Colegio San Alberto Hurtado -CONSTITUCION - Región del Maule


Título iniciativa:

Salud mental preferente para adultos mayores, personas con discapacidad y sus cuidadores.



Definición alternativa:

Actualmente, la Ley 20.584 promulgada el año 2012 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación de aquellas acciones vinculadas a su atención de salud, la cual posteriormente fue modificada el año 2019 a través de la Ley 21.168 con la finalidad de crear el derecho a la atención preferente para adultos mayores y personas con discapacidad estableciendo especificación en el grupo concreto al cual va dirigida. Finalmente, en el año 2021 nuevamente se modifica dicho documento, por medio de la Ley 21.380, atribuyendo a los cuidadores y cuidadoras la atención preferente de salud, al igual que el grupo descrito con anterioridad.
No obstante, en esta detección de necesidad primaria como lo es la salud y el facilitar el acceso a la atención a personas con discapacidad, adultos mayores y sus respectivos cuidadores o cuidadoras, se ha omitido el apuntar a un foco integral en la mirada de salud acorde a la concepción formal que se tiene de ella, la que no se condice con las acciones delimitadas en las leyes descritas con precedencia:
«La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades». La cita descrita con anterioridad corresponde al Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p. 100), y entró en vigencia el 7 de abril de 1948. Dicha concepción no ha sido modificada desde 1948. Por lo anterior, ya se denota dentro de su definición la consideración de salud mental, además, del bienestar físico y social, siendo sólo estos dos últimos los abordados en la Constitución. Si nos situamos en Chile concretamente, la evidencia nos dice que la prevalencia de la depresión chilena mayor de 18 años fue de 6,2% superior en mujeres que en hombres (10, 1 versus 2,1), en tanto la sospecha de depresión fue de 15,8% para la población total, reincidiendo en que la población femenina tiene el mayor porcentaje cubierto(21,7% v/s 10,0%) Lo anterior, otorga solvencia al hecho de que la necesidad de dar cobertura a la salud mental, para el grupo de personas ya mencionado, se hace imprescindible, pues la estadística avala dicho acrecentamiento mayor aún en mujeres que, por lo general y no de manera exclusiva, son quienes desempeñan el rol de cuidadoras. En términos generales, la Organización Mundial de la Salud también expresa que Chile es uno de los países de la región donde el aumento de enfermedades mentales es más alto, lo que fue acrecentado con la reciente pandemia de COVID-19, especialmente en la población joven y adulto joven. Por otra parte, no solamente el foco está situado en el padecimiento de enfermedades de salud mental en los cuidadores sino que también en las personas con discapacidad y mayores de 60 años que posean enfermedades crónicas en general y todas aquellas enfermedades ligadas al dolor, inflamación o reactividad autonómica. También hay que agregar que los estudios longitudinales plantean que los síntomas depresivos están asociados a peores hábitos de autocuidado o conductas de riesgo que van potenciando el desarrollo de dichas enfermedades.
En síntesis, se hace inminente la cobertura del plano mental en este grupo: mayores de 60 años y sus respectivos cuidadores, ya que por una parte los adultos mayores y/o personas con discapacidad al no poder enfrentar su diario vivir con normalidad y autocuidado tienden a desarrollar cuadros depresivos lo que agrava la condición de salud física y respecto a las personas cuidadoras, al verse enfrentadas a los cuidados de una persona adulta mayor o con situación de discapacidad ven mermada y/o postergada su salud mental.


Propuesta legislativa:

Agrégase en el artículo único 5° bis de la Ley 21.168, la letra d.
Esta atención preferente y oportuna consistirá, al momento del ingreso del paciente, en la adopción por el prestador de las siguientes medidas:
I. Si se tratare de una consulta de salud:
a) En la entrega de número para la solicitud de día y hora de atención.
b) En la asignación de día y hora para la atención.
c) En la asignación prioritaria para la consulta de salud de urgencia.
d) Asignación y apertura de una ficha de salud mental tanto para la persona con discapacidad o mayor de 60 años y además, una ficha de salud mental para el cuidador o cuidadora.
Artículo transitorio.- El reglamento, que deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establecerá la forma en que se aplicará la atención preferente en cada establecimiento de salud."

Referencias iniciativa:

Nazar G., Gatica-Saavedra M., Provoste A., Leiva A., Martorell M., Ulloa N., Petermann-Rocha F., Troncoso-Pantoja N y Celis-Morales C. (2021) Factores asociados a depresión en población chilena. Resultados Encuesta Nacional de Salud 2016-2017. Santiago. Revista Médica de Chile.
Organización Mundial de la Salud. (2023) ¿Cómo define la OMS la salud? https://www.who.int
Swissinfo.Ch. (2023, 28 junio). Chile, el ejemplo regional que encara sin complejos su crisis de salud mental. SWI swissinfo.ch. https://www.swissinfo.ch