Apumanque -CALERA - Región de Valparaíso


Título iniciativa:

Regulación y Fomento a la Difusión de la música chilena en los Medios de Comunicación Masivos Nacionales



Propuesta legislativa:

La presente Moción tiene como objetivo fundamental modificar las normas establecidas en los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 19.928 sobre Difusión y Fomento a la Música Nacional. Manda a regular el porcentaje y utilización de fonogramas chilenos en distintos ámbitos de los medios de comunicación masivos y programas estatales.


La ley Nº 19.928 regula el fomento a la música chilena, pero sus campos no están delimitados correctamente, por lo que es necesaria la especificación de las materias a cumplir, para así no dejar márgenes que puedan impedir la eficiente difusión de la música chilena, por lo que se toma como ejemplo el derecho comparado de algunos países como Argentina y Ecuador, ley Nº19.787 y el Decreto Supremo 256-A, respectivamente.


La Música como herramienta que define y difunde la cultura, hoy, se pierde, ya que los autores nacionales cada vez son menos conocidos, y las radios, como principal método de difusión musical, tienen un mínimo porcentaje en emisiones de música nacional, por lo que la presencia obligatoria en estas, favorecería e incrementaría notablemente el conocimiento sobre los autores chilenos, a fin de incrementar la expresión del arte nacional y la actividad laboral de sus productores y expositores.


Dado que actualmente la música extranjera es más escuchada y difundida que la música nacional, promover la difusión de la música nacional es indiscutible para mantener y desarrollar nuestra identidad cultural.


Por lo que se toman las siguientes medidas:


Artículo 1°: Para los fines de la ley, se tiene en consideración:


a) Música nacional: Toda expresión del género musical ya sea creada, interpretada o ejecutada por chilenos.



b) Radioemisora nacional: a toda radioemisora que transmita dentro del territorio nacional chileno.



c) Medios de Comunicación Masivos: cualquier medio físico o intangible en el que se entregue información a un número importante de receptores no individualizados.


Artículo 2°: Modifíquese el Artículo 13° de la Ley 19.928 (Sobre Fomento de La Música Nacional), el que quedará redactado de la siguiente manera: 
“Artículo 13°: Los órganos y servicios del Estado, así como también toda la acción asociada a ellos, en el caso de las propagadas en los medios locales y masivos (incluye la propaganda electoral) y en los actos oficiales, deben utilizar solo música nacional, si es que se quiere hacer uso de este recurso.”


Artículo 3°: Modifíquese el artículo 15° de la Ley 19.928 (Sobre Fomento a la Música Nacional) el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15°: El consejo de Fomento de la Música Nacional está en la obligación de establecer convenios con Radiodifusoras Nacionales, con el objeto de que incluyan en su programación determinados porcentajes de música nacional, a la vez que podrá celebra convenios con televisión u otras entidades.”



Artículo 4°: Sobre el porcentaje fijo de radiodifusión de música nacional: Se establece un 20%. Este tiene carácter obligatorio para toda radiodifusora nacional y será distribuido de forma de forma igualitaria en los dos bloques diarios (antes y después de medio día). 




Artículo 5°: Sobre Regulación y Sanciones: El organismo encargado de hacer cumplir el Artículo anterior es la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y las multas por el no cumplimiento irán desde 5-50 UTM, duplicándose en caso de reincidencia.