Liceo Superior Diego Portales -ALTO HOSPICIO - Región de Tarapacá


Título iniciativa:

Ley de Tipificación del acoso y abuso en establecimientos escolares



Definición alternativa:

En Chile, una de las mayores problemáticas que nos aqueja, en el ámbito educativo, tiene relación con la inexistencia de una ley que regule y tipifique el acoso y abuso en las comunidades educativas, de modo que este se encuentre claramente estipulado y se consideren procedimientos para abordarlo de forma inmediata. Ante esto, es que es necesario ocuparse de esta situación, debido a la importancia que tiene para la convivencia entre los miembros de la comunidad, el desenvolverse en un ambiente seguro y de confianza para el desarrollo de los aprendizajes y la formación integral del estudiantado.
Es por esto, que la existencia de una Ley que regule y normatice el acoso dentro de nuestra comunidad educativa, se hace necesaria, ya que al no existir este proceso se genera un vacío legal en cuanto a lo que se puede y no se puede hacer, es decir, al carecer de una ley que ponga fin a esto, se sigue incrementando cada vez más el índice de denuncias por acoso dentro de nuestros establecimientos, denuncias las cuales al no tener una ley por la cual regirse quedan deambulando por el aire sin una respuesta concreta o algo que hacer al respecto en cada caso.
Hoy en día la tasa de denuncias por acoso se ha visto incrementa cada vez más y por ende, es necesario tener un protocolo a seguir para cuando ocurra una demanda, no obstante a pesar de las luchas y movilizaciones por conseguir una ley que instaure un procedimiento legal para contar en el caso de que suceda un acoso en contra de alguno de los miembros de nuestra comunidad educativa, por parte de estudiantes de distintas universidades como la Universidad de Chile, la Universidad Católica o la Universidad Austral de Chile han sido en vano, debido a que el estado solo ha puesto parches en forma de manuales que no presentan una solución concreta al problema que se presenta, sino que es una solución temporánea.
Por estas razones, es que proponemos, instaurar una NUEVA LEY en la que se realice una tipificación concreta del acoso y abuso dentro de las aulas, de modo que se regulen y, en casos complejos, se penalicen conductas de los miembros de la comunidad educativa que califiquen como acoso, considerando sus distintas dimensiones, con el fin de desarrollar un ambiente escolar de respeto y colaboración.
Al crear esta Ley instauraremos un proceso regulatorio con el fin de disminuir el alto índice de demandas por acoso dentro de instituciones educativas y dejar de lado está normalización del acoso que se ha ido creando a lo largo de los años.


Propuesta legislativa:

Disposiciones generales:
OBJETIVO DE LA LEY:
Art n°1
El objetivo de la Ley es acabar con el gran índice de demandas que existen hoy en día producido por la generalización del acoso en nuestra sociedad y comunidad educativa implementando una Ley que regule y normatice el acoso, de modo que este se encuentre tipificado y se realice un procedimiento legal y seguro para abordarlo de manera correcta e inmediata.
DEFINICIONES:
Art n°2
a) Serán constitutivas de acoso cualquiera de las siguientes conductas:
i. Acoso sexual: cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de intimidar, degradar, ofender, estigmatizar o cosificar a una persona, así como, en general, cualquier conducta que haga uso del sexo, orientación sexual o identidad de género de una persona para atentar contra su dignidad.
ii. Acoso discriminatorio: cualquier conducta o práctica sistemática que perjudique a una persona y que sea realizada en consideración al sexo, orientación sexual, identidad de género, etnia, origen nacional, discapacidad, o alguna otra condición que genere desventaja incluyendo aquellas identificadas por la Ley. N020.609 que establece medidas contra la discriminación y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
iii. Acoso psicológico: cualquier situación en que una persona ejerce un hostigamiento de forma sistemática y recurrente sobre otra persona, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, dañar su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores o cualquier conducta análoga.
b) Serán constitutivas de violencia las siguientes conductas:
i. Violencia de género: cualquier acción o conducta que atente contra la vida, la integridad física o psíquica, o la libertad sexual de una persona y que evidencie que ha sido realizada tomando en consideración el sexo, la orientación sexual o la identidad de género.
ii. Violencia discriminatoria: cualquier acción o conducta que atente contra la vida, la integridad física o la libertad sexual de una persona y que evidencie que ha sido realizada tomando en consideración la etnia, orientación sexual, origen nacional, discapacidad, identidad de género o alguna otra condición que genere desventaja, incluyendo aquellas identificadas por la Ley NO 20.609 que establece medidas contra la discriminación y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
c) Será constitutiva de discriminación toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.
PROCESO DE INVESTIGACIÓN:
Art n°3
Se derivará a un fiscalizador externo a la institución educativa el cual realizará el proceso de investigación para corroborar si en verdad existió una vulneración (ya sea de carácter sexual, discriminatorio o psicológico) hacia la persona o no.
Art n°4
En el caso de que sí exista una vulneración (ya sea sexual, discriminatoria o psicológica) hacia la persona, y en el caso de que si exista tal vulneración se derivará el caso a fiscalía la cual decidirá la sanción a aplicar sobre la persona que cometió la falta.
Art n°5
Quedaran sometidas a esta Ley, todas aquellas personas (dentro de la comunidad educativa) que realicen acciones de carácter ilícito (todas aquellas que cometan un acto de acoso, ya sea de carácter sexual, discriminatorio o psicológico) y tras la investigación si es sentenciado culpable se tomarán las medidas propuestas en el artículo n°4.
Art n°6
Todos los miembros de la comunidad educativa son parte de esto, es decir de funcionario a estudiante, de estudiante a funcionario o de funcionario a funcionario, ya que se busca dar tranquilidad a todos quienes componen la comunidad educativa.
Art n°7
Tanto el Ministerio de Educación como los tribunales de justicia deben velar porque lo siguiente sea respetado y ejecutado por todos los establecimientos educacionales del país.