Protección Patrimonio Cultural de Chile


Colegio María Educa Coquimbo - COQUIMBO - Región de Coquimbo



Título I: Disposiciones Generales.-

Artículo 1: Propósito de la Ley. Esta ley tiene por objetivo fundamental instaurar un mecanismo que prohíba y sancione aquellas conductas o actos que atenten contra los bienes que constituyen el “Patrimonio Cultural”, hayan sido o no declarados como tales.

Corresponderá a cada uno de los órganos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las políticas destinadas a educar y proteger tanto los bienes materiales, como inmateriales que constituyen el patrimonio de nuestro país.

Artículo 2: Para los efectos de esta ley, se entiende por Patrimonio Cultural todos aquellos elementos de carácter material, como inmaterial, de autores conocidos como también del espíritu de la nación con los cuales se generan vínculos de identidad y pertenencia, los cuales han sido adquiridos y valorados de generación en generación.

Artículo 3: Para los efectos de la presente Ley, corresponderá al Estado de Chile, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles;  estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación, conforme da cuenta el artículo 10, inciso 5 de la Constitución Política de la República.­

Título II: Acciones u Omisiones que provocan daños al “Patrimonio Cultural”

Artículo 4: Acciones u omisiones, deliberadas o concertadas que destruyen de manera irreparable bienes que forman parte del “Patrimonio Cultural” de Chile, siendo el Estado, el directamente afectado por los actos de destrucción de su patrimonio, podrá interponer la acción penal pública ante el juez competente para procurar la sanción que  proceda.

Artículo 5: La acción deberá interponerse por el Estado de Chile al momento de ocurridos los hechos que dañen o atenten cualquier bien que forme parte del “Patrimonio Cultural”, persiguiendo las responsabilidad penal y civil que los hechos ocasionen al bien jurídico protegido.

Artículo 6: Las conductas tipificadas en esta Ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y 486 del Código Penal, aumentadas en un grado, sin perjuicio de las circunstancias agravantes que procedan conforme a las reglas generales.

Título III: Disposición Transitoria.-

Las disposiciones de la presente Ley, comenzarán a regir a contar del plazo de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.