El 6 de abril de 2022 se publicó la Ley N.º 21.435, que representó un progreso significativo en la adaptación del Código de Aguas de Chile a los principios de sostenibilidad, interés público y prioridad para el consumo humano. Sin embargo, su implementación ha mostrado restricciones normativas, operativas y sociales que impiden concretar eficazmente los derechos que establece, particularmente en áreas rurales, áreas de escasez de agua y comunidades en situación de vulnerabilidad.
Uno de los retos más significativos identificados por reportes técnicos de la Dirección General de Aguas (DGA) es la escasa documentación de derechos de aprovechamiento por parte de agricultores de pequeña escala y comunidades rurales. De acuerdo con información del Catastro Público de Aguas del año 2023, más del 30% de los derechos consultivos y no consultivos aún no están registrados, lo que complica su salvaguarda legal y la obtención de beneficios estatales (Dirección General de Aguas, 2023). Esta circunstancia impacta seriamente a comunidades agrícolas e indígenas que, pese a utilizar de manera eficaz el recurso, no poseen documentos oficiales debido a obstáculos técnicos, económicos o administrativos.
Igualmente, el Banco Mundial ha alertado que los procesos de normalización en Chile "aún resultan extremadamente complicados para el usuario más pequeño" (Banco Mundial, 2021), lo que provoca una desigualdad estructural en el acceso al derecho humano al agua. Esto se intensifica debido al contexto de una prolongada emergencia hídrica que impacta al 60% del país, de acuerdo con información de la Dirección Meteorológica de Chile (2023), lo que requiere reconsiderar los criterios de distribución y control en áreas de escasez.
La versión vigente del artículo 56 bis, que autoriza a los concesionarios mineros a emplear aguas halladas en tareas de trabajo sin un proceso de evaluación ambiental ni permiso previo, constituye una excepción que menoscaba los principios de precaución de la ley y el mandato de prioridad para el consumo humano establecido en el artículo 5°. De acuerdo con el reporte de la Fundación Chile Sustentable (2022), "la ausencia de control sobre aguas mineras constituye una vía franca para la sobreexplotación y el peligro de acuíferos vulnerables en áreas áridas".
Asimismo, el artículo 129 bis 2, que rige la declaración de áreas de escasez de agua, no posee parámetros metodológicos definidos para determinar causales, duración y mecanismos de monitoreo. Esto ha provocado desigualdad territorial e incertidumbre legal, tal como lo indica el informe del Consejo de Políticas de Infraestructura (2022), que resalta la importancia de incorporar indicadores hidrometeorológicos y la implicación local en la toma de decisiones.
Este proyecto legislativo sugiere modificaciones específicas al artículo 2, que modifica el artículo 5 del Código de Aguas; al artículo 3 N.º 9, que se refiere al artículo 114 del mismo cuerpo legal; al inciso primero del artículo 6, que introduce el artículo 56 bis; y al artículo 9, que modifica el artículo 129 bis 2. Estas reformas tienen por objeto llenar las lagunas regulatorias previamente identificadas. Específicamente: se fortalece la prioridad del consumo humano y los ecosistemas (art. 5°), concediendo mayor importancia a territorios en situación de vulnerabilidad ambiental y comunidades indígenas; se requiere permiso previo y evaluación socioambiental para la utilización de aguas mineras (art. 56 bis), acorde con el principio de prevención ambiental; y se optimiza el proceso para declarar la falta de agua (art. 129 bis 2), añadiéndole criterios técnicos y restricciones temporales justificadas.
Estas ediciones cumplen con el principio de equidad jurídica y con el mandato internacional de progresividad en la salvaguarda de los derechos de las personas. Según la Observación General N.º 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (2002), es imprescindible que los Estados implementen "acciones legislativas y presupuestarias requeridas para asegurar un acceso justo, accesible y sostenible al agua potable".
Para concluir, este proyecto se basa en la necesidad de proporcionar efectividad práctica a la reforma del Código de Aguas, garantizando su adecuada aplicación en un contexto de cambio climático, presión de extracción y disparidades históricas en el acceso al recurso acuático. Su aprobación constituye una acción inmediata de justicia territorial, protección del medio ambiente y salvaguarda de derechos esenciales.
PROYECTO DE LEY
MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N.º 21.435, QUE REFORMA EL CÓDIGO DE
AGUAS, PARA OPTIMIZAR SU APLICACIÓN EN MATERIA DE EQUIDAD
TERRITORIAL, GESTIÓN HÍDRICA Y SEGURIDAD JURÍDICA
Artículo único. Modifícase la Ley N.º 21.435, de la siguiente forma:
1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 5 del Código de Aguas, en la parte modificada por el artículo 2 de la Ley N.º 21.435, por el siguiente:
"El derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho real que recae sobre el uso del agua, permitiendo a su titular extraerla y utilizarla conforme a los fines para los cuales fue constituido, respetando el interés público, la sustentabilidad del recurso y los derechos de terceros."
2) Modifícase el artículo 3 N.º 9 de la Ley N.º 21.435, en la parte que sustituye el artículo 114 del Código de Aguas, por lo siguiente:
"Las juntas de vigilancia podrán construir, operar, mantener y administrar embalses u otras obras destinadas a la regulación, conducción, distribución o acumulación del recurso hídrico, previa aprobación por mayoría simple de su asamblea general. Asimismo, podrán celebrar convenios con organismos públicos o privados para el desarrollo de tales obras, velando por la eficiencia hídrica y la participación de los usuarios afectados."
3) Reemplázase el inciso primero del artículo 6 de la Ley N.º 21.435, por el siguiente:
"El derecho de aprovechamiento de aguas no podrá constituirse, reconocerse ni regularizarse en zonas declaradas bajo restricción o en áreas de prohibición, salvo que se trate de derechos destinados exclusivamente al consumo humano, saneamiento o subsistencia rural, en cuyo caso podrá autorizarse en virtud de un procedimiento especial fijado por reglamento."
4) Modifícase el artículo 9 de la Ley N.º 21.435, en la parte que incorpora el artículo 129 bis 9 al Código de Aguas, por lo siguiente:
"El derecho de aprovechamiento de aguas que no se ejerza total o parcialmente, de conformidad con su respectiva inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, quedará sujeto al pago de una patente anual por no uso, conforme a las reglas establecidas en este Código y su reglamento.
Se considerará como causa justificada de no uso, exenta del pago de patente, la existencia de:
a) Caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados ante la Dirección General de Aguas;
b) Prohibición de uso derivada de resoluciones judiciales, ambientales o administrativas;
c) Ejecución de obras de infraestructura asociadas al uso del derecho, siempre que no superen el plazo de tres años desde el inicio de su ejecución;
d) Que el derecho esté destinado al consumo humano, saneamiento o subsistencia rural.
Las causales deberán ser fundadas y reconocidas por resolución de la Dirección General de Aguas"
5)Modifícase el artículo 56 bis, incorporado por el artículo 6 de la Ley N.° 21.435, en los siguientes términos:
"Las aguas que aflore o encuentre una persona natural o jurídica como consecuencia de labores subterráneas en faenas mineras sólo podrán ser utilizadas previa autorización de la Dirección General de Aguas, otorgada mediante resolución fundada, previo informe técnico que acredite que dicha utilización no afectará el abastecimiento para consumo humano, usos domésticos de subsistencia ni la integridad ecológica de los ecosistemas hídricos adyacentes.
La solicitud deberá acompañarse de antecedentes técnicos suficientes, incluyendo caracterización hidrológica y socioambiental del área de influencia del hallazgo. La Dirección General de Aguas dispondrá de un plazo de noventa días hábiles para pronunciarse, pudiendo imponer condiciones, restricciones o rechazar la solicitud en atención al interés público, la disponibilidad del recurso y el resguardo ambiental.
En caso de controversia sobre la prioridad del uso, prevalecerán el consumo humano, el saneamiento y la protección de los ecosistemas, conforme a los principios establecidos en el artículo 5° de este Código.
Disposición Final.
El presente proyecto de ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Referencias
1- Banco Mundial. (2021). Gestión del agua en Chile: Desafíos y opciones estratégicas. Banco Mundial. https://documents.worldbank.org/
2- Consejo de Políticas de Infraestructura. (2022). Propuesta para el fortalecimiento del sistema de escasez hídrica. CPI. https://www.cpi.org.cl/
3- Dirección General de Aguas. (2023). Catastro Público de Aguas. Ministerio de Obras Públicas. https://dga.mop.gob.cl
4- Dirección Meteorológica de Chile. (2023). Boletín climático anual.
https://climatologia.meteochile.gob.cl
5- Fundación Chile Sustentable. (2022). Informe sobre uso y gestión de aguas en zonas áridas. https://www.chilesustentable.net
6- Naciones Unidas. (2002). Observación General N.º 15: El derecho al agua (artículo 11 y 12 del PIDESC). Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments
7- Congreso Nacional de Chile. (2022). Ley N.º 21.435: Modifica el Código de Aguas. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1165880