Colegio Padre Alberto Hurtado -CALAMA - Región de Antofagasta


Título iniciativa:

Modificación Ley 20680 Amor de papá, moción



Definición alternativa:

Promulgada en 2013, con fin de fortalecer la relación e integridad del menor hijo de padres separados o que no se encuentren una relación de amistad Con las principales características Principio de corresponsabilidad, Sin importar quién tenga el CP del menor, ambos padres están en igualdad de derechos y responsabilidades en toma de decisiones en relación al hijo Cuidado personal, Actualmente el juez toma en cuenta una serie de criterios, sí es que uno de los padres solicita el cuidado personal definitivo Por último, CPC, modalidad que implica compartir equitativamente el cotidiano de los hijos, distribuidos en días, o semanas Cuidado personal compartido Una posibilidad que el juez puede sugerir y los padres tomar si están de acuerdo, es decir, el juez no puede obligar a los padres a asumir un CPC(1). Con respecto a este último punto, por acuerdo común se define cuál de los padres Tendrá el CP o si será en conjunto, pero llegar a un acuerdo es complicado, ya que la mayoría de las separaciones no son amistosas, mucho menos al principio, porque generalmente las mujeres no están dispuestas a ceder o compartir este derecho(2). Si no hay acuerdo, los padres junto al juez deberán resolver la problemática en 60 días Si luego de esto no hay mediación, el juez esclarece quién tendrá la tenencia, agregando imponer el régimen de presencia regular(3). En un estudio realizado por el Psic. Robert Bauserman, se comparaba a niños en la custodia de un solo padre y aquellos con tuición compartida Las conclusiones arrojaron "las custodias exclusivas son el peor régimen, el que genera mayor conflictividad entre los padres, mientras que las custodias compartidas están al mismo nivel que los padres que viven con sus hijos y no están separados, detalló Barcia. En la misma línea, el psiquiatra Andrés Donoso planteó que más allá de sentido común los hijos siempre estarán mejor con ambos padres, "hay muchas investigaciones que demuestran que los niños sí están mejor en el régimen de custodia compartida, porque de hecho cada vez hay más países que adoptan éste como su sistema post divorcio"(4)
Fundamentos
Antes de la Ley N° 20.680, se mantenía vigente una atribución preferente en el contexto de los derechos y deberes parentales, sin adaptar su ordenamiento legal interno a lo establecido en normas internacionales De esta manera, si bien un nuevo régimen de filiación (Ley N° 19.585) y de un nuevo sistema judicial de familia (Ley N° 19.968) no integraron una reforma específica en el ámbito tratado por la Ley N° 20.680 el relativamente poco tiempo transcurrido desde sus entradas en vigencia, deja ver que el ajuste era necesario a un sistema derecho de familia que requiere ir ajustando sus normas periódicamente De esta manera, uno de los fundamentos principales, es que la mencionada opción legal preferente por la mujer para atribuir el CP en caso de separación representaba una eventual inconstitucionalidad Dicha condición, a su vez, estaría dada porque la norma legal contenida en el CC, el antiguo art. 225 inciso 1°, no tendría concordancia con lo establecido en la CPR de Chile, que es la norma fundamental, a la que todo el ordenamiento legal nacional debe guardar coherencia Resulta interesante mostrar el siguiente diagrama, que se usa para graficar el orden jerárquico de las normas internas de cada país, la primaria es la Constitución y hacia abajo, el resto de los diferentes tipos de normas, deben ir guardando coherencia con la de arriba, sucesivamente Constitución Política, Leyes, Reglamentos y ordenanzas La inconstitucionalidad mencionada estaría representada por dos condiciones simultáneas a. La atribución preferente del CP a la madre, infringía diversos Tratados Internacionales, no se ajustaba a los principios de corresponsabilidad e interés superior del niño Estos Tratados forman parte de nuestro ordenamiento legal, de conformidad a lo establecido en el art. 5° inciso 2° de la propia Constitución, y porque el Edo.chileno los ha suscrito y ratificado Así las cosas, se estarían infringiendo, entre otros, los sgts Tratados Internacionales a. Convención Americana de Der.Humanos (art. 1°, 2°, 17 N° 4 y 246) b. Convención de los Der. del niño (art. 3, 9, 18) c. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 16) d. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (art. 5, 6 y 8) b. Por otra parte, la atribución preferente del CP infringía la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 de la Constitución), ya que establecía una preferencia injustificada en el ejercicio de un derecho de una determinada persona en desmedro de otra De esta manera, la ley (art. 225) no estaría en concordancia con la Carta Fundamental Otro punto importante es que la mujer contaba con una mejor posición inicial de negociación en aquellas causas sobre CP, sea que se ventilaran en mediación o en un juicio de familia


Propuesta legislativa:

Buscamos fortalecer la integridad del menor y darle la mejor calidad de vida posible, en caso de que sus padres no estén en una relación de cercanía La igualdad de DER, responsabilidades en la crianza y educación de los hijos, ya sea tanto al momento de la convivencia de los padres como la separación de estos, una corresponsabilidad de los mismos, según explica el art. 224 del CC, alude que ambos padres vivan juntos o separados participaran en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos El CP compartido, régimen que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven de forma separada la crianza y educación de los hijos comunes mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad (art. 225 inc. 2º del CC) Esta reforma establece que ambos padres lleguen a un acuerdo de cuidado personal compartido de los hijos (art. 225 inc. 1º del CC) EsE artículo, aclara, juez puede atribuir el cuidado personal a uno de los padres, excluyendo la posibilidad de que otorgue una modalidad de custodia compartida en ausencia de acuerdo entre ellos La atribución preferente del CP a la madre, en caso que los padres no se encuentren en pareja o en una mala relación, infringía diversos Tratados Internacionales ya que no se ajustaba a los principios de corresponsabilidad y de interés superior del niño Estos Tratados forman parte de nuestro ordenamiento legal, de conformidad a lo establecido en el art. 5° inciso 2° de la CPR, y debido a que el Edo chileno los ha suscrito y ratificado, infringía la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 de la CPR), ya que establece una preferencia injustificada en el ejercicio de un derecho de una determinada persona en desmedro de otra De esta manera, la ley (art. 225) no encontraría en concordancia con la Carta Fundamental Otro punto importante de esta modificación es que la mujer contaba con una mejor posición inicial de negociación en aquellas causas sobre el cuidado personal, La certeza jurídica descrita, de saber que la ley le reconocía dicho derecho, concedía a la madre una suerte de que podía ejercer en cualquier momento
Incorporándose los nuevos artículos, señalando lo siguiente
Artí 246º Reforzar el foco del cuidado personal en el interés superior del niño y no en los derechos del padre y la madre
Art 247º Incentivar la corresponsabilidad de padres y madres en el cuidado de los hijos, favoreciendo una participación activa de su parte, a pesar de la separación
Art 248º Incentivar el logro de acuerdos entre los padres, permitiendo, de este modo, el mejor cuidado de los niños
Art 249º Evitar que se judicialice el tema del cuidado de los hijos y el trauma que los juicios significan para los niños, priorizando instancias de acuerdo en desmedro de la judicialización de estos conflictos
Art 250º Entregar mayores facultades al juez para cambiar al titular del cuidado personal, teniendo en consideración que el único factor relevante a observar en esta materia es el interés superior del niño
Art 251º El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo tendrá el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular
Principales objetivos del proyecto de Ley A)Reforzar el foco del cuidado personal en el interés superior del niño y no en los derechos del padre y la madre b)Incentivar la corresponsabilidad de padres y madres en el cuidado de los hijos, favoreciendo una participación activa de su parte, a pesar de la separación c)Incentivar el logro de acuerdos entre los padres, permitiendo, de este modo, el mejor cuidado de los niños d)Evitar que se judicialice el tema del cuidado de los hijos y el trauma que los juicios significan para los niños, priorizando instancias de acuerdo en desmedro de la judicialización de estos conflictos e)Entregar mayores facultades al juez para cambiar al titular del cuidado personal, el único factor relevante a observar en esta materia es el interés superior del niño
Con esta ley buscamos que se considere a los menores, tomando en cuenta sus opiniones, estos influyen de manera importante en el futuro de nuestra nación y para ello necesitan estabilidad emocional, que se les cuide bien y apoye, para que puedan desarrollarse Esperamos dejar a muchos niños felices, en un ambiente más cómodo Por último, que los casos de alienación parental disminuyan considerablemente al poder convivir equitativamente con ambos padres Consideramos que nuestro proyecto de ley debe ser moción, para que este tema sea llevado al congreso o senado, siendo evaluado por los distintos puntos de vista de los parlamentarios y sus respectivos votos Links de apoyo 1)www.amordepapa.org/conozca-nuestra-ley-amor-de-papa-david-abuhadba/2)www.juzgadodefamilia.cl/home/amordepapa3)www.latercera.com/noticia/los-cinco-grandes-cambios-que-propone-el-proyecto-de-ley-de-tuicion-compartida/4)uft.cl/noticias-finis-terrae/item/expertos-en-derecho-de-familia-analizan-aplicacion-de-tuicion-compartida