Liceo Bicentenario De Coronel -CORONEL - Región del Biobío


Título iniciativa:

Regular la creación y difusión de material audiovisual en detrimento de las personas.



Definición alternativa:

Producto del uso masivo de redes sociales y, gracias a los avances tecnológicos propios de la
revolución informática de los últimos treinta años, se han desarrollado nuevas prácticas en el
uso de la tecnología audiovisual, dando origen a la creación y difusión de información y
material audiovisual que ha llevado a exponer la vida privada de las personas, vulnerando los
derechos individuales y la dignidad de los ciudadanos y ciudadanas.
De lo anterior se desprende la necesidad de dar origen a una nueva legislación que proteja y
resguarde los derechos de las personas. En este sentido la carta fundamental de nuestro país
asegura a todas las personas:
- Artículo 1º: El Estado está al servicio de la persona humana, su finalidad es buscar el bien
común y su obligación entregar protección nacional, de la población y de la familia.
- Artículo19º:
- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.
- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
- Ley 19.628 Sobre protección de la vida privada (28 de Agosto de 1999): Ley de protección
civil del derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, la cual otorga
protección al derecho de privacidad y sanciona a organismos públicos y a particulares que no
la respeten:
- Artículo 2º: la comunicación o transmisión de datos, dar a conocer datos de carácter
personal a personas distintas del titular.
No solo la actual constitución considera trascendental la protección e inviolabilidad de la
dignidad humana, sino que también se consagran algunos artículos en el Código Civil que rige
Chile, a saber:
- Artículo 1º: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y,
dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con
los otros.
- Artículo 3º: Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
- Artículo 12º: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra ni a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
No está demás recordar también que nuestro país se ha suscrito a una serie de pactos y
tratados internacionales en defensa de los derechos humanos, destacando, entre ellos, los
siguientes:
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948: En el Artículo 5º
señala el derecho a la protección de la honra, la reputación personal y la vida privada y

familiar. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su
honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966: En el Artículo 17º postula que
nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales contra su honra y su reputación, por
tanto toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques. En el Artículo 19º sobre la libertad de expresión especifica que el artículo entraña
deberes y responsabilidades es peciales, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones fijadas por la ley para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José): Destacan los
siguientes Artículos:
- Artículo 5º: Derecho a la Integridad Personal: Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral.
- Artículo 7º: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
- Artículo 11º Protección a la honra y a la dignidad:
- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación.
- Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
- Artículo 13 sobre la libertad de expresión sujeta a:
- El respeto a los derechos o reputación de los demás.
- La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud moral pública.
- Protección moral de la infancia y la adolescencia.
- Artículo 14º: Derecho de Rectificación o Respuesta:
- Para la efectiva protección de la honra y reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable
que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.


Propuesta legislativa:

Artículo Nº 1
La creación de material visual no autorizado enfocado en personas o grupos, públicos o privados que no sea autorizada será sancionada de acuerdo a la gravedad de su contenido, el daño moral que ocasione y la difusión que se haya hecho de él.
Por consiguiente:
a) Las imágenes que no impliquen ningún daño en la vida privada del individuo o grupo, pero que no estén autorizadas, tendrán una sanción monetaria de una UF.
Por otra parte, aquellas que incurran en el daño moral y/o psicológico de la persona tendrán una sanción mayor, correspondiente a 20 UF.
b) La difusión de imágenes que no conlleve daño moral ni psicológico será sancionado a través de una multa de 5 UF.
Sin embargo, la difusión que implique daño moral o psicológico tendrá una sanción mínima de pena aflictiva.
Artículo Nº 2
La creación de material audiovisual no autorizado enfocado en personas o grupos, públicos o privados que no sea autorizada será sancionada de acuerdo a la gravedad de su contenido, el daño moral que ocasione y la difusión que se haya hecho de él.
Por consiguiente:
a) Los videos que hayan sido generados sin previa autorización y que no causen un grave daño moral o psicológico al individuo o grupo que salga en él, será sancionada con 2UF.
A su vez, videos cuyo objetivo sea perjudicar o dañar la psiquis de él o los individuos implicados serán sancionados con 30UF de multa.
b) La difusión de los videos enfocados en personas sin la autorización correspondiente, pero que no provoquen ningún daño moral, psicológico o a la honra y reputación del individuo, será multada con 50 UF.
En caso contrario, si el video difundido conlleva un desgaste psicológico o moral para el individuo, la persona autora de la difusión tendrá una sanción mínima de 4 años y un día, dependiendo de la magnitud del daño causado con la difusión.
Artículo Nº 3
Esta ley hará una diferenciación entre adultos y jóvenes menores de edad con responsabilidad penal, siendo la siguiente:
a) A los adultos mayores de 18 años que infrinjan el Artículo 1 y 2, les corresponderá la sanción especificada según la infracción cometida en los artículos en cuestión.
b) Individuos de entre 14 y 18 años con responsabilidad penal deberán atenerse a diferentes normas, siendo las sanciones para estos las siguientes:
1. La creación de imágenes sin autorización será penada, para jóvenes menores de 18, con 30 días de trabajo comunitario. Si esta imagen puede conllevar un daño moral o perjuicio psicológico, la pena será de 90+1 días de trabajo comunitario.
2. La producción de videos sin autorización del individuo en el que se ha enfocado el material audiovisual, serán penados con 120 días de trabajo comunitario. Si el video puede provocar un daño moral o psicológico al individuo en que ha sido enfocado, será penado con 150+1 días de trabajo comunitario.
3. La difusión de material audiovisual fotográfico inocuo pero no autorizado, será penada con 160 días de trabajo comunitario. Si el material fotográfico puede provocar un mal a la moral o la honra de la persona, será condenado con 180+1 días de trabajo comunitario.
4. La difusión de videos no autorizada sin objeto de causar daño será penada con 120 días de trabajo comunitario. Si, por el contrario, estos videos pueden provocar un detrimento psicológico, moral o social del individuo en cuestión, la difusión será penada con 240+1 días de trabajo comunitario.
Artículo Nº 4
Las faltas reiteradas a los artículos anteriores serán consideradas como una falta mayor, teniendo estas penas distintivas:
1) La persona que viole los artículos anteriores tres veces en el transcurso de un trimestre, será condenada a la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
2) Si se violan los artículos anteriores cuatro veces en un trimestre, la persona será condenada a presidio mayor en su grado medio.
3) Si se violan los artículos anteriores cinco veces en un trimestre, la persona será condenada a presidio mayor en su grado máximo.