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El Poder Legislativo

La Ley | Guía de Formación Cívica

Según el jurista francés Marcel Planiol la ley es una “regla social obligatoria, establecida en forma permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza” (Alessandri et. al, 2007). Que la ley sea una regla social obligatoria implica que hay una voluntad superior que manda y otra inferior que obedece. Que la ley esté establecida por la autoridad pública quiere decir que quienes están investidos como tales, según lo determina la Constitución y según nuestra actual legislación, establecen dichas reglas. Para estos efectos, se comprende al Congreso Nacional y al Presidente de la República, ambos colegisladores como autoridades públicas. Que la ley sea sancionada por la fuerza pública, implica que junto con fijar una regla se determina una sanción al no cumplirla, la cual puede ser preventiva o represiva a través de una multa, prisión o pena.

El Código Civil, en su artículo 1°, dispone que: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”.
Por su parte la carta fundamental indica: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio”.

  1. Tipos de normas jurídicas

    La expresión “ley” comprende distintos tipos de normas jurídicas. Según su grado de importancia son:

    • Constitución Política: ley fundamental del Estado, establece la forma de gobierno, los poderes públicos, sus atribuciones y determina los derechos y garantías de las personas.
    • Las leyes propiamente tales: declaraciones de los órganos legislativos de carácter abstracto, general y obligatorio, creadas según el procedimiento señalado en la Constitución y que tienen por objeto mandar, prohibir o permitir una determinada conducta (en los términos de la definición del artículo 1º del Código Civil).
    • Reglamento: norma general, obligatoria, abstracta y dictada por parte de un órgano distinto del Poder Legislativo. En general, los reglamentos complementan el ordenamiento jurídico existente, especificando y detallando las normas legales. Conforme con el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política, el Presidente de la República tiene la potestad dictar reglamentos en todas aquellas materias que no son de ley.

  2. Tipos de leyes y sus quórum:
    • Las leyes interpretativas de la Constitución tienen como objetivo precisar o explicar el sentido y alcance de un precepto o una expresión contenida en la Constitución Política de la República. Para su aprobación, modificación o derogación, se establece como requisito la aprobación de las cuatro séptimas partes de los Diputados y Senadores en ejercicio. Esta modificación en el quórum fue introducida mediante la Ley 21.481, publicada el 23 de agosto de 2022. Anteriormente, el requisito era la aprobación de las tres quintas partes de los legisladores.
    • Leyes orgánicas constitucionales: normas complementarias de la Constitución relativas a ciertas materias expresamente previstas en el texto constitucional. Son objeto de un control preventivo de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional y no pueden ser materia de delegación de facultades legislativas. Para ser aprobadas, modificadas o derogadas, se requiere de cuatro séptimas partes de los Senadores y Diputados en ejercicio.
    • Leyes de quórum calificado: tratan sobre materias señaladas en la Constitución. Para ser aprobadas, modificadas o derogadas, requieren de la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio.
    • Leyes ordinarias o comunes: normas restantes que regulan aspectos de la vida social que la Constitución define como “materia de ley” en su artículo 63. Para ser aprobadas, modificadas o derogadas, se requiere de la concurrencia de la mayoría de los Senadores y Diputados asistentes a la sesión.
    • Decretos con fuerza de ley: cuerpos normativos que emanan del Presidente de la República y que recaen sobre materias legales, en virtud de una delegación de facultades del Parlamento, o bien para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes.
    • Decretos leyes: generalmente se entiende por tal una norma con rango de ley (o sobre materias propias de ley), dictada por un gobierno de facto, en períodos de anormalidad constitucional, sin que en ellos intervenga el Poder Legislativo. En Chile los principales decretos leyes han sido dictados durante la dictadura de Carlos Ibáñez del Campo (1927-1931) y la dictadura cívico-militar (1973-1980).
    • Tratados internacionales: constituyen acuerdos formales suscritos por los Estados, siendo jurídicamente vinculantes de acuerdo al Derecho Internacional. Es importante destacar que el tratado se denomina así, aunque conste en un único instrumento o en dos o más, y cualquiera sea su denominación particular (tratado, pacto, convenio, convención), lo que se desprende del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, principal regulación internacional de ellos1 .

    En Chile, la conducción de las relaciones internacionales del país es atribución exclusiva del Presidente de la República. El rol del Congreso Nacional en esta materia radica en aprobar o rechazar los tratados internacionales que el Presidente de la República le someta para su conocimiento y aprobación. Es importante destacar que los tratados internacionales sobre derechos fundamentales que emanan de la naturaleza humana, debidamente ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, constituyen un límite al ejercicio de la soberanía de acuerdo al artículo 5º de la Constitución Política.


Nota a pie de página

  1. Un tratado internacional puede ser bilateral o multilateral, es decir, celebrado entre dos o más sujetos del Derecho internacional público (principalmente Estados y organizaciones internacionales como la Organización de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa o la Organización de los Estados Americanos).

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