Colegio Concepción -CHIGUAYANTE - Región del Biobío

Título iniciativa:

REFORMA A LA LEY N° 19.620 DE ADOPCIÓN: "NIÑOS EN ESPERA"



Definición alternativa:

En los últimos años, en Chile, el tema de la vulneración de los derechos de los menores del SENAME (actual “Mejor Niñez”) ha sido muy polémica, y ha significado una problemática que, pese a los intentos de hacer un cambio importante y a las políticas públicas que se han hecho en los últimos años, sigue sin tener una solución real, y que ponga término a la espera de miles de niños y niñas que anhelan una vida más digna. Es por esto que nuestra iniciativa cuestiona y busca dar solución a las disposiciones de cómo se deben llevar a cabo los procedimientos de la Ley de Adopción N°19.620 y a la ejecución de los organismos del sistema de adopción, para velar por el interés superior de los NNA y darles la oportunidad de desarrollarse integralmente dentro de una familia, a razón de que el Estado debe proteger y fortalecer a las familias; además de respetar los derechos innegables y universales de la Convención de los Derechos del Niño.

Actualmente la regularización de la ley de adopción es inadecuada y no responde a las necesidades del Chile actual, evidenciando un sistema que vulnera gravemente los derechos de los NNA. Según datos de la Corte Suprema, 1 de cada 9 niños que viven en las residencias de menores están en completo abandono; sólo un 7% de los niños institucionalizados están en trámites de adopción; y un 43% de los establecimientos se encuentran llenos o sobrepoblados. Añádase que en el análisis de la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación, en abril de 2023, la presidenta de la Corte de Apelaciones de Concepción, mencionó que de las 38 residencias que había en la región, solo 31 están actualmente activas y aseveró que “...se han cerrado por graves vulneraciones a los derechos de los niños que incluyen delitos como violación, prostitución y otros”; y en Septiembre, el parlamentario Andrés Celis solicitó intervención del Estado en cinco centros femeninos de Valparaíso administrados por Mejor Niñez que son foco de explotación sexual, pedofilia y otros delitos de la misma índole. Estas declaraciones constatan la grave situación actual y la fallida implementación de políticas públicas que cumplan con los objetivos de la Adopción de velar por el interés superior del menor y restituir a éste el derecho de una familia.

Las resoluciones judiciales en el sistema de adopción no cumplen con su objetivo, pues los jueces sólo pueden actuar en base a lo estipulado en la ley, de acuerdo al principio de legalidad. Esto se ve cuando, de las 360 causas de susceptibilidad de adopción iniciadas en el 2020, que en su gran mayoría terminan por declarar susceptible al NNA, sólo 232 fueron ingresados a los programas de adopción ese año, según el Anuario estadístico Sename 2020; y desde el 2015 hasta el 2020 el número de NNA en el área de protección de derechos y primera infancia ha tenido un aumento sostenido, pero la cantidad de adopciones disminuyó a la mitad, según el anuario estadístico 2020 del PJUD. Esto evidencia, en lo que respecta al Poder Judicial, que este no ha podido proceder eficazmente en materia de adopción debido a las limitaciones de la propia ley, impidiendo ser un agente de impacto que pueda hacer justicia.

La administración burocrática ha provocado que gran parte de los NNA queden institucionalizados por un tiempo excesivamente largo, perjudicando su desarrollo y perdiendo su infancia. La espera desde que el NNA es ingresado hasta su egreso, en el 50% de los casos, es de entre 1 a más de 2 años. y de los 558 NNA atendidos en proyectos del área de adopción durante el 2020, sólo 232 egresaron de los programas de adopción (en un 7% de los casos, sin ser adoptados).Por lo tanto es de suma urgencia un cambio sustancial en la ley, que logre conceder a los menores institucionalizados una familia en tiempos prudentes, y de esta manera evitar efectos perjudiciales en el desarrollo e infancia de los NNA.
Bajo estas circunstancias es que vemos necesario modificar la ley 19.620, proponiendo un proceso donde la intervención del Poder Judicial sea predominante en todas sus etapas, en base a los resultados que han tenido leyes con intenciones similares como la ley 21.461 “Devuélveme mi casa”, en el que los procesos de desalojo de arrendatarios morosos pasaron de ser administrativos a judiciales, agilizando los plazos de uno o dos años a unos pocos meses; gracias a un procedimiento primordialmente judicial los organismos encargados de los procesos de adopción estarían fiscalizados por un agente externo; y los jueces, al ser competentes para resolver los casos que se le presenten y repartir justicia, serían figuras ideales para resolver problemas sobre si un niño puede ser susceptible o si un postulante es idóneo, y para ello se requieren cambios dentro de la ley que les den las herramientas necesarias para intervenir adecuadamente en el proceso.


Propuesta legislativa:

“Artículo único. Introdúzcanse las siguientes modificaciones en la ley N°19.620, que dicta normas sobre adopción de menores:

1. Reemplácese en el art. 6º, primer párrafo, el punto por una coma, y añádase después: “así como profesionales independientes aptos y certificados por uno de estos entes.”

2. Reemplácese el numeral 2° del art. 12° con lo siguiente: “No le proporcionen atención personal o económica suficiente para satisfacer necesidades básicas, materiales y espirituales, afectando así su desarrollo como individuo en un seno familiar.
En conformidad al artículo N°1, las circunstancias referidas anteriormente son:

a)Ausencia, sin justificativo pertinente, de contacto o comunicación con el NNA reiteradamente, dentro del plazo máximo de treinta días, o menor si el juez lo estime necesario.
b)Negligencia en la provisión de necesidades básicas (entendiéndose por necesidades básicas; salud, educación y alimentación) de manera reiterada y desatendida.”

3. Añádase al art. N°12 numeral 4°:“En función del artículo N°9 de la Convención de Derechos del Niño, El juez considerará cualquier transgresión grave de los derechos del menor como razón suficiente para declararlo susceptible de adopción.”

4. Añádase en el art. N°14, después del primer párrafo, lo siguiente: “Si uno de los ascendientes o consanguíneos del NNA citados a la audiencia preparatoria manifiesta oposición a la solicitud referida, este deberá precisar alternativas de egreso para el NNA con el fin de proteger el interés superior de este, en lo que el juez de letras determina la resolución del asunto.”

5. Suprímase en el inciso 1° del art. 20 la expresión “cónyuges”, “que tengan dos o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º”, “Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.”, así como el inciso 4°.

6. Reemplácese en el inciso 1° del art. 20 el primer punto por una coma y añádase después “que tendrán que presentar una solicitud a un tribunal ya sea como un matrimonio o una persona soltera, divorciada o viuda.”

7. Añádase en el art. 20, el siguiente inciso final: “Tampoco podrá una persona viuda ser aceptada como matrimonio si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente. En estos casos se podrá aceptar como soltera.”

8. Deróguese art. 21 y 22.

9. Añádase art. 21 bis con lo siguiente: “La solicitud deberá contener los siguientes requerimientos:

1.Comprobante de ingresos.
2.Historial Clínico.
3.Certificado de test psicosocial que compruebe su idoneidad, realizado por un psicólogo.

De ser aceptada la solicitud, el juez citará a quien/es haya(n) presentado a una audiencia única entre los 5 y 10 días siguientes.
El juez deberá realizar las preguntas pertinentes y escuchar a todas las partes para determinar si la parte solicitante tiene las aptitudes para adoptar y así oficiar al organismo acreditado correspondiente la sentencia con las razones de la autorización para que en un plazo de 6 meses haga el lazo afectivo entre el/los solicitantes y el menor, y así el juez, en base al párrafo segundo del título tres, pueda resolver la sentencia, de haber NNA susceptibles.”

10. Añádase art. 22 bis con lo siguiente: “El oficio judicial deberá contener el manifiesto de el/los solicitante(s), si estos así lo desean, acerca de características del NNA que sean relevantes para la crianza de este, las cuales son:

Sexo biológico.
Rango etario.
Estado de salud y disposición de adoptar a un NNA con necesidades especiales y de pagar un tratamiento. El juez deberá asegurarse que los solicitantes estén informados acerca de los beneficios a los que pueden optar según sus sistemas de salud.

Los organismos acreditados se encargarán, recibido el oficio de un juez, de crear el lazo del solicitante con el menor que sea candidato a ser adoptado en el plazo estipulado. Un curador será quien se encargue de ver la viabilidad de un menor para cierta familia y de guiar a esta en la primera fase.

Transcurridos los 6 meses, el/los adoptante(s) podrá(n) solicitar la adopción al tribunal y éste citará a la brevedad a una audiencia preparatoria al/los candidato(s) a adopción, al menor y a un curador que haya sido testigo del proceso. Esta audiencia puede empezar desde los tres meses que se envió el oficio del juez si el curador notifica al tribunal la disposición.”

11. Suprímase el inciso 3° y último del art. 23.

12. Reemplácese el primer párrafo del numeral 3°, art. 23 con lo siguiente: “Copia de la autorización emitida por el juez que declara idóneo(s) para adoptar al/los solicitante(s)”.

13. Reemplácese en el primer párrafo del art. 24, lo que sigue al primer punto, por lo siguiente: “Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se acogerá a tramitación para llevar a cabo la audiencia preparatoria entre los 5 y 10 días siguientes