El cáncer constituye uno de los desafíos más graves y urgentes del sistema de salud chileno. Según datos del Ministerio de Salud y el DEIS (2025), las enfermedades oncológicas representan la segunda causa de muerte en el país, con más de 28.000 fallecimientos anuales y una incidencia que supera los 45.000 casos nuevos cada año. En Chile, el tránsito hacia un perfil epidemiológico dominado por enfermedades crónicas ha puesto en evidencia las limitaciones estructurales del sistema sanitario para responder eficientemente a patologías de alta complejidad.
La problemática que esta iniciativa legislativa busca resolver es la brecha existente entre la sospecha clínica de una enfermedad oncológica y la confirmación diagnóstica especializada que permita orientar correctamente el tratamiento. Esta brecha ha adquirido una dimensión especialmente urgente a la luz del desarrollo de tecnologías de diagnóstico molecular que han transformado radicalmente la medicina oncológica moderna.
Los estudios moleculares del tumor y las biopsias líquidas son hoy herramientas clínicas de referencia en los principales sistemas de salud del mundo. Según la Organización Mundial de la Salud (Guide to Cancer Early Diagnosis, 2017), permiten identificar alteraciones genéticas específicas en tumores, seleccionar terapias dirigidas con mayor eficacia y menor toxicidad, detectar enfermedad residual mínima y anticipar recaídas.
Las causas de esta brecha obedecen a factores estructurales múltiples. En primer lugar, la ausencia de cobertura explícita para el diagnóstico molecular en el sistema GES (Ley N° 19.966), que no contempla estas tecnologías para la generalidad de los pacientes. En segundo lugar, la concentración del financiamiento en el tratamiento: tanto la Ley N° 21.258 (Ley Nacional del Cáncer) como la Ley N° 20.850 (Ricarte Soto) priorizaron tratamientos de alto costo, sin establecer un mecanismo universal para el diagnóstico especializado previo. En tercer lugar, una estructura impositiva que encarece el acceso: el D.L. N° 825 aplica una tasa general del 19% de IVA a insumos y fármacos oncológicos, en contraste con países OCDE, donde oscila entre el 0% y el 7%. Finalmente, la fragmentación del sistema previsional y la inequidad territorial limitan el acceso, concentrando estas tecnologías en centros de alta complejidad.
La evidencia científica señala que el estadio al momento del diagnóstico es uno de los predictores más robustos de sobrevida en la mayoría de los cánceres. Sin embargo, en Chile existen retrasos significativos en el acceso a diagnóstico oportuno: más del 60% de las prestaciones oncológicas retrasadas corresponden a la etapa diagnóstica, según el Centro de Políticas Públicas UDD (2024), y miles de pacientes permanecen en listas de espera sin confirmación oportuna, como reporta BioBioChile (2025).
Por ejemplo, un paciente en una región extrema que presenta sospecha de cáncer puede esperar meses para acceder a un diagnóstico especializado. Durante ese tiempo, la enfermedad puede avanzar a etapas más complejas, reduciendo significativamente sus probabilidades de sobrevida y aumentando los costos del tratamiento. Este tipo de situaciones evidencia que el problema no es solo clínico, sino también estructural y de equidad.
La necesidad de una ley específica, que deberá ser por medio de un mensaje presidencial para la legislación en materias fiscales, se justifica por la ausencia de un mecanismo legal que garantice universalmente el financiamiento de los estudios especializados para todos los pacientes con sospecha o diagnóstico de enfermedad oncológica, independientemente de su sistema previsional o capacidad de pago. La ley establecería un sistema de financiamiento universal que asegure el acceso oportuno a estas tecnologías. Las herramientas legales existentes, aún siendo valiosas, no tienen su enfoque en el diagnóstico, sino en el tratamiento, y por ende no logran cubrir adecuadamente las falencias del sistema.
El impacto esperado procura dar una respuesta acorde a principios de universalidad y equidad en tres planos. En el ámbito clínico, permitirá diagnósticos más precisos y oportunos, mejorando los pronósticos. En el ámbito económico, reducirá el gasto sanitario a largo plazo mediante una mejor asignación terapéutica. En el ámbito social, disminuirá la carga económica y emocional sobre las familias.
Esta ley beneficiará de manera directa a todos los pacientes con sospecha o diagnóstico de enfermedad oncológica en Chile. Considerando que la incidencia anual supera los 45.000 casos nuevos, y que a ello deben sumarse los pacientes en seguimiento y aquellos en proceso diagnóstico, el universo de beneficiarios es significativo y transversal, con un impacto especialmente relevante en los sectores de menores ingresos.
En síntesis, los mecanismos que establece esta iniciativa procuran conseguir una ampliación necesaria (para la supervivencia de los pacientes) del acceso al diagnóstico oncológico.
Art. 1. La presente ley tiene por objeto establecer una tasa diferenciada del Impuesto al Valor Agregado para insumos y fármacos oncológicos, conforme al Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios [1], y crear un fondo de financiamiento para estudios tumorales moleculares [2] y biopsias líquidas [3] [4] [5] para el diagnóstico de enfermedades oncológicas, con cargo al equivalente a una fracción de dicha recaudación.
Art. 2. Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
Agrégase un nuevo inciso segundo en el artículo 14, del siguiente tenor:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la venta e importación de ciertos insumos y fármacos destinados al tratamiento de enfermedades oncológicas estará afecta a una tasa del doce por ciento (12%) del Impuesto al Valor Agregado".
Art. 3. Créase el Fondo Nacional para el Diagnóstico Oncológico Avanzado (en adelante también, el Fondo…), con cargo a la ley de Presupuestos del Sector Público [6] por un monto equivalente a dos terceras partes de la recaudación efectiva estimada en concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre insumos médicos oncológicos y fármacos oncológicos.
Art. 4. Serán beneficiarios del Fondo quienes cuenten con una sospecha o diagnóstico de enfermedad oncológica realizado mediante procedimientos no contemplados por el mismo, debidamente validado por un médico especialista de la Red Asistencial de Salud. El acceso a los beneficios del Fondo será universal, sin distinción del sistema previsional de salud [7] al que se encuentre afiliado el beneficiario.
Art. 5. Las prestaciones financiadas con cargo al Fondo serán de carácter complementario y no sustitutivo respecto de las garantías, beneficios y coberturas contempladas en el Régimen de Garantías Explícitas en Salud [8], en la Ley Nacional del Cáncer [9] y en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo establecido en la Ley Ricarte Soto [10].
Los estudios financiados conforme a la presente ley podrán ser incorporados, mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, al conjunto de prestaciones garantizadas del Régimen de Garantías Explícitas en Salud, cuando constituyan parte integrante del diagnóstico, etapificación, seguimiento o definición terapéutica de problemas de salud oncológicos.
En ningún caso la aplicación de la presente ley podrá implicar disminución, exclusión o menoscabo de las garantías explícitas, coberturas financieras o derechos de los beneficiarios.
Art. 6. Las prestaciones financiadas con cargo a la presente ley deberán ser otorgadas exclusivamente por los prestadores institucionales de salud que integren la Red Asistencial de cada Servicio de Salud.
Art. 7. Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, regulará la implementación, ejecución y funcionamiento del Fondo, el que deberá además indicar los productos afectados por la rebaja al Impuesto al Valor Agregado.
Art. 8. El Fondo será administrado por el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la que será responsable de su ejecución, coordinación y control.
El financiamiento de las prestaciones se efectuará a través del Fondo Nacional de Salud, el que actuará como entidad pagadora de las prestaciones a las instituciones de salud que las otorguen, directamente o mediante los mecanismos que establezca el reglamento.
Tratándose de beneficiarios afiliados a sistemas previsionales de salud distintos de FONASA, el financiamiento podrá canalizarse mediante mecanismos de reembolso, pago delegado o convenios con las respectivas entidades aseguradoras, en los términos que establezca el reglamento.
Art. 9. El Ministerio de Hacienda, en conjunto con el Ministerio de Salud, deberá elaborar anualmente un informe que evalúe el impacto financiero y público de la política, la ejecución presupuestaria y la sostenibilidad del Fondo, el que será remitido al Congreso Nacional [11] y deberá ser considerado en la formulación de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año siguiente.
Art. 10. El Ministerio de Salud deberá mantener a disposición del público, a través de medios electrónicos oficiales, información actualizada sobre la ejecución del Fondo, con respeto a los Derechos del Paciente, de acuerdo a la normativa vigente [12].
Asimismo, deberá elaborar y publicar un informe anual consolidado sobre la ejecución del Fondo, en los términos correspondientes, el que estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones legales [13].
Art. 11. La implementación de las prestaciones financiadas con cargo al Fondo se efectuarán de manera progresiva, dando prioridad a las cuatro regiones con mayor tasa de incidencia de patologías oncológicas, debiendo ser implementadas a nivel nacional en un plazo máximo de 10 años conforme a la disponibilidad presupuestaria y a las leyes correspondientes.
[1] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (1974). Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=6369
[2] National Cancer Institute. (2024). Biomarker testing for cancer treatment. https://www.cancer.gov/about-cancer/treatment/types/biomarker-testing-cancer-treatment
[3] National Cancer Institute. (2022). Dictionary of cancer terms: Liquid biopsy. https://www.cancer.gov/publications/dictionaries/cancer-terms/def/liquid-biopsy
[4] American Cancer Society. (s. f.). Pruebas de biomarcadores y tratamiento del cáncer. https://www.cancer.org/es/cancer/diagnostico-y-etapa-del-cancer/pruebas/pruebas-de-biomarcadores-y-tratamiento-del-cancer.html
[5] World Health Organization. (2017). Guide to cancer early diagnosis. https://www.who.int/publications/i/item/9789241511940
[6] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2025). Ley de Presupuestos del Sector Público. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1219410
[7] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2006). DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=249177
[8] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2004). Ley N° 19.966: Establece un régimen de garantías en salud. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=229834
[9] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2020). Ley N° 21.258: Crea la Ley Nacional del Cáncer. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1149004
[10] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2015). Ley N° 20.850: Crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1078148
[11] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (1975). Decreto Ley N° 1.263 sobre Administración Financiera del Estado. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=6536
[12] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2008). Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=276363
[13] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (1964). Decreto N° 2.421: Fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=18995
ANEXO
1. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2021). Decreto N° 42: Reglamento de la Ley N° 21.258, Ley Nacional del Cáncer, Título V: De la Red Oncológica Nacional. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1157812
2. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2007). Decreto N° 15: Aprueba el Reglamento del Sistema de Acreditación de Prestadores Institucionales de Salud. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=262240
3. BioBioChile. (2025, agosto 8). Cáncer avanza: el Estado espera casi 15 mil pacientes sin tratamiento oportuno. https://www.biobiochile.cl/especial/bbcl-investiga/noticias/articulos/2025/08/08/cancer-avanza-el-estado-espera-casi-15-mil-pacientes-sin-tratamiento-oportuno.shtml
4. Cooperativa Ciencia. (2025, octubre 17). Diagnóstico tardío, baja cobertura y diferencias territoriales marcan las urgencias en cáncer de mama en Chile. https://www.cooperativaciencia.cl/salud/2025/10/17/diagnostico-tardio-baja-cobertura-y-diferencias-territoriales-marcan-las-urgencias-en-cancer-de-mama-en-chile/
5. Centro de Políticas Públicas UDD. (2024, julio 26). Listas de espera: el 61,4% de las prestaciones GES en cáncer retrasadas son por diagnóstico. https://gobierno.udd.cl/cips/2024/07/26/listas-de-espera-el-614-de-las-prestaciones-ges-en-cancer-retrasadas-son-por-diagnostico/