Liceo Comercial Jerardo Munoz Campos -ANTOFAGASTA - Región de Antofagasta


Título iniciativa:

Ley coparental que introduce el requisito de autorización para traslado de ciudad del niño



Definición alternativa:

El día 18 de Mayo de 2019, nuestro grupo encuestó a 92 personas de todas las edades de la comuna de Antofagasta, planteándoles las siguientes preguntas;¿Conoce usted alguna situación en la que al terminar la relación de convivencia entre los padres de un menor de edad, el padre o madre que se quedó conviviendo con el menor lo trasladó a otra ciudad o lugar en forma permanente?¿la relación del menor con el padre no titular del cuidado personal se mantuvo en forma regular, más o menos regular, o irregular?. En forma sorprendente, 53 personas equivalentes al 57.6% conocía al menos un caso en el cual un menor fue apartado del padre o madre que no tenía el cuidado personal, en razón del traslado permanente del niño a otra ciudad, y 32 personas de las que afirmaron conocer un caso, equivalentes al 34.7% del total de los entrevistados, señalaron que esta situación derivó en un obstáculo hacía la mantención de la relación entre el hijo y el padre o madre respectivos, volviendo a la misma irregular (18 personas) o más o menos regular (14 personas).

El escoger el lugar de residencia del menor constituye uno de las atribuciones del padre o madre que ostenta el cuidado personal de un menor, no obstante, tal situación, dentro del amplio marco de arbitrio que permite nuestra legislación al titular del cuidado personal, constituye una clara y grave vulneración a los derechos del menor, por cuanto obstaculiza o coarta derechamente su derecho a mantener un vínculo estable e ininterrumpido con el padre o madre con el que no convive, derecho conocido en nuestra relación como derecho a una relación directa y regular. El obstaculizar la relación directa y regular constituye una grave vulneración al interés superior del niño, por el claro menoscabo emocional y hacia el desarrollo del menor que ello conlleva, lo que se ve refrendado por lo establecido en la amplia gama de jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales superiores de justicia. Así, en Sentencia recaída en causa rol Nº 1843-2006 de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 25 de septiembre de 2006, dicho Tribunal sentenció que: "La reforma de la Ley Nº 19.585, al suprimir la expresión derecho de visitas, reemplazándola por el derecho-deber a una relación directa y regular, puso énfasis en que ya no es un privilegio del padre o madre que no vive en compañía de su hijo, sino que es también un derecho del propio hijo, porque el desarrollo de su autonomía progresiva e integral exige que mantenga un régimen de comunicación fluida y filial con ambos progenitores".

Extrañamente, nuestra legislación no contempla un mecanismo legal que permita frenar esta alarmante infracción contra el interés superior de los menores de nuestro país, aspecto en clara contradicción a la Convención sobre los Derechos del Niño, la que, debidamente ratificada e integrada por nuestro país, en su artículo 9 Nº 3 prescribe: "Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño". Así las cosas, Ius Excégesis viene en proponer un mecanismo legal que ponga límite definitivo a este tipo de vulneraciones.

Proponemos la modificación del artículo 225 del Código Civil, introduciendo al final de dicho artículo tres nuevos incisos, que, tal como sucede con las autorizaciones para sacar a un menor fuera del país, obligue al padre o madre que tiene el cuidado personal de un menor, a solicitar autorización por escrito al otro padre para trasladar al menor a otra ciudad dentro del país en forma permanente, o, en su caso, frente a la negativa de este, al Tribunal de Familia competente, quien sólo otorgará la respectiva autorización en caso de verificar que el traslado a otra ciudad constituya una clara mejoría en la calidad de vida del menor o su bienestar personal. Obviamente, es menester tener presente dentro de los aspectos del nuevo proyecto de ley, un procedimiento que tenga la celeridad necesaria para resguardar los intereses del menor en casos que el traslado de domicilio exija relativa urgencia, tal como lo permite el procedimiento de actos no contenciosos establecido en el artículo 102 de la ley 19.968, que faculta al tribunal para resolver de plano las presentaciones que estime fundadas, o citar a una audiencia a los interesados en caso contrario. Además, nuestro proyecto de ley considerará una medidas para el caso de incumplimiento al deber impuesto.


Propuesta legislativa:

Moción Parlamentaria: Ley coparental que introduce el requisito de autorización para traslado de ciudad del niño.

Proyecto de ley:

"Artículo Único: Introdúzcase la siguiente modificación en el Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1. Incorpórese tres nuevos incisos finales al artículo 225 del Código Civil:

En caso de ocurrir el término de la convivencia de los padres de un menor edad, o de no mediar la misma, el padre o madre que devenga en ostentar el cuidado personal del hijo en común, sea por la vía legal, convencional o judicial, deberá solicitar autorización por escrito al otro padre o madre, a efectos de trasladar al menor en forma permanente a otro lugar o ciudad distinto al lugar o ciudad en donde se concretó el último periodo de convivencia.

En caso de negativa del padre o madre no titular del cuidado personal para otorgar la autorización indicada en el inciso anterior, el padre o madre titular del cuidado personal podrá recurrir ante el juez de familia competente, quien, sin forma de juicio, podrá otorgar la autorización para el traslado permanente del menor, siempre que, a juicio de dicho Tribunal, el traslado se constituya en una notoria mejoría para las condiciones sociales, físicas, emocionales o económicas del menor. El procedimiento se substanciará de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la ley 19.968.


Si el padre o madre titular del cuidado personal incumpliere lo prescrito en los dos incisos precedentes, el Tribunal del domicilio del padre o madre no titular del cuidado personal, podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, se traiga a su presencia al menor, y adoptará las medidas que estime prudentes para el resguardo de su interés superior, sin perjuicio de la aplicación de los apremios establecidos en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil al padre o madre rebelde."