Colegio Concepcion De Chillan -CHILLAN - Región del Biobío


Título iniciativa:

Regulación de acceso a los recursos genéticos nativos y endémicos



Definición alternativa:

Chile carece de una ley específica de protección de recursos genéticos nacionales vegetales, animales y microbianos. Solo contamos con políticas públicas y organismos como el Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), cuya función es velar por su resguardo, pero sin una Ley con base Constitucional que sustente la regulación del acceso, uso y distribución de estos, es muy poco lo que pueden hacer.
Esta necesidad de legislación se vuelve imperativa debido a que en el país, existen ecosistemas únicos en el mundo, por ejemplo: Juan Fernández e Isla de Pascua. Considerando, además que se han cuantificado 33.000 especies nativas, de ellas un 25% son endémicas. De estas 6 de cada 10 especies están en peligro de extinción o son vulnerables. A esto se agrega que faltan aún investigaciones dedicadas a cuantificar los microorganismos presentes en el país, se refleja claramente un serio peligro para la biodiversidad y los ecosistemas nacionales.
Una ley permitiría resguardar la biodiversidad, proteger a los recursos genéticos de patentes extranjeras y generar recursos para investigaciones, tal como sucede en contextos internacionales, en los que debido la explosiva tendencia de patentes de material genético, se han organizado alrededor de tratados internacionales para evitar la biopiratería o el uso indebido de material genético; Existiendo casos renombrados como la patente Estadounidense de la Quinua de Bolivia, que afectaba directamente su capacidad de exportación. Por ello las productoras nacionales se organizaron y lograron que la empresa renunciara a la patente. Otro caso similar ocurrió con el frijol amarillo de México que fue patentado por una empresa Norteamericana a la que se debía pagar el 90% de las ganancias de exportación. Ellos también se unieron para declarar este proceso ilegal y recuperar el dominio del producto.
Chile no está exento de esta realidad, los casos más emblemáticos del uso no retribuido de recursos genéticos son: en primer lugar la Alstroemeria. En el territorio nacional se encuentran distintas variedades de este género, siendo una gran proporción nativas e inclusos endémicas. Sistemáticamente consorcios extranjeros han extraído cepas de esta planta, mediante mejoramiento genético obteniendo cientos de variantes que actualmente se comercializan como derivados en muchos mercados, sin ninguna retribución de ganancias económicas o en investigaciones científicas al país.
El segundo caso y tal vez más conocido, es el de la bacteria Streptomyces hygroscopicus sintetizada por el hongo rapamune, endémico de Isla de Pascua, de la que se obtiene rapamicina, que produce un potente inmunodepresor comercializado en el mercado como Rapamune®. Éste medicamento es utilizado como recubrimiento en sondas intravenosas (Stent) para los trasplantes de riñón, e incluso actualmente se investigan sus propiedades contra el envejecimiento. Esta droga actualmente es comercializada por Pfitzer, farmacéutica multimillonaria que al año 2015 vendía alrededor de 169 millones de dólares con el medicamento, y que como lamentablemente se repite, no compensa al país o siquiera alivia en algo los altísimos costos de este (que actualmente se comercializa en $312.122 los 60mg).
No siempre los países afectados logran detener las patentes o proteger sus recursos genéticos, por ello, son tan importantes los tratados internacionales, que apoyan el resguardo de su dominio, además de entregar lineamientos y asesorías para que estos elaboren leyes de regulación de acceso. Como es el protocolo de Nagoya del año 2010, firmado por 105 países, sin embargo, Chile no forma parte de este, como tampoco forma parte del Régimen de la Comunidad Andina, que engloba a cinco países latinoamericanos que regulan leyes de acceso y protección de recursos genéticos.
Nuestro país se caracteriza en este ámbito por firmar tratados internacionales, pero no ratificarlos, por lo tanto, no se elaboran leyes que protejan realmente a este patrimonio.
A pesar de esto, en el año 1992 firmó el convenio sobre la Diversidad Biológica suscrito en Río de Janeiro. El artículo n°1 y n°15 alienta a los países participantes a que el Estado legisle a favor de la preservación, acceso y cuidado de su material genético.
Así también, en marzo del 2018 se firmó el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (CPTPP) destacando un inciso en el que se reconoce la importancia del acceso a recursos genéticos entre los países, además, si algunas partes lo requieren, a través de medidas nacionales, el consentimiento fundamentado previo para acceder a estos de conformidad con las medidas nacionales y, cuando este sea otorgado, establecer condiciones pactadas respecto a la distribución de los beneficios derivados del uso de los recursos genéticos, entre usuarios y proveedores.
Es en falta a estos dos tratados y a nuestro contexto de absoluta vulnerabilidad ante las patentes extranjeras y biopiratería que se debe realizar una legislación.


Propuesta legislativa:

Debido a que, la propuesta de ley no es materia constitucional, pero entra en conflicto con la Constitución en el artículo 19 N°24 que declara: el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales Siendo materia de Ley regular su forma de adquisición, disponiendo de las limitaciones en favor de la Nación y el patrimonio ambiental. Asimismo el artículo 19 N°23 señala claramente la libertad de propiedad de toda clase de bienes, menos los que la naturaleza ha hecho común y pertenecen a la Nación, dejando claro la posibilidad de una Ley exigida por el interés nacional que fije sus limitaciones. Una forma esclarecer la pertenencia de los recursos genéticos al Estado, como bien común de todos los ciudadanos evitando las patentes de estos, se propone el siguiente proyecto de Reforma Constitucional y luego el Proyecto de Ley que lo regule:

Proyecto de Reforma Constitucional:
Agréguese al artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, el siguiente inciso único:
N°12: El Estado de Chile tiene el dominio absoluto, exclusivo inalienable e imprescriptible de los recursos genéticos, de sus propiedades bioquímicas, y de sus potenciales mejoramientos en relación a los recursos nativos y endémicos de flora, fauna y microorganismos, que se encuentra a lo largo de todo el territorio nacional. Siendo su uso y regulación materia de Ley Orgánica Constitucional.

Propuesta Legislativa:
MENSAJE PRESIDENCIAL: LEY QUE REGULA EL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS NATIVOS Y ENDÉMICOS

Artículo 1: Esta ley tiene por objeto regular el acceso a los recursos genéticos vegetales, animales y microbianos. Tanto nativos como endémicos de todo el territorio nacional.
Artículo 2: Entiéndase por:
-Recurso Genético Nativo y endémico: todo aquel material de origen vegetal, animal o microbiano, que contiene unidades funcionales de la herencia o genes, que son originarias del territorio Nacional.
-Bioprospección: búsqueda, clasificación e investigación de nuevos recursos genéticos que están en el ecosistema natural.
Artículo 3: Los objetivos:
a) Velar por el reconocimiento nacional e internacional del recurso genético
b) Regular el acceso al recurso genético por medio de contratos con plazos máximos de duración
c) Controlar las concesiones otorgadas para estudio, experimentación y su posterior uso
d) Distribuir beneficios obtenidos en el desarrollo de programas de investigación y fortalecimiento de organismos reguladores.
Artículo 4: Del organismo regulador:
Será función del Ministerio de Medio ambiente celebrar contratos con instituciones para la bioprospección, estableciendo: condiciones de uso, vigencia.Cuando estime pertinente tendrá la autoridad para restringir uso y/o denegar solicitudes, que coloquen en peligro el recurso genético. Para exportar los productos será necesario un previo certificado del Ministerio del Medioambiente.
Artículo N°5: De los organismos fiscalizadores:
Será función del servicio agrícola y ganadero (SAG) en conjunto con el Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA) fiscalizar el cumplimiento de la Ley, aplicando las sanciones de su infracción acorde a la gravedad de la falta, no siendo estas mayores a 15.000 UTM.
Artículo N°6: De las concesiones:
Será responsabilidad del Ministerio del Medioambiente celebrar contratos de concesiones con empresas nacionales o internacionales con y sin fines de lucro, en los que se establezca un periodo de vigencia para trabajar con el recurso genético, en el territorio nacional o en el extranjero. Velando siempre por su protección sin afectar su capacidad de reproducción en el territorio nacional. Asimismo, en estos se esclarecerán las multas por incumplimiento, requisitos para renovación y compensación al Estado por los resultados obtenidos. Los que no pueden sobrepasar a las retribuciones reguladas en la Constitución.
Artículo N°7: De las infracciones:
-Cualquier infracción a la ley o falta de propiedad en el uso de los recursos, será suficiente para que el organismo regulador pueda dar por nulo los contratos acordados, cursando las multas fijadas en estos.
-Será sancionada toda persona que utilice recursos genéticos sin autorización regulada por contrato.
-Será sancionada toda persona que realice transacciones económicas o de investigación con recursos genéticos y sus derivados que no fueron normados en los contratos de acceso.
Artículo N°8: Limitación de acceso:
Podrá denegarse el acceso a los recursos genéticos cuando:
-Se considera que la especie a intervenir está en peligro crítico de extinción
-Se considere que el acceso generará efectos adversos en los ecosistemas, con un impacto negativo en estos afectando la sobrevivencia de las especies.
Artículo N°9: De la distribución de beneficios:
Los recursos obtenidos tanto monetarios como de aporte a la investigación serán destinados a las instituciones encargadas de regular el correcto funcionamiento de los contratos de acceso, para bioprospección.