Liceo Samuel Roman Rojas -COMBARBALA - Región de Coquimbo

Título iniciativa:

Modificación leyes 19233 y 19253: Propiedad y resguardo a sitios de patrimonio indígena.



Definición alternativa:

En Chile, existen diferentes formas de consignar la propiedad de la tierra. Por un lado, se puede concebir como propiedad privada y, por el otro, como una propiedad común; estas últimas, llamadas Comunidades Agrícolas, se encuentran reguladas por ley desde el año 1967. En la norma, se les reconoce a cierta cantidad de individuos agrupados como propietarios de un terreno en común, el cual habitan, cultivan y producen de manera mancomunada.

Las comunidades agrícolas se organizan en función del D.F.L N°5/68 y las modificaciones introducidas por la ley N°19233, distribuidas entre las regiones de Atacama, Coquimbo, Valparaíso, y Metropolitana. De ellas, la región de Coquimbo congrega la mayor cantidad de Comunidades Agrícolas del país, siendo 167 comunidades, es decir el 95% de su totalidad yacen dentro de esta región.

Sin embargo, ¿cómo se relaciona esto con las comunidades indígenas? En la práctica, la mayor parte de los comuneros agrícolas son descendientes de pueblos indígenas o integrantes de estos como tal, más aún considerando que las actuales tierras que figuran en las comunidades agrícolas corresponden a lo que en la época colonial se denominó "tierra de indios". Posteriormente, con la implementación de la reforma agraria en la década de los sesenta aquello fue modificado, dando paso a la creación de las comunidades agrícolas como institución separadas y divergentes del concepto de comunidad y administración de las tierras indígenas.

Frecuentemente, en el espacio geográfico que engloban tales comunidades agrícolas, se encuentran a su vez variados vestigios patrimoniales tanto materiales como inmateriales; estos principalmente pertenecientes al pueblo indígena diaguita. Tardíamente reconocido como tal, el pueblo diaguita es uno de los habitantes precolombinos más antiguos del territorio nacional, su invaluable legado se plasma de forma tangible en cuevas, petroglifos, lugares ceremoniales y de Fe con sus respectivas expresiones espirituales, verbigracia, los bailes chinos. Del mismo modo, se vislumbra en sus oficios ancestrales y aún vivos hasta nuestros días, destacando la trashumancia, metalurgia, alfarería, técnicas únicas de producción agrícola y ganadera, además del ya conocido trabajo de la piedra combarbalita.

El problema reside en que, al estar estos patrimonios bajo el alero de la legislación regente sobre las comunidades agrícolas, se imposibilita tanto la intervención de la ley indígena, como la de la ley de patrimonios. Por esto, quedan aquellos expuestos y desprotegidos a disposición de diferentes vulneraciones,de distinta índole, ya sean estas;robos; saqueos; vandalizaciones; entre otras, las cuales atienden a problemáticas de trasfondo aún más complejas como la pérdida de identidad cultural por parte de los propios habitantes de la zona.

En función de subsanar tal cuestión, proponemos una vía legal que nos permita realizar acciones concretas que garantice que aquellos sitios patrimoniales, con sus vestigios, sean verdaderamente resguardados en manos de las mismas personas que integran aquella cultura y poseen ese tan esencial sentido de la territorialidad, a través de las siguientes modificaciones:


Propuesta legislativa:

MODIFICA LA LEY 19233 DE 1993

Introdúcense las siguientes modificaciones al Artículo 1ª bis a) "Agregándole: salvo los sitios y lugares patrimoniales y ceremoniales indígenas", de forma que ahora debe pasar a decir, "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las normas del presente decreto con fuerza de ley no serán aplicables a los habitantes de un terreno a cualquier título que se hayan acogido con anterioridad a la solicitud de comunidad agrícola, a cualquier norma de saneamiento o regulación de la propiedad incluida entre éstas los procedimientos ordinarios establecidos en el código civil; de terrenos comprendidos en poblaciones declaradas en situación irregular de acuerdo a la Ley N 16.741; de tierras indígenas regidas por la ley N 17.729 salvo los sitios y lugares patrimoniales y ceremoniales indígenas, de terrenos de la provincia de Isla de Pascua y, en general, a ninguna comunidad o agrupación de personas que se haya acogido a otra norma que rijan la constitución o regularización del dominio en relación con el predio de que se trate."

Agréguese al Artículo 1 el artículo1º bis d)"Restituyase al Pueblo Diaguita a través de las comunidades indígenas reconocidas por el Estado de Chile, según su órgano regulador la CONADI, La propiedad de tierra de los sitios patrimoniales arqueológicos, ceremoniales, de fe y de oficios ancestrales."

TÍTULO II DE LA TRANSFERENCIA Y TRANSMISIÓN DE LAS CUOTAS O DERECHOS DE LOS COMUNEROS, DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS COMUNIDADES QUE SOBRE ELLAS SE FORMEN Y DE LAS PROHIBICIONES QUE LAS AFECTEN.

Introdúcense las siguientes modificaciones: agréguese al Artículo 42 bis a) "en caso de enajenación forzosa de derechos, si en el remate no existieran interesados que sean miembros de la Comunidad Agrícola, por orden de prelación, estos podrán ser adjudicados por descendientes del pueblo originario preexistente en el Territorio en el que se encuentra la Comunidad Agrícola. Con la salvedad de comprobar ascendencia familiar territorial."

MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N°5- COMUNIDADES AGRÍCOLAS

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 12: Agréguese "f) Aquellas tierras en las que se encuentren los sitios arqueológicos, sagrados, ceremoniales y de prácticas de oficio ancestral, que figuren dentro de las Comunidades Agrícolas, de las cuales se conciban como sucesoras directas de la administración de territorios pertenecientes originalmente a los respectivos pueblos indígenas que las habitaban."

Modifíquese la ley 19253
TITULO II DEL RECONOCIMIENTO, PROTECCION Y DESARROLLO DE LAS TIERRAS INDIGENAS:

Introdúcense las siguientes modificaciones al Artículo 19, de forma que donde dice "canchas de guillatún" ahora debe pasar a decir: "lugar de expresión o manifestación acerca de la cosmovisión, espiritualidad y lengua de todas y cada una de las comunidades indígenas reconocidas a lo largo de todo el territorio chileno".
Agréguese al final de este artículo: "y/o propiedad de comunidades agrícolas."
Quedando de la siguiente manera: Artículo 19 "Los indígenas gozarán del derecho a ejercer comunitariamente actividades en los sitios sagrados o ceremoniales, cementerios, lugares de expresión o manifestación acerca de Cosmovisión, espiritualidad y lengua de todas y cada una de las comunidades indígenas reconocidas a lo largo de todo el territorio chileno, apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales de uso cultural o recreativo, que sean propiedad fiscal y/ o propiedad de comunidades agrícolas."