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Resúmenes de leyes

Breve reseña del contenido de algunas leyes.

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  • Ley N° 21.660 , publicada el 10-04-2024
    Ley sobre protección ambiental de las turberas (Ley Pompón).
    SOBRE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LAS TURBERAS
    La presente ley tiene como finalidad la protección de las turberas para preservarlas y conservarlas como reservas estratégicas para la mitigación y adaptación al cambio climático, regular el recurso hídrico, conservar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que proveen, como asimismo, la prohibición de extracción de turba en todo el territorio nacional.
    En este mismo orden de ideas, la ley regula el manejo sustentable de la cubierta vegetal de musgo Sphagnum magellanicum a través de planes aprobados por el Servicio Agrícola y Ganadero, previo informe favorable del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
    La conservación, preservación y restauración de las turberas, como también, la elaboración y aprobación de planes de manejo se regularán mediante un reglamento que deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley.
    El incumplimiento de esta ley será fiscalizado y sancionado por el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, de acuerdo a lo establecido en el título V de la ley 21.600, sin perjuicio de las potestades de fiscalización que le corresponde ejercer al Servicio Agrícola y Ganadero.
    Finalmente, la ley determina la caducidad de pleno derecho, al transcurrir el tiempo de vida útil declarado en el proyecto, de las resoluciones de calificación ambiental que autoricen la extracción o explotación de turba o cubierta vegetal. Además indica que los planes de cosecha vigentes a la fecha de publicación de esta ley, seguirán generando todos sus efectos, debiendo los titulares cumplir con las condiciones aplicables a los planes de manejo sustentable de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de esta ley.
  • Ley N° 21.663 , publicada el 08-04-2024
    Ley Marco de Ciberseguridad
    LEY MARCO DE CIBERSEGURIDAD
    La presente ley tiene por objeto regular la normativa general aplicable a las acciones de ciberseguridad de los organismos del Estado, ya sea entre ellos o con entidades privadas. Asimismo, establece los requisitos mínimos para enfrentar incidentes de ciberseguridad, las atribuciones y obligaciones de los organismos del Estado, los deberes de las instituciones determinadas en la ley, como asimismo los mecanismos de control, supervisión y responsabilidad frente a infracciones.
    En miras de lo anterior, la ley define qué se debe entender por activo informático, auditorias de seguridad, ciberataque, ciberseguridad, e incidente de ciberseguridad, entre otras. Del mismo modo, establece principios rectores claves para su objeto, entre los que destacan; el principio de control de daños, el principio de cooperación con la autoridad, el principio de coordinación, y el principio de seguridad en el ciberespacio, por mencionar algunos de ellos.
    En ese orden de ideas, se crea la Agencia Nacional de Ciberseguridad (la Agencia), un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico y especializado, cuyo principal objeto será asesorar al Presidente de la Republica en materias propias de ciberseguridad. No obstante, goza de diversas atribuciones, tales como; dictar protocolos y estándares de ciberseguridad, aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias de esta materia, coordinar y supervisar al Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CSIRT) y los demás pertenecientes a la Administración del Estado, y crear y administrar un Registro Nacional de Incidentes de Ciberseguridad.
    Por otro lado, la ley estatuye su ámbito de aplicación, señalando que se aplicará a las instituciones que presten servicios calificados como esenciales según lo establecido en su articulado. Dentro de aquellos servicios se comprende a los provistos por los organismos de la Administración del Estado y por el Coordinador Eléctrico Nacional, los prestados bajo concesión de servicio público y los provistos por instituciones privadas que realicen las actividades señaladas en la norma. Sin perjuicio de lo señalado, se permite que la Agencia califique mediante resolución fundada de su Director Nacional otros servicios como esenciales cuando su afectación puedan causar daños importantes a la integridad de las personas, al normal funcionamiento de la sociedad y/o de la Administración del Estado, al medioambiente, a la defensa nacional, o a la seguridad y el orden público, entre otras graves afectaciones calificas por la ley.
    Del mismo modo, se establece que lo dispuesto también será aplicable a aquellas instituciones calificadas como operadores de importancia vital, según lo establezca el o la Directora Nacional de la Agencia. Para aquello, se regula el procedimiento pertinente para tal calificación; siendo necesario que la provisión de sus servicios dependan de las redes y sistemas informáticos, y que la perturbación de sus servicios tenga un impacto significativo en la seguridad y el orden público, en la provisión de servicios esenciales, y el efectivo cumplimiento de las funciones del Estado o, en general, de los servicios que éste debe proveer.
    En línea con lo anterior, se fijan deberes específicos para los operadores de importancia vital, dentro de los que se encuentran, el implementar un sistema de gestión de la información continuo, elaborar e implementar planes de continuidad operacional y ciberseguridad, y realizar continuamente operaciones de revisión, adoptar medidas oportunas y expeditas necesarias para reducir el impacto y la propagación de un incidente de ciberseguridad. Con todo, se prescriben deberes generales para las instituciones obligadas por la presente ley, obligando de manera general a aplicar de manera permanente medidas para prevenir, reportar y resolver incidentes de ciberseguridad.
    En complemento de la Agencia, se crea el Consejo Multisectorial sobre Ciberseguridad (el Consejo), un órgano de carácter consultivo que tiene como objeto asesorar y formular recomendaciones a la Agencia en el análisis y revisión periódica de la situación de ciberseguridad del país, en el estudio de las amenazas existentes y potenciales en el ámbito de ciberseguridad, y proponer medidas para abordarlas. Asimismo se crea el Equipo Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CSIRT Nacional) encargado, entre otras funciones, de responder a ciberataques o incidentes de ciberseguridad cuando éstos sean de efecto significativo, supervisar incidentes a escala nacional, y realizar entrenamiento, educación y capacitación en materia de ciberseguridad.
    Además, se constituye el Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática de la Defensa Nacional (CSIRT de la Defensa Nacional), órgano dependiente del Ministerio de Defensa Nacional encargado de la vigilancia de las redes y sistemas del mencionado Ministerio y de los servicios esenciales para la defensa nacional, sin perjuicio de las demás tareas encomendadas para resguardar la defensa y seguridad nacional. Además, se crea el Comité Interministerial sobre Ciberseguridad (el Comité) que tiene por objeto asesorar al Presidente de la Republica en materias de ciberseguridad relevantes para el funcionamiento del país y la Red de Conectividad Segura del Estado (RCSE) encargada de proveer servicios de interconexión y conectividad a internet a los organismos de la Administración del Estado señalados por la ley.
    Por otro lado, se establece que los antecedentes, datos e información en poder de la Agencia y los CSIRT, ya sea de nivel Nacional o de Defensa, así como los de otros organismos estatales o su personal, se considerarán secretos y de circulación restringida. Estatus que también se aplicará a la información que el personal de estos organismos adquiera en el ejercicio de sus funciones, a las matrices de riesgos de ciberseguridad, planes de continuidad operaciones y de desastres, entre otras hipótesis. Las infracciones a estas obligaciones serán sancionadas según las respectivas normas del Código Penal.
    Al respecto, la autoridad sectorial será la competente para fiscalizar, conocer y sancionar las infracciones, así como ejecutar las sanciones según la normativa sobre ciberseguridad que hubiere dictado. Fuera de dichos casos, le corresponderá a la Agencia dicho rol ante las infracciones a la presente ley. En ese sentido, la norma consagra que las infracciones en comento pueden ser leves, graves o gravísimas, y que sus respectivas sanciones, que se gradúan según la escala antes mencionada, varían entre 5.000 a 40.000 UTM, según sea su gravedad. Para la aplicación de aquello, se regula además el procedimiento correspondiente en esta materia.
    Como régimen especial se estatuye que los órganos autónomos constitucionales, como el Senado, la Cámara de Diputadas y Diputados, el Poder Judicial, Contraloría, entre otros, no se encuentran sujetos a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia.
    Por su parte, se introducen modificaciones a la ley N° 20.424, estatuto del Ministerio de Defensa Nacional y a la ley N°21.459, que establece normas sobre delitos informáticos.
    Finalmente, se señala que el Presidente de la Republica deberá dictar, en el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, las normas necesarias para determinar, entre otras cosas, el periodo para la entrada en vigencia de las normas establecidas por la presente ley, el que no podrá ser inferior a seis meses desde su publicación.
  • Ley N° 21.662 , publicada el 23-03-2024
    Ley que homologa requisitos de admisión universitaria para carreras de pedagogía
    MODIFICA LA LEY N° 20.903 PARA HOMOLOGAR LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN UNIVERSITARIA PARA LAS CARRERAS Y ...
    La presente ley modifica el inciso segundo del artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas, con la finalidad de extender a todas las carreras y programas de pedagogía los requisitos del proceso de admisión universitaria y matricula establecidos para los años 2023 y 2024.
    Para lo anterior, se elimina en la citada disposición, la referencia al año de implementación y a los años de acreditación mínima de las carreras y programas de pedagogía, estandarizando las exigencias para el año 2024, en tanto entran en vigor los requisitos permanentes de admisión establecidos en el artículo 27 bis de la ley N° 20.129, los que regirán desde el año 2025.
  • Ley N° 21.659 , publicada el 21-03-2024
    Ley de seguridad privada
    SOBRE SEGURIDAD PRIVADA
    La presente ley tiene por objeto establecer un nuevo régimen jurídico que regule de manera orgánica los distintos aspectos que comprende la seguridad privada. De esta forma, se busca enfrentar el crecimiento de esta industria y la falta de una normativa específica en este ámbito dentro del ordenamiento jurídico de nuestro país.
    Para esto, en primer lugar, define seguridad privada como el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.
    No obstante lo anterior, estatuye las actividades que serán consideras como especialmente de seguridad privada, tales como; vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos, y la custodia y transporte de valores. Del mismo modo, se establecen otras actividades de seguridad privada, como lo son: la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónicos, entre otros.
    Además, en relación al rol que le corresponde a la seguridad privada en materia de seguridad pública, la ley señala que deben cumplir con un rol preventivo, coadyuvante y complementario. Lo que trae aparejado una serie de obligaciones, como lo es; coordinar sus actividades de seguridad con Carabineros de Chile, denunciar todo hecho que revista caracteres de delito dentro de un plazo determinado, respetar y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, con especial atención a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad. Asimismo, prescribe la prohibición al personal de las Administración del Estado de realizar este tipo de actividades, con algunas excepciones que la propia ley indica.
    En otro ámbito, la norma establece que las entidades de carácter público o privado cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública se encontrarán obligadas a mantener las medidas de seguridad privada que la ley detalla. Se fija el procedimiento para declarar una entidad como obligada, los medios para su impugnación, así como los requisitos y contenidos del estudio y medidas de seguridad con las que estas entidades deben contar. Para su aplicación, la ley mandata a que se regule vía reglamento el nivel de riesgo de estas entidades en una escala de bajo, medio y alto, considerando criterios como el tipo de actividad que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o funcionamiento, entre otros.
    Bajo la exigencia de un sistema de vigilancia privada, define la figura del vigilante privado, dispone cuáles son los requisitos con los que debe contar, y establece que deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, pero exclusivamente durante su jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados. Permitiendo además que puedan portar y utilizar armamento no letal en los mismos términos, y prohibiendo desempeñar funciones de vigilante privados fuera de los casos contemplados por la presente ley.
    Del mismo modo, se regulan en esta norma las empresas de seguridad privada, definiéndolas y prescribiendo que estas empresas solo podrán actuar si se encuentran autorizadas por la Subsecretaria de Prevención del Delito y cumplan con una serie de requisitos, dentro de los que se destacan; encontrarse legalmente constituidas y tener por objeto social alguna de las actividades consideradas como especialmente de seguridad privada, por citar algunos. Se establecen además las obligaciones que deben cumplir, dentro de las que se encuentran; mantener bajo reserva toda información que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan, cumplir con las normas e instrucciones generales que dicte la autoridad en esta materia, y elaborar periódicamente informes con el contenido establecido en la ley.
    Por otro lado, se establece que el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, será la autoridad responsable de supervisar, controlar y fiscalizar la seguridad privada. En atención a esto, la ley señala que las personas naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedaran sujetas a las normas e instrucciones impartidas por dicho Ministerio para la ejecución de sus actividades. Esto sin perjuicio de las demás atribuciones de fiscalización que la ley atribuye a Carabineros de Chile, y a las autoridad institucional respectiva en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos a autoridad militar, marítima o aeronáutica.
    Además de lo expuesto, la ley crea una regulación sistemática de eventos masivos, estableciendo el objeto de su regulación, así como los derechos y deberes de sus asistentes y los deberes de sus organizadores, entre otros aspectos. Igualmente define y reglamenta el transporte de valores, las empresas de seguridad electrónica, a los guardias de seguridad, y establece una regulación general aplicable a todas las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada.
    De igual modo, consagra las infracciones a esta ley, las que pueden ser leves, graves o gravísimas, y sus respectivas sanciones, que se gradúan según la escala antes mencionada, variando entre 15 a 13.500 UTM, según sea su gravedad y otros factores que la ley determina. Así mismo, regula el procedimiento correspondiente en esta materia ante los juzgados de Policía Local.
    Por su parte, la ley dispone la derogación - bajo reglas especiales de vigencia- del decreto ley N° 3607, de 1981, que deroga decreto ley N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, y de la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas. Asimismo, bajo el Título VIII, se contempla una serie de modificaciones a otros cuerpos legales con el propósito de adecuar sus disposiciones a esta nueva regulación, siendo las normas impactadas el Código Procesal Penal, Código Penal y la ley N° 18.290 de Tránsito.
    Finalmente, la presente ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, sin perjuicio algunas excepciones que la propia ley establece.
  • Ley N° 21.655 , publicada el 20-02-2024
    Ley que establece etapa inicial para solicitar a migrantes la condición de refugiado
    MODIFICA LA LEY Nº 20.430, PARA ESTABLECER UNA ETAPA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA ...
    La presente ley incorpora en la ley 20430 sobre protección a refugiados, una etapa inicial al procedimiento de determinación de la condición de refugiado, y modifica la disposición sobre reconducción o devolución inmediata de la ley 21325, de migración y extranjería.
    En lo sustancial, la ley establece que solo tendrán derecho a que se les reconozca la calidad de refugiado en los casos que señala, a quienes lleguen directamente desde el territorio en que su vida o libertad esté amenazada. Se entenderá que llegan directamente quienes lo hacen en un viaje con escalas siempre que la estadía en un tercer país no se haya extendido por más de 60 días. En casos calificados el subsecretario del Interior podrá ampliar este plazo.
    Adicionalmente, indica los antecedentes mínimos que deben considerarse para otorgar el reconocimiento de la condición de refugiado e impone a los extranjeros el deber de manifestar a la autoridad contralora de frontera su intención de solicitar refugio en Chile, la que deberá informarles respecto de los requisitos, plazos y procedimientos.
    En cuanto a la solicitud de reconocimiento menciona que deberá presentarse en cualquier oficina del Servicio Nacional de Migraciones, en un plazo de 7 días hábiles contado desde el ingreso al país; organismo que evaluará si cumple con los requisitos formales.
    En caso de cumplir, el Director del Servicio Nacional de Migraciones deberá emitir una resolución que notificará al solicitante, y deberá continuar con el procedimiento, otorgando la visa de residente temporal. Durante esta fase inicial, se aplicará el principio de no devolución.
    En caso de no cumplir, se notificará al solicitante los incumplimientos y se le fijará un plazo de 15 días hábiles para su corrección. Asimismo, se le advertirá que, en caso de no cumplir con la subsanación dentro de plazo, su solicitud se tendrá por desistida y su estadía será considerada ilegal o irregular.
    Cumplidos los requisitos legales, la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado deberá emitir un informe técnico acerca de la solicitud, tras realizar una entrevista personal en un plazo de 20 días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud o su corrección. El incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que fija la ley, entre otras, relativas a fijar su domicilio y medio de contacto e informar oportunamente su modificación, dará lugar a declarar la inadmisibilidad de la solicitud.
    En cuanto a la modificación incorporada a la ley 21325, en lo referente a la reconducción o devolución de extranjeros, la ley dispone que la autoridad contralora podrá aplicarla también respecto de aquellos extranjeros que hayan ingresado al territorio nacional eludiendo el control migratorio o que se hayan internado al territorio nacional hasta 10 kilómetros del límite fronterizo terrestre o dentro del mar territorial, o que se encuentren intentando ingresar al territorio valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona.
  • Ley N° 21.657 , publicada el 19-02-2024
    Ley que rebaja tarifa eléctrica a los servicios sanitarios rurales
    MODIFICA LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, EN MATERIA DE COBRO DE TARIFA ELÉCTRICA PARA SERVICIOS ...
    La presente ley modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de incorporar un nuevo artículo 191 bis, que establece un descuento en la tarifa eléctrica para los operadores de servicios sanitarios rurales (SSR) que cumplan con los requisitos para ser licenciatarios según lo establece la ley N° 20.998, que regula dichos servicios.
    El referido descuento equivale al monto a facturar por concepto de precio nudo de la potencia de punta. Este descuento se reflejará en la facturación y será contabilizado por la Comisión Nacional de Energía. La Comisión, a través de una resolución exenta, establecerá las reglas para la implementación y operación de este descuento.
    En cuanto a la aplicación de los descuentos, las empresas concesionarias deberán aplicarlos desde la publicación de la ley en el Diario Oficial. La contabilización de estos descuentos será realizada por la Comisión Nacional de Energía para su traspaso a las concesionarias de distribución en la primera fijación de precios de nudo promedio correspondiente al año 2024, según lo establecido en el artículo transitorio.
  • Ley N° 21.656 , publicada el 13-02-2024
    Ley de derecho al olvido oncológico
    MODIFICA LA LEY N° 21.258, PARA CONSAGRAR EL DERECHO AL OLVIDO ONCOLÓGICO
    La presente ley modifica la ley 21.258, Ley Nacional del Cáncer, agregando el Artículo 8° bis que establece el "Derecho al olvido oncológico", protegiendo a las personas que han padecido cáncer de ciertas discriminaciones en contratos y negocios jurídicos.
    Transcurridos cinco años desde el fin del tratamiento radical sin recaída, se declaran nulas cláusulas que impongan condiciones desfavorables o soliciten información sobre la condición oncológica del individuo al momento de firmar contratos. Además, prohíbe a los aseguradores considerar antecedentes oncológicos para la contratación de seguros después de dicho período. Se establece que la violación de estas disposiciones conlleva acciones legales, incluyendo la anulación de cláusulas abusivas, obtener indemnización por daños, y seguir el procedimiento establecido por la ley de protección de derechos de los consumidores.
  • Ley N° 21.658 , publicada el 09-02-2024
    Ley que crea la Secretaría de Gobierno Digital en la Subsecretaría de Hacienda
    CREA LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL EN LA SUBSECRETARÍA DE HACIENDA, Y ADECÚA LOS CUERPOS LEGALES ...
    La presente ley tiene por objeto, crear a contar del 1 de marzo de 2024, la Secretaría de Gobierno Digital en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, entidad que tendrá por facultad proponer al Ministro o Ministra de Hacienda la Estrategia de Gobierno Digital y coordinar su implementación, velando por mantener un enfoque integrado de gobierno. Además, le corresponderá coordinar, asesorar y apoyar intersectorialmente en el uso estratégico de tecnologías digitales, datos e información pública para mejorar la gestión de los órganos de la Administración del Estado y la entrega de servicios. Asimismo, deberá desarrollar y operar plataformas y servicios compartidos, a lo menos, de interoperabilidad e identidad digital. Esta institución estará a cargo de un Director o Directora, que corresponderá a un Jefe o Jefa de División de la Subsecretaría de Hacienda.
    Asimismo, la ley ordena traspasar sin solución de continuidad, a partir del 1 de marzo de 2024, a los funcionarios y funcionarias a contrata que, al 29 de febrero de 2024, se desempeñen en la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, a la Subsecretaría de Hacienda, regulando las materias relativas al personal
    De la misma forma, efectúa diversas modificaciones a otras normas legales con el objeto de adecuarlos a la presente ley.
    Finalmente, dispone que la Subsecretaría de Hacienda será la sucesora y continuadora legal de la División de Gobierno Digital perteneciente al Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República.
  • Ley N° 21.651 , publicada el 07-02-2024
    Ley Bentónica.
    MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN EL ÁMBITO DE LOS RECURSOS BENTÓNICOS
    La presente ley, conocida como "Ley Bentónica", tiene por objeto modificar la ley 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el fin de regular la pesca bentónica artesanal y, además, propiciar la equidad de género en la ley 21.069, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala (Indespa).
    Los recursos bentónicos son recursos hidrobiológicos que realiza parte preponderante del ciclo vital con asociación directa a un sustrato o fondo marino, que pertenece a grupos de urocordados, invertebrados o algas, los cuales son extraídos de forma artesanal. Ejemplo de ellos son los erizos, locos, machas, lapas, navajuelas, almejas, pulpos y jaibas; y en el grupo de las algas destacan el huiro, cochayuyo, pelillo y lugas.
    Dentro de las modificaciones que introduce esta ley, es que define conceptos propios de la actividad bentónica, como el barreteo y reconoce por primera vez al asistente de buzo como parte de una unidad extractiva.
    Asimismo, contempla la creación de zonas de resguardo temporales en las cuales restringe la actividad pesquera extractiva sobre recursos bentónicos de acuerdo a los fines establecidos en el o los respectivos planes de manejo, donde se podrá realizar investigación, monitoreo y acciones de manejo debidamente justificadas. También existirán zonas voluntarias de protección en Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos (AMERB) para el monitoreo e investigación científica.
    Por su parte además establece la Nómina de Pesquerías Bentónicas para cada región que deberá considerar las técnicas o utensilios de pesca en su caso, las especies hidrobiológicas que constituyen recursos y la categoría de pescador y/o pescadora artesanal que podrá extraer, independizando el Registro Pesquero Artesanal de Rapa Nui, Juan Fernández e Islas Desventuradas de la Región de Valparaíso.
    En otro aspecto, la extracción de recursos bentónicos desde un área de manejo por pescadores artesanales pertenecientes a la organización titular de dicha área en contravención a lo autorizado por el plan de manejo, será sancionada con multa equivalente al resultado de la multiplicación del valor de sanción vigente de la especie afectada por el peso físico de los recursos bentónicos objeto de la infracción. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará. Toda otra acción desarrollada por los integrantes de la organización titular del área en contravención al plan de manejo, que no implique extracción y no esté comprendida en el artículo 120 B de la presente ley, será sancionada con multa de 10 a 100 UTM. En los casos en que se constate que se ha contravenido la cuota autorizada del período para el área de manejo respectiva, se sancionará con una multa equivalente a dos veces el resultado de la multiplicación del valor sanción vigente de la especie afectada por el peso físico de los recursos bentónicos objeto de la infracción. En el caso de reincidencia la multa se duplicará. En el evento que la infracción se produzca más de dos veces en el plazo de tres años, se aplicará la caducidad del plan de manejo.
    A su vez, mediante esta ley se permite la acreditación de habitualidad a través de declaraciones de desembarque de las organizaciones titulares de un área de manejo de la que sea integrante.
    También se dispone que la habitualidad no será exigida para el cónyuge o conviviente civil y en el caso de la mujer embarazada, se considera acreditada por el plazo de dos años contados desde el embarazo, presentando el certificado médico correspondiente o certificado de nacimiento respectivo.
    Además, modifica el plazo de caducidad de las Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, AMERB, de un plazo mínimo de dos y máximo de cinco años. En este sentido, se contempla una audiencia previa para la aplicación de las caducidades.
    Finalmente, modifica la ley 21.069, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, INDESPA , en el sentido de incorporar un puntaje adicional en razón del género de las/los postulantes dentro de las bases de los programas o concursos de dicho organismo como una forma de promover la inclusión y la equidad de género en las distintas etapas productivas del sector artesanal.
  • Ley N° 21.648 , publicada el 05-02-2024
    Ley que obliga la iniciación de actividades para personas que operan en el comercio exterior
    ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE INICIACIÓN DE ACTIVIDADES PARA PERSONAS QUE OPERAN EN EL COMERCIO ...
    La presente ley, modifica el Código Tributario, con el objeto de establecer una presunción de iniciación de actividades para personas que operan en el comercio exterior realizando importaciones a Chile, dentro de un período móvil de 12 meses, sobre 3.000 dólares americanos por cada importación, a menos que acrediten que se trata de bienes destinados a su consumo o uso personal. La medida pretende contribuir en las labores fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas en la fiscalización de infracciones tanto de delitos tributarios como aduaneros y en la persecución del crimen organizado.

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