Torneo Delibera 2025
Colegio: Colegio Humberstone (Meraki)
Comuna: IQUIQUE
Región: Región de Tarapacá

Creadores:
- Martina Josefa Berrios (Presidenta)
- Sofia Hernandez (Integrante 1)
- Abril Flores (Integrante 2)
- Catalina Muñoz (Integrante 3)
- Pedro Arenas Wilson (Profesor Guía)


Título iniciativa:

Modifica el Código Civil en materia de sociedad conyugal y régimen supletorio



Definición alternativa:

Antecedentes:

Marco legal de la sociedad conyugal:

En el artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sobre la Protección a la Familia, en el numeral 4 se establece Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio (1). En el Código Civil chileno se establecen las regulaciones al régimen de sociedad conyugal incluyendo el patrimonio común, la administración de bienes y la disposición de los mismos (2). La Ley Nº 19.947 sobre Matrimonio Civil, regula el matrimonio civil en Chile incluyendo los principios del régimen patrimonial (3). La Ley 21.400, la cual regula el matrimonio entre personas del mismo sexo (4); por último la Ley 20.830, la cual crea el Acuerdo de Unión Civil, que establece la situación de parejas que viven en convivencia (5). 


En el ordenamiento jurídico chileno, el régimen patrimonial supletorio del matrimonio es la sociedad conyugal, que se establece por defecto si no se ha pactado otro régimen, dejando la administración de los bienes en manos del marido, salvo excepciones que permiten la participación de la mujer (6). Esta normativa, que está contenida en el Código Civil desde el siglo XIX, la cual refleja una visión patriarcal, aunque modificada con el tiempo, continúa reproduciendo desigualdades entre los cónyuges, afectando principalmente a las mujeres, quienes ven restringida su autonomía económica al no poder participar de forma plena en el patrimonio común (7). Sumándose a esto, la falta de conocimiento generalizado sobre el funcionamiento de este régimen, al ser aplicado de forma automática sin conocimiento informado, en caso de que los cónyuges no realicen capitulaciones matrimoniales. La Corte Suprema ha señalado en diversos fallos que la aplicación automática de este régimen peude generar perjuicios economicos desproporcionados a uno de los cónyuges, especialmente en casos de divorcio o la disolución del vínculo (8).

Agregando el hecho de que la sociedad conyugal no es aplicable en los matrimonios igualitarios, excluyendo  a más de 12.800 parejas del mismo sexo -según cifras entre 2021 a 2024-  en que se han celebrado 6.566 vínculos entre mujeres (51,1 %) y 6.264 vínculos entre hombres (48,9 %) (9), esto nos muestra un porcentaje importante de la población del cual ninguna de estas parejas ha podido optar por el régimen de sociedad conyugal, configurando así una situación de discriminación legal

Es por esto que, esta situación resulta contradictoria con los principios de igualdad contenidos en la Constitución y en tratados internacionales ratificados por Chile, como la Convención sobre Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (10). 

Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, en respuesta a esta problemática normativa y social, nuestra propuesta de ley busca modificar el Código Civil, siendo un ajuste técnico relevante a ciertos artículos para cambiar que el régimen supletorio sea por separación de bienes, además de facultar a cónyuges a pactar quién ha a ser la figura administradora de los bienes comunes, promoviendo también la coadministración de estos, respetando el principio de autonomía de los cónyuges. Con esto generamos una igualdad por defecto en los matrimonios respecto a sus bienes.

El efecto esperado, es que impacte de manera positiva a todas las personas, sin distinción de género o de orientación sexual y así puedan acceder a un régimen más equitativo, reduciendo desigualdades de género, reconociendo jurídicamente la diversidad de las familias chilenas, estableciendo un precedente de inclusión, reforzando el respeto a los derechos fundamentales. 


Propuesta legislativa:

La presente modificación debe iniciarse por moción parlamentaria

Artículo Único: Introdúzcase las siguientes modificaciones en el Código Civil.

1. Sustitúyase el artículo 135, por el siguiente:

Art. 135. Por el hecho del matrimonio, en defecto de capitulaciones se contrae entre los cónyuges el régimen supletorio de separación total de bienes.
Los contrayentes podrán pactar, mediante capitulaciones otorgadas previa o posteriores al matrimonio el régimen de participación en los gananciales o el de sociedad conyugal, designando libremente a quien ejercerá la administración de los bienes comunes.
Los matrimonios celebrados en el extranjero se entenderán sujetos al régimen de separación total de bienes, salvo que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de Santiago, pactando en ese acto otro régimen.

2. Sustitúyase el artículo 136, por el siguiente:

Art. 136. Los cónyuges estarán obligados a prestarse recíprocamente los auxilios necesarios para ejercer sus acciones o defensas judiciales. Si uno entabla acción contra el otro y no dispone de recursos para litigar, el otro deberá proveer lo necesario para su representación, si corresponde según el régimen vigente.

3. Sustitúyase el artículo 137, por el siguiente:

Art. 137. Los actos y contratos realizados por cualquiera de los cónyuges en administración de bienes comunes o propios obligan a ambos en proporción a su participación patrimonial, salvo pacto en contrario. Las compras al fiado de objetos destinados al consumo ordinario del hogar obligan a ambos cónyuges, afectando bienes comunes o propios en proporción a su beneficio. Esta regla no se aplicará a bienes de uso individual o valor significativo no destinados al consumo doméstico.

4. Sustitúyase el artículo 138, por el siguiente:

Art. 138. La administración de la sociedad conyugal corresponderá al cónyuge o cómyuges designados en capitulaciones. A falta de estipulación, cualquiera podrá ejercerla, velando por el patrimonio compartido.
Por impedimento de larga duración, como interdicción o ausencia, la administración la ejercerá el otro cónyuge o quien designe el juez. Si el impedimento fuere breve, el otro podrá actuar respecto de los bienes comunes con autorización judicial, si la demora causa perjuicio.
Los actos realizados por el cónyuge administrador obligan a ambos en proporción a su participación, salvo pacto en contrario.

5. Sustitúyase el artículo 138 bis, por el siguiente:

Art. 138 bis. Si un cónyuge se niega injustificadamente a consentir en un acto de administración conjunta, el otro podrá solicitar autorización judicial para ejecutarlo solo. El juez resolverá con conocimiento de causa, previa audiencia del cónyuge requerido.

6. Modifíquese el artículo 140, en sus numerales 2ª y 3ª:

Art. 140.
2ª. Cuando alguno o ambos cónyuges ejerzan una profesión, industria, empleo u oficio.
3ª. Cuando los cónyuges hayan pactado el régimen de sociedad conyugal.

7. Agréguese el siguiente artículo 140 bis:

Art. 140 bis. Si uno de los cónyuges carece de ingresos y no administra bienes comunes, podrá solicitar al otro recursos para necesidades personales o familiares.
A falta de acuerdo, podrá acudir al juez para que fije cuantía y periodicidad, considerando las posibilidades del requerido y las circunstancias.
Lo anterior no limita el derecho de alimentos ni impide acciones indemnizatorias por desequilibrio económico al término del matrimonio.

8. Reemplázase el inciso primero del artículo 141 por el siguiente:

El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal, y sus muebles, son bienes familiares. No obstante, en la sociedad conyugal o participación en los gananciales, esta calidad debe ser declarada judicialmente.

9. Deróganse los artículos 150, 166 y 167.

10. Modifíquese el inciso segundo y tercero del artículo 1715:

Art. 1715. En las capitulaciones matrimoniales que se celebren al momento del matrimonio podrán pactarse los regímenes de separación total de bienes, participación en los gananciales o sociedad conyugal, según voluntad de los contrayentes. En defecto de capitulaciones, se aplicará el régimen supletorio de separación total de bienes.

Artículo Primero Transitorio: Los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de esta ley continuarán sujetos al régimen patrimonial pactado.
Sin perjuicio de ello, los cónyuges sujetos a sociedad conyugal podrán, por una sola vez y sin necesidad de escritura pública, solicitar ante el Registro Civil:
1ª. La modificación de su régimen al de separación total de bienes, mediante declaración conjunta.
2ª. La designación o modificación consensuada del administrador de los bienes sociales, incluyendo la opción de coadministración.

Artículo Segundo Transitorio: La presente ley entrará en vigencia 180 días después de su publicación en el Diario Oficial. En ese período, el Registro Civil y demás órganos deberán adecuar sus procedimientos a las nuevas disposiciones.

Referencias iniciativa:

(1) San José de Costa Rica. (1969). Convención Interamericana  de los Derechos Humanos. https://www.cidh.oas.org/Basicos/Spanish/Basicos2.htm 

(2) Chile. (2000). Código Civil (Actualizado). Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.     https://bcn.cl/25s3u 

(3) Chile. (2004). Ley 19.947: Establece nueva ley de matrimonio civil. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.  https://bcn.cl/25o5z

(4) Chile. (2021). Ley 21.400, modifica diversos cuerpos legales para regular, en igualdad de condiciones, el matrimonio entre personas del mismo sexo. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. 

(5) Chile (2015). Ley 20.830, crea el acuerdo de unión civil. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. https://bcn.cl/2ep8c 

(6) Chile. (2014). Régimen patrimonial del matrimonio.  Biblioteca del congreso nacional de Chile.https://www.bcn.cl/portal/leyfacil/recurso/regimen-patrimonial-del-matrimonio

(7) Caroca I, Flores R. (2024). Análisis crítico de los regímenes patrimoniales vigentes en Chile desde la perspectiva de la mujer al momento de la terminación del matrimonio para determinar en qué casos a ella le beneficia someterse al régimen de sociedad conyugal. Tesis de grado, Universidad de Valparaíso. https://repositoriobibliotecas.uv.cl/serveruv/api/core/bitstreams/cd2c4b11-a78e-4df2-9e3d-41c832083eef/content  

(8)Tribunal Constitucional de Chile. (2020). Sentencia Rol N° 8322-20. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 227, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales. Recuperado de https://juristeca.com/cl/tribunal-constitucional-de-chile/sentencias/2020/6/sentencia-rol-8322---2020

(9) Chile. (2024).  Agencias EFE noticias https://efe.com/mundo/2024-12-10/chile-matrimonio-homosexual-2024/#:~:text=Desde%20su%20entrada%20en%20vigor,hombres%20(48%2C9%20%25)

(10) Naciones Unidas. (1979). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women