<historia_ley xmlns:bcn="http://datos.bcn.cl"> <titulo>Historia de la Ley N° 20.899</titulo> <bajada>Simplifica el Sistema de Tributación a la Renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias</bajada> <fecha_publicacion>08-02-2016 </fecha_publicacion> <tramitaciones> <tramite_constitucional> <titulo>1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados</titulo> <tramites_reglamentarios> <tramite_reglamentario> <titulo>1.1. Mensaje</titulo> <bajada>Fecha 09 de diciembre, 2015. Mensaje en Sesión 104. Legislatura 363.</bajada> <xml><div class="item" fecha="2015-12-09" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#IngresoProyectoDeLey" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Mensaje" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/10442-05/tramitacion/1" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648668"><h2 id="h2_1_1" numero="1.1. ">1.1. Mensaje</h2><p class="sub-headding">Fecha 09 de diciembre, 2015. Mensaje en Sesión 104. Legislatura 363.</p><span><p> MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE SIMPLIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y PERFECCIONA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS.</p><p>Santiago, 9 de diciembre de 2015.-</p><p>MENSAJE Nº 1436-363/</p><p>A S.E. EL PRESIDENTA DE LA H. CÃMARA DE DIPUTADOS.</p><p>Honorable Cámara de Diputados:</p><p>En uso de mis facultades constitucionales tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto simplificar el sistema de tributación a la renta e introducir perfeccionamientos en otras disposiciones legales tributarias.</p><p>I. ANTECEDENTES.</p><p>Desde la publicación de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, se ha llevado a cabo un proceso gradual de implementación con una intensa participación de la sociedad civil, especialmente de representantes de pequeñas, medianas y grandes empresas, profesionales expertos en materias tributarias tanto de las áreas contables y de auditorÃa, como del derecho y la economÃa. Lo anterior a la vez con la participación y colaboración de los distintos servicios del Estado que deben aplicar y fiscalizar sus disposiciones, de la judicatura especializada en materias tributarias y aduaneras, y de los parlamentarios.</p><p>Este proceso gradual y participativo ha permitido además emprender paralelamente proyectos de fortalecimiento y modernización institucionales de los servicios de la administración tributaria y de la justicia tributaria y aduanera, todo lo cual busca generar herramientas para facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes, quienes en su inmensa mayorÃa cumplen total y oportunamente con sus obligaciones; y promover la protección de sus derechos; asà como también asegurar las herramientas necesarias para la ejecución del mandato legal de las instituciones encargadas de la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales tributarias y aduaneras y de las actividades relacionadas con el cobro de las obligaciones respectivas.</p><p>Se han dictado un número importante de instrucciones administrativas que buscan generar el marco necesario para la aplicación de la reforma y una fuente de información completa y útil para los ciudadanos, con el fin de facilitar el cumplimiento voluntario de sus obligaciones.</p><p>A lo anterior se suman diversas actividades de capacitación y difusión llevadas a cabo durante este perÃodo a lo largo de todo el paÃs, las que han contado con el valioso apoyo de gremios de profesionales y de pequeñas, medianas y grandes empresas. De estas actividades se han beneficiado miles de personas, las que han tenido la oportunidad de asistir a seminarios y cursos en que se han abordado especialmente aquellas materias ya vigentes que constituyen beneficios para las pequeñas y medianas empresas.</p><p>Esta gradualidad y participación ha llevado al Gobierno a la convicción de que en esta etapa de la implementación de la Reforma Tributaria, resulta pertinente volver sobre aquél principio que, de acuerdo a la experiencia nacional e internacional, permite cumplir de mejor forma los objetivos del sistema tributario al menor costo posible para el Estado y los contribuyentes. Ese principio no es otro que el de “simplicidadâ€. La habitual complejidad del sistema tributario suele ser la causa del incumplimiento involuntario de las obligaciones de los contribuyentes, muchos de los cuales, especialmente en el segmento de pequeñas y medianas empresas, carecen de los recursos necesarios para contar con una oportuna y completa asesorÃa para tales fines. Es cierto que este fenómeno en parte se combate con la intensificación de las acciones de facilitación y asistencia que pueda llevar a cabo la administración tributaria, cuestión que es uno de los objetivos de la reforma y que en el caso del Servicio de Impuestos Internos se tradujo en la creación de la Subdirección de Asistencia al Contribuyente. Sin embargo, no es menos cierto que la simplificación de la legislación también facilita su comprensión y aplicación por parte del Estado y las empresas. En este sentido, los principales insumos del presente proyecto de simplificación del sistema tributario modificado por la Reforma del año 2014, son las opiniones y propuestas de un gran número de contribuyentes de las distintas áreas de la economÃa y las instituciones que los representan, expertos tributarios y gremios o asociaciones de profesionales que llevan a cabo sus actividades en el campo de los impuestos, académicos, economistas y de la administración tributaria y muy especialmente de sus funcionarios y asociaciones gremiales.</p><p>Como consecuencia de este trabajo, se han identificado múltiples espacios para avanzar en la simplificación del sistema tributario, cautelando los principios esenciales de la Reforma Tributaria aprobada con amplia mayorÃa en el Congreso Nacional. Estos principios son: aumentar la recaudación tributaria para el financiamiento de la reforma educacional y otras iniciativas en el ámbito de la protección social, propender a una mayor progresividad del sistema, es decir, que los chilenos que hemos sido más beneficiados por el desarrollo de nuestro paÃs hagamos un aporte mayor para el bienestar común de todos, y combatir la evasión y la elusión tributarias. Lo anterior es consistente con los esfuerzos internacionales liderados por la OECD y el G20, quienes han reconocido en la evasión y la elusión no sólo la causa del deterioro de los presupuestos fiscales de los Estados afectados por tales conductas, sino una fuente de ineficiencia económica por la distorsión que generan en la asignación de los recursos en una economÃa de mercado, y por ser, en definitiva, el origen del deterioro de la legitimidad del sistema tributario internacional, que se resiente y debilita con los casos de evasión y de elusión tributarias conocidos tanto a nivel local de los Estados como en el contexto internacional.</p><p>II.- OBJETIVOS. </p><p>Los principales objetivos del proyecto son:</p><p>1. Avanzar decididamente en la simplificación del sistema de tributación a la renta aprobado por la Reforma Tributaria de la Ley N°20.780, aprovechando la experiencia obtenida hasta ahora en su proceso gradual y participativo de implementación y manteniendo sus principios esenciales, es decir, aumentar la recaudación tributaria en alrededor de 3 puntos del PIB, mejorar su progresividad y combatir la evasión y la elusión tributarias. 2. Simplificar y perfeccionar las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con el fin de cautelar la correcta aplicación de las disposiciones legales aprobadas en la Reforma Tributaria, especialmente aquellas transitorias que liberan del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a ciertas operaciones que ya estaban en desarrollo al aprobarse la ley.3. Perfeccionar algunas disposiciones del Código Tributario, por ejemplo, con el fin de precisar adecuadamente la vigencia y ámbito de aplicación de la Norma General Anti Elusión.4. Modificar otras disposiciones legales tributarias con miras a simplificar y precisar su aplicación. 5.III. CONTENIDO DEL PROYECTO.1. Simplificación del Sistema de Tributación a la Renta.a. Nuevas modalidades de Tributación.</p><p>A partir del 1° de enero de 2017, la Ley N° 20.780, a través de su artÃculo 1°, sustituirá el artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), estableciendo dos nuevas modalidades de tributación. La interacción entre empresas acogidas a esas distintas modalidades - régimen de impuesto de primera categorÃa con imputación total de crédito en los impuestos finales (renta atribuida) y régimen de impuesto de primera categorÃa con deducción parcial de crédito en los impuestos finales (semi integrado)- exige la existencia de reglas detalladas que se hagan cargo de ella, especialmente cuando se trata de grupos de empresas. Mantener las normas especiales que contiene la Ley para regular los efectos de cada interacción entre empresas, aumenta la complejidad del sistema y puede facilitar el desarrollo de estructuras que se organicen con el objeto de eludir el pago de impuestos, lo que queremos evitar, por lo que, proponemos las simplificaciones descritas en las letras b. y c. siguientes.</p><p>b. Régimen de Renta Atribuida.i. Contribuyentes que podrán optar.</p><p>En la actualidad, la generalidad de los contribuyentes, sin distinción, pueden optar por este régimen, lo que produce como consecuencia la necesidad de hacerse cargo de la interacción de estas empresas con otras acogidas al régimen semi integrado. Para limitar dichas interacciones al mÃnimo necesario y la existencia de grupos de empresas con relaciones recÃprocas de propiedad que obligan a establecer complejas reglas de atribución, y para que los contribuyentes finales puedan conocer de manera simple el origen y el monto de la renta que se les atribuye directamente por la empresa de la cual son dueños o en la que participan, se propone que sólo las siguientes empresas podrán optar por tributar bajo el régimen de atribución de rentas:</p><p>(1) Los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, las comunidades, los contribuyentes del N°1 del artÃculo 58 de la LIR y las sociedades de personas (excluidas las sociedades en comandita por acciones), todas las cuales tengan exclusivamente y en todo momento propietarios, comuneros o socios que sean personas naturales con domicilio o residencia en Chile y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en el paÃs (contribuyentes de impuestos finales global complementario o adicional, respectivamente).</p><p>(2) Las sociedades por acciones (SpA), siempre que la totalidad de sus accionistas sean en todo momento contribuyentes de impuestos finales, y que tales empresas establezcan en sus estatutos que la cesión de las acciones, cuando se efectúe a una persona o entidad distinta a las señaladas, deberá llevarse a cabo previa autorización de los demás accionistas. Con lo anterior, se evita que cualquiera de los accionistas, por el sólo hecho de ceder las acciones, cambie el régimen tributario de la sociedad sin el consentimiento de los demás.</p><p>ii. Régimen por defecto.</p><p>La aplicación del régimen de atribución de renta es siempre opcional, de modo que los contribuyentes tendrán que elegir acogerse a él. No obstante, el proyecto establece que, ante la ausencia de una manifestación expresa de voluntad, tributarán bajo esta modalidad los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, las comunidades y sociedades de personas (excluidas las sociedades en comandita por acciones), siempre que los empresarios, propietarios, comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en Chile.</p><p>iii. Momento en que se define la tributación de la renta atribuida, y de los retiros, remesas o distribuciones.</p><p>Por regla general, el tratamiento tributario de la renta atribuida y de los retiros, remesas o distribuciones de utilidades se determina al término de cada ejercicio comercial. Por otra parte, si se incorpora un propietario, comunero, socio o accionista que no sea un contribuyente de impuestos finales, la empresa y sus propietarios, comuneros, socios o accionistas pasan a tributar según el régimen semi integrado desde el 1° de enero del año del incumplimiento del citado requisito. En tal caso, la situación tributaria se define conforme a este último régimen, es decir, a la fecha de cada retiro, remesa o distribución.</p><p>iv. Simplificación de registros.</p><p>Con el fin de simplificar la aplicación de este régimen tanto para los contribuyentes como para el Servicio de Impuestos Internos, el Proyecto propone eliminar los siguientes 3 registros que habÃan sido creados por la ley de Reforma Tributaria: (1) renta atribuida de terceros, (2) retiros y distribuciones, el que será reemplazado por vÃas más simples de control de esta información (por ejemplo, una declaración jurada) y (3) rentas afectas a impuestos finales. Además, respecto del control de las rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta generados hasta antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen, se propone incorporarlos en el mismo registro en que deben anotarse las generadas a partir de la vigencia, con lo que se elimina un cuarto registro. En cuanto al Fondo de Utilidades Tributables (FUT), sólo deberá llevarse el control de los saldos totales de utilidades, créditos e incrementos, ello con el fin de asegurar el uso de los créditos a que tiene derecho el contribuyente y su determinación futura cuando la empresa reciba utilidades con créditos provenientes de otro FUT.</p><p>De este modo, se deberán llevar, como máximo, los siguientes registros: (1) Rentas Atribuidas Propias, para controlar que tales cantidades no vuelvan a tributar cuando sean retiradas, distribuidas o remesadas; (2) Diferencia entre la depreciación acelerada y la normal para cautelar que dicho beneficio sea utilizado sólo como incentivo a la inversión en activo fijo en la propia empresa (registro que ya existÃa antes de la Reforma); (3) Rentas Exentas de impuestos finales e Ingresos no constitutivos de renta, incluyendo aquà el saldo del Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) determinado al 31 de diciembre de 2016; (4) Saldo acumulado de créditos conformado por los créditos que excepcionalmente se puedan generar en el nuevo régimen, por el saldo acumulado de créditos asociados al FUT determinado al 31 de diciembre de 2016 (FUT histórico), cuando sea procedente y el crédito contra impuestos finales proveniente de impuestos pagados en el extranjero por rentas que deban tributar en Chile.</p><p>De acuerdo a lo anterior, por ejemplo, una empresa que inicia sus actividades, podrÃa llevar sólo un registro (el de rentas atribuidas propias), de forma tal que los demás serán necesarios exclusivamente cuando la empresa se encuentren en las situaciones que exigen tales registros, como por ejemplo, cuando deprecie aceleradamente bienes del activo inmovilizado, tenga rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta, FUT histórico o rentas gravadas en el extranjero. Como se ve, el sistema de registros busca esencialmente tres objetivos: evitar que sumas que ya pagaron sus impuestos o que no deban tributar se afecten nuevamente; controlar que la depreciación acelerada sea un incentivo sólo para la empresa, de modo que si se producen retiros, remesas o distribuciones de cantidades equivalentes a la diferencia que representa por sobre la depreciación normal, se graven con impuestos; y llevar un control de los créditos a que tienen derecho los dueños de la empresa cuando efectúen retiros, remesas o distribuciones de utilidades afectas a impuestos finales.</p><p>v. Simplificación del orden de imputación de los retiros, remesas o distribuciones.</p><p>En primer lugar, los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen desde estas empresas, se imputarán al Registro de Rentas Atribuidas Propias. Esta imputación, como ya se dijo, tiene por fin resguardar que tales sumas no vuelvan a tributar. Luego, el exceso que resulte se imputará al registro de diferencias entre depreciación acelerada por sobre la normal. En tercer lugar, el exceso que aún pueda existir se imputará al registro de rentas exentas o no tributables, comenzando por las rentas exentas y luego por los ingresos no constitutivos de renta. Si aún existen sumas retiradas, remesadas al extranjero o distribuidas, se gravarán con los impuestos finales que correspondan, salvo que se trate de devoluciones de capital.</p><p>vi. Simplificación del crédito contra impuestos finales.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten gravados con impuestos finales, el propietario, comunero, socio o accionista podrá imputar los créditos que establecen los artÃculos 56 N°3 y 63 de la LIR, que se mantengan en el saldo acumulado de créditos. También, si es el caso, podrán imputar tales créditos provenientes del FUT. Se asignarán en primer término los créditos que se obtengan a contar del 1° de enero de 2017 y luego aquellos provenientes del FUT. En este último caso, se asignarán en función de una tasa promedio que se determinará anualmente dividiendo los créditos totales acumulados, por las utilidades del FUT. En ambos casos, el monto del crédito deberá incrementar la base imponible afecta a impuestos finales. Esta metodologÃa simplificará el control y uso de los créditos por impuesto de primera categorÃa.</p><p>vii. Simplificación de los créditos por impuestos del exterior.</p><p>Las empresas que deban incorporar a sus resultados para fines tributarios rentas provenientes del exterior, se verán beneficiadas por la simplificación de los artÃculos 41 A y 41 C de la LIR a contar del 1° de enero de 2017:</p><p>(1) La renta extranjera se considera de fuente chilena una vez que se ha incorporado a la renta lÃquida imponible y se ha gravado con impuestos en Chile,</p><p>(2) El impuesto de primera categorÃa pagado con este crédito por impuestos del exterior, asà como cualquier otro tributo al que se impute como crédito dicho impuesto de primera categorÃa, no darán derecho a devolución, dado que sólo pueden ser utilizados para el pago de impuestos en Chile con el fin de evitar la doble tributación internacional, y</p><p>(3) Se mantiene la distinción entre 32% y 35% como lÃmite máximo para el otorgamiento de crédito entre paÃses con o sin convenio para evitar la doble tributación internacional.</p><p>En este régimen, junto con la renta atribuida, se otorga el crédito por impuesto de primera categorÃa (pagado con el crédito por impuestos soportados en el extranjero) y el crédito contra impuestos finales, hasta alcanzar el lÃmite máximo de 32% o 35%, según corresponda. El excedente de crédito contra el impuesto de primera categorÃa que se determine, se considerará como remanente para el ejercicio siguiente y asà sucesivamente. Si se determina una pérdida para fines tributarios o una menor renta lÃquida imponible, el excedente de crédito contra impuestos finales se extingue.</p><p>viii. Beneficio a la inversión.</p><p>Con el fin de fortalecer el beneficio a la inversión que establece la letra C), del artÃculo 14 ter de la LIR, que lleven a cabo las empresas sujetas al régimen de atribución, se aumenta la deducción hasta por un 50% de la renta lÃquida imponible invertida en la empresa, manteniendo en todo caso el tope de ésta hasta 4.000 unidades de fomento.</p><p>c. Régimen semi integrado.i.Contribuyentes.</p><p>Siempre deberán tributar conforme a esta modalidad las sociedades anónimas (abiertas o cerradas), las sociedades en comandita por acciones y las empresas en que al menos uno de sus propietarios, comuneros, socios o accionistas no sea contribuyente de impuestos finales.</p><p>En consecuencia, podrán optar por este régimen o el de renta atribuida, sólo los empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, contribuyentes del N°1 del artÃculo 58 de la LIR, sociedades de personas y sociedades por acciones (excluidas las sociedades en comandita por acciones), todas ellas formadas exclusivamente por propietarios, comuneros, socios o accionistas que sean contribuyentes de impuestos finales; y por defecto deberán tributar de acuerdo a esta modalidad, las sociedades por acciones, los contribuyentes del artÃculo 58 N°1 de la LIR y cualquiera de aquellas entidades que pudiendo en principio optar, no ejerzan dicha opción y tenga al menos un propietario, comunero, socio o accionista sin domicilio ni residencia en el paÃs (régimen por defecto).</p><p>ii.Simplificación de registros.</p><p>En esta modalidad, también se simplifica el sistema de registros. Por ello, se deberá llevar el registro de las rentas afectas a impuestos (primera categorÃa, global complementario o adicional, según corresponda) y se modifica la forma de determinar el saldo de las cantidades a incluir para tales fines, considerando sólo las utilidades tributables que forman parte del Capital Propio Tributario, no asà las que correspondan al patrimonio financiero, sin perjuicio de que éstas últimas deban considerarse residualmente cuando sean retiradas, remesadas o distribuidas. Se incluyen en este registro las rentas que formaban parte del FUT, sin perjuicio de que deberá llevarse el control de los saldos totales de utilidades, créditos e incrementos, ello con el fin de asegurar el uso de los créditos a que tiene derecho el contribuyente y su determinación futura cuando la empresa reciba utilidades con créditos provenientes de otro FUT.</p><p>Además, el proyecto propone eliminar el registro de retiros, remesas o distribuciones, el que será reemplazado por vÃas más simples de control de esta información (por ejemplo, una declaración jurada).</p><p>De este modo, el sistema simplificado de registros quedarÃa de la siguiente forma: (1) Rentas afectas a impuestos, determinadas a partir del Capital Propio Tributario; (2) Diferencia entre depreciación acelerada y normal; (3) Rentas exentas de impuestos finales e ingresos no constitutivos de renta el que incluirá el saldo del FUNT determinado al 31 de diciembre de 2016 y (4) Saldo Acumulado de Créditos, debiendo registrarse separadamente los créditos generados en el nuevo régimen, aquellos asociados al FUT histórico y los créditos contra impuestos finales de los artÃculos 41 A y 41 C de la LIR.</p><p>iii.Orden de imputación de retiros, remesas o distribuciones.</p><p>En primer lugar, se imputarán a las rentas afectas a impuestos, hasta agotarlas. En segundo lugar, el exceso que resulte se imputará al saldo de la diferencia entre la depreciación acelerada por sobre la normal. En tercer lugar, el exceso que aun quede se imputará a las rentas exentas o no tributables, que incluyen las acumuladas en el FUNT al 31 de diciembre de 2016, comenzando por las rentas exentas y luego por los ingresos no constitutivos de renta. Si aún existen retiros, remesas o distribuciones en exceso de las cantidades señaladas, éstos se gravarán con el impuesto respectivo, salvo que se trate de una devolución de capital.</p><p>iv.Simplificación en la imputación de créditos.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten gravados con impuesto, el propietario, comunero, socio o accionista tendrá derecho a imputar el crédito que establecen los artÃculos 56 N°3 y 63, asà como el crédito contra impuestos finales que establecen los artÃculos 41 A y 41 C, todos de la LIR. Para estos efectos, se incluye de manera separada en tal registro, como un saldo, la suma de los créditos de esa naturaleza que se mantenÃan en el FUT. Se asignarán en primer término los créditos que se obtengan a contar del 1° de enero de 2017 y luego aquellos provenientes del FUT. En este último caso, se asignarán según una tasa promedio que se determinará anualmente, dividiendo los créditos totales por impuesto de primera categorÃa acumulados, por las utilidades del FUT.</p><p>v.Simplificación del sistema de créditos por impuestos del exterior.</p><p>En caso que la empresa obtenga rentas del exterior, se verá beneficiada por la simplificación del régimen incluido en los artÃculos 41 A y 41 C de la LIR a contar del 1° de enero de 2017, de acuerdo a lo ya explicado para el régimen de renta atribuida. En el régimen semi integrado, hasta la tasa de 27% (en régimen), el crédito por impuestos del exterior se imputará contra el impuesto de primera categorÃa. El excedente se considerará como remanente de crédito para el ejercicio siguiente y asà sucesivamente. Por su parte, el crédito contra impuestos finales, se generará cuando la empresa haya determinado una renta lÃquida imponible y no en situación de pérdidas tributarias, caso en el cual se extingue.</p><p>2. Impuesto a las Ventas y Servicios.</p><p>Durante el proceso de implementación se logró establecer que la interacción de algunas disposiciones legales y la aplicación de ciertas normas transitorias y de vigencia, podrÃan producir el efecto no previsto de que resulten gravadas con IVA algunas operaciones que no se previó gravar, o de limitar el acceso a beneficios contemplados en la reforma.</p><p>a. Exención a los contratos de leasing celebrados antes del 1° de enero de 2016.</p><p>Conforme al artÃculo sexto transitorio de la Ley N°20.780 no se aplicará el IVA a las transferencias de inmuebles efectuadas en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra celebrado antes del 1° de enero de 2016, lo que ha sido entendido como que solamente la cuota final al momento de ejercer la opción de compra, estarÃa exenta del impuesto. Por ello, se precisará que en estos casos tanto las cuotas de arriendo como el ejercicio de la opción están exentas del IVA.</p><p>b. Crédito especial del IVA en ventas de viviendas con subsidios.</p><p>Uno de los objetivos de la reforma tributaria fue no afectar con IVA las viviendas adquiridas en todo o parte con subsidios otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para lo cual se estableció la respectiva exención. Sin embargo, las empresas constructoras que vendan directamente al beneficiario de un subsidio no tendrÃan derecho al crédito especial del artÃculo 21 del decreto ley N°910, dado que este beneficio supone como requisito que la venta se encuentre afecta. Por lo anterior, se propone establecer expresamente que las empresas constructoras van a tener derecho al crédito especial en caso que la venta se haga directamente a un beneficiario de los señalados subsidios.</p><p>c. Perfeccionamiento de la exención del IVA a la importación de bienes de capital.</p><p>Se perfeccionará la norma que establece la exención de IVA a la importación de bienes de capital, ello considerando que el plazo de un año que contiene, no se hace cargo de ciertos casos en que entre la importación y la puesta en marcha del proyecto discurre un plazo inferior. Por ejemplo, dadas las nuevas tecnologÃas, en el caso de bienes de capital relacionados con la generación de energÃas limpias y renovables, entre la importación de los activos y el inicio de las actividades de generación de energÃa, puede transcurrir un plazo inferior, ello considerando su más rápida instalación y operación. De acuerdo a lo anterior, se modificará el artÃculo 12, N°10, del decreto ley N°825, para establecer que el plazo se cuenta no sólo desde la importación de los bienes, sino que también desde el otorgamiento de permisos ambientales o de la concesión de uso oneroso de terreno. Además, se precisará que no corresponde al Ministerio de Hacienda “certificar†el cumplimiento de los requisitos exigidos, sino más bien constatarlos en el marco de la resolución que deba dictar de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.</p><p>d. Tratamiento de las promesas de venta de inmuebles.</p><p>En el proceso de adquisición de inmuebles se celebran habitualmente promesas en las que el promitente comprador paga un anticipo a cuenta del precio final, para luego, al celebrarse la compraventa, pagar el remanente del precio. Conforme al artÃculo 8, letra l), de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que comienza a regir el 1° de enero de 2016, a este anticipo se aplicarÃa el IVA. De la evaluación llevada a cabo en el proceso de implementación, se ha llegado a la conclusión que ello puede conllevar complejidades, teniendo en consideración promesas celebradas en relación a ventas que pudiesen estar exentas o cuando el bien prometido podrÃa luego variar, imputándose tales montos a la adquisición de otro inmueble. En otros casos, el promitente comprador podrÃa no obtener el respectivo crédito hipotecario o las partes derechamente dejar sin efecto la promesa, con lo cual deberÃan restituirse los montos pagados, incluyendo el IVA. Por tanto, en esta simplificación se propone dejar exentas de IVA tales promesas y aplicar dicho tributo al momento de la venta, sobre el total del precio del inmueble que se vende, independiente que se haya pagado o no un anticipo. Por último, se agrega una norma transitoria que regla el tratamiento de las promesas gravadas con IVA celebradas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente proyecto de ley.</p><p>e. Base imponible en el arriendo con opción de compra de inmuebles amoblados suscritos con anterioridad al 1° de enero de 2016.</p><p>Los contratos de arriendo con opción de compra suscritos antes del 1° de enero de 2016 y que a esa fecha estaban afectos a IVA por la norma especial del artÃculo 8, letra g), del decreto ley N°825, seguirán estando afectos a ese tributo a contar de esa fecha, pero aplicando ahora el nuevo artÃculo 8, letra l), que establece como hecho gravado especial a los contratos de arriendo con opción de compra, sin distinguir si se trata de inmuebles amoblados o no. Para efectos de determinar su base imponible, a estos contratos se les aplica la regla establecida en el inciso 1° del artÃculo 17 del decreto ley N°825, el cual dispone la rebaja de una cantidad equivalente al 11% del avalúo fiscal del inmueble arrendado. Sin embargo, a contar del 1° de enero de 2016, las reglas para determinar la base imponible en los contratos de arriendo con opción de compra cambian y se establece una regla única para estos contratos, sin distinguir entre amoblados o no. Para no afectar contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, una norma transitoria permitirá aplicar el inciso 1° del artÃculo 17 a los contratos de arriendo con opción de compra de inmuebles amoblados celebrados antes del 1° de enero de 2016.</p><p>f. Exención de IVA a contratos de leasing sobre inmuebles con subsidio. </p><p>Al igual que las ventas de viviendas con subsidio, los contratos de arriendo con opción de compra de inmuebles financiados con subsidios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo estarán exentos del IVA.</p><p>g. Deducción de intereses de la base imponible del IVA en el leasing y precisión del hecho gravado.</p><p>En el leasing sobre inmuebles existe un componente financiero en virtud del cual, además de la renta de arriendo propiamente tal, se incorpora el cobro de intereses. En este contexto, la modificación que se introduce busca reconocer el interés implÃcito en estas operaciones, el que no debiese gravarse con el IVA, aplicando dicho impuesto únicamente sobre la renta de arriendo, agregando para estos fines una nueva letra i) al artÃculo 16 del decreto ley N°825. Asimismo, se adecúan una serie de normas relativas al hecho gravado en estas operaciones para dar cuenta de las modificaciones propuestas.</p><p>h. Viviendas con subsidio y tope del crédito especial del IVA.</p><p>Especialmente en regiones, decretos supremos dictados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, permiten adquirir viviendas con subsidios con tope de hasta 2.200 Unidades de Fomento (UF), por lo que no se estarÃan beneficiando del crédito especial para las empresas constructoras establecido en el artÃculo 21 del decreto ley N°910. Para estos efectos, se propone modificar el artÃculo 12 transitorio de la Ley N°20.780 con el fin de establecer como tope, a contar de 2017, las 2.200 UF, en la medida que se trate de viviendas con subsidio. En caso contrario, se aplica el tope de 2.000 UF.</p><p>i. Ampliación del plazo de exención para la venta de inmuebles con permiso de edificación hasta 2017.</p><p>El artÃculo séptimo transitorio de la Ley N°20.780, dispuso que el IVA no será aplicable a proyectos cuyos permisos de construcción se hubiesen otorgado antes del 1° de enero de 2016, siempre que los inmuebles se vendieran durante 2016. Sin embargo, esta sola regla demostró ser insuficiente, toda vez que muchos proyectos toman un tiempo prolongado en construirse y para poder llevar a cabo la venta durante 2016 es necesaria la recepción de la obra por la Dirección de Obras Municipales (DOM) respectiva. Por ello, se modificará este artÃculo transitorio, para establecer que en estos casos no se aplicará el IVA si antes del 1° de enero de 2017 se ha ingresado a la DOM la solicitud de recepción de obra definitiva conforme a la Ordenanza General de Urbanismos y Construcción, sin que sea relevante la fecha en que se vendan los inmuebles respectivos.</p><p>j. Tratamiento del IVA en ventas forzadas y eliminación de presunción.</p><p>La Ley N°20.780 incorporó una parte final al artÃculo 2, N°3, del decreto ley N°825, con el objeto de establecer que no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantÃas hipotecarias, dado que en dicho caso se trata de una venta forzada. Siendo, en consecuencia, la intención del legislador no aplicar IVA en las ventas forzadas, la modificación que se propone busca incorporar en dicha regla otros casos, como las ventas forzadas, previo decreto judicial que las autorice, en procedimientos de cobro de la TesorerÃa General de la República, los Bancos y otras entidades financieras. Cuando el acreedor se haya adjudicado en tales procedimientos el respectivo bien y tenga la obligación legal de enajenarlo dentro de un plazo, en esta segunda venta tampoco se considerará habitual. Además, se propone eliminar la presunción de habitualidad en el caso de venta de edificios por pisos o departamentos, con el objeto de otorgar mayor certeza a los contribuyentes y dado que esa hipótesis ya se encuentra cubierta por la definición general de “venta†y “vendedorâ€.</p><p>k. Efecto en el impuesto a la renta del beneficio del artÃculo 8° transitorio de la Ley N°20.780. </p><p>Este artÃculo permite a los contribuyentes que a partir del año 2016 deban recargar el IVA en sus operaciones, puedan reconocer, al mismo tiempo, los créditos fiscales de dicho impuesto que hubiesen soportado en la adquisición o construcción de los inmuebles que vendan a partir de esa fecha. Dichos créditos sólo podrán ser los soportados dentro de los tres años anteriores a la venta. Sin embargo, la norma no establecÃa con claridad el efecto a nivel de impuesto de la renta de este beneficio por lo que la modificación propuesta precisará que dichos créditos deberán rebajarse del costo del activo, en la medida que hayan formado parte del mismo.</p><p>l. Normas sobre emisión de facturas.</p><p>Se propone modificar el inciso 2° del artÃculo 55 del decreto ley N°825, entre otras cosas, para excluir la promesa de compraventa, dado que ya no serÃa un hecho gravado desde el 1° de enero de 2016 y para establecer reglas más claras y simples en el caso del contrato de compraventa. AsÃ, se dispone que la factura deberá emitirse en este último caso en la fecha de suscripción de la escritura de venta, por el total de la operación, incluyendo los anticipos de cualquier naturaleza que se hayan pagado a cuenta de dicho valor.</p><p>m. Deducción del valor terreno. </p><p>Se modifica el artÃculo 17 del decreto ley N°825, dado que a contar del año 2016 no estarán afectas a IVA los contratos de promesa sobre inmuebles. Asimismo, se establece una regla para deducir el valor del terreno en caso del arriendo con opción de compra de inmuebles, dado que con la eliminación del hecho gravado “promesa de ventaâ€, la ley quedó sin una regla sobre esta materia. Además, se simplifica la forma en que el contribuyente podrá solicitar una nueva tasación de acuerdo a la Ley N°17.235.</p><p>n. Exención de IVA en operaciones con el Banco Central de Chile.</p><p>En la actualidad, tanto la Casa de Moneda de Chile como cualquier persona que adquiera insumos en el mercado local o extranjero con el fin de prestar servicios de elaboración de billetes, monedas u otras especies valoradas al Banco Central de Chile, debe soportar el IVA en la adquisición, lo que no ocurre cuando tales insumos son adquiridos directamente por dicho Banco. Se propone armonizar la exención del artÃculo 13, N°6, letra d), con las demás disposiciones de dicha ley relativas a operaciones con el Banco Central de Chile, para armonizar sus efectos respecto de los servicios que le prestan tanto la Casa de Moneda como sus demás proveedores. Para estos fines, se incorpora un nuevo N°17, a la letra B), del artÃculo 12.</p><p>o. Postergación del pago del IVA.</p><p>Con la adecuación al inciso 3° del artÃculo 64, se propone que el beneficio consistente en postergar el pago de este impuesto sólo pueda ser utilizado por aquellos contribuyentes que se encuentren al dÃa en el pago de sus respectivas obligaciones tributarias, es decir, que no presenten morosidad reiterada del IVA o de los impuestos a la renta, entendiéndose por tal aquellos casos en que el contribuyente adeuda los impuestos de a los menos tres perÃodos tributarios en un perÃodo cualquiera de 12 meses en el caso del IVA o dos años tributarios consecutivos en el impuesto a la renta. Por otra parte, se propone modificar el artÃculo quinto transitorio para incluir en el beneficio a los contribuyentes del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta que no hayan tenido ingresos durante el año anterior o que inicien actividades en el mismo año en que desean hacer uso del beneficio.</p><p>3. Simplificación en la forma de determinar el Impuesto a las Fuentes Fijas Contaminantes.</p><p>Respecto de las emisiones al aire de los denominados contaminantes locales (MP, NOx y SO2), el impuesto se calcula en base a una fórmula que incluye un coeficiente de dispersión por comuna que se determina en función de un factor de emisión concentración o FEC para material particulado MP 2,5. Para simplificar la aplicación de esta fórmula, se propone reemplazar este coeficiente de dispersión por un coeficiente de calidad de aire que variará dependiendo si la respectiva fuente fija se ubica en una comuna declarada como zona saturada o zona latente. De esta forma, se utiliza una metodologÃa que ya se viene aplicando hace muchos años en el paÃs y que cuenta con un respaldo técnico y cientÃfico, de modo de simplificar la determinación y aplicación del impuesto en el caso de los contaminantes locales.</p><p>4. Código Tributario.</p><p>En esta materia, el Proyecto busca perfeccionar y fortalecer aquellas disposiciones legales que promueven el cumplimiento tributario voluntario y la certeza jurÃdica de los contribuyentes. Además, se busca precisar ciertas facultades de la administración tributaria, con la finalidad de que ellas sean ejercidas de forma eficiente y eficaz, con los menores costos para los contribuyentes y el Estado.</p><p>a. Notificaciones por correo electrónico.</p><p>En el artÃculo 11, se propone precisar que la notificación por correo electrónico no será aplicable cuando otra disposición legal hubiere establecido expresamente otra forma de notificación. Lo anterior busca prevenir eventuales conflictos sobre la validez de las notificaciones, zanjando expresamente que ante una regla especial, ella debe primar por sobre la regla general que permite las notificaciones por correo electrónico. Por otra parte, se propone suprimir las reglas especiales para contribuyentes que sean emisores de documentos electrónicos, en cuanto se ha detectado que en un número importante de casos las direcciones de correo electrónico no son administradas directamente por los contribuyentes, por lo que suelen no ser idóneas para poner en su conocimiento las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos. Se estima conveniente para la protección de los derechos de los contribuyentes aplicar en estos casos las reglas generales sobre la materia.</p><p>b. Contribuyentes que incumplan la obligación de cambiar su sistema contable por el respectivo medio tecnológico.</p><p>Se ha estimado necesario establecer que la sanción frente al incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artÃculo 17, cuando se exija al contribuyente cambiar su sistema contable por un medio tecnológico, sea equivalente a la que corresponderÃa por entrabar la fiscalización ejercida en conformidad a la ley y que se sanciona en el inciso final del N°6 del artÃculo 97 con multa de 1 Unidad Tributaria Anual (UTA) a 100 UTA.</p><p>c. Personas que pueden efectuar consultas de acuerdo al artÃculo 26 bis.</p><p>Se propone ampliar los sujetos que podrán obtener de la administración tributaria un pronunciamiento anticipado sobre criterios de carácter general relativos a la aplicación de la norma general anti elusión. Con todo, dada la naturaleza de la consulta en estos casos, es decir, que no se exigirá un interés comprometido por el consultante, la respuesta no podrá tener carácter “vinculante†general ni particular. Además, se establece que el Servicio de Impuestos Internos deberá publicar sus respuestas.</p><p>d. Perfeccionamiento del artÃculo 60. </p><p>Para efectos de aportar información por parte del contribuyente, el inciso 1° del artÃculo 60 contempla que el plazo, que no puede exceder de un mes, se cuenta desde el “envÃo de la notificaciónâ€, por lo que, con el fin de dar mayor certeza y garantizar de mejor forma los derechos de los contribuyentes, se propone que el plazo se cuente desde “la notificación†al contribuyente y no desde su envÃo.</p><p>e. Precisiones al artÃculo 84 bis.</p><p>La modificación al inciso 1° busca precisar el sentido de la expresión “estados financierosâ€, señalando expresamente cuál es la documentación afectada por la obligación de informar. Las demás modificaciones buscan simplificar su redacción e incorporar la obligación de entregar información sobre la actividad de acuicultura que la actual norma no contempla.</p><p>f. Concepto de facturas y boletas especiales del artÃculo 88. </p><p>Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurÃdico no tiene una definición legal de “facturas y boletas especialesâ€, con el fin de prevenir dudas, se incluye un concepto comprensivo de las distintas posibilidades en que se pueden emitir este tipo de documentos en papel, a fin que el Director pueda además autorizar su emisión en formato electrónico.</p><p>g. Multas del artÃculo 97 N°6.</p><p>Se propone ajustar estas multas a la realidad de pequeños y medianos contribuyentes, casos en los cuales las actuales pueden resultar excesivas, estableciendo además como lÃmite un porcentaje del capital efectivo, puesto que no todos estos contribuyentes están obligados a determinar el capital propio tributario.</p><p>Por otro lado, se precisa la forma de aplicar la multa en el caso de contribuyentes cuyo capital sea inferior a 100 UTA.</p><p>h. Armonización de los artÃculos 100 bis y 160 bis, y suspensión de la prescripción de la multa del artÃculo 100 bis.</p><p>Se armoniza lo dispuesto en el inciso final del artÃculo 100 bis relativo a la multa aplicable a quien haya diseñado o planificado actos o contratos abusivos o simulados, con el inciso 6º del artÃculo 160 bis que regla el procedimiento para su aplicación. Además, se precisa que la prescripción de esta multa se suspende desde que se solicita su aplicación, hasta la fecha en que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que declara el abuso o simulación.</p><p>i. Se establece un plazo para que la reincidencia produzca el efecto de incrementar la multa.</p><p>Se propone establecer un plazo de tres años (plazo de prescripción) en el cual el contribuyente no deberá reincidir en las conductas que dieron origen a la infracción, con el objeto de evitar que se emita la multa incrementada.</p><p>5. Precisión a la vigencia de la norma general anti elusión.</p><p>Respecto de la norma general anti elusión, ella se aplica respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, realizados o concluidos a partir de la vigencia de esta norma. Se precisará que la norma no incluye los casos en que los elementos para determinar sus efectos tributarios se encuentren fijados con anterioridad a la citada vigencia, tomando los resguardos necesarios para evitar que esta precisión se constituya en una ventana de potencial elusión.</p><p>6. Otras normas. a. Perfeccionamiento de exención que beneficia a los exportadores.</p><p>Se han recibido diferentes inquietudes de empresas y asociaciones de exportadores sobre los requisitos para acogerse a la exención de Impuesto Adicional del artÃculo 59 N°2 de la LIR. La Ley exime de dicho tributo a las sumas que señala, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos que incluyen informar al Servicio de Impuestos Internos en los plazos que éste determine. Los exportadores que incumplen esta obligación formal de información, se ven privados de la exención, razón por la que se estima necesario perfeccionarla, de forma que resguardando el interés fiscal, no se impida gozar de ella por el incumplimiento de una obligación formal de entrega de información. Se debe tener presente que la extensa red de convenios para evitar la doble tributación internacional celebrados por Chile le han ido quitando relevancia a la exención, porque buena parte de esas rentas ya se encuentran liberadas cuando son pagadas a personas residentes en los Estados contraparte, esencialmente por corresponder a beneficios empresariales gravables sólo en el Estado de la Residencia. Finalmente, se incluye una norma transitoria para los años comerciales 2013, 2014 y 2015, con el fin de evitar que este incumplimiento meramente formal haya significado la aplicación de impuestos en esos perÃodos.</p><p>b. Perfeccionamiento de las facultades de la TesorerÃa para efectuar egresos.</p><p>Con la modificación al artÃculo 34 del decreto ley N° 1.263, de 1975 sobre Administración Financiera del Estado, se busca establecer una norma única que permita a la TesorerÃa General de la República efectuar pagos o egresos, incorporando las herramientas tecnológicas con el fin de prestar un mejor servicio a los usuarios y un uso más eficiente de los recursos fiscales. Esta medida permitirá un ahorro significativo de recursos fiscales, aumentando la eficiencia de la TesorerÃa General de la República y la satisfacción de los usuarios.</p><p>c. Capacitaciones por parte del SII.</p><p>Con la modificación a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, se pretende incorporar dentro de las facultades de asistencia y capacitación a los contribuyentes, una facultad general que permita al Servicio realizar actividades de capacitación.</p><p>d. Perfeccionamientos al sistema de trazabilidad del tabaco.</p><p>A través de las modificaciones propuestas a los artÃculos 13 bis del decreto ley N° 828, de 1974, y 60 quinquies del Código Tributario, se buscan dos objetivos: El primero, consiste en limitar el crédito sobre los desembolsos efectuados para la implementación del sistema de control cuando el Servicio de Impuestos Internos utilice para estos efectos los mismos sistemas que la empresa respectiva ya se encuentra utilizando para sus propios fines, como por ejemplo, para el control de sus inventarios, otorgándose el referido crédito sólo respecto de los mayores desembolsos que sean necesarios para la implementación y no respecto de aquellos en que la empresa ya incurre. En segundo lugar, se busca permitir a dicho Servicio aplicar sistemas de control, sin la necesidad de contratar a una empresa especializada en la materia, es decir, que exista la posibilidad de que sea el propio Servicio quien, con sus recursos humanos y tecnológicos, implemente y aplique estos sistemas, junto con no limitar el sistema simplemente a métodos de marcación, sino a cualquiera que permita realizar la trazabilidad en la manera indicada en la norma.</p><p>En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente</p><p>PROYECTO DE LEY:</p><p>“ArtÃculo 1°.-Introdúcense a contar del 1° de enero de 2016, las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artÃculo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974:</p><p>1. Intercálese, en el párrafo final de la letra b), del numeral 1° del artÃculo 20, a continuación de la frase “de la letra a) de este número†y antes del punto final, las expresiones: “, salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, a personas, sociedades o entidades relacionadas en los términos de los artÃculos 96 al 100 de la ley N° 18.045.â€.</p><p>2. ModifÃcase el artÃculo 34, en el siguiente sentido:</p><p>a. Sustitúyese, en el párrafo tercero del número 1.-, la expresión “dentro de los dos primeros meses de cada año comercialâ€, por “dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimenâ€.</p><p>b. Introdúcense, en el número 3.-, las siguientes modificaciones:</p><p>i. SuprÃmese, en el párrafo primero, la expresión “el total deâ€.</p><p>ii. Reemplázanse los párrafos segundo y siguientes, por los siguientes:</p><p>“Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el último dÃa del mes respectivo.</p><p>Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p><p>i)El controlador y las controladas;</p><p>ii)Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común;</p><p>iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas;</p><p>iv)El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%.</p><p>v)Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.</p><p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) anteriores, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.</p><p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor.</p><p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la Ley N° 18.045.</p><p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.â€.</p><p>c. Introdúcense en el número 4.-, las siguientes modificaciones:</p><p>i. ModifÃcase en el párrafo primero lo siguiente:</p><p>- Agrégase, a continuación de la expresión “requisitos establecidos en este artÃculoâ€, la oración “, salvo el contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este artÃculoâ€.</p><p>- Sustitúyese la expresión “dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestosâ€, por “, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimenâ€.</p><p>- Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Cuando se incumpla el requisito establecido en el párrafo cuarto del número 1.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicadas y los comuneros, cooperados, socios o accionistas sean en todo momento personas naturales, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1° de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B) del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.â€.</p><p>ii. Sustitúyese el tercer párrafo por el siguiente:</p><p>“Los contribuyentes de este artÃculo podrán optar por pagar el impuesto de esta categorÃa sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a las letras A) o B) del artÃculo 14, o de acuerdo a la letra A), del artÃculo 14 ter, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del dÃa primero de enero del año del aviso.â€.</p><p>3. ElimÃnase, en el número 3°, del artÃculo 39, las expresiones “con domicilio o residencia en el paÃs.â€.</p><p>4. ModifÃcase, el artÃculo 41 F, de la siguiente forma:</p><p>a. Agrégase, en el primer párrafo del número 5, antes del punto aparte y a continuación de la expresión “establecidas en Chileâ€, la siguiente expresión: “, excluidos aquellos celebrados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 dÃas, incluidas sus prórrogas o renovacionesâ€.</p><p>b. Agrégase en el número 6, el siguiente numeral vi) nuevo:</p><p>“vi) Una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.â€.</p><p>c. ModifÃcase el número 8 de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente: “8.Para determinar la base imponible del impuesto que establece este artÃculo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos 3 veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente.â€;</p><p>ii. Sustitúyese, en el segundo párrafo, la palabra “primeroâ€, por “anteriorâ€;</p><p>iii. SuprÃmese, en el segundo párrafo, la oración “que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%, según lo dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del artÃculo 59, y sobre aquellas partidas que no se afectaron con el citado tributoâ€;</p><p>d. Intercálese, en el número 9., a continuación de la palabra “primeroâ€, las expresiones “del número 8 anteriorâ€;</p><p>e. Incorpórese, en el número 13., los siguientes párrafos finales: “Tampoco se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que a lo menos durante 330 dÃas continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 de este artÃculo. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artÃculo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artÃculo 41 H.</p><p>Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120% del total de los créditos otorgados o de los bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 dÃas contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.â€.</p><p>5. ModifÃcase el artÃculo 41 G, de la siguiente forma:</p><p>a. ModifÃcase el número 2) de la letra A.- de la siguiente forma:</p><p>i. Intercálase, en el primer párrafo, entre las expresiones “en conjunto†y “con personasâ€, las expresiones “y en la proporción que corresponda,â€;</p><p>ii. ElimÃnese, en el primer párrafo las expresiones “salvo los directores, ejecutivos principales, el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artÃculo, o al controlador que sea una entidad no establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local,â€;</p><p>iii. Intercálese en el segundo párrafo, entre la palabra “administradores†la segunda vez que aparece y el punto aparte, las siguientes expresiones “, y aquellas entidades que estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chileâ€;</p><p>iv. Agrégase el siguiente párrafo final “Para los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades relacionadas en los términos del artÃculo 100 de la Ley N° 18.045, aquellas incluidas en la letra c) de dicho artÃculo, y el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local.â€;</p><p>b. ModifÃcase en la letra C.-, lo siguiente:</p><p>i. ElimÃnese, en el número 1, la frase “no domiciliada ni residente en el paÃsâ€;</p><p>ii. Agrégase, en el número 8, a continuación de la palabra “chilenaâ€, la segunda vez que aparece, la expresión “o extranjeraâ€;</p><p>c. ModifÃcase en la letra E.-, lo siguiente:</p><p>i. SuprÃmese, en el párrafo primero, las expresiones “, inciso segundo,â€;</p><p>ii. Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€;</p><p>iii. Agrégase el siguiente párrafo tercero: “Procederá imputar como crédito en contra del impuesto de primera categorÃa, el impuesto a la renta que se les haya retenido por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados desde las sociedades en el exterior, correspondientes a rentas pasivas computadas en el paÃs en ejercicios anteriores. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 41 A, recalculando el crédito total disponible del ejercicio en que se computaron en Chile las rentas pasivas del exterior, hasta completar los lÃmites que establece dicha norma o el artÃculo 41 C, según corresponda. Para tal efecto, se considerarán dentro del total de las rentas netas de fuente extranjera, las rentas pasivas asà computadas. El crédito que en definitiva podrá imputarse en contra del impuesto de categorÃa, corresponderá a la diferencia entre el crédito total disponible asà recalculado, con aquel que hubiera correspondido en el ejercicio en que se reconocieron las rentas pasivas del exterior reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio al que corresponda y el mes anterior al término del ejercicio en que deba imputarse dicho crédito. Será aplicable a tal crédito, lo dispuesto en el número 4, de la letra C, y el número 7, de la letra D, ambos del artÃculo 41 A, debiendo el contribuyente acreditar fehacientemente que el impuesto retenido en el exterior corresponde a rentas pasivas computadas previamente en Chile, asà como el crédito total disponible determinado en esa oportunidad.â€</p><p>d. ElimÃnase, En el primer párrafo de la letra F.-, la expresión “, inciso segundo,â€.</p><p>e. Sustitúyese, en el párrafo final de la letra G.-, la expresión “que establece este artÃculo para la reajustabilidad y acreditación de tales tributosâ€, por la siguiente: “establecidas en el artÃculo 41 A, letra B), debiendo acreditarse la procedencia del crédito por el pago de tales tributosâ€.</p><p>6. ModifÃcase el artÃculo 41 H, de la siguiente forma:</p><p>a. Sustitúyese la letra d), por la siguiente:</p><p>“d)Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.â€,</p><p>b. Sustitúyese la letra e), por la siguiente “e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regÃmenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.â€.</p><p>7. Sustitúyese, en el primer párrafo del número 2 del inciso cuarto del artÃculo 59, la frase “Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine asà como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artÃculo 36°, inciso primero.â€, por la siguiente: “Las respectivas operaciones y sus caracterÃsticas deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.â€.</p><p>ArtÃculo 2°.-Introdúcense, a contar del 1° de enero de 2016, las siguientes modificaciones al texto vigente, a dicha fecha, de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:</p><p>1. ModifÃcase el párrafo primero del numeral 3 del artÃculo 2°, en el siguiente sentido:</p><p>a. ElimÃnase la expresión “en los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá habitualidadâ€;</p><p>b. Intercálase, antes del punto seguido y a continuación de la palabra “hipotecariasâ€, la siguiente frase: â€asà como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicialâ€.</p><p>2. Sustitúyese, en el artÃculo 8°, la letra l), por la siguiente: “l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles;â€;</p><p>3. Sustitúyese, en la letra f) del artÃculo 9°, las expresiones “y en las ventas o promesas de ventaâ€, por las siguientes: “, en las ventas y en los contratos de arriendo con opción de compraâ€.â€.</p><p>4. ModifÃcase el artÃculo 12 en el siguiente sentido:</p><p>a. Agrégase el siguiente numeral 6 a la letra A: “6.- La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, por la adquisición en el paÃs de insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la adquisición se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del adquirente en dichos procesos o contratos. El proveedor respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en las adquisición de los bienes y servicios respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.â€.</p><p>b. ModifÃcase el numeral 10 de la letra B en la forma siguiente:</p><p>i. Intercálase, en el párrafo 2°, entre la palabra “solicite†y el punto aparte la siguiente frase: “, o desde la dictación de la respectiva resolución de calificación ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto en la Ley N°19.300, o desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en el Decreto Ley N°1939 de 1977â€;</p><p>ii. Sustitúyese, en el párrafo 3°, las expresiones “a fin de que éste verifique y certifique el correcto cumplimiento deâ€, por “debiendo cumplir para tales efectos conâ€; y</p><p>iii. ElimÃnase, en el párrafo 9°, la expresión “de cumplirse los requisitos generales que establece la ley,â€;</p><p>iv. Intercálase, antes del punto aparte y a continuación de la expresión “a cabo el pagoâ€, la siguiente frase: “, en la medida que se trate de un contribuyente de este TÃtuloâ€.</p><p>c. Incorpórase, en la letra B, el siguiente numeral 17, nuevo: “17.- La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, por la importación de insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la importación se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del importador en dichos procesos o contratos.â€.</p><p>d. Intercálase, en el numeral 11 de la letra E, antes del punto y coma “;†y a continuación de la expresión “sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artÃculo 8°â€, la siguiente frase: “y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afectaâ€.</p><p>e. Sustitúyese, en la letra F, la expresión “cuando ésta haya sido financiadaâ€, por “y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas o arriendos con opción de compra hayan sido financiadosâ€.</p><p>5. Incorpórase, en el inciso primero del artÃculo 16, la siguiente letra i), nueva: “i) En los contratos a que se refiere la letra l) del artÃculo 8°, el valor de cada cuota incluida en el contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación. El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario cuando el monto de la utilidad o interés que se cobre o pacte en la operación sea notoriamente superior al valor que se obtenga, cobre o pacte en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia que se determine entre la utilidad o interés de la operación y el fijado por el Servicio quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación, liquidación o giro, podrá reclamarse en la forma, plazo y de acuerdo al procedimiento a que se refiere dicha disposición.â€.</p><p>6. ModifÃcase el artÃculo 17 en el siguiente sentido:</p><p>a. ModifÃcase el inciso segundo de la siguiente forma:</p><p>i. ElimÃnase la expresión “o promesa de ventaâ€;</p><p>ii. Incorpórase, a continuación del primer punto seguido, la siguiente frase: “En el caso de los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota, incluyendo la opción de compra, la proporción correspondiente al valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, la que resultará de calcular la proporción que representa el valor de adquisición del terreno en el valor total del contrato.â€;</p><p>b. ModifÃcase el inciso cuarto de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese la expresión “Si en el avalúo fiscal no se comprendieren construcciones o en su determinación no se hubieran considerado otras situaciones†por la frase “Para estos efectosâ€;</p><p>ii. Incorpórase, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la expresión “El Servicio fijará mediante resolución el procedimiento para solicitar esta nueva tasación.â€.</p><p>c. ModifÃcase el inciso sexto, de la siguiente forma:</p><p>i. Sustitúyese la expresión “promesa de ventaâ€, por “de arriendo con opción de compraâ€;</p><p>ii. Agrégase, luego de la expresión “Cuando no exista esta constanciaâ€, la expresión “en el contrato de ventaâ€.</p><p>d. Sustitúyese, en el inciso séptimo, la expresión “de promesa de ventaâ€, por “de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>7. Sustitúyese, en el numeral 2 del artÃculo 21, la expresión “promesa de ventaâ€, las dos veces que aparece, por “arriendo con opción de compraâ€.</p><p>8. Sustitúyese en el numeral 1 del artÃculo 23, la expresión “promesa de ventaâ€, por “un contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>9. Sustitúyese, en la letra a) del artÃculo 53, la expresión “o promesas de venta de inmueblesâ€, por “o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmueblesâ€.</p><p>10. ModifÃcase el inciso 2° del artÃculo 55 de la siguiente manera:</p><p>a. Agrégase, a continuación de la expresión “letra e)â€, lo siguiente: “y en la letra l)â€;</p><p>b. ElimÃnase la expresión “y de ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta leyâ€, y</p><p>c. Sustitúyese la frase “No obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anteriorâ€, por la siguiente: “En el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier tÃtuloâ€.</p><p>11. Agrégase, a contar del primer dÃa del mes siguiente al de la publicación de esta ley y respecto de los impuestos que correspondan al perÃodo tributario que se inicia a partir de esa fecha, en el inciso tercero del artÃculo 64, a continuación de las expresiones “precitadas disposicionesâ€, la siguiente frase: “, a condición que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del Impuesto al Valor Agregado o en el impuesto a la renta salvo que la deuda respectiva se haya pagado o se encuentre sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres perÃodos tributarios dentro de un perÃodo cualquiera de doce meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto de dos años tributarios consecutivos en el caso del impuesto a la renta.â€.</p><p>12. Sustitúyese, en el inciso segundo del artÃculo 73, las expresiones “promesa de ventaâ€, por “contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>ArtÃculo 3°.-Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artÃculo 1°, del decreto ley N°830, de 1974:</p><p>1. Incorpórase el siguiente artÃculo 4° sexies nuevo:</p><p>“ArtÃculo 4° sexies.- Créase un Comité Consultivo que tendrá por objeto asesorar al Director en la decisión de requerir al Tribunal Tributario y Aduanero competente la declaración de abuso o simulación a que se refieren los artÃculos 4° ter y 4° quáter, asà como en materias generales relacionadas con la interpretación, fiscalización y aplicación de tales disposiciones legales, su difusión, capacitación y el desarrollo de medidas para el fortalecimiento del cumplimiento tributario voluntario.</p><p>El Comité estará integrado por los Subdirectores JurÃdico, Normativo y de Fiscalización del Servicio. El Comité sesionará cuando lo convoque el Director según lo estime pertinente.</p><p>Las opiniones del Comité se adoptarán con el acuerdo de la mayorÃa absoluta de sus integrantes, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva, la que será suscrita por los integrantes que quieran hacerlo y por el Secretario, quien actuará en calidad de ministro de fe. Las opiniones del Comité no serán vinculantes para el Director. Un funcionario del Servicio, designado por el Director en calidad de Secretario del Comité, deberá elaborar las actas de las sesiones; llevará registro de ellas y de las opiniones de los miembros, y cumplirá además las funciones que el Director le encomiende mediante resolución. Las opiniones del Comité, sus deliberaciones, actas y demás documentos, estarán sujetas al deber de reserva establecido en el artÃculo 35.</p><p>El Director, mediante resolución, determinará las reglas sobre el funcionamiento del Comité, pudiendo autorizar la publicación de los criterios generales y razonamientos en que se hayan basado las opiniones del Comité, cautelando el cumplimiento de los deberes de reserva de la información de los contribuyentes respectivos. El Director podrá invitar a las sesiones del Comité a otros funcionarios del Servicio.</p><p>2. ModifÃcase el inciso primero del artÃculo 11 de la siguiente manera:</p><p>a. Sustitúyese la palabra “La†que se encuentra a continuación del cuarto punto seguido, por la siguiente expresión: “Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, laâ€;</p><p>b. ElimÃnase la expresión “, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artÃculoâ€;</p><p>c. ElimÃnase la siguiente frase: “Tratándose de los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios en formato distinto del papel, el Servicio utilizará, para los efectos indicados en el presente artÃculo, las mismas direcciones de correo electrónico que el contribuyente use para la emisión de tales documentos o las que hubiere señalado en sus declaraciones de impuesto. Una copia de la notificación y de la actuación se entregará digitalmente al contribuyente o su representante a la dirección de correo electrónico antes indicada. La falta de dirección de correo electrónico del representante o la no recepción de la notificación por parte de éste último no invalidarán la notificación enviada a la dirección de correo electrónico utilizada o señalada en las declaraciones de impuesto. El Servicio deberá tener y conservar un registro donde conste la no recepción de las notificaciones electrónicas cuando la dirección de correo electrónico utilizada por el contribuyente para emitir documentos o aquella señalada en sus declaraciones de impuestos presente fallas o problemas de recepción.â€.</p><p>3. Incorpórase, en el inciso final del artÃculo 17, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "El incumplimiento de la obligación a que se refiere este inciso será sancionado con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artÃculo 97.â€.</p><p>4. Agrégase, en el inciso primero del artÃculo 26 bis, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Asimismo, toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artÃculo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas respectivas.â€.</p><p>5. ElimÃnase, en el inciso primero del artÃculo 60, la expresión “el envÃo deâ€.</p><p>6. Intercálase, en el inciso tercero del artÃculo 60 bis, entre las expresiones “el†y “artÃculo 132â€, la frase “inciso undécimo delâ€; y elimÃnase la expresión “citación,â€.</p><p>7. Sustitúyese, en el artÃculo 60 ter, la expresión “18 terâ€, por “14 ter letra Aâ€.</p><p>8. Agrégase, en el inciso segundo del artÃculo 60 quáter, la expresión "Internos" a continuación de "Impuestos".</p><p>9. ModifÃcase el artÃculo 60 quinquies de la siguiente manera:</p><p>a. Reemplázase, en el inciso primero, la oración que comienza con la expresión “deberán incorporarâ€, hasta el punto aparte por la siguiente: “deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscalâ€;</p><p>b. ElimÃnase, en el inciso segundo, las expresiones “y aplicarâ€;</p><p>c. ElimÃnase, en el inciso tercero las expresiones “aplicación eâ€;</p><p>d. Reemplázase, en el inciso cuarto, la oración que va desde la expresión “Un reglamento expedido†hasta el primer punto seguido “.â€, por la siguiente frase: “Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Hacienda, establecerán las caracterÃsticas y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas que cumplan con los requisitos que allà se contemplen, o por el Servicio.â€;</p><p>e. Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto y asà sucesivamente:</p><p>“Los sistemas de trazabilidad implementados por las empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el Servicio o por los contribuyentes obligados, según los mecanismos de contratación establecidos en el reglamento respectivo.â€;</p><p>f. En el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto:</p><p>- Agrégase, a continuación de la palabra “desembolsosâ€, la expresión “adicionales o extraordinarios,â€;</p><p>- Reemplázase la expresión “y aplicación de los sistemas de marcación de bienes o productosâ€, por la siguiente “de los sistemas de trazabilidadâ€; y</p><p>- Intercálese, a continuación de la expresión “que allà se contemplenâ€, la expresión “, o por el Servicio de Impuestos Internosâ€.</p><p>g. Reemplázase en el inciso noveno que ha pasado a ser décimo, las expresiones “cuenten con alguno de los elementos distintivos†por “cumplan con los requisitos del sistema de trazabilidadâ€.</p><p>10. Agrégase, a partir del primer dÃa del sexto mes siguiente al de la publicación de esta ley, el siguiente inciso final al artÃculo 69:</p><p>“Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más perÃodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá reclamarse de acuerdo a las reglas generales. El Servicio deberá habilitar un expediente electrónico con los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artÃculo 21.â€.</p><p>11. Sustitúyese, en el inciso final del artÃculo 75, la expresión “promesa de ventaâ€, por “contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>12. ModifÃcase el artÃculo 84 bis de la siguiente manera:</p><p>a. Agrégase, en el inciso 1°, a continuación de la expresión “estados financierosâ€, las siguientes expresiones: “conformados por los balances, los estados de flujo y resultados, las memorias, entre otros antecedentes financieros,â€;</p><p>b. Sustitúyese, en el inciso 2°, la expresión “la constitución, traspaso y cierre de pertenencias, sobreâ€, por “la constitución y traspaso de pertenencias mineras, cierre de faenas mineras,â€; e intercálese, entre la expresión “permisos de pesca,†y “de explotaciónâ€, la expresión “de acuicultura,â€;</p><p>c. Reemplázase, en el inciso final, la expresión “esta facultad†por “las facultades señaladas en los incisos anteriores. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos precedentes, será sancionado conforme a lo dispuesto en los artÃculos 102 y 103, según correspondaâ€.</p><p>13. Incorpórase, en el artÃculo 88, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto y asà sucesivamente: “Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por facturas y boletas especiales aquellas distintas de las exigidas en el TÃtulo IV del Decreto Ley 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.â€.</p><p>14. ModifÃcase el numeral 6 del artÃculo 97 de la siguiente forma:</p><p>a. Sustitúyese, en el párrafo segundo, la expresión “10 unidades tributarias anuales a 100â€, por “hasta 60â€;</p><p>b. Reemplázase, en el párrafo segundo, la frase “equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15% del capital efectivoâ€, por la frase “equivalente al 15% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 a 5 unidades tributarias anualesâ€;</p><p>c. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión “equivalente de 1 unidad tributaria anual a 100â€, por “de hasta 30â€;</p><p>d. Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase “equivalente al 5% del capital propio tributario o al 10% del capital efectivoâ€, por la frase “equivalente al 10% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 unidad tributaria anualâ€.</p><p>15. ModifÃcase el inciso 3° del artÃculo 100 bis en el siguiente sentido:</p><p>a. Sustitúyese la primera parte hasta el punto seguido por la siguiente frase: “Para efectos de lo dispuesto en el presente artÃculo, el Servicio sólo podrá aplicar la multa a que se refieren los incisos precedentes cuando, en el caso de haberse solicitado la declaración de abuso o simulación en los términos que señala el artÃculo 160 bis, ella se encuentre resuelta por sentencia firme y ejecutoriadaâ€;</p><p>b. Agrégase, antes del punto aparte y a continuación de la palabra “eludidosâ€, la siguiente frase: “y se suspenderá desde la fecha en que se solicite la aplicación de sanción pecuniaria a los responsables del diseño o planificación de los actos, contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, según lo establecido en el inciso segundo del artÃculo 160 bis, hasta la notificación de la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelvaâ€.</p><p>16. ModifÃcase el artÃculo 165 de la siguiente forma:</p><p>a. Intercálese, en el numeral 2, entre las palabras “número†y “siguienteâ€, el guarismo “4â€.</p><p>b. ModifÃcase en el numeral 3, lo siguiente:</p><p>i. Intercálase, en el párrafo final, entre la expresión “nuevamente†y las expresiones “en las mismas conductas†las expresiones “, dentro del plazo de tres años contado desde la solicitud de sustitución,â€;</p><p>ii. SuprÃmese, en el párrafo final, la expresión “o giroâ€.</p><p>ArtÃculo 4°.- Agrégase, a partir del 1° de enero del año 2016, en el inciso primero del artÃculo 21, del decreto ley N° 910, de 1975, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artÃculo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.â€.</p><p>ArtÃculo 5°.-Agrégase el siguiente inciso final, nuevo en el artÃculo 34, del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado:</p><p>“Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que de acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de TesorerÃas, se cursarán en la forma y por los medios que establezca dicho Servicio.â€.</p><p>ArtÃculo 6°.-ModifÃcase la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artÃculo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, en la siguiente manera:</p><p>1. Agrégase, en el artÃculo 7°, la siguiente letra q), nueva, pasando la actual a ser r): “q) Llevar a cabo acciones de capacitación destinadas a los contribuyentes, sus representantes y a sus colaboradores o intermediarios tributarios en materia de tributación fiscal interna y establecer acuerdos u otras acciones orientadas a promover el cumplimiento tributario;â€.</p><p>2. ElimÃnase, en el inciso tercero del artÃculo 9°, la expresión “, con excepción de la facultad de aplicar las multas a que se refieren los artÃculos 30; 97 excepto las de sus números 1, 2 y 11, 101, 103, 104 y 109, todos del Código Tributarioâ€.</p><p>ArtÃculo 7°.-Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artÃculo 13 bis del decreto ley N° 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco:</p><p>1. Sustitúyese, en el inciso primero, la oración “, deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artÃculoâ€, por la siguiente: “, deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscal que el Servicio podrá determinar en virtud de lo establecido en el artÃculo 60 quinquies del Código Tributario.â€.</p><p>2. ElimÃnase, los incisos segundo y siguientes.</p><p>ArtÃculo 8°.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°20.780, de 2014:</p><p>1. ModifÃcase el artÃculo 1° que modifica la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la siguiente manera:</p><p>a. Sustitúyese, en el numeral 1), la letra b), por la siguiente:</p><p>“b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el número 2:</p><p>“Por “renta atribuidaâ€, aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categorÃa conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del artÃculo 14, y de la letra A) del artÃculo 14 ter, y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y asà sucesivamente, hasta que el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional en el mismo año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda.â€.â€.</p><p>b. ModifÃcase el artÃculo 14, sustituido por el numeral 4), de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese los incisos 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, por los siguientes:</p><p>“Los contribuyentes que sean empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del artÃculo 58 número 1 y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, todos ellos obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este artÃculo. Los demás contribuyentes aplicarán las disposiciones de la letra B).</p><p>Si las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, cuyos propietarios, comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs no ejercieren la opción referida en el inciso anterior, en la oportunidad y forma establecida en este artÃculo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A). Los demás contribuyentes que pudiendo hacerlo no ejercieren la opción para tributar conforme a las reglas de la letra A), aplicarán las disposiciones de la letra B) de este artÃculo.</p><p>Los contribuyentes que inicien actividades deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artÃculo 68 del Código Tributario. Respecto de aquellos que se encuentren acogidos a los demás sistemas de tributación que establece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a las letras A) o B) de este artÃculo, deberán ejercer la opción desde el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto.</p><p>Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen de tributación que les corresponda, durante a lo menos cinco años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho perÃodo, podrán cambiarse al régimen alternativo de este artÃculo cuando cumplan los requisitos para tal efecto, según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen por el que opten a lo menos durante cinco años comerciales consecutivos. Los contribuyentes deberán ejercer la nueva opción desde el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que ingresen al nuevo régimen. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artÃculo.</p><p>Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artÃculo 58, número 1), deberán presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una declaración suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisión de acogerse a los regÃmenes de las letras A) o B), según corresponda. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. En este último caso, deberá estipularse en los estatutos de la sociedad, que la cesión de las acciones efectuada a una persona jurÃdica constituida en el paÃs o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos y que en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro aplicándose al efecto lo dispuesto en el artÃculo 69 número 7 de la Ley N° 18.046. En caso que no se estipule lo indicado precedentemente, dicha cláusula se modifique, se incumpla, o se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el paÃs o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, la sociedad por acciones no podrá acogerse al régimen de la letra A) del artÃculo 14, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artÃculo. Cuando las entidades o personas a que se refiere este inciso actúen a través de sus representantes, ellos deberán estar facultados expresamente para el ejercicio de la opción señalada.â€.</p><p>ii. Sustitúyese las letras A) y B) por las siguientes:</p><p>“A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categorÃa con imputación total de crédito en los impuestos finales.</p><p>Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artÃculo 58, número 1), las comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones, deberán atribuir las rentas o cantidades percibidas o devengadas por dichos contribuyentes o aquellas que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes reglas:</p><p>1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), propietarios de la empresa individual de responsabilidad limitada, comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en el mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artÃculo, y sobre todas las cantidades que a cualquier tÃtulo retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente, en concordancia con lo dispuesto en los artÃculos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7 del artÃculo 17.</p><p>Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra atribuirán a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme a las reglas de la Primera CategorÃa, como aquellas afectas a los impuestos global complementario o adicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones del número 1.-, de la letra C) de este artÃculo; o al artÃculo 14 ter letra A), según corresponda. Se incluirán dentro de las rentas propias que deben atribuir, en concordancia con lo dispuesto en el número 5 del artÃculo 33, las rentas o cantidades gravadas con los impuestos global complementario o adicional que retiren o les distribuyan, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas, de manera que tales rentas o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso.</p><p>2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad atribuible, afecta a los impuestos global complementario o adicional de los contribuyentes señalados en el número 1 anterior, asà como el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se considerará la suma de las siguientes cantidades al término del año comercial respectivo:</p><p>a)El saldo positivo que resulte en la determinación de la renta lÃquida imponible, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 29 al 33; y las rentas exentas del impuesto de primera categorÃa u otras cantidades que no forman parte de la renta lÃquida imponible, pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestos global complementario o adicional.</p><p>b)Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o sociedades, sea que éstas se encuentren obligadas a determinar su renta efectiva sujetas al número 1.- de la letra C), de este artÃculo; o se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artÃculo 14 ter letra A. Dichas rentas se atribuirán a todo evento, independientemente de que la empresa o sociedad determine una pérdida tributaria al término del ejercicio respectivo.</p><p>c)Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, percibidas a tÃtulo de retiros o distribuciones de otras empresas, comunidades o sociedades, cuando no resulten absorbidas por pérdidas conforme a lo dispuesto en el número 3.- del artÃculo 31. En concordancia con lo establecido en el número 5°.-, del artÃculo 33, estas rentas se atribuirán por la vÃa de incorporarlas incrementadas en una cantidad equivalente al crédito que establecen los artÃculos 56, número 3) y 63, en la determinación de la renta lÃquida imponible del impuesto de primera categorÃa.</p><p>En estos casos, el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, se otorgará aplicando sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera categorÃa que hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al régimen de esta letra.</p><p>3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en el número anterior, a los contribuyentes del número 1 precedente, se aplicarán, al término de cada año comercial, las siguientes reglas:</p><p>a)La atribución de tales rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, y en cualquiera de los casos se haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante resolución, de acuerdo a lo establecido en el número 6.- siguiente.</p><p>b)La atribución de tales rentas se efectuará, en caso de que no resulten aplicables las reglas anteriores, en la misma proporción en que los socios o accionistas hayan suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. Cuando se hubiere enterado solo una parte del capital, la atribución total de la renta se efectuará considerando la parte efectivamente enterada. Si no se hubiere enterado capital, la atribución se efectuará en la proporción en que éste se hubiere suscrito. En los casos de empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada y contribuyentes del número 1), del artÃculo 58, las rentas o cantidades se atribuirán en su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos. En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias también deberán ser informadas al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en los términos del número 6.- de esta letra.</p><p>4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán efectuar y mantener, para el control de la tributación que afecta a los contribuyentes señalados en el número 1.- anterior, el registro de las siguientes cantidades:</p><p>a)Rentas atribuidas propias: Se deberá registrar al término del año comercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades señaladas en la letra a) del número 2.- anterior. En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, deberá informarse los dueños, socios, comuneros o accionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporción en que ésta se efectuó.</p><p>De este registro se rebajarán al término del ejercicio, en el orden cronológico en que se efectúen, pudiendo incluso producirse un saldo negativo, las cantidades señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21, reajustadas de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectuó el retiro de especies o el desembolso respectivo y el mes anterior al término del ejercicio.</p><p>Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones con cargo a las cantidades de que trata esta letra a), se considerarán para todos los efectos de esta ley como ingresos no constitutivos de renta.</p><p>b)Diferencias entre la depreciación normal y acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artÃculo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categorÃa. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional.</p><p>c)Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta: Deberán registrarse al término del año comercial, las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, asà como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a tÃtulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.</p><p>De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artÃculo 33.</p><p>d)Saldo acumulado de crédito: La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Para estos efectos, deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista.</p><p>El saldo acumulado de créditos incluye entre otros a la suma del impuesto pagado con ocasión del cambio de régimen de tributación a que se refiere la letra b), del número 1, de la letra D) de este artÃculo, producto de la aplicación de las normas del artÃculo 38 bis, o en caso de absorción o fusión con empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la forma establecida en el número 5.- siguiente.</p><p>5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán a los registros señalados en las letras a), b) y c) del número 4.- anterior, al término del año comercial respectivo, en la proporción que representen los retiros, remesas o distribuciones efectuados por cada propietario, comunero, socio o accionista, sobre el total de ellos, hasta agotar el saldo positivo que se determine de tales registros. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo de dichos registros el remanente positivo o negativo de las cantidades que allà se indican provenientes del ejercicio anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede al término del año comercial respectivo, sumando o restando según proceda, las cantidades que deban incluirse o rebajarse de los citados registros al término del ejercicio. La imputación se efectuará reajustando previamente los retiros, remesas o distribuciones de acuerdo con la variación experimentada por el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que éstos se efectúen y el mes que precede al término del año comercial respectivo, comenzando por las cantidades anotadas en el registro que establece la letra a), luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), y finalmente las anotadas en el registro de la letra c), en este último caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos resulten imputados a las cantidades señaladas en los registros establecidos en las letras a) y c) del número 4.-, dichas cantidades no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54.</p><p>En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio resulten imputados al registro b), o no resulten imputados a ninguno de los registros señalados, por no existir al término del ejercicio cantidades positivas a las que deban imputarse o por ser éstas insuficientes para cubrirlos, los retiros, remesas o distribuciones imputados al referido registro b) o no imputados, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. El crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3) y 63, a que tendrán derecho tales retiros, remesas o distribuciones, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio respectivo, con tope del monto de crédito acumulado en el registro a que se refiere la letra d) del número 4.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito del ejercicio anterior, se reajustará por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al término del ejercicio, debiendo incorporarse también los créditos del año que conforme a la ley deban formar parte de dicho registro al término del mismo.</p><p>Cuando deban incluirse los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional en la base imponible de dichos tributos, se agregará en la respectiva base imponible una suma equivalente al monto del crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3) y 63, determinado conforme a las reglas que se indican en los párrafos siguientes.</p><p>La tasa de crédito a que se refiere este número será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categorÃa vigente en el año comercial respectivo en que se efectúa el retiro, remesa o distribución, por cien menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.</p><p>El remanente de crédito que se determine al término del año comercial luego de aplicar las reglas de este número y en la letra d) del número 4.- anterior, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y asà sucesivamente.</p><p>En caso que al término del ejercicio respectivo, se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar, la empresa o sociedad respectiva podrá optar por pagar voluntariamente a tÃtulo de impuesto de primera categorÃa, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artÃculos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por el propietario, comunero, socio o accionista respectivo, en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 56, número 3) y 63.</p><p>Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta lÃquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categorÃa de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>6.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:</p><p>a)El o los criterios sobre la base de los cuales se acordó o estableció llevar a cabo retiros, remesas o distribuciones de utilidades o cantidades, y que haya servido de base para efectuar la atribución de rentas o cantidades en el año comercial respectivo, con indicación del monto de la renta o cantidad generada por el mismo contribuyente o atribuida desde otras empresas, comunidades o sociedades, que a su vez se atribuya a los dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en los números 2.- y 3.- anteriores. En caso que no se haya presentado la información a que se refiere esta letra, el Servicio podrá considerar como criterios y porcentajes de atribución, los informados por el contribuyente en el año inmediatamente anterior o la participación en las utilidades o en el capital, de acuerdo a las reglas generales.</p><p>b)El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado, el registro al que resultaron imputados, y si se trata de rentas afectas a impuesto, exentas o no gravadas.</p><p>c)El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, asà como el saldo final que se determine, para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 4.- anterior, y las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien.</p><p>Los contribuyentes también estarán obligados a informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que se les atribuyan, retiren, les sean remesadas o les distribuyan, asà como el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, y si el excedente que se determine luego de su imputación puede ser objeto de devolución o no a contribuyentes del impuesto global complementario, y el incremento señalado en los artÃculos 54, 58 y 62, conforme a lo dispuesto en este artÃculo. El Servicio, para facilitar el cumplimiento tributario, podrá poner a disposición de los contribuyentes la información de las rentas y créditos declarados por las empresas en que participa.</p><p>B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categorÃa con deducción parcial de crédito en los impuestos finales.</p><p>Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes, se aplicarán las siguientes reglas:</p><p>1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), propietarios, socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre todas las cantidades que a cualquier tÃtulo retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artÃculo y lo dispuesto en los artÃculos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuadas de acuerdo al número 7º del artÃculo 17.</p><p>2.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra, deberán efectuar y mantener el registro de las siguientes cantidades:</p><p>a)Rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional. Deberán registrar anualmente las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial respectivo, entre:</p><p>i) El valor positivo del capital propio tributario, y</p><p>ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c) siguiente, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados éstos últimos de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial.</p><p>Las cantidades señaladas se considerarán según su valor al término del ejercicio respectivo, y el capital propio tributario se determinará de acuerdo al número 1º del artÃculo 41.</p><p>Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al valor del capital propio tributario que se determine, los retiros, remesas o dividendos que se consideren como provisorios durante el ejercicio respectivo, los que se reajustarán para estos efectos, de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al del término del año comercial.</p><p>b)Diferencias entre la depreciación normal y la acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artÃculo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categorÃa. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional.</p><p>c)Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del año comercial las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, asà como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a tÃtulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.</p><p>De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artÃculo 33.</p><p>d)Saldo acumulado de crédito. La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 3.- siguiente. Para estos efectos, deberá mantener el registro separado de los créditos que se indican, atendido que una parte de éstos podrá estar sujeta a la obligación de restitución a que se refieren los artÃculos 56, número 3), y 63.</p><p>También deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista.</p><p>El saldo acumulado de créditos corresponde a la suma de aquellos señalados en los numerales i) y ii) siguientes, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones y las partidas del inciso segundo, del artÃculo 21, en la forma establecida en el número 3.- siguiente.</p><p>i)El saldo acumulado de crédito que no está sujeto a la obligación de restitución corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categorÃa que tiene dicha calidad y resulta asignado a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo, cuando éstas no resulten absorbidas por pérdidas.</p><p>ii)El saldo acumulado de crédito sujeto a la obligación de restitución, corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categorÃa que haya afectado a la empresa o sociedad durante el año comercial respectivo, sobre la renta lÃquida imponible; y el monto del crédito por impuesto de primera categorÃa sujeto a restitución que corresponda sobre los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo. De este registro, y como última imputación del año comercial, deberá rebajarse a todo evento el monto de crédito que se determine conforme al número 3.- siguiente sobre las partidas señaladas en el inciso segundo, del artÃculo 21 que correspondan a ese ejercicio, con excepción del propio impuesto de primera categorÃa.</p><p>3.- Para la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán en primer término a las rentas o cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la empresa anotadas en los registros señalados en las letras a) y b) del número 2.- anterior, y luego, a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas estas dos últimas en el registro a que se refiere la letra c) del número 2.- precedente. Dicha imputación se efectuará en la oportunidad y en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, considerando las sumas registradas según su saldo al término del ejercicio inmediatamente anterior. Para tal efecto, dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes que precede al término del ejercicio anterior y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribución.</p><p>El crédito a que tendrán derecho los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o que no resulten imputados a ninguno de los registros señalados en el número 2.- anterior, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro correspondiente. El crédito asà calculado se imputará al saldo acumulado a que se refiere la letra d), del número 2.- precedente.</p><p>Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito se reajustará según la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o distribución.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a las cantidades señaladas en el registro establecido en la letra c) del número 2.- anterior, no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54.</p><p>Si de la imputación de retiros, remesas o distribuciones resultare una diferencia no imputada al remanente del ejercicio anterior de las cantidades señaladas, éstos se considerarán como provisorios, imputándose a las rentas o cantidades que se determinen al término del ejercicio respectivo. Esta imputación se efectuará en el orden establecido en el párrafo primero de este número. Los retiros, remesas o distribuciones que al término del ejercicio excedan de los registros y rentas señalados en las letras a), b) y c), del número 2.- anterior, determinadas a esa fecha, se considerarán como rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior. Para los efectos anteriores, la diferencia de los retiros, remesas o distribuciones provisorios se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término del año comercial respectivo. En este último caso, el crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3, y 63, será procedente cuando se determine un saldo acumulado de crédito al término del ejercicio, aplicándose de acuerdo a la tasa de crédito que se haya determinado al inicio del mismo. El crédito que corresponda asignar de acuerdo a estas reglas, se imputará a dicho saldo, con tope de los créditos acumulados en el registro. El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.</p><p>La tasa de crédito a que se refiere este número, será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categorÃa vigente al inicio del ejercicio del retiro, remesa o distribución, según corresponda, por cien, menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.</p><p>Cuando corresponda imputar el crédito a los saldos acumulados, éste se imputará en primer término a aquellos registrados conforme al numeral i), de la letra d), del número 2.- precedente, no sujeto a restitución, y luego, una vez que se haya agotado éste, se imputará al saldo acumulado establecido en el numeral ii) de dicha letra y número, sujeto a la obligación de restitución, hasta agotarlo.</p><p>El remanente de crédito que se determine luego de aplicar las reglas de este número y el número 2.- anterior, reajustado por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del último retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término de ese ejercicio, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y asà sucesivamente.</p><p>En caso que al término del ejercicio respectivo se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar a éstos, la empresa o sociedad respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a tÃtulo de impuesto de primera categorÃa, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artÃculos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios, comuneros, socios o accionistas en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artÃculo 56, número 3) y 63.</p><p>Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta lÃquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categorÃa de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa, sujetos a las disposiciones de esta letra B), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:</p><p>a)El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas, o ingresos no constitutivos de renta. También deberán informar la tasa de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artÃculos 56, número 3), y 63, con indicación de si corresponde a un crédito sujeto o no a la obligación de restitución, y en ambos casos si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución a contribuyentes del impuesto global complementario.</p><p>b)El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, asà como el saldo final que se determine para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 2.- precedente.</p><p>c)El detalle de la determinación del saldo anual de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.- anterior, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio.</p><p>d)El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien, según corresponda.â€.</p><p>iii. ModifÃcase la letra D) de la siguiente manera:</p><p>- Sustitúyese la letra a) del número 1.-, por la siguiente:</p><p>“a) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), opten por aplicar las disposiciones de la letra B), deberán mantener, a contar del primer dÃa en que se encuentren sujetos a las nuevas disposiciones, el registro y control de las cantidades anotadas en los registros que mantenÃan al término del ejercicio inmediatamente anterior al cambio de régimen. De esta manera, las cantidades señaladas en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán como parte del saldo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) anterior, mientras que el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 4.- de la referida letra A), se incorporará al saldo acumulado de créditos a que se refiere el numeral i), de la letra d), del número 2.- de la letra B) anterior. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A), se considerarán formando parte del saldo del registro de la letra b), del número 2.- de la letra B) anterior.</p><p>El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.-, de la letra B) anterior, corresponderá a la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) anterior y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores reajustados, según corresponda. Para estos efectos, se considerará el capital propio tributario, el capital y los saldos de los referidos registros, según sus valores al término del último ejercicio comercial en que el contribuyente ha estado sujeto a las disposiciones de la letra A) de este artÃculo.â€.</p><p>- ModifÃcase la letra b) del número 1.-:</p><p>• Sustitúyese la letra “f)â€, que antecede a las expresiones “, del número 4.-“, por la letra “d)â€;</p><p>• Incorpórase a continuación de la letra “A)â€, la segunda vez que aparece, la siguiente expresión “, considerándose como una partida del inciso segundo del artÃculo 21â€;</p><p>• Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo:</p><p>“Los saldos que se mantengan acumulados en los registros establecidos en las letras b) y c), del número 2.-, de la letra B) anterior, al momento del cambio de régimen, se anotarán como parte de los saldos de los registros establecidos en las letras b) y c), del número 4.-, de la letra A) de este artÃculo, respectivamente.â€.</p><p>- Incorpórase al número 1.-, la siguiente letra c), nueva:</p><p>“c) Las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, contribuyentes del artÃculo 58 número 1) y sociedades por acciones sujetas a las disposiciones de la letra A), que dejen de cumplir el requisito establecido en el inciso segundo de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà señaladas y que estén conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, independientemente de los perÃodos comerciales en que se hayan mantenido en dicho régimen, quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artÃculo, a contar del dÃa 1° de enero del año comercial en que se produzca el incumplimiento, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 2.-, de la siguiente manera:</p><p>• Sustitúyese, en el primer párrafo, la palabra “En†al comienzo del mismo, por las expresiones “Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.- anterior, enâ€;</p><p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo, las letras “c)â€, “d)†y “f)â€, por las letras “b)â€, “c)†y “d)â€;</p><p>• ElimÃnase, en el segundo párrafo, la expresión “Por su parte, la sociedad que se divide deberá conservar el registro de las cantidades a que se refiere la letra e), del citado número 4.â€;</p><p>• Sustitúyese, en el tercer párrafo, las letras “c)â€, “d)†y “f)â€, por las letras “b)â€, “c)†y “d)â€;</p><p>• Intercálase, en el cuarto párrafo, entre las expresiones “El impuesto pagado†y “podrá imputarseâ€, la siguiente expresión “se considerará como una partida de aquellas señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21 yâ€;</p><p>• Sustitúyese, en el párrafo cuarto la letra “f)â€, por la letra “d)â€;</p><p>• ElimÃnase, en el quinto párrafo, la expresión “y 3.-,â€.</p><p>- ModifÃcase el número 3.-, de la siguiente manera:</p><p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo, la expresión “a) y b)â€, por “a), b), c) y d),â€;</p><p>• ElimÃnase, en el segundo párrafo, la expresión “ asà como el saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicionalâ€;</p><p>• Sustitúyese, en el tercer párrafo, la expresión “a) y b)â€, por “a), b), c) y d),â€;</p><p>• ElimÃnase, en el tercer párrafo, la expresión “asà como el saldo de las suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicionalâ€;</p><p>• Sustitúyese, en el cuarto párrafo, la letra “a)â€, la segunda vez que aparece, por la letra “c)â€;</p><p>• Sustitúyese, en el cuarto párrafo, las letras “f)â€, “b)†y “d)â€, por las letras “d)â€, “d)†y “b)â€, respectivamente;</p><p>• Sustitúyase, en el cuarto párrafo, el numeral “ii)†por “i)â€;</p><p>• Sustitúyese, en el cuarto párrafo, la expresión “de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa fechaâ€, por “del registro de la letra b), del número 2.-, de la letra B)â€;</p><p>• Agrégase, en el cuarto párrafo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión “Se incorporarán como parte del saldo del registro de la letra a), del número 2.-, de la letra B), las rentas afectas que determine la absorbida a la fecha de la fusión, aplicando las reglas que establece el párrafo segundo, de la letra a), del número 1, anterior.â€.</p><p>- Sustitúyase, en el segundo párrafo de la letra a) del número 4.-, la expresión “a)â€, por “c)â€.</p><p>iv. Sustitúyese, en la letra a), del número 1.- de la letra E), la expresión “califiquen como de baja o nula tributaciónâ€, por “que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencialâ€.</p><p>c. ModifÃcase el artÃculo 14 ter, sustituido por el numeral 6), de la siguiente manera:</p><p>i. ModifÃcase la letra A.-, en el siguiente sentido:</p><p>- Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente:</p><p>“Los empresarios individuales, empresarios individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones que cumplan con los requisitos del inciso sexto del artÃculo 14, que estén conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en Chile, por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile y/o por otras empresas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14, que tributen conforme a las reglas de la Primera CategorÃa, podrán acogerse al régimen simplificado que establece esta letra, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:â€.</p><p>- ElimÃnase, en el párrafo segundo de la letra a) del número 1.-, la oración â€Para estos efectos, se considerarán relacionados, cualquiera sea la naturaleza jurÃdica de las respectivas entidades, los que formen parte del mismo grupo empresarial, los controladores y las empresas relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c) de este último artÃculo.â€.</p><p>- Agrégase los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a la letra a) del número 1:</p><p>“Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p><p>i)El controlador y las controladas;</p><p>ii)Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común;</p><p>iii)Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas;</p><p>iv)El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%.</p><p>v)Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.</p><p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la Ley N° 18.045.</p><p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.</p><p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.</p><p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.â€.</p><p>- Reemplázase las letras a) y b) en el número 2.-, por las siguientes:</p><p>“a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación:</p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.</p><p>ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artÃculo 14.</p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artÃculo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p>b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación:</p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen.</p><p>ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artÃculo 14.</p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artÃculo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p>El ingreso diferido a que se refieren las letras a) y b), no se considerará para los efectos del artÃculo 84.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 3.- de la siguiente forma:</p><p>• Sustitúyese en el párrafo primero de la letra a), la frase “de las letras A), B) número 4, o al número 1.- de la letra C), ambas del artÃculo 14, o por contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este artÃculo†por “del número 1.- de la letra C), del artÃculo 14â€.;</p><p>• Intercálase en el numeral i) del segundo párrafo de la letra a), a continuación del guarismo 8., la siguiente oración: “Para determinar el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artÃculo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.â€;</p><p>• Intercálase, en el numeral i) del segundo párrafo de la letra a), a continuación de la oración “desde la fecha que el pago sea exigible.â€, la expresión: “Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categorÃa que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de los otros indicados en la letra c) de este número 3.-. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.â€;</p><p>• Intercálase, en el numeral ii) del segundo párrafo de la letra a), a continuación de la oración â€pagado durante el ejercicio correspondiente.â€, la siguiente frase: “Tratándose de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2° del artÃculo 20, o en derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada reajustada de acuerdo con la variación del Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación.â€.</p><p>• Intercálase, en la letra c), a continuación de la oración “salvo aquel señalado en el artÃculo 33 bisâ€, la siguiente: “, los créditos señalados en el número 2 precedente y en el numeral i), de la letra a) anteriorâ€.</p><p>• Sustitúyese, en la letra d), la expresión “los artÃculos 56 número 3) y 63â€, por “el artÃculo 56 número 3)â€.</p><p>- Agrégase en el párrafo primero del número 4.-, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, lo siguiente:</p><p>“Cuando los contribuyentes emitan facturas electrónicas respecto de los ingresos de su giro, el Servicio podrá liberarlos mediante resoluciones generales o particulares de los libros o declaraciones juradas que se encuentra obligados a llevar o presentar, en los casos y cumpliendo los requisitos que establezca mediante resolución.â€</p><p>- ModifÃcase el número 5.- de la siguiente manera:</p><p>• Reemplázase, en el primer párrafo, las expresiones “5 años comerciales completosâ€, por “3 años comerciales consecutivos completosâ€;</p><p>• Incorpórase, en el primer párrafo, a continuación de la oración “a que se refiere el artÃculo 68 del Código Tributario.â€, lo siguiente: “En este último caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1° de enero del año calendario siguiente, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen general que corresponda.â€;</p><p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo, la expresión “en el número 1â€, por la expresión “en el inciso 1°, o en el número 1, ambos de la letra A)â€;</p><p>- ModifÃcase en el número 6.-, lo siguiente:</p><p>• Sustitúyese en la letra a), la oración “durante el mes de octubre del año anterior a aquélâ€, por “entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercialâ€;</p><p>• Sustitúyese, en la letra a), la expresión “siguiente alâ€, por la expresión “comercialâ€;</p><p>• Agrégase, en la letra a), después de la oración “inciso cuarto de dicho artÃculo†la siguiente: “, siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opciónâ€.</p><p>• Intercálase, en la letra b), a continuación de la expresión “número 1â€, la oración “, de la letra A)â€;</p><p>• Sustitúyese, en la letra b), la frase “dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestosâ€, por “, siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opción, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al régimenâ€;</p><p>• Agrégase, en la letra b), a continuación de la oración “la forma que establecen las normas referidas.â€, la siguiente: “Cuando se incumpla el requisito establecido en el inciso 1° de la letra A.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicados y cuyos propietarios, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en Chile, contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile y/o empresas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1° de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B), del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.â€.</p><p>• Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra d), la letra “a)â€, por “c)â€.</p><p>ii. ModifÃcase la letra C.-, en el siguiente sentido:</p><p>- ModifÃcase en el primer párrafo lo siguiente:</p><p>• Sustitúyense las palabras “la letra†por, “las letrasâ€.</p><p>• Sustitúyese los dos puntos (:) que se encuentran a continuación de las palabras “primera categorÃaâ€, por “hasta por un monto equivalente al 50% de la renta lÃquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.â€.</p><p>• ElimÃnanse las letras “a)†y “b)â€.</p><p>- ElimÃnase, en el párrafo segundo, la frase “Con todo, en los casos señalados en la letra a) y b) precedentes,â€; y reemplázase la palabra “la†por “Laâ€.</p><p>- Agrégase el siguiente párrafo final: “Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artÃculo 14, deberán considerar como parte de la renta lÃquida imponible del año siguiente o subsiguientes, según corresponda, para gravarse con el impuesto de primera categorÃa, una cantidad anual equivalente al 50% del monto total de los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional efectuados desde la empresa durante el ejercicio, hasta completar la suma deducida de la renta lÃquida imponible por aplicación de esta norma en él o los ejercicios precedentes. Para tales efectos, el monto de la deducción que no se haya reversado por esta vÃa, se mantendrá pendiente de aquello, para lo cual se reajustará por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio en que se hubiere efectuado la deducción y el mes anterior al término del año en que se reverse totalmente el efecto. Respecto del impuesto de primera categorÃa que se determine sobre la parte de dichos retiros, remesas o distribuciones que se incluya en la renta lÃquida imponible, no procederá el derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63.â€.</p><p>d. ModifÃcase el numeral 8) que introduce modificaciones al artÃculo 17, en el siguiente sentido:</p><p>i. ElimÃnase la letra b), que sustituÃa el número 5°;</p><p>ii. ElimÃnase la letra c), que suprimÃa el número 6°;</p><p>iii. Agrégase en la letra d), que sustituye el número 7°, a continuación de la expresión “y sus reajustesâ€, lo siguiente: “, sólo hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarán según el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.</p><p>Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución de cantidades que excedan de los conceptos señalados precedentemente se gravarán con los impuestos de esta ley, conforme a las reglas generales.â€.</p><p>iv. Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 8°, sustituido por la letra e):</p><p>- ModifÃcase la letra a) del primer párrafo de la siguiente forma:</p><p>• ElimÃnanse, en el numeral iii), las expresiones “Si entre la fecha de adquisición y enajenación de los bienes señalados ha transcurrido un plazo inferior a un año,†y “de primera categorÃa yâ€.</p><p>• Reemplázase, en el numeral iii),la palabra “el†por “Elâ€.</p><p>• ElimÃnase, en el numeral iv), el primer párrafo, pasando el segundo a ser primero;</p><p>• ElimÃnase, en el actual párrafo segundo que pasa a ser primero del numeral iv), la expresión “en este último caso,â€.</p><p>• ElimÃnase, en el numeral v), la expresión “del mismo tipoâ€.</p><p>• Sustitúyese, en el primer párrafo del numeral vi), las expresión “mayores valoresâ€, por la palabra “resultadosâ€; y “se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la primera categorÃaâ€, por “determinen el impuesto de primera categorÃa sobre rentas efectivasâ€.</p><p>• ElimÃnase el párrafo segundo del numeral vi).</p><p>- ModifÃcase la letra b) en el siguiente sentido:</p><p>• ElimÃnase, en el encabezado, la expresión “con domicilio o residencia en Chileâ€.</p><p>• Reemplázase, en el párrafo cuarto, la expresión “el numeral iv)â€, por la expresión “los numerales iii) y iv)â€.</p><p>• Agrégase, en el párrafo cuarto, a continuación de la expresión “o bien,â€, la frase “tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chileâ€.</p><p>- ElimÃnase, en la letra d), la siguiente expresión: “, salvo lo establecido en su numeral iv)â€.</p><p>- Agrégase, en la letra f), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Tampoco constituye renta, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º de este artÃculo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis.â€.</p><p>- ModifÃcase en el párrafo segundo, lo siguiente:</p><p>• ElimÃnase la expresión “dispuesta en el numeral iii), de la letra a) anterior,â€.</p><p>• Intercálase entre la palabra “devengada†la primera vez que aparece, y la coma “,†que le sigue, la expresión “que correspondaâ€.</p><p>• Intercálase, a continuación de la expresión “intereses,â€, la siguiente: “o con su cónyuge o sus parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidadâ€.</p><p>• Intercálase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase “En estos casos, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio, no pudiendo por tanto aplicarse las reglas del numeral iv), de la referida letra a).â€.</p><p>- ElimÃnase, en el párrafo quinto, la expresión “Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos.â€.</p><p>- Intercálase, en el párrafo noveno, entre la palabra “operación†y el punto aparte, la expresión “, sin perjuicio que, tratándose de las operaciones de la letra b) anterior, se considerará la fecha de la inscripción respectivaâ€.</p><p>- Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:</p><p>“Para los efectos de esta ley, las crÃas o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de estas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.â€.</p><p>e. ModifÃcase el artÃculo 21, sustituido por el numeral 11), en el siguiente sentido:</p><p>i. Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “único de este artÃculo†y “y el impuesto territorialâ€, la expresión “, el impuesto establecido en el número 2, del artÃculo 38 bisâ€.</p><p>ii. Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero:</p><p>- ModifÃcase el primer párrafo del numeral ii) en el siguiente sentido:</p><p>• Sustitúyese la palabra “de†que se encuentra a continuación de la palabra “encubiertaâ€, por la expresión “, que resulte imputada aâ€.</p><p>• Intercálase entre la palabra “impuestos†y el punto seguido que está a continuación, la expresión “cuando asà corresponda de acuerdo a lo señalado en el artÃculo 14â€.</p><p>- ModifÃcase el párrafo segundo del numeral ii) en el siguiente sentido:</p><p>• ElimÃnase la expresión “como talesâ€.</p><p>• Sustitúyese la expresión “los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artÃculo†por la siguiente: “el número 2.- de la letra B), de dicho artÃculo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.â€;</p><p>- Sustitúyese, en el párrafo final del numeral iii), la expresión “y los números 2.- y 3.-“, por “el número 2.-â€.</p><p>- Sustitúyese, en el párrafo segundo del numeral iv), la expresión “los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artÃculoâ€, por la siguiente “el número 2.- de la letra B), de dicho artÃculo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.â€.</p><p>f. ModifÃcase el numeral 15), que modifica el artÃculo 31, en el siguiente sentido:</p><p>i. En su letra d), introdúcense las siguientes modificaciones:</p><p>- Sustitúyese el tercer párrafo del número 3° del inciso cuarto, por el siguiente “Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban, a tÃtulo de retiros o dividendos afectos a los impuestos global complementario o adicional, de otras empresas o sociedades, sumas que para estos efectos deberán previamente incrementarse en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artÃculo 54 y en los artÃculos 58 número 2) y 62.â€;</p><p>- ElimÃnase, en el párrafo final del número 3° del inciso cuarto, la expresión “o atribuidasâ€;</p><p>- Intercálese, en el párrafo final del número 3° del inciso cuarto, a continuación de la palabra “utilidadesâ€, la segunda vez que aparece, la palabra “incrementadasâ€.</p><p>ii. SuprÃmese la letra e).</p><p>g. Sustitúyese, en el numeral 16), que modifica el artÃculo 33, el numeral 5°.- agregado por la letra c), por el siguiente:</p><p>“5°.- No obstante lo dispuesto en la letra a) del número 2°.- de este artÃculo, y en el número 1°.- del artÃculo 39, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 deberán incorporar como parte de la renta lÃquida imponible las rentas o cantidades a que se refiere la letra c) del número 2.- de la letra A) del mismo artÃculo. Para dicha incorporación deberán previamente incrementarlas en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artÃculo 54 y en los artÃculos 58 número 2) y 62. En contra del impuesto de primera categorÃa que deban pagar sobre las rentas o cantidades indicadas, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categorÃa que establece el artÃculo 56 número 3) y 63. Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2, de la letra B) del artÃculo 14, deberá descontarse aquella parte sujeta a restitución. En caso de determinarse una pérdida tributaria, se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artÃculo 31.â€.</p><p>h. ModifÃcase el artÃculo 38 bis, reemplazado por el numeral 21), en el siguiente sentido:</p><p>i. Introdúcense las siguientes modificaciones a su número 1.-:</p><p>- ModifÃcase el primer párrafo en el siguiente sentido:</p><p>• Sustitúyese la expresión “al crédito establecido en el artÃculoâ€, por “al crédito establecido en los artÃculosâ€;</p><p>• Sustitúyese la expresión “la letra f)â€, por “la letra d)â€;</p><p>• Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece;</p><p>• ElimÃnase la expresión “según su valorâ€.</p><p>- Sustitúyese el párrafo final por el siguiente: “Cuando corresponda aplicar los créditos establecidos en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible del impuesto global complementario o adicional respectivo, un monto equivalente a dicho crédito para determinarla.â€</p><p>ii. Introdúcense las siguientes modificaciones a su número 2.-:</p><p>- Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente: “2.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del artÃculo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categorÃa y el crédito por impuestos finales incorporados ambos separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2, de la letra B), del artÃculo 14, por parte de sus propietarios, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), comuneros, socios o accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no se hubiere aportado siquiera una parte de éste, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.â€.</p><p>- ModifÃcase el párrafo segundo en el siguiente sentido:</p><p>• Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece;</p><p>• ElimÃnase la expresión “, según su valorâ€;</p><p>• Sustitúyese en el numeral i) la expresión “letra a)â€, por “letra c)â€.</p><p>- Sustitúyese el párrafo tercero por el siguiente: “Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, y el crédito contra impuestos finales a que se refieren los artÃculos 41 A y 41 C, que se mantenga separadamente en dicho registro. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de la letra d) recién señalada, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto.â€.</p><p>- ModifÃcase el párrafo cuarto en el siguiente sentido:</p><p>• Sustitúyese la expresión “letra f)â€, por “letra d)â€;</p><p>• Sustitúyese la expresión “y la letra b)â€, por “y en el numeral i), de la letra d)â€.</p><p>iii. Intercálase, en el numeral ii) del número 4.-, entre la expresión “número 2°†y el punto aparte, las expresión “, aplicando la depreciación normalâ€.</p><p>iv. ElimÃnase, en el número 5.-, la expresión “y practicar las retenciones que establece el número 4 del artÃculo 74 sobre aquellas rentas o cantidades que deban considerarse retiradas, remesadas o distribuidas en la forma allà regladaâ€.</p><p>v. Intercálase, en el número 6.-, entre la expresión “a tal fecha†y el punto aparte, lo siguiente: “, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario, o en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17 de esta ley.â€.</p><p>i. ElimÃnase en el número 1° del artÃculo 39, sustituido por la letra a) del numeral 22), la expresión “, y en el número 4.- de la letra B), ambasâ€.</p><p>j. ModifÃcase los números 8° y 9° del artÃculo 41, sustituidos por la letra b) del numeral 24), en el siguiente sentido:</p><p>i. SuprÃmese en el número 8° el párrafo segundo.</p><p>ii. Introdúcense las siguientes modificaciones al número 9°:</p><p>- SuprÃmese, en el primer párrafo, la expresión “, considerando en el caso del ajuste que establece el párrafo segundo de dicho número, el capital suscrito y pagado por el socio en el total de ésteâ€.</p><p>- ModifÃcase el segundo párrafo en el siguiente sentido:</p><p>• Sustitúyese la expresión “párrafo primero del referido número 8†por “número 8 precedenteâ€.</p><p>• ElimÃnase la expresión “El valor de ajuste que establece el párrafo segundo del número 8, y que aplica también para este número, sólo podrá ser deducido del mayor valor que se determine con ocasión de la enajenación y hasta la concurrencia de éste, de la inversión en acciones o derechos en empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, descontando previamente de dicho ajuste el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la sociedad, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta. La parte de este ajuste que no pueda ser deducido en la forma señalada, se contabilizará con cargo a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".â€, pasando el punto seguido a ser punto final.</p><p>k. ModifÃcase los artÃculos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D, sustituidos por el numeral 25), en el siguiente sentido:</p><p>i. Introdúcense las siguientes modificaciones al artÃculo 41 A.- letra A.-:</p><p>- ModifÃcase el número 1.- en el siguiente sentido:</p><p>• Reemplázase, en el párrafo segundo, la oración “En caso que en el paÃs fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al impuesto de primera categorÃa de Chile, podrá†por “Podráâ€.</p><p>• Reemplázase, en el párrafo tercero, la expresión “En la misma situación anterior, también†por “Tambiénâ€.</p><p>• Agrégase en el párrafo tercero, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión “También se aplicará dicho crédito, cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer paÃs con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>- Sustitúyese en el párrafo final del número 2.-, la expresión “con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiere un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posterioresâ€, por “en la forma que se indica en los números siguientesâ€;</p><p>- ModifÃcase el número 3 de la siguiente manera:</p><p>• SuprÃmese, en el segundo párrafo de la letra b), la expresión “en que se determinen rentas de fuente extranjera afectas a dicho tributoâ€.</p><p>• Incorpórase en la letra b), el siguiente párrafo final:</p><p>“Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido pagado con este crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido pagado con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de dicho crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>• Sustitúyese el número 4.- por el siguiente: “4.- Crédito contra los impuestos finales. La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, el crédito de primera categorÃa determinado conforme a lo establecido en el número precedente, constituirá el saldo de crédito contra los impuestos finales, que podrá imputarse en contra de los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la forma que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, considerando las siguientes normas:</p><p>a) En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que trata este artÃculo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta lÃquida imponible según contabilidad completa, se aplicarán las siguientes reglas:</p><p>i) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra B), del artÃculo 14, el crédito contra los impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B) del artÃculo 14.</p><p>El crédito registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos, se ajustará en conformidad con la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el último dÃa del mes anterior al cierre del ejercicio en que se haya generado y el último dÃa del mes anterior al cierre de cada ejercicio, o hasta el último dÃa del mes anterior al del retiro, remesa o distribución, según corresponda.</p><p>El crédito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se considerará distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partidas señaladas, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado.</p><p>En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso 2°, del artÃculo 21, éste se calculará en la forma señalada en dichos artÃculos y en el número 3, de la letra B), del artÃculo 14, sobre el monto de los retiros, remesas, distribuciones o partidas señaladas, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.</p><p>ii) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 14, el crédito contra impuestos finales se asignará en el mismo ejercicio en que se determine, de manera proporcional junto a la renta que deba atribuirse, para imputarse contra los impuestos global complementario o adicional, en la forma que disponen los artÃculos 56 número 3) y 63.</p><p>iii) Si en el año en que se genera el crédito contra impuestos finales el contribuyente presenta pérdidas, dicho crédito se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda. Si las pérdidas absorben retiros o dividendos provenientes de otras empresas constituidas en el paÃs que tengan derecho al crédito contra impuestos finales, éste también se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda, sin derecho a devolución.</p><p>iv) Si los retiros o dividendos con derecho al crédito contra impuestos finales son percibidos por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 de la LIR, se aplicará los dispuesto en los numerales ii) o iii) anteriores según corresponda. Si tales rentas son percibidas por contribuyentes sujetos a las normas de la letra B), del artÃculo 14, se aplicará lo dispuesto en el numeral iii) precedente, o bien, conforme a lo indicado en el numeral i) anterior, el crédito contra impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2. de la referida letra B), según corresponda.</p><p>b) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean distribuidas, retiradas o deban considerarse devengadas por contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se agregará a la base de dichos tributos, debidamente reajustado. Tratándose del impuesto adicional, también se aplicará el reajuste que proceda por la variación del Ãndice de precios al consumidor ocurrida entre el último dÃa del mes anterior al de la retención y el último dÃa del mes anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la declaración anual respectiva, y</p><p>c) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean atribuidas a contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se considerará formando parte de la renta atribuida, y por tanto, no se agregará suma alguna a la base de dichos tributos.</p><p>En los casos señalados en las letras b) y c) anteriores, el crédito contra impuestos finales referido se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>ii. Introdúcense las siguientes modificaciones al artÃculo 41 A, letra B):</p><p>- Agrégase, en el número 1.-, el siguiente párrafo final:</p><p>“Cuando las rentas que deban reconocerse en Chile se hayan afectado con el impuesto adicional de esta ley por corresponder en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por el establecimiento permanente, el citado impuesto adicional podrá deducirse como crédito del impuesto que corresponda aplicar sobre tales rentas, conforme a este artÃculo.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 4.- en el siguiente sentido:</p><p>• Sustitúyense los primeros dos párrafos por los siguientes:</p><p>“4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinados, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>• Reemplázase el numeral v) del párrafo tercero por el siguiente: “v)El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.â€.</p><p>• Agrégase, en el numeral vi) del párrafo tercero, a continuación de la palabra “artÃculo†y antes del punto aparte, la frase “y las demás reglas señaladas en el párrafo segundo de este número.â€.</p><p>• Intercálase, en el numeral viii) del párrafo tercero, entre la expresión “artÃculo 41 C†y el punto final, lo siguiente: “, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artÃculo 41 A. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categorÃa y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chileâ€.</p><p>iii. Sustitúyese, en el artÃculo 41 A, letra C), el número 4.- por el siguiente: “4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá del impuesto global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>iv. Introdúcense las siguientes modificaciones al artÃculo 41 A, letra D):</p><p>- Sustitúyese, en el primer párrafo del número 1.-, la expresión “, cuando sea procedenteâ€, por la siguiente: “en el caso de que sean obtenidas por contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetariaâ€.</p><p>- Sustitúyese, en el número 7.-, la oración: â€Este impuesto tampoco podrá ser imputado como crédito contra el impuesto global complementario o adicional que se determine sobre rentas de fuente chilena. Para estos efectos, deberá distinguirse la parte del impuesto de primera categorÃa que haya sido cubierto con el referido crédito.â€, por la siguiente: “Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categorÃa que haya sido pagado con el crédito que establece este artÃculo y el artÃculo 41 C.â€.</p><p>v. Agrégase al número 4.- del artÃculo 41 B, a partir del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Para estos efectos se considerará que el impuesto de primera categorÃa aplicado sobre las rentas de fuente extranjera, es aquel que se determine sobre la renta lÃquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.â€.</p><p>vi. Agrégase, en el párrafo segundo del número 2.- del artÃculo 41 C, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase “También se aplicará dicho crédito cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer paÃs con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>vii. SuprÃmese la sustitución del artÃculo 41 D.</p><p>l. ModifÃcase el número 1° del artÃculo 54, sustituido por el numeral 34),de la siguiente manera:</p><p>i. Intercálase, en el cuarto párrafo, a continuación de la expresión “41 G,†la siguiente expresión: “ en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categorÃa,â€;</p><p>ii. Agrégase, en el octavo párrafo, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: â€Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€</p><p>m. ModifÃcase el número 3° del artÃculo 56, modificado por el numeral 37), en el siguiente sentido:</p><p>i. Incorpórase, en el primer párrafo sustituido en la letra a), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categorÃa que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artÃculo 41 A y el artÃculo 41 C.â€;</p><p>ii. Sustitúyense, en el párrafo final incorporado por la letra c), la palabra “imputenâ€, por la expresión “habiendo utilizadoâ€; el numeral “i)â€, por “ii)â€; y la letra “b)â€, por “d)â€;</p><p>iii. Intercálase, en el párrafo final incorporado por la letra c), a continuación de la expresión “14,â€, la siguiente expresión: “sea que éste haya sido imputado contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que haya solicitado la devolución del excedente que determine,â€.</p><p>n. Intercálese, en el número 2) del artÃculo 58, sustituido por la letra b) del numeral 39), a continuación del punto final del segundo párrafo, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en los artÃculos 41 A y 41 C.â€.</p><p>o. ModifÃcase los nuevos incisos séptimo y octavo, del artÃculo 62, sustituidos por la letra d) del numeral 42), de la siguiente forma:</p><p>i. SuprÃmese, en el nuevo inciso séptimo, las expresiones “rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 41 G, lasâ€;</p><p>ii. Intercálese, en el nuevo inciso octavo, a continuación de la expresión “según corresponda†y antes del punto final, la siguiente: “, de acuerdo con las reglas establecidas en dicha norma. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€.</p><p>p. ModifÃcase el artÃculo 63, modificado por el numeral 43), en el siguiente sentido:</p><p>i. Agrégase, en el nuevo inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categorÃa que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€.</p><p>ii. Sustitúyense, en el nuevo inciso tercero, el numeral “i)†por “ii)â€; la letra “b)â€, por “d)â€;</p><p>iii. Incorpórase, en el nuevo inciso tercero, a continuación de la expresión “vigente,â€, la siguiente expresión: “y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas;â€.</p><p>q. ModifÃcase el número 4°, del artÃculo 74, sustituido por el numeral 47), de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese, en el segundo párrafo, lo siguiente:</p><p>- la expresión “realizadas con cargo a las cantidades anotadas en el registro que establece la letra d) del número 4 de dicha letra, a rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo al número 3.- de la letra B) del artÃculo 14, o las que excedan tales cantidadesâ€, por la oración “afectas al impuesto adicionalâ€;</p><p>- la expresión “se efectuaránâ€, por “se efectuaráâ€;</p><p>- la expresión “al crédito establecido en el artÃculo 63â€, por las expresiones “al crédito establecido en los artÃculos 41 A, 41 C y 63â€.</p><p>ii. ModifÃcase el tercer párrafo de la siguiente forma:</p><p>- Sustitúyense, el numeral “i)â€, por “ii)â€; y la letra “b)†por la letra “d)â€;</p><p>- Incorpórase, a continuación de las expresiones “vigente,â€, las siguientes expresiones: “ y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas,â€.</p><p>iii. Reemplázase el sexto párrafo, por el siguiente: “Tratándose de las cantidades que deban atribuirse a contribuyentes del impuesto adicional, sea conforme a lo dispuesto en el artÃculo 38 bis, en las letras A) o C) del artÃculo 14, o determinadas de acuerdo al artÃculo 14 ter letra A), la retención se efectuará sobre la renta atribuida que corresponda con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artÃculo 63, cuando la empresa o sociedad respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categorÃa.â€.</p><p>iv. ModifÃcase el séptimo párrafo de la siguiente forma:</p><p>- Reemplázase la frase “igual a la diferencia entre las tasas de los impuestos adicional y de primera categorÃa vigentes a la fecha de enajenación, cuando deban gravarse además con este último tributo,â€, por “del 10%â€;</p><p>- Intercálase, a continuación de la expresión “en Chile,â€, la segunda vez que aparece, las expresiones “sin deducción alguna,â€.</p><p>v. ModifÃcase en el décimo párrafo de la siguiente forma:</p><p>- Agrégase, a continuación de las expresiones “doble tributación internacionalâ€, las expresiones “y sean beneficiarios de dicho convenioâ€;</p><p>- Sustitúyese la oración “y sea, cuando el convenio asà lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga la calidad de residente calificadoâ€, por “y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladasâ€.</p><p>2. ModifÃcase el artÃculo 8° de la siguiente forma:</p><p>a. Sustitúyese, en el inciso 3°, la fórmula que establece luego de los dos puntos “:â€, por la siguiente:</p><p>“Tij = CSCpci X Pobj</p><p>Donde:</p><p>Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante "i" emitido en la comuna "j" medido en US$/Ton</p><p>CSCpci = Costo social de contaminación per cápita del contaminante "i"</p><p>Pobj = Población de la comuna "j"</p><p>b. Sustitúyese el inciso 4°, incluida la tabla que contiene, por el siguiente inciso 4° nuevo:</p><p>“Respecto de estos mismos contaminantes, si el establecimiento se encuentra dentro de una comuna que a su vez forme parte de una zona declarada como zona saturada o como zona latente por concentración de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2) en el aire conforme a lo establecido en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se aplicará a la tasa de impuesto por tonelada de contaminante un factor adicional consistente en el coeficiente de calidad del aire, resultando en la siguiente fórmula para su cálculo:</p><p>Tij= CCAj×CSCpci×Pobj</p><p>Dónde:</p><p>CCAj= Coeficiente de calidad del aire en la comuna “jâ€â€</p><p>c. Incorpóranse los siguientes incisos 5° y 6°, pasando el actual inciso 5° a ser 7° y asà sucesivamente:</p><p>“El coeficiente de calidad del aire corresponderá a dos valores diferenciados dependiendo si la comuna “j†ha sido declarada zona saturada o zona latente:</p><p> <img class="img_ref" id="akn648668-hc1-ct1-p602-re1" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45642/4/20151215_104.jpg"/> </p><p>Para efectos de la aplicación del coeficiente de calidad del aire, en caso que una zona saturada o zona latente incluya a una parte o fracción de una comuna, ésta será considerada en su totalidad como zona saturada o latente, respectivamente. Si una comuna es parte de distintas zonas, saturadas o latentes, primará el coeficiente aplicable a zona saturada.â€.</p><p>d. ModifÃcase el inciso 9°, que pasa a ser 11°, de la siguiente manera:</p><p>i. sustitúyese la expresión “determinará mediante decreto supremoâ€, por “publicará anualmente un listado deâ€;</p><p>ii. Incorpórase luego de las expresiones “de este artÃculo†y antes del punto seguido que pasa a ser punto aparte, las expresiones “y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuestoâ€;</p><p>iii. ElimÃnase la frase “Dicho decreto deberá actualizarse anualmente.â€.</p><p>e. ModifÃcase el inciso 10°, que pasa a ser 12°, de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyense las expresiones “certificará†por “consolidaráâ€; y “efectuadas†por “informadasâ€;</p><p>ii. ElimÃnase la oración a continuación del punto seguido, que pasa a ser punto aparte: “La certificación podrá ser impugnada conforme lo dispuesto en el artÃculo 55 contenido en el artÃculo segundo de la Ley N° 20.417, suspendiéndose el giro del impuesto mientras el recurso no se encuentre totalmente resuelto.â€.</p><p>f. Sustitúyese, en el inciso 11°, que pasa a ser 13°, la frase “la metodologÃa para determinar los factores de emisión-concentración por comuna, conforme a lo señalado en el inciso cuarto; asimismo,†por “las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos yâ€.</p><p>3. Intercálase, a contar de la fecha de vigencia del artÃculo 12, en la partida 00.36, incorporada por el ya citado artÃculo, y a continuación del punto seguido que se encuentra después de la palabra “análogosâ€, la siguiente oración: “También se acogerán a lo dispuesto en la presente partida las mercancÃas a que se refiere que hayan sido importadas por terceros para ser donadas a los Cuerpos de Bomberos o a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile referidos, y siempre que se lleve a cabo la donación en el plazo de tres meses contados desde la importación, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el certificado respectivo.â€.</p><p>4. ModifÃcase el artÃculo 17 en el siguiente sentido:</p><p>a. Introdúcense las siguientes modificaciones a los artÃculos 81, 82 y 86 de la ley N° 20.712, sustituidos por el numeral 1):</p><p>i. ModifÃcase el artÃculo 81, que regla el tratamiento tributario para Fondos de Inversión y Fondos Mutuos, de la siguiente manera:</p><p>- ModifÃcase en el número 2), lo siguiente:</p><p>• SuprÃmese las expresiones “A) oâ€;</p><p>• Sustitúyese las letras a) y b), por la siguiente letra a), pasando las actuales letras c) y d), a ser b) y c), respectivamente:</p><p>“a) Rentas afectas a impuestos: Deberán registrar al término del año comercial respectivo, la suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo. Dichas sumas corresponderán al monto que se determine anualmente, al término del año comercial que se trate, como la diferencia que resulte de restar a la suma de los beneficios netos percibidos según este concepto se define en el artÃculo 80 de esta ley, que se aplicará tanto a los Fondos Mutuos y Fondos de Inversión solo para fines tributarios, que se mantengan acumulados en el fondo y sea que se hayan capitalizado o no, el monto positivo de las sumas anotadas en el registro establecido en la letra b) siguiente. Las rentas de fuente extranjera incluidas en el registro de la letra d), se rebajarán de los beneficios netos únicamente cuando los fondos cumplan los requisitos establecidos en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82 de esta ley.â€;</p><p>• Agrégase, en la letra c), que pasa a ser b), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número 1, del artÃculo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€;</p><p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo de la letra d) que pasa a ser c), las expresiones “letras A) y/oâ€, por la palabra “letraâ€;</p><p>• Sustitúyese el tercer párrafo de la letra d) que pasa a ser c), por el siguiente: “El fondo deberá incorporar separadamente, como parte del saldo acumulado de crédito, el saldo de crédito contra impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior determinados de acuerdo a lo establecido en los artÃculos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que se asignarán en la forma allà señalada, sólo cuando correspondan a rentas que deban gravarse con impuesto, no asÃ, en los casos establecidos en el numeral iii), de la letra B), del artÃculo 82. Para estos efectos, se considerará que el impuesto de primera categorÃa aplicado es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra B, del artÃculo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€;</p><p>• Sustitúyese las letras e) y f), por la siguiente letra d): “d) Registro especial de rentas de fuente extranjera. Para efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82 de esta ley, los fondos que cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, deberán llevar un registro para el control de las rentas o cantidades percibidas producto de las inversiones a que se refiere la citada norma. De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, aplicando la misma regla establecida en la letra e), del número 1, del artÃculo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>- Sustitúyese, en el número 3), los párrafos primero y segundo, por el siguiente párrafo primero:</p><p>“3) El reparto de toda suma proveniente de las utilidades generadas por el fondo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota no imputada al capital, se gravará con los impuestos global complementario o adicional, salvo que correspondan a ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la devolución del capital y sus reajustes. Dicho reparto se imputará a las cantidades que mantenga el fondo al término del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por aquellas cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional anotadas en el registro de la letra a), del número 2) anterior, y luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), del mismo número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. No obstante, las utilidades o beneficios distribuidos por los fondos que tengan inversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82.-, se imputarán en primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d) del número 2) anterior.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 10) de la siguiente manera:</p><p>• ElimÃnase la letra a), pasando las letras b), c), d) y e), a ser a), b), c) y d), respectivamente;</p><p>• Sustitúyese, en la letra d), que pasa a ser c), la expresión “el párrafo segundo del número 3)â€, por “la letra a) del número 2)â€;</p><p>• Sustitúyese, en la letra e) que pasa a ser d), la expresión “se le atribuyan oâ€, por la palabra “leâ€.</p><p>ii. ModifÃcase el artÃculo 82 de la siguiente manera:</p><p>- ModifÃcase en la letra A), lo siguiente:</p><p>• Sustitúyense las letras a), b) y c), por la siguiente letra a), pasando la actual letra d) a ser b):</p><p>“a) Se afectarán con el impuesto de primera categorÃa o global complementario, sobre los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, con derecho a deducir el crédito establecido en el artÃculo 56 número 3), de acuerdo a lo dispuesto en los números 2) y 3) del artÃculo anterior, salvo que dichos beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b) del número 2) del artÃculo anterior, en cuyo caso no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€;</p><p>• Sustitúyese, en la letra d) que pasa a ser b), la expresión “sus rentas efectivas según contabilidad completaâ€, por “el impuesto de primera categorÃa sobre sus rentas efectivasâ€.</p><p>- ModifÃcase en la letra B), lo siguiente:</p><p>• Sustitúyese el numeral i), por el siguiente:</p><p>“i) La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta disposición de las cantidades afectas al impuesto adicional proveniente de las inversiones de un fondo a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho a los créditos establecidos en el artÃculo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que igualmente deberán rebajarse del registro establecido en la letra c) del número 2) del artÃculo anterior. No obstante, tratándose de la distribución de dividendos, cuando éstos correspondan a las partidas señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del artÃculo anterior, quedarán liberados de la referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artÃculo 17 número 7º de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artÃculo 14 letra B) de la misma ley. Para estos efectos, los fondos de inversión considerarán como utilidades de balance o financieras el saldo acumulado de aquellas rentas o cantidades señaladas en la letra a), del número 2, del artÃculo anterior, imputándose para efectos de la tributación que establece este artÃculo, con anterioridad al capital y sus reajustes.</p><p>En los casos del párrafo anterior, será obligación de la administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades tributables o no tributables según corresponda, debiendo observar los órdenes de imputación señalados en el número 3) del artÃculo anterior, y, tratándose de la devolución de capital o rescate en su caso, poner a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.â€;</p><p>• En el tercer párrafo del numeral iii), sustitúyese la expresión “los registros b) y c)â€, por “el registro de la letra b)â€.</p><p>• En el tercer párrafo del numeral iii), agrégase, a continuación de la expresión “referida tributaciónâ€, la siguiente: “, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementarioâ€.</p><p>iii. ModifÃcase el artÃculo 86 de la siguiente manera:</p><p>- SuprÃmese el párrafo segundo de la letra A).</p><p>b. ElimÃnase el numeral 2).</p><p>c. Agrégase, en el numeral 4), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p><p>d. Agrégase, en el numeral 6), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p><p>e. Agrégase, en el numeral 7), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p><p>5. ModifÃcase el artÃculo tercero transitorio, a partir del 1° de enero de 2016, en el siguiente sentido:</p><p>a. ModifÃcase el numeral I.- en el siguiente sentido:</p><p>i. ModifÃcase la letra a) del número 1.-, de la siguiente manera:</p><p>- Agrégase el siguiente párrafo segundo al numeral i): “No obstante lo anterior, determinarán a contar del 1° de enero de 2017, un saldo total de utilidades tributables que considerará la suma de todas las utilidades que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables. También se determinará un saldo total de crédito e incremento por impuesto de primera categorÃa a que se refieren los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y separadamente un saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales según disponen los artÃculos 41 A y 41 C de dicha ley, distinguiendo en todo caso si los créditos señalados dan derecho a devolución o no.â€;</p><p>- Sustitúyese, en el numeral iii), la conjunción “y†que antecede a las expresiones “las que se afectaronâ€, por “, incluyendo dentro de éstas,â€.</p><p>- Sustitúyese el numeral vi), por el siguiente: “El monto que se determine por la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas que se determinen conforme a los numerales i) al iii) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes de noviembre de 2016. Para estos efectos se considerará el valor del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artÃculo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>ii. ModifÃcase la letra b) del número 1.-, en el siguiente sentido:</p><p>- Sustitúyase, en el numeral i), la expresión “y iii)†por “al vi)†y agrégase, a continuación del guarismo “2016â€, lo siguiente: “, y las normas que se indican en la presente ley.â€;</p><p>- Sustitúyese el numeral ii), por los siguientes numerales ii) y iii):</p><p>“ii) Para determinar al término de cada año comercial las rentas o cantidades a que se refiere la letra a) del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2017, deberá descontarse del valor positivo del capital propio tributario determinado conforme al número 1 del artÃculo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al cierre del ejercicio: 1) el saldo que se mantenga en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2) el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del ejercicio respectivo; 3) el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establece el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta según su texto al 31 de diciembre de 2016, indicado en el numeral ii) de la letra a) precedente; y 4) el saldo que se mantenga en el Fondo de Utilidades No Tributables indicado en el numeral iii) de la letra a) anterior, y que para todos los efectos se considerará formando parte del registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme se indica en el numeral siguiente.</p><p>iii) La suma del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables a que se refiere el inciso segundo del numeral i) y las cantidades indicadas en el numeral vi), ambas de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1° de enero de 2017 al registro establecido en la letra a), del número 2 de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. En todo caso, estos contribuyentes, asà como aquellos sujetos a las disposiciones de la letra A), del referido artÃculo 14, mantendrán igualmente el control separado del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en dicho Fondo de Utilidades Tributables, para efectos de determinar la tasa de crédito a que se refieren los numerales i) y ii), de la letra c) siguiente.</p><p>El saldo total de los créditos a que se refieren los artÃculos 56 número 3) y 63, y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales establecido en el artÃculo 41 A y 41 C, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i) de la letra a) anterior, se incorporarán separadamente cada uno de ellos, a contar del 1° de enero de 2017, en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), y en la letra d), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, en todos los casos deberá distinguirse aquella parte de dichos créditos cuyo excedente da derecho a devolución o no.</p><p>Dichos saldos de utilidades tributables, créditos e incrementos por impuesto de primera categorÃa, asà como el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales, se determinará, al término de cada año comercial, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo de Utilidades Tributables que deban mantener y controlar con motivo de una conversión, división o fusión de empresas o sociedades efectuadas a partir del 1° de enero de 2017, y en el caso de empresas sujetas al régimen de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo señalado que correspondan por retiros, dividendos o participaciones que se perciban desde otras empresas o sociedades a partir de la misma fecha.</p><p>Las cantidades indicadas en el numeral iii), de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1° de enero de 2017, al registro establecido en la letra c), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra c), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, como rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, o ingresos no constitutivos de renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. Se incluirán como ingresos no constitutivos de renta, las cantidades que se afectaron con el impuesto de primera categorÃa en carácter de único.</p><p>Las cantidades indicadas en el numeral v) de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1° de enero de 2017, al registro de la letra b), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra b), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior.â€.</p><p>iii. Sustitúyese la letra c) del número 1.-, por la siguiente:</p><p>“c) Los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen a contar del 1° de enero de 2017, se imputarán en la forma establecida en las letras A) o B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerando además lo siguiente:</p><p>i) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán al término del año comercial respectivo comenzando por aquellas cantidades que se mantengan en el registro de la letra a), del número 4. de la referida letra A). A continuación, el exceso se imputará a las cantidades que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artÃculo 14; y posteriormente a las cantidades anotadas en el registro de la letra c), de dicho número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. Para los efectos referidos anteriormente, el saldo o remanente positivo o negativo de todas las cantidades señaladas, se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes precedente al término del ejercicio anterior y el mes anterior al del término del ejercicio respectivo.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5, de la letra A), del artÃculo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categorÃa acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5, de la letra A), del artÃculo 14. El crédito asà determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito, y se sumará el monto que deba incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y asà sucesivamente.</p><p>El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A letra A), 41 C, 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros afectos a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal, que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.</p><p>Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dichos créditos para determinarla. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.</p><p>De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artÃculo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravadas con dicho impuesto.</p><p>ii) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán considerando el remanente proveniente del ejercicio inmediatamente anterior de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), b) y c), del número 2. de la letra B), de dicho artÃculo 14, y de acuerdo a las reglas que allà se establecen, considerándose como parte del remanente proveniente del ejercicio anterior de dichos registros las cantidades señaladas en la letra a) precedente, según corresponda.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en los registros de las letras a) o b), del número 2. de la letra B) del artÃculo 14, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 2., de la letra B del artÃculo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en la forma señalada en el número 3, de la letra B), del artÃculo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categorÃa acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 3, de la letra B), del artÃculo 14. El crédito asà determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito y se sumará el monto de los retiros o dividendos percibidos o demás cantidades que deban incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales, cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y asà sucesivamente.</p><p>El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A, 41 C, 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.</p><p>Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artÃculo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto.â€.</p><p>iv. Incorpórase, en el número 2.-, el siguiente párrafo final:</p><p>“Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1° de enero de 2017, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artÃculo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en el numeral ii), de la letra a) del número 1 anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.â€.</p><p>v. ModifÃcase el número 4.- de la siguiente manera:</p><p>- Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente “Sobre los retiros que se mantengan en exceso al 31 de diciembre de 2016, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, junto con aplicar las reglas precedentes, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas asà como de los propietarios o socios, o cesionarios en su caso, que efectuaron tales retiros, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las cantidades señaladas en las letras a), b) y c), del número 4.- de la letra A), del referido artÃculo 14, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en el registro de la referida letra b), se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artÃculo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y asà sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.â€;</p><p>- Reemplázase el párrafo tercero, por el siguiente: “En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, junto con aplicar las reglas del párrafo primero de este número, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas, asà como de los propietarios o socios que efectuaron dichos retiros, o sus cesionarios en su caso, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional que se generen o perciban en el ejercicio respectivo, que se mantengan en el registro a que se refiere la letra a), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afectándose por tanto con los referidos tributos, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artÃculo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14 de la misma ley, en cuyo caso, también se gravarán en la forma indicada precedentemente con derecho a los créditos señalados, y luego a las de la letra c), del mismo número 2.-, y asà sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.â€;</p><p>- Agrégase, en el párrafo quinto, a continuación de la palabra “subsiste†y antes del punto seguido “.â€, la siguiente expresión: “, siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas precedentes. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artÃculo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva.â€.</p><p>vi. ModifÃcase el número 9.- de la siguiente manera:</p><p>- ModifÃcase el párrafo primero de la letra a), como se señala a continuación:</p><p>• Sustitúyese la letra “f)†por la letra “d)â€;</p><p>• Incorpórase antes de la expresión “numeral i)â€, la expresión “párrafo segundo delâ€;</p><p>• Agrégase, a continuación de la expresión “de la letra a),†la expresión “y el numeral iii), de la letra b), ambasâ€; y agrégase a continuación de la palabra “señaladasâ€, la expresión “y de acuerdo al numeral i), de la letra c), del número 1 anterior, según correspondaâ€;</p><p>- ModifÃcase el párrafo segundo de la letra a), como se señala a continuación:</p><p>• SuprÃmese la frase “la cantidad mayor que se determine entre el saldo acumulado de las utilidades tributables a que se refiere el numeral i), de la letra a), del número 1.- anterior, yâ€;</p><p>• Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece;</p><p>• SuprÃmese la expresión “, según su valorâ€;</p><p>• Agrégase, en el numeral i), a continuación del guarismo “14â€, la expresión “, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anteriorâ€;</p><p>• Agrégase, en el numeral ii), a continuación de la palabra “giroâ€, la frase: “, incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giroâ€;</p><p>• SuprÃmese el numeral iii);</p><p>- Sustitúyese el párrafo tercero de la letra a), que comienza con “Tratándose de rentas atribuidasâ€, por el siguiente: “Los propietarios, comuneros, socios o accionistas respectivos, tendrán derecho al crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, asignado sobre dichas sumas, en la forma establecida en la letra d), del número 4, y el número 5, ambos de la letra A), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2017, y el crédito que se determine conforme a lo indicado en el numeral i), de la letra c), del número 1 anterior. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional respectivos, un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio, o la sujeta a la reliquidación que permite el artÃculo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€;</p><p>- ModifÃcase la letra b) de la siguiente manera:</p><p>• Sustitúyese el encabezado del párrafo segundo, por el siguiente “Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario del contribuyente a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artÃculo 41, más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:â€.</p><p>• Reemplázase, en el numeral i) del párrafo segundo, la letra “a)â€, por “c)â€.</p><p>• Intercálese, en el numeral i) del párrafo segundo, a continuación del número “14â€, la siguiente frase: “, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anteriorâ€;</p><p>• Intercálase, en el numeral ii) del párrafo segundo, a continuación de la palabra “giroâ€, la siguiente frase: “, incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro.â€;</p><p>• ElimÃnase, en el numeral ii) del párrafo segundo, la expresión final “; yâ€;</p><p>• SuprÃmese el numeral iii) del párrafo segundo;</p><p>• Sustitúyese el párrafo tercero, por el siguiente: “Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de dicha letra, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. También tendrán derecho al crédito a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), de la letra a), y el numeral iii) de la letra b), ambas del número 1 anterior, asignado en la forma señalada en el numeral ii), de la letra c), del referido número 1.â€;</p><p>• Sustitúyese, en el párrafo cuarto, las letras “f)†y “b)â€, por las letras “d)†y “d)â€, respectivamente,</p><p>• Agrégase, en el párrafo cuarto, a continuación de la expresión “letra A), yâ€, la expresión “el numeral ii), deâ€,</p><p>• Incorpórase, en el párrafo cuarto, a continuación de la palabra “referidoâ€, la expresión “, según correspondaâ€.</p><p>vii. ModifÃcase el número 10.- de la siguiente manera:</p><p>- Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del “2017â€, la siguiente expresión “, dentro de los meses de junio a diciembre de 2016, cumpliendo los requisitos señalados en las normas referidasâ€;</p><p>- SuprÃmese el párrafo segundo;</p><p>- Intercálase, en el párrafo tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la expresión “Código Tributarioâ€, las expresiones “y hasta el término del año comercial 2016 cuando esta última sea una fecha posteriorâ€;</p><p>- Intercálase, en el párrafo tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la palabra “correspondienteâ€, lo siguiente “, o bien, en una declaración complementaria que deberán presentar para tal efectoâ€.</p><p>b. ModifÃcase el numeral III.- del artÃculo tercero transitorio:</p><p>i. ModifÃcase el número 2), en el siguiente sentido:</p><p>- Reemplázase la oración “Ãntegramente retiradas, remesadas o distribuidas dichas cantidades al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, aplicándose al efecto las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente a esa fechaâ€, por “dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 terâ€.</p><p>- Incorpórase los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto:</p><p>“De esta manera, las empresas que se incorporan al régimen establecido en la letra A) del artÃculo 14 ter a partir del 1° de enero de 2017, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación:</p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.</p><p>ii) Las cantidades anotadas en el Fondo de Utilidades No Tributables a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior.</p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, que se mantenga en el saldo del Fondo de Utilidades Tributables a esa fecha, y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artÃculo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. El señalado ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>ii. Incorpórase, los siguientes números 5), 6), 7) y 8) nuevos:</p><p>“5) Para todos los efectos legales, se entenderá que los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, han registrado al término del año comercial respectivo un capital propio tributario equivalente al monto de la base imponible que determinen en la misma oportunidad conforme al número 3, de la letra A), del referido artÃculo, o bien, a su elección, aquel que determinen de acuerdo al número 1, del artÃculo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la misma fecha, el que se acreditará fehacientemente según un balance practicado al efecto.</p><p>6) Los contribuyentes que se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de las letras A) o B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1° de enero de 2017, que mantengan un saldo de utilidades no retiradas, ni remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, y opten con posterioridad a la fecha señalada por acogerse a las disposiciones del artÃculo 14 ter letra A), deberán considerar dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter.</p><p>a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación:</p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.</p><p>ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artÃculo 14, que incluyen las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior.</p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artÃculo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artÃculo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p>b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14, al término del ejercicio anterior a aquél en que ingresan al nuevo régimen, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación:</p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen.</p><p>ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artÃculo 14, que incluye las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior.</p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artÃculo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artÃculo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p>En los casos señalados en las letras a) y b) de este número, el ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>7) Normas sobre término de giro aplicables durante el año comercial 2016.</p><p>Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 ter, aplicarán las siguientes normas al término de giro que se efectúe durante el año comercial 2016, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artÃculo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.</p><p>Deberán practicar para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes:</p><p>i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.</p><p>ii) Los bienes fÃsicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artÃculos 31, número 5º, y 41, número 2º, aplicando la depreciación normal.</p><p>La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta al término de giro, se considerará retirada, remesada o distribuida a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de dichas empresas, para afectarse con el impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la proporción en que participen en las utilidades de la empresa, sin derecho al crédito de los artÃculos 56, número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>El empresario, comunero, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas o cantidades que le correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro, aplicando una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.</p><p>El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este número, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución al adjudicatario respectivo. Se considerará que en dicha adjudicación no se produce un resultado para la empresa ni para los dueños, comuneros, socios o accionistas de ésta, por lo que no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artÃculo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis, de la misma Ley.</p><p>8) Opciones de tributación sobre el saldo de utilidades tributables acumuladas al término del año comercial anterior a aquel en que se incorporan al régimen simplificado.</p><p>Las empresas que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1° de enero de 2015, o bien, se acojan a dicho régimen a partir del 1° de enero del año 2016, podrán optar por aplicar en reemplazo de lo establecido en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, una de las siguientes alternativas:</p><p>a) Podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantengan pendientes de tributación y se determinen conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas. Tal crédito podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artÃculo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>b) Podrán optar por aplicar lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, con las siguientes modificaciones:</p><p>i) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar, según corresponda, hasta el 30 de abril de 2016, sobre el saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014 o 2015 que se mantengan pendientes de tributación en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, a que se refieren las letras a) y b) inciso segundo, ambas del número 3, de la letra A), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, conforme sea el caso, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto respectivo.</p><p>ii) No se aplicará la limitación que establecÃa la letra b), del número 1., referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.</p><p>iii) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1° de enero de 2015 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de enero de 2014, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.</p><p>El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2014 o de 2015, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los últimos 3 años tributarios, según sea el caso.</p><p>Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, de este artÃculo, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1° de diciembre de 2015.</p><p>c) La opción de que trata este número deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución. Si se hubieren incorporado al régimen de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1° de enero de 2015, podrán ejercer retroactivamente la opción referida hasta el 30 de abril de 2016. Quiénes se acojan a contar del 1° de enero de 2016, podrán ejercer la opción hasta el 30 de abril de 2016.</p><p>En caso que se ejerciere expresamente una de las opciones referidas, ésta resultará obligatoria a partir de dicho ejercicio. Si no se ejerciere ninguna de las opciones, vencido el plazo para hacerlo, se entenderán aplicables las normas del número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.</p><p>Cuando ejercieren expresamente la opción de que trata la letra a) anterior, o bien, cuando declaren y paguen el impuesto sustitutivo referido en la letra b) precedente, en la forma y oportunidad señalada, los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas que se hubieren acogido al régimen a contar del 1° de enero de 2015, y que hubieren considerado retiradas, remesadas o distribuidas dichas utilidades conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, deberán rectificar su respectiva declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2015, excluyendo de ésta, total o parcialmente, según el caso, tanto las rentas referidas como los créditos e incrementos que procedan sobre las mismas conforme a los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Efectuada dicha rectificación, deberán reintegrar las cantidades que hubieren percibido en exceso por tal motivo, reajustadas en la forma establecida en el inciso 6°, del artÃculo 97 de la referida ley. Cuando el propietario, comunero, socio o accionista respectivo no rectifique y reintegre las cantidades señaladas hasta dentro del mes de abril 2016, el Servicio podrá girar dichas cantidades sin más trámite, considerándose para todos los efectos legales como impuestos sujetos a retención. En estos casos, los intereses y multas que correspondan, se aplicarán a contar del mes de mayo de 2016. En caso que no deban reintegrar cantidad alguna, podrán solicitar en la forma y plazo establecida en el número 2, del artÃculo 126 del Código Tributario, la devolución de los impuestos que hubieren pagado en exceso por el motivo señalado, o de las sumas que le hubiera correspondido obtener conforme a la ley, en caso de no haber incluido dichas rentas y créditos. Aquellos propietarios, comuneros, socios o accionistas que no hubieren considerado las rentas como retiradas, remesadas o distribuidas en sus respectivas declaraciones de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, se liberarán de tal obligación con el ejercicio de la opción efectuada por la empresa, en la forma y plazo señalado, o sobre la proporción de las rentas acumuladas respecto de las cuales se declare y pague el impuesto sustitutivo, según corresponda.â€.</p><p>c. ModifÃcase el numeral IV.- de la siguiente manera:</p><p>i. Agrégase, en el numeral 4), el siguiente párrafo final: “Con todo, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se hubieren encontrado acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establecen los artÃculos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad hubieren cumplido con todos los requisitos que establecÃan tales normas para mantenerse en el régimen, podrán continuar en él durante el año comercial 2016. Si al término del año comercial 2016, tales contribuyentes no cumplieren con uno o más de los requisitos establecidos en el artÃculo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2016, deberán declarar sus impuestos correspondientes al año comercial 2016, sobre rentas efectivas sujetas al régimen de contabilidad completa, o bien, sujetos al régimen simplificado de la letra A), del artÃculo 14 ter, cuando cumplan los requisitos para tal efecto. Para ello, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos del régimen por el que opten entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2017. Para estos efectos, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito establecido en el inciso cuarto, del número 1, del artÃculo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2016, cuando a lo menos, lo cumplan a contar del 31 de diciembre de 2016.â€.</p><p>ii. Incorpórase, en el número 4.- del numeral 6), a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “En estos casos, la tasación del valor comercial a que se refiere la letra d), del número 1.- anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016.â€.</p><p>d. Sustitúyase el párrafo primero, del numeral V.-, por el siguiente: “Los contribuyentes que al 1 de enero de 2017 mantengan remanentes de créditos contra el impuesto de primera categorÃa por impuestos pagados en el extranjero, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, podrán deducirlo del impuesto de primera categorÃa que se determine por las utilidades obtenidas a partir del año comercial 2017 y siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. Los contribuyentes deberán, en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del impuesto de primera categorÃa cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- del artÃculo 41 A.â€.</p><p>e. Sustitúyase el número 2 del numeral XIII por el siguiente:“2) Las distribuciones que efectúe el Fondo a partir del 1º de enero de 2017, y en la medida que mantengan cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii) del número 1 anterior, al 31 de diciembre de 2016, se imputarán a continuación de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artÃculo 81 de la ley N° 20.712, según su texto vigente a contar de esa fecha, o en su caso, de las cantidades señaladas en la letra d), del número y artÃculo referido, cuando corresponda. Una vez que las distribuciones hayan agotado el saldo de los registros señalados, se imputarán a los saldos de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo al orden de imputación que establece el artÃculo 7° transitorio de la ley N° 20.712. Para determinar el saldo de las cantidades a que se refiere la letra a) del número 2 del artÃculo 81 de la ley N° 20.712, deberán rebajarse también de los beneficios netos percibidos acumulados en el Fondo, aquellos que correspondan a las cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii), del número 1 anterior.â€.</p><p>f. ModifÃcase el numeral XVI.- de la siguiente manera:</p><p>i. ElimÃnase, en el primer párrafo, la expresión “con domicilio o residencia en Chileâ€.</p><p>ii. Reemplázase, en el numeral iii) del primer párrafo, la expresión “hasta el 31 de diciembre de 2015â€, por “hasta el 30 de junio de 2016â€.</p><p>g. ModifÃcase el numeral XVIII.- de la siguiente manera:</p><p>i. Incorpórase un nuevo párrafo segundo, pasando el actual a ser tercero:</p><p>“La norma de control establecida en el artÃculo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2015, no se aplicará cuando el deudor haya sido calificado como entidad financiera por el Ministerio de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artÃculo 59 número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a la fecha señalada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que al menos durante 330 dÃas continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 del referido artÃculo 41 F. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artÃculo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artÃculo 41 H. Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120 por ciento de los créditos otorgados o bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 dÃas contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.â€.</p><p>ii. Reemplázase el actual párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:</p><p>“Por su parte, las disposiciones del artÃculo 41 G de la ley sobre Impuesto a la Renta se aplicarán respecto de las rentas pasivas que deban computarse en el paÃs, que hayan sido percibidas o devengadas por las respectivas entidades controladas a partir del 1° de enero de 2016. Los contribuyentes deberán aplicar además las siguientes normas para determinar el crédito imputable al respectivo impuesto de primera categorÃa durante el año comercial 2016:</p><p>i) El crédito corresponderá a los impuestos extranjeros pagados o adeudados, cuando corresponda, sobre tales utilidades o cantidades.</p><p>ii) Los impuestos extranjeros pagados, adeudados o retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del ejercicio y de acuerdo al número 4 de la letra D) del artÃculo 41 G.</p><p>iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará conformado por todas las utilidades y cantidades que correspondan de acuerdo al número 2 de la letra D) del artÃculo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o proporcionales que se consideren necesarios para producir la renta de acuerdo al artÃculo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en la forma que señala el referido artÃculo 41 G.</p><p>iv) El crédito asà determinado se agregará a la renta lÃquida imponible de la empresa y se deducirá del impuesto de primera categorÃa respectivo.</p><p>v) El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el último dÃa del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último dÃa del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>vi) Al impuesto de primera categorÃa pagado con el crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas del número 7 de la letra D) del artÃculo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se aplicarán las demás reglas señaladas en el párrafo segundo del número 4, de la letra B, del citado artÃculo 41 A.</p><p>vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al artÃculo 41 G no formarán parte del lÃmite establecido en el número 6 de la letra D) del referido artÃculo 41 A.</p><p>viii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda deberá aplicarse lo dispuesto en el artÃculo 41 C, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artÃculo 41 A, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categorÃa y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el citado artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>6. Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero al artÃculo quinto transitorio:</p><p>“Los contribuyentes que se acojan al artÃculo 14 ter letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho al beneficio de postergación de pago desde que inicien sus actividades en el régimen de tributación simplificada, sin perjuicio de la excepción contenida en el artÃculo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.</p><p>Tratándose de contribuyentes que opten por este beneficio en el ejercicio en que inicien sus actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a 60.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer dÃa del mes de inicio de las actividades.â€.</p><p>7. ModifÃcase el artÃculo sexto transitorio en el siguiente sentido:</p><p>a. Sustitúyese las expresiones “a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada,â€, por las siguiente: “a las cuotas de un contrato de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles no amoblados, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos,â€;</p><p>b. Incorpórase el siguiente inciso final:</p><p>“En el caso de arriendos con opción de compra de bienes corporales inmuebles amoblados celebrados antes del 1° de enero de 2016, para determinar la base imponible afecta al impuesto al valor agregado, deberá deducirse del valor de las cuotas que se generen a contar de dicha fecha, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arriendo fuere parcial o por perÃodos distintos de un año.â€.</p><p>8. Agrégase en el artÃculo séptimo transitorio, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: “Estarán también exentas del impuesto al valor agregado, en el caso de bienes corporales inmuebles nuevos que cuenten con el permiso de construcción a la fecha señalada, la venta u otras transferencias de dominio, incluido el contrato de arriendo con opción de compra, que se graven como consecuencia de estas modificaciones siempre que respecto de tales bienes se haya ingresado, al 1° de enero de 2017, la solicitud de recepción definitiva de la obra ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente conforme lo establece el artÃculo 144 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.â€.</p><p>9. ModifÃcase el inciso primero del artÃculo octavo transitorio en el siguiente sentido:</p><p>a. Sustitúyese la expresión “tendrán derecho aâ€, por “podrán hacer uso delâ€.</p><p>b. Sustitúyase la expresión “de los plazos de prescripción establecidos en el artÃculo 200 del Código Tributarioâ€, por la siguiente “del plazo de tres añosâ€.</p><p>c. Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, las siguientes expresiones: “Los contribuyentes que en definitiva hagan uso del derecho al crédito fiscal en la forma señalada, deberán deducir del costo del activo correspondiente, en el mismo perÃodo tributario en que se utilice el crédito fiscal, una cantidad equivalente a dicho crédito, en la medida que éste haya formado parte, para efectos tributarios, del valor del activo en la empresa respectiva.â€.</p><p>10. Intercálase, en el artÃculo duodécimo transitorio, antes del punto final y a continuación de la expresión “2.000 unidades de fomentoâ€, la siguiente oración: “o de 2.200 unidades de fomento, en caso de viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismoâ€.</p><p>ArtÃculo 9°.- Agrégase, a contar del 1° de enero de 2017, el siguiente inciso segundo nuevo al artÃculo 3° del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1969, pasando el actual a ser inciso tercero:</p><p>“Las personas o entidades sin domicilio o residencia en el paÃs que posean uno o más establecimientos permanentes en Chile, y éstos, deberán enrolarse separadamente. Los contribuyentes a que se refiere este artÃculo, que deban enrolarse separadamente, deberán hacerlo asignando el rol vigente a aquel establecimiento permanente en Chile que realiza las principales actividades según el volumen de ingresos o patrimonio. Los demás establecimientos permanentes y el titular de los mismos deberán enrolarse en la forma que señale el Servicio, para cuyo efecto se deberá efectuar una solicitud de roles para todos ellos hasta el 31 de diciembre de 2016. A petición del interesado, el Servicio certificará los nuevos roles autorizados y su relación con aquel rol del establecimiento permanente indicado en primer término.â€</p><p>ArtÃculo 10°.- ModifÃcase, a contar del 1° de enero de 2016, el inciso primero del artÃculo 48 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, eliminado las expresiones: “Para estos efectos, no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8° y 9° el artÃculo 41 de la referida ley, por disposición del inciso segundo del referido número 8°.â€.</p><p>ArtÃculo 11°. Las disposiciones contenidas en la presente ley que no tengan una regla especial de vigencia regirán a contar de su publicación.</p><p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p><p>ArtÃculo 1°.A partir del 1° de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categorÃa sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a tÃtulo de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, con las siguientes modificaciones:</p><p>a)El referido tributo se podrá declarar y/o pagar durante el año 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2015 y/o 2016 respectivamente, según corresponda.</p><p>b)No se aplicará la limitación que establecÃa la letra b), del número 1., del referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.</p><p>c)Con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación se anotarán en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.</p><p>d)No se aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780.</p><p>e)Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1° de enero de 2015 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de enero de 2013, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.</p><p>El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2015 o 2016, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los 3 últimos años tributarios respectivamente.</p><p>Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1° de diciembre de 2015.</p><p>Los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el impuesto sustitutivo establecido en el número 11, del numeral I, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, durante el año comercial 2015, anotarán las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación por esa vÃa en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución y no les aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780.</p><p>ArtÃculo 2°.-Los contribuyentes sujetos a la letra A, del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre del 2016, aplicarán además, respecto de los años comerciales 2015 y 2016, las siguientes normas:</p><p>a)Para determinar la base imponible afecta a los impuestos de primera categorÃa, global complementario y adicional de las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante los años comerciales 2015 y 2016, deberá entenderse que el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2 del artÃculo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.-, de la letra A), del citado artÃculo 14 ter, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a la ley referida, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del Ãndice de precios al consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda. De esta forma, en el ejercicio en que ocurra el rescate o enajenación, se considerará como egreso el valor de la inversión efectuada, la que se reajustará en la forma señalada precedentemente.</p><p>b)Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categorÃa que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de aquellos indicados en la letra c) del número 3, de la letra A), del referido artÃculo 14 ter. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>c)Los contribuyentes que se mantengan acogidos al régimen simplificado durante los años comerciales 2015 y/o 2016, considerarán que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional será aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categorÃa que corresponda a cada dueño, socio o accionista, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no hubiere aportado siquiera una parte de éste. En el caso de los comuneros, la determinación de la base imponible que les corresponda, se efectuará en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate.</p><p>d)Para determinar los lÃmites establecidos en el número 1.-, de la letra A, del artÃculo 14 ter el contribuyente deberá sumar a sus ingresos aquellos obtenidos por sus entidades relacionadas de acuerdo a las siguientes reglas:</p><p>Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p><p>i)El controlador y las controladas;</p><p>ii)Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común;</p><p>iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas;</p><p>iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%.</p><p>v)Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.</p><p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la Ley N° 18.045.</p><p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.</p><p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.</p><p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.â€.</p><p>ArtÃculo 3°.-Para la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante el año comercial 2016, el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. Se considerará que en dicha adjudicación no se produce un resultado para la empresa ni para los dueños, comuneros, socios o accionistas de ésta, por lo que no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artÃculo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la citada Ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis de dicho texto legal.</p><p>ArtÃculo 4°.-A partir del 1° de enero de 2017, no se aplicará la obligación de restitución que establece el artÃculo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta a los contribuyentes del Impuesto Adicional, residentes en paÃses con los cuales Chile haya suscrito con anterioridad al 1° de enero de 2017 un convenio para evitar la doble tributación, aun cuando no se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera CategorÃa sea deducible de dicho tributo o se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto. Lo dispuesto en este artÃculo regirá hasta el 31 de diciembre de 2019.</p><p>ArtÃculo 5°.-La modificación al párrafo 1, del número 2) del inciso cuarto del artÃculo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regirá respecto de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a que se refiere dicha disposición legal a partir del 1° de enero de 2015. Por otra parte, los contribuyentes que respecto de las mismas cantidades señaladas, pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales 2013 y 2014, no hayan informado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones, podrán invocar la exención respectiva, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado dicha información al citado Servicio o la presenten hasta el 30 de junio de 2016, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución.</p><p>ArtÃculo 6°.-Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el inciso segundo del artÃculo 55 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el caso de contribuyentes que, con anterioridad a la publicación de la presente ley, hayan debido soportar el impuesto al valor agregado devengado en la suscripción de promesas de venta de bienes corporales inmuebles, la factura definitiva por la venta de los bienes corporales inmuebles deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, considerando únicamente el saldo por pagar.</p><p>ArtÃculo 7°.-Dentro del plazo de 180 dÃas contados desde la publicación de esta ley, deberá dictarse el reglamento a que se refiere el artÃculo 60 quinquies del Código Tributario para implementar el sistema de trazabilidad indicado en el artÃculo 13 bis del decreto ley Nº 828, de 1974.</p><p>ArtÃculo 8°.-Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artÃculo decimoquinto transitorio de la ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los artÃculos 4º bis, 4º ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria, aun cuando sigan produciendo efectos con posterioridad a esa fecha, no han sido modificados a partir de la fecha referida. De acuerdo a la anterior, el Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos que se produzcan a partir del 30 de septiembre de 2015, que sean consecuencia de hechos, actos o negocios, o de un conjunto o serie de ellos, cuando no hayan sido modificados con posterioridad a esa fecha, sin perjuicio del ejercicio de las demás facultades que la ley le confiere.</p><p>Con todo, serán aplicables las disposiciones legales citadas en el presente artÃculo a los actos o contratos, realizados o concluidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, y cuyos derechos y obligaciones se produzcan o ejerzan sucesivamente en el tiempo, como por ejemplo, en el caso de contratos de tracto sucesivo o sujetos a condiciones o plazos suspensivos, respecto a los efectos que se produzcan con posterioridad al 30 de septiembre de 2018, hayan o no sido modificados en los términos ya señalados con posterioridad al 30 de septiembre de 2015, sin perjuicio de las demás facultades ya citadas. Respecto a los efectos que se produzcan antes del 30 de septiembre de 2018, solo se aplicarán estas normas en caso que se modifiquen tales contratos o actos en los términos ya indicados.</p><p>Sin embargo, los hechos, actos o negocios realizados o concluidos antes del 30 de septiembre de 2015, podrán ser considerados como antecedentes para interpretar o calificar, según corresponda, que un hecho, acto o negocio que se realiza o concluye después de la fecha mencionada, es parte de un conjunto o serie de actos, para efectos de la aplicación del artÃculo 4º ter y las demás disposiciones legales citadas en este artÃculo, ello respecto de los efectos que para la legislación tributaria se produzcan a partir del 30 de septiembre de 2015.â€.</p><p>Dios guarde a V.E.,</p><p>MICHELLE BACHELET JERIA</p><p>Presidenta de la República</p><p>RODRIGO VALDÉS PULIDO</p><p>Ministro de Hacienda</p><p> <img class="img_ref" id="akn648668-p831-re2" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45642/5/20151215_104_1.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648668-p832-re3" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45642/6/20151215_104_2.jpg"/> </p><p/></span></div></xml> </tramite_reglamentario> <tramite_reglamentario> <titulo>1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo</titulo> <bajada>Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 06 de enero, 2016. Oficio en Sesión 115. Legislatura 363.</bajada> <xml><div class="item" fecha="2016-01-06" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#IndicacionesDelEjecutivo" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Oficio" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/10442-05/tramitacion/2" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648675"><h2 id="h2_1_2" numero="1.2. ">1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo</h2><p class="sub-headding">Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 06 de enero, 2016. Oficio en Sesión 115. Legislatura 363.</p><span><p> FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE SIMPLIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y PERFECCIONA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS. (BoletÃn N° 10.442-05)</p><p>Santiago, 06 de enero de 2016</p><p>Nº 1578-363/</p><p>A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÃMARA DE DIPUTADOS</p><p>Honorable Cámara de Diputados:</p><p>En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:</p><p>AL ARTÃCULO 1°</p><p>1) Para reemplazar la letra a. del numeral 2., que modifica el artÃculo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la siguiente:</p><p>“a. Introdúcense, en el número 1.-, las siguientes modificaciones:</p><p>i. Sustitúyese, en el párrafo tercero, las expresiones “dentro de los dos primeros meses de cada año comercialâ€, por “dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimenâ€; y</p><p>ii. Intercálase, en el párrafo cuarto, a continuación de la frase “conformadas en todo momentoâ€, las expresiones “, desde que se incorporan a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él,â€.â€.</p><p>2) Para reemplazar la letra a. del numeral 4., que modifica el artÃculo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la siguiente:</p><p>“a. Agrégase, el siguiente párrafo final en el número 5: “Con todo, no se considerarán dentro del endeudamiento total anual aquellos créditos o pasivos contratados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 dÃas, incluidas sus prórrogas o renovaciones.â€.</p><p>3) Para incorporar en la letra b. del numeral 5., que modifica el artÃculo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el siguiente numeral “iii.â€, nuevo: “iii. Agrégase en el párrafo final, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artÃculo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado también proporcionalmente en la forma señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el paÃs donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahà se apliquen.â€.</p><p>AL ARTÃCULO 2°</p><p>4) Para reemplazar la letra e. del numeral 4., que modifica la letra F del artÃculo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por la siguiente:</p><p>“e. Sustitúyese, en la letra F, la expresión “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando ésta haya sido financiada, en todo o parte, por el referido subsidioâ€, por la siguiente expresión: “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurÃdica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artÃculo 12.â€.â€.</p><p>AL ARTÃCULO 8°</p><p>5) Para introducir en el numeral 1., las siguientes modificaciones:</p><p>a. Introdúcense en la letra b., que modifica el artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes modificaciones:</p><p>i. ModifÃcase el inciso 6° de dicho artÃculo, que sustituye al inciso sexto en el numeral i., de la siguiente manera:</p><p>- Sustitúyese la expresión “En este último caso, deberá estipularse en los estatutos de la sociedad, queâ€, por la frase: “Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artÃculo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto,â€;</p><p>- Reemplázase la palabra “queâ€, que precede a la frase “en tales casos,â€, por una coma; y</p><p>- Sustitúyese las expresiones “En caso que no se estipule lo indicado precedentemente, dicha cláusula se modifique, se incumpla, oâ€, por las expresiones: “En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien,â€.</p><p>ii. ModifÃcase la letra c) nueva, incorporada al número 1.- de la letra D, por el numeral iii., de la siguiente manera:</p><p>- ElimÃnanse las expresiones, “y que estén conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chileâ€;</p><p>- Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en el inciso sexto de este artÃculo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artÃculo, pero lo harán a contar del dÃa 1° de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurÃdica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1° del artÃculo 21, sobre los retiros o dividendos afectos al impuesto global complementario o adicional que perciban durante ese año comercial y sobre la renta que se les deba atribuir al término de éste. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, el que incrementará la base imponible respectiva tratándose de las sumas percibidas. Las cantidades lÃquidas correspondientes a los retiros o dividendos percibidos que se afecten con la tributación señalada, se considerarán como ingresos no constitutivos de renta en su posterior retiro, remesa o distribución, mientras que las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse. Cuando tales propietarios, socios o accionistas enajenen los derechos o acciones respectivas, para determinar el mayor valor afecto a impuesto, sólo podrán deducir como costo para fines tributarios las cantidades señaladas en los números 8 o 9, del artÃculo 41, según corresponda.â€.</p><p>b. Introdúcense en el numeral i., de la letra c., que modifica la letra A.- del artÃculo 14 ter, las siguientes modificaciones:</p><p>i. Agrégase, antes de la modificación que reemplaza las letras a) y b) en el número 2.-, lo siguiente:</p><p>“- Agrégase la siguiente letra e) nueva, al número 1.-:</p><p>“e) Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artÃculo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurÃdica constituida en el paÃs, salvo que se encuentre sujeta al régimen de la letra A) del artÃculo 14, o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos y en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro aplicándose al efecto lo dispuesto en el artÃculo 69 número 7 de la Ley N° 18.046. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el paÃs o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile o una persona jurÃdica sujeta al régimen de la letra A) del artÃculo 14, la sociedad por acciones no podrá acogerse a este régimen, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra b), del número 6.-, de la letra A) de este artÃculo.â€.â€.</p><p>ii. Agrégase, antes de la intercalación que se efectúa en la letra c), del número 3.-, lo siguiente:</p><p>“. Agrégase el siguiente párrafo final, en la letra a):</p><p>“Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los lÃmites que establece la letra a), del número 1.- anterior.â€.â€.</p><p>iii. Sustitúyese la oración que se agrega en la letra b), del número 6.-, a continuación de la expresión “la forma que establecen las normas referidas.â€, por la siguiente: “Cuando se incumpla el requisito establecido en el inciso 1° de la letra A.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicadas, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1° de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B), del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs, personas jurÃdicas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en la letra e), del número 1.- anterior de este artÃculo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) del artÃculo 14, pero lo harán a contar del dÃa 1° de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs, personas jurÃdicas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurÃdica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1° del artÃculo 21, sobre la renta que se les deba atribuir al término de ese año comercial. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63. Las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse.â€.â€.</p><p>c. ElimÃnase, en el numeral ii., de la letra e., que modifica el inciso tercero del artÃculo 21, la palabra “y†de la expresión que se sustituye en el párrafo final del numeral iii).</p><p>d. Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra q., que modifica el número 4°, del artÃculo 74, sustituido por el numeral 47):</p><p>i. Reemplázase el numeral “i.â€, que modifica el párrafo segundo, por el siguiente:</p><p>“i. Sustitúyese el segundo párrafo, por el siguiente:</p><p>“Tratándose de empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B), del artÃculo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones afectas al impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artÃculos 58 y 62, con derecho al crédito establecido en los artÃculos 41 A, 41 C y 63, determinado conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A), y en el número 3, de la letra B), ambas del artÃculo 14. En el caso de las empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de la referida letra A), la retención se efectuará al término del ejercicio, la que se declarará en conformidad a los artÃculos 65, número 1 y 69.â€.â€.</p><p>ii. Agrégase, en el párrafo sexto reemplazado por el numeral iii., a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artÃculos 65, número 1 y 69.â€.</p><p>6) Para introducir las siguientes modificaciones al numeral 5., que modifica el artÃculo tercero de las disposiciones transitorias:</p><p>a. ElimÃnase, en el último párrafo de la letra c) del número 1.-, sustituida por el numeral iii., de la letra a., que sustituye la letra c) del número 1.-, del numeral I.-, elimÃnase en el último párrafo la expresión “bruta globalâ€;</p><p>b. ModifÃcase el numeral ii., de la letra b., que modifica el numeral III.-, incorporando los números 5), 6), 7) y 8) nuevos, de la siguiente forma:</p><p>i. ElimÃnase, en el primer párrafo de la letra b), del número 6) nuevo, la expresión “al término del ejercicio anterior a aquél en que ingresan al nuevo régimen,â€;</p><p>ii. Sustitúyese, en el párrafo quinto, del número 7) nuevo, la expresión “Se considerará que en dicha adjudicación no se produce un resultado para la empresa ni para los dueños, comuneros, socios o accionistas de ésta, por lo queâ€, por “En dicha adjudicaciónâ€.</p><p>7) Para sustituir el numeral 7., que modifica el artÃculo sexto transitorio, por el siguiente:</p><p>“7. Sustitúyese en el artÃculo sexto transitorio, la expresión “a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada,†por la siguiente: “a las cuotas de un contrato de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos en la medida que hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada yâ€.â€.</p><p>A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p><p>8) Para introducir en el artÃculo 1°, las siguientes modificaciones:</p><p>a. Agrégase en la letra c), a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artÃculo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€;</p><p>b. Reemplázase el primer párrafo de la letra e), por el siguiente: “e) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1° de diciembre de 2015, a lo menos, se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.â€.</p><p>9) Para introducir en el artÃculo 2° la siguiente letra e), nueva:</p><p>“e) Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los lÃmites que establece la letra a), del número 1.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>10) Para sustituir, en el primer párrafo del artÃculo 3°, la expresión “Se considerará que en dicha adjudicación no se produce un resultado para la empresa ni para los dueños, comuneros, socios o accionistas de ésta, por lo queâ€, por “En dicha adjudicaciónâ€.</p><p>11) Para intercalar, en el artÃculo 5°, entre la expresión “comerciales†y el número “2013â€, lo siguiente: “, 2010, 2011, 2012,â€.</p><p>12) Para introducir el siguiente artÃculo 9°, nuevo:</p><p>“ArtÃculo 9°.- Las modificaciones introducidas por el artÃculo 2° en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a contar del 1° de enero de 2016, no se aplicarán a las cuotas de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos, en la medida que hayan sido celebrados por escritura pública o instrumento privado protocolizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada, rigiéndose por las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios vigentes con anterioridad a la fecha señalada.â€.â€</p><p>Dios guarde a V.E.,</p><p>MICHELLE BACHELET JERIA</p><p>Presidenta de la República</p><p>RODRIGO VALDÉS PULIDO</p><p>Ministro de Hacienda</p><p> <img class="img_ref" id="akn648675-p64-re1" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45694/1/20160107_115.jpg"/> </p><p/></span></div></xml> </tramite_reglamentario> <tramite_reglamentario> <titulo>1.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo</titulo> <bajada>Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 11 de enero, 2016. Oficio en Sesión 116. Legislatura 363.</bajada> <xml><div class="item" fecha="2016-01-11" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#IndicacionesDelEjecutivo" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Oficio" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/10442-05/tramitacion/3" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648676"><h2 id="h2_1_3" numero="1.3. ">1.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo</h2><p class="sub-headding">Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 11 de enero, 2016. Oficio en Sesión 116. Legislatura 363.</p><span><p> FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE SIMPLIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y PERFECCIONA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS (BoletÃn N° 10.442-05).</p><p>Santiago, 11 de enero de 2016</p><p>Nº 1596-363/</p><p>A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÃMARA DE DIPUTADOS</p><p>Honorable Cámara de Diputados:</p><p>En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:</p><p>AL ARTÃCULO 2°</p><p>1)Para introducir en la letra a. del numeral 4., que modifica el artÃculo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, las modificaciones siguientes:</p><p>a)Sustitúyese la expresión “La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, por la adquisición en el paÃs de insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradasâ€, por la expresión “Los insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, adquiridos en el paÃs por la Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personasâ€; y</p><p>b)Sustitúyese la expresión “las adquisiciónâ€, por “la adquisiciónâ€.</p><p>2)Para eliminar en el numeral 11., el punto final agregado.</p><p>AL ARTÃCULO 3°</p><p>3)Para suprimir la tercera modificación propuesta en la letra f. del número 9. que modifica el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto del artÃculo 60 quinquies.</p><p>AL ARTÃCULO 8º TRANSITORIO</p><p>4)Para sustituir el artÃculo 8º transitorio por el siguiente:</p><p>“ArtÃculo 8°. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artÃculo decimoquinto transitorio de la Ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los artÃculos 4° bis, 4° ter, 4° quater, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria, hayan sido estipulados con anterioridad a esa fecha, aun cuando sigan produciendo efectos a partir del 30 de septiembre de 2015. De acuerdo a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos producidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015. Respecto de los efectos que se produzcan a contar de esta última fecha, provenientes de hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos realizados o concluidos con anterioridad a ella, tampoco se aplicarán tales disposiciones, salvo cuando a partir de la citada fecha se hayan modificado las caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria de los referidos hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, en cuyo caso se aplicarán sólo respecto de los efectos posteriores que surjan a consecuencia de tal modificación, en cuanto esta última y sus referidos efectos, conforme a las disposiciones legales citadas, sean considerados como constitutivos de abuso o simulación.â€.</p><p>Dios guarde a V.E.,</p><p>MICHELLE BACHELET JERIA</p><p>Presidenta de la República</p><p>RODRIGO VALDÉS PULIDO</p><p>Ministro de Hacienda</p><p> <img class="img_ref" id="akn648676-p22-re1" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45695/1/20160112_116.jpg"/> </p><p/></span></div></xml> </tramite_reglamentario> <tramite_reglamentario> <titulo>1.4. Informe de Comisión de Hacienda</titulo> <bajada>Cámara de Diputados. Fecha 12 de enero, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 117. Legislatura 363.</bajada> <xml><div class="item" fecha="2016-01-12" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#InformeComisionLegislativa" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#InformeComisionLegislativa" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/10442-05/tramitacion/4" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648677"><h2 id="h2_1_4" numero="1.4. ">1.4. Informe de Comisión de Hacienda</h2><p class="sub-headding">Cámara de Diputados. Fecha 12 de enero, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 117. Legislatura 363.</p><span><p> ?BOLETÃN Nº 10.442-05</p><p>INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÃDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE SIMPLIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y PERFECCIONA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS.</p><p>HONORABLE CÃMARA:</p><p>La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, con urgencia calificada de “suma†el proyecto mencionado en el epÃgrafe, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República.</p><p>I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS</p><p>Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente:</p><p>1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto consiste en simplificar el sistema de tributación a la renta e introducir perfeccionamientos en otras disposiciones legales tributarias.</p><p>2°) Normas de quórum </p><p>No contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.</p><p>3°) Que el proyecto fue aprobado en general por los votos mayoritarios de los diputados señores Pepe Auth (presidente de la Comisión); Sergio Aguiló;Enrique Jaramillo; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz, y Marcelo Shilling. Votaron en contra los Diputados señores Felipe De Mussy; Javier Macaya; Patricio Melero; Alejandro Santana, y Ernesto Silva.</p><p>4°) Que Diputado Informante se designó al señor Felipe De Mussy.</p><p>Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores:</p><p>MINISTERIO DE HACIENDA</p><p>• Sr. Rodrigo Valdés, ministro.</p><p>• Sr. Alejandro Micco, subsecretario.</p><p>• Sr. Alberto Cuevas, coordinador polÃticas tributarias.</p><p>• Macarena Lobos, asesora legislativa.</p><p>• Sr. Enrique Paris, coordinador modernización.</p><p>• Sr. Ricardo Guerrero, abogado coordinación tributaria.</p><p>• Sr. Sergio HenrÃquez, abogado coordinación tributaria.</p><p>• Sra. Marcela Gómez, coordinadora comunicaciones.</p><p>• Sr. Ricardo Batarce, jefe gabinete ministro de Hacienda.</p><p>• Sr. Jorge Valverde, jefe gabinete subsecretario de Hacienda.</p><p>• Sr. Julio Nahuelhual, periodista subsecretario de Hacienda.</p><p>• Sra. Claudia Valle, periodista subsecretario de Hacienda.</p><p>SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS</p><p>• Sr. Fernando Barraza, Director.</p><p>• Sr. Pedro Castro, jefe del departamento de impuestos directos de la subdirección normativa del SII.</p><p>EX MINISTRO DE HACIENDA</p><p>• Sr. Felipe LarraÃn, ex ministro de Hacienda.</p><p>• Sr. Francisco Moreno, asesor.</p><p>EXPERTOS:</p><p>• Sra. Carolina Fuensalida, abogada.</p><p>• Sr. Francisco Saffie, abogado.</p><p>• Sr.Ricardo Escobar, abogado.</p><p>• Sr. Sebastián Guerrero, abogado.</p><p>• Sr. Roberto Maturana, abogado.</p><p>• Sra. Soledad Recabarren, abogada.</p><p>• Juan Enrique Montes, economista.</p><p>CONAPYME </p><p>• Sr. Carlos Boada, Abogado.</p><p>C y C ISLA Y CÃA</p><p>• Sr. Carlos Isla, Contador General, Público y Presidente.</p><p>• Sr. Alfredo Ugarte, Abogado Experto en materias tributarias.</p><p>KPMG AUDITORES</p><p>• Sr. Francisco Lyon, Abogado.</p><p>• Sr. Mauricio López, Abogado.</p><p>INSTITUTO CHILENO DE DERECHO TRIBUTARIO</p><p>• Sr. Rodrigo BenÃtez, Presidente.</p><p>• Sr. Carlos Ara, Director.</p><p>CLAPES UC</p><p>• Sr. Salvador Valdés, Coordinador PolÃticas Microeconómicas.</p><p>• Sr. José Ignacio Llodrá, Investigador Asociado.</p><p>UNAPYME </p><p>• Sr. Mario GarcÃa.</p><p>COLEGIO CONTADORES DE CHILE A.G.</p><p>• Alejandro Vera (presidente nacional)</p><p>• Edgardo Ozimica, vicepresidente de desarrollo</p><p>UNIDAD DE LEASING HABITACIONAL S.A.</p><p>• Sr. Francisco Manieu, Gerente General.</p><p>• Sr. Francisco Vergara</p><p>• Sr. Jaime Flores</p><p>• Sra. Marcela Alt.</p><p>INSTITUTO LIBERTAD Y DESARROLLO</p><p>• Sra. Rossana Costa, subdirectora de Libertad y Desarrollo</p><p>ECONOMISTA</p><p>• Sr. Bernardo Fontaine.</p><p>• Sra. Carolina Simpson, asesora Sr. Fontaine. </p><p>FEDERACIÓN NACIONAL MINERA DE CHILE.</p><p>• Sr. Luis Gallardo, presidente</p><p>• Sra. Claudia Valdés. Asesora. </p><p>II.- ANTECEDENTES GENERALES</p><p>Objetivos del proyecto</p><p>El mensaje expresa que desde la publicación de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, se ha llevado a cabo un proceso gradual de implementación con una intensa participación de la sociedad civil, </p><p>Esta gradualidad y participación ha llevado al Gobierno a la convicción de que en esta etapa de la implementación de la Reforma Tributaria, resulta pertinente volver sobre aquél principio que, de acuerdo a la experiencia nacional e internacional, permite cumplir de mejor forma los objetivos del sistema tributario al menor costo posible para el Estado y los contribuyentes. Ese principio no es otro que el de “simplicidadâ€. </p><p>Como consecuencia de este trabajo, se han identificado múltiples espacios para avanzar en la simplificación del sistema tributario, cautelando los principios esenciales de la Reforma Tributaria aprobada con amplia mayorÃa en el Congreso Nacional.</p><p>Estructura y contenido del proyecto</p><p>El proyecto consta de once artÃculos de carácter permanente y ocho transitorios, donde se despliegan las normas que conforman su cuerpo dispositivo.</p><p>Los principales objetivos del proyecto son:</p><p>1.Avanzar decididamente en la simplificación del sistema de tributación a la renta aprobado por la Reforma Tributaria de la Ley N°20.780, aprovechando la experiencia obtenida hasta ahora en su proceso gradual y participativo de implementación y manteniendo sus principios esenciales, es decir, aumentar la recaudación tributaria en alrededor de 3 puntos del PIB, mejorar su progresividad y combatir la evasión y la elusión tributarias. </p><p>2.Simplificar y perfeccionar las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con el fin de cautelar la correcta aplicación de las disposiciones legales aprobadas en la Reforma Tributaria, especialmente aquellas transitorias que liberan del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a ciertas operaciones que ya estaban en desarrollo al aprobarse la ley.</p><p>3.Perfeccionar algunas disposiciones del Código Tributario, por ejemplo, con el fin de precisar adecuadamente la vigencia y ámbito de aplicación de la Norma General Anti Elusión.</p><p>4.Modificar otras disposiciones legales tributarias con miras a simplificar y precisar su aplicación. </p><p>Contenido del proyecto.</p><p>1.Simplificación del Sistema de Tributación a la Renta.</p><p>a.Nuevas modalidades de Tributación.</p><p>A partir del 1° de enero de 2017, la Ley N° 20.780, a través de su artÃculo 1°, sustituirá el artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), estableciendo dos nuevas modalidades de tributación. La interacción entre empresas acogidas a esas distintas modalidades - régimen de impuesto de primera categorÃa con imputación total de crédito en los impuestos finales (renta atribuida) y régimen de impuesto de primera categorÃa con deducción parcial de crédito en los impuestos finales (semi integrado)- . </p><p>b.Régimen de Renta Atribuida.</p><p>i.Contribuyentes que podrán optar.</p><p> (1) Los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, las comunidades, entre otros. </p><p>(2) Las sociedades por acciones (SpA),cumpliendo ciertos requisitos. </p><p>ii.Régimen por defecto.</p><p>La aplicación del régimen de atribución de renta es siempre opcional, de modo que los contribuyentes tendrán que elegir acogerse a él. No obstante, el proyecto establece que, ante la ausencia de una manifestación expresa de voluntad, tributarán bajo esta modalidad los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, y otros contribuyentes que precisa. </p><p>iii.Momento en que se define la tributación de la renta atribuida, y de los retiros, remesas o distribuciones.</p><p>Por regla general, el tratamiento tributario de la renta atribuida y de los retiros, remesas o distribuciones de utilidades se determina al término de cada ejercicio comercial. Sin perjuicio de casos especiales que se señalan.</p><p>iv.Simplificación de registros.</p><p>Con el fin de simplificar la aplicación de este régimen tanto para los contribuyentes como para el Servicio de Impuestos Internos, el Proyecto propone eliminar los siguientes 3 registros que habÃan sido creados por la ley de Reforma Tributaria: (1) renta atribuida de terceros, (2) retiros y distribuciones, y (3) rentas afectas a impuestos finales. </p><p>v.Simplificación del orden de imputación de los retiros, remesas o distribuciones.</p><p>En primer lugar, los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen desde estas empresas, se imputarán al Registro de Rentas Atribuidas Propias. Luego, el exceso que resulte se imputará al registro de diferencias entre depreciación acelerada por sobre la normal. El exceso que aún pueda existir se imputará al registro de rentas exentas o no tributables.</p><p>vi.Simplificación del crédito contra impuestos finales.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten gravados con impuestos finales, el propietario, comunero, socio o accionista podrá imputar los créditos.</p><p>vii. Simplificación de los créditos por impuestos del exterior.</p><p>Las empresas que deban incorporar a sus resultados para fines tributarios rentas provenientes del exterior, se verán beneficiadas por la simplificación de los artÃculos 41 A y 41 C de la LIR a contar del 1° de enero de 2017. </p><p>viii. Beneficio a la inversión.</p><p>Con el fin de fortalecer el beneficio a la inversión que establece la letra C), del artÃculo 14 ter de la LIR, que lleven a cabo las empresas sujetas al régimen de atribución, se aumenta la deducción hasta por un 50% de la renta lÃquida imponible invertida en la empresa, manteniendo en todo caso el tope de ésta hasta 4.000 unidades de fomento.</p><p>c.Régimen semi integrado.</p><p>i.Contribuyentes.</p><p>Siempre deberán tributar conforme a esta modalidad las sociedades anónimas (abiertas o cerradas), las sociedades en comandita por acciones y las empresas en que al menos uno de sus propietarios, comuneros, socios o accionistas no sea contribuyente de impuestos finales. </p><p>En consecuencia, podrán optar por este régimen o el de renta atribuida, sólo los empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, entre otros.</p><p>ii.Simplificación de registros.</p><p>En esta modalidad, también se simplifica el sistema de registros. </p><p>iii.Orden de imputación de retiros, remesas o distribuciones.</p><p>En primer lugar, se imputarán a las rentas afectas a impuestos, hasta agotarlas. En segundo lugar, el exceso que resulte se imputará al saldo de la diferencia entre la depreciación acelerada por sobre la normal. En tercer lugar, el exceso que aun quede se imputará a las rentas exentas o no tributables, en la forma que se indica en el proyecto.</p><p>iv.Simplificación en la imputación de créditos. </p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten gravados con impuesto, el propietario, comunero, socio o accionista tendrá derecho a imputar el crédito que establecen los artÃculos 56 N°3 y 63, entre otros.</p><p>v.Simplificación del sistema de créditos por impuestos del exterior.</p><p>En caso que la empresa obtenga rentas del exterior, se verá beneficiada por la simplificación del régimen incluido en los artÃculos 41 A y 41 C de la LIR a contar del 1° de enero de 2017. </p><p>2.Impuesto a las Ventas y Servicios.</p><p>a.Exención a los contratos de leasing celebrados antes del 1° de enero de 2016.</p><p>b.Crédito especial del IVA en ventas de viviendas con subsidios.</p><p>c.Perfeccionamiento de la exención del IVA a la importación de bienes de capital.</p><p>d.Tratamiento de las promesas de venta de inmuebles.</p><p>e.Base imponible en el arriendo con opción de compra de inmuebles amoblados suscritos con anterioridad al 1° de enero de 2016.</p><p>f.Exención de IVA a contratos de leasing sobre inmuebles con subsidio. </p><p>g.Deducción de intereses de la base imponible del IVA en el leasing y precisión del hecho gravado.</p><p>h.Viviendas con subsidio y tope del crédito especial del IVA.</p><p>i.Ampliación del plazo de exención para la venta de inmuebles con permiso de edificación hasta 2017.</p><p>j.Tratamiento del IVA en ventas forzadas y eliminación de presunción.</p><p>k.Efecto en el impuesto a la renta del beneficio del artÃculo 8° transitorio de la Ley N°20.780. </p><p>l.Normas sobre emisión de facturas.</p><p>m.Deducción del valor terreno. </p><p>n.Exención de IVA en operaciones con el Banco Central de Chile.</p><p>o.Postergación del pago del IVA.</p><p>3.Simplificación en la forma de determinar el Impuesto a las Fuentes Fijas Contaminantes.</p><p>4.Código Tributario.</p><p>En esta materia, el Proyecto busca perfeccionar y fortalecer aquellas disposiciones legales que promueven el cumplimiento tributario voluntario y la certeza jurÃdica de los contribuyentes. Además, se busca precisar ciertas facultades de la administración tributaria, con la finalidad de que ellas sean ejercidas de forma eficiente y eficaz, con los menores costos para los contribuyentes y el Estado.</p><p>Antecedentes presupuestarios y financieros</p><p>El informe financiero N° 174, de 15 de diciembre de 2015, elaborado por la Dirección de Presupuestos, señala que gran parte de las simplificaciones corresponden a precisiones operativas. Luego, de acuerdo a estimaciones realizadas por el SII en conjunto con la SubsecretarÃa de Hacienda, la mayor parte de las modificaciones no tienen efecto sobre la estimación original de la recaudación.</p><p>Sin perjuicio de lo anterior, el informe señala que se estima que cuatro medidas sà generan impacto sobre la recaudación original esperada, los que se presentan en la tabla siguiente:</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p140-re1" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/1/20160112_117.jpg"/> </p><p>El informe precisa que estos montos corresponden a diferencias respecto de los valores informados al momento de la discusión de la Reforma tributaria, ley N° 20.780, expresados en pesos de 2015.</p><p>Finalmente, el informe sostiene que el proyecto no implica mayores gastos fiscales.</p><p>Por su parte el informe complementario N° 6 de 6 de enero de 2016, se acompañó a una serie de perfeccionamientos al proyecto de ley contenido en el Mensaje N° 1434-363, de 15 de diciembre de 2015. Entre las medidas a ser consideradas en la discusión del proyecto se plantean una serie de precisiones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y disposiciones transitorias contenidas en la Ley N° 20.780 y en el proyecto en análisis propiamente tal.</p><p>Adicionalmente, y considerando que el Proyecto de Ley permite a aquellos contribuyentes que no cumplan una serie de requisitos formales y administrativos ante la Administración Tributaria, acogerse a la exención de las tasas establecidas en el ArtÃculo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los años 2013, 2014 y 2015, en estas indicaciones tal beneficio se extiende a los años 2010, 2011 y 2012.</p><p>Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal.</p><p>Las indicaciones formuladas tienen efecto en el presupuesto fiscal sólo en lo señalado en punto anterior, relativo a la extensión del periodo de exención para los casos indicados en el ArtÃculo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>Dicho efecto se ha estimado como un menor ingreso fiscal total, para los perÃodos comprendidos entre los años 2010 a 2012, de $6.000 millones, a reconocerse a partir del año 2016.</p><p>III.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO</p><p>DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO</p><p>(Sesión N° 157 de 15.12.15)</p><p>Procede a la presentación del proyecto el señor Rodrigo Valdés (Ministro de Hacienda) quien procede a señalar los principales aspectos del proyecto:</p><p>1. Impuesto a la renta</p><p>Indica que el objetivo de estas simplificaciones es evitar las complejidades que implica tener mallas societarias en las que interactúen el sistema semi integrado y el de renta atribuida. AsÃ, se facilita la determinación de las cargas tributarias a los contribuyentes, los que sabrán con certeza de qué empresas provienen las rentas que se le atribuyen o distribuyen, y se eliminan espacios de eventual elusión.</p><p>• El sistema de tributación semi integrado queda como la norma única general para empresas que tienen a personas jurÃdicas como propietarios. Estas empresas son las que generan ¾ de las ventas totales anuales.</p><p>• El sistema de renta atribuida será opcional para aquellas empresas simples, que tengan socios, propietarios o accionistas que sean personas naturales contribuyentes del Impuesto Global Complementario o personas no residentes en el paÃs contribuyentes del Impuesto Adicional. </p><p>• Esto quiere decir que el 95% de las empresas podrá optar al sistema atribuido y/o 14 terA. Solamente un 5% deberá acogerse obligatoriamente al sistema semi integrado.</p><p>• Se propone además un conjunto de medidas para facilitar el cumplimiento tributario en ambos regÃmenes, entre ellas la reducción del número de registros contables y la simplificación de la imputación de los créditos por rentas provenientes del exterior.</p><p>2. IVA en materia inmobiliaria, señala las siguientes caracterÃsticas:</p><p>• Se introducen precisiones para garantizar que todas las viviendas que reciban un subsidio del Ministerio de Vivienda no pagarán IVA. Esto incluye a las operaciones de leasing.</p><p>• Toda promesa de compraventa estará exenta del pago del IVA independientemente del año en que se firme. El IVA se pagará en el momento en que se concrete la compra, lo que simplificará la aplicación del impuesto, disminuyendo los costos de cumplimiento. </p><p>• Las constructoras tendrán derecho al crédito especial del IVA a las empresas constructoras en el caso de la venta de viviendas con subsidio. Esto incluye viviendas cuyo valor de construcción alcance hasta las 2.200UF en ciertas zonas del paÃs.</p><p>• En toda operación de leasing, el pago de la cuota que corresponda a intereses no estará afecto a IVA. Esto pone en igualdad de condiciones al leasing habitacional con los créditos hipotecarios.</p><p>3. Norma General Antielusión</p><p>Sostiene que se aplica respecto de los hechos, actos, negocios o conjunto o serie de ellos, realizados o concluidos a partir de la vigencia de esta norma. Se precisará que la norma no incluye los casos en que los elementos esenciales para determinar sus efectos tributarios se encuentren fijados con anterioridad a la citada vigencia, tomando los resguardos necesarios para evitar que esta precisión se constituya en una ventana de potencial elusión.</p><p>4. Otras disposiciones</p><p>• Se simplifica la forma en que se determina el impuesto a las fuentes fijas contaminantes, sustituyendo el factor de dispersión por un coeficiente de calidad de aire que variará dependiendo si la respectiva fuente fija se ubica en una comuna declarada como zona saturada o zona latente. Esta metodologÃa se aplica hace muchos años en el paÃs y cuenta con un respaldo técnico y cientÃfico.</p><p>• Se perfeccionan una serie de disposiciones legales que promueven el cumplimiento tributario y se precisa el ejercicio de ciertas facultades de la administración tributaria. Por ejemplo, se faculta expresamente al SII para emprender acciones de capacitación a contribuyentes y asesores; y precisiones en materia de sistemas de trazabilidad fiscal, con el fin de que tales sistemas puedan ser desarrollados e implementados directamente por el SII al menor costo posible.</p><p>• Se facilita el cumplimiento de los requisitos que permiten a los exportadores beneficiarse de la exención de Impuesto Adicional del artÃculo 59 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, incluyendo la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos en determinados plazos. </p><p>• Se propone una norma única que permita a la TesorerÃa General de la República efectuar los egresos incorporando herramientas tecnológicas, lo que redundará en un mejor servicio a los usuarios y un ahorro significativo de recursos fiscales. </p><p>5. Efectos fiscales del proyecto:</p><p>En general, gran parte de las simplificaciones planteadas por el proyecto de ley corresponden a precisiones operativas, razón por la cual no implica mayores gastos fiscales.</p><p>Anticipa los posibles cuestionamientos del proyecto:</p><p>• Que la ley vigente es compleja, respecto a lo cual el proyecto limita la interacción con el mismos sistema tributario.</p><p>• Que se discrimina a los inversionistas extranjeros, según esté o no cubiertos por un tratado. Al respecto afirma que la mayor parte de los socios comerciales de Chile tienen un tratado y que hay varios en tramitación.</p><p>• Que hay un aumento excesivo de la carga tributaria de las empresas, en torno a este punto manifiesta que algunos paÃses han subido esta carga, como Colombia a un 43% y otros la han bajado, como Perú el año pasado. Agrega que en los paÃses de la OCDE Chile se encuentra en la mitad de la tabla impositiva a las empresas y capital final. Respecto al PIB producto interno bruto) Chile está en el primer tercio inferior.</p><p>• Efecto de la reforma tributaria en materia de inversión. Sobre este tema manifestó que es difÃcil decir que no tiene efecto en este ámbito porque aumenta el costo del capital, pero sostiene que vale la pena hacerlo habida cuenta de los objetivos de la reforma tributaria.</p><p>• Que la reforma afecta a la clase media. Sobre este tema expresa que el informe de la OCDE no dice eso.</p><p>• Finalmente afirma que nunca es bueno un escenario de bajo crecimiento y cree que la reforma ha logrado más de lo que se esperaba.</p><p>El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda) procede a explicar los alcances del proyecto, para lo cual utilizó la presentación que se transcribe a continuación:</p><p>Proyecto de simplificaciones a la RT</p><p>1. Objetivos</p><p>•Simplificar y precisar la Reforma Tributaria LEY 20.780</p><p>•Asegurar la recaudación de la RT</p><p>•Mantener la progresividad del sistema</p><p>•Mantener las herramientas contra la evasión y la elusión</p><p>Simplificaciones y Perfeccionamientos</p><p>1. Sistema de Impuesto a la Renta</p><p>2. IVA</p><p>3. Código Tributario</p><p>Simplificación del Impuesto a la Renta</p><p>1. Objetivos</p><p>•Evitar las interacciones de los regÃmenes de renta atribuida y semi-integrado, para simplificar su aplicación y reducir los espacios de elusión.</p><p>•Evitar la atribución de rentas que no sean fácilmente verificables por el contribuyente.</p><p>•Evitar la atribución circular de rentas para evitar dificultades de estimación de las rentas finales.</p><p>2. Solución</p><p>•Restringir el sistema de renta atribuida a empresas “simplesâ€.</p><p>Simplificación al Impuesto a la Renta</p><p>1. Se limita la interacción entre los sistemas, se acota el número de registros tributarios y se simplifican.</p><p>Precisiones y Simplificaciones al IVA</p><p>1. Toda promesa de compraventa estará exenta del pago de IVA independientemente del año de su firma.</p><p>El IVA se pagará en el momento que se concrete la venta lo cual simplificará la aplicación del impuesto disminuyendo los costos de cumplimiento.</p><p>2. Ninguna vivienda con subsidio habitacional pagará IVA.</p><p>Quedarán exentas las operaciones de leasing habitacional con subsidio.</p><p>Precisiones y Simplificaciones al Código Tributario</p><p>1. Norma de Vigencia (artÃculo 8° transitorio)</p><p>Se precisa que la norma general antielusión se aplique respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, realizados o concluidos a partir de la vigencia de esta norma (30 de septiembre de 2015).</p><p>La norma no incluye los casos en que los elementos para determinar sus efectos tributarios se encuentren fijados con anterioridad a la citada vigencia, tomando los resguardos necesarios para evitar que esta precisión se constituya en una ventana de potencial elusión.</p><p>Proyecto: Normas Permanentes</p><p>1. Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1° de enero de 2016.</p><p>2. Modificaciones a la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado a contar del 1° de enero de 2016.</p><p>3. Modificaciones al Código Tributario.</p><p>4. Modificaciones DL N° 910 (crédito a la construcción)</p><p>5. DL N°1.263 de 2975 (pagos y devoluciones TGR)</p><p>6. Ley Orgánica SII (capacitaciones y facultad fiscalización)</p><p>7. Trazabilidad del Tabaco.</p><p>8. Modificaciones Ley 20.780 (Ley sobre Impuesto a la Renta y Fuentes Fijas).</p><p>9. Decreto con Fuerza de Ley N°3, de Hacienda, de 1969 (enrolamiento establecimientos permanentes).</p><p>10. Adecuación Código del Trabajo (armonización con modificación a Ley 20.780).</p><p>11. Norma general de vigencia de la Ley (a contar de su publicación).</p><p>Proyecto: Normas Transitorias</p><p>1. Posibilidad de pago anticipado del FUT hasta el 30 de abril de 2017.</p><p>2. Modificaciones artÃculo 14 ter para años 2015 y 2016</p><p>* Pago del FUT acumulado (ingreso diferido o FUT histórico)</p><p>* Reconocimiento impuesto primera categorÃa en otras empresas como crédito</p><p>* Norma sobre inversiones</p><p>* Norma de relación</p><p>3. Adjudicaciones en término de giro desde 2016.</p><p>4. Crédito total a paÃses con un convenio para evitar la doble tributación, suscrito antes de 2017.</p><p>5. Modificaciones exceso de endeudamiento, reglas con efecto retroactivo.</p><p>6. Adecuación para casos en que se hubiere pagado IVA en la suscripción de promesas.</p><p>7. Obligación de dictar reglamento para el caso de trazabilidad del tabaco.</p><p>8. Norma interpretativa Art.15 transitorio de la ley 20.780 (Norma General Anti-elusión).</p><p>Simplificaciones al Impuesto a la Renta</p><p>ArtÃculos 1 y 8 permanentes y 1 al 5 transitorios del PDL</p><p>Objetivos</p><p>•Evitar las interacciones de los regÃmenes de renta atribuida y semi-integrado</p><p>•Evitar la atribución de rentas que no sean fácilmente verificables por el contribuyente.</p><p>•Evitar la atribución circular de rentas para evitar dificultades de estimación de las rentas finales.</p><p>Solución</p><p>•Restringir el sistema de renta atribuida a empresas “simplesâ€.</p><p>Simplificaciones al Impuesto a la Renta</p><p>Renta Atribuida</p><p>El proyecto de ley limita los contribuyentes de renta atribuida:</p><p>•Dueños: Contribuyentes de impuestos finales: Impuesto Global Complementario e Impuesto Adicional.</p><p>•Tipos de Empresas: Empresas Individuales (EI), Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL), Comunidades (CM), Sociedades de Personas (SP), excluidas Sociedades en Comandita por Acciones, y Sociedades por Acciones (SPA), formadas exclusivamente por:</p><p>(En el proyecto de ley todas estas empresas se asumen en renta atribuida por defecto, salvo las SPA y las empresas con dueños contribuyentes de IA)</p><p>Simplificaciones al Impuesto a la Renta</p><p>Sistema semi-integrado:</p><p>•Todas las empresas pueden acogerse a este sistema.</p><p>•Las sociedades anónimas sólo pueden optar por este sistema.</p><p>•Las empresas que tenga un dueño persona jurÃdica sólo pueden optar por este sistema.</p><p>•o 14terA si el dueño persona jurÃdica es atribuida.</p><p>Simplificaciones al Impuesto a la Renta</p><p>Sistema Simplificado de Tributación 14 ter A:</p><p>•Dueños: Se pueden acoger sólo contribuyentes de impuestos finales y/o empresas atribuidas.</p><p>•Se cambia la norma de relación para el cómputo de las ventas. Válido también para renta presunta:</p><p>•Sólo se toman relaciones de propiedad y contractuales.</p><p>•No se aplican normas de parentesco.</p><p>Simplificaciones al Impuesto a la Renta</p><p>Las simplificaciones a la Renta sólo permiten las siguientes</p><p>interacciones de propiedad:</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p262-re2" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/3/20160112_117_1.jpg"/> </p><p>Simplificaciones al Impuesto a la Renta</p><p>Simulación – Escenario 1:</p><p>•Se asume la estructura de propiedad y jurÃdica del Año Trib. 2014</p><p>•Se asume que todas las empresas que pueden se acogen al Sistema Atribuido y/o al 14terA</p><p>Firmas en cada Sistema</p><p>Empresas:</p><p>Azul 95% atribuido y/o 14 ter.</p><p>Rojo 5% semi-integrado.</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p271-re3" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/4/20160112_117_2.jpg"/> </p><p>Ventas:</p><p>Rojo 74% semi-integrado</p><p>Azul 26% atribuido y/o 14 ter</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p275-re4" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/5/20160112_117_3.jpg"/> </p><p>Simplificaciones al Impuesto a la Renta</p><p>Simplificación ley N° 20.780:</p><p>Se reduce el número de registros</p><p>Atribuido: 6</p><p>Semi-Integrado: 6.</p><p>Simplificaciones al Impuesto a la Renta</p><p>Régimen de renta atribuida</p><p>1. Forma de atribuir la renta.</p><p>2. Momento en que se define la situación tributaria de la renta atribuida y de los retiros o distribuciones.</p><p>Si se incumple el requisito esencial para mantenerse en el sistema de renta atribuida por la incorporación de un propietario, comunero, socio o accionista persona jurÃdica, se entenderá que la empresa y sus propietarios, comuneros, socios o accionistas se han incorporado al régimen semi integrado o de imputación parcial de crédito desde el 1°de enero del año del incumplimiento.</p><p>3. Simplificación de registros.</p><p>Eliminar 3 registros de los que hoy contiene la Ley, a saber; i) renta atribuida por terceros, ii) retiros y distribuciones, el que será reemplazado por vÃas más simples de control de esta información; y iii) el registro de rentas afectas a impuestos finales (Global Complementario o Adicional).</p><p>Simplificaciones al Impuesto a la Renta</p><p>Régimen de renta atribuida</p><p>Orden de imputación de los retiros o distribuciones en el régimen de atribución de rentas.</p><p>En primer lugar, los retiros o dividendos que se efectúen desde estas empresas, se imputarán a las partidas registradas en el Registro de Rentas Atribuidas Propias. El exceso que resulte de la imputación anterior de los dividendos o retiros, se imputará al registro de diferencia de depreciación normal y acelerada. El exceso que resulte de dichas imputaciones se imputará al registro de rentas exentas o no tributables. Si aún existen retiros o distribuciones en exceso de las cantidades señaladas, éstos se gravarán con el impuesto global complementario, salvo que se efectúe una devolución de capital.</p><p>Simplificación del sistema de imputación de créditos en contra del Impuesto Global Complementario</p><p>Cuando los retiros o distribuciones resulten gravados con el impuesto global complementario, el propietario, comunero, socio o accionista tendrá derecho a imputar en contra del referido tributo, el crédito que establece el artÃculo 56 número 3 de la LIR, que mantenga en el saldo acumulado de créditos.</p><p>Simplificación del sistema de créditos por impuestos del exterior.</p><p>-La renta extranjera se considera de fuente chilena una vez que se ha incorporado a la Renta LÃquida Imponible y se ha gravado con impuestos en Chile.</p><p>-El impuesto de primera categorÃa pagado con este crédito por impuestos del extranjero, no darán derecho a devolución.</p><p>-Se mantiene la distinción entre 32% y 35% como lÃmite máximo para el otorgamiento de crédito entre paÃses sin o con convenio.</p><p>Fin a la complejidad producto de la interacción entre empresas acogidas a distintos regÃmenes tributarios</p><p>Las empresas acogidas al régimen semi-integrado no podrán tener inversiones en empresas acogidas al régimen de atribución o imputación total.</p><p>Devoluciones de capital.</p><p>Ajustar las reglas actuales sobre devoluciones de capital, especialmente con el fin de compatibilizar el tratamiento de las devoluciones de capital con el orden de imputación de los retiros y distribuciones.</p><p>Beneficio a la reinversión de utilidades en la propia empresa.</p><p>Se aumenta la deducción hasta por un 50% de la Renta LÃquida Imponible invertida en la empresa, manteniendo en todo caso el tope de ésta hasta 4.000 unidades de fomento.</p><p>Simplificaciones al impuesto a la renta – Régimen Semi-integrado</p><p>1. Contribuyentes que deben tributar conforme a este régimen.</p><p>Siempre deberán tributar por este régimen las SA y sociedades en comanditas por acciones y en general contribuyentes que tengan como dueños a alguna persona jurÃdica constituida en Chile.</p><p>2. Momento en que se define la situación tributaria de retiros, remesas o distribuciones.</p><p>La situación tributaria de los retiros, remesas o distribuciones se define a la fecha en que éstos ocurren, y en el orden cronológico en que se efectúan.</p><p>3. Simplificación de los registros.</p><p>Obligatoriedad de mantener el registro de las rentas afectas a impuestos y se modifica la forma de determinar el saldo de las cantidades a incluir en el citado registro. Se elimina el registro de retiros, remesas o distribuciones, el que será reemplazado por vÃas más simples de control de esta información.</p><p>4. Orden de imputación de retiros, remesas o distribuciones.</p><p>En primer lugar, los retiros, remesas o dividendos se imputarán a las Rentas Afectas a Impuestos, hasta agotarlas. El exceso que resulte de la imputación anterior, se imputará a la diferencia entre la depreciación normal y acelerada. El exceso que resulte de dicha imputación, se imputará a las rentas exentas o no tributables. Si aún existen retiros, remesas o distribuciones en exceso, éstos se gravarán con el impuesto respectivo, salvo que se efectúe una devolución de capital.</p><p>5. Simplificación del sistema de imputación de créditos en contra de los impuestos respectivos.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten gravados con impuesto, el propietario, comunero, socio o accionista tendrá derecho a imputar el crédito que establecen los artÃculos 56 número 3 y 63 de la LIR, asà como el crédito contra impuestos finales.</p><p>6. Simplificación del sistema de créditos por impuestos del exterior.</p><p>-La renta extranjera se considera de fuente chilena una vez que se ha incorporado a la Renta LÃquida Imponible y se ha gravado con impuestos en Chile.</p><p>-El impuesto de primera categorÃa pagado con este crédito por impuestos del extranjero, no darán derecho a devolución.</p><p>-Se mantiene la distinción entre 32% y 35% como lÃmite máximo para el otorgamiento de crédito entre paÃses sin o con convenio.</p><p>Simplificaciones al impuesto a la renta – registro FUT histórico</p><p>Simplificación del sistema de créditos.</p><p>Se modifica el artÃculo 3° transitorio de la Ley 20.780 en el cual se establecen las interacciones entre los nuevos regÃmenes y el sistema del FUT.</p><p>Para efectos de simplicidad se establece que todo el FUT acumulado se reducirá a un saldo de créditos ponderado considerando las utilidades pendientes de tributación que tenga el contribuyente.</p><p>Simplificaciones al IVA</p><p>1.En materia inmobiliaria</p><p>2.Otros</p><p>En materia inmobiliaria:</p><p>1. Se amplÃa el plazo de exención para proyectos nuevos que tengan permiso de edificación al 31 de diciembre de 2016 e ingresen solicitud de recepción definitiva antes del 1 de enero de 2017 ;</p><p>2. Se elimina el hecho gravado “promesa de ventaâ€. El IVA se pagará al momento de firmarse la escritura de venta definitiva, por el total del precio;</p><p>3. Todas las viviendas con subsidio estarán exentas de IVA, sea que hayan sido adquiridas por medio de compra directa o por medio de leasing;</p><p>4. Crédito especial IVA para empresas constructoras que vendan directamente viviendas a beneficiarios de subsidios, con tope de valor de construcción de 2.200 UF (las viviendas sin subsidio tienen tope de 2.000 UF de valor de construcción);</p><p>5. Exención IVA intereses en operaciones de leasing. Se busca gravar la adquisición del inmueble y no el financiamiento;</p><p>6. Exención IVA operaciones de leasing cuando en adquisición de inmueble que preceda al contrato de leasing no se haya pagado IVA. Se busca equiparar tratamiento con créditos hipotecarios;</p><p>7. Se aclara concepto de “ventas forzadas†para incluir a las ventas que se hagan en pública subasta previo decreto judicial (por ejemplo, TesorerÃa) o aquellas ventas que una ley exija hacer dentro de un determinado plazo (por ejemplo, viviendas que el Banco se adjudique);</p><p>8. Otras normas adecuatorias de facturación, base imponible y deducción del terreno para incorporar al leasing dentro de dicha regulación;</p><p>9. Postergación pago del IVA: Se precisa que no pueden utilizar el beneficio aquellos contribuyentes que tengan morosidad de 3 o más perÃodos de IVA o 2 periodos de renta.</p><p>10. Exención de IVA Casa de Moneda para insumos que importe y que utilice en sus ventas a Banco Central;</p><p>11. Perfeccionamiento exención IVA en la importación bienes de capital. Se incluyen nuevos “hitos†(permisos ambientales y concesión de uso oneroso de terreno) desde los cuales se cuenta el plazo de 12 meses para que proyecto pueda calificar al beneficio. Proyecto debe generar ingresos recién transcurridos 12 meses desde estos hitos.</p><p>Esto con el objeto de incluir a proyectos que hoy pueden optar al beneficio (en especial proyectos de energÃas renovables) y que con la actual redacción estaban quedando fuera;</p><p>12. Precisión respecto de artÃculo 8° transitorio Ley N°20.780: Este artÃculo regula la utilización de crédito fiscal para aquellos contribuyentes que a contar de 1° de enero de 2016 pasan a estar afectos a IVA y que, en consecuencia, deben llevar un control de créditos y débitos fiscales. Se establece que mecanismo comprendido es voluntario y se precisa el efecto a nivel de impuesto a la renta que tiene su utilización.</p><p>13. Mantención régimen tributario para operaciones de leasing celebradas antes del 1°de enero de 2016. De esta forma, si la operación de leasing estaba exenta con anterioridad a esa fecha, lo seguirá estando.</p><p>Código Tributario y otros (artÃculo 3 PDL)</p><p>1. Norma de Vigencia Norma General Antielusión (ArtÃculo 8 transitorio). Se precisar que la norma general antielusión se aplique respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, realizados o concluidos a partir de la vigencia de esta norma (30 de septiembre de 2015). La norma no incluye los casos en que los elementos para determinar sus efectos tributarios se encuentren fijados con anterioridad a la citada vigencia, tomando los resguardos necesarios para evitar que esta precisión se constituya en una ventana de potencial elusión.</p><p>2. Se faculta al SII para llevar a cabo cursos de capacitación a los contribuyentes y sus asesores.</p><p>3. Flexibilización al sistema de egreso de TesorerÃa</p><p>4.- Norma General Antielusión</p><p>4.1 Norma de Vigencia (ArtÃculo 8 transitorio)</p><p>Se propone precisar que la norma general antielusión se aplique respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, realizados o concluidos a partir de la vigencia de esta norma (30 de septiembre de 2015).</p><p>AsÃ, se busca dejar establecido que la norma no incluye los casos en que los elementos para determinar sus efectos tributarios se encuentren fijados con anterioridad a la citada vigencia, tomando los resguardos necesarios para evitar que esta precisión se constituya en una ventana de potencial elusión.</p><p>4.2 Personas que pueden efectuar consultas según 26 bis del Código Tributario (número 4 del artÃculo 3 PDL).</p><p>Se propone ampliar los sujetos que podrán obtener de la administración tributaria un pronunciamiento anticipado sobre criterios de carácter general relativos a la aplicación de la norma general antielusión.</p><p>Sin embargo, considerando la naturaleza de la consulta en estos casos, es decir, que no se exigirá un interés comprometido por el consultante, la respuesta no podrá tener carácter “vinculante†general ni particular.</p><p>Además, se establece que el Servicio de Impuestos Internos deberá publicar sus respuestas.</p><p>4.3 Comité Consultivo del Director (número 1 del artÃculo 3 del PDL)</p><p>Proponemos incorporar un comité consultivo que tendrá por objeto asesorar al Director del SII en la decisión de requerir al Tribunal Tributario y Aduanero competente, la declaración de abuso o simulación asà como lo relacionado con la interpretación, fiscalización y aplicación de las medidas relacionadas con esta norma.</p><p>Este Comité estará integrado por los Subdirectores JurÃdico, Normativo y de Fiscalización del Servicio, pudiendo el Director invitar a las sesiones del Comité a otros funcionarios del Servicio.</p><p>Resumen de Efectos Fiscales</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p357-re5" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/6/20160112_117_4.jpg"/> </p><p>La simplificación no afecta la recaudación de la reforma.</p><p>•En el corto plazo la recaudación total esperada cae un 0.3%.</p><p>•En el largo plazo las estimaciones muestran un aumento de la recaudación esperada de la reforma de un 1%, ambas cifras están dentro del margen de error de la estimación.</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p361-re6" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/7/20160112_117_5.jpg"/> </p><p>El señor Felipe LarraÃn (Director del Centro Latinoamericano de PolÃticas Económicas y Sociales) procede a entregar su opinión sobre el proyecto, contenida en el documento que se transcribe a continuación:</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p363-re7" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/8/20160112_117_6.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p364-re8" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/9/20160112_117_7.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p365-re9" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/10/20160112_117_8.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p366-re10" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/11/20160112_117_9.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p367-re11" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/12/20160112_117_10.jpg"/> </p><p>Algunos aspectos del nuevo proyecto</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p369-re12" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/13/20160112_117_11.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p370-re13" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/14/20160112_117_12.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p371-re14" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/15/20160112_117_13.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p372-re15" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/16/20160112_117_14.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p373-re16" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/17/20160112_117_15.jpg"/> </p><p>La señora Carolina Fuensalida ( Fuensalida y Del Valle Abogados) procedió a efectuar su exposición contenida en el documento que se transcribe a continuación:</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p375-re17" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/18/20160112_117_16.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p376-re18" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/19/20160112_117_17.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p377-re19" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/20/20160112_117_18.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p378-re20" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/21/20160112_117_19.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p379-re21" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/22/20160112_117_20.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p380-re22" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/23/20160112_117_21.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p381-re23" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/24/20160112_117_22.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p382-re24" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/25/20160112_117_23.jpg"/> </p><p>El señor Melero, solicita que el Ejecutivo presente se haga cargo de las observaciones de la señora Fuensalida. </p><p>El señor Lorenzini, recuerda que el proyecto entrega facultades al servicio de Impuestos Internos para efectuar capacitaciones y no ve dónde están los recursos para que efectúen tal labor.</p><p>El señor Silva, pregunta por qué no se optó por mantener el sistema tributario anterior, con una tasa más alta, eliminando algunos forados y perfeccionando la normativa antielusión.</p><p>El señor Auth (Presidente de la Comisión) recuerda que la propuesta original de la reforma tributaria era cambiar el sistema tributario por uno atribuido, lo cual fue muy criticado por la oposición, razón por la cual ve con sorpresa que ahora se critica la propuesta actual del sistema semi integrado que se adoptó por acuerdo transversal en el Senado. </p><p>Entiende que cuando una empresa adopta una decisión exclusivamente para pagar menos impuestos es elusión. Solicita que se precise el concepto de elusión.</p><p>El señor Melero comparte con la señora Fuensalida que el artÃculo 8° transitorio consagra legalmente la retroactividad de la norma tributaria y cree que el sistema que se propone desincentiva las consultas, solicita que el señor Micco se pronuncie al respecto.</p><p>El señor Felipe LarraÃn (Director del Centro Latinoamericano de PolÃticas Económicas y Sociales) opina que el sistema semi integrado no es una panacea, por cuanto establece una serie de problemas, de los cuales carecÃa el régimen integrado. Le parece complejo entender la lógica de transitar a un sistema único luego hacer que se reduzca a una mÃnima expresión la renta atribuida. Estima que hay dos regÃmenes pero habrá empresas que no podrán optar y deberán pagar una tasa 9,5 puntos más alta. Asimismo le parece que es un desincentivo al ahorro. Considera que podrÃa ser más simple con una tasa igual manteniendo la integración total. Advierte que la aceptación del sistema semi integrado fue fruto de una transacción para aminorar los daños de la propuesta anterior.</p><p>La señora Carolina Fuensalida, expresa que rescata el sistema atribuido como una opción en contraposición a un sistema atribuido único, que es injusto, por cuanto es difÃcil de aplicar en las rentas complejas. Advierte que la renta atribuida tienen una tasa de 25% en primera categorÃa y 35% como tasa máxima de salida y la semi integrada tiene tasas de 27% y 44,5% respectivamente. Respecto a estos dos sistemas señala que les parecen malos y que hubo que crear una fórmula que llegara a funcionar, para ello el sistema semi integrado tiene la tasa máxima de 44,5 %. Se pregunta qué sucederá con una sociedad anónima con dos socios obliga a adoptar el sistema semi integrado. Agrega que se queda con el sistema atribuido que es más barato pero que también tiene complejidades.</p><p>Opina que siguiendo con el sistema que se tenÃa con una tasa más alta, nos hubiéramos ahorrado esto.</p><p>Considera que la norma antielusión comprende el abuso de la forma jurÃdica y la simulación, esto es cuando se disfraza como un negocio algo diferente.</p><p>Se pregunta qué sucederá si se hace una fusión con el único propósito de reducir la carga tributaria y si quiero simplificar mi malla y tengo con esto un impacto tributario favorable. Opina que el servicio de Impuestos Internos podrÃa decir que no y estima que una razón más poderosa que la eficiencia tributaria no existe, no obstante lo cual el servicio lo calificarÃa de elusión, estimando que esto se aleja del espÃritu de la norma que consideró el legislador. Opina que simplificar una malla societaria es necesario en sociedades eficientes y que podrÃa impedirse por el miedo a que se califique de elusión conforme a la circular N° 55 del Servicio de Impuestos Internos, que genera incerteza jurÃdica. Agrega que colapsar estructuras no es elusión y que es por eficiencia tributaria, no es un abuso de una norma jurÃdica.</p><p>(Sesión N° 158 de 15.12.15)</p><p>El señor Francisco Saffie (abogado tributarista y académico de la Universidad Adolfo Ibáñez) procede a entregar su exposición acerca del proyecto, en particular sobre la normativa anti elusión, contenida en el documento que se transcribe a continuación:</p><p>• “La inclusión de estas normas en el ordenamiento jurÃdico es uno de los principales cambios de la reforma tributaria.</p><p>• Esquema de la presentación:</p><p>1. Sentido (función) de las normas antielusión.</p><p>2. Estructura de las nuevas normas.</p><p>3. Importancia de estas normas para la comprensión del derecho tributario.</p><p>4. Modificaciones que se propone incorporar por el proyecto de ley sobre simplificación tributaria.</p><p>1.-Sentido (función) de las normas antielusión.</p><p>• Evasión, elusión y economÃa de opción (planificación tributaria). </p><p>• El estatus legal de la elusión: la relación entre el derecho privado y el derecho tributario.</p><p>• Medidas para combatir la elusión.</p><p>• ¿Qué es una norma general antielusión?</p><p>• Aclaración: relación entre las normas penales tributarias y las normas antielusión.</p><p>• Cambio en la comprensión de las obligaciones tributarias: la ley como fuente de las obligaciones tributarias.</p><p>• Evasión, elusión y economÃa de opción (planificación tributaria). </p><p>• El estatus legal de la elusión: la relación entre el derecho privado y el derecho tributario.</p><p>• Medidas para combatir la elusión.</p><p>• ¿Qué es una norma general antielusión?</p><p>• Aclaración: relación entre las normas penales tributarias y las normas antielusión.</p><p>• Cambio en la comprensión de las obligaciones tributarias: la ley como fuente de las obligaciones tributarias. </p><p>2. Estructura de las nuevas normas.</p><p>• Normas antielusión: artÃculos 4º bis, 4º ter, 4º quáter. </p><p>• Procedimiento: artÃculos 4º quinquies, 119 y 160 bis.</p><p>• Consulta: artÃculo 26 bis. </p><p>• Multa: artÃculo 100 bis. </p><p>• Vigencia de las normas que regulan la cláusula general antielusión:</p><p>“No obstante lo establecido en el inciso precedente, lo establecido en los artÃculos 4º bis, 4º ter, 4º quáter, 4º quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario sólo será aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las mismasâ€. Circular 55 de 2015</p><p>• La interpretación de la norma transitoria no puede arriesgar la aplicación de la norma permanente. </p><p>• Principios fundamentales: artÃculo 4° bis</p><p>– Principio de legalidad en materia tributaria y teorÃa del hecho imponible. (inc. primero).</p><p>– Buena fe en materia tributaria (incs. segundo y tercero).</p><p>– Elusión: abuso y simulación (inc. tercero).</p><p>– Consecuencias jurÃdicas de las reglas especiales antielusión priman sobre la CGA (inc. cuarto).</p><p>– Prueba de la elusión y procedimiento (inc. quinto).</p><p>– ¿Existen dos plumas en esta norma? ¿Es una norma contradictoria? </p><p>• Análisis del artÃculo 4º bis:</p><p>• Principio de legalidad en materia tributaria y teorÃa del hecho imponible. (inc. primero).</p><p>“Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurÃdica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarlesâ€.</p><p>• Buena fe en materia tributaria (incs. segundo y tercero).</p><p>“El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurÃdicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes.</p><p>No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurÃdicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes. [Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación establecidos en los artÃculos 4° ter y 4° quáter, respectivamenteâ€.] </p><p>• Elusión: abuso y simulación (inc. tercero).</p><p>“[No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurÃdicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes.] Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación establecidos en los artÃculos 4° ter y 4° quáter, respectivamenteâ€.</p><p>• Prueba de la elusión y procedimiento (inc. quinto).</p><p>“Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o simulación en los términos de los artÃculos 4° ter y 4° quáter, respectivamente. Para la determinación del abuso o la simulación deberán seguirse los procedimientos establecidos en los artÃculos 4° quinquies y 160 bisâ€.</p><p> Abuso y simulación. </p><p>• 2.1. Abuso de las formas jurÃdicas. Análisis del artÃculo 4º ter: </p><p>– Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurÃdicas (inc. primero).</p><p>• Se entenderá que existe abuso en materia tributaria:</p><p>A. Cuando:</p><p>• se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado;</p><p>• o se disminuya la base imponible;</p><p>• o la obligación tributaria,</p><p>• o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación.</p><p>B. Mediante:</p><p>• actos o negocios jurÃdicos que, individualmente considerados o en su conjunto, </p><p>• no produzcan resultados o efectos jurÃdicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos a los meramente tributarios a que se refiere este inciso (inc. primero, art. 4° ter).</p><p>• Es legÃtima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria.</p><p>• En consecuencia:</p><p>– No constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurÃdico se pueda obtener con otro u otros actos jurÃdicos que derivarÃan en una mayor carga tributaria; o que el acto jurÃdico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantÃa, </p><p>– Siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria. (inc. segundo).</p><p>– Normas equivalentes en UK y Australia. </p><p>• Consecuencia de la aplicación de esta norma: se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos imponibles establecidos en la ley. (Art 4° ter, inc. tercero).</p><p>• No es una sanción! (A menos que se crea que los impuestos son equivalentes a la pena penal).</p><p> 2.2. Simulación </p><p>• Simulación: artÃculo 4º quáter.</p><p>• Habrá también elusión en los actos o negocios en los que exista simulación. En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o negocios simulados. Se entenderá que existe simulación, para efectos tributarios, cuando los actos y negocios jurÃdicos de que se trate disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento.</p><p>2.3. Procedimiento </p><p>• Procedimiento de aplicación: artÃculos 4º quinquies y 160 bis. </p><p>– Declaración de TTA a requerimiento del Director del SII</p><p>– Requerimiento supone diferencias de impuestos superiores a 250 UTM.</p><p>– Citación previa al contribuyente conforme al art. 63 CTrib.</p><p>– Plazo de 9 meses para solicitar declaración ante el TTA desde la contestación de la citación. En caso que no exista contestación: desde la fecha de citación.</p><p>– TTA deberá declarar la existencia del abuso o simulación, determinando monto del impuesto adeudado, ordenando al SII emitir la liquidación, giro o resolución que corresponda. </p><p>• Procedimiento de aplicación: artÃculos 4º quinquies y 160 bis. </p><p>– Solicitud del Director del SII: se confiere traslado al contribuyente por 90 dÃas.</p><p>– Citación a audiencia: entre el séptimo y decimoquinto dÃa a contar de la citación. Aporte de nuevos antecedentes en audiencia: 15 dÃas para que el SII revise antecedentes y prepare descargos.</p><p>– Término probatorio: 20 dÃas. (Recurso de reposición: plazo 5 dÃas).</p><p>– Observaciones a la prueba: 5 dÃas.</p><p>– Plazo para resolver: 20 dÃas.</p><p>– Apreciación de la prueba: sana crÃtica</p><p>– Fundamento de la decisión: considerar la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme al 4º bis.</p><p>• Procedimiento de aplicación: artÃculos 4º quinquies y 160 bis. </p><p>– Recurso: Apelación:</p><p>• Dentro de 15 dÃas, se concede en ambos efectos.</p><p>• En cuenta a menos que una de las partes solicite alegatos dentro de 5 dÃas.</p><p>– Casación en el fondo o la forma</p><p>– Liquidación, giro, resolución o multa que se emitan no serán susceptibles de reclamo alguno. Controversias en el cumplimiento de la sentencia se resolverán incidentalmente por el tribunal que la dictó. </p><p>2.4. Consulta </p><p>• Consulta: artÃculo 26 bis. </p><p>– Contribuyentes u obligados al pago de impuestos con interés personal y directo.</p><p>– Consultas sobre aplicación de las normas antielusión (4º bis, 4º ter y 4º quáter).</p><p>– Plazo para contestar: 90 dÃas. Ampliación por 30 dÃas.</p><p>– Silencio del SII: rechazo de la consulta. </p><p>– ¿Por qué no hay silencio positivo? </p><p>– Efecto vinculante en relación al caso y al consultante. No es vinculante en caso de modificación de antecedentes de hecho o de derecho.</p><p> 2.5. Multa </p><p>• Multa: artÃculo 100 bis. </p><p>– Personas naturales o jurÃdicas respecto de quienes se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación.</p><p>– Serán sancionados con multa de hasta el 100% de los impuestos que deberÃan haberse pagado. </p><p>– Tope 100 UTA ($53 millones de pesos).</p><p>– Infracción cometida por persona jurÃdica: sanción aplicada a directores o representantes legales si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión.</p><p>3. Importancia de estas normas para la comprensión del derecho tributario. </p><p>• Un cambio cultural:</p><p>– El derecho tributario como parte del derecho.</p><p>– Del formalismo a una teorÃa interpretativa del derecho tributario.</p><p>– DesafÃos para la práctica tributaria.</p><p>4.- Modificaciones que se propone incorporar por el proyecto de ley sobre simplificación tributaria.</p><p>• Nuevo artÃculo 4º sexies: Comité consultivo asesor</p><p>• Personas que pueden efectuar consultas conforme al artÃculo 26 bis.</p><p>• Precisión de la norma de vigencia de la norma general antielusión</p><p>• Nuevo artÃculo 4º sexies: Comité consultivo asesor</p><p>• Funciones: (i) asesorar al Director en la decisión de requerir al TTA competente para la declaración de abuso o simulación; (ii) asesorar en la interpretación, fiscalización y aplicación de las normas de la NGA; y, (iii) asesorar en la difusión, capacitación y medidas para el fortalecimiento del cumplimiento voluntario.</p><p>• Integración: Subdirectores jurÃdico, normativo y de fiscalización del SII.</p><p>• Sesionará cuando sea convocado por el Director, según lo estime pertinente.</p><p>• Opiniones por mayorÃa de sus integrantes y no son vinculantes para el Director.</p><p>• Deber de reserva (art. 35, Código Tributario).</p><p>• Criterios generales pueden ser publicados. </p><p>• Posibilidad de invitar a otros funcionarios del SII.</p><p>• Personas que pueden efectuar consultas conforme al artÃculo 26 bis.</p><p>• “Asimismo, toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artÃculo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas respectivas.†</p><p>• Precisión de la norma de vigencia de la norma general antielusión. ArtÃculo 8º del proyecto. </p><p>• Regla interpretativa del artÃculo decimoquinto transitorio de la Ley 20.780 </p><p>• “Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artÃculo decimoquinto transitorio de la ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los artÃculos 4º bis, 4º ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria, aun cuando sigan produciendo efectos con posterioridad a esa fecha, no han sido modificados a partir de la fecha referida. De acuerdo a la anterior, el Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos que se produzcan a partir del 30 de septiembre de 2015, que sean consecuencia de hechos, actos o negocios, o de un conjunto o serie de ellos, cuando no hayan sido modificados con posterioridad a esa fecha, sin perjuicio del ejercicio de las demás facultades que la ley le confiere.†</p><p>• Precisión de la norma de vigencia de la norma general antielusión. ArtÃculo 8º del proyecto. </p><p>• “Con todo, serán aplicables las disposiciones legales citadas en el presente artÃculo a los actos o contratos, realizados o concluidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, y cuyos derechos y obligaciones se produzcan o ejerzan sucesivamente en el tiempo, como por ejemplo, en el caso de contratos de tracto sucesivo o sujetos a condiciones o plazos suspensivos, respecto a los efectos que se produzcan con posterioridad al 30 de septiembre de 2018, hayan o no sido modificados en los términos ya señalados con posterioridad al 30 de septiembre de 2015, sin perjuicio de las demás facultades ya citadas. Respecto a los efectos que se produzcan antes del 30 de septiembre de 2018, solo se aplicarán estas normas en caso que se modifiquen tales contratos o actos en los términos ya indicados.†</p><p>• Precisión de la norma de vigencia de la norma general antielusión. ArtÃculo 8º del proyecto. </p><p>• Regla interpretativa del artÃculo decimoquinto transitorio de la Ley 20.780</p><p>• “Sin embargo, los hechos, actos o negocios realizados o concluidos antes del 30 de septiembre de 2015, podrán ser considerados como antecedentes para interpretar o calificar, según corresponda, que un hecho, acto o negocio que se realiza o concluye después de la fecha mencionada, es parte de un conjunto o serie de actos, para efectos de la aplicación del artÃculo 4º ter y las demás disposiciones legales citadas en este artÃculo, ello respecto de los efectos que para la legislación tributaria se produzcan a partir del 30 de septiembre de 2015.†.â€.</p><p>El señor De Mussy, respecto a las modificaciones a que se refiere el artÃculo 8° transitorio del proyecto, consulta qué tipo de modificaciones han de ser éstas.</p><p>El señor Saffie, estima que debe tratarse de cambios sustantivos como la configuración de la aplicación tributaria. Agrega que si el cambio produce o no una nueva obligación tributaria, dependerá la retroactividad. Por ejemplo, si cambia el precio de un contrato. Lee el inciso segundo del referido artÃculo 8° transitorio, y señala que comprende contratos que generan obligaciones tributarias en el tiempo después del 30 de septiembre de 2015 y no se revisa lo que pasó antes de esa fecha.</p><p>Explica que un tÃpico contrato de tracto sucesivo, es el de arrendamiento que va generando obligaciones mes a mes, y se podrán revisar las obligaciones que se generen mensualmente a partir de la fecha más arriba señalada. En términos generales, si no modifico el acto, no se podrá revisar hasta el 30 de septiembre de 2018.</p><p>El señor De Mussy, opina que el acto se firmó bajo otra ley, la vigente a la fecha de su suscripción.</p><p>El señor Auth (Presidente de la Comisión) explica que si uno se asocia para un determinado negocio y cambio las condiciones y la repartición de las ganancias va a ser diferente serÃa un caso de modificación relevante. Estima que la retroactividad es gravar el pasado.</p><p>El señor Macaya, consulta al expositor que opina de la circular N° 55 del Servicio de Impuestos Internos. Además, opina que la discusión de fondo es relativa a la concepción del derecho tributario, como derecho público, separado del mundo real. AsÃ, cuando una persona celebra un contrato de “goodwill†que la Ley de Renta no autoriza. Estima que debe “estar bien rayada la cancha†y existir claridad. En el mundo del derecho civil qué pasa cuando un ciudadano común y corriente que no toma en cuenta las consecuencias tributarias de loa actos que celebra, como un arrendamiento por ejemplo. Se podrÃa dar la paradoja que el “goodwill†esté permitido en el derecho privado y prohibido por el derecho público.</p><p>Consulta, asimismo, acerca de la jurisprudencia de los tribunales de justicia.</p><p>El señor José Riquelme (profesor de derecho tributario de la Universidad del Desarrollo) explica que el tenor literal de la norma en comento, da algunos ejemplos y continúa diciendo “hayan o no sido modificados en los términos ya señalados con posterioridad al 30 de septiembre de 2015, sin perjuicio de las demás facultades ya citadas. “, Por ello estima que es indiferente si hubo o no cambios o hay nuevas obligaciones y la norma no exige que se ejerza algo contraÃdo con anterioridad.</p><p>El señor Saffie, explica que si en un contrato las condiciones o modalidades se fijaron antes del 30 de septiembre de 2015, hasta el 30 de septiembre de 2015, no se revisa. Agrega que después de esa fecha las obligaciones que se van generando con el tiempo, como por ejemplo cuando la condición se verifica, se generan efectos tributarios que en esa fecha y por ello es revisable. Añade que si se quiere modificar las condiciones, se pueden hacer adecuaciones hasta el 30 de septiembre de 2018. </p><p>Al señor Macaya le manifiesta que se puede decir que un contrato es válido y al mismo tiempo es una estafa y que nadie sabe que está en el derecho público, pero sà lo sabe el tributarista. Considera que el Comité no es necesario y sólo lo es cuando se trata de aplicación administrativa directa, como en el proyecto original.</p><p>Estima que un “goodwill†celebrado antes del 30 de septiembre de 2015 no se puede revisar y no es elusivo. En términos generales</p><p>El señor Pedro Castro (jefe del departamento de impuestos directos de la subdirección normativa del SII) explica que el Comité se creó para escuchar la opinión de los subdirectores en casos relevantes. Respecto al rol del S.I.I. manifiesta que se trata de una institución que siempre actúa con niveles de excelencia y que sus interpretaciones se hacen siempre ajustadas a derecho estrictamente. Agrega que, por lo demás, las normas antielusión son materias que han de conocer los tribunales tributarios y aduaneros.</p><p>El señor Saffie explica que la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de elusión ha sido pendular, oscilando desde aquella que considerada legÃtimo el uso de la astucia para pagar menos impuestos hasta la actual en la cual se pone en el lugar del legislador sosteniendo que se trata de actos que van en contra del valor o el espÃritu del derecho tributario. Opina que la norma general antielusión establece restricciones al razonamiento que da forma a las decisiones de la mencionada Corte.</p><p>Procede a leer el inciso final del artÃculo 8° transitorio, del siguiente tenor: “Sin embargo, los hechos, actos o negocios realizados o concluidos antes del 30 de septiembre de 2015, podrán ser considerados como antecedentes para interpretar o calificar, según corresponda, que un hecho, acto o negocio que se realiza o concluye después de la fecha mencionada, es parte de un conjunto o serie de actos, para efectos de la aplicación del artÃculo 4º ter y las demás disposiciones legales citadas en este artÃculo, ello respecto de los efectos que para la legislación tributaria se produzcan a partir del 30 de septiembre de 2015.â€.</p><p>Explica que se trata de situaciones anteriores al 30 de septiembre de 2015, son antecedentes para determinar abuso. Si la operación finaliza después de esa fecha y la veo como un conjunto o serie de operaciones, las ocurridas antes sirven para calificar o interpretar.</p><p>El señor Riquelme, sostiene que la cláusula general antielusiva, a diferencia de las demás sanciones, sà tiene una justificación de que intervenga directamente los tribunales de justicia y no la administración tributaria, por cuanto tiene que ver con la generación o no, del hecho gravado. Piensa que en ese caso debe aplicarse el principio de legalidad. Distinto frente a una infracción, pero deben ser los tribunales dirimir si el hecho generó o no la obligación de pagar impuestos.</p><p>Agrega que en Inglaterra se levantó un estudio para propuestas, entiende que era para India, se proponÃa la inclusión de magistrados en el Comité, como elementos ajenos al gobierno.</p><p>El señor Saffie, señala al señor Riquelme, en cuanto que en la aplicación de la cláusula aludida, se trata de la aplicación de un impuesto y no de una sanción. Respecto al caso de derecho comparado expuesto recuerda que en ese caso la Comisión busca velar por la aplicación administrativa de la norma, porque la aplicación es administrativa, no judicial.</p><p>Cree que si no se regula la elusión adecuadamente, como lo hace el proyecto, se deslegitima el derecho tributario y entra a resolver el poder judicial, en forma impredecible.</p><p>Cree que es el cambio más importante de la reforma, es el que más hay que resguardar porque cambia la forma en que entendemos que se generan las obligaciones tributarias en Chile.</p><p>El señor Alberto Cuevas (coordinador polÃticas tributarias del Ministerio de Hacienda) considera que el señor Saffie ha descrito con extrema claridad lo que es esta norma y lo que el Ejecutivo quiso hacer cuando la planteó.</p><p>Señala que en el derecho comparado, en Estados Unidos, no existÃa una norma legal antielusiva y dado que la elusión no sólo vulnera la ley si no además vulnera los presupuestos públicos, la asignación de los recursos en una economÃa de mercado, tiende a disociar la correcta asignación de los capitales y hay datos empÃricos que lo demuestran. Agrega que en 1935 se dictó una sentencia icónica en el mencionado paÃs, una doctrina que con los años recién en 2010 se transformó en una norma legal. Con esta jurisprudencia ese paÃs pasó a ser la economÃa más importante del mundo, Indica que la jurisprudencia nacional ha sido oscilante como ya lo advirtió el señor Saffie.</p><p>Desde el punto de la certeza es mejor tener una ley que fije los contornos entre la evasión, que es el mundo penal tributario, y la elusión, que es la infracción de la ley tributaria y la legÃtima economÃa de opción, es muy positivo que exista esta normativa, evitando los fallos oscilantes mencionados. Agrega que la OCDE ha hecho de este tema un punto central.</p><p>(Sesión N° 159 de 16.12.15)</p><p>Los señores Rodrigo BenÃtez (Presidente del Instituto Chileno de Derecho Tributario ICHDT) y Carlos Ara (Director del Instituto de Derecho Tributario ICHDT), proceden a entregar su opinión sobre el proyecto efectuando una presentación conjunta al tenor de los siguientes documentos que se pasan a transcribir: </p><p>“MINUTA PRESENTACIÓN COMISIÓN DE HACIENDA H. CAMARA DE DIPUTADOS</p><p>MENSAJE N°1436-363</p><p>I.- ANTECEDENTES</p><p>Las grandes reformas tributarias en un paÃs estable y que ofrece seguridad jurÃdica a los inversionistas, deben tener una vigencia prolongada en el tiempo para poder evaluar los grandes proyectos de inversión que garantizan alcanzar el desarrollo económico.</p><p>Las grandes reformas tributarias se deben caracterizar por alcanzar grandes consensos sociales, económicos, técnicos y polÃticos, que permitan su estudio profundo para las décadas que vienen.</p><p>Para un estudio y análisis de lo que el paÃs quiere como polÃticas fiscales de acá a 20 años plazo, requiere tiempo para análisis, simulaciones y discusión académica y práctica, no solo del nivel de recaudación que se espera, sino que también del sistema tributario que deseamos.</p><p>La presente reforma que se propone, viene en reformar la Ley 20.780 sólo a 14 meses de su vigencia, lo que demuestra la improvisación en que se está incurriendo.</p><p>Peor aún, que ya teniendo la experiencia pasada, de una rápida tramitación parlamentaria sin estudio y análisis previos, se vuelve a presentar una propuesta de más de 120 páginas que reforma un proyecto inicial de 175 páginas, con una tramitación express.</p><p>Que estas más de 120 páginas tienen errores, de seguro los tienen considerando la premura de su presentación después de la Ley de Presupuesto.</p><p>Que este nuevo proyecto requerirá perfeccionamientos legales en el futuro, claro que los necesitará, porque por muy buenos que sean quienes lo hayan redactado, no están exentos de errores. Estos errores se hubieran disminuido al mÃnimo si se hubiera presentado a un análisis previo amplio.</p><p>Que esta reforma viene a modificar las más de 900 páginas de circulares en las cuales el SII estuvo involucrado seria y profundamente en implementar, en que invirtió gran parte de este año y fines del anterior, con un gran desgaste de recursos públicos.</p><p>Que quienes estaban interesados en entender la Reforma 20.780 e invirtieron tiempo y dinero intentando comprender las complejidades, deberán reconocer esta pérdida y volver a realizar el mismo esfuerzo.</p><p>Los extensos informes entregados por las auditoras y estudios jurÃdicos a clientes nacionales y extranjeros, deberán ahora archivarse y volver a confeccionarse.</p><p>Que esta reforma mejora la Ley 20.780, estamos de acuerdo. Que debe ser aprobarse una simplificación, estamos de acuerdo. Pero estamos seguros que este proyecto será sometido a nuevos perfeccionamientos y probablemente más profundos que el presente.</p><p>Este nuevo proyecto que comienza a aplicarse en Abril del 2018, cuando se deben declarar y pagar los impuestos; que estará sometido a análisis en el contexto económico en que se encuentre el paÃs en dicho año.</p><p>Este proyecto obliga a los contribuyentes a efectuar relevantes decisiones empresariales de la forma de tributar en septiembre del 2016, recién terminada la operación renta de Abril del 2016. Este contexto debilitará nuevamente una reforma que se hubiera esperado que fuera permanente en el tiempo y otorgará certidumbre a los sujetos económicos.</p><p>En este sentido hubiéramos preferido que se configurara una comisión de experto de amplio origen social, académico, técnico, práctico y polÃtico que se pronunciara respecto del sistema tributario que queremos para los próximos 20 años que estuviere ajeno a las contingencias polÃticas.</p><p>Estimamos que lo peor que le puede suceder a la economÃa chilena y al sistema tributario es su politización y que sea convertido en una bandera programática en los procesos electorales.</p><p>II.- RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN GENERAL TOTALMENTE INTEGRADO</p><p>A. Sistema Propuesto por el ICHDT</p><p>Prolongar el régimen transitorio hasta el año calendario 2017, incrementando la tasa de impuesto de las empresas a un 25% o 27% a contar del año 2017 o 2018. </p><p>A contar del año 2018 tener:</p><p>Sistema General de Tributación</p><p>Totalmente Integrado, con las tasas que se han propuesta y posiblemente sin disminuir el impuesto global complementario de 40% a un 35%.</p><p>B. Atributos del Sistema 100% integrado:</p><p>Este sistema ha sido exitoso en más de 30 años y reconocido internacionalmente e incluso copiado en algunos aspectos. </p><p>En este proceso reforma, la sociedad civil ha entendido que el sistema requiere modificaciones estructurales que ya están identificadas e implementadas.</p><p>El sistema que proponemos es compatible absolutamente con los compromisos internacionales a través de los Convenios de Doble Tributación.</p><p>SerÃa similar al Régimen Transitorio Actual y a la operatoria del Sistema Semi integrado.</p><p>Se eleva la tasa de impuesto a las empresas a un 25 o 27%.</p><p>Cualquier reparto o distribución serÃa tributable con los impuestos personales, global complementario o adicional. Luego, deja de existir el FUT como elemento central del sistema tributario.</p><p>Solo se dejarÃa de tributar por los ingresos No Renta, ingresos Exentos y Devoluciones de Capital, con las prioridades que al efecto se establezcan.</p><p>Solo se controlarÃan los stock de FUT, FUNT y los créditos generados hasta el 31.12.17, para efecto de imputar repartos o distribuciones (FUT histórico).</p><p>Se requerirÃa hacer ajustes menores al articulado de la Ley de la Renta.</p><p>Sistema fomenta la inversión en las empresas, lo cual es compatible con el foco en el crecimiento económico.</p><p>Este sistema serÃa mucho más fácil de aplicar.</p><p>C. Observaciones al Proyecto:</p><p>En el evento que no fuese posible integrar el sistema, entonces se sugiere:</p><p>Que se tribute en el impuesto global complementario y adicional, sólo considerando en la base imponible del impuesto el crédito efectivo, es decir por 17,44% (65% sobre 27%) y no por un 27% que es casi 10 puntos porcentuales mayor.</p><p>Se debe considerar que los 10 puntos señalados, no corresponden técnicamente a un concepto de renta para el contribuyente, es sólo un incremento artificial de su base imponible.</p><p>D. Problemática de los 2 sistemas</p><p>Desde hace ya varios gobiernos se ha venido intentando igualar la tributación de las distintas formas de organización societaria, pero ahora el sistema propuesto vuelve a crear discriminaciones. En efecto, no pueden acogerse al sistema atribuido las sociedades anónimas.</p><p>Esto puede afectar a los pequeños inversionistas en el mercado de capitales, que podrán estar afectos a un impuesto máximo de 44,45% y no podrán hacer uso completo de los créditos por los impuestos pagados por dicha S.A.</p><p>En cambio las sociedades de responsabilidad limitada y SpA pueden hacer uso completo de los créditos y su tributación máxima es de 35% afectos a un impuesto total.</p><p>De esta manera, al igual que en el pasado, las grandes inversiones de capital como en la minerÃa, nacional o extranjera, podrán constituirse como sociedades de responsabilidad limitada o SpA optando a la tributación con tasa máxima del 35%. Sin embargo, quien desea invertir en bolsa, por no tener recursos suficientes para crear sus propias empresas, se verán afectados a una tributación más gravosa.</p><p>E. Consideraciones Contables Tributarias</p><p>Dos de los aspectos de alta complejidad que contiene la tributación de las rentas empresariales de entidades sujetas a contabilidad completa y balance general son los siguientes:</p><p>a) La aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera, adoptadas por el Colegio de Contadores a contar del año 2012, tendrá implicancias tributarias en cuanto a que las cantidades financieras determinadas en virtud a dichas disposiciones eran materia de imputación de retiros o distribuciones, postergando la imputación a los ingresos no constitutivos de renta o al fondo de utilidades tributables que las empresas puedan registrar al 31.12.2016, y</p><p>b) La creación de registros diferentes para controlar cantidades de similar naturaleza y para controlar cantidades que no corresponden a flujos. Esto significa que las empresas deberán agregar a los registros de fondo de utilidades tributables y no tributables que deben seguir llevando por los resultados determinados al 31 de diciembre de 2016, diez registros para controlar los nuevos resultados tributarios. </p><p>En este sentido, el proyecto de ley, contiene disposiciones que permiten simplificar el control de las cantidades existentes en las entidades, eliminando las implicancias tributarias que tenÃa la aplicación de las NIIF (mejor dicho la no aplicación), a saber:</p><p>1. Régimen de renta atribuida (letra A, artÃculo 14):</p><p>- Este régimen queda acotado a entidades constituida directamente por contribuyentes finales, es decir, personas naturales domiciliadas o residentes en Chile o personas no domiciliadas o no residentes. </p><p>- Las cantidades que deberán controlar son las siguientes:</p><p>o Renta Atribuida Propia (RAP)</p><p>o Diferencia entre la Depreciación Normal y Acelerada (actualmente denominado FUF)</p><p>o Rentas Exentas e Ingresos No Constitutivos de Renta, registrando en ellas el Fondo de Utilidades No Tributables existente al 31.12.2016</p><p>o Saldo acumulado de crédito, provenientes de impuestos generados a contar del 01 de enero de 2017, incluyendo el crédito por Impuesto de Primera CategorÃa y saldos de créditos imputables a impuestos finales provenientes de rentas gravadas en el exterior. </p><p>- Los retiros afectos a impuestos finales son los imputados a la diferencia de depreciación y los no imputados a ninguno de los registros mencionados (entre éstos se encuentran los retiros de FUT existente al 31.12.2016, pero sin llevar un registro especial de dichas cantidades) y a éstos se les otorgará el crédito registrado en el saldo acumulado. </p><p>- La situación tributaria de los retiros se determina al 31 de diciembre. Esto ocasiona una situación a considerar para los efectos del impuesto adicional que se le debe retener a las personas no residentes al no tener definida la situación tributaria, por lo que se deberá retener provisoriamente y determinar la solución definitiva en el mes de diciembre. </p><p>2. Régimen con deducción parcial de crédito (Letra B, artÃculo 14):</p><p>- A este régimen puede optar cualquier tipo de contribuyente. </p><p>- Las cantidades que se deben controlar son las siguientes:</p><p>o Rentas afectas a Impuestos Global Complementario o Adicional: esta cantidad se determina en función del capital propio tributario, depurado del capital efectivamente enterado, las rentas exentas e ingresos no constitutivos de rentas, obtenidos al 31 de diciembre de 2016 (FUNT) o a contar del 01 de enero de 2017, las reinversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2016, es decir en esta cantidad se incluye el fondo de utilidades tributables al 31 de diciembre de 2016. </p><p>o Diferencia de depreciación normal y acelerada.</p><p>o Rentas exentas e ingresos no constitutivos de rentas (incluyendo el FUNT)</p><p>o Saldo acumulado de crédito: </p><p>• No sujeto a restitución, donde se incluye el saldo de crédito asociado al FUT al 31.12.2016</p><p>• Sujeto a restitución</p><p>- La situación tributaria se determina a la fecha de cada retiro o distribución, imputando a los remanentes y, una vez agotados éstos, a los resultados del ejercicio. </p><p>III.- REFORMAS EN MATERIA DE IVA</p><p>En general, estamos de acuerdo a los ajustes en materia de IVA, pero requiere ajustes:</p><p>Es positivo prolongar el sistema transitorio en materia de IVA en la construcción y en la venta de inmuebles de manera de permitir a los proyectos de construcción en tramitación y a los proyectos nuevos al nuevo sistema de tributación.</p><p>Sin embargo, no estamos de acuerdo con el corto plazo que se otorga para uso de créditos fiscales de proyectos largos de construcción.</p><p>En efecto, el artÃculo 8° transitorio de la Ley N°20.780, permite a los contribuyentes que a partir del año 2016 deban recargar el IVA en sus operaciones, puedan reconocer, al mismo tiempo, los créditos fiscales de dicho impuesto que hubiesen soportado en la adquisición o construcción de los inmuebles que vendan a partir de esa fecha. La disposición hacÃa referencia a los plazos de prescripción del artÃculo 200, es decir 3 y 6 años. La modificación que se plantea en el proyecto consiste en que dichos créditos sólo podrán ser los soportados dentro de los tres años anteriores a la venta (modificación al inciso primero del artÃculo octavo transitorio de la Ley 20.780, en la parte que señala “Sustitúyase la expresión “de los plazos de prescripción establecidos en el artÃculo 200 del Código Tributarioâ€, por la siguiente “del plazo de tres añosâ€).</p><p>Esa modificación no encuentra justificación lógica porque no se vislumbran razones para limitar el uso del crédito fiscal a un plazo reducido, considerando que se trata de contribuyentes que soportaron IVA cuando adquirieron el inmueble, lo que puede haber ocurrido en un plazo superior a tres años. En general el uso de los créditos es indefinido, pero con esta reforma se está limitando. Si ahora su venta se encuentra afecta a IVA, es propio de la estructura del tributo que el impuesto soportado en la adquisición, pueda imputarse al tributo recargado en la venta, sin limitaciones.</p><p>IV.- NORMAS ANTIABUSIVAS</p><p>En la nueva normativa existente se mantiene la falta de claridad y la opacidad en su aplicación. Estimamos que persiste una escasa preeminencia de los derechos de los contribuyentes que dará origen a interpretaciones diversas y a inseguridad jurÃdica a quienes realizan negocios.</p><p>Para evitar los riesgos tributarios que esto implica, estimamos que muchos contribuyentes preferirán optar por los medios jurÃdicos o económicos que impliquen mayor tributación para evitar observaciones de la administración.</p><p>Confiamos en el criterio de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros que sabrán suplir los vacÃos legales, se adaptarán a estas instituciones ajenas al derecho chileno y velarán por el respecto de las garantÃas de los contribuyentes.</p><p>En cuanto a la vigencia de la norma general antielusión, contenida en el artÃculo 8 de la Disposiciones Transitorias del Proyecto, si bien el proyecto precisa la norma anterior de vigencia, contenida en la ley 20.780, sus incisos segundo y tercero contienen disposiciones que no se justifican y confieren un efecto retroactivo a la aplicación de la norma antielusión, afectándose el principio de la buena fe y la seguridad jurÃdica. </p><p>En efecto, el proyecto de ley señala que será aplicable las norma antielusión a los actos o contratos, realizados o concluidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, y cuyos derechos y obligaciones se produzcan o ejerzan sucesivamente en el tiempo, como por ejemplo, en el caso de contratos de tracto sucesivo o sujetos a condiciones o plazos suspensivos, respecto a los efectos que se produzcan con posterioridad al 30 de septiembre de 2018, hayan o no sido modificados en los términos ya señalados con posterioridad al 30 de septiembre de 2015, sin perjuicio de las demás facultades ya citadas. Respecto a los efectos que se produzcan antes del 30 de septiembre de 2018, solo se aplicarán estas normas en caso que se modifiquen tales contratos o actos en los términos ya indicados.</p><p>Nos parece que, en esta materia, el proyecto deberÃa considerar solo lo establecido en el inciso primero del articulo 8 citado, pues lo dispuesto en el inciso segundo referido, es claramente extender en forma retroactiva la aplicación de la norma antielusión, afectando decisiones de negocios anteriores a su entrada en vigencia, las que se tomaron en un marco legal distinto, teniendo en vista las leyes vigentes al tiempo de celebración de los actos y contratos respectivos.</p><p>Asimismo nos parece cuestionable y poco clara la disposición relativa a que las normas antiabusivas se aplican a los contratos suscritos con anterioridad al 30 de Septiembre del 2015 que sean modificados con posterioridad, sin indicar de manera precisa a qué modificaciones se refiere. Surge asà la inquietud, será un cambio en el plazo de pago una “modificación†que hace aplicable la norma antiabusiva.</p><p>V.- NORMAS DE ENDEUDAMIENTO EXCESIVO</p><p>En el ArtÃculo 1, Número 4, letra c, que modifica el ArtÃculo 41 F incorporado en la Ley 20.780, se cambia la forma de tributar de las empresas con endeudamiento excesivo.</p><p>Es una sorpresa del proyecto, el desconocimiento de los derechos concedidos a los residentes en paÃses con Convenio para Evitar la Doble Tributación, en materia de endeudamiento excesivo.</p><p>En efecto las empresas no residentes que se encuentran beneficiadas por un Convenio Internacional que tienen un impuesto adicional de retención máximo de 10 o 15% sobre los intereses, perderán este derecho y se les recargará este impuesto adicional al pagador en Chile. Aumentando considerablemente la carga tributaria en consecuencia.</p><p>Grave problema, porque se supone que el no residente está en un paÃs serio que grava a su vez estas rentas. De esta forma este residente en paÃs con Convenio tampoco tendrá derecho a utilizar los créditos por el impuesto pagado por el residente en Chile en su propio paÃs, pese a tener Convenio.</p><p>En este sentido, estábamos de acuerdo como estaba en la Ley 20.780 que respetaba los Convenios, pero ahora se desvirtúa la norma, poniendo en duda la vigencia de los acuerdos internacionales en esta materia.</p><p>VI.- CONCLUSIÓN</p><p>Estas normas de simplificación, no son tan simple y son mucho más profundas de lo que se informó en un principio. Por tanto requieren un mayor estudio, para lo cual sugerimos una Comisión de Expertos.</p><p>Del mismo modo, el proyecto original otorgó un plazo transitorio de vigencia para las normas, pero este plazo se acortó en un año con este proyecto que cambia todas las normas anteriores, por tanto se sugiere devolverles a los contribuyentes este año de adaptación y toma de decisiones.</p><p>Estamos seguros que este proyecto denominado de “simplificaciónâ€, si es aprobado como está, en el futuro nos traerá nuevamente a esta honorable Cámara para intentar corregirloâ€.â€.</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p642-re25" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/26/20160112_117_24.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p643-re26" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/27/20160112_117_25.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p644-re27" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/28/20160112_117_26.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p645-re28" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/29/20160112_117_27.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p646-re29" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/30/20160112_117_28.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p647-re30" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/31/20160112_117_29.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p648-re31" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/32/20160112_117_30.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p649-re32" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/33/20160112_117_31.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p650-re33" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/34/20160112_117_32.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p651-re34" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/35/20160112_117_33.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p652-re35" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/36/20160112_117_34.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p653-re36" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/37/20160112_117_35.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p654-re37" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/38/20160112_117_36.jpg"/> </p><p>Efectuadas ambas exposiciones el señor Rodrigo BenÃtez (Presidente del Instituto Chileno de Derecho Tributario ICHDT), puntualiza ciertos aspectos. Respecto al IVA refiere que, si bien le parece muy bien lo que se hizo, manifiesta preocupación por la limitación de 3 años de los créditos fiscales en proyectos de construcción que ya están en vigencia, y opina que el plazo deberÃa ser de 6 años o indefinido como tradicionalmente ha sido, requiriéndose algún medio de prueba de la cantidad cierta de IVA, como una factura. Explica que a partir de esa modificación, cuando se venda con IVA deberán reconocer los créditos fiscales que no habÃan registrado, pero hasta 3 años solamente, lo que a su entender resulta preocupante.</p><p>En materia de normas anti-abusivas, refiere que mantiene su criterio en orden a que es poco clara y no garantiza de manera adecuada los derechos de los contribuyentes debiendo confiar en la correcta interpretación de la administración y de los tribunales aduaneros.</p><p>Por otra parte, señala que le preocupa la norma de vigencia que dispone que se aplicará sólo a los contratos celebrados a partir del 30 de septiembre de 2014 ya que, si son modificados con posterioridad, se les aplicará las normas anti-abusivas pese a que fueron suscritos antes. Tampoco queda claro si ese efecto se producirÃa por cualquier tipo de modificación contractual.</p><p>En materia de endeudamiento excesivo, cree que hay un error en el tratamiento si existe un convenio para evitar la doble tributación, que tienen una gran ventaja para el contribuyente. Explica que, en estos casos, la norma establece que si la tasa es menor al 35% el impuesto se aplica al pagador del interés. Si se trata de un pagador residente en Chile el interés se encuentra beneficiado por un convenio y, por lo tanto, se rebaja a un 15% o un 10%. El problema que se genera consiste en que el convenio para evitar la doble tributación le otorgó un beneficio al no residente, de acogerse a una tasa menor, pero ahora la ley dispone que el contribuyente ya no será el no residente o residente en un paÃs con convenio sino el pagador residente en Chile. Por lo tanto, por un lado, se desconoce el beneficio del convenio y, por otro, el no residente que tiene convenio con Chile no podrá usar el impuesto pagado en nuestro paÃs como crédito en su paÃs de origen porque ya no tiene la calidad de contribuyente, generándose un problema de coherencia con el sistema tributario y con los convenios para evitar la doble tributación.</p><p>El señor Carlos Isla (Contador General Público de C y C Isla y Cia.), procede a entregar su opinión sobre el proyecto, contenida en el documento que se transcribe a continuación:</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p660-re38" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/39/20160112_117_37.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p661-re39" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/40/20160112_117_38.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p662-re40" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/41/20160112_117_39.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p663-re41" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/42/20160112_117_40.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p664-re42" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/43/20160112_117_41.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p665-re43" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/44/20160112_117_42.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p666-re44" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/45/20160112_117_43.jpg"/> </p><p>El señor Alfredo Ugarte (Abogado de C y C Isla y Cia.), se hace cargo de un punto especÃfico del proyecto que afecta la seguridad jurÃdica y que dice relación con la mal llamada “norma anti elusiónâ€. En este sentido explica que la denomina “mal llamada†porque lo que se aprobó en la reforma de septiembre del año pasado es un procedimiento especial de reclamación y no tiene la naturaleza de norma anti-elusión, situación que debe tener claro el legislador. Comenta que la norma anti-elusión vigente emana del año 1963 del derecho alemán, copiada en el derecho francés y luego por el derecho español. Chile la copia de ahà pero la copia mal, ya que si bien se encontraba bien redactada en el proyecto original, en la comisión del Senado fue transformada en un procedimiento especial y dejó de ser una facultad de la autoridad fiscalizadora. Sobre esa base, refiere que la idea del presente proyecto consistÃa en perfeccionar la norma, simplificarla y mejorarse su sistema, lo que le parece totalmente obvio y oportuno, pero desafortunadamente lo que quedó no dice relación con eso. Analiza que hay tres cosas importantes que no se conceptualizan, lo que acarrea una inseguridad jurÃdica. Como ejemplo, señala que nada se dice sobre qué debe entenderse por “abuso de las formas jurÃdicasâ€, ya que si la cláusula está basada sobre ese concepto lo lógico es que el legislador lo defina.</p><p>En segundo lugar, señala que hay un concepto básico en esta norma anti-elusiva, en la jurisprudencia y doctrina extranjera, en la jurisprudencia nacional y en recientes fallos de la Corte Suprema, que establece el concepto de “legÃtima razón de negocioâ€. Explica que este concepto se encuentra implÃcito, pero no se define ni se conceptualiza, lo que, a su entender, resulta básico para la debida aplicación de esta norma. </p><p>A su vez, da a conocer que hay un punto planteado por los fiscalizadores de Servicios de Impuestos Internos, en relación al artÃculo 97 N°4, consistente en que si se está en la hipótesis de lo que se ha denominado “abuso de las formas†se podrá paralizar y enervar la acción del Servicio señalando que primero se debe utilizar el procedimiento de la norma anti-elusiva, efectuar la citación correspondiente y luego, concurrir al Tribunal Civil Tributario Aduanero para que éste determine si se puede ejercer el artÃculo 97 N°4. Es decir, se genera una cuestión prejudicial, de carácter civil-tributario respecto del ejercicio de una acción penal, situación que debe aclararse a través de una ley complementaria como la que se está tramitando en este momento, con el objeto de mejorar la norma y tratar estos vacÃos en aras a conseguir seguridad jurÃdica.</p><p>Por último, respecto al mismo punto, señala que el artÃculo 3 de este proyecto incorpora un comité consultivo para asesorar al Director Nacional. Sostiene que es una institución bastante común en otros sistemas tributarios y que tiene carácter genérico, pero devela que este proyecto se equivoca al asociar este comité consultivo al ejercicio de la norma anti-elusión, simulación y abuso de las formas. Explica que el problema consiste en que no solo se cambiarÃa la facultad del Servicio por un procedimiento especial de reclamación, en el que se debe pedir permiso al juez, sino que además se entraba con un componente administrativo, no vinculante, en que Director Nacional, para asegurar el ejercicio de esta facultad tiene que consultar a este comité. En consecuencia, refiere que nuevamente nos encontramos ante un error conceptual y de estudio porque cuando se presenta el proyecto en abril de reforma tributaria, todo lo relativo a las normas anti-elusión, sin expresarse en forma directa, se copió del derecho español y se copió mal, porque el derecho español complementaba las normas duplicadas con otra que no se reprodujo, que establecÃa los lÃmites y su naturaleza esencialmente reclamable. El derecho español en su artÃculo 159, que no se consideró, efectivamente establece un comité, pero es vinculante para el Director y el elemento de filtro de control y fiscalización de la administración para que la autoridad tributaria ejerza la facultad de la norma anti-elusión. Por lo tanto, concluye que existe en el derecho español un solo lÃmite para el ejercicio de la acción de fiscalización y el ejercicio de la norma anti-elusión que es este Comité, pero no existe Tribunal, como se habÃa optado en Chile, pero ahora en el presente proyecto se incorpora además un comité, es decir, un doble control de ejercicio lo que, a su juicio, lo hará casi impracticable por el Servicio.</p><p>Por otra parte, comparte plenamente lo señalado por los otros expositores respecto a que es confuso e induce a error la introducción del concepto de contratos de tracto sucesivos y otras situaciones que no explican nada sino complejizan el ejercicio de esta importante facultad de anti-elusión. Agrega que esta facultad, en los paÃses de la OECD, ha sido de gran utilidad para evitar la evasión y elusión tributaria. Cree que es una herramienta fundamental para el ente fiscalizador y, en consecuencia, resulta tremendamente necesario reformarla completamente para llegar a lo que es doctrinariamente una norma anti-elusiva.</p><p>Por último, da cuenta de un error del proyecto original que viene precisamente de copiar normas del derecho extranjero sin estudiarlas y que resulta fundamental corregir, cual es que la mal llamada cláusula anti-elusiva chilena dejó fuera nada menos que el Servicio Nacional de Aduanas, que se encuentra muchas veces con enjambres societarios para estafar, para introducir o sacar mercaderÃa en forma ilegal. Explica que no se incluyó porque en el derecho español sólo existe la administración tributaria y no conocen la distinción entre Servicio de Impuestos Interno y Servicio Nacional de Aduanas.</p><p>El señor Carlos Boada (Abogado de la Confederación Nacional de la Micro, pequeña y mediana empresa CONAPYME), procede a entregar su opinión sobre el proyecto, contenida en el documento que se transcribe a continuación:</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p674-re45" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/46/20160112_117_44.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p675-re46" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/47/20160112_117_45.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p676-re47" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/48/20160112_117_46.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p677-re48" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/49/20160112_117_47.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p678-re49" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/50/20160112_117_48.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p679-re50" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/51/20160112_117_49.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p680-re51" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/52/20160112_117_50.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p681-re52" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/53/20160112_117_51.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p682-re53" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/54/20160112_117_52.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p683-re54" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/55/20160112_117_53.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p684-re55" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/56/20160112_117_54.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p685-re56" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/57/20160112_117_55.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p686-re57" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/58/20160112_117_56.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p687-re58" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/59/20160112_117_57.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p688-re59" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/60/20160112_117_58.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p689-re60" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/61/20160112_117_59.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p690-re61" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/62/20160112_117_60.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p691-re62" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/63/20160112_117_61.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p692-re63" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/64/20160112_117_62.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p693-re64" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/65/20160112_117_63.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p694-re65" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/66/20160112_117_64.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p695-re66" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/67/20160112_117_65.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p696-re67" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/68/20160112_117_66.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p697-re68" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/69/20160112_117_67.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p698-re69" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/70/20160112_117_68.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p699-re70" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/71/20160112_117_69.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p700-re71" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/72/20160112_117_70.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p701-re72" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/73/20160112_117_71.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p702-re73" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/74/20160112_117_72.jpg"/> </p><p>La señora Soledad Recabarren (Abogada de Recabarren & Asociados), procedió a efectuar su exposición contenida en el documento que se transcribe a continuación:</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p704-re74" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/75/20160112_117_73.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p705-re75" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/76/20160112_117_74.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p706-re76" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/77/20160112_117_75.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p707-re77" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/78/20160112_117_76.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p708-re78" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/79/20160112_117_77.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p709-re79" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/80/20160112_117_78.jpg"/> </p><p>(Sesión N° 160 21.12.15)</p><p>El señor Ricardo Escobar (abogado y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile), procedió a efectuar su exposición en base al documento que se transcribe a continuación: </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p712-re80" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/81/20160112_117_79.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p713-re81" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/82/20160112_117_80.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p714-re82" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/83/20160112_117_81.jpg"/> </p><p>El señor Sebastián Guerrero (abogado experto en materia tributaria), ve este proyecto como una segunda etapa de la reforma del año 2014, atendido que el sistema aprobado, si bien cumple con los fines, que se propusieron resultó tremendamente complejo. Comenta que el sistema de renta atribuida, desde el primer momento que se presentó, fue fuertemente cuestionado por su complejidad y asà lo hicieron constatar los distintos técnicos que expusieron en las distintas etapas parlamentarias. Debido a negociaciones polÃticas se mantuvo la renta atribuida con la co-existencia del sistema parcialmente integrado que el presente proyecto viene a corregir bien, en el sentido de dejar la renta atribuida para cierto tipo de contribuyente cumpliéndose con el objetivo fundamental del proyecto, ya que aspirar a la simplificación es bueno como polÃtica pública. Sin perjuicio de lo señalado, advierte que la simplificación lograda en ningún caso convierte al sistema tributario chileno en simple, pensar eso serÃa una utopÃa. </p><p>Cree que debiera volverse a un sistema de integración total, a pesar de que pueden existir otros modelos ideales, por ejemplo el sistema transitorio establecido en la reforma de 2014 para los años 2015 y 2016 que, a su parecer, es bastante bueno. En este sentido, el presente proyecto plantea también un nuevo modelo que va a requerir de investigación y conocimiento más detallado de todos los actores. Atendido lo anterior, la reforma de 2014, que hoy se está modificando, estableció una gradualidad de dos años, por lo que a su parecer, serÃa conveniente no dejarla sin efecto, ya que los actores relevantes, el contribuyente, recién van a poder analizar e interiorizar este sistemas a mediados del próximo año e ignora la celeridad con que Servicio de Impuestos Internos va a poder dictar las todas las circulares. Sugiere a la Comisión la factibilidad de correr un año más la gradualidad de la aplicación del sistema.</p><p>Hace presente que otro tema importante que corrige el proyecto dice relación con la retroactividad de la norma anti-elusión y comenta que la razón de la no retroactividad tiene un antecedente relevante, cual es, que el protocolo señalaba que la norma sólo se aplicaba para los actos, contratos y transacciones futuras, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la norma. Reconoce, porque participó en su redacción, que al no quedar perfectamente clara dio pie a Servicio Impuestos Internos para emitir una circular que fue más allá del espÃritu de la disposición, ya que en la historia fidedigna de la ley queda claro que nunca se tuvo la intención de que la norma anti-elusión sea aplicada para actos o contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia. La intención plasmada en las Comisiones que intervinieron, basada en un acuerdo, consistÃa en que no afectaba actos y contratos celebrados con anterioridad, sin excepción. En consecuencia, cree necesario simplificar la redacción del artÃculo 8 señalando expresamente que no afecta actos y contratos celebrados con anterioridad y sostiene que le agregarÃa alguna aclaración respecto al tema de las modificaciones contractuales. Apunta a respetar el espÃritu de esa norma negociada y que con la redacción actual se transgrede.</p><p>En resumen, considera que el proyecto es un gran avance en simplificar una serie de normas que no quedaron lo suficientemente claras, en dejar la renta atribuida en lo que siempre debió haber sido, pero cree que todavÃa quedan cosas por hacer, como lo relacionado con la norma anti-elusión que está generando en los contribuyentes una gran inquietud.</p><p>El señor Ricardo Escobar (abogado y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile), atendido lo precedentemente expuesto por don Sebastián Guerrero, realiza dos comentarios. En primer lugar, comenta que habÃa una norma muy generosa en la ley anterior que nunca logró entender que entregaba la posibilidad de pedir la devolución del impuesto de primera categorÃa en los casos en que una empresa incurre en pérdida y tiene utilidades tributarias anteriores y que se eliminó con la reforma. Hace presente que en la actualidad la norma se mantiene tratándose de utilidades que no son propias, es decir, aquellas que llegan como dividendos de otras empresas, lo que no considera lógico. En consecuencia, si el objetivo del proyecto es efectuar una recaudación mayor no tiene mucho sentido que limite la devolución respecto de utilidades propias pero no respecto de las de otras compañÃas.</p><p>En segundo lugar, refiere que las normas que comentó en su exposición son de fácil arreglo y pueden tramitarse rápido, ya que el presente proyecto requiere otorgar certeza jurÃdica pronto a los contribuyentes por las razones que señaló recién el señor Guerrero. Los cambios que se requieren con pequeños pero efectivos.</p><p>El señor Alejandro Vera (Presidente Nacional del Colegio de Contadores de Chile A.G.), procede a entregar su opinión sobre el proyecto efectuando una presentación al tenor del siguiente documento que se pasa a transcribir: </p><p>“REFORMA TRIBUTARIA</p><p>Propuestas de Modificaciones al Proyecto de Simplificación de la Reforma Tributaria del Colegio de Contadores de Chile </p><p>El Colegio de Contadores de Chile, como un ente técnico en materias contables y tributarias, se dirige a la CAMARA DE DIPUTADOS de la República de Chile y manifiesta sus aportes, comentarios y diferencias respecto al proyecto de Reforma Tributaria presentado por el Gobierno, en su primer trámite Legislativo.</p><p>El Colegio de Contadores de Chile del análisis realizado al Proyecto (debemos decir que nos hubiera gustado contar con más tiempo para el análisis de la materia), en general, cumple el objetivo de producir una simplificación a la Ley 20.780</p><p>Sin perjuicio de lo anterior, creemos que es el momento para que este proyecto cumpla a cabalidad el objetivo de la Reforma Tributaria, mejorando las materias que proponemos y agregando temas que redundan finalmente en una mayor recaudación. Sin tener que afectar a un segmento de MiPymes, como podrÃa suceder de no corregir el proyecto.</p><p>Por lo anterior, es que como Colegio de Contadores de Chile, proponemos algunas adecuaciones que apuntan a nuestro juicio, a mejorar este Proyecto</p><p>1.- Normas de Calidad.</p><p>En vista de los hechos lamentables ocurridos en los últimos años, la sociedad ha ido perdiendo la fe pública, producto de lo anterior, nuestro modelo económico ya se encuentra en cuestionamiento y se pretende que a partir de multas económicas no se vuelvan a repetir los hechos mencionados.</p><p>Nuestro firme convencimiento es que dichos hechos, se seguirán repitiendo, debido a que el problema de fondo, que es la defraudación fiscal, no se soluciona con Multas, si bien se aminoran, estas no son corregidas de manera substancial.</p><p>Durante muchos años nuestro paÃs fue cimentando una credibilidad de la información financiera tanto en el sector público como en el privado, que se acrecentó de manera muy significativa a partir de la publicación de la Ley 13.011 del 13 de septiembre de 1958 (publicada en Diario Oficial el dÃa 29 de Septiembre de 1958), que crea el Colegio de Contadores de Chile y donde su objetivo a saber es: “ArtÃculo 2. El colegio de Contadores tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de contador y por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestar protección a los contadoresâ€</p><p>Sin ninguna duda la creación de esta institución ayudó a contribuir de manera substantiva a que la información financiera fuese determinada de manera correcta y transparente, sin embargo a partir de la implementación en nuestro PaÃs de una EconomÃa de Libre Mercado, y de la emisión del decreto ley N° 3.621 del 3 de febrero de 1981 (publicado en Diario Oficial el dÃa 07 de febrero de 1.981), en su artÃculo 2° y 3° dice “ Art 2. No podrá ser requisito para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo de cualquier naturaleza que éste sea, como para ningún otro efecto, el estar afiliado o pertenecer a un Colegio Profesional o Asociación o figurar inscrito en los registros que éstos mantengan.â€, “Art 3. Deróganse todas las disposiciones legales que facultan a los Colegios Profesionales para conocer y resolver los conflictos que se promuevan entre profesionales, o entre éstos y sus clientes, como consecuencia del ejercicio de la profesión, como asimismo aquellas que les permiten conocer y sancionar las infracciones a la ética profesional.â€</p><p>En vista de los antecedentes mencionados y debido a que tanto la reforma Tributaria traducida en Ley 20.780, como además el Proyecto de Ley que simplifica el sistema de tributación a la renta, no aborda un punto importante que es: “Que caracterÃsticas Profesionales, deben reunir las Personas que construyen los cálculos de Impuestos a la Renta, IVA y otros, como tampoco los niveles de Estándares de calidad que dichos profesionales requieren para cumplir con lo que el PaÃs necesita, se propone:</p><p>Propuesta:</p><p>Se solicita que se incorpore al Código Tributario un artÃculo que obligue a quienes elaboran la información Financiera y Tributaria requerida para el cálculo de los Impuestos a la Renta, Iva y otros, deben ser Profesionales CERTIFICADOS por el Colegio de Contadores de Chile Asociación Gremial.</p><p>(Véase los Puntos 1 y 2 al final de este informe, referente al reconocimiento del Colegio de Contadores y de la Certificación Profesional )</p><p>2.- Normas Contables.</p><p>Para la determinación de la Renta LÃquida Imponible, que es la base para la aplicación de la Tasa de Impuesto de primera CategorÃa y por lo tanto el Impuesto que deben pagar todos los contribuyentes acogidos a esta categorÃa, se calcula a partir del resultado financiero que se obtiene a partir de un Balance General. </p><p>El mencionado resultado financiero debe ser a su vez determinado según los Principios de Contabilidad de Aceptación General y que le corresponde al Colegio de Contadores de Chile A.G. normar, de acuerdo con la atribución contenida en la letra g) del art/ 13 de la Ley N° 13.011, según Oficio Número N10711 del 09 de Febrero de 2011 de la ContralorÃa General de la República, como también el Informe de la Dirección de Asuntos Financieros y Empresariales de la OCDE sobre la Incorporación de Chile a ser miembro de esta Institución en su fase 2 que dice:†El Colegio de Contadores de Chile (CCCh), organización voluntaria, es el organismo chileno encargado de desarrollar y emitir los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas de AuditorÃa.â€, como a su vez a lo largo de la historia los antecedentes legales y prácticos han dejado de manifiesto que la Contabilidad se prepara según los principios y normas que dicta el Colegio de Contadores de Chile.</p><p>En Chile hoy en dÃa las leyes tributarias (Impuesto a la Renta, Código Tributario,etc) no es transparente y clara en este aspecto, vale decir no explicita como se determinan los Estados Financieros y una aproximación en el Proyecto de Ley que simplifica el sistema de tributación a la renta, en su artÃculo 3° que contempla modificaciones al código tributario y especÃficamente en el punto 12 letra a dice: Agréguese en el inciso 1°, a continuación de la expresión “estados financierosâ€, las siguientes expresiones : â€conformados por los balances, los estados de flujo y resultados, las memorias, entre otros antecedentes financieros,â€</p><p>Nos parece muy conveniente y necesario que el PaÃs avance en los aspectos de transparencia y de calidad de la Información contable, pero con reglas absolutamente claras, sin ambigüedades, que generan estas últimas un deterioro en la confianza de la Sociedad y del sector económico y financiero, si el paÃs desea construir una plataforma solida de información financiera de manera de optimizar la recaudación fiscal, debe regularla a través normas y principios contables aspectos en que tanto el Colegio de Contadores de Chile y otras agrupaciones mundiales han desarrollado por décadas e implementadas en muchÃsimos paÃses del mundo.</p><p>Propuesta</p><p>Incorporar en el Código Tributario que la Información Contable se determinará en base a Principios y Normas Contables emitidas por el Colegio de Contadores de Chile A.G.</p><p>3.- Renta Atribuida por defecto Articulo 14 A: Contribuyentes con socios Persona JurÃdicas deben tributar por Sistema Parcialmente Integrado (Articulo 14 B):</p><p>Esta norma que viene a solucionar la cohabitación del sistema renta atribuida (Articulo 14 A) con el sistema de renta parcialmente integrado (Articulo 14 B), genera una desigualdad e inequidad respecto a las Empresas MiPymes.</p><p>Es importante tener presente que el sistema de renta parcialmente integrada (Articulo 14 B) se crea para que los grandes contribuyentes puedan seguir tributando por los retiros o distribución de utilidades efectuadas, ya que las utilidades que generan son muy superiores a la distribución que realizan. (ejemplo S.A. distribuyen el 30% de sus utilidades), o también, la tributación del Articulo 14 B, para este segmento de contribuyentes presenta un incentivo a la Inversión.</p><p>Existe un número importante de contribuyentes MiPymes, que en su composición societaria cuentan con un socio persona jurÃdica, en que su participación muchas veces es minoritaria, lo que significara que por Defecto tendrá que tributar en el sistema semi integrado.</p><p>Lo anterior lleva como consecuencia el aumento de la carga impositiva para las empresas MiPymes que deban tributar con el sistema semi integrado, ya que como es sabido, en este sistema, la carga tributaria llega a un 44,45% cuando los socios se encuentran en el tramo más alto del impuesto global complementario, o simplemente la carga se incrementa en un 9,45% de impuesto, que corresponde a perder un 35% de crédito del impuesto de primera categorÃa.</p><p>Por lo expuesto no parece lógico que una norma que fue pensada para grandes contribuyentes, ( 14-B) que para solucionar la complejidad operativa que presenta su coexistencia con el sistema de renta atribuida, deba asumir el costo de esta solución el segmento de Mediana Empresas.</p><p>Propuesta</p><p>Incorporar a las sociedades conformadas en todo o parte por personas jurÃdicas cuyas ventas o ingresos anuales de la primera categorÃa, no excedan de 100.000 unidades de Fomento, ya sea de manera individual o del grupo total con el cual se encuentre relacionado. </p><p>Para establecer si el contribuyente cumple con el lÃmite de ventas o ingresos establecido en el párrafo anterior deberá sumar a sus ingresos por ventas y servicios los ingresos por ventas y servicios obtenidos por las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades con las que se encuentre relacionado de manera directa o indirecta, sea que realicen o no la misma actividad.</p><p>4) Renta Atribuida 14 A. Saldos de Rentas Pendientes de Tributación Ingreso Diferido en 5 ejercicios.</p><p>El Proyecto de simplificación plantea modificar el numeral III, del artÃculo tercero transitorio en el cual se incorpora los párrafos segundo, tercero y cuarto, que en su filosofÃa principal es la de que en caso de las Empresas que se incorporen al régimen 14 ter a partir del 01 de enero de 2017, considerarán un determinado ingreso diferido ( que fundamentalmente es el FUT acumulado ) y donde el ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos.</p><p>Este Incentivo es poco equitativo respecto de aquellos Contribuyentes que no desean traspasarse al régimen del 14 ter y desearÃan obtener el beneficio de liquidar el Fut de arrastre, sin acogerse al impuesto único sustitutivo.</p><p>Propuesta: Incorporar a este beneficio a todas las MiPymes que cumplan el requisito de las Ventas y Servicios considerando para ello las Ventas con las que se encuentre relacionado, según los términos considerados en el punto 3 anterior, por un monto total de 100.000 Unidades de Fomento.</p><p>5.- Régimen Simplificado Art. 14 Ter</p><p>En el presente proyecto, destacamos la solución que se da a los saldos pendientes de tributación antes de ingresar al sistema simplificado, que consiste en diferir dichos ingreso en 5 años.</p><p>Lo anterior soluciona un grave problema que presentaba esta franquicia, al obligar a tributar los saldos pendientes de tributación en un solo año, encareciendo la carga tributaria, y absolutamente desigual respeto al sistema de renta atribuida Articulo 14 A.</p><p>Para el Colegio de Contadores, es importante hacer ver que algunas de las obligaciones administrativas que este sistema tiene (libro de ingresos, egresos y libro caja), para un segmento importante de quienes pueden optar a este sistema representa un costo adicional, ya que por su volumen de venta (hasta uf 50.000), llevan contabilidad completa por necesidad de información y control, por lo que llevar duplicidad de registros, no resulta practico.</p><p>Por lo anterior el Colegio solicitó al SII, aclarar si era necesario cumplir con los libros de ingresos, egresos y libro caja cuando el contribuyente lleva contabilidad completa y opta por el régimen simplificado, lo que se dio respuesta en el Ordinario N ° 1502 del 3.06.2015.que se adjunta.</p><p>Propuesta</p><p>Por lo anterior se propone que este proyecto incorpore de manera clara lo indicado en el Ordinario 1502, en que la determinación de la base imponible del contribuyente Art 14 Ter cuando decide llevar contabilidad completa, lo libera de la obligación de los libros de ingresos, egresos y caja, pues la contabilidad completa, tiene libros mayores de Caja y/o Banco, que forman parte de esta.</p><p>Incentivo a la Inversión Régimen ArtÃculo 14 Ter</p><p>En relación al incentivo a la inversión del 50 % de la renta tributable con tope anual de UF 4.000.- indicada en el Art 14 Ter letra C, que gozan los contribuyentes del régimen de renta atribuida (Art. 14 A) y parcialmente integrada (Art. 14 B) que en este proyecto equiparo para ambos sistemas el monto del incentivo.</p><p>Propuesta</p><p>Proponemos que esta franquicia o incentivo a la inversión se haga extensiva al régimen del Art 14 Ter.</p><p>6.- Gastos de Supermercado según Art. 31 inciso 1 de la Ley de la Renta:</p><p>En relación a esta norma que incorpora la Ley 20.780 y que en este proyecto de simplificación nada indica, consideramos necesario evaluar nuevamente los montos involucrados como tope de gastos aceptados por este rubro, ya que se alejan de la realidad de lo que se gasta en una empresa MiPyme, y el costo administrativo de cumplir con la comunicación que el SII debe implementar, parece desproporcionado, toda vez que la ley de la renta se protege señalando los requisitos que debe cumplir un gasto para ser considerado necesario para generar la renta, como lo menciona el Art. 31 de la ley de la renta.</p><p>Propuesta</p><p>Subir Tope de Gastos aceptados.</p><p>7.- Renta Presunta:</p><p>El proyecto de ley incorpora una modificación a la tributación de las rentas presuntas, agregando al numeral 4 una prórroga de un año, es decir, hasta el 31 de diciembre del año 2016, dicha indicación a nuestra juicio pareciera que no cumple el objetivo o su redacción no es lo suficientemente clara, pues al final del párrafo, dejarÃa en letra muerta la mencionada prorroga.</p><p>Lo que a nuestro entender, la norma propuesta indica que un contribuyente que cumple los requisitos para tributar en el régimen de renta presunta durante el año 2015, permite tributar bajo este régimen durante el año 2016, con la condición de que si al 31 de diciembre del año 2016 no cumple los requisitos deberá tributar el año 2016 bajo el régimen de renta efectiva, y por ende el beneficio propuesto en el proyecto no serÃa tal, pues tiene efecto retroactivo respecto a la tributación del año 2016</p><p>Propuesta</p><p>Se solicita la aclaración de esta norma que posibilita la prórroga de un año de la tributación al régimen de renta presunta, es decir, los contribuyentes que al 31 de diciembre del año 2016 no cumplan los requisitos para permanecer en renta presunta, comiencen a tributar bajo el régimen general a contar del 1 de enero del año 2017.</p><p>8.- Orden de Imputación a los créditos de los RegÃmenes 14 A y B</p><p>Respecto a los 2 nuevos sistemas de tributación, Sistema Renta Atribuida (Art. 14 letra A) de la LIR) y Sistema Parcialmente Integrado (Art. 14 letra B) de la LIR) que comenzarán a regir a contar del 01 de enero del año 2017, consideramos necesario aclarar y/o modificar lo siguiente:</p><p>a) Orden de prioridad para la asignación del saldo de créditos. El proyecto de Ley plantea que para los 2 nuevos sistemas tributarios, el Sistema Renta Atribuida y Sistema Parcialmente Integrado y el orden de asignación del saldo de crédito será:</p><p>1º. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017</p><p>2º. y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado al 31.12.2016, es decir a los saldos de libro FUT</p><p>b) Determinación de la tasa de crédito de Impuesto de Primera CategorÃa (IDPC) la cual será utilizada para asignar los créditos de IDPC a los retiros, remesas o distribuciones respecto de los saldos mantenidos en el Libro FUT al 31.12.2016 y que sean retirados a contar del 01.01.2017, el proyecto de Ley plantea calcular una “tasa que se determinara anualmente, la cual se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categorÃa acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha.</p><p>Propuestas:</p><p>a) Consideramos que este orden debiera ser invertido para los 2 nuevos sistemas tributarios, es decir la asignación de créditos de IDPC seria de la siguiente forma:</p><p>1º. Saldos FUT mantenidos al 31.12.2016</p><p>2º. Nuevos saldos de IDPC desde el 01.01.2017</p><p>Logrando de esta manera:</p><p>i. Que el proyecto cumpla el objetivo de simplificar el sistema tributario, dado que al considerar como primera asignación de créditos a los saldos mantenidos en el sistema al 31.12.2016, existe mayor probabilidad de eliminar los saldos del FUT, de caso contrario se mantendrÃa en forma indefinida saldos de créditos del FUT, dado que las sociedad de mayor tamaño por lo general no distribuyen el 100% de sus utilidades tributarias.</p><p>ii. Consideramos que al invertir este orden se lograrÃa beneficiar a los contribuyentes, dado que el utilizar los créditos del sistema FUT no tendrán que restituir el 35% del crédito en el caso de ser socios o accionistas de una sociedad que tribute bajo el sistema Parcialmente Integrado Art. 14 letra B) , y está “restitución†sólo aplicará cuando se haya retirado la totalidad de los saldos del Libro FUT, y se comience a retirar los saldos generados a contar del 01.01.2017</p><p>b) Si bien el proyecto al considerar una tasa que se determine en forma anual simplifica el sistema tributario vigente, consideramos necesario detallar el cálculo a realizar, es decir indicar la cantidad de decimales y aproximaciones que se deban tener en consideración para realizar dicho cálculo.</p><p>9.- Propuesta solución inequidad tributaria en Zonas Franca.</p><p>Se adjunta trabajo.</p><p>“Punto 1: De la Certificación Profesional.</p><p>El 15 de Junio de 2004, se emitió el informe sobre el cumplimiento de normas y códigos (Rosc) y donde ofrece recomendaciones sobre el fortalecimiento del Marco Normativo que regula la preparación de los Estados Financieros.</p><p>Dicho informe fue preparado por un equipo del Banco Mundial (LCOAA) sobre la base de los hallazgos realizados a partir de una revisión-diagnóstico llevado a cabo en Santiago entre enero y abril del 2004, bajo el auspicio del Programa de Evaluación del Sector Financiero (“FSAPâ€). El estudio ROSC fue realizado a través de un proceso participativo que involucró a diferentes partes interesadas y que contó con el liderazgo del Ministro de Hacienda.</p><p>Las recomendaciones que surgen de la evaluación ROSC incluyen las siguientes:</p><p>“Las autoridades deberán respaldar la iniciativa del Colegio de Contadores de Chile dirigida al establecimiento de un proceso de certificación de contadores públicosâ€</p><p>Punto 2: Sobre el reconocimiento del Colegio de Contadores de Chile y las Normas Contables.</p><p>El 30 de Noviembre de 2007 el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) aprobó la hoja de ruta de Chile para su adhesión a la Convención de la OCDE. La Hoja de Ruta significaba implementar una serie de recomendaciones emitidas por la Junta.</p><p>Ser miembro de la OCDE significa estar en el centro del diseño e implementación de las reglas que definirán la sociedad y la economÃa global del mañana. La OCDE establece estándares globales y polÃticas comunes en áreas crÃticas como los Principios del Gobierno Corporativo de la OCDE, y sus Directrices para Empresas Multinacionales.</p><p>El 15 de diciembre de 2009 la OCDE decidió por unanimidad invitar a Chile a ser su miembro número 31. Con la firma del acuerdo sobre las condiciones para su ingreso el 11 de enero de 2010, Chile aceptó dicha invitación.</p><p>En la Hoja de Ruta de Chile para el ingreso a la OCDE, como se comentó anteriormente, debió implementar una serie de recomendaciones, pero en este proceso se puede destacar que la comisión que trabajó en la evaluación y propuestas de dichas recomendaciones emitió una serie de informes que son oficiales y que se pueden encontrar en la página web del Ministerio de relaciones Exteriores de la República de Chile.</p><p>Procedemos a destacar algunos puntos de interés.</p><p>“OCDE – Dirección de Asuntos Financieros y Empresariales</p><p>CHILE : FASE 2</p><p>Informe (05 de Febrero de 2008) sobre la aplicación de la Convención contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y Recomendación de 1997 sobre la lucha contra el cohecho en las transacciones comerciales internacionales</p><p>7.- Contabilidad y auditorÃa</p><p>61. El Colegio de Contadores de Chile (CCCh), organización voluntaria, es el organismo chileno encargado de desarrollar y emitir los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas de AuditorÃa.â€.â€</p><p>El señor Francisco Manieu (Gerente General de la Unidad de Leasing Habitacional S.A.), procede a entregar su opinión sobre el proyecto, contenida en el documento que se transcribe a continuación: </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p810-re83" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/84/20160112_117_82.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p811-re84" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/85/20160112_117_83.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p812-re85" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/86/20160112_117_84.jpg"/> </p><p>(Sesión N° 164 de 04.01.15)</p><p>La señora Rossana Costa (economista), procedió a efectuar su exposición en base al documento que se transcribe a continuación: </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p815-re86" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/87/20160112_117_85.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p816-re87" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/88/20160112_117_86.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p817-re88" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/89/20160112_117_87.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p818-re89" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/90/20160112_117_88.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p819-re90" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/91/20160112_117_89.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p820-re91" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/92/20160112_117_90.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p821-re92" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/93/20160112_117_91.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p822-re93" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/94/20160112_117_92.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p823-re94" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/95/20160112_117_93.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p824-re95" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/96/20160112_117_94.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p825-re96" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/97/20160112_117_95.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p826-re97" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/98/20160112_117_96.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p827-re98" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/99/20160112_117_97.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p828-re99" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/100/20160112_117_98.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p829-re100" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/101/20160112_117_99.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p830-re101" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/102/20160112_117_100.jpg"/> </p><p>El señor Melero, señala que la exposición es coincidente con las otras audiencias respecto a las incertidumbres jurÃdicas que el proyecto genera y, por lo mismo, le parece relevante saber si al Gobierno le merece mérito alguno los planteamientos que se han señalado. También consulta si las circulares emitidas por Servicio de Impuestos Internos a raÃz de la reforma tributaria 2014 van a seguir teniendo validez.</p><p>El señor Aguiló, consulta al Subsecretario porqué en la definición de elusión y para efectos de la retroactividad de la ley incorporaron la denominación “actos que generen efectos con posterioridad al 30 de septiembre 2015â€.</p><p>El señor Auth (Presidente de la Comisión), en primer lugar, recoge con beneplácito que, según los Ãndices expuestos por doña Rossana Costa, Chile se encuentre en el promedio de los paÃses de la OCDE, en materia tributaria. En segundo lugar, coincide plenamente con las interrogantes planteadas por la expositora relativa a la retroactividad de la norma, concepto de elusión, entre otras. Asimismo, concuerda con la idea de que la principal simplificación que el presente proyecto pretende está dada por limitar el régimen atribuido. </p><p>La señora Rossana Costa (economista), aclara que, a pesar de los indicadores, no celebra que Chile se encuentre en el promedio de la OCDE, porque las tasas altas desincentivan la inversión y el capital se hace menos rentable. Enfatiza en que el sistema actual devela un sistema integrado con tasas más altas, lo que no cree bueno para el paÃs.</p><p>El señor Jaramillo, consulta a la expositora si Chile corre riesgos económicos si mantiene el sistema actual. </p><p>La señora Rossana Costa (economista), le responde que todo paÃs que mantiene incertidumbres jurÃdicas en estas materias tiene riesgo.</p><p>El señor De Mussy, pregunta al Ejecutivo si están dispuestos a redefinir los conceptos de alusión, evasión y abuso, si se encuentran a favor de la retroactividad y, de ser efectivo, a qué tipo de modificaciones afectará y el número de PYMES afectadas con el nuevo sistema de tributación propuesto. </p><p>El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda), respecto a la última consulta señala que del universo de empresas (40.000 a 45.000) sólo un 5% no tendrán opción de elegir entre los distintos sistemas, pero las que terminarán pagando efectivamente alcanzan sólo un 2%, la inmensa mayorÃa de las PYMES no se ven afectadas. </p><p>En segundo lugar, aclara que el ánimo del Gobierno no es establecer retroactividad, salvo para actos o contratos cuyos efectos jurÃdicos sean futuros, debiendo precisarse el sentido, alcance y tenor literal de la disposición. En ese sentido, esclarece que no se afectará a los contratos de tracto sucesivo. </p><p>Por último, precisa que sólo son vinculantes para el contribuyente las resoluciones emanadas del Tribunal Tributario y Aduanero, ya que el Consejo no tendrá facultades punitivas por lo que no requiere de la independencia que se exige en otras legislaciones.</p><p>El señor Auth (Presidente de la Comisión), respecto a lo último pregunta por el sentido de establecer un Consejo con esas caracterÃsticas. </p><p>El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda), explica que las normas de anti-elusión no debieran aplicarse con regularidad, ya que resultan caras para el Estado. La idea de crear un Consejo es lograr un análisis más detallado de la situación dentro del Servicio antes de recurrir al Tribunal correspondiente, pero no se trata de una primera instancia. La primera instancia será el Tribunal Tributario y Aduanero.</p><p>El señor Silva, representa su inquietud en orden a obtener una norma clara respecto a las hipótesis de elusión y evasión fiscal, ya que si sólo la entenderán los expertos el problema subsiste. La ley debe ser comprendida por todos los contribuyentes. Pide un ejemplo concreto donde se aplique la retroactividad.</p><p>En lo que respecta a la creación de un Consejo no vinculante ni independiente del Servicio, cree que no tiene mucha utilidad porque el Director siempre le preguntará a su personal de confianza. La idea del Comité era que aportara una visión diferente.</p><p>El señor Bernardo Fontaine (economista), procede a efectuar la siguiente exposición sobre la materia:</p><p>Correcciones necesarias a la reforma tributaria 2014</p><p>1. Problema de la fórmula de rentas afectas a Global Complementario</p><p>2. Problema en la simplificación de las PYMES</p><p>3. Simplificación de registros</p><p>4. Crédito de Primera CategorÃa contra el Global Complementario del 100% para no discriminar injustamente (integración al 100% entre el impuesto personal y el que paga la empresa y no 65%)</p><p>Hoy</p><p>El 100% del impuesto pagado por empresa se resta del impuesto personal, por tanto el impuesto a la empresa es un adelanto del impuesto a la persona.</p><p>Reforma de 2014</p><p>El 65% del impuesto se resta del impuesto personal para Sistema Parcialmente Integrado.</p><p>El 100% para Renta Atribuido.</p><p>¿Por qué es importante el crédito de 100%?</p><p>Por justicia: dos personas que ganan lo mismo deben pagar lo mismo. Con el 65% ocurre lo siguiente, por ejemplo para quienes ganan 3 millones mensuales:</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p858-re102" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/103/20160112_117_101.jpg"/> </p><p>Cálculo impuesto Pedro, empleado (hoy y con la Reforma 2014-15):</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p860-re103" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/104/20160112_117_102.jpg"/> </p><p>Cálculo impuesto Juana, socio de empresa acogida a Renta Atribuida:</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p862-re104" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/105/20160112_117_103.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p863-re105" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/106/20160112_117_104.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p864-re106" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/107/20160112_117_105.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p865-re107" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/108/20160112_117_106.jpg"/> </p><p>Cálculo impuesto Diego, socio de empresa acogida a Sistema Parcialmente Integrado:</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p867-re108" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/109/20160112_117_107.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p868-re109" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/110/20160112_117_108.jpg"/> </p><p>Cálculo impuesto Diego, socio de empresa acogida a Sistema Parcialmente Integrado vs. hoy:</p><p>HOY</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p871-re110" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/111/20160112_117_109.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p872-re111" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/112/20160112_117_110.jpg"/> </p><p>REFORMA 2014-2015</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p874-re112" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/113/20160112_117_111.jpg"/> </p><p>Esta inequidad se produce para todos los niveles de ingreso</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p876-re113" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/114/20160112_117_112.jpg"/> </p><p>¿Cuáles son las consecuencias de un crédito de 65% versus uno del 100%?</p><p>• Personas que ganan lo mismo pagan más impuestos</p><p>• Desincentivo al emprendimiento, al ahorro y al esfuerzo</p><p>• Socios de empresas que forzosamente deberán acogerse al Sistema Parcialmente Integrado por disposición de la Reforma 2015 (casi 40 mil empresas)</p><p>¿Y cuál serÃa el efecto en recaudación de reponer crédito del 100%?</p><p>Escaso porque:</p><p>• La Reforma cambió el orden de retiro de las utilidades.</p><p>Ahora primero se retiran las últimas utilidades.</p><p>El crédito que otorga la Reforma Tributaria es de 65% x 27%.</p><p>Esto es igual a 17.55%</p><p>• Si se mantiene sistema actual y se retiran primero las utilidades más antiguas, con 100% de crédito.</p><p>El crédito también será del orden del 17%</p><p>• En muchos años, el crédito superará el 17.55% y tendrá un efecto reducido de menor recaudación </p><p>Otras correcciones al Proyecto</p><p>El proyecto elimina como parte del costo de los derechos sociales las utilidades ya tributadas en el Régimen Atribuido.</p><p>Esto genera doble tributación y es necesario corregirlo.</p><p>Conclusión</p><p>• Hay un mal diseño que corregir. Reponer crédito del 100% es una necesidad de justicia, eficiencia, incentivos al emprendimiento.</p><p>• Es fácil hacerlo porque tiene escaso efecto en la recaudación, especialmente durante los próximos años si se mantiene orden actual de retiros de utilidades (primero se retiran utilidades más antiguas) y no el orden establecido en la Reforma 2014.</p><p>El señor Auth (Presidente de la Comisión), atendido que ha escuchado a varios expositores señalar los beneficios de volver a un sistema totalmente integrado, pregunta cuál serÃa la tasa que deberÃa tener y su viabilidad. </p><p>Agrega que, a su parecer, la reforma viene a igualar los impuestos contribuyendo a la pretendida y anhelada equidad horizontal, lo que efectivamente constituye una mejora del sistema tributario. </p><p>El señor Bernardo Fontaine (economista), sostiene que el gran problema de la reforma no se encuentra en los distintos sistemas de tributación ni en lo bueno o malo que estos pueden ser, sino en que ésta se construyó con desigualdad de tasas y de créditos producto de malos acuerdos polÃticos. </p><p>Aclara que en el sistema antiguo tampoco habÃa una equidad perfecta y la idea de la reforma era precisamente corregir las desigualdades hacia arriba, situación que no ha sido lograda. </p><p>El señor De Mussy, respecto a lo indicado por el Subsecretario en orden a que sólo se verán afectadas el 2% de las PYMES, cree necesario buscar un mecanismo para evitar esa afectación, ya que el mismo Gobierno reconoce que el aporte de las mismas no es sustantivo pero sà lo es para cada una de las pocas empresas perjudicadas. </p><p>El señor Bernardo Fontaine (economista), insiste en que el problema se encuentra en el crédito y no en el tipo de sistema tributario al cual se adscriba.</p><p>El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda), reitera que de las 45.000 empresas sólo se ven afectadas un 2%. Reconoce que desconocÃan el tipo sistema por el cual optarÃan cada una de las empresas porque dependÃa de su horizonte de inversión y agrega que las empresas grandes sà se ven restringidas porque no pueden acogerse al sistema atribuido.</p><p>El señor Auth (Presidente de la Comisión), le preocupa que la transformación legal de una sociedad con el objeto de adaptarse a la reforma y pagar menos impuesto se considere evasión, ya que la adaptación a un sistema es un derecho. </p><p>El señor Ricardo Guerrero (asesor de polÃticas tributarias del Ministerio de Hacienda), aclara que lo que persigue el Fisco es que se paguen los impuestos debidos, estableciéndolos en un marco legal, ya que ni las partes ni la administración puede crearlos. </p><p>Hace presente que la elusión fiscal se encuentra contenida y definida en varias disposiciones, que deben entenderse en su conjunto, sumado a otras que regulan detalladamente el procedimiento administrativo y judicial correspondiente. </p><p>Por último, recuerda que las circulares sólo obligan al Servicio más no al contribuyente, sólo las normas son vinculantes.</p><p>El señor Silva, le preocupa que, a través de las circulares de Servicio de Impuestos Internos se trate de alterar la naturaleza del Derecho Tributario, estableciendo que sólo se puede hacer aquello que la ley permite expresamente, alterando el sentido y espÃritu de la norma con una interpretación distinta a la que se sostuvo por todas las partes involucradas al momento de discutir la reforma el año 2014. </p><p>El señor Ricardo Guerrero (asesor de polÃticas tributarias), aclara que el Derecho Tributario siempre ha tenido la naturaleza de derecho público.</p><p>El señor Pedro Castro (Jefe de Departamento Impuestos Directos, Servicio Impuestos Internos), pide leer las circulares de Servicio de Impuestos Internos en su contexto. Aclara que la ley aprobada el año 2014 efectivamente establece que debe respetarse lo que las partes libremente pacten, salvo en lo que produzca efectos jurÃdicos tributarios. Asà se respeta el principio de autonomÃa de la voluntad y la naturaleza jurÃdica del Derecho Tributario. </p><p>Resalta que la norma anti-elusión tiene como único propósito detectar actos jurÃdicos celebrados con la intención de burlar el pago del impuesto correspondiente. El Servicio asà lo ha interpretado. </p><p>El señor Luis Gallardo (Presidente Federación Nacional Minera de Chile), expresa que la incertidumbre y la inquietud son generales en la asociación, por lo que redactaron 11 peticiones que pasará a explicar la abogada asesora doña Claudia Valdés y que solucionarÃan los asuntos que mayor impacto generan en las PYMES.</p><p>Le preocupa el desconocimiento que existe de las PYMES a la hora de legislar y la poca regulación que éstas tienen. No se han segmentado ni determinado cuáles deberÃan adscribir a un sistema y cuales a otro y la razón de ello. </p><p>Pide se considere que las PYMES no son sólo números, ya que existen familias que constituyen la parte sensible y que se tomen en cuenta los planteamientos que se harán a través de la asesora jurÃdica puesto que evidencian la inequidad que sufre el sector que representa. </p><p>La señora Claudia Valdés (asesora del señor Gallardo), realiza exposición en base al proyecto de acuerdo presentado formalmente a la Comisión contenido en el documento que se transcribe a continuación: </p><p>“Se solicita a S.E. la Presidenta de la República.</p><p>Disponer que el Ministerio de Hacienda elabore una nueva normativa legal que complemente la Ley 20.780 y en virtud de ella, y que contemple medidas pro Microempresas, Pequeñas y Medianas empresas, que considere los siguientes items. </p><p>Considerando:</p><p>1- Que la inclusión en un cuerpo legal de trascendencia para el devenir económico, social y cultural de nuestro paÃs, requiere del desarrollo de un espÃritu del mismo, que lo enmarque y que permita en adelante comprender la necesaria aplicabilidad para el desarrollo social de nuestro paÃs.</p><p>2- Que la nueva Ley 20.780 entrega una definición en su artÃculo 14 ter, llamándolo “RegÃmenes especiales para micro, pequeñas y medianas empresasâ€; distinta de la definición entregada por la Ley Pyme 20.416 (2010) en su artÃculo segundo, especialmente al señalar que se entenderá por Pyme aquellas empresas con ingresos del giro por debajo de las 100.000 UF, en tanto no se trate de las descritas en las letras d) y e) de los números 1º y 2º del artÃculo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es decir, en esta descripción, las ventas asociadas al giro son lo determinante en la calificación.</p><p>3- Que, por el contrario, el nuevo artÃculo 14 ter, denominado “Régimen especial para micro, pequeñas y medianas empresasâ€, establece un lÃmite de 50.000 UF o bien 60.000 UF, dependiendo del tiempo en el régimen y vigencia; y, además, suma las normas de relación para determinar este nivel de ventas. Esto último entonces, llevará a que la condición de calificación “ventas del giroâ€, no sea relevante, sino más bien, lo relevante de la calificación tributaria de la nueva Pyme, en base al artÃculo 14 ter, será la suma de ingresos propios y de las relacionadas.</p><p>4- Que nos parece prudente solicitar que se haga una homologación de ambas definiciones, debido a que la ambigüedad no facilita la mirada que pongan sobre las empresas los bancos e instituciones financieras, proveedores, clientes, y otras instituciones del estado encargadas de promover su fomento.</p><p>5- Que nos parece que la Ley tributaria deberÃa hacer referencia a los mismos tramos y definiciones establecidos en la Ley 20.416 (2010). Y, por tanto, definir régimen tributario para las microempresas, asà como para las pequeñas empresas y medianas empresas, centrándose en las actividades de su giro. Y para cada tramo, sumar una holgura con cierta amplitud en base a los estudios de composición que dispone el SII, respecto a las normas de relación, lo que obligue a partir de esto, llevar a las empresas a la primera categorÃa.</p><p>6- Que hoy tenemos un régimen simplificado que podrá ser acogido por un subgrupo menor de empresas, según las definiciones actuales contenidas en el nuevo artÃculo 14 ter; y, por tanto, una cantidad importante de empresas deberán pasar a la primera categorÃa, con contabilidad completa y NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera). Y, al mismo tiempo, instituciones que hoy han definido sus segmentos de cartera en base a la Ley 20.416, y que deberán readecuar sus sistemas de evaluación. Es muy posible, que muchas otras instituciones enfrenten problemas en la evaluación y asignación de beneficios o tratamientos, debido a que la definición de Pyme es distinta sustantivamente, en una Ley respecto de la otra.</p><p>7- Que los tiempos tributarios –y contables, por ende-; son distintos a los tiempos de los negocios. Cuando un ciclo de negocio es instantáneo (en el mes) coincide con el ciclo tributario, el escenario es muy afortunado; sin embargo, la mayorÃa de las veces estos tiempos, no coinciden. Absorber estas diferencias, no es algo fácil para las Pymes, debido a que su capital de trabajo es ajustado, en general; y el acceso al crédito, restringido. Por lo general, se cae en un cÃrculo “perverso†porque al atrasarse con sus pagos a proveedores, comienzan a empeorar sus informes comerciales, y con ello, la calificación de sujeto de crédito desaparece.</p><p>8- Que nos parece necesario que los beneficios del régimen Pyme, establecidos por la Ley 20.780 en el nuevo artÃculo 64 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; sean aplicables a la nueva definición tributaria Pyme según se solicita en el punto precedente; es decir, contar con un plazo extendido; sea hasta el tramo de UF 100.000 con ventas del giro. Nuevamente, en el entendido de que se solucione esta desarmonÃa legal en la definición, logremos incorporar estas excepciones, que no hacen más que internalizar una realidad asociada a los ciclos de los negocios, y a la falta de mecanismos de financiamiento de las Pymes.</p><p>9.- Que actualmente, el artÃculo 9 del Decreto Ley 825, respecto al devengamiento del IVA de las importaciones, no distingue entre tipos de empresas por su tamaño. Observamos que esta condición constituye una barrera significativa para el desarrollo comercial y productivo de las Pymes; toda vez que deben financiar el IVA de las importaciones antes de realizar la venta de la mercaderÃa. Por este motivo, y en el marco de pedir a la autoridad considere la realidad de los ciclos comerciales en el marco legal; se legisle en pro de favorecer también un plazo extendido para las empresas calificadas como Pymes, nuevamente, una vez ordenado las definiciones en los instrumentos legales.</p><p>10- Que en lo que se refiere a los derechos del contribuyente, se sume este derecho a las Pymes que se inician; es decir, que puedan solicitar a la autoridad fiscal aplazar sus obligaciones tributarias, hasta que logren armar su negocio y consolidar su emprendimiento. Que este beneficio esté escrito en forma expresa en la Ley, de tal forma de que no exista ambigüedad en la legitimidad del derecho. Que en la misma solicitud, el contribuyente pueda explicar los motivos por los cuales solicita el plazo extendido, y que la evaluación sea caso a caso; asà como también, la resolución de la misma.</p><p>11- Que, respecto a las empresas bajo régimen de renta presunta, se considere que durante varias décadas este régimen permitió realizar sus pagos de tributos a importantes grupos de empresas, a las cuales la ley les concedÃa el derecho de presunción, toda vez que se comprendÃa que no disponÃan de los conocimientos y las tecnologÃas para realizar sus registros contables en base a los principios contables generalmente aceptados.</p><p>12- Que respeto a esta historia, y al aporte que estas empresas han realizado al progreso económico de Chile, nos parece que realizar un cambio que las lleva a todas ellas –o a un número importante de ellas- a la primera categorÃa con contabilidad completa y NIIF; no es posible sino hacerlo en forma paulatina.</p><p>13- Que se establezcan tramos de niveles de ventas en UF, por sectores (transporte, agrÃcola y minero); en plazos que vayan entre 2 a 4 años antes de hacer exigible el cambio en su totalidad de renta presunta a renta efectiva con contabilidad completa y NIIF, hasta llegar a los lÃmites de venta que establece el nuevo artÃculo 33 de la Ley de la Renta.</p><p>14- Que, de esta forma, el sistema social y económico que rodea a la Pyme que deberá pasar de renta presunta a renta efectiva; tendrá el tiempo para ajustarse. En este proceso de ajuste el mismo SII puede establecer tareas de avance, tales como la incorporación de internet, la capacitación, y el adiestramiento en las nuevas tecnologÃas que será necesario utilizar, y que son exigidas por la primera categorÃa; especialmente, si consideramos la definición madre de contabilidad completa, cual es de disponer de registros fidedignos apegándose al principio de realización; es decir, más allá de tener que incorporar un sistema contable, será necesario ajustar las prácticas internas de las empresas, que les permitan llevar un registro tributario de sus actividades comerciales, que distinga muy bien en la práctica los movimientos del socio, de los movimientos de la empresa.</p><p>15- Que no es sólo atribución de una ley instructiva, sino que finalmente, la condición de éxito del cambio dependerá de la forma en que promovamos la intervención en los patrones culturales de centenares de empresas y empresarios, y sus trabajadores, que por décadas han trabajado de la misma forma.</p><p>16- Que el plazo extendido en la implementación, tomando la definición de tramos de ingresos y lÃmites de ventas del giro, a partir de las cuales se fija su fecha de traspaso, con monitoreo previo de cumplimiento de tareas de parte del SII, a través del mecanismo “declaraciones juradas.</p><p>17- Que la realidad geográfica de nuestro paÃs, no hace admisible incorporar una regla económica-tributaria, que no considere, por ende, que la generación de la renta -la generación de la riqueza-, es totalmente distinta en una región que en otra región; y dentro de las regiones, en una zona respecto de otra zona geográfica.</p><p>18- Que hay Pymes que realizan sus actividades productivas y comerciales en zonas de difÃcil acceso, las cuales deben recorrer un largo camino, hasta llegar a los centros comerciales, en busca de sus clientes.</p><p>19- Que esto de los mayores esfuerzos asociados a las actividades en distintas zonas geográficas de Chile, es transversal a todos los sectores productivos.</p><p>20- Que teniendo a la vista la Ley que favorece a las zonas francas, nos permitimos pedir a la autoridad se vaya más allá con esta consideración para las Pymes que operan en zonas apartadas, cualquiera sea su actividad productiva o comercial.</p><p>21- Que es necesario implementar un crédito contra el impuesto global complementario, para todos aquellos empresarios que operan sus sociedades de personas, en zonas de difÃcil acceso territorial o económico, en base a los estudios que el mismo ministerio dispone.</p><p>22- Que esta medida impulsará el desarrollo regional, especialmente en las zonas más apartadas del paÃs.</p><p>23- Que en relación a la formación bruta de capital fÃsico y humano hay consenso entre los economistas que esta variable es determinante en el desarrollo del paÃs, y, por ende, en sus expectativas futuras para las nuevas generaciones. La ley tributaria no puede estar al margen de esto tan importante, y no mirar el rol que le cabe en sentar las bases que nos permitirán mirar a las Pymes crecer y desarrollarse en el futuro, generando riqueza, y otorgando buenos empleos, en los cuales las personas se desarrollen en forma integral, a través de su buen trabajo.</p><p>24- Que en la formación del capital fÃsico sector Pyme, debe ser premiado con un % de crédito en la inversión en activos fijos, que vaya más allá del 6% que hoy se establece en el artÃculo 33 bis de la Ley de la Renta. Asà también, que, para las Pymes, este crédito sea aplicable también en la adquisición de activos fijos usados tanto muebles como inmuebles (bajo ciertas condiciones). En nuestro entender, este porcentaje de crédito debiera ser del orden del 15% para las Pymes. Dicho de otro modo, solicitamos que el artÃculo 33 bis sea replanteado sumando a las Pymes, con sus tramos y definiciones ajustadas, y teniendo a la vista que lo que se haga en esta lÃnea irá en directo beneficio de la formación bruta de capital fijo que el paÃs requiere.</p><p>25- Que en relación al capital humano; el desarrollo es algo más que economÃa. El reconocimiento de los diversos ingredientes del desarrollo ha dejado cada vez más claro que éste tiene más de desarrollo humano que de desarrollo económico. El verdadero desarrollo humano incumbe a más factores intangibles relacionados con la calidad del cambio en las vidas de las personas, asà como a la cantidad del cambio. La economÃa del bienestar y la formación de capital humano, parte porque las personas tengan trabajo. En esta lÃnea las Pymes han realizado un significativo aporte al paÃs por décadas, no sólo otorgando empleos, sino que también han desarrollado empresas con personal de confianza, que han crecido juntos, y que hoy con orgullo pueden ver que sus hijos son mejores personas, profesionales, con mayor visión de futuro, gracias al trabajo que sus padres han realizado en las Pymes de nuestro paÃs.</p><p>26- Que resulta oportuno y necesario que cada Pyme, cada empresario Pyme, tenga un crédito como premio a la contratación.</p><p>27- Que este beneficio en el entendido cierto de que realizar una actividad empresarial, es claramente más oneroso si se realiza con cada vez más dependientes, que cuando el empresario decide emprender solo. Tener personal significa una responsabilidad de naturaleza mayor, y por ello, este beneficio debe ser estudiado y considerado, de tal forma que reconozca el esfuerzo de las Pymes por tener personal.</p><p>28- Que resulta necesario un beneficio a la capacitación; que muchas empresas se esfuerzan por brindar la oportunidad de entrenamiento a sus empleados y trabajadores, en la realidad chocan con dos grandes problemas. Por un lado, las materias no responden a lo que se requiere y por otro existe falta de interés por aprender e interiorizarse de nuevos conocimientos. Parte de la problemática viene dada porque la capacitación, debe estar circunscrita a la cultura organizacional, a la condición de liderazgo y a la capacidad de las personas para desarrollar nuevas competencias, en un escenario de continua demanda, consecuencia de los cambios ambientales. El modelo de capacitación en Chile, es oneroso y complejo, lo que lo hace inviable para las Pymes.</p><p>29- Que se debe contar con un beneficio de crédito aplicable a los impuestos, por el gasto en capacitación, contra presentación de certificados emitidos por los organismos que la autoridad seleccione.</p><p>30- Que este beneficio simple y directo, simplificará el acceso a la capacitación, y despertará el interés tanto a empresarios en incorporar mejores prácticas, como a dependientes, a participar activamente en programas de capacitación en forma continua.</p><p>31- Que la Ley 20.780 al establecer nuevos lÃmites de ventas para la concepción de la nueva Pyme, y para la renta presunta, sumando a esto, las normas de relación; tendremos un masivo traspaso en los próximos años de empresas que pasarán a la primera categorÃa con contabilidad completa y NIIF. </p><p>32- Que el paso a la primera categorÃa significará invertir en sistemas del tipo ERP Enterprice Resourse Planning para Pymes, tomar inventarios, valorizar activos y capacitar al personal en nuevos procedimientos.</p><p>33- Que el presente año, la IASB (Comité de Normas Internacionales de Contabilidad - The International Accounting Standards Committee) ha publicado las enmiendas o modificaciones realizadas al Estándar de NIIF (Normas Internacionales de Información Financieras) para las Pymes. Los cambios más destacados son: Permitir que las Pymes revalúen la propiedad, planta y equipo, y Alinear con las NIIF los principales requerimientos de reconocimiento y medición para el impuesto a los ingresos diferidos (ganancias diferidas).</p><p>34- Que lo más significativo para las Pymes, es decidir respecto a la calificación de NIIF Pymes o bien NIIF Full, toda vez que la sección 1 de las NIIF Pymes, señalan que dentro de los requisitos para calificar están: a) no tienen responsabilidad pública (RP) y b) publican los estados financieros de uso general (EFUG). Ambos, en base a definiciones entregadas en la normativa. </p><p>35- Que dicho lo anterior, es probable que un sin número de empresas deban considerar la implementación de las NIIF Full. Comprendiendo que el proceso requiere una mirada hacia atrás de al menos dos perÃodos comerciales, o bien, de inventarios y tasaciones; en circunstancias de ausencia de contabilidad, se estima justificable reconocer que el cambio significará un esfuerzo en tiempo y recursos para los empresarios que deban pasar a la primera categorÃa.</p><p>36- Que las Normativas ISO constituyen un pilar fundamental para el desarrollo competitivo en base a las buenas prácticas organizacionales, y que estas Normas han sufrido un cambio significativo en septiembre del presente año, al pasar de la ISO 9001-2008 a la ISO 9001-2015. Algunos de los cambios a considerar son: énfasis en el liderazgo, enfoque en los riesgos integrales de la organización, énfasis en objetivos, medición y cambio. La Gestión del Riesgo para ISO 9001:2015 persigue la conformidad de productos o servicios y la satisfacción del cliente. Todo esto fortalece el carácter preventivo del Sistema de Gestión en general, haciendo prescindible la presencia de acciones preventivas. Sin dudas el año 2015 y sucesivos van a ser años revolucionarios en las empresas y organizaciones con Calidad. Los sistemas tendrán que estar muy bien trabajados e implantados en las organizaciones y enfocarse claramente a los modelos de Excelencia dejando atrás su paso documental. La ISO será más amigable y entendible para ciertos sectores más enfocados a servicios como la administración pública o los centros educativos lo que potenciará su valor y podrá establecerse como bandera de la calidad en este tipo de organizaciones. El carácter preventivo alineado a la gestión de riesgos será también un cambio muy positivo y una herramienta de gran ayuda. Seguirá teniendo en su esencia la gestión por procesos y la integración con otras normas de carácter internacional, asà como con otros modelos de gestión empresarial, ambiental, energético, seguridad laboral, o de responsabilidad social corporativa.</p><p>37- Que considerando lo anterior, el paso a la primera categorÃa significará a las empresas implementar NIIF (Pyme o Full) e ISO 9001-2015; con el objeto de armonizar su crecimiento con las nuevas demandas de información, controles de gestión y gobiernos corporativos a la altura con las nuevas exigencias de todo orden.</p><p>POR TANTO;</p><p>En mérito de lo anteriormente expuesto en el presente instrumento legislativo, venimos en proponer el siguiente proyecto de acuerdo.</p><p>ACUERDO</p><p>La Cámara de Diputados Acuerda:</p><p>1.- Que se incluya a la Ley 20.780 un espÃritu de la Ley expreso. Este espÃritu debe armonizar el cuerpo tributario con los principios establecidos en la Constitución y en el Código Civil, en material de legalidad, igualdad ante la ley, igualdad en la protección de la ley, honra, libertad de conciencia, libertad de expresión, de asociación y de derecho a la propiedad. Asà también, debe enmarcar con claridad el objetivo central de la norma, y su importancia para el devenir económico y social del paÃs.</p><p>2.- Que se homologue la definición de Pyme, establecida en el artÃculo 14 ter de la Ley 20.780, a la que señala en su artÃculo segundo la Ley 20.416. Esta última definición considera, topes de venta por ventas de su giro anuales, sin reglas de relación. Y que por estos niveles se establezcan topes de ventas anuales, aplicando las normas de relación, de un monto equivalente al 35% más, lÃmite sobre el cual se perderá la calificación Pyme, debiendo pasar a la determinación de renta en primera categorÃa en virtud del artÃculo 14 letras A y B, de la Ley 20.780.</p><p>3.- Que el plazo extendido para pago de IVA, que se establece en el nuevo artÃculo 64 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sean aplicables a la nueva definición tributaria Pyme según se solicita en el punto precedente. </p><p>4.- Que se modifique el artÃculo 9 del Decreto Ley 825, respecto al devengamiento del IVA de las importaciones, en el sentido de otorgar a las Pymes, en virtud de la definición comprendida en la Ley 20.416 en su artÃculo segundo; la postergación del IVA de importaciones, bajo las mismas condiciones que se establecen en el punto anterior, para la postergación del pago del IVA debido fiscal.</p><p>5.- Que se incorpore en el Código Tributario un derecho expreso para los contribuyentes Pyme, que se inician por primera vez; que les permita postergar el inicio de sus responsabilidades tributarias, en un plazo que deberá ser resuelto por el SII en virtud de los méritos caso a caso.</p><p>6.- Que las empresas que actualmente tributan en régimen de renta presunta, y que aplicando las nuevas definiciones; deban pasar a un régimen de renta efectiva, en primera categorÃa a contar del 01 de enero de 2017; es decir, pasar del artÃculo 34 al artÃculo 14 ter A, de la Ley de la Renta, en virtud de las definiciones entregadas por la Ley 20.780. El plazo establecido para dar aviso al SII según la Circular N°48 de 2015, es el mes de octubre de 2016; que dicho plazo se extienda a octubre de 2017 hasta octubre de 2019 debiendo en el proceso las empresas cumplir con actividades de avance en la implementación del cambio, reguladas por el SII; de este modo, solicitamos que la fecha de iniciación sea el 01 de enero de 2018, con término de la implementación completa, en el ejercicio comercial del año 2019.</p><p>7.- Que las Pymes, sólo referidas a las microempresas y pequeñas empresas, en base a la definición que entrega la Ley 20.416 en su artÃculo segundo, dispongan de un crédito contra impuestos finales del 35% sobre los impuestos a la renta, por realizar sus actividades productivas y comerciales en zonas apartadas de nuestro paÃs, vulnerables geográficamente, y alejadas de la tecnologÃa y los centros urbanos, todas zonas que deberá definir la autoridad.</p><p>8.- Que el artÃculo 33 bis de la Ley de la Renta, referido al crédito por inversiones en activos fijos, incorpore un % de 15% como beneficio, para aquellas empresas que califiquen como microempresas en virtud de la definición que entrega el artÃculo segundo de la Ley 20.416.</p><p>De este modo, el punto VII) de la Ley 20.780, deberÃa agregar un punto 1), anterior al 1) actual, que señale:</p><p> “Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales que no superen las 2.500 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en dicho artÃculo con un porcentaje del 15%. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales, según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.â€</p><p>9.- Que la contratación de personal con contrato indefinido y jornada completa, y con antigüedad laboral de seis meses o más con corte al 31 de diciembre de cada año; le otorguen al empleador Pyme, segmento microempresas y pequeñas empresas en virtud de la definición establecida en el artÃculo segundo de la Ley 20.416; un beneficio de crédito contra impuestos finales, según el siguiente cálculo [35%*(Nro Trabajadores)2/ (100)], con tope del 35% sobre los impuestos pagados. A modo de ejemplo, si una empresa Pyme tiene 8 dependientes y su impuesto a la renta fue de $ 1.250.000, tendrá un crédito contra impuestos finales de $ 280.000 determinado según como sigue (35%*82/100) *$1.250.000. Nota: Si una empresa tiene personal contratado en forma indefinida con jornadas parciales, deberá ser esto informado en la respectiva declaración jurada para la consideración de la proporcionalidad en el Nro de trabajadores, para el cálculo anual.</p><p>10.- Que la capacitación realizada por las empresas Pymes en beneficio de sus dependientes, en organismos certificados por la autoridad; signifiquen para el empleador una franquicia tributaria de crédito contra impuestos finales adicionales a cualquier otro beneficio que contemplen las Leyes Chilenas, con tope del 35% sobre el gasto anual en capacitación, según el siguiente criterio Gasto en Capacitación en el año neto * % Cob * 35% = Crédito contra impuestos totales por capacitación.</p><p>Cobertura = % Cob = (NPO/TPUO)*100</p><p>Donde:</p><p>NPO: Número de personas capacitadas distintas en el año.</p><p>TPUO: total de personas dependientes en la empresa.</p><p>A modo de ejemplo, si una empresa tiene 12 dependientes, y capacita sólo a 2, y su gasto en capacitación es de $ 340.000 neto al año con un impuesto a la renta de $ 2.340.000, su crédito contra impuestos finales será de (2/12)*35%*$340.000 = $ 19.833; pero si en el mismo caso, la empresa hubiese capacitado a 10 dependientes, de los 12, su crédito contra impuestos finales serÃa de $ 99.167, para un gasto de $ 340.000. </p><p>11.- Que se oficie a su Excelencia la Presidente de la República, para que la legislación tributaria contemple un crédito por traspaso de UF 500, en dos años -tope UF 250 por año-; para cada Pyme que deba enfrentar la readecuación de paso a la primera categorÃa con contabilidad completa y con adecuadas tecnologÃas de la información. Que este beneficio quede expreso en los derechos de los contribuyentes Pyme, al cual puedan postular los primeros meses del 2017, respecto del año comercial 2016; y los primeros meses del 2018, respecto del año comercial 2017.â€.</p><p>El señor Auth (Presidente de la Comisión), hace presente que las peticiones contenidas en el documento recién transcrito, debidamente explicadas por la expositora, exceden por mucho la idea matriz del presente proyecto, teniendo en consideración, además, la limitación parlamentaria frente a materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Los invita a conversar directamente con el Ejecutivo.</p><p>El señor Alberto Maturana (abogado) y el señor Juan Enrique Montes (economista), realizan una exposición enfocada al IVA en las operaciones leasing inmobiliario y habitacional basado en el texto que se transcribe a continuación:</p><p>“Efectos Indeseados de Reforma Tributaria</p><p>Uno de los efectos menos conocidos y, al mismo tiempo, más regresivos e injustos de la Reforma Tributaria corresponde al alza que las familias de clase media o media — baja deberán soportar en sus costos de vivienda, a propósito de la imposición del IVA que a futuro tendrán los contratos de compraventa de las mismas.</p><p>En efecto, si bien la Reforma a Ia Reforma Tributaria corrige ciertos errores contenidos en la primera versión de la Reforma (corno, por ejemplo, la aplicación de IVA a los contratos de leasing hoy vigentes) persisten en la actual versión aspectos que causarán indeseados impactos en los costos de las viviendas de las familias de clase media o baja y un trato discriminatorio contra el leasing habitacional (suscrito al amparo de la Ley 19.281 de 1996) de las operaciones que se suscriban a partir de enero de 2016.</p><p>Antes de entrar en detalles, bueno es caracterizar tanto a las viviendas como a las familias que han utilizado el leasing habitacional como medio de financiación para la adquisición de sus viviendas. Esto, debido a que este perfil es el mismo que utilizará el leasing habitacional a futuro.</p><p>Se trata de viviendas cuyo valor promedio alcanza a las UF 800 y que perciben remuneraciones familiares mensuales de unos $ 800 mil. Familias que tomarán años (la mayorÃa 20 años) cumpliendo (no sin dificultad y mora) con las obligaciones contractuales que les ofrece la posibilidad real de hacerse dueños de la vivienda en que residen. Familias que, en su mayorÃa, reciben (o recibieron) subsidios fiscales. Familias que, contradictoriamente, tendrán que soportar un impuesto fiscal.</p><p>En efecto, producto de la aplicación del IVA, a los $ 150 mil mensuales que en promedio deben estas familias destinar a servir las citadas obligaciones, se deberán adicionar $ 33 mil mensuales causados por la aplicación del 19% de IVA (neto de una imputación asociada al valor del terreno de la vivienda en cuestión) al valor de la compraventa del inmueble.</p><p>Un ejemplo puede ilustrar nuestra afirmación.</p><p>Consideremos una vivienda cuyo valor de mercado asciende a las UF 800 y que es transferida por un "vendedor" (es decir, una persona que se dedica al negocio de comprar y vender viviendas de manera habitual). En principio, la calidad de vendedor de quien vende hace que el IVA sà sea aplicable al precio de la transacción. De esta manera, en principio, el comprador deberá pagar UF 920 (UF 800 más UF 120 adicionales por el IVA aplicable) de modo que el vendedor pueda percibir UF 800 por la venta de la vivienda.</p><p>Ahora bien, lo normal en las compraventas de este tipo de viviendas es que la persona natural que compra posee, un subsidio habitacional (UF 200), un monto de ahorro previo (UF 50) y un crédito hipotecario (UF 550) que en conjunto completan su medio de financiación de la compraventa.</p><p>De hecho, esta distinción es clave pues, la Reforma propuesta admite una excepción: si el comprador de la vivienda corresponde a una persona natural beneficiaria de subsidio habitacional el IVA no será aplicable a la compraventa respectiva.</p><p>AsÃ, siguiendo con nuestro ejemplo, si el crédito hipotecario en cuestión corresponde a un mutuo hipotecario (bancario o no bancario), el IVA no será aplicable. Sin embargo, si el medio de financiación hipotecaria utilizada por la persona natural corresponde a un contrato de leasing habitacional, la compraventa sà será afecta a IVA.</p><p>Por esto, en los casos con leasing habitacional, el costo de la propiedad llegará a UF 920, lo que implicará (usando igual monto de ahorro previo y subsidio que el caso anterior) que el crédito total deberá llegar a UF 670, es decir 22% más voluminoso que el caso con mutuo hipotecario. </p><p>¿Por qué se produce esta asimetrÃa?</p><p>Simplemente por corresponder el comprador de una y otra figura de financiación a personas distintas. Por un lado, para el caso del mutuo hipotecario, la persona natural beneficiaria de subsidio habitacional es quien compra la vivienda. Por el otro lado, para el caso del leasing habitacional, es la Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional quien compra la vivienda, no siendo esta sociedad la beneficiaria directa del señalado subsidio habitacional.</p><p>Para entender mejor esta injusticia y distinguirla del caso de otro tipo de contratos de leasing financiero, conviene señalar que los "contratos de arrendamiento con promesa de compraventa" nacen de una ley especial (la N° 19.281 de 1996) que regula la financiación de la adquisición de viviendas por parte de personas naturales. De hecho, los llamados "leasing habitacional" son los únicos que cuentan con una regulación especial. Esta ley creó, además, a las Sociedades Inmobiliarias de Leasing Habitacional que son sociedades de giro exclusivo destinadas a financiar tales adquisiciones. Complementariamente, la ley permitió la securitización de los contratos de "leasing habitacional" originados al amparo de dicha ley.</p><p>En la práctica, la ley nace con el objeto de ampliar las herramientas de financiación a personas que, no siendo "bancarizables", tampoco calificaban para recibir una vivienda sencillamente regalada por el Fisco.</p><p>Como es fácil advertir, la ley tuvo éxito pues, se desarrolló un mercado que, confiando en el marco jurÃdico vigente, convirtió en dueños de casa a miles de familias y tiene (todavÃa) la expectativa de permitir a otras 30 mil familias cumplir con su válido sueño de la casa propia. Paralelamente, el mercado securitizó buena parte de los contratos originados, siendo en definitiva, los Fondos de Pensiones y las CompañÃas de Seguros los principales inversionistas (y por ende financistas) en esta solución hipotecaria.</p><p>Volviendo a la estructura jurÃdica de los leasings habitacionales, es importante recalcar que estas operaciones contemplan a una "Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional" que compra la vivienda, para darla en arriendo y prometer venderle a una persona natural. La persona natural, en tanto, arrienda la vivienda y la promete comprar (esto, junto con otras obligaciones emanadas el contrato suscrito). Para ello, la persona natural paga un pie a la Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional que se compone de dos partes: el ahorro previo y el endoso del subsidio habitacional otorgado por el Fisco (en esta parte, la operación es idéntica a una financiada por un mutuo hipotecario). Ahora bien, la diferencia entre el precio de la vivienda y el pie corresponde al saldo de precio que es aquel que la persona natural promete pagar a la Sociedad Inmobiliaria en el tiempo que dura el contrato de leasing habitacional.</p><p>A mayor abundamiento, señalemos que el contrato tÃpico de leasing habitacional contempla pagos mensuales por concepto de arriendo, pagos parciales de precio y cobros por costo de seguros (todo o anterior, por espacio de entre 10 y 30 años).</p><p>Volvamos ahora a la asimetrÃa que es también una injusticia.</p><p>La asimetrÃa corresponde al tratamiento de IVA para una operación financiada (en parte) por mutuo hipotecario versus vÃa leasing habitacional.</p><p>La injusticia corresponde a una realidad más concreta: existen familias que no califican para la obtención de un crédito bajo la modalidad de mutuo hipotecario pero sà lo hacen para leasing habitacional, siendo estas últimas de menores y más inestables recursos económicos relativos y siendo ellas las que precisamente estarÃan soportando el costo del IVA asociado a la compraventa de viviendas practicada por un vendedor. En otras palabras, la imposición del IVA al leasing habitacional serÃa un ejemplo de regresividad y de incongruencia fiscal (carga IVA a los más pobres, incluyendo a quienes favorece con subsidios).</p><p>Sin embargo, estimamos que estos efectos perversos de la actual versión del Proyecto son mayores. De hecho, una persona natural que no tiene (por cualquier razón) o no necesita el derecho a subsidio habitacional deberá pagar IVA por la compraventa de su vivienda, independiente de si esta persona utiliza un mutuo hipotecario, un leasing o ningún medio externo de financiación. Surge aquà un caso paradójico: una persona que ahorra y acumula los fondos suficientes para pagar su casa propia, sin necesidad de obtener un apoyo fiscal o crediticio, en lugar de ser premiada por su esfuerzo y disciplina es castigada debiendo pagar IVA por la compra de su vivienda.</p><p>¿Por qué favorecer a los mutuos hipotecarios en desmedro de los leasings?</p><p>¿Por qué favorecer a las familias que acceden a mutuos hipotecarios en desmedro de las que sólo pueden obtener un leasing habitacional?</p><p>¿Por qué encarecer el costo de vivienda de familias que, perteneciendo al mismo estrato socio económico de las familias que sà obtienen el subsidio, no usan subsidio habitacional?</p><p>Estamos seguros que no existen razones profundas que respondan estas preguntas (de hecho, ni la recaudación fiscal puede ser la razón pues, la aplicación del el IVA hará desaparecer la actividad del leasing y con ello cualquier pretensión de recaudación fiscal). Por ello, estimamos que la regulación deberá considerar adecuaciones que eliminen tal asimetrÃa e injusticia.</p><p>Para ello, bastarÃa utilizar una de los siguientes caminos:</p><p>a) Considerando que la Ley 19.281 fue creada para completar un mercado de financiación hipotecaria no satisfecho por vÃas bancarias o tradicionales, simplemente hacer exento de IVA a las compraventas de viviendas en que el comprador "final" de la operación sea una persona natural que utiliza al leasing habitacional como medio de financiación.</p><p>b) Considerando que la estructura de los contratos de leasing habitacional amparados por la Ley 19.281 corresponden a obligaciones bilaterales recÃprocas (y no a un simple contrato de arriendo con opción de compraventa), el IVA no es aplicable a los leasings por corresponder a una actividad no incluida en la figura tributaria vigente.</p><p>c) Aplicar el ArtÃculo Sexto Transitorio de la Reforma a la Reforma Tributaria, en virtud del cual ningún contrato de leasing quedará afecto a IVA.</p><p>Cerramos reiterando que, en el ámbito de las polÃticas públicas, absurdo es castigar con IVA a familias que reciben o recibieron subsidio fiscal. Incluso peor es castigar a las que, no calificando para el subsidio pero, perteneciendo al mismo estrato socio económico, son castigadas con el IVA.</p><p>En el ámbito mercado, destructivo es tender a eliminar una industria que ha servido para completar mercado (ofrece soluciones que ni los bancos ni el Fisco está en condiciones de ofrecer a la clase media), generando además sanos instrumentos de inversión para los inversionistas institucionales.â€.</p><p>El señor Alberto Maturana (abogado), solicita se aclare la terminologÃa de arriendo con opción de compra, ya que el proyecto utiliza la expresión promesa de compra, sin ser lo mismo.</p><p>Por último, con el objeto de transparentar, hace presente que la redacción del artÃculo sexto transitorio del proyecto permitirá que las operaciones realizadas con posterioridad al 2 de enero de 2016 se eximan de pagar IVA. Según el tenor del Mensaje entiende que serÃa un efecto no deseado por el Gobierno.</p><p> (sesión N° 165 de 05.01.16)</p><p>El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda) comienza por aclarar diversos temas que surgieron en la discusión del proyecto, entre los cuales, se encuentran los siguientes: carga tributaria; en cuanto a que Chile quedarÃa con una carga tributaria más alta que la conveniente; discriminación entre nacionales y extranjeros; equidad tributaria; efecto en las empresas de la normativa que se está proponiendo en cuanto a cuáles serÃan las que podrÃan potencialmente optar al sistema semi integrado y finalmente, otros temas especÃficos.</p><p>Respecto de la carga tributaria con la cual queda Chile después de del alza de tres puntos manifiesta que el paÃs va a quedar con una carga cercana al 21, 5% del PIB, es decir, equivalente a la que tenÃan otros paÃses OCDE con un desarrollo similar.</p><p>Consultado por la carga tributaria explica mediante las siguientes láminas la comparación de Chile con el resto de los paÃses de Sudamérica. </p><p>Precisa que Chile antes de la reforma tributaria estaba por debajo de la carga promedio que tienen los paÃses OCDE, considerando lógico que asà sea por tratarse éstos de paÃses más desarrollados que el nuestro.</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p1019-re114" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/115/20160112_117_113.jpg"/> </p><p>En cuanto a la composición de la carga tributaria señala que el 2013 era de 18.5% para Chile, los paÃses OCDE tenÃan un 25% (sin seguridad social).</p><p>En efecto, recalca que Chile tiene una diferencia de 6.5% en la carga con los referidos paÃses. Sostiene que la gran diferencia radica en los impuestos directos (renta). Añade que de los 6.5% puntos, 4.5 puntos del PIB viene de este tipo de impuestos. En este sentido Chile tiene una carga tributaria en los impuestos directos muy menor a los paÃses OCDE. En consecuencia, afirma que no tiene asidero la crÃtica que se ha hecho en cuanto a que la reforma aumentó los impuestos a la renta que ya eran considerados altos. Si se analizan los impuestos a la renta en su conjunto se aprecia que estamos por debajo que los paÃses OCDE. </p><p>Explica que en Chile los impuestos directos son del orden 4,4%. En cambio sostiene que respecto a los impuestos a las personas Chile tiene un 1.4% en comparación de 8.0% de los paÃses OCDE y en el caso de las empresas Chile aparece con más alto que el resto de los paÃses. En nuestro paÃs el pago del impuesto de primera categorÃa (pagado por la empresa) no es otra cosa que el pre pago del impuesto final. </p><p>Hace presente que de acuerdo a estudios económicos que la OCDE hace de Chile en noviembre de 2015 se concluye que si bien la carga tributaria general es relativamente baja, el aumento de la tasa del impuesto a las empresas posicionará a Chile entre las jurisdicciones tributarias más altas para las empresas, tras haber sido una de las jurisdicciones más bajas. La evidencia empÃrica sugiere que las tasas a las empresas son el factor más perjudicial para el crecimiento económico, ya que deprimen los niveles de inversión y reducen la productividad laboral. No obstante ello, el sistema semi integrado chileno permite a los propietarios de capitales utilizar el 65% del impuesto a la renta de las empresas como crédito fiscal de carga a su impuesto a la renta personal. </p><p>Si se analiza el informe financiero se aprecia que post reforma solo se aumenta un 1,5% de carga tributaria al impuesto a la renta.</p><p>Respeto a la supuesta discriminación odiosa entre nacionales y extranjeros señala que existen razones conceptuales para que existan estas diferencias. La primera de ellas, es que el impuesto que un extranjero paga en Chile no es el impuesto final, en cambio, el que paga una persona como global complementario si lo es. En segundo término, los extranjeros no utilizan los bienes públicos que son financiados con los impuestos pagados en Chile, y finalmente el impuesto global complementario es creciente, parte en 0 y termina en 40, en cambio, el adicional y siempre de 35%.</p><p>Sostiene que estas diferencias son justificadas y constituye un estándar tanto en la experiencia nacional como en el contexto mundial.</p><p> Respecto de la supuesta inequidad entre las cargas entre las personas y el capital señala que la tasa máxima del impuesto al trabajo el año 2013 es del 40% y el año 2018 será de un 35%. </p><p>Explica que en el sistema integrado actual en el año 2013 existe una diferencia entre el impuesto a las personas por cuanto se paga a todo evento, a diferencia de las empresas que pueden tener ingresos retenido o retirados. Expresa que si analizan los datos que tiene el Servicio de Impuestos Internos se concluye que la tasa que en promedio paga el capital es del 26,7%, en circunstancia que el impuesto al trabajo es de un 40%., es decir una diferencia de 14 puntos.</p><p>Indica que en el sistema semi integrado, en el 2018, el impuesto al trabajo será de un 35%, en cambio, el retenido pagará un 27% y el retirado un 44,45%, asumiendo que se mantiene la misma tasa de retiro de un 33% da una tasa promedio de 32,8%, es decir la diferencia se acortó de 14 puntos a 2 puntos. En efecto, sostener que este sistema tributario aumenta la inequidad entre trabajo y capital no se condice con la realidad.</p><p>Las diferencia entre la tasa de las rentas del trabajo y del capital pasa de 13.3% a sólo 2.2% en el caso del sistema Semi-Integrado y 0% en el caso del atribuido.</p><p>En las siguientes láminas indica cuáles son las firmas afectadas mediante datos de simulaciones que se hicieron en base al año tributario 2014. De los datos expuestos se concluye que la reforma no afecta a la pequeña y mediana empresa</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p1032-re115" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/116/20160112_117_114.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p1033-re116" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/117/20160112_117_115.jpg"/> </p><p>También se hizo cargo de otros temas especÃficos que surgieron en la discusión, tales como que el régimen atribuido las utilidades ya tributadas no incrementan el costo de los derechos vendidos. Al respecto aclara que no es asà y que el proyecto mantiene la lógica de que considera las utilidades ya tributadas como parte del costo de los derechos o acciones de un socio o accionista en una sociedad.</p><p>En materia de IVA hace presente que se planteó la duda si el beneficio consistente en la exención del IVA en la importación de bienes de capital destinados a proyectos de inversión beneficia a contribuyentes como no contribuyentes de IVA. Sobre el punto asevera que el proyecto no distingue, por lo tanto. La exención beneficia tanto a quienes son considerados contribuyentes como aquellos que no lo son, siendo este un incentivo directo a la inversión.</p><p>Hace presente que respecto de las apreciaciones que se hicieron en torno al tema de la renta presunta que pudiesen tener una mala interpretación en la ley, se acogieron y tal sentido anuncia indicaciones que clarifiquen el espÃritu del proyecto.</p><p>En resumen, manifiesta que los temas centrales a revisar en la discusión en particular son los siguientes: modificación a la renta presunta; modificación a normas de exceso de endeudamiento; rentas pasivas del exterior; Sociedades por Acciones (SpA) y renta atribuida y 14 ter A; normas de retención del impuesto adicional; normas adecuatorias al IVA; normas sobre pago excepcional FUT histórico, exención de impuesto adicional para exportadores. </p><p>El señor Jaramillo solicita profundizar en el tema del pago excepcional FUT histórico. Al respecto, el señor Ricardo Guerrero, Coordinador de PolÃtica Tributaria, del Ministerio de Hacienda explica que la idea es que las empresas podrán acogerse a la tasa variable que establece la norma en la medida que hayan iniciado sus actividades con anterioridad al 1° de diciembre de 2015.</p><p>A continuación el señor Ricardo Guerrero se refiere a la Norma General Anti-elusión, señalando que lo que busca es reafirmar el principio de legalidad en materia tributaria. Subraya que debe ser entendida en su conjunto y no circunscribirla a los casos de abuso y simulación del artÃculo cuatro ter y quater, sino que debe extenderse a cuatro bis, ter, quater, quinquies y 150 bis del Código Tributario, es decir, entendiendo que reconoce la buena fe del contribuyente, reconociendo los efectos que se desprenden de los actos o negocios jurÃdicos o conjunto o serie de ellos, según la forma en la que se hayan celebrado por los contribuyentes. A mayor abundamiento, la buena fe se acaba cuando “elude†el hecho imponible, esto es, cuando se vulnera el sentido de la ley EXCLUSIVAMENTE en los casos de abuso de las formas jurÃdicas o en la simulación.</p><p>Hace presente que la NGAE se establece como una norma subsidiaria para aquellos casos en que exista una norma especial de combate a la elusión, es decir, se establece como ultima ratio.</p><p>Recalca que la norma contempla en el artÃculo 26 la posibilidad a los contribuyentes de consultar al Servicio de Impuestos Internos si una determinada operación cae dentro de los conceptos de abuso o simulación, es decir, se le otorga al contribuyente de tener claridad acerca de si la operación que va a realizar va ser posteriormente perseguida parte del Servicio.</p><p>Destaca que en la NGAE se reconoce como legÃtima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria. Explica que se reconoce expresamente que es totalmente admisible que un contribuyente obtenga una menor carga tributaria o no genere carga tributaria alguna u obtenga un efecto tributario distinto, en la medida en que los efectos generados sean consecuencia de la ley tributaria y no la vulneren. Por lo tanto, afirma, que los contribuyentes pueden continuar organizando sus operaciones con el conjunto de herramientas que les otorga la ley tributaria.</p><p>Advierte que para ante un caso particular de abuso cuando es necesario que se evita total o parcialmente la realización del hecho gravado; disminuye la base imponible o la obligación tributaria, o postergue o difiere el nacimiento de dicha obligación, a través de actos o negocios jurÃdicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurÃdicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios.</p><p>Recalca que la NGAE está diseñada en un contexto sumamente garantista ya que, por una parte, es el Director el que debe solicitar la declaración de abuso o simulación ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA). Asevera que no existirÃa discrecionalidad teniendo en cuenta los procedimientos internos que establece el Servicio para efectos de aplicar la norma. Destaca además la incorporación del Consejo Consultivo dado que busca otorgarle a los contribuyentes más garantÃas en este aspecto. </p><p>Explica que además se condiciona la procedencia al monto de la obligación “eludida†250 UTM. Si se trata de un monto interior el Servicio no podrá accionar la NGAE.</p><p>Señala que el TTA tendrá que declarar si existe abuso o simulación luego de un procedimiento que tiene las siguientes etapas: discusión (contribuyente tendrá 90 dÃas para responder sobre la solicitud de elusión); prueba (la carga la tiene el Servicio), y sentencia (juez deberá fundamentar su sentencia teniendo en consideración la naturaleza económica del hecho imponible según las reglas generales del artÃculo 4° bis).</p><p>Respecto al tema de la retroactividad del artÃculo transitorio hace presente que se presentará modificaciones para precisar que la intención del Ejecutivo es que la NGAE se aplique respecto de los hechos, actos o negocios o conjunto o serie de ellos, realizados o concluidos a partir de la vigencia de esta norma, es decir, se busca precisar que la norma no incluya los casos en que los elementos para determinar los efectos tributarios se encuentren fijados con anterioridad a la citada vigencia, adoptando los resguardos necesarios para evitar una ventana de potencial de elusión.</p><p>El señor Silva, antes de escuchar la presentación del Fernando Barraza (Director del Servicio de Impuestos Internos), consulta a cuánto gastó el Servicio el año 2015 en capacitar a sus funcionarios por las nuevas reformas; qué serÃa más fácil para el Servicio, implementar el sistema que se está proponiendo o implementar uno totalmente integrado con tasas más alta (de 42% o 43%). Pregunta también qué entiende el Servicio por economÃa de opción y qué sucede a juicio del Servicio en aquellos casos en que no existe norma tributaria que regule un acto o contrato. Solicita profundizar en el concepto por abuso.</p><p>El señor Fernando Barraza (Director de SII) expresa -antes de responder las consultas- que entiende que su participación fue requerida para conocer su opinión en cuanto a qué tan simple es para el Servicio, en su calidad de responsable de la administrador de la normativa tributaria, aplicar la propuesta de simplificación. En este sentido, expresa que la propuesta contiene una importante simplificación en dos ámbitos. </p><p>El primero de ellos es el ámbito del Impuesto a la Renta. Destaca las siguientes modificaciones y simplificaciones:</p><p>1. Restricciones en cuanto al tipo social que puede acogerse al régimen de renta atribuida.</p><p>- Al dejar fuera a las sociedades anónimas, mejora la forma de controlar el universo de propietarios o socios de una empresa, atendida la facilidad con que se pueden ceder las acciones.</p><p>- Implica que todos los socios deben estar de acuerdo en el régimen, y la incorporación de un socio “complejo†depende de todos y no sólo de un inversionista.</p><p>2. Restricciones en cuanto al tipo de dueños, socios o accionistas de estas</p><p>empresas.</p><p>- Se evitan ciertas distorsiones que existÃan al considerar propietarios o socios personas jurÃdicas. Por ejemplo, se evita la propiedad “circular†y la interacción con empresas de otro régimen, lo que hacÃa más complejo el control y fiscalización y la atribución de rentas.</p><p>- Se facilita el proceso para proponer la declaración anual de impuestos a la renta a los dueños o socios de las empresas.</p><p>3. Eliminación de algunos registros, sustitución y fusión de otros.</p><p>- Disminuye las obligaciones de control y registros en las empresas. Se simplifica la fiscalización y control de la situación tributaria de éstas por parte del SII.</p><p>- Se incorporan y mantienen registros conocidos “FUFâ€, y se simplifican otros</p><p>“FUT†y “FUNTâ€.</p><p>- Los de mero control, se reemplazan por DDJJ anuales.</p><p>4. Modificación del registro y control de créditos por impuestos pagados en el</p><p>exterior.</p><p>- Simplifica el “seguimiento†y control de rentas del exterior, y de créditos por impuestos pagados en el extranjero, al eliminarse el requisito de que los créditos contra el IGC o IA, sólo pudieran imputarse contra renta de fuente extranjera (ahora la ley no distingue).</p><p>- Esto simplifica la fiscalización de dichas rentas y créditos (sólo en su incorporación a Chile, y luego sólo la mecánica de imputación).</p><p>5. Se simplifican las normas de relación en la renta presunta y 14 ter.</p><p>- Facilita la aplicación por parte del contribuyente y el control y fiscalización del SII.</p><p>Posteriormente, se refiere al contexto internacional y nacional. de la NGAE:</p><p>Señala que el contexto internacional de la NGAE se caracteriza por los siguientes aspectos:</p><p>- Variados reportes internacionales describen modernos comportamientos tributarios que lesionan la base tributaria y generan competencia desleal.</p><p>- Consenso de paÃses G20 y OECD para implementar un Plan de Acción</p><p>(BEPS) con 15 medidas orientadas a proteger ambos aspectos (base tributaria + competencia). Plan consideró trabajo de AT y privados.</p><p>- Más de 12 paÃses cuentan con normas de control de la elusión y otros</p><p>han incluido equipos especiales para el segmento de altos patrimonios. Se privilegia el enfoque preventivo y disuasivo.</p><p>- Varios reportes OECD destacan el impacto positivo de un enfoque preventivo: Mayor certeza, menor utilización de recursos, mayor cobertura colaborativa.</p><p>- Se releva el impacto limitado que tienen las auditorias y lo costoso que</p><p>resultan tanto para la AT como para los particulares.</p><p>- La comunidad se beneficia si el paÃs cuenta con un conjunto integral de</p><p>reglas que protejan la base tributaria y limiten la competencia desleal</p><p>que genera la ventaja tributaria indebida.</p><p>En cuanto al contexto nacional expresa que Chile no está ajeno a este tipo de conductas; Varios casos se han controvertido en tribunales o se han sometido a extensos y costosos procesos; NO existe información ordenada y pública de esquemas tributarios que otorgue mayor certeza sobre la posición del SII frente a tales conductas. Señala que el enfoque aprobado en la Ley 20.780 es garantista de los derechos de los contribuyentes: Requiere un análisis interno de varias fases antes que un caso sea enviado a TTA. Además, en la última instancia previa a los TTA considera un Comité para apoyar la decisión del Director. Expresa que en los convenios para evitar la doble tributación celebrados por Chile desde el 2000 se incluyen normas de control elusivos, para precaver la mala utilización de los mismos y la pérdida de base tributaria.</p><p>Recalca que con estos elementos, el SII se encuentra implementado un enfoque preventivo que implique una utilización excepcional y prudencial de la norma de control. </p><p>En consecuencia, expresa que nuestro paÃs se ha comprometido a cumplir el estándar internacional sobre Erosión de la Base Imponible y Traslado</p><p>de Beneficios (BEPS), que incluye precisamente medidas y normas anti elusivas para enfrentar el comportamiento tributario agresivo y desleal.</p><p>Asevera que la norma de antielusión es necesaria para que todos los actores relevantes de manera permanente estén atentos a las posibles consecuencias de los esquemas que les ofrecen o solicitan => Prevención de la conducta nociva y de la competencia desleal</p><p>Enfatiza que la norma reconoce la autonomÃa de la voluntad de las partes para realizar cualquier tipo de negocio, transacción, actos y contratos. En la forma que estimen más conveniente.</p><p>Explica que la norma sólo aplica cuando se trate de casos de abuso o simulación. Una planificación tributaria que carezca de esos comportamientos nunca será cuestionada. La norma propuesta no es retroactiva, pues en ningún caso ella se aplica ni se ha interpretado que aplique a operaciones o resultados ocurridos antes del 30/09/2015</p><p>Aclara que en los casos de tracto sucesivo, en que se modifican condiciones originales, se considera elusión siempre que exista abuso o simulación reconocidas por un TTA y sólo aplicable a impuesto posteriores a su vigencia</p><p>Finalmente, Subraya que ningún caso la norma permite determinar diferencias de impuestos anteriores a la vigencia.</p><p>En cuanto al procedimiento para su aplicación expresa que la norma sigue los siguientes estándares internacionales sobre la materia:</p><p>- Un procedimiento voluntario y personalizado y vinculante (Art. 26 bis del CT) </p><p>– Otro no personalizado o general (si se aprueba la simplificación)</p><p>- El SII tiene un plazo de 90 dÃas para pronunciarse sobre la consulta recibida.</p><p>- Se publicarán los esquemas considerados agresivos, de manera innominada.</p><p>Destaca que la norma no contempla un procedimiento especÃfico y obligatorio de entrega de información como ocurre en paÃses como Inglaterra, Francia y Australia. En estos casos, la entrega es obligatoria ya sea ante de celebrar las operaciones o de manera previa a la presentación de la declaración de renta</p><p>Asevera que el procedimiento interno del SII garantiza los derechos de los contribuyentes. Involucra un equipo regional, una oficina de coordinación nacional y un comité antielusivo que asiste al Director.</p><p>La simplificación recoge la decisión del SII establecido en la Circular 65 de crear el Comité Antielusivo, lo que otorga aún más garantÃas a los contribuyentes ya que si el Director decide no acoger su recomendación debe fundar debidamente su resolución.</p><p>Con todo, expresa que el hecho que la opinión de este Comité no sea vinculante se justifica en que la creación del mismo no puede constituir una traba a la aplicación de la facultad, puesto que es el TTA el órgano autónomo e independiente llamado a resolver las controversias que se puedan suscitar en la aplicación de la norma</p><p>Precisa que los casos que se consideren abusivos o simulados deben ser</p><p>aprobados por un Tribunal Tributario y Aduanero independiente.</p><p>Respecto de las normas administrativas señala que la emisión de la circular 65 de 2015, instruye sobre las normas incorporadas por la RT, en materia de medidas antielusión. Establece además el procedimiento administrativo de consulta pública (Art.26 Bis del CT), de fiscalización de las figuras elusivas y el proceso administrativo de calificación de actos o negocios como elusivos.</p><p>Destaca también la emisión de la resolución 85 de octubre de 2015, que crea la Oficina de Análisis de Elusión, dependiente de la Subdirección de Fiscalización. Se está conformando un equipo especializado en la Subdirección JurÃdica y en la DGC.</p><p>Hace presente que por emitirse están las resoluciones del Comité Antielusión y procedimiento de consultas (Art. 26 Bis, como asimismo, Oficio Circular interno que precisa el procedimiento de análisis y supervisión de casos que pueden tener indicios de elusión.</p><p>Sobre la capacitación llevada a cabo por el Servicio en esta materia señala que se han impartido cursos internos al personal, sobre reforma tributaria; Taller preliminar interno (dictado en octubre 2015 por funcionarios de España y Francia) a todos los Jefes de los Departamentos JurÃdico y de Fiscalización del paÃs; Seminario internacional sobre normas anti elusión chilenas ? españolas ? francesas. Destaca asimismo, la participación de funcionarios en cursos internacionales sobre experiencias en la aplicación de normas anti elusivas dictados en Panamá y en Costa Rica.</p><p>En cuanto a los criterios en su aplicación expresa que el SII utilizará la facultad siguiendo un enfoque que recoge las prácticas internacionales, que es garantista de los derechos de los contribuyentes, y que se caracterizará por la no alteración de los negocios de las empresas y la prevención.</p><p>VOTACIÓN EN GENERAL:</p><p>Sometido a votación en general, el proyecto es aprobado por los votos mayoritarios de los diputados señores Pepe Auth (presidente de la Comisión); Sergio Aguiló;Enrique Jaramillo; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz, y Marcelo Shilling. Votaron en contra los Diputados señores Felipe De Mussy; Javier Macaya; Patricio Melero; Alejandro Santana, y Ernesto Silva.</p><p>DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO</p><p>(Sesión N° 167 de 06.01.16)</p><p>(ArtÃculo 1, numeral 1)</p><p>“ArtÃculo 1°.- Introdúcense a contar del 1° de enero de 2016, las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artÃculo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974:</p><p>1.Intercálese, en el párrafo final de la letra b), del numeral 1° del artÃculo 20, a continuación de la frase “de la letra a) de este número†y antes del punto final, las expresiones: “, salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, a personas, sociedades o entidades relacionadas en los términos de los artÃculos 96 al 100 de la ley N° 18.045.â€.</p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador de polÃticas tributarias del Ministerio de Hacienda), explica que la reforma tributaria restringió la posibilidad de utilizar el crédito de contribuciones de bienes raÃces a una serie de contribuyentes que antes de la reforma podÃan utilizarlo.</p><p>Por lo tanto, esta norma es coincidente con aquello, es decir, pueden seguir utilizando este crédito un grupo restringido de contribuyentes que son básicamente aquellos que no determinan sus rentas efectivas sino a través de mecanismos simplificados, de manera que empresas como las inmobiliarias no podrán utilizar el crédito por contribuciones. </p><p>El señor Auth (Presidente de la Comisión), solicita que precise qué insuficiencia vine a suplir o corregir este nuevo párrafo.</p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador de polÃticas tributarias del Ministerio de Hacienda), explicita que la norma reconoce que sólo podrán utilizar ese crédito aquellos contribuyentes que no determinen su renta efectiva y se establece como contra-excepción a aquellos casos que se de en arrendamiento o subarrendamiento este tipo de inmuebles a entidades relacionadas. En ese caso también tendrán la restricción de utilizar el crédito por contribuciones en operaciones entre partes relacionadas.</p><p>El señor Silva, señala que en el marco de la reforma anterior habÃa una lógica de limitar el uso de las contribuciones como crédito. Consulta si la norma en comento amplÃa esa restricción.</p><p>Agrega que el tenor de la norma propuesta por el Ejecutivo podrÃa generar problemas ya que efectúa una limitación sin distinguir a quienes abusan de aquellos que realizan esas transacciones legÃtimamente. Propone que se regule a través de la norma anti-elusión persiguiendo la simulación del acto o contrato.</p><p>El señor Lorenzini, pregunta si cuándo se habla de sociedades relacionadas se está hablando en términos genéricos, es decir, nacionales e internacionales, o sólo se refiere a las nacionales. </p><p>El señor Macaya, comparte el espÃritu de lo planteado por el diputado Silva y pregunta cuál es el horizonte de recaudación de la norma en los términos que se encuentra redactada.</p><p>El señor Pedro Castro (Jefe de Departamento Impuestos Directos de Servicio de Impuestos Internos), aclara que esta modificación está en el sentido de la norma original, viene a complementarla, ya que se estableció en el Mensaje original el propósito de evitar este tipo de organización. Precisa que también se aprovecha de simplificar el mecanismo de tributación de estos contribuyentes (inmobiliarias) eliminándose la obligatoriedad de contabilidad completa y pasándolas como régimen general al simple contrato de arriendo. Ahora, sean grandes o pequeñas empresas inmobiliarias, tributarán sobre la renta del contrato, por lo que fue necesario aclarar que no podrÃan acceder al uso de las contribuciones de bienes raÃces como crédito, porque se consideró un mecanismo de elusión generalizado.</p><p>El señor Macaya, solicita un ejemplo concreto.</p><p>El señor Pedro Castro (Jefe de Departamento Impuestos Directos de Servicio de Impuestos Internos), da como ejemplo el siguiente caso: una empresa que desarrolla su actividad económica en un bien raÃz cualquiera, vista la oportunidad tributaria, decide repartir su negocio en una inmobiliaria y en una empresa que desarrolla arrendando la misma a la actividad económica. Es decir, separa formalmente dos actividades pero en la práctica es el mismo dueño de la empresa, en que la inmobiliaria le arrienda a la empresa comercial y por ese sólo hecho puede ahora acceder al crédito, en circunstancias que si no hubiese operado esa figura las contribuciones del bien raÃz serÃan simplemente un gasto.</p><p>El señor Macaya, consulta si para ese ejemplo sirve la norma anti-elusión.</p><p>El señor Pedro Castro (Jefe de Departamento Impuestos Directos de Servicio de Impuestos Internos), reitera que el diagnóstico arrojó que esto era una práctica generalizada y la norma general de anti-elusión no tiene por objeto atacar a todos los contribuyentes sino que para eso se establecen normas especÃficas anti-elusivas, como el presente caso.</p><p>El señor Juan Alberto Rojas (Jefe del Sub-departamento Normativo de Servicio de Impuestos Internos), refuerza la idea expresada y señala que esta práctica se generalizó producto de una reforma del año 2002 o 2003 que limitó el uso del crédito sólo a las empresas inmobiliarias y a las agrÃcolas. Todas las demás, que hasta esa fecha lo utilizaban, se dividieron y adjudicaron el inmueble donde hacÃan el ejercicio comercial o industrial a la inmobiliaria para seguir usando el crédito en la práctica, burlando la normativa.</p><p>Al señor Auth (Presidente de la Comisión), le parece de toda lógica que para casos generales se establezca una norma general, ya que la norma anti-elusión está pensada para casos excepciones con un procedimiento especial.</p><p>(ArtÃculo 1, numeral 2, letra a.)</p><p>2. ModifÃcase el artÃculo 34, en el siguiente sentido:</p><p>a. Sustitúyese, en el párrafo tercero del número 1.-, la expresión “dentro de los dos primeros meses de cada año comercialâ€, por “dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimenâ€.</p><p>Indicación del Ejecutivo</p><p>Para reemplazar la letra a. del numeral 2., que modifica el artÃculo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la siguiente: </p><p>“a. Introdúcense, en el número 1.-, las siguientes modificaciones:</p><p>i. Sustitúyese, en el párrafo tercero, las expresiones “dentro de los dos primeros meses de cada año comercialâ€, por “dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimenâ€; y</p><p>ii. Intercálase, en el párrafo cuarto, a continuación de la frase “conformadas en todo momentoâ€, las expresiones “, desde que se incorporan a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él,â€.â€.</p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador de polÃticas tributarias del Ministerio de Hacienda), precisa que se propone ampliar el plazo situando las fechas entre enero y abril que son coincidentes con otras del proyecto para que se produzcan todos los cambios a la vez.</p><p>El señor Lorenzini, destaca que antes se hablaba de “año comercial†y ahora se utiliza el término “año calendarioâ€. Pide se explique la diferencia.</p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador de polÃticas tributarias del Ministerio de Hacienda), explica que efectivamente son distintas terminologÃas. El año calendario es un periodo de 12 meses, que comienza en enero y termina en diciembre, a diferencia del comercial que puede tener más o menos meses, dependiendo de la fecha de iniciación de actividad de la empresa. </p><p>(ArtÃculo 1, numeral 2, letra b., numeral i.)</p><p>b. Introdúcense, en el número 3.-, las siguientes modificaciones:</p><p>i. SuprÃmese, en el párrafo primero, la expresión “el total deâ€.</p><p>El señor Pedro Castro (Jefe de Departamento Impuestos Directos de Servicio de Impuestos Internos), pide que se interprete la modificación en conjunto con las que siguen ya que también se modifican las normas de relación en la determinación de los lÃmites en el 14 ter y en la renta presunta. Originalmente se establecÃa que estos contribuyentes debÃan computar el total de los ingresos de sus empresas relacionadas y lo que se hace ahora es eliminar esta expresión reemplazándola por el cómputo del total en ciertos casos de relacionados y la proporción del porcentaje respectivo en otros, regulándose según los casos, lo que quedará más claro al ver las normas de relación.</p><p>El señor Rincón, pregunta cuál es efecto o consecuencia jurÃdica del cambio de terminologÃa que se propone.</p><p>El señor Pedro Castro (Jefe de Departamento Impuestos Directos de Servicio de Impuestos Internos), insiste en que el cambio propuesto no puede entenderse de manera aislada sino en conjunto con las normas de relación que detallan según el caso especÃfico la forma en que deberá computarse. Es una especie de contra-excepción a la regla general.</p><p>El señor Auth (Presidente de la Comisión), precisa que se elimina la expresión “el total de†porque no siempre será asÃ, definiéndose los casos en que será el total y en qué casos será en proporción.</p><p>El señor Silva, pregunta cómo opera la determinación en cada caso, cuál es el criterio para distinguir. </p><p>El señor Rincón, en el mismo sentido, pregunta si el criterio dice relación con el porcentual de control que una persona tiene con la empresa. Pide se explique porque los porcentuales cambian los totales.</p><p>El señor Silva, sugiere la siguiente redacción: “para establecer si el contribuyente cumple con el lÃmite de venta o ingreso establecido deberá sumar a sus ingresos por ventas y servicios en la forma establecida en el iniciso…â€</p><p>El señor Auth (Presidente de la Comisión), comparte la claridad de la propuesta y está de acuerdo en incorporar la frase “en las formas establecidas en el inciso…â€</p><p>El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda), ofrece efectuar una redacción más clara.</p><p>(ArtÃculo 1, numeral 2, letra b., numeral ii.)</p><p>ii. Reemplázanse los párrafos segundo y siguientes, por los siguientes: “Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el último dÃa del mes respectivo. </p><p>Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica: </p><p>i)El controlador y las controladas;</p><p>ii)Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común;</p><p>iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas;</p><p>iv)El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%. </p><p>v)Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad. Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) anteriores, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas. En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor.</p><p> Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la Ley N° 18.045.</p><p> Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.â€.</p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador de polÃticas tributarias del Ministerio de Hacienda), expresa como ideas de contexto que los artÃculos que se analizan se relacionan con el artÃculo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en el que se contienen los regÃmenes de renta presunta que quedaron después de la reforma tributaria, que están en el ámbito de la minerÃa, transporte y agricultura, cuyos lÃmites fueron reducidos de manera que fuese un sistema que pudiesen utilizar pequeñas y algunas medianas empresas. Explica que para determinar si podÃan entrar o no a este régimen simplificado la legislación anterior, cuya lógica mantiene ésta, utilizaba criterios de volúmenes de venta. </p><p>Comenta que en muchas veces se les planteó por los gremios de pequeñas y medianas empresas que la aplicación de las normas de relación que se habÃan establecido originalmente podÃan llevar a situaciones complejas, especialmente en el área de la agricultura, establecida bajo una estructura familiar. Lo que se hizo para salvar esta situación fue migrar las normas de relación a normas de participación en las utilidades, en el capital o derecho a voto (criterios empresariales y no de tipo familiar). </p><p>Agrega que, adicionalmente, se estableció un criterio de mayor justicia en la estructura de estas normas para la suma de ventas.</p><p>El señor Lorenzini, hace lectura de la primera parte del párrafo segundo, que señala: “Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente…†y solicita se aclare que ha de entenderse por el término “ocasionalâ€, porque podrÃa dar espacio para eludir. Además, consulta si la ocasionalidad está dada por el número de veces o por los montos involucrados en el negocio.</p><p>El señor Macaya, solicita que se explique cuál es el sentido de establecer la obligación de informar anualmente por las entidades relacionadas a la empresa o sociedad respectiva, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, contenida en el último párrafo.</p><p>Habida consideración la sensibilidad de la información, consulta qué pasa si no se cumple con la obligación y cómo el Servicio de Impuestos Internos velará por su cumplimiento.</p><p>El señor Pedro Castro (Jefe de Departamento Impuestos Directos de Servicio de Impuestos Internos), aclara que esta norma es histórica, ya que siempre se ha excluido del cómputo aquellos ingresos obtenidos de manera ocasional. Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ya ha interpretado este tema en distintas circulares refiriéndose a los términos “habitual†(del giro del contribuyente) en contraposición a “ocasional†(excepcional). Precisa que se atiende al número de operaciones realizadas más que al monto o magnitud de la operación, lo que no significa que no se deba tributar por esos ingresos.</p><p>Respecto de la consulta del diputado Macaya, refiere que la norma apunta a facilitar la tarea de los contribuyentes de computar sus propios lÃmites, de lo contrario no podrÃa determinar si cumple o no con el requisito. Se establece esta obligación para facilitar el cumplimiento de los propios contribuyentes.</p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador de polÃticas tributarias del Ministerio de Hacienda), agrega que siempre hay que tener en cuenta el contexto: se trata de renta presunta, de micro y pequeñas empresas (algún segmento de las medianas) que normalmente no tienen estructuras de grupos y cuando las tienen consisten en relaciones cruzadas de propiedad no tan extendidas. </p><p>Por otro lado, señala que siempre se ha excluido del cómputo de venta las enajenaciones ocasionales del activo fijo, lo que se mantiene en esta legislación. </p><p>Por último, explica que en general cuando se tiene participación de un 10%, en los casos excepcionales que ocurran participaciones cruzadas entre este tipo de contribuyentes, éstos tienen acceso a los ingresos de la compañÃa de la cual participan y lo que se busca es facilitar ése acceso para que ellos puedan determinar si les corresponde continuar con el régimen de renta presunta o deben salir de ese sistema.</p><p>(ArtÃculo 1, numeral 2, letra c., numeral i.)</p><p>c. Introdúcense en el número 4.-, las siguientes modificaciones:</p><p>i. ModifÃcase en el párrafo primero lo siguiente:</p><p>-Agrégase, a continuación de la expresión “requisitos establecidos en este artÃculoâ€, la oración “, salvo el contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este artÃculoâ€. </p><p>-Sustitúyese la expresión “dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestosâ€, por “, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimenâ€.</p><p>-Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Cuando se incumpla el requisito establecido en el párrafo cuarto del número 1.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicadas y los comuneros, cooperados, socios o accionistas sean en todo momento personas naturales, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1° de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B) del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.â€.</p><p>El señor Pedro Castro (Jefe de Departamento Impuestos Directos de Servicio de Impuestos Internos), expresa que nuevamente se deben analizar las modificaciones que se proponen en su conjunto, las que tienen por objeto establecer un plazo diferenciado de abandono del régimen de renta presunta, atendida la gravedad del incumplimiento de que se trata. La regla general es que si no se cumplen los requisitos para estar en renta presunta se abandona el régimen a contar del 1 de enero del año siguiente pero si el incumplimiento es de tal entidad como el descrito en la norma en comento el abandono es retroactivo, es decir, a contar del 1 de enero del año en que ocurre el incumplimiento. </p><p>Hace presente que la misma sanción está contemplada si se dejan de cumplir los requisitos del 14 ter y para el régimen de renta atribuida.</p><p>El señor Ignacio Urrutia, consulta cómo se puede regresar al régimen de renta presunta una vez abandonado. </p><p>El señor Pedro Castro (Jefe de Departamento Impuestos Directos de Servicio de Impuestos Internos), explica que se podrá volver a un régimen determinado en la medida que se cumplan con los requisitos legales para formar parte de él. </p><p>En relación a lo anterior, comenta que con las indicaciones se modifica la expresión “en todo momento†que establecÃa que si la entidad acogida al régimen de renta atribuida incluÃa a personas jurÃdicas dentro de los socios no podÃa nunca volver al régimen de renta presunta, precisando que el concepto “a todo momento†se refiere a “mientras se encuentra sujeto a ese régimenâ€, por lo que la sociedad podrÃa excluir al socio persona jurÃdica y quedar conformado sólo por personas naturales, para volver al régimen de renta presunta, si se cumplen con los demás requisitos como el plazo histórico de 5 años, que no ha sufrido innovación. </p><p>El señor Silva, entiende que se establece una sanción más drástica cuando opera la condición que cuando se superan los lÃmites. En ese entendido consulta qué ocurre con aquél individuo (socio o comunero) que con o sin la intención realice una acción que le haga perder la condición a la empresa, sociedad o comunidad, afectándose el derecho de grupo, debiendo además soportar la sanción de regresar al régimen semi-integrado o atribuido del año anterior. </p><p>Consulta si, atendido que el Código Tributario permite en algunos casos fragmentar el año, se podrÃa atenuar la sanción y establecerla en semestres.</p><p>El señor Lorenzini, pregunta si se pueden acortar el plazo para volver a renta presunta de 5 a 3 años. </p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador de polÃticas tributarias del Ministerio de Hacienda), aclara que no se trata técnicamente de una sanción sino de una forma de tributar, es decir, el sistema de renta presunta previsto para empresas pequeñas y algunas medianas es un régimen simplificado que se ajusta al tipo de contribuyente, también simple. Si se pasa a tributar conforme al régimen general o de contabilidad completa es porque se ha abandonado las caracterÃsticas de ese contribuyente, que al dejar de ser simple debe cambiar su forma de tributar.</p><p>Respecto a si la voluntad de un individuo puede afectar al grupo y cambiar su forma de tributar, explica que conceptualmente sà pero en la práctica no ocurre por el tipo de contribuyente, ya que los que tributan bajo renta presunta son, en su mayorÃa, empresas individuales de responsabilidad limitada o sociedades de personas o comunidades. Reconoce que podrÃa darse eventualmente en las comunidades.</p><p>Finalmente, explica que la justificación del número de años para regresar al sistema de renta presunta es evitar el arbitraje entre uno u otro régimen, estableciendo una cierta estabilidad atendido que se trata de un sistema excepcional para cierto tipo de contribuyentes, que tienen dificultad para llevar contabilidad.</p><p>El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda), hace presente que el sistema de renta presunta es un régimen que a largo plazo deberÃa desaparecer. Un contribuyente que ya tiene experiencia no deberÃa querer volver a un sistema de renta presunta. </p><p>(Sesiones N° 168 y N° 169 de 07.01.16).</p><p>El señor Silva, consulta acerca de la posibilidad de reducir la “sanción†que afecta a la empresa (por ejemplo una comunidad o sociedad por acciones) que sin intención cambia de régimen por un hecho de un comunero, por ejemplo, que vende su cuota a una persona jurÃdica, de tal forma que se utilice un plazo fraccionado o menor para volver al anterior régimen tributario.</p><p>El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda) explica que esta modificación obedece a una petición de las pymes, añadiendo que se parte (para determinar el régimen) de las condiciones que reúna a la fecha de la entrada en vigencia de las normas respectivas que determinen el régimen tributario aplicable. </p><p>El señor Auth (Presidente de la Comisión) explica que se continuará analizando y debatiendo en particular las normas del proyecto, las cuales se votarán en la última sesión que se fije al efecto, una vez terminada la discusión en particular. Acto seguido procede a leer las siguientes normas del proyecto:</p><p>(artÃculo 1°, N°2, letra c, numeral ii)</p><p>ii. Sustitúyese el tercer párrafo por el siguiente: </p><p>“Los contribuyentes de este artÃculo podrán optar por pagar el impuesto de esta categorÃa sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a las letras A) o B) del artÃculo 14, o de acuerdo a la letra A), del artÃculo 14 ter, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del dÃa primero de enero del año del aviso.â€.</p><p>(artÃculo 1°, N°3)</p><p>3.ElimÃnase, en el número 3°, del artÃculo 39, las expresiones “con domicilio o residencia en el paÃs.â€.</p><p>El Sr. Pedro Castro (Jefe del departamento de impuestos directos de la subdirección normativa del SII) explica que el propósito de esta modificación es igualar el tratamiento tributario de las personas naturales , extendiendo la exención de primera categorÃa a los no residentes en Chile, por cuanto ambos son gravados con impuestos finales.</p><p>El señor Pedro Castro (Jefe del departamento de impuestos directos de la subdirección normativa del SII) considera que en un perÃodo se den los dos regÃmenes es complejo, porque se deben cumplir dos conjutos diferentes de exigencias administrativas, razón por la cual no cree que este procedimiento sea facilitador para el contribuyente.</p><p>El señor Auth (Presidente de la Comisión procede a leer las siguientes disposiciones:</p><p>(artÃculo 1°, N°4, letra a)</p><p>4. ModifÃcase, el artÃculo 41 F, de la siguiente forma: </p><p>a. Agrégase, en el primer párrafo del número 5, antes del punto aparte y a continuación de la expresión “establecidas en Chileâ€, la siguiente expresión: “, excluidos aquellos celebrados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 dÃas, incluidas sus prórrogas o renovacionesâ€.</p><p>El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda) explica que no se considera el exceso de endeudamiento respecto a obligaciones de corto plazo, se extiende a parte extranjeras no relacionadas.</p><p>Indicación del Ejecutivo</p><p>Para reemplazar la letra a. del numeral 4., que modifica el artÃculo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la siguiente:</p><p>“a. Agrégase, el siguiente párrafo final en el número 5: “Con todo, no se considerarán dentro del endeudamiento total anual aquellos créditos o pasivos contratados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 dÃas, incluidas sus prórrogas o renovaciones.â€. </p><p>(artÃculo 1°, N°4, letra b)</p><p>b. Agrégase en el número 6, el siguiente numeral vi) nuevo:</p><p>“vi) Una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.â€.</p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador PolÃticas Tributarias) explica que esta norma se refiere a la situación denominada “back to backâ€, utilizada para eludir el pago de tributos mediante una estructura de relación. Frente a consulta del señor Silva de porqué no se utiliza un mecanismo más especÃfico, responde que se trata de una norma estándar, de manera que sólo se relaciona para efectos de computar la deuda, información que se obtiene empleando los sistemas de intercambio de información que establecen los tratados de doble tributación.</p><p>El señor Pedro Castro (Jefe del departamento de impuestos directos de la subdirección normativa del SII) agrega que también se utiliza para controlar los precios de transferencia.</p><p>(artÃculo 1°, N°4, letra c)</p><p>c. ModifÃcase el número 8 de la siguiente manera:</p><p>i)Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente: “8. Para determinar la base imponible del impuesto que establece este artÃculo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos 3 veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente.â€;</p><p>ii) Sustitúyese, en el segundo párrafo, la palabra “primeroâ€, por “anteriorâ€;</p><p>iii) SuprÃmese, en el segundo párrafo, la oración “que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%, según lo dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del artÃculo 59, y sobre aquellas partidas que no se afectaron con el citado tributoâ€; </p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador PolÃticas Tributarias) explica que el sentido de esta normas es precisar sobre qué cantidad se aplica el impuesto al sobreendeudamiento.</p><p>El señor Silva consulta si afecta a los tratados sobre doble tributación.</p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador PolÃticas Tributarias) responde que esta norma se aplica a los contribuyentes locales, se aplica el impuesto al sobreendedudamiento a empresas locales que remesan al exterior, de modo que no afectan al residente.</p><p>(artÃculo 1°, N°4, letra d)</p><p>d. Intercálese, en el número 9., a continuación de la palabra “primeroâ€, las expresiones “del número 8 anteriorâ€;</p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador PolÃticas Tributarias) señala que se trata de una modificación meramente formal.</p><p>(artÃculo 1°, N°4, letra e)</p><p>e. Incorpórese, en el número 13., los siguientes párrafos finales: “Tampoco se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que a lo menos durante 330 dÃas continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 de este artÃculo. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artÃculo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artÃculo 41 H. </p><p>Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120% del total de los créditos otorgados o de los bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 dÃas contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.â€.</p><p>El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda) informa que esta norma incluye a empresas que financian a sus clientes, para que se acojan a los beneficios de las instituciones financieras, poniéndoles determinados márgenes.</p><p>El señor Macaya, pregunta cómo tener mayor certeza jurÃdica en cuanto a calificar a estas empresas como instituciones financieras. En semejante sentido se pronuncia el señor Jaramillo.</p><p>El señor Ortiz, señala la importancia de estas empresas en el sector agrÃcola, que venden maquinaria al sector y le entregan financiamiento, muchas veces en my buenas condiciones. Estima que esto podrÃa extenderse a las cooperativas.</p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador PolÃticas Tributarias) responde a los señores Macaya y Jaramillo, explicando que esta norma tiene precedentes y que hay que entenderla en un contexto de exceso de endeudamiento, por cuanto estas empresas, al figurar sobreendeudadas, deben pagar el impuesto correspondiente. Dado que no se dan en estos casos los supuestos que fundamentan ese impuesto se les excluyó. Añade que no se encuentran sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banco, por cuanto no captan recursos del público.</p><p>El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda) añade que existe un registro de estas instituciones.</p><p>(artÃculo 1°, N°5, letra a, numeral i y ii)</p><p>5. ModifÃcase el artÃculo 41 G, de la siguiente forma: </p><p>a. ModifÃcase el número 2) de la letra A.- de la siguiente forma:</p><p>i.Intercálase, en el primer párrafo, entre las expresiones “en conjunto†y “con personasâ€, las expresiones “y en la proporción que corresponda,â€; </p><p>ii.ElimÃnese, en el primer párrafo las expresiones “salvo los directores, ejecutivos principales, el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artÃculo, o al controlador que sea una entidad no establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local,â€; </p><p>El señor Pedro Castro (Jefe del departamento de impuestos directos de la subdirección normativa del SII) indica que esta norma saca de las normas de relación a aquellas relaciones de tipo subjetivo, como las de parentesco.</p><p>El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda) agrega que esto se hace en todas las normas de relación, que han de ser solamente de naturaleza contractual o de propiedad.</p><p>(artÃculo 1°, N°5, letra a, numeral iii)</p><p>iii.Intercálese en el segundo párrafo, entre la palabra “administradores†la segunda vez que aparece y el punto aparte, las siguientes expresiones “, y aquellas entidades que estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chileâ€; </p><p>El señor Pedro Castro (Jefe del departamento de impuestos directos de la subdirección normativa del SII) señala que esta norma precisa la norma de relación precedente, cuando hay control indirecto</p><p>(artÃculo 1°, N°5, letra a, numeral iv)</p><p>iv.Agrégase el siguiente párrafo final “Para los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades relacionadas en los términos del artÃculo 100 de la Ley N° 18.045, aquellas incluidas en la letra c) de dicho artÃculo, y el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local.â€; </p><p>El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda) aclara que esta disposición lo que hace es sacar las relaciones que están reguladas en la ley de sociedades anónimas.</p><p>(artÃculo 1°, N°5, letra b, numeral i y ii)</p><p>b. ModifÃcase en la letra C.-, lo siguiente:</p><p>i. ElimÃnese, en el número 1, la frase “no domiciliada ni residente en el paÃsâ€; </p><p>ii.Agrégase, en el número 8, a continuación de la palabra “chilenaâ€, la segunda vez que aparece, la expresión “o extranjeraâ€;</p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador PolÃticas Tributarias) señala que la modificación tiene el propósito de no considerar como renta pasiva los dividendos, utilidades etc. provenientes de entidades sin domicilio o residencia en Chile, que las obstuvieron de otra entidad, controlada por la primera, aunque esta última tenga domicilio o residencia en Chile (antes no debÃa tenerlo).</p><p>Indicación del Ejecutivo</p><p>Para incorporar en la letra b. del numeral 5., que modifica el artÃculo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el siguiente numeral “iii.â€, nuevo: “iii. Agrégase en el párrafo final, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artÃculo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado también proporcionalmente en la forma señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el paÃs donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahà se apliquen.â€.</p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador PolÃticas Tributarias) da a conocer que esta indicación excluye las rentas que no son pasivas porque podrÃa haber una pasividad al principio de un proyecto en forma transitoria, se cautelan esos casos.</p><p>(artÃculo 1°, N°5, letra c -numerales i, ii , iii- letra d y e)</p><p>c. ModifÃcase en la letra E.-, lo siguiente:</p><p>i. SuprÃmese, en el párrafo primero, las expresiones “, inciso segundo,â€;</p><p>ii.Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€;</p><p>iii.Agrégase el siguiente párrafo tercero: “Procederá imputar como crédito en contra del impuesto de primera categorÃa, el impuesto a la renta que se les haya retenido por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados desde las sociedades en el exterior, correspondientes a rentas pasivas computadas en el paÃs en ejercicios anteriores. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 41 A, recalculando el crédito total disponible del ejercicio en que se computaron en Chile las rentas pasivas del exterior, hasta completar los lÃmites que establece dicha norma o el artÃculo 41 C, según corresponda. Para tal efecto, se considerarán dentro del total de las rentas netas de fuente extranjera, las rentas pasivas asà computadas. El crédito que en definitiva podrá imputarse en contra del impuesto de categorÃa, corresponderá a la diferencia entre el crédito total disponible asà recalculado, con aquel que hubiera correspondido en el ejercicio en que se reconocieron las rentas pasivas del exterior reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio al que corresponda y el mes anterior al término del ejercicio en que deba imputarse dicho crédito. Será aplicable a tal crédito, lo dispuesto en el número 4, de la letra C, y el número 7, de la letra D, ambos del artÃculo 41 A, debiendo el contribuyente acreditar fehacientemente que el impuesto retenido en el exterior corresponde a rentas pasivas computadas previamente en Chile, asà como el crédito total disponible determinado en esa oportunidad.†</p><p>d. ElimÃnase, En el primer párrafo de la letra F.-, la expresión “, inciso segundo,â€.</p><p>e. Sustitúyese, en el párrafo final de la letra G.-, la expresión “que establece este artÃculo para la reajustabilidad y acreditación de tales tributosâ€, por la siguiente: “establecidas en el artÃculo 41 A, letra B), debiendo acreditarse la procedencia del crédito por el pago de tales tributosâ€.</p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador PolÃticas Tributarias) explica que se trata de normas sobre rentas pasivas que están en el extranjero y evita la doble tributación sobre ellas, por cuanto da derecho a que una vez producido el dividendo, se use el crédito para evitar la doble tributación. Responde consulta del señor Jaramillo en cuanto a los lÃmtes, acotando que los lÃmites están establecidos en el artÃculo 41 A, cuando no hay tratado de doble tributación, y en el artÃculo 41C cuando hay tratado.</p><p>(artÃculo 1°, N°6, letras a y b)</p><p>6. ModifÃcase el artÃculo 41 H, de la siguiente forma: </p><p>a. Sustitúyese la letra d), por la siguiente: </p><p>“d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.â€,</p><p>b.Sustitúyese la letra e), por la siguiente “e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regÃmenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.â€.</p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador PolÃticas Tributarias) explica que el artÃculo 41 H es una nueva norma de la reforma tributaria que se refiere a los denominados “paraÃsos fiscalesâ€, definiendo a este tipo de lugares en las letras reemplazadas, optándose por una fórmula que vaya modifca´ndose con el tiempo con los estándares del Foro Global de Transparencia.</p><p>El señor Silva, expresa su inquietud por el hecho de que la norma se remita a un organismo internacional que puede cambiar de criterio.</p><p>El señor Auth (Presidente de la Comisión) afirma que los listados fijos no funcionan porque estos lugares van cambiando.</p><p>El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacineda) manifiesta que este mecanismo se usa para referirse a estándares internacionalmente reconocidos.</p><p>ArtÃculo 2°</p><p>El señor Pedro Castro (Jefe del departamento de impuestos directos de la subdirección normativa del SII) consultado acerca de la forma como las nuevas normas acerca del IVA se van a aplicar a los contribuyentes, tomando en consideración que rigen a contar del 1 de enero de este año y el proyecto será aprobado con posterioridad, responde que una vez aprobado el rpoyecto, el contribuyente puede ir al SII y solicitar la devolución o ajustar.</p><p>El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda) recuerda que el pago del IVA es el 12 o el 20 del mes siguiente, en este caso del mes de febrero.</p><p>(artÃculo 2° N°1, letras a y b)</p><p>1. ModifÃcase el párrafo primero del numeral 3 del artÃculo 2°, en el siguiente sentido:</p><p>a. ElimÃnase la expresión “en los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá habitualidadâ€;</p><p>b. Intercálase, antes del punto seguido y a continuación de la palabra “hipotecariasâ€, la siguiente frase: â€asà como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicialâ€.</p><p>El señor Auth (Presidente de la Comisión) considera que excluir las ventas forzadas es razonable. Consulta el caso de las personas que rematan bienes raÃces y luego los venden, en el sentido de que si basta que dejen pasar un año para que la venta no sea habitual.</p><p>El señor Sergio HenrÃquez (abogado del Ministerio de Hacienda) hace hincapié que es una regla especial, no obstante la habitualidad puede darse incluso cuando ha pasado más de un año.</p><p>(artÃculo 2° N°2)</p><p>2. Sustitúyese, en el artÃculo 8°, la letra l), por la siguiente: </p><p>“l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles;â€;</p><p>El señor Sergio HenrÃquez (abogado del Ministerio de Hacienda) explica que en esta caso se excluye del pago del IVA al leasing sobre inmuebles.</p><p>El señor Macaya, consulta que sucede con los contratos que se celebran a partir del 1 de enero de este año y antes de la vigencia de esta norma.</p><p>El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda) recuerda que el pago del IVA es el 12 o el 20 del mes siguiente, en este caso del mes de febrero, por lo cual no habrÃa problema.</p><p>(artÃculo 2° N°3)</p><p>3. Sustitúyese, en la letra f) del artÃculo 9°, las expresiones “y en las ventas o promesas de ventaâ€, por las siguientes: “, en las ventas y en los contratos de arriendo con opción de compraâ€.â€.</p><p>No produce mayor comentario, sólo que sigue la misma lógica que el anterior.</p><p>(artÃculo 2° N°4)</p><p>4. ModifÃcase el artÃculo 12 en el siguiente sentido:</p><p>a. Agrégase el siguiente numeral 6 a la letra A: </p><p>“6.- La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, por la adquisición en el paÃs de insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la adquisición se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del adquirente en dichos procesos o contratos. El proveedor respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en las adquisición de los bienes y servicios respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.â€.</p><p>b. ModifÃcase el numeral 10 de la letra B en la forma siguiente:</p><p>i. Intercálase, en el párrafo 2°, entre la palabra “solicite†y el punto aparte la siguiente frase: “, o desde la dictación de la respectiva resolución de calificación ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto en la Ley N°19.300, o desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en el Decreto Ley N°1939 de 1977â€;</p><p> ii. Sustitúyese, en el párrafo 3°, las expresiones “a fin de que éste verifique y certifique el correcto cumplimiento deâ€, por “debiendo cumplir para tales efectos conâ€; y</p><p>iii. ElimÃnase, en el párrafo 9°, la expresión “de cumplirse los requisitos generales que establece la ley,â€; </p><p> iv. Intercálase, antes del punto aparte y a continuación de la expresión “a cabo el pagoâ€, la siguiente frase: “, en la medida que se trate de un contribuyente de este TÃtuloâ€. </p><p>c. Incorpórase, en la letra B, el siguiente numeral 17, nuevo: </p><p>“17.- La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, por la importación de insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la importación se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del importador en dichos procesos o contratos.â€. </p><p>d. Intercálase, en el numeral 11 de la letra E, antes del punto y coma “;†y a continuación de la expresión “sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artÃculo 8°â€, la siguiente frase: “y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afectaâ€.</p><p>e. Sustitúyese, en la letra F, la expresión “cuando ésta haya sido financiadaâ€, por “y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas o arriendos con opción de compra hayan sido financiadosâ€.</p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador PolÃticas Tributarias) explica la letra a) señalando que el Banco Central importa materiales, Cuando lo hace a través de proveedores, como la Casa de Moneda, se evita que en estos casos se pague el IVA.</p><p>El señor Silva, observa que el N° 6 que se agrega, no habla de bienes exentos del IVA sino de la Casa de Moneda, lo cual le parece una redacción poco adecuada, consulta además quién es el beneficiario.</p><p>El señor Alberto Cuevas (Coordinador PolÃticas Tributarias) responde que el beneficiario es el Banco Central, es éste el que licita y se le prestan servicios (fabricación de especies valoradas) sólo cuando es en el contexto de operaciones con el Banco Central opera esta exención. En cuanto a la redacción considera que es un artificio por cuanto sin duda que se refiere a bienes exentos. No obstane señala que revisarán el punto.</p><p>En cuanto al numeral i de la letra b, observa que se refiere a la exención del IVA a bienes de capital, se trata de un proyecto grande en el cual no se tiene le débito todavÃa y se le devuelve el IVA. Agrega que el plazo de doce meses es normal en grandes proyectos d einversión. Añade que en otros casos transcurre un tiempo menor, por ello se establecen hitos alternativos para contar los doce meses.</p><p>El señor Sergio HenrÃquez (abogado del Ministerio de Hacienda) en cuanto a los numerales iii y iv, indica que si la empresa ha recibido el beneficio y el SII exige la aplicación del IVA, ese impuesto constituye un crédito fiscal, si es un contribueyente con tal derecho.</p><p>En cuanto a las letras d y e, consultado encuanto a la diferencia entre una opciónde compra y una promesa de compraventa, en ambos casos sobre inmuebles, señala que la legislación que rige la materia habla de opción de compra. En definitiva, considera que resuelve los temas planteados a esta Comisión por la industria del leasing.</p><p>(artÃculo 2° N° 5)</p><p>5. Incorpórase, en el inciso primero del artÃculo 16, la siguiente letra i), nueva: </p><p>“i) En los contratos a que se refiere la letra l) del artÃculo 8°, el valor de cada cuota incluida en el contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación. El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario cuando el monto de la utilidad o interés que se cobre o pacte en la operación sea notoriamente superior al valor que se obtenga, cobre o pacte en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia que se determine entre la utilidad o interés de la operación y el fijado por el Servicio quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación, liquidación o giro, podrá reclamarse en la forma, plazo y de acuerdo al procedimiento a que se refiere dicha disposición.â€.</p><p>El señor Sergio HenrÃquez (abogado del Ministerio de Hacienda) refiere que se sacan los intereses de la base imponible y se equiparan los instrumentos de financiamiento vÃa mutuo hipotecario y leasing.</p><p>(artÃculo 2° N° 6, letra a)</p><p>6. ModifÃcase el artÃculo 17 en el siguiente sentido:</p><p>a. ModifÃcase el inciso segundo de la siguiente forma:</p><p>i. ElimÃnase la expresión “o promesa de ventaâ€;</p><p>ii. Incorpórase, a continuación del primer punto seguido, la siguiente frase: “En el caso de los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota, incluyendo la opción de compra, la proporción correspondiente al valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, la que resultará de calcular la proporción que representa el valor de adquisición del terreno en el valor total del contrato.â€;</p><p>El señor Sergio HenrÃquez (abogado del Ministerio de Hacienda) explica que las normas del leasing están sujetas a una promesa de compraventa, de forma tal qe se calcula el valor total del contrato y cuanto vale el terreno. Por ejemplo si el valor equivale al 30% del total, en cada cuota se deduce ese procentaje.</p><p>(Sesiones N° 170 y 171 de 11 de enero de 2016)</p><p>Corresponde el debate del siguiente articulado, con la Presencia del Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Pulido; Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco; abogados del Ministerio de Hacienda, señores Rodrigo Guerrero y Ricardo Hernández; el Director del SII señor Fernando Barraza y el abogado del Servicio, señor Pedro Castro:</p><p>(ArtÃculo 2, número 6., letra a))</p><p>6.ModifÃcase el artÃculo 17 en el siguiente sentido: </p><p>a.ModifÃcase el inciso segundo de la siguiente forma:</p><p>i. ElimÃnase la expresión “o promesa de ventaâ€;</p><p>ii. Incorpórase, a continuación del primer punto seguido, la siguiente frase: “En el caso de los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota, incluyendo la opción de compra, la proporción correspondiente al valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, la que resultará de calcular la proporción que representa el valor de adquisición del terreno en el valor total del contrato.â€;</p><p>b.ModifÃcase el inciso cuarto de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese la expresión “Si en el avalúo fiscal no se comprendieren construcciones o en su determinación no se hubieran considerado otras situaciones†por la frase “Para estos efectosâ€; </p><p>ii. Incorpórase, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la expresión “El Servicio fijará mediante resolución el procedimiento para solicitar esta nueva tasación.â€.</p><p>c.ModifÃcase el inciso sexto, de la siguiente forma:</p><p>i. Sustitúyese la expresión “promesa de ventaâ€, por “de arriendo con opción de compraâ€;</p><p>ii. Agrégase, luego de la expresión “Cuando no exista esta constanciaâ€, la expresión “en el contrato de ventaâ€.</p><p>d.Sustitúyese, en el inciso séptimo, la expresión “de promesa de ventaâ€, por “de arriendo con opción de compraâ€. </p><p>7.Sustitúyese, en el numeral 2 del artÃculo 21, la expresión “promesa de ventaâ€, las dos veces que aparece, por “arriendo con opción de compraâ€.</p><p>8.Sustitúyese en el numeral 1 del artÃculo 23, la expresión “promesa de ventaâ€, por “un contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>9.Sustitúyese, en la letra a) del artÃculo 53, la expresión “o promesas de venta de inmueblesâ€, por “o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmueblesâ€.</p><p>10.ModifÃcase el inciso 2° del artÃculo 55 de la siguiente manera:</p><p>a.Agrégase, a continuación de la expresión “letra e)â€, lo siguiente: “y en la letra l)â€;</p><p>b.ElimÃnase la expresión “y de ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta leyâ€, y</p><p>c.Sustitúyese la frase “No obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anteriorâ€, por la siguiente: “En el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier tÃtuloâ€.</p><p>11.Agrégase, a contar del primer dÃa del mes siguiente al de la publicación de esta ley y respecto de los impuestos que correspondan al perÃodo tributario que se inicia a partir de esa fecha, en el inciso tercero del artÃculo 64, a continuación de las expresiones “precitadas disposicionesâ€, la siguiente frase: “, a condición que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del Impuesto al Valor Agregado o en el impuesto a la renta salvo que la deuda respectiva se haya pagado o se encuentre sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres perÃodos tributarios dentro de un perÃodo cualquiera de doce meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto de dos años tributarios consecutivos en el caso del impuesto a la renta.â€.</p><p>12.Sustitúyese, en el inciso segundo del artÃculo 73, las expresiones “promesa de ventaâ€, por “contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>ArtÃculo 3°.-Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artÃculo 1°, del decreto ley N°830, de 1974:</p><p>1.Incorpórase el siguiente artÃculo 4° sexies nuevo:</p><p>“ArtÃculo 4° sexies.- Créase un Comité Consultivo que tendrá por objeto asesorar al Director en la decisión de requerir al Tribunal Tributario y Aduanero competente la declaración de abuso o simulación a que se refieren los artÃculos 4° ter y 4° quáter, asà como en materias generales relacionadas con la interpretación, fiscalización y aplicación de tales disposiciones legales, su difusión, capacitación y el desarrollo de medidas para el fortalecimiento del cumplimiento tributario voluntario. </p><p>El Comité estará integrado por los Subdirectores JurÃdico, Normativo y de Fiscalización del Servicio. El Comité sesionará cuando lo convoque el Director según lo estime pertinente. </p><p>Las opiniones del Comité se adoptarán con el acuerdo de la mayorÃa absoluta de sus integrantes, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva, la que será suscrita por los integrantes que quieran hacerlo y por el Secretario, quien actuará en calidad de ministro de fe. Las opiniones del Comité no serán vinculantes para el Director. Un funcionario del Servicio, designado por el Director en calidad de Secretario del Comité, deberá elaborar las actas de las sesiones; llevará registro de ellas y de las opiniones de los miembros, y cumplirá además las funciones que el Director le encomiende mediante resolución. Las opiniones del Comité, sus deliberaciones, actas y demás documentos, estarán sujetas al deber de reserva establecido en el artÃculo 35. </p><p>El Director, mediante resolución, determinará las reglas sobre el funcionamiento del Comité, pudiendo autorizar la publicación de los criterios generales y razonamientos en que se hayan basado las opiniones del Comité, cautelando el cumplimiento de los deberes de reserva de la información de los contribuyentes respectivos. El Director podrá invitar a las sesiones del Comité a otros funcionarios del Servicio. </p><p>2.ModifÃcase el inciso primero del artÃculo 11 de la siguiente manera:</p><p>a.Sustitúyese la palabra “La†que se encuentra a continuación del cuarto punto seguido, por la siguiente expresión: “Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, laâ€; </p><p>b.ElimÃnase la expresión “, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artÃculoâ€;</p><p>c.ElimÃnase la siguiente frase: “Tratándose de los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios en formato distinto del papel, el Servicio utilizará, para los efectos indicados en el presente artÃculo, las mismas direcciones de correo electrónico que el contribuyente use para la emisión de tales documentos o las que hubiere señalado en sus declaraciones de impuesto. Una copia de la notificación y de la actuación se entregará digitalmente al contribuyente o su representante a la dirección de correo electrónico antes indicada. La falta de dirección de correo electrónico del representante o la no recepción de la notificación por parte de éste último no invalidarán la notificación enviada a la dirección de correo electrónico utilizada o señalada en las declaraciones de impuesto. El Servicio deberá tener y conservar un registro donde conste la no recepción de las notificaciones electrónicas cuando la dirección de correo electrónico utilizada por el contribuyente para emitir documentos o aquella señalada en sus declaraciones de impuestos presente fallas o problemas de recepción.â€.</p><p>3.Incorpórase, en el inciso final del artÃculo 17, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "El incumplimiento de la obligación a que se refiere este inciso será sancionado con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artÃculo 97.â€. </p><p>4.Agrégase, en el inciso primero del artÃculo 26 bis, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Asimismo, toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artÃculo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas respectivas.â€.</p><p>5.ElimÃnase, en el inciso primero del artÃculo 60, la expresión “el envÃo deâ€.</p><p>6.Intercálase, en el inciso tercero del artÃculo 60 bis, entre las expresiones “el†y “artÃculo 132â€, la frase “inciso undécimo delâ€; y elimÃnase la expresión “citación,â€.</p><p>7.Sustitúyese, en el artÃculo 60 ter, la expresión “18 terâ€, por “14 ter letra Aâ€.</p><p>8.Agrégase, en el inciso segundo del artÃculo 60 quáter, la expresión "Internos" a continuación de "Impuestos".</p><p>9.ModifÃcase el artÃculo 60 quinquies de la siguiente manera:</p><p>a.Reemplázase, en el inciso primero, la oración que comienza con la expresión “deberán incorporarâ€, hasta el punto aparte por la siguiente: “deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscalâ€; </p><p>b.ElimÃnase, en el inciso segundo, las expresiones “y aplicarâ€; </p><p>c.ElimÃnase, en el inciso tercero las expresiones “aplicación eâ€; </p><p>d.Reemplázase, en el inciso cuarto, la oración que va desde la expresión “Un reglamento expedido†hasta el primer punto seguido “.â€, por la siguiente frase: “Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Hacienda, establecerán las caracterÃsticas y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas que cumplan con los requisitos que allà se contemplen, o por el Servicio.â€;</p><p>e.Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto y asà sucesivamente: </p><p>“Los sistemas de trazabilidad implementados por las empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el Servicio o por los contribuyentes obligados, según los mecanismos de contratación establecidos en el reglamento respectivo.â€;</p><p>f.En el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto:</p><p>- Agrégase, a continuación de la palabra “desembolsosâ€, la expresión “adicionales o extraordinarios,â€;</p><p>- Reemplázase la expresión “y aplicación de los sistemas de marcación de bienes o productosâ€, por la siguiente “de los sistemas de trazabilidadâ€; y</p><p>- Intercálese, a continuación de la expresión “que allà se contemplenâ€, la expresión “, o por el Servicio de Impuestos Internosâ€.</p><p>g.Reemplázase en el inciso noveno que ha pasado a ser décimo, las expresiones “cuenten con alguno de los elementos distintivos†por “cumplan con los requisitos del sistema de trazabilidadâ€.</p><p>10.Agrégase, a partir del primer dÃa del sexto mes siguiente al de la publicación de esta ley, el siguiente inciso final al artÃculo 69: </p><p>“Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más perÃodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá reclamarse de acuerdo a las reglas generales. El Servicio deberá habilitar un expediente electrónico con los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artÃculo 21.â€.</p><p>11.Sustitúyese, en el inciso final del artÃculo 75, la expresión “promesa de ventaâ€, por “contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>12.ModifÃcase el artÃculo 84 bis de la siguiente manera:</p><p>a.Agrégase, en el inciso 1°, a continuación de la expresión “estados financierosâ€, las siguientes expresiones: “conformados por los balances, los estados de flujo y resultados, las memorias, entre otros antecedentes financieros,â€;</p><p>b.Sustitúyese, en el inciso 2°, la expresión “la constitución, traspaso y cierre de pertenencias, sobreâ€, por “la constitución y traspaso de pertenencias mineras, cierre de faenas mineras,â€; e intercálese, entre la expresión “permisos de pesca,†y “de explotaciónâ€, la expresión “de acuicultura,â€;</p><p>c.Reemplázase, en el inciso final, la expresión “esta facultad†por “las facultades señaladas en los incisos anteriores. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos precedentes, será sancionado conforme a lo dispuesto en los artÃculos 102 y 103, según correspondaâ€.</p><p>13.Incorpórase, en el artÃculo 88, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto y asà sucesivamente: “Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por facturas y boletas especiales aquellas distintas de las exigidas en el TÃtulo IV del Decreto Ley 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.â€.</p><p>14.ModifÃcase el numeral 6 del artÃculo 97 de la siguiente forma:</p><p>a.Sustitúyese, en el párrafo segundo, la expresión “10 unidades tributarias anuales a 100â€, por “hasta 60â€;</p><p>b.Reemplázase, en el párrafo segundo, la frase “equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15% del capital efectivoâ€, por la frase “equivalente al 15% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 a 5 unidades tributarias anualesâ€;</p><p>c.Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión “equivalente de 1 unidad tributaria anual a 100â€, por “de hasta 30â€;</p><p>d.Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase “equivalente al 5% del capital propio tributario o al 10% del capital efectivoâ€, por la frase “equivalente al 10% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 unidad tributaria anualâ€.</p><p>15.ModifÃcase el inciso 3° del artÃculo 100 bis en el siguiente sentido:</p><p>a.Sustitúyese la primera parte hasta el punto seguido por la siguiente frase: “Para efectos de lo dispuesto en el presente artÃculo, el Servicio sólo podrá aplicar la multa a que se refieren los incisos precedentes cuando, en el caso de haberse solicitado la declaración de abuso o simulación en los términos que señala el artÃculo 160 bis, ella se encuentre resuelta por sentencia firme y ejecutoriadaâ€; </p><p>b.Agrégase, antes del punto aparte y a continuación de la palabra “eludidosâ€, la siguiente frase: “y se suspenderá desde la fecha en que se solicite la aplicación de sanción pecuniaria a los responsables del diseño o planificación de los actos, contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, según lo establecido en el inciso segundo del artÃculo 160 bis, hasta la notificación de la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelvaâ€.</p><p>16.ModifÃcase el artÃculo 165 de la siguiente forma:</p><p>a.Intercálese, en el numeral 2, entre las palabras “número†y “siguienteâ€, el guarismo “4â€.</p><p>b.ModifÃcase en el numeral 3, lo siguiente:</p><p>i. Intercálase, en el párrafo final, entre la expresión “nuevamente†y las expresiones “en las mismas conductas†las expresiones “, dentro del plazo de tres años contado desde la solicitud de sustitución,â€; </p><p>ii. SuprÃmese, en el párrafo final, la expresión “o giroâ€. </p><p>ArtÃculo 4°.- Agrégase, a partir del 1° de enero del año 2016, en el inciso primero del artÃculo 21, del decreto ley N° 910, de 1975, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artÃculo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.â€.</p><p>ArtÃculo 5°.-Agrégase el siguiente inciso final, nuevo en el artÃculo 34, del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado:</p><p>“Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que de acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de TesorerÃas, se cursarán en la forma y por los medios que establezca dicho Servicio.â€.</p><p>ArtÃculo 6°.-ModifÃcase la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artÃculo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, en la siguiente manera:</p><p>1.Agrégase, en el artÃculo 7°, la siguiente letra q), nueva, pasando la actual a ser r): “q) Llevar a cabo acciones de capacitación destinadas a los contribuyentes, sus representantes y a sus colaboradores o intermediarios tributarios en materia de tributación fiscal interna y establecer acuerdos u otras acciones orientadas a promover el cumplimiento tributario;â€.</p><p>2.ElimÃnase, en el inciso tercero del artÃculo 9°, la expresión “, con excepción de la facultad de aplicar las multas a que se refieren los artÃculos 30; 97 excepto las de sus números 1, 2 y 11, 101, 103, 104 y 109, todos del Código Tributarioâ€. </p><p>ArtÃculo 7°.-Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artÃculo 13 bis del decreto ley N° 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco: </p><p>1.Sustitúyese, en el inciso primero, la oración “, deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artÃculoâ€, por la siguiente: “, deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscal que el Servicio podrá determinar en virtud de lo establecido en el artÃculo 60 quinquies del Código Tributario.â€.</p><p>2.ElimÃnase, los incisos segundo y siguientes.</p><p>ArtÃculo 8°.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°20.780, de 2014:</p><p>1.ModifÃcase el artÃculo 1° que modifica la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la siguiente manera:</p><p>a.Sustitúyese, en el numeral 1), la letra b), por la siguiente: </p><p>“b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el número 2: </p><p>“Por “renta atribuidaâ€, aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categorÃa conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del artÃculo 14, y de la letra A) del artÃculo 14 ter, y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y asà sucesivamente, hasta que el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional en el mismo año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda.â€.â€.</p><p>b.ModifÃcase el artÃculo 14, sustituido por el numeral 4), de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese los incisos 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, por los siguientes:</p><p>“Los contribuyentes que sean empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del artÃculo 58 número 1 y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, todos ellos obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este artÃculo. Los demás contribuyentes aplicarán las disposiciones de la letra B).</p><p>Si las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, cuyos propietarios, comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs no ejercieren la opción referida en el inciso anterior, en la oportunidad y forma establecida en este artÃculo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A). Los demás contribuyentes que pudiendo hacerlo no ejercieren la opción para tributar conforme a las reglas de la letra A), aplicarán las disposiciones de la letra B) de este artÃculo. </p><p>Los contribuyentes que inicien actividades deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artÃculo 68 del Código Tributario. Respecto de aquellos que se encuentren acogidos a los demás sistemas de tributación que establece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a las letras A) o B) de este artÃculo, deberán ejercer la opción desde el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto. </p><p>Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen de tributación que les corresponda, durante a lo menos cinco años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho perÃodo, podrán cambiarse al régimen alternativo de este artÃculo cuando cumplan los requisitos para tal efecto, según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen por el que opten a lo menos durante cinco años comerciales consecutivos. Los contribuyentes deberán ejercer la nueva opción desde el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que ingresen al nuevo régimen. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artÃculo. </p><p>Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artÃculo 58, número 1), deberán presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una declaración suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisión de acogerse a los regÃmenes de las letras A) o B), según corresponda. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. En este último caso, deberá estipularse en los estatutos de la sociedad, que la cesión de las acciones efectuada a una persona jurÃdica constituida en el paÃs o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos y que en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro aplicándose al efecto lo dispuesto en el artÃculo 69 número 7 de la Ley N° 18.046. En caso que no se estipule lo indicado precedentemente, dicha cláusula se modifique, se incumpla, o se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el paÃs o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, la sociedad por acciones no podrá acogerse al régimen de la letra A) del artÃculo 14, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artÃculo. Cuando las entidades o personas a que se refiere este inciso actúen a través de sus representantes, ellos deberán estar facultados expresamente para el ejercicio de la opción señalada.â€.</p><p>ii. Sustitúyese las letras A) y B) por las siguientes:</p><p>“A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categorÃa con imputación total de crédito en los impuestos finales.</p><p>Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artÃculo 58, número 1), las comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones, deberán atribuir las rentas o cantidades percibidas o devengadas por dichos contribuyentes o aquellas que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes reglas:</p><p>1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), propietarios de la empresa individual de responsabilidad limitada, comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en el mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artÃculo, y sobre todas las cantidades que a cualquier tÃtulo retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente, en concordancia con lo dispuesto en los artÃculos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7 del artÃculo 17.</p><p>Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra atribuirán a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme a las reglas de la Primera CategorÃa, como aquellas afectas a los impuestos global complementario o adicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones del número 1.-, de la letra C) de este artÃculo; o al artÃculo 14 ter letra A), según corresponda. Se incluirán dentro de las rentas propias que deben atribuir, en concordancia con lo dispuesto en el número 5 del artÃculo 33, las rentas o cantidades gravadas con los impuestos global complementario o adicional que retiren o les distribuyan, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas, de manera que tales rentas o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso.</p><p>2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad atribuible, afecta a los impuestos global complementario o adicional de los contribuyentes señalados en el número 1 anterior, asà como el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se considerará la suma de las siguientes cantidades al término del año comercial respectivo:</p><p>a)El saldo positivo que resulte en la determinación de la renta lÃquida imponible, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 29 al 33; y las rentas exentas del impuesto de primera categorÃa u otras cantidades que no forman parte de la renta lÃquida imponible, pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestos global complementario o adicional.</p><p>b)Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o sociedades, sea que éstas se encuentren obligadas a determinar su renta efectiva sujetas al número 1.- de la letra C), de este artÃculo; o se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artÃculo 14 ter letra A. Dichas rentas se atribuirán a todo evento, independientemente de que la empresa o sociedad determine una pérdida tributaria al término del ejercicio respectivo.</p><p>c)Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, percibidas a tÃtulo de retiros o distribuciones de otras empresas, comunidades o sociedades, cuando no resulten absorbidas por pérdidas conforme a lo dispuesto en el número 3.- del artÃculo 31. En concordancia con lo establecido en el número 5°.-, del artÃculo 33, estas rentas se atribuirán por la vÃa de incorporarlas incrementadas en una cantidad equivalente al crédito que establecen los artÃculos 56, número 3) y 63, en la determinación de la renta lÃquida imponible del impuesto de primera categorÃa. </p><p>En estos casos, el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, se otorgará aplicando sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera categorÃa que hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al régimen de esta letra.</p><p>3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en el número anterior, a los contribuyentes del número 1 precedente, se aplicarán, al término de cada año comercial, las siguientes reglas:</p><p>a)La atribución de tales rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, y en cualquiera de los casos se haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante resolución, de acuerdo a lo establecido en el número 6.- siguiente. </p><p>b)La atribución de tales rentas se efectuará, en caso de que no resulten aplicables las reglas anteriores, en la misma proporción en que los socios o accionistas hayan suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. Cuando se hubiere enterado solo una parte del capital, la atribución total de la renta se efectuará considerando la parte efectivamente enterada. Si no se hubiere enterado capital, la atribución se efectuará en la proporción en que éste se hubiere suscrito. En los casos de empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada y contribuyentes del número 1), del artÃculo 58, las rentas o cantidades se atribuirán en su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos. En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias también deberán ser informadas al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en los términos del número 6.- de esta letra.</p><p>4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán efectuar y mantener, para el control de la tributación que afecta a los contribuyentes señalados en el número 1.- anterior, el registro de las siguientes cantidades:</p><p>a)Rentas atribuidas propias: Se deberá registrar al término del año comercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades señaladas en la letra a) del número 2.- anterior. En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, deberá informarse los dueños, socios, comuneros o accionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporción en que ésta se efectuó.</p><p>De este registro se rebajarán al término del ejercicio, en el orden cronológico en que se efectúen, pudiendo incluso producirse un saldo negativo, las cantidades señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21, reajustadas de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectuó el retiro de especies o el desembolso respectivo y el mes anterior al término del ejercicio.</p><p>Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones con cargo a las cantidades de que trata esta letra a), se considerarán para todos los efectos de esta ley como ingresos no constitutivos de renta. </p><p>b)Diferencias entre la depreciación normal y acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artÃculo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categorÃa. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional. </p><p>c)Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta: Deberán registrarse al término del año comercial, las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, asà como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a tÃtulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas. </p><p>De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artÃculo 33.</p><p>d)Saldo acumulado de crédito: La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Para estos efectos, deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista. </p><p>El saldo acumulado de créditos incluye entre otros a la suma del impuesto pagado con ocasión del cambio de régimen de tributación a que se refiere la letra b), del número 1, de la letra D) de este artÃculo, producto de la aplicación de las normas del artÃculo 38 bis, o en caso de absorción o fusión con empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la forma establecida en el número 5.- siguiente. </p><p>5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán a los registros señalados en las letras a), b) y c) del número 4.- anterior, al término del año comercial respectivo, en la proporción que representen los retiros, remesas o distribuciones efectuados por cada propietario, comunero, socio o accionista, sobre el total de ellos, hasta agotar el saldo positivo que se determine de tales registros. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo de dichos registros el remanente positivo o negativo de las cantidades que allà se indican provenientes del ejercicio anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede al término del año comercial respectivo, sumando o restando según proceda, las cantidades que deban incluirse o rebajarse de los citados registros al término del ejercicio. La imputación se efectuará reajustando previamente los retiros, remesas o distribuciones de acuerdo con la variación experimentada por el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que éstos se efectúen y el mes que precede al término del año comercial respectivo, comenzando por las cantidades anotadas en el registro que establece la letra a), luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), y finalmente las anotadas en el registro de la letra c), en este último caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. </p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos resulten imputados a las cantidades señaladas en los registros establecidos en las letras a) y c) del número 4.-, dichas cantidades no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54.</p><p>En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio resulten imputados al registro b), o no resulten imputados a ninguno de los registros señalados, por no existir al término del ejercicio cantidades positivas a las que deban imputarse o por ser éstas insuficientes para cubrirlos, los retiros, remesas o distribuciones imputados al referido registro b) o no imputados, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. El crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3) y 63, a que tendrán derecho tales retiros, remesas o distribuciones, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio respectivo, con tope del monto de crédito acumulado en el registro a que se refiere la letra d) del número 4.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito del ejercicio anterior, se reajustará por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al término del ejercicio, debiendo incorporarse también los créditos del año que conforme a la ley deban formar parte de dicho registro al término del mismo. </p><p>Cuando deban incluirse los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional en la base imponible de dichos tributos, se agregará en la respectiva base imponible una suma equivalente al monto del crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3) y 63, determinado conforme a las reglas que se indican en los párrafos siguientes.</p><p>La tasa de crédito a que se refiere este número será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categorÃa vigente en el año comercial respectivo en que se efectúa el retiro, remesa o distribución, por cien menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.</p><p>El remanente de crédito que se determine al término del año comercial luego de aplicar las reglas de este número y en la letra d) del número 4.- anterior, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y asà sucesivamente. </p><p>En caso que al término del ejercicio respectivo, se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar, la empresa o sociedad respectiva podrá optar por pagar voluntariamente a tÃtulo de impuesto de primera categorÃa, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artÃculos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por el propietario, comunero, socio o accionista respectivo, en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 56, número 3) y 63.</p><p>Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta lÃquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categorÃa de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. </p><p>6.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:</p><p>a)El o los criterios sobre la base de los cuales se acordó o estableció llevar a cabo retiros, remesas o distribuciones de utilidades o cantidades, y que haya servido de base para efectuar la atribución de rentas o cantidades en el año comercial respectivo, con indicación del monto de la renta o cantidad generada por el mismo contribuyente o atribuida desde otras empresas, comunidades o sociedades, que a su vez se atribuya a los dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en los números 2.- y 3.- anteriores. En caso que no se haya presentado la información a que se refiere esta letra, el Servicio podrá considerar como criterios y porcentajes de atribución, los informados por el contribuyente en el año inmediatamente anterior o la participación en las utilidades o en el capital, de acuerdo a las reglas generales. </p><p>b)El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado, el registro al que resultaron imputados, y si se trata de rentas afectas a impuesto, exentas o no gravadas. </p><p>c)El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, asà como el saldo final que se determine, para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 4.- anterior, y las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien. </p><p>Los contribuyentes también estarán obligados a informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que se les atribuyan, retiren, les sean remesadas o les distribuyan, asà como el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, y si el excedente que se determine luego de su imputación puede ser objeto de devolución o no a contribuyentes del impuesto global complementario, y el incremento señalado en los artÃculos 54, 58 y 62, conforme a lo dispuesto en este artÃculo. El Servicio, para facilitar el cumplimiento tributario, podrá poner a disposición de los contribuyentes la información de las rentas y créditos declarados por las empresas en que participa. </p><p>B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categorÃa con deducción parcial de crédito en los impuestos finales.</p><p>Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes, se aplicarán las siguientes reglas:</p><p>1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), propietarios, socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre todas las cantidades que a cualquier tÃtulo retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artÃculo y lo dispuesto en los artÃculos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuadas de acuerdo al número 7º del artÃculo 17.</p><p>2.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra, deberán efectuar y mantener el registro de las siguientes cantidades:</p><p>a)Rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional. Deberán registrar anualmente las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial respectivo, entre:</p><p>i) El valor positivo del capital propio tributario, y </p><p>ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c) siguiente, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados éstos últimos de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. </p><p>Las cantidades señaladas se considerarán según su valor al término del ejercicio respectivo, y el capital propio tributario se determinará de acuerdo al número 1º del artÃculo 41.</p><p>Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al valor del capital propio tributario que se determine, los retiros, remesas o dividendos que se consideren como provisorios durante el ejercicio respectivo, los que se reajustarán para estos efectos, de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al del término del año comercial. </p><p>b)Diferencias entre la depreciación normal y la acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artÃculo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categorÃa. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional. </p><p>c)Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del año comercial las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, asà como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a tÃtulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.</p><p>De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artÃculo 33.</p><p>d)Saldo acumulado de crédito. La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 3.- siguiente. Para estos efectos, deberá mantener el registro separado de los créditos que se indican, atendido que una parte de éstos podrá estar sujeta a la obligación de restitución a que se refieren los artÃculos 56, número 3), y 63. </p><p>También deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista. </p><p>El saldo acumulado de créditos corresponde a la suma de aquellos señalados en los numerales i) y ii) siguientes, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones y las partidas del inciso segundo, del artÃculo 21, en la forma establecida en el número 3.- siguiente.</p><p>i)El saldo acumulado de crédito que no está sujeto a la obligación de restitución corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categorÃa que tiene dicha calidad y resulta asignado a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo, cuando éstas no resulten absorbidas por pérdidas. </p><p>ii)El saldo acumulado de crédito sujeto a la obligación de restitución, corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categorÃa que haya afectado a la empresa o sociedad durante el año comercial respectivo, sobre la renta lÃquida imponible; y el monto del crédito por impuesto de primera categorÃa sujeto a restitución que corresponda sobre los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo. De este registro, y como última imputación del año comercial, deberá rebajarse a todo evento el monto de crédito que se determine conforme al número 3.- siguiente sobre las partidas señaladas en el inciso segundo, del artÃculo 21 que correspondan a ese ejercicio, con excepción del propio impuesto de primera categorÃa. </p><p>3.- Para la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán en primer término a las rentas o cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la empresa anotadas en los registros señalados en las letras a) y b) del número 2.- anterior, y luego, a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas estas dos últimas en el registro a que se refiere la letra c) del número 2.- precedente. Dicha imputación se efectuará en la oportunidad y en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, considerando las sumas registradas según su saldo al término del ejercicio inmediatamente anterior. Para tal efecto, dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes que precede al término del ejercicio anterior y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribución. </p><p>El crédito a que tendrán derecho los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o que no resulten imputados a ninguno de los registros señalados en el número 2.- anterior, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro correspondiente. El crédito asà calculado se imputará al saldo acumulado a que se refiere la letra d), del número 2.- precedente. </p><p>Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito se reajustará según la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o distribución.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a las cantidades señaladas en el registro establecido en la letra c) del número 2.- anterior, no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54.</p><p>Si de la imputación de retiros, remesas o distribuciones resultare una diferencia no imputada al remanente del ejercicio anterior de las cantidades señaladas, éstos se considerarán como provisorios, imputándose a las rentas o cantidades que se determinen al término del ejercicio respectivo. Esta imputación se efectuará en el orden establecido en el párrafo primero de este número. Los retiros, remesas o distribuciones que al término del ejercicio excedan de los registros y rentas señalados en las letras a), b) y c), del número 2.- anterior, determinadas a esa fecha, se considerarán como rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior. Para los efectos anteriores, la diferencia de los retiros, remesas o distribuciones provisorios se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término del año comercial respectivo. En este último caso, el crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3, y 63, será procedente cuando se determine un saldo acumulado de crédito al término del ejercicio, aplicándose de acuerdo a la tasa de crédito que se haya determinado al inicio del mismo. El crédito que corresponda asignar de acuerdo a estas reglas, se imputará a dicho saldo, con tope de los créditos acumulados en el registro. El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.</p><p>La tasa de crédito a que se refiere este número, será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categorÃa vigente al inicio del ejercicio del retiro, remesa o distribución, según corresponda, por cien, menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.</p><p>Cuando corresponda imputar el crédito a los saldos acumulados, éste se imputará en primer término a aquellos registrados conforme al numeral i), de la letra d), del número 2.- precedente, no sujeto a restitución, y luego, una vez que se haya agotado éste, se imputará al saldo acumulado establecido en el numeral ii) de dicha letra y número, sujeto a la obligación de restitución, hasta agotarlo.</p><p>El remanente de crédito que se determine luego de aplicar las reglas de este número y el número 2.- anterior, reajustado por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del último retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término de ese ejercicio, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y asà sucesivamente.</p><p>En caso que al término del ejercicio respectivo se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar a éstos, la empresa o sociedad respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a tÃtulo de impuesto de primera categorÃa, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artÃculos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios, comuneros, socios o accionistas en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artÃculo 56, número 3) y 63.</p><p>Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta lÃquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categorÃa de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. </p><p>4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa, sujetos a las disposiciones de esta letra B), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:</p><p>a)El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas, o ingresos no constitutivos de renta. También deberán informar la tasa de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artÃculos 56, número 3), y 63, con indicación de si corresponde a un crédito sujeto o no a la obligación de restitución, y en ambos casos si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución a contribuyentes del impuesto global complementario. </p><p>b)El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, asà como el saldo final que se determine para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 2.- precedente.</p><p>c)El detalle de la determinación del saldo anual de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.- anterior, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio.</p><p>d)El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien, según corresponda.â€. </p><p>iii. ModifÃcase la letra D) de la siguiente manera:</p><p>- Sustitúyese la letra a) del número 1.-, por la siguiente:</p><p>“a) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), opten por aplicar las disposiciones de la letra B), deberán mantener, a contar del primer dÃa en que se encuentren sujetos a las nuevas disposiciones, el registro y control de las cantidades anotadas en los registros que mantenÃan al término del ejercicio inmediatamente anterior al cambio de régimen. De esta manera, las cantidades señaladas en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán como parte del saldo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) anterior, mientras que el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 4.- de la referida letra A), se incorporará al saldo acumulado de créditos a que se refiere el numeral i), de la letra d), del número 2.- de la letra B) anterior. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A), se considerarán formando parte del saldo del registro de la letra b), del número 2.- de la letra B) anterior.</p><p>El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.-, de la letra B) anterior, corresponderá a la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) anterior y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores reajustados, según corresponda. Para estos efectos, se considerará el capital propio tributario, el capital y los saldos de los referidos registros, según sus valores al término del último ejercicio comercial en que el contribuyente ha estado sujeto a las disposiciones de la letra A) de este artÃculo.â€. </p><p>- ModifÃcase la letra b) del número 1.-: </p><p>• Sustitúyese la letra “f)â€, que antecede a las expresiones “, del número 4.-“, por la letra “d)â€;</p><p>• Incorpórase a continuación de la letra “A)â€, la segunda vez que aparece, la siguiente expresión “, considerándose como una partida del inciso segundo del artÃculo 21â€;</p><p>• Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo: </p><p>“Los saldos que se mantengan acumulados en los registros establecidos en las letras b) y c), del número 2.-, de la letra B) anterior, al momento del cambio de régimen, se anotarán como parte de los saldos de los registros establecidos en las letras b) y c), del número 4.-, de la letra A) de este artÃculo, respectivamente.â€.</p><p>- Incorpórase al número 1.-, la siguiente letra c), nueva:</p><p>“c) Las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, contribuyentes del artÃculo 58 número 1) y sociedades por acciones sujetas a las disposiciones de la letra A), que dejen de cumplir el requisito establecido en el inciso segundo de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà señaladas y que estén conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, independientemente de los perÃodos comerciales en que se hayan mantenido en dicho régimen, quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artÃculo, a contar del dÃa 1° de enero del año comercial en que se produzca el incumplimiento, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 2.-, de la siguiente manera:</p><p>• Sustitúyese, en el primer párrafo, la palabra “En†al comienzo del mismo, por las expresiones “Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.- anterior, enâ€;</p><p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo, las letras “c)â€, “d)†y “f)â€, por las letras “b)â€, “c)†y “d)â€;</p><p>• ElimÃnase, en el segundo párrafo, la expresión “Por su parte, la sociedad que se divide deberá conservar el registro de las cantidades a que se refiere la letra e), del citado número 4.â€;</p><p>• Sustitúyese, en el tercer párrafo, las letras “c)â€, “d)†y “f)â€, por las letras “b)â€, “c)†y “d)â€;</p><p>• Intercálase, en el cuarto párrafo, entre las expresiones “El impuesto pagado†y “podrá imputarseâ€, la siguiente expresión “se considerará como una partida de aquellas señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21 yâ€;</p><p>• Sustitúyese, en el párrafo cuarto la letra “f)â€, por la letra “d)â€;</p><p>• ElimÃnase, en el quinto párrafo, la expresión “y 3.-,â€.</p><p>- ModifÃcase el número 3.-, de la siguiente manera:</p><p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo, la expresión “a) y b)â€, por “a), b), c) y d),â€;</p><p>• ElimÃnase, en el segundo párrafo, la expresión “ asà como el saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicionalâ€;</p><p>• Sustitúyese, en el tercer párrafo, la expresión “a) y b)â€, por “a), b), c) y d),â€; </p><p>• ElimÃnase, en el tercer párrafo, la expresión “asà como el saldo de las suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicionalâ€;</p><p>• Sustitúyese, en el cuarto párrafo, la letra “a)â€, la segunda vez que aparece, por la letra “c)â€;</p><p>• Sustitúyese, en el cuarto párrafo, las letras “f)â€, “b)†y “d)â€, por las letras “d)â€, “d)†y “b)â€, respectivamente; </p><p>• Sustitúyase, en el cuarto párrafo, el numeral “ii)†por “i)â€; </p><p>• Sustitúyese, en el cuarto párrafo, la expresión “de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa fechaâ€, por “del registro de la letra b), del número 2.-, de la letra B)â€; </p><p>• Agrégase, en el cuarto párrafo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión “Se incorporarán como parte del saldo del registro de la letra a), del número 2.-, de la letra B), las rentas afectas que determine la absorbida a la fecha de la fusión, aplicando las reglas que establece el párrafo segundo, de la letra a), del número 1, anterior.â€. </p><p>- Sustitúyase, en el segundo párrafo de la letra a) del número 4.-, la expresión “a)â€, por “c)â€.</p><p>iv. Sustitúyese, en la letra a), del número 1.- de la letra E), la expresión “califiquen como de baja o nula tributaciónâ€, por “que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencialâ€. </p><p>c.ModifÃcase el artÃculo 14 ter, sustituido por el numeral 6), de la siguiente manera:</p><p>i.ModifÃcase la letra A.-, en el siguiente sentido:</p><p>- Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente: </p><p>“Los empresarios individuales, empresarios individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones que cumplan con los requisitos del inciso sexto del artÃculo 14, que estén conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en Chile, por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile y/o por otras empresas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14, que tributen conforme a las reglas de la Primera CategorÃa, podrán acogerse al régimen simplificado que establece esta letra, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:â€.</p><p>- ElimÃnase, en el párrafo segundo de la letra a) del número 1.-, la oración â€Para estos efectos, se considerarán relacionados, cualquiera sea la naturaleza jurÃdica de las respectivas entidades, los que formen parte del mismo grupo empresarial, los controladores y las empresas relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c) de este último artÃculo.â€. </p><p>- Agrégase los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a la letra a) del número 1:</p><p>“Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p><p>i)El controlador y las controladas;</p><p>ii)Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común;</p><p>iii)Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas;</p><p>iv)El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%. </p><p>v)Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad. </p><p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la Ley N° 18.045. </p><p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas. </p><p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.</p><p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.â€.</p><p>- Reemplázase las letras a) y b) en el número 2.-, por las siguientes: </p><p>“a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación: </p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen. </p><p>ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artÃculo 14. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artÃculo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. </p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p>b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación: </p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen. </p><p>ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artÃculo 14. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artÃculo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. </p><p>El ingreso diferido a que se refieren las letras a) y b), no se considerará para los efectos del artÃculo 84.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 3.- de la siguiente forma: </p><p>• Sustitúyese en el párrafo primero de la letra a), la frase “de las letras A), B) número 4, o al número 1.- de la letra C), ambas del artÃculo 14, o por contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este artÃculo†por “del número 1.- de la letra C), del artÃculo 14â€.; </p><p>•Intercálase en el numeral i) del segundo párrafo de la letra a), a continuación del guarismo 8., la siguiente oración: “Para determinar el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artÃculo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.â€; </p><p>•Intercálase, en el numeral i) del segundo párrafo de la letra a), a continuación de la oración “desde la fecha que el pago sea exigible.â€, la expresión: “Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categorÃa que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de los otros indicados en la letra c) de este número 3.-. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.â€;</p><p>•Intercálase, en el numeral ii) del segundo párrafo de la letra a), a continuación de la oración â€pagado durante el ejercicio correspondiente.â€, la siguiente frase: “Tratándose de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2° del artÃculo 20, o en derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada reajustada de acuerdo con la variación del Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación.â€.</p><p>•Intercálase, en la letra c), a continuación de la oración “salvo aquel señalado en el artÃculo 33 bisâ€, la siguiente: “, los créditos señalados en el número 2 precedente y en el numeral i), de la letra a) anteriorâ€. </p><p>•Sustitúyese, en la letra d), la expresión “los artÃculos 56 número 3) y 63â€, por “el artÃculo 56 número 3)â€.</p><p>- Agrégase en el párrafo primero del número 4.-, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, lo siguiente:</p><p>“Cuando los contribuyentes emitan facturas electrónicas respecto de los ingresos de su giro, el Servicio podrá liberarlos mediante resoluciones generales o particulares de los libros o declaraciones juradas que se encuentra obligados a llevar o presentar, en los casos y cumpliendo los requisitos que establezca mediante resolución.†</p><p>- ModifÃcase el número 5.- de la siguiente manera: </p><p>•Reemplázase, en el primer párrafo, las expresiones “5 años comerciales completosâ€, por “3 años comerciales consecutivos completosâ€;</p><p>•Incorpórase, en el primer párrafo, a continuación de la oración “a que se refiere el artÃculo 68 del Código Tributario.â€, lo siguiente: “En este último caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1° de enero del año calendario siguiente, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen general que corresponda.â€; </p><p>•Sustitúyese, en el segundo párrafo, la expresión “en el número 1â€, por la expresión “en el inciso 1°, o en el número 1, ambos de la letra A)â€;</p><p>- ModifÃcase en el número 6.-, lo siguiente: </p><p>•Sustitúyese en la letra a), la oración “durante el mes de octubre del año anterior a aquélâ€, por “entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercialâ€;</p><p>•Sustitúyese, en la letra a), la expresión “siguiente alâ€, por la expresión “comercialâ€; </p><p>•Agrégase, en la letra a), después de la oración “inciso cuarto de dicho artÃculo†la siguiente: “, siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opciónâ€. </p><p>•Intercálase, en la letra b), a continuación de la expresión “número 1â€, la oración “, de la letra A)â€;</p><p>•Sustitúyese, en la letra b), la frase “dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestosâ€, por “, siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opción, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al régimenâ€; </p><p>•Agrégase, en la letra b), a continuación de la oración “la forma que establecen las normas referidas.â€, la siguiente: “Cuando se incumpla el requisito establecido en el inciso 1° de la letra A.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicados y cuyos propietarios, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en Chile, contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile y/o empresas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1° de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B), del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.â€.</p><p>•Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra d), la letra “a)â€, por “c)â€. </p><p>ii.ModifÃcase la letra C.-, en el siguiente sentido:</p><p>- ModifÃcase en el primer párrafo lo siguiente:</p><p>•Sustitúyense las palabras “la letra†por, “las letrasâ€.</p><p>•Sustitúyese los dos puntos (:) que se encuentran a continuación de las palabras “primera categorÃaâ€, por “hasta por un monto equivalente al 50% de la renta lÃquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.â€.</p><p>•ElimÃnanse las letras “a)†y “b)â€.</p><p>- ElimÃnase, en el párrafo segundo, la frase “Con todo, en los casos señalados en la letra a) y b) precedentes,â€; y reemplázase la palabra “la†por “Laâ€. </p><p>- Agrégase el siguiente párrafo final: “Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artÃculo 14, deberán considerar como parte de la renta lÃquida imponible del año siguiente o subsiguientes, según corresponda, para gravarse con el impuesto de primera categorÃa, una cantidad anual equivalente al 50% del monto total de los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional efectuados desde la empresa durante el ejercicio, hasta completar la suma deducida de la renta lÃquida imponible por aplicación de esta norma en él o los ejercicios precedentes. Para tales efectos, el monto de la deducción que no se haya reversado por esta vÃa, se mantendrá pendiente de aquello, para lo cual se reajustará por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio en que se hubiere efectuado la deducción y el mes anterior al término del año en que se reverse totalmente el efecto. Respecto del impuesto de primera categorÃa que se determine sobre la parte de dichos retiros, remesas o distribuciones que se incluya en la renta lÃquida imponible, no procederá el derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63.â€. </p><p>d.ModifÃcase el numeral 8) que introduce modificaciones al artÃculo 17, en el siguiente sentido:</p><p>i.ElimÃnase la letra b), que sustituÃa el número 5°;</p><p>ii.ElimÃnase la letra c), que suprimÃa el número 6°;</p><p>iii.Agrégase en la letra d), que sustituye el número 7°, a continuación de la expresión “y sus reajustesâ€, lo siguiente: “, sólo hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarán según el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.</p><p>Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución de cantidades que excedan de los conceptos señalados precedentemente se gravarán con los impuestos de esta ley, conforme a las reglas generales.â€.</p><p>iv.Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 8°, sustituido por la letra e):</p><p>- ModifÃcase la letra a) del primer párrafo de la siguiente forma:</p><p>•ElimÃnanse, en el numeral iii), las expresiones “Si entre la fecha de adquisición y enajenación de los bienes señalados ha transcurrido un plazo inferior a un año,†y “de primera categorÃa yâ€.</p><p>•Reemplázase, en el numeral iii),la palabra “el†por “Elâ€.</p><p>•ElimÃnase, en el numeral iv), el primer párrafo, pasando el segundo a ser primero; </p><p>•ElimÃnase, en el actual párrafo segundo que pasa a ser primero del numeral iv), la expresión “en este último caso,â€.</p><p>•ElimÃnase, en el numeral v), la expresión “del mismo tipoâ€.</p><p>•Sustitúyese, en el primer párrafo del numeral vi), las expresión “mayores valoresâ€, por la palabra “resultadosâ€; y “se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la primera categorÃaâ€, por “determinen el impuesto de primera categorÃa sobre rentas efectivasâ€.</p><p>•ElimÃnase el párrafo segundo del numeral vi).</p><p>- ModifÃcase la letra b) en el siguiente sentido:</p><p>•ElimÃnase, en el encabezado, la expresión “con domicilio o residencia en Chileâ€.</p><p>•Reemplázase, en el párrafo cuarto, la expresión “el numeral iv)â€, por la expresión “los numerales iii) y iv)â€.</p><p>•Agrégase, en el párrafo cuarto, a continuación de la expresión “o bien,â€, la frase “tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chileâ€.</p><p>- ElimÃnase, en la letra d), la siguiente expresión: “, salvo lo establecido en su numeral iv)â€. </p><p>- Agrégase, en la letra f), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Tampoco constituye renta, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º de este artÃculo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis.â€.</p><p>- ModifÃcase en el párrafo segundo, lo siguiente:</p><p>•ElimÃnase la expresión “dispuesta en el numeral iii), de la letra a) anterior,â€.</p><p>•Intercálase entre la palabra “devengada†la primera vez que aparece, y la coma “,†que le sigue, la expresión “que correspondaâ€.</p><p>•Intercálase, a continuación de la expresión “intereses,â€, la siguiente: “o con su cónyuge o sus parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidadâ€.</p><p>•Intercálase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase “En estos casos, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio, no pudiendo por tanto aplicarse las reglas del numeral iv), de la referida letra a).â€. </p><p>- ElimÃnase, en el párrafo quinto, la expresión “Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos.â€. </p><p>- Intercálase, en el párrafo noveno, entre la palabra “operación†y el punto aparte, la expresión “, sin perjuicio que, tratándose de las operaciones de la letra b) anterior, se considerará la fecha de la inscripción respectivaâ€. </p><p>- Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:</p><p>“Para los efectos de esta ley, las crÃas o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de estas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.â€. </p><p>e.ModifÃcase el artÃculo 21, sustituido por el numeral 11), en el siguiente sentido:</p><p>i.Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “único de este artÃculo†y “y el impuesto territorialâ€, la expresión “, el impuesto establecido en el número 2, del artÃculo 38 bisâ€.</p><p>ii.Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero: </p><p>- ModifÃcase el primer párrafo del numeral ii) en el siguiente sentido:</p><p>•Sustitúyese la palabra “de†que se encuentra a continuación de la palabra “encubiertaâ€, por la expresión “, que resulte imputada aâ€.</p><p>•Intercálase entre la palabra “impuestos†y el punto seguido que está a continuación, la expresión “cuando asà corresponda de acuerdo a lo señalado en el artÃculo 14â€. </p><p>- ModifÃcase el párrafo segundo del numeral ii) en el siguiente sentido:</p><p>•ElimÃnase la expresión “como talesâ€.</p><p>•Sustitúyese la expresión “los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artÃculo†por la siguiente: “el número 2.- de la letra B), de dicho artÃculo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.â€; </p><p>- Sustitúyese, en el párrafo final del numeral iii), la expresión “y los números 2.- y 3.-“, por “el número 2.-â€. </p><p>- Sustitúyese, en el párrafo segundo del numeral iv), la expresión “los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artÃculoâ€, por la siguiente “el número 2.- de la letra B), de dicho artÃculo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.â€.</p><p>f.ModifÃcase el numeral 15), que modifica el artÃculo 31, en el siguiente sentido:</p><p>i.En su letra d), introdúcense las siguientes modificaciones:</p><p>- Sustitúyese el tercer párrafo del número 3° del inciso cuarto, por el siguiente “Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban, a tÃtulo de retiros o dividendos afectos a los impuestos global complementario o adicional, de otras empresas o sociedades, sumas que para estos efectos deberán previamente incrementarse en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artÃculo 54 y en los artÃculos 58 número 2) y 62.â€; </p><p>- ElimÃnase, en el párrafo final del número 3° del inciso cuarto, la expresión “o atribuidasâ€;</p><p>- Intercálese, en el párrafo final del número 3° del inciso cuarto, a continuación de la palabra “utilidadesâ€, la segunda vez que aparece, la palabra “incrementadasâ€.</p><p>ii.SuprÃmese la letra e).</p><p>g.Sustitúyese, en el numeral 16), que modifica el artÃculo 33, el numeral 5°.- agregado por la letra c), por el siguiente: </p><p>“5°.- No obstante lo dispuesto en la letra a) del número 2°.- de este artÃculo, y en el número 1°.- del artÃculo 39, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 deberán incorporar como parte de la renta lÃquida imponible las rentas o cantidades a que se refiere la letra c) del número 2.- de la letra A) del mismo artÃculo. Para dicha incorporación deberán previamente incrementarlas en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artÃculo 54 y en los artÃculos 58 número 2) y 62. En contra del impuesto de primera categorÃa que deban pagar sobre las rentas o cantidades indicadas, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categorÃa que establece el artÃculo 56 número 3) y 63. Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2, de la letra B) del artÃculo 14, deberá descontarse aquella parte sujeta a restitución. En caso de determinarse una pérdida tributaria, se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artÃculo 31.â€.</p><p>h.ModifÃcase el artÃculo 38 bis, reemplazado por el numeral 21), en el siguiente sentido:</p><p>i.Introdúcense las siguientes modificaciones a su número 1.-: </p><p>- ModifÃcase el primer párrafo en el siguiente sentido:</p><p>•Sustitúyese la expresión “al crédito establecido en el artÃculoâ€, por “al crédito establecido en los artÃculosâ€;</p><p>•Sustitúyese la expresión “la letra f)â€, por “la letra d)â€;</p><p>•Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece;</p><p>•ElimÃnase la expresión “según su valorâ€.</p><p>- Sustitúyese el párrafo final por el siguiente: “Cuando corresponda aplicar los créditos establecidos en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible del impuesto global complementario o adicional respectivo, un monto equivalente a dicho crédito para determinarla.â€</p><p>ii.Introdúcense las siguientes modificaciones a su número 2.-:</p><p>- Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente: “2.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del artÃculo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categorÃa y el crédito por impuestos finales incorporados ambos separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2, de la letra B), del artÃculo 14, por parte de sus propietarios, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), comuneros, socios o accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no se hubiere aportado siquiera una parte de éste, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.â€.</p><p>- ModifÃcase el párrafo segundo en el siguiente sentido:</p><p>•Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece;</p><p>•ElimÃnase la expresión “, según su valorâ€;</p><p>•Sustitúyese en el numeral i) la expresión “letra a)â€, por “letra c)â€.</p><p>- Sustitúyese el párrafo tercero por el siguiente: “Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, y el crédito contra impuestos finales a que se refieren los artÃculos 41 A y 41 C, que se mantenga separadamente en dicho registro. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de la letra d) recién señalada, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto.â€.</p><p>- ModifÃcase el párrafo cuarto en el siguiente sentido:</p><p>•Sustitúyese la expresión “letra f)â€, por “letra d)â€;</p><p>•Sustitúyese la expresión “y la letra b)â€, por “y en el numeral i), de la letra d)â€.</p><p>iii.Intercálase, en el numeral ii) del número 4.-, entre la expresión “número 2°†y el punto aparte, las expresión “, aplicando la depreciación normalâ€.</p><p>iv.ElimÃnase, en el número 5.-, la expresión “y practicar las retenciones que establece el número 4 del artÃculo 74 sobre aquellas rentas o cantidades que deban considerarse retiradas, remesadas o distribuidas en la forma allà regladaâ€. </p><p>v.Intercálase, en el número 6.-, entre la expresión “a tal fecha†y el punto aparte, lo siguiente: “, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario, o en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17 de esta ley.â€.</p><p>i.ElimÃnase en el número 1° del artÃculo 39, sustituido por la letra a) del numeral 22), la expresión “, y en el número 4.- de la letra B), ambasâ€.</p><p>j.ModifÃcase los números 8° y 9° del artÃculo 41, sustituidos por la letra b) del numeral 24), en el siguiente sentido:</p><p>i.SuprÃmese en el número 8° el párrafo segundo.</p><p>ii.Introdúcense las siguientes modificaciones al número 9°:</p><p>- SuprÃmese, en el primer párrafo, la expresión “, considerando en el caso del ajuste que establece el párrafo segundo de dicho número, el capital suscrito y pagado por el socio en el total de ésteâ€.</p><p>- ModifÃcase el segundo párrafo en el siguiente sentido:</p><p>•Sustitúyese la expresión “párrafo primero del referido número 8†por “número 8 precedenteâ€.</p><p>•ElimÃnase la expresión “El valor de ajuste que establece el párrafo segundo del número 8, y que aplica también para este número, sólo podrá ser deducido del mayor valor que se determine con ocasión de la enajenación y hasta la concurrencia de éste, de la inversión en acciones o derechos en empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, descontando previamente de dicho ajuste el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la sociedad, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta. La parte de este ajuste que no pueda ser deducido en la forma señalada, se contabilizará con cargo a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".â€, pasando el punto seguido a ser punto final. </p><p>k.ModifÃcase los artÃculos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D, sustituidos por el numeral 25), en el siguiente sentido:</p><p>i.Introdúcense las siguientes modificaciones al artÃculo 41 A.- letra A.-:</p><p>- ModifÃcase el número 1.- en el siguiente sentido:</p><p>•Reemplázase, en el párrafo segundo, la oración “En caso que en el paÃs fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al impuesto de primera categorÃa de Chile, podrá†por “Podráâ€.</p><p>•Reemplázase, en el párrafo tercero, la expresión “En la misma situación anterior, también†por “Tambiénâ€.</p><p>•Agrégase en el párrafo tercero, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión “También se aplicará dicho crédito, cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer paÃs con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>- Sustitúyese en el párrafo final del número 2.-, la expresión “con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiere un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posterioresâ€, por “en la forma que se indica en los números siguientesâ€; </p><p>-ModifÃcase el número 3 de la siguiente manera:</p><p>•SuprÃmese, en el segundo párrafo de la letra b), la expresión “en que se determinen rentas de fuente extranjera afectas a dicho tributoâ€.</p><p>•Incorpórase en la letra b), el siguiente párrafo final: </p><p>“Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido pagado con este crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido pagado con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de dicho crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>•Sustitúyese el número 4.- por el siguiente: “4.- Crédito contra los impuestos finales. La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, el crédito de primera categorÃa determinado conforme a lo establecido en el número precedente, constituirá el saldo de crédito contra los impuestos finales, que podrá imputarse en contra de los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la forma que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, considerando las siguientes normas:</p><p>a) En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que trata este artÃculo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta lÃquida imponible según contabilidad completa, se aplicarán las siguientes reglas:</p><p>i) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra B), del artÃculo 14, el crédito contra los impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B) del artÃculo 14. </p><p>El crédito registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos, se ajustará en conformidad con la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el último dÃa del mes anterior al cierre del ejercicio en que se haya generado y el último dÃa del mes anterior al cierre de cada ejercicio, o hasta el último dÃa del mes anterior al del retiro, remesa o distribución, según corresponda.</p><p>El crédito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se considerará distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partidas señaladas, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado.</p><p>En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso 2°, del artÃculo 21, éste se calculará en la forma señalada en dichos artÃculos y en el número 3, de la letra B), del artÃculo 14, sobre el monto de los retiros, remesas, distribuciones o partidas señaladas, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.</p><p>ii) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 14, el crédito contra impuestos finales se asignará en el mismo ejercicio en que se determine, de manera proporcional junto a la renta que deba atribuirse, para imputarse contra los impuestos global complementario o adicional, en la forma que disponen los artÃculos 56 número 3) y 63.</p><p>iii) Si en el año en que se genera el crédito contra impuestos finales el contribuyente presenta pérdidas, dicho crédito se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda. Si las pérdidas absorben retiros o dividendos provenientes de otras empresas constituidas en el paÃs que tengan derecho al crédito contra impuestos finales, éste también se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda, sin derecho a devolución.</p><p>iv) Si los retiros o dividendos con derecho al crédito contra impuestos finales son percibidos por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 de la LIR, se aplicará los dispuesto en los numerales ii) o iii) anteriores según corresponda. Si tales rentas son percibidas por contribuyentes sujetos a las normas de la letra B), del artÃculo 14, se aplicará lo dispuesto en el numeral iii) precedente, o bien, conforme a lo indicado en el numeral i) anterior, el crédito contra impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2. de la referida letra B), según corresponda.</p><p>b) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean distribuidas, retiradas o deban considerarse devengadas por contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se agregará a la base de dichos tributos, debidamente reajustado. Tratándose del impuesto adicional, también se aplicará el reajuste que proceda por la variación del Ãndice de precios al consumidor ocurrida entre el último dÃa del mes anterior al de la retención y el último dÃa del mes anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la declaración anual respectiva, y</p><p>c) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean atribuidas a contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se considerará formando parte de la renta atribuida, y por tanto, no se agregará suma alguna a la base de dichos tributos.</p><p>En los casos señalados en las letras b) y c) anteriores, el crédito contra impuestos finales referido se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€. </p><p>ii.Introdúcense las siguientes modificaciones al artÃculo 41 A, letra B): </p><p>- Agrégase, en el número 1.-, el siguiente párrafo final: </p><p>“Cuando las rentas que deban reconocerse en Chile se hayan afectado con el impuesto adicional de esta ley por corresponder en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por el establecimiento permanente, el citado impuesto adicional podrá deducirse como crédito del impuesto que corresponda aplicar sobre tales rentas, conforme a este artÃculo.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 4.- en el siguiente sentido:</p><p>•Sustitúyense los primeros dos párrafos por los siguientes: </p><p>“4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinados, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>•Reemplázase el numeral v) del párrafo tercero por el siguiente: “v)El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.â€.</p><p>•Agrégase, en el numeral vi) del párrafo tercero, a continuación de la palabra “artÃculo†y antes del punto aparte, la frase “y las demás reglas señaladas en el párrafo segundo de este número.â€.</p><p>•Intercálase, en el numeral viii) del párrafo tercero, entre la expresión “artÃculo 41 C†y el punto final, lo siguiente: “, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artÃculo 41 A. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categorÃa y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chileâ€.</p><p>iii.Sustitúyese, en el artÃculo 41 A, letra C), el número 4.- por el siguiente: “4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. </p><p>Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá del impuesto global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>iv.Introdúcense las siguientes modificaciones al artÃculo 41 A, letra D): </p><p>- Sustitúyese, en el primer párrafo del número 1.-, la expresión “, cuando sea procedenteâ€, por la siguiente: “en el caso de que sean obtenidas por contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetariaâ€.</p><p>- Sustitúyese, en el número 7.-, la oración: â€Este impuesto tampoco podrá ser imputado como crédito contra el impuesto global complementario o adicional que se determine sobre rentas de fuente chilena. Para estos efectos, deberá distinguirse la parte del impuesto de primera categorÃa que haya sido cubierto con el referido crédito.â€, por la siguiente: “Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categorÃa que haya sido pagado con el crédito que establece este artÃculo y el artÃculo 41 C.â€.</p><p> v.Agrégase al número 4.- del artÃculo 41 B, a partir del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Para estos efectos se considerará que el impuesto de primera categorÃa aplicado sobre las rentas de fuente extranjera, es aquel que se determine sobre la renta lÃquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.â€.</p><p>vi.Agrégase, en el párrafo segundo del número 2.- del artÃculo 41 C, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase “También se aplicará dicho crédito cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer paÃs con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>vii.SuprÃmese la sustitución del artÃculo 41 D.</p><p>l.ModifÃcase el número 1° del artÃculo 54, sustituido por el numeral 34),de la siguiente manera:</p><p>i.Intercálase, en el cuarto párrafo, a continuación de la expresión “41 G,†la siguiente expresión: “ en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categorÃa,â€;</p><p>ii.Agrégase, en el octavo párrafo, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: â€Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€</p><p>m.ModifÃcase el número 3° del artÃculo 56, modificado por el numeral 37), en el siguiente sentido:</p><p>i.Incorpórase, en el primer párrafo sustituido en la letra a), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categorÃa que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artÃculo 41 A y el artÃculo 41 C.â€;</p><p>ii.Sustitúyense, en el párrafo final incorporado por la letra c), la palabra “imputenâ€, por la expresión “habiendo utilizadoâ€; el numeral “i)â€, por “ii)â€; y la letra “b)â€, por “d)â€; </p><p>iii.Intercálase, en el párrafo final incorporado por la letra c), a continuación de la expresión “14,â€, la siguiente expresión: “sea que éste haya sido imputado contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que haya solicitado la devolución del excedente que determine,â€. </p><p>n.Intercálese, en el número 2) del artÃculo 58, sustituido por la letra b) del numeral 39), a continuación del punto final del segundo párrafo, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en los artÃculos 41 A y 41 C.â€. </p><p>o.ModifÃcase los nuevos incisos séptimo y octavo, del artÃculo 62, sustituidos por la letra d) del numeral 42), de la siguiente forma: </p><p>i.SuprÃmese, en el nuevo inciso séptimo, las expresiones “rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 41 G, lasâ€; </p><p>ii.Intercálese, en el nuevo inciso octavo, a continuación de la expresión “según corresponda†y antes del punto final, la siguiente: “, de acuerdo con las reglas establecidas en dicha norma. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€.</p><p>p.ModifÃcase el artÃculo 63, modificado por el numeral 43), en el siguiente sentido:</p><p>i.Agrégase, en el nuevo inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categorÃa que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€.</p><p>ii.Sustitúyense, en el nuevo inciso tercero, el numeral “i)†por “ii)â€; la letra “b)â€, por “d)â€; </p><p>iii.Incorpórase, en el nuevo inciso tercero, a continuación de la expresión “vigente,â€, la siguiente expresión: “y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas;â€. </p><p>q.ModifÃcase el número 4°, del artÃculo 74, sustituido por el numeral 47), de la siguiente manera:</p><p>i.Sustitúyese, en el segundo párrafo, lo siguiente:</p><p>- la expresión “realizadas con cargo a las cantidades anotadas en el registro que establece la letra d) del número 4 de dicha letra, a rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo al número 3.- de la letra B) del artÃculo 14, o las que excedan tales cantidadesâ€, por la oración “afectas al impuesto adicionalâ€; </p><p>- la expresión “se efectuaránâ€, por “se efectuaráâ€;</p><p>- la expresión “al crédito establecido en el artÃculo 63â€, por las expresiones “al crédito establecido en los artÃculos 41 A, 41 C y 63â€. </p><p>ii.ModifÃcase el tercer párrafo de la siguiente forma:</p><p>- Sustitúyense, el numeral “i)â€, por “ii)â€; y la letra “b)†por la letra “d)â€;</p><p>- Incorpórase, a continuación de las expresiones “vigente,â€, las siguientes expresiones: “ y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas,â€.</p><p>iii.Reemplázase el sexto párrafo, por el siguiente: “Tratándose de las cantidades que deban atribuirse a contribuyentes del impuesto adicional, sea conforme a lo dispuesto en el artÃculo 38 bis, en las letras A) o C) del artÃculo 14, o determinadas de acuerdo al artÃculo 14 ter letra A), la retención se efectuará sobre la renta atribuida que corresponda con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artÃculo 63, cuando la empresa o sociedad respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categorÃa.â€.</p><p>iv.ModifÃcase el séptimo párrafo de la siguiente forma:</p><p>- Reemplázase la frase “igual a la diferencia entre las tasas de los impuestos adicional y de primera categorÃa vigentes a la fecha de enajenación, cuando deban gravarse además con este último tributo,â€, por “del 10%â€; </p><p>- Intercálase, a continuación de la expresión “en Chile,â€, la segunda vez que aparece, las expresiones “sin deducción alguna,â€.</p><p>v.ModifÃcase en el décimo párrafo de la siguiente forma:</p><p>- Agrégase, a continuación de las expresiones “doble tributación internacionalâ€, las expresiones “y sean beneficiarios de dicho convenioâ€; </p><p>- Sustitúyese la oración “y sea, cuando el convenio asà lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga la calidad de residente calificadoâ€, por “y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladasâ€.</p><p>2.ModifÃcase el artÃculo 8° de la siguiente forma:</p><p>a. Sustitúyese, en el inciso 3°, la fórmula que establece luego de los dos puntos “:â€, por la siguiente:</p><p>“Tij = CSCpci X Pobj </p><p>Donde: </p><p>Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante "i" emitido en la comuna "j" medido en US$/Ton</p><p>CSCpci = Costo social de contaminación per cápita del contaminante "i"</p><p>Pobj = Población de la comuna "j" </p><p>b. Sustitúyese el inciso 4°, incluida la tabla que contiene, por el siguiente inciso 4° nuevo:</p><p>“Respecto de estos mismos contaminantes, si el establecimiento se encuentra dentro de una comuna que a su vez forme parte de una zona declarada como zona saturada o como zona latente por concentración de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2) en el aire conforme a lo establecido en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se aplicará a la tasa de impuesto por tonelada de contaminante un factor adicional consistente en el coeficiente de calidad del aire, resultando en la siguiente fórmula para su cálculo:</p><p>Tij= CCAj×CSCpci×Pobj</p><p>Dónde:</p><p>CCAj= Coeficiente de calidad del aire en la comuna “jâ€â€</p><p>c. Incorpóranse los siguientes incisos 5° y 6°, pasando el actual inciso 5° a ser 7° y asà sucesivamente:</p><p>“El coeficiente de calidad del aire corresponderá a dos valores diferenciados dependiendo si la comuna “j†ha sido declarada zona saturada o zona latente: </p><p>Coeficiente de</p><p>Calidad del AireCoeficiente</p><p>Zona Saturada1.2</p><p>Zona Latente1.1</p><p>Para efectos de la aplicación del coeficiente de calidad del aire, en caso que una zona saturada o zona latente incluya a una parte o fracción de una comuna, ésta será considerada en su totalidad como zona saturada o latente, respectivamente. Si una comuna es parte de distintas zonas, saturadas o latentes, primará el coeficiente aplicable a zona saturada.â€.</p><p>d. ModifÃcase el inciso 9°, que pasa a ser 11°, de la siguiente manera:</p><p>i.sustitúyese la expresión “determinará mediante decreto supremoâ€, por “publicará anualmente un listado deâ€;</p><p>ii.Incorpórase luego de las expresiones “de este artÃculo†y antes del punto seguido que pasa a ser punto aparte, las expresiones “y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuestoâ€;</p><p>iii.ElimÃnase la frase “Dicho decreto deberá actualizarse anualmente.â€. </p><p>e. ModifÃcase el inciso 10°, que pasa a ser 12°, de la siguiente manera:</p><p>i.Sustitúyense las expresiones “certificará†por “consolidaráâ€; y “efectuadas†por “informadasâ€; </p><p>ii.ElimÃnase la oración a continuación del punto seguido, que pasa a ser punto aparte: “La certificación podrá ser impugnada conforme lo dispuesto en el artÃculo 55 contenido en el artÃculo segundo de la Ley N° 20.417, suspendiéndose el giro del impuesto mientras el recurso no se encuentre totalmente resuelto.â€. </p><p>f. Sustitúyese, en el inciso 11°, que pasa a ser 13°, la frase “la metodologÃa para determinar los factores de emisión-concentración por comuna, conforme a lo señalado en el inciso cuarto; asimismo,†por “las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos yâ€.</p><p>3.Intercálase, a contar de la fecha de vigencia del artÃculo 12, en la partida 00.36, incorporada por el ya citado artÃculo, y a continuación del punto seguido que se encuentra después de la palabra “análogosâ€, la siguiente oración: “También se acogerán a lo dispuesto en la presente partida las mercancÃas a que se refiere que hayan sido importadas por terceros para ser donadas a los Cuerpos de Bomberos o a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile referidos, y siempre que se lleve a cabo la donación en el plazo de tres meses contados desde la importación, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el certificado respectivo.â€. </p><p>4.ModifÃcase el artÃculo 17 en el siguiente sentido:</p><p>a.Introdúcense las siguientes modificaciones a los artÃculos 81, 82 y 86 de la ley N° 20.712, sustituidos por el numeral 1): </p><p>i.ModifÃcase el artÃculo 81, que regla el tratamiento tributario para Fondos de Inversión y Fondos Mutuos, de la siguiente manera:</p><p>- ModifÃcase en el número 2), lo siguiente:</p><p>•SuprÃmese las expresiones “A) oâ€;</p><p>•Sustitúyese las letras a) y b), por la siguiente letra a), pasando las actuales letras c) y d), a ser b) y c), respectivamente: </p><p>“a) Rentas afectas a impuestos: Deberán registrar al término del año comercial respectivo, la suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo. Dichas sumas corresponderán al monto que se determine anualmente, al término del año comercial que se trate, como la diferencia que resulte de restar a la suma de los beneficios netos percibidos según este concepto se define en el artÃculo 80 de esta ley, que se aplicará tanto a los Fondos Mutuos y Fondos de Inversión solo para fines tributarios, que se mantengan acumulados en el fondo y sea que se hayan capitalizado o no, el monto positivo de las sumas anotadas en el registro establecido en la letra b) siguiente. Las rentas de fuente extranjera incluidas en el registro de la letra d), se rebajarán de los beneficios netos únicamente cuando los fondos cumplan los requisitos establecidos en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82 de esta ley.â€; </p><p>•Agrégase, en la letra c), que pasa a ser b), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número 1, del artÃculo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€; </p><p>•Sustitúyese, en el segundo párrafo de la letra d) que pasa a ser c), las expresiones “letras A) y/oâ€, por la palabra “letraâ€; </p><p>•Sustitúyese el tercer párrafo de la letra d) que pasa a ser c), por el siguiente: “El fondo deberá incorporar separadamente, como parte del saldo acumulado de crédito, el saldo de crédito contra impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior determinados de acuerdo a lo establecido en los artÃculos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que se asignarán en la forma allà señalada, sólo cuando correspondan a rentas que deban gravarse con impuesto, no asÃ, en los casos establecidos en el numeral iii), de la letra B), del artÃculo 82. Para estos efectos, se considerará que el impuesto de primera categorÃa aplicado es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra B, del artÃculo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€; </p><p>•Sustitúyese las letras e) y f), por la siguiente letra d): “d) Registro especial de rentas de fuente extranjera. Para efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82 de esta ley, los fondos que cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, deberán llevar un registro para el control de las rentas o cantidades percibidas producto de las inversiones a que se refiere la citada norma. De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, aplicando la misma regla establecida en la letra e), del número 1, del artÃculo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€. </p><p>- Sustitúyese, en el número 3), los párrafos primero y segundo, por el siguiente párrafo primero: </p><p>“3) El reparto de toda suma proveniente de las utilidades generadas por el fondo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota no imputada al capital, se gravará con los impuestos global complementario o adicional, salvo que correspondan a ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la devolución del capital y sus reajustes. Dicho reparto se imputará a las cantidades que mantenga el fondo al término del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por aquellas cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional anotadas en el registro de la letra a), del número 2) anterior, y luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), del mismo número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. No obstante, las utilidades o beneficios distribuidos por los fondos que tengan inversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82.-, se imputarán en primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d) del número 2) anterior.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 10) de la siguiente manera: </p><p>•ElimÃnase la letra a), pasando las letras b), c), d) y e), a ser a), b), c) y d), respectivamente;</p><p>•Sustitúyese, en la letra d), que pasa a ser c), la expresión “el párrafo segundo del número 3)â€, por “la letra a) del número 2)â€;</p><p>•Sustitúyese, en la letra e) que pasa a ser d), la expresión “se le atribuyan oâ€, por la palabra “leâ€.</p><p>ii.ModifÃcase el artÃculo 82 de la siguiente manera:</p><p>- ModifÃcase en la letra A), lo siguiente:</p><p>•Sustitúyense las letras a), b) y c), por la siguiente letra a), pasando la actual letra d) a ser b):</p><p>“a) Se afectarán con el impuesto de primera categorÃa o global complementario, sobre los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, con derecho a deducir el crédito establecido en el artÃculo 56 número 3), de acuerdo a lo dispuesto en los números 2) y 3) del artÃculo anterior, salvo que dichos beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b) del número 2) del artÃculo anterior, en cuyo caso no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€; </p><p>•Sustitúyese, en la letra d) que pasa a ser b), la expresión “sus rentas efectivas según contabilidad completaâ€, por “el impuesto de primera categorÃa sobre sus rentas efectivasâ€. </p><p>- ModifÃcase en la letra B), lo siguiente:</p><p>•Sustitúyese el numeral i), por el siguiente:</p><p>“i) La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta disposición de las cantidades afectas al impuesto adicional proveniente de las inversiones de un fondo a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho a los créditos establecidos en el artÃculo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que igualmente deberán rebajarse del registro establecido en la letra c) del número 2) del artÃculo anterior. No obstante, tratándose de la distribución de dividendos, cuando éstos correspondan a las partidas señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del artÃculo anterior, quedarán liberados de la referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artÃculo 17 número 7º de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artÃculo 14 letra B) de la misma ley. Para estos efectos, los fondos de inversión considerarán como utilidades de balance o financieras el saldo acumulado de aquellas rentas o cantidades señaladas en la letra a), del número 2, del artÃculo anterior, imputándose para efectos de la tributación que establece este artÃculo, con anterioridad al capital y sus reajustes. </p><p>En los casos del párrafo anterior, será obligación de la administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades tributables o no tributables según corresponda, debiendo observar los órdenes de imputación señalados en el número 3) del artÃculo anterior, y, tratándose de la devolución de capital o rescate en su caso, poner a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.â€;</p><p>•En el tercer párrafo del numeral iii), sustitúyese la expresión “los registros b) y c)â€, por “el registro de la letra b)â€.</p><p>•En el tercer párrafo del numeral iii), agrégase, a continuación de la expresión “referida tributaciónâ€, la siguiente: “, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementarioâ€.</p><p>iii.ModifÃcase el artÃculo 86 de la siguiente manera:</p><p>- SuprÃmese el párrafo segundo de la letra A).</p><p>b.ElimÃnase el numeral 2). </p><p>c.Agrégase, en el numeral 4), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p><p>d.Agrégase, en el numeral 6), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p><p>e.Agrégase, en el numeral 7), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p><p>5.ModifÃcase el artÃculo tercero transitorio, a partir del 1° de enero de 2016, en el siguiente sentido:</p><p>a.ModifÃcase el numeral I.- en el siguiente sentido: </p><p>i.ModifÃcase la letra a) del número 1.-, de la siguiente manera:</p><p>-Agrégase el siguiente párrafo segundo al numeral i): “No obstante lo anterior, determinarán a contar del 1° de enero de 2017, un saldo total de utilidades tributables que considerará la suma de todas las utilidades que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables. También se determinará un saldo total de crédito e incremento por impuesto de primera categorÃa a que se refieren los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y separadamente un saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales según disponen los artÃculos 41 A y 41 C de dicha ley, distinguiendo en todo caso si los créditos señalados dan derecho a devolución o no.â€;</p><p>-Sustitúyese, en el numeral iii), la conjunción “y†que antecede a las expresiones “las que se afectaronâ€, por “, incluyendo dentro de éstas,â€.</p><p>-Sustitúyese el numeral vi), por el siguiente: “El monto que se determine por la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas que se determinen conforme a los numerales i) al iii) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes de noviembre de 2016. Para estos efectos se considerará el valor del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artÃculo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>ii.ModifÃcase la letra b) del número 1.-, en el siguiente sentido:</p><p>-Sustitúyase, en el numeral i), la expresión “y iii)†por “al vi)†y agrégase, a continuación del guarismo “2016â€, lo siguiente: “, y las normas que se indican en la presente ley.â€;</p><p>-Sustitúyese el numeral ii), por los siguientes numerales ii) y iii):</p><p>“ii) Para determinar al término de cada año comercial las rentas o cantidades a que se refiere la letra a) del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2017, deberá descontarse del valor positivo del capital propio tributario determinado conforme al número 1 del artÃculo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al cierre del ejercicio: 1) el saldo que se mantenga en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2) el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del ejercicio respectivo; 3) el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establece el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta según su texto al 31 de diciembre de 2016, indicado en el numeral ii) de la letra a) precedente; y 4) el saldo que se mantenga en el Fondo de Utilidades No Tributables indicado en el numeral iii) de la letra a) anterior, y que para todos los efectos se considerará formando parte del registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme se indica en el numeral siguiente. </p><p>iii) La suma del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables a que se refiere el inciso segundo del numeral i) y las cantidades indicadas en el numeral vi), ambas de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1° de enero de 2017 al registro establecido en la letra a), del número 2 de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. En todo caso, estos contribuyentes, asà como aquellos sujetos a las disposiciones de la letra A), del referido artÃculo 14, mantendrán igualmente el control separado del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en dicho Fondo de Utilidades Tributables, para efectos de determinar la tasa de crédito a que se refieren los numerales i) y ii), de la letra c) siguiente. </p><p>El saldo total de los créditos a que se refieren los artÃculos 56 número 3) y 63, y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales establecido en el artÃculo 41 A y 41 C, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i) de la letra a) anterior, se incorporarán separadamente cada uno de ellos, a contar del 1° de enero de 2017, en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), y en la letra d), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, en todos los casos deberá distinguirse aquella parte de dichos créditos cuyo excedente da derecho a devolución o no. </p><p>Dichos saldos de utilidades tributables, créditos e incrementos por impuesto de primera categorÃa, asà como el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales, se determinará, al término de cada año comercial, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo de Utilidades Tributables que deban mantener y controlar con motivo de una conversión, división o fusión de empresas o sociedades efectuadas a partir del 1° de enero de 2017, y en el caso de empresas sujetas al régimen de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo señalado que correspondan por retiros, dividendos o participaciones que se perciban desde otras empresas o sociedades a partir de la misma fecha. </p><p>Las cantidades indicadas en el numeral iii), de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1° de enero de 2017, al registro establecido en la letra c), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra c), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, como rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, o ingresos no constitutivos de renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. Se incluirán como ingresos no constitutivos de renta, las cantidades que se afectaron con el impuesto de primera categorÃa en carácter de único.</p><p>Las cantidades indicadas en el numeral v) de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1° de enero de 2017, al registro de la letra b), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra b), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior.â€.</p><p>iii.Sustitúyese la letra c) del número 1.-, por la siguiente: </p><p>“c) Los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen a contar del 1° de enero de 2017, se imputarán en la forma establecida en las letras A) o B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerando además lo siguiente:</p><p>i) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán al término del año comercial respectivo comenzando por aquellas cantidades que se mantengan en el registro de la letra a), del número 4. de la referida letra A). A continuación, el exceso se imputará a las cantidades que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artÃculo 14; y posteriormente a las cantidades anotadas en el registro de la letra c), de dicho número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. Para los efectos referidos anteriormente, el saldo o remanente positivo o negativo de todas las cantidades señaladas, se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes precedente al término del ejercicio anterior y el mes anterior al del término del ejercicio respectivo. </p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5, de la letra A), del artÃculo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categorÃa acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5, de la letra A), del artÃculo 14. El crédito asà determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito, y se sumará el monto que deba incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y asà sucesivamente.</p><p>El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A letra A), 41 C, 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros afectos a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal, que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.</p><p>Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dichos créditos para determinarla. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.</p><p>De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artÃculo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravadas con dicho impuesto. </p><p>ii) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán considerando el remanente proveniente del ejercicio inmediatamente anterior de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), b) y c), del número 2. de la letra B), de dicho artÃculo 14, y de acuerdo a las reglas que allà se establecen, considerándose como parte del remanente proveniente del ejercicio anterior de dichos registros las cantidades señaladas en la letra a) precedente, según corresponda.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en los registros de las letras a) o b), del número 2. de la letra B) del artÃculo 14, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 2., de la letra B del artÃculo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en la forma señalada en el número 3, de la letra B), del artÃculo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categorÃa acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 3, de la letra B), del artÃculo 14. El crédito asà determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito y se sumará el monto de los retiros o dividendos percibidos o demás cantidades que deban incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales, cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y asà sucesivamente.</p><p>El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A, 41 C, 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.</p><p>Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artÃculo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto.â€.</p><p>iv.Incorpórase, en el número 2.-, el siguiente párrafo final: </p><p>“Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1° de enero de 2017, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artÃculo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en el numeral ii), de la letra a) del número 1 anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.â€.</p><p>v.ModifÃcase el número 4.- de la siguiente manera:</p><p>-Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente “Sobre los retiros que se mantengan en exceso al 31 de diciembre de 2016, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, junto con aplicar las reglas precedentes, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas asà como de los propietarios o socios, o cesionarios en su caso, que efectuaron tales retiros, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las cantidades señaladas en las letras a), b) y c), del número 4.- de la letra A), del referido artÃculo 14, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en el registro de la referida letra b), se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artÃculo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y asà sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.â€; </p><p>-Reemplázase el párrafo tercero, por el siguiente: “En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, junto con aplicar las reglas del párrafo primero de este número, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas, asà como de los propietarios o socios que efectuaron dichos retiros, o sus cesionarios en su caso, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional que se generen o perciban en el ejercicio respectivo, que se mantengan en el registro a que se refiere la letra a), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afectándose por tanto con los referidos tributos, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artÃculo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14 de la misma ley, en cuyo caso, también se gravarán en la forma indicada precedentemente con derecho a los créditos señalados, y luego a las de la letra c), del mismo número 2.-, y asà sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.â€; </p><p>-Agrégase, en el párrafo quinto, a continuación de la palabra “subsiste†y antes del punto seguido “.â€, la siguiente expresión: “, siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas precedentes. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artÃculo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva.â€.</p><p>vi.ModifÃcase el número 9.- de la siguiente manera:</p><p>-ModifÃcase el párrafo primero de la letra a), como se señala a continuación:</p><p>• Sustitúyese la letra “f)†por la letra “d)â€; </p><p>• Incorpórase antes de la expresión “numeral i)â€, la expresión “párrafo segundo delâ€;</p><p>• Agrégase, a continuación de la expresión “de la letra a),†la expresión “y el numeral iii), de la letra b), ambasâ€; y agrégase a continuación de la palabra “señaladasâ€, la expresión “y de acuerdo al numeral i), de la letra c), del número 1 anterior, según correspondaâ€;</p><p>-ModifÃcase el párrafo segundo de la letra a), como se señala a continuación:</p><p>• SuprÃmese la frase “la cantidad mayor que se determine entre el saldo acumulado de las utilidades tributables a que se refiere el numeral i), de la letra a), del número 1.- anterior, yâ€; </p><p>• Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece;</p><p>• SuprÃmese la expresión “, según su valorâ€; </p><p>• Agrégase, en el numeral i), a continuación del guarismo “14â€, la expresión “, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anteriorâ€;</p><p>• Agrégase, en el numeral ii), a continuación de la palabra “giroâ€, la frase: “, incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giroâ€;</p><p>• SuprÃmese el numeral iii); </p><p>-Sustitúyese el párrafo tercero de la letra a), que comienza con “Tratándose de rentas atribuidasâ€, por el siguiente: “Los propietarios, comuneros, socios o accionistas respectivos, tendrán derecho al crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, asignado sobre dichas sumas, en la forma establecida en la letra d), del número 4, y el número 5, ambos de la letra A), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2017, y el crédito que se determine conforme a lo indicado en el numeral i), de la letra c), del número 1 anterior. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional respectivos, un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio, o la sujeta a la reliquidación que permite el artÃculo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€; </p><p>-ModifÃcase la letra b) de la siguiente manera:</p><p>• Sustitúyese el encabezado del párrafo segundo, por el siguiente “Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario del contribuyente a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artÃculo 41, más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:â€.</p><p>• Reemplázase, en el numeral i) del párrafo segundo, la letra “a)â€, por “c)â€.</p><p>• Intercálese, en el numeral i) del párrafo segundo, a continuación del número “14â€, la siguiente frase: “, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anteriorâ€; </p><p>• Intercálase, en el numeral ii) del párrafo segundo, a continuación de la palabra “giroâ€, la siguiente frase: “, incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro.â€;</p><p>• ElimÃnase, en el numeral ii) del párrafo segundo, la expresión final “; yâ€;</p><p> • SuprÃmese el numeral iii) del párrafo segundo;</p><p>• Sustitúyese el párrafo tercero, por el siguiente: “Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de dicha letra, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. También tendrán derecho al crédito a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), de la letra a), y el numeral iii) de la letra b), ambas del número 1 anterior, asignado en la forma señalada en el numeral ii), de la letra c), del referido número 1.â€;</p><p>• Sustitúyese, en el párrafo cuarto, las letras “f)†y “b)â€, por las letras “d)†y “d)â€, respectivamente, </p><p>• Agrégase, en el párrafo cuarto, a continuación de la expresión “letra A), yâ€, la expresión “el numeral ii), deâ€, </p><p>• Incorpórase, en el párrafo cuarto, a continuación de la palabra “referidoâ€, la expresión “, según correspondaâ€.</p><p>vii.ModifÃcase el número 10.- de la siguiente manera:</p><p>-Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del “2017â€, la siguiente expresión “, dentro de los meses de junio a diciembre de 2016, cumpliendo los requisitos señalados en las normas referidasâ€; </p><p>-SuprÃmese el párrafo segundo;</p><p>-Intercálase, en el párrafo tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la expresión “Código Tributarioâ€, las expresiones “y hasta el término del año comercial 2016 cuando esta última sea una fecha posteriorâ€;</p><p>-Intercálase, en el párrafo tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la palabra “correspondienteâ€, lo siguiente “, o bien, en una declaración complementaria que deberán presentar para tal efectoâ€. </p><p>b.ModifÃcase el numeral III.- del artÃculo tercero transitorio:</p><p>i.ModifÃcase el número 2), en el siguiente sentido: </p><p>-Reemplázase la oración “Ãntegramente retiradas, remesadas o distribuidas dichas cantidades al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, aplicándose al efecto las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente a esa fechaâ€, por “dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 terâ€.</p><p>-Incorpórase los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto: </p><p>“De esta manera, las empresas que se incorporan al régimen establecido en la letra A) del artÃculo 14 ter a partir del 1° de enero de 2017, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación: </p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen. </p><p>ii) Las cantidades anotadas en el Fondo de Utilidades No Tributables a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, que se mantenga en el saldo del Fondo de Utilidades Tributables a esa fecha, y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artÃculo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. </p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. El señalado ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>ii.Incorpórase, los siguientes números 5), 6), 7) y 8) nuevos:</p><p>“5) Para todos los efectos legales, se entenderá que los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, han registrado al término del año comercial respectivo un capital propio tributario equivalente al monto de la base imponible que determinen en la misma oportunidad conforme al número 3, de la letra A), del referido artÃculo, o bien, a su elección, aquel que determinen de acuerdo al número 1, del artÃculo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la misma fecha, el que se acreditará fehacientemente según un balance practicado al efecto.</p><p>6) Los contribuyentes que se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de las letras A) o B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1° de enero de 2017, que mantengan un saldo de utilidades no retiradas, ni remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, y opten con posterioridad a la fecha señalada por acogerse a las disposiciones del artÃculo 14 ter letra A), deberán considerar dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter.</p><p>a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación: </p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen. </p><p>ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artÃculo 14, que incluyen las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artÃculo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artÃculo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. </p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. </p><p>b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14, al término del ejercicio anterior a aquél en que ingresan al nuevo régimen, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación: </p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen. </p><p>ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artÃculo 14, que incluye las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artÃculo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artÃculo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. </p><p>En los casos señalados en las letras a) y b) de este número, el ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. </p><p>7) Normas sobre término de giro aplicables durante el año comercial 2016.</p><p>Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 ter, aplicarán las siguientes normas al término de giro que se efectúe durante el año comercial 2016, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artÃculo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.</p><p>Deberán practicar para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes:</p><p>i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.</p><p>ii) Los bienes fÃsicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artÃculos 31, número 5º, y 41, número 2º, aplicando la depreciación normal.</p><p>La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta al término de giro, se considerará retirada, remesada o distribuida a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de dichas empresas, para afectarse con el impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la proporción en que participen en las utilidades de la empresa, sin derecho al crédito de los artÃculos 56, número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. </p><p>El empresario, comunero, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas o cantidades que le correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro, aplicando una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales. </p><p>El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este número, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución al adjudicatario respectivo. Se considerará que en dicha adjudicación no se produce un resultado para la empresa ni para los dueños, comuneros, socios o accionistas de ésta, por lo que no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artÃculo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis, de la misma Ley. </p><p>8) Opciones de tributación sobre el saldo de utilidades tributables acumuladas al término del año comercial anterior a aquel en que se incorporan al régimen simplificado.</p><p>Las empresas que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1° de enero de 2015, o bien, se acojan a dicho régimen a partir del 1° de enero del año 2016, podrán optar por aplicar en reemplazo de lo establecido en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, una de las siguientes alternativas:</p><p>a) Podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantengan pendientes de tributación y se determinen conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas. Tal crédito podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artÃculo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>b) Podrán optar por aplicar lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, con las siguientes modificaciones:</p><p>i) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar, según corresponda, hasta el 30 de abril de 2016, sobre el saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014 o 2015 que se mantengan pendientes de tributación en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, a que se refieren las letras a) y b) inciso segundo, ambas del número 3, de la letra A), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, conforme sea el caso, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto respectivo.</p><p>ii) No se aplicará la limitación que establecÃa la letra b), del número 1., referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.</p><p>iii) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1° de enero de 2015 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de enero de 2014, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11. </p><p>El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2014 o de 2015, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los últimos 3 años tributarios, según sea el caso.</p><p>Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, de este artÃculo, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1° de diciembre de 2015.</p><p>c) La opción de que trata este número deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución. Si se hubieren incorporado al régimen de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1° de enero de 2015, podrán ejercer retroactivamente la opción referida hasta el 30 de abril de 2016. Quiénes se acojan a contar del 1° de enero de 2016, podrán ejercer la opción hasta el 30 de abril de 2016.</p><p>En caso que se ejerciere expresamente una de las opciones referidas, ésta resultará obligatoria a partir de dicho ejercicio. Si no se ejerciere ninguna de las opciones, vencido el plazo para hacerlo, se entenderán aplicables las normas del número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. </p><p>Cuando ejercieren expresamente la opción de que trata la letra a) anterior, o bien, cuando declaren y paguen el impuesto sustitutivo referido en la letra b) precedente, en la forma y oportunidad señalada, los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas que se hubieren acogido al régimen a contar del 1° de enero de 2015, y que hubieren considerado retiradas, remesadas o distribuidas dichas utilidades conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, deberán rectificar su respectiva declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2015, excluyendo de ésta, total o parcialmente, según el caso, tanto las rentas referidas como los créditos e incrementos que procedan sobre las mismas conforme a los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Efectuada dicha rectificación, deberán reintegrar las cantidades que hubieren percibido en exceso por tal motivo, reajustadas en la forma establecida en el inciso 6°, del artÃculo 97 de la referida ley. Cuando el propietario, comunero, socio o accionista respectivo no rectifique y reintegre las cantidades señaladas hasta dentro del mes de abril 2016, el Servicio podrá girar dichas cantidades sin más trámite, considerándose para todos los efectos legales como impuestos sujetos a retención. En estos casos, los intereses y multas que correspondan, se aplicarán a contar del mes de mayo de 2016. En caso que no deban reintegrar cantidad alguna, podrán solicitar en la forma y plazo establecida en el número 2, del artÃculo 126 del Código Tributario, la devolución de los impuestos que hubieren pagado en exceso por el motivo señalado, o de las sumas que le hubiera correspondido obtener conforme a la ley, en caso de no haber incluido dichas rentas y créditos. Aquellos propietarios, comuneros, socios o accionistas que no hubieren considerado las rentas como retiradas, remesadas o distribuidas en sus respectivas declaraciones de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, se liberarán de tal obligación con el ejercicio de la opción efectuada por la empresa, en la forma y plazo señalado, o sobre la proporción de las rentas acumuladas respecto de las cuales se declare y pague el impuesto sustitutivo, según corresponda.â€. </p><p>c.ModifÃcase el numeral IV.- de la siguiente manera:</p><p>i.Agrégase, en el numeral 4), el siguiente párrafo final: “Con todo, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se hubieren encontrado acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establecen los artÃculos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad hubieren cumplido con todos los requisitos que establecÃan tales normas para mantenerse en el régimen, podrán continuar en él durante el año comercial 2016. Si al término del año comercial 2016, tales contribuyentes no cumplieren con uno o más de los requisitos establecidos en el artÃculo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2016, deberán declarar sus impuestos correspondientes al año comercial 2016, sobre rentas efectivas sujetas al régimen de contabilidad completa, o bien, sujetos al régimen simplificado de la letra A), del artÃculo 14 ter, cuando cumplan los requisitos para tal efecto. Para ello, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos del régimen por el que opten entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2017. Para estos efectos, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito establecido en el inciso cuarto, del número 1, del artÃculo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2016, cuando a lo menos, lo cumplan a contar del 31 de diciembre de 2016.â€.</p><p>ii.Incorpórase, en el número 4.- del numeral 6), a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “En estos casos, la tasación del valor comercial a que se refiere la letra d), del número 1.- anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016.â€. </p><p>d.Sustitúyase el párrafo primero, del numeral V.-, por el siguiente: “Los contribuyentes que al 1 de enero de 2017 mantengan remanentes de créditos contra el impuesto de primera categorÃa por impuestos pagados en el extranjero, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, podrán deducirlo del impuesto de primera categorÃa que se determine por las utilidades obtenidas a partir del año comercial 2017 y siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. Los contribuyentes deberán, en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del impuesto de primera categorÃa cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- del artÃculo 41 A.â€.</p><p>e.Sustitúyase el número 2 del numeral XIII por el siguiente:“2) Las distribuciones que efectúe el Fondo a partir del 1º de enero de 2017, y en la medida que mantengan cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii) del número 1 anterior, al 31 de diciembre de 2016, se imputarán a continuación de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artÃculo 81 de la ley N° 20.712, según su texto vigente a contar de esa fecha, o en su caso, de las cantidades señaladas en la letra d), del número y artÃculo referido, cuando corresponda. Una vez que las distribuciones hayan agotado el saldo de los registros señalados, se imputarán a los saldos de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo al orden de imputación que establece el artÃculo 7° transitorio de la ley N° 20.712. Para determinar el saldo de las cantidades a que se refiere la letra a) del número 2 del artÃculo 81 de la ley N° 20.712, deberán rebajarse también de los beneficios netos percibidos acumulados en el Fondo, aquellos que correspondan a las cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii), del número 1 anterior.â€.</p><p>f.ModifÃcase el numeral XVI.- de la siguiente manera:</p><p>i.ElimÃnase, en el primer párrafo, la expresión “con domicilio o residencia en Chileâ€.</p><p>ii.Reemplázase, en el numeral iii) del primer párrafo, la expresión “hasta el 31 de diciembre de 2015â€, por “hasta el 30 de junio de 2016â€.</p><p>g.ModifÃcase el numeral XVIII.- de la siguiente manera:</p><p>i.Incorpórase un nuevo párrafo segundo, pasando el actual a ser tercero: </p><p>“La norma de control establecida en el artÃculo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2015, no se aplicará cuando el deudor haya sido calificado como entidad financiera por el Ministerio de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artÃculo 59 número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a la fecha señalada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que al menos durante 330 dÃas continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 del referido artÃculo 41 F. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artÃculo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artÃculo 41 H. Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120 por ciento de los créditos otorgados o bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 dÃas contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.â€.</p><p>ii.Reemplázase el actual párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:</p><p>“Por su parte, las disposiciones del artÃculo 41 G de la ley sobre Impuesto a la Renta se aplicarán respecto de las rentas pasivas que deban computarse en el paÃs, que hayan sido percibidas o devengadas por las respectivas entidades controladas a partir del 1° de enero de 2016. Los contribuyentes deberán aplicar además las siguientes normas para determinar el crédito imputable al respectivo impuesto de primera categorÃa durante el año comercial 2016:</p><p>i) El crédito corresponderá a los impuestos extranjeros pagados o adeudados, cuando corresponda, sobre tales utilidades o cantidades. </p><p>ii) Los impuestos extranjeros pagados, adeudados o retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del ejercicio y de acuerdo al número 4 de la letra D) del artÃculo 41 G. </p><p>iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará conformado por todas las utilidades y cantidades que correspondan de acuerdo al número 2 de la letra D) del artÃculo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o proporcionales que se consideren necesarios para producir la renta de acuerdo al artÃculo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en la forma que señala el referido artÃculo 41 G.</p><p>iv) El crédito asà determinado se agregará a la renta lÃquida imponible de la empresa y se deducirá del impuesto de primera categorÃa respectivo. </p><p>v) El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el último dÃa del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último dÃa del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>vi) Al impuesto de primera categorÃa pagado con el crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas del número 7 de la letra D) del artÃculo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se aplicarán las demás reglas señaladas en el párrafo segundo del número 4, de la letra B, del citado artÃculo 41 A.</p><p>vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al artÃculo 41 G no formarán parte del lÃmite establecido en el número 6 de la letra D) del referido artÃculo 41 A.</p><p>viii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda deberá aplicarse lo dispuesto en el artÃculo 41 C, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artÃculo 41 A, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categorÃa y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el citado artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>6.Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero al artÃculo quinto transitorio:</p><p>“Los contribuyentes que se acojan al artÃculo 14 ter letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho al beneficio de postergación de pago desde que inicien sus actividades en el régimen de tributación simplificada, sin perjuicio de la excepción contenida en el artÃculo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.</p><p>Tratándose de contribuyentes que opten por este beneficio en el ejercicio en que inicien sus actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a 60.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer dÃa del mes de inicio de las actividades.â€.</p><p>7.ModifÃcase el artÃculo sexto transitorio en el siguiente sentido:</p><p>a.Sustitúyese las expresiones “a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada,â€, por las siguiente: “a las cuotas de un contrato de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles no amoblados, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos,â€;</p><p>b.Incorpórase el siguiente inciso final: </p><p>“En el caso de arriendos con opción de compra de bienes corporales inmuebles amoblados celebrados antes del 1° de enero de 2016, para determinar la base imponible afecta al impuesto al valor agregado, deberá deducirse del valor de las cuotas que se generen a contar de dicha fecha, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arriendo fuere parcial o por perÃodos distintos de un año.â€.</p><p>8.Agrégase en el artÃculo séptimo transitorio, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: “Estarán también exentas del impuesto al valor agregado, en el caso de bienes corporales inmuebles nuevos que cuenten con el permiso de construcción a la fecha señalada, la venta u otras transferencias de dominio, incluido el contrato de arriendo con opción de compra, que se graven como consecuencia de estas modificaciones siempre que respecto de tales bienes se haya ingresado, al 1° de enero de 2017, la solicitud de recepción definitiva de la obra ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente conforme lo establece el artÃculo 144 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.â€.</p><p>9.ModifÃcase el inciso primero del artÃculo octavo transitorio en el siguiente sentido:</p><p>a.Sustitúyese la expresión “tendrán derecho aâ€, por “podrán hacer uso delâ€.</p><p>b.Sustitúyase la expresión “de los plazos de prescripción establecidos en el artÃculo 200 del Código Tributarioâ€, por la siguiente “del plazo de tres añosâ€.</p><p>c.Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, las siguientes expresiones: “Los contribuyentes que en definitiva hagan uso del derecho al crédito fiscal en la forma señalada, deberán deducir del costo del activo correspondiente, en el mismo perÃodo tributario en que se utilice el crédito fiscal, una cantidad equivalente a dicho crédito, en la medida que éste haya formado parte, para efectos tributarios, del valor del activo en la empresa respectiva.â€. </p><p>10.Intercálase, en el artÃculo duodécimo transitorio, antes del punto final y a continuación de la expresión “2.000 unidades de fomentoâ€, la siguiente oración: “o de 2.200 unidades de fomento, en caso de viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismoâ€.</p><p>ArtÃculo 9°.- Agrégase, a contar del 1° de enero de 2017, el siguiente inciso segundo nuevo al artÃculo 3° del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1969, pasando el actual a ser inciso tercero:</p><p>“Las personas o entidades sin domicilio o residencia en el paÃs que posean uno o más establecimientos permanentes en Chile, y éstos, deberán enrolarse separadamente. Los contribuyentes a que se refiere este artÃculo, que deban enrolarse separadamente, deberán hacerlo asignando el rol vigente a aquel establecimiento permanente en Chile que realiza las principales actividades según el volumen de ingresos o patrimonio. Los demás establecimientos permanentes y el titular de los mismos deberán enrolarse en la forma que señale el Servicio, para cuyo efecto se deberá efectuar una solicitud de roles para todos ellos hasta el 31 de diciembre de 2016. A petición del interesado, el Servicio certificará los nuevos roles autorizados y su relación con aquel rol del establecimiento permanente indicado en primer término.â€</p><p>ArtÃculo 10°.- ModifÃcase, a contar del 1° de enero de 2016, el inciso primero del artÃculo 48 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, eliminado las expresiones: “Para estos efectos, no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8° y 9° el artÃculo 41 de la referida ley, por disposición del inciso segundo del referido número 8°.â€. </p><p>ArtÃculo 11°. Las disposiciones contenidas en la presente ley que no tengan una regla especial de vigencia regirán a contar de su publicación.</p><p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p><p>ArtÃculo 1°.A partir del 1° de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categorÃa sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a tÃtulo de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, con las siguientes modificaciones:</p><p>a)El referido tributo se podrá declarar y/o pagar durante el año 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2015 y/o 2016 respectivamente, según corresponda. </p><p>b)No se aplicará la limitación que establecÃa la letra b), del número 1., del referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.</p><p>c)Con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación se anotarán en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.</p><p>d)No se aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780.</p><p>e)Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1° de enero de 2015 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de enero de 2013, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11. </p><p>El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2015 o 2016, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los 3 últimos años tributarios respectivamente.</p><p>Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1° de diciembre de 2015.</p><p>Los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el impuesto sustitutivo establecido en el número 11, del numeral I, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, durante el año comercial 2015, anotarán las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación por esa vÃa en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución y no les aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780.</p><p>ArtÃculo 2°.-Los contribuyentes sujetos a la letra A, del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre del 2016, aplicarán además, respecto de los años comerciales 2015 y 2016, las siguientes normas:</p><p>a)Para determinar la base imponible afecta a los impuestos de primera categorÃa, global complementario y adicional de las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante los años comerciales 2015 y 2016, deberá entenderse que el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2 del artÃculo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.-, de la letra A), del citado artÃculo 14 ter, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a la ley referida, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del Ãndice de precios al consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda. De esta forma, en el ejercicio en que ocurra el rescate o enajenación, se considerará como egreso el valor de la inversión efectuada, la que se reajustará en la forma señalada precedentemente. </p><p>b)Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categorÃa que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de aquellos indicados en la letra c) del número 3, de la letra A), del referido artÃculo 14 ter. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. </p><p>c)Los contribuyentes que se mantengan acogidos al régimen simplificado durante los años comerciales 2015 y/o 2016, considerarán que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional será aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categorÃa que corresponda a cada dueño, socio o accionista, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no hubiere aportado siquiera una parte de éste. En el caso de los comuneros, la determinación de la base imponible que les corresponda, se efectuará en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate.</p><p>d)Para determinar los lÃmites establecidos en el número 1.-, de la letra A, del artÃculo 14 ter el contribuyente deberá sumar a sus ingresos aquellos obtenidos por sus entidades relacionadas de acuerdo a las siguientes reglas:</p><p>Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p><p>i)El controlador y las controladas;</p><p>ii)Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común;</p><p>iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas;</p><p>iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%. </p><p>v)Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad. </p><p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la Ley N° 18.045. </p><p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas. </p><p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.</p><p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.â€.</p><p>ArtÃculo 3°.-Para la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante el año comercial 2016, el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. Se considerará que en dicha adjudicación no se produce un resultado para la empresa ni para los dueños, comuneros, socios o accionistas de ésta, por lo que no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. </p><p>No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artÃculo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la citada Ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis de dicho texto legal.</p><p>ArtÃculo 4°.-A partir del 1° de enero de 2017, no se aplicará la obligación de restitución que establece el artÃculo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta a los contribuyentes del Impuesto Adicional, residentes en paÃses con los cuales Chile haya suscrito con anterioridad al 1° de enero de 2017 un convenio para evitar la doble tributación, aun cuando no se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera CategorÃa sea deducible de dicho tributo o se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto. Lo dispuesto en este artÃculo regirá hasta el 31 de diciembre de 2019.</p><p>ArtÃculo 5°.-La modificación al párrafo 1, del número 2) del inciso cuarto del artÃculo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regirá respecto de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a que se refiere dicha disposición legal a partir del 1° de enero de 2015. Por otra parte, los contribuyentes que respecto de las mismas cantidades señaladas, pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales 2013 y 2014, no hayan informado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones, podrán invocar la exención respectiva, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado dicha información al citado Servicio o la presenten hasta el 30 de junio de 2016, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución. </p><p>ArtÃculo 6°.-Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el inciso segundo del artÃculo 55 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el caso de contribuyentes que, con anterioridad a la publicación de la presente ley, hayan debido soportar el impuesto al valor agregado devengado en la suscripción de promesas de venta de bienes corporales inmuebles, la factura definitiva por la venta de los bienes corporales inmuebles deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, considerando únicamente el saldo por pagar.</p><p>ArtÃculo 7°.-Dentro del plazo de 180 dÃas contados desde la publicación de esta ley, deberá dictarse el reglamento a que se refiere el artÃculo 60 quinquies del Código Tributario para implementar el sistema de trazabilidad indicado en el artÃculo 13 bis del decreto ley Nº 828, de 1974.</p><p>ArtÃculo 8°.-Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artÃculo decimoquinto transitorio de la ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los artÃculos 4º bis, 4º ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria, aun cuando sigan produciendo efectos con posterioridad a esa fecha, no han sido modificados a partir de la fecha referida. De acuerdo a la anterior, el Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos que se produzcan a partir del 30 de septiembre de 2015, que sean consecuencia de hechos, actos o negocios, o de un conjunto o serie de ellos, cuando no hayan sido modificados con posterioridad a esa fecha, sin perjuicio del ejercicio de las demás facultades que la ley le confiere. </p><p>Con todo, serán aplicables las disposiciones legales citadas en el presente artÃculo a los actos o contratos, realizados o concluidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, y cuyos derechos y obligaciones se produzcan o ejerzan sucesivamente en el tiempo, como por ejemplo, en el caso de contratos de tracto sucesivo o sujetos a condiciones o plazos suspensivos, respecto a los efectos que se produzcan con posterioridad al 30 de septiembre de 2018, hayan o no sido modificados en los términos ya señalados con posterioridad al 30 de septiembre de 2015, sin perjuicio de las demás facultades ya citadas. Respecto a los efectos que se produzcan antes del 30 de septiembre de 2018, solo se aplicarán estas normas en caso que se modifiquen tales contratos o actos en los términos ya indicados. </p><p>Sin embargo, los hechos, actos o negocios realizados o concluidos antes del 30 de septiembre de 2015, podrán ser considerados como antecedentes para interpretar o calificar, según corresponda, que un hecho, acto o negocio que se realiza o concluye después de la fecha mencionada, es parte de un conjunto o serie de actos, para efectos de la aplicación del artÃculo 4º ter y las demás disposiciones legales citadas en este artÃculo, ello respecto de los efectos que para la legislación tributaria se produzcan a partir del 30 de septiembre de 2015.â€.</p><p>Resumen de las fundamentaciones entregadas respecto a las normas en debate en esas dos últimas sesiones:</p><p>Art. 2 N°1, letras a y b</p><p>-Se elimina presunción de habitualidad en venta por piso o departamento por carecer de sentido en ley del IVA. Esta era una norma copiada de la Ley de la Renta. </p><p>Se precisa el concepto de vendedor, precisándose que no se consideran como habituales los casos de ventas forzadas en pública subasta previo decreto judicial y las ventas que efectúen las entidades que se adjudican o reciban en parte de pago inmuebles en la medida que una ley los obligue a enajenar dentro de un determinado plazo.</p><p>Art. 2 N°2</p><p>-Se sustituye artÃculo 8° letra l) en el siguiente sentido:</p><p>Se deja fuera del hecho gravado a las “promesas de ventaâ€;</p><p>Se elimina la exigencia de que el contrato de Leasing sea celebrado por un “vendedorâ€, bastando la existencia del contrato para que se configure el hecho gravado.</p><p>Art. 2 N°3</p><p>Norma adecuatoria que reemplaza la expresión “promesa de venta†por “arriendo con opción de compraâ€. Esta es una de las tantas normas que deben adecuarse como consecuencia de haber eliminado el hecho gravado especial “promesa de ventaâ€. Norma se refiere a la fecha en que se devenga el impuesto.</p><p>Art. 2 N°4 letra a</p><p>-En la exención de IVA en la importación de bienes de capital se establecen las siguientes modificaciones:</p><p>Se fijan nuevos hitos desde cuándo se puede comenzar a contar el plazo de 12 meses para optar al beneficio. Recordar que pueden optar por este beneficio aquellos inversionistas que tengan proyectos de al menos 5 millones de dólares que desarrollen en Chile proyectos de “lato desarrolloâ€, esto es, proyectos que comiencen a originar ingresos recién transcurridos al menos 12 meses desde ciertos “hitos†que fija la ley, los cuales son ampliados.</p><p>Art. 2 N°4 letra b</p><p>Otorga exención de IVA a Casa de Moneda y otros agentes por importación de insumos, productos y otros elementos necesarios para la confección de billetes, monedas y otros elementos para Banco Central. </p><p>Art. 2 N°4 letra c</p><p>Exención de IVA en los Leasing de inmuebles cuando en la adquisición del inmueble objeto del contrato que haya precedido al Leasing no se haya soportado IVA.</p><p>Art. 2 N°4 letra d</p><p>Establece exención de IVA en los contratos de Leasing con subsidio otorgado por MINVU.</p><p>Art. 2 N°5</p><p>Norma que permite deducir de la base imponible del IVA en los contratos de leasing, el interés que hayan pactado las partes otorgándole expresamente al SII la facultad de tasar en caso que el interés sea notoriamente superior al comercial.</p><p>Art. 2 N°6 letra a</p><p>- Elimina referencia a promesa de venta en la deducción del tercero, puesto que la promesa no es m´s que un hecho gravado.</p><p>-Elimina referencia a promesa de venta en la deducción del terreno, puesto que la promesa no es más un hecho gravado. </p><p>- Establece regla de deducción de terreno para leasing, disponiendo que debe calcularse la proporción del valor de adquisición del terreno respecto del total del valor de la operación. La proporción que se determine (por ejemplo 30%) deberá deducirse de cada cuota del contrato que se pague.</p><p>Art. 2 N°6 letra b</p><p>Aclara regla para solicitar nuevo valor de avalúo fiscal. Regla general es que se pueda deducir de la base imponible el valor de adquisición del terreno o el avalúo fiscal del mismo. Para esto último, se establece que SII emitirá resolución que regule el procedimiento de re avalúo para hacer más expedito el trámite.</p><p>Art. 2 N°6 letra d</p><p>Norma adecuatoria para reemplazar las expresiones “promesas de venta†por “contratos de arriendo con opción de compraâ€. Esta norma se refiere a la forma en que debe señalarse el valor del terreno en la respectiva factura. </p><p>Art. 2 N°6 letra e</p><p>Norma adecuatoria para reemplazar las expresiones “promesas de venta†por “contratos de arriendo con opción de compraâ€. Establece facultad de tasar del Servicio cuando valor de adquisición de terreno es notoriamente superior al valor comercial.</p><p>Art 2. N°7 </p><p>Norma adecuatoria para reemplazar las expresiones “promesas de venta†por “contratos de arriendo con opción de compraâ€. Esta norma establece qué ocurre cuando se deja sin efecto un contrato por acuerdo de las partes o resolución judicial.</p><p>Art.2</p><p>Art. 2 N°8.</p><p>Norma adecuatoria para reemplazar las expresiones “promesas de venta†por “contratos de arriendo con opción de compraâ€. Norma establece el derecho al crédito fiscal en los contratos gravados con IVA.</p><p>Art. 2 N°9 </p><p>Norma adecuatoria para reemplazar las expresiones “promesas de venta†por “contratos de arriendo con opción de compraâ€. Establece obligación de emitir factura.</p><p>Art. 2 N°10, letra a, b y c</p><p>Simplifica normas para emisión de factura y establece regla para contratos de Leasing. Para estos efectos se establece que en el caso de la venta la factura deberá emitirse al momento de la celebración del contrato de venta, mientras que en el caso del leasing, la factura deberá emitirse junto con cada pago que se haga de las cuotas correspondientes.</p><p>Art. 2 N°11</p><p>Establece condición para acceder a la postergación del pago del IVA, esto es, que al momento de solicitar la postergación la empresa no presente morosidad en pago de IVA y/o Renta anteriores. </p><p>Art. 2 N°12</p><p>Norma adecuatoria de promesas de venta. Se reemplaza expresión “promesa de venta†por “contrato de arriendo con opción de compraâ€. Esta norma establece obligación para funcionarios públicos para exigir exhibición de comprobante de pago del IVA previo a proceder con las solicitudes o inscripciones que se le solicite.</p><p>Art. 3 que introduce las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artÃculo 1°, del decreto ley N°830, de 1974:</p><p>- El debate se centró principalmente en el numeral 1 mediante el cual se incorpora el artÃculo 4° sexies nuevo que crea un Comité Consultivo que tendrá por objeto asesorar al Director en la decisión de requerir al Tribunal Tributario y Aduanero competente la declaración de abuso o simulación a que se refieren los artÃculos 4° ter y 4° quáter, asà como en materias generales relacionadas con la interpretación, fiscalización y aplicación de tales disposiciones legales, su difusión, capacitación y el desarrollo de medidas para el fortalecimiento del cumplimiento tributario voluntario.</p><p>Art. 4</p><p>Establece que empresas constructoras tendrán derecho a crédito especial por la venta de viviendas con subsidio, con un tope de 225 unidades de fomento.</p><p>Art. 8</p><p> Art. 8 N° 6</p><p>Se deja claramente establecido que el beneficio de postergación de pago de IVA para los contribuyentes acogidos al artÃculo 14 ter rige a contar del inicio de actividades y el lÃmite de 60.000 UF de capital efectivo.</p><p>Art. 8</p><p> Art.8 N°7</p><p>Modifica norma que establece mantención de régimen tributario para aquellos contratos de Leasing celebrados con anterioridad a entrada en vigencia de Ley. De esta forma, no se aplica IVA a los contratos de Leasing que estaban exentos celebrados antes del 1 de enero de 2016. </p><p>Art. 8 N°8</p><p>Establece exención de IVA para venta de inmuebles nuevos que cuenten con permiso de construcción al 1 de enero de 2016 y que hayan ingresado solicitud de recepción definitiva al 1 de enero de 2017. </p><p>Art. 8</p><p> Art. 8 N°9</p><p>Se aclara norma que permite imputar como créditos fiscales el IVA soportado antes de la entrada en vigencia de la Ley. Utilización de dichos créditos será opcional y su efecto tributario a nivel de renta no será el de un ingreso tributable como señaló el SII en Circular sino que un menor costo del activo. </p><p>Art. 8 N° 10</p><p>AmplÃa el lÃmite de crédito de construcción de 2.000 UF a 2.200, para viviendas con subsidio.</p><p>A continuación, se presenta sÃntesis de las modificaciones introducidas al artÃculo 8 N° 1,4 y 5 del proyecto de ley (modificaciones Modificaciones artÃculo 1°, 17° y tercero transitorio Ley 20.780 (Ley sobre Impuesto a la Renta y adecuatorias (LUF)).</p><p>Art. 8 PDL, número 1</p><p>MODIFICA EL ARTÃCULO 1 DE LA LEY 20.780 QUE MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA A CONTAR DEL 1 DE ENERO DE 2017.</p><p>a.Adecúa concepto de renta atribuida, al tipo de empresas que deben atribuir y el objeto de la atribución.</p><p>b.Simplificaciones a los sistemas atribuido y semi-integrado para evitar sus interacciones a través del establecimiento de las reglas que se describen a continuación.</p><p>b. i. Establecimiento de reglas generales para acogerse a los regÃmenes.</p><p>-Limita el tipo de contribuyentes que se pueden acoger a renta atribuida:</p><p>Empresario Individual (EI), Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), Comunidades (Cm), Sociedades de Personas (SP), Sociedades por Acciones (SpA) y contribuyentes del artÃculo 58 N° 1, formadas por Personas Naturales (PN) contribuyentes de Impuesto Global Complementario (IGC) y/o contribuyentes de Impuesto Adicional (IA).</p><p>Régimen por Defecto en Renta atribuida: Empresario Individual, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Comunidades y Sociedades de Personas formadas por PN contribuyentes de IGC.</p><p>Régimen por Defecto Semi-Integrado: Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones, Sociedades en Comandita por Acciones.</p><p>Formalidades para acogerse (SpA): Se estipule en los estatutos el acuerdo de todos los accionistas para ceder las acciones a una PJ u otra entidad.</p><p>-Oportunidad para el ejercicio de la opción: 01.01. al 30.04 del año en que se acoge.</p><p>b. ii. Simplificaciones a los sistemas atribuido y semi-integrado</p><p>Renta atribuida:</p><p>-Rentas que se atribuyen de terceros: Las que se atribuyan a la empresa (14 ter, 14 C). </p><p>-Forma de atribuir la renta: se incorpora parámetro cuando no se hubiere pagado el capital, debiendo atribuirse según el capital suscrito. </p><p>-Simplificación de registros: </p><p>Rentas Atribuidas Propias (RAP) (se deja para DDJJ los socios a quiénes se atribuye, y la renta respectiva).</p><p>FUF: Se incorpora con el nombre de “diferencias entre la depreciación normal y aceleradaâ€.</p><p>Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta (REX): Se simplifica.</p><p>Saldo acumulado de créditos (SAC): Se simplifica.</p><p>Rentas Afectas a Impuestos (RAI): Se elimina, queda residualmente (caso que se distribuya FUF o se exceda todos los registros).</p><p>Rentas Atribuidas de Terceros: Se elimina.</p><p>Registro de retiros (RET): Se elimina.</p><p>-Imputación de retiros o distribuciones: Se simplifica, determinando la situación tributaria al término del ejercicio, y en forma proporcional y no cronológica. </p><p>Orden de imputación, RAP, FUF, REX, otras cantidades de balance, capital.</p><p>-Créditos a retiros o dividendos afectos: Los contenidos en el SAC y FUTH (histórico) para cuando los retiros se imputen al FUF u otras cantidades de balance, antes del capital.</p><p>-Obligaciones de informar: Se adecúan a las simplificaciones, debiendo informar criterios de atribución, distribuciones, etc.</p><p>Semi integrado:</p><p>-Simplificación de registros:</p><p>RAI: Se incorpora en la Ley. Se elimina el parámetro “Patrimonio Financiero†dejando solamente el “Capital Propio Tributarioâ€.</p><p>FUF: Se incorpora (diferencias de depreciación).</p><p>REX: Se simplifica (no hay ajuste por absorción de Renta Atribuida por Pérdida Tributaria).</p><p>SAC: Se modifica el texto para el orden de imputación de créditos (i) no sujeto a restitución (ii) sujeto a restitución. Se rebaja crédito correspondiente a Gasto Rechazado no afectos al art. 21.</p><p>RET: Se elimina.</p><p>-Imputación de retiros o distribuciones: Se simplifica, determinando la situación tributaria a la fecha de la distribución y en forma cronológica. Orden de imputación, RAI (FUTH), FUF (FUFH), REX (FUNT), otras cantidades de balance, capital.</p><p>-Créditos a retiros o dividendos afectos: Se adecúa a la forma de imputar retiros.</p><p>-IDPC pagado anticipadamente para dar crédito: La suma sobre la que se paga el IDPC, se deduce en los ejercicios siguientes (deja de ser crédito).</p><p>-Atribución de rentas por una semi integrada: No podrÃa ocurrir (no puede participar en una 14 A, ni en una 14 ter A). Se eliminan dichas normas.</p><p>b. iii. Normas sobre armonización de regÃmenes.</p><p>-- Regla de control al requisito esencial (tipo de contribuyentes y tipo sociedad) para estar en renta atribuida. Su incumplimiento implica abandono del régimen a contar del 01.01 del año del incumplimiento (aviso entre el 01.01. al 30.04 del año siguiente).</p><p>- Procesos de reorganización: Se adecúan las reglas a los nuevos registros y normas. </p><p>b. iv. Adecuación de lenguaje: sustituye la expresión “califiquen como de baja o nula tributaciónâ€, por “que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencialâ€</p><p>c. Adecuaciones régimen simplificado de la letra A) y régimen de incentivo al ahorro e inversión de la letra C).</p><p>Con estas modificaciones se busca perfeccionar el sistema simplificado de tributación, otorgando la posibilidad de tener crédito de primera categorÃa por las utilidades que reciban de empresas en las que participan, perfeccionar las reglas de relación adecuándola a la realidad de las PYME, reconocer como un ingreso diferido en 5 años las utilidades acumuladas pendientes de tributación en los otros regÃmenes, al momento del cambio de régimen, etc.</p><p>c. i)</p><p>Régimen Simplificado (Letra A). </p><p>-Limita el tipo de contribuyentes que se pueden acoger a renta atribuida:</p><p>EI, EIRL, Cm, SP, SpA (no 58 N° 1 que siempre llevan Contabilidad Completa), formadas por PN contribuyentes de IGC, contribuyentes de IA y/o Personas JurÃdicas (PJ) acogidas al 14 A.</p><p>-Oportunidad para el ejercicio de la opción: 01.01. al 30.04 del año en que se acoge.</p><p>-Modifica normas de relación: </p><p>Controlador y controladas: 100%</p><p>Entidades bajo mismo controlador: 100%</p><p>Filiales o coligadas: más del 10% (proporción respectiva)</p><p>Vinculadas por PN que tenga más del 10%: Proporción</p><p>Gestor en contrato de asociación en que tenga más del 10%: Proporción</p><p>-Situación al ingresar al régimen (01.01.2017): </p><p>Utilidades acumuladas al término del ejercicio anterior: ingreso diferido en 5 años.</p><p>Créditos acumulados: contra el IDPC hasta agotarse, máximo la tasa vigente de IDPC sobre el monto del ingreso diferido en cada año.</p><p>-Precisiones en la determinación de la BI:</p><p>Rebaja de egreso por inversiones en activos financieros o no depreciables. Al momento de su enajenación se incorporan como gasto.</p><p>Dividendos se incorporan a la base imponible incrementados con el crédito, pero procede el crédito por IDPC.</p><p>-Ingreso y abandono del régimen: </p><p>Aviso entre el 01.01 al 30.04 del año de ingreso.</p><p>Inicio de actividades: dentro del plazo del artÃculo 68 CT (2 meses del inicio de las actividades del contribuyente). En este caso, transcurrido el primer año, el contribuyente puede abandonar el régimen, de lo contrario deberá permanecer en él durante el plazo obligatorio (3 años).</p><p>Plazo obligatorio de mantención en el régimen: baja de 5 a 3 años. </p><p>Abandono del régimen (voluntario u obligatorio): regla general, a contar del 01.01 del año siguiente (aviso entre el 01.01. al 30.04 del año de ingreso al nuevo régimen).</p><p>Excepcionalmente: (por incumplimiento de la condición del tipo de empresa y tipo de sociedad) abandona a contar del 01.01 del año de incumplimiento. Dará aviso a contar del 01.01. al 30.04 del año siguiente.</p><p>ii.</p><p>Incentivo a la reinversión establecido en el 14 ter letra C).</p><p>- Se aumenta el incentivo reinvertir en el régimen de renta atribuida (50% de deducción con tope de 4.000 UF).</p><p>- Cuando se ha utilizado el beneficio en el semi-integrado, rebajando el 50% de lo reinvertido de la RLI, si es que al año siguiente se efectúa un retiro de estas cantidades reinvertidas, generarán un agregado en la RLI, equivalente al 50% de éste, hasta completar las cantidades deducidas. </p><p>La razón de esta modificación es que este es un beneficio para el ahorro y no establecer un beneficio al retiro de utilidades a partir del segundo año, las cuales, de no establecerse esta modificación, se irÃan de la empresa sin el castigo del 35% del crédito.</p><p>d. Ingresos no renta y determinación de ganancias de capital.</p><p>Ingresos no renta y determinación de ganancias de capital </p><p>Con estas modificaciones se pretende perfeccionar el régimen de ganancias de capital, simplificándolo en el caso de las acciones y derechos sociales y adecuándolo en otros casos.</p><p>d. i.</p><p>- Se elimina derogación relacionada con que se vuelve a considerar ingreso no renta el mayor valor obtenido en colocación de acciones de propia emisión y los aportes recibidos por sociedades.</p><p>- Se repone la norma teniendo en consideración las modificaciones al sistema semi-integrado.</p><p>d.ii</p><p>- Se elimina derogación relacionada con que se considera ingreso no renta la distribución o fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones liberadas de pago o mediante el aumento del valor nominal de las acciones.</p><p>- Se repone la norma teniendo en consideración las modificaciones al sistema semi-integrado.</p><p>d. iii.</p><p>- Adecúa texto al régimen de disminuciones de capital del 17 N° 7 transitorio (precisión). </p><p>-Adecúa texto al régimen de disminuciones de capital del 17 N° 7 transitorio (precisión). </p><p>- Se precisa cuál es el monto que el propietario de las acciones o derechos sociales tendrá derecho a percibir como capital.</p><p>d. iv. ( Modifica el art. 17 N° 8 de )</p><p>- Simplifica régimen de determinación de mayores valores en la enajenación de ciertos bienes</p><p>- Precisa que en el caso de enajenación de inmuebles, la fecha de enajenación es la de la inscripción respectiva.</p><p>( Modifica el Art. 17 N° 8 letra a)</p><p>- Simplifica régimen de impuestos a la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones y derechos sociales.</p><p>- Elimina distinción entre venta antes o después de un año (siempre es renta afecta a IGC o IA), salvo, venta efectuada por otros que no sean contribuyentes de IGC o IA.</p><p>- Reincorpora reglas para determinar el mayor valor en el caso de acciones crÃas, por eliminación de derogación del 17 N° 6.</p><p>- Busca eliminar distinciones de aplicación de impuesto de primera categorÃa y global complementario o adicional en caso de venta de contribuyentes finales, considerando que esa distinción no tiene sentido bajo el sistema actual.</p><p>Simplifica régimen de impuestos a la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones y derechos sociales.</p><p>Elimina distinción entre venta antes o después de un año (siempre es renta afecta a IGC o IA), salvo, venta efectuada por otros que no sean contribuyentes de IGC o IA.</p><p>Reincorpora reglas para determinar el mayor valor en el caso de acciones crÃas, por eliminación de </p><p>(Modifica Art.17 N° 8 letra b) </p><p>Se precisa que el lÃmite de las 8.000 UF aplica para cualquier persona natural, domiciliada o residente en Chile o el extranjero.</p><p>( Modifica Art. 17 N° 8 letra d)</p><p>Ajuste de redacción para relacionar el número iv) con las modificaciones introducidas en la letra a).</p><p>( Modifica Art. 17 N° 8 letra f)</p><p>Incluye como INR la adjudicación de bienes con ocasión de la liquidación de una empresa al Término de Giro.</p><p>( Modifica Art. 17 N° 8 párrafos segundo al final)</p><p>Ajustes de simplificación relacionado con los regÃmenes.</p><p>e.</p><p>- Se realizan precisiones teniendo en cuenta las modificaciones al régimen general.</p><p>- Incluye como partida del inciso 2°, no afecta a tributación el impuesto del artÃculo 38 bis (impuesto aplicado al término de giro).</p><p>Se realizan precisiones teniendo en cuenta las modificaciones al régimen general.</p><p>-Incluye como partida del inciso 2°, no afecta a tributación el impuesto del artÃculo 38 bis (impuesto aplicado al término de giro).</p><p>- Precisa tributación de préstamos, y deducción de rentas tributables en ese caso y en la ejecución de garantÃas.</p><p>f. i.</p><p>- Se realizan precisiones teniendo en cuenta las modificaciones al régimen general.</p><p>-Imputación de PT. Adecúa a modificaciones al art. 14. (sólo a rentas percibidas afectas a IGC o IA). PPUA en este caso.</p><p>Se realizan precisiones teniendo en cuenta las modificaciones al régimen general.</p><p>-Imputación de PT. Adecúa a modificaciones al art. 14. (sólo a rentas percibidas afectas a IGC o IA). PPUA en este caso.</p><p>- No absorben Renta atribuida.</p><p>f. ii.</p><p>- Elimina derogación del inciso 3°, en el N° 5, para reponer FUF</p><p>-Elimina derogación del inciso 3°, en el N° 5, para reponer FUF. </p><p>- Ajustes según modificaciones al régimen general.</p><p>g.</p><p>-Adecúa a modificaciones al art. 14. Precisa, que solo empresas del 14 A, agregan rentas percibidas afectas a IGC o IA. </p><p>-Ajustes según modificaciones al régimen general.</p><p>h.</p><p>- Normas sobre termino de giro:</p><p>- Adecúa a modificaciones del régimen general.</p><p>- Incorpora obligación de incrementar rentas afectas a impuesto al Término de Giro.</p><p>- Imputación del crédito contra Impuestos Finales por Impuestos Pagados en el Exterior.</p><p>- Costo tributario en la adjudicación.</p><p>i.</p><p>- Elimina la posibilidad que las empresas 14 B atribuyan rentas. </p><p>- Ajustes según modificaciones al régimen general.</p><p>j.</p><p>- Normas sobre corrección monetaria en inversión en acciones y derechos.</p><p>- Se elimina el ajuste al costo tributario, ya que no hay empresas que inviertan en 14 A. </p><p>- Ajustes según modificaciones al régimen general.</p><p>k.</p><p>- Letra A (retiros o dividendos del exterior) aplicables al 41 C.</p><p>- Se otorga derecho a subsidiarias en un tercer paÃs que tenga convenio de doble tributación o intercambio de información (adecuar a 41 G).</p><p>- Excedente del crédito contra IDPC puede imputarse contra el IDPC del ejercicio siguiente, cualquiera sea la fuente de la renta.</p><p>- Crédito contra impuestos finales, se modifica su imputación:</p><p>- Renta Atribuida, junto a la renta que se atribuya, salvo que resulte absorbida por Pérdida Tributaria.</p><p>- Semi integrado; registro SAC de crédito contra Impuestos Finales. Se asigna con tasa 8%.</p><p>- Créditos se imputan en contra de IGC o IA, sin distinción. Crédito se imputa después que los otros que otorgan derecho a devolución.</p><p>- Crédito por IPE contra IDPC (primera categorÃa) o IF (impuestos finales), no da derecho a devolución en ningún caso, asà como tampoco el crédito por IDPC o cualquier otro pagado con ese impuesto.</p><p>- Letra B y C (agencias y asesorÃas y regalÃas).</p><p> Crédito es contra el IDPC, el excedente se imputa en los ejercicios siguientes, sin limitación.</p><p> Crédito 41 G, se precisa que las normas del 41 A o 41 C, se aplican si existe convenio con el paÃs que gravo las rentas.</p><p> Se elimina derogación de 41 D</p><p>l.</p><p>- Precisa que rentas pasivas 41 G, se incorporan luego de haberse gravado con IDPC.</p><p>- Incorpora incremento por créditos contra IF por IPE. </p><p>- Ajustes según modificaciones al régimen general.</p><p>- Incorpora regla general por crédito por IDPC y crédito por IPE contra IF.</p><p>- Precisa restitución. </p><p>- Ajustes según modificaciones al régimen general.</p><p>m.</p><p>- Incorpora regla general por crédito por IDPC y crédito por IPE contra IF.</p><p>- Precisa restitución</p><p>- Ajustes según modificación al régimen general.</p><p>n.</p><p>- Precisa incremento por crédito IPE contra IF. </p><p>- Ajustes según modificaciones al régimen general.</p><p>o.</p><p>- Elimina inclusión de rentas del 41 G.</p><p>- Precisa incremento por crédito IPE contra IF. </p><p>- Ajustes según modificaciones al régimen general.</p><p>p.</p><p>- Incorpora regla general por crédito por IDPC y crédito por IPE contra IF.</p><p>- Precisa restitución. </p><p>- Ajustes según modificaciones al régimen general.</p><p>q.</p><p>- Precisa retención sobre rentas empresariales afectas a IA.</p><p>- Establece retención sobre renta atribuida a contribuyentes de IA (igual al 35% menos el crédito por IDPC cuando corresponda).</p><p>- Modifica la retención en caso de contribuyentes de IA, por operaciones del 17 N° 8 es de 10% provisoria o 35% definitiva y no la diferencia de tasas entre primera categorÃa y adicional.</p><p>- Precisa casos en que procede liberación de retención de IA (liselot).</p><p>4.</p><p>- LUF (número 1). Adecúa a régimen B), no hay atribución de rentas nunca a los Fondos.</p><p>- DL 2.398 de 1978 (número 2): Empresas del estado no pueden ser atribuidas ni participar en ellas.</p><p>- Corrige falta en ley 19.149, DL 341, y ley 19.709 sobre incorporar a las entidades del artÃculo 14 ter (número 4), 6) y 7) antiguos). </p><p>- Ajustes según modificaciones al régimen general.</p><p>5.</p><p>MODIFICACIONES A ESTE ARTÃCULO TENIENDO EN CUENTA LAS MODIFICACIONES AL RÉGIMEN GENERAL</p><p>5. a.</p><p>Se modifican las reglas relacionadas con la interacción entre el sistema del FUT y los nuevos regÃmenes. </p><p>Para estos efectos, se establece que el FUT deberá controlarse como un promedio de los créditos del contribuyente en relación con las utilidades tributables que tiene acumuladas, determinando una tasa promedio de retiros en caso que las imputaciones a los registros afectos a impuestos de los nuevos regÃmenes se excedan.</p><p>- Control de FUT.</p><p>Saldo único, y forma de asignar el crédito en base a tasa única y fija.</p><p>FUT se incorpora al RAI</p><p>Créditos al SAC, pero separado en FUT</p><p>FUNT al REX</p><p>FUF al FUF</p><p>Se regula ordenes de imputación de acuerdo a nuevas reglas del art. 14</p><p>- Reinversiones (FUR).</p><p>Se precisa que con una DK, tributan en primer lugar.</p><p>- Reorganizaciones.</p><p>Se precisa control de registros, y aplicación de art. 21 sobre retiros en exceso, cuando la resultante sea una SA o SCPA.</p><p>- Término de giro:</p><p>Adecuaciones, conforme a reglas del 14.</p><p>- Incorporación a nuevos regÃmenes. </p><p>Simplifica y homologa reglas a normas permanentes.</p><p>5. b.</p><p>- Alternativa a tributación sobre rentas acumuladas en FUT antes del cambio de régimen:</p><p>Aplicable a los que se incorporen a contar del 01.01.2015 y 01.01.2016.</p><p>Pago sobre FUT acumulado (32% o tasa variable). (número 8 nuevo) Solo 2015 y 2016.</p><p>Ingreso diferido en 5 años (número 6 nuevo). </p><p>- Se incluye norma sobre término de giro para el año 2016 (número 7 nuevo).</p><p>5. c</p><p>- Ampliación régimen de renta presunta en la medida que cumplan requisitos al 31 de diciembre de 2016.</p><p>- Tasación de valores comerciales de predios por cambio de régimen se puede efectuar hasta 31 de diciembre de 2017.</p><p>5. d.</p><p>- Adecuación respecto a los IPE para imputación a IDPC a contar de 2017.</p><p>5. e.</p><p>- Ajustes por modificaciones a la LUF.</p><p>5. f.</p><p>- Ajustes a tasación bienes raÃces. Inclusión personas naturales extranjeras y norma de tasación hasta el 30 de junio de 2016.</p><p>5. g.</p><p>- Agregado al artÃculo 41 F, sobre que norma de exceso de endeudamiento no aplica a entidades calificadas como Financieras por el Ministerio de Hacienda.</p><p>- Agregado al 41 G sobre cómo se reconocen los créditos pagados en el exterior.</p><p>SÃntesis de los artÃculos transitorios:</p><p>a) ArtÃculo 1° transitorio (Beneficio pago anticipado de FUT acumulado)</p><p>Este artÃculo contempla la posibilidad que los contribuyentes se acojan al beneficio del pago anticipado del FUT acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016. </p><p>Dentro de las caracterÃsticas se contempla que el pago que se realice se anotará en el registro FUNT, pero tendrá preferencia en el orden de imputación para futuros retiros o distribuciones de utilidades.</p><p>-Tiene indicación</p><p>-Se precisa que una vez pagado el impuesto sustitutivo de pago anticipado del FUT, la remesa de estos fondos al exterior no está afecto a retención;</p><p>-Se precisan las fechas de corte para acogerse a norma transitoria.</p><p>Se establece que podrán acogerse al beneficio con la tasa que resulte del promedio de tasas más altas de impuesto global complementario de los socios las empresas que hayan iniciado actividades desde el 1 de diciembre de 2015 (fecha presentación proyecto de ley). Esta tasa es aplicable para las empresas constituidas exclusivamente para personas naturales (proyecto original). </p><p>b)ArtÃculo 2° transitorio (artÃculo 14 ter régimen transitorio 2015 y 2016)</p><p>Este artÃculo contempla las modificaciones principales para el régimen transitorio del artÃculo 14 ter, para recoger las principales caracterÃsticas introducidas en el régimen permanente (a contar de 2017), entre los cuales está la manera en que se reconocen los ingresos y gastos de las inversiones en capitales mobiliarios, la posibilidad de considerar como ingreso diferido en 5 años las utilidades acumuladas cuando un contribuyente entra al régimen, perfeccionamiento de las normas de relación, crédito por impuesto de primera categorÃa, entre otras. </p><p>-Tiene indicación</p><p>Se busca no incluir a los ingresos devengados castigados en el régimen 14 ter transitorio 2015 – 2016 en el cálculo del lÃmite de ingresos de 50.000 UF promedio de los últimos tres años que establece el régimen. Misma norma detallada para el caso del régimen permanente del artÃculo 14 ter.</p><p>c)ArtÃculo 3° transitorio </p><p>Se adecúa la norma de término de giro reconociendo el carácter de ingreso no renta de la adjudicación que se produce hasta el valor tributario de los activos.</p><p>-Tiene indicación</p><p>Se corrige error de referencia. Ajuste de redacción necesaria considerando las modificaciones efectuadas en el mensaje original.</p><p>d)ArtÃculo 4° transitorio </p><p>Este artÃculo establece que no se aplicará la obligación de restitución a los contribuyentes del Impuesto Adicional, residentes en paÃses con los cuales Chile haya suscrito con anterioridad al 1° de enero de 2017 un convenio para evitar la doble tributación, aun cuando no se encuentre vigente. Lo dispuesto en este artÃculo regirá hasta el 31 de diciembre de 2019.</p><p>e)ArtÃculo 5° transitorio (exención de impuesto adicional comisiones)</p><p>Este artÃculo busca solucionar un problema que tenÃan los exportadores que no tenÃan acceso a la exención de impuesto adicional por comisiones pagadas al extranjero por no cumplir un requisito formal que establecÃa el artÃculo relacionado con no informar oportunamente al Servicio sobre las operaciones y sus condiciones. </p><p>-Tiene indicación</p><p> Se amplÃa el periodo contemplado para la exención hasta el año 2010.</p><p>f)ArtÃculo 6° transitorio</p><p>Norma tiene por objetivo regular el tratamiento desde el punto de vista del Impuesto al Valor Agregado de las promesas que se hayan celebrado y que hayan estado afectas a IVA con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa. Respecto de estas promesas, se establece que en las ventas definitivas se cobre IVA únicamente por el remanente y no por el total del valor, para asà evitar una posible situación de doble tributación.</p><p>g)ArtÃculo 7° transitorio</p><p>Establece el plazo en que debe dictarse el Reglamento para los efectos de la trazabilidad del tabaco.</p><p>h)ArtÃculo 8° transitorio</p><p>Tiene indicación</p><p>Se propone adecuar la norma para evitar la retroactividad.</p><p>i)ArtÃculo 9° transitorio</p><p>Norma establece que contratos de leasing celebrados con anterioridad a 2016 mantienen el régimen tributario vigente a la fecha de su celebración respecto del Impuesto al Valor Agregado y, en consecuencia, no le afectan las modificaciones introducidas por el proyecto de simplificación tributaria.</p><p>*************</p><p>Indicaciones</p><p>Del Ejecutivo.</p><p>Primer paquete de indicaciones:</p><p>AL ARTÃCULO 1°</p><p>1) Para reemplazar la letra a. del numeral 2., que modifica el artÃculo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la siguiente: </p><p>“a. Introdúcense, en el número 1.-, las siguientes modificaciones:</p><p>i. Sustitúyese, en el párrafo tercero, las expresiones “dentro de los dos primeros meses de cada año comercialâ€, por “dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimenâ€; y</p><p>ii. Intercálase, en el párrafo cuarto, a continuación de la frase “conformadas en todo momentoâ€, las expresiones “, desde que se incorporan a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él,â€.â€.</p><p>2) Para reemplazar la letra a. del numeral 4., que modifica el artÃculo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la siguiente:</p><p>“a. Agrégase, el siguiente párrafo final en el número 5: “Con todo, no se considerarán dentro del endeudamiento total anual aquellos créditos o pasivos contratados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 dÃas, incluidas sus prórrogas o renovaciones.â€. </p><p>3) Para incorporar en la letra b. del numeral 5., que modifica el artÃculo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el siguiente numeral “iii.â€, nuevo: “iii. Agrégase en el párrafo final, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artÃculo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado también proporcionalmente en la forma señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el paÃs donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahà se apliquen.â€. </p><p>AL ARTÃCULO 2°</p><p>4) Para reemplazar la letra e. del numeral 4., que modifica la letra F del artÃculo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por la siguiente:</p><p>“e. Sustitúyese, en la letra F, la expresión “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando ésta haya sido financiada, en todo o parte, por el referido subsidioâ€, por la siguiente expresión: “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurÃdica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artÃculo 12.â€.â€.</p><p>AL ARTÃCULO 8°</p><p>5) Para introducir en el numeral 1., las siguientes modificaciones:</p><p>a. Introdúcense en la letra b., que modifica el artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes modificaciones: </p><p>i. ModifÃcase el inciso 6° de dicho artÃculo, que sustituye al inciso sexto en el numeral i., de la siguiente manera:</p><p>- Sustitúyese la expresión “En este último caso, deberá estipularse en los estatutos de la sociedad, queâ€, por la frase: “Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artÃculo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto,â€; </p><p>- Reemplázase la palabra “queâ€, que precede a la frase “en tales casos,â€, por una coma; y </p><p>- Sustitúyese las expresiones “En caso que no se estipule lo indicado precedentemente, dicha cláusula se modifique, se incumpla, oâ€, por las expresiones: “En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien,â€.</p><p>ii. ModifÃcase la letra c) nueva, incorporada al número 1.- de la letra D, por el numeral iii., de la siguiente manera:</p><p>- ElimÃnanse las expresiones, “y que estén conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chileâ€;</p><p>- Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en el inciso sexto de este artÃculo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artÃculo, pero lo harán a contar del dÃa 1° de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurÃdica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1° del artÃculo 21, sobre los retiros o dividendos afectos al impuesto global complementario o adicional que perciban durante ese año comercial y sobre la renta que se les deba atribuir al término de éste. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, el que incrementará la base imponible respectiva tratándose de las sumas percibidas. Las cantidades lÃquidas correspondientes a los retiros o dividendos percibidos que se afecten con la tributación señalada, se considerarán como ingresos no constitutivos de renta en su posterior retiro, remesa o distribución, mientras que las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse. Cuando tales propietarios, socios o accionistas enajenen los derechos o acciones respectivas, para determinar el mayor valor afecto a impuesto, sólo podrán deducir como costo para fines tributarios las cantidades señaladas en los números 8 o 9, del artÃculo 41, según corresponda.â€.</p><p>b. Introdúcense en el numeral i., de la letra c., que modifica la letra A.- del artÃculo 14 ter, las siguientes modificaciones: </p><p>i. Agrégase, antes de la modificación que reemplaza las letras a) y b) en el número 2.-, lo siguiente:</p><p>“- Agrégase la siguiente letra e) nueva, al número 1.-:</p><p>“e) Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artÃculo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurÃdica constituida en el paÃs, salvo que se encuentre sujeta al régimen de la letra A) del artÃculo 14, o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos y en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro aplicándose al efecto lo dispuesto en el artÃculo 69 número 7 de la Ley N° 18.046. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el paÃs o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile o una persona jurÃdica sujeta al régimen de la letra A) del artÃculo 14, la sociedad por acciones no podrá acogerse a este régimen, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra b), del número 6.-, de la letra A) de este artÃculo.â€.â€.</p><p>ii. Agrégase, antes de la intercalación que se efectúa en la letra c), del número 3.-, lo siguiente:</p><p>1. “. Agrégase el siguiente párrafo final, en la letra a):</p><p>“Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los lÃmites que establece la letra a), del número 1.- anterior.â€.â€. </p><p>iii. Sustitúyese la oración que se agrega en la letra b), del número 6.-, a continuación de la expresión “la forma que establecen las normas referidas.â€, por la siguiente: “Cuando se incumpla el requisito establecido en el inciso 1° de la letra A.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicadas, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1° de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B), del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs, personas jurÃdicas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en la letra e), del número 1.- anterior de este artÃculo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) del artÃculo 14, pero lo harán a contar del dÃa 1° de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs, personas jurÃdicas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurÃdica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1° del artÃculo 21, sobre la renta que se les deba atribuir al término de ese año comercial. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63. Las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse.â€.â€.</p><p>c. ElimÃnase, en el numeral ii., de la letra e., que modifica el inciso tercero del artÃculo 21, la palabra “y†de la expresión que se sustituye en el párrafo final del numeral iii). </p><p>d. Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra q., que modifica el número 4°, del artÃculo 74, sustituido por el numeral 47): </p><p>i. Reemplázase el numeral “i.â€, que modifica el párrafo segundo, por el siguiente:</p><p>“i. Sustitúyese el segundo párrafo, por el siguiente:</p><p>“Tratándose de empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B), del artÃculo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones afectas al impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artÃculos 58 y 62, con derecho al crédito establecido en los artÃculos 41 A, 41 C y 63, determinado conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A), y en el número 3, de la letra B), ambas del artÃculo 14. En el caso de las empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de la referida letra A), la retención se efectuará al término del ejercicio, la que se declarará en conformidad a los artÃculos 65, número 1 y 69.â€.â€. </p><p>ii. Agrégase, en el párrafo sexto reemplazado por el numeral iii., a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artÃculos 65, número 1 y 69.â€. </p><p>6) Para introducir las siguientes modificaciones al numeral 5., que modifica el artÃculo tercero de las disposiciones transitorias:</p><p>a. ElimÃnase, en el último párrafo de la letra c) del número 1.-, sustituida por el numeral iii., de la letra a., que sustituye la letra c) del número 1.-, del numeral I.-, elimÃnase en el último párrafo la expresión “bruta globalâ€;</p><p>b. ModifÃcase el numeral ii., de la letra b., que modifica el numeral III.-, incorporando los números 5), 6), 7) y 8) nuevos, de la siguiente forma:</p><p>i. ElimÃnase, en el primer párrafo de la letra b), del número 6) nuevo, la expresión “al término del ejercicio anterior a aquél en que ingresan al nuevo régimen,â€;</p><p>ii. Sustitúyese, en el párrafo quinto, del número 7) nuevo, la expresión “Se considerará que en dicha adjudicación no se produce un resultado para la empresa ni para los dueños, comuneros, socios o accionistas de ésta, por lo queâ€, por “En dicha adjudicaciónâ€.</p><p>7) Para sustituir el numeral 7., que modifica el artÃculo sexto transitorio, por el siguiente:</p><p>“7. Sustitúyese en el artÃculo sexto transitorio, la expresión “a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada,†por la siguiente: “a las cuotas de un contrato de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos en la medida que hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada yâ€.â€.</p><p>A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p><p>8) Para introducir en el artÃculo 1°, las siguientes modificaciones:</p><p>a. Agrégase en la letra c), a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artÃculo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€; </p><p>b. Reemplázase el primer párrafo de la letra e), por el siguiente: “e) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1° de diciembre de 2015, a lo menos, se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.â€.</p><p>9) Para introducir en el artÃculo 2° la siguiente letra e), nueva:</p><p>“e) Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los lÃmites que establece la letra a), del número 1.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€. </p><p>10) Para sustituir, en el primer párrafo del artÃculo 3°, la expresión “Se considerará que en dicha adjudicación no se produce un resultado para la empresa ni para los dueños, comuneros, socios o accionistas de ésta, por lo queâ€, por “En dicha adjudicaciónâ€. </p><p>11) Para intercalar, en el artÃculo 5°, entre la expresión “comerciales†y el número “2013â€, lo siguiente: “, 2010, 2011, 2012,â€.</p><p>12) Para introducir el siguiente artÃculo 9°, nuevo:</p><p>“ArtÃculo 9°.- Las modificaciones introducidas por el artÃculo 2° en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a contar del 1° de enero de 2016, no se aplicarán a las cuotas de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos, en la medida que hayan sido celebrados por escritura pública o instrumento privado protocolizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada, rigiéndose por las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios vigentes con anterioridad a la fecha señalada.â€.â€</p><p>Segundo paquete de indicaciones:</p><p>AL ARTÃCULO 2°</p><p>1)Para introducir en la letra a. del numeral 4., que modifica el artÃculo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, las modificaciones siguientes: </p><p>a)Sustitúyese la expresión “La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, por la adquisición en el paÃs de insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradasâ€, por la expresión “Los insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, adquiridos en el paÃs por la Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personasâ€; y</p><p>b)Sustitúyese la expresión “las adquisiciónâ€, por “la adquisiciónâ€.</p><p>2)Para eliminar en el numeral 11., el punto final agregado.</p><p>AL ARTÃCULO 3°</p><p>3)Para suprimir la tercera modificación propuesta en la letra f. del número 9. que modifica el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto del artÃculo 60 quinquies.</p><p>AL ARTÃCULO 8º TRANSITORIO</p><p>4)Para sustituir el artÃculo 8º transitorio por el siguiente:</p><p>“ArtÃculo 8°. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artÃculo decimoquinto transitorio de la Ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los artÃculos 4° bis, 4° ter, 4° quater, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria, hayan sido estipulados con anterioridad a esa fecha, aun cuando sigan produciendo efectos a partir del 30 de septiembre de 2015. De acuerdo a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos producidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015. Respecto de los efectos que se produzcan a contar de esta última fecha, provenientes de hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos realizados o concluidos con anterioridad a ella, tampoco se aplicarán tales disposiciones, salvo cuando a partir de la citada fecha se hayan modificado las caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria de los referidos hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, en cuyo caso se aplicarán sólo respecto de los efectos posteriores que surjan a consecuencia de tal modificación, en cuanto esta última y sus referidos efectos, conforme a las disposiciones legales citadas, sean considerados como constitutivos de abuso o simulación.â€.</p><p>Parlamentarias:</p><p>De los señores Silva, Macaya y De Mussy:</p><p>1.- Indicación al artÃculo 1º, numeral 2, letra b), letra i) para reemplazar la expresión “el total de†por la siguiente “según lo dispuesto en los párrafos segundo y siguientesâ€</p><p>2.- Al número 1 del artÃculo 3º que introduce modificaciones al Código Tributario, para sustituir el artÃculo cuarto sexies que se propone por el siguiente:</p><p>ArtÃculo 4º sexies.- Créase un Comité Consultivo que tendrá por objeto asesorar al Director en la decisión de requerir al Tribunal Tributario y Aduanero competente la declaración de abuso o simulación a que se refieren los artÃculos 4° ter y 4° quáter, asà como en materias generales relacionadas con la interpretación, fiscalización y aplicación de tales disposiciones legales, su difusión, capacitación y el desarrollo de medidas para el fortalecimiento del cumplimiento tributario voluntario.</p><p>El Comité estará compuesto por seis integrantes: </p><p>1. El Director, quien además lo presidirá;</p><p>2. El Subdirector jurÃdico;</p><p>3. El subdirector Normativo;</p><p>4. El subdirector de Fiscalización del Servicio;</p><p>5. Dos abogados expertos en la materia, elegidos por el Presidente de la República.</p><p>Para el caso de los expertos a que hace mención el numeral quinto precedente, el Presidente de la República elegirá a los integrantes del comité de una terna que elaborará la Corte de Apelaciones de Santiago. Éstos durarán en su cargo tres años renovables sólo por un perÃodo más.</p><p>El Comité sesionará cuando lo convoque el Director JurÃdico según lo estime pertinente o cuando tres integrantes asà lo soliciten. En todo caso, deberá sesionar una vez cada trimestre.</p><p>Las opiniones del Comité se adoptarán con el acuerdo de dos tercios partes de sus integrantes, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva, la que será suscrita por los integrantes y por el Secretario, quien actuará en calidad de ministro de fe. Las opiniones del Comité serán vinculantes para el Director. Un funcionario del Servicio, designado por el Director en calidad de Secretario del Comité, deberá elaborar las actas de las sesiones; llevará registro de ellas, de las opiniones de los miembros y de los votos minoritarios, y cumplirá además las funciones que el Director le encomiende mediante resolución. Las opiniones del Comité, sus deliberaciones, actas y demás documentos, estarán sujetas al deber de reserva establecido en el artÃculo 35.</p><p>El Director, mediante resolución, determinará las reglas sobre el funcionamiento del Comité, pudiendo autorizar la publicación de los criterios generales y razonamientos en que se hayan basado las opiniones del Comité, cautelando el cumplimiento de los deberes de reserva de la información de los contribuyentes respectivos. El Director JurÃdico podrá invitar a las sesiones del Comité a otros funcionarios del Servicio y del mundo académico o profesional quienes sólo tendrán derecho a voz.</p><p>3.- Al artÃculo 3º que introduce modificaciones al Código Tributario, para reemplazar en el inciso cuarto del artÃculo 26 bis la expresión “rechazada†por “aceptadaâ€.</p><p>4.- En el artÃculo 3º, que modifica el artÃculo 26 bis, agrégase en el inciso quinto, a continuación del punto seguido después de la palabra qúater, lo siguiente:</p><p>“En los casos en que el Servicio estimare que es aplicable alguno de los artÃculos 4º bis, 4º ter y 4º quáter a los actos, contratos, negocios o actividades económicas consultados por los contribuyentes u obligados al pago de impuestos, deberá otorgar una respuesta jurÃdicamente fundada y razonada junto con la opinión del Comité a que se refiere el artÃculo 4º sexiesâ€.</p><p>5.- Para modificar el artÃculo 4º ter del Código Tributario, de la siguiente manera:</p><p>1. En el inciso segundo, para reemplazar la frase: “Es legÃtima la razonable opción deconductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria†por “Es legÃtima la razonable opción de conductas y alternativas en cuanto no sean contrarias a la leyâ€.</p><p>2. Para eliminar la frase “siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributariaâ€.</p><p>6.- Para agregar un nuevo artÃculo noveno transitorio del siguiente tenor:</p><p>ArtÃculo noveno. A más tardar el 31 de enero de 2017, se enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que cree una nueva institucionalidad en materia de gobierno corporativo del Servicio de Impuestos Internos que garantice el carácter técnico y la independencia de este servicio público.</p><p>Inadmisibilidad</p><p>Las indicaciones parlamentarias más arriba transcritas son declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión por corresponder a materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. El señor Silva solicita se deje constancia que estas indicaciones representan reparos y solución a defectos del proyecto de ley que se deben subsanar.</p><p>Votación</p><p>1. Sometido a votación el artÃculo 1, con las indicaciones del Ejecutivo y con la exclusión, respecto de las cuales se ha pedido votación separada, de los numerales 1) y 4) (letra e.), son aprobadas por la unanimidad de los diputados señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Ramón Barros (por el señor Melero); Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Iván Flores (por el señor Rincón); Marcelo Schilling; y Ernesto Silva.</p><p>2. Sometido a votación separada el numeral 1) del artÃculo 1, es aprobado por la mayorÃa de los diputados señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Iván Flores (por el señor Rincón); y Marcelo Schilling. Votaron en contra los diputados señores Felipe De Mussy; Javier Macaya; Ramón Barros (por el señor Melero); y Ernesto Silva.</p><p>3. Sometida a votación separada la letra e del numeral 4 del artÃculo 1, es aprobada por la unanimidad de los diputados señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Ramón Barros (por el señor Melero); Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Iván Flores (por el señor Rincón); Marcelo Schilling; y Ernesto Silva.</p><p>4. Sometido a votación el artÃculo 2 con las indicaciones del Ejecutivo, es aprobado por la mayorÃa de los diputados señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Javier Macaya; Ramón Barros (por el señor Melero); Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Iván Flores (por el señor Rincón); Marcelo Schilling; y Ernesto Silva. Se abstuvo de votar el señor Pablo Lorenzini.</p><p>5. Sometido a votación el artÃculo 3 con la indicación del Ejecutivo y con exclusión del numeral 1), es aprobado por la mayorÃa de los diputados señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Iván Flores (por el señor Rincón); y Marcelo Schilling. Votaron en contra los diputados señores Felipe De Mussy; Javier Macaya; Ramón Barros (por el señor Melero); y Ernesto Silva.</p><p>6. Sometido a votación separada el numeral 1) del artÃculo 3, es rechazado por el voto en contra de la mayorÃa de los diputados señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Enrique Jaramillo; Manuel Monsalve; Marcelo Schilling; Felipe De Mussy; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Ramón Barros (por el señor Melero); y Ernesto Silva. Se abstuvo de votar el diputado señor Iván Flores (por el señor Rincón). Votó a favor el diputado señor José Miguel Ortiz.</p><p>7. Sometidos a votación los artÃculos 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 con exclusión del artÃculo 8, son aprobados por la unanimidad de los diputados señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Ramón Barros (por el señor Melero); Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Iván Flores (por el señor Rincón); Marcelo Schilling; y Ernesto Silva.</p><p>8. Sometido a votación el artÃculo 8 con las indicaciones del Ejecutivo, es aprobado por la mayorÃa de los diputados señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Iván Flores (por el señor Rincón); y Marcelo Schilling. Votaron en contra los diputados señores Felipe De Mussy; Javier Macaya; Ramón Barros (por el señor Melero); y Ernesto Silva.</p><p>9. Sometidos a votación el artÃculo transitorios 8° conjuntamente con la indicación del Ejecutivo que incorpora un nuevo artÃculo 9° con las indicaciones del Ejecutivo, son aprobados por la unanimidad de los diputados señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Iván Flores (por el señor Rincón); Marcelo Schilling; Felipe De Mussy; Javier Macaya; Ramón Barros (por el señor Melero); y Ernesto Silva.</p><p>10. Sometidos a votación los artÃculos transitorios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 con las indicaciones del Ejecutivo, son aprobados por la unanimidad de los diputados señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Iván Flores (por el señor Rincón); Marcelo Schilling; Felipe De Mussy; Javier Macaya; Ramón Barros (por el señor Melero); y Ernesto Silva.</p><p>Despachado el proyecto, Diputado informante el señor Felipe De Mussy.</p><p>IV. ARTÃCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN</p><p>El numeral 1. del artÃculo 3°.</p><p>V. ARTÃCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD</p><p>• Numeral 1 del artÃculo 1°.</p><p>• ArtÃculo 2°.</p><p>• ArtÃculo 3°.</p><p>• ArtÃculo 8°.</p><p>VI. TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN</p><p>En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:</p><p>PROYECTO DE LEY</p><p>“ArtÃculo 1°.-Introdúcense a contar del 1° de enero de 2016, las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artÃculo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974:</p><p>1. Intercálese, en el párrafo final de la letra b), del numeral 1° del artÃculo 20, a continuación de la frase “de la letra a) de este número†y antes del punto final, las expresiones: “, salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, a personas, sociedades o entidades relacionadas en los términos de los artÃculos 96 al 100 de la ley N° 18.045.â€.</p><p>2. ModifÃcase el artÃculo 34, en el siguiente sentido:</p><p>a. Introdúcense, en el número 1.-, las siguientes modificaciones:</p><p>i. Sustitúyese, en el párrafo tercero, las expresiones “dentro de los dos primeros meses de cada año comercialâ€, por “dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimenâ€; y</p><p>ii. Intercálase, en el párrafo cuarto, a continuación de la frase “conformadas en todo momentoâ€, las expresiones “, desde que se incorporan a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él,â€.â€.</p><p>b. Introdúcense, en el número 3.-, las siguientes modificaciones:</p><p>i. SuprÃmese, en el párrafo primero, la expresión “el total deâ€.</p><p>ii.Reemplázanse los párrafos segundo y siguientes, por los siguientes:</p><p>“Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el último dÃa del mes respectivo. </p><p>Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica: </p><p>i)El controlador y las controladas;</p><p>ii)Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común;</p><p>iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas;</p><p>iv)El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%. </p><p>v)Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad. </p><p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) anteriores, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas. </p><p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor. </p><p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la Ley N° 18.045. </p><p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.â€.</p><p>c. Introdúcense en el número 4.-, las siguientes modificaciones:</p><p>i. ModifÃcase en el párrafo primero lo siguiente:</p><p>-Agrégase, a continuación de la expresión “requisitos establecidos en este artÃculoâ€, la oración “, salvo el contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este artÃculoâ€. </p><p>-Sustitúyese la expresión “dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestosâ€, por “, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimenâ€.</p><p>-Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Cuando se incumpla el requisito establecido en el párrafo cuarto del número 1.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicadas y los comuneros, cooperados, socios o accionistas sean en todo momento personas naturales, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1° de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B) del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.â€. </p><p>ii. Sustitúyese el tercer párrafo por el siguiente: </p><p>“Los contribuyentes de este artÃculo podrán optar por pagar el impuesto de esta categorÃa sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a las letras A) o B) del artÃculo 14, o de acuerdo a la letra A), del artÃculo 14 ter, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del dÃa primero de enero del año del aviso.â€.</p><p>3. ElimÃnase, en el número 3°, del artÃculo 39, las expresiones “con domicilio o residencia en el paÃs.â€. </p><p>4. ModifÃcase, el artÃculo 41 F, de la siguiente forma: </p><p>“a. Agrégase, el siguiente párrafo final en el número 5: “Con todo, no se considerarán dentro del endeudamiento total anual aquellos créditos o pasivos contratados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 dÃas, incluidas sus prórrogas o renovaciones.â€. </p><p>b. Agrégase en el número 6, el siguiente numeral vi) nuevo:</p><p>“vi) Una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.â€.</p><p>c. ModifÃcase el número 8 de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente: “8.Para determinar la base imponible del impuesto que establece este artÃculo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos 3 veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente.â€;</p><p>ii. Sustitúyese, en el segundo párrafo, la palabra “primeroâ€, por “anteriorâ€;</p><p>iii. SuprÃmese, en el segundo párrafo, la oración “que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%, según lo dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del artÃculo 59, y sobre aquellas partidas que no se afectaron con el citado tributoâ€; </p><p>d. Intercálese, en el número 9., a continuación de la palabra “primeroâ€, las expresiones “del número 8 anteriorâ€;</p><p>e. Incorpórese, en el número 13., los siguientes párrafos finales: “Tampoco se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que a lo menos durante 330 dÃas continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 de este artÃculo. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artÃculo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artÃculo 41 H. </p><p>Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120% del total de los créditos otorgados o de los bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 dÃas contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.â€.</p><p>5.ModifÃcase el artÃculo 41 G, de la siguiente forma: </p><p>a.ModifÃcase el número 2) de la letra A.- de la siguiente forma:</p><p>i. Intercálase, en el primer párrafo, entre las expresiones “en conjunto†y “con personasâ€, las expresiones “y en la proporción que corresponda,â€; </p><p>ii. ElimÃnese, en el primer párrafo las expresiones “salvo los directores, ejecutivos principales, el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artÃculo, o al controlador que sea una entidad no establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local,â€; </p><p>iii. Intercálese en el segundo párrafo, entre la palabra “administradores†la segunda vez que aparece y el punto aparte, las siguientes expresiones “, y aquellas entidades que estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chileâ€; </p><p>iv. Agrégase el siguiente párrafo final “Para los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades relacionadas en los términos del artÃculo 100 de la Ley N° 18.045, aquellas incluidas en la letra c) de dicho artÃculo, y el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local.â€; </p><p>b.ModifÃcase en la letra C.-, lo siguiente:</p><p>i. ElimÃnese, en el número 1, la frase “no domiciliada ni residente en el paÃsâ€; </p><p>ii. Agrégase, en el número 8, a continuación de la palabra “chilenaâ€, la segunda vez que aparece, la expresión “o extranjeraâ€;</p><p>iii. Agrégase en el párrafo final, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artÃculo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado también proporcionalmente en la forma señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el paÃs donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahà se apliquen.</p><p>c.ModifÃcase en la letra E.-, lo siguiente:</p><p>i. SuprÃmese, en el párrafo primero, las expresiones “, inciso segundo,â€;</p><p>ii. Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€;</p><p>iii. Agrégase el siguiente párrafo tercero: “Procederá imputar como crédito en contra del impuesto de primera categorÃa, el impuesto a la renta que se les haya retenido por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados desde las sociedades en el exterior, correspondientes a rentas pasivas computadas en el paÃs en ejercicios anteriores. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 41 A, recalculando el crédito total disponible del ejercicio en que se computaron en Chile las rentas pasivas del exterior, hasta completar los lÃmites que establece dicha norma o el artÃculo 41 C, según corresponda. Para tal efecto, se considerarán dentro del total de las rentas netas de fuente extranjera, las rentas pasivas asà computadas. El crédito que en definitiva podrá imputarse en contra del impuesto de categorÃa, corresponderá a la diferencia entre el crédito total disponible asà recalculado, con aquel que hubiera correspondido en el ejercicio en que se reconocieron las rentas pasivas del exterior reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio al que corresponda y el mes anterior al término del ejercicio en que deba imputarse dicho crédito. Será aplicable a tal crédito, lo dispuesto en el número 4, de la letra C, y el número 7, de la letra D, ambos del artÃculo 41 A, debiendo el contribuyente acreditar fehacientemente que el impuesto retenido en el exterior corresponde a rentas pasivas computadas previamente en Chile, asà como el crédito total disponible determinado en esa oportunidad.†</p><p>d.ElimÃnase, En el primer párrafo de la letra F.-, la expresión “, inciso segundo,â€.</p><p>e.Sustitúyese, en el párrafo final de la letra G.-, la expresión “que establece este artÃculo para la reajustabilidad y acreditación de tales tributosâ€, por la siguiente: “establecidas en el artÃculo 41 A, letra B), debiendo acreditarse la procedencia del crédito por el pago de tales tributosâ€.</p><p>6.ModifÃcase el artÃculo 41 H, de la siguiente forma: </p><p>a.Sustitúyese la letra d), por la siguiente: </p><p>“d)Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.â€,</p><p>b.Sustitúyese la letra e), por la siguiente “e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regÃmenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.â€.</p><p>7.Sustitúyese, en el primer párrafo del número 2 del inciso cuarto del artÃculo 59, la frase “Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine asà como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artÃculo 36°, inciso primero.â€, por la siguiente: “Las respectivas operaciones y sus caracterÃsticas deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.â€.</p><p>ArtÃculo 2°.-Introdúcense, a contar del 1° de enero de 2016, las siguientes modificaciones al texto vigente, a dicha fecha, de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:</p><p>1.ModifÃcase el párrafo primero del numeral 3 del artÃculo 2°, en el siguiente sentido:</p><p>a.ElimÃnase la expresión “en los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá habitualidadâ€; </p><p>b.Intercálase, antes del punto seguido y a continuación de la palabra “hipotecariasâ€, la siguiente frase: â€asà como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicialâ€.</p><p>2.Sustitúyese, en el artÃculo 8°, la letra l), por la siguiente: “l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles;â€;</p><p>3.Sustitúyese, en la letra f) del artÃculo 9°, las expresiones “y en las ventas o promesas de ventaâ€, por las siguientes: “, en las ventas y en los contratos de arriendo con opción de compraâ€.â€.</p><p>4.ModifÃcase el artÃculo 12 en el siguiente sentido:</p><p>a.Agrégase el siguiente numeral 6 a la letra A: “6.- Los insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, adquiridos en el paÃs por la Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, siempre que la adquisición se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del adquirente en dichos procesos o contratos. El proveedor respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes y servicios respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.â€. </p><p>b.ModifÃcase el numeral 10 de la letra B en la forma siguiente:</p><p>i. Intercálase, en el párrafo 2°, entre la palabra “solicite†y el punto aparte la siguiente frase: “, o desde la dictación de la respectiva resolución de calificación ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto en la Ley N°19.300, o desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en el Decreto Ley N°1939 de 1977â€;</p><p>ii. Sustitúyese, en el párrafo 3°, las expresiones “a fin de que éste verifique y certifique el correcto cumplimiento deâ€, por “debiendo cumplir para tales efectos conâ€; y</p><p>iii. ElimÃnase, en el párrafo 9°, la expresión “de cumplirse los requisitos generales que establece la ley,â€; </p><p>iv. Intercálase, antes del punto aparte y a continuación de la expresión “a cabo el pagoâ€, la siguiente frase: “, en la medida que se trate de un contribuyente de este TÃtuloâ€. </p><p>c. Incorpórase, en la letra B, el siguiente numeral 17, nuevo: “17.- La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, por la importación de insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la importación se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del importador en dichos procesos o contratos.â€. </p><p>d.Intercálase, en el numeral 11 de la letra E, antes del punto y coma “;†y a continuación de la expresión “sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artÃculo 8°â€, la siguiente frase: “y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afectaâ€.</p><p>e. Sustitúyese, en la letra F, la expresión “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando ésta haya sido financiada, en todo o parte, por el referido subsidioâ€, por la siguiente expresión: “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurÃdica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artÃculo 12.</p><p>5.Incorpórase, en el inciso primero del artÃculo 16, la siguiente letra i), nueva: “i) En los contratos a que se refiere la letra l) del artÃculo 8°, el valor de cada cuota incluida en el contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación. El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario cuando el monto de la utilidad o interés que se cobre o pacte en la operación sea notoriamente superior al valor que se obtenga, cobre o pacte en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia que se determine entre la utilidad o interés de la operación y el fijado por el Servicio quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación, liquidación o giro, podrá reclamarse en la forma, plazo y de acuerdo al procedimiento a que se refiere dicha disposición.â€. </p><p>6.ModifÃcase el artÃculo 17 en el siguiente sentido: </p><p>a.ModifÃcase el inciso segundo de la siguiente forma:</p><p>i. ElimÃnase la expresión “o promesa de ventaâ€;</p><p>ii. Incorpórase, a continuación del primer punto seguido, la siguiente frase: “En el caso de los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota, incluyendo la opción de compra, la proporción correspondiente al valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, la que resultará de calcular la proporción que representa el valor de adquisición del terreno en el valor total del contrato.â€;</p><p>b.ModifÃcase el inciso cuarto de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese la expresión “Si en el avalúo fiscal no se comprendieren construcciones o en su determinación no se hubieran considerado otras situaciones†por la frase “Para estos efectosâ€; </p><p>ii. Incorpórase, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la expresión “El Servicio fijará mediante resolución el procedimiento para solicitar esta nueva tasación.â€.</p><p>c.ModifÃcase el inciso sexto, de la siguiente forma:</p><p>i. Sustitúyese la expresión “promesa de ventaâ€, por “de arriendo con opción de compraâ€;</p><p>ii. Agrégase, luego de la expresión “Cuando no exista esta constanciaâ€, la expresión “en el contrato de ventaâ€.</p><p>d.Sustitúyese, en el inciso séptimo, la expresión “de promesa de ventaâ€, por “de arriendo con opción de compraâ€. </p><p>7.Sustitúyese, en el numeral 2 del artÃculo 21, la expresión “promesa de ventaâ€, las dos veces que aparece, por “arriendo con opción de compraâ€.</p><p>8.Sustitúyese en el numeral 1 del artÃculo 23, la expresión “promesa de ventaâ€, por “un contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>9.Sustitúyese, en la letra a) del artÃculo 53, la expresión “o promesas de venta de inmueblesâ€, por “o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmueblesâ€.</p><p>10.ModifÃcase el inciso 2° del artÃculo 55 de la siguiente manera:</p><p>a.Agrégase, a continuación de la expresión “letra e)â€, lo siguiente: “y en la letra l)â€;</p><p>b.ElimÃnase la expresión “y de ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta leyâ€, y</p><p>c.Sustitúyese la frase “No obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anteriorâ€, por la siguiente: “En el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier tÃtuloâ€.</p><p>11.Agrégase, a contar del primer dÃa del mes siguiente al de la publicación de esta ley y respecto de los impuestos que correspondan al perÃodo tributario que se inicia a partir de esa fecha, en el inciso tercero del artÃculo 64, a continuación de las expresiones “precitadas disposicionesâ€, la siguiente frase: “, a condición que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del Impuesto al Valor Agregado o en el impuesto a la renta salvo que la deuda respectiva se haya pagado o se encuentre sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres perÃodos tributarios dentro de un perÃodo cualquiera de doce meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto de dos años tributarios consecutivos en el caso del impuesto a la renta.â€</p><p>12.Sustitúyese, en el inciso segundo del artÃculo 73, las expresiones “promesa de ventaâ€, por “contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>ArtÃculo 3°.-Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artÃculo 1°, del decreto ley N°830, de 1974:</p><p>1.ModifÃcase el inciso primero del artÃculo 11 de la siguiente manera:</p><p>a.Sustitúyese la palabra “La†que se encuentra a continuación del cuarto punto seguido, por la siguiente expresión: “Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, laâ€; </p><p>b.ElimÃnase la expresión “, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artÃculoâ€;</p><p>c.ElimÃnase la siguiente frase: “Tratándose de los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios en formato distinto del papel, el Servicio utilizará, para los efectos indicados en el presente artÃculo, las mismas direcciones de correo electrónico que el contribuyente use para la emisión de tales documentos o las que hubiere señalado en sus declaraciones de impuesto. Una copia de la notificación y de la actuación se entregará digitalmente al contribuyente o su representante a la dirección de correo electrónico antes indicada. La falta de dirección de correo electrónico del representante o la no recepción de la notificación por parte de éste último no invalidarán la notificación enviada a la dirección de correo electrónico utilizada o señalada en las declaraciones de impuesto. El Servicio deberá tener y conservar un registro donde conste la no recepción de las notificaciones electrónicas cuando la dirección de correo electrónico utilizada por el contribuyente para emitir documentos o aquella señalada en sus declaraciones de impuestos presente fallas o problemas de recepción.â€.</p><p>2.Incorpórase, en el inciso final del artÃculo 17, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "El incumplimiento de la obligación a que se refiere este inciso será sancionado con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artÃculo 97.â€. </p><p>3.Agrégase, en el inciso primero del artÃculo 26 bis, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Asimismo, toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artÃculo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas respectivas.â€.</p><p>4.ElimÃnase, en el inciso primero del artÃculo 60, la expresión “el envÃo deâ€.</p><p>5.Intercálase, en el inciso tercero del artÃculo 60 bis, entre las expresiones “el†y “artÃculo 132â€, la frase “inciso undécimo delâ€; y elimÃnase la expresión “citación,â€.</p><p>6.Sustitúyese, en el artÃculo 60 ter, la expresión “18 terâ€, por “14 ter letra Aâ€.</p><p>7.Agrégase, en el inciso segundo del artÃculo 60 quáter, la expresión "Internos" a continuación de "Impuestos".</p><p>8.ModifÃcase el artÃculo 60 quinquies de la siguiente manera:</p><p>a.Reemplázase, en el inciso primero, la oración que comienza con la expresión “deberán incorporarâ€, hasta el punto aparte por la siguiente: “deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscalâ€; </p><p>b.ElimÃnase, en el inciso segundo, las expresiones “y aplicarâ€; </p><p>c.ElimÃnase, en el inciso tercero las expresiones “aplicación eâ€; </p><p>d.Reemplázase, en el inciso cuarto, la oración que va desde la expresión “Un reglamento expedido†hasta el primer punto seguido “.â€, por la siguiente frase: “Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Hacienda, establecerán las caracterÃsticas y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas que cumplan con los requisitos que allà se contemplen, o por el Servicio.â€;</p><p>e.Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto y asà sucesivamente: </p><p>“Los sistemas de trazabilidad implementados por las empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el Servicio o por los contribuyentes obligados, según los mecanismos de contratación establecidos en el reglamento respectivo.â€;</p><p>f.En el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto:</p><p>- Agrégase, a continuación de la palabra “desembolsosâ€, la expresión “adicionales o extraordinarios,â€;</p><p>- Reemplázase la expresión “y aplicación de los sistemas de marcación de bienes o productosâ€, por la siguiente “de los sistemas de trazabilidadâ€; y</p><p>g.Reemplázase en el inciso noveno que ha pasado a ser décimo, las expresiones “cuenten con alguno de los elementos distintivos†por “cumplan con los requisitos del sistema de trazabilidadâ€.</p><p>9.Agrégase, a partir del primer dÃa del sexto mes siguiente al de la publicación de esta ley, el siguiente inciso final al artÃculo 69: </p><p>“Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más perÃodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá reclamarse de acuerdo a las reglas generales. El Servicio deberá habilitar un expediente electrónico con los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artÃculo 21.â€.</p><p>10.Sustitúyese, en el inciso final del artÃculo 75, la expresión “promesa de ventaâ€, por “contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>11.ModifÃcase el artÃculo 84 bis de la siguiente manera:</p><p>a.Agrégase, en el inciso 1°, a continuación de la expresión “estados financierosâ€, las siguientes expresiones: “conformados por los balances, los estados de flujo y resultados, las memorias, entre otros antecedentes financieros,â€;</p><p>b.Sustitúyese, en el inciso 2°, la expresión “la constitución, traspaso y cierre de pertenencias, sobreâ€, por “la constitución y traspaso de pertenencias mineras, cierre de faenas mineras,â€; e intercálese, entre la expresión “permisos de pesca,†y “de explotaciónâ€, la expresión “de acuicultura,â€;</p><p>c.Reemplázase, en el inciso final, la expresión “esta facultad†por “las facultades señaladas en los incisos anteriores. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos precedentes, será sancionado conforme a lo dispuesto en los artÃculos 102 y 103, según correspondaâ€.</p><p>12.Incorpórase, en el artÃculo 88, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto y asà sucesivamente: “Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por facturas y boletas especiales aquellas distintas de las exigidas en el TÃtulo IV del Decreto Ley 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.â€.</p><p>13.ModifÃcase el numeral 6 del artÃculo 97 de la siguiente forma:</p><p>a.Sustitúyese, en el párrafo segundo, la expresión “10 unidades tributarias anuales a 100â€, por “hasta 60â€;</p><p>b.Reemplázase, en el párrafo segundo, la frase “equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15% del capital efectivoâ€, por la frase “equivalente al 15% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 a 5 unidades tributarias anualesâ€;</p><p>c.Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión “equivalente de 1 unidad tributaria anual a 100â€, por “de hasta 30â€;</p><p>d.Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase “equivalente al 5% del capital propio tributario o al 10% del capital efectivoâ€, por la frase “equivalente al 10% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 unidad tributaria anualâ€.</p><p>14.ModifÃcase el inciso 3° del artÃculo 100 bis en el siguiente sentido:</p><p>a.Sustitúyese la primera parte hasta el punto seguido por la siguiente frase: “Para efectos de lo dispuesto en el presente artÃculo, el Servicio sólo podrá aplicar la multa a que se refieren los incisos precedentes cuando, en el caso de haberse solicitado la declaración de abuso o simulación en los términos que señala el artÃculo 160 bis, ella se encuentre resuelta por sentencia firme y ejecutoriadaâ€; </p><p>b.Agrégase, antes del punto aparte y a continuación de la palabra “eludidosâ€, la siguiente frase: “y se suspenderá desde la fecha en que se solicite la aplicación de sanción pecuniaria a los responsables del diseño o planificación de los actos, contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, según lo establecido en el inciso segundo del artÃculo 160 bis, hasta la notificación de la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelvaâ€.</p><p>15.ModifÃcase el artÃculo 165 de la siguiente forma:</p><p>a.Intercálese, en el numeral 2, entre las palabras “número†y “siguienteâ€, el guarismo “4â€.</p><p>b.ModifÃcase en el numeral 3, lo siguiente:</p><p>i. Intercálase, en el párrafo final, entre la expresión “nuevamente†y las expresiones “en las mismas conductas†las expresiones “, dentro del plazo de tres años contado desde la solicitud de sustitución,â€; </p><p>ii. SuprÃmese, en el párrafo final, la expresión “o giroâ€. </p><p>ArtÃculo 4°.- Agrégase, a partir del 1° de enero del año 2016, en el inciso primero del artÃculo 21, del decreto ley N° 910, de 1975, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artÃculo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.â€.</p><p>ArtÃculo 5°.-Agrégase el siguiente inciso final, nuevo en el artÃculo 34, del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado:</p><p>“Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que de acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de TesorerÃas, se cursarán en la forma y por los medios que establezca dicho Servicio.â€.</p><p>ArtÃculo 6°.-ModifÃcase la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artÃculo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, en la siguiente manera:</p><p>1.Agrégase, en el artÃculo 7°, la siguiente letra q), nueva, pasando la actual a ser r): “q) Llevar a cabo acciones de capacitación destinadas a los contribuyentes, sus representantes y a sus colaboradores o intermediarios tributarios en materia de tributación fiscal interna y establecer acuerdos u otras acciones orientadas a promover el cumplimiento tributario;â€.</p><p>2.ElimÃnase, en el inciso tercero del artÃculo 9°, la expresión “, con excepción de la facultad de aplicar las multas a que se refieren los artÃculos 30; 97 excepto las de sus números 1, 2 y 11, 101, 103, 104 y 109, todos del Código Tributarioâ€. </p><p>ArtÃculo 7°.-Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artÃculo 13 bis del decreto ley N° 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco: </p><p>1.Sustitúyese, en el inciso primero, la oración “, deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artÃculoâ€, por la siguiente: “, deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscal que el Servicio podrá determinar en virtud de lo establecido en el artÃculo 60 quinquies del Código Tributario.â€.</p><p>2.ElimÃnase, los incisos segundo y siguientes.</p><p>ArtÃculo 8°.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°20.780, de 2014:</p><p>1.ModifÃcase el artÃculo 1° que modifica la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la siguiente manera:</p><p>a.Sustitúyese, en el numeral 1), la letra b), por la siguiente: </p><p>“b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el número 2: </p><p>“Por “renta atribuidaâ€, aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categorÃa conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del artÃculo 14, y de la letra A) del artÃculo 14 ter, y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y asà sucesivamente, hasta que el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional en el mismo año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda.â€.â€.</p><p>b.ModifÃcase el artÃculo 14, sustituido por el numeral 4), de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese los incisos 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, por los siguientes:</p><p>“Los contribuyentes que sean empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del artÃculo 58 número 1 y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, todos ellos obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este artÃculo. Los demás contribuyentes aplicarán las disposiciones de la letra B).</p><p>Si las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, cuyos propietarios, comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs no ejercieren la opción referida en el inciso anterior, en la oportunidad y forma establecida en este artÃculo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A). Los demás contribuyentes que pudiendo hacerlo no ejercieren la opción para tributar conforme a las reglas de la letra A), aplicarán las disposiciones de la letra B) de este artÃculo. </p><p>Los contribuyentes que inicien actividades deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artÃculo 68 del Código Tributario. Respecto de aquellos que se encuentren acogidos a los demás sistemas de tributación que establece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a las letras A) o B) de este artÃculo, deberán ejercer la opción desde el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto. </p><p>Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen de tributación que les corresponda, durante a lo menos cinco años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho perÃodo, podrán cambiarse al régimen alternativo de este artÃculo cuando cumplan los requisitos para tal efecto, según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen por el que opten a lo menos durante cinco años comerciales consecutivos. Los contribuyentes deberán ejercer la nueva opción desde el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que ingresen al nuevo régimen. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artÃculo. </p><p>Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artÃculo 58, número 1), deberán presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una declaración suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisión de acogerse a los regÃmenes de las letras A) o B), según corresponda. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artÃculo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurÃdica constituida en el paÃs o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos y, en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro aplicándose al efecto lo dispuesto en el artÃculo 69 número 7 de la Ley N° 18.046. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el paÃs o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, la sociedad por acciones no podrá acogerse al régimen de la letra A) del artÃculo 14, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artÃculo. Cuando las entidades o personas a que se refiere este inciso actúen a través de sus representantes, ellos deberán estar facultados expresamente para el ejercicio de la opción señalada.â€.</p><p>ii. Sustitúyese las letras A) y B) por las siguientes:</p><p>“A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categorÃa con imputación total de crédito en los impuestos finales.</p><p>Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artÃculo 58, número 1), las comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones, deberán atribuir las rentas o cantidades percibidas o devengadas por dichos contribuyentes o aquellas que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes reglas:</p><p>1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), propietarios de la empresa individual de responsabilidad limitada, comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en el mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artÃculo, y sobre todas las cantidades que a cualquier tÃtulo retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente, en concordancia con lo dispuesto en los artÃculos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7 del artÃculo 17.</p><p>Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra atribuirán a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme a las reglas de la Primera CategorÃa, como aquellas afectas a los impuestos global complementario o adicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones del número 1.-, de la letra C) de este artÃculo; o al artÃculo 14 ter letra A), según corresponda. Se incluirán dentro de las rentas propias que deben atribuir, en concordancia con lo dispuesto en el número 5 del artÃculo 33, las rentas o cantidades gravadas con los impuestos global complementario o adicional que retiren o les distribuyan, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas, de manera que tales rentas o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso.</p><p>2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad atribuible, afecta a los impuestos global complementario o adicional de los contribuyentes señalados en el número 1 anterior, asà como el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se considerará la suma de las siguientes cantidades al término del año comercial respectivo:</p><p>a)El saldo positivo que resulte en la determinación de la renta lÃquida imponible, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 29 al 33; y las rentas exentas del impuesto de primera categorÃa u otras cantidades que no forman parte de la renta lÃquida imponible, pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestos global complementario o adicional.</p><p>b)Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o sociedades, sea que éstas se encuentren obligadas a determinar su renta efectiva sujetas al número 1.- de la letra C), de este artÃculo; o se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artÃculo 14 ter letra A. Dichas rentas se atribuirán a todo evento, independientemente de que la empresa o sociedad determine una pérdida tributaria al término del ejercicio respectivo.</p><p>c)Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, percibidas a tÃtulo de retiros o distribuciones de otras empresas, comunidades o sociedades, cuando no resulten absorbidas por pérdidas conforme a lo dispuesto en el número 3.- del artÃculo 31. En concordancia con lo establecido en el número 5°.-, del artÃculo 33, estas rentas se atribuirán por la vÃa de incorporarlas incrementadas en una cantidad equivalente al crédito que establecen los artÃculos 56, número 3) y 63, en la determinación de la renta lÃquida imponible del impuesto de primera categorÃa. </p><p>En estos casos, el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, se otorgará aplicando sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera categorÃa que hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al régimen de esta letra.</p><p>3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en el número anterior, a los contribuyentes del número 1 precedente, se aplicarán, al término de cada año comercial, las siguientes reglas:</p><p>a)La atribución de tales rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, y en cualquiera de los casos se haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante resolución, de acuerdo a lo establecido en el número 6.- siguiente. </p><p>b)La atribución de tales rentas se efectuará, en caso de que no resulten aplicables las reglas anteriores, en la misma proporción en que los socios o accionistas hayan suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. Cuando se hubiere enterado solo una parte del capital, la atribución total de la renta se efectuará considerando la parte efectivamente enterada. Si no se hubiere enterado capital, la atribución se efectuará en la proporción en que éste se hubiere suscrito. En los casos de empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada y contribuyentes del número 1), del artÃculo 58, las rentas o cantidades se atribuirán en su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos. En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias también deberán ser informadas al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en los términos del número 6.- de esta letra.</p><p>4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán efectuar y mantener, para el control de la tributación que afecta a los contribuyentes señalados en el número 1.- anterior, el registro de las siguientes cantidades:</p><p>a)Rentas atribuidas propias: Se deberá registrar al término del año comercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades señaladas en la letra a) del número 2.- anterior. En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, deberá informarse los dueños, socios, comuneros o accionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporción en que ésta se efectuó.</p><p>De este registro se rebajarán al término del ejercicio, en el orden cronológico en que se efectúen, pudiendo incluso producirse un saldo negativo, las cantidades señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21, reajustadas de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectuó el retiro de especies o el desembolso respectivo y el mes anterior al término del ejercicio.</p><p>Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones con cargo a las cantidades de que trata esta letra a), se considerarán para todos los efectos de esta ley como ingresos no constitutivos de renta. </p><p>b)Diferencias entre la depreciación normal y acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artÃculo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categorÃa. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional. </p><p>c)Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta: Deberán registrarse al término del año comercial, las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, asà como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a tÃtulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas. </p><p>De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artÃculo 33.</p><p>d)Saldo acumulado de crédito: La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Para estos efectos, deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista. </p><p>El saldo acumulado de créditos incluye entre otros a la suma del impuesto pagado con ocasión del cambio de régimen de tributación a que se refiere la letra b), del número 1, de la letra D) de este artÃculo, producto de la aplicación de las normas del artÃculo 38 bis, o en caso de absorción o fusión con empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la forma establecida en el número 5.- siguiente. </p><p>5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán a los registros señalados en las letras a), b) y c) del número 4.- anterior, al término del año comercial respectivo, en la proporción que representen los retiros, remesas o distribuciones efectuados por cada propietario, comunero, socio o accionista, sobre el total de ellos, hasta agotar el saldo positivo que se determine de tales registros. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo de dichos registros el remanente positivo o negativo de las cantidades que allà se indican provenientes del ejercicio anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede al término del año comercial respectivo, sumando o restando según proceda, las cantidades que deban incluirse o rebajarse de los citados registros al término del ejercicio. La imputación se efectuará reajustando previamente los retiros, remesas o distribuciones de acuerdo con la variación experimentada por el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que éstos se efectúen y el mes que precede al término del año comercial respectivo, comenzando por las cantidades anotadas en el registro que establece la letra a), luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), y finalmente las anotadas en el registro de la letra c), en este último caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. </p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos resulten imputados a las cantidades señaladas en los registros establecidos en las letras a) y c) del número 4.-, dichas cantidades no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54.</p><p>En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio resulten imputados al registro b), o no resulten imputados a ninguno de los registros señalados, por no existir al término del ejercicio cantidades positivas a las que deban imputarse o por ser éstas insuficientes para cubrirlos, los retiros, remesas o distribuciones imputados al referido registro b) o no imputados, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. El crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3) y 63, a que tendrán derecho tales retiros, remesas o distribuciones, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio respectivo, con tope del monto de crédito acumulado en el registro a que se refiere la letra d) del número 4.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito del ejercicio anterior, se reajustará por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al término del ejercicio, debiendo incorporarse también los créditos del año que conforme a la ley deban formar parte de dicho registro al término del mismo. </p><p>Cuando deban incluirse los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional en la base imponible de dichos tributos, se agregará en la respectiva base imponible una suma equivalente al monto del crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3) y 63, determinado conforme a las reglas que se indican en los párrafos siguientes.</p><p>La tasa de crédito a que se refiere este número será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categorÃa vigente en el año comercial respectivo en que se efectúa el retiro, remesa o distribución, por cien menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.</p><p>El remanente de crédito que se determine al término del año comercial luego de aplicar las reglas de este número y en la letra d) del número 4.- anterior, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y asà sucesivamente. </p><p>En caso que al término del ejercicio respectivo, se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar, la empresa o sociedad respectiva podrá optar por pagar voluntariamente a tÃtulo de impuesto de primera categorÃa, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artÃculos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por el propietario, comunero, socio o accionista respectivo, en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 56, número 3) y 63.</p><p>Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta lÃquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categorÃa de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. </p><p>6.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:</p><p>a)El o los criterios sobre la base de los cuales se acordó o estableció llevar a cabo retiros, remesas o distribuciones de utilidades o cantidades, y que haya servido de base para efectuar la atribución de rentas o cantidades en el año comercial respectivo, con indicación del monto de la renta o cantidad generada por el mismo contribuyente o atribuida desde otras empresas, comunidades o sociedades, que a su vez se atribuya a los dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en los números 2.- y 3.- anteriores. En caso que no se haya presentado la información a que se refiere esta letra, el Servicio podrá considerar como criterios y porcentajes de atribución, los informados por el contribuyente en el año inmediatamente anterior o la participación en las utilidades o en el capital, de acuerdo a las reglas generales. </p><p>b)El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado, el registro al que resultaron imputados, y si se trata de rentas afectas a impuesto, exentas o no gravadas. </p><p>c)El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, asà como el saldo final que se determine, para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 4.- anterior, y las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien. </p><p>Los contribuyentes también estarán obligados a informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que se les atribuyan, retiren, les sean remesadas o les distribuyan, asà como el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, y si el excedente que se determine luego de su imputación puede ser objeto de devolución o no a contribuyentes del impuesto global complementario, y el incremento señalado en los artÃculos 54, 58 y 62, conforme a lo dispuesto en este artÃculo. El Servicio, para facilitar el cumplimiento tributario, podrá poner a disposición de los contribuyentes la información de las rentas y créditos declarados por las empresas en que participa. </p><p>B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categorÃa con deducción parcial de crédito en los impuestos finales.</p><p>Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes, se aplicarán las siguientes reglas:</p><p>1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), propietarios, socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre todas las cantidades que a cualquier tÃtulo retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artÃculo y lo dispuesto en los artÃculos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuadas de acuerdo al número 7º del artÃculo 17.</p><p>2.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra, deberán efectuar y mantener el registro de las siguientes cantidades:</p><p>a)Rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional. Deberán registrar anualmente las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial respectivo, entre:</p><p>i) El valor positivo del capital propio tributario, y </p><p>ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c) siguiente, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados éstos últimos de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. </p><p>Las cantidades señaladas se considerarán según su valor al término del ejercicio respectivo, y el capital propio tributario se determinará de acuerdo al número 1º del artÃculo 41.</p><p>Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al valor del capital propio tributario que se determine, los retiros, remesas o dividendos que se consideren como provisorios durante el ejercicio respectivo, los que se reajustarán para estos efectos, de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al del término del año comercial. </p><p>b)Diferencias entre la depreciación normal y la acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artÃculo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categorÃa. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional. </p><p>c)Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del año comercial las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, asà como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a tÃtulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.</p><p>De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artÃculo 33.</p><p>d)Saldo acumulado de crédito. La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 3.- siguiente. Para estos efectos, deberá mantener el registro separado de los créditos que se indican, atendido que una parte de éstos podrá estar sujeta a la obligación de restitución a que se refieren los artÃculos 56, número 3), y 63. </p><p>También deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista. </p><p>El saldo acumulado de créditos corresponde a la suma de aquellos señalados en los numerales i) y ii) siguientes, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones y las partidas del inciso segundo, del artÃculo 21, en la forma establecida en el número 3.- siguiente.</p><p>i)El saldo acumulado de crédito que no está sujeto a la obligación de restitución corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categorÃa que tiene dicha calidad y resulta asignado a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo, cuando éstas no resulten absorbidas por pérdidas. </p><p>ii)El saldo acumulado de crédito sujeto a la obligación de restitución, corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categorÃa que haya afectado a la empresa o sociedad durante el año comercial respectivo, sobre la renta lÃquida imponible; y el monto del crédito por impuesto de primera categorÃa sujeto a restitución que corresponda sobre los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo. De este registro, y como última imputación del año comercial, deberá rebajarse a todo evento el monto de crédito que se determine conforme al número 3.- siguiente sobre las partidas señaladas en el inciso segundo, del artÃculo 21 que correspondan a ese ejercicio, con excepción del propio impuesto de primera categorÃa. </p><p>3.- Para la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán en primer término a las rentas o cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la empresa anotadas en los registros señalados en las letras a) y b) del número 2.- anterior, y luego, a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas estas dos últimas en el registro a que se refiere la letra c) del número 2.- precedente. Dicha imputación se efectuará en la oportunidad y en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, considerando las sumas registradas según su saldo al término del ejercicio inmediatamente anterior. Para tal efecto, dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes que precede al término del ejercicio anterior y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribución. </p><p>El crédito a que tendrán derecho los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o que no resulten imputados a ninguno de los registros señalados en el número 2.- anterior, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro correspondiente. El crédito asà calculado se imputará al saldo acumulado a que se refiere la letra d), del número 2.- precedente. </p><p>Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito se reajustará según la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o distribución.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a las cantidades señaladas en el registro establecido en la letra c) del número 2.- anterior, no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54.</p><p>Si de la imputación de retiros, remesas o distribuciones resultare una diferencia no imputada al remanente del ejercicio anterior de las cantidades señaladas, éstos se considerarán como provisorios, imputándose a las rentas o cantidades que se determinen al término del ejercicio respectivo. Esta imputación se efectuará en el orden establecido en el párrafo primero de este número. Los retiros, remesas o distribuciones que al término del ejercicio excedan de los registros y rentas señalados en las letras a), b) y c), del número 2.- anterior, determinadas a esa fecha, se considerarán como rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior. Para los efectos anteriores, la diferencia de los retiros, remesas o distribuciones provisorios se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término del año comercial respectivo. En este último caso, el crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3, y 63, será procedente cuando se determine un saldo acumulado de crédito al término del ejercicio, aplicándose de acuerdo a la tasa de crédito que se haya determinado al inicio del mismo. El crédito que corresponda asignar de acuerdo a estas reglas, se imputará a dicho saldo, con tope de los créditos acumulados en el registro. El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.</p><p>La tasa de crédito a que se refiere este número, será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categorÃa vigente al inicio del ejercicio del retiro, remesa o distribución, según corresponda, por cien, menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.</p><p>Cuando corresponda imputar el crédito a los saldos acumulados, éste se imputará en primer término a aquellos registrados conforme al numeral i), de la letra d), del número 2.- precedente, no sujeto a restitución, y luego, una vez que se haya agotado éste, se imputará al saldo acumulado establecido en el numeral ii) de dicha letra y número, sujeto a la obligación de restitución, hasta agotarlo.</p><p>El remanente de crédito que se determine luego de aplicar las reglas de este número y el número 2.- anterior, reajustado por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del último retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término de ese ejercicio, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y asà sucesivamente.</p><p>En caso que al término del ejercicio respectivo se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar a éstos, la empresa o sociedad respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a tÃtulo de impuesto de primera categorÃa, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artÃculos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios, comuneros, socios o accionistas en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artÃculo 56, número 3) y 63.</p><p>Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta lÃquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categorÃa de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. </p><p>4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa, sujetos a las disposiciones de esta letra B), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:</p><p>a)El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas, o ingresos no constitutivos de renta. También deberán informar la tasa de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artÃculos 56, número 3), y 63, con indicación de si corresponde a un crédito sujeto o no a la obligación de restitución, y en ambos casos si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución a contribuyentes del impuesto global complementario. </p><p>b)El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, asà como el saldo final que se determine para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 2.- precedente.</p><p>c)El detalle de la determinación del saldo anual de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.- anterior, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio.</p><p>d)El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien, según corresponda.â€. </p><p>iii. ModifÃcase la letra D) de la siguiente manera:</p><p>- Sustitúyese la letra a) del número 1.-, por la siguiente:</p><p>“a) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), opten por aplicar las disposiciones de la letra B), deberán mantener, a contar del primer dÃa en que se encuentren sujetos a las nuevas disposiciones, el registro y control de las cantidades anotadas en los registros que mantenÃan al término del ejercicio inmediatamente anterior al cambio de régimen. De esta manera, las cantidades señaladas en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán como parte del saldo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) anterior, mientras que el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 4.- de la referida letra A), se incorporará al saldo acumulado de créditos a que se refiere el numeral i), de la letra d), del número 2.- de la letra B) anterior. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A), se considerarán formando parte del saldo del registro de la letra b), del número 2.- de la letra B) anterior.</p><p>El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.-, de la letra B) anterior, corresponderá a la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) anterior y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores reajustados, según corresponda. Para estos efectos, se considerará el capital propio tributario, el capital y los saldos de los referidos registros, según sus valores al término del último ejercicio comercial en que el contribuyente ha estado sujeto a las disposiciones de la letra A) de este artÃculo.â€. </p><p>- ModifÃcase la letra b) del número 1.-: </p><p>• Sustitúyese la letra “f)â€, que antecede a las expresiones “, del número 4.-“, por la letra “d)â€;</p><p>• Incorpórase a continuación de la letra “A)â€, la segunda vez que aparece, la siguiente expresión “, considerándose como una partida del inciso segundo del artÃculo 21â€;</p><p>• Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo: </p><p>“Los saldos que se mantengan acumulados en los registros establecidos en las letras b) y c), del número 2.-, de la letra B) anterior, al momento del cambio de régimen, se anotarán como parte de los saldos de los registros establecidos en las letras b) y c), del número 4.-, de la letra A) de este artÃculo, respectivamente.â€.</p><p>- Incorpórase al número 1.-, la siguiente letra c), nueva:</p><p>“c) Las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, contribuyentes del artÃculo 58 número 1) y sociedades por acciones sujetas a las disposiciones de la letra A), que dejen de cumplir el requisito establecido en el inciso segundo de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà señaladas, independientemente de los perÃodos comerciales en que se hayan mantenido en dicho régimen, quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artÃculo, a contar del dÃa 1° de enero del año comercial en que se produzca el incumplimiento, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en el inciso sexto de este artÃculo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artÃculo, pero lo harán a contar del dÃa 1° de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurÃdica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1° del artÃculo 21, sobre los retiros o dividendos afectos al impuesto global complementario o adicional que perciban durante ese año comercial y sobre la renta que se les deba atribuir al término de éste. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, el que incrementará la base imponible respectiva tratándose de las sumas percibidas. Las cantidades lÃquidas correspondientes a los retiros o dividendos percibidos que se afecten con la tributación señalada, se considerarán como ingresos no constitutivos de renta en su posterior retiro, remesa o distribución, mientras que las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse. Cuando tales propietarios, socios o accionistas enajenen los derechos o acciones respectivas, para determinar el mayor valor afecto a impuesto, sólo podrán deducir como costo para fines tributarios las cantidades señaladas en los números 8 o 9, del artÃculo 41, según corresponda.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 2.-, de la siguiente manera:</p><p>• Sustitúyese, en el primer párrafo, la palabra “En†al comienzo del mismo, por las expresiones “Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.- anterior, enâ€;</p><p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo, las letras “c)â€, “d)†y “f)â€, por las letras “b)â€, “c)†y “d)â€;</p><p>• ElimÃnase, en el segundo párrafo, la expresión “Por su parte, la sociedad que se divide deberá conservar el registro de las cantidades a que se refiere la letra e), del citado número 4.â€;</p><p>• Sustitúyese, en el tercer párrafo, las letras “c)â€, “d)†y “f)â€, por las letras “b)â€, “c)†y “d)â€;</p><p>• Intercálase, en el cuarto párrafo, entre las expresiones “El impuesto pagado†y “podrá imputarseâ€, la siguiente expresión “se considerará como una partida de aquellas señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21 yâ€;</p><p>• Sustitúyese, en el párrafo cuarto la letra “f)â€, por la letra “d)â€;</p><p>• ElimÃnase, en el quinto párrafo, la expresión “y 3.-,â€.</p><p>- ModifÃcase el número 3.-, de la siguiente manera:</p><p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo, la expresión “a) y b)â€, por “a), b), c) y d),â€;</p><p>• ElimÃnase, en el segundo párrafo, la expresión “ asà como el saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicionalâ€;</p><p>• Sustitúyese, en el tercer párrafo, la expresión “a) y b)â€, por “a), b), c) y d),â€; </p><p>• ElimÃnase, en el tercer párrafo, la expresión “asà como el saldo de las suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicionalâ€;</p><p>• Sustitúyese, en el cuarto párrafo, la letra “a)â€, la segunda vez que aparece, por la letra “c)â€;</p><p>• Sustitúyese, en el cuarto párrafo, las letras “f)â€, “b)†y “d)â€, por las letras “d)â€, “d)†y “b)â€, respectivamente; </p><p>• Sustitúyase, en el cuarto párrafo, el numeral “ii)†por “i)â€; </p><p>• Sustitúyese, en el cuarto párrafo, la expresión “de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa fechaâ€, por “del registro de la letra b), del número 2.-, de la letra B)â€; </p><p>• Agrégase, en el cuarto párrafo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión “Se incorporarán como parte del saldo del registro de la letra a), del número 2.-, de la letra B), las rentas afectas que determine la absorbida a la fecha de la fusión, aplicando las reglas que establece el párrafo segundo, de la letra a), del número 1, anterior.â€. </p><p>- Sustitúyase, en el segundo párrafo de la letra a) del número 4.-, la expresión “a)â€, por “c)â€.</p><p>iv. Sustitúyese, en la letra a), del número 1.- de la letra E), la expresión “califiquen como de baja o nula tributaciónâ€, por “que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencialâ€. </p><p>c.ModifÃcase el artÃculo 14 ter, sustituido por el numeral 6), de la siguiente manera:</p><p>i.ModifÃcase la letra A.-, en el siguiente sentido:</p><p>- Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente: </p><p>“Los empresarios individuales, empresarios individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones que cumplan con los requisitos del inciso sexto del artÃculo 14, que estén conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en Chile, por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile y/o por otras empresas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14, que tributen conforme a las reglas de la Primera CategorÃa, podrán acogerse al régimen simplificado que establece esta letra, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:â€.</p><p>- ElimÃnase, en el párrafo segundo de la letra a) del número 1.-, la oración â€Para estos efectos, se considerarán relacionados, cualquiera sea la naturaleza jurÃdica de las respectivas entidades, los que formen parte del mismo grupo empresarial, los controladores y las empresas relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c) de este último artÃculo.â€. </p><p>- Agrégase los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a la letra a) del número 1:</p><p>“Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p><p>i)El controlador y las controladas;</p><p>ii)Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común;</p><p>iii)Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas;</p><p>iv)El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%. </p><p>v)Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad. </p><p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la Ley N° 18.045. </p><p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas. </p><p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.</p><p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.â€.</p><p>- Agrégase la siguiente letra e) nueva, al número 1.-:</p><p>“e) Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artÃculo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurÃdica constituida en el paÃs, salvo que se encuentre sujeta al régimen de la letra A) del artÃculo 14, o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos y en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro aplicándose al efecto lo dispuesto en el artÃculo 69 número 7 de la Ley N° 18.046. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el paÃs o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile o una persona jurÃdica sujeta al régimen de la letra A) del artÃculo 14, la sociedad por acciones no podrá acogerse a este régimen, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra b), del número 6.-, de la letra A) de este artÃculo.â€</p><p>- Reemplázase las letras a) y b) en el número 2.-, por las siguientes: </p><p>“a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación: </p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen. </p><p>ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artÃculo 14. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artÃculo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. </p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p>b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación: </p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen. </p><p>ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artÃculo 14. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artÃculo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. </p><p>El ingreso diferido a que se refieren las letras a) y b), no se considerará para los efectos del artÃculo 84.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 3.- de la siguiente forma: </p><p>• Sustitúyese en el párrafo primero de la letra a), la frase “de las letras A), B) número 4, o al número 1.- de la letra C), ambas del artÃculo 14, o por contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este artÃculo†por “del número 1.- de la letra C), del artÃculo 14â€.; </p><p>•Intercálase en el numeral i) del segundo párrafo de la letra a), a continuación del guarismo 8., la siguiente oración: “Para determinar el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artÃculo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.â€; </p><p>•Intercálase, en el numeral i) del segundo párrafo de la letra a), a continuación de la oración “desde la fecha que el pago sea exigible.â€, la expresión: “Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categorÃa que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de los otros indicados en la letra c) de este número 3.-. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.â€;</p><p>•Intercálase, en el numeral ii) del segundo párrafo de la letra a), a continuación de la oración â€pagado durante el ejercicio correspondiente.â€, la siguiente frase: “Tratándose de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2° del artÃculo 20, o en derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada reajustada de acuerdo con la variación del Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación.â€.</p><p>•Agrégase el siguiente párrafo final, en la letra a):</p><p> “Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los lÃmites que establece la letra a), del número 1.- anterior.â€</p><p>•Intercálase, en la letra c), a continuación de la oración “salvo aquel señalado en el artÃculo 33 bisâ€, la siguiente: “, los créditos señalados en el número 2 precedente y en el numeral i), de la letra a) anteriorâ€. </p><p>•Sustitúyese, en la letra d), la expresión “los artÃculos 56 número 3) y 63â€, por “el artÃculo 56 número 3)â€.</p><p>- Agrégase en el párrafo primero del número 4.-, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, lo siguiente:</p><p>“Cuando los contribuyentes emitan facturas electrónicas respecto de los ingresos de su giro, el Servicio podrá liberarlos mediante resoluciones generales o particulares de los libros o declaraciones juradas que se encuentra obligados a llevar o presentar, en los casos y cumpliendo los requisitos que establezca mediante resolución.†</p><p>- ModifÃcase el número 5.- de la siguiente manera: </p><p>•Reemplázase, en el primer párrafo, las expresiones “5 años comerciales completosâ€, por “3 años comerciales consecutivos completosâ€;</p><p>•Incorpórase, en el primer párrafo, a continuación de la oración “a que se refiere el artÃculo 68 del Código Tributario.â€, lo siguiente: “En este último caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1° de enero del año calendario siguiente, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen general que corresponda.â€; </p><p>•Sustitúyese, en el segundo párrafo, la expresión “en el número 1â€, por la expresión “en el inciso 1°, o en el número 1, ambos de la letra A)â€;</p><p>- ModifÃcase en el número 6.-, lo siguiente: </p><p>•Sustitúyese en la letra a), la oración “durante el mes de octubre del año anterior a aquélâ€, por “entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercialâ€;</p><p>•Sustitúyese, en la letra a), la expresión “siguiente alâ€, por la expresión “comercialâ€; </p><p>•Agrégase, en la letra a), después de la oración “inciso cuarto de dicho artÃculo†la siguiente: “, siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opciónâ€. </p><p>•Intercálase, en la letra b), a continuación de la expresión “número 1â€, la oración “, de la letra A)â€;</p><p>•Sustitúyese, en la letra b), la frase “dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestosâ€, por “, siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opción, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al régimenâ€; </p><p>•Agrégase, en la letra b), a continuación de la oración “la forma que establecen las normas referidas.â€, la siguiente: “Cuando se incumpla el requisito establecido en el inciso 1° de la letra A.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicadas, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1° de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B), del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs, personas jurÃdicas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en la letra e), del número 1.- anterior de este artÃculo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) del artÃculo 14, pero lo harán a contar del dÃa 1° de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs, personas jurÃdicas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurÃdica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1° del artÃculo 21, sobre la renta que se les deba atribuir al término de ese año comercial. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63. Las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse.â€</p><p>•Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra d), la letra “a)â€, por “c)â€. </p><p>ii.ModifÃcase la letra C.-, en el siguiente sentido:</p><p>- ModifÃcase en el primer párrafo lo siguiente:</p><p>•Sustitúyense las palabras “la letra†por, “las letrasâ€.</p><p>•Sustitúyese los dos puntos (:) que se encuentran a continuación de las palabras “primera categorÃaâ€, por “hasta por un monto equivalente al 50% de la renta lÃquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.â€.</p><p>•ElimÃnanse las letras “a)†y “b)â€.</p><p>- ElimÃnase, en el párrafo segundo, la frase “Con todo, en los casos señalados en la letra a) y b) precedentes,â€; y reemplázase la palabra “la†por “Laâ€. </p><p>- Agrégase el siguiente párrafo final: “Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artÃculo 14, deberán considerar como parte de la renta lÃquida imponible del año siguiente o subsiguientes, según corresponda, para gravarse con el impuesto de primera categorÃa, una cantidad anual equivalente al 50% del monto total de los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional efectuados desde la empresa durante el ejercicio, hasta completar la suma deducida de la renta lÃquida imponible por aplicación de esta norma en él o los ejercicios precedentes. Para tales efectos, el monto de la deducción que no se haya reversado por esta vÃa, se mantendrá pendiente de aquello, para lo cual se reajustará por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio en que se hubiere efectuado la deducción y el mes anterior al término del año en que se reverse totalmente el efecto. Respecto del impuesto de primera categorÃa que se determine sobre la parte de dichos retiros, remesas o distribuciones que se incluya en la renta lÃquida imponible, no procederá el derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63.â€. </p><p>d.ModifÃcase el numeral 8) que introduce modificaciones al artÃculo 17, en el siguiente sentido:</p><p>i.ElimÃnase la letra b), que sustituÃa el número 5°;</p><p>ii.ElimÃnase la letra c), que suprimÃa el número 6°;</p><p>iii.Agrégase en la letra d), que sustituye el número 7°, a continuación de la expresión “y sus reajustesâ€, lo siguiente: “, sólo hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarán según el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.</p><p>Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución de cantidades que excedan de los conceptos señalados precedentemente se gravarán con los impuestos de esta ley, conforme a las reglas generales.â€.</p><p>iv.Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 8°, sustituido por la letra e):</p><p>- ModifÃcase la letra a) del primer párrafo de la siguiente forma:</p><p>•ElimÃnanse, en el numeral iii), las expresiones “Si entre la fecha de adquisición y enajenación de los bienes señalados ha transcurrido un plazo inferior a un año,†y “de primera categorÃa yâ€.</p><p>•Reemplázase, en el numeral iii),la palabra “el†por “Elâ€.</p><p>•ElimÃnase, en el numeral iv), el primer párrafo, pasando el segundo a ser primero; </p><p>•ElimÃnase, en el actual párrafo segundo que pasa a ser primero del numeral iv), la expresión “en este último caso,â€.</p><p>•ElimÃnase, en el numeral v), la expresión “del mismo tipoâ€.</p><p>•Sustitúyese, en el primer párrafo del numeral vi), las expresión “mayores valoresâ€, por la palabra “resultadosâ€; y “se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la primera categorÃaâ€, por “determinen el impuesto de primera categorÃa sobre rentas efectivasâ€.</p><p>•ElimÃnase el párrafo segundo del numeral vi).</p><p>- ModifÃcase la letra b) en el siguiente sentido:</p><p>•ElimÃnase, en el encabezado, la expresión “con domicilio o residencia en Chileâ€.</p><p>•Reemplázase, en el párrafo cuarto, la expresión “el numeral iv)â€, por la expresión “los numerales iii) y iv)â€.</p><p>•Agrégase, en el párrafo cuarto, a continuación de la expresión “o bien,â€, la frase “tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chileâ€.</p><p>- ElimÃnase, en la letra d), la siguiente expresión: “, salvo lo establecido en su numeral iv)â€. </p><p>- Agrégase, en la letra f), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Tampoco constituye renta, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º de este artÃculo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis.â€.</p><p>- ModifÃcase en el párrafo segundo, lo siguiente:</p><p>•ElimÃnase la expresión “dispuesta en el numeral iii), de la letra a) anterior,â€.</p><p>•Intercálase entre la palabra “devengada†la primera vez que aparece, y la coma “,†que le sigue, la expresión “que correspondaâ€.</p><p>•Intercálase, a continuación de la expresión “intereses,â€, la siguiente: “o con su cónyuge o sus parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidadâ€.</p><p>•Intercálase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase “En estos casos, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio, no pudiendo por tanto aplicarse las reglas del numeral iv), de la referida letra a).â€. </p><p>- ElimÃnase, en el párrafo quinto, la expresión “Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos.â€. </p><p>- Intercálase, en el párrafo noveno, entre la palabra “operación†y el punto aparte, la expresión “, sin perjuicio que, tratándose de las operaciones de la letra b) anterior, se considerará la fecha de la inscripción respectivaâ€. </p><p>- Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:</p><p>“Para los efectos de esta ley, las crÃas o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de estas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.â€. </p><p>e.ModifÃcase el artÃculo 21, sustituido por el numeral 11), en el siguiente sentido:</p><p>i.Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “único de este artÃculo†y “y el impuesto territorialâ€, la expresión “, el impuesto establecido en el número 2, del artÃculo 38 bisâ€.</p><p>ii.Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero: </p><p>- ModifÃcase el primer párrafo del numeral ii) en el siguiente sentido:</p><p>•Sustitúyese la palabra “de†que se encuentra a continuación de la palabra “encubiertaâ€, por la expresión “, que resulte imputada aâ€.</p><p>•Intercálase entre la palabra “impuestos†y el punto seguido que está a continuación, la expresión “cuando asà corresponda de acuerdo a lo señalado en el artÃculo 14â€. </p><p>- ModifÃcase el párrafo segundo del numeral ii) en el siguiente sentido:</p><p>•ElimÃnase la expresión “como talesâ€.</p><p>•Sustitúyese la expresión “los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artÃculo†por la siguiente: “el número 2.- de la letra B), de dicho artÃculo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.â€; </p><p>- Sustitúyese, en el párrafo final del numeral iii), la expresión “los números 2.- y 3.-“, por “el número 2.-â€. </p><p>- Sustitúyese, en el párrafo segundo del numeral iv), la expresión “los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artÃculoâ€, por la siguiente “el número 2.- de la letra B), de dicho artÃculo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.â€.</p><p>f.ModifÃcase el numeral 15), que modifica el artÃculo 31, en el siguiente sentido:</p><p>i.En su letra d), introdúcense las siguientes modificaciones:</p><p>- Sustitúyese el tercer párrafo del número 3° del inciso cuarto, por el siguiente “Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban, a tÃtulo de retiros o dividendos afectos a los impuestos global complementario o adicional, de otras empresas o sociedades, sumas que para estos efectos deberán previamente incrementarse en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artÃculo 54 y en los artÃculos 58 número 2) y 62.â€; </p><p>- ElimÃnase, en el párrafo final del número 3° del inciso cuarto, la expresión “o atribuidasâ€;</p><p>- Intercálese, en el párrafo final del número 3° del inciso cuarto, a continuación de la palabra “utilidadesâ€, la segunda vez que aparece, la palabra “incrementadasâ€.</p><p>ii.SuprÃmese la letra e).</p><p>g.Sustitúyese, en el numeral 16), que modifica el artÃculo 33, el numeral 5°.- agregado por la letra c), por el siguiente: </p><p>“5°.- No obstante lo dispuesto en la letra a) del número 2°.- de este artÃculo, y en el número 1°.- del artÃculo 39, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 deberán incorporar como parte de la renta lÃquida imponible las rentas o cantidades a que se refiere la letra c) del número 2.- de la letra A) del mismo artÃculo. Para dicha incorporación deberán previamente incrementarlas en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artÃculo 54 y en los artÃculos 58 número 2) y 62. En contra del impuesto de primera categorÃa que deban pagar sobre las rentas o cantidades indicadas, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categorÃa que establece el artÃculo 56 número 3) y 63. Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2, de la letra B) del artÃculo 14, deberá descontarse aquella parte sujeta a restitución. En caso de determinarse una pérdida tributaria, se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artÃculo 31.â€.</p><p>h.ModifÃcase el artÃculo 38 bis, reemplazado por el numeral 21), en el siguiente sentido:</p><p>i.Introdúcense las siguientes modificaciones a su número 1.-: </p><p>- ModifÃcase el primer párrafo en el siguiente sentido:</p><p>•Sustitúyese la expresión “al crédito establecido en el artÃculoâ€, por “al crédito establecido en los artÃculosâ€;</p><p>•Sustitúyese la expresión “la letra f)â€, por “la letra d)â€;</p><p>•Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece;</p><p>•ElimÃnase la expresión “según su valorâ€.</p><p>- Sustitúyese el párrafo final por el siguiente: “Cuando corresponda aplicar los créditos establecidos en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible del impuesto global complementario o adicional respectivo, un monto equivalente a dicho crédito para determinarla.â€</p><p>ii.Introdúcense las siguientes modificaciones a su número 2.-:</p><p>- Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente: “2.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del artÃculo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categorÃa y el crédito por impuestos finales incorporados ambos separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2, de la letra B), del artÃculo 14, por parte de sus propietarios, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), comuneros, socios o accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no se hubiere aportado siquiera una parte de éste, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.â€.</p><p>- ModifÃcase el párrafo segundo en el siguiente sentido:</p><p>•Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece;</p><p>•ElimÃnase la expresión “, según su valorâ€;</p><p>•Sustitúyese en el numeral i) la expresión “letra a)â€, por “letra c)â€.</p><p>- Sustitúyese el párrafo tercero por el siguiente: “Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, y el crédito contra impuestos finales a que se refieren los artÃculos 41 A y 41 C, que se mantenga separadamente en dicho registro. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de la letra d) recién señalada, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto.â€.</p><p>- ModifÃcase el párrafo cuarto en el siguiente sentido:</p><p>•Sustitúyese la expresión “letra f)â€, por “letra d)â€;</p><p>•Sustitúyese la expresión “y la letra b)â€, por “y en el numeral i), de la letra d)â€.</p><p>iii.Intercálase, en el numeral ii) del número 4.-, entre la expresión “número 2°†y el punto aparte, las expresión “, aplicando la depreciación normalâ€.</p><p>iv.ElimÃnase, en el número 5.-, la expresión “y practicar las retenciones que establece el número 4 del artÃculo 74 sobre aquellas rentas o cantidades que deban considerarse retiradas, remesadas o distribuidas en la forma allà regladaâ€. </p><p>v.Intercálase, en el número 6.-, entre la expresión “a tal fecha†y el punto aparte, lo siguiente: “, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario, o en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17 de esta ley.â€.</p><p>i.ElimÃnase en el número 1° del artÃculo 39, sustituido por la letra a) del numeral 22), la expresión “, y en el número 4.- de la letra B), ambasâ€.</p><p>j.ModifÃcase los números 8° y 9° del artÃculo 41, sustituidos por la letra b) del numeral 24), en el siguiente sentido:</p><p>i.SuprÃmese en el número 8° el párrafo segundo.</p><p>ii.Introdúcense las siguientes modificaciones al número 9°:</p><p>- SuprÃmese, en el primer párrafo, la expresión “, considerando en el caso del ajuste que establece el párrafo segundo de dicho número, el capital suscrito y pagado por el socio en el total de ésteâ€.</p><p>- ModifÃcase el segundo párrafo en el siguiente sentido:</p><p>•Sustitúyese la expresión “párrafo primero del referido número 8†por “número 8 precedenteâ€.</p><p>•ElimÃnase la expresión “El valor de ajuste que establece el párrafo segundo del número 8, y que aplica también para este número, sólo podrá ser deducido del mayor valor que se determine con ocasión de la enajenación y hasta la concurrencia de éste, de la inversión en acciones o derechos en empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, descontando previamente de dicho ajuste el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la sociedad, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta. La parte de este ajuste que no pueda ser deducido en la forma señalada, se contabilizará con cargo a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".â€, pasando el punto seguido a ser punto final. </p><p>k.ModifÃcase los artÃculos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D, sustituidos por el numeral 25), en el siguiente sentido:</p><p>i.Introdúcense las siguientes modificaciones al artÃculo 41 A.- letra A.-:</p><p>- ModifÃcase el número 1.- en el siguiente sentido:</p><p>•Reemplázase, en el párrafo segundo, la oración “En caso que en el paÃs fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al impuesto de primera categorÃa de Chile, podrá†por “Podráâ€.</p><p>•Reemplázase, en el párrafo tercero, la expresión “En la misma situación anterior, también†por “Tambiénâ€.</p><p>•Agrégase en el párrafo tercero, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión “También se aplicará dicho crédito, cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer paÃs con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>- Sustitúyese en el párrafo final del número 2.-, la expresión “con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiere un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posterioresâ€, por “en la forma que se indica en los números siguientesâ€; </p><p>-ModifÃcase el número 3 de la siguiente manera:</p><p>•SuprÃmese, en el segundo párrafo de la letra b), la expresión “en que se determinen rentas de fuente extranjera afectas a dicho tributoâ€.</p><p>•Incorpórase en la letra b), el siguiente párrafo final: </p><p>“Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido pagado con este crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido pagado con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de dicho crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>•Sustitúyese el número 4.- por el siguiente: “4.- Crédito contra los impuestos finales. La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, el crédito de primera categorÃa determinado conforme a lo establecido en el número precedente, constituirá el saldo de crédito contra los impuestos finales, que podrá imputarse en contra de los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la forma que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, considerando las siguientes normas:</p><p>a) En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que trata este artÃculo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta lÃquida imponible según contabilidad completa, se aplicarán las siguientes reglas:</p><p>i) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra B), del artÃculo 14, el crédito contra los impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B) del artÃculo 14. </p><p>El crédito registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos, se ajustará en conformidad con la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el último dÃa del mes anterior al cierre del ejercicio en que se haya generado y el último dÃa del mes anterior al cierre de cada ejercicio, o hasta el último dÃa del mes anterior al del retiro, remesa o distribución, según corresponda.</p><p>El crédito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se considerará distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partidas señaladas, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado.</p><p>En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso 2°, del artÃculo 21, éste se calculará en la forma señalada en dichos artÃculos y en el número 3, de la letra B), del artÃculo 14, sobre el monto de los retiros, remesas, distribuciones o partidas señaladas, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.</p><p>ii) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 14, el crédito contra impuestos finales se asignará en el mismo ejercicio en que se determine, de manera proporcional junto a la renta que deba atribuirse, para imputarse contra los impuestos global complementario o adicional, en la forma que disponen los artÃculos 56 número 3) y 63.</p><p>iii) Si en el año en que se genera el crédito contra impuestos finales el contribuyente presenta pérdidas, dicho crédito se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda. Si las pérdidas absorben retiros o dividendos provenientes de otras empresas constituidas en el paÃs que tengan derecho al crédito contra impuestos finales, éste también se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda, sin derecho a devolución.</p><p>iv) Si los retiros o dividendos con derecho al crédito contra impuestos finales son percibidos por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 de la LIR, se aplicará los dispuesto en los numerales ii) o iii) anteriores según corresponda. Si tales rentas son percibidas por contribuyentes sujetos a las normas de la letra B), del artÃculo 14, se aplicará lo dispuesto en el numeral iii) precedente, o bien, conforme a lo indicado en el numeral i) anterior, el crédito contra impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2. de la referida letra B), según corresponda.</p><p>b) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean distribuidas, retiradas o deban considerarse devengadas por contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se agregará a la base de dichos tributos, debidamente reajustado. Tratándose del impuesto adicional, también se aplicará el reajuste que proceda por la variación del Ãndice de precios al consumidor ocurrida entre el último dÃa del mes anterior al de la retención y el último dÃa del mes anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la declaración anual respectiva, y</p><p>c) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean atribuidas a contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se considerará formando parte de la renta atribuida, y por tanto, no se agregará suma alguna a la base de dichos tributos.</p><p>En los casos señalados en las letras b) y c) anteriores, el crédito contra impuestos finales referido se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€. </p><p>ii.Introdúcense las siguientes modificaciones al artÃculo 41 A, letra B): </p><p>- Agrégase, en el número 1.-, el siguiente párrafo final: </p><p>“Cuando las rentas que deban reconocerse en Chile se hayan afectado con el impuesto adicional de esta ley por corresponder en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por el establecimiento permanente, el citado impuesto adicional podrá deducirse como crédito del impuesto que corresponda aplicar sobre tales rentas, conforme a este artÃculo.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 4.- en el siguiente sentido:</p><p>•Sustitúyense los primeros dos párrafos por los siguientes: </p><p>“4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinados, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>•Reemplázase el numeral v) del párrafo tercero por el siguiente: “v)El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.â€.</p><p>•Agrégase, en el numeral vi) del párrafo tercero, a continuación de la palabra “artÃculo†y antes del punto aparte, la frase “y las demás reglas señaladas en el párrafo segundo de este número.â€.</p><p>•Intercálase, en el numeral viii) del párrafo tercero, entre la expresión “artÃculo 41 C†y el punto final, lo siguiente: “, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artÃculo 41 A. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categorÃa y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chileâ€.</p><p>iii.Sustitúyese, en el artÃculo 41 A, letra C), el número 4.- por el siguiente: “4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. </p><p>Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá del impuesto global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>iv.Introdúcense las siguientes modificaciones al artÃculo 41 A, letra D): </p><p>- Sustitúyese, en el primer párrafo del número 1.-, la expresión “, cuando sea procedenteâ€, por la siguiente: “en el caso de que sean obtenidas por contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetariaâ€.</p><p>- Sustitúyese, en el número 7.-, la oración: â€Este impuesto tampoco podrá ser imputado como crédito contra el impuesto global complementario o adicional que se determine sobre rentas de fuente chilena. Para estos efectos, deberá distinguirse la parte del impuesto de primera categorÃa que haya sido cubierto con el referido crédito.â€, por la siguiente: “Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categorÃa que haya sido pagado con el crédito que establece este artÃculo y el artÃculo 41 C.â€.</p><p> v.Agrégase al número 4.- del artÃculo 41 B, a partir del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Para estos efectos se considerará que el impuesto de primera categorÃa aplicado sobre las rentas de fuente extranjera, es aquel que se determine sobre la renta lÃquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.â€.</p><p>vi.Agrégase, en el párrafo segundo del número 2.- del artÃculo 41 C, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase “También se aplicará dicho crédito cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer paÃs con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>vii.SuprÃmese la sustitución del artÃculo 41 D.</p><p>l.ModifÃcase el número 1° del artÃculo 54, sustituido por el numeral 34),de la siguiente manera:</p><p>i.Intercálase, en el cuarto párrafo, a continuación de la expresión “41 G,†la siguiente expresión: “ en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categorÃa,â€;</p><p>ii.Agrégase, en el octavo párrafo, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: â€Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€</p><p>m.ModifÃcase el número 3° del artÃculo 56, modificado por el numeral 37), en el siguiente sentido:</p><p>i.Incorpórase, en el primer párrafo sustituido en la letra a), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categorÃa que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artÃculo 41 A y el artÃculo 41 C.â€;</p><p>ii.Sustitúyense, en el párrafo final incorporado por la letra c), la palabra “imputenâ€, por la expresión “habiendo utilizadoâ€; el numeral “i)â€, por “ii)â€; y la letra “b)â€, por “d)â€; </p><p>iii.Intercálase, en el párrafo final incorporado por la letra c), a continuación de la expresión “14,â€, la siguiente expresión: “sea que éste haya sido imputado contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que haya solicitado la devolución del excedente que determine,â€. </p><p>n.Intercálese, en el número 2) del artÃculo 58, sustituido por la letra b) del numeral 39), a continuación del punto final del segundo párrafo, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en los artÃculos 41 A y 41 C.â€. </p><p>o.ModifÃcase los nuevos incisos séptimo y octavo, del artÃculo 62, sustituidos por la letra d) del numeral 42), de la siguiente forma: </p><p>i.SuprÃmese, en el nuevo inciso séptimo, las expresiones “rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 41 G, lasâ€; </p><p>ii.Intercálese, en el nuevo inciso octavo, a continuación de la expresión “según corresponda†y antes del punto final, la siguiente: “, de acuerdo con las reglas establecidas en dicha norma. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€.</p><p>p.ModifÃcase el artÃculo 63, modificado por el numeral 43), en el siguiente sentido:</p><p>i.Agrégase, en el nuevo inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categorÃa que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€.</p><p>ii.Sustitúyense, en el nuevo inciso tercero, el numeral “i)†por “ii)â€; la letra “b)â€, por “d)â€; </p><p>iii.Incorpórase, en el nuevo inciso tercero, a continuación de la expresión “vigente,â€, la siguiente expresión: “y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas;â€. </p><p>q.ModifÃcase el número 4°, del artÃculo 74, sustituido por el numeral 47), de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese el segundo párrafo, por el siguiente:</p><p>“Tratándose de empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B), del artÃculo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones afectas al impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artÃculos 58 y 62, con derecho al crédito establecido en los artÃculos 41 A, 41 C y 63, determinado conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A), y en el número 3, de la letra B), ambas del artÃculo 14. En el caso de las empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de la referida letra A), la retención se efectuará al término del ejercicio, la que se declarará en conformidad a los artÃculos 65, número 1 y 69.â€</p><p>ii.ModifÃcase el tercer párrafo de la siguiente forma:</p><p>- Sustitúyense, el numeral “i)â€, por “ii)â€; y la letra “b)†por la letra “d)â€;</p><p>- Incorpórase, a continuación de las expresiones “vigente,â€, las siguientes expresiones: “ y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas,â€.</p><p>iii.Reemplázase el sexto párrafo, por el siguiente: “Tratándose de las cantidades que deban atribuirse a contribuyentes del impuesto adicional, sea conforme a lo dispuesto en el artÃculo 38 bis, en las letras A) o C) del artÃculo 14, o determinadas de acuerdo al artÃculo 14 ter letra A), la retención se efectuará sobre la renta atribuida que corresponda con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artÃculo 63, cuando la empresa o sociedad respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categorÃa. La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artÃculos 65, número 1 y 69.â€.</p><p>iv.ModifÃcase el séptimo párrafo de la siguiente forma:</p><p>- Reemplázase la frase “igual a la diferencia entre las tasas de los impuestos adicional y de primera categorÃa vigentes a la fecha de enajenación, cuando deban gravarse además con este último tributo,â€, por “del 10%â€; </p><p>- Intercálase, a continuación de la expresión “en Chile,â€, la segunda vez que aparece, las expresiones “sin deducción alguna,â€.</p><p>v.ModifÃcase en el décimo párrafo de la siguiente forma:</p><p>- Agrégase, a continuación de las expresiones “doble tributación internacionalâ€, las expresiones “y sean beneficiarios de dicho convenioâ€; </p><p>- Sustitúyese la oración “y sea, cuando el convenio asà lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga la calidad de residente calificadoâ€, por “y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladasâ€.</p><p>2.ModifÃcase el artÃculo 8° de la siguiente forma:</p><p>a. Sustitúyese, en el inciso 3°, la fórmula que establece luego de los dos puntos “:â€, por la siguiente:</p><p>“Tij = CSCpci X Pobj </p><p>Donde: </p><p>Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante "i" emitido en la comuna "j" medido en US$/Ton</p><p>CSCpci = Costo social de contaminación per cápita del contaminante "i"</p><p>Pobj = Población de la comuna "j" </p><p>b. Sustitúyese el inciso 4°, incluida la tabla que contiene, por el siguiente inciso 4° nuevo:</p><p>“Respecto de estos mismos contaminantes, si el establecimiento se encuentra dentro de una comuna que a su vez forme parte de una zona declarada como zona saturada o como zona latente por concentración de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2) en el aire conforme a lo establecido en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se aplicará a la tasa de impuesto por tonelada de contaminante un factor adicional consistente en el coeficiente de calidad del aire, resultando en la siguiente fórmula para su cálculo:</p><p>Tij= CCAj×CSCpci×Pobj</p><p>Dónde:</p><p>CCAj= Coeficiente de calidad del aire en la comuna “jâ€â€</p><p>c. Incorpóranse los siguientes incisos 5° y 6°, pasando el actual inciso 5° a ser 7° y asà sucesivamente:</p><p>“El coeficiente de calidad del aire corresponderá a dos valores diferenciados dependiendo si la comuna “j†ha sido declarada zona saturada o zona latente: </p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p2860-re117" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/118/20160112_117_116.jpg"/> </p><p>Para efectos de la aplicación del coeficiente de calidad del aire, en caso que una zona saturada o zona latente incluya a una parte o fracción de una comuna, ésta será considerada en su totalidad como zona saturada o latente, respectivamente. Si una comuna es parte de distintas zonas, saturadas o latentes, primará el coeficiente aplicable a zona saturada.â€.</p><p>d. ModifÃcase el inciso 9°, que pasa a ser 11°, de la siguiente manera:</p><p>i.sustitúyese la expresión “determinará mediante decreto supremoâ€, por “publicará anualmente un listado deâ€;</p><p>ii.Incorpórase luego de las expresiones “de este artÃculo†y antes del punto seguido que pasa a ser punto aparte, las expresiones “y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuestoâ€;</p><p>iii.ElimÃnase la frase “Dicho decreto deberá actualizarse anualmente.â€. </p><p>e. ModifÃcase el inciso 10°, que pasa a ser 12°, de la siguiente manera:</p><p>i.Sustitúyense las expresiones “certificará†por “consolidaráâ€; y “efectuadas†por “informadasâ€; </p><p>ii.ElimÃnase la oración a continuación del punto seguido, que pasa a ser punto aparte: “La certificación podrá ser impugnada conforme lo dispuesto en el artÃculo 55 contenido en el artÃculo segundo de la Ley N° 20.417, suspendiéndose el giro del impuesto mientras el recurso no se encuentre totalmente resuelto.â€. </p><p>f. Sustitúyese, en el inciso 11°, que pasa a ser 13°, la frase “la metodologÃa para determinar los factores de emisión-concentración por comuna, conforme a lo señalado en el inciso cuarto; asimismo,†por “las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos yâ€.</p><p>3.Intercálase, a contar de la fecha de vigencia del artÃculo 12, en la partida 00.36, incorporada por el ya citado artÃculo, y a continuación del punto seguido que se encuentra después de la palabra “análogosâ€, la siguiente oración: “También se acogerán a lo dispuesto en la presente partida las mercancÃas a que se refiere que hayan sido importadas por terceros para ser donadas a los Cuerpos de Bomberos o a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile referidos, y siempre que se lleve a cabo la donación en el plazo de tres meses contados desde la importación, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el certificado respectivo.â€. </p><p>4.ModifÃcase el artÃculo 17 en el siguiente sentido:</p><p>a.Introdúcense las siguientes modificaciones a los artÃculos 81, 82 y 86 de la ley N° 20.712, sustituidos por el numeral 1): </p><p>i.ModifÃcase el artÃculo 81, que regla el tratamiento tributario para Fondos de Inversión y Fondos Mutuos, de la siguiente manera:</p><p>- ModifÃcase en el número 2), lo siguiente:</p><p>•SuprÃmese las expresiones “A) oâ€;</p><p>•Sustitúyese las letras a) y b), por la siguiente letra a), pasando las actuales letras c) y d), a ser b) y c), respectivamente: </p><p>“a) Rentas afectas a impuestos: Deberán registrar al término del año comercial respectivo, la suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo. Dichas sumas corresponderán al monto que se determine anualmente, al término del año comercial que se trate, como la diferencia que resulte de restar a la suma de los beneficios netos percibidos según este concepto se define en el artÃculo 80 de esta ley, que se aplicará tanto a los Fondos Mutuos y Fondos de Inversión solo para fines tributarios, que se mantengan acumulados en el fondo y sea que se hayan capitalizado o no, el monto positivo de las sumas anotadas en el registro establecido en la letra b) siguiente. Las rentas de fuente extranjera incluidas en el registro de la letra d), se rebajarán de los beneficios netos únicamente cuando los fondos cumplan los requisitos establecidos en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82 de esta ley.â€; </p><p>•Agrégase, en la letra c), que pasa a ser b), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número 1, del artÃculo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€; </p><p>•Sustitúyese, en el segundo párrafo de la letra d) que pasa a ser c), las expresiones “letras A) y/oâ€, por la palabra “letraâ€; </p><p>•Sustitúyese el tercer párrafo de la letra d) que pasa a ser c), por el siguiente: “El fondo deberá incorporar separadamente, como parte del saldo acumulado de crédito, el saldo de crédito contra impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior determinados de acuerdo a lo establecido en los artÃculos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que se asignarán en la forma allà señalada, sólo cuando correspondan a rentas que deban gravarse con impuesto, no asÃ, en los casos establecidos en el numeral iii), de la letra B), del artÃculo 82. Para estos efectos, se considerará que el impuesto de primera categorÃa aplicado es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra B, del artÃculo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€; </p><p>•Sustitúyese las letras e) y f), por la siguiente letra d): “d) Registro especial de rentas de fuente extranjera. Para efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82 de esta ley, los fondos que cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, deberán llevar un registro para el control de las rentas o cantidades percibidas producto de las inversiones a que se refiere la citada norma. De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, aplicando la misma regla establecida en la letra e), del número 1, del artÃculo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€. </p><p>- Sustitúyese, en el número 3), los párrafos primero y segundo, por el siguiente párrafo primero: </p><p>“3) El reparto de toda suma proveniente de las utilidades generadas por el fondo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota no imputada al capital, se gravará con los impuestos global complementario o adicional, salvo que correspondan a ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la devolución del capital y sus reajustes. Dicho reparto se imputará a las cantidades que mantenga el fondo al término del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por aquellas cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional anotadas en el registro de la letra a), del número 2) anterior, y luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), del mismo número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. No obstante, las utilidades o beneficios distribuidos por los fondos que tengan inversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82.-, se imputarán en primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d) del número 2) anterior.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 10) de la siguiente manera: </p><p>•ElimÃnase la letra a), pasando las letras b), c), d) y e), a ser a), b), c) y d), respectivamente;</p><p>•Sustitúyese, en la letra d), que pasa a ser c), la expresión “el párrafo segundo del número 3)â€, por “la letra a) del número 2)â€;</p><p>•Sustitúyese, en la letra e) que pasa a ser d), la expresión “se le atribuyan oâ€, por la palabra “leâ€.</p><p>ii.ModifÃcase el artÃculo 82 de la siguiente manera:</p><p>- ModifÃcase en la letra A), lo siguiente:</p><p>•Sustitúyense las letras a), b) y c), por la siguiente letra a), pasando la actual letra d) a ser b):</p><p>“a) Se afectarán con el impuesto de primera categorÃa o global complementario, sobre los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, con derecho a deducir el crédito establecido en el artÃculo 56 número 3), de acuerdo a lo dispuesto en los números 2) y 3) del artÃculo anterior, salvo que dichos beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b) del número 2) del artÃculo anterior, en cuyo caso no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€; </p><p>•Sustitúyese, en la letra d) que pasa a ser b), la expresión “sus rentas efectivas según contabilidad completaâ€, por “el impuesto de primera categorÃa sobre sus rentas efectivasâ€. </p><p>- ModifÃcase en la letra B), lo siguiente:</p><p>•Sustitúyese el numeral i), por el siguiente:</p><p>“i) La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta disposición de las cantidades afectas al impuesto adicional proveniente de las inversiones de un fondo a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho a los créditos establecidos en el artÃculo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que igualmente deberán rebajarse del registro establecido en la letra c) del número 2) del artÃculo anterior. No obstante, tratándose de la distribución de dividendos, cuando éstos correspondan a las partidas señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del artÃculo anterior, quedarán liberados de la referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artÃculo 17 número 7º de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artÃculo 14 letra B) de la misma ley. Para estos efectos, los fondos de inversión considerarán como utilidades de balance o financieras el saldo acumulado de aquellas rentas o cantidades señaladas en la letra a), del número 2, del artÃculo anterior, imputándose para efectos de la tributación que establece este artÃculo, con anterioridad al capital y sus reajustes. </p><p>En los casos del párrafo anterior, será obligación de la administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades tributables o no tributables según corresponda, debiendo observar los órdenes de imputación señalados en el número 3) del artÃculo anterior, y, tratándose de la devolución de capital o rescate en su caso, poner a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.â€;</p><p>•En el tercer párrafo del numeral iii), sustitúyese la expresión “los registros b) y c)â€, por “el registro de la letra b)â€.</p><p>•En el tercer párrafo del numeral iii), agrégase, a continuación de la expresión “referida tributaciónâ€, la siguiente: “, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementarioâ€.</p><p>iii.ModifÃcase el artÃculo 86 de la siguiente manera:</p><p>- SuprÃmese el párrafo segundo de la letra A).</p><p>b.ElimÃnase el numeral 2). </p><p>c.Agrégase, en el numeral 4), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p><p>d.Agrégase, en el numeral 6), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p><p>e.Agrégase, en el numeral 7), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p><p>5.ModifÃcase el artÃculo tercero transitorio, a partir del 1° de enero de 2016, en el siguiente sentido:</p><p>a.ModifÃcase el numeral I.- en el siguiente sentido: </p><p>i.ModifÃcase la letra a) del número 1.-, de la siguiente manera:</p><p>-Agrégase el siguiente párrafo segundo al numeral i): “No obstante lo anterior, determinarán a contar del 1° de enero de 2017, un saldo total de utilidades tributables que considerará la suma de todas las utilidades que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables. También se determinará un saldo total de crédito e incremento por impuesto de primera categorÃa a que se refieren los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y separadamente un saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales según disponen los artÃculos 41 A y 41 C de dicha ley, distinguiendo en todo caso si los créditos señalados dan derecho a devolución o no.â€;</p><p>-Sustitúyese, en el numeral iii), la conjunción “y†que antecede a las expresiones “las que se afectaronâ€, por “, incluyendo dentro de éstas,â€.</p><p>-Sustitúyese el numeral vi), por el siguiente: “El monto que se determine por la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas que se determinen conforme a los numerales i) al iii) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes de noviembre de 2016. Para estos efectos se considerará el valor del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artÃculo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>ii.ModifÃcase la letra b) del número 1.-, en el siguiente sentido:</p><p>-Sustitúyase, en el numeral i), la expresión “y iii)†por “al vi)†y agrégase, a continuación del guarismo “2016â€, lo siguiente: “, y las normas que se indican en la presente ley.â€;</p><p>-Sustitúyese el numeral ii), por los siguientes numerales ii) y iii):</p><p>“ii) Para determinar al término de cada año comercial las rentas o cantidades a que se refiere la letra a) del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2017, deberá descontarse del valor positivo del capital propio tributario determinado conforme al número 1 del artÃculo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al cierre del ejercicio: 1) el saldo que se mantenga en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2) el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del ejercicio respectivo; 3) el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establece el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta según su texto al 31 de diciembre de 2016, indicado en el numeral ii) de la letra a) precedente; y 4) el saldo que se mantenga en el Fondo de Utilidades No Tributables indicado en el numeral iii) de la letra a) anterior, y que para todos los efectos se considerará formando parte del registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme se indica en el numeral siguiente. </p><p>iii) La suma del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables a que se refiere el inciso segundo del numeral i) y las cantidades indicadas en el numeral vi), ambas de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1° de enero de 2017 al registro establecido en la letra a), del número 2 de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. En todo caso, estos contribuyentes, asà como aquellos sujetos a las disposiciones de la letra A), del referido artÃculo 14, mantendrán igualmente el control separado del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en dicho Fondo de Utilidades Tributables, para efectos de determinar la tasa de crédito a que se refieren los numerales i) y ii), de la letra c) siguiente. </p><p>El saldo total de los créditos a que se refieren los artÃculos 56 número 3) y 63, y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales establecido en el artÃculo 41 A y 41 C, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i) de la letra a) anterior, se incorporarán separadamente cada uno de ellos, a contar del 1° de enero de 2017, en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), y en la letra d), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, en todos los casos deberá distinguirse aquella parte de dichos créditos cuyo excedente da derecho a devolución o no. </p><p>Dichos saldos de utilidades tributables, créditos e incrementos por impuesto de primera categorÃa, asà como el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales, se determinará, al término de cada año comercial, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo de Utilidades Tributables que deban mantener y controlar con motivo de una conversión, división o fusión de empresas o sociedades efectuadas a partir del 1° de enero de 2017, y en el caso de empresas sujetas al régimen de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo señalado que correspondan por retiros, dividendos o participaciones que se perciban desde otras empresas o sociedades a partir de la misma fecha. </p><p>Las cantidades indicadas en el numeral iii), de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1° de enero de 2017, al registro establecido en la letra c), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra c), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, como rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, o ingresos no constitutivos de renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. Se incluirán como ingresos no constitutivos de renta, las cantidades que se afectaron con el impuesto de primera categorÃa en carácter de único.</p><p>Las cantidades indicadas en el numeral v) de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1° de enero de 2017, al registro de la letra b), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra b), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior.â€.</p><p>iii.Sustitúyese la letra c) del número 1.-, por la siguiente: </p><p>“c) Los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen a contar del 1° de enero de 2017, se imputarán en la forma establecida en las letras A) o B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerando además lo siguiente:</p><p>i) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán al término del año comercial respectivo comenzando por aquellas cantidades que se mantengan en el registro de la letra a), del número 4. de la referida letra A). A continuación, el exceso se imputará a las cantidades que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artÃculo 14; y posteriormente a las cantidades anotadas en el registro de la letra c), de dicho número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. Para los efectos referidos anteriormente, el saldo o remanente positivo o negativo de todas las cantidades señaladas, se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes precedente al término del ejercicio anterior y el mes anterior al del término del ejercicio respectivo. </p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5, de la letra A), del artÃculo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categorÃa acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5, de la letra A), del artÃculo 14. El crédito asà determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito, y se sumará el monto que deba incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y asà sucesivamente.</p><p>El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A letra A), 41 C, 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros afectos a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal, que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.</p><p>Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dichos créditos para determinarla. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.</p><p>De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artÃculo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravadas con dicho impuesto. </p><p>ii) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán considerando el remanente proveniente del ejercicio inmediatamente anterior de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), b) y c), del número 2. de la letra B), de dicho artÃculo 14, y de acuerdo a las reglas que allà se establecen, considerándose como parte del remanente proveniente del ejercicio anterior de dichos registros las cantidades señaladas en la letra a) precedente, según corresponda.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en los registros de las letras a) o b), del número 2. de la letra B) del artÃculo 14, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 2., de la letra B del artÃculo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en la forma señalada en el número 3, de la letra B), del artÃculo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categorÃa acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 3, de la letra B), del artÃculo 14. El crédito asà determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito y se sumará el monto de los retiros o dividendos percibidos o demás cantidades que deban incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales, cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y asà sucesivamente.</p><p>El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A, 41 C, 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.</p><p>Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artÃculo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto.â€.</p><p>iv.Incorpórase, en el número 2.-, el siguiente párrafo final: </p><p>“Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1° de enero de 2017, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artÃculo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en el numeral ii), de la letra a) del número 1 anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.â€.</p><p>v.ModifÃcase el número 4.- de la siguiente manera:</p><p>-Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente “Sobre los retiros que se mantengan en exceso al 31 de diciembre de 2016, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, junto con aplicar las reglas precedentes, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas asà como de los propietarios o socios, o cesionarios en su caso, que efectuaron tales retiros, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las cantidades señaladas en las letras a), b) y c), del número 4.- de la letra A), del referido artÃculo 14, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en el registro de la referida letra b), se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artÃculo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y asà sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.â€; </p><p>-Reemplázase el párrafo tercero, por el siguiente: “En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, junto con aplicar las reglas del párrafo primero de este número, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas, asà como de los propietarios o socios que efectuaron dichos retiros, o sus cesionarios en su caso, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional que se generen o perciban en el ejercicio respectivo, que se mantengan en el registro a que se refiere la letra a), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afectándose por tanto con los referidos tributos, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artÃculo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14 de la misma ley, en cuyo caso, también se gravarán en la forma indicada precedentemente con derecho a los créditos señalados, y luego a las de la letra c), del mismo número 2.-, y asà sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.â€; </p><p>-Agrégase, en el párrafo quinto, a continuación de la palabra “subsiste†y antes del punto seguido “.â€, la siguiente expresión: “, siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas precedentes. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artÃculo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva.â€.</p><p>vi.ModifÃcase el número 9.- de la siguiente manera:</p><p>-ModifÃcase el párrafo primero de la letra a), como se señala a continuación:</p><p>• Sustitúyese la letra “f)†por la letra “d)â€; </p><p>• Incorpórase antes de la expresión “numeral i)â€, la expresión “párrafo segundo delâ€;</p><p>• Agrégase, a continuación de la expresión “de la letra a),†la expresión “y el numeral iii), de la letra b), ambasâ€; y agrégase a continuación de la palabra “señaladasâ€, la expresión “y de acuerdo al numeral i), de la letra c), del número 1 anterior, según correspondaâ€;</p><p>-ModifÃcase el párrafo segundo de la letra a), como se señala a continuación:</p><p>• SuprÃmese la frase “la cantidad mayor que se determine entre el saldo acumulado de las utilidades tributables a que se refiere el numeral i), de la letra a), del número 1.- anterior, yâ€; </p><p>• Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece;</p><p>• SuprÃmese la expresión “, según su valorâ€; </p><p>• Agrégase, en el numeral i), a continuación del guarismo “14â€, la expresión “, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anteriorâ€;</p><p>• Agrégase, en el numeral ii), a continuación de la palabra “giroâ€, la frase: “, incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giroâ€;</p><p>• SuprÃmese el numeral iii); </p><p>-Sustitúyese el párrafo tercero de la letra a), que comienza con “Tratándose de rentas atribuidasâ€, por el siguiente: “Los propietarios, comuneros, socios o accionistas respectivos, tendrán derecho al crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, asignado sobre dichas sumas, en la forma establecida en la letra d), del número 4, y el número 5, ambos de la letra A), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2017, y el crédito que se determine conforme a lo indicado en el numeral i), de la letra c), del número 1 anterior. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional respectivos, un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio, o la sujeta a la reliquidación que permite el artÃculo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€; </p><p>-ModifÃcase la letra b) de la siguiente manera:</p><p>• Sustitúyese el encabezado del párrafo segundo, por el siguiente “Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario del contribuyente a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artÃculo 41, más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:â€.</p><p>• Reemplázase, en el numeral i) del párrafo segundo, la letra “a)â€, por “c)â€.</p><p>• Intercálese, en el numeral i) del párrafo segundo, a continuación del número “14â€, la siguiente frase: “, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anteriorâ€; </p><p>• Intercálase, en el numeral ii) del párrafo segundo, a continuación de la palabra “giroâ€, la siguiente frase: “, incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro.â€;</p><p>• ElimÃnase, en el numeral ii) del párrafo segundo, la expresión final “; yâ€;</p><p> • SuprÃmese el numeral iii) del párrafo segundo;</p><p>• Sustitúyese el párrafo tercero, por el siguiente: “Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de dicha letra, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. También tendrán derecho al crédito a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), de la letra a), y el numeral iii) de la letra b), ambas del número 1 anterior, asignado en la forma señalada en el numeral ii), de la letra c), del referido número 1.â€;</p><p>• Sustitúyese, en el párrafo cuarto, las letras “f)†y “b)â€, por las letras “d)†y “d)â€, respectivamente, </p><p>• Agrégase, en el párrafo cuarto, a continuación de la expresión “letra A), yâ€, la expresión “el numeral ii), deâ€, </p><p>• Incorpórase, en el párrafo cuarto, a continuación de la palabra “referidoâ€, la expresión “, según correspondaâ€.</p><p>vii.ModifÃcase el número 10.- de la siguiente manera:</p><p>-Agrégase, en el párrafo primero, a continuación del “2017â€, la siguiente expresión “, dentro de los meses de junio a diciembre de 2016, cumpliendo los requisitos señalados en las normas referidasâ€; </p><p>-SuprÃmese el párrafo segundo;</p><p>-Intercálase, en el párrafo tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la expresión “Código Tributarioâ€, las expresiones “y hasta el término del año comercial 2016 cuando esta última sea una fecha posteriorâ€;</p><p>-Intercálase, en el párrafo tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la palabra “correspondienteâ€, lo siguiente “, o bien, en una declaración complementaria que deberán presentar para tal efectoâ€. </p><p>b.ModifÃcase el numeral III.- del artÃculo tercero transitorio:</p><p>i.ModifÃcase el número 2), en el siguiente sentido: </p><p>-Reemplázase la oración “Ãntegramente retiradas, remesadas o distribuidas dichas cantidades al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, aplicándose al efecto las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente a esa fechaâ€, por “dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 terâ€.</p><p>-Incorpórase los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto: </p><p>“De esta manera, las empresas que se incorporan al régimen establecido en la letra A) del artÃculo 14 ter a partir del 1° de enero de 2017, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación: </p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen. </p><p>ii) Las cantidades anotadas en el Fondo de Utilidades No Tributables a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, que se mantenga en el saldo del Fondo de Utilidades Tributables a esa fecha, y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artÃculo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. </p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. El señalado ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>ii.Incorpórase, los siguientes números 5), 6), 7) y 8) nuevos:</p><p>“5) Para todos los efectos legales, se entenderá que los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, han registrado al término del año comercial respectivo un capital propio tributario equivalente al monto de la base imponible que determinen en la misma oportunidad conforme al número 3, de la letra A), del referido artÃculo, o bien, a su elección, aquel que determinen de acuerdo al número 1, del artÃculo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la misma fecha, el que se acreditará fehacientemente según un balance practicado al efecto.</p><p>6) Los contribuyentes que se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de las letras A) o B), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1° de enero de 2017, que mantengan un saldo de utilidades no retiradas, ni remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, y opten con posterioridad a la fecha señalada por acogerse a las disposiciones del artÃculo 14 ter letra A), deberán considerar dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter.</p><p>a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación: </p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen. </p><p>ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artÃculo 14, que incluyen las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artÃculo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artÃculo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. </p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. </p><p>b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación: </p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen. </p><p>ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artÃculo 14, que incluye las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artÃculo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artÃculo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. </p><p>En los casos señalados en las letras a) y b) de este número, el ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. </p><p>7) Normas sobre término de giro aplicables durante el año comercial 2016.</p><p>Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 ter, aplicarán las siguientes normas al término de giro que se efectúe durante el año comercial 2016, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artÃculo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.</p><p>Deberán practicar para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes:</p><p>i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.</p><p>ii) Los bienes fÃsicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artÃculos 31, número 5º, y 41, número 2º, aplicando la depreciación normal.</p><p>La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta al término de giro, se considerará retirada, remesada o distribuida a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de dichas empresas, para afectarse con el impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la proporción en que participen en las utilidades de la empresa, sin derecho al crédito de los artÃculos 56, número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. </p><p>El empresario, comunero, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas o cantidades que le correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro, aplicando una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales. </p><p>El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este número, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artÃculo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis, de la misma Ley. </p><p>8) Opciones de tributación sobre el saldo de utilidades tributables acumuladas al término del año comercial anterior a aquel en que se incorporan al régimen simplificado.</p><p>Las empresas que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1° de enero de 2015, o bien, se acojan a dicho régimen a partir del 1° de enero del año 2016, podrán optar por aplicar en reemplazo de lo establecido en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, una de las siguientes alternativas:</p><p>a) Podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantengan pendientes de tributación y se determinen conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas. Tal crédito podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artÃculo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>b) Podrán optar por aplicar lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, con las siguientes modificaciones:</p><p>i) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar, según corresponda, hasta el 30 de abril de 2016, sobre el saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014 o 2015 que se mantengan pendientes de tributación en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, a que se refieren las letras a) y b) inciso segundo, ambas del número 3, de la letra A), del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, conforme sea el caso, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto respectivo.</p><p>ii) No se aplicará la limitación que establecÃa la letra b), del número 1., referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.</p><p>iii) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1° de enero de 2015 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de enero de 2014, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11. </p><p>El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2014 o de 2015, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los últimos 3 años tributarios, según sea el caso.</p><p>Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, de este artÃculo, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1° de diciembre de 2015.</p><p>c) La opción de que trata este número deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución. Si se hubieren incorporado al régimen de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1° de enero de 2015, podrán ejercer retroactivamente la opción referida hasta el 30 de abril de 2016. Quiénes se acojan a contar del 1° de enero de 2016, podrán ejercer la opción hasta el 30 de abril de 2016.</p><p>En caso que se ejerciere expresamente una de las opciones referidas, ésta resultará obligatoria a partir de dicho ejercicio. Si no se ejerciere ninguna de las opciones, vencido el plazo para hacerlo, se entenderán aplicables las normas del número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. </p><p>Cuando ejercieren expresamente la opción de que trata la letra a) anterior, o bien, cuando declaren y paguen el impuesto sustitutivo referido en la letra b) precedente, en la forma y oportunidad señalada, los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas que se hubieren acogido al régimen a contar del 1° de enero de 2015, y que hubieren considerado retiradas, remesadas o distribuidas dichas utilidades conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, deberán rectificar su respectiva declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2015, excluyendo de ésta, total o parcialmente, según el caso, tanto las rentas referidas como los créditos e incrementos que procedan sobre las mismas conforme a los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Efectuada dicha rectificación, deberán reintegrar las cantidades que hubieren percibido en exceso por tal motivo, reajustadas en la forma establecida en el inciso 6°, del artÃculo 97 de la referida ley. Cuando el propietario, comunero, socio o accionista respectivo no rectifique y reintegre las cantidades señaladas hasta dentro del mes de abril 2016, el Servicio podrá girar dichas cantidades sin más trámite, considerándose para todos los efectos legales como impuestos sujetos a retención. En estos casos, los intereses y multas que correspondan, se aplicarán a contar del mes de mayo de 2016. En caso que no deban reintegrar cantidad alguna, podrán solicitar en la forma y plazo establecida en el número 2, del artÃculo 126 del Código Tributario, la devolución de los impuestos que hubieren pagado en exceso por el motivo señalado, o de las sumas que le hubiera correspondido obtener conforme a la ley, en caso de no haber incluido dichas rentas y créditos. Aquellos propietarios, comuneros, socios o accionistas que no hubieren considerado las rentas como retiradas, remesadas o distribuidas en sus respectivas declaraciones de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, se liberarán de tal obligación con el ejercicio de la opción efectuada por la empresa, en la forma y plazo señalado, o sobre la proporción de las rentas acumuladas respecto de las cuales se declare y pague el impuesto sustitutivo, según corresponda.â€. </p><p>c.ModifÃcase el numeral IV.- de la siguiente manera:</p><p>i.Agrégase, en el numeral 4), el siguiente párrafo final: “Con todo, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se hubieren encontrado acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establecen los artÃculos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad hubieren cumplido con todos los requisitos que establecÃan tales normas para mantenerse en el régimen, podrán continuar en él durante el año comercial 2016. Si al término del año comercial 2016, tales contribuyentes no cumplieren con uno o más de los requisitos establecidos en el artÃculo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2016, deberán declarar sus impuestos correspondientes al año comercial 2016, sobre rentas efectivas sujetas al régimen de contabilidad completa, o bien, sujetos al régimen simplificado de la letra A), del artÃculo 14 ter, cuando cumplan los requisitos para tal efecto. Para ello, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos del régimen por el que opten entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2017. Para estos efectos, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito establecido en el inciso cuarto, del número 1, del artÃculo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2016, cuando a lo menos, lo cumplan a contar del 31 de diciembre de 2016.â€.</p><p>ii.Incorpórase, en el número 4.- del numeral 6), a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “En estos casos, la tasación del valor comercial a que se refiere la letra d), del número 1.- anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016.â€. </p><p>d.Sustitúyase el párrafo primero, del numeral V.-, por el siguiente: “Los contribuyentes que al 1 de enero de 2017 mantengan remanentes de créditos contra el impuesto de primera categorÃa por impuestos pagados en el extranjero, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, podrán deducirlo del impuesto de primera categorÃa que se determine por las utilidades obtenidas a partir del año comercial 2017 y siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. Los contribuyentes deberán, en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del impuesto de primera categorÃa cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- del artÃculo 41 A.â€.</p><p>e.Sustitúyase el número 2 del numeral XIII por el siguiente:“2) Las distribuciones que efectúe el Fondo a partir del 1º de enero de 2017, y en la medida que mantengan cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii) del número 1 anterior, al 31 de diciembre de 2016, se imputarán a continuación de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artÃculo 81 de la ley N° 20.712, según su texto vigente a contar de esa fecha, o en su caso, de las cantidades señaladas en la letra d), del número y artÃculo referido, cuando corresponda. Una vez que las distribuciones hayan agotado el saldo de los registros señalados, se imputarán a los saldos de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo al orden de imputación que establece el artÃculo 7° transitorio de la ley N° 20.712. Para determinar el saldo de las cantidades a que se refiere la letra a) del número 2 del artÃculo 81 de la ley N° 20.712, deberán rebajarse también de los beneficios netos percibidos acumulados en el Fondo, aquellos que correspondan a las cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii), del número 1 anterior.â€.</p><p>f.ModifÃcase el numeral XVI.- de la siguiente manera:</p><p>i.ElimÃnase, en el primer párrafo, la expresión “con domicilio o residencia en Chileâ€.</p><p>ii.Reemplázase, en el numeral iii) del primer párrafo, la expresión “hasta el 31 de diciembre de 2015â€, por “hasta el 30 de junio de 2016â€.</p><p>g.ModifÃcase el numeral XVIII.- de la siguiente manera:</p><p>i.Incorpórase un nuevo párrafo segundo, pasando el actual a ser tercero: </p><p>“La norma de control establecida en el artÃculo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2015, no se aplicará cuando el deudor haya sido calificado como entidad financiera por el Ministerio de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artÃculo 59 número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a la fecha señalada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que al menos durante 330 dÃas continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 del referido artÃculo 41 F. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artÃculo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artÃculo 41 H. Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120 por ciento de los créditos otorgados o bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 dÃas contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.â€.</p><p>ii.Reemplázase el actual párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:</p><p>“Por su parte, las disposiciones del artÃculo 41 G de la ley sobre Impuesto a la Renta se aplicarán respecto de las rentas pasivas que deban computarse en el paÃs, que hayan sido percibidas o devengadas por las respectivas entidades controladas a partir del 1° de enero de 2016. Los contribuyentes deberán aplicar además las siguientes normas para determinar el crédito imputable al respectivo impuesto de primera categorÃa durante el año comercial 2016:</p><p>i) El crédito corresponderá a los impuestos extranjeros pagados o adeudados, cuando corresponda, sobre tales utilidades o cantidades. </p><p>ii) Los impuestos extranjeros pagados, adeudados o retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del ejercicio y de acuerdo al número 4 de la letra D) del artÃculo 41 G. </p><p>iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará conformado por todas las utilidades y cantidades que correspondan de acuerdo al número 2 de la letra D) del artÃculo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o proporcionales que se consideren necesarios para producir la renta de acuerdo al artÃculo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en la forma que señala el referido artÃculo 41 G.</p><p>iv) El crédito asà determinado se agregará a la renta lÃquida imponible de la empresa y se deducirá del impuesto de primera categorÃa respectivo. </p><p>v) El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el último dÃa del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último dÃa del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>vi) Al impuesto de primera categorÃa pagado con el crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas del número 7 de la letra D) del artÃculo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se aplicarán las demás reglas señaladas en el párrafo segundo del número 4, de la letra B, del citado artÃculo 41 A.</p><p>vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al artÃculo 41 G no formarán parte del lÃmite establecido en el número 6 de la letra D) del referido artÃculo 41 A.</p><p>viii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda deberá aplicarse lo dispuesto en el artÃculo 41 C, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artÃculo 41 A, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categorÃa y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el citado artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>6.Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero al artÃculo quinto transitorio:</p><p>“Los contribuyentes que se acojan al artÃculo 14 ter letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho al beneficio de postergación de pago desde que inicien sus actividades en el régimen de tributación simplificada, sin perjuicio de la excepción contenida en el artÃculo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.</p><p>Tratándose de contribuyentes que opten por este beneficio en el ejercicio en que inicien sus actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a 60.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer dÃa del mes de inicio de las actividades.â€.</p><p>7. Sustitúyese en el artÃculo sexto transitorio, la expresión “a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada,†por la siguiente: “a las cuotas de un contrato de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos en la medida que hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada yâ€.</p><p>8.Agrégase en el artÃculo séptimo transitorio, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: “Estarán también exentas del impuesto al valor agregado, en el caso de bienes corporales inmuebles nuevos que cuenten con el permiso de construcción a la fecha señalada, la venta u otras transferencias de dominio, incluido el contrato de arriendo con opción de compra, que se graven como consecuencia de estas modificaciones siempre que respecto de tales bienes se haya ingresado, al 1° de enero de 2017, la solicitud de recepción definitiva de la obra ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente conforme lo establece el artÃculo 144 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.â€.</p><p>9.ModifÃcase el inciso primero del artÃculo octavo transitorio en el siguiente sentido:</p><p>a.Sustitúyese la expresión “tendrán derecho aâ€, por “podrán hacer uso delâ€.</p><p>b.Sustitúyase la expresión “de los plazos de prescripción establecidos en el artÃculo 200 del Código Tributarioâ€, por la siguiente “del plazo de tres añosâ€.</p><p>c.Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, las siguientes expresiones: “Los contribuyentes que en definitiva hagan uso del derecho al crédito fiscal en la forma señalada, deberán deducir del costo del activo correspondiente, en el mismo perÃodo tributario en que se utilice el crédito fiscal, una cantidad equivalente a dicho crédito, en la medida que éste haya formado parte, para efectos tributarios, del valor del activo en la empresa respectiva.â€. </p><p>10.Intercálase, en el artÃculo duodécimo transitorio, antes del punto final y a continuación de la expresión “2.000 unidades de fomentoâ€, la siguiente oración: “o de 2.200 unidades de fomento, en caso de viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismoâ€.</p><p>ArtÃculo 9°.- Agrégase, a contar del 1° de enero de 2017, el siguiente inciso segundo nuevo al artÃculo 3° del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1969, pasando el actual a ser inciso tercero:</p><p>“Las personas o entidades sin domicilio o residencia en el paÃs que posean uno o más establecimientos permanentes en Chile, y éstos, deberán enrolarse separadamente. Los contribuyentes a que se refiere este artÃculo, que deban enrolarse separadamente, deberán hacerlo asignando el rol vigente a aquel establecimiento permanente en Chile que realiza las principales actividades según el volumen de ingresos o patrimonio. Los demás establecimientos permanentes y el titular de los mismos deberán enrolarse en la forma que señale el Servicio, para cuyo efecto se deberá efectuar una solicitud de roles para todos ellos hasta el 31 de diciembre de 2016. A petición del interesado, el Servicio certificará los nuevos roles autorizados y su relación con aquel rol del establecimiento permanente indicado en primer término.â€</p><p>ArtÃculo 10°.- ModifÃcase, a contar del 1° de enero de 2016, el inciso primero del artÃculo 48 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, eliminado las expresiones: “Para estos efectos, no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8° y 9° el artÃculo 41 de la referida ley, por disposición del inciso segundo del referido número 8°.â€. </p><p>ArtÃculo 11°. Las disposiciones contenidas en la presente ley que no tengan una regla especial de vigencia regirán a contar de su publicación.</p><p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p><p>ArtÃculo 1°.A partir del 1° de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categorÃa sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a tÃtulo de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, con las siguientes modificaciones:</p><p>a)El referido tributo se podrá declarar y/o pagar durante el año 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2015 y/o 2016 respectivamente, según corresponda. </p><p>b)No se aplicará la limitación que establecÃa la letra b), del número 1., del referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.</p><p>c)Con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación se anotarán en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artÃculo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>d)No se aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780.</p><p>e) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1° de diciembre de 2015, a lo menos, se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.</p><p>El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2015 o 2016, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los 3 últimos años tributarios respectivamente.</p><p>Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1° de diciembre de 2015.</p><p>Los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el impuesto sustitutivo establecido en el número 11, del numeral I, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, durante el año comercial 2015, anotarán las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación por esa vÃa en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución y no les aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780.</p><p>ArtÃculo 2°.-Los contribuyentes sujetos a la letra A, del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre del 2016, aplicarán además, respecto de los años comerciales 2015 y 2016, las siguientes normas:</p><p>a)Para determinar la base imponible afecta a los impuestos de primera categorÃa, global complementario y adicional de las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante los años comerciales 2015 y 2016, deberá entenderse que el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2 del artÃculo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.-, de la letra A), del citado artÃculo 14 ter, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a la ley referida, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del Ãndice de precios al consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda. De esta forma, en el ejercicio en que ocurra el rescate o enajenación, se considerará como egreso el valor de la inversión efectuada, la que se reajustará en la forma señalada precedentemente. </p><p>b)Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categorÃa que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de aquellos indicados en la letra c) del número 3, de la letra A), del referido artÃculo 14 ter. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. </p><p>c)Los contribuyentes que se mantengan acogidos al régimen simplificado durante los años comerciales 2015 y/o 2016, considerarán que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional será aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categorÃa que corresponda a cada dueño, socio o accionista, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no hubiere aportado siquiera una parte de éste. En el caso de los comuneros, la determinación de la base imponible que les corresponda, se efectuará en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate.</p><p>d)Para determinar los lÃmites establecidos en el número 1.-, de la letra A, del artÃculo 14 ter el contribuyente deberá sumar a sus ingresos aquellos obtenidos por sus entidades relacionadas de acuerdo a las siguientes reglas:</p><p>Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p><p>i)El controlador y las controladas;</p><p>ii)Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común;</p><p>iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas;</p><p>iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%. </p><p>v)Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad. </p><p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la Ley N° 18.045. </p><p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas. </p><p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.</p><p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.</p><p>e) Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los lÃmites que establece la letra a), del número 1.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>ArtÃculo 3°.-Para la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante el año comercial 2016, el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. </p><p>No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artÃculo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la citada Ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis de dicho texto legal.</p><p>ArtÃculo 4°.-A partir del 1° de enero de 2017, no se aplicará la obligación de restitución que establece el artÃculo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta a los contribuyentes del Impuesto Adicional, residentes en paÃses con los cuales Chile haya suscrito con anterioridad al 1° de enero de 2017 un convenio para evitar la doble tributación, aun cuando no se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera CategorÃa sea deducible de dicho tributo o se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto. Lo dispuesto en este artÃculo regirá hasta el 31 de diciembre de 2019.</p><p>ArtÃculo 5°.-La modificación al párrafo 1, del número 2) del inciso cuarto del artÃculo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regirá respecto de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a que se refiere dicha disposición legal a partir del 1° de enero de 2015. Por otra parte, los contribuyentes que respecto de las mismas cantidades señaladas, pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no hayan informado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones, podrán invocar la exención respectiva, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado dicha información al citado Servicio o la presenten hasta el 30 de junio de 2016, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución. </p><p>ArtÃculo 6°.-Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el inciso segundo del artÃculo 55 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el caso de contribuyentes que, con anterioridad a la publicación de la presente ley, hayan debido soportar el impuesto al valor agregado devengado en la suscripción de promesas de venta de bienes corporales inmuebles, la factura definitiva por la venta de los bienes corporales inmuebles deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, considerando únicamente el saldo por pagar.</p><p>ArtÃculo 7°.-Dentro del plazo de 180 dÃas contados desde la publicación de esta ley, deberá dictarse el reglamento a que se refiere el artÃculo 60 quinquies del Código Tributario para implementar el sistema de trazabilidad indicado en el artÃculo 13 bis del decreto ley Nº 828, de 1974.</p><p>ArtÃculo 8°. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artÃculo decimoquinto transitorio de la Ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los artÃculos 4° bis, 4° ter, 4° quater, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria, hayan sido estipulados con anterioridad a esa fecha, aun cuando sigan produciendo efectos a partir del 30 de septiembre de 2015. De acuerdo a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos producidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015. Respecto de los efectos que se produzcan a contar de esta última fecha, provenientes de hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos realizados o concluidos con anterioridad a ella, tampoco se aplicarán tales disposiciones, salvo cuando a partir de la citada fecha se hayan modificado las caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria de los referidos hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, en cuyo caso se aplicarán sólo respecto de los efectos posteriores que surjan a consecuencia de tal modificación, en cuanto esta última y sus referidos efectos, conforme a las disposiciones legales citadas, sean considerados como constitutivos de abuso o simulación.â€</p><p>ArtÃculo 9°.- Las modificaciones introducidas por el artÃculo 2° en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a contar del 1° de enero de 2016, no se aplicarán a las cuotas de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos, en la medida que hayan sido celebrados por escritura pública o instrumento privado protocolizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada, rigiéndose por las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios vigentes con anterioridad a la fecha señalada.</p><p>Tratado y acordado en sesiones de fechas 15 (2) 16 y 21 de diciembre de 2015, 4, 5, 6 (2), 7 (2) 11 (2) y 12 de enero de 2016 con la asistencia de los diputados señores Pepe Auth (presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Javier Macaya; Patricio Melero Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Alejandro Santana Marcelo Shilling y Ernesto Silva. Asimismo asistieron los señores Osvaldo Andrade (por el señor Monsalve); Ignacio Urrutia (por el señor De Mussy); JoaquÃn Tuma (por el señor Jaramillo); Ramón Barros (por el señor Melero); Iván Flores (por el señor Rincón).</p><p>SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de enero de 2016.</p><p> <img class="img_ref" id="akn648677-p3083-re118" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45696/119/20160112_117_117.jpg"/> </p><p/></span></div></xml> </tramite_reglamentario> <tramite_reglamentario> <titulo>1.5. Discusión en Sala</titulo> <bajada>Fecha 13 de enero, 2016. Diario de Sesión en Sesión 119. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular.</bajada> <xml><div class="item" fecha="2016-01-13" parteDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648669/seccion/akn648669-ds9-ds10-ds11" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#DiscusionGeneral" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#DiarioDeSesion" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/10442-05/tramitacion/54" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648669"><h2 id="h2_1_5" numero="1.5. ">1.5. Discusión en Sala</h2><p class="sub-headding">Fecha 13 de enero, 2016. Diario de Sesión en Sesión 119. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular.</p><span><p>SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y PERFECCIONAMIENTO DE OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS (PRIMER TRÃMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÃN N°10442?05)</p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, con urgencia “sumaâ€, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias.</p><p>Se hace presente que las peticiones de votación separada y de renovación de indicaciones se podrán formular hasta las 19 horas.</p><p>Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Felipe de Mussy . </p><p/><p>Antecedentes:</p><p/><p>-Mensaje, sesión 104ª de la presente legislatura, en 15 de diciembre de 2015. Documentos de la Cuenta N° 1.</p><p>-Informe de Comisión de Hacienda, sesión 117ª de la presente legislatura, en 12 de enero de 2015. Documentos de la Cuenta N° 1.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado informante.</p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4529">DE MUSSY</span> (de pie).-</p><p/><p> Señor Presidente, en representación de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias.</p><p>El mensaje establece que los principales objetivos del proyecto son:</p><p>1. Avanzar en la simplificación del sistema de tributación a la renta aprobado por la reforma tributaria.</p><p>2. Simplificar y perfeccionar las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.</p><p>3. Perfeccionar algunas disposiciones del Código Tributario.</p><p>4. Modificar otras disposiciones legales tributarias con miras a simplificar y precisar su aplicación.</p><p/><p>Contenido del proyecto</p><p>1. Simplificación del sistema de tributación a la renta. a. Nuevas modalidades de tributación.</p><p>Régimen de impuesto de primera categorÃa con imputación total de crédito en los impuestos finales (renta atribuida) y régimen de impuesto de primera categorÃa con deducción parcial del crédito en los impuestos finales (semiintegrado).</p><p>b. Régimen de renta atribuida.</p><p>b.1. Contribuyentes que podrán optar.</p><p>Los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, las comunidades, entre otros.</p><p>Las sociedades por acciones (SpA), cumpliendo ciertos requisitos.</p><p>b.2. Régimen por defecto.</p><p>Si no se opta, tributarán bajo esta modalidad los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y otros contribuyentes que precisa.</p><p>b.3. Por regla general, el tratamiento tributario de la renta atribuida y de los retiros, remesas o distribuciones de utilidades, se determina al término de cada ejercicio comercial, sin perjuicio de casos especiales que se señalan.</p><p>b.4. Simplificación de registros.</p><p>El proyecto elimina los siguientes tres registros que habÃan sido creados por la ley de reforma tributaria: renta atribuida de terceros, retiros y distribuciones, y rentas afectas a impuestos finales.</p><p>b.5. Simplificación del orden de imputación de los retiros, remesas o distribuciones.</p><p>En primer lugar, se imputarán al registro de rentas atribuidas propias. Luego, el exceso se imputará al registro de diferencias entre depreciación acelerada por sobre la normal. El exceso que aún pueda existir se imputará al registro de rentas exentas o no tributables.</p><p>b.6. Cuando apliquen impuestos finales, el propietario, comunero, socio o accionista podrá imputar los créditos.</p><p>b.7. Las empresas que deban incorporar a sus resultados, para fines tributarios, rentas provenientes del exterior, se verán beneficiadas por la simplificación de los artÃculos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>b.8. Se fortalece el beneficio a la inversión del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aumenta la deducción hasta por el 50 por ciento de la renta lÃquida imponible invertida en la empresa, manteniendo el tope de esta hasta 4.000 unidades de fomento.</p><p>c. Régimen semiintegrado.</p><p>c.1. Contribuyentes.</p><p>Obligadamente las sociedades anónimas, abiertas o cerradas, las sociedades en comandita por acciones y las empresas en que al menos uno de sus propietarios, comuneros, socios o accionistas no sea contribuyente de impuestos finales.</p><p>Podrán optar los empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, entre otros.</p><p>c.2 También hay simplificación de registros.</p><p>c.3 Orden de imputación de retiros, remesas o distribuciones.</p><p>Primero, se imputarán a las rentas afectas a impuestos hasta agotarlas. En segundo lugar, el exceso se imputará al saldo de la diferencia entre la depreciación acelerada por sobre la normal. En tercer lugar, el exceso que aún quede se imputará a las rentas exentas o no tributables.</p><p>c.4 Simplificación en la imputación de créditos.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten gravados con impuesto, surge el derecho a imputar el crédito que establecen los artÃculos 56, N° 3, y 63, entre otros.</p><p>c.5 Simplificación del sistema de créditos por impuestos del exterior. Se simplifica el régimen de los artÃculos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>2. Impuesto a las Ventas y Servicios. Cambios:</p><p>Exención a los contratos de leasing celebrados antes del 1° de enero de 2016. Crédito especial del IVA en ventas de viviendas con subsidios. Perfeccionamiento de la exención del IVA a la importación de bienes de capital. Tratamiento de las promesas de venta de inmuebles.</p><p>Base imponible en el arriendo con opción de compra de inmuebles amoblados, suscritos con anterioridad al 1° de enero de 2016 (Ley sobre Impuesto a la Renta).</p><p>Exención de IVA a contratos de leasing sobre inmuebles con subsidio.</p><p>Deducción de intereses de la base imponible del IVA en el leasing y precisión del hecho gravado.</p><p>Viviendas con subsidio y tope del crédito especial del IVA.</p><p>Ampliación del plazo de exención para la venta de inmuebles con permiso de edificación hasta el año 2017.</p><p>Tratamiento del IVA en ventas forzadas y eliminación de presunción.</p><p>Efecto en el impuesto a la renta del beneficio del artÃculo 8° transitorio de la leyN° 20.780.</p><p>Normas sobre emisión de facturas. Deducción del valor del terreno.</p><p>Exención de IVA en operaciones con el Banco Central de Chile. Postergación del pago del IVA.</p><p>Simplificación en la forma de determinar el impuesto a las fuentes fijas contaminantes.</p><p>3. Modificaciones al Código Tributario.</p><p>Para perfeccionar y fortalecer aquellas disposiciones legales que promueven el cumplimiento tributario voluntario y la certeza jurÃdica de los contribuyentes, fundamentalmente la normativa antielusión.</p><p>Efectos del proyecto de ley sobre el presupuesto fiscal:</p><p>El informe financiero señala que gran parte de las simplificaciones corresponden a precisiones operativas que no tienen efecto sobre la estimación original de la recaudación.</p><p>No obstante, se estima que cuatro medidas sà generan impacto sobre la recaudación original esperada, llegando a 49.665 millones de pesos.</p><p>Efecto de las indicaciones sobre el presupuesto fiscal.</p><p>En lo que respecta a las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en la comisión, estas tienen efecto en el presupuesto fiscal solo en lo relativo a la extensión del perÃodo de exención para los casos indicados en el artÃculo 59, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con un menor ingreso fiscal total, para los perÃodos comprendidos entre los años 2010 a 2012, de 6.000 millones, a reconocerse a partir del año 2016.</p><p>Como consecuencia del extenso debate llevado a cabo en la comisión durante las trece sesiones dedicadas al estudio y discusión de este proyecto, surgió un conjunto de propuestas que implicaron un conjunto de modificaciones al proyecto original, de las cuales las principales son las siguientes:</p><p>I. Impuesto a la Renta (Ley sobre Impuesto a la Renta) (modificaciones al artÃculo 1° y 8° del proyecto de ley).</p><p>1. Modificación a la renta presunta: se ajusta la fecha en la cual se debe dar aviso del cambio de régimen para hacerlo coherente con el resto del proyecto y se aclara que el requisito de que las empresas que opten por renta presunta deben “en todo momento†estar conformadas únicamente por personas naturales, no toma en consideración la conformación societaria que esta tenÃa con anterioridad a ese momento.</p><p>2. Modificación a normas de exceso de endeudamiento: tiene por objetivo excluir de las normas de exceso de endeudamiento a los pasivos con un plazo inferior a 90 dÃas con partes no relacionadas, ya sean residentes en Chile o en el exterior.</p><p>3. Rentas pasivas del exterior: la indicación busca evitar que empresas que tienen mayoritariamente activos que no producen rentas pasivas puedan quedar, por situaciones excepcionales y transitorias, obligadas a aplicar estas reglas.</p><p>Al artÃculo 8° del proyecto (a ley de reforma tributaria)</p><p>1. Se establece que en el caso de las SpA, la cláusula que exige el consentimiento de los demás socios para enajenar la propiedad de los derechos o acciones a un contribuyente que no puede acogerse al régimen de renta atribuida es de la naturaleza del pacto social; por tanto, no será necesario que se exprese en los estatutos para poder optar al régimen de renta atribuida, con lo que se logra simplicidad y evita modificar los estatutos sociales.</p><p>1.2 Se regulan las consecuencias de la incorporación de un socio no permitido a la propiedad de una empresa sujeta al régimen de renta atribuida, de manera de no afectar a los socios que no han incumplido: básicamente, la empresa deberá abandonar el régimen al año siguiente de la incorporación del nuevo socio y ese nuevo socio debe pagar, en el año en que se incorpora, un impuesto con tasa de 45 por ciento sobre los retiros o dividendos que se le distribuyan o sobre la renta que se le atribuya.</p><p>2. Modificaciones al 14 ter. Dado que el funcionamiento del sistema simplificado en esta norma es muy similar al régimen de renta atribuida, se deben homologar las situaciones descritas anteriormente: en el caso de las sociedades por acciones, SpA, que se acojan al régimen, la cláusula de unanimidad en la enajenación de acciones, sea de naturaleza y no debe expresarse en el pacto social y establece igual tratamiento tributario por incorporación de socio no permitido en el régimen, como en el caso anterior.</p><p>3. Se perfeccionan las normas de retención en caso de pagos al exterior.</p><p>II. IVA</p><p>1. Incorporación de empresas de leasing habitacional con subsidio con el objetivo de equiparar las operaciones relacionadas con subsidios habitacionales, se incorporan como un hecho exento de IVA, los contratos de arriendo con opción de compra. Esto para que tanto las ventas como los arriendos que hayan sido financiados, en todo o parte, por subsidios habitacionales, estén exentos de dicho impuesto.</p><p>2. Se precisa la modificación a la norma sobre exención de IVA en caso de contratos de leasing celebrados con anterioridad al año 2016.</p><p>III. Modificaciones a las disposiciones transitorias:</p><p>1. Normas sobre pago excepcional FUT histórico (modificaciones al artÃculo 1°).</p><p>a) Se precisa que una vez pagado el impuesto sustitutivo de pago anticipado del FUT, la remesa de estos fondos al exterior no está afecta a retención;</p><p>b) Se precisan las fechas de corte para acogerse a la norma transitoria.</p><p>2. Créditos incobrables en norma de transición artÃculo 14 ter. Se busca no incluir a los ingresos devengados castigados en el régimen 14 ter transitorio del año 2015.</p><p>3. Ajuste para el caso de adjudicación en término de giro: ajuste de redacción necesaria, considerando las modificaciones efectuadas en el mensaje original.</p><p>4. Exención de impuesto adicional para exportadores: se propone ampliar el plazo a los años 2010, 2011 y 2012, para que los contribuyentes puedan invocar la exención de impuesto adicional por pagos al exterior, siempre que cumplan con los demás requisitos legales que establece la norma.</p><p>5. Nueva disposición transitoria (artÃculo 9°): tratamiento de contratos de leasing celebrados con anterioridad al año 2016. Se establece que las modificaciones del proyecto de simplificación no se aplicarán respecto de los contratos de leasing celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2016. De esta forma, por ejemplo, dichos contratos no podrán deducir los intereses de la base imponible como lo fija la nueva norma, manteniendo intacto el régimen tributario vigente a la fecha de su celebración.</p><p>Finalmente, en la discusión del proyecto se planteó el carácter retroactivo de la norma antielusión. Al respecto, se introdujo una modificación para precisar que la intención del Ejecutivo es que la NGAE se aplique respecto de los hechos, actos o negocios o un conjunto o serie de ellos, realizados o concluidos a partir de la vigencia de esta norma; es decir, se reafirma que la norma no incluya los casos en que los elementos para determinar los efectos tributarios se encuentren fijados con anterioridad a la citada vigencia, adoptando los resguardos necesarios para evitar una ventana de potencial elusión.</p><p>Advierto que este es un apretado resumen de las numerosas modificaciones sustantivas y de técnica legislativa logradas con la participación de los miembros de la comisión en el debate respectivo.</p><p>En consecuencia, conforme a lo mandatado por la Comisión de Hacienda, solicito a la honorable Sala la aprobación de este proyecto de ley.</p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1001">LORENZINI</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, el primer documento del Ejecutivo sobre este proyecto señala textualmente que se trata de simplificaciones para facilitar el cumplimiento tributario respectivo. ¡Muy interesante!</p><p>Mis estimados colegas podrán ver que el primer informe de simplificaciones a la reforma contiene 35 páginas, cifra bastante razonable para tratarse de simplificaciones. Luego, hay otro informe que tiene 70 páginas, pero hay un tercer informe de 94 páginas para simplificar la reforma. ¡Y después está este documento de 450 páginas! Todo esto que ustedes ven en mis manos corresponde a simplificaciones. ¡Espectacular!</p><p>Le dijimos al ministro Arenas lo que iba a pasar. La Cámara de Diputados hizo una reforma precisa, acotada, como corresponde, lo que no le gustó a muchos empresarios. Era una reforma de verdad.</p><p>¿Qué pasó después? La iniciativa pasó al Senado. Allà se abrió el debate -recordemos la “cocinaâ€, el cafecito, el “sanguchitoâ€-, y ahora tenemos ¡600 páginas con simplificaciones para aclarar lo que aprobó el Senado! ¡Nunca, en mis 18 años de parlamentario, habÃa visto un documento de 600 páginas de simplificaciones!</p><p>¡Lo que hicieron en el Senado fue una soberana estupidez! Hubo que tomar todo, y hacer, una por una, aclaraciones, como dice el ministro.</p><p>En la Comisión de Hacienda tuvimos ocho o diez sesiones, y destinamos treinta horas de debate solo para analizar las simplificaciones. Al final, me imagino que la Cámara votará el proyecto en cinco minutos, después de que hablen cuatro o cinco diputados.</p><p>Hay que agradecer tanto al ministro de Hacienda como al subsecretario la disposición manifestada, porque, a diferencia de lo que hacen otros ministros, recibieron muchas de nuestras sugerencias, más allá de cualquier consideración sobre partidos polÃticos. Una reforma tributaria se hace para el paÃs; no va a haber otra en veinte o treinta años más.</p><p>Reitero, hubo muy buena recepción a muchas sugerencias, y aunque hubo discrepancias en algunos puntos, me parece que ese es el camino a seguir.</p><p>Para tranquilidad de todos los señores diputados, por lo menos no se cambiaron las tasas, las cargas ni el combate a la elusión y la evasión. Invito a todos, durante las vacaciones, a leer las simplificaciones para que sepan si están pagando los impuestos que corresponden.</p><p>¿Qué buscábamos en la Cámara de Diputados? ¡Más recursos para las reformas! Hice algunos cálculos, según el crecimiento del gasto, que será -si no recuerdo mal de 4,4 por ciento, de acuerdo a lo que aprobamos en la Ley de Presupuestos. Sin la reforma tributaria, no hubiésemos llegado siquiera a un punto. Por lo tanto, no habrÃamos tenido plata, entre otras, para la reforma educacional</p><p>En un estudio que entregó el Banco Mundial hace unos dÃas señala que Chile va en la senda correcta. Los efectos redistributivos se reflejan en un aumento sustancial -esa era la intención de la carga efectiva para las empresas y las personas que más se han beneficiado del desarrollo del paÃs. Para allá iba la reforma, no para las pymes. La tasa de impuestos de los parlamentarios, asà como la de los ministros y la de la Presidenta de la República no se bajó.</p><p>¿Qué dice el Banco Mundial? Que de cada cien pesos que recaude esta reforma tributaria, noventa y tres serán aportados por las personas de mayores ingresos, y que el 0,1 por ciento de la población aportará setenta y tres de cada cien pesos. ¡Eso es lo que se buscaba!</p><p>Hoy se hacen algunas simplificaciones positivas. Me gustan las que tienen que ver con el IVA, por ejemplo, en relación con las empresas constructoras.</p><p>¿Qué decÃan las empresas constructoras? ¡Compre, compre, compre ahora! ¿Y qué ha pasado? ¡Nada! No habÃa necesidad de comprar tan apurados, porque, de acuerdo con las interpretaciones que se han hecho, se puede comprar hasta en 2017.</p><p>Ahora, el ministro va a tener que tomar en consideración los efectos, porque como la gente se apuró tanto en comprar, subió mucho la construcción, por lo que en este año va a bajar un poquito y eso afectará al empleo.</p><p>Otro tema que quedó clarÃsimo fue que toda compra con subsidio no paga IVA. También se hizo una excepción con quienes se financian con leasing, para que tampoco paguen IVA.</p><p>Considero que esas son aclaraciones positivas ante las interpretaciones que se estaban produciendo.</p><p>En el caso de las pymes habÃa bastantes diferencias en ese tema. HabÃa puntos levantados por los gremios, por ejemplo, acerca de las normas que tienen que ver con renta presunta. Queda claro quiénes deben pagar en el sistema semiintegrado. Lo dijo el diputado De Mussy en su informe: las empresas más grandes y complejas pagan en el sistema semiintegrado. </p><p>Se aclara que la renta atribuida corresponde a las personas, a los accionistas chicos. Asà separamos aguas y no empezamos con los juegos de la elusión a los que estamos acostumbrados en Chile. Para corregir esta situación debemos analizar en la Comisión de Hacienda el proyecto de los tribunales tributarios, que ya fue aprobado en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.</p><p>Por un lado está el contribuyente y por el otro, el Servicio de Impuestos Internos. Obviamente, con estas 600 páginas de simplificaciones los asesores tributarios están contentos, porque van a tener como clientes a los pequeños contribuyentes y a nosotros.</p><p>Necesitamos tener tribunales tributarios para que escuchen los dos planteamientos y, en conciencia, decidan quién tiene la razón.</p><p>Le hemos pedido al ministro -él ha dicho que asà será que instruya al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que ese organismo dedique recursos y tiempo para visitar las regiones, especÃficamente a las pequeñas empresas, a las empresas personales y a los pequeños agricultores, y explicarles a todos las simplificaciones a la reforma tributaria contenidas en estas 600 páginas.</p><p>Creo que hemos perdido el tiempo. El trabajo que hicimos en la Cámara de Diputados, con dos o tres cositas que hubiese arreglado el Senado, hubiese quedado bien. No me anticipo a lo que pasará con la reforma laboral ni con otras reformas. Ojalá se termine la práctica de la “cocinaâ€.</p><p>Señor Presidente, con mucho cariño espero que antes de que termine su periodo, en marzo, lea estas 600 páginas y se convierta en un experto en materia tributaria.</p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3014">SCHILLING</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, la reforma tributaria ha conseguido buenas cosas para Chile. En los dÃas que corren, vemos crecientes manifestaciones de alegrÃa en muchas familias de escasos recursos que han podido inscribir a sus hijos en la universidad gratuitamente y sostenerlos en ella del mismo modo.</p><p>Hace poco tiempo también tuvimos la buena noticia de haber aprobado un presupuesto para la nación con un incremento del 4,4 por ciento, que, dada la restricción fiscal inducida por la situación general de la economÃa mundial, de otro modo no hubiese sido posible.</p><p>Este crecimiento del presupuesto no es poco importante, porque casi la totalidad de él está orientado a la inversión social y a la infraestructura, lo cual le da un claro carácter contracÃclico. Por una parte, permite amortiguar los efectos indeseables de la ralentización económica, y, por otra, también permite a la economÃa mayor movimiento por la inversión en infraestructura.</p><p>Reitero, este panorama positivo no serÃa posible sin la reforma tributaria.</p><p>Las malas noticias con las que nos trataron de persuadir para que no hiciéramos la reforma tributaria no han llegado. El aumento del producto interno bruto en poco más de 2 por ciento y la mantención de la cesantÃa en 6 por ciento o un poco más, no son precisamente malas noticias.</p><p>Nos gustarÃa una economÃa más pujante, más dinámica, pero ello no será posible mientras la influencia de la economÃa mundial, particularmente de China, tenga el peso que tiene en nuestra economÃa Y esto poco tiene que ver con los nubarrones y malos presagios con que nos amenazaban si aprobábamos la reforma tributaria, en que poco menos que Ãbamos a conducir el paÃs a la ruina. Lo que hoy estamos haciendo son algunas simplificaciones y ajustes a la reforma que ya aprobamos.</p><p>PermÃtanme hacer una pequeña referencia respecto de por qué es necesario realizar estas simplificaciones y estos ajustes.</p><p>Tuvimos que aprobar la reforma tributaria original con gran rapidez, por la sencilla razón de que las reformas tributarias nunca son consideradas oportunas, particularmente por aquellos que deben financiarlas. En este caso, como sabemos después de conocido el informe del Banco Mundial, se ha concentrado en el 1 por ciento más rico de la población y esta reforma tributaria no ha tocado ni con el pétalo de una rosa a más del 75 por ciento de la población.</p><p>Desde el gobierno del Presidente Piñera -esto lo afirmó en múltiples ocasiones el señor Alberto Arenas , cuando era parte del equipo programático de la campaña presidencial de la candidata Michelle Bachelet se veÃan malas noticias económicas en el horizonte, de manera que la desaceleración que hoy se bate sobre Chile con las velas desplegadas comenzó antes de que asumiera la Presidenta Bachelet . </p><p>Ahora bien, si no aprobábamos la reforma en el tiempo que se hizo, con las malas noticias económicas -por ejemplo, la baja del precio del cobre y la disminución del dinamismo económico-, habrÃa sido imposible sacarla adelante, porque todos habrÃamos tenido dudas, y no solo los de oposición, cualesquiera hayan sido las razones por las cuales se oponÃan a la reforma tributaria. Pero se tuvo el valor y, sobre todo, la sapiencia de hacerlo con celeridad, en el tiempo polÃtica y socialmente oportuno. Ahora, sin duda, ello generó algunos problemas que después se hizo necesario simplificar y ajustar.</p><p>Lo que estamos ajustando es prácticamente aquello que originalmente habÃa despachado la Cámara de Diputados. Recuerdo que el proyecto de reforma tributaria, en su primer trámite constitucional, fue enviado con un régimen tributario único: el de la renta atribuida, que fue ferozmente resistido, al punto que el gobierno, en un gesto de buena voluntad, aceptó que se revisara en el Senado, en lo que el diputado Lorenzini recordó como la “cocina†o algo parecido. </p><p>Ahora, con estas simplificaciones y ajustes a la reforma tributaria, vamos a tener al 95 de las empresas en el sistema de renta atribuida ¡El 95 por ciento de las empresas! Solo el 5 por ciento estará en régimen semiintegrado. Y aquel sistema que rechazaron, el atribuido, al cual se opusieron rotundamente en el Senado -y lograron éxito en la resistencia-, hoy todos lo lloran, incluso aquellos que se opusieron a él, y reclaman por qué no se da la opción también a las grandes empresas para acogerse al sistema de renta atribuida.</p><p>Entonces, al parecer no era tan malo el sistema; era malo para la evasión, para le elusión, pero no para los fines altruistas que tenÃa la reforma tributaria, cual era alcanzar mayor justicia social e igualdad, y lograr la gratuidad en la educación.</p><p>La reforma tributaria -pocos lo reconocen-, tal como fue despachada, antes de los ajustes que estamos incorporando ahora para simplificarla y perfeccionarla, también trajo inesperadas buenas noticias. Por ejemplo, en el caso de las normas que permitieron la repatriación de capitales, se estimaron como ingresos fiscales, como consecuencia de esta medida, alrededor de 140 millones de dólares; al final del ejercicio, los ingresos del fisco por este concepto aumentaron a 1.500 millones de dólares, algo completamente inesperado. ¡Qué bueno que tengamos buenas noticias para Chile y para el bolsillo fiscal!</p><p>Además, el tan criticado IVA a la construcción, que se simplifica particularmente con este proyecto de ley, por efecto del aprovechamiento inteligente de las inmobiliarias y constructoras, trajo un reforzamiento a las medidas económicas adoptadas por la autoridad del sector para mantener la ocupación en un nivel tolerable para la sociedad chilena, no muy superior al 6 por ciento.</p><p>Creo que los agoreros de las malas noticias han tenido muchas decepciones en este último año y el pueblo chileno, como lo empieza a notar en el bolsillo -por ejemplo, en la gratuidad en la educación-, recibe solo buenas noticias.</p><p>Los socialistas vamos a apoyar Ãntegramente esta nueva reforma tributaria, que simplifica y ajusta la anterior.</p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra la diputada Karla Rubilar . </p><p> </p><p>La señora <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3270">RUBILAR (doña Karla)</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, imagino que esta reforma generará mucha discusión en la Sala, ya sea a favor o en contra. Me enorgullezco de haber votado en contra la anterior, porque creo que fue muy mal diseñada. Y la mejor prueba de ello es la reforma a la reforma que hoy estamos tratando.</p><p>Sin embargo, en esta intervención voy a poner el acento en un punto en particular. Daré lectura a una carta escrita por el señor Guillermo Paraje , profesor de la Escuela de Negocios de la Universidad Adolfo Ibáñez, que expresa: </p><p>“La reforma a la reforma tributaria que se discute hoy en la Cámara de Diputados introduce un verdadero caballo de Troya para la Salud Pública.</p><p>La reforma tributaria promulgada en 2014 establece que el SII debe implementar un sistema de trazabilidad fiscal sobre los productos de tabaco. Dicho sistema permitirÃa seguir desde la producción a la venta, de manera individual, a los productos de tabaco que se producen en Chile o se importan. Además, permitirÃa detectar rápidamente si los cigarrillos que se venden en quioscos, en la calle o en ferias (por citar algunos puntos de venta) son legales o ilÃcitos y, lo que es más importante, permitirÃa controlar exactamente cuánto producen y venden las tabacaleras que operan en Chile.</p><p>Hoy, el Estado debe “confiar†en el reporte de empresas, famosas en el mundo por contrabandear sus propios productos para evitar el pago de impuestos (esto ha ocurrido en numerosos paÃses del mundo y se encuentra suficientemente documentado).</p><p>Una de las condiciones básicas para la implementación de la trazabilidad es que la empresa que provea el sistema sea completamente independiente de las tabacaleras. Pues bien, el proyecto que se encuentra en la Cámara de Diputados establece que dicho sistema pueda ser contratado por el SII o por las mismas tabacaleras. Dicho de otra manera: el proyecto en discusión abre la puerta para que las tabacaleras, una de las industrias más tramposas del mundo, se controlen a sà mismas. Permitir que las tabacaleras implementen su propia trazabilidad serÃa absurdo y atentarÃa contra el objetivo central, que es que el Estado tenga una fiscalización directa y efectiva sobre los impuestos que deben pagar las tabacaleras.â€.</p><p>Señor Presidente, esto me parece de una gravedad absoluta y, además, es completamente contrario a todos los esfuerzos que ha desplegado el paÃs en materia de control del consumo del tabaco, en particular en los jóvenes y en las mujeres.</p><p>Se nos ha dicho que se introducirá una modificación por reglamento que permitirá, tal vez, subsanar esta situación, lo cual es no entender lo que habitualmente ha pasado con la industria tabacalera.</p><p>Durante el gobierno del Presidente Piñera, se intentó, mediante reglamento, eliminar todos los aditivos a los cigarros, los cuales buscan generar adicción en los más jóvenes y en las mujeres. ¿Qué hizo la industria tabacalera? Acudió a la ContralorÃa General de la República y logró que se revirtiera el reglamento.</p><p>Hoy, nuevamente, estamos discutiendo este tema en un proyecto de ley, pues la iniciativa que regulaba dicha materia, presentada en el gobierno anterior, fue rechazada.</p><p>Cualquiera modificación que se intente realizar vÃa reglamentaria -si realmente se quiere hacer será objetada por las tabacaleras en la ContralorÃa General de la República y, finalmente, aquellas van a implementar su propia trazabilidad, lo cual es completamente absurdo.</p><p>Considero que lo expuesto es extremadamente serio y, por lo tanto, por su intermedio, señor Presidente, pido al ministro de Hacienda que se refiera a la carta del señor Guillermo Paraje , pues es realmente importante que el tema quede meridianamente claro. </p><p>A mi juicio, lo relativo a la trazabilidad de las tabacaleras debió ser abordado, al menos, por la Comisión de Salud, pues dicha instancia ha tramitado los proyectos de ley vinculados con el tabaco y ahora, al parecer, le corresponderá tramitar una ley de tabaco II.</p><p>Si hoy se aspira a votar la presente iniciativa en la Sala, lo mÃnimo que se puede pedir es que el ministro explique la situación descrita, porque en unos meses más nos podemos encontrarnos con que se abrió una ventana que permitirá que las tabacaleras se “fiscalicen†a sà mismas, en circunstancias de que son los mandantes de esta trazabilidad.</p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el ministro de Hacienda.</p><p> </p><p>El señor VALDÉS (ministro de Hacienda).-</p><p/><p> Señor Presidente, considero muy atingente clarificar la pregunta de la diputada Karla Rubilar y, en ese sentido, quiero manifestar que, justamente, el presente proyecto hace lo contrario a lo descrito: la facultad para realizar la trazabilidad se transfiere al Servicio de Impuestos Internos. Por lo tanto, estamos mejorando el sistema. </p><p>Asimismo, quiero manifestar que la carta del señor Guillermo Paraje ya fue contestada y que, además, estamos más que dispuestos a entregar a la diputada Karla Rubilar todos los antecedentes necesarios para que conozca el estado de dicha discusión. </p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado Patricio Melero . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/504">MELERO</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, estoy entre quienes, tras un acuerdo que se generó en el Senado, apoyaron la reforma tributaria del 2014. Nuestro partido tenÃa la convicción de que el proyecto original de reforma tributaria ingresado ese año, luego de haber sido objeto de correcciones en el Senado, después de un tratamiento abrupto y muy poco dialogado en la Cámara de Diputados, habÃa sido mejorado.</p><p>A mi sector polÃtico, en particular a la UDI, siempre nos anima el producir una buena distribución de la riqueza, acudir en ayuda de los sectores más vulnerables de la población y contar con un Estado que, bajo la premisa del rol subsidiario, pueda ir en ayuda de los que tienen menos. Y no solo lo hemos hecho en las palabras, sino también en los hechos. Por ejemplo, son muchos los alcaldes de la UDI que, en el mundo popular, se han ganado el cariño y el afecto de la gente, porque han tenido ese sello.</p><p>Asimismo, el gobierno del Presidente Piñera demostró que no era cierto aquello de lo que históricamente la izquierda nos ha acusado: que cuando la derecha gobierna se olvida de los pobres y beneficia a los ricos. Está escrito en la historia que todas esas caricaturas fueron derribadas en el gobierno que generó un crecimiento económico histórico -de 4,5 por ciento en promedio-, que entregó más de un millón de empleos, que disminuyó la desigualdad y la pobreza en Chile, y que ayudó a miles y miles de chilenos a tener mejores condiciones de vida. Esa es una verdad incontrarrestable.</p><p>Y en el segundo gobierno de la Presidenta Bachelet , después de modificar y arreglar muchos problemas que contenÃa la reforma tributaria, quisimos dar una señal de respaldo a una Presidenta que iniciaba su mandato y que decÃa a los chilenos: “Necesito 8.300 millones de dólares adicionales y acercarme al 3 por ciento del PIB, para llevar adelante una reforma a la educación,†-era el objetivo sustancial de la reforma tributaria “para ir en ayuda de la salud y para financiar el déficit fiscalâ€. </p><p>Honorable Cámara de Diputados, eso fue lo que se dialogó, se conversó y se dijo.</p><p>Voté en conciencia, quizás con el reproche de muchos de nuestro sector, quienes miraban con desconfianza el hecho de que la UDI estuviera empujando un alza de impuestos. En ese sentido, quiero manifestar que tengo la más plena convicción de que el incremento o la rebaja de impuestos no es un problema de principios, sino que se vincula con lo que es mejor o peor para la economÃa de un paÃs, en virtud, justamente, de redistribuir la riqueza y subsidiar, a través del Estado, a los menos beneficiados.</p><p>Hasta ahà -recuerdo mi intervención-, voté favorablemente y confié en lo que el gobierno podÃa hacer.</p><p>Sin embargo, transcurrido un año de la aplicación de la reforma, creo que es importante evaluar si aquello que en su momento fue un voto de confianza, que nadie nos podrÃa reprochar, se ha cumplido o no. En verdad, el resultado es bastante decepcionante.</p><p>A un año de la reforma, hemos tenido que recibir un proyecto de nueva reforma. Digamos las cosas como son: la reforma en tramitación no solo constituye un perfeccionamiento, sino que también es una reforma sustancial en sà misma, que borra con el codo lo que ayer la Nueva MayorÃa escribió con la mano respecto de lo que habÃa que hacer en materia de tributos en el paÃs.</p><p>A un año, se han dado cuenta del gigantesco error que cometieron, en el diagnóstico y en la aplicación, y de que llevamos adelante una reforma tributaria difÃcil de aplicar. Se han gastado cientos de millones de pesos en cursos para contadores, auditores y abogados tributaristas, a objeto de tratar de hacer entender una reforma inentendible.</p><p>El cambio de gabinete y la llegada del ministro Rodrigo Valdés introdujeron un cambio sustancial. El ministro Alberto Arenas -no lo digo con mala intención-, debido a una carga ideológica demasiado grande, nunca logró comprender que, tal como estaba concebida la reforma, iba a afectar la inversión, el crecimiento y el desarrollo del paÃs. Y tuvo que generarse un cambio de gabinete medular, de la máxima jerarquÃa -de los ministros del Interior, de Hacienda, de la SecretarÃa General de Gobierno y de la SecretarÃa General de la Presidencia-, para que recién la Nueva MayorÃa entendiera que estaba causando un daño a Chile y que habÃa que reponer el factor del crecimiento como objetivo esencial para lograr el progreso y el desarrollo del paÃs. </p><p>Estaban ensimismados en el ideologismo, obnubilados por la carga ideológica, porque pensaban que la reforma tributaria iba a traer mayor igualdad y mayor justicia a los chilenos. Pero resulta que hoy el paÃs es más pobre, la desigualdad aumenta, como lo demuestra el estudio presentado en la Comisión de Hacienda -el cual invito a leer por los investigadores Salvador Valdés y otro. En vez de tener el crecimiento que Chile necesita, estamos prácticamente con cifras de crecimiento iguales o superiores a 0,1 o 0,2 por ciento en consideración a las del año pasado. </p><p>En 2015, mientras el mundo creció 3,4 por ciento, Chile lo hizo en cerca de 2 por ciento; mientras en la inmensa mayorÃa de los paÃses del mundo bajan los impuestos, en Chile los subimos. Si ustedes dan una rápida mirada a lo que ocurre en el mundo, en América del Norte y América Latina las tasas bajan de 29 a 26 por ciento; en Asia, de 29 a 21 por ciento, y en los paÃses de la OCDE, de 27,7 por ciento a 24,8 por ciento. Por el contrario, en Chile las tasas suben de 20 a 27 por ciento.</p><p>¿Acaso no habrÃa sido más sencillo haber hecho dos grandes cambios manteniendo un sistema integrado, esto es, controlar algunos aspectos que generaban evasión y elusión y haber subido la tasa de impuesto de primera categorÃa? ¿No era mejor eso que habernos enredado en una reforma llena de artilugios, dificultades e interpretaciones que ni los más conspicuos y versados tributaristas y contadores del paÃs logran entender hasta hoy? Valga y quede la reflexión de que un mal diagnóstico y el voluntarismo ideológico le causan daño al paÃs.</p><p>Digámoslo con sinceridad: ustedes con las reformas le han causado daño al paÃs. Hoy eso se ve acentuado con una caÃda del precio del cobre y una desaceleración de la economÃa en China y otros paÃses, lo que está generando un cuadro depresivo en nuestro paÃs que nos ha llevado a tomar un montón de decisiones y a tener un ministro de Hacienda que todo el dÃa está conteniendo el gasto. Además, no podrán cumplir con las reformas que quieren hacer, pues no tendrán financiamiento para ello.</p><p>Por esas razones, hoy se nos hace muy difÃcil votar favorablemente esta modificación a la reforma, porque el voto de confianza inicial ha sido defraudado y los objetivos iniciales que se plantearon como virtuosos no son asÃ.</p><p>Antes de que se votara el proyecto que hoy se modifica, el entonces ministro de Hacienda, don Alberto Arenas , señaló en esta Sala: “Estamos en un nuevo ciclo con crecimiento y con una estructura impositiva más progresiva. Haremos de Chile un paÃs más justo, más inclusivo y con una economÃa más dinámica. Este es un nuevo Chile que crece y crea riqueza.â€. Siendo objetivos, ¿Chile es un paÃs nuevo que crece y despega? Está ocurriendo todo lo contrario. </p><p>Al ver las cifras -no pretendo entregar más antecedentes-, he querido centrar mi intervención en que no hay paradoja alguna en el voto de confianza de ayer y en el rechazo de hoy. No la hay justamente porque vemos que los resultados y la forma como esto se está expresando en el paÃs es negativa. Para ser justos, de la inmensa mayorÃa que intervino desde el mundo de la pequeña y mediana empresa, de los abogados y del Colegio de Contadores, no hubo una sola opinión favorable a este proyecto en lo sustancial. No la hubo. Todos pedÃan terminar con este engorroso sistema tributario integrado. Esto de la renta atribuida es lo más curioso que he visto en mi vida.</p><p>Por consiguiente, hoy no podemos concurrir con nuestro voto favorable. Apoyaremos determinados aspectos que se modifican en forma positiva, como lo relacionado con el IVA a la construcción, algunos aspectos que se corrigen y que están vinculados con las pymes, etcétera. Otros colegas de esta bancada se referirán a eso.</p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Hacienda, diputado señor Pepe Auth . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1390">AUTH</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, la reforma tributaria llevó a Chile desde el lugar más bajo de la carga tributaria en la OCDE al promedio de carga tributaria de otros paÃses de esa organización de un nivel de desarrollo y de ingreso per cápita similares a Chile.</p><p>Por intermedio de su señorÃa, quiero señalar al diputado GarcÃa que la recaudación tuvo y tiene una gradualidad tanto en la aplicación como en sà misma. El ministro de Hacienda y el subsecretario podrán ratificar que la recaudación en Chile hoy va como avión. No estoy mencionando el tan discutido -y aquà resistido por algunos registro de capitales, que prácticamente está generando 1.800 millones de dólares debido al ingreso de más de 20.000 millones de dólares adicionales, sino al impuesto a la renta y al IVA. En otras palabras me refiero a la recaudación fiscal, que finalmente es la señal de la salud de la economÃa. Esa es la que va como avión. </p><p>¿Por qué simplificar y perfeccionar? Quiero recordar que el proyecto original, enviado al Congreso Nacional en abril del año pasado, suponÃa cambiar la tributación, en particular el impuesto a la renta, a un sistema de renta atribuida para todos los contribuyentes. Y asà salió de la Cámara, votado a favor por los diputados de la Nueva MayorÃa y rechazado por los diputados de la Alianza.</p><p>En el Senado se construyó un acuerdo que involucró a las bancadas de la UDI y RN, como recuerda el diputado Melero , pero para cuya suscripción la Alianza puso como condición generar una alternativa a la renta atribuida, que al escuchar los discursos de la época era prácticamente el origen de todos los males. Esa alternativa derivó justamente en el sistema semiintegrado, con una tasa mayor de 27 por ciento de impuesto de primera categorÃa, para generar los mismos recursos, es decir, 3,02 por ciento del PIB, con la misma focalización. </p><p>¿Por qué simplificar hoy? La razón principal es la urgencia. En esto el gobierno tendrá que decir por qué buscó el apoyo de la Alianza y llegó a un acuerdo. Entiendo lo distinto que es aprobar una reforma tributaria con el concurso de todos que hacerlo solo con una fracción de la sociedad. En definitiva, se aprobó prácticamente por unanimidad.</p><p>El Servicio de Impuestos Internos llegó a la conclusión inequÃvoca de que era extremadamente complejo tanto para el servicio cobrar como para el contribuyente pagar sus impuestos, en el caso de los contribuyentes que pagaran sus tributos -el impuesto a la renta a través de dos sistemas. Por ejemplo, en las sociedades anónimas que participan en distintas empresas, una podÃa elegir la renta atribuida y otra el sistema semiintegrado. Por lo tanto un mismo contribuyente habrÃa estado registrado y pagando tributos en ambos sistemas. Eso es complejo para el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos, y habrÃa generado espacios para la elusión, que justamente la reforma tributaria quiso contribuir a reducir y ojalá a cerrar por completo.</p><p>Ahora bien, ¿qué se hace al respecto? Las sociedades anónimas, que representan más o menos el 5 por ciento de los contribuyentes del impuesto a la renta y el 65 por ciento de la recaudación del mismo, es decir, dos tercios, considerando que son menos de 50.000 respecto de más de 1.000.000, pierden la opción de elegir entre ambos sistemas. AsÃ, desaparece por completo la posibilidad de que un contribuyente de impuesto a la renta esté pagando a través de los dos sistemas, con la complejidad que eso genera. No se altera la recaudación, porque alguien que tenÃa la opción de elegir entre dos sistemas siempre iba a elegir aquel donde pagarÃa menos impuestos y, por lo tanto, en el peor de los casos, se recauda lo mismo. Como bien dice el informe financiero, el optar por uno de ambos sistemas podÃa representar milésimas adicionales, por lo que, básicamente, no se toca la recaudación. La reforma tributaria continuará aportando al desarrollo de Chile cuando entre en completo vigor el 3,02 por ciento del PIB.</p><p>Segundo, no se toca la focalización; naturalmente, la focalización subrayada y celebrada por el Banco Mundial, que señaló de manera explÃcita que el 0,1 por ciento de los contribuyentes de Chile -lo digo por sà parece increÃble aporta el 75 por ciento de lo que genera el impuesto a la renta. Si eso no es focalización, no sé que más focalizado puede ser el pago del impuesto a la renta.</p><p>La paradoja es que durante el largo e intenso debate que tuvimos en la Comisión de Hacienda, la renta atribuida, sistema tan criticado, pasó a ser, como por arte de birlibirloque, un sistema añorado. Aquel sistema que habÃa sido denostado y combatido pasó a ser un sistema añorado. ¡Qué lástima que perdieran la posibilidad de contar con él! En verdad, el sistema semiintegrado fue impuesto por la Alianza en la negociación a que hice alusión hace un momento. Por lo tanto, ese conglomerado deberÃa celebrar que parte importante de los contribuyentes tenga que pagar con el sistema que la Alianza le propuso a la Nueva MayorÃa, y que, finalmente, fue parte del acuerdo constituido. Es decir, yo lo celebro y ustedes se lamentan. ¡Miren qué paradoja!</p><p>Adicionalmente, también se simplifican registros y procedimientos.</p><p>Quiero destacar otros tres perfeccionamientos: el primero, resuelve el problema de pequeños exportadores agrÃcolas a los cuales por entregar con tardanza las facturas por gastos en el exterior por concepto de bodegaje y otras materias, les estaban no solo multando, sino cobrando impuestos. Bueno, eso se corrige. Lo quiero agradecer, porque fui autor, junto con Javier Macaya , de una indicación perfectamente inconstitucional, porque no tenemos derecho a legislar sobre tributos. Pero el Ministerio de Hacienda la recogió. </p><p>Segundo, se disipa toda duda respecto de la supuesta retroactividad de la norma antielusión. Tercero, se iguala por completo el trato que se da en materia de IVA a las familias con subsidio habitacional que eligen la opción de crédito hipotecario respecto de aquellas que eligen la opción de arriendo con opción de compra, esto es, el leasing habitacional. Esto es muy importante, porque se trata de personas de esfuerzo, particularmente de trabajadores independientes, de dueños de puestos de feria, etcétera, que teniendo el subsidio en la mano no son sujetos de crédito y que, por lo tanto, arriendan con opción de compra, por lo que la ley vigente los gravarÃa con IVA. El perfeccionamiento los excluye del pago con IVA.</p><p>Quiero contar que la mayor parte de los artÃculos fueron aprobados por unanimidad. Pero, junto con celebrar disposición de simplificar esta materia en la comisión, es necesario subrayar que la Alianza votó en contra en general y, además, en contra el artÃculo 3°, principal disposición que simplifica la materia, aquella que propone que el sistema semiintegrado -de autorÃa de la Alianza sea la opción obligada para las sociedades anónimas. Esto lo entiendo como expresión de arrepentimiento, como nos decÃa el diputado Melero . Pero la Alianza nos está acostumbrando a los arrepentimientos. Lo mismo ocurrió en el debate sobre la gratuidad en la educación superior. La tónica es dar la unanimidad con entusiasmo en la Comisión de Hacienda; luego en la Sala votan en contra; en seguida llegan a acuerdo en el Senado, pero se abstienen y terminan votando a favor. En fin, cada uno sabe cómo explicar estas cosas a los electores. </p><p>Invito al Parlamento, y en particular a los colegas de la Nueva MayorÃa, a votar a favor el proyecto, porque simplifica, perfecciona y no toca la recaudación ni la focalización.</p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz . </p><p>Perdón, debo interrumpir para atender un punto de Reglamento del diputado señor Sergio Aguiló . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3883">AGUILÓ</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, tenemos un sistema de inscripción de intervenciones. La Democracia Cristiana tenÃa un primer diputado inscrito, el señor Lorenzini . Luego debÃa intervenir este humilde servidor. </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1209">ORTIZ</span>.-</p><p/><p> Colega, con todo gusto.</p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3883">AGUILÓ</span>.-</p><p/><p> Le agradezco mucho la gentileza al diputado señor José Miguel Ortiz . No a la Mesa, porque naturalmente ella está obligada a respetar el Reglamento. </p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Muchas gracias, diputado señor Ortiz .</p><p>Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3883">AGUILÓ</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, en primer lugar, a pesar del esfuerzo, no he podido resistirme a la tentación de hacer un comentario sobre la intervención de mi amigo y colega Patricio Melero . </p><p>En verdad, la UDI jamás debiera desprenderse de un dirigente de esa personalidad y desplante. Ha definido a la UDI como el partido de la distribución del ingreso. Me imagino que se refiere a la distribución del ingreso entre ellos -la UDI-, Penta , Angelini , etcétera. </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Debe dirigirse a la Mesa para referirse a otra bancada, señor diputado.</p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3883">AGUILÓ</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, lo digo porque si el diputado se referÃa a la distribución del ingreso en Chile, todavÃa tenemos dificultades. Chile está entre los diez paÃses con peor distribución del ingreso del mundo. Tenemos una tarea pendiente. Parece que en esa materia la UDI no ha comprendido bien cuál es el esfuerzo en distribuir el ingreso. No es entre sus integrantes, sino entre todo el paÃs. Y tenemos el problema de que el 1 por ciento más rico de la población maneja el 33 por ciento de todos los ingresos del paÃs. Por eso es tan importante una de las dimensiones de esta reforma tributaria.</p><p>El gobierno nos informó que era necesaria una simplificación a la reforma tributaria por las razones que ya se han expresado en esta Sala. Con toda franqueza, quiero agregar que tenÃa, como varias personas en este paÃs, serias dudas sobre si era necesaria y si esta simplificación no iba a alterar la orientación de fondo de la reforma a la que venÃa a simplificar.</p><p>Durante el tratamiento del proyecto de ley contamos con la presencia del ministro de Hacienda, quien nos acompaña; del subsecretario de Hacienda; del director del Servicio de Impuestos Internos y de numerosos invitados expertos tributaristas de nuestro paÃs. Al final, terminó quedándonos claro, en primer lugar, que era indispensable hacer una simplificación. El ministro de Hacienda y el subsecretario de esa cartera tenÃan toda la razón. Las circulares, que era indispensable acompañar, apuntaban a que si esta simplificación no se efectuaba Ãbamos a tener un grave problema de implementación. Pero, al mismo tiempo, se nos aclaró una segunda preocupación, que era tan o más importante que la primera: la recaudación se mantiene intacta. Es decir, se recaudarán tres puntos del PIB, lo que en régimen equivale más o menos a 8.300 millones de dólares anuales.</p><p>Igual de relevante será que las tres cuartas partes de esta reforma, es decir, aproximadamente el 75 por ciento de ella, serán pagadas por el 1 por ciento más rico de la población.</p><p>Mediante esta iniciativa se hace una simplificación. El ministro de Hacienda y el subsecretario de esa cartera, quienes nos acompañan en esta sesión, han honrado su palabra en términos de hacer esta simplificación.</p><p>Decir que “han honrado su palabra†puede ser de Perogrullo, pero no lo es en un contexto de sistemáticas y brutales presiones para que se bajaran las tasas y para que hubiera un cambio de orientación de la reforma original.</p><p>Por eso es tan meritoria la actitud de ambas autoridades, sobre todo en un paÃs con problemas en la aceleración de su economÃa, en un paÃs con problemas y turbulencias, en un paÃs en el que considerar muchos aspectos de la economÃa y de la macroeconomÃa pudo haber parecido aconsejable en la coyuntura. Sin embargo -reitero-, el ministro y el subsecretario mantuvieron y honraron su palabra. Por eso estamos recaudando lo que originalmente se pretendÃa recaudar con la reforma, y hemos generado un aporte para mejorar la distribución del ingreso de manera sustantiva.</p><p>La bancada del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana votará con entusiasmo esta simplificación a la reforma tributaria.</p><p>Los invitados que asistieron a la comisión plantearon temas de distinta naturaleza. No obstante, de manera unánime, representantes de la Fundación Jaime Guzmán y de otras ONG cercanas a la derecha reconocieron que el proyecto implicaba una simplificación de la reforma tributaria. Criticaron la reforma, criticaron la opción de seguir manteniendo un sistema semiintegrado, criticaron la recaudación y el hecho de que se elevaba en un perÃodo de turbulencia económica; pero desde el punto de vista de lo que pretende esta simplificación de la reforma, todo el mundo reconoció que era efectiva.</p><p>La comparación que hizo el diputado Melero tiene, entre otras, la siguiente falacia: los paÃses de la OCDE no incorporan, dependiendo del tipo de contabilidad que realizan, la carga que para las empresas significa la seguridad social, a diferencia de un paÃs como el nuestro, en el que dicha carga es enteramente de los trabajadores o del Estado, pero no del empresariado. En Chile ninguna empresa aporta un centavo a la jubilación ni al seguro de salud de sus trabajadores. </p><p>De tal manera que si comparáramos la carga tributaria más la seguridad social de los paÃses de la OCDE, vis a vis, la carga tributaria más la seguridad social en Chile, comprobaremos que la desproporción es impresionante. Los paÃses de la OCDE, contabilizadas como deben contabilizarse las cargas a las empresas, efectivamente tienen un promedio sobre el 35 por ciento de carga tributaria, y no el veintitantos como se dijo. Ello figura en todos los libros de economÃa y en todos los informes de las Naciones Unidas, por lo que puede ser chequeado fácilmente.</p><p>Originalmente habrÃamos sido partidarios de desintegrar completamente el sistema tributario en materia de renta. Es decir, que las personas pagaran su renta, como ocurre en la mayor parte de los paÃses del mundo, y que las empresas pagaran su propia renta. Eso habrÃa sido lo más simple. Sin embargo, en Chile hay una larga tradición de existencia de un sistema integrado, que pasó a ser semiintegrado. No obstante, creo que vamos caminando en esa dirección.</p><p>Pero lo más importante que quiero destacar de la reforma tributaria es lo siguiente: ayer, en la plaza de armas de Talca, se reunió un conjunto de alumnos y de familias e hicieron una fiesta popular completamente espontánea, porque, por primera vez en la historia de nuestro paÃs, el 65 por ciento de los alumnos que estudiarán en las tres universidades que existen en Talca, esto es, la Universidad de Talca, la Universidad Católica del Maule y la Universidad Autónoma, tendrán gratuidad. Es impresionante, porque existen otras universidades, como la Pontificia Universidad Católica de Santiago o la Universidad de Chile, en las que probablemente el 50 por ciento de las familias de menores recursos relativos del paÃs tiene al 25 o al 30 por ciento de sus hijos, dado el perfil socioeconómico de los estudiantes. Sin embargo, en universidades de provincias, como las de Talca -lo mismo puede ocurrir en Osorno o en Atacama-, el 65 por ciento de los alumnos obtuvo gratuidad gracias a la reforma tributaria.</p><p>Por lo tanto, no solo no le hemos hecho daño al paÃs, a diferencia de lo que dijo el diputado Melero , sino que contribuimos a la equidad de forma monumental. Jóvenes de Talca y de cualquier otro lugar de Chile se están matriculando gratuitamente gracias a la reforma tributaria. </p><p>¡Muchas gracias, Presidenta Bachelet , por el coraje que ha tenido! ¡Muchas gracias, ministro! ¡Muchas gracias, subsecretario! Porque son muchos los jóvenes en Chile de familias de escasos recursos que de aquà en adelante nunca más pagarán un peso ni en la educación básica, ni en la educación media ni en la educación superior. </p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado Alejandro Santana . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/167">SANTANA</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, la gran mayorÃa de los diputados de Renovación Nacional votó en contra la reforma tributaria en su versión original. Lo hicimos porque entendimos que era una reforma que iba a afectar dramáticamente la economÃa y a quienes legÃtimamente se ilusionaron con que en virtud de ella los que más ganan pagarÃan más impuesto en beneficio de los que menos tienen. Lamentablemente, el tiempo nos dio la razón. Fue una reforma mal estructurada, mal definida, dañina y que ha generado una incertidumbre no solo para el presente, sino también para el futuro, lo cual no se resolverá en 2016. Más aún, hay que incorporar algunas variables que, si bien no afectaron fuerte en 2015, serán muy relevantes en 2016. Me refiero a las variables exógenas, a las variables internacionales, que sin duda afectarán la economÃa de nuestro paÃs. De hecho, ya lo estamos observando: un precio del cobre bajo los dos dólares la libra y un aumento significativo del precio del dólar. A lo anterior, se agregan polÃticas públicas que, más que generar confianza, siguen aumentando la incertidumbre.</p><p>Digamos las cosas como son. Lo que ha hecho la reforma a la reforma tributaria ha sido ordenar, para que exista viabilidad tanto del Estado para recaudar como de los contribuyentes para tributar. Sin embargo, podrÃamos decir que este ordenamiento de carácter administrativo genera beneficios y perjuicios. Será la historia la que nos diga si la suma final fue positiva o negativa.</p><p>En Renovación Nacional tenemos la impresión de que esta reforma, en el corto o mediano plazo, requerirá otra reforma, porque es insuficiente. Y quizás esa otra reforma sea tardÃa en este gobierno y tendremos que enfrentarla en el próximo. Ello por una razón muy simple: en la Sala se han escuchado discursos técnicos sobre el sistema de renta atribuida y el sistema de renta semiintegrado; pero, como alguien dijo, el tema de fondo es que debemos dar cuenta a los electores. ¿Cuál es el beneficio para la gente que se ilusionó con que esta reforma tributaria iba a propiciar la implementación de programas sociales profundos que iban a cambiarles la vida a muchas personas? Por ejemplo, se dijo que iba a permitir la gratuidad en educación; sin embargo, vemos que esta solo llega a un número menor de estudiantes; se dijo que permitirÃa la concreción de proyectos de infraestructura hospitalaria; pero sabemos que la gran mayorÃa de los hospitales comprometidos en el gobierno de la Presidenta Bachelet no serán construidos. En otras palabras, podemos ver que no hay viabilidad para cumplir con ciertos programas sociales. </p><p>En consecuencia, este ordenamiento, para el cual efectivamente hubo un trabajo -hay que reconocérselo al ministro de Hacienda, Rodrigo Valdés , y también al subsecretario, Alejandro Micco -, es insuficiente porque nadie ha sido capaz de decirnos cómo podrán generarse, a través de un instrumento, de una polÃtica pública como es la reforma de la reforma tributaria, incentivos que mejoren las condiciones de inversión privada y de empleabilidad, para cumplir con la inversión pública y con programas sociales tan necesarios en nuestro paÃs. </p><p>Por lo tanto, esta reforma a la reforma no satisface las expectativas de millones de chilenos porque no existe la recaudación suficiente para cumplir con ellas.</p><p>El debate de esta reforma debe ser ciudadano. Hay que decirle a la gente hasta dónde esta reforma nos permitirá hacer lo que hasta ayer -o hasta antes de que votemos esta nueva reforma no era posible hacer.</p><p>Se dijo que se iba a mantener Ãntegro el 3,02 por ciento del PIB; pero se trata de un PIB chiquitito, de un PIB que no crece, de un PIB de un paÃs mediocre. En consecuencia, el hecho de que tengamos un crecimiento de un PIB de un paÃs mediocre, y no a las tasas a las que se estaba creciendo en el pasado, significa que las cosas comprometidas no van a llegar ni en el corto ni en el mediano plazo, sino en el largo plazo.</p><p>Por ello, por sobre el tecnicismo, anuncio que votaremos en contra, nuevamente, porque esta es una reforma insuficiente. Mantenemos nuestra convicción de que no podemos ser cómplices de una reforma que en ningún caso va a disminuir la incertidumbre. Por el contrario, va a aumentar, como elemento o factor, una crisis económica, una crisis de inestabilidad laboral, una crisis que ha traÃdo consigo una inversión muy por debajo de lo esperado, pero, principalmente, una crisis de imagen de un paÃs que por años construimos -fuimos ejemplo de activación económica, fuimos un paÃs que estaba focalizado a ser desarrollado-, pero que se estancó, se acható y en el que no existe una polÃtica para revertir aquello. A los emprendedores, a quienes estaban observando y esperando con mucha atención que esta reforma a la reforma les permitiera eliminar las barreras de entrada para ser actores relevantes en el mejoramiento de la dinámica de la economÃa, no se les está entregando el escenario necesario.</p><p>Por lo expuesto, anuncio que votaremos en contra en general el proyecto, porque sentimos que sigue siendo muy insuficiente para el paÃs, y que en particular votaremos en su mérito cada uno de los artÃculos.</p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado Ernesto Silva . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/826">SILVA</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, la UDI analizó este proyecto, lo evaluó y decidió -como señaló el diputado Melero votar en contra la idea de legislar. </p><p>Antes de hacer el análisis sobre los fundamentos que nos llevan a tomar esta posición es necesario aclarar lo que se ha dicho en la Sala.</p><p>Al finalizar este gobierno -salvo que haya algún cambio que no conocemos-, Chile será más desigual que cuando la Presidenta Bachelet asumió su mandato. Los números asà lo demuestran y no hay evidencia que pueda refutarlo. En Chile, con la Presidenta Bachelet , habrá más desigualdad. </p><p>Se planteó que los chilenos estaban felices. Sin embargo, yo creo que hay una nivel de rechazo ciudadano muy fuerte, que debe inducir al gobierno a cambiar. Espero que los ministros que nos acompañan, a quienes saludo, aprovechen el cónclave que van a realizar hoy en la noche; ojalá sea una buena oportunidad para ordenarse. Al paÃs le harÃa bien retomar un rumbo de orden, de conducción y de liderazgo en términos de dar sensatez a lo que se hace, que es lo que no ha pasado el último tiempo.</p><p>Respecto del proyecto, ¿qué sucedió hace un tiempo? Después de mucha discusión apoyamos un proyecto que no nos gustó -debo decirlo-, pero lo apoyamos porque sentimos que lo que se habÃa logrado mejorar era sustantivo respecto del proyecto original, que era muy malo.</p><p>El tiempo demostró que efectivamente era muy malo. Pero si hay algo que uno no debe hacer es quedarse capturado por sus propias cosas, por malas que sean. Si el gobierno presentó un muy mal proyecto, como demostró ser la reforma tributaria, lo razonable era cambiarlo. En ese sentido, reconozco que el ministro de Hacienda y el subsecretario plantearon una modificación. Sin embargo, la semana pasada el ministro señaló que habÃa que hacer todo lo que fuera necesario para que Chile volviera a crecer. Señor ministro -por su intermedio, señor Presidente-, no lo hizo. Esta era una oportunidad para volver a estimular la inversión, para generar un nuevo ambiente y para dar más confianza.</p><p>Lo que se hizo con esta iniciativa fue simplificar algunos temas. Pero la pregunta que debe hacerse la Cámara de Diputados es si este proyecto es una simplificación o una mega reforma. Creo que el diputado Lorenzini dio la respuesta al mostrar los comparados. El texto que tengo en este momento en mis manos es lo que se modifica. Este proyecto no es una simplificación, es una nueva reforma. Por tanto, tratémosla como tal y analicemos sus puntos. </p><p>¿Qué tiene esta reforma? Tiene modificaciones en cuanto a renta presunta y otras materias. Algunas disposiciones son positivas y las apoyamos en la comisión. Por ejemplo, contiene modificaciones a la ley del IVA, para abordar asuntos que quedaron inciertos o mal planteados en su momento en relación con las promesas de compraventa, con el leasing habitacional y con los subsidios con leasing, entre otros. También contiene modificaciones al Código Tributario y modificaciones en relación con la transitoriedad para implementar esta nueva normativa.</p><p>A nuestro juicio, se trata de una mega reforma, de un cambio relevante respecto de un proyecto que se sacó a última hora de la mejor manera posible, pero que quedó mal.</p><p>En las simplificaciones hay aspectos que se valoran. Sin embargo, quiero plantear los argumentos que nos llevan a votar en contra este proyecto.</p><p>Primero, como señalé, esta iniciativa no es una simplificación, sino una nueva reforma. Por tanto, si se iba a hacer una reforma, era una oportunidad para generar un nuevo estÃmulo a una economÃa que pierde 750 millones de dólares al año por cada punto menos de crecimiento. En dos años hablamos de 2.800 millones de dólares perdidos si se está creciendo 2 puntos menos. Esa cifra, proyectada en el tiempo, es muy significativa. Esta reforma era una oportunidad, pero no se tomó.</p><p>Segundo, esta es una reforma que no es neutra; tiene una mayor recaudación. Se trata de un monto menor: 50.000 millones de pesos en régimen -49.000 millones de pesos-. Se establece un aumento de los impuestos. Se argumentará que es mucho o que es poco, pero hay mayor recaudación.</p><p>Tercero, con la reforma anterior, los contribuyentes tenÃan opciones. Ahora tienen menos opciones. De hecho, menos contribuyentes podrán elegir. Se señaló que algunos quieren volver a tener la posibilidad de elegir entre el sistema de renta atribuida o el sistema de renta semiintegrado, y que todos quieren defender el sistema de renta atribuida.</p><p>Cabe aclarar que el sistema de renta atribuida es malo, pero es más barato. Por eso la idea es que las personas tengan derecho a elegirlo.</p><p>Con esta iniciativa se limitó la opción, y nosotros estamos en contra de ello; no nos parece bueno. Tanto es asà que algunos se verán obligados a quedar en un sistema de renta semiintegrado que, más allá de si es bueno o malo, es más caro. Es decir, quienes quedarán en esa situación comenzarán pagando alrededor 9 puntos más en impuestos finales que el resto de las personas, lo que nos parece injusto, arbitrario y un error. El gobierno debe corregirlo.</p><p>Por eso, en ese esquema, donde hay mayor recaudación, donde no se reconoce la realidad de un Chile que crece menos, donde no se reconoce que no hay facilidad para desarrollar proyectos de inversión, donde no se reconoce la posibilidad de elegir entre sistemas, no apoyaremos la idea de legislar en esta materia.</p><p>En cuanto a aspectos especÃficos de la iniciativa, se lo planteamos al señor ministro, se lo planteamos al señor subsecretario, y lo dijo el diputado Melero : ¿Por qué no hacer algo más sencillo, para que funcione y genere los estÃmulos adecuados? Mantengan las normas que buscan sancionar los abusos y la elusión y aumenten las tasas de impuestos, pero vuelva a un sistema integrado, porque funciona, es conocido y da certezas. </p><p>Lamentablemente, no fue posible lograr acuerdos en ese tema.</p><p>Hay ciertas cosas especÃficas que quiero plantear. ¿Sabe usted, señor Presidente, que el proyecto faculta al director del Servicio de Impuestos Internos para convocar cuando quiera a los subdirectores jurÃdico, de fiscalización y normativo del servicio para consultarles lo que quiera? Bueno, lo que sucede es que, dada la vaguedad de la norma antielusión, inventaron un comité consultivo, para lo cual se facultaba al director del servicio con la finalidad de que pudiera convocar cuando quisiera a esos subdirectores a una reunión de dicho comité, pero sin que la opinión que entregaran fuera vinculante, sin que hubiera norma que lo obligara a convocarlo y sin que los integrantes que asistieran estuvieran obligados a firmar el acta respectiva.</p><p>Obviamente, la creación de ese comité fue rechazada incluso por parlamentarios de la Nueva MayorÃa, porque los términos en fue planteado eran absurdos. Si se quiere dar un mejor gobierno corporativo, se debe incorporar a terceros independientes que aporten una mirada distinta. El gobierno aún está a tiempo de corregir esa situación, pero debe entender que cometió un error.</p><p>Por otra parte, suele ocurrir que los contribuyentes acuden al servicio para hacerle consultas y saber si lo que están haciendo está bien o mal, especialmente con una norma antielusión como la actual. Sin embargo, ¿sabe usted, señor Presidente, lo que establece el proyecto de ley del gobierno al respecto? Que si un contribuyente presenta una solicitud o una consulta al Servicio de Impuestos Internos y este no le responde dentro de plazo, su solicitud se tiene por rechazada. Es lo que se conoce como silencio administrativo, pero lo habitual es que opere al revés, o sea, que se tenga por aprobada.</p><p>Lo que va a ocurrir con la aplicación de esa norma es que nadie le hará consultas al Servicio de Impuestos Internos, porque si transcurrido el plazo, que es de noventa dÃas, no hay respuesta, su solicitud se entenderá rechazada y su actuar como elusivo.</p><p>¡Eso es muy grave! ¡Lo tienen que corregir! Aunque hemos dado argumentos, no hemos logrado convencerlos de que lo cambien.</p><p>Adicionalmente, valoro que se hayan corregido las disposiciones sobre la vigencia y forma de aplicar las normas transitorias antielusión. En el protocolo de acuerdo se habÃa establecido un criterio, que es el que se plasmó en la ley, pero el Servicio de Impuestos Internos lo interpretó de manera diferente. Con la modificación que propone el gobierno, ya no habrá retroactividad en la aplicación de esas normas antielusión, lo que producirá certeza jurÃdica.</p><p>Finalmente, quiero plantear al señor ministro, y también al señor subsecretario, tal como lo hicimos en la comisión, que para contar con certeza jurÃdica es fundamental que el gobierno revise también, en la norma permanente antielusión, la forma de resguardar tanto la libertad de opción como la libertad contractual.</p><p>Hemos dado argumentos para demostrar que el gobierno comete un error. Es más, creo que el gobierno conoce bien esos argumentos, los comparte y sabe que la manera en que está planteada la norma antielusión es muy clara. La norma que resguarda el derecho de una pyme, de un contribuyente o de un empresario de elegir entre opciones válidas, no protege bien, lo que no da certeza jurÃdica.</p><p>Por las razones expuestas, la oposición propuso varias indicaciones e hizo diversos planteamientos para mejorar el proyecto, AsÃ, en materia de integración y funcionamiento del comité consultivo, si bien no pudimos presentar una indicación, porque no era admisible, hicimos presente nuestras opiniones, a las que ya me referÃ. También lo hicimos respecto de la forma en que el Servicio de Impuestos Internos debe dar respuesta a las solicitudes de los contribuyentes.</p><p>Esperamos que el gobierno haga las correcciones del caso, porque esta nueva reforma tributaria que se está planteando, si bien trata de simplificar algunos aspectos de la anterior que quedaron mal formulados, en otros empeora el cuadro general.</p><p>En razón de lo expuesto, presentamos solicitud de votación separada de tres artÃculos y de varios numerales. Ojalá que el gobierno se decida a presentar las modificaciones que proponemos.</p><p>En tanto ello no ocurra, invitamos a rechazar en general el proyecto. He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1209">ORTIZ</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, estos son los motivos por los cuales los parlamentarios contamos con tan solo el 1 por ciento de aprobación entre la población.</p><p>Después de escuchar las intervenciones, queda la sensación de que estamos en un paÃs extraño, no en uno llamado Chile; en un paÃs donde todo está mal y donde la reforma tributaria ha sido ineficiente. Pero esa no es la realidad, y voy a dar tres cifras para demostrarlo.</p><p>La proyección que se hizo respecto de la recaudación que se alcanzarÃa con la reforma tributaria se ha cumplido totalmente, incluso se ha recaudado más.</p><p>¿Qué ha significado eso? Es bueno que la gente lo sepa. Presupuesto de la nación del año pasado: alrededor de 70.000 millones de dólares. Según las proyecciones para 2016, subirá en 4,4 por ciento, es decir, un incremento de más de 3.000 millones de dólares gracias al rendimiento de la ley Nº 20.780, que corresponde a la reforma tributaria.</p><p>Entonces, ¿cómo que no es una realidad? No olvidemos que el 68 por ciento del presupuesto de la nación corresponde a gasto social, y todos habremos visto lo que eso ha significado para el paÃs desde 1990 en adelante.</p><p>Claro que aún nos faltan muchas cosas en las cuales avanzar. Pero ¡ave MarÃa que hemos avanzado!</p><p>Hay ciertas cosas que me interesa defender.</p><p>En primer lugar, lo que no dice la oposición en su argumentación es que las mayores simplificaciones y los perfeccionamientos que introduce esta iniciativa tienen por objeto mejorar la atención de nuestros contribuyentes. En mi opinión, sà hay simplificación y perfeccionamiento, en este especial instante que viven nuestro paÃs y el resto del mundo.</p><p>Lo primero que se debe tener presente es que este proyecto de ley es un paso más en el proceso de implementación de la reforma tributaria. Tanto el gobierno como nosotros, los diputados de la Nueva MayorÃa, estamos conscientes de que un proyecto de ley de esta trascendencia requiere ser evaluado, más aún considerando la experiencia que se va ganando con la entrada en vigencia de sus respectivas normas.</p><p>Ese trabajo participativo ha dado lugar a una serie de simplificaciones y ajustes técnicos que el gobierno ha enviado para su discusión, pero ello no implica, por cierto, afectar en forma alguna los principios esenciales de la reforma tributaria, esto es, recaudar lo necesario para enfrentar los mayores gastos que significan la gran reforma educacional y combatir de manera decidida la evasión y la elusión y propender a una mayor equidad.</p><p>Quiero detenerme en este punto. Hace un rato mi amigo el diputado Sergio Aguiló dio a conocer lo que pasó en Talca. Yo, que soy nacido y criado en Concepción -allá también voy a morir-, quiero recordar a la Sala que en la Región del BiobÃo, en la Universidad del BiobÃo la gratuidad beneficiará al 65 por ciento de sus alumnos; en la Universidad de Concepción, al 35 por ciento; en la Universidad Católica de la SantÃsima Concepción, a más del 35 por ciento, y en la Universidad Técnica Federico Santa MarÃa, a más del 30 por ciento. </p><p>¿Qué significa eso? Que habrá 33.000 alumnos y alumnas que pagarán cero peso. ¡Cómo que no es una realidad! ¡Cómo que no era una solución la reforma tributaria!</p><p>Esas son las cosas concretas que debemos valorar para nuestro futuro. Por eso es que con tanta fuerza digo que de verdad estamos propendiendo a la equidad.</p><p>Aquà se ha dicho que la reforma tributaria es subir los impuestos. Claro que estamos subiendo los impuestos, pero al 0,1 por ciento de la población que pagaba la nada misma.</p><p>¿Alguien ha puesto en duda el informe del Banco Mundial en cuanto a qué significó el rendimiento de la reforma tributaria? Tal como nos recordó el colega Pepe Auth , alrededor del 75 por ciento de lo que se recauda por el Impuesto a la Renta lo paga el 0,1 por ciento de los contribuyentes. ¿Alguien ha dicho que del resto de lo recaudado por impuestos el 1 por ciento lo paga el 92 por ciento de los contribuyentes? </p><p>Eso es plantear de verdad la igualdad entre los seres humanos: el que gana más, aporta más. Nosotros, los parlamentarios, nos subimos al tramo al que se le aplica la tasa de 40 de por ciento en el Impuesto a la Renta. Entonces, también estamos dando el ejemplo.</p><p>Este proyecto demuestra que tanto el gobierno como nosotros, los parlamentarios, hemos tenido la capacidad de avanzar en mejoras que se traducen en beneficios para Chile. Qué duda cabe de que un sistema tributario más transparente y justo que recaude lo necesario, fortalece al sistema tributario nacional, mejora su legitimidad y constituye una base sólida para que las empresas puedan invertir sobre la base de reglas claras y entendibles por todos.</p><p>Aquà también me detengo. Chile, dentro del contexto de América Latina, está considerado el paÃs más serio, más responsable y en donde la institucionalidad funciona totalmente para hacer inversiones.</p><p>Analicen todos los inversionistas extranjeros de grupos económicos que quieren invertir en este paÃs. ¿Eso es por casualidad? No, es efecto de que desde 1990 hemos puesto el máximo de nuestros esfuerzos para construir un paÃs más justo y más igualitario.</p><p>Este proyecto de ley fortalece las normas que buscan simplificar el cumplimiento tributario de las medianas y pequeñas empresas, y de las microempresas, especialmente por las múltiples mejoras que se hicieron a los artÃculos 14 ter y 34.</p><p>Las normas de relación que reglan los lÃmites de venta que permiten a los contribuyentes acceder a los regÃmenes simplificados solo serán de naturaleza empresarial, es decir, se eliminan las reglas que establecÃan normas de relación vinculadas con nexos familiares. Por ejemplo, muchas pymes, aunque nada tenga que ver una cosa con la otra, desde el punto de vista de sus negocios, por el solo hecho de estar formadas por ciertos parientes, podÃan quedar afuera, cuando en realidad no se trataba de casos que buscaban vulnerar la norma. Eso se arregló, aunque aquà encuentran todo malo. ¡Saludamos esta medida!</p><p>Otro aspecto que no se ha mencionado es que las deudas incobrables tampoco se considerarán, gracias a este proyecto de ley, para determinar los lÃmites de venta.</p><p>En otras materias, se eliminan o simplifican registros. Se evitan interacciones entre empresas que obligaban a tener complejas normas que las regulaban.</p><p>Todo lo anterior no hace más que permitir que esta reforma siga con su implementación, recaude lo necesario y permita a las empresas desarrollarse con la claridad y certeza jurÃdica necesarias.</p><p>Quiero recordar algo. Cuando analizamos este proyecto de ley en la comisión, tarea que requirió muchas horas de trabajo y que culminó ayer, me llamó la atención que en busca de alcanzar el perfeccionamiento y el fortalecimiento de la reforma, principalmente se estudiaran las disposiciones legales que promueven el cumplimiento tributario voluntario y la certeza jurÃdica de los contribuyentes.</p><p>Con este proyecto de ley se busca precisar ciertas facultades de la administración tributaria, con la finalidad de que sean ejercidas de forma eficiente y eficaz, con los menores costos para los contribuyentes y para el Estado.</p><p>Me detengo al terminar mi intervención. AquÃ, en el análisis que se hizo de este proyecto de ley, que no es una reforma contra la reforma, sino que es una simplificación y un perfeccionamiento de aquella, está en juego algo que es vital para el paÃs: todo lo que significa la parte tributaria, de impuestos, para que esos recursos se gasten, precisamente, en cosas tan grandes como la gratuidad en la educación superior.</p><p>Por eso, con mucha certeza, con mucha fe y con mucha fuerza digo que creo que este proyecto de ley ayuda a la igualdad en nuestro paÃs, por lo que lo votaremos en consecuencia, como corresponde, tanto en general como en particular.</p><p>Hago un reconocimiento a la Presidenta Michelle Bachelet , quien, a pesar de su baja en las encuestas, está cumpliendo los compromisos que adquirió frente al paÃs. </p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor Jorge Rathgeb . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4506">RATHGEB</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, ya más de un diputado se ha referido a este proyecto de ley que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales y tributarias. Obviamente, ya todos nos hemos dado cuenta de que no es un texto simplificado.</p><p>Contadores de la provincia de Malleco me pidieron que les enviara una copia del texto del proyecto. Le pedà a mi secretaria que fotocopiara el archivo que gentilmente me facilitó mi jefe de bancada, señor Alejandro Santana , pero cuando iba por la página 250, detuvo la impresión, porque pensó que estaba equivocada, que un proyecto no podÃa ser tan extenso. La verdad es que yo tampoco lo podÃa creer. </p><p>Finalmente, entregué el texto a los contadores de la provincia de Malleco, pero, obviamente, hasta hoy no me han enviado una respuesta con su opinión respecto de la pertinencia y de lo que significará, acerca de los beneficios que puede traer y si, efectivamente, corresponde a la simplificación que se buscaba. Espero que antes de que finalicen las vacaciones los contadores terminen de analizarlo y me den sus opiniones.</p><p>Claramente, no es un proyecto simplificado.</p><p>¿Qué pasó con la reforma tributaria que aprobamos tiempo atrás? ¿Qué beneficios trajo efectivamente? Todos sabemos que se bajaron los impuestos a los que más ganaban. ¿Qué pasó con el crecimiento del paÃs producto de la reforma? ¿Qué pasó con el reajuste del sector público, dado que se señaló que serÃa bajo a causa del poco crecimiento de nuestra economÃa y de los serios problemas existentes a nivel internacional? Es el reajuste del sector público más bajo de los últimos quince años. El más bajo del siglo en curso.</p><p>¿Qué pasó con el impuesto al tabaco, que subió y respecto del cual iba a haber mayor control? Hoy vemos que no hay control y que sigue la evasión de impuestos. A una cuadra del Congreso Nacional, en calle Uruguay o en calle Chacabuco -los parlamentarios que tengan dudas lo pueden ir a ver-, se venden a “luca†las cajetillas de cigarrillos que en un local comercial cuestan 2.500 pesos.</p><p>No creo que esa gente pague impuesto; no creo que eso esté regulado. Tampoco responsabilizo de eso a las personas que comercializan esos cigarrillos, porque lo más seguro es que no tengan fuentes laborales estables y se vean obligadas a recurrir a ese tipo de trabajos que les reporta algún beneficio. Si los venden a ese precio, algún recurso obtendrán, algo les reportará como para que lo sigan haciendo.</p><p>¿Qué pasó con la generación de empleo? Al menos en mi provincia, Malleco , no hay generación de empleo. Todo lo contrario, ha aumentado la cesantÃa, el desempleo. Malleco es una zona que tiene serios problemas y este tipo de reformas ahondan más sus dificultades. </p><p>Creo que la reforma le ha hecho mal a Chile, y que también le ha hecho mal al gobierno. Son malas decisiones que han tomado. Por eso el respaldo al gobierno y a la propia Presidenta es el más bajo de los últimos 55 años. Eso no ocurre por casualidad, sino porque algo no se ha hecho bien.</p><p>Por ello, siento que la decisión que tomamos en su momento en cuanto a votar en contra la reforma fue acertada. Obviamente, ante un proceso simplificado como el que se nos presenta, uno también piensa seriamente en votarlo en contra.</p><p>En esta Sala se ha tratado de justificar lo injustificable. Salgan a la calle, conversen con la gente y se van a dar cuenta de que la situación no está bien. Por mucho que se quiera dar cifras y entregar opiniones distintas, lo cierto es que la situación no está bien. Creo que serÃa bueno que las señoras y los señores parlamentarios no solo se movieran en sus vehÃculos, sino que también transitaran por las calles de ValparaÃso y se dieran cuenta de lo que acabo de contar sobre la venta de cigarrillos en las calles.</p><p>Se han equivocado… y punto.</p><p>Hoy se pierde la oportunidad de entregar incentivos que reclamábamos en la primera reforma tributaria, los cuales permitirÃan que la gente realizase sus emprendimientos y que los trabajadores tuviesen un trabajo honesto, rentable y formal, en lugar de trabajos informales, como los que se han ido generando hasta ahora, lo que provoca en las personas la sensación de que van quedando de lado.</p><p>Nuevamente hacemos el llamado para entregar incentivos y las posibilidades para que la gente invierta y emprenda, lo que nos permitirá progresar como paÃs.</p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/627">JARAMILLO</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, reconozco la gran tolerancia del señor ministro y del señor subsecretario en los difÃciles momentos que han vivido durante la tramitación del proyecto de ley, asà como la agresividad que demostraron con quienes se oponÃan a la iniciativa, tanto de la oposición como de quienes ostentamos con orgullo nuestra condición de oficialistas, los que finalmente tuvieron que entender que el planteamiento de las autoridades económicas era una cuestión de justicia, porque los que ganan mucho no aceptan entregar un aporte mÃnimo al paÃs donde tanto ganan. Esto sucede en los paÃses en que existe desigualdad, entre los que se encuentra Chile.</p><p>También reconozco la excelente conducción que dio al proyecto de ley el Presidente de la Comisión de Hacienda, diputado Pepe Auth , porque era una tarea difÃcil. Su actuación permitió que esta tramitación se convirtiera en un agrado. ¡Vaya hacia él ese reconocimiento! </p><p>Como se trata de reconocimientos, también quiero resaltar el inmenso trabajo que realizó el entonces ministro de Hacienda señor Alberto Arenas . Recuerdo que estuve en contra de aprobar el artÃculo del proyecto de ley que permite la repatriación de capitales, porque me costó entender que se diera la oportunidad de pagar un mÃnimo a quienes se fugaron durante años con esos recursos. No obstante, ese 8 por ciento de impuesto que se estableció para los capitales repatriados nos dan, nada más y nada menos, la posibilidad de ingresar 1.500 millones de dólares en la caja fiscal, recaudación que va más allá de lo planeado. Esto significa bienestar para quienes tanto necesitan. </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/428">MONCKEBERG (don Nicolás)</span>.-</p><p/><p> ¡Es blanqueo de capitales!</p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/627">JARAMILLO</span>.-</p><p/><p> SÃ, es blanqueo de capitales de quienes ustedes ya saben, de quienes sacaron la plata de Chile, que no pertenecen al oficialismo; pero ese no es el tema.</p><p>Esa repatriación de capitales se produce porque existe confianza en lo que sucede en el paÃs. Quienes mantuvieron esos capitales en el extranjero por veinte o treinta años están asustados porque ahora pueden perder esos recursos, los que consideran a salvo en Chile con solo pagar un pequeño impuesto del 8 por ciento.</p><p>No quiero molestarlos con estas declaraciones, ¡pero 1.500 millones de dólares por impuesto a la repatriación de capitales o por blanqueo, como quieran llamarlo, es muchÃsimo dinero! Además, el hecho de que se hayan sacado del paÃs 20.000 millones de dólares quiere decir que algo no estaba bien aquÃ. No se trata capitales de trabajo, sino de capitales que se han robado a nuestro paÃs y que se han usado para especular, que recién comienzan a pagar impuestos ahora.</p><p>Quiero hacer una aclaración sobre un tema que la oposición ha usado para confundir a la opinión pública, cual es que la reforma tributaria afectarÃa la compra de viviendas con subsidio, lo que perjudicarÃa a la clase media y a los que tienen menos recursos. ¡Es falso, de falsedad absoluta! Todos somos testigos de lo que decÃan los diarios y de que las inmobiliarias urgÃan a la ciudadanÃa a comprar viviendas.</p><p>En consecuencia, debo aclarar que esta simplificación busca reafirmar que las compras de vivienda con subsidio no serán afectadas por el impuesto al valor agregado (IVA), a pesar de lo dicho insistentemente por la prensa de oposición durante su campaña del terror. De esta forma se beneficia a miles de familias que optan por el sueño de la casa propia adquirida mediante un subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.</p><p>Además, se soluciona el caso de las viviendas cuya construcción se haya iniciado o cuyo permiso de construcción se haya otorgado antes de 2016, ya que el proyecto de ley deja claro que esas viviendas estarán exentas de IVA, lo que significa un alivio para los compradores de esos inmuebles.</p><p>Otro beneficio -no perjuicio, como señaló la derecha durante la tramitación de la iniciativa es la exención del IVA a las operaciones de leasing con subsidio, lo que beneficia a miles de familias que no pueden optar al financiamiento bancario vÃa crédito hipotecario y que ven en el leasing la única oportunidad de financiamiento. Eso se corrigió. Es un tremendo logro para quienes quieren ser empresarios para trabajar por Chile y por la economÃa privada.</p><p>También se establece que otras operaciones de leasing que no tengan un subsidio podrán estar exentas del IVA, por lo que los leasings siguen siendo competitivos y accesibles para la gente.</p><p>En resumen, debo señalar claramente que el proyecto de ley trae una serie de beneficios para las familias de menos recursos y para las de clase media en general, para que, de una vez por todas, se deje de decir que este impuesto los afectará, ya que se han incorporado una serie de medidas para evitar que eso ocurra.</p><p>Me alegro mucho de haber participado en la discusión de estas 400 o más páginas que tiene el informe, porque el proyecto beneficia a quienes tanto necesitan, asà como a los estudiantes que hoy miran el futuro que les entregará nuestro paÃs gracias a estos proyectos, que son aprobados por parlamentarios mal calificados, pero que conducimos a Chile a un mejor momento económico.</p><p>Agradezco a quienes han llevado el peso del proyecto de ley, porque han logrado el objetivo deseado. Considero que quienes votarán en contra, lo harán solo por acuerdos de partido, lo que está prohibido por la ley.</p><p>Señor Presidente, por su intermedio deseo expresar a los estimados señores ministro de Hacienda y subsecretario de esa cartera que les ruego que sigan realizando su trabajo en esta forma, porque son reconocidos por la ciudadanÃa, por moros y cristianos.</p><p>Por lo tanto, anuncio que votaré a favor los proyectos enviados por el Ministerio de Hacienda, porque conozco la calidad humana y profesional de quienes hoy nos dirigen.</p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor Pedro Browne . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1763">BROWNE</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, no deja de llamarme la atención que el gobierno se haya allanado a reformar la reforma tributaria -valga la redundancia-, que ha tenido tantos problemas, que es sumamente compleja y que ha sido difÃcil de entender para los expertos y para quienes deben aplicarla en el mundo real. No obstante, solo le ha realizado simples maquillajes a algunos aspectos, pero sin mejorar esa reforma en profundidad.</p><p>Por lo tanto, es una mala reforma a la reforma, porque el programa del propio gobierno señala que harÃa una reforma tributaria que busca dos objetivos: primero, recaudar más, lo que es muy discutible a esta altura del proceso, y segundo, que serÃa financiada por los que tenÃan más recursos, lo que generarÃa una mayor equidad, afirmación que no solo es discutible, pues es demostrable que la reforma presenta una serie de aspectos que van en contra de ese objetivo.</p><p>Me referiré en primer lugar al tema del IVA a las viviendas, materia en la que me inhabilitaré de votar, de acuerdo con lo establecido en el artÃculo 5° B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.</p><p>Al respecto, no puedo dejar de mencionar que es completamente ilógico que una vivienda no esté gravada con el IVA por el hecho de tener subsidio; pero si no tiene subsidio, sà está afecta a ese tributo.</p><p>Algo que todos sabemos es que el IVA aumenta los costos, por lo que se va a producir una diferencia de precio. En efecto, si dos familias con la misma situación socioeconómica optan a una vivienda de igual precio, pero una lo hace mediante subsidio, mientras que la otra no recurre a ese beneficio, significará que la última pagará más por su vivienda. Es decir, la familia que hace el esfuerzo de conseguir los recursos para costear su vivienda pagará un mayor precio que la que opta a comprar mediante un subsidio. Por lógica, esto me parece a lo menos injusto.</p><p>Por otra parte, cuando se aplica el IVA a las viviendas de manera directa, lo que se hace es subir los precios de esas viviendas para las personas de más escasos recursos, porque el terreno no está afecto al IVA. El terreno de una vivienda de 10.000 UF de valor influye en el precio final de venta en aproximadamente 40 por ciento; en cambio, el terreno de una vivienda de 1.000 UF influye en 15 por ciento en el precio final de venta.</p><p>Por lo tanto, la aplicación del IVA a una vivienda de 10.000 UF significa aumentar su precio en 7 por ciento, mientras que en el caso de una vivienda de 1.000 UF ese aumento es de aproximadamente 12 por ciento. ¿Quién puede afirmar que es justo el aumento porcentual de la vivienda de 1.000 UF, comparado con el incremento de la de 10.000 UF? ¿Dónde están los criterios de equidad?</p><p>Si a eso agregamos que aquà se hizo una rebaja de impuesto de 5 por ciento a los ingresos más altos, significa que esas familias recibirán 400.000 pesos mensuales adicionales, que es el ingreso promedio de una familia en Chile, por lo que esta reforma tributaria no apunta a lograr equidad.</p><p>Asimismo, si se querÃa hacer una rebaja del impuesto a la renta, debió hacerse respecto de los tramos de abajo y no de los de arriba, con el objeto de beneficiar a las familias de clase media y no a las de más altos ingresos, lo que tampoco se corrige acá.</p><p>Si a esto agregamos que esta reforma tributaria buscaba financiar la gratuidad total en la educación, nuevamente benefició a las familias de más altos ingresos, ya que si una familia tiene tres hijos en la universidad que dejan de pagar los aranceles respectivos, es obvio que estarán felices porque las familias de ese nivel sà pagan dichos aranceles, a diferencia de las familias de menores recursos en que el padre no paga la universidad, sino que el hijo se endeuda, por lo que todos estábamos de acuerdo en que debÃamos ayudar a ese hijo para que no quedara con una deuda eterna.</p><p>Reitero, los padres de las familias más adineradas no pagarán los aranceles en el largo plazo, por lo que ahorrarán 1.500.000 pesos al mes, en el caso de que tengan tres hijos en la universidad, a lo que deben agregarse los 400.000 pesos adicionales que no deberán desembolsar gracias a la rebaja del 5 por ciento del impuesto a la renta aplicable al tramo superior de ingresos, lo que les significará recibir cerca de 2.000.000 de pesos mensuales adicionales.</p><p>¡Fantástico para las familias de mayores ingresos!</p><p>Esto dista mucho de la equidad cuando el ingreso promedio de una familia es del orden de los 400.000 pesos mensuales.</p><p>Este proyecto era una oportunidad para mejorar de forma sustantiva la reforma tributaria, amén de hacerla entendible.</p><p>Desde Amplitud propusimos al entonces ministro Alberto Arenas avanzar en un impuesto plano, pues si lo que se querÃa era recaudar más y evitar la elusión, la manera más simple de hacerlo es que las personas del tramo más alto paguen lo mismo que las empresas, con lo que se simplifica todo el proceso en forma automática y no se debe hacer ningún tipo de fiscalización respecto de sociedades de inversión, boletas de honorarios y tantas otras formas de operar que hoy permiten rebajar los impuestos que efectivamente se pagan, pues el Servicio de Impuestos Internos podrÃa controlar eso con un sistema muy sencillo y el Estado recaudarÃa exactamente lo mismo. </p><p>No basta con decir que actualmente estamos en el promedio OCDE, porque se puede alcanzar un promedio por distintos caminos, y aquà es claro que elegimos un mal camino. Esta reforma de la reforma no ha dado la oportunidad de arreglar la reforma tributaria para que recaudara más y que fuera pagada por los que más tienen.</p><p>Cuando me dicen que el 1 por ciento más rico paga el 75 por ciento de la reforma, pregunto: ¿Por qué no lo llevamos al ciento por ciento? No era tan difÃcil hacerlo. ¿Por qué hacemos que familias de clase media tengan estas complicaciones? ¿Por qué aplicamos medidas que son claramente injustas, regresivas y que benefician a quienes tienen más recursos por sobre los que tienen menos?</p><p>Por lo expuesto, votaremos en contra de esta reforma, del mismo modo como lo hicimos en el primer trámite, porque no soluciona los problemas de una muy mala reforma, con evidentes consecuencias para nuestra economÃa y para nuestra sociedad.</p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2228">ROBLES</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, uno de los compromisos de la Presidenta Bachelet durante su campaña presidencial, al igual que hicimos nosotros al postular a nuestros cargos, fue realizar una reforma tributaria para recaudar recursos destinados a financiar la implementación de las otras reformas, especialmente la educacional, y para avanzar en la disminución de la desigualdad en nuestro paÃs. </p><p>El objetivo de la reforma tributaria, que es loable, se planteó desde un punto de vista polÃtico y, también, desde un punto de vista económico.</p><p>En la prensa de hoy, connotados analistas latinoamericanos afirman que nuestro paÃs va a crecer este año aproximadamente en 2,1 por ciento, mientras que la región va a crecer solo en 0,2 por ciento, lo que significa que Chile va a estar entre los que más van a crecer pese a todos los vaivenes que ocurren en lo internacional.</p><p>También una economista planteó que varios paÃses de la región han hecho reformas tributarias -entre otros, México y que no se debe sentir temor frente a esos cambios. </p><p>Pero pienso que sà se le puede pedir al Ejecutivo que, tanto en la forma como en el fondo, las cosas se hagan de manera adecuada. Lo que vivimos como Cámara de Diputados en la discusión anterior de esta reforma es algo absolutamente inadecuado. Quiero recordar a los colegas que en la votación que se realizó en la Cámara no se permitió separar algunos artÃculos del proyecto que considerábamos inadecuados, como el que rebajó la tasa de impuesto a las personas de mayores ingresos en 5 por ciento, que recordó el diputado Pedro Browne ; es decir, que aumentó los ingresos de las personas que más ganan. No pudimos hacerlo porque el entonces Presidente de la Comisión, diputado señor Pablo Lorenzini , no nos permitió separar los artÃculos para poder votarlos en forma distinta. </p><p>En el segundo trámite constitucional, el Senado modificó lo aprobado en la Cámara, por lo que después aprobamos una reforma que no discutimos, es decir, aprobamos la reforma que se discutió en el Senado.</p><p>Por esto, por intermedio del señor Presidente, pido al actual ministro y al Ejecutivo que no pasemos ahora por la misma situación bochornosa de la vez pasada, para que esta reforma que estamos discutiendo y que vamos a apoyar con nuestros votos termine en el tercer trámite constitucional, sin tener que ser discutida en la “cocinaâ€, ejemplo que me recuerda el diputado señor Felipe Letelier que ocurrió durante la discusión en el Senado. Es decir, si vamos a tener una segunda “cocinaâ€, lo lógico habrÃa sido que esta iniciativa hubiera comenzado su tramitación en el Senado y no en la Cámara de Diputados. </p><p>No quiero revivir el mismo escenario, porque hay algunas cosas que nos parecen importantes.</p><p>Los contadores, que son quienes ayudan a los pequeños empresarios a hacer sus declaraciones de impuestos, reclaman por la eliminación de los artÃculos 14 bis y 14 quáter, que ayudaban mucho a los pequeños empresarios a resolver cuestiones muy puntuales, que hoy no logran solucionar con la reforma que se implementó.</p><p>Se modificó el artÃculo 14 ter y los contadores no participan, por lo que el problema deben resolverlo los propios contribuyentes. La gran mayorÃa de los contribuyentes que son pequeños empresarios -feriantes, pescadores artesanales, mineros no saben cómo resolver el problema impositivo.</p><p>Por eso, es muy relevante que las reformas, no solo en el fondo, sino también en la forma, deben tener expresión ciudadana, a fin de disminuir las desigualdades tanto económicas como en la forma de realizar el pago de las imposiciones.</p><p>Algunos contadores me han dicho que pagar los impuestos es hoy bastante más complejo que en el pasado. Es posible que estemos recaudando más, pero uno esperarÃa que los tributos fueran fáciles de entender, de cobrar y de pagar.</p><p>Comparto con el subsecretario que la reforma debe apuntar a terminar con la elusión y la evasión, con lo cual el Estado aumentará sus recursos para desarrollar tareas importantes, como implementar la reforma educacional.</p><p>Por eso, la bancada del Partido Radical Socialdemócrata va a concurrir con su voto favorable a aprobar la reforma, pero vamos a estar atentos para que no ocurra lo mismo que sucedió la vez pasada. Si se repitiera la misma situación, evaluaremos cómo votar en tercer trámite constitucional.</p><p>He dicho.</p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Ha concluido el tiempo destinado para el tratamiento del proyecto en Tabla.</p><p>Cerrado el debate.</p><p>Los diputados inscritos para hacer uso de la palabra, señores Osvaldo Urrutia , Felipe de Mussy , Javier Macaya , Nicolás Monckeberg y Felipe Letelier , pero que no lo pudieron hacer, pueden insertar sus discursos en el BoletÃn de Sesiones. </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2395">LETELIER</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, pido la palabra por una cuestión reglamentaria.</p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra, su señorÃa.</p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2395">LETELIER</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, conforme con el artÃculo 346, número 1, letra i) del Reglamento, pido a los señores diputados a los que este proyecto los afecte, que se inhabiliten en esta votación.</p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> El señor Secretario dará lectura a los pareos.</p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4471">LANDEROS</span> (Secretario).-</p><p/><p> Conforme con el artÃculo 167 del Reglamento, se encuentran pareados los siguientes señores diputados y señoras diputadas:</p><p>Señor Giorgio Jackson con señora Marcela Sabat , señora Andrea Molina con señor Juan Luis Castro , señor Iván Flores con señor Cristián Monckeberg , señora Paulina Núñez con señor Rodrigo González , señor Sergio Espejo con señor Gonzalo Fuenzalida , señor Leopoldo Pérez con señor Osvaldo Andrade , señor Gabriel Boric con señora Marisol Turres y señor Romilio Gutiérrez con señora Cristina Girardi . </p><p/><p>-En conformidad con el artÃculo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artÃculo 10 del mismo cuerpo reglamentario:</p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4511">URRUTIA (don Osvaldo)</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, estamos debatiendo un proyecto de ley que busca simplificar el sistema tributario que estableció la reciente reforma tributaria mediante la ley N° 20.780, del año 2014.</p><p>Como sabrá el ministro de Hacienda, el Servicio de Impuestos Internos tuvo que elaborar una circular explicativa de más de setenta páginas para aclarar a los contribuyentes la forma como se aplicarÃan los nuevos tributos.</p><p>Por lo tanto, una simplificación y corrección del proyecto original es bienvenida siempre y cuando sea esa la verdadera intención.</p><p>Ministro, por intermedio del señor Presidente, hay un tema que está pendiente y que me parece que se contradice con estas modificaciones que hoy el gobierno quiere introducir. Me refiero al proyecto de ley que se discute hoy en forma paralela en la Comisión de Vivienda en la Cámara de Diputados, para establecer un nuevo impuesto, derivado del caso Caval, mediante el cual se pretende dar mayor transparencia al mercado de suelo gravando con nuevos impuestos los incrementos del valor del suelo por ampliaciones del lÃmite urbano.</p><p>Lo anterior, a pesar de lo afirmado por expertos tributaristas, en el sentido de que constituye una segunda tributación para un mismo hecho ya tributado.</p><p>En efecto, la nueva regulación sobre las garantÃas de capital, incorporadas en la reforma tributaria del año 2014, estableció un impuesto único por la enajenación de bienes inmuebles, de 10 por ciento, sobre el mayor valor que se obtenga, en el caso de que el contribuyente tribute por deuda percibida.</p><p>Sin embargo, el llamado impuesto “Caval†establece un nuevo impuesto con la misma tasa de 10 por ciento, por el mismo hecho tributario, esto es, la venta de bienes inmuebles.</p><p>Como se aprecia, se trata de un nuevo impuesto a la renta que se aplicará sobre el mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones de bienes raÃces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del lÃmite urbano.</p><p>Como este proyecto aún se encuentra en discusión en la Comisión de Vivienda de la Cámara de Diputados, me interesa conocer la opinión del Ejecutivo y, particularmente, del ministro de Hacienda respecto del problema plateado y si se pretende perseverar en el proyecto mencionado.</p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias.</p><p>En votación.</p><p/><p>-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 31 votos. Hubo 1 abstención.</p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Aprobado.</p><p/><p>-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:</p><p> Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado RamÃrez, Miguel Ãngel ; Ãlvarez Vera, Jenny ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; FarÃas Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León RamÃrez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; SaldÃvar Auger, Raúl ; Schilling RodrÃguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, VÃctor ; UrÃzar Muñoz, Christian ; VallespÃn López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , MatÃas . </p><p/><p>-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:</p><p> Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Gahona Salazar, Sergio ; GarcÃa GarcÃa, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , MarÃa José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Monckeberg DÃaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena FarÃas, Iván ; Paulsen Kehr, Diego ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti MartÃnez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe . </p><p/><p>-Se abstuvo el diputado señor Rivas Sánchez , Gaspar . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Se declara aprobado también en particular, con la salvedad del número 1); del literal i) de la letra b) del número 2); del literal i) de la letra c) del número 2); de la letra b) del número 4) y de la letra c) del número 4), todos del artÃculo 1°; del artÃculo 3° y del artÃculo 8°, cuyas votaciones separadas han sido solicitadas.</p><p>En votación.</p><p/><p>-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 31 votos. Hubo 1 abstención.</p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Aprobados.</p><p/><p>-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:</p><p> Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado RamÃrez, Miguel Ãngel ; Ãlvarez Vera, Jenny ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; FarÃas Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León RamÃrez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; SaldÃvar Auger, Raúl ; Schilling RodrÃguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, VÃctor ; UrÃzar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; VallespÃn López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , MatÃas . </p><p/><p>-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:</p><p> Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Gahona Salazar, Sergio ; GarcÃa GarcÃa, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , MarÃa José ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Monckeberg DÃaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena FarÃas, Iván ; Paulsen Kehr, Diego ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti MartÃnez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe . </p><p/><p>-Se abstuvo el diputado señor Rivas Sánchez , Gaspar . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Despachado el proyecto. Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.</p><p/></span></div></xml> </tramite_reglamentario> <tramite_reglamentario> <titulo>1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora</titulo> <bajada>Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de enero, 2016. Oficio en Sesión 93. Legislatura 363.</bajada> <xml><div class="item" fecha="2016-01-13" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#OficioDeLeyACamaraRevisora" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Oficio" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/10442-05/tramitacion/5" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648678"><h2 id="h2_1_6" numero="1.6. ">1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora</h2><p class="sub-headding">Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de enero, 2016. Oficio en Sesión 93. Legislatura 363.</p><span><p> VALPARAÃSO, 13 de enero de 2016.</p><p>Oficio Nº 12.309</p><p>A S.E EL PRESIDENTE DEL H. SENADO</p><p>Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, correspondiente al boletÃn N° 10442-05, del siguiente tenor:</p><p>PROYECTO DE LEY:</p><p>“ArtÃculo 1°.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2016, las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artÃculo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974:</p><p>1. Intercálase, en el párrafo final de la letra b), del numeral 1° del artÃculo 20, a continuación de la expresión “de la letra a) de este número†y antes del punto final, la frase “, salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, a personas, sociedades o entidades relacionadas en los términos de los artÃculos 96 al 100 de la ley N° 18.045.â€.</p><p>2. ModifÃcase el artÃculo 34, en el siguiente sentido:</p><p>a. Introdúcense, en el número 1.-, las siguientes modificaciones:</p><p>i. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión “dentro de los dos primeros meses de cada año comercialâ€, por “dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimenâ€.</p><p>ii. Intercálase en el párrafo cuarto, a continuación de la frase “conformadas en todo momentoâ€, la expresión “, desde que se incorporan a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él,â€.</p><p>b. Introdúcense, en el número 3.-, las siguientes modificaciones:</p><p>i. SuprÃmese, en el párrafo primero, la expresión “el total deâ€.</p><p>ii. Reemplázanse los párrafos segundo y siguientes, por los siguientes:</p><p>“Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el último dÃa del mes respectivo.</p><p>Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p><p>i) El controlador y las controladas.</p><p>ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.</p><p>iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.</p><p>iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%.</p><p>v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.</p><p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) anteriores, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.</p><p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor.</p><p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la ley N° 18.045.</p><p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.â€.</p><p>c. Introdúcense en el número 4.-, las siguientes modificaciones:</p><p>i. ModifÃcase en el párrafo primero lo siguiente:</p><p>- Agrégase, a continuación de la expresión “requisitos establecidos en este artÃculoâ€, la oración “, salvo el contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este artÃculoâ€.</p><p>- Sustitúyese la expresión “dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestosâ€, por “, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimenâ€.</p><p>- Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Cuando se incumpla el requisito establecido en el párrafo cuarto del número 1.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicadas y los comuneros, cooperados, socios o accionistas sean en todo momento personas naturales, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B) del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.â€.</p><p>ii. Sustitúyese el tercer párrafo, por el siguiente:</p><p>“Los contribuyentes de este artÃculo podrán optar por pagar el impuesto de esta categorÃa sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a las letras A) o B) del artÃculo 14, o de acuerdo a la letra A), del artÃculo 14 ter, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del dÃa primero de enero del año del aviso.â€.</p><p>3. ElimÃnase, en el número 3° del artÃculo 39, la expresión “con domicilio o residencia en el paÃs.â€.</p><p>4. ModifÃcase el artÃculo 41 F, de la siguiente forma:</p><p>a. Agrégase el siguiente párrafo final en el número 5:</p><p>“Con todo, no se considerarán dentro del endeudamiento total anual aquellos créditos o pasivos contratados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 dÃas, incluidas sus prórrogas o renovaciones.â€.</p><p>b. Agrégase en el número 6, el siguiente numeral vi), nuevo:</p><p>“vi) Una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.â€.</p><p>c. ModifÃcase el número 8 de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese el primero párrafo, por el siguiente:</p><p>“8. Para determinar la base imponible del impuesto que establece este artÃculo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente.â€.</p><p>ii. Sustitúyese, en el segundo párrafo, la palabra “primeroâ€, por “anteriorâ€.</p><p>iii. SuprÃmese, en el segundo párrafo, la oración “que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%, según lo dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del artÃculo 59, y sobre aquellas partidas que no se afectaron con el citado tributoâ€.</p><p>d. Intercálase en el número 9., a continuación de la palabra “primeroâ€, la expresión “del número 8 anteriorâ€.</p><p>e. Incorpórase, en el número 13., los siguientes párrafos finales:</p><p>“Tampoco se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que a lo menos durante 330 dÃas continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 de este artÃculo. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artÃculo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artÃculo 41 H.</p><p>Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120% del total de los créditos otorgados o de los bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 dÃas contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.â€.</p><p>5. ModifÃcase el artÃculo 41 G de la siguiente forma:</p><p>a. ModifÃcase el número 2) de la letra A.- del modo siguiente:</p><p>i. Intercálase en el primer párrafo, entre las expresiones “en conjunto†y “con personasâ€, la expresión “y en la proporción que corresponda,â€.</p><p>ii. ElimÃnase, en el primer párrafo, las expresiones “salvo los directores, ejecutivos principales, el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artÃculo, o al controlador que sea una entidad no establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local,â€.</p><p>iii. Intercálase en el segundo párrafo, entre la palabra “administradoresâ€, la segunda vez que aparece, y el punto aparte, la siguiente frase: “, y aquellas entidades que estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chileâ€.</p><p>iv. Agrégase el siguiente párrafo final:</p><p>“Para los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades relacionadas en los términos del artÃculo 100 de la ley N° 18.045, aquellas incluidas en la letra c) de dicho artÃculo, y el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local.â€.</p><p>b. ModifÃcase en la letra C.-, lo siguiente:</p><p>i. ElimÃnase, en el número 1, la frase “no domiciliada ni residente en el paÃsâ€.</p><p>ii. Agrégase en el número 8, a continuación de la palabra “chilenaâ€, la segunda vez que aparece, la expresión “o extranjeraâ€.</p><p>iii. Agrégase en el párrafo final, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artÃculo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado también proporcionalmente en la forma señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el paÃs donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahà se apliquen.â€.</p><p>c. ModifÃcase en la letra E.-, lo siguiente:</p><p>i. SuprÃmese, en el párrafo primero, la expresión “, inciso segundo,â€.</p><p>ii. Agrégase en el párrafo primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>iii. Agrégase el siguiente párrafo tercero:</p><p>“Procederá imputar como crédito en contra del impuesto de primera categorÃa, el impuesto a la renta que se les haya retenido por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados desde las sociedades en el exterior, correspondientes a rentas pasivas computadas en el paÃs en ejercicios anteriores. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 41 A, recalculando el crédito total disponible del ejercicio en que se computaron en Chile las rentas pasivas del exterior, hasta completar los lÃmites que establece dicha norma o el artÃculo 41 C, según corresponda. Para tal efecto, se considerarán dentro del total de las rentas netas de fuente extranjera, las rentas pasivas asà computadas. El crédito que en definitiva podrá imputarse en contra del impuesto de categorÃa, corresponderá a la diferencia entre el crédito total disponible asà recalculado, con aquel que hubiera correspondido en el ejercicio en que se reconocieron las rentas pasivas del exterior reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio al que corresponda y el mes anterior al término del ejercicio en que deba imputarse dicho crédito. Será aplicable a tal crédito, lo dispuesto en el número 4, de la letra C, y el número 7, de la letra D, ambos del artÃculo 41 A, debiendo el contribuyente acreditar fehacientemente que el impuesto retenido en el exterior corresponde a rentas pasivas computadas previamente en Chile, asà como el crédito total disponible determinado en esa oportunidad.â€.</p><p>d. ElimÃnase, en el primer párrafo de la letra F.-, la expresión “, inciso segundo,â€.</p><p>e. Sustitúyese, en el párrafo final de la letra G.-, la expresión “que establece este artÃculo para la reajustabilidad y acreditación de tales tributosâ€, por la siguiente: “establecidas en el artÃculo 41 A, letra B), debiendo acreditarse la procedencia del crédito por el pago de tales tributosâ€.</p><p>6. ModifÃcase el artÃculo 41 H, de la siguiente forma:</p><p>a. Sustitúyese la letra d), por la siguiente:</p><p>“d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.â€.</p><p>b. Sustitúyese la letra e), por la siguiente:</p><p>“e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regÃmenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.â€.</p><p>7. Sustitúyese, en el primer párrafo del número 2 del inciso cuarto del artÃculo 59, la frase “Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine asà como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artÃculo 36°, inciso primero.â€, por la siguiente: “Las respectivas operaciones y sus caracterÃsticas deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.â€.</p><p>ArtÃculo 2°.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2016, las siguientes modificaciones al texto vigente, a dicha fecha, de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:</p><p>1. ModifÃcase el párrafo primero del número 3 del artÃculo 2°, en el siguiente sentido:</p><p>a. ElimÃnase la expresión “en los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá habitualidadâ€.</p><p>b. Intercálase, antes del punto seguido, y a continuación de la palabra “hipotecariasâ€, la siguiente frase: “asà como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicialâ€.</p><p>2. Sustitúyese la letra l) del artÃculo 8°, por la siguiente:</p><p>“l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles;â€.</p><p>3. Sustitúyese, en la letra f) del artÃculo 9°, la expresión “y en las ventas o promesas de ventaâ€, por las siguientes: “, en las ventas y en los contratos de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>4. ModifÃcase el artÃculo 12, en el siguiente sentido:</p><p>a. Agrégase el siguiente número 6 a la letra A:</p><p>“6.- Los insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, adquiridos en el paÃs por la Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, siempre que la adquisición se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del adquirente en dichos procesos o contratos. El proveedor respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes y servicios respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.â€.</p><p>b. ModifÃcase el número 10 de la letra B, en la forma siguiente:</p><p>i. Intercálase, en el párrafo 2°, entre la palabra “solicite†y el punto aparte la siguiente frase: “, o desde la dictación de la respectiva resolución de calificación ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto en la ley N° 19.300, o desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en el decreto ley N° 1939 de 1977â€.</p><p>ii. Sustitúyese, en el párrafo 3°, la expresión “a fin de que éste verifique y certifique el correcto cumplimiento deâ€, por “debiendo cumplir para tales efectos conâ€.</p><p>iii. ElimÃnase, en el párrafo 9°, la expresión “de cumplirse los requisitos generales que establece la ley,â€.</p><p>iv. Intercálase, antes del punto aparte, y a continuación de la expresión “a cabo el pagoâ€, la siguiente frase: “, en la medida que se trate de un contribuyente de este TÃtuloâ€.</p><p>c. Incorpórase, en la letra B, el siguiente número 17, nuevo:</p><p>“17.- La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, por la importación de insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la importación se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del importador en dichos procesos o contratos.â€.</p><p>d. Intercálase, en el número 11 de la letra E, antes del punto y coma, y a continuación de la expresión “sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artÃculo 8°â€, la siguiente frase: “y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afectaâ€.</p><p>e. Sustitúyese, en la letra F, la expresión “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando ésta haya sido financiada, en todo o parte, por el referido subsidioâ€, por la siguiente expresión: “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurÃdica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artÃculo 12â€.</p><p>5. Incorpórase, en el inciso primero del artÃculo 16, la siguiente letra i), nueva:</p><p>“i) En los contratos a que se refiere la letra l) del artÃculo 8°, el valor de cada cuota incluida en el contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación. El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario cuando el monto de la utilidad o interés que se cobre o pacte en la operación sea notoriamente superior al valor que se obtenga, cobre o pacte en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia que se determine entre la utilidad o interés de la operación y el fijado por el Servicio quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación, liquidación o giro, podrá reclamarse en la forma, plazo y de acuerdo al procedimiento a que se refiere dicha disposición.â€.</p><p>6. ModifÃcase el artÃculo 17, en el siguiente sentido:</p><p>a. ModifÃcase el inciso segundo de la siguiente forma:</p><p>i. ElimÃnase la expresión “o promesa de ventaâ€.</p><p>ii. Incorpórase, a continuación del primer punto seguido, la siguiente frase: “En el caso de los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota, incluyendo la opción de compra, la proporción correspondiente al valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, la que resultará de calcular la proporción que representa el valor de adquisición del terreno en el valor total del contrato.â€.</p><p>b. ModifÃcase el inciso cuarto de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese la expresión “Si en el avalúo fiscal no se comprendieren construcciones o en su determinación no se hubieran considerado otras situaciones†por la frase “Para estos efectosâ€.</p><p>ii. Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la expresión “El Servicio fijará mediante resolución el procedimiento para solicitar esta nueva tasación.â€.</p><p>c. ModifÃcase el inciso sexto de la siguiente forma:</p><p>i. Sustitúyese la expresión “promesa de ventaâ€, por “de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>ii. Agrégase, luego de la expresión “Cuando no exista esta constanciaâ€, la expresión “en el contrato de ventaâ€.</p><p>d. Sustitúyese, en el inciso séptimo, la expresión “de promesa de ventaâ€, por “de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>7. Sustitúyese, en el número 2 del artÃculo 21, la expresión “promesa de ventaâ€, las dos veces que aparece, por “arriendo con opción de compraâ€.</p><p>8. Sustitúyese en el número 1 del artÃculo 23, la expresión “promesa de ventaâ€, por “un contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>9. Sustitúyese, en la letra a) del artÃculo 53, la expresión “o promesas de venta de inmueblesâ€, por “o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmueblesâ€.</p><p>10. ModifÃcase el inciso segundo del artÃculo 55 de la siguiente manera:</p><p>a. Agrégase, a continuación de la expresión “letra e)â€, lo siguiente: “y en la letra l)â€.</p><p>b. ElimÃnase la expresión “y de ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta leyâ€.</p><p>c. Sustitúyese la frase “No obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anteriorâ€, por la siguiente: “En el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier tÃtuloâ€.</p><p>11. Agrégase, a contar del primer dÃa del mes siguiente al de la publicación de esta ley y respecto de los impuestos que correspondan al perÃodo tributario que se inicia a partir de esa fecha, en el inciso tercero del artÃculo 64, a continuación de la expresión “precitadas disposicionesâ€, la siguiente frase: “, a condición que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del Impuesto al Valor Agregado o en el impuesto a la renta salvo que la deuda respectiva se haya pagado o se encuentre sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres perÃodos tributarios dentro de un perÃodo cualquiera de doce meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto de dos años tributarios consecutivos en el caso del impuesto a la rentaâ€.</p><p>12. Sustitúyese, en el inciso segundo del artÃculo 73, la expresión “promesa de ventaâ€, por “contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>ArtÃculo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artÃculo 1°, del decreto ley N° 830, de 1974:</p><p>1. ModifÃcase el inciso primero del artÃculo 11, de la siguiente manera:</p><p>a. Sustitúyese la palabra “La†que se encuentra a continuación del cuarto punto seguido, por la siguiente expresión: “Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, laâ€.</p><p>b. ElimÃnase la expresión “, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artÃculoâ€.</p><p>c. ElimÃnase las siguientes oraciones: “Tratándose de los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios en formato distinto del papel, el Servicio utilizará, para los efectos indicados en el presente artÃculo, las mismas direcciones de correo electrónico que el contribuyente use para la emisión de tales documentos o las que hubiere señalado en sus declaraciones de impuesto. Una copia de la notificación y de la actuación se entregará digitalmente al contribuyente o su representante a la dirección de correo electrónico antes indicada. La falta de dirección de correo electrónico del representante o la no recepción de la notificación por parte de éste último no invalidarán la notificación enviada a la dirección de correo electrónico utilizada o señalada en las declaraciones de impuesto. El Servicio deberá tener y conservar un registro donde conste la no recepción de las notificaciones electrónicas cuando la dirección de correo electrónico utilizada por el contribuyente para emitir documentos o aquella señalada en sus declaraciones de impuestos presente fallas o problemas de recepción.â€.</p><p>2. Incorpórase en el inciso final del artÃculo 17, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “El incumplimiento de la obligación a que se refiere este inciso será sancionado con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artÃculo 97.â€.</p><p>3. Agrégase en el inciso primero del artÃculo 26 bis, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Asimismo, toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artÃculo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas respectivas.â€.</p><p>4. ElimÃnase, en el inciso primero del artÃculo 60, la expresión “el envÃo deâ€.</p><p>5. Intercálase en el inciso tercero del artÃculo 60 bis, entre el vocablo “el†y la expresión “artÃculo 132â€, la frase “inciso undécimo delâ€; y elimÃnase la expresión “citación,â€.</p><p>6. Sustitúyese, en el artÃculo 60 ter, la expresión “18 terâ€, por “14 ter letra Aâ€.</p><p>7. Agrégase, en el inciso segundo del artÃculo 60 quáter, a continuación del vocablo “Impuestos†la palabra “Internosâ€.</p><p>8. ModifÃcase el artÃculo 60 quinquies de la siguiente manera:</p><p>a. Reemplázase, en el inciso primero, la oración que comienza con la expresión “deberán incorporarâ€, hasta el punto aparte por la siguiente: “deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscalâ€.</p><p>b. ElimÃnase en el inciso segundo la expresión “y aplicarâ€.</p><p>c. ElimÃnase en el inciso tercero la expresión “aplicación eâ€.</p><p>d. Reemplázase, en el inciso cuarto, la oración que va desde la expresión “Un reglamento expedido†hasta el primer punto seguido, por la siguiente oración: “Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Hacienda, establecerán las caracterÃsticas y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas que cumplan con los requisitos que allà se contemplen, o por el Servicio.â€.</p><p>e. Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto, y asà sucesivamente:</p><p>“Los sistemas de trazabilidad implementados por las empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el Servicio o por los contribuyentes obligados, según los mecanismos de contratación establecidos en el reglamento respectivo.â€.</p><p>f. ModifÃcase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, del modo siguiente:</p><p>- Agrégase, a continuación de la palabra “desembolsosâ€, la expresión “adicionales o extraordinarios,â€.</p><p>- Reemplázase la expresión “y aplicación de los sistemas de marcación de bienes o productosâ€, por la siguiente: “de los sistemas de trazabilidadâ€.</p><p>g. Reemplázase en el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la expresión “cuenten con alguno de los elementos distintivos†por “cumplan con los requisitos del sistema de trazabilidadâ€.</p><p>9. Agrégase, a partir del primer dÃa del sexto mes siguiente al de la publicación de esta ley, el siguiente inciso final al artÃculo 69:</p><p>“Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más perÃodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá reclamarse de acuerdo a las reglas generales. El Servicio deberá habilitar un expediente electrónico con los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artÃculo 21.â€.</p><p>10. Sustitúyese, en el inciso final del artÃculo 75, la expresión “promesa de ventaâ€, por “contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>11. ModifÃcase el artÃculo 84 bis de la siguiente manera:</p><p>a. Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión “estados financierosâ€, la siguiente frase: “conformados por los balances, los estados de flujo y resultados, las memorias, entre otros antecedentes financieros,â€.</p><p>b. Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “la constitución, traspaso y cierre de pertenencias, sobre†por “la constitución y traspaso de pertenencias mineras, cierre de faenas mineras,â€; e intercálase, entre la expresión “permisos de pesca,†y “de explotaciónâ€, la expresión “de acuicultura,â€.</p><p>c. Reemplázase, en el inciso final, la expresión “esta facultad†por “las facultades señaladas en los incisos anteriores. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos precedentes, será sancionado conforme a lo dispuesto en los artÃculos 102 y 103, según correspondaâ€.</p><p>12. Incorpórase, en el artÃculo 88, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto, y asà sucesivamente:</p><p>“Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por facturas y boletas especiales aquellas distintas de las exigidas en el TÃtulo IV del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.â€.</p><p>13. ModifÃcase el número 6 del artÃculo 97 de la siguiente forma:</p><p>a. Sustitúyese, en el párrafo segundo, la expresión “10 unidades tributarias anuales a 100â€, por “hasta 60â€.</p><p>b. Reemplázase, en el párrafo segundo, la frase “equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15% del capital efectivoâ€, por lo siguiente: “equivalente al 15% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 a 5 unidades tributarias anualesâ€.</p><p>c. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión “equivalente de 1 unidad tributaria anual a 100†por “de hasta 30â€.</p><p>d. Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase “equivalente al 5% del capital propio tributario o al 10% del capital efectivo†por lo siguiente: “equivalente al 10% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 unidad tributaria anualâ€.</p><p>14. ModifÃcase el inciso tercero del artÃculo 100 bis, en el siguiente sentido:</p><p>a. Sustitúyese la primera parte hasta el punto seguido, por la siguiente frase: “Para efectos de lo dispuesto en el presente artÃculo, el Servicio sólo podrá aplicar la multa a que se refieren los incisos precedentes cuando, en el caso de haberse solicitado la declaración de abuso o simulación en los términos que señala el artÃculo 160 bis, ella se encuentre resuelta por sentencia firme y ejecutoriada.â€.</p><p>b. Agrégase, antes del punto aparte, y a continuación de la palabra “eludidosâ€, la siguiente frase: “y se suspenderá desde la fecha en que se solicite la aplicación de sanción pecuniaria a los responsables del diseño o planificación de los actos, contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, según lo establecido en el inciso segundo del artÃculo 160 bis, hasta la notificación de la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelvaâ€.</p><p>15. ModifÃcase el artÃculo 165 de la siguiente forma:</p><p>a. Intercálase en el número 2, entre las palabras “número†y “siguienteâ€, el guarismo “4â€.</p><p>b. ModifÃcase en el número 3 lo siguiente:</p><p>i. Intercálase en el párrafo final, entre el vocablo “nuevamente†y la expresión “en las mismas conductas†la frase “, dentro del plazo de tres años contado desde la solicitud de sustitución,â€.</p><p>ii. SuprÃmese, en el párrafo final, la expresión “o giroâ€.</p><p>ArtÃculo 4°.- Agrégase, a partir del 1 de enero del año 2016, en el inciso primero del artÃculo 21, del decreto ley N° 910, de 1975, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artÃculo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.â€.</p><p>ArtÃculo 5°.- Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artÃculo 34 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado:</p><p>“Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que de acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de TesorerÃas, se cursarán en la forma y por los medios que establezca dicho Servicio.â€.</p><p>ArtÃculo 6°.- ModifÃcase la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artÃculo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, de la siguiente manera:</p><p>1. Agrégase, en el artÃculo 7°, la siguiente letra q), nueva, pasando la actual a ser r):</p><p>“q) Llevar a cabo acciones de capacitación destinadas a los contribuyentes, sus representantes y a sus colaboradores o intermediarios tributarios en materia de tributación fiscal interna y establecer acuerdos u otras acciones orientadas a promover el cumplimiento tributario;â€.</p><p>2. ElimÃnase, en el inciso tercero del artÃculo 9°, la expresión “, con excepción de la facultad de aplicar las multas a que se refieren los artÃculos 30; 97 excepto las de sus números 1, 2 y 11, 101, 103, 104 y 109, todos del Código Tributarioâ€.</p><p>ArtÃculo 7°.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el artÃculo 13 bis del decreto ley N° 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco:</p><p>1. Sustitúyese, en el inciso primero, la oración “, deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artÃculoâ€, por la siguiente: “, deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscal que el Servicio podrá determinar en virtud de lo establecido en el artÃculo 60 quinquies del Código Tributario.â€.</p><p>2. ElimÃnase los incisos segundo y siguientes.</p><p>ArtÃculo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.780, de 2014:</p><p>1. ModifÃcase el artÃculo 1°, que modifica la ley sobre Impuesto a la Renta, de la siguiente manera:</p><p>a. Sustitúyese la letra b) del numeral 1), por la siguiente:</p><p>“b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el número 2:</p><p>“Por “renta atribuidaâ€, aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categorÃa conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del artÃculo 14, y de la letra A) del artÃculo 14 ter, y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y asà sucesivamente, hasta que el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional en el mismo año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda.â€.</p><p>b. ModifÃcase el artÃculo 14, sustituido por el numeral 4), de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese los incisos segundo al sexto por los siguientes:</p><p>“Los contribuyentes que sean empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del artÃculo 58 número 1 y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, todos ellos obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este artÃculo. Los demás contribuyentes aplicarán las disposiciones de la letra B).</p><p>Si las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, cuyos propietarios, comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs no ejercieren la opción referida en el inciso anterior, en la oportunidad y forma establecida en este artÃculo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A). Los demás contribuyentes que pudiendo hacerlo no ejercieren la opción para tributar conforme a las reglas de la letra A), aplicarán las disposiciones de la letra B) de este artÃculo.</p><p>Los contribuyentes que inicien actividades deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artÃculo 68 del Código Tributario. Respecto de aquellos que se encuentren acogidos a los demás sistemas de tributación que establece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a las letras A) o B) de este artÃculo, deberán ejercer la opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto.</p><p>Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen de tributación que les corresponda, durante a lo menos cinco años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho perÃodo, podrán cambiarse al régimen alternativo de este artÃculo cuando cumplan los requisitos para tal efecto, según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen por el que opten a lo menos durante cinco años comerciales consecutivos. Los contribuyentes deberán ejercer la nueva opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que ingresen al nuevo régimen. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artÃculo.</p><p>Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artÃculo 58, número 1), deberán presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una declaración suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisión de acogerse a los regÃmenes de las letras A) o B), según corresponda. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artÃculo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurÃdica constituida en el paÃs o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos y, en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro aplicándose al efecto lo dispuesto en el artÃculo 69 número 7 de la ley N° 18.046. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el paÃs o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, la sociedad por acciones no podrá acogerse al régimen de la letra A) del artÃculo 14, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artÃculo. Cuando las entidades o personas a que se refiere este inciso actúen a través de sus representantes, ellos deberán estar facultados expresamente para el ejercicio de la opción señalada.â€.</p><p>ii. Sustitúyese las letras A) y B) por las siguientes:</p><p>“A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categorÃa con imputación total de crédito en los impuestos finales.</p><p>Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artÃculo 58, número 1), las comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones, deberán atribuir las rentas o cantidades percibidas o devengadas por dichos contribuyentes o aquellas que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes reglas:</p><p>1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), propietarios de la empresa individual de responsabilidad limitada, comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en el mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artÃculo, y sobre todas las cantidades que a cualquier tÃtulo retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente, en concordancia con lo dispuesto en los artÃculos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7 del artÃculo 17.</p><p>Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra atribuirán a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme a las reglas de la Primera CategorÃa, como aquellas afectas a los impuestos global complementario o adicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones del número 1.-, de la letra C) de este artÃculo; o al artÃculo 14 ter letra A), según corresponda. Se incluirán dentro de las rentas propias que deben atribuir, en concordancia con lo dispuesto en el número 5 del artÃculo 33, las rentas o cantidades gravadas con los impuestos global complementario o adicional que retiren o les distribuyan, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas, de manera que tales rentas o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso.</p><p>2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad atribuible, afecta a los impuestos global complementario o adicional de los contribuyentes señalados en el número 1 anterior, asà como el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se considerará la suma de las siguientes cantidades al término del año comercial respectivo:</p><p>a) El saldo positivo que resulte en la determinación de la renta lÃquida imponible, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 29 al 33; y las rentas exentas del impuesto de primera categorÃa u otras cantidades que no forman parte de la renta lÃquida imponible, pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestos global complementario o adicional.</p><p>b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o sociedades, sea que éstas se encuentren obligadas a determinar su renta efectiva sujetas al número 1.- de la letra C), de este artÃculo; o se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artÃculo 14 ter letra A. Dichas rentas se atribuirán a todo evento, independientemente de que la empresa o sociedad determine una pérdida tributaria al término del ejercicio respectivo.</p><p>c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, percibidas a tÃtulo de retiros o distribuciones de otras empresas, comunidades o sociedades, cuando no resulten absorbidas por pérdidas conforme a lo dispuesto en el número 3.- del artÃculo 31. En concordancia con lo establecido en el número 5°.-, del artÃculo 33, estas rentas se atribuirán por la vÃa de incorporarlas incrementadas en una cantidad equivalente al crédito que establecen los artÃculos 56, número 3) y 63, en la determinación de la renta lÃquida imponible del impuesto de primera categorÃa.</p><p>En estos casos, el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, se otorgará aplicando sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera categorÃa que hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al régimen de esta letra.</p><p>3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en el número anterior, a los contribuyentes del número 1 precedente, se aplicarán, al término de cada año comercial, las siguientes reglas:</p><p>a) La atribución de tales rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, y en cualquiera de los casos se haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante resolución, de acuerdo a lo establecido en el número 6.- siguiente.</p><p>b) La atribución de tales rentas se efectuará, en caso de que no resulten aplicables las reglas anteriores, en la misma proporción en que los socios o accionistas hayan suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. Cuando se hubiere enterado solo una parte del capital, la atribución total de la renta se efectuará considerando la parte efectivamente enterada. Si no se hubiere enterado capital, la atribución se efectuará en la proporción en que éste se hubiere suscrito. En los casos de empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada y contribuyentes del número 1), del artÃculo 58, las rentas o cantidades se atribuirán en su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos. En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias también deberán ser informadas al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en los términos del número 6.- de esta letra.</p><p>4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán efectuar y mantener, para el control de la tributación que afecta a los contribuyentes señalados en el número 1.- anterior, el registro de las siguientes cantidades:</p><p>a) Rentas atribuidas propias: Se deberá registrar al término del año comercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades señaladas en la letra a) del número 2.- anterior. En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, deberá informarse los dueños, socios, comuneros o accionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporción en que ésta se efectuó.</p><p>De este registro se rebajarán al término del ejercicio, en el orden cronológico en que se efectúen, pudiendo incluso producirse un saldo negativo, las cantidades señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21, reajustadas de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectuó el retiro de especies o el desembolso respectivo y el mes anterior al término del ejercicio.</p><p>Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones con cargo a las cantidades de que trata esta letra a), se considerarán para todos los efectos de esta ley como ingresos no constitutivos de renta.</p><p>b) Diferencias entre la depreciación normal y acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artÃculo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categorÃa. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional.</p><p>c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta: Deberán registrarse al término del año comercial, las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, asà como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a tÃtulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.</p><p>De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artÃculo 33.</p><p>d) Saldo acumulado de crédito: La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Para estos efectos, deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista.</p><p>El saldo acumulado de créditos incluye entre otros a la suma del impuesto pagado con ocasión del cambio de régimen de tributación a que se refiere la letra b), del número 1, de la letra D) de este artÃculo, producto de la aplicación de las normas del artÃculo 38 bis, o en caso de absorción o fusión con empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la forma establecida en el número 5.- siguiente.</p><p>5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán a los registros señalados en las letras a), b) y c) del número 4.- anterior, al término del año comercial respectivo, en la proporción que representen los retiros, remesas o distribuciones efectuados por cada propietario, comunero, socio o accionista, sobre el total de ellos, hasta agotar el saldo positivo que se determine de tales registros. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo de dichos registros el remanente positivo o negativo de las cantidades que allà se indican provenientes del ejercicio anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede al término del año comercial respectivo, sumando o restando según proceda, las cantidades que deban incluirse o rebajarse de los citados registros al término del ejercicio. La imputación se efectuará reajustando previamente los retiros, remesas o distribuciones de acuerdo con la variación experimentada por el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que éstos se efectúen y el mes que precede al término del año comercial respectivo, comenzando por las cantidades anotadas en el registro que establece la letra a), luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), y finalmente las anotadas en el registro de la letra c), en este último caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos resulten imputados a las cantidades señaladas en los registros establecidos en las letras a) y c) del número 4.-, dichas cantidades no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54.</p><p>En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio resulten imputados al registro b), o no resulten imputados a ninguno de los registros señalados, por no existir al término del ejercicio cantidades positivas a las que deban imputarse o por ser éstas insuficientes para cubrirlos, los retiros, remesas o distribuciones imputados al referido registro b) o no imputados, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. El crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3) y 63, a que tendrán derecho tales retiros, remesas o distribuciones, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio respectivo, con tope del monto de crédito acumulado en el registro a que se refiere la letra d) del número 4.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito del ejercicio anterior, se reajustará por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al término del ejercicio, debiendo incorporarse también los créditos del año que conforme a la ley deban formar parte de dicho registro al término del mismo.</p><p>Cuando deban incluirse los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional en la base imponible de dichos tributos, se agregará en la respectiva base imponible una suma equivalente al monto del crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3) y 63, determinado conforme a las reglas que se indican en los párrafos siguientes.</p><p>La tasa de crédito a que se refiere este número será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categorÃa vigente en el año comercial respectivo en que se efectúa el retiro, remesa o distribución, por cien menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.</p><p>El remanente de crédito que se determine al término del año comercial luego de aplicar las reglas de este número y en la letra d) del número 4.- anterior, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y asà sucesivamente.</p><p>En caso que al término del ejercicio respectivo, se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar, la empresa o sociedad respectiva podrá optar por pagar voluntariamente a tÃtulo de impuesto de primera categorÃa, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artÃculos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por el propietario, comunero, socio o accionista respectivo, en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 56, número 3) y 63.</p><p>Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta lÃquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categorÃa de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>6.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:</p><p>a) El o los criterios sobre la base de los cuales se acordó o estableció llevar a cabo retiros, remesas o distribuciones de utilidades o cantidades, y que haya servido de base para efectuar la atribución de rentas o cantidades en el año comercial respectivo, con indicación del monto de la renta o cantidad generada por el mismo contribuyente o atribuida desde otras empresas, comunidades o sociedades, que a su vez se atribuya a los dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en los números 2.- y 3.- anteriores. En caso que no se haya presentado la información a que se refiere esta letra, el Servicio podrá considerar como criterios y porcentajes de atribución, los informados por el contribuyente en el año inmediatamente anterior o la participación en las utilidades o en el capital, de acuerdo a las reglas generales.</p><p>b) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado, el registro al que resultaron imputados, y si se trata de rentas afectas a impuesto, exentas o no gravadas.</p><p>c) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, asà como el saldo final que se determine, para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 4.- anterior, y las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien.</p><p>Los contribuyentes también estarán obligados a informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que se les atribuyan, retiren, les sean remesadas o les distribuyan, asà como el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, y si el excedente que se determine luego de su imputación puede ser objeto de devolución o no a contribuyentes del impuesto global complementario, y el incremento señalado en los artÃculos 54, 58 y 62, conforme a lo dispuesto en este artÃculo. El Servicio, para facilitar el cumplimiento tributario, podrá poner a disposición de los contribuyentes la información de las rentas y créditos declarados por las empresas en que participa.</p><p>B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categorÃa con deducción parcial de crédito en los impuestos finales.</p><p>Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes, se aplicarán las siguientes reglas:</p><p>1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), propietarios, socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre todas las cantidades que a cualquier tÃtulo retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artÃculo y lo dispuesto en los artÃculos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuadas de acuerdo al número 7º del artÃculo 17.</p><p>2.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra, deberán efectuar y mantener el registro de las siguientes cantidades:</p><p>a) Rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional. Deberán registrar anualmente las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial respectivo, entre:</p><p>i) El valor positivo del capital propio tributario, y</p><p>ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c) siguiente, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados éstos últimos de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial.</p><p>Las cantidades señaladas se considerarán según su valor al término del ejercicio respectivo, y el capital propio tributario se determinará de acuerdo al número 1º del artÃculo 41.</p><p>Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al valor del capital propio tributario que se determine, los retiros, remesas o dividendos que se consideren como provisorios durante el ejercicio respectivo, los que se reajustarán para estos efectos, de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al del término del año comercial.</p><p>b) Diferencias entre la depreciación normal y la acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artÃculo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categorÃa. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional.</p><p>c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del año comercial las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, asà como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a tÃtulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.</p><p>De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artÃculo 33.</p><p>d) Saldo acumulado de crédito. La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 3.- siguiente. Para estos efectos, deberá mantener el registro separado de los créditos que se indican, atendido que una parte de éstos podrá estar sujeta a la obligación de restitución a que se refieren los artÃculos 56, número 3), y 63.</p><p>También deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista.</p><p>El saldo acumulado de créditos corresponde a la suma de aquellos señalados en los numerales i) y ii) siguientes, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones y las partidas del inciso segundo, del artÃculo 21, en la forma establecida en el número 3.- siguiente.</p><p>i) El saldo acumulado de crédito que no está sujeto a la obligación de restitución corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categorÃa que tiene dicha calidad y resulta asignado a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo, cuando éstas no resulten absorbidas por pérdidas.</p><p>ii) El saldo acumulado de crédito sujeto a la obligación de restitución, corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categorÃa que haya afectado a la empresa o sociedad durante el año comercial respectivo, sobre la renta lÃquida imponible; y el monto del crédito por impuesto de primera categorÃa sujeto a restitución que corresponda sobre los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo. De este registro, y como última imputación del año comercial, deberá rebajarse a todo evento el monto de crédito que se determine conforme al número 3.- siguiente sobre las partidas señaladas en el inciso segundo, del artÃculo 21 que correspondan a ese ejercicio, con excepción del propio impuesto de primera categorÃa.</p><p>3.- Para la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán en primer término a las rentas o cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la empresa anotadas en los registros señalados en las letras a) y b) del número 2.- anterior, y luego, a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas estas dos últimas en el registro a que se refiere la letra c) del número 2.- precedente. Dicha imputación se efectuará en la oportunidad y en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, considerando las sumas registradas según su saldo al término del ejercicio inmediatamente anterior. Para tal efecto, dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes que precede al término del ejercicio anterior y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribución.</p><p>El crédito a que tendrán derecho los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o que no resulten imputados a ninguno de los registros señalados en el número 2.- anterior, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro correspondiente. El crédito asà calculado se imputará al saldo acumulado a que se refiere la letra d), del número 2.- precedente.</p><p>Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito se reajustará según la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o distribución.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a las cantidades señaladas en el registro establecido en la letra c) del número 2.- anterior, no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54.</p><p>Si de la imputación de retiros, remesas o distribuciones resultare una diferencia no imputada al remanente del ejercicio anterior de las cantidades señaladas, éstos se considerarán como provisorios, imputándose a las rentas o cantidades que se determinen al término del ejercicio respectivo. Esta imputación se efectuará en el orden establecido en el párrafo primero de este número. Los retiros, remesas o distribuciones que al término del ejercicio excedan de los registros y rentas señalados en las letras a), b) y c), del número 2.- anterior, determinadas a esa fecha, se considerarán como rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior. Para los efectos anteriores, la diferencia de los retiros, remesas o distribuciones provisorios se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término del año comercial respectivo. En este último caso, el crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3, y 63, será procedente cuando se determine un saldo acumulado de crédito al término del ejercicio, aplicándose de acuerdo a la tasa de crédito que se haya determinado al inicio del mismo. El crédito que corresponda asignar de acuerdo a estas reglas, se imputará a dicho saldo, con tope de los créditos acumulados en el registro. El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.</p><p>La tasa de crédito a que se refiere este número, será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categorÃa vigente al inicio del ejercicio del retiro, remesa o distribución, según corresponda, por cien, menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.</p><p>Cuando corresponda imputar el crédito a los saldos acumulados, éste se imputará en primer término a aquellos registrados conforme al numeral i), de la letra d), del número 2.- precedente, no sujeto a restitución, y luego, una vez que se haya agotado éste, se imputará al saldo acumulado establecido en el numeral ii) de dicha letra y número, sujeto a la obligación de restitución, hasta agotarlo.</p><p>El remanente de crédito que se determine luego de aplicar las reglas de este número y el número 2.- anterior, reajustado por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del último retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término de ese ejercicio, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y asà sucesivamente.</p><p>En caso que al término del ejercicio respectivo se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar a éstos, la empresa o sociedad respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a tÃtulo de impuesto de primera categorÃa, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artÃculos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios, comuneros, socios o accionistas en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artÃculo 56, número 3), y 63.</p><p>Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta lÃquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categorÃa de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa, sujetos a las disposiciones de esta letra B), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:</p><p>a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas, o ingresos no constitutivos de renta. También deberán informar la tasa de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artÃculos 56, número 3), y 63, con indicación de si corresponde a un crédito sujeto o no a la obligación de restitución, y en ambos casos si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución a contribuyentes del impuesto global complementario.</p><p>b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, asà como el saldo final que se determine para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 2.- precedente.</p><p>c) El detalle de la determinación del saldo anual de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.- anterior, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio.</p><p>d) El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien, según corresponda.â€.</p><p>iii. ModifÃcase la letra D) de la siguiente manera:</p><p>- Sustitúyese la letra a) del número 1.-, por la siguiente:</p><p>“a) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), opten por aplicar las disposiciones de la letra B), deberán mantener, a contar del primer dÃa en que se encuentren sujetos a las nuevas disposiciones, el registro y control de las cantidades anotadas en los registros que mantenÃan al término del ejercicio inmediatamente anterior al cambio de régimen. De esta manera, las cantidades señaladas en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán como parte del saldo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) anterior, mientras que el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 4.- de la referida letra A), se incorporará al saldo acumulado de créditos a que se refiere el numeral i), de la letra d), del número 2.- de la letra B) anterior. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A), se considerarán formando parte del saldo del registro de la letra b), del número 2.- de la letra B) anterior.</p><p>El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.-, de la letra B) anterior, corresponderá a la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) anterior y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores reajustados, según corresponda. Para estos efectos, se considerará el capital propio tributario, el capital y los saldos de los referidos registros, según sus valores al término del último ejercicio comercial en que el contribuyente ha estado sujeto a las disposiciones de la letra A) de este artÃculo.â€.</p><p>- ModifÃcase la letra b) del número 1.-, en el siguiente sentido:</p><p>• Sustitúyese la letra “f)â€, que antecede a la expresión “, del número 4.-â€, por la letra “d)â€.</p><p>• Incorpórase a continuación de la letra “A)â€, la segunda vez que aparece, la siguiente expresión: “, considerándose como una partida del inciso segundo del artÃculo 21â€.</p><p>• Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo:</p><p>“Los saldos que se mantengan acumulados en los registros establecidos en las letras b) y c), del número 2.-, de la letra B) anterior, al momento del cambio de régimen, se anotarán como parte de los saldos de los registros establecidos en las letras b) y c), del número 4.-, de la letra A) de este artÃculo, respectivamente.â€.</p><p>- Incorpórase al número 1.-, la siguiente letra c), nueva:</p><p>“c) Las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, contribuyentes del artÃculo 58 número 1) y sociedades por acciones sujetas a las disposiciones de la letra A), que dejen de cumplir el requisito establecido en el inciso segundo de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà señaladas, independientemente de los perÃodos comerciales en que se hayan mantenido en dicho régimen, quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artÃculo, a contar del dÃa 1 de enero del año comercial en que se produzca el incumplimiento, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en el inciso sexto de este artÃculo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artÃculo, pero lo harán a contar del dÃa 1 de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurÃdica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1 del artÃculo 21, sobre los retiros o dividendos afectos al impuesto global complementario o adicional que perciban durante ese año comercial y sobre la renta que se les deba atribuir al término de éste. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, el que incrementará la base imponible respectiva tratándose de las sumas percibidas. Las cantidades lÃquidas correspondientes a los retiros o dividendos percibidos que se afecten con la tributación señalada, se considerarán como ingresos no constitutivos de renta en su posterior retiro, remesa o distribución, mientras que las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse. Cuando tales propietarios, socios o accionistas enajenen los derechos o acciones respectivas, para determinar el mayor valor afecto a impuesto, sólo podrán deducir como costo para fines tributarios las cantidades señaladas en los números 8 o 9, del artÃculo 41, según corresponda.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 2.-, de la siguiente manera:</p><p>• Sustitúyese en el primer párrafo la palabra “Enâ€, al comienzo del mismo, por la expresión “Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.- anterior, enâ€.</p><p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo, las letras “c)â€, “d)†y “f)â€, por las letras “b)â€, “c)†y “d)â€.</p><p>• ElimÃnase, en el segundo párrafo, la expresión “Por su parte, la sociedad que se divide deberá conservar el registro de las cantidades a que se refiere la letra e), del citado número 4.â€.</p><p>• Sustitúyese, en el tercer párrafo, las letras “c)â€, “d)†y “f)â€, por las letras “b)â€, “c)†y “d)â€.</p><p>• Intercálase en el cuarto párrafo, entre las expresiones “El impuesto pagado†y “podrá imputarseâ€, la siguiente expresión: “se considerará como una partida de aquellas señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21 yâ€.</p><p>• Sustitúyese, en el párrafo cuarto, la letra “f)†por la letra “d)â€.</p><p>• ElimÃnase, en el quinto párrafo, la expresión “y 3.-,â€.</p><p>- ModifÃcase el número 3.-, de la siguiente manera:</p><p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo, la expresión “a) y b)â€, por “a), b), c) y d),â€.</p><p>• ElimÃnase, en el segundo párrafo, la expresión “ asà como el saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicionalâ€.</p><p>• Sustitúyese, en el tercer párrafo, la expresión “a) y b)†por “a), b), c) y d),â€.</p><p>• ElimÃnase, en el tercer párrafo, la expresión “asà como el saldo de las suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicionalâ€.</p><p>• Sustitúyese en el cuarto párrafo la letra “a)â€, la segunda vez que aparece, por la letra “c)â€.</p><p>• Sustitúyese, en el cuarto párrafo, las letras “f)â€, “b)†y “d)â€, por las letras “d)â€, “d)†y “b)â€, respectivamente.</p><p>• Sustitúyase, en el cuarto párrafo, el numeral “ii)†por “i)â€;</p><p>• Sustitúyese, en el cuarto párrafo, la expresión “de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa fechaâ€, por “del registro de la letra b), del número 2.-, de la letra B)â€.</p><p>• Agrégase en el cuarto párrafo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “Se incorporarán como parte del saldo del registro de la letra a), del número 2.-, de la letra B), las rentas afectas que determine la absorbida a la fecha de la fusión, aplicando las reglas que establece el párrafo segundo, de la letra a), del número 1, anterior.â€.</p><p>- Sustitúyase, en el segundo párrafo de la letra a) del número 4.-, la expresión “a)†por “c)â€.</p><p>iv. Sustitúyese, en la letra a), del número 1.- de la letra E), la expresión “califiquen como de baja o nula tributaciónâ€, por “que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencialâ€.</p><p>c. ModifÃcase el artÃculo 14 ter, sustituido por el numeral 6), de la siguiente manera:</p><p>i. ModifÃcase la letra A.-, en el siguiente sentido:</p><p>- Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente:</p><p>“Los empresarios individuales, empresarios individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones que cumplan con los requisitos del inciso sexto del artÃculo 14, que estén conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en Chile, por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile y/o por otras empresas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14, que tributen conforme a las reglas de la Primera CategorÃa, podrán acogerse al régimen simplificado que establece esta letra, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:â€.</p><p>- ElimÃnase, en el párrafo segundo de la letra a) del número 1.-, la oración “Para estos efectos, se considerarán relacionados, cualquiera sea la naturaleza jurÃdica de las respectivas entidades, los que formen parte del mismo grupo empresarial, los controladores y las empresas relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c) de este último artÃculo.â€.</p><p>- Agrégase los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a la letra a) del número 1:</p><p>“Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p><p>i) El controlador y las controladas.</p><p>ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.</p><p>iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.</p><p>iv)El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%.</p><p>v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.</p><p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la ley N° 18.045.</p><p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.</p><p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.</p><p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.â€.</p><p>- Agrégase la siguiente letra e), nueva, al número 1.-:</p><p>“e) Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artÃculo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurÃdica constituida en el paÃs, salvo que se encuentre sujeta al régimen de la letra A) del artÃculo 14, o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos y en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro aplicándose al efecto lo dispuesto en el artÃculo 69 número 7 de la ley N° 18.046. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el paÃs o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile o una persona jurÃdica sujeta al régimen de la letra A) del artÃculo 14, la sociedad por acciones no podrá acogerse a este régimen, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra b), del número 6.-, de la letra A) de este artÃculo.â€.</p><p>- Reemplázase las letras a) y b) en el número 2.-, por las siguientes:</p><p>“a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación:</p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.</p><p>ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artÃculo 14.</p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artÃculo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p>b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación:</p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen.</p><p>ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artÃculo 14.</p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artÃculo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p>El ingreso diferido a que se refieren las letras a) y b), no se considerará para los efectos del artÃculo 84.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 3.- de la siguiente forma:</p><p>• Sustitúyese en el párrafo primero de la letra a), la frase “de las letras A), B) número 4, o al número 1.- de la letra C), ambas del artÃculo 14, o por contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este artÃculo†por “del número 1.- de la letra C), del artÃculo 14â€.</p><p>• Intercálase en el numeral i) del segundo párrafo de la letra a), a continuación del guarismo 8., la siguiente oración: “Para determinar el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artÃculo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.â€.</p><p>• Intercálase, en el numeral i) del segundo párrafo de la letra a), a continuación de la oración “desde la fecha que el pago sea exigible.â€, la expresión: “Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categorÃa que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de los otros indicados en la letra c) de este número 3.-. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.â€.</p><p>• Intercálase, en el numeral ii) del segundo párrafo de la letra a), a continuación de la oración “pagado durante el ejercicio correspondiente.â€, la siguiente frase: “Tratándose de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2° del artÃculo 20, o en derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada reajustada de acuerdo con la variación del Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación.â€.</p><p>• Agrégase, en la letra a), el siguiente párrafo final:</p><p>“Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los lÃmites que establece la letra a), del número 1.- anterior.â€.</p><p>• Intercálase, en la letra c), a continuación de la oración “salvo aquel señalado en el artÃculo 33 bisâ€, la siguiente: “, los créditos señalados en el número 2 precedente y en el numeral i), de la letra a) anteriorâ€.</p><p>• Sustitúyese, en la letra d), la expresión “los artÃculos 56 número 3) y 63†por “el artÃculo 56 número 3)â€.</p><p>- Agrégase en el párrafo primero del número 4.-, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, lo siguiente:</p><p>“Cuando los contribuyentes emitan facturas electrónicas respecto de los ingresos de su giro, el Servicio podrá liberarlos mediante resoluciones generales o particulares de los libros o declaraciones juradas que se encuentra obligados a llevar o presentar, en los casos y cumpliendo los requisitos que establezca mediante resolución.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 5.- de la siguiente manera:</p><p>• Reemplázase, en el primer párrafo, la expresión “5 años comerciales completosâ€, por “3 años comerciales consecutivos completosâ€.</p><p>• Incorpórase, en el primer párrafo, a continuación de la oración “a que se refiere el artÃculo 68 del Código Tributario.â€, lo siguiente: “En este último caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1 de enero del año calendario siguiente, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen general que corresponda.â€.</p><p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo, la expresión “en el número 1â€, por la expresión “en el inciso 1°, o en el número 1, ambos de la letra A)â€.</p><p>- ModifÃcase en el número 6.-, lo siguiente:</p><p>• Sustitúyese en la letra a), la oración “durante el mes de octubre del año anterior a aquélâ€, por “entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercialâ€.</p><p>• Sustitúyese, en la letra a), la expresión “siguiente alâ€, por la expresión “comercialâ€.</p><p>• Agrégase, en la letra a), después de la oración “inciso cuarto de dicho artÃculo†la siguiente: “, siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opciónâ€.</p><p>• Intercálase, en la letra b), a continuación de la expresión “número 1â€, la oración “, de la letra A)â€.</p><p>• Sustitúyese, en la letra b), la frase “dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestosâ€, por “, siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opción, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al régimenâ€.</p><p>• Agrégase en la letra b), a continuación de la expresión “la forma que establecen las normas referidas.â€, lo siguiente: “Cuando se incumpla el requisito establecido en el inciso 1 de la letra A.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicadas, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B), del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs, personas jurÃdicas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en la letra e), del número 1.- anterior de este artÃculo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) del artÃculo 14, pero lo harán a contar del dÃa 1 de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs, personas jurÃdicas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurÃdica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1° del artÃculo 21, sobre la renta que se les deba atribuir al término de ese año comercial. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63. Las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse.â€.</p><p>• Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra d), la letra “a)â€, por “c)â€.</p><p>ii. ModifÃcase la letra C.-, en el siguiente sentido:</p><p>- ModifÃcase en el primer párrafo lo siguiente:</p><p>• Sustitúyense las palabras “la letra†por, “las letrasâ€.</p><p>• Sustitúyese los dos puntos (:) que se encuentran a continuación de las palabras “primera categorÃaâ€, por “hasta por un monto equivalente al 50% de la renta lÃquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.â€.</p><p>• ElimÃnanse las letras “a)†y “b)â€.</p><p>- ElimÃnase, en el párrafo segundo, la frase “Con todo, en los casos señalados en la letra a) y b) precedentes,â€; y reemplázase la palabra “la†por “Laâ€.</p><p>- Agrégase el siguiente párrafo final:</p><p>“Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artÃculo 14, deberán considerar como parte de la renta lÃquida imponible del año siguiente o subsiguientes, según corresponda, para gravarse con el impuesto de primera categorÃa, una cantidad anual equivalente al 50% del monto total de los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional efectuados desde la empresa durante el ejercicio, hasta completar la suma deducida de la renta lÃquida imponible por aplicación de esta norma en él o los ejercicios precedentes. Para tales efectos, el monto de la deducción que no se haya reversado por esta vÃa, se mantendrá pendiente de aquello, para lo cual se reajustará por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio en que se hubiere efectuado la deducción y el mes anterior al término del año en que se reverse totalmente el efecto. Respecto del impuesto de primera categorÃa que se determine sobre la parte de dichos retiros, remesas o distribuciones que se incluya en la renta lÃquida imponible, no procederá el derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63.â€.</p><p>d. ModifÃcase el numeral 8) que introduce modificaciones al artÃculo 17, en el siguiente sentido:</p><p>i. ElimÃnase la letra b), que sustituÃa el número 5°.</p><p>ii. ElimÃnase la letra c), que suprimÃa el número 6°.</p><p>iii. Agrégase en la letra d), que sustituye el número 7°, a continuación de la expresión “y sus reajustesâ€, lo siguiente: “, sólo hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarán según el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.</p><p>Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución de cantidades que excedan de los conceptos señalados precedentemente se gravarán con los impuestos de esta ley, conforme a las reglas generales.â€.</p><p>iv. Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 8°, sustituido por la letra e):</p><p>- ModifÃcase la letra a) del primer párrafo de la siguiente forma:</p><p>• ElimÃnanse, en el numeral iii), las expresiones “Si entre la fecha de adquisición y enajenación de los bienes señalados ha transcurrido un plazo inferior a un año,†y “de primera categorÃa yâ€.</p><p>• Reemplázase, en el numeral iii),la palabra “el†por “Elâ€.</p><p>• ElimÃnase, en el numeral iv), el primer párrafo, pasando el segundo a ser primero.</p><p>• ElimÃnase, en el actual párrafo segundo que pasa a ser primero del numeral iv), la expresión “en este último caso,â€.</p><p>• ElimÃnase, en el numeral v), la expresión “del mismo tipoâ€.</p><p>• Sustitúyese, en el primer párrafo del numeral vi), las expresión “mayores valoresâ€, por la palabra “resultadosâ€; y “se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la primera categorÃaâ€, por “determinen el impuesto de primera categorÃa sobre rentas efectivasâ€.</p><p>• ElimÃnase el párrafo segundo del numeral vi).</p><p>- ModifÃcase la letra b) en el siguiente sentido:</p><p>• ElimÃnase, en el encabezado, la expresión “con domicilio o residencia en Chileâ€.</p><p>• Reemplázase, en el párrafo cuarto, la expresión “el numeral iv)â€, por la expresión “los numerales iii) y iv)â€.</p><p>• Agrégase, en el párrafo cuarto, a continuación de la expresión “o bien,â€, la frase “tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chileâ€.</p><p>- ElimÃnase, en la letra d), la siguiente expresión: “, salvo lo establecido en su numeral iv)â€.</p><p>- Agrégase en la letra f), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Tampoco constituye renta, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º de este artÃculo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis.â€.</p><p>- ModifÃcase en el párrafo segundo, lo siguiente:</p><p>• ElimÃnase la expresión “dispuesta en el numeral iii), de la letra a) anterior,â€.</p><p>• Intercálase entre la palabra “devengada†la primera vez que aparece, y la coma “,†que le sigue, la expresión “que correspondaâ€.</p><p>• Intercálase, a continuación de la expresión “intereses,â€, la siguiente: “o con su cónyuge o sus parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidadâ€.</p><p>• Intercálase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase “En estos casos, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio, no pudiendo por tanto aplicarse las reglas del numeral iv), de la referida letra a).â€.</p><p>- ElimÃnase, en el párrafo quinto, la expresión “Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos.â€.</p><p>- Intercálase, en el párrafo noveno, entre la palabra “operación†y el punto aparte, la expresión “, sin perjuicio que, tratándose de las operaciones de la letra b) anterior, se considerará la fecha de la inscripción respectivaâ€.</p><p>- Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:</p><p>“Para los efectos de esta ley, las crÃas o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de estas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.â€.</p><p>e. ModifÃcase el artÃculo 21, sustituido por el numeral 11), en el siguiente sentido:</p><p>i. Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “único de este artÃculo†y “y el impuesto territorialâ€, la expresión “, el impuesto establecido en el número 2, del artÃculo 38 bisâ€.</p><p>ii. Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero:</p><p>- ModifÃcase el primer párrafo del numeral ii) en el siguiente sentido:</p><p>• Sustitúyese la palabra “de†que se encuentra a continuación de la palabra “encubiertaâ€, por la expresión “, que resulte imputada aâ€.</p><p>• Intercálase, entre la palabra “impuestos†y el punto seguido que está a continuación, la expresión “cuando asà corresponda de acuerdo a lo señalado en el artÃculo 14â€.</p><p>- ModifÃcase el párrafo segundo del numeral ii) en el siguiente sentido:</p><p>• ElimÃnase la expresión “como talesâ€.</p><p>• Sustitúyese la expresión “los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artÃculo†por la siguiente: “el número 2.- de la letra B), de dicho artÃculo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.â€.</p><p>- Sustitúyese, en el párrafo final del numeral iii), la expresión “los números 2.- y 3.-†por “el número 2.-â€.</p><p>- Sustitúyese, en el párrafo segundo del numeral iv), la expresión “los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artÃculoâ€, por la siguiente: “el número 2.- de la letra B), de dicho artÃculo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.â€.</p><p>f. ModifÃcase el numeral 15), que modifica el artÃculo 31, en el siguiente sentido:</p><p>i. En su letra d), introdúcense las siguientes modificaciones:</p><p>- Sustitúyese el tercer párrafo del número 3° del inciso cuarto, por el siguiente:</p><p>“Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban, a tÃtulo de retiros o dividendos afectos a los impuestos global complementario o adicional, de otras empresas o sociedades, sumas que para estos efectos deberán previamente incrementarse en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artÃculo 54 y en los artÃculos 58 número 2) y 62.â€.</p><p>- ElimÃnase, en el párrafo final del número 3° del inciso cuarto, la expresión “o atribuidasâ€.</p><p>- Intercálase, en el párrafo final del número 3° del inciso cuarto, a continuación de la palabra “utilidadesâ€, la segunda vez que aparece, la palabra “incrementadasâ€.</p><p>ii. SuprÃmese la letra e).</p><p>g. Sustitúyese en el numeral 16), que modifica el artÃculo 33, el numeral 5°.- agregado por la letra c), por el siguiente:</p><p>“5°.- No obstante lo dispuesto en la letra a) del número 2°.- de este artÃculo, y en el número 1°.- del artÃculo 39, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 deberán incorporar como parte de la renta lÃquida imponible las rentas o cantidades a que se refiere la letra c) del número 2.- de la letra A) del mismo artÃculo. Para dicha incorporación deberán previamente incrementarlas en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artÃculo 54 y en los artÃculos 58 número 2) y 62. En contra del impuesto de primera categorÃa que deban pagar sobre las rentas o cantidades indicadas, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categorÃa que establece el artÃculo 56 número 3) y 63. Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2, de la letra B) del artÃculo 14, deberá descontarse aquella parte sujeta a restitución. En caso de determinarse una pérdida tributaria, se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artÃculo 31.â€.</p><p>h. ModifÃcase el artÃculo 38 bis, reemplazado por el numeral 21), en el siguiente sentido:</p><p>i.Introdúcense las siguientes modificaciones a su número 1.-:</p><p>- ModifÃcase el primer párrafo en el siguiente sentido:</p><p>• Sustitúyese la expresión “al crédito establecido en el artÃculoâ€, por “al crédito establecido en los artÃculosâ€.</p><p>• Sustitúyese la expresión “la letra f)â€, por “la letra d)â€.</p><p>• Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece.</p><p>• ElimÃnase la expresión “según su valorâ€.</p><p>- Sustitúyese el párrafo final por el siguiente:</p><p>“Cuando corresponda aplicar los créditos establecidos en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible del impuesto global complementario o adicional respectivo, un monto equivalente a dicho crédito para determinarla.â€.</p><p>ii. Introdúcense las siguientes modificaciones a su número 2.-:</p><p>- Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente:</p><p>“2.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del artÃculo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categorÃa y el crédito por impuestos finales incorporados ambos separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2, de la letra B), del artÃculo 14, por parte de sus propietarios, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), comuneros, socios o accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no se hubiere aportado siquiera una parte de éste, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.â€.</p><p>- ModifÃcase el párrafo segundo en el siguiente sentido:</p><p>• Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece.</p><p>• ElimÃnase la expresión “, según su valorâ€.</p><p>• Sustitúyese en el numeral i) la expresión “letra a)â€, por “letra c)â€.</p><p>- Sustitúyese el párrafo tercero por el siguiente:</p><p>“Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, y el crédito contra impuestos finales a que se refieren los artÃculos 41 A y 41 C, que se mantenga separadamente en dicho registro. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de la letra d) recién señalada, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto.â€.</p><p>- ModifÃcase el párrafo cuarto en el siguiente sentido:</p><p>• Sustitúyese la expresión “letra f)â€, por “letra d)â€.</p><p>• Sustitúyese la expresión “y la letra b)â€, por “y en el numeral i), de la letra d)â€.</p><p>iii. Intercálase, en el numeral ii) del número 4.-, entre la expresión “número 2°†y el punto aparte, las expresión “, aplicando la depreciación normalâ€.</p><p>iv. ElimÃnase, en el número 5.-, la expresión “y practicar las retenciones que establece el número 4 del artÃculo 74 sobre aquellas rentas o cantidades que deban considerarse retiradas, remesadas o distribuidas en la forma allà regladaâ€.</p><p>v. Intercálase, en el número 6.-, entre la expresión “a tal fecha†y el punto aparte, lo siguiente: “, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario, o en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17 de esta ley.â€.</p><p>i. ElimÃnase en el número 1° del artÃculo 39, sustituido por la letra a) del numeral 22), la expresión “, y en el número 4.- de la letra B), ambasâ€.</p><p>j. ModifÃcase los números 8° y 9° del artÃculo 41, sustituidos por la letra b) del numeral 24), en el siguiente sentido:</p><p>i. SuprÃmese en el número 8° el párrafo segundo.</p><p>ii. Introdúcense las siguientes modificaciones al número 9°:</p><p>- SuprÃmese, en el primer párrafo, la expresión “, considerando en el caso del ajuste que establece el párrafo segundo de dicho número, el capital suscrito y pagado por el socio en el total de ésteâ€.</p><p>- ModifÃcase el segundo párrafo en el siguiente sentido:</p><p>• Sustitúyese la expresión “párrafo primero del referido número 8†por “número 8 precedenteâ€.</p><p>• ElimÃnase la expresión “El valor de ajuste que establece el párrafo segundo del número 8, y que aplica también para este número, sólo podrá ser deducido del mayor valor que se determine con ocasión de la enajenación y hasta la concurrencia de éste, de la inversión en acciones o derechos en empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, descontando previamente de dicho ajuste el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la sociedad, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta. La parte de este ajuste que no pueda ser deducido en la forma señalada, se contabilizará con cargo a la cuenta “Revalorización del Capital Propioâ€.â€, pasando el punto seguido a ser punto final.</p><p>k. ModifÃcase los artÃculos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D, sustituidos por el numeral 25), en el siguiente sentido:</p><p>i. Introdúcense las siguientes modificaciones al artÃculo 41 A.- letra A.-:</p><p>- ModifÃcase el número 1.- en el siguiente sentido:</p><p>• Reemplázase, en el párrafo segundo, la oración “En caso que en el paÃs fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al impuesto de primera categorÃa de Chile, podrá†por “Podráâ€.</p><p>• Reemplázase, en el párrafo tercero, la expresión “En la misma situación anterior, también†por “Tambiénâ€.</p><p>• Agrégase en el párrafo tercero, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: “También se aplicará dicho crédito, cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer paÃs con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>- Sustitúyese en el párrafo final del número 2.-, la expresión “con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiere un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posterioresâ€, por “en la forma que se indica en los números siguientesâ€.</p><p>- ModifÃcase el número 3 de la siguiente manera:</p><p>• SuprÃmese, en el segundo párrafo de la letra b), la expresión “en que se determinen rentas de fuente extranjera afectas a dicho tributoâ€.</p><p>• Incorpórase en la letra b), el siguiente párrafo final:</p><p>“Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido pagado con este crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido pagado con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de dicho crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>• Sustitúyese el número 4.- por el siguiente:</p><p>“4.- Crédito contra los impuestos finales. La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, el crédito de primera categorÃa determinado conforme a lo establecido en el número precedente, constituirá el saldo de crédito contra los impuestos finales, que podrá imputarse en contra de los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la forma que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, considerando las siguientes normas:</p><p>a) En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que trata este artÃculo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta lÃquida imponible según contabilidad completa, se aplicarán las siguientes reglas:</p><p>i) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra B), del artÃculo 14, el crédito contra los impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B) del artÃculo 14.</p><p>El crédito registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos, se ajustará en conformidad con la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el último dÃa del mes anterior al cierre del ejercicio en que se haya generado y el último dÃa del mes anterior al cierre de cada ejercicio, o hasta el último dÃa del mes anterior al del retiro, remesa o distribución, según corresponda.</p><p>El crédito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se considerará distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partidas señaladas, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado.</p><p>En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso 2°, del artÃculo 21, éste se calculará en la forma señalada en dichos artÃculos y en el número 3, de la letra B), del artÃculo 14, sobre el monto de los retiros, remesas, distribuciones o partidas señaladas, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.</p><p>ii) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 14, el crédito contra impuestos finales se asignará en el mismo ejercicio en que se determine, de manera proporcional junto a la renta que deba atribuirse, para imputarse contra los impuestos global complementario o adicional, en la forma que disponen los artÃculos 56 número 3) y 63.</p><p>iii) Si en el año en que se genera el crédito contra impuestos finales el contribuyente presenta pérdidas, dicho crédito se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda. Si las pérdidas absorben retiros o dividendos provenientes de otras empresas constituidas en el paÃs que tengan derecho al crédito contra impuestos finales, éste también se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda, sin derecho a devolución.</p><p>iv) Si los retiros o dividendos con derecho al crédito contra impuestos finales son percibidos por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 de la LIR, se aplicará los dispuesto en los numerales ii) o iii) anteriores según corresponda. Si tales rentas son percibidas por contribuyentes sujetos a las normas de la letra B), del artÃculo 14, se aplicará lo dispuesto en el numeral iii) precedente, o bien, conforme a lo indicado en el numeral i) anterior, el crédito contra impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2. de la referida letra B), según corresponda.</p><p>b) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean distribuidas, retiradas o deban considerarse devengadas por contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se agregará a la base de dichos tributos, debidamente reajustado. Tratándose del impuesto adicional, también se aplicará el reajuste que proceda por la variación del Ãndice de precios al consumidor ocurrida entre el último dÃa del mes anterior al de la retención y el último dÃa del mes anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la declaración anual respectiva, y</p><p>c) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean atribuidas a contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se considerará formando parte de la renta atribuida, y por tanto, no se agregará suma alguna a la base de dichos tributos.</p><p>En los casos señalados en las letras b) y c) anteriores, el crédito contra impuestos finales referido se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>ii. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artÃculo 41 A, letra B):</p><p>- Agrégase, en el número 1.-, el siguiente párrafo final:</p><p>“Cuando las rentas que deban reconocerse en Chile se hayan afectado con el impuesto adicional de esta ley por corresponder en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por el establecimiento permanente, el citado impuesto adicional podrá deducirse como crédito del impuesto que corresponda aplicar sobre tales rentas, conforme a este artÃculo.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 4.- en el siguiente sentido:</p><p>• Sustitúyense los primeros dos párrafos por los siguientes:</p><p>“4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinados, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>• Reemplázase el numeral v) del párrafo tercero por el siguiente:</p><p>“v) El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.â€.</p><p>• Agrégase, en el numeral vi) del párrafo tercero, a continuación de la palabra “artÃculo†y antes del punto aparte, la frase “y las demás reglas señaladas en el párrafo segundo de este número.â€.</p><p>• Intercálase, en el numeral viii) del párrafo tercero, entre la expresión “artÃculo 41 C†y el punto final, lo siguiente: “, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artÃculo 41 A. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categorÃa y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chileâ€.</p><p>iii. Sustitúyese, en el artÃculo 41 A, letra C), el número 4.- por el siguiente:</p><p>“4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá del impuesto global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>iv. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artÃculo 41 A, letra D):</p><p>- Sustitúyese, en el primer párrafo del número 1.-, la expresión “, cuando sea procedente†por la siguiente: “en el caso de que sean obtenidas por contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetariaâ€.</p><p>- Sustitúyese, en el número 7.-, la oración: “Este impuesto tampoco podrá ser imputado como crédito contra el impuesto global complementario o adicional que se determine sobre rentas de fuente chilena. Para estos efectos, deberá distinguirse la parte del impuesto de primera categorÃa que haya sido cubierto con el referido crédito.â€, por la siguiente: “Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categorÃa que haya sido pagado con el crédito que establece este artÃculo y el artÃculo 41 C.â€.</p><p>v. Agrégase en el número 4.- del artÃculo 41 B, a partir del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Para estos efectos se considerará que el impuesto de primera categorÃa aplicado sobre las rentas de fuente extranjera, es aquel que se determine sobre la renta lÃquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.â€.</p><p>vi. Agrégase en el párrafo segundo del número 2.- del artÃculo 41 C, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase “También se aplicará dicho crédito cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer paÃs con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>vii. SuprÃmese la sustitución del artÃculo 41 D.</p><p>l. ModifÃcase el número 1° del artÃculo 54, sustituido por el numeral 34, de la siguiente manera:</p><p>i. Intercálase, en el cuarto párrafo, a continuación de la expresión “41 G,†la siguiente expresión: “ en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categorÃa,â€.</p><p>ii. Agrégase, en el octavo párrafo, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€.</p><p>m. ModifÃcase el número 3° del artÃculo 56, modificado por el numeral 37), en el siguiente sentido:</p><p>i. Incorpórase, en el primer párrafo sustituido en la letra a), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categorÃa que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artÃculo 41 A y el artÃculo 41 C.â€.</p><p>ii. Sustitúyense, en el párrafo final incorporado por la letra c), la palabra “imputenâ€, por la expresión “habiendo utilizadoâ€; el numeral “i)â€, por “ii)â€; y la letra “b)â€, por “d)â€.</p><p>iii. Intercálase, en el párrafo final incorporado por la letra c), a continuación de la expresión “14,â€, la siguiente expresión: “sea que éste haya sido imputado contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que haya solicitado la devolución del excedente que determine,â€.</p><p>n. Intercálase, en el número 2) del artÃculo 58, sustituido por la letra b) del numeral 39), a continuación del punto final del segundo párrafo, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en los artÃculos 41 A y 41 C.â€.</p><p>o. ModifÃcase los nuevos incisos séptimo y octavo del artÃculo 62, sustituidos por la letra d) del numeral 42), de la siguiente forma:</p><p>i. SuprÃmese, en el nuevo inciso séptimo, las expresiones “rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 41 G, lasâ€.</p><p>ii. Intercálase, en el nuevo inciso octavo, a continuación de la expresión “según corresponda†y antes del punto final, la siguiente: “, de acuerdo con las reglas establecidas en dicha norma. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€.</p><p>p. ModifÃcase el artÃculo 63, modificado por el numeral 43), en el siguiente sentido:</p><p>i. Agrégase en el nuevo inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categorÃa que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€.</p><p>ii. Sustitúyese, en el nuevo inciso tercero, el numeral “i)†por “ii)â€, y la letra “b)†por “d)â€.</p><p>iii. Incorpórase en el nuevo inciso tercero, a continuación de la expresión “vigente,†la siguiente expresión: “y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas;â€.</p><p>q. ModifÃcase el número 4° del artÃculo 74, sustituido por el numeral 47), de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese el párrafo segundo, por el siguiente:</p><p>“Tratándose de empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B), del artÃculo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones afectas al impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artÃculos 58 y 62, con derecho al crédito establecido en los artÃculos 41 A, 41 C y 63, determinado conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A), y en el número 3, de la letra B), ambas del artÃculo 14. En el caso de las empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de la referida letra A), la retención se efectuará al término del ejercicio, la que se declarará en conformidad a los artÃculos 65, número 1 y 69.â€.</p><p>ii. ModifÃcase el tercer párrafo de la siguiente forma:</p><p>- Sustitúyense, el numeral “i)â€, por “ii)â€; y la letra “b)†por la letra “d)â€.</p><p>- Incorpórase, a continuación de la expresión “vigente,†la siguiente: “ y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas,â€.</p><p>iii. Reemplázase el párrafo sexto, por el siguiente:</p><p>“Tratándose de las cantidades que deban atribuirse a contribuyentes del impuesto adicional, sea conforme a lo dispuesto en el artÃculo 38 bis, en las letras A) o C) del artÃculo 14, o determinadas de acuerdo al artÃculo 14 ter letra A), la retención se efectuará sobre la renta atribuida que corresponda con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artÃculo 63, cuando la empresa o sociedad respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categorÃa. La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artÃculos 65, número 1 y 69.â€.</p><p>iv. ModifÃcase el séptimo párrafo de la siguiente forma:</p><p>- Reemplázase la frase “igual a la diferencia entre las tasas de los impuestos adicional y de primera categorÃa vigentes a la fecha de enajenación, cuando deban gravarse además con este último tributo,â€, por “del 10%â€.</p><p>- Intercálase, a continuación de la expresión “en Chile,â€, la segunda vez que aparece, la expresión “sin deducción alguna,â€.</p><p>v. ModifÃcase en el décimo párrafo de la siguiente forma:</p><p>- Agrégase, a continuación de la expresión “doble tributación internacionalâ€, la frase “y sean beneficiarios de dicho convenioâ€;</p><p>- Sustitúyese la frase “y sea, cuando el convenio asà lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga la calidad de residente calificadoâ€, por “y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladasâ€.</p><p>2. ModifÃcase el artÃculo 8° de la siguiente forma:</p><p>a. Sustitúyese, en el inciso tercero, la fórmula que establece luego de los dos puntos, por la siguiente:</p><p>“Tij = CSCpci X Pobj</p><p>Donde:</p><p>Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante “i†emitido en la comuna “j†medido en US$/Ton</p><p>CSCpci = Costo social de contaminación per cápita del contaminante “iâ€</p><p>Pobj = Población de la comuna “jâ€.â€.</p><p>b. Sustitúyese el inciso cuarto, incluida la tabla que contiene, por el siguiente inciso cuarto nuevo:</p><p>“Respecto de estos mismos contaminantes, si el establecimiento se encuentra dentro de una comuna que a su vez forme parte de una zona declarada como zona saturada o como zona latente por concentración de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2) en el aire conforme a lo establecido en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se aplicará a la tasa de impuesto por tonelada de contaminante un factor adicional consistente en el coeficiente de calidad del aire, resultando en la siguiente fórmula para su cálculo:</p><p>Tij= CCAj×CSCpci×Pobj</p><p>Dónde:</p><p>CCAj= Coeficiente de calidad del aire en la comuna “jâ€.â€</p><p>c. Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso quinto a ser séptimo, y asà sucesivamente:</p><p>“El coeficiente de calidad del aire corresponderá a dos valores diferenciados dependiendo si la comuna “j†ha sido declarada zona saturada o zona latente:</p><p>Coeficiente de</p><p>Calidad del AireCoeficiente</p><p>Zona Saturada1.2</p><p>Zona Latente1.1</p><p>Para efectos de la aplicación del coeficiente de calidad del aire, en caso que una zona saturada o zona latente incluya a una parte o fracción de una comuna, ésta será considerada en su totalidad como zona saturada o latente, respectivamente. Si una comuna es parte de distintas zonas, saturadas o latentes, primará el coeficiente aplicable a zona saturada.â€.</p><p>d. ModifÃcase el inciso noveno, que pasa a ser undécimo, de la siguiente manera:</p><p>i. sustitúyese la expresión “determinará mediante decreto supremoâ€, por “publicará anualmente un listado deâ€.</p><p>ii. Incorpórase luego de la expresión “de este artÃculo†y antes del punto seguido, que pasa a ser punto aparte, las expresiones “y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuestoâ€.</p><p>iii.ElimÃnase la frase “Dicho decreto deberá actualizarse anualmente.â€.</p><p>e. ModifÃcase el inciso décimo, que pasa a ser duodécimo, de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyense los vocablos “certificará†por “consolidaráâ€; y “efectuadas†por “informadasâ€.</p><p>ii. ElimÃnase la siguiente oración, a continuación del punto seguido, que pasa a ser punto aparte: “La certificación podrá ser impugnada conforme lo dispuesto en el artÃculo 55 contenido en el artÃculo segundo de la Ley N° 20.417, suspendiéndose el giro del impuesto mientras el recurso no se encuentre totalmente resuelto.â€.</p><p>f. Sustitúyese, en el inciso undécimo, que pasa a ser decimotercero, la frase “la metodologÃa para determinar los factores de emisión-concentración por comuna, conforme a lo señalado en el inciso cuarto; asimismo,†por “las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos yâ€.</p><p>3. Intercálase, a contar de la fecha de vigencia del artÃculo 12, en la partida 00.36, incorporada por el ya citado artÃculo, y a continuación del punto seguido que se encuentra después de la palabra “análogosâ€, la siguiente oración: “También se acogerán a lo dispuesto en la presente partida las mercancÃas a que se refiere que hayan sido importadas por terceros para ser donadas a los Cuerpos de Bomberos o a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile referidos, y siempre que se lleve a cabo la donación en el plazo de tres meses contados desde la importación, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el certificado respectivo.â€.</p><p>4. ModifÃcase el artÃculo 17 en el siguiente sentido:</p><p>a. Introdúcense las siguientes modificaciones a los artÃculos 81, 82 y 86 de la ley N° 20.712, sustituidos por el numeral 1):</p><p>i. ModifÃcase el artÃculo 81, que regla el tratamiento tributario para Fondos de Inversión y Fondos Mutuos, de la siguiente manera:</p><p>- ModifÃcase en el número 2), lo siguiente:</p><p>• SuprÃmese la expresión “A) oâ€.</p><p>• Sustitúyese las letras a) y b), por la siguiente letra a), pasando las actuales letras c) y d), a ser b) y c), respectivamente:</p><p>“a) Rentas afectas a impuestos: Deberán registrar al término del año comercial respectivo, la suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo. Dichas sumas corresponderán al monto que se determine anualmente, al término del año comercial que se trate, como la diferencia que resulte de restar a la suma de los beneficios netos percibidos según este concepto se define en el artÃculo 80 de esta ley, que se aplicará tanto a los Fondos Mutuos y Fondos de Inversión solo para fines tributarios, que se mantengan acumulados en el fondo y sea que se hayan capitalizado o no, el monto positivo de las sumas anotadas en el registro establecido en la letra b) siguiente. Las rentas de fuente extranjera incluidas en el registro de la letra d), se rebajarán de los beneficios netos únicamente cuando los fondos cumplan los requisitos establecidos en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82 de esta ley.â€.</p><p>• Agrégase, en la letra c), que pasa a ser b), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número 1, del artÃculo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo de la letra d) que pasa a ser c), la expresión “letras A) y/oâ€, por la palabra “letraâ€.</p><p>• Sustitúyese el tercer párrafo de la letra d) que pasa a ser c), por el siguiente:</p><p>“El fondo deberá incorporar separadamente, como parte del saldo acumulado de crédito, el saldo de crédito contra impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior determinados de acuerdo a lo establecido en los artÃculos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que se asignarán en la forma allà señalada, sólo cuando correspondan a rentas que deban gravarse con impuesto, no asÃ, en los casos establecidos en el numeral iii), de la letra B), del artÃculo 82. Para estos efectos, se considerará que el impuesto de primera categorÃa aplicado es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra B, del artÃculo 14, de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>• Sustitúyese las letras e) y f), por la siguiente letra d):</p><p>“d) Registro especial de rentas de fuente extranjera. Para efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82 de esta ley, los fondos que cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, deberán llevar un registro para el control de las rentas o cantidades percibidas producto de las inversiones a que se refiere la citada norma. De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, aplicando la misma regla establecida en la letra e), del número 1, del artÃculo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>- Sustitúyese, en el número 3), los párrafos primero y segundo, por el siguiente párrafo primero:</p><p>“3) El reparto de toda suma proveniente de las utilidades generadas por el fondo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota no imputada al capital, se gravará con los impuestos global complementario o adicional, salvo que correspondan a ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la devolución del capital y sus reajustes. Dicho reparto se imputará a las cantidades que mantenga el fondo al término del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por aquellas cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional anotadas en el registro de la letra a), del número 2) anterior, y luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), del mismo número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. No obstante, las utilidades o beneficios distribuidos por los fondos que tengan inversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82.-, se imputarán en primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d) del número 2) anterior.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 10) de la siguiente manera:</p><p>• ElimÃnase la letra a), pasando las letras b), c), d) y e), a ser a), b), c) y d), respectivamente.</p><p>• Sustitúyese en la letra d), que pasa a ser c), la expresión “el párrafo segundo del número 3)â€, por “la letra a) del número 2)â€.</p><p>• Sustitúyese en la letra e), que pasa a ser d), la expresión “se le atribuyan oâ€, por la palabra “leâ€.</p><p>ii. ModifÃcase el artÃculo 82 de la siguiente manera:</p><p>- ModifÃcase en la letra A), lo siguiente:</p><p>• Sustitúyense las letras a), b) y c), por la siguiente letra a), pasando la actual letra d) a ser b):</p><p>“a) Se afectarán con el impuesto de primera categorÃa o global complementario, sobre los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, con derecho a deducir el crédito establecido en el artÃculo 56 número 3), de acuerdo a lo dispuesto en los números 2) y 3) del artÃculo anterior, salvo que dichos beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b) del número 2) del artÃculo anterior, en cuyo caso no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>• Sustitúyese, en la letra d) que pasa a ser b), la expresión “sus rentas efectivas según contabilidad completaâ€, por “el impuesto de primera categorÃa sobre sus rentas efectivasâ€.</p><p>- ModifÃcase en la letra B), lo siguiente:</p><p>• Sustitúyese el numeral i), por el siguiente:</p><p>“i) La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta disposición de las cantidades afectas al impuesto adicional proveniente de las inversiones de un fondo a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho a los créditos establecidos en el artÃculo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que igualmente deberán rebajarse del registro establecido en la letra c) del número 2) del artÃculo anterior. No obstante, tratándose de la distribución de dividendos, cuando éstos correspondan a las partidas señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del artÃculo anterior, quedarán liberados de la referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artÃculo 17 número 7º de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artÃculo 14 letra B) de la misma ley. Para estos efectos, los fondos de inversión considerarán como utilidades de balance o financieras el saldo acumulado de aquellas rentas o cantidades señaladas en la letra a), del número 2, del artÃculo anterior, imputándose para efectos de la tributación que establece este artÃculo, con anterioridad al capital y sus reajustes.</p><p>En los casos del párrafo anterior, será obligación de la administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades tributables o no tributables según corresponda, debiendo observar los órdenes de imputación señalados en el número 3) del artÃculo anterior, y, tratándose de la devolución de capital o rescate en su caso, poner a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.â€.</p><p>• En el tercer párrafo del numeral iii), sustitúyese la expresión “los registros b) y c)â€, por “el registro de la letra b)â€.</p><p>• En el tercer párrafo del numeral iii), agrégase, a continuación de la expresión “referida tributaciónâ€, la siguiente: “, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementarioâ€.</p><p>iii. ModifÃcase el artÃculo 86 de la siguiente manera:</p><p>- SuprÃmese el párrafo segundo de la letra A).</p><p>b. ElimÃnase el numeral 2).</p><p>c. Agrégase en el numeral 4), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p><p>d. Agrégase en el numeral 6), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p><p>e. Agrégase, en el numeral 7), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p><p>5. ModifÃcase el artÃculo tercero transitorio, a partir del 1 de enero de 2016, en el siguiente sentido:</p><p>a. ModifÃcase el numeral I.- del modo siguiente:</p><p>i. ModifÃcase la letra a) del número 1.-, de la siguiente manera:</p><p>- Agrégase el siguiente párrafo segundo al numeral i):</p><p>“No obstante lo anterior, determinarán a contar del 1 de enero de 2017, un saldo total de utilidades tributables que considerará la suma de todas las utilidades que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables. También se determinará un saldo total de crédito e incremento por impuesto de primera categorÃa a que se refieren los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y separadamente un saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales según disponen los artÃculos 41 A y 41 C de dicha ley, distinguiendo en todo caso si los créditos señalados dan derecho a devolución o no.â€.</p><p>- Sustitúyese en el numeral iii) la conjunción “yâ€, que antecede a la expresión “las que se afectaronâ€, por “, incluyendo dentro de éstas,â€.</p><p>- Sustitúyese el numeral vi), por el siguiente:</p><p>“vi) El monto que se determine por la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas que se determinen conforme a los numerales i) al iii) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes de noviembre de 2016. Para estos efectos se considerará el valor del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artÃculo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>ii. ModifÃcase la letra b) del número 1.-, en el siguiente sentido:</p><p>- Sustitúyase, en el numeral i), la expresión “y iii)†por “al vi)†y agrégase, a continuación del guarismo “2016â€, lo siguiente: “, y las normas que se indican en la presente ley.â€.</p><p>- Sustitúyese el numeral ii), por los siguientes numerales ii) y iii):</p><p>“ii) Para determinar al término de cada año comercial las rentas o cantidades a que se refiere la letra a) del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, deberá descontarse del valor positivo del capital propio tributario determinado conforme al número 1 del artÃculo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta al cierre del ejercicio: 1) el saldo que se mantenga en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta; 2) el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del ejercicio respectivo; 3) el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establece el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto al 31 de diciembre de 2016, indicado en el numeral ii) de la letra a) precedente; y 4) el saldo que se mantenga en el Fondo de Utilidades No Tributables indicado en el numeral iii) de la letra a) anterior, y que para todos los efectos se considerará formando parte del registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, conforme se indica en el numeral siguiente.</p><p>iii) La suma del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables a que se refiere el inciso segundo del numeral i) y las cantidades indicadas en el numeral vi), ambas de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017 al registro establecido en la letra a), del número 2 de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. En todo caso, estos contribuyentes, asà como aquellos sujetos a las disposiciones de la letra A), del referido artÃculo 14, mantendrán igualmente el control separado del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en dicho Fondo de Utilidades Tributables, para efectos de determinar la tasa de crédito a que se refieren los numerales i) y ii), de la letra c) siguiente.</p><p>El saldo total de los créditos a que se refieren los artÃculos 56 número 3) y 63, y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales establecido en el artÃculo 41 A y 41 C, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i) de la letra a) anterior, se incorporarán separadamente cada uno de ellos, a contar del 1 de enero de 2017, en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), y en la letra d), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Además, en todos los casos deberá distinguirse aquella parte de dichos créditos cuyo excedente da derecho a devolución o no.</p><p>Dichos saldos de utilidades tributables, créditos e incrementos por impuesto de primera categorÃa, asà como el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales, se determinará, al término de cada año comercial, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo de Utilidades Tributables que deban mantener y controlar con motivo de una conversión, división o fusión de empresas o sociedades efectuadas a partir del 1 de enero de 2017, y en el caso de empresas sujetas al régimen de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, además, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo señalado que correspondan por retiros, dividendos o participaciones que se perciban desde otras empresas o sociedades a partir de la misma fecha.</p><p>Las cantidades indicadas en el numeral iii), de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, al registro establecido en la letra c), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra c), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, como rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, o ingresos no constitutivos de renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. Se incluirán como ingresos no constitutivos de renta, las cantidades que se afectaron con el impuesto de primera categorÃa en carácter de único.</p><p>Las cantidades indicadas en el numeral v) de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, al registro de la letra b), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra b), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior.â€.</p><p>iii. Sustitúyese la letra c) del número 1.-, por la siguiente:</p><p>“c) Los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se imputarán en la forma establecida en las letras A) o B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerando además lo siguiente:</p><p>i) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán al término del año comercial respectivo comenzando por aquellas cantidades que se mantengan en el registro de la letra a), del número 4. de la referida letra A). A continuación, el exceso se imputará a las cantidades que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artÃculo 14; y posteriormente a las cantidades anotadas en el registro de la letra c), de dicho número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. Para los efectos referidos anteriormente, el saldo o remanente positivo o negativo de todas las cantidades señaladas, se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes precedente al término del ejercicio anterior y el mes anterior al del término del ejercicio respectivo.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5, de la letra A), del artÃculo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categorÃa acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5, de la letra A), del artÃculo 14. El crédito asà determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito, y se sumará el monto que deba incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y asà sucesivamente.</p><p>El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A letra A), 41 C, 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros afectos a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal, que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.</p><p>Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dichos créditos para determinarla. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.</p><p>De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artÃculo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravadas con dicho impuesto.</p><p>ii) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán considerando el remanente proveniente del ejercicio inmediatamente anterior de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), b) y c), del número 2. de la letra B), de dicho artÃculo 14, y de acuerdo a las reglas que allà se establecen, considerándose como parte del remanente proveniente del ejercicio anterior de dichos registros las cantidades señaladas en la letra a) precedente, según corresponda.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en los registros de las letras a) o b), del número 2. de la letra B) del artÃculo 14, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 2., de la letra B del artÃculo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la forma señalada en el número 3, de la letra B), del artÃculo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categorÃa acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 3, de la letra B), del artÃculo 14. El crédito asà determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito y se sumará el monto de los retiros o dividendos percibidos o demás cantidades que deban incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales, cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y asà sucesivamente.</p><p>El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A, 41 C, 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.</p><p>Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artÃculo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto.â€.</p><p>iv. Incorpórase en el número 2.-, el siguiente párrafo final:</p><p>“Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en el numeral ii), de la letra a) del número 1 anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.â€.</p><p>v. ModifÃcase el número 4.- de la siguiente manera:</p><p>- Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:</p><p>“Sobre los retiros que se mantengan en exceso al 31 de diciembre de 2016, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas precedentes, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas asà como de los propietarios o socios, o cesionarios en su caso, que efectuaron tales retiros, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las cantidades señaladas en las letras a), b) y c), del número 4.- de la letra A), del referido artÃculo 14, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en el registro de la referida letra b), se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artÃculo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y asà sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.â€.</p><p>- Reemplázase el párrafo tercero, por el siguiente:</p><p>“En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas del párrafo primero de este número, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas, asà como de los propietarios o socios que efectuaron dichos retiros, o sus cesionarios en su caso, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional que se generen o perciban en el ejercicio respectivo, que se mantengan en el registro a que se refiere la letra a), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, afectándose por tanto con los referidos tributos, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artÃculo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14 de la misma ley, en cuyo caso, también se gravarán en la forma indicada precedentemente con derecho a los créditos señalados, y luego a las de la letra c), del mismo número 2.-, y asà sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.â€.</p><p>- Agrégase en el párrafo quinto, a continuación de la palabra “subsiste†y antes del punto seguido, la siguiente expresión: “, siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas precedentes. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artÃculo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva.â€.</p><p>vi. ModifÃcase el número 9.- de la siguiente manera:</p><p>- ModifÃcase el párrafo primero de la letra a), como se señala a continuación:</p><p>• Sustitúyese la letra “f)†por la letra “d)â€;</p><p>• Incorpórase antes de la expresión “numeral i)â€, la expresión “párrafo segundo delâ€.</p><p>• Agrégase, a continuación de la expresión “de la letra a),†la expresión “y el numeral iii), de la letra b), ambasâ€; y agrégase a continuación de la palabra “señaladasâ€, la expresión “y de acuerdo al numeral i), de la letra c), del número 1 anterior, según correspondaâ€.</p><p>- ModifÃcase el párrafo segundo de la letra a), como se señala a continuación:</p><p>• SuprÃmese la frase “la cantidad mayor que se determine entre el saldo acumulado de las utilidades tributables a que se refiere el numeral i), de la letra a), del número 1.- anterior, yâ€.</p><p>• Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece.</p><p>• SuprÃmese la expresión “, según su valorâ€.</p><p>• Agrégase en el numeral i), a continuación del guarismo “14â€, la expresión “, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anteriorâ€.</p><p>• Agrégase en el numeral ii), a continuación de la palabra “giroâ€, la frase: “, incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giroâ€.</p><p>• SuprÃmese el numeral iii).</p><p>- Sustitúyese el párrafo tercero de la letra a), que comienza con “Tratándose de rentas atribuidasâ€, por el siguiente:</p><p>“Los propietarios, comuneros, socios o accionistas respectivos, tendrán derecho al crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, asignado sobre dichas sumas, en la forma establecida en la letra d), del número 4, y el número 5, ambos de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, y el crédito que se determine conforme a lo indicado en el numeral i), de la letra c), del número 1 anterior. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional respectivos, un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio, o la sujeta a la reliquidación que permite el artÃculo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>- ModifÃcase la letra b) de la siguiente manera:</p><p>• Sustitúyese el encabezado del párrafo segundo, por el siguiente: “Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario del contribuyente a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artÃculo 41, más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:â€.</p><p>• Reemplázase, en el numeral i) del párrafo segundo, la letra “a)†por “c)â€.</p><p>• Intercálase en el numeral i) del párrafo segundo, a continuación del número “14â€, la siguiente frase: “, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anteriorâ€.</p><p>• Intercálase en el numeral ii) del párrafo segundo, a continuación de la palabra “giroâ€, la siguiente frase: “, incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro.â€.</p><p>• ElimÃnase, en el numeral ii) del párrafo segundo, la expresión final “; yâ€.</p><p>• SuprÃmese el numeral iii) del párrafo segundo.</p><p>• Sustitúyese el párrafo tercero, por el siguiente:</p><p>“Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de dicha letra, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. También tendrán derecho al crédito a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), de la letra a), y el numeral iii) de la letra b), ambas del número 1 anterior, asignado en la forma señalada en el numeral ii), de la letra c), del referido número 1.â€.</p><p>• Sustitúyese, en el párrafo cuarto, las letras “f)†y “b)â€, por las letras “d)†y “d)â€, respectivamente.</p><p>• Agrégase, en el párrafo cuarto, a continuación de la expresión “letra A), yâ€, la expresión “el numeral ii), deâ€.</p><p>• Incorpórase en el párrafo cuarto, a continuación de la palabra “referidoâ€, la expresión “, según correspondaâ€.</p><p>vii. ModifÃcase el número 10.- de la siguiente manera:</p><p>- Agrégase en el párrafo primero, a continuación del guarismo “2017â€, la siguiente expresión: “, dentro de los meses de junio a diciembre de 2016, cumpliendo los requisitos señalados en las normas referidasâ€.</p><p>- SuprÃmese el párrafo segundo.</p><p>- Intercálase en el párrafo tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la expresión “Código Tributarioâ€, las expresiones “y hasta el término del año comercial 2016 cuando esta última sea una fecha posteriorâ€.</p><p>- Intercálase en el párrafo tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la palabra “correspondienteâ€, lo siguiente: “, o bien, en una declaración complementaria que deberán presentar para tal efectoâ€.</p><p>b. ModifÃcase el numeral III.- del artÃculo tercero transitorio:</p><p>i. ModifÃcase el número 2), en el siguiente sentido:</p><p>- Reemplázase la oración “Ãntegramente retiradas, remesadas o distribuidas dichas cantidades al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, aplicándose al efecto las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente a esa fechaâ€, por “dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 terâ€.</p><p>- Incorpórase los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto:</p><p>“De esta manera, las empresas que se incorporan al régimen establecido en la letra A) del artÃculo 14 ter a partir del 1 de enero de 2017, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación:</p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.</p><p>ii) Las cantidades anotadas en el Fondo de Utilidades No Tributables a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior.</p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, que se mantenga en el saldo del Fondo de Utilidades Tributables a esa fecha, y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artÃculo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. El señalado ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>ii. Incorpórase, los siguientes números 5), 6), 7) y 8) nuevos:</p><p>“5) Para todos los efectos legales, se entenderá que los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, han registrado al término del año comercial respectivo un capital propio tributario equivalente al monto de la base imponible que determinen en la misma oportunidad conforme al número 3, de la letra A), del referido artÃculo, o bien, a su elección, aquel que determinen de acuerdo al número 1, del artÃculo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta a la misma fecha, el que se acreditará fehacientemente según un balance practicado al efecto.</p><p>6) Los contribuyentes que se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de las letras A) o B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2017, que mantengan un saldo de utilidades no retiradas, ni remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, y opten con posterioridad a la fecha señalada por acogerse a las disposiciones del artÃculo 14 ter letra A), deberán considerar dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter.</p><p>a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación:</p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.</p><p>ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artÃculo 14, que incluyen las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior.</p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artÃculo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artÃculo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p>b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación:</p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen.</p><p>ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artÃculo 14, que incluye las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior.</p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artÃculo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artÃculo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p>En los casos señalados en las letras a) y b) de este número, el ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>7) Normas sobre término de giro aplicables durante el año comercial 2016.</p><p>Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 ter, aplicarán las siguientes normas al término de giro que se efectúe durante el año comercial 2016, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artÃculo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.</p><p>Deberán practicar para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes:</p><p>i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.</p><p>ii) Los bienes fÃsicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artÃculos 31, número 5º, y 41, número 2º, aplicando la depreciación normal.</p><p>La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la ley sobre Impuesto a la Renta al término de giro, se considerará retirada, remesada o distribuida a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de dichas empresas, para afectarse con el impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la proporción en que participen en las utilidades de la empresa, sin derecho al crédito de los artÃculos 56, número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>El empresario, comunero, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas o cantidades que le correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro, aplicando una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.</p><p>El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este número, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17, de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis, de la misma ley.</p><p>8) Opciones de tributación sobre el saldo de utilidades tributables acumuladas al término del año comercial anterior a aquel en que se incorporan al régimen simplificado.</p><p>Las empresas que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2015, o bien, se acojan a dicho régimen a partir del 1 de enero del año 2016, podrán optar por aplicar en reemplazo de lo establecido en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, una de las siguientes alternativas:</p><p>a) Podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantengan pendientes de tributación y se determinen conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas. Tal crédito podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artÃculo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>b) Podrán optar por aplicar lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780, con las siguientes modificaciones:</p><p>i) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar, según corresponda, hasta el 30 de abril de 2016, sobre el saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014 o 2015 que se mantengan pendientes de tributación en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, a que se refieren las letras a) y b) inciso segundo, ambas del número 3, de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, conforme sea el caso, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto respectivo.</p><p>ii) No se aplicará la limitación que establecÃa la letra b), del número 1., referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.</p><p>iii) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1 de enero de 2015 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de enero de 2014, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.</p><p>El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2014 o de 2015, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los últimos 3 años tributarios, según sea el caso.</p><p>Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, de este artÃculo, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015.</p><p>c) La opción de que trata este número deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución. Si se hubieren incorporado al régimen de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1 de enero de 2015, podrán ejercer retroactivamente la opción referida hasta el 30 de abril de 2016. Quiénes se acojan a contar del 1 de enero de 2016, podrán ejercer la opción hasta el 30 de abril de 2016.</p><p>En caso que se ejerciere expresamente una de las opciones referidas, ésta resultará obligatoria a partir de dicho ejercicio. Si no se ejerciere ninguna de las opciones, vencido el plazo para hacerlo, se entenderán aplicables las normas del número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.</p><p>Cuando ejercieren expresamente la opción de que trata la letra a) anterior, o bien, cuando declaren y paguen el impuesto sustitutivo referido en la letra b) precedente, en la forma y oportunidad señalada, los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas que se hubieren acogido al régimen a contar del 1 de enero de 2015, y que hubieren considerado retiradas, remesadas o distribuidas dichas utilidades conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, deberán rectificar su respectiva declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2015, excluyendo de ésta, total o parcialmente, según el caso, tanto las rentas referidas como los créditos e incrementos que procedan sobre las mismas conforme a los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Efectuada dicha rectificación, deberán reintegrar las cantidades que hubieren percibido en exceso por tal motivo, reajustadas en la forma establecida en el inciso 6°, del artÃculo 97 de la referida ley. Cuando el propietario, comunero, socio o accionista respectivo no rectifique y reintegre las cantidades señaladas hasta dentro del mes de abril 2016, el Servicio podrá girar dichas cantidades sin más trámite, considerándose para todos los efectos legales como impuestos sujetos a retención. En estos casos, los intereses y multas que correspondan, se aplicarán a contar del mes de mayo de 2016. En caso que no deban reintegrar cantidad alguna, podrán solicitar en la forma y plazo establecida en el número 2, del artÃculo 126 del Código Tributario, la devolución de los impuestos que hubieren pagado en exceso por el motivo señalado, o de las sumas que le hubiera correspondido obtener conforme a la ley, en caso de no haber incluido dichas rentas y créditos. Aquellos propietarios, comuneros, socios o accionistas que no hubieren considerado las rentas como retiradas, remesadas o distribuidas en sus respectivas declaraciones de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, se liberarán de tal obligación con el ejercicio de la opción efectuada por la empresa, en la forma y plazo señalado, o sobre la proporción de las rentas acumuladas respecto de las cuales se declare y pague el impuesto sustitutivo, según corresponda.â€.</p><p>c. ModifÃcase el numeral IV.- de la siguiente manera:</p><p>i. Agrégase, en el numeral 4), el siguiente párrafo final:</p><p>“Con todo, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se hubieren encontrado acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establecen los artÃculos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad hubieren cumplido con todos los requisitos que establecÃan tales normas para mantenerse en el régimen, podrán continuar en él durante el año comercial 2016. Si al término del año comercial 2016, tales contribuyentes no cumplieren con uno o más de los requisitos establecidos en el artÃculo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, deberán declarar sus impuestos correspondientes al año comercial 2016, sobre rentas efectivas sujetas al régimen de contabilidad completa, o bien, sujetos al régimen simplificado de la letra A), del artÃculo 14 ter, cuando cumplan los requisitos para tal efecto. Para ello, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos del régimen por el que opten entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2017. Para estos efectos, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito establecido en el inciso cuarto, del número 1, del artÃculo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, cuando a lo menos, lo cumplan a contar del 31 de diciembre de 2016.â€.</p><p>ii. Incorpórase, en el número 4.- del numeral 6), a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “En estos casos, la tasación del valor comercial a que se refiere la letra d), del número 1.- anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016.â€.</p><p>d. Sustitúyase el párrafo primero del numeral V.-, por el siguiente:</p><p>“Los contribuyentes que al 1 de enero de 2017 mantengan remanentes de créditos contra el impuesto de primera categorÃa por impuestos pagados en el extranjero, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, podrán deducirlo del impuesto de primera categorÃa que se determine por las utilidades obtenidas a partir del año comercial 2017 y siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. Los contribuyentes deberán, en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del impuesto de primera categorÃa cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- del artÃculo 41 A.â€.</p><p>e. Sustitúyase el número 2 del numeral XIII por el siguiente:</p><p>“2) Las distribuciones que efectúe el Fondo a partir del 1º de enero de 2017, y en la medida que mantengan cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii) del número 1 anterior, al 31 de diciembre de 2016, se imputarán a continuación de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artÃculo 81 de la ley N° 20.712, según su texto vigente a contar de esa fecha, o en su caso, de las cantidades señaladas en la letra d), del número y artÃculo referido, cuando corresponda. Una vez que las distribuciones hayan agotado el saldo de los registros señalados, se imputarán a los saldos de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo al orden de imputación que establece el artÃculo 7° transitorio de la ley N° 20.712. Para determinar el saldo de las cantidades a que se refiere la letra a) del número 2 del artÃculo 81 de la ley N° 20.712, deberán rebajarse también de los beneficios netos percibidos acumulados en el Fondo, aquellos que correspondan a las cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii), del número 1 anterior.â€.</p><p>f. ModifÃcase el numeral XVI.- de la siguiente manera:</p><p>i. ElimÃnase, en el primer párrafo, la expresión “con domicilio o residencia en Chileâ€.</p><p>ii. Reemplázase, en el numeral iii) del primer párrafo, la expresión “hasta el 31 de diciembre de 2015â€, por “hasta el 30 de junio de 2016â€.</p><p>g. ModifÃcase el numeral XVIII.- de la siguiente manera:</p><p>i. Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:</p><p>“La norma de control establecida en el artÃculo 41 F de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2015, no se aplicará cuando el deudor haya sido calificado como entidad financiera por el Ministerio de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artÃculo 59 número 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a la fecha señalada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que al menos durante 330 dÃas continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 del referido artÃculo 41 F. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artÃculo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artÃculo 41 H. Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120 por ciento de los créditos otorgados o bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 dÃas contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.â€.</p><p>ii. Reemplázase el actual párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:</p><p>“Por su parte, las disposiciones del artÃculo 41 G de la ley sobre Impuesto a la Renta se aplicarán respecto de las rentas pasivas que deban computarse en el paÃs, que hayan sido percibidas o devengadas por las respectivas entidades controladas a partir del 1 de enero de 2016. Los contribuyentes deberán aplicar además las siguientes normas para determinar el crédito imputable al respectivo impuesto de primera categorÃa durante el año comercial 2016:</p><p>i) El crédito corresponderá a los impuestos extranjeros pagados o adeudados, cuando corresponda, sobre tales utilidades o cantidades.</p><p>ii) Los impuestos extranjeros pagados, adeudados o retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del ejercicio y de acuerdo al número 4 de la letra D) del artÃculo 41 G.</p><p>iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará conformado por todas las utilidades y cantidades que correspondan de acuerdo al número 2 de la letra D) del artÃculo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o proporcionales que se consideren necesarios para producir la renta de acuerdo al artÃculo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta y en la forma que señala el referido artÃculo 41 G.</p><p>iv) El crédito asà determinado se agregará a la renta lÃquida imponible de la empresa y se deducirá del impuesto de primera categorÃa respectivo.</p><p>v) El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el último dÃa del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último dÃa del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>vi) Al impuesto de primera categorÃa pagado con el crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas del número 7 de la letra D) del artÃculo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se aplicarán las demás reglas señaladas en el párrafo segundo del número 4, de la letra B, del citado artÃculo 41 A.</p><p>vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al artÃculo 41 G no formarán parte del lÃmite establecido en el número 6 de la letra D) del referido artÃculo 41 A.</p><p>viii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda deberá aplicarse lo dispuesto en el artÃculo 41 C, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artÃculo 41 A, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categorÃa y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el citado artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>6. Agrégase, al artÃculo quinto transitorio, los siguientes incisos segundo y tercero:</p><p>“Los contribuyentes que se acojan al artÃculo 14 ter letra A) de la ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho al beneficio de postergación de pago desde que inicien sus actividades en el régimen de tributación simplificada, sin perjuicio de la excepción contenida en el artÃculo 64 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.</p><p>Tratándose de contribuyentes que opten por este beneficio en el ejercicio en que inicien sus actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a 60.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer dÃa del mes de inicio de las actividades.â€.</p><p>7. Sustitúyese, en el artÃculo sexto transitorio, la expresión “a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada,†por la siguiente: “a las cuotas de un contrato de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos en la medida que hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada yâ€.</p><p>8. Agrégase en el artÃculo séptimo transitorio, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: “Estarán también exentas del impuesto al valor agregado, en el caso de bienes corporales inmuebles nuevos que cuenten con el permiso de construcción a la fecha señalada, la venta u otras transferencias de dominio, incluido el contrato de arriendo con opción de compra, que se graven como consecuencia de estas modificaciones siempre que respecto de tales bienes se haya ingresado, al 1 de enero de 2017, la solicitud de recepción definitiva de la obra ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente conforme lo establece el artÃculo 144 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.â€.</p><p>9. ModifÃcase el inciso primero del artÃculo octavo transitorio en el siguiente sentido:</p><p>a. Sustitúyese la expresión “tendrán derecho aâ€, por “podrán hacer uso delâ€.</p><p>b. Sustitúyase la expresión “de los plazos de prescripción establecidos en el artÃculo 200 del Código Tributarioâ€, por la siguiente: “del plazo de tres añosâ€.</p><p>c. Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, las siguientes expresiones: “Los contribuyentes que en definitiva hagan uso del derecho al crédito fiscal en la forma señalada, deberán deducir del costo del activo correspondiente, en el mismo perÃodo tributario en que se utilice el crédito fiscal, una cantidad equivalente a dicho crédito, en la medida que éste haya formado parte, para efectos tributarios, del valor del activo en la empresa respectiva.â€.</p><p>10. Intercálase, en el artÃculo duodécimo transitorio, antes del punto final y a continuación de la expresión “2.000 unidades de fomentoâ€, la siguiente oración: “o de 2.200 unidades de fomento, en caso de viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismoâ€.</p><p>ArtÃculo 9°.- Agrégase, a contar del 1 de enero de 2017, el siguiente inciso segundo nuevo al artÃculo 3° del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1969, pasando el actual a ser inciso tercero:</p><p>“Las personas o entidades sin domicilio o residencia en el paÃs que posean uno o más establecimientos permanentes en Chile, y éstos, deberán enrolarse separadamente. Los contribuyentes a que se refiere este artÃculo, que deban enrolarse separadamente, deberán hacerlo asignando el rol vigente a aquel establecimiento permanente en Chile que realiza las principales actividades según el volumen de ingresos o patrimonio. Los demás establecimientos permanentes y el titular de los mismos deberán enrolarse en la forma que señale el Servicio, para cuyo efecto se deberá efectuar una solicitud de roles para todos ellos hasta el 31 de diciembre de 2016. A petición del interesado, el Servicio certificará los nuevos roles autorizados y su relación con aquel rol del establecimiento permanente indicado en primer término.â€.</p><p>ArtÃculo 10.- ModifÃcase, a contar del 1 de enero de 2016, el inciso primero del artÃculo 48 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, eliminado las expresiones: “Para estos efectos, no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8° y 9° el artÃculo 41 de la referida ley, por disposición del inciso segundo del referido número 8°.â€.</p><p>ArtÃculo 11.- Las disposiciones contenidas en esta ley, que no tengan una regla especial de vigencia, regirán a contar de su publicación.</p><p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p><p>ArtÃculo primero.- A partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categorÃa sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a tÃtulo de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780, con las siguientes modificaciones:</p><p>a) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar durante el año 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2015 y/o 2016 respectivamente, según corresponda.</p><p>b) No se aplicará la limitación que establecÃa la letra b), del número 1., del referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.</p><p>c) Con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación se anotarán en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artÃculo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>d) No se aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780.</p><p>e) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1 de diciembre de 2015, a lo menos, se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.</p><p>El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2015 o 2016, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los 3 últimos años tributarios respectivamente.</p><p>Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015.</p><p>Los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el impuesto sustitutivo establecido en el número 11, del numeral I, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780, durante el año comercial 2015, anotarán las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación por esa vÃa en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución y no les aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780.</p><p>ArtÃculo segundo.- Los contribuyentes sujetos a la letra A, del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre del 2016, aplicarán además, respecto de los años comerciales 2015 y 2016, las siguientes normas:</p><p>a) Para determinar la base imponible afecta a los impuestos de primera categorÃa, global complementario y adicional de las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante los años comerciales 2015 y 2016, deberá entenderse que el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2 del artÃculo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.-, de la letra A), del citado artÃculo 14 ter, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a la ley referida, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del Ãndice de precios al consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda. De esta forma, en el ejercicio en que ocurra el rescate o enajenación, se considerará como egreso el valor de la inversión efectuada, la que se reajustará en la forma señalada precedentemente.</p><p>b) Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categorÃa que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de aquellos indicados en la letra c) del número 3, de la letra A), del referido artÃculo 14 ter. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>c) Los contribuyentes que se mantengan acogidos al régimen simplificado durante los años comerciales 2015 y/o 2016, considerarán que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional será aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categorÃa que corresponda a cada dueño, socio o accionista, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no hubiere aportado siquiera una parte de éste. En el caso de los comuneros, la determinación de la base imponible que les corresponda, se efectuará en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate.</p><p>d) Para determinar los lÃmites establecidos en el número 1.-, de la letra A, del artÃculo 14 ter el contribuyente deberá sumar a sus ingresos aquellos obtenidos por sus entidades relacionadas de acuerdo a las siguientes reglas:</p><p>Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p><p>i) El controlador y las controladas.</p><p>ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.</p><p>iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.</p><p>iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%.</p><p>v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.</p><p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la ley N° 18.045.</p><p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.</p><p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.</p><p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.</p><p>e) Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los lÃmites que establece la letra a), del número 1.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>ArtÃculo tercero.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante el año comercial 2016, el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la citada ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis de dicho texto legal.</p><p>ArtÃculo cuarto.- A partir del 1 de enero de 2017, no se aplicará la obligación de restitución que establece el artÃculo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta a los contribuyentes del Impuesto Adicional, residentes en paÃses con los cuales Chile haya suscrito con anterioridad al 1 de enero de 2017 un convenio para evitar la doble tributación, aun cuando no se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera CategorÃa sea deducible de dicho tributo o se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto. Lo dispuesto en este artÃculo regirá hasta el 31 de diciembre de 2019.</p><p>ArtÃculo quinto.- La modificación al párrafo 1, del número 2) del inciso cuarto del artÃculo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta, regirá respecto de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a que se refiere dicha disposición legal a partir del 1 de enero de 2015. Por otra parte, los contribuyentes que respecto de las mismas cantidades señaladas, pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no hayan informado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones, podrán invocar la exención respectiva, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado dicha información al citado Servicio o la presenten hasta el 30 de junio de 2016, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución.</p><p>ArtÃculo sexto.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el inciso segundo del artÃculo 55 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el caso de contribuyentes que, con anterioridad a la publicación de la presente ley, hayan debido soportar el impuesto al valor agregado devengado en la suscripción de promesas de venta de bienes corporales inmuebles, la factura definitiva por la venta de los bienes corporales inmuebles deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, considerando únicamente el saldo por pagar.</p><p>ArtÃculo séptimo.- Dentro del plazo de 180 dÃas contados desde la publicación de esta ley, deberá dictarse el reglamento a que se refiere el artÃculo 60 quinquies del Código Tributario para implementar el sistema de trazabilidad indicado en el artÃculo 13 bis del decreto ley Nº 828, de 1974.</p><p>ArtÃculo octavo.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artÃculo decimoquinto transitorio de la ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los artÃculos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria, hayan sido estipulados con anterioridad a esa fecha, aun cuando sigan produciendo efectos a partir del 30 de septiembre de 2015. De acuerdo a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos producidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015. Respecto de los efectos que se produzcan a contar de esta última fecha, provenientes de hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos realizados o concluidos con anterioridad a ella, tampoco se aplicarán tales disposiciones, salvo cuando a partir de la citada fecha se hayan modificado las caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria de los referidos hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, en cuyo caso se aplicarán sólo respecto de los efectos posteriores que surjan a consecuencia de tal modificación, en cuanto esta última y sus referidos efectos, conforme a las disposiciones legales citadas, sean considerados como constitutivos de abuso o simulación.</p><p>ArtÃculo noveno.- Las modificaciones introducidas por el artÃculo 2° en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a contar del 1 de enero de 2016, no se aplicarán a las cuotas de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos, en la medida que hayan sido celebrados por escritura pública o instrumento privado protocolizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada, rigiéndose por las disposiciones de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios vigentes con anterioridad a la fecha señalada.â€.</p><p>*****</p><p>Dios guarde a V.E.</p><p>MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO</p><p>Presidente de la Cámara de Diputados</p><p>MIGUEL LANDEROS PERKI?</p><p>Secretario General de la Cámara de Diputados</p><p/></span></div></xml> </tramite_reglamentario> </tramites_reglamentarios> </tramite_constitucional> <tramite_constitucional> <titulo>2. Segundo Trámite Constitucional: Senado</titulo> <tramites_reglamentarios> <tramite_reglamentario> <titulo>2.1. Informe de Comisión de Hacienda</titulo> <bajada>Senado. Fecha 26 de enero, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 96. Legislatura 363.</bajada> <xml><div class="item" fecha="2016-01-26" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#InformeComisionLegislativa" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#InformeComisionLegislativa" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/10442-05/tramitacion/6" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648679"><h2 id="h2_2_1" numero="2.1. ">2.1. Informe de Comisión de Hacienda</h2><p class="sub-headding">Senado. Fecha 26 de enero, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 96. Legislatura 363.</p><span><p> ?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaÃdo en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias.</p><p>BOLETÃN Nº 10.442-05</p><p>HONORABLE SENADO:</p><p>Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “sumaâ€.</p><p>- - -</p><p>Cabe hacer presente que, con fecha 19 de enero de 2016, la Sala del Senado autorizó que el proyecto de ley sea discutido en general y en particular durante el primer informe.</p><p>Asimismo, debe consignarse que el presente informe sólo incluye las audiencias y el debate efectuados durante la discusión en general de la iniciativa legal. El debate ocurrido con ocasión de la discusión en particular, será objeto de un informe ampliado que se emitirá más adelante.</p><p>- - -</p><p>A una o más de las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores Andrés Allamand Zavala, Juan Pablo Letelier Morel y Jorge Pizarro Soto.</p><p>Asimismo, concurrieron, del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Rodrigo Valdés; el Subsecretario, señor Alejandro Micco; la Coordinadora Legislativa, señora Macarena Lobos; el Coordinador y Director de PolÃticas Tributarias, señor Alberto Cuevas; los Asesores, señores Ricardo Guerrero, Sergio HenrÃquez, Rodrigo Ajenjo y Claudia Valle; el Encargado de Comunicaciones de la SubsecretarÃa, señor Julio Nahuelhual; la Coordinadora de Prensa, señora Marcela Gómez; la Periodista, señora Jimena Krautz, y la Fotógrafa, señora Paula FarÃas.</p><p>Del Ministerio SecretarÃa General de la Presidencia, los Asesores, señores Hernán Campos, Nicolás Mena, Guillermo Briceño, Héctor Valladares y Giovanni SemerÃa.</p><p>Del Servicio de Impuestos Internos, el Director, señor Fernando Barraza; el Director Subrogante, señor VÃctor Villalón; el Subdirector JurÃdico, señor Bernardo Lara; el Jefe de Impuestos Directos, señor Pedro Castro; el Subdirector Normativo, señor Juan Alberto Rojas; el Jefe de Departamento de AsesorÃas JurÃdicas, señor Lucio MartÃnez; los Abogados de la Subdirección JurÃdica, señores Javier Undurraga, Ignacio López y MarÃa Aguirre; y los Asesores de la Subdirección Normativa, señores Luis González, Pablo Calderón, y señora Lisette Rojas.</p><p>De la Universidad Adolfo Ibañez, el Profesor, señor Francisco Saffie.</p><p>De Fuensalida y Del Valle Abogados, los Asesores, señores Jaime del Valle y Carolina Fuensalida.</p><p>De Guerrero, Valle y Garcés Abogados, el Abogado, señor Sebastián Guerrero.</p><p>De Clapes UC, el Director, señor Felipe LarraÃn, y el Coordinador Legislativo, señor Francisco Moreno.</p><p>De KPMG, los Abogados, señores Rodrigo Ãvalos y Andrés MartÃnez.</p><p>De PwC, los Abogados, señores Nicolás Ulloa, Gregorio MartÃnez, Francisco Selamé y Miguel Rencoret.</p><p>De Chile Libre de Tabaco, las Coordinadoras, señoras Sonia Covarrubias e Isabel DÃaz.</p><p>Del Colegio de Contadores de Chile, el Presidente de la Comisión Tributaria, señor Luis Torres.</p><p>De Brent Abogados, el Abogado Tributarista, señor Ernesto Rencoret.</p><p>De VLA, el Abogado, señor Christian Aste.</p><p>De Recabarren y Asociados, la Abogada, señora Soledad Recabarren.</p><p>Del Instituto Libertad y Desarrollo, los Abogados, señores Fernando Lagos y Francisco López.</p><p>De Fundación Jaime Guzmán, los Asesores, señores Diego Vicuña y Felipe Rössler.</p><p>Del Comité Partido Por la Democracia, el Asesor, señor Reinaldo Monardes.</p><p>Del Comité Unión Demócrata Independiente, el Asesor, señor Pablo Santiago.</p><p>De la Bancada Democracia Cristiana, la Asesora, señora MarÃa Jesús Mella.</p><p>De la Biblioteca del Congreso Nacional, el Asesor Parlamentario, señor Samuel Argüello.</p><p>Los Asesores del Honorable Senador Coloma, señores Ãlvaro Pillado, José Tomás Ruiz-Tagle, Felipe Donoso, Nicolás Segú, y MarÃa Teresa González.</p><p>El Asesor del Honorable Senador GarcÃa, señor Marcelo Estrella y la Periodista, señora Andrea González.</p><p>El Asesor del Honorable Senador Montes, señor Luis DÃaz.</p><p>El Jefe de Gabinete del Honorable Senador ZaldÃvar, señor Christian Valenzuela, y la Asesora, señora Paulina Fernández.</p><p>- - -</p><p>OBJETIVOS DEL PROYECTO</p><p>Simplificar el sistema de tributación a la renta e introducir perfeccionamientos en otras disposiciones legales tributarias.</p><p>- - -</p><p>ANTECEDENTES</p><p>Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presente los siguientes antecedentes:</p><p>A.- ANTECEDENTES JURÃDICOS</p><p>- La ley N° 20.780, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.</p><p>- La ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artÃculo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974.</p><p>- La ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974.</p><p>- Código Tributario, contenido en el artÃculo 1°, del decreto ley N°830, de 1974.</p><p>- ArtÃculo 21 del decreto ley N° 910, de 1975.</p><p>- ArtÃculo 34 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.</p><p>- La ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artÃculo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980.</p><p>- ArtÃculo 13 bis del decreto ley N° 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco.</p><p>- ArtÃculo 3° del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1969.</p><p>- ArtÃculo 48 del Código del Trabajo.</p><p>B.- ANTECEDENTES DE HECHO</p><p>El Mensaje expone que desde la publicación de la ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, se ha llevado a cabo un proceso gradual de implementación. Dentro del referido proceso, el Gobierno ha decidido que resulta pertinente volver sobre aquél principio que, de acuerdo a la experiencia nacional e internacional, permite cumplir de mejor forma los objetivos del sistema tributario al menor costo posible para el Estado y los contribuyentes. Ese principio no es otro que el de “simplicidadâ€. </p><p>Respecto de la estructura y contenido del proyecto, refiere que consta de once artÃculos de carácter permanente y ocho transitorios.</p><p>Los principales objetivos del proyecto son:</p><p>1. Avanzar decididamente en la simplificación del sistema de tributación a la renta aprobado por la Reforma Tributaria, aprovechando la experiencia obtenida hasta ahora en su proceso gradual y participativo de implementación y manteniendo sus principios esenciales, es decir, aumentar la recaudación tributaria en alrededor de 3 puntos del PIB, mejorar su progresividad y combatir la evasión y la elusión tributarias. </p><p>2. Simplificar y perfeccionar las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con el fin de cautelar la correcta aplicación de las disposiciones legales aprobadas en la reforma, especialmente aquellas transitorias que liberan del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a ciertas operaciones que ya estaban en desarrollo al aprobarse la ley.</p><p>3. Perfeccionar algunas disposiciones del Código Tributario, por ejemplo, con el fin de precisar adecuadamente la vigencia y ámbito de aplicación de la norma general anti elusión.</p><p>4. Modificar otras disposiciones legales tributarias con miras a simplificar y precisar su aplicación. </p><p>Contenido del proyecto.</p><p>1. Simplificación del Sistema de Tributación a la Renta.</p><p>a. Nuevas modalidades de Tributación.</p><p>A partir del 1 de enero de 2017, la ley N° 20.780, a través de su artÃculo 1°, sustituirá el artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), estableciendo dos nuevas modalidades de tributación. La interacción entre empresas acogidas a esas distintas modalidades, régimen de impuesto de primera categorÃa con imputación total de crédito en los impuestos finales (renta atribuida) y régimen de impuesto de primera categorÃa con deducción parcial de crédito en los impuestos finales (semi integrado). </p><p>b. Régimen de Renta Atribuida.</p><p>i. Contribuyentes que podrán optar: (1) Los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, las comunidades, entre otros. (2) Las sociedades por acciones (SpA), cumpliendo ciertos requisitos. </p><p>ii. Régimen por defecto.</p><p>La aplicación del régimen de atribución de renta es siempre opcional, de modo que los contribuyentes tendrán que elegir acogerse a él. No obstante, el proyecto establece que, ante la ausencia de una manifestación expresa de voluntad, tributarán bajo esta modalidad los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, y otros contribuyentes que precisa. </p><p>iii. Momento en que se define la tributación de la renta atribuida, y de los retiros, remesas o distribuciones.</p><p>Por regla general, el tratamiento tributario de la renta atribuida y de los retiros, remesas o distribuciones de utilidades se determina al término de cada ejercicio comercial. Sin perjuicio de casos especiales que se señalan.</p><p>iv. Simplificación de registros.</p><p>Con el fin de simplificar la aplicación de este régimen tanto para los contribuyentes como para el Servicio de Impuestos Internos, el proyecto de ley propone eliminar los siguientes tres registros que habÃan sido creados por la ley de Reforma Tributaria: (1) renta atribuida de terceros, (2) retiros y distribuciones, y (3) rentas afectas a impuestos finales. </p><p>v. Simplificación del orden de imputación de los retiros, remesas o distribuciones. En primer lugar, los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen desde estas empresas, se imputarán al Registro de Rentas Atribuidas Propias. Luego, el exceso que resulte se imputará al registro de diferencias entre depreciación acelerada por sobre la normal. El exceso que aún pueda existir se imputará al registro de rentas exentas o no tributables.</p><p>vi. Simplificación del crédito contra impuestos finales. Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten gravados con impuestos finales, el propietario, comunero, socio o accionista podrá imputar los créditos.</p><p>vii. Simplificación de los créditos por impuestos del exterior. Las empresas que deban incorporar a sus resultados para fines tributarios rentas provenientes del exterior, se verán beneficiadas por la simplificación de los artÃculos 41 A y 41 C de la LIR a contar del 1 de enero de 2017. </p><p>viii. Beneficio a la inversión.</p><p>Con el fin de fortalecer el beneficio a la inversión que establece la letra C), del artÃculo 14 ter de la LIR, que lleven a cabo las empresas sujetas al régimen de atribución, se aumenta la deducción hasta por un 50% de la renta lÃquida imponible invertida en la empresa, manteniendo en todo caso el tope de ésta hasta 4.000 unidades de fomento.</p><p>c. Régimen semi integrado.</p><p>i. Contribuyentes.</p><p>Siempre deberán tributar conforme a esta modalidad las sociedades anónimas (abiertas o cerradas), las sociedades en comandita por acciones y las empresas en que al menos uno de sus propietarios, comuneros, socios o accionistas no sea contribuyente de impuestos finales. En consecuencia, podrán optar por este régimen o el de renta atribuida, sólo los empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, entre otros.</p><p>ii. Simplificación de registros. En esta modalidad, también se simplifica el sistema de registros. </p><p>iii. Orden de imputación de retiros, remesas o distribuciones. En primer lugar, se imputarán a las rentas afectas a impuestos, hasta agotarlas. En segundo lugar, el exceso que resulte se imputará al saldo de la diferencia entre la depreciación acelerada por sobre la normal. En tercer lugar, el exceso que aun quede se imputará a las rentas exentas o no tributables, en la forma que se indica en el proyecto.</p><p>iv. Simplificación en la imputación de créditos. Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten gravados con impuesto, el propietario, comunero, socio o accionista tendrá derecho a imputar el crédito que establecen los artÃculos 56 N°3 y 63, entre otros.</p><p>v. Simplificación del sistema de créditos por impuestos del exterior. En caso que la empresa obtenga rentas del exterior, se verá beneficiada por la simplificación del régimen incluido en los artÃculos 41 A y 41 C de la LIR a contar del 1 de enero de 2017. </p><p>2. Impuesto a las Ventas y Servicios.</p><p>a. Exención a los contratos de leasing celebrados antes del 1 de enero de 2016.</p><p>b. Crédito especial del IVA en ventas de viviendas con subsidios.</p><p>c. Perfeccionamiento de la exención del IVA a la importación de bienes de capital.</p><p>d. Tratamiento de las promesas de venta de inmuebles.</p><p>e. Base imponible en el arriendo con opción de compra de inmuebles amoblados suscritos con anterioridad al 1 de enero de 2016.</p><p>f. Exención de IVA a contratos de leasing sobre inmuebles con subsidio. </p><p>g. Deducción de intereses de la base imponible del IVA en el leasing y precisión del hecho gravado.</p><p>h. Viviendas con subsidio y tope del crédito especial del IVA.</p><p>i. Ampliación del plazo de exención para la venta de inmuebles con permiso de edificación hasta 2017.</p><p>j. Tratamiento del IVA en ventas forzadas y eliminación de presunción.</p><p>k. Efecto en el impuesto a la renta del beneficio del artÃculo 8° transitorio de la ley N°20.780. </p><p>l. Normas sobre emisión de facturas.</p><p>m. Deducción del valor del terreno. </p><p>n. Exención de IVA en operaciones con el Banco Central de Chile.</p><p>o. Postergación del pago del IVA.</p><p>3. Simplificación en la forma de determinar el Impuesto a las Fuentes Fijas Contaminantes.</p><p>4. Código Tributario. En esta materia, la iniciativa legal busca perfeccionar y fortalecer aquellas disposiciones legales que promueven el cumplimiento tributario voluntario y la certeza jurÃdica de los contribuyentes. Además, se busca precisar ciertas facultades de la administración tributaria, con la finalidad de que ellas sean ejercidas de forma eficiente y eficaz, con los menores costos para los contribuyentes y el Estado. </p><p>- - -</p><p>DISCUSIÓN EN GENERAL </p><p>Al comenzar la discusión, los representantes del Ministerio de Hacienda efectuaron una presentación en formato power point. En primer término, el Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Valdés, expuso que:</p><p>Reforma Tributaria: simplificaciones</p><p>1. Introducción; 2. Discusión; 3. Simplificaciones y perfeccionamientos, y 4. Informe Financiero / Resumen Efectos Fiscales.</p><p>1. Introducción</p><p>Objetivos</p><p>•Simplificar y precisar la Reforma Tributaria, ley N° 20.780 (afecta distintas leyes y, en particular, se hace en fase de implementación de la reforma tributaria, por lo que se efectúan enmiendas a algunas leyes tributarias vigentes y a la ley de reforma propiamente tal).</p><p>•Asegurar la recaudación de la reforma tributaria (RT).</p><p>•Mantener la progresividad del sistema.</p><p>•Mantener las herramientas contra la evasión y la elusión.</p><p>Simplificación de la Reforma Tributaria</p><p>1.Sistema del Impuesto a la Renta.</p><p>2.IVA.</p><p>3.Código Tributario.</p><p>1. Simplificación del Impuesto a la Renta.</p><p>Objetivos</p><p>• Evitar las interacciones de los regÃmenes de renta atribuida y semi-integrado, para simplificar y reducir los espacios de elusión.</p><p>• Evitar la atribución de rentas que no sean fácilmente verificables por el contribuyente.</p><p>• Evitar la atribución circular de rentas para evitar dificultades de estimación de las rentas finales.</p><p>- Solución: restringir el sistema de renta atribuida a empresas “simplesâ€.</p><p>- Se limita la interacción entre los sistemas acotándose el número de registros tributarios.</p><p>2. Precisiones y simplificaciones al IVA.</p><p>a. Toda promesa de compraventa estará exenta del pago de IVA independientemente del año de su firma. El IVA se pagará en el momento que se concrete la venta lo cual simplificará la aplicación del impuesto disminuyendo los costos de cumplimiento.</p><p>b. Ninguna vivienda con subsidio habitacional pagará IVA. Quedarán exentas las operaciones de leasing habitacional con subsidio.</p><p>3. Precisiones y simplificaciones al Código Tributario. Norma de Vigencia (artÃculo octavo transitorio). </p><p>Se precisa que la norma general antielusión se aplicará respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, realizados o concluidos a partir de la vigencia de esta norma (30 de septiembre de 2015).</p><p>La norma no incluye los casos en que los elementos para determinar sus efectos tributarios se encuentren fijados con anterioridad a la citada vigencia, tomando los resguardos necesarios para evitar que esta precisión se constituya en una ventana de potencial elusión.</p><p>2. Discusión</p><p>Temas que han aparecido en la discusión pública y en la discusión del primer trámite constitucional.</p><p>1. Carga Tributaria y Carga Corporativa.</p><p>Ha surgido la idea de dejar un sistema totalmente integrado, pero para ello –y manteniendo la recaudación esperada- se requerirÃa aumentar los impuestos a 43% en el tope del impuesto global complementario, o a 31,5% el impuesto de primera categorÃa, por ejemplo.</p><p>En relación a la carga corporativa en Chile comparada a nivel internacional, pareciera que es alta, pero el sistema semi-integrado permite que dicha carga no sea tan alta, al final.</p><p>2. Discriminación Nacionales y Extranjeros.</p><p>En este punto, la supuesta discriminación al pagar los contribuyentes nacionales un máximo de 44,45% frente a un 35% de los extranjeros beneficiados por acuerdos de doble tributación, no es tan real, dado que para los contribuyentes extranjeros no se trata de los impuestos finales, que deben pagarlos en su propio paÃs. </p><p>3. Inequidad rentas del trabajo y del capital.</p><p>En este punto, la supuesta discriminación al pagar las rentas provenientes del capital un máximo de 44,45%, frente a un 35% de las rentas provenientes del trabajo, tampoco es tan real, debido a que las rentas del capital tienen la posibilidad de reinvertirse a una tasa más baja, que es la del pago de primera categorÃa y dura mientras se encuentre reinvertida, por lo que funciona como un crédito del Fisco.</p><p>4. Efecto sobre las MIPYMES.</p><p>Cuando se restringe la posibilidad de utilizar el sistema atribuido, existe un número de sociedades que no pueden acceder a dicho sistema por lo que aumenta el monto del impuesto a pagar. Pero, observó, se trata de un número acotado de empresas medianas o grandes, dado que aquellas más pequeñas cuentan con el sistema simplificado del artÃculo 14 ter y, además, ese universo restringido de empresas que podrÃan verse perjudicadas tiene la opción de cambiar su calidad jurÃdica para poder optar por el régimen atribuido.</p><p>Continuó con la presentación el Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco, quien explicó lo siguiente:</p><p>Carga Tributaria</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p142-re1" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/1/20160126_96.jpg"/> </p><p>Las mayores diferencias con los otros miembros de la OCDE para que Chile se encuentre en la parte baja de la carga tributaria como porcentaje del PIB (18.5%), se da en los impuestos directos (rentas del capital y del trabajo) en que Chile muestra 6.9% versus 11.5% promedio de la OCDE</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p144-re2" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/3/20160126_96_1.jpg"/> </p><p>SerÃa alta la carga de impuesto corporativo (4.4%), pero, explicó, la OCDE no toma en cuenta el sistema integrado actual, en que el pago del impuesto corporativo es sólo un crédito respecto del pago de los impuestos personales finales, por lo que con la tasa de 20% -vigente en el año 2013- ya dejaba a Chile con una carga alta a nivel de corporaciones.</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p146-re3" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/4/20160126_96_2.jpg"/> </p><p>Estudios económicos de la OCDE CHILE</p><p>Noviembre 2015. Visión general.</p><p>“Hacienda, 2015). Si bien la carga tributaria general es relativamente baja, el aumento de la tasa del impuesto a las empresas posicionará a Chile entre las jurisdicciones tributarias más altas para las empresas, tras haber sido una de las jurisdicciones más bajas. La evidencia empÃrica sugiere que las tasas a las empresas son el factor más perjudicial para el crecimiento económico, ya que deprimen los niveles de inversión y reducen la productividad laboral (Arnold et al., 2011). No obstante, el sistema semi-integrado chileno permite a los propietarios de capitales utilizar el 65% del impuesto a la renta de las empresas como crédito fiscal de cara a su impuesto a la renta personal. Si bien el objetivo principal de la reforma es incrementar la…â€.</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p150-re4" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/5/20160126_96_3.jpg"/> </p><p>2. Discriminación entre Nacionales y Extranjeros</p><p>1. Razones Conceptuales.</p><p>•El impuesto que paga el extranjero no es su impuesto final.</p><p>•El extranjero no utiliza todos los bienes públicos financiados con los impuestos pues no vive en Chile.</p><p>•El impuesto global de las personas es creciente.</p><p>2. Experiencias.</p><p>• Todos los paÃses OCDE, salvo dos, tienen esta diferencia entre Nacionales y Extranjeros.</p><p>• En Chile siempre ha existido:</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p159-re5" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/6/20160126_96_4.jpg"/> </p><p>3. Diferenciales de Tasas</p><p>1. El sistema no lograrÃa equidad tributaria entre ingresos al trabajo y capital:</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p162-re6" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/7/20160126_96_5.jpg"/> </p><p>Las diferencias entre las tasas de las rentas del trabajo y del capital, en relación al pago efectivo de impuestos, pasa de 13.3% a sólo 2.2% en el caso del sistema semi-integrado y 0% en el caso del atribuido.</p><p>3. Simplificaciones y Perfeccionamientos</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p165-re7" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/8/20160126_96_6.jpg"/> </p><p>1.- Simplificaciones al Impuesto a la Renta. ArtÃculos 1 y 8 permanentes, y 1 al 5 transitorios.</p><p>1. El proyecto de ley limita los contribuyentes de renta atribuida:</p><p>• Dueños: Contribuyentes de impuestos finales (Impuesto Global Complementario e Impuesto Adicional). Personas naturales.</p><p>• Tipos de Empresas: Empresas Individuales (EI), Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL), Comunidades (CM), Sociedades de Personas (SP), excluidas Sociedades en Comandita por Acciones, y Sociedades por Acciones (SPA).</p><p>2. Todas las empresas se pueden acoger al Sistema Semi-Integrado: </p><p>• Sociedades anónimas sólo pueden optar por este sistema.</p><p>• Empresas que tengan un dueño persona jurÃdica sólo pueden optar por este sistema o 14 ter A (si cumple condiciones de ventas y persona jurÃdica es atribuida).</p><p>- Las simplificaciones a la renta sólo permiten las siguientes interacciones de propiedad:</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p174-re8" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/9/20160126_96_7.jpg"/> </p><p>Se permite mantener una empresa familiar o empresas con estructuras simples con régimen atribuido y más abajo sociedades con régimen de 14 ter A y con régimen semi-integrado.</p><p>- Firmas que se deben acoger al 14 B</p><p>Simulación 1:</p><p>• Las firmas mantienen la estructura de propiedad y jurÃdica que tuvieron en el Año Tributario 2014.</p><p>• Firmas SA y que pueden entrar al 14 ter A se transforman en sociedades por acciones, SpA.</p><p>• Todas las empresas que pueden acogerse al Sistema Atribuido y/o al 14 ter A lo hacen.</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p181-re9" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/10/20160126_96_8.jpg"/> </p><p>Muy restringidas como número de empresas o sociedades (5,2%), pero muy relevantes como porcentaje del total de las ventas (74%).</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p183-re10" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/11/20160126_96_9.jpg"/> </p><p>De las 50.000 sociedades obligadas a tributar en el régimen semi-integrado, casi 18.000 son sociedades de inversión, que no son productivas. Las 5.591 empresas medianas representan el 2% del pago del impuesto de primera categorÃa.</p><p>Simulación 2:</p><p>• Las firmas mantienen la estructura de propiedad y jurÃdica que tuvieron en el Año Tributario 2014.</p><p>• Firmas SA y que pueden entrar al 14 ter A o atribuido se transforman en SpA.</p><p>• Todas las empresas que pueden acogerse al Sistema Atribuido y/o al 14 ter A lo hacen.</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p189-re11" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/12/20160126_96_10.jpg"/> </p><p>- Régimen de renta atribuida:</p><p>1. Dueños.</p><p>Sólo pueden ser dueños de empresas atribuidas los contribuyentes de impuestos finales y no pueden acogerse a este régimen las sociedades anónimas y en comandita por acciones.</p><p>2. Cláusula de no enajenar a accionistas no permitidos.</p><p>En el caso de las SpA se establece que la cláusula de no enajenar a socios o accionistas no permitidos es de la naturaleza del pacto social, por tanto, no es necesario que se exprese para optar al régimen de renta atribuida.</p><p>3. Incumplimiento requisito esencial por incorporación de dueño no permitido.</p><p>Se entenderá que la empresa y sus dueños se han incorporado al régimen semi-integrado el 1° de enero del año siguiente al incumplimiento.</p><p>Ese socio o accionista que se incorpora a la empresa debe pagar, en el año en que se incorpora, un impuesto final con tasa de 40% sobre los retiros o dividendos que se le distribuya o sobre la renta que se le atribuya.</p><p>4. Simplificación de registros.</p><p>Eliminar tres registros de los que hoy contiene la ley, a saber; i) renta atribuida por terceros, ii) retiros y distribuciones, el que será reemplazado por vÃas más simples de control de esta información; y iii) el registro de rentas afectas a impuestos finales (global complementario o adicional).</p><p>5. Orden de imputación de los retiros o distribuciones en el régimen de atribución de rentas.</p><p>El primer lugar, los retiros o dividendos que se efectúen desde estas empresas, se imputarán a las partidas registradas en el Registro de Rentas Atribuidas Propias. El exceso que resulte de la imputación anterior de los dividendos o retiros, se imputará al registro de diferencia de depreciación normal y acelerada. El exceso que resulte de dichas imputaciones se imputará al registro de rentas exentas o no tributables. Si aún existen retiros o distribuciones en exceso de las cantidades señaladas, éstos se gravarán con el impuesto global complementario, salvo que se efectúe una devolución de capital. </p><p>6. Simplificación del sistema de imputación de créditos en contra del Impuesto Global Complementario.</p><p>Cuando los retiros o distribuciones resulten gravados con el impuesto global complementario, el propietario, comunero, socio o accionista tendrá derecho a imputar en contra del referido tributo, el crédito que establece el artÃculo 56 número 3 de la LIR, que mantenga en el saldo acumulado de créditos.</p><p>7. Simplificación del sistema de créditos por impuestos del exterior.</p><p>- La renta extranjera se considera de fuente chilena una vez que se ha incorporado a la Renta LÃquida Imponible y se ha gravado con impuestos en Chile.</p><p>- El impuesto de primera categorÃa pagado con este crédito por impuestos del extranjero, no darán derecho a devolución.</p><p>- Se mantiene la distinción entre 32% y 35% como lÃmite máximo para el otorgamiento de crédito entre paÃses sin o con convenio. </p><p>8. Fin a la complejidad producto de la interacción entre empresas acogidas a distintos regÃmenes tributarios.</p><p>Las empresas acogidas al régimen semi-integrado no podrán tener inversiones en empresas acogidas al régimen de atribución o imputación total.</p><p>9. Devoluciones de capital.</p><p>Ajustar las reglas actuales sobre devoluciones de capital, especialmente con el fin de compatibilizar el tratamiento de las devoluciones de capital con el orden de imputación de los retiros y distribuciones. </p><p>10. Beneficio a la reinversión de utilidades en la propia empresa.</p><p>Se aumenta la deducción hasta por un 50% de la Renta LÃquida Imponible invertida en la empresa, manteniendo en todo caso el tope de ésta hasta 4.000 unidades de fomento. </p><p>– Régimen semi-integrado:</p><p>1. Contribuyentes que deben tributar conforme a este régimen.</p><p>Siempre deberán tributar por este régimen las SA y sociedades en comanditas por acciones y en general contribuyentes que tengan como dueños a alguna persona jurÃdica constituida en Chile.</p><p>2. Momento en que se define la situación tributaria de retiros, remesas o distribuciones.</p><p>La situación tributaria de los retiros, remesas o distribuciones se define a la fecha en que éstos ocurren, y en el orden cronológico en que se efectúan.</p><p>3. Simplificación de los registros.</p><p>Obligatoriedad de mantener el registro de las rentas afectas a impuestos y se modifica la forma de determinar el saldo de las cantidades a incluir en el citado registro. Se elimina el registro de retiros, remesas o distribuciones, el que será reemplazado por vÃas más simples de control de esta información. </p><p>4. Orden de imputación de retiros, remesas o distribuciones.</p><p>En primer lugar, los retiros, remesas o dividendos se imputarán a las Rentas Afectas a Impuestos, hasta agotarlas. El exceso que resulte de la imputación anterior, se imputará a la diferencia entre la depreciación normal y acelerada. El exceso que resulte de dicha imputación, se imputará a las rentas exentas o no tributables. Si aún existen retiros, remesas o distribuciones en exceso, éstos se gravarán con el impuesto respectivo, salvo que se efectúe una devolución de capital.</p><p>5. Simplificación del sistema de imputación de créditos en contra de los impuestos respectivos.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten gravados con impuesto, el propietario, comunero, socio o accionista tendrá derecho a imputar el crédito que establecen los artÃculos 56 número 3 y 63 de la LIR, asà como el crédito contra impuestos finales.</p><p>6. Simplificación del sistema de créditos por impuestos del exterior.</p><p>- La renta extranjera se considera de fuente chilena una vez que se ha incorporado a la renta lÃquida imponible y se ha gravado con impuestos en Chile.</p><p>- El impuesto de primera categorÃa pagado con este crédito por impuestos del extranjero, no dará derecho a devolución.</p><p>- Se mantiene la distinción entre 32% y 35% como lÃmite máximo para el otorgamiento de crédito entre paÃses sin o con convenio. </p><p>- Registro FUT histórico:</p><p>Simplificación del sistema de créditos. Se modifica el artÃculo 3° transitorio de la ley N° 20.780 en el cual se establecen las interacciones entre los nuevos regÃmenes y el sistema del FUT.</p><p>Para efectos de simplicidad se establece que todo el FUT acumulado se reducirá a un saldo de créditos ponderado considerando las utilidades pendientes de tributación que tenga el contribuyente. </p><p>- ArtÃculo 14 ter:</p><p>El funcionamiento del sistema simplificado del artÃculo 14 ter es muy similar al régimen de renta atribuida, con las siguientes particularidades que se incorporan:</p><p>• Dueños: se pueden acoger sólo contribuyentes de impuestos finales y/o empresas atribuidas. También se aplica la cláusula de no enajenar y reglas por incumplimiento de requisito esencial por incorporación de dueño no permitido.</p><p>• Se cambia la norma de relación para el cómputo de las ventas. Válido también para renta presunta: Sólo se toman relaciones de propiedad y contractuales. No se aplican normas de parentesco.</p><p>• En caso de cambio de régimen las utilidades acumuladas de reconocen como ingreso diferido en 5 años con crédito por impuesto de primera categorÃa acumulado.</p><p>• Procede el crédito de impuesto de primera categorÃa en caso que se reciban dividendos desde otra empresa en la que la empresa 14 ter invierte. </p><p>2. Simplificaciones al IVA</p><p>En materia inmobiliaria y otros.</p><p>1. Se amplÃa el plazo de exención para proyectos nuevos -que tengan permiso de edificación al 31 de diciembre de 2016- e ingresen solicitud de recepción definitiva antes del 1 de enero de 2017;</p><p>2. Se elimina el hecho gravado “promesa de ventaâ€. El IVA se pagará al momento de firmarse la escritura de venta definitiva, por el total del precio;</p><p>3. Todas las viviendas con subsidio estarán exentas de IVA, sea que hayan sido adquiridas por medio de compra directa o por medio de leasing;</p><p>4. Crédito especial IVA para empresas constructoras que vendan directamente viviendas a beneficiarios de subsidios, con tope de valor de construcción de 2.200 UF (las viviendas sin subsidio tienen tope de 2.000 UF de valor de construcción);</p><p>5. Exención IVA intereses en operaciones de leasing. Se busca gravar la adquisición del inmueble y no el financiamiento, equiparándolo con los créditos hipotecarios;</p><p>6. Exención IVA operaciones de leasing cuando en adquisición de inmueble que preceda al contrato de leasing no se haya pagado IVA;</p><p>7. Se aclara concepto de “ventas forzadas†para incluir a las ventas que se hagan en pública subasta previo decreto judicial (por ejemplo, TesorerÃa) o aquellas ventas que una ley exija hacer dentro de un determinado plazo (por ejemplo, viviendas que el Banco se adjudique);</p><p>8. Otras normas adecuatorias de facturación, base imponible y deducción del terreno para incorporar al leasing dentro de dicha regulación;</p><p>9. Postergación pago del IVA: Se precisa que no pueden utilizar el beneficio aquellos contribuyentes que tengan morosidad de 3 o más perÃodos de IVA dentro de un perÃodo de 12 meses o de 2 periodos de renta consecutivos;</p><p>10. Exención de IVA Casa de Moneda S.A. y otras personas respecto de insumos que se adquieran en Chile o importen y que utilicen en sus operaciones con el Banco Central;</p><p>11. Perfeccionamiento exención IVA en la importación de bienes de capital. Se incluyen nuevos "hitos" (permisos ambientales y concesión de uso oneroso de terreno) desde los cuales se cuenta el plazo de 12 meses para que proyecto pueda calificar al beneficio. Proyecto debe generar ingresos recién transcurridos 12 meses desde estos hitos.</p><p>Esto con el objeto de incluir a proyectos que hoy pueden optar al beneficio (en especial proyectos de energÃas renovables) y que con la actual redacción estaban quedando fuera;</p><p>12. Precisión respecto de artÃculo 8° transitorio de la ley N° 20.780: Este artÃculo regula la utilización de crédito fiscal para aquellos contribuyentes que a contar del 1 de enero de 2016 pasan a estar afectos a IVA y que, en consecuencia, deben llevar un control de créditos y débitos fiscales. Se establece que mecanismo de reconocimiento de créditos IVA soportados antes de la entrada en vigencia de la ley es opcional y se precisa además el efecto a nivel de impuesto a la renta que tiene su utilización señalándose que no se trata de un ingreso tributable;</p><p>13. Mantención régimen tributario para operaciones de leasing celebradas antes del 1 de enero de 2016. De esta forma, si la operación de leasing estaba exenta con anterioridad a esa fecha, lo seguirá estando. Si por el contrario el contrato ya estaba afecto, lo seguirá estando, con las mismas reglas que estaban vigentes con anterioridad al 2016. </p><p>Continuó con la exposición el Director de PolÃticas Tributarias, señor Alberto Cuevas:</p><p>3. Código Tributario y otros (artÃculo 3 del proyecto de ley)</p><p>1. En el Código Tributario, el proyecto de ley busca perfeccionar y fortalecer aquellas disposiciones legales que promueven el cumplimiento tributario voluntario y la certeza jurÃdica de los contribuyentes. Además, se busca precisar ciertas facultades de la administración tributaria, con la finalidad de que ellas sean ejercidas de forma eficiente y eficaz, con los menores costos para los contribuyentes y el Estado.</p><p>2. Se faculta al SII para llevar a cabo cursos de capacitación a los contribuyentes y sus asesores.</p><p>3. Flexibilización al sistema de egreso de TesorerÃa. </p><p>4. Norma General Antielusión</p><p>4.1 Norma de Vigencia (artÃculo octavo transitorio).</p><p>Se propone precisar que la norma general antielusión se aplique respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, realizados o concluidos a partir de la vigencia de esta norma (30 de septiembre de 2015).</p><p>Después del debate efectuado en la Cámara de Diputados, el Ejecutivo presentó una indicación que recoge las apreciaciones de los distintos sectores y la cual fue votada favorablemente por la unanimidad de los señores diputados de la Comisión de Hacienda.</p><p>4.2 Personas que pueden efectuar consultas según artÃculo 26 bis del Código Tributario (número 4 del artÃculo 3 del proyecto de ley).</p><p>Se propone ampliar los sujetos que podrán obtener de la administración tributaria un pronunciamiento anticipado sobre criterios de carácter general relativos a la aplicación de la norma general antielusión.</p><p>Sin embargo, considerando la naturaleza de la consulta en estos casos, en que no se exigirá un interés comprometido por el consultante, la respuesta no podrá tener carácter “vinculante†general ni particular.</p><p>Además, se establece que el Servicio de Impuestos Internos deberá publicar sus respuestas.</p><p>5. Trazabilidad</p><p>En las modificaciones que se realiza en el proceso de trazabilidad del tabaco se incluyen cinco aspectos que simplifican la implementación por parte del SII y entregan mayor control a la autoridad tributaria.</p><p>1. Se permite la implementación de sistemas de trazabilidad, lo que engloba medios fÃsicos (dispuestos originalmente) con otros mecanismos tecnológicos.</p><p>2. Se permite que el SII utilice tecnologÃa propia y complemente el sistema con información que ya posee entre los actuales procesos de fiscalización. Esto facilita la integración de los sistemas, agiliza los plazos y reduce los costos.</p><p>3. Se permite que el SII pueda contratar el sistema. Sin las simplificaciones, la autoridad tributaria definÃa el prestador, pero el contribuyente obligado debÃa contratarlo.</p><p>4. Se aclara que los cargos que podrán rebajar los contribuyentes obligados son solamente extraordinarios y adicionales, los que deberán ser acreditados.</p><p>5. Se coordinan los mecanismos de trazabilidad que contempla la Reforma Tributaria.</p><p>Indicaciones introducidas en la Cámara</p><p>1. Aclaración de la frase “en todo momento†en Renta Presunta.</p><p>2. Amplia exclusión de pasivos de corto plazo con no residentes para calcular exceso de endeudamiento.</p><p>3. Exclusión de aplicación de norma sobre rentas pasivas del exterior (Reglas CFC) en situaciones excepcionales y transitorias.</p><p>4. Para las SpA se asume de hecho cláusula de consentimiento para vender al acogerse al sistema atribuido.</p><p>5. En renta atribuida, incorporación de personas jurÃdicas implica expulsión del régimen el año siguiente, y persona jurÃdica paga impuesto final de 40% el año de incumplimiento.</p><p>6. En el artÃculo 14 ter A se excluyen los ingresos devengados castigados para cálculo de ventas.</p><p>7. En el 14 ter A incorporación de socio no permitido implica misma situación que en el Sistema Atribuido.</p><p>8. Retención de pagos al exterior al final del periodo para atribuidas.</p><p>9. Se incorpora hecho exento de IVA, los contratos de arriendo con opción de compra.</p><p>10. Modificaciones formales a ciertas normas de IVA y Código.</p><p>Indicaciones introducidas. Normas Transitorias</p><p>1. No debe haber retención en el caso de remesas de utilidades que se hayan acogido al pre-pago del FUT.</p><p>2. Se excluyen los ingresos devengados castigados en cálculo de las ventas en el régimen 14 ter transitorio 2015 – 2016.</p><p>3. Se amplÃa el plazo a los años 2010, 2011 y 2012 para que los contribuyentes puedan invocar la exención de impuesto adicional por pagos al exterior, siempre que, cumplan con los demás requisitos legales que establece la norma.</p><p>4. Se precisa tratamiento de contratos de leasing celebrados con anterioridad a 2016 de forma de aclarar que sus condiciones no cambian con las nuevas modificaciones.</p><p>5. Se sustituye el artÃculo octavo transitorio para evitar la aplicación retroactiva de la norma general anti-elusión.</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p291-re12" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/13/20160126_96_11.jpg"/> </p><p>•La simplificación no afecta la recaudación de la reforma.</p><p>•En el corto plazo la recaudación total esperada cae un 0.3%.</p><p>•En el largo plazo las estimaciones muestran un aumento de la recaudación esperada de la reforma de un 1%, ambas cifras están dentro del margen de error de la estimación.</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p295-re13" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/14/20160126_96_12.jpg"/> </p><p>El Ministro de Hacienda, señor Valdés, señaló que en los dos primeros años se verifica una pérdida marginal y en los años posteriores se da una ganancia marginal.</p><p>El Honorable Senador señor Coloma consultó qué ocurrirá con la comisión o consejo antielusión que asesorarÃa al director del Servicio de Impuestos Internos en la materia.</p><p>El señor Ministro indicó que ese punto fue rechazado por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y el Ejecutivo no perseverará en la propuesta.</p><p>El Honorable Senador señor Montes consultó si existe un informe financiero acerca de la marcha de la implementación de toda la reforma tributaria.</p><p>Respecto de otra materia, sostuvo que existe un cambio en el concepto de habitualidad que no fue mencionado en la presentación.</p><p>Sobre el cambio de la norma antielusión, inquirió antecedentes más precisos acerca de lo que se está haciendo con el proyecto de ley.</p><p>El Director de PolÃticas Tributarias del Ministerio de Hacienda, señor Cuevas, expresó que no existe un cambio relevante en lo que se está haciendo respecto de la norma antielusión, sólo se está remitiendo al espÃritu del Protocolo de Acuerdo suscrito con ocasión de la Reforma Tributaria, aclarando que la norma opera respecto de actos y contratos que ocurriesen una vez iniciada la vigencia de la norma y no hacia el pasado.</p><p>Detalló que el debate se ha producido respecto de algunos conceptos jurÃdicos indeterminados que se encontraban en la norma, como “serie o conjunto de actosâ€, esto es, un conjunto de actos encadenados unos a otros teleológicamente. Si una serie de actos finalizaba antes de la vigencia de la norma no se les podÃa aplicar, lo que no significa que la Administración tributaria pueda aplicar las normas especiales antielusión o el ejercicio de la acción penal. Pero, indicó, en relación a contratos de tracto sucesivo o sujetos a plazo o condición suspensiva existÃa un fuerte debate acerca de la aplicación de la ley.</p><p>Agregó que si los actos que no son alcanzados por la vigencia de la norma son modificados posteriormente, sà quedarán bajo su regulación, pero siempre que lo que se modifique sean elementos sustanciales, esto es, que determinen sus efectos tributarios, como, por ejemplo, si se cambia el domicilio perdiendo el que se tiene en Chile, lo que genera importantes consecuencias (si se trata de otro cambio de domicilio dentro del paÃs, no serÃa sustancial).</p><p>Respecto del concepto de habitualidad para efectos de la aplicación del IVA, manifestó que la presunción relativa a la venta de departamentos o pisos que consideraba un plazo de 4 años entre la compra y la venta, se consideró totalmente innecesaria y contraria a la lógica del IVA, porque si existe habitualidad siempre se aplicará el referido impuesto, y los objetivos buscados con la presunción se resguardan adecuadamente con aquella que la entiende si existe menos de un año entre la compra y la venta del inmueble.</p><p>El Honorable Senador señor Montes observó que sigue excluyéndose el suelo de esta materia, a pesar de que existe un informe de la OCDE que señala que nuestro paÃs está muy atrasado en la materia.</p><p>El Honorable Senador señor ZaldÃvar consultó si se consideró disponer completamente como régimen general el semi-integrado.</p><p>El señor Ministro manifestó entender que ahora se propone el régimen semi-integrado como general y el atribuido como opcional sólo para un subconjunto.</p><p>Con relación a la marcha de la reforma tributaria, señaló que deben esperar la operación renta del presente año para entregar una evaluación con antecedentes distintos a los ya entregados, a excepción del resultado del llamado registro de capitales, que fue significativamente superior al estimado, y el retiro a tasa especial del llamado FUT histórico, que en el proyecto de ley se renueva por un par de años más.</p><p>El Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Fernando Barraza, expresó que, desde la perspectiva de la Administración tributaria, el proyecto de ley cumple con el objetivo de simplificar la aplicación de las normas.</p><p>El Subsecretario de Hacienda, señor Micco, acotó que varias de las medidas relacionadas con el IVA tienen implicancias a partir del 1 de enero de este año, por lo que la última fecha para que se encuentre vigente el proyecto de ley, sin generar problemas, es el 12 de febrero.</p><p>En la siguiente sesión, la Comisión recibió a diversos especialistas en materia tributaria. En primer término, escuchó al señor Sebastián Guerrero, quien expuso lo siguiente:</p><p>- El proyecto es un paso más del proceso de reforma tributaria iniciado el año pasado.</p><p>- Se constata una realidad: el sistema tributario aprobado, si bien pudo haber cumplido con muchos de los fines propuestos, es un sistema extremadamente complejo.</p><p>-En la Comisión de Hacienda, se sostuvo en forma mayoritaria por los expertos, que el sistema de renta atribuida no era un sistema idóneo ni positivo.</p><p>- También se dijo que, de mantenerse, debÃa quedar limitado, en la forma en que lo hace este proyecto.</p><p>- Consideró como positivo el objetivo de simplicidad que inspira el proyecto.</p><p>- No obstante el objetivo principal de avanzar en la simplificación del sistema tributario aprobado en la reforma y los esfuerzos que con este proyecto se hacen, el sistema sigue siendo complejo.</p><p>¿Cuál es el sistema ideal? </p><p>- En su opinión: el régimen transitorio actualmente vigente. Es un sistema de integración total, donde se cerraron las ventanas (hasta ahora conocidas) de elusión.</p><p>- Conveniente postergar la gradualidad de la reforma en un año, para que entre plenamente en vigencia el año 2018.</p><p>- El sistema sigue siendo complejo y requiere tiempo para su perfecta implementación, no sólo por parte del SII, sino que por parte de los contribuyentes.</p><p>- Con la última indicación presentada por el Ejecutivo al artÃculo octavo transitorio del proyecto, la norma antielusión propuesta cumple con el espÃritu de lo negociado y acordado en el Protocolo de Acuerdo.</p><p>- Conveniente revisar el artÃculo 26 bis. Como está, puede ser letra muerta, no obstante ser una importante herramienta para la aplicación de las normas antielusión. No existe obligatoriedad de dar respuesta.</p><p>- Si el SII no se pronuncia en los plazos establecidos en la norma, debe operar el silencio administrativo y darse por válida la operación planteada por el contribuyente, en la medida que sea él mismo quien formula la consulta y no un tercero.</p><p>A continuación, la Comisión escuchó al señor Francisco Saffie, quien efectuó una exposición del siguiente tenor:</p><p>• Esquema de la presentación:</p><p>1. Introducción.</p><p>2. Simplificación del impuesto a la renta.</p><p>3. Modificaciones relativas a la norma general antielusión. </p><p>1. Introducción. ¿Era necesaria una simplificación de la ley N° 20.780?</p><p>• Propósitos de la reforma tributaria contenida en la ley N° 20.780.</p><p>- Aumento de la recaudación tributaria.</p><p>- Mejorar la progresividad del impuesto a la renta (y del sistema tributario).</p><p>- Establecer nuevas y mejores herramientas para combatir la evasión y la elusión.</p><p>¿Se mantienen estos propósitos con el proyecto de simplificación? </p><p>• Problemas del sistema de impuesto a la renta en la ley N° 20.780. Se resuelven los problemas detectados:</p><p>- Interacción de los sistemas atribuido y semi-integrado (elusión / atribuciones en propiedad circular).</p><p>- Problemas de fiscalización (administración) y cumplimiento tributario (contribuyentes).</p><p>• Cumplimiento de los propósitos de la reforma tributaria contenida en la ley N° 20.780:</p><p>- Aumento de la recaudación tributaria.</p><p>- Mejorar la progresividad del impuesto a la renta (y del sistema tributario). Desde la estructura del sistema, y con una mirada desde la idea de justicia polÃtica, se pierde algo con la disminución del rol del régimen de la renta atribuida, en la perspectiva de que las rentas del capital y las rentas del trabajo pagan al mismo tiempo.</p><p>- Establecer nuevas y mejores herramientas para combatir la evasión y la elusión.</p><p>• Cuestionamientos a la norma general antielusión:</p><p>- Normas permanentes. No existen problemas de interpretación y aplicación desde un punto de vista estrictamente jurÃdico.</p><p>- Norma transitoria. Discusión acerca de posible efecto retroactivo y respeto a la intención concordada al celebrar Protocolo de Acuerdo. Lectura de intérprete permite entender que la norma no tiene efecto retroactivo, y el debate se da por la forma de entender que se generan las obligaciones en materia tributaria. </p><p>Tres supuestos claros: uno, la norma general respecto de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia (30 de septiembre de 2015) y que no sufren modificaciones –no retroactivo-; dos, si los contratos sufren modificaciones o con supuestos que generan efectos en el futuro –se revisan en el futuro y no tienen efecto retroactivo- y, tres, referido a inciso eliminado, que aclaraba como proceder respecto de actos celebrados en el pasado vinculados a operaciones que ocurrirán en el futuro, en que se determinaba que las operaciones ocurridas en el pasado no podÃan revisarse, sino que sólo considerarse como antecedentes interpretativos para efectos de las operaciones vinculadas que se generen en el futuro. </p><p>• Cumplimiento de los propósitos de la reforma tributaria contenida en la ley N° 20.780.</p><p>- Establecer nuevas y mejores herramientas para combatir la evasión y la elusión.</p><p>• ¿Se mantienen estos propósitos con el proyecto de simplificación?</p><p>- ArtÃculo octavo transitorio (norma de vigencia) y la falsa idea de la retroactividad de la norma.</p><p>- Consultas conforme al artÃculo 26 bis del Código Tributario. No favorable a que se abran a cualquier persona que se interese por consultar, porque se genera un problema de eficiencia en términos administrativos y no se cumple el objetivo de responder en forma vinculante a los contribuyentes que tiene interés por visar una operación como no elusiva.</p><p>Respecto de la no respuesta de la Administración tributaria y la aplicación del silencio negativo rechazando: es el único posible, dado que la decisión la tiene un órgano no administrativo que es el tribunal tributario y aduanero, distinto serÃa si la aplicación fuera por la misma Administración tributaria, caso en el cual se justificarÃa el silencio positivo.</p><p>Enseguida, la Comisión escuchó a la señora Carolina Fuensalida, quien efectuó una exposición del siguiente tenor:</p><p>Visión sobre el proyecto de simplificación de Reforma Tributaria</p><p>PLANTEAMIENTOS</p><p>- ¿Legitimidad transversal a la reforma tributaria?</p><p>Entre los aspectos que se logran están la mayor recaudación, la progresividad y el combate a evasión y elusión.</p><p>Entre los aspectos que no se logran están la simplicidad, dado que se trata de un proyecto muy extenso, y la certeza, que sigue siendo una deuda pendiente.</p><p>- No obstante se valora intento de simplificación: </p><p>Avance en el sistema semi-integrado.</p><p>Se cumple con la deuda en IVA en materia inmobiliaria por desajustes, redacciones erradas y criterios dispares.</p><p>- Normas anti-elusión:</p><p>Interpretación contraria a nuestro sistema jurÃdico.</p><p>Falta de certeza jurÃdica.</p><p>Retroactividad se consagra por ley.</p><p>Discrecionalidad.</p><p>“La Reforma Tributaria dará gobernabilidad al crecimiento de las próximas décadas†(Mensaje del proyecto de Reforma Tributaria de 1 de abril de 2014). Por la magnitud y relevancia del desafÃo DEBE ser transversalmente legitimado.</p><p>Si la interpretación que el Servicio de Impuestos Internos hace de la norma general antielusión se aparta tanto de lo que buscaron al redactar la norma legal (circulares N°s 55 y 65, de 2015), significa que no lograron el objetivo de ser claros en lo que se pretendÃa cuando se logró un Protocolo de Acuerdo para la aprobación de la reforma tributaria, que era no dar retroactividad en la aplicación de la norma.</p><p>Por ello, se agradece las precisiones introducidas en el artÃculo octavo transitorio del proyecto de ley, más allá de que aún requiere otras aclaraciones.</p><p>NUEVOS SISTEMAS DE TRIBUTACIÓN: CONTEXTO</p><p>Reforma 1: Proyecto del Ejecutivo de 1 de abril 2014 - único sistema es el atribuido, totalmente integrado.</p><p>Reforma 2: Protocolo de Acuerdo: Atribuido y Semi integrado. Ambos con integración (total o parcial).</p><p>Reforma 3: Simplificación de fecha 15 de diciembre: Atribuido para estructuras simples. Totalmente integrado. / Semi-integrado para sociedades anónimas sin opción. Integración parcial; simplificación de registros y mejorÃa en órdenes de imputación.</p><p>Sistemas de Tributación:</p><p>En ambos sistemas hay integración. Total o parcial.</p><p>Al final del dÃa se deshizo el sistema tributario actual para llegar a algo muy similar a lo vigente. ¿No bastaba con ponerse de acuerdo en la tasa, eliminar normas de vacÃo tributario y buenas normas anti-elusión? </p><p>Pensando que el FUT era la fuente de los problemas de nuestro sistema tributario, se está incurriendo en un costo brutal de aceptación, conocimiento, implementación, difusión, recursos fiscales y para los contribuyentes, en que sólo los más sofisticados tendrán acceso a la información.</p><p>FUT era sólo un registro de utilidades tributarias… Se rehace el sistema tributario para llegar SISTÉMICAMENTE a algo muy similar a lo actual. </p><p>Se valora la simplificación</p><p>- Se dejan dos sistemas integrados (uno total y otro parcial).</p><p>- Se reconoce la imposibilidad de interacción e integración de sistemas tributarios propuestos.</p><p>- Sociedades anónimas, que siendo menor en número son las más relevantes en recaudación, quedan con sistema semi-integrado sin elección. Problema: ¿Qué van a hacer las sociedades anónimas cerradas? ¿Hay elusión en la transformación?</p><p>- En el semi-integrado se reducen los registros; se mejoran los órdenes de imputación (quedando similares al actual). </p><p>- Se rectifica IVA en leasing. Se otorga exención más clara y realista para venta de proyectos en construcción.</p><p>- Cómo se solucionará el efecto que al menos en enero tendrán los contribuyentes que bajo el texto vigente estaban afectos a IVA (por ejemplo, Leasing).</p><p>Normas anti-elusión (NAE)</p><p>- Se necesita un SII técnico, apolÃtico que combata el abuso y la evasión.</p><p>- La regulación de la norma antielusión debiera ser un buen rayado de cancha.</p><p>- SII hizo interpretaciones NO ajustadas al texto ni al espÃritu de las normas de NAE respecto del abuso, no asà de la simulación. (Circular Nº 55 y Nº 65 de 2015).</p><p>- Ministerio de Hacienda cumple finalmente a través de reciente indicación compromiso de corregir la interpretación retroactiva que efectuó el SII en la Circular Nº 55. La norma del artÃculo octavo transitorio elevaba retroactividad a nivel legal. La indicación introducida en la Cámara de Diputados no hace más que reconocer el espÃritu de la norma original.</p><p>Sustancia sobre forma: Introducción</p><p>30 de septiembre de 2015: entraron en vigencia las nuevas atribuciones del SII contenidas en artÃculos 4° bis y siguientes del Código Tributario.</p><p>Facultan al SII para determinar la verdadera realidad de los actos, contratos, transacciones o reestructuraciones, verificando si existe elusión tributaria, en sus dos vertientes, de abuso de formas jurÃdicas y de simulación. </p><p>Abuso y simulación</p><p>Abuso: Evitar total o parcialmente la realización del hecho gravado, disminuir la base imponible o la obligación tributaria, o postergar o diferir el nacimiento de ésta, mediante actos o negocios jurÃdicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados, efectos jurÃdicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, distintos de los meramente tributarios.</p><p>Simulación: Actos y negocios jurÃdicos que disimulen la configuración del hecho gravado o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento.</p><p>Abuso en la Ley </p><p>Concordamos en que el abuso debe ser sancionado. </p><p>La norma que nace del Protocolo interpretada de buena fe en su justo contexto buscaba sancionar y precaver el abuso, pero reconociendo la autonomÃa de la voluntad a través del ejercicio de la economÃa de opción, que es base de nuestro sistema jurÃdico.</p><p>Sin embargo, las interpretaciones del SII fueron mucho más allá de lo acordado, limitando en extremo la libertad contractual.</p><p>Prevención: definición de abuso con claridad y certeza de lo que es abusivo. Una norma o una interpretación ahogante impide tomar decisiones de inversión legÃtimas con certeza y tranquilidad.</p><p>Abuso bajo el diccionario de la RAE en su acepción “abuso de derecho†señala que corresponde a: “Ejercicio de un derecho en sentido contrario a su finalidad propia y con perjuicio ajenoâ€.</p><p>Resulta necesario mirar a los fines, al propósito de las partes y a la finalidad del legislador.</p><p>Debe ser sancionado el abuso, NO el uso de formas jurÃdicas que conlleven un ahorro impositivo. El uso legal y legÃtimo de formas jurÃdicas que no sea contrario a la ley (cualquier clase de norma, no sólo tributaria) y que no contrarÃe la finalidad propia de ley (su espÃritu) es propio de la economÃa de opción. ArtÃculo 4° ter.</p><p>Es injusto e incorrecto dejar la interpretación exclusivamente a los Tribunales. No hay precedentes. No hay historia de la ley. La tramitación es larga. Pasarán años antes de generar jurisprudencia.</p><p>Abuso de formas jurÃdicas en circular nº 65 de 2015</p><p>Bajo la mirada de la circular Nº 65, el abuso se asocia al solo hecho de obtener un ahorro tributario que sea más relevante que la consecuencia jurÃdica o económica. </p><p>La definición de lo que es relevante, o no, jurÃdica o económicamente se entrega al SII, y la sola obtención de un ahorro impositivo en que no haya un propósito jurÃdico o económico más relevante que el tributario y no existiendo una norma de cobertura tributaria, es elusiva.</p><p>Resulta relevante redefinir lo que constituye abuso y buscar un consenso entre el legislador y el SII. </p><p>La economÃa de opción era una norma de resguardo en la ley</p><p>ArtÃculo 4° ter inciso penúltimo: “Es legÃtima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria. En consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurÃdico se pueda obtener con otro u otros actos jurÃdicos que derivarÃan en una mayor carga tributaria; o que el acto jurÃdico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantÃa, siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributariaâ€.</p><p>La economÃa de opción es uno de los resguardos que tomó el legislador para proteger la libertad del contribuyente de celebrar actos, contratos o realizar estructuras que pudiera bajo el amparo de la normativa general vigente (normativa civil, comercial, etc. y sin burlar el espÃritu de dichas normas ni de las normas tributarias) que conlleven una tributación cero o reducida. EconomÃa de opción bajo la circular Nº 65 se limita bajo la mirada e interpretación del SII yendo en contra lo previsto por el legislador.</p><p>Para el SII la economÃa de opción opera en cuanto exista una norma legal tributaria de amparo.</p><p>Para el SII si del acto deriva un beneficio tributario, el derecho de opción requiere que los efectos estén contemplados por la ley tributaria, esto es, regulados expresamente, previstos los efectos en forma particular. </p><p>“Los contribuyentes pueden obtener ventajas tributarias siempre que éstas sean parte de los propósitos del legisladorâ€. Circular Nº 65.</p><p>El Derecho Tributario siempre va rezagado. Las instituciones legales corporativas superan con creces el desarrollo de la institucionalidad tributaria. El Derecho Tributario es reactivo.</p><p>- Circular del SII: se debe optar por el camino más gravoso pese a contar con caminos legales y legÃtimos si se obtiene un beneficio tributario.</p><p>No existe libertad real del contribuyente para tomar decisiones que lleven un ahorro impositivo porque se le exige que el efecto jurÃdico o económico sea más relevante que el tributario. ¿Cómo se sopesa el efecto más relevante? El rol del SII es recaudar. Tiene todos los incentivos para estimar que el efecto tributario es más relevante que cualquier otro.</p><p>- Para el SII se debe optar por el camino más gravoso pese a contar con caminos legales y legÃtimos si se está en juego la obtención de un beneficio tributario.</p><p>“…se falta a la buena fe cuando los actos o negocios jurÃdicos escogidos, lo han sido con abuso de la forma jurÃdica, esto es, cuando los resultados o efectos jurÃdicos o económicos de tales actos aparecen como irrelevantes frente a los efectos puramente tributarios de la figura utilizada, en cuanto por su intermedio se consiguió en forma preponderante el evitar total o parcialmente la realización del hecho gravado, disminuir la base imponible o la obligación tributaria, o la postergación o diferimiento del nacimiento del impuesto.â€. Circular Nº 65.</p><p>¿En qué quedamos? Posibles casos de elusión frente a la circular Nº 65</p><p>Potenciales situaciones de elusión bajo la interpretación del SII:</p><p>Transformación de una pyme que era S.A. anónima en SpA o SRL para optar al régimen atribuido, cuya tasa final es 35% v/s 44,45% del sistema semi integrado. ¿Es elusión?</p><p>Fusión de una compañÃa en lugar de venta de sus activos. La fusión es tributariamente neutra, en cambio la venta de activos no. ¿Es elusión optar por una fusión? </p><p>División de una sociedad holding que tiene diversas clase de inversiones, para que cada inversión tribute de acuerdo a su régimen tributario y ello genera eficiencia tributaria. ¿Es elusión?</p><p>Deudas pendientes norma general antielusión</p><p>- Sancionar el abuso, no el uso de formas jurÃdicas. Definir la norma anti-abuso con claridad. Para dar certeza jurÃdica.</p><p>- Reconocer que nuestro sistema jurÃdico se basa en autonomÃa de la voluntad y libertad contractual. </p><p>- Consultas antielusión. Muy buena idea, muy mala implementación. No existe obligación de responder por SII. Se puede corregir fácilmente para que deba responderse y fundarse la respuesta negativa. ArtÃculo 26 bis.</p><p>- Comité Antilelusión. No fue aprobado en la Cámara de Diputados el artÃculo 4 sexies. Siendo una muy buena idea, tenÃa muy mala concreción. Mismo SII. Director convocaba cuando querÃa y es no vinculante. Miembros firman actas “si quierenâ€. Muy recomendable retomar la idea marco pero con composición independiente y vinculante. Contribuye a la certeza jurÃdica y evitar cuestionamientos al SII.</p><p>El Honorable Senador señor ZaldÃvar manifestó que de las exposiciones han surgido algunas consultas a ser respondidas por el Ejecutivo, como la posibilidad de retrasar la vigencia plena de la reforma para el año 2018; la modificación a la consulta sobre la aplicación de los artÃculos 4º bis, 4º ter y 4º quáter, y aclarar si la opción por un régimen u otro de tributación de la renta –que implique transformaciones de naturaleza jurÃdica- podrÃa considerarse elusivo o en ningún caso será asÃ.</p><p>El Honorable Senador señor GarcÃa pidió más antecedentes acerca de los cambios al régimen conocido como del artÃculo 14 ter pyme, respecto del pago del FUT acumulado para ingresar a dicho régimen, que se pretendÃa flexibilizar para que más sociedades optaran por él.</p><p>El Honorable Senador señor Coloma consultó si existe alguna posibilidad de reponer el Comité que se consultarÃa por el Director del SII en materia de acciones referidas a la norma general antielusión.</p><p>Asimismo, preguntó en qué medida las circulares SII números 55 y 65 del año 2015 afectan lo que se acordó y aprobó en la reforma tributaria respecto de la misma norma general antielusión.</p><p>El Honorable Senador señor Montes observó que es difÃcil ver y seguir los alcances jurÃdicos y tributarios de los temas que se han debatido. Más allá de esa consideración, consultó cuáles serÃan las consecuencias de la no retroactividad de la norma general antielusión respecto de operaciones en el extranjero y, particularmente, en paraÃsos fiscales, especialmente cuando hayan tenido inicio antes del 30 de septiembre de 2015, que probablemente representan sumas millonarias que no han pagado impuestos o no los han pagado en su totalidad. De igual forma, consultó cómo se podrÃan conocer los contratos anteriores al 30 de septiembre de 2015, si han sufrido modificaciones posteriores a esa fecha, y si se ha pensado en implementar un registro de contratos para estos efectos.</p><p>El Subsecretario de Hacienda, señor Micco, explicó que la modificación que se propone respecto del régimen denominado como del artÃculo 14 ter, es que si se quiere ingresar a dicho régimen no se requerirá pagar el FUT acumulado en el tiempo inmediatamente, sino en un plazo de 5 años, cuestión que fue solicitada por representantes de las pequeñas y medianas empresas. Asimismo, también se solicitó -y se propone en el proyecto de ley- que se extienda la posibilidad de pagar el FUT acumulado a una tasa preferencial de 32% o con la tasa promedio de los últimos ejercicios, hasta el 30 de abril de 2017, según se elija.</p><p>El Honorable Senador señor GarcÃa preguntó si el plazo señalado es suficiente para que se incorporen todas las empresas que se pretende.</p><p>El Director de PolÃticas Tributarias, señor Cuevas, indicó que el Ejecutivo estima, al igual que el Senador señor GarcÃa, que el régimen del artÃculo 14 ter representa una buena herramienta para un gran número de empresas pequeñas y medianas, dada su amplitud y liquidez.</p><p>Agregó que ha sido un instrumento muy exitoso, pasándose de 80.000 contribuyentes en regÃmenes simplificados a 200.000.</p><p>Acotó que la exigencia de pagar el FUT acumulado, responde a que en el régimen del artÃculo 14 ter no se exige contabilidad completa. Añadió que en el régimen simplificado anterior a la reforma tributaria también se exigÃa el pago del FUT acumulado.</p><p>El Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, señor Juan Alberto Rojas, señaló que el Servicio estima que no es necesario, desde el punto de vista de la Administración, que se extienda el perÃodo de transición para llegar a la vigencia completa de la reforma, por cuanto la mayor parte del esfuerzo de la implementación de la misma y de capacitación de los interesados, ya se efectuó. Además, indicó que existe una estimación acerca de que las instrucciones y circulares necesarias para la implementación de este proyecto de ley de simplificación, las que requerirÃan un plazo aproximado hasta el mes de junio del presente año.</p><p>Respecto de la consulta al Servicio de la que trata el artÃculo 26 bis del Código Tributario, expresó que el efecto de que la no respuesta del SII sea el del silencio negativo, es el único posible, debido a que quien tiene la potestad de resolver en definitiva que se está o no frente a una conducta elusiva, es el respectivo tribunal tributario y aduanero, y no la Administración tributaria.</p><p>Sobre los comentarios acerca de la circular N° 65, de 2015, en orden al concepto de economÃa de opción, señaló que una norma como la antielusiva, carga al sistema de subjetividad, lo que se atenúa con la independencia que asegura que la aplicación de la norma se someta a la decisión de un tribunal separado del Servicio.</p><p>Continuando con la materia, observó que se tiende a confundir lo que son los efectos que puede producir la norma general antielusión frente a actos o contratos que, desde el punto de vista jurÃdico general, no han agotado sus efectos, y es por ello que en la circular N° 55, de 2015, se buscó aclarar que no es lo mismo analizar los efectos de actos y contratos puros y simples, respecto de actos y contratos que agotan sus efectos con posterioridad, como aquellos de tracto sucesivo o sujetos a condición suspensiva, por lo que nacen obligaciones y se generan efectos durante la vigencia de la referida norma general.</p><p>En relación a reorganizaciones empresariales que permitan optar por otro régimen de tributación, señaló que aun cuando el Servicio vea que los hechos son contrarios a los que lógicamente corresponderÃan en relación a la estructura de la sociedad, el contribuyente cuenta con la garantÃa de que será un tribunal el que resguarde su decisión, en el sentido de que no existe elusión.</p><p>El Honorable Senador señor ZaldÃvar expresó que se debe precisar si la consulta al Servicio, en caso de que opere el silencio negativo, tiene un efecto conclusivo respecto del fondo de la cuestión, o no, porque si tiene un efecto conclusivo, casi serÃa mejor mantener el derecho de consulta o petición general, opinó.</p><p>Asimismo, estimó que se debe aclarar qué ocurre en caso que el contribuyente reestructure su forma societaria para optar por el sistema de renta atribuida o el sistema semi-integrado, sin que ello implique que se pueda considerar que existe una conducta elusiva.</p><p>En otro orden de cosas, refirió haber analizado con el Director del SII la posibilidad de implementar un registro de contratos que se utilice para efectos de la aplicación de la norma general antielusión, materia que quedó de ser estudiada y respondida.</p><p>El señor Saffie refirió, respecto de la consulta del Senador señor Montes acerca de las operaciones en paÃses con baja o nula tributación y la aplicación de la cláusula general antielusión, que se debe distinguir las normas especiales que se crearon referidas a ese tipo de operaciones -en que encontramos el artÃculo 14 letra E de la ley sobre impuesto a la renta, que exigen entrega de información y registro de las mismas, estableciendo sanciones para el caso de incumplimiento- y la norma general antielusión que, aunque se refiere también a operaciones en el exterior, no contempla obligaciones de información y control, como sà lo hacen las disposiciones especiales citadas.</p><p>Añadió que en el último tiempo se han firmado acuerdos sobre intercambio de información respecto de operaciones que se verifiquen, entre otros, en paÃses considerados paraÃsos fiscales.</p><p>Precisó que la norma general antielusión no establece sanciones, sólo busca exigir el cobro de impuestos, y debe tenerse muy presente la diferencia entre una cláusula general antielusión y una regla general antielusión, en que la segunda se refiere a casos o hipótesis muy concretas, por lo que quedan fuera de la misma una gran cantidad de hipótesis no especÃficamente reguladas. Agregó que la norma general antielusión que discuten tiene una naturaleza bastante mixta entre una cláusula y una regla, por lo que si se regula aún más, probablemente terminarÃa siendo inefectiva.</p><p>Además, observó que se olvida el nuevo artÃculo 4° bis del Código Tributario, que dispone que lo central en esta materia es el respeto del principio de legalidad respecto de los hechos gravados, sin consideración de la voluntad de la Administración o de los particulares.</p><p>En relación a la distinción entre uso y abuso de las normas jurÃdicas, afirmó que la misma ya está recogida por el artÃculo 4° ter cuando dispone que “Es legÃtima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributariaâ€, y el único caso en que podrÃa considerarse elusiva es si formara parte de una gran operación con múltiples actos con un objetivo elusivo.</p><p>Agregó que el “abuso de las formas jurÃdicas†no requiere que se abuse maliciosamente de las normas sino que se actúe contra el propósito de las mismas. Señaló que se denomina abuso de las formas jurÃdicas y no abuso del derecho, porque nos ubicamos dentro del ámbito del Derecho Público, especÃficamente del Derecho Tributario, en que lo que se busca es precaver el fraude a la ley y no que se abuse del derecho.</p><p>Acerca del artÃculo 26 bis, señaló que se dispone que, si transcurre “el plazo para contestar sin que el Servicio haya emitido respuesta, se entenderá rechazada la consultaâ€, sin que se diga que se rechaza lo sustantivo de la misma, por lo que se podrÃa volver a consultar, pero en ningún caso se puede entender que existe una desaprobación por elusiva sobre la operación que se somete a conocimiento de la Administración tributaria.</p><p>Respecto de la pregunta sobre un Comité Antielusión, manifestó que se trataba de una buena idea cuando la aplicación de la norma general antielusión era exclusivamente administrativa, y no como ahora en que es un tribunal el que la debe aplicar. Siendo asÃ, agregó, aparece como lógico que el SII, por la sola necesidad de presentar un caso sólido ante el tribunal, efectuará una serie de controles y consultas internas previas a la referida presentación judicial.</p><p>El Honorable Senador señor Coloma expresó que la redacción del artÃculo 26 bis permite confundir lo que se intenta separar como la consulta en sà y el contenido de la misma, por lo que se podrÃa interpretar que se rechaza el fondo de la misma y debiera enmendarse la redacción.</p><p>Asimismo, observó que, asà como no se quiere restringir demasiado la aplicación de la norma general antielusión, tampoco pueden permitir que se extienda tanto que permita que todo quede entregado al criterio de la autoridad de turno.</p><p>El Honorable Senador señor ZaldÃvar manifestó que se discutirá cuál es el alcance que tiene no contestar la consulta, por lo que debiera decirse que se tiene “por no interpuestaâ€, a efectos de que no se piense que se está resolviendo negativamente sobre el fondo de la consulta.</p><p>El Director de PolÃticas Tributarias, señor Cuevas, refirió que el contenido del artÃculo 26 bis no permite llegar -a juicio del Ejecutivo, que participó de la elaboración de la norma- de ninguna forma a la conclusión de que el rechazo de la consulta pueda ser considerado como un pronunciamiento sustantivo sobre el fondo de la consulta.</p><p>Agregó que el único sentido que tiene el rechazo en caso de no respuesta, se debe a que, finalmente, se optó por una decisión judicial respecto del contenido elusivo de un hecho.</p><p>Observó que en el derecho comparado se utiliza el mecanismo de definir normas especiales antielusivas, como ocurre en Chile respecto de gastos rechazados, precios de transferencia o exceso de endeudamiento, por ejemplo, o el mecanismo de establecer una norma general antielusión, que si se regula casuÃsticamente, pierde su sentido amplio. Acotó que el objetivo de la norma general es proteger el hecho gravado.</p><p>Reiteró que, en ningún caso, el rechazo que se contempla en el artÃculo 26 bis si no existe respuesta del Servicio puede entenderse como un pronunciamiento sobre el fondo de la consulta, cuestión que, además, se desprende del hecho que el artÃculo –para tener ese carácter- debió haber dicho que, si se rechaza la consulta por silencio negativo, se consideren, por tanto, elusivos los hechos o actos sometidos a consideración del SII. En cambio, el único efecto, desde el ámbito de la Administración, es tener por no presentada la consulta, finalizó.</p><p>El Honorable Senador señor ZaldÃvar manifestó que quedará constancia para la interpretación en base a la historia fidedigna de la ley, no obstante, insistió en que debió consignarse en el texto que el efecto del rechazo es exclusivamente tener por no presentada la consulta.</p><p>El Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, señor Rojas, refrendó lo indicado por el representante del Ministerio de Hacienda para efectos de la interpretación en base a la historia fidedigna de la ley, en orden a que, el Servicio de Impuestos Internos, como órgano titular de la facultad de interpretación administrativa en materia tributaria, entiende que el rechazo que se contempla en el artÃculo 26 bis -si no existe respuesta del Servicio-, no puede entenderse como un pronunciamiento sobre el fondo de la consulta.</p><p>El señor Guerrero discrepó de lo expresado por el señor Saffie y por el Subdirector Normativo del SII, en cuanto a que el silencio negativo sea necesario porque la aplicación de la norma recae en un órgano jurisdiccional, dado que el único que puede iniciar el proceso es el Servicio de Impuestos Internos, siendo su silencio muy relevante para todos los efectos posteriores. Observó que si el contribuyente ve rechazada una consulta que ha efectuado, no tiene la posibilidad de acudir a los tribunales a reclamar esa situación.</p><p>Asimismo, estimó que el texto del artÃculo 26 bis induce a pensar que se rechaza el contenido de la consulta, debido a que el inciso primero señala: “Los contribuyentes u obligados al pago de impuestos, que tuvieren interés personal y directo, podrán formular consultas…â€, y luego, el inciso cuarto dispone que: “Expirado el plazo para contestar sin que el Servicio haya emitido respuesta, se entenderá rechazada la consultaâ€.</p><p>La señora Fuensalida estimó que, si personas con bastante información acerca de la norma general antielusión, muestran dudas e interpretaciones diversas sobre su aplicación, mucho más difÃcil será la situación de los contribuyentes que no sabrán a qué atenerse y se verán inhibidos de tomar decisiones importantes desde el punto de vista de sus empresas.</p><p>Añadió que el procedimiento de consulta es relevante porque constituye una oportunidad previa a la ejecución del acto para validarlo y saber que no será considerado elusivo, dando certeza al contribuyente.</p><p>El Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, señor Rojas, manifestó no tener dudas acerca de cómo debe aplicarse la norma general y la consulta que discuten. Asimismo, aclaró que la interpretación administrativa del Servicio respecto de la consulta, ya se emitió en la mencionada circular N° 65, en su página 10: “De acuerdo a lo señalado en el precepto legal, ‘expirado el plazo para contestar sin que el Servicio haya emitido respuesta, se entenderá rechazada la consulta’. Lo anterior, no significa un pronunciamiento en cuanto a si la operación consultada es o no susceptible de ser calificada como abuso o simulación, sino que se entiende que la consulta misma fue rechazada sin emitirse pronunciamiento del fondo del asunto. El contribuyente u obligado al pago de impuestos que haya efectuado la consulta podrá volver a presentarla en caso que el Servicio no haya emitido respuesta por haberse cumplido el plazo antes señalado. A mayor abundamiento, los efectos serán los mismos en caso que el Servicio efectivamente se pronuncie señalando que conforme a la información con que cuenta no puede emitir un pronunciamiento.â€.</p><p>El Honorable Senador señor ZaldÃvar solicitó al Ejecutivo que considere la discusión que se ha producido a efectos de traer una propuesta sobre la materia.</p><p>Asimismo, consideró que, en su momento, habÃan zanjado, respecto del Comité Antielusión, que optarÃan por el sistema actual y no por uno, como el español, en que se considera una instancia como esa.</p><p>Reiteró la petición de que se responda acerca de la posibilidad de implementar un registro de contratos para efectos de la aplicación de la norma general antielusión.</p><p>El Subsecretario de Hacienda, señor Micco, expresó que estudiarán lo relativo al mencionado registro de contratos. Respecto de la consulta del artÃculo 26 bis, consideró que el pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia en la circular N° 65, de 2015, despeja cualquier posible duda que se haya podido tener.</p><p>El Honorable Senador señor Montes sostuvo que, conceptualmente, se encuentra resuelta la posible retroactividad de la norma general antielusión, pero empÃricamente se requiere un registro de contratos para poder resolver sobre ellos y sus posibles modificaciones.</p><p>En la siguiente sesión, la Comisión recibió al Director de CLAPES UC, señor Felipe LarraÃn, quien efectuó una exposición del siguiente tenor:</p><p>Nueva Reforma Tributaria (y Competencia Fiscal)</p><p>Chile tras la reforma tributaria: una comparación internacional</p><p>- Existe un intento de simplificación valorable, pero que es insuficiente. Corrige algunos de los múltiples problemas que dejó la reforma tributaria aprobada.</p><p>- Paradojal que se minimice el sistema de tributación en base a renta atribuida, luego de que fuera propuesto como el principal hace un año.</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p482-re14" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/15/20160126_96_13.jpg"/> </p><p>- Estados Unidos presenta una tasa corporativa de 39,5%, pero sólo recauda el 2,2% del PIB con ella, debido a que cuenta con una enorme cantidad de deducciones y exenciones. En cambio, Chile, con tasa corporativa de 20% recaudaba, en el año 2013, el 3,7% del PIB.</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p484-re15" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/16/20160126_96_14.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p485-re16" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/17/20160126_96_15.jpg"/> </p><p>Chile no es una economÃa cerrada: enfrenta fuerte competencia fiscal</p><p>Movilidad del capital, impuestos y competencia fiscal</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p488-re17" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/18/20160126_96_16.jpg"/> </p><p>Crecimiento económico y recaudación fiscal </p><p>- Al menos, la autoridad ya ha reconocido, en el Estado de la Hacienda Pública, que una medida como la reforma que aumenta la carga tributaria en 3 puntos del PIB, tiene impacto sobre el crecimiento económico y la inversión.</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p491-re18" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/19/20160126_96_17.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p492-re19" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/20/20160126_96_18.jpg"/> </p><p>- Calculando US$600 millones por punto de crecimiento, se tiene que, en cuatro años, perdiendo 2 puntos de crecimiento por factores internos, se habrÃan acumulado US$12.242 millones.</p><p>Algunos aspectos del nuevo proyecto</p><p>Ajuste a la Reforma Tributaria</p><p>Simplificación, pero… Aumento de impuestos para muchos.</p><p>- Permanece la Discriminación: entre inversionistas extranjeros (con y sin tratado de doble tributación); entre inversionistas extranjeros y nacionales, y entre rentas del trabajo y del capital.</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p498-re20" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/21/20160126_96_19.jpg"/> </p><p>- Discriminación entre inversionistas extranjeros:</p><p> Inversionistas extranjeros sin tratado tributario, podrán tributar con 35% respecto de los dividendos y repartos de utilidades recibidos de las empresas chilenas en las que invierten, si controlan a la empresa chilena y pueden obligarla a optar por el régimen atribuido. </p><p> Sólo los inversionistas extranjeros con tratado tributario vigente podrán optar al régimen plenamente integrado con carga tributaria a los dividendos de 35%.</p><p>Son perjudicados los inversionistas que no controlan la empresa en que invierten y provienen de un paÃs sin tratado tributario, pues si la empresa opta –como es esperable- por el sistema parcialmente integrado, quedará afecta a una carga tributaria de 44,45% a los dividendos, bajo el régimen parcialmente integrado.</p><p> Caso EEUU: artÃculo cuarto transitorio con vigencia durante los años 2017 y 2018, señala que existiendo un tratado tributario suscrito y no vigente, no rige la tasa de 44,45% bajo el régimen semi-integrado sino que de 35%. </p><p> Si esos paÃses no aprueban el tratado antes del 2019, a partir de 2019 regirá la tasa de 44,45%.</p><p>- Discriminación entre sociedades anónimas y sociedades de personas:</p><p>Sólo sociedades de personas naturales podrán acogerse a renta atribuida (tasa 35%). </p><p> Sociedades anónimas no pueden hacerlo.</p><p>- Efectos en PYMES:</p><p>Sólo sociedades de personas naturales podrán acogerse a renta atribuida (tasa 35%).</p><p> Esto significa aumento de tributos para miles de Pymes que sólo podrán estar en régimen semi integrado (tasa 44,45%).</p><p> Proyecto de ley no es fiscalmente neutro: conlleva aumento de la carga tributaria que recae en las Pymes (alrededor de 37.000).</p><p> Beneficio de deducción de 50% de la reinversión sobre la renta lÃquida imponible, RLI, con un tope de 4.000 UF, sólo para Pymes en renta atribuida: extenderlo a Pymes en sistema semi integrado moderando la no neutralidad en el aumento de la carga fiscal.</p><p>Informe Financiero</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p514-re21" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/22/20160126_96_20.jpg"/> </p><p>Exención de IVA a importación de bienes de capital y otros </p><p>Se amplÃa plazo para recuperación de IVA en importaciones de bienes de capital: bien.</p><p>Se corrige el problema de aplicación de IVA al leasing.</p><p>Otras simplificaciones al IVA en operaciones inmobiliarias.</p><p>Venta de inmuebles</p><p>Se pospone un año la aplicación del IVA (hasta 1 de enero de 2017).</p><p>El problema ocurrirá entre 2017 y 2018, es decir principalmente en el próximo gobierno.</p><p>Conclusión: la integración total entre impuestos eliminarÃa las discriminaciones, y se solucionarÃa la menor recaudación con diversas medidas que no impliquen aumentos de tasas.</p><p>El Honorable Senador señor Coloma valoró la información entregada sobre el contexto económico y la influencia de las medidas internas sobre la desaceleración del crecimiento que nos afecta.</p><p>Observó que, en la presentación de los representantes del Ministerio de Hacienda, se hizo presente que la tasa de impuesto corporativo debe considerarse dentro del marco del sistema semi integrado y el crédito parcial que se otorga, por lo que Chile quedarÃa en la parte baja dentro de los paÃses de la OCDE, a diferencia de lo que se acaba de exponer, por lo que solicitó más explicaciones al respecto.</p><p>Acerca del impacto en las Pymes de las medidas que contiene el proyecto de ley, limitando el campo del sistema de renta atribuida, consultó qué posibilidad existe de extender el beneficio de reinversión con que contarÃan las empresas en esquema de tributación por renta atribuida.</p><p>El Honorable Senador señor GarcÃa compartió lo planteado sobre la competencia internacional, que ahora llega también al ámbito de los tributos o lo que serÃa una “competencia fiscal†y la preocupación por la dirección opuesta que ha asumido Chile, debido a su decisión de subir la tasa corporativa.</p><p>Agregó que ello es especialmente preocupante en un contexto de bajo crecimiento y gran presión sobre el gasto público, que no dejará ninguna holgura al próximo Gobierno (que probablemente deberá enfrentar una reforma previsional).</p><p>El Honorable Senador señor Lagos señaló que, de lo precedentemente expuesto, es posible concluir que si el sistema de pensiones debe reformarse, serán necesarios más recursos para financiar más bienes públicos, lo que implica una mirada común sobre lo que ocurre en el paÃs. La misma mirada existió a efectos de decidir la presentación de la reforma tributaria, respecto de la educación, añadió, y se logró un acuerdo casi unánime para concurrir a su aprobación.</p><p>Observó que, ante visiones como las planteadas por el expositor, con cuestionamientos y dudas legÃtimas, es importante conocer la respuesta del Ejecutivo respecto de ellas, por ejemplo, el 5% de pymes que no podrán acceder a la renta atribuida o la discriminación entre inversionistas nacionales y extranjeros. </p><p>El Honorable Senador señor GarcÃa indicó que, efectivamente, concurrieron en el año 2014 a un acuerdo para aprobar una reforma tributaria que financiarÃa tres materias: 1) la reforma educacional; 2) inversión en salud, y 3) ahorrar un punto del producto de modo de equilibrar las cuentas fiscales en el año 2018. Respecto de la gratuidad, sostuvo que los recursos que se consideran son insuficientes y no se ha destinado todo lo que corresponderÃa por la reforma tributaria a esa materia. En materia de construcción de hospitales existe un incumplimiento grave de las promesas presidenciales. Y respecto del 1% del PIB para equilibrar las cuentas fiscales, quedó postergado completamente. De lo anterior, manifestó que es posible concluir que no se han cumplido los propósitos por los que concurrieron a aprobar la reforma tributaria.</p><p>El Honorable Senador señor ZaldÃvar consideró ilustrativa la exposición, dado que muestra la existencia de dos visiones diferentes. Señaló que existen aspectos que pueden ser discutibles, pero se encuentran bien fundamentados y deben considerarse, junto con la opinión que pueda expresar el Ejecutivo al respecto.</p><p>Respecto de la opinión anterior del Senador señor GarcÃa, expresó que pueden debatir sobre el cumplimiento de los objetivos de la reforma, pero el tema ahora es el sistema tributario y otra cosa es la adaptación que debe efectuar el paÃs al escenario actual. Observó que los próximos 12 meses serán más difÃciles que los 36 meses anteriores.</p><p>Dio especial relevancia al tema expuesto sobre las pymes que verÃan aumentar su carga tributaria al no poder acceder al sistema de renta atribuida.</p><p>Respecto de la discriminación, indicó que lo ideal es que no exista, pero la misma siempre ha estado presente y se ha ido solucionando con los acuerdos para evitar la doble tributación.</p><p>Destacó que el expositor reconoce que el proyecto de ley simplifica el sistema. Agregó que el mismo es muy complejo debido a que varios, como él, consideraron que el sistema atribuido era impracticable, y platearon una alternativa que derivó en el sistema semi integrado, por lo que ahora se hacen ajustes que resultan necesarios. </p><p>El Subsecretario de Hacienda, señor Micco, valoró que se reconozca la simplificación que representa el proyecto de ley. En el mismo sentido, recordó que el Subdirector Normativo del SII, señor Rojas, apuntó, en el debate del primer trámite constitucional, que el sistema, como quedará de aprobarse el proyecto de ley, será más simple que el sistema actualmente en aplicación.</p><p>Respecto de las empresas de menor tamaño, indicó que siempre se sostuvo que para ese segmento era mejor el sistema de renta atribuida y, en el peor de los casos, el 95% de ellas podrá acceder al sistema de renta atribuida o al conocido como sistema del artÃculo 14 ter, que también es un sistema de renta atribuida.</p><p>Agregó que la interacción entre los sistemas de renta atribuida y semi integrado generaba más complejidades que las que se querÃan tener y por eso se presentó la iniciativa legal. </p><p>Acerca de si Chile va contra la corriente en materia de impuesto corporativo, debe tenerse en cuenta el punto de partida, que en el caso de Chile eran tasas muy bajas respecto de los demás paÃses.</p><p>Efectivamente, planteó, el impuesto a la renta corporativa aparece como bastante alto en relación a los otros miembros OCDE, pero cuando se incorpora en el análisis el impuesto personal, tenemos que: en el año 2013, nuestro paÃs presenta una tasa corporativa de 20%, personal de 40%, y una tasa definitiva de 40%, debido a la integración total que considera el impuesto de primera categorÃa como un pago provisional contra el impuesto final, lo que explica que la OCDE indique una recaudación de 4,4% del PIB por impuesto corporativo (cuando el promedio OCDE es 3,2%) y sólo 1,4% por impuestos directos a las personas (cuando el promedio OCDE es 8,1%). </p><p>Agregó que se está aumentando la carga tributaria, por lo que no es una reforma neutra, pero se parte de niveles bajos y se debe analizar bien en qué se invierte.</p><p>En relación a la discriminación que existirÃa según la nacionalidad de los inversionistas extranjeros y la situación de los contribuyentes chilenos, explicó que existen razones conceptuales y empÃricas que la justifican. Las razones conceptuales son: que el impuesto para el extranjero no es el impuesto final, dado que lo pagará en su paÃs, y por eso no puede compararse con el impuesto global complementario que se paga en Chile; que los extranjeros no se benefician de los bienes públicos entregados por el Estado, y que el impuesto global complementario presenta tramos y no una tasa única como el adicional. Las razones empÃricas son: que en los paÃses OCDE –a excepción de dos- cuando existe convenio para evitar la doble tributación, la misma, en el margen, es menor que la de los nacionales, y en Chile también funciona asÃ. Agregó que la diferencia será de 9,45%, menor a la que existÃa en el año 1993 y en el año 1995 hasta el 2013.</p><p>Acotó que se han celebrado acuerdos sobre doble tributación con Estados Unidos, China, Argentina, Sudáfrica y República Checa, más Japón que se firmará hoy.</p><p>Respecto de la discriminación entre rentas del capital y del trabajo, indicó que existen distintas visiones, y una de ellas es que el sistema actual es muy discriminatorio respecto de las rentas del trabajo, que tiene una tasa máxima de 40%, frente al capital -que si no se retira- sólo llega al 20%, por lo que el sistema aprobado es más justo respecto de las rentas del trabajo, en que tenemos 35% para dichas rentas, 35% para las rentas del capital en sistema atribuido y 32,8% ponderado en el semi integrado (considerando un promedio de retiros del 30% de las utilidades: 27,5%-44,45%).</p><p>Observó que, sobre la competencia por la inversión en relación al nivel de tributos, la gran mayorÃa de los paÃses desde los que proviene la inversión extranjera (que cuentan con convenio para evitar la doble tributación) seguirán contando con una tasa final de repatriación de 35%.</p><p> Respecto de las empresas obligadas a formar parte del sistema semi integrado de tributación, señaló que, efectivamente, en principio serÃan 50.000 (las sociedades anónimas cerradas pueden transformarse fácilmente en una sociedad por acciones), de las cuales 18.000 son sociedades de inversión, 7.000 son grandes empresas, y 5.600 son medianas empresas que representan el 2% del impuesto de primera categorÃa, por lo que el porcentaje que les afectarÃa como aumento de la carga tributaria serÃa Ãnfimo. Además, nuevamente considerando un promedio de retiros del 30% de las utilidades, tenemos que en el régimen atribuido existe una tasa final de 35% y 32,8% ponderado en el semi integrado, por lo que serÃa más baja.</p><p>Agregó que, las pequeñas y medianas empresas en régimen semi integrado de tributación ya cuentan con el beneficio de reinversión hasta por el 50%, con tope de 4.000 UF, y lo que hace el proyecto de ley es equiparar esa situación a las pymes en régimen de renta atribuida.</p><p>Acotó que, en el IVA referido a la venta de inmuebles, el único cambio es que, en proyectos iniciados durante el año 2015 con permisos de obras, se permitirá que no paguen el impuesto si presentan la solicitud de recepción definitiva antes del 31 de diciembre de 2016, y no como hasta ahora en que la venta debÃa producirse antes de esa fecha, buscando evitar un problema por sobrecarga de las direcciones de obras municipales.</p><p>Respecto de las presiones sobre el gasto fiscal, señaló que en el caso de la reforma tributaria, como los gastos más importantes se planificaron para los años 2017-2018 y posteriores, la carga tributaria va aumentando paulatinamente para llegar a su totalidad, también en el año 2018.</p><p>Observó que, por tratarse de una reforma tributaria relevante y compleja, se estructuró con un perÃodo de implementación de cuatro años, de modo de poder advertir ajustes necesarios de realizar, que es lo que se plantea ahora. </p><p>El señor LarraÃn expresó que, obviamente, la competencia fiscal por inversiones es un elemento entre varios.</p><p>Respecto del impuesto corporativo, no se rebate que el mismo aumenta con fuerza, y es ese tributo el que determina la mencionada competencia fiscal por inversiones, más allá de las consideraciones relativas a interrelación con el impuesto personal.</p><p>Acerca de los acuerdos de doble tributación, hizo presente que el apuro por concluirlos, fue una consecuencia no esperada de la reforma tributaria, en que su propuesta original sobre sistema semi integrado no otorgaba 100% de crédito por el impuesto pagado y se tuvo que corregir respecto de paÃses con acuerdo sobre doble tributación, porque de mantenerse podÃa ser denunciado en base al tratado.</p><p>Valoró que el beneficio de deducción del 50% por la reinversión se considere también para las pymes del sistema semi integrado, pero se mantiene el problema de que 43.000 pymes pagarán más impuestos en virtud de las modificaciones a los sistemas.</p><p>A continuación, la Comisión recibió a la Coordinadora de “Chile Libre de Tabacoâ€, señora Sonia Covarrubias, quien inició su exposición señalando que la organización que ella representa tiene por finalidad mejorar las polÃticas públicas del control del tabaco en Chile. </p><p>Manifestó que su presentación, fundamentalmente, se centrará en el tema de la trazabilidad del tabaco que está incorporado en el proyecto de ley de simplificación de la reforma tributaria. </p><p>En cuanto a los antecedentes del Convenio Marco de Control del Tabaco, expresó que el año pasado se cumplieron 10 años desde la implementación del primer Tratado de Salud Global que fue el Convenio Marco de Control del Tabaco. Chile, lo ratificó en el año 2005. Este Convenio reafirma el derecho de todas las personas al máximo nivel de salud posible. Fue una petición encargada a la Organización Mundial de la Salud para dar respuesta a la globalización de la epidemia del tabaco, que es un problema cuyo vector de transmisión son las transnacionales del tabaco que promueven el consumo a nivel mundial.</p><p>El Convenio establece estrategias de control de tabaco para bajar las tasas de tabaquismo, dentro de las cuales se encuentra el control del comercio ilÃcito. Entre las medidas que promueve el Convenio Marco encontramos, entre otras, fomentar espacios 100% libres de humo y tabaco; aumentar los impuestos; eliminar la publicidad del tabaco; advertencias sanitarias en las cajas de los cigarrillos, etc. Es decir, existen muchas estrategias que, basadas en evidencia, han demostrado que los paÃses que implementan estas medidas, logran reducir las tasas de tabaquismo.</p><p>En cuanto a lo que plantea el Convenio Marco y cuáles fueron sus justificaciones frente a las transnacionales señaló que las industrias del tabaco son un pequeño grupo de empresas que controlan el comercio mundial. Más del 50% del mercado del tabaco es controlado por 5 grandes industrias entre las cuales se incluye a la BAT, Phillip Morris, JapanTobacco. </p><p>Recordó que cuando se firmó el Convenio Marco los estados no tuvieron la capacidad de negociar con estas grandes transnacionales de tabaco ya que ellas poseen poder polÃtico y económico. En ese grupo selecto se encuentran BATChile que controla el 95% del mercado de nuestro paÃs y Phillip Morris con un porcentaje mucho menor del 4%, aproximadamente.</p><p>Al respecto, continuó, BAT es una empresa transnacional que opera en la región. En ella, no hay capitales nacionales y, desde el año 2013, dejó de ser una sociedad anónima razón por la cual no efectúa cuenta pública de sus actividades económicas.</p><p>Este Convenio Marco, cuyo plazo para la firma ya ha concluido cuenta con 168 signatarios, incluida la Comunidad Europea, lo que lo convierte en el Convenio más ampliamente aceptado en la historia de las Naciones Unidas. En su artÃculo 5.3 establece un principio rector que dispone que existe un conflicto fundamental e irreconciliable entre los intereses de la industria del tabaco, que le interesa vender su producto legal y generar lucro y los intereses de la polÃtica de salud pública que persigue controlar los efectos que genere el tabaco.</p><p>A su turno señaló que, desde el punto de vista normativo, la reforma tributaria que se aprobó el año 2014, introdujo una trazabilidad fiscal al tema del tabaco. Explicó que la disposición establece que se debe incorporar a los bienes producidos (tabaco producido o importado) que el Servicio de Impuestos Internos determine, un sistema de trazabilidad, como, por ejemplo, sello, marca, estampilla, rótulo, faja, etc., como medida del interés fiscal.</p><p>En cuanto a la importancia del sistema de trazabilidad, precisó que lo es, por dos razones:</p><p>- Primero, porque propende a eliminar el comercio ilÃcito de cigarrillos ya que permite seguir de manera individual cada paquete a través de este sello, es decir, dónde se vende, identificarlo, si es ilegal, si ha sido contrabandeado o vendido ilegalmente, etc., y</p><p>- Segundo, porque controla a las tabacaleras. </p><p>Es decir, este sistema de trazabilidad permite que el Servicio de Impuestos Internos pueda controlar, de manera independiente, cuánto producen y venden las tabacaleras (actualmente, esa información se obtiene de las propias tabacaleras y se debe confiar en que esos reportes son verdaderos para poder cobrar los impuestos gravados al tabaco).</p><p>Siguiendo con el desarrollo de la reforma tributaria, explicó, el año recién pasado se promulgó el decreto N° 19, del Ministerio de Hacienda (Reglamento del Sistema de trazabilidad fiscal) que establece, entre otras, normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco.</p><p>Además, señala que los componentes que debe tener el sistema de trazabilidad deben ser: i) un sistema de gestión de información y ii) un componente fÃsico de seguridad, como por ejemplo, estampillas, sellos, etc.</p><p>Continuó señalando que la empresa encargada de proveer el sistema de trazabilidad no podrá divulgar datos relativos a las operaciones de los contribuyentes, excepto al Servicio de Impuestos Internos. Este sistema debe ser implementado por el proveedor de cada contribuyente, lo que implica que el sistema es único y que el proveedor es distinto al contribuyente.</p><p>En ese decreto, además, se establece que la empresa proveedora del sistema de trazabilidad debe ser independiente de los contribuyentes obligados. ExplÃcitamente, el reglamento estipula que las tabacaleras no pueden instalar sus sistemas de trazabilidad. Además, el Servicio de Impuestos Internos elegirá al proveedor del sistema de trazabilidad, según las leyes de contratación y licitaciones públicas. </p><p>Agregó que, posteriormente, mediante Circular N° 36 del Departamento de AsesorÃa JurÃdica del Servicio de Impuestos Internos, promulgada el 11 de junio de 2015, se señala que los cambios establecidos por la ley N° 20.780 entran en vigencia el 30 de septiembre de 2015.</p><p>Alrededor del 10 de septiembre de 2015 el Servicio de Impuestos Internos envÃa a ContralorÃa las bases para licitar la provisión del sistema de trazabilidad, sin embargo, alrededor del 25 de septiembre, las retira de ContralorÃa y el proceso que venÃa implementándose y que era muy serio, se detiene.</p><p>Por otro lado, en cuanto a la simplificación de la reforma tributaria, manifestó su preocupación por cuanto una de las reformas que se introduce al Código Tributario, es la establecida en el artÃculo 60 quinquies el que dispone que “los sistemas de trazabilidad implementados por las empresas o por el servicio podrán ser contratados por el servicio o por los contribuyentes obligados†(las tabacaleras). </p><p>Es decir, hay un retroceso en cuanto a la norma original, debido a que deja abierta la puerta para que las tabacaleras instalen sus propios sistemas de trazabilidad, (autorregulación de estas empresas) y, además, contraviene las disposiciones del Convenio Marco de Control de Tabaco que Chile suscribió por el conflicto de interés que supone que la industria sea juez y parte de los procesos de control de sus productos. </p><p>En cuanto a las tabacaleras y el comercio ilÃcito, señaló que el aspecto más importante es que estas industrias son famosas por contrabandear sus propios productos. Existe evidencia consistente de involucramiento de las empresas en comercio ilÃcito, en evasión de impuestos, manipulación de datos de comercio ilÃcito, producción de excesos de oferta de sus productos y conexión con redes de tráfico organizado. Indicó, que son empresas transnacionales y que éstas son prácticas a nivel mundial ubicadas en el Reino Unido, Ucrania, TurquÃa, Canadá, Colombia, China, Asia del Sureste, Europa, el Medio Oriente, Ãfrica, Estados Unidos y Latinoamérica, entre otros.</p><p>Puntualizó que existe una sobre oferta de los productos del tabaco que se exportan, salen fuera de Chile, no pagan impuesto y después vuelven a entrar al paÃs como tabaco ilegal. Exageran los datos de comercio ilÃcito de los paÃses para socavar los intentos regulatorios de los Estados.</p><p>En cuanto a los planteamientos concretos señaló que Chile necesita un sistema de trazabilidad autónomo e independiente y congruente con las mejores prácticas recaudatorias. Es decir, que el sistema garantice certidumbre para el Gobierno, que asegure una recaudación eficiente y vigilada, que se aleje de cualquier semejanza con esquemas de autorregulación que no están contemplados en la normatividad ya que no puede existir autorregulación de empresas que comprobadamente han estado involucradas con el comercio ilÃcito y que ese sistema impida que se genere un conflicto de interés.</p><p>La propuesta de “Chile Libre de Tabaco†es:</p><p>- que el proyecto de ley de simplificación de la reforma tributaria cierre completamente la posibilidad de que sean las tabacaleras las que usen sus sistemas de trazabilidad, y</p><p>- que se haga explÃcita, en la ley, la prohibición de que la trazabilidad sea provista por las empresas controladas (las tabacaleras) no a través de reglamentos o dictámenes.</p><p>Indicó que el Ejecutivo ha manifestado que esta situación se resguardará en un reglamento. Señaló que cuando no queda expresamente en la ley, cuando queda un vacÃo, cuando hay una redacción difusa las empresas se aprovechan de esa redacción difusa e incorporan sus productos.</p><p>A corto plazo, la propuesta es que en la ley se establezca la prohibición que las tabacaleras puedan implementar sus sistemas de trazabilidad y eso tiene que realizarse a través del Servicio de Impuestos Internos o a través de un sistema de licitación pública.</p><p>A largo plazo, Chile debe firmar el Protocolo del Comercio IlÃcito que está siendo promovido por la Organización Mundial de la Salud. </p><p>Por la naturaleza de las empresas, por el producto legal que no tiene ningún beneficio para la salud, que sólo genera costos para el Estado, el comercio ilÃcito del tabaco no puede ser combatido igual que en otros productos ya que no es lo mismo el contrabando del vino, por ejemplo, que el contrabando de los cigarros ya que existe evidencia suficiente de aquello.</p><p>Por último, señaló que en Chile fallecen más de 16 mil personas al año por causas relacionadas al tabaco. Esa es la magnitud del impacto de este problema grave de salud pública. </p><p>Los impuestos que pagan las tabacaleras no alcanzan a cubrir los costos directos de las enfermedades asociadas al tabaco y quien paga es el Estado, el sistema de salud. Sin embargo, esos son los costos directos si además, agregamos los costos indirectos del tabaco, los dÃas no trabajados, las licencias, el impacto en la salud y los fumadores pasivos, esos costos se doblan lo que significa que, a través del impuesto, no es posible recuperar el tremendo gasto y carga que significa el tabaco en Chile y, por lo tanto, resultarÃa gravÃsimo que el Estado, delegue su potestad de fiscalización del impuesto al tabaco a los causantes de dicho costo.</p><p>El Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco, señaló que el ajuste que se está haciendo en materia del tabaco, lo que busca, es que sea el Servicio de Impuestos Internos quien directamente realice la trazabilidad. Con la ley actual el Servicio no puede hacerlo, en forma directa.</p><p>Agregó, en primer lugar, que nunca ha estado dentro de la visión del Ejecutivo hacer un cambio para que las tabacaleras hagan una autorregulación y, en segundo lugar, tampoco que sean ellas quienes implementen el sistema sin un control directo externo. </p><p>El Honorable Senador señor Montes consultó por qué se retiró el decreto en septiembre.</p><p>El Subsecretario de Hacienda, señor Micco, explicó que cuando se empezaron a revisar los temas de las licitaciones, fue bien complejo, ya que los que hacen la trazabilidad son empresas relacionadas también con las tabacaleras, razón por la cual surgió con fuerza la idea de que fuera el Servicio de Impuestos Internos quien lo realizara, no directamente, pero si haciendo los contratos. Es decir, lo que se busca es que sea el Servicio de Impuestos Internos quien lo pueda efectuar. </p><p>El Honorable Senador señor Lagos expresó que espera que en la tramitación del proyecto se pueda despejar la inquietud planteada en relación a que puedan ser las mismas empresas las que de manera directa o indirecta terminen autofiscalizándose.</p><p>Enseguida, los representantes de KPMG, señores Rodrigo Ãvalos y Andrés MartÃnez, procedieron a entregar su opinión sobre el proyecto efectuando una presentación conjunta, en formato power point, al tenor del documento que se pasa a transcribir:</p><p>Reforma tributaria SIN SIMPLIFICACIÓN</p><p>RegÃmenes generales (Atribuido y Semi integrado). Elección abierta para el contribuyente.</p><p>- Hoy la elección del sistema es en función de la evaluación de las variables de cada negocio (flujos de caja, planes de inversión, polÃtica de distribución de dividendos, etc.).</p><p>Muchos controles y demasiado complejos</p><p>- Seis controles para el sistema atribuido. Al menos tres controles semi-integrado, más otros no especificados en la ley. Los nuevos controles se suman a coexistencia del FUT histórico (en si complejo). </p><p>- DifÃcil fiscalización e implementación de los contribuyentes.</p><p>Coexistencia de ambos sistemas</p><p>- No es fácil la convivencia en estructuras con distintos niveles y en mallas societarias más sofisticadas. </p><p>- DifÃcil administración de ellos frente a procesos de reorganización, cambios de sistema y en otros escenarios. </p><p>Norma General Anti-abuso</p><p>- Concepto de ABUSO por sobre la legitima economÃa de opción del contribuyente.</p><p>- Retroactiva.</p><p>Reforma Tributaria CON SIMPLIFICACIÓN</p><p>Se mantienen ambos sistemas (Semi-integrado y Atribuido), con modificaciones:</p><p>- Elección de sistema abierto sólo para estructuras “simplesâ€. </p><p>- Renta Atribuida con uso limitado. Sólo para E.I., E.I.R.L., SpA (con limitaciones), EPs y sociedades de personas, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.</p><p>- Sistema atribuido excluye las sociedades anónimas.</p><p>- Participación de personas jurÃdicas en propiedad de otras sociedades se considera “caso complejo†obligándolas al sistema semi integrado. </p><p>- Beneficios corporativos de las SpA mermados debido a las restricciones de optar por régimen atribuido.</p><p>Se mantienen ambos sistemas (Semi-integrado y Atribuido), con modificaciones: </p><p>El Proyecto de Ley avanza en la dirección de simplificar </p><p>SIMPLIFICACION NO ES GRATIS. COSTO: Grupo de contribuyentes que podÃa optar se verá obligado a tributar en sistema semi-integrado. Carga tributaria total de estos contribuyentes subirá hasta 44.45% (un 9.45% de mayor tributación en tramos inferiores de IGC para todos los contribuyentes que reciben utilidades de un semi-integrado).</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p616-re22" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/23/20160126_96_21.jpg"/> </p><p>Controles tributarios y coexistencia entre regÃmenes</p><p>- Se avanza en la simplificación de los controles por la eliminación de la interacción entre los dos sistemas.</p><p>- Menos controles significa mejorar en la implementación en los contribuyentes y mayor efectividad en la fiscalización del SII.</p><p>- Se acota la determinación de bases imponibles de impuestos finales en función del patrimonio tributario y no patrimonio financiero (diferencias temporales).</p><p>- Simplificación de control de créditos. Aclaración del tratamiento del uso de créditos por renta de fuente extranjera.</p><p>- FUT simplificado como control de utilidades totales con sus créditos e incrementos, que asegura el uso de estos últimos.</p><p>Norma General Anti-abuso</p><p>- Indicaciones se hacen cargo de que la norma no es retroactiva.</p><p>- Sin embargo, NO se resuelve tema de fondo: </p><p>Principio sobre EconomÃa de Opción debe reforzarse, como asimismo circunscribir adecuadamente la Norma General Antiabuso.</p><p>¿Se quiere evitar el abuso o limitar la legÃtima opción del contribuyente?</p><p>¿Redacción actual apropiada para el contexto legal de nuestro paÃs?</p><p>- Interpretación del SII por la cual se restringe severamente el principio economÃa de opción. </p><p>- Posibilidad de avanzar en un acuerdo que tenga por objetivo lograr una nueva redacción de la norma.</p><p>- Norma especifica Letra E) del Articulo 14 debe eliminarse.</p><p>Otras consideraciones: </p><p>Indicaciones y modificaciones se hacen cargo de:</p><p>- Exenciones de IVA a:</p><p>- Proyectos nuevos con permiso de edificación al 31.12.2016 que presenten solicitud de recepción definitiva antes del 1 de enero del 2017.</p><p>- Eliminación del hecho gravado promesa de venta estableciendo el pago con la venta definitiva.</p><p>- Viviendas con subsidio que se compren directamente o por leasing.</p><p>- Incremento del crédito especial de 2000 a 2200 UF de valor de construcción para viviendas con subsidio.</p><p>- A los intereses del contrato leasing.</p><p>- La adquisición de bienes leasing cuando la compra de los bienes no ha sido gravada con IVA.</p><p>Otras consideraciones: </p><p>- Se extiende la posibilidad de pagar el impuesto final del FUT con el impuesto sustitutivo, ampliando el plazo al 30 de abril del 2017, considerando el FUT al 31.12.2016. Se elimina el efecto tapón por la generación de utilidades nuevas por los efectos de prelación que era una medida desincentivadora.</p><p>- Dicha medida es un incentivo al pago de impuesto por el FUT Invertido.</p><p>- Se amplÃa el plazo en 6 meses para presentar la retasación que incrementa el valor de los bienes raÃces, para efectos de determinar la ganancia de capital tributable.</p><p>- Reinversión de utilidades en la propia empresa hasta el 50%, manteniendo el tope de 4.000 UF. Se podrÃa haber ampliado el lÃmite.</p><p>Finalizada la exposición, el señor Rodrigo Ãvalos manifestó la intención de avanzar en un acuerdo que tenga por objeto lograr una nueva redacción de la norma antiabuso, que resuelva el tema de fondo reforzando, además, el principio de economÃa de opción, sin perjuicio que el abuso y la simulación deben ser sancionados, situación que actualmente sigue siendo una falencia muy de fondo con este proyecto de simplificación.</p><p>Por su parte, el señor Andrés MartÃnez agregó que observa un avance importante en relación al IVA, tanto en las exenciones como en la ampliación del plazo para que se pague el impuesto sustitutivo del FUT, con una tasa promedio del 32%. Al respecto, señaló que es una buena salida para muchos contribuyentes que deseen adelantar su impuesto y quedar con una renta de libre disposición, situación que no está contemplada en la norma anterior. Con la nueva redacción se da la posibilidad de que los contribuyentes paguen el impuesto, hasta un 32%, con lo cual se logrará mayor recaudación, pero el flujo quedará a libre disposición medida que, expresó, es importante.</p><p>El Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco, en cuanto al sistema atribuido, señaló que si una sociedad por acciones quiere entrar al sistema de renta atribuida debe cumplir ciertas condiciones que se le imponen, las que están siempre relacionadas con el tema de la importancia de que las personas naturales que entren a una sociedad que adopte este sistema, no estén afectos a potenciales perjuicios por parte de un accionista que decida modificar su estatus -de que venda su acción a una empresa, a una persona jurÃdica- implicando un cambio en el sistema de tributación de la empresa.</p><p>Agregó que esta es una solución que tiene algunos inconvenientes porque establece restricciones a las sociedades por acciones. El sistema atribuido pasa a ser un sistema opcional y al serlo, por lo que para entrar al sistema hay que cumplir ciertas caracterÃsticas y si se incumplen aquellas, se sale del mismo. De tal forma, si una sociedad por acciones desea entrar al sistema atribuido deberá tener un cambio y se le quita algo de flexibilidad en términos de la venta de sus acciones.</p><p>Luego, el señor Nicolás Ulloa expuso que la iniciativa de ley para simplificar la reforma tributaria impulsada el año 2014 es positiva, aunque en determinados casos ocasiona efectos adversos a ciertos contribuyentes.</p><p>En primer término, se refirió al cambio en los sujetos del sistema atribuido. De acuerdo a las normas introducidas por la ley N° 20.780, no existÃa limitación respecto del tipo de contribuyente que podÃa acogerse al sistema de renta atribuida ni de las personas que podÃan constituirse como socios de estas sociedades. Si bien dicha ley estableció normas para aplicar por defecto el sistema, el régimen de renta atribuida estaba abierto a cualquier contribuyente obligado a declarar sobre la base de renta efectiva, según contabilidad completa.</p><p>Al no establecer limitaciones a las entidades que se podÃan acoger al sistema de renta atribuida, dicha disposición abrÃa la posibilidad de generar escenarios de alta complejidad donde interactuarÃan los dos sistemas tributarios. Por este motivo, se incrementarÃa la carga administrativa de los contribuyentes, por el número de registros obligados a llevar, sumado a ciertos efectos adversos que pudieren originarse al momento de repartir utilidades.</p><p>Con este objeto, el presente proyecto de ley intenta simplificar la situación estableciendo limitaciones respecto de los contribuyentes que podrán sujetarse al sistema atribuido. De este modo, sólo podrán acogerse a dicho régimen quienes cumplan con los siguientes requisitos: ser persona natural o constituirse como empresa individual de responsabilidad limitada, comunidad o sociedad por acciones, excluyendo las anónimas; encontrarse obligado a declarar sobre la base de renta efectiva, según contabilidad completa; y que los propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.</p><p>Llamó la atención sobre el tercer requisito, pues establece una diferencia entre nacionales y extranjeros. En caso de domiciliados o residentes en Chile, sólo podrán ser socios de una entidad acogida al sistema atribuido las personas naturales, no asà los extranjeros quienes pueden operar como sociedad o persona natural.</p><p>La diferencia anterior genera un impacto tributario, advirtió, por cuanto si tres socios personas naturales con domicilio y residencia en Chile, se encuentran afectos a la tasa más alta de Impuesto Global Complementario y la sociedad operativa reparte el 100% de su utilidad, con la ley vigente la sociedad operativa puede acogerse a sistema atribuido y la carga tributaria total para cada socio será de un 35%; en cambio, con la modificación propuesta, la sociedad operativa no podrá acogerse al sistema atribuido, sino que estará obligada a acogerse al régimen parcialmente integrado, por ende, la carga tributaria total hipotética para cada socio será cercana al 44,45%, debido al reparto del 100% de sus utilidades. Si los socios fuesen extranjeros, personas naturales o jurÃdicas, podrÃan acogerse al sistema atribuido, con una tasa máxima de 35%, y no del 44,45% como les ocurrirá a los nacionales.</p><p>Es comprensible, sostuvo, que se pretenda organizar y simplificar el sistema establecido por la ley N° 20.780, sin embargo, ello no puede conducir a un resultado más gravoso para contribuyentes en igualdad de condiciones, como ocurre con el ejemplo en cuestión.</p><p>Posteriormente, graficó, si tres personas naturales con domicilio y residencia en Chile, afectos a una tasa efectiva de Impuesto Global Complementario de 20% y la sociedad operativa reparte el 100% de utilidades, se acogen al sistema de renta atribuida con la finalidad de obtener el crédito por un 5%, luego de pagar un impuesto de un 25% como sociedad. Con el presente proyecto de ley, tales socios estarÃan obligados a someterse al sistema parcialmente integrado, con una tasa de un 27% y al repartir utilidades, si bien tendrán derecho a crédito, deberán devolver el 35% del crédito, generando una diferencia de 9,45%, en consecuencia la carga tributaria total para los contribuyentes será de 29,45% y no de 20%. Además, se producirá una merma en el flujo de la sociedad, debido a que el pago provisorio mensual se calculará sobre un impuesto de un 27% no de un 25%.</p><p>Entre las soluciones, destacó que el ideal serÃa integrar completamente el régimen semintegrado, con un impuesto de primera categorÃa de un 27%, ya que corresponde a un sistema más equilibrado, armónico y tradicional, sin ocasionar los problemas comentados. Si lo anterior no es posible, se debiera autorizar a las entidades a elegir el sistema atribuido aun cuando sean integradas por una persona jurÃdica, o bien, estudiar la opción que los socios personas jurÃdicas requieran acogerse también al sistema atribuido, de esta forma eliminarÃa las complejidades del caso.</p><p>Un segundo tema importante, apuntó, es el deber de información de los contribuyentes sobre inversiones efectuadas en el extranjero, establecido en el artÃculo 14 letra E) número 1 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta. Aunque se manifestó de acuerdo en ejercer un control sobre este tipo de inversiones, ya que los contribuyentes muchas veces no declaran las utilidades obtenidas por este concepto, el deber de información obliga a proveer cualquier otra información adicional que el Servicio de Impuestos Internos requiera, siendo aún más exigente si la inversión ha sido efectuada en un paÃs con un régimen tributario especial o paraÃso fiscal, debiendo en dicho caso informar el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos.</p><p>Lo más grave, argumentó, es que de no presentarse la declaración jurada con la información requerida, se presumirá que tales inversiones en el extranjero han sido retiradas y se les aplicará lo dispuesto en el artÃculo 21 del mismo cuerpo legal, afectando dichos montos con una tasa de un 45%, equivalente a una multa por presunción de retiro encubierto de utilidades, no obstante que tales contribuyentes ya han pagado sus respectivos impuestos.</p><p>Para abordar esta problemática, propuso eximir de la obligación de informar a aquellos contribuyentes que realicen inversiones menores o aplicar otro tipo de sanción más proporcional.</p><p>Por otra parte, expuso que el artÃculo 14 letra E) número 1 letra b) de la ley señalada, que establece que las empresas, entidades o sociedades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en Chile que obtengan rentas pasivas de acuerdo a los criterios que establece el artÃculo 41 G, no podrán ser utilizadas en forma abusiva para diferir o disminuir la tributación de los impuestos finales de sus propietarios, socios o accionistas; no considera un real deber de información, siendo la base central de un sistema parcialmente integrado optar por diferir la tributación de los impuestos finales.</p><p>El presente proyecto de ley, además de exigir a ciertos contribuyentes acogerse al sistema parcialmente integrado, castiga con la misma sanción anterior a quienes incumplan con esta exigencia, sin perjuicio de aplicar los impuestos que correspondan a los beneficiarios de las rentas o cantidades respectivas y las sanciones que procedieren. Estimó que la sanción por postergar los impuestos finales es excesiva, desde que constituye un beneficio en el sistema parcialmente integrado diferir el pago de tales gravámenes.</p><p>Más aún, puntualizó, la norma establece que no obstante lo anterior, cuando se determine que los actos, contratos y operaciones respectivos se han llevado a cabo maliciosamente con la finalidad de evitar, disminuir o postergar la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, ello será sancionado conforme a lo dispuesto en el primer párrafo, del número 4 del artÃculo 97 del Código Tributario, es decir, ¿el contribuyente acogido al sistema parcialmente integrado que obtiene renta negativa comete un delito tributario?</p><p>El Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco, explicó que restringir a personas naturales nacionales y extranjeros sociedades o personas naturales la opción de acogerse al régimen atribuido se debió al carácter de contribuyente final que gozan dichas personas en el paÃs, simplificando el sistema tributario.</p><p>En cuanto a la complejidad presentada por sociedades integradas por personas naturales y sociedades, en el ejemplo señalado por el expositor, si la sociedad operativa se encuentra acogida al artÃculo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, no tiene inconveniente para que la sociedad que integra se someta al régimen de renta atribuida, evitando asà los efectos adversos mencionados.</p><p>El Jefe de Impuestos Directos, del Servicio de Impuestos Internos, señor Pedro Castro, se refirió luego al deber de los contribuyentes de informar mediante una declaración jurada sus inversiones en el exterior. De no presentar dicha declaración se presume que los montos fueron retirados aplicándose la tasa de impuesto ya mencionada. No obstante, la presunción puede ser desvirtuada por los contribuyentes aportando antecedentes como el pago del impuesto respectivo, dado que el objetivo perseguido por el Servicio de Impuestos Internos es promover el reconocimiento oportuno en el paÃs de las rentas provenientes del exterior, considerando, además, la incorporación del artÃculo 41 G, nuevo, que obliga a reconocer las rentas del exterior sobre la base de renta percibida o devengada. Como se observa, la regla funciona como una herramienta de fiscalización que permite acceder oportunamente a la información de los contribuyentes. La norma comentada no contempla una sanción, simplemente presume que la inversión no declarada ha sido retirada, aplicando como impuesto sustitutivo la tasa más gravosa correspondiente al 45%.</p><p>Respecto de la obligación establecida en el artÃculo 14 letra E) número 1 letra b), señaló que el organismo fiscal emitió una circular referida al régimen parcialmente integrado, donde reconoce el derecho de diferir el pago del impuesto, advirtiendo sobre su uso abusivo o simulado, en concordancia con la norma general antielusión; en ningún caso el Servicio Impuestos Internos interpreta el uso legÃtimo del régimen como un abuso o simulación, menos aún como la comisión de un delito tributario, sólo sancionará maniobras maliciosas tendientes a eludir el pago de impuesto.</p><p>El Honorable Senador señor ZaldÃvar mostró preocupación por la norma que obliga a pagar un impuesto de un 45% a un contribuyente que ya ha pagado sus tributos, sólo que ha incumplido un deber administrativo de información. Una opción, afirmó, serÃa considerar en la norma que se aplicará dicha tasa, salvo que el contribuyente acredite el pago de los impuestos correspondientes, sancionando dicho incumplimiento con una multa proporcional y no con la tasa adicional.</p><p>El señor Nicolás Ulloa reconoció la posibilidad de desvirtuar la presunción establecida en la ley, sin embargo, en materia tributaria, las presunciones legales generalmente operan como regla general, como acontece con la venta de un inmueble dentro de un año posterior a su adquisición, donde se presume el carácter habitual del vendedor y, por ende, se grava la renta obtenida en la compraventa. Insiste en la necesidad de considerar sanciones para los contribuyentes que no declaren las inversiones en el exterior, pero que dicho castigo no corresponda a la aplicación de un impuesto tan alto como el contemplado en el artÃculo 21. De esta forma, se protegen tanto el interés fiscal recaudatorio como la integridad patrimonial de los contribuyentes.</p><p>El señor Castro agregó que entre los antecedentes que permitirÃan desvirtuar la presunción está la declaración y pago del impuesto efectuado por el contribuyente sobre dichas inversiones en el exterior. Asimismo, aclaró que la alta tasa impositiva se debe a la dificultad del servicio fiscal para acceder a información sobre inversiones en el exterior considerando, además, que el deber se exige a empresas acogidas al sistema de renta atribuida o parcialmente integrado no a personas naturales.</p><p>El Honorable Senador señor Montes recordó que la idea de incorporar el deber de información sobre inversiones en el exterior, se debió a la opción de mantener la flexibilidad para los contribuyentes de invertir dineros en paÃses con regÃmenes especiales o paraÃsos tributarios, consultando al Ejecutivo por el proceso para efectuar el seguimiento de las inversiones en dichas naciones.</p><p>El señor Castro expuso que la obligación de informar se exige en forma anual, distinguiendo las inversiones efectuadas en paÃses con regÃmenes tributarios especiales o paraÃsos fiscales de los demás, ya que en este caso sólo se obliga informar la inversión inicial, en tanto respecto de las inversiones en paraÃsos tributarios se exige informar la inversión inicial como los movimientos posteriores de esa inversión en el exterior.</p><p>El Coordinador de PolÃticas Tributarias, del Ministerio de Hacienda, señor Alberto Cuevas, acotó que en la discusión de la Reforma Tributaria se mantuvo el beneficio de diferir el pago del impuesto respecto de inversiones efectuadas en el paÃs y no en el extranjero, como permitÃa el régimen de Fondo de Utilidad Tributaria (FUT) y actualmente el sistema parcialmente integrado, a cambio de incorporar una obligación de informar sobre las inversiones en el exterior, por las dificultades que implica acceder a dicha información, cautelando el adecuado cumplimiento de la recaudación fiscal.</p><p>El señor Nicolás Ulloa estuvo de acuerdo en la dificultad de obtener información sobre inversiones en paÃses con régimen tributario especial o paraÃsos tributarios, motivo por el cual propuso mantener la presunción sólo respecto de los contribuyentes que no declaren inversiones efectuadas en esos paÃses, incluso, para mayor celeridad, se podrÃa considerar un recuadro en la declaración anual de renta, cuyo formulario 22 es un instrumento conocido por todos los contribuyentes.</p><p>En la siguiente sesión, expuso el Presidente de la Comisión Tributaria del Colegio de Contadores de Chile, señor Luis Torres, quien, si bien reconoció el esfuerzo de la presente iniciativa de ley por resolver los problemas de coexistencia de dos regÃmenes tributarios, renta atribuida y semintegrada, el IVA sobre inmuebles, entre otros, manifestó la necesidad de presentar ciertas observaciones que merece el proyecto en discusión.</p><p>Declaró, antes que todo, la necesidad de devolver la tuición ética de la labor contable al colegio de la orden, tal como acontecÃa antes del año 1981 y no continuar entregando al arbitrio del mercado la aplicación de las normas contables. De igual modo, con la finalidad de otorgar mayor transparencia y uniformidad a la información contable, solicitó considerar como principios y normas, aquellos definidos por el Colegio de Contadores.</p><p>En cuanto al presente proyecto de ley, aludió primero a la solución contemplada para la cohabitación de dos regÃmenes tributarios, considerando inequitativo obligar a las sociedades constituidas por personas jurÃdicas acogerse al sistema parcialmente integrado, el cual fue concebido para grandes contribuyentes. En la actualidad muchas sociedades de distintos tamaños son integradas por una persona jurÃdica, a quienes se les incrementará la carga tributaria de un 35% a un 44,5%, sumado al costo de adecuación societaria. Para el caso, propuso incorporar al régimen de renta atribuida a todas las pequeñas y medianas empresas, o bien, que los traspasos de propiedad por adecuación sean a costo tributario.</p><p>Luego se refirió a la posibilidad de las empresas acogidas al sistema simplificado de liquidar el FUT en 5 ejercicios tributarios, por la inequidad generada para contribuyentes que no pueden acogerse a dicho sistema, como acontece con una pyme integrada por un socio persona jurÃdica. En su opinión, el proyecto de ley debiera incorporar un incentivo para que todas las pequeñas y medianas empresas pudieran liquidar dicho fondo.</p><p>Posteriormente, comentó que el régimen simplificado de tributación establecido en el artÃculo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, otorga dos opciones para liquidar los saldos de FUT: ingresos diferidos en 5 años o acogerse al impuesto sustitutivo, para cuyo efecto define como plazo el 30 de abril de 2016, para las rentas devengadas los años 2014 y 2015. De esta forma, el artÃculo mencionado competirá con el sistema de renta atribuida, que comenzará a regir el 1° de enero de 2017. Sobre el particular, sugirió extender el plazo hasta el 30 de abril de 2017, con el objeto de generar un mayor universo de contribuyentes que puedan acogerse a dicho sistema.</p><p>También se refirió al impuesto sustitutivo a saldos de FUT pendientes, donde se exige como requisitos que sean personas naturales o jurÃdicas constituidas Ãntegramente por personas naturales al 1° de enero de 2015, plazo que fue ampliado hasta el 31 de diciembre del mismo año. Si la idea es crear un incentivo para que la mayor cantidad de pequeñas y medianas empresas tributen sus saldos de FUT, el término debiera extenderse hasta el 30 de abril de 2016.</p><p>Asimismo, mencionó que el monto lÃmite fijado por la Reforma Tributaria para ser considerado como gasto de supermercado era innecesario, toda vez que el artÃculo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta determina los gastos necesarios para producir la renta, por ello propone evaluar el incremento del monto para simplificar la parte operativa de la reforma.</p><p>En cuanto al régimen de renta presunta, el beneficio para los contribuyentes personas naturales de acogerse a este sistema se extiende hasta el 31 de diciembre de 2016, obligando a regularizar la propiedad societaria durante dicho año, de lo contrario tributará como renta efectiva. Para el caso, sugirió que la tributación sea a contar del 1° de enero de 2017 o que el traspaso de propiedad a socios personas naturales sea a costo tributario.</p><p>Finalmente, comentó que la norma antielusión provoca cierta incertidumbre, por cuanto podrÃa aplicarse retroactivamente a los retiros de socios de sociedades de responsabilidad limitada acontecido en el perÃodo entre septiembre 2015 y 2016.</p><p>Hizo referencia también, a un trabajo elaborado por contadores auditores de la región de Antofagasta, relacionado con el impuesto de primera categorÃa y las zonas francas, que busca considerar como beneficio real el crédito fiscal de primera categorÃa para contribuyentes no afectos al pago de dicho gravamen por acogerse a los beneficios del régimen especial de zona franca.</p><p>El Honorable Senador señor Coloma consultó al Ejecutivo por la posibilidad de extensión del plazo para acogerse al impuesto sustitutivo por el saldo de FUT pendiente, solicitada por la asociación gremial.</p><p>El Jefe de Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos, señor Pedro Castro, señaló que los puntos referidos a la tuición ética de los colegios profesionales y el reconocimiento de las Normas Internacionales de Información Financiera (IRFS) como norma oficial, revisten un nivel de complejidad que excede el presente debate.</p><p>Sobre la consulta del Honorable Senador Coloma, explicó que los contribuyentes pueden optar por pagar el impuesto sobre el saldo de FUT que acumulen al 31 de diciembre de 2015 o 2016, según los casos expresados por la ley, hasta el 30 de abril de 2017.</p><p>La solicitud de la asociación gremial dice relación con la aplicación de una tasa especial de impuesto para las sociedades conformadas por personas naturales, y el plazo con la exigencia de estar constituidas como tal al 1° de enero de 2015, como establecÃa el proyecto original, o al 1° de diciembre del mismo año, como lo aprobara la Cámara de Diputados. La razón del plazo, sostuvo, es evitar una planificación tributaria que incorpore a personas naturales a la sociedad con el fin de acogerse a la tasa mÃnima o especial; por el contrario, la idea es beneficiar a las sociedades que a la fecha de presentación del proyecto de ley ya estaban integradas por personas naturales.</p><p>Respecto a las restricciones establecidas para acogerse al régimen de renta atribuida, señaló que el objetivo es evitar interacciones indeseadas en el sistema que den lugar a fenómenos como las propiedades circulares, que limitan la simplificación tributaria requerida. Además, la opción de considerar los traspasos de propiedad por adecuación a costo tributario se encuentra reconocida en la legislación tributaria nacional, desde que el artÃculo 64 del código del ramo autoriza a efectuar las modificaciones societarias a valores tributarios cuando obedecen a una legÃtima razón de negocios, con el fin de evitar un resultado de utilidad o pérdida para el socio que se retira.</p><p>En cuanto a diferir el FUT, recordó que el mecanismo fue concebido para los contribuyentes acogidos al régimen del artÃculo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta porque al mutar de sistema se perdÃa el control de retiros o distribuciones. El proyecto original consideraba retiradas todas las utilidades acumuladas en el FUT, sin embargo, la presente iniciativa de ley propone diferir el retiro en un perÃodo de 5 años. Tal solución, observó, no reviste mayor beneficio para los contribuyentes acogidos al régimen general, ya que ellos llevan contabilidad completa y control de los retiros, por tanto, los socios podrán retirar las utilidades en el plazo que estimen conveniente sin limitación.</p><p>En relación con los gastos de supermercado, apuntó que el proyecto de ley no introduce innovaciones. Los contribuyentes pueden deducir los gastos de supermercado en tanto sean necesarios para desarrollar su actividad y, en caso de exceder 5 UTA, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos. Dicha obligación se implementó de manera simple por medio de la declaración mensual de IVA.</p><p>Sobre el régimen de renta presunta, explicó que aun cuando no se cumpla con los requisitos exigidos por la ley al 1° de enero de 2016, los contribuyentes podrán acogerse a ese régimen, bajo condición de dar cumplimiento a ellos al término de dicho ejercicio, otorgándose, en consecuencia, un año para regularizar su situación tributaria.</p><p>Respecto a la norma general antielusión, expuso que ella es aplicable a todos los hechos, contratos o actos que ocurran o se celebren a partir del 30 de septiembre de 2015, independientemente que el régimen general de tributación sea el actual o el nuevo. Hizo presente también, que la norma fue concebida con un carácter excepcional, dado que la ley establece un monto mÃnimo de impuesto de 250 UTM para su aplicación. De esta forma, los contribuyentes mantienen la opción de retirar utilidades como estimen conveniente; la sociedad y sus integrantes son libres para pactar el sistema de reparto de utilidades, hecho que no obsta a que el organismo fiscalizador intervenga cuando considere que se actuó con abuso o simulación con el objeto de eludir el pago de impuestos, como el caso de incorporar testaferros a la sociedad con el único fin de disminuir la tributación que le hubiere correspondido a un socio.</p><p>El señor Luis Torres rebatió los dichos del representante del Ejecutivo, en materia de reorganización empresarial, por cuanto señaló que la planificación tributaria requiere de asesorÃa experta con que, en general, las pequeñas y medianas empresas no cuentan, de ahà la propuesta planteada por el colegio profesional que representa.</p><p>Agregó que si bien la norma antielusión considera como base las 250 UTM, muchos profesionales independientes que integran sociedades superan anualmente esa cifra, pudiendo perseguir como conductas elusivas a operaciones de contribuyentes que históricamente han concurrido al pago de sus impuestos.</p><p>En la siguiente sesión, la Comisión recibió a diversos especialistas en materia tributaria. En primer término, escuchó a la señora Soledad Recabarren, quien expuso lo siguiente:</p><p>Necesidad de hacer las cosas bien.</p><p>Al aprobarse la reforma tributaria en septiembre del año 2014, tanto a esta Comisión, como al Ministerio de Hacienda, a través de la CPC, se les hizo presente en un documento de 30 páginas los múltiples errores de forma y fondo que tenÃa el texto aprobado, sin embargo, en ese momento, se respondió que se corregirÃa más adelante, ya que no tenÃan tiempo de pasar a Comisión Mixta dado que habÃa compromisos de fechas con el Gobierno.</p><p>Parte de estos errores se trataron de arreglar a través de las circulares del SII, y se agradece tener un órgano legislativo de facto, que corrija los errores de las leyes que se aprueban con conciencia de que no son buenas, simplemente porque hay que cumplir con plazos impuestos por el Gobierno.</p><p>Este proyecto arregla sólo una pequeña parte de los errores aprobados en septiembre de 2014, sin embargo aún queda mucho por hacer.</p><p>Marco General</p><p>El proyecto de ley, si bien se remite a muy pocos temas, está bien tratado, y en gran medida cumple los objetivos planteados. </p><p>El proyecto también tiene una caracterÃstica positiva que tiende a desarmar más aún la iniciativa legal ingresada en abril de 2014 al Congreso Nacional, y se acerca mucho al sistema tributario existente entre los años 2004 y 2014.</p><p>Este proyecto de ley demuestra que se pudo haber ajustado el sistema tributario vigente a esta fecha, alzando tasas y ajustando las disposiciones que permitÃan eludir impuestos, más que tratar de hacer borrón y cuenta nueva como fue el proyecto de Reforma Tributaria presentado el año 2014.</p><p>Adicionalmente, cambia una vez y otra vez los criterios, como ocurre en el artÃculo 38 bis (que establecÃa que la liquidación de la sociedad obligaba a la empresa y a los dueños a entregar los bienes a su costo tributario – ahora con indicación aprobada se cambia de criterio), con lo cual más que una simplificación es un constante cambio de criterio que mantiene al contribuyente en constante inseguridad de qué normas se aplicarán a futuro.</p><p>Temas a comentar</p><p>Dado que se ha solicitado que esta sea una presentación corta, sólo me referiré a cuatro puntos:</p><p>- Encarecimiento del Régimen Atribuido.</p><p>- Problemas de funcionamiento de la pequeña y mediana empresa.</p><p>- Indecisión de la autoridad en el tratamiento del término de giro.</p><p>- Facultades de fiscalización.</p><p>Encarecimiento del Régimen Atribuido</p><p>No se compensan utilidades con pérdidas:</p><p>En la reforma tributaria se permitÃa a una sociedad que optaba por el régimen atribuido, compensar con sus pérdidas propias las utilidades atribuidas desde filiales. </p><p>En las indicaciones se cambia este criterio y no se permite que una sociedad con pérdidas recupere estas contra utilidades atribuidas o percibidas, lo que encarece el costo de la inversión, ya que si la matriz se endeuda para financiar la compra de una filial, el gasto por intereses sólo puede compensarse con utilidades propias y no con utilidades provenientes de la inversión financiada con dicho crédito.</p><p>Renta Presunta de las Pymes</p><p>En renta presunta se mantiene la injusticia para el agricultor constituido como sociedad o comunidad de tener que tributar por todo el mayor valor en la venta de bienes raÃces, ya que la posibilidad de retasar su propiedad sólo se da si se cambia a renta efectiva y espera tres años antes de realizar la venta del inmueble. ¿Cómo vivirán estos tres años, si lo que necesitaban era vender la propiedad?</p><p>Si vende sin cambiarse a renta efectiva y espera tres años, el mayor valor estará afecto a impuesto de primera categorÃa y a global complementario en un sólo ejercicio, con el correspondiente incremento de su carga sólo por no tener una correcto tratamiento legal, ya que deberÃa poder retasar y vender bajo régimen de renta presunta, tal como ocurre con las personas naturales.</p><p>Régimen Atribuido y Pymes</p><p>Se intentó arreglar el tema de permitir que se puedan acoger las sociedades por acciones, SpA, al régimen atribuido, no exigiendo una clausula especial de reforma de estatutos que exigÃa acuerdo de Junta para aceptar un accionista sujeto a régimen semi integrado. Sin embargo, sobre este punto es importante indicar dos cosas:</p><p>1) No se ve diferencia entre una SpA y una sociedad anónima cerrada, sobre todo porque la existencia de las SpA es relativamente nueva y obligará a muchos pequeños contribuyentes a tener que modificar su tipo social, con los correspondientes costos, simplemente porque se hizo un corte arbitrario entre qué tipos sociales pueden o no pueden acogerse al régimen atribuido.</p><p>2) No se entiende cómo puede haber derecho a retiro en un acuerdo que exige unanimidad, como es en la incorporación de un accionista que tributa con régimen parcialmente integrado a una SpA que está en régimen atribuido, ya que si hay unanimidad no puede haber accionista disidente. Se regulan temas comerciales en una norma tributaria y en forma incompleta.</p><p>Tratamiento del Término de Giro</p><p>La reforma tributaria señaló que la adjudicación de bienes en un proceso de liquidación por término de giro debÃa realizarse a costo tributario.</p><p>El SII, en la circular N° 69 de 2015, reguló este tema en detalle (página 23), dejando muy en claro que efectivamente en el proceso de término de giro no hay utilidad, ni para la empresa, ni para los dueños, ya que la adjudicación se debe hacer a costo tributario.</p><p>El proyecto de reforma a la reforma no toca este tema.</p><p>En las indicaciones se cambia el criterio, y se elimina el que la adjudicación debe hacerse a costo tributario o valor libro, esto implica que deberÃa hacerse a valor de mercado, pero si no se hace a este valor se recalca que esta operación no es tasable. ¿Se aplican en consecuencia las normas antielusión?</p><p>SerÃa sano que este tema se hubiera presentado en el texto del proyecto de ley y no en una indicación que cambia un criterio ya conocido y asentado por los contribuyentes, y respecto del cual no se ha señalado nada por parte de la autoridad.</p><p>Facultades de fiscalización</p><p>En la reforma tributaria se dio al SII una serie de facultades de fiscalización que dejan en la indefensión al contribuyente:</p><p>- El SII puede solicitar acceso ilimitado a los sistemas contables de un contribuyente. Si el contribuyente no otorga el acceso al SII, este puede declarar la obstrucción a la fiscalización, y el contribuyente se verá impedido de usar la contabilidad como un medio de prueba en un juicio tributario. </p><p>- El SII puede presumir el término de giro de una empresa sin actividad por 12 meses y liquidar los impuestos de acuerdo al artÃculo 38 bis. Esto es permitirle al SII aplicar la pena de muerte sin que exista la posibilidad de defensa, ya que la única vÃa que tiene el contribuyente de revertir esto es mediante un reclamo ante tribunales.</p><p>- Esto finalmente sólo genera una constante judicialización de los temas tributarios, en un universo de empresas en el cual más del 80% de éstas carecen de los recursos para defenderse adecuadamente, dando poder de decisión a la autoridad fiscalizadora.</p><p>Enseguida, la Comisión escuchó al señor Francisco Selamé, quien efectuó observaciones y propuestas referidas a las siguientes materias:</p><p>1) ArtÃculo octavo transitorio, vigencia de la norma general antielusiva.</p><p>Incorporar, a continuación de la expresión “de tal modificación,â€, la frase “y sólo en la parte que dichos efectos modifiquen los que hubieren resultado como consecuencia del hecho, acto o negocio si no hubiere sufrido modificación alguna,â€, de modo de especificar y asegurar que la norma general antielusiva se aplique sólo respecto de los efectos de las variaciones que se hayan realizado durante la vigencia de la norma. De esa forma, indicó, se establecen lÃmites temporales y de los efectos.</p><p>2) ArtÃculo primero transitorio, posibilidad de pagar el FUT acumulado o “histórico†a una tasa de 32% o con una tasa equivalente al promedio ponderado (de acuerdo a la participación de cada socio, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los 3 últimos años tributarios).</p><p>Valoró que se amplÃe el plazo de esta posibilidad, y consideró correcto que la misma se limite cuando se hayan efectuado cesiones de derecho con posterioridad al 1 de diciembre de 2015. En relación a la última limitación mencionada, estimó que debiera agregarse que, además de cesiones de derechos, también rija respecto de modificaciones de participaciones sociales, de modo de impedir ese posible abuso.</p><p>Por ello, propuso que, en el penúltimo inciso del artÃculo primero, se intercale entre la expresión “o acciones respectivas†y la coma (,) que la sucede, la frase “o se hubieren producido cambios en las participaciones socialesâ€.</p><p>3) ArtÃculo 1°, número 5, letra a, numeral iv, que modifica el artÃculo 41 G de la ley sobre impuesto a la renta, referido a normas sobre sociedades controladas en el exterior (CFC).</p><p>Explicó que el artÃculo 100 de la ley N° 18.045 establece en sus últimos incisos que la Superintendencia de Valores y Seguros podrá establecer nuevas reglas de relación mediante norma de carácter general. Por ello, acotó, es necesario dejar en claro que la norma de relación no puede establecerse por esta vÃa, dado que se estarÃa afectando un elemento del hecho gravado y, en consecuencia, el principio de legalidad; reconociendo un efecto tributario no buscado a un acto administrativo que tiene otra función y que emana de una autoridad sin competencia tributaria. Si no se excluye esta parte de la norma, la forma de impugnarla serÃa un recurso de inaplicabilidad lo que resultarÃa desproporcionado.</p><p>Propuso sustituir el párrafo que se agrega por el siguiente:</p><p>“Para los efectos señalados, sólo se considerarán como personas o entidades relacionadas en los términos del artÃculo 100 de la ley N° 18.045, aquellas incluidas en las letras a), b) y d) de dicho artÃculo. No será considerado relacionado el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local.â€. </p><p>4) ArtÃculo 8° -que modifica la ley N° 20.780 sobre Reforma Tributaria- número 1, letra b, numeral iv, referido a la letra E del artÃculo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, en relación a la aplicación de la norma antielusiva a las sociedades de inversión y a las sanciones por incumplimiento de deberes formales de información.</p><p>Planteó que la sanción establecida por esta norma es desproporcionada, implica que -aunque se cumpla con el pago de impuestos respectivo- por omitir una declaración se pueda intentar gravar desmesuradamente al contribuyente afectando su patrimonio. Compartió que debe actuarse con severidad en la medida que la no declaración implica ocultar un pago de impuestos, y en ese caso sugirió incrementar la multa del número 3, que ya es bastante alta, hasta en un 300%, y eventualmente aplicar sanciones penales, pero, por otra parte, no castigar errores involuntarios o sin incidencia tributaria (elusión o evasión). Agregó que existe una dicotomÃa en los efectos que se producen cuando no se informa un trust respecto de cuando no se informa una inversión en el exterior. En el caso del trust, el efecto es que se liquidan los impuestos que correspondan, pero en el caso de las inversiones en el exterior no declaradas por la sociedad chilena se aplica una sanción adicional con un impuesto de 40%, además de la tributación de los socios o accionistas.</p><p>En relación a las inversiones en el mercado de capitales por sociedades de inversión, indicó que se establece que si hay abuso, se aplica la norma antielusiva general como en cualquier otro caso que esto ocurra y se incorpora el texto establecido en la propia circular 65 del Servicio de Impuestos Internos de manera de darle estabilidad a la interpretación según la cual no constituye abuso la opción de un régimen semi integrado de tributación de manera que no pueda ser modificada por un acto administrativo. Observó que se crea una especie de abuso super calificado, lo que no corresponde tratándose de un incumplimiento de información. </p><p>Respecto de lo anteriormente expuesto, propuso realizar varias modificaciones a las letras a) y b) del número 1 de la letra E) del artÃculo 14.</p><p>5) ArtÃculo 1°, número 4, letra c, numeral i, que modifica el artÃculo 41 F de la ley sobre impuesto a la renta, en relación a la aplicación de impuestos a los intereses cubiertos por un tratado.</p><p>Explicó, respecto de las normas sobre exceso de endeudamiento, que intereses que normalmente están sujetos a una tasa del 15% de retención –porque se trata de paÃses con los que Chile cuenta con un convenio para evitar la doble tributación-, en caso que la empresa chilena se encuentre en el supuesto de las normas sobre exceso de endeudamiento, esos intereses deberán tributar a nivel de la empresa chilena por un total de 35%.</p><p>Observó que la norma puede interpretarse como vulneratoria de los tratados, ya que afecta indirectamente a los inversionistas extranjeros residentes en jurisdicciones con tratado, aplicándose en definitiva un impuesto total del 35% sobre los intereses, en circunstancias que el convenio los limita a 15%. La carga económica se iguala a la de un paÃs sin tratado, quedando en letra muerta el beneficio. Añadió que la incorporación de este impuesto para los paÃses con tratado no estaba en el texto original de la reforma y por lo tanto excede el marco de una simplificación de las normas anteriores.</p><p>Propuso reemplazar los numerales i) y ii) incluidos en el primer párrafo que se sustituye del número 8, por lo siguiente: “Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley.â€. </p><p>- Concluyó señalando que, en general, existe un aporte del proyecto de ley en la simplificación del sistema tributario, más allá de las observaciones efectuadas.</p><p>El Honorable Senador señor ZaldÃvar manifestó que de las observaciones planteadas, le interesa conocer la opinión del Ejecutivo, especialmente acerca de:</p><p>- Que no se puedan compensar pérdidas con utilidades obtenidas por filiales.</p><p>- La venta de predios agrÃcolas cuando termina el régimen de renta presunta, sin posibilidad de tener la exención por ganancia de capital con que cuentan las personas naturales.</p><p>- Razón de no otorgar el mismo tratamiento a las sociedades por acciones y sociedades anónimas cerradas.</p><p>- Que el no cumplimiento de deberes de información, a pesar de haberse pagado los impuestos respectivos, pueda generar una sanción de un impuesto elevado de 40%.</p><p>El Jefe del Departamento de Impuestos Directos, señor Castro, expresó que, respecto de la situación de pérdida tributaria, efectivamente se establece que una empresa sujeta al régimen de renta atribuida que invierte en una empresa adscrita al régimen del artÃculo 14 ter, que recibe rentas de esta última, teniendo la primera (de régimen atribuido) pérdidas tributarias, no puede compensar la utilidad con la pérdida de la empresa “aguas arribaâ€. Señaló que ello obedece a una razón de control, debido a que en el régimen simplificado del artÃculo 14 ter no existe un control de los flujos de retiros y distribuciones. Además, en el régimen de renta atribuida, si se permitiera recibir utilidades y compensarlas con pérdidas, dichas utilidades nunca tributarÃan porque los retiros y distribuciones posteriores –en régimen atribuido- se encuentran liberados de impuesto. Agregó que el contribuyente con pérdidas mantiene su derecho a imputarlas en los ejercicios siguientes cuando tenga utilidades.</p><p>Sobre la retasación de los inmuebles en régimen de renta presunta, indicó que la regla es que si una empresa debe abandonar dicho régimen, la ley contempla alternativas de retasación del costo de esos inmuebles para una futura enajenación. Pero si la empresa enajena el inmueble, encontrándose aún en el régimen de renta presunta, no existe la posibilidad de retasación, porque se asume como nueva norma aprobada en el tratamiento de los inmuebles, que el beneficio de ingreso no constitutivo de renta alcanza sólo a las personas naturales residentes o no residentes, por un máximo de 8.000 unidades de fomento.</p><p>Con relación a la modificación a la norma sobre término de giro del artÃculo 38 bis, manifestó que su sentido es precisar algo que estimaron en el proyecto original no quedaba claro, dado que establecÃa que los dueños mantenÃan como costo al valor tributario de los activos, reconociendo que las partes son libres de adjudicar al costo que estimen conveniente. La enmienda que se propone, otorga certeza a los contribuyentes porque se establece expresamente en la ley que los contribuyentes mantienes el costo de valor tributario de sus activos y el Servicio no va a aplicar la retasación aun cuando la adjudicación se haga a valores distintos al tributario. Concluyó que el Servicio tiene un entendimiento distinto de la norma con su modificación al expresado por la expositora.</p><p>Respecto de la observación sobre el derecho a retiro y la unanimidad requerida, observó que entienden la norma como que se exige unanimidad de todos aquellos accionistas que no sean disidentes y una vez que se ha otorgado el derecho a retiro.</p><p>El Director de PolÃticas Tributarias del Ministerio, señor Cuevas, manifestó que, en relación a la norma interpretativa acerca de la vigencia de la norma antielusión contenida en el artÃculo octavo transitorio, en su contenido se plantea lo mismo que explicó como interpretación el señor Selamé, cuando se consigna que “tampoco se aplicarán tales disposiciones, salvo cuando a partir de la citada fecha se hayan modificado las caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria de los referidos hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos en cuyo caso se aplicarán solo respecto de los efectos posteriores que surjan a consecuencia de tal modificación, en cuanto a esta última y sus referidos efectos, conforme a la disposiciones legales citadas, sean considerados como constitutivos de abuso o simulaciónâ€. Observó que el entendimiento del Ejecutivo es que sólo son los efectos posteriores que surjan a consecuencia de una modificación ocurrida con la norma general antielusión vigente, los que pueden considerarse como constitutivos de abuso o simulación.</p><p>Respecto del FUT acumulado o histórico, en que el expositor propone agregar las modificaciones de participaciones sociales, planteó que se incorporó como situación especial de elusión la cesión de derechos, por ser la más habitual, pero en base a la norma general se pueden perseguir todos los posibles casos cuando sean constitutivos de abuso o simulación.</p><p>En orden a las rentas pasivas en el exterior, manifestó que el Ejecutivo comparte la interpretación del expositor, señor Selamé, en cuanto no se podrÃan aplicar –respecto de las normas de relación- las hipótesis que surgen de una calificación administrativa por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros, porque se vulnerarÃa el principio de legalidad al reglar elementos que son parte de la determinación del hecho gravado. Concluyó que al vulnerarse el principio de legalidad, parece innecesario consignarlo expresamente en la ley.</p><p>Acerca de las normas sobre exceso de endeudamiento, expresó que existe un debate anterior a la reforma tributaria: las normas chilenas sobre la materia, en general, son sui generis respecto del derecho comparado, porque en el exterior el exceso de endeudamiento hace que se recalifiquen los intereses como dividendos, y en nuestro paÃs se aplica una norma especial antielusión gravando a la empresa local pagadora de esos intereses. Respecto de esas normas y su consistencia con los tratados para evitar la doble tributación, indicó que a juicio del Ejecutivo –concordante con la doctrina histórica del Servicio de Impuestos Internos y a los criterios OCDE- los convenios se aplican de buena fe y no impiden que rijan normas antielusión, porque escapan, precisamente, a los alcances de un tratado aplicado de buena fe. Agregó que las referidas normas se aplican a un contribuyente chileno (respecto del cual se entiende que encubre el traspaso de utilidades a una entidad relacionada) y no al extranjero que es el beneficiado por el tratado sobre doble tributación.</p><p>Sobre el artÃculo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, el régimen semi integrado es uno de postergación de los impuestos finales según lo establecido por la ley, y el Servicio de Impuestos Internos ha interpretado correctamente que, como tal, no puede ser elusivo. Lo que plantea la norma, es que, cuando se utilicen las postergaciones para diferir ad eternum la tributación, de forma abusiva o simulada, y sólo en ese caso, procede la aplicación de las respectivas normas y se invierte la carga de la prueba debido a que el contribuyente no ha informado y la Administración tributaria no tiene antecedentes. Concluyó que, en ningún caso existe doble tributación, porque si se aplica un impuesto único y ya se han pagado otros impuestos, deberán considerarse estos últimos en el monto final.</p><p>El señor Selamé planteó que si varias de las interpretaciones del Ejecutivo son concordantes con las que él expresó, lo lógico serÃa que se incorporen a la ley, más allá de la posibilidad que sean redundantes, porque aseguran evitar trámites complicados para reclamar de actuaciones del SII. Puso, como ejemplo, el caso del artÃculo octavo transitorio, que se hizo necesario a partir de la interpretación que el SII hizo sobre la vigencia de la norma antielusiva. También se han dado casos como los de los exámenes radiológicos y el del leasing respecto del pago de IVA, añadió. </p><p>Acotó que el SII interpreta con rango legal, porque las circulares del Servicio no son reclamables, y es el único acto en Derecho Administrativo en Chile, en que una autoridad administrativa puede interpretar una ley y esa interpretación no es impugnable.</p><p>El Jefe del Departamento de Impuestos Directos, señor Castro, manifestó que la facultad de interpretar administrativamente las normas tributarias sólo obliga a los funcionarios y si los contribuyentes no concuerdan con esa interpretación tienen todo el derecho de recurrir ante el propio Servicio primero y, luego, ante los tribunales tributarios y aduaneros. Agregó que nunca la interpretación del SII tiene rango legal.</p><p>El señor Cuevas indicó que las circulares no son reclamables porque no son obligatorias para el contribuyente. Agregó que las operaciones de los contribuyentes que son fiscalizadas representan una Ãnfima parte del total.</p><p>El Honorable Senador señor ZaldÃvar reiteró que deben reforzarse los tribunales tributarios y aduaneros, dado que cuentan con una estructura mÃnima y, actualmente, se están demorando más que los tribunales civiles en resolver. Solicitó que se recojan las observaciones y concordó que, en algunos casos, es preferible abundar y precisar a no dejar expresa una aclaración.</p><p>El señor Castro comentó que, en la misma lÃnea expresada precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos tiene el compromiso de que las instrucciones y circulares sean cada vez mejores, por lo que se ha aprobado que previo a la entrada en vigencia de las instrucciones, las mismas se publiquen para poder recibir comentarios de los contribuyentes.</p><p>El Honorable Senador señor ZaldÃvar señaló que serÃa deseable que existan propuestas respecto del impuesto único de 40% cuando se incumplen deberes de información, aún cuando se hayan pagado los impuestos que correspondÃa, y respecto de la venta de inmuebles de personas sujetas al régimen de renta presunta, para que no existan situaciones discriminatorias.</p><p>El señor Castro señaló que, en el sistema vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, se libera de la ganancia de capital a las personas naturales y a las sociedades de personas conformadas exclusivamente por personas naturales que no determinen rentas efectivas. Agregó que esas reglas se modifican a partir del cambio del régimen de tributación de las ganancias de capital, liberando de tributación sólo a las personas naturales.</p><p>El Honorable Senador señor GarcÃa expresó que parece razonable que mantengan el mismo tratamiento las personas naturales y las sociedades de personas conformadas sólo por personas naturales, incluso en algunos casos la empresa está conformada sólo por la persona natural.</p><p>El señor Castro sostuvo que la decisión polÃtica fue establecer como regla, para el régimen de renta atribuida, que la ganancia de capital proveniente de los inmuebles es tributable. El objeto de permitir que las personas naturales tengan un rango liberado del impuesto, busca beneficiar la enajenación esporádica del bien raÃz que se habita.</p><p>Agregó que una empresa individual de responsabilidad limitada jurÃdicamente es distinta de la persona natural que la compone, se trata de personas distintas con patrimonios diversos.</p><p>El Honorable Senador señor Coloma manifestó que el SII debiera estudiar lo planteado acerca del término de giro y las normas antielusión, su vigencia y otros aspectos.</p><p>Enseguida, el señor Christian Aste procedió a efectuar su presentación, la que se estructura en tres partes, contenida en el documento que se transcribe a continuación:</p><p>En la primera de ellas, presentó un paralelo entre el proyecto primitivo, las modificaciones y sus respectivas observaciones; en la segunda propuso sugerencias y, en la última, formuló algunas preguntas que “persisten y que no se respondenâ€. </p><p>Reforma a la reforma tributaria (Ley N° 20.780). </p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p783-re23" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/24/20160126_96_22.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p784-re24" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/25/20160126_96_23.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p785-re25" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/26/20160126_96_24.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p786-re26" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/27/20160126_96_25.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p787-re27" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/28/20160126_96_26.jpg"/> </p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p788-re28" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/29/20160126_96_27.jpg"/> </p><p>SUGERENCIAS:</p><p>1.- Precisar el sistema tributario que debieran adoptar las Corporaciones y las Fundaciones, toda vez que la ley N° 20.780 no se refiere a ninguna de ellas.</p><p>2.- Precisar la tasa que pagará el mayor valor en la venta de acciones, porque la ley indica que paga Primera CategorÃa, pero en el nuevo sistema la Primera CategorÃa tiene dos tasas, una de un 25% y otra de un 27%, dependiendo del sistema que se elija.</p><p>3.- Clarificar el tratamiento tributario que aplica al mayor valor de venta de los inmuebles, cuando han sido arrendados, que es el caso de todos los inmuebles, toda vez que cuando esto ocurre, el propietario, sea éste una persona natural o una comunidad integrada por personas naturales, está afecto a impuesto sobre la renta efectiva, acreditada mediante contrato, y por ley el beneficio de no pagar impuesto sobre la ganancia de hasta 8.000 UF, no aplica a los contribuyentes que tributan en base a renta efectiva. </p><p>Aunque es cierto que existe una exención en la Primera CategorÃa, que favorece a los propietarios que son personas naturales, y que por la renta de arriendo pagan impuesto sobre renta efectiva, esa exención no incluye a las comunidades integradas por personas naturales, y además no implica que la renta efectiva no esté afecta a impuesto de primera categorÃa. Implica sólo que está exenta de ese impuesto.</p><p>4.- Reconocer como crédito el 100% del impuesto pagado por la empresa, cuando esta se sujete al Sistema Parcialmente Integrado.</p><p>No hacerlo constituye una discriminación arbitraria, que tiene efecto patrimonial, pues implica aumentar la tasa del impuesto terminal en un 9%. Quien paga 35% pasara a pagar 44%.</p><p>5.- Debió permitirse a las sociedades integradas por sociedades conformadas por personas naturales tributar bajo el sistema de renta atribuida. No haberlo hecho constituye una distorsión injusta.</p><p>6.- Parece inconstitucional la exigencia que se impone a las SpA que tributan bajo el sistema de Renta Atribuida, de tener que condicionar la venta que quiera hacer un accionista a una sociedad, a que esa venta sea aprobada por unanimidad en una junta de accionista y que si no existe aprobación, que deba ejercerse derecho a retiro. </p><p>7.- SerÃa conveniente ampliar el plazo para declarar rentas y bienes de fuente extranjera. Aumentando en un 50% la tasa primitiva del 8%.</p><p>8.- Introducir una norma equivalente por incumplimientos tributarios verificados entre 3 y 6 años, con tasa de un 10% y con los mismos efectos de la declaración voluntaria.</p><p>PREGUNTAS QUE PERSISTEN Y QUE NO SE RESPONDEN:</p><p>1.- Al no haberse corregido aquella norma que considera como elusiva las inversiones que las sociedades precisamente de inversión realizan, nos preguntamos ¿Qué quiere la autoridad?, ¿qué el dinero se gaste y genere inflación?, o ¿qué se deposite o se invierta en activos que permanezcan en la Empresa? Si es esto último, ¿a tÃtulo de qué entonces, se incorpora una norma que indica que las sociedades de inversión pueden calificarse como elusivas? (artÃculo 14 letra e).</p><p>2.- ¿Es necesario que el SII pueda fiscalizar en una región a un contribuyente que tiene domicilio en otra? ¿Cómo se defiende éste? Esta norma se entenderÃa si el SII no estuviere en todo el paÃs, pero, como saben, tiene unidades en todos lados. (ArtÃculo 59 del Código Tributario).</p><p>3.- ¿Resulta razonable dotar al SII de la facultad de ponerle término unilateralmente a una empresa, cuando eso es propio de una sanción punitiva? (ArtÃculo 69 del Código Tributario).</p><p>4.- ¿Se está consciente de que la autoridad debe tener tiempos acotados para fiscalizar, y que no establecer esos tiempos genera incertidumbre en el sistema? Se eliminó el plazo fatal que tenÃa el SII y que se contenÃa en el artÃculo 59 del CT.</p><p>5.- ¿En una economÃa tecnológica, y con mucha información relevante a disposición de la autoridad, parece lógico ampliar el número de fiscalizadores? ¿Más todavÃa en una economÃa en crisis? ¿No será mejor reducirlo significativamente y a cambio aumentar sus rentas, para reclutar profesionales con experiencia en el ámbito privado, qué conozcan la realidad económica, y tengan suficiente capacitación?</p><p>Tras todas estas preguntas sin respuestas, me pregunto finalmente ¿quién defenderá al contribuyente, frente a un órgano con tanto poder?</p><p>Aunque no discutió que los jueces son probos y que actúan con celo y estricto profesionalismo, dificultó que puedan saber de todo. Menos materias tan áridas y que requieren un conocimiento fáctico que por razones obvias, muchos de ellos no tienen. Es una buena idea, que los actuales jueces tributarios de primer grado, puedan acceder a los tribunales superiores. También parece una buena idea, la inclusión de la conciliación, y más todavÃa si se aprobara un panel de jueces árbitros para los tribunales superiores. Lo ideal es que ese panel funcione para casos que excedan cierto monto, y que su costo no sea financiado sólo por el Estado, sino contribuya a su financiamiento el propio contribuyente. Hasta ahora, la justicia la paga sólo una parte, y eso no parece ni justo ni razonable.</p><p>Finalmente, expuso el señor Ernesto Rencoret, quien planteó que la iniciativa legal en estudio presenta un error de técnica legislativa en el hecho gravado especial de arrendamientos de inmuebles con opción de compra. Al efecto, la modificación propuesta a la letra l), del artÃculo 8, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) al desgravar las promesas de compraventa mantiene el gravamen sobre los contratos de arrendamiento con opción de compra, eliminando la frase “realizadas por un vendedorâ€. De aprobarse la iniciativa, sostuvo, quedará gravado como un hecho especial de IVA todos los contratos de arrendamiento con opción de compra.</p><p>Explicó que históricamente la ley ha gravado la venta de bienes corporales muebles, exigiendo siempre el requisito de habitualidad o calidad de vendedor, entendiendo por tal a aquella persona que se dedica en forma habitual a la transferencia onerosa de este tipo de bienes, es decir, a adquirir, importar, fabricar, producir un bien con ánimo de venta; la simple frecuencia del acto no constituye habitualidad, requiere la concurrencia del elemento subjetivo: intención de adquirir con ánimo de venta. Para determinar la intención se puede recurrir a la cantidad de bienes, naturaleza o frecuencia de la operación.</p><p>Posteriormente, continuó, en el año 1986 se incorpora el IVA a los inmuebles, especÃficamente a la actividad de la construcción, gravando los inmuebles que se construÃan para la venta, incluyendo también como hecho gravado especial las promesas de venta de dichos inmuebles y los leasing inmobiliarios.</p><p>La Reforma Tributaria de 2014, extiende el gravamen a la mera venta de inmuebles, excepto los terrenos, extendiendo por defecto el tributo a las promesas y leasing inmobiliarios, con los mismos requisitos que se han considerado para esta clase de impuesto, entre ellos, la habitualidad.</p><p>No obstante lo anterior, el presente proyecto de ley altera el análisis histórico del requisito de habitualidad en las operaciones de arrendamiento con opción de compra o leasing – aunque el legislador nunca haya usado este término –, al excluir la habitualidad o calidad de vendedor como requisito del hecho gravado. De esta forma, cualquier arrendamiento con opción de compra estará gravado, independientemente de la calidad de vendedor habitual de quien arrienda, particulares o empresas no contribuyentes de IVA.</p><p>Más aún, señaló, la nueva norma de exención del numeral 11, letra E, del artÃculo 12, no resuelve el problema denunciado, luego que sólo se exime a los contratos de arrendamiento con opción de compra, cuando la adquisición que inmediatamente le precede proviene de una operación exenta o no gravada, o sea cuando el arrendador ha adquirido el inmueble sin haber soportado el gravamen del IVA, en caso contrario, estará afecta al impuesto.</p><p>TodavÃa más, agregó, la nueva norma de base imponible de la letra i), inciso primero, del artÃculo 16, enrarece aún más la situación cuando se trata de una operación entre particulares que no son empresas de leasing, porque señala que la base imponible será la respectiva cuota con deducción del valor del terreno correspondiente, menos los intereses comprometidos en cada cuota de la operación, porque en un contrato entre particulares, la mayorÃa de las veces, no hay intereses comprometidos en la operación.</p><p>Una de las razones, esgrimió, para haber incurrido en el error mencionado, se debe a la falta de reconocimiento y desarrollo de la actividad jurÃdica del leasing en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que no distingue entre leasing operativo y financiero. Los autores señalan que el leasing financiero se presenta en situaciones como cuando una persona concurre a una empresa, solicitando comprar por su cuenta un bien mueble o inmueble, a su nombre, para que ésta luego se lo otorgue en arrendamiento con opción de compra, financiando asà una adquisición que en ese momento no está en condiciones de verificar. En tanto, el leasing operativo es una fórmula de colocación de bienes de un fabricante productor o comerciante de su activo realizable en el mercado por medio de un leasing.</p><p>Aludió que la importancia de la distinción radica en que el Servicio de Impuestos Internos siempre ha interpretado que los bienes pertenecientes a una empresa de leasing integran su activo fijo y, en consecuencia, quien debe depreciar tales bienes es la empresa de leasing no el adquirente, porque no se trata de una compraventa a plazo como inicialmente se trató; un activo fijo no integra el activo realizable, ergo, respecto de ese bien la empresa no cumple el requisito de vendedor habitual, por tanto, no es un hecho gravado.</p><p>De aprobarse el presente proyecto de ley, puntualizó, las cuotas de arrendamiento en la actividad del leasing a que se refiere la norma cuando se incorpora la calidad de vendedor, debiera referirse a bienes respecto a los cuales la empresa de leasing es vendedora, y en el leasing financiero la empresa de leasing no es vendedora de los bienes, porque no adquiere con el ánimo de vender sino de arrendar. La falta de distinción entre leasing operativo y financiero es un déficit difÃcil de regular en una iniciativa como la que se discute, recomendando reincorporar la frase “realizadas por un vendedorâ€, entendiendo que las cuotas del arrendamiento con opción de compra se encuentra gravado en tanto cuanto sean realizadas por una persona que reúne tal carácter.</p><p>El Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco, señaló que la decisión de suprimir la frase “realizadas por un vendedor†se adoptó para evitar abusos de contribuyentes que, no obstante adquirir un bien con ánimo de reventa, se calificaban como no habituales, por no tener el carácter de vendedor, como el caso de las entidades bancarias.</p><p>El Jefe de Impuestos Directos, del Servicio de Impuestos Internos, señor Pedro Castro, aclaró que es cierto que el organismo fiscalizador siempre ha interpretado que los bienes destinados al arrendamiento integran el activo del arrendador, sin embargo, se debe distinguir el ámbito de aplicación de la Ley de Impuesto a la Renta y la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En la primera se reconoce la calidad de activo fijo con el objeto que el contribuyente arrendador deprecie dichos bienes, reconociendo el efecto en su resultado como consecuencia del desgaste. En la segunda, en cambio, se reconoce tal calidad, en tanto es el propio contribuyente el autorizado para solicitar la devolución del IVA que se acumule en la adquisición del activo fijo destinado posteriormente al arrendamiento.</p><p>El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Sergio HenrÃquez, agregó que la idea original era gravar con IVA el contrato de leasing celebrado por un vendedor, no obstante, durante la implementación de la Reforma Tributaria recibieron opiniones legales de bancos y aseguradoras, donde se señalaba que dichas entidades financieras no tenÃan la calidad de vendedor de inmueble, dado que su giro contemplaba el arrendamiento con opción de compra, por tanto, no existiendo habitualidad el hecho no debÃa ser gravado con IVA. Al mismo tiempo, se consultó al Servicio de Impuestos Internos, quien fijó su posición señalando que en los contratos de arrendamiento con opción de compra siempre existe un ánimo de reventa, de ahà la opción de comprar, por ende, corresponde siempre gravar con IVA tales operaciones, sin importar la distinción de si fue realizado o no por un vendedor habitual.</p><p>Agregó también, que es difÃcil determinar la calidad de vendedor habitual en cada contrato de arrendamiento con opción de compra, en especial, si nunca se ejerce dicha opción. Además, este es un hecho gravado especial, no una hipótesis general de venta, aunque respecto a los bienes muebles, el artÃculo 8° letra g) establece que su arrendamiento está afecto IVA, prescindiendo de la calificación de vendedor habitual.</p><p>Por ejemplo, graficó, si se celebra un contrato de arrendamiento con opción de compra respecto de un estudio jurÃdico, si el inmueble fue adquirido sin IVA, el contrato tampoco estará afectado por el impuesto; la idea era otorgar al contrato un carácter neutro, idéntica motivación que justificó eliminar los intereses de la base imponible, de lo contrario el leasing se verÃa perjudicado en relación con otras formas de financiamiento, como el crédito hipotecario.</p><p>El señor Rencoret consideró insatisfactorias las explicaciones del Ejecutivo, por cuanto eluden justificar la eliminación del requisito de habitualidad para gravar con IVA el arrendamiento con opción de compra. Por ejemplo, en el caso del estudio jurÃdico recién mencionado, no es posible asumir inicialmente que el arrendador tenÃa un ánimo de reventa porque dicha intención debe ser evaluada al momento de la adquisición del bien, que bien puede ocurrir muchos años después, aun asà el arrendamiento con opción de compra quedará afecto a IVA.</p><p>Respecto al tema del hecho gravado especial, sostuvo que la habitualidad sólo era requisito tratándose de ventas nunca de servicios, y las operaciones asociadas a inmuebles son hechos especiales asimilados a venta no a servicios; en las ventas es requisito la habitualidad y el hecho gravado especial asociado a inmuebles desde el año 1986 hasta ahora es asimilado a venta, por tanto, al momento en que se adquiere el bien se debe tener el ánimo de vender, y en una operación de leasing financiero no ocurre asà porque el arrendatario podrá ejercer o no la opción de compra, dado que es una condición meramente potestativa de la voluntad del acreedor, de quien depende la opción de compraventa no de la empresa de leasing.</p><p>Se puede imponer IVA a esa transferencia onerosa final en el ejercicio de la opción, añadió, a raÃz del hecho gravado especial de venta de activo fijo que ha sido entregado en arrendamiento con opción de compra, aplicando el hecho gravado especial de la letra m), pero no como venta habitual.</p><p>El Honorable Senador señor ZaldÃvar compartió la inquietud por la eliminación del requisito de habitualidad en el arrendamiento con opción de compra, la que debiera entenderse para entidades financieras, pero no para operaciones entre particulares, quienes al momento de celebrar el contrato no saben si ejercerán o no la opción.</p><p>Sometido a votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y ZaldÃvar, un voto en contra del Honorable Senador señor Coloma y una abstención del Honorable Senador señor GarcÃa.</p><p>DISCUSIÓN EN PARTICULAR</p><p>ArtÃculo 1°</p><p>Introduce, a contar del 1 de enero de 2016, modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artÃculo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974.</p><p>Número 1</p><p>Este numeral dispone, de modo literal, lo siguiente:</p><p>“1. Intercálase, en el párrafo final de la letra b), del numeral 1° del artÃculo 20, a continuación de la expresión “de la letra a) de este número†y antes del punto final, la frase “, salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, a personas, sociedades o entidades relacionadas en los términos de los artÃculos 96 al 100 de la ley N° 18.045.â€.â€.</p><p>- Respecto de este numeral, los Honorables Senadores señores Coloma y GarcÃa solicitaron votación separada.</p><p>Puesto en votación, fue aprobado por 3 votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y ZaldÃvar, y 2 votos en contra de los Honorables Senadores señores Coloma y GarcÃa.</p><p>Número 2</p><p>Modifica el artÃculo 34.</p><p>Letra c</p><p>Introduce en el número 4, las siguientes modificaciones:</p><p>i. ModifÃcase en el párrafo primero lo siguiente:</p><p>- Agrégase, a continuación de la expresión “requisitos establecidos en este artÃculoâ€, la oración “, salvo el contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este artÃculoâ€. </p><p>- Sustitúyese la expresión “dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestosâ€, por “, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimenâ€.</p><p>- Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Cuando se incumpla el requisito establecido en el párrafo cuarto del número 1.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicadas y los comuneros, cooperados, socios o accionistas sean en todo momento personas naturales, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B) del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.â€. </p><p>ii. Sustitúyese el tercer párrafo, por el siguiente: </p><p>“Los contribuyentes de este artÃculo podrán optar por pagar el impuesto de esta categorÃa sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a las letras A) o B) del artÃculo 14, o de acuerdo a la letra A), del artÃculo 14 ter, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del dÃa primero de enero del año del aviso.â€.â€.</p><p>- Respecto de la letra c del número 2, el Honorable Senador señor Coloma solicitó votación separada.</p><p>Puesta en votación, fue aprobada por 2 votos a favor de los Honorables Senadores señores Montes y ZaldÃvar, y 1 voto en contra del Honorable Senador señor GarcÃa.</p><p>Número 4</p><p>Modifica el artÃculo 41 F.</p><p>Letra b</p><p>Agrega en el número 6, el siguiente numeral vi), nuevo:</p><p>“vi) Una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.â€.â€.</p><p>- Respecto de esta letra, el Honorable Senador señor Coloma solicitó votación separada.</p><p>Puesta en votación, fue aprobada por 2 votos a favor de los Honorables Senadores señores Montes y ZaldÃvar, y 1 abstención del Honorable Senador señor GarcÃa.</p><p>Letra c</p><p>Modifica el número 8 de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese el primero párrafo, por el siguiente: </p><p>“8. Para determinar la base imponible del impuesto que establece este artÃculo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente.â€.</p><p>ii. Sustitúyese, en el segundo párrafo, la palabra “primeroâ€, por “anteriorâ€.</p><p>iii. SuprÃmese, en el segundo párrafo, la oración “que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%, según lo dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del artÃculo 59, y sobre aquellas partidas que no se afectaron con el citado tributoâ€.</p><p>- Respecto de esta letra, los Honorables Senadores señores Coloma y GarcÃa solicitaron votación separada.</p><p>Puesta en votación, fue aprobada por 2 votos a favor de los Honorables Senadores señores Montes y ZaldÃvar y 1 voto en contra del Honorable Senador señor GarcÃa.</p><p>Número 5</p><p>Letra a</p><p>Modifica el número 2) de la letra A del artÃculo 41 G del modo siguiente:</p><p>“i. Intercálase en el primer párrafo, entre las expresiones “en conjunto†y “con personasâ€, la expresión “y en la proporción que corresponda,â€.</p><p>ii. ElimÃnase, en el primer párrafo, las expresiones “salvo los directores, ejecutivos principales, el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artÃculo, o al controlador que sea una entidad no establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local,â€. </p><p>iii. Intercálase en el segundo párrafo, entre la palabra “administradoresâ€, la segunda vez que aparece, y el punto aparte, la siguiente frase: “, y aquellas entidades que estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chileâ€. </p><p>iv. Agrégase el siguiente párrafo final: </p><p>“Para los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades relacionadas en los términos del artÃculo 100 de la ley N° 18.045, aquellas incluidas en la letra c) de dicho artÃculo, y el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local.â€.</p><p>Respecto de esta letra se presentó la indicación número 1, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para modificarla de la siguiente forma:</p><p>“a. Agrégase en el numeral i. que efectúa una intercalación en el primer párrafo, a continuación de la expresión “y en la proporción que corresponda,†la siguiente expresión “, y entre las expresiones “en los términos†y “del artÃculoâ€, la expresión “establecidos en las letras a), b) y d)â€.â€.</p><p>b. ElimÃnase en el numeral iv., que agrega un párrafo final, la expresión “en los términos del artÃculo 100 de la Ley N° 18.045, aquellas incluidas en la letra c) de dicho artÃculo, yâ€.â€.</p><p>- Asimismo, respecto del numeral iv, de la letra a del número 5, el Honorable Senador señor GarcÃa solicitó votación separada.</p><p>En votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, GarcÃa, Lagos, Montes y ZaldÃvar.</p><p>Puesto en votación el referido numeral iv, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores GarcÃa, Montes y ZaldÃvar.</p><p>ArtÃculo 2°</p><p>Introduce, a contar del 1 de enero de 2016, modificaciones al texto vigente, a dicha fecha, de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.</p><p>Número 2</p><p>Este numeral sustituye la letra l) del artÃculo 8°, por la siguiente:</p><p>“l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles;â€.â€.</p><p>Sobre este numeral recayó la indicación número 2, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar entre la expresión “inmuebles†y el punto y coma, la siguiente expresión: “realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raÃz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un añoâ€.</p><p>- Asimismo, el Honorable Senador señor GarcÃa solicitó votación separada de este número.</p><p>En votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, GarcÃa, Lagos, Montes y ZaldÃvar.</p><p>Puesto en votación el número, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores GarcÃa, Montes y ZaldÃvar.</p><p>ArtÃculo 3°</p><p>Introduce modificaciones en el Código Tributario.</p><p>- Respecto de este artÃculo, el Honorable Senador señor Coloma solicitó votación separada.</p><p>Puesto en votación, fue aprobado por 3 votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y ZaldÃvar, 1 voto en contra del Honorable Senador señor Coloma, y 1 abstención del Honorable Senador señor GarcÃa.</p><p>°°°</p><p>En este artÃculo recayó, en primer término, la indicación número 3 del Honorable Senador señor Coloma para incorporar un número 1, nuevo, modificando la numeración correlativa posterior, que incorpore un artÃculo 4° sexies, nuevo, al Código Tributario, del siguiente tenor:</p><p>“ArtÃculo 4º sexies.- Créase un Comité Consultivo que tendrá por objeto asesorar al Director en la decisión de requerir al Tribunal Tributario y Aduanero competente la declaración de abuso o simulación a que se refieren los artÃculos 4° ter y 4° quáter, asà como en materias generales relacionadas con la interpretación, fiscalización y aplicación de tales disposiciones legales, su difusión, capacitación y el desarrollo de medidas para el fortalecimiento del cumplimiento tributario voluntario. </p><p>El Comité estará compuesto por seis integrantes: </p><p>1. El Director, quien además lo presidirá;</p><p>2. El Subdirector jurÃdico;</p><p>3. El subdirector Normativo;</p><p>4. El subdirector de Fiscalización del Servicio;</p><p>5. Dos abogados expertos en la materia, elegidos por el Presidente de la República.</p><p>Para el caso de los expertos a que hace mención el numeral quinto precedente, el Presidente de la República elegirá a los integrantes del comité de una terna que elaborará la Corte Suprema. Éstos durarán en su cargo tres años renovables sólo por un perÃodo más. </p><p>El Comité sesionará cuando lo convoque el Director JurÃdico según lo estime pertinente o cuando tres integrantes asà lo soliciten. En todo caso, deberá sesionar una vez cada trimestre. </p><p>Las opiniones del Comité se adoptarán con el acuerdo de dos tercios partes de sus integrantes, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva, la que será suscrita por los integrantes y por el Secretario, quien actuará en calidad de ministro de fe. Las opiniones del Comité serán vinculantes para el Director. Un funcionario del Servicio, designado por el Director en calidad de Secretario del Comité, deberá elaborar las actas de las sesiones; llevará registro de ellas, de las opiniones de los miembros y de los votos minoritarios, y cumplirá además las funciones que el Director le encomiende mediante resolución. Las opiniones del Comité, sus deliberaciones, actas y demás documentos, estarán sujetas al deber de reserva establecido en el artÃculo 35. </p><p>El Director, mediante resolución, determinará las reglas sobre el funcionamiento del Comité, pudiendo autorizar la publicación de los criterios generales y razonamientos en que se hayan basado las opiniones del Comité, cautelando el cumplimiento de los deberes de reserva de la información de los contribuyentes respectivos. El Director JurÃdico podrá invitar a las sesiones del Comité a otros funcionarios del Servicio y del mundo académico o profesional quienes sólo tendrán derecho a voz.â€.</p><p>La indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por corresponder a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. </p><p>La indicación número 4 del Honorable Senador señor Coloma es para incorporar un número 2, nuevo, cambiando la numeración correlativa posterior, que modifique el artÃculo 4º ter del Código Tributario, de la siguiente manera: </p><p>1. En el inciso segundo, para reemplazar la frase: “Es legÃtima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria†por “Es legÃtima la razonable opción de conductas y alternativas en cuanto no sean contrarias a la leyâ€.</p><p>2. Para eliminar la frase “siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributariaâ€.</p><p>La indicación fue rechazada por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y ZaldÃvar, y dos votos a favor de los Honorables Senadores señores Coloma y GarcÃa.</p><p>°°°</p><p>Número 3</p><p>Agrega en el inciso primero del artÃculo 26 bis, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Asimismo, toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artÃculo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas respectivas.â€.</p><p>Sobre este numeral recayó la indicación número 5, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar, antes del punto final (.), la siguiente expresión “, y sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión “se entenderá rechazada la consultaâ€, por la frase “la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legalesâ€.â€.</p><p>La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, GarcÃa, Lagos, Montes y ZaldÃvar.</p><p>- Respecto de este numeral, los Honorables Senadores señores Coloma y GarcÃa solicitaron votación separada.</p><p>Puesto en votación el resto del numeral, fue aprobado por 2 votos a favor de los Honorables Senadores señores Montes y ZaldÃvar, y 1 abstención del Honorable Senador señor GarcÃa.</p><p>Número 8</p><p>Modifica el artÃculo 60 quinquies de la siguiente manera:</p><p>“a. Reemplázase, en el inciso primero, la oración que comienza con la expresión “deberán incorporarâ€, hasta el punto aparte por la siguiente: “deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscalâ€. </p><p>b. ElimÃnase en el inciso segundo la expresión “y aplicarâ€. </p><p>c. ElimÃnase en el inciso tercero la expresión “aplicación eâ€.</p><p>d. Reemplázase, en el inciso cuarto, la oración que va desde la expresión “Un reglamento expedido†hasta el primer punto seguido, por la siguiente oración: “Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Hacienda, establecerán las caracterÃsticas y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas que cumplan con los requisitos que allà se contemplen, o por el Servicio.â€.</p><p>e. Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto, y asà sucesivamente: </p><p>“Los sistemas de trazabilidad implementados por las empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el Servicio o por los contribuyentes obligados, según los mecanismos de contratación establecidos en el reglamento respectivo.â€.</p><p>f. ModifÃcase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, del modo siguiente:</p><p>- Agrégase, a continuación de la palabra “desembolsosâ€, la expresión “adicionales o extraordinarios,â€.</p><p>- Reemplázase la expresión “y aplicación de los sistemas de marcación de bienes o productosâ€, por la siguiente: “de los sistemas de trazabilidadâ€.</p><p>g. Reemplázase en el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la expresión “cuenten con alguno de los elementos distintivos†por “cumplan con los requisitos del sistema de trazabilidadâ€.â€.</p><p>Sobre este numeral fue formulada la indicación número 6, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para modificar este número, en el siguiente sentido:</p><p>“a. Intercálase, en la letra d. que reemplaza una oración del inciso cuarto, a continuación de la frase “según corresponda, por empresas†y las expresiones “que cumplan con los requisitosâ€, la expresión “no relacionadas con los contribuyentes obligados según lo dispuesto en el artÃculo 100 de la ley número 18.045, yâ€; y </p><p>b. ElimÃnase, en el inciso quinto nuevo, incorporado por la letra e., la expresión “o por los contribuyentes obligadosâ€; y reemplázase la expresión “establecidos en†por la frase “y sujetos del contrato que establezcaâ€.â€.</p><p>La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, GarcÃa, Lagos, Montes y ZaldÃvar.</p><p>Número 9</p><p>Agrega, a partir del primer dÃa del sexto mes siguiente al de la publicación de la ley, el siguiente inciso final al artÃculo 69: </p><p>“Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más perÃodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá reclamarse de acuerdo a las reglas generales. El Servicio deberá habilitar un expediente electrónico con los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artÃculo 21.â€.</p><p>- Respecto de este numeral los Honorables Senadores señores Coloma y GarcÃa solicitaron votación separada.</p><p>Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores GarcÃa, Montes y ZaldÃvar.</p><p>ArtÃculo 8°</p><p>Introduce modificaciones a la ley N° 20.780, de 2014, sobre Reforma Tributaria.</p><p>- El Honorable Senador señor Coloma solicitó votación separada del presente artÃculo.</p><p>Puesto en votación, fue aprobado por 3 votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y ZaldÃvar, 1 voto en contra del Honorable Senador señor Coloma, y 1 abstención del Honorable Senador señor GarcÃa.</p><p>Número 1</p><p>Modifica el artÃculo 1°, que, a su vez, introduce cambios en la ley sobre el impuesto a la renta.</p><p>Letra b)</p><p>Modifica, mediante cuatro numerales, el artÃculo 14, sustituido por el numeral 4), de la siguiente manera:</p><p>El numeral i. sustitúyese los incisos segundo al sexto por los siguientes:</p><p>“Los contribuyentes que sean empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del artÃculo 58 número 1 y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, todos ellos obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este artÃculo. Los demás contribuyentes aplicarán las disposiciones de la letra B).</p><p>Si las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, cuyos propietarios, comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs no ejercieren la opción referida en el inciso anterior, en la oportunidad y forma establecida en este artÃculo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A). Los demás contribuyentes que pudiendo hacerlo no ejercieren la opción para tributar conforme a las reglas de la letra A), aplicarán las disposiciones de la letra B) de este artÃculo. </p><p>Los contribuyentes que inicien actividades deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artÃculo 68 del Código Tributario. Respecto de aquellos que se encuentren acogidos a los demás sistemas de tributación que establece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a las letras A) o B) de este artÃculo, deberán ejercer la opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto. </p><p>Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen de tributación que les corresponda, durante a lo menos cinco años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho perÃodo, podrán cambiarse al régimen alternativo de este artÃculo cuando cumplan los requisitos para tal efecto, según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen por el que opten a lo menos durante cinco años comerciales consecutivos. Los contribuyentes deberán ejercer la nueva opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que ingresen al nuevo régimen. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artÃculo. </p><p>Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artÃculo 58, número 1), deberán presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una declaración suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisión de acogerse a los regÃmenes de las letras A) o B), según corresponda. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artÃculo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurÃdica constituida en el paÃs o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos y, en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro aplicándose al efecto lo dispuesto en el artÃculo 69 número 7 de la ley N° 18.046. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el paÃs o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, la sociedad por acciones no podrá acogerse al régimen de la letra A) del artÃculo 14, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artÃculo. Cuando las entidades o personas a que se refiere este inciso actúen a través de sus representantes, ellos deberán estar facultados expresamente para el ejercicio de la opción señalada.â€.</p><p>ii. Sustituye las letras A) y B) por las que indica.</p><p>iii. Modifica la letra D) de la manera que señala.</p><p>iv. Sustituye, en la letra a), del número 1.- de la letra E), la expresión “califiquen como de baja o nula tributaciónâ€, por “que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencialâ€.</p><p>En esta letra b recayó la indicación número 7, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para modificarla de la siguiente forma:</p><p>“a. ElimÃnase en el inciso sexto del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sustituido por el numeral i., la expresión “y, en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro aplicándose al efecto lo dispuesto en el artÃculo 69 número 7 de la Ley N° 18.046â€. </p><p>b. Agrégase en el numeral iv. antes del punto final, la siguiente expresión “y agrégase a continuación de la expresión “lo dispuesto en el artÃculo 21.â€, la expresión “Para los efectos de aplicar lo dispuesto precedentemente, el Servicio deberá citar previamente al contribuyente conforme al artÃculo 63 del Código Tributario, quien podrá desvirtuar la presunción acreditando fehacientemente que se han declarado y pagado los impuestos que correspondan sobre el total de las rentas provenientes de dichas inversiones o que tales inversiones no han producido rentas que deban gravarse en el paÃs.â€.â€.</p><p>En votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, GarcÃa, Lagos, Montes y ZaldÃvar.</p><p>Letra c)</p><p>Modifica el artÃculo 14 ter (referido a regÃmenes especiales para micro, pequeñas y medianas empresas), sustituido por el numeral 6), mediante los numerales i e ii.</p><p>Numeral i</p><p>Introduce numerosas modificaciones en la letra A (Régimen especial para la inversión, capital de trabajo y liquidez). Entre dichas enmiendas, agrega la siguiente letra e), nueva, al número 1 (Requisitos):</p><p>“e) Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artÃculo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurÃdica constituida en el paÃs, salvo que se encuentre sujeta al régimen de la letra A) del artÃculo 14, o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos y en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro aplicándose al efecto lo dispuesto en el artÃculo 69 número 7 de la ley N° 18.046. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el paÃs o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile o una persona jurÃdica sujeta al régimen de la letra A) del artÃculo 14, la sociedad por acciones no podrá acogerse a este régimen, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra b), del número 6.-, de la letra A) de este artÃculo.â€.</p><p>Al respecto, se formuló la indicación número 8, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar en la referida letra e) del número 1.- de la letra A del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la expresión “y en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro aplicándose al efecto lo dispuesto en el artÃculo 69 número 7 de la Ley N° 18.046â€.â€.</p><p>La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Honorables Senadores señores Coloma, GarcÃa, Lagos, Montes y ZaldÃvar.</p><p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p><p>ArtÃculo primero</p><p>Letra d</p><p>La letra d) de este artÃculo dispone que no se aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780.</p><p>- El Honorable Senador señor GarcÃa solicitó votación separada de esta letra.</p><p>La solicitud de votación separada fue retirada por su autor.</p><p>ArtÃculo tercero</p><p>Su tenor literal es el que sigue:</p><p>“ArtÃculo tercero.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante el año comercial 2016, el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la citada ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis de dicho texto legal.â€.</p><p>- El Honorable Senador señor GarcÃa solicitó votación separada de este artÃculo.</p><p>La solicitud de votación separada fue retirada por su autor.</p><p>ArtÃculo octavo</p><p>Este artÃculo dispone, de modo literal, lo siguiente:</p><p>“ArtÃculo octavo.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artÃculo decimoquinto transitorio de la ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los artÃculos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria, hayan sido estipulados con anterioridad a esa fecha, aun cuando sigan produciendo efectos a partir del 30 de septiembre de 2015. De acuerdo a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos producidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015. Respecto de los efectos que se produzcan a contar de esta última fecha, provenientes de hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos realizados o concluidos con anterioridad a ella, tampoco se aplicarán tales disposiciones, salvo cuando a partir de la citada fecha se hayan modificado las caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria de los referidos hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, en cuyo caso se aplicarán sólo respecto de los efectos posteriores que surjan a consecuencia de tal modificación, en cuanto esta última y sus referidos efectos, conforme a las disposiciones legales citadas, sean considerados como constitutivos de abuso o simulación.â€.</p><p>- El Honorable Senador señor GarcÃa solicitó votación separada de este artÃculo.</p><p>La solicitud de votación separada fue retirada por su autor.</p><p>- - -</p><p>FINANCIAMIENTO</p><p>- El informe financiero, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 15 de diciembre de 2015, señala, de manera textual, lo siguiente:</p><p>“I. Antecedentes</p><p>Desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.780, que modificó el Sistema de Tributación de la Renta e introdujo diversos ajustes en el Sistema Tributario, se ha llevado a cabo un proceso gradual de implementación de la misma. En ese orden de ideas, se han dictado un número importante de instrucciones administrativas necesarias para su correcta aplicación; se han realizado variadas actividades de capacitación y difusión con el apoyo de gremios profesionales y de pequeñas, medianas y grandes empresas, y en materia institucional, se han desarrollado programas de fortalecimiento y modernización de los servicios de la administración tributaria y de la justicia tributaria y aduanera.</p><p>En este proceso se han identificado múltiples espacios para avanzar en la simplificación del sistema tributario, cautelando los principios esenciales de la reforma tributaria, esto es, aumentar la recaudación tributaria para destinar dichos recursos a la reforma educacional y otras iniciativas en el ámbito de la protección social, propender a una mayor progresividad del sistema tributario y, finalmente, combatir la evasión y la elusión tributarias.</p><p>II. Objetivos</p><p>El presente proyecto de ley persigue básicamente cuatro objetivos:</p><p>a. Avanzar en la simplificación del sistema de tributación a la renta aprobado por la Reforma Tributaria de la ley N° 20.780, aprovechando la experiencia obtenida hasta ahora en su proceso de implementación y manteniendo sus principios esenciales.</p><p>b. Simplificar y perfeccionar las disposiciones de la Ley del IVA, con el fin de cautelar la correcta aplicación de las disposiciones legales aprobadas en la reforma tributaria, especialmente aquéllas que liberan de este tributo a ciertas operaciones que estaban en desarrollo al aprobarse la Ley.</p><p>c. Perfeccionar algunas disposiciones del Código Tributario, entre otras, con el fin de precisar adecuadamente el inicio de la aplicación de la Norma General Anti Elusión.</p><p>d. Finalmente, modificar otras disposiciones legales tributarias con miras a simplificar y precisar su aplicación.</p><p>III. Impacto fiscal del proyecto.</p><p>En general, gran parte de las simplificaciones planteadas en el proyecto de Ley en cuestión corresponden a precisiones operativas. Luego, de acuerdo a estimaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en conjunto con la SubsecretarÃa de Hacienda, la mayor parte de las modificaciones no tienen efecto sobre la estimación original de recaudación.</p><p>Sin perjuicio de lo anterior, se estima que cuatro medidas sà generan impacto sobre la recaudación original esperada, los que se presentan en la tabla siguiente:</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p996-re29" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/30/20160126_96_28.jpg"/> </p><p>Cabe señalar que estos montos corresponden a diferencias respecto de los valores informados al momento de la discusión de la Reforma Tributaria, ley N°20.780, expresados en pesos de 2015.</p><p>Finalmente, se estima que el Proyecto de Ley no implica mayores gastos fiscales.â€.</p><p>- Posteriormente, se presentó un informe financiero complementario, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 6 de enero de 2016, que señala, de manera textual, lo siguiente:</p><p>“I.- Antecedentes.</p><p>1. A través del mensaje señalado, se formulan una serie de perfeccionamientos al Proyecto de Ley contenido en el Mensaje N° 1434-363, de 15 de diciembre de 2015. Entre las medidas a ser consideradas en la discusión del proyecto se plantean una serie de precisiones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y disposiciones transitorias contenidas en la Ley N° 20.780 y en el proyecto en análisis propiamente tal.</p><p>2. Adicionalmente, y considerando que el Proyecto de Ley permite a aquellos contribuyentes que no cumplan una serie de requisitos formales y administrativos ante la Administración Tributaria, acogerse a la exención de las tasas establecidas en el ArtÃculo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los años 2013, 2014 y 2015, en estas indicaciones tal beneficio se extiende a los años 2010, 2011 y 2012.</p><p>II.- Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.</p><p>Las indicaciones formuladas tienen efecto en el presupuesto fiscal solo en lo señalado en punto 2. anterior, relativo a la extensión del periodo de exención para los casos indicados en el ArtÃculo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicho efecto se ha estimado como un menor ingreso fiscal total, para los perÃodos comprendidos entre los años 2010 a 2012, de $6.000 millones, a reconocerse a partir del año 2016.â€.</p><p>- Más adelante, se presentó un informe financiero que acompañó indicaciones presentadas, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 11 de enero de 2016, que señala, de manera textual, lo siguiente:</p><p>“I.- Antecedentes</p><p>Durante el proceso de discusión del proyecto de ley que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, se han identificado ciertos aspectos que pueden ser mejorados en términos de comprensión y alcance del texto legal. Es en este contexto que se ha decidido ingresar algunas indicaciones que simplifican y mejoran su entendimiento y aplicación.</p><p>II.- Objetivos</p><p>Las indicaciones que se proponen se centran básicamente en 2 aspectos:</p><p>a. En primer lugar, solucionar aspectos en la redacción del Proyecto de Ley para clarificar la lectura de las medidas propuestas y conseguir con eso la adecuada comprensión e implementación de las mismas.</p><p>b. En segundo lugar, dejar claramente establecido que lo prescrito por la norma antielusión no afectará operaciones que tengan efecto hasta antes del 30 de septiembre de 2015. En idéntica situación quedan los efectos que se produzcan a contar desde esa última fecha en las circunstancias que la norma describe.</p><p>III.- Impacto fiscal del proyecto</p><p>Los cambios contenidos en las indicaciones no generan impacto fiscal por cuanto sólo buscan facilitar la adecuada comprensión de medidas que en el proyecto de ley del BoletÃn en trámite no generaban impacto en la recaudación.</p><p>Finalmente, se estima que el proyecto de ley no implica mayores gastos fiscales.â€.</p><p>- Luego, se presentó un informe financiero que acompañó indicaciones presentadas, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 25 de enero de 2016, que señala, de manera textual, lo siguiente:</p><p>“I.- Antecedentes</p><p>Para dar cumplimiento a los compromisos asumidos con los H. Diputados miembros de la Comisión de Hacienda de dicha Corporación, en el Senado, el Ejecutivo presentó seis indicaciones que importan ciertas precisiones y aclaraciones que, en lo medular, no afectan la esencia del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.</p><p>II.- Objetivos</p><p>Las indicaciones que se proponen se centran básicamente en los siguientes aspectos:</p><p>a. En primer lugar, en lo que se refiere a la tributación de las rentas pasivas del exterior, se especifica que las hipótesis de relación que se aplican sobre las mismas son las de las letras a., b. y d. del artÃculo 100 de la ley N° 18.045, es decir, las que se encuentran determinadas expresamente por el legislador, sin que quepa la posibilidad de que el hecho gravado pueda ser vulnerado administrativamente.</p><p>b. Luego se precisa que, en el caso de los contratos de Leasing sobre bienes inmuebles, debe existir habitualidad por parte del arrendador para que se configure el pago del IVA. De esta manera, se iguala su tratamiento respecto de la venta de inmuebles, donde también se requiere, por regla general, que exista habitualidad en la venta. Asimismo, se define "habitualidad" en la especie.</p><p>c. Finalmente, las demás modificaciones que se proponen están asociadas a aspectos administrativos y de procedimiento para ejercer ciertas acciones por parte de los contribuyentes y del Servicio de Impuestos Internos.</p><p>III.- Impacto fiscal del proyecto</p><p>Los cambios contenidos en las indicaciones no generan impacto fiscal por cuanto sólo buscan adecuar la redacción de algunas de las medidas propuestas, permitiendo de este modo evitar algunas eventuales incongruencias en la aplicación de las mismas. </p><p>Finalmente, se estima que el proyecto de ley no Implica mayores gastos fiscales.â€.</p><p>Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artÃculo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.</p><p>- - -</p><p>MODIFICACIONES</p><p>En conformidad con los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión tiene el honor de proponer las siguientes enmiendas al proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados:</p><p>ArtÃculo 1°</p><p>Número 5</p><p>Letra a</p><p>Modificarla de la siguiente forma:</p><p>- Agrégase en el numeral i., a continuación de los términos “y en la proporción que corresponda,†lo siguiente: “, y entre las expresiones “en los términos†y “del artÃculoâ€, la expresión “establecidos en las letras a), b) y d)â€.â€.</p><p>- ElimÃnase en el numeral iv. la expresión “en los términos del artÃculo 100 de la Ley N° 18.045, aquellas incluidas en la letra c) de dicho artÃculo, yâ€.â€. (Unanimidad 5x0. Indicación número 1).</p><p>ArtÃculo 2°</p><p>Número 2</p><p>Intercalar, en la letra l) que se sustituye, entre la expresión “inmuebles†y el punto y coma (;), la siguiente expresión: “realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raÃz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un añoâ€. (Unanimidad 5x0. Indicación número 2).</p><p>ArtÃculo 3°</p><p>Número 3</p><p>Agregar, antes del punto final (.), la siguiente expresión “, y sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión “se entenderá rechazada la consultaâ€, por la frase “la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legalesâ€.â€. (Unanimidad 5x0. Indicación número 5).</p><p>Número 8</p><p>Modificarlo, en el siguiente sentido:</p><p>- Intercálase, en la letra d, entre la frase “según corresponda, por empresas†y las expresiones “que cumplan con los requisitosâ€, la expresión “no relacionadas con los contribuyentes obligados según lo dispuesto en el artÃculo 100 de la ley N° 18.045, yâ€.</p><p>- En la letra e, elimÃnase, en el inciso quinto que incorpora, la expresión “o por los contribuyentes obligadosâ€; y reemplázase la expresión “establecidos en†por la frase “y sujetos del contrato que establezcaâ€.â€. (Unanimidad 5x0. Indicación número 6).</p><p>ArtÃculo 8°</p><p>Número 1</p><p>Letra b</p><p>Modificarla, del siguiente modo:</p><p>- En el numeral i, elimÃnase, en la cuarta oración del inciso sexto del artÃculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se sustituye, la expresión “y, en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro aplicándose al efecto lo dispuesto en el artÃculo 69 número 7 de la Ley N° 18.046â€. </p><p>- En el numeral iv, incorpórase, antes del punto final (.), lo siguiente: “y agrégase a continuación de la expresión “lo dispuesto en el artÃculo 21.â€, la oración “Para los efectos de aplicar lo dispuesto precedentemente, el Servicio deberá citar previamente al contribuyente conforme al artÃculo 63 del Código Tributario, quien podrá desvirtuar la presunción acreditando fehacientemente que se han declarado y pagado los impuestos que correspondan sobre el total de las rentas provenientes de dichas inversiones o que tales inversiones no han producido rentas que deban gravarse en el paÃs.â€.â€. (Unanimidad 5x0. Indicación número 7).</p><p>Letra c</p><p>Numeral i</p><p>Eliminar en la letra e), nueva, que se agrega en el número 1.- de la letra A del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la expresión “y en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro aplicándose al efecto lo dispuesto en el artÃculo 69 número 7 de la Ley N° 18.046â€.â€. (Unanimidad 5x0. Indicación número 8).</p><p>- - -</p><p>TEXTO DEL PROYECTO</p><p>En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:</p><p>PROYECTO DE LEY</p><p>“ArtÃculo 1°.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2016, las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artÃculo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974:</p><p>1. Intercálase, en el párrafo final de la letra b), del numeral 1° del artÃculo 20, a continuación de la expresión “de la letra a) de este número†y antes del punto final, la frase “, salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, a personas, sociedades o entidades relacionadas en los términos de los artÃculos 96 al 100 de la ley N° 18.045.â€.</p><p>2. ModifÃcase el artÃculo 34, en el siguiente sentido:</p><p>a. Introdúcense, en el número 1.-, las siguientes modificaciones:</p><p>i. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión “dentro de los dos primeros meses de cada año comercialâ€, por “dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimenâ€.</p><p>ii. Intercálase en el párrafo cuarto, a continuación de la frase “conformadas en todo momentoâ€, la expresión “, desde que se incorporan a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él,â€.</p><p>b. Introdúcense, en el número 3.-, las siguientes modificaciones:</p><p>i. SuprÃmese, en el párrafo primero, la expresión “el total deâ€.</p><p>ii. Reemplázanse los párrafos segundo y siguientes, por los siguientes:</p><p>“Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el último dÃa del mes respectivo. </p><p>Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica: </p><p>i) El controlador y las controladas.</p><p>ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.</p><p>iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.</p><p>iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%. </p><p>v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad. </p><p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) anteriores, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas. </p><p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor. </p><p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la ley N° 18.045. </p><p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.â€.</p><p>c. Introdúcense en el número 4.-, las siguientes modificaciones:</p><p>i. ModifÃcase en el párrafo primero lo siguiente:</p><p>- Agrégase, a continuación de la expresión “requisitos establecidos en este artÃculoâ€, la oración “, salvo el contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este artÃculoâ€. </p><p>- Sustitúyese la expresión “dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestosâ€, por “, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimenâ€.</p><p>- Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Cuando se incumpla el requisito establecido en el párrafo cuarto del número 1.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicadas y los comuneros, cooperados, socios o accionistas sean en todo momento personas naturales, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B) del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.â€. </p><p>ii. Sustitúyese el tercer párrafo, por el siguiente: </p><p>“Los contribuyentes de este artÃculo podrán optar por pagar el impuesto de esta categorÃa sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a las letras A) o B) del artÃculo 14, o de acuerdo a la letra A), del artÃculo 14 ter, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del dÃa primero de enero del año del aviso.â€.</p><p>3. ElimÃnase, en el número 3° del artÃculo 39, la expresión “con domicilio o residencia en el paÃs.â€. </p><p>4. ModifÃcase el artÃculo 41 F, de la siguiente forma:</p><p>a. Agrégase el siguiente párrafo final en el número 5: </p><p>“Con todo, no se considerarán dentro del endeudamiento total anual aquellos créditos o pasivos contratados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 dÃas, incluidas sus prórrogas o renovaciones.â€. </p><p>b. Agrégase en el número 6, el siguiente numeral vi), nuevo:</p><p>“vi) Una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.â€.</p><p>c. ModifÃcase el número 8 de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese el primero párrafo, por el siguiente: </p><p>“8. Para determinar la base imponible del impuesto que establece este artÃculo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente.â€.</p><p>ii. Sustitúyese, en el segundo párrafo, la palabra “primeroâ€, por “anteriorâ€.</p><p>iii. SuprÃmese, en el segundo párrafo, la oración “que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%, según lo dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del artÃculo 59, y sobre aquellas partidas que no se afectaron con el citado tributoâ€.</p><p>d. Intercálase en el número 9., a continuación de la palabra “primeroâ€, la expresión “del número 8 anteriorâ€.</p><p>e. Incorpórase, en el número 13., los siguientes párrafos finales: </p><p>“Tampoco se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que a lo menos durante 330 dÃas continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 de este artÃculo. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artÃculo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artÃculo 41 H. </p><p>Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120% del total de los créditos otorgados o de los bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 dÃas contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.â€.</p><p>5. ModifÃcase el artÃculo 41 G de la siguiente forma: </p><p>a. ModifÃcase el número 2) de la letra A.- del modo siguiente:</p><p>i. Intercálase en el primer párrafo, entre las expresiones “en conjunto†y “con personasâ€, la expresión “y en la proporción que corresponda,â€, y entre las expresiones “en los términos†y “del artÃculoâ€, la expresión “establecidos en las letras a), b) y d)â€.</p><p>ii. ElimÃnase, en el primer párrafo, las expresiones “salvo los directores, ejecutivos principales, el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artÃculo, o al controlador que sea una entidad no establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local,â€. </p><p>iii. Intercálase en el segundo párrafo, entre la palabra “administradoresâ€, la segunda vez que aparece, y el punto aparte, la siguiente frase: “, y aquellas entidades que estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chileâ€. </p><p>iv. Agrégase el siguiente párrafo final: </p><p>“Para los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades relacionadas el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local.â€. </p><p>b. ModifÃcase en la letra C.-, lo siguiente:</p><p>i. ElimÃnase, en el número 1, la frase “no domiciliada ni residente en el paÃsâ€. </p><p>ii. Agrégase en el número 8, a continuación de la palabra “chilenaâ€, la segunda vez que aparece, la expresión “o extranjeraâ€.</p><p>iii. Agrégase en el párrafo final, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artÃculo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado también proporcionalmente en la forma señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el paÃs donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahà se apliquen.â€.</p><p>c. ModifÃcase en la letra E.-, lo siguiente:</p><p>i. SuprÃmese, en el párrafo primero, la expresión “, inciso segundo,â€.</p><p>ii. Agrégase en el párrafo primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>iii. Agrégase el siguiente párrafo tercero: </p><p>“Procederá imputar como crédito en contra del impuesto de primera categorÃa, el impuesto a la renta que se les haya retenido por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados desde las sociedades en el exterior, correspondientes a rentas pasivas computadas en el paÃs en ejercicios anteriores. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 41 A, recalculando el crédito total disponible del ejercicio en que se computaron en Chile las rentas pasivas del exterior, hasta completar los lÃmites que establece dicha norma o el artÃculo 41 C, según corresponda. Para tal efecto, se considerarán dentro del total de las rentas netas de fuente extranjera, las rentas pasivas asà computadas. El crédito que en definitiva podrá imputarse en contra del impuesto de categorÃa, corresponderá a la diferencia entre el crédito total disponible asà recalculado, con aquel que hubiera correspondido en el ejercicio en que se reconocieron las rentas pasivas del exterior reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio al que corresponda y el mes anterior al término del ejercicio en que deba imputarse dicho crédito. Será aplicable a tal crédito, lo dispuesto en el número 4, de la letra C, y el número 7, de la letra D, ambos del artÃculo 41 A, debiendo el contribuyente acreditar fehacientemente que el impuesto retenido en el exterior corresponde a rentas pasivas computadas previamente en Chile, asà como el crédito total disponible determinado en esa oportunidad.â€.</p><p>d. ElimÃnase, en el primer párrafo de la letra F.-, la expresión “, inciso segundo,â€.</p><p>e. Sustitúyese, en el párrafo final de la letra G.-, la expresión “que establece este artÃculo para la reajustabilidad y acreditación de tales tributosâ€, por la siguiente: “establecidas en el artÃculo 41 A, letra B), debiendo acreditarse la procedencia del crédito por el pago de tales tributosâ€.</p><p>6. ModifÃcase el artÃculo 41 H, de la siguiente forma: </p><p>a. Sustitúyese la letra d), por la siguiente: </p><p>“d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.â€.</p><p>b. Sustitúyese la letra e), por la siguiente:</p><p>“e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regÃmenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.â€.</p><p>7. Sustitúyese, en el primer párrafo del número 2 del inciso cuarto del artÃculo 59, la frase “Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine asà como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artÃculo 36°, inciso primero.â€, por la siguiente: “Las respectivas operaciones y sus caracterÃsticas deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.â€.</p><p>ArtÃculo 2°.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2016, las siguientes modificaciones al texto vigente, a dicha fecha, de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:</p><p>1. ModifÃcase el párrafo primero del número 3 del artÃculo 2°, en el siguiente sentido:</p><p>a. ElimÃnase la expresión “en los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá habitualidadâ€. </p><p>b. Intercálase, antes del punto seguido, y a continuación de la palabra “hipotecariasâ€, la siguiente frase: “asà como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicialâ€.</p><p>2. Sustitúyese la letra l) del artÃculo 8°, por la siguiente: </p><p>“l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raÃz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;â€.</p><p>3. Sustitúyese, en la letra f) del artÃculo 9°, la expresión “y en las ventas o promesas de ventaâ€, por las siguientes: “, en las ventas y en los contratos de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>4. ModifÃcase el artÃculo 12, en el siguiente sentido:</p><p>a. Agrégase el siguiente número 6 a la letra A: </p><p>“6.- Los insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, adquiridos en el paÃs por la Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, siempre que la adquisición se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del adquirente en dichos procesos o contratos. El proveedor respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes y servicios respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.â€.</p><p>b. ModifÃcase el número 10 de la letra B, en la forma siguiente:</p><p>i. Intercálase, en el párrafo 2°, entre la palabra “solicite†y el punto aparte la siguiente frase: “, o desde la dictación de la respectiva resolución de calificación ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto en la ley N° 19.300, o desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en el decreto ley N° 1939 de 1977â€.</p><p>ii. Sustitúyese, en el párrafo 3°, la expresión “a fin de que éste verifique y certifique el correcto cumplimiento deâ€, por “debiendo cumplir para tales efectos conâ€.</p><p>iii. ElimÃnase, en el párrafo 9°, la expresión “de cumplirse los requisitos generales que establece la ley,â€.</p><p>iv. Intercálase, antes del punto aparte, y a continuación de la expresión “a cabo el pagoâ€, la siguiente frase: “, en la medida que se trate de un contribuyente de este TÃtuloâ€.</p><p>c. Incorpórase, en la letra B, el siguiente número 17, nuevo: </p><p>“17.- La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, por la importación de insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la importación se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del importador en dichos procesos o contratos.â€.</p><p>d. Intercálase, en el número 11 de la letra E, antes del punto y coma, y a continuación de la expresión “sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artÃculo 8°â€, la siguiente frase: “y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afectaâ€.</p><p>e. Sustitúyese, en la letra F, la expresión “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando ésta haya sido financiada, en todo o parte, por el referido subsidioâ€, por la siguiente expresión: “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurÃdica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artÃculo 12â€.</p><p>5. Incorpórase, en el inciso primero del artÃculo 16, la siguiente letra i), nueva: </p><p>“i) En los contratos a que se refiere la letra l) del artÃculo 8°, el valor de cada cuota incluida en el contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación. El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario cuando el monto de la utilidad o interés que se cobre o pacte en la operación sea notoriamente superior al valor que se obtenga, cobre o pacte en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia que se determine entre la utilidad o interés de la operación y el fijado por el Servicio quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación, liquidación o giro, podrá reclamarse en la forma, plazo y de acuerdo al procedimiento a que se refiere dicha disposición.â€.</p><p>6. ModifÃcase el artÃculo 17, en el siguiente sentido: </p><p>a. ModifÃcase el inciso segundo de la siguiente forma:</p><p>i. ElimÃnase la expresión “o promesa de ventaâ€.</p><p>ii. Incorpórase, a continuación del primer punto seguido, la siguiente frase: “En el caso de los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota, incluyendo la opción de compra, la proporción correspondiente al valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, la que resultará de calcular la proporción que representa el valor de adquisición del terreno en el valor total del contrato.â€.</p><p>b. ModifÃcase el inciso cuarto de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese la expresión “Si en el avalúo fiscal no se comprendieren construcciones o en su determinación no se hubieran considerado otras situaciones†por la frase “Para estos efectosâ€. </p><p>ii. Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la expresión “El Servicio fijará mediante resolución el procedimiento para solicitar esta nueva tasación.â€.</p><p>c. ModifÃcase el inciso sexto de la siguiente forma:</p><p>i. Sustitúyese la expresión “promesa de ventaâ€, por “de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>ii. Agrégase, luego de la expresión “Cuando no exista esta constanciaâ€, la expresión “en el contrato de ventaâ€.</p><p>d. Sustitúyese, en el inciso séptimo, la expresión “de promesa de ventaâ€, por “de arriendo con opción de compraâ€. </p><p>7. Sustitúyese, en el número 2 del artÃculo 21, la expresión “promesa de ventaâ€, las dos veces que aparece, por “arriendo con opción de compraâ€.</p><p>8. Sustitúyese en el número 1 del artÃculo 23, la expresión “promesa de ventaâ€, por “un contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>9. Sustitúyese, en la letra a) del artÃculo 53, la expresión “o promesas de venta de inmueblesâ€, por “o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmueblesâ€.</p><p>10. ModifÃcase el inciso segundo del artÃculo 55 de la siguiente manera:</p><p>a. Agrégase, a continuación de la expresión “letra e)â€, lo siguiente: “y en la letra l)â€.</p><p>b. ElimÃnase la expresión “y de ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta leyâ€.</p><p>c. Sustitúyese la frase “No obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anteriorâ€, por la siguiente: “En el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier tÃtuloâ€.</p><p>11. Agrégase, a contar del primer dÃa del mes siguiente al de la publicación de esta ley y respecto de los impuestos que correspondan al perÃodo tributario que se inicia a partir de esa fecha, en el inciso tercero del artÃculo 64, a continuación de la expresión “precitadas disposicionesâ€, la siguiente frase: “, a condición que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del Impuesto al Valor Agregado o en el impuesto a la renta salvo que la deuda respectiva se haya pagado o se encuentre sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres perÃodos tributarios dentro de un perÃodo cualquiera de doce meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto de dos años tributarios consecutivos en el caso del impuesto a la rentaâ€.</p><p>12. Sustitúyese, en el inciso segundo del artÃculo 73, la expresión “promesa de ventaâ€, por “contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>ArtÃculo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artÃculo 1°, del decreto ley N° 830, de 1974:</p><p>1. ModifÃcase el inciso primero del artÃculo 11, de la siguiente manera:</p><p>a. Sustitúyese la palabra “La†que se encuentra a continuación del cuarto punto seguido, por la siguiente expresión: “Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, laâ€. </p><p>b. ElimÃnase la expresión “, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artÃculoâ€.</p><p>c. ElimÃnase las siguientes oraciones: “Tratándose de los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios en formato distinto del papel, el Servicio utilizará, para los efectos indicados en el presente artÃculo, las mismas direcciones de correo electrónico que el contribuyente use para la emisión de tales documentos o las que hubiere señalado en sus declaraciones de impuesto. Una copia de la notificación y de la actuación se entregará digitalmente al contribuyente o su representante a la dirección de correo electrónico antes indicada. La falta de dirección de correo electrónico del representante o la no recepción de la notificación por parte de éste último no invalidarán la notificación enviada a la dirección de correo electrónico utilizada o señalada en las declaraciones de impuesto. El Servicio deberá tener y conservar un registro donde conste la no recepción de las notificaciones electrónicas cuando la dirección de correo electrónico utilizada por el contribuyente para emitir documentos o aquella señalada en sus declaraciones de impuestos presente fallas o problemas de recepción.â€.</p><p>2. Incorpórase en el inciso final del artÃculo 17, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “El incumplimiento de la obligación a que se refiere este inciso será sancionado con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artÃculo 97.â€.</p><p>3. Agrégase en el inciso primero del artÃculo 26 bis, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Asimismo, toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artÃculo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas respectivas.â€, y sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión “se entenderá rechazada la consultaâ€, por la frase “la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legalesâ€.</p><p>4. ElimÃnase, en el inciso primero del artÃculo 60, la expresión “el envÃo deâ€.</p><p>5. Intercálase en el inciso tercero del artÃculo 60 bis, entre el vocablo “el†y la expresión “artÃculo 132â€, la frase “inciso undécimo delâ€; y elimÃnase la expresión “citación,â€.</p><p>6. Sustitúyese, en el artÃculo 60 ter, la expresión “18 terâ€, por “14 ter letra Aâ€.</p><p>7. Agrégase, en el inciso segundo del artÃculo 60 quáter, a continuación del vocablo “Impuestos†la palabra “Internosâ€.</p><p>8. ModifÃcase el artÃculo 60 quinquies de la siguiente manera:</p><p>a. Reemplázase, en el inciso primero, la oración que comienza con la expresión “deberán incorporarâ€, hasta el punto aparte por la siguiente: “deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscalâ€. </p><p>b. ElimÃnase en el inciso segundo la expresión “y aplicarâ€. </p><p>c. ElimÃnase en el inciso tercero la expresión “aplicación eâ€.</p><p>d. Reemplázase, en el inciso cuarto, la oración que va desde la expresión “Un reglamento expedido†hasta el primer punto seguido, por la siguiente oración: “Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Hacienda, establecerán las caracterÃsticas y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas no relacionadas con los contribuyentes obligados según lo dispuesto en el artÃculo 100 de la ley N° 18.045, y que cumplan con los requisitos que allà se contemplen, o por el Servicio.â€.</p><p>e. Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto, y asà sucesivamente: </p><p>“Los sistemas de trazabilidad implementados por las empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el Servicio, según los mecanismos de contratación y sujetos del contrato que establezca el reglamento respectivo.â€.</p><p>f. ModifÃcase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, del modo siguiente:</p><p>- Agrégase, a continuación de la palabra “desembolsosâ€, la expresión “adicionales o extraordinarios,â€.</p><p>- Reemplázase la expresión “y aplicación de los sistemas de marcación de bienes o productosâ€, por la siguiente: “de los sistemas de trazabilidadâ€.</p><p>g. Reemplázase en el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la expresión “cuenten con alguno de los elementos distintivos†por “cumplan con los requisitos del sistema de trazabilidadâ€.</p><p>9. Agrégase, a partir del primer dÃa del sexto mes siguiente al de la publicación de esta ley, el siguiente inciso final al artÃculo 69: </p><p>“Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más perÃodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá reclamarse de acuerdo a las reglas generales. El Servicio deberá habilitar un expediente electrónico con los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artÃculo 21.â€.</p><p>10. Sustitúyese, en el inciso final del artÃculo 75, la expresión “promesa de ventaâ€, por “contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p><p>11. ModifÃcase el artÃculo 84 bis de la siguiente manera:</p><p>a. Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión “estados financierosâ€, la siguiente frase: “conformados por los balances, los estados de flujo y resultados, las memorias, entre otros antecedentes financieros,â€.</p><p>b. Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “la constitución, traspaso y cierre de pertenencias, sobre†por “la constitución y traspaso de pertenencias mineras, cierre de faenas mineras,â€; e intercálase, entre la expresión “permisos de pesca,†y “de explotaciónâ€, la expresión “de acuicultura,â€.</p><p>c. Reemplázase, en el inciso final, la expresión “esta facultad†por “las facultades señaladas en los incisos anteriores. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos precedentes, será sancionado conforme a lo dispuesto en los artÃculos 102 y 103, según correspondaâ€.</p><p>12. Incorpórase, en el artÃculo 88, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto, y asà sucesivamente: </p><p>“Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por facturas y boletas especiales aquellas distintas de las exigidas en el TÃtulo IV del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.â€.</p><p>13. ModifÃcase el número 6 del artÃculo 97 de la siguiente forma:</p><p>a. Sustitúyese, en el párrafo segundo, la expresión “10 unidades tributarias anuales a 100â€, por “hasta 60â€.</p><p>b. Reemplázase, en el párrafo segundo, la frase “equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15% del capital efectivoâ€, por lo siguiente: “equivalente al 15% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 a 5 unidades tributarias anualesâ€.</p><p>c. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión “equivalente de 1 unidad tributaria anual a 100†por “de hasta 30â€.</p><p>d. Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase “equivalente al 5% del capital propio tributario o al 10% del capital efectivo†por lo siguiente: “equivalente al 10% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 unidad tributaria anualâ€.</p><p>14. ModifÃcase el inciso tercero del artÃculo 100 bis, en el siguiente sentido:</p><p>a. Sustitúyese la primera parte hasta el punto seguido, por la siguiente frase: “Para efectos de lo dispuesto en el presente artÃculo, el Servicio sólo podrá aplicar la multa a que se refieren los incisos precedentes cuando, en el caso de haberse solicitado la declaración de abuso o simulación en los términos que señala el artÃculo 160 bis, ella se encuentre resuelta por sentencia firme y ejecutoriada.â€. </p><p>b. Agrégase, antes del punto aparte, y a continuación de la palabra “eludidosâ€, la siguiente frase: “y se suspenderá desde la fecha en que se solicite la aplicación de sanción pecuniaria a los responsables del diseño o planificación de los actos, contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, según lo establecido en el inciso segundo del artÃculo 160 bis, hasta la notificación de la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelvaâ€.</p><p>15. ModifÃcase el artÃculo 165 de la siguiente forma:</p><p>a. Intercálase en el número 2, entre las palabras “número†y “siguienteâ€, el guarismo “4â€.</p><p>b. ModifÃcase en el número 3 lo siguiente:</p><p>i. Intercálase en el párrafo final, entre el vocablo “nuevamente†y la expresión “en las mismas conductas†la frase “, dentro del plazo de tres años contado desde la solicitud de sustitución,â€.</p><p>ii. SuprÃmese, en el párrafo final, la expresión “o giroâ€. </p><p>ArtÃculo 4°.- Agrégase, a partir del 1 de enero del año 2016, en el inciso primero del artÃculo 21, del decreto ley N° 910, de 1975, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artÃculo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.â€.</p><p>ArtÃculo 5°.- Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artÃculo 34 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado:</p><p>“Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que de acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de TesorerÃas, se cursarán en la forma y por los medios que establezca dicho Servicio.â€.</p><p>ArtÃculo 6°.- ModifÃcase la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artÃculo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, de la siguiente manera:</p><p>1. Agrégase, en el artÃculo 7°, la siguiente letra q), nueva, pasando la actual a ser r): </p><p>“q) Llevar a cabo acciones de capacitación destinadas a los contribuyentes, sus representantes y a sus colaboradores o intermediarios tributarios en materia de tributación fiscal interna y establecer acuerdos u otras acciones orientadas a promover el cumplimiento tributario;â€.</p><p>2. ElimÃnase, en el inciso tercero del artÃculo 9°, la expresión “, con excepción de la facultad de aplicar las multas a que se refieren los artÃculos 30; 97 excepto las de sus números 1, 2 y 11, 101, 103, 104 y 109, todos del Código Tributarioâ€.</p><p>ArtÃculo 7°.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el artÃculo 13 bis del decreto ley N° 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco: </p><p>1. Sustitúyese, en el inciso primero, la oración “, deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artÃculoâ€, por la siguiente: “, deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscal que el Servicio podrá determinar en virtud de lo establecido en el artÃculo 60 quinquies del Código Tributario.â€.</p><p>2. ElimÃnase los incisos segundo y siguientes.</p><p>ArtÃculo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.780, de 2014:</p><p>1. ModifÃcase el artÃculo 1°, que modifica la ley sobre Impuesto a la Renta, de la siguiente manera:</p><p>a. Sustitúyese la letra b) del numeral 1), por la siguiente: </p><p>“b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el número 2: </p><p>“Por “renta atribuidaâ€, aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categorÃa conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del artÃculo 14, y de la letra A) del artÃculo 14 ter, y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y asà sucesivamente, hasta que el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional en el mismo año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda.â€.</p><p>b. ModifÃcase el artÃculo 14, sustituido por el numeral 4), de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese los incisos segundo al sexto por los siguientes:</p><p>“Los contribuyentes que sean empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del artÃculo 58 número 1 y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, todos ellos obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este artÃculo. Los demás contribuyentes aplicarán las disposiciones de la letra B).</p><p>Si las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, cuyos propietarios, comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs no ejercieren la opción referida en el inciso anterior, en la oportunidad y forma establecida en este artÃculo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A). Los demás contribuyentes que pudiendo hacerlo no ejercieren la opción para tributar conforme a las reglas de la letra A), aplicarán las disposiciones de la letra B) de este artÃculo. </p><p>Los contribuyentes que inicien actividades deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artÃculo 68 del Código Tributario. Respecto de aquellos que se encuentren acogidos a los demás sistemas de tributación que establece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a las letras A) o B) de este artÃculo, deberán ejercer la opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto. </p><p>Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen de tributación que les corresponda, durante a lo menos cinco años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho perÃodo, podrán cambiarse al régimen alternativo de este artÃculo cuando cumplan los requisitos para tal efecto, según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen por el que opten a lo menos durante cinco años comerciales consecutivos. Los contribuyentes deberán ejercer la nueva opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que ingresen al nuevo régimen. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artÃculo. </p><p>Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artÃculo 58, número 1), deberán presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una declaración suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisión de acogerse a los regÃmenes de las letras A) o B), según corresponda. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artÃculo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurÃdica constituida en el paÃs o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el paÃs o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, la sociedad por acciones no podrá acogerse al régimen de la letra A) del artÃculo 14, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artÃculo. Cuando las entidades o personas a que se refiere este inciso actúen a través de sus representantes, ellos deberán estar facultados expresamente para el ejercicio de la opción señalada.â€.</p><p>ii. Sustitúyese las letras A) y B) por las siguientes:</p><p>“A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categorÃa con imputación total de crédito en los impuestos finales.</p><p>Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artÃculo 58, número 1), las comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones, deberán atribuir las rentas o cantidades percibidas o devengadas por dichos contribuyentes o aquellas que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes reglas:</p><p>1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), propietarios de la empresa individual de responsabilidad limitada, comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en el mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artÃculo, y sobre todas las cantidades que a cualquier tÃtulo retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente, en concordancia con lo dispuesto en los artÃculos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7 del artÃculo 17.</p><p>Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra atribuirán a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme a las reglas de la Primera CategorÃa, como aquellas afectas a los impuestos global complementario o adicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones del número 1.-, de la letra C) de este artÃculo; o al artÃculo 14 ter letra A), según corresponda. Se incluirán dentro de las rentas propias que deben atribuir, en concordancia con lo dispuesto en el número 5 del artÃculo 33, las rentas o cantidades gravadas con los impuestos global complementario o adicional que retiren o les distribuyan, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas, de manera que tales rentas o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso.</p><p>2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad atribuible, afecta a los impuestos global complementario o adicional de los contribuyentes señalados en el número 1 anterior, asà como el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se considerará la suma de las siguientes cantidades al término del año comercial respectivo:</p><p>a) El saldo positivo que resulte en la determinación de la renta lÃquida imponible, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 29 al 33; y las rentas exentas del impuesto de primera categorÃa u otras cantidades que no forman parte de la renta lÃquida imponible, pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestos global complementario o adicional.</p><p>b)Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o sociedades, sea que éstas se encuentren obligadas a determinar su renta efectiva sujetas al número 1.- de la letra C), de este artÃculo; o se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artÃculo 14 ter letra A. Dichas rentas se atribuirán a todo evento, independientemente de que la empresa o sociedad determine una pérdida tributaria al término del ejercicio respectivo.</p><p>c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, percibidas a tÃtulo de retiros o distribuciones de otras empresas, comunidades o sociedades, cuando no resulten absorbidas por pérdidas conforme a lo dispuesto en el número 3.- del artÃculo 31. En concordancia con lo establecido en el número 5°.-, del artÃculo 33, estas rentas se atribuirán por la vÃa de incorporarlas incrementadas en una cantidad equivalente al crédito que establecen los artÃculos 56, número 3) y 63, en la determinación de la renta lÃquida imponible del impuesto de primera categorÃa.</p><p>En estos casos, el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, se otorgará aplicando sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera categorÃa que hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al régimen de esta letra.</p><p>3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en el número anterior, a los contribuyentes del número 1 precedente, se aplicarán, al término de cada año comercial, las siguientes reglas:</p><p>a) La atribución de tales rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, y en cualquiera de los casos se haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante resolución, de acuerdo a lo establecido en el número 6.- siguiente. </p><p>b) La atribución de tales rentas se efectuará, en caso de que no resulten aplicables las reglas anteriores, en la misma proporción en que los socios o accionistas hayan suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. Cuando se hubiere enterado solo una parte del capital, la atribución total de la renta se efectuará considerando la parte efectivamente enterada. Si no se hubiere enterado capital, la atribución se efectuará en la proporción en que éste se hubiere suscrito. En los casos de empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada y contribuyentes del número 1), del artÃculo 58, las rentas o cantidades se atribuirán en su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos. En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias también deberán ser informadas al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en los términos del número 6.- de esta letra.</p><p>4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán efectuar y mantener, para el control de la tributación que afecta a los contribuyentes señalados en el número 1.- anterior, el registro de las siguientes cantidades:</p><p>a) Rentas atribuidas propias: Se deberá registrar al término del año comercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades señaladas en la letra a) del número 2.- anterior. En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, deberá informarse los dueños, socios, comuneros o accionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporción en que ésta se efectuó.</p><p>De este registro se rebajarán al término del ejercicio, en el orden cronológico en que se efectúen, pudiendo incluso producirse un saldo negativo, las cantidades señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21, reajustadas de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectuó el retiro de especies o el desembolso respectivo y el mes anterior al término del ejercicio.</p><p>Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones con cargo a las cantidades de que trata esta letra a), se considerarán para todos los efectos de esta ley como ingresos no constitutivos de renta. </p><p>b) Diferencias entre la depreciación normal y acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artÃculo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categorÃa. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional. </p><p>c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta: Deberán registrarse al término del año comercial, las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, asà como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a tÃtulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas. </p><p>De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artÃculo 33.</p><p>d) Saldo acumulado de crédito: La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Para estos efectos, deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista. </p><p>El saldo acumulado de créditos incluye entre otros a la suma del impuesto pagado con ocasión del cambio de régimen de tributación a que se refiere la letra b), del número 1, de la letra D) de este artÃculo, producto de la aplicación de las normas del artÃculo 38 bis, o en caso de absorción o fusión con empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la forma establecida en el número 5.- siguiente.</p><p>5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán a los registros señalados en las letras a), b) y c) del número 4.- anterior, al término del año comercial respectivo, en la proporción que representen los retiros, remesas o distribuciones efectuados por cada propietario, comunero, socio o accionista, sobre el total de ellos, hasta agotar el saldo positivo que se determine de tales registros. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo de dichos registros el remanente positivo o negativo de las cantidades que allà se indican provenientes del ejercicio anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede al término del año comercial respectivo, sumando o restando según proceda, las cantidades que deban incluirse o rebajarse de los citados registros al término del ejercicio. La imputación se efectuará reajustando previamente los retiros, remesas o distribuciones de acuerdo con la variación experimentada por el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que éstos se efectúen y el mes que precede al término del año comercial respectivo, comenzando por las cantidades anotadas en el registro que establece la letra a), luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), y finalmente las anotadas en el registro de la letra c), en este último caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. </p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos resulten imputados a las cantidades señaladas en los registros establecidos en las letras a) y c) del número 4.-, dichas cantidades no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54.</p><p>En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio resulten imputados al registro b), o no resulten imputados a ninguno de los registros señalados, por no existir al término del ejercicio cantidades positivas a las que deban imputarse o por ser éstas insuficientes para cubrirlos, los retiros, remesas o distribuciones imputados al referido registro b) o no imputados, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. El crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3) y 63, a que tendrán derecho tales retiros, remesas o distribuciones, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio respectivo, con tope del monto de crédito acumulado en el registro a que se refiere la letra d) del número 4.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito del ejercicio anterior, se reajustará por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al término del ejercicio, debiendo incorporarse también los créditos del año que conforme a la ley deban formar parte de dicho registro al término del mismo. </p><p>Cuando deban incluirse los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional en la base imponible de dichos tributos, se agregará en la respectiva base imponible una suma equivalente al monto del crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3) y 63, determinado conforme a las reglas que se indican en los párrafos siguientes.</p><p>La tasa de crédito a que se refiere este número será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categorÃa vigente en el año comercial respectivo en que se efectúa el retiro, remesa o distribución, por cien menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.</p><p>El remanente de crédito que se determine al término del año comercial luego de aplicar las reglas de este número y en la letra d) del número 4.- anterior, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y asà sucesivamente. </p><p>En caso que al término del ejercicio respectivo, se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar, la empresa o sociedad respectiva podrá optar por pagar voluntariamente a tÃtulo de impuesto de primera categorÃa, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artÃculos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por el propietario, comunero, socio o accionista respectivo, en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 56, número 3) y 63.</p><p>Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta lÃquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categorÃa de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>6.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:</p><p>a) El o los criterios sobre la base de los cuales se acordó o estableció llevar a cabo retiros, remesas o distribuciones de utilidades o cantidades, y que haya servido de base para efectuar la atribución de rentas o cantidades en el año comercial respectivo, con indicación del monto de la renta o cantidad generada por el mismo contribuyente o atribuida desde otras empresas, comunidades o sociedades, que a su vez se atribuya a los dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en los números 2.- y 3.- anteriores. En caso que no se haya presentado la información a que se refiere esta letra, el Servicio podrá considerar como criterios y porcentajes de atribución, los informados por el contribuyente en el año inmediatamente anterior o la participación en las utilidades o en el capital, de acuerdo a las reglas generales. </p><p>b) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado, el registro al que resultaron imputados, y si se trata de rentas afectas a impuesto, exentas o no gravadas. </p><p>c) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, asà como el saldo final que se determine, para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 4.- anterior, y las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien.</p><p>Los contribuyentes también estarán obligados a informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que se les atribuyan, retiren, les sean remesadas o les distribuyan, asà como el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, y si el excedente que se determine luego de su imputación puede ser objeto de devolución o no a contribuyentes del impuesto global complementario, y el incremento señalado en los artÃculos 54, 58 y 62, conforme a lo dispuesto en este artÃculo. El Servicio, para facilitar el cumplimiento tributario, podrá poner a disposición de los contribuyentes la información de las rentas y créditos declarados por las empresas en que participa.</p><p>B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categorÃa con deducción parcial de crédito en los impuestos finales.</p><p>Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes, se aplicarán las siguientes reglas:</p><p>1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), propietarios, socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre todas las cantidades que a cualquier tÃtulo retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artÃculo y lo dispuesto en los artÃculos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuadas de acuerdo al número 7º del artÃculo 17.</p><p>2.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra, deberán efectuar y mantener el registro de las siguientes cantidades:</p><p>a) Rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional. Deberán registrar anualmente las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial respectivo, entre:</p><p>i) El valor positivo del capital propio tributario, y </p><p>ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c) siguiente, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados éstos últimos de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. </p><p>Las cantidades señaladas se considerarán según su valor al término del ejercicio respectivo, y el capital propio tributario se determinará de acuerdo al número 1º del artÃculo 41.</p><p>Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al valor del capital propio tributario que se determine, los retiros, remesas o dividendos que se consideren como provisorios durante el ejercicio respectivo, los que se reajustarán para estos efectos, de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al del término del año comercial. </p><p>b) Diferencias entre la depreciación normal y la acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artÃculo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categorÃa. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional. </p><p>c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del año comercial las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, asà como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a tÃtulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.</p><p>De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artÃculo 33.</p><p>d) Saldo acumulado de crédito. La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 3.- siguiente. Para estos efectos, deberá mantener el registro separado de los créditos que se indican, atendido que una parte de éstos podrá estar sujeta a la obligación de restitución a que se refieren los artÃculos 56, número 3), y 63.</p><p>También deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista. </p><p>El saldo acumulado de créditos corresponde a la suma de aquellos señalados en los numerales i) y ii) siguientes, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones y las partidas del inciso segundo, del artÃculo 21, en la forma establecida en el número 3.- siguiente.</p><p>i) El saldo acumulado de crédito que no está sujeto a la obligación de restitución corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categorÃa que tiene dicha calidad y resulta asignado a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo, cuando éstas no resulten absorbidas por pérdidas. </p><p>ii) El saldo acumulado de crédito sujeto a la obligación de restitución, corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categorÃa que haya afectado a la empresa o sociedad durante el año comercial respectivo, sobre la renta lÃquida imponible; y el monto del crédito por impuesto de primera categorÃa sujeto a restitución que corresponda sobre los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo. De este registro, y como última imputación del año comercial, deberá rebajarse a todo evento el monto de crédito que se determine conforme al número 3.- siguiente sobre las partidas señaladas en el inciso segundo, del artÃculo 21 que correspondan a ese ejercicio, con excepción del propio impuesto de primera categorÃa. </p><p>3.- Para la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán en primer término a las rentas o cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la empresa anotadas en los registros señalados en las letras a) y b) del número 2.- anterior, y luego, a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas estas dos últimas en el registro a que se refiere la letra c) del número 2.- precedente. Dicha imputación se efectuará en la oportunidad y en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, considerando las sumas registradas según su saldo al término del ejercicio inmediatamente anterior. Para tal efecto, dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes que precede al término del ejercicio anterior y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribución. </p><p>El crédito a que tendrán derecho los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o que no resulten imputados a ninguno de los registros señalados en el número 2.- anterior, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro correspondiente. El crédito asà calculado se imputará al saldo acumulado a que se refiere la letra d), del número 2.- precedente. </p><p>Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito se reajustará según la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o distribución.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a las cantidades señaladas en el registro establecido en la letra c) del número 2.- anterior, no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54.</p><p>Si de la imputación de retiros, remesas o distribuciones resultare una diferencia no imputada al remanente del ejercicio anterior de las cantidades señaladas, éstos se considerarán como provisorios, imputándose a las rentas o cantidades que se determinen al término del ejercicio respectivo. Esta imputación se efectuará en el orden establecido en el párrafo primero de este número. Los retiros, remesas o distribuciones que al término del ejercicio excedan de los registros y rentas señalados en las letras a), b) y c), del número 2.- anterior, determinadas a esa fecha, se considerarán como rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior. Para los efectos anteriores, la diferencia de los retiros, remesas o distribuciones provisorios se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término del año comercial respectivo. En este último caso, el crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3, y 63, será procedente cuando se determine un saldo acumulado de crédito al término del ejercicio, aplicándose de acuerdo a la tasa de crédito que se haya determinado al inicio del mismo. El crédito que corresponda asignar de acuerdo a estas reglas, se imputará a dicho saldo, con tope de los créditos acumulados en el registro. El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.</p><p>La tasa de crédito a que se refiere este número, será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categorÃa vigente al inicio del ejercicio del retiro, remesa o distribución, según corresponda, por cien, menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.</p><p>Cuando corresponda imputar el crédito a los saldos acumulados, éste se imputará en primer término a aquellos registrados conforme al numeral i), de la letra d), del número 2.- precedente, no sujeto a restitución, y luego, una vez que se haya agotado éste, se imputará al saldo acumulado establecido en el numeral ii) de dicha letra y número, sujeto a la obligación de restitución, hasta agotarlo.</p><p>El remanente de crédito que se determine luego de aplicar las reglas de este número y el número 2.- anterior, reajustado por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del último retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término de ese ejercicio, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y asà sucesivamente.</p><p>En caso que al término del ejercicio respectivo se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar a éstos, la empresa o sociedad respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a tÃtulo de impuesto de primera categorÃa, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artÃculos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios, comuneros, socios o accionistas en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artÃculo 56, número 3), y 63.</p><p>Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta lÃquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categorÃa de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa, sujetos a las disposiciones de esta letra B), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:</p><p>a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas, o ingresos no constitutivos de renta. También deberán informar la tasa de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artÃculos 56, número 3), y 63, con indicación de si corresponde a un crédito sujeto o no a la obligación de restitución, y en ambos casos si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución a contribuyentes del impuesto global complementario. </p><p>b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, asà como el saldo final que se determine para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 2.- precedente.</p><p>c) El detalle de la determinación del saldo anual de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.- anterior, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio.</p><p>d) El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien, según corresponda.â€.</p><p>iii. ModifÃcase la letra D) de la siguiente manera:</p><p>- Sustitúyese la letra a) del número 1.-, por la siguiente:</p><p>“a) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), opten por aplicar las disposiciones de la letra B), deberán mantener, a contar del primer dÃa en que se encuentren sujetos a las nuevas disposiciones, el registro y control de las cantidades anotadas en los registros que mantenÃan al término del ejercicio inmediatamente anterior al cambio de régimen. De esta manera, las cantidades señaladas en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán como parte del saldo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) anterior, mientras que el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 4.- de la referida letra A), se incorporará al saldo acumulado de créditos a que se refiere el numeral i), de la letra d), del número 2.- de la letra B) anterior. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A), se considerarán formando parte del saldo del registro de la letra b), del número 2.- de la letra B) anterior.</p><p>El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.-, de la letra B) anterior, corresponderá a la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) anterior y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores reajustados, según corresponda. Para estos efectos, se considerará el capital propio tributario, el capital y los saldos de los referidos registros, según sus valores al término del último ejercicio comercial en que el contribuyente ha estado sujeto a las disposiciones de la letra A) de este artÃculo.â€.</p><p>- ModifÃcase la letra b) del número 1.-, en el siguiente sentido: </p><p>• Sustitúyese la letra “f)â€, que antecede a la expresión “, del número 4.-â€, por la letra “d)â€.</p><p>• Incorpórase a continuación de la letra “A)â€, la segunda vez que aparece, la siguiente expresión: “, considerándose como una partida del inciso segundo del artÃculo 21â€.</p><p>• Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo: </p><p>“Los saldos que se mantengan acumulados en los registros establecidos en las letras b) y c), del número 2.-, de la letra B) anterior, al momento del cambio de régimen, se anotarán como parte de los saldos de los registros establecidos en las letras b) y c), del número 4.-, de la letra A) de este artÃculo, respectivamente.â€.</p><p>- Incorpórase al número 1.-, la siguiente letra c), nueva:</p><p>“c) Las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, contribuyentes del artÃculo 58 número 1) y sociedades por acciones sujetas a las disposiciones de la letra A), que dejen de cumplir el requisito establecido en el inciso segundo de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà señaladas, independientemente de los perÃodos comerciales en que se hayan mantenido en dicho régimen, quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artÃculo, a contar del dÃa 1 de enero del año comercial en que se produzca el incumplimiento, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en el inciso sexto de este artÃculo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artÃculo, pero lo harán a contar del dÃa 1 de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurÃdica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1 del artÃculo 21, sobre los retiros o dividendos afectos al impuesto global complementario o adicional que perciban durante ese año comercial y sobre la renta que se les deba atribuir al término de éste. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, el que incrementará la base imponible respectiva tratándose de las sumas percibidas. Las cantidades lÃquidas correspondientes a los retiros o dividendos percibidos que se afecten con la tributación señalada, se considerarán como ingresos no constitutivos de renta en su posterior retiro, remesa o distribución, mientras que las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse. Cuando tales propietarios, socios o accionistas enajenen los derechos o acciones respectivas, para determinar el mayor valor afecto a impuesto, sólo podrán deducir como costo para fines tributarios las cantidades señaladas en los números 8 o 9, del artÃculo 41, según corresponda.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 2.-, de la siguiente manera:</p><p>• Sustitúyese en el primer párrafo la palabra “Enâ€, al comienzo del mismo, por la expresión “Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.- anterior, enâ€.</p><p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo, las letras “c)â€, “d)†y “f)â€, por las letras “b)â€, “c)†y “d)â€.</p><p>• ElimÃnase, en el segundo párrafo, la expresión “Por su parte, la sociedad que se divide deberá conservar el registro de las cantidades a que se refiere la letra e), del citado número 4.â€.</p><p>• Sustitúyese, en el tercer párrafo, las letras “c)â€, “d)†y “f)â€, por las letras “b)â€, “c)†y “d)â€.</p><p>• Intercálase en el cuarto párrafo, entre las expresiones “El impuesto pagado†y “podrá imputarseâ€, la siguiente expresión: “se considerará como una partida de aquellas señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21 yâ€.</p><p>• Sustitúyese, en el párrafo cuarto, la letra “f)†por la letra “d)â€.</p><p>• ElimÃnase, en el quinto párrafo, la expresión “y 3.-,â€.</p><p>- ModifÃcase el número 3.-, de la siguiente manera:</p><p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo, la expresión “a) y b)â€, por “a), b), c) y d),â€.</p><p>• ElimÃnase, en el segundo párrafo, la expresión “ asà como el saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicionalâ€.</p><p>• Sustitúyese, en el tercer párrafo, la expresión “a) y b)†por “a), b), c) y d),â€. </p><p>• ElimÃnase, en el tercer párrafo, la expresión “asà como el saldo de las suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicionalâ€.</p><p>• Sustitúyese en el cuarto párrafo la letra “a)â€, la segunda vez que aparece, por la letra “c)â€.</p><p>• Sustitúyese, en el cuarto párrafo, las letras “f)â€, “b)†y “d)â€, por las letras “d)â€, “d)†y “b)â€, respectivamente.</p><p>• Sustitúyase, en el cuarto párrafo, el numeral “ii)†por “i)â€; </p><p>• Sustitúyese, en el cuarto párrafo, la expresión “de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa fechaâ€, por “del registro de la letra b), del número 2.-, de la letra B)â€. </p><p>• Agrégase en el cuarto párrafo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “Se incorporarán como parte del saldo del registro de la letra a), del número 2.-, de la letra B), las rentas afectas que determine la absorbida a la fecha de la fusión, aplicando las reglas que establece el párrafo segundo, de la letra a), del número 1, anterior.â€.</p><p>- Sustitúyase, en el segundo párrafo de la letra a) del número 4.-, la expresión “a)†por “c)â€.</p><p>iv. Sustitúyese, en la letra a), del número 1.- de la letra E), la expresión “califiquen como de baja o nula tributaciónâ€, por “que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencial†y agrégase a continuación de la expresión “lo dispuesto en el artÃculo 21.â€, la oración “Para los efectos de aplicar lo dispuesto precedentemente, el Servicio deberá citar previamente al contribuyente conforme al artÃculo 63 del Código Tributario, quien podrá desvirtuar la presunción acreditando fehacientemente que se han declarado y pagado los impuestos que correspondan sobre el total de las rentas provenientes de dichas inversiones o que tales inversiones no han producido rentas que deban gravarse en el paÃs.â€.</p><p>c. ModifÃcase el artÃculo 14 ter, sustituido por el numeral 6), de la siguiente manera:</p><p>i. ModifÃcase la letra A.-, en el siguiente sentido:</p><p>- Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente: </p><p>“Los empresarios individuales, empresarios individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones que cumplan con los requisitos del inciso sexto del artÃculo 14, que estén conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en Chile, por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile y/o por otras empresas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14, que tributen conforme a las reglas de la Primera CategorÃa, podrán acogerse al régimen simplificado que establece esta letra, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:â€.</p><p>- ElimÃnase, en el párrafo segundo de la letra a) del número 1.-, la oración “Para estos efectos, se considerarán relacionados, cualquiera sea la naturaleza jurÃdica de las respectivas entidades, los que formen parte del mismo grupo empresarial, los controladores y las empresas relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c) de este último artÃculo.â€. </p><p>- Agrégase los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a la letra a) del número 1:</p><p>“Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p><p>i) El controlador y las controladas.</p><p>ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.</p><p>iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.</p><p>iv)El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%.</p><p>v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.</p><p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la ley N° 18.045.</p><p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.</p><p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.</p><p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.â€.</p><p>- Agrégase la siguiente letra e), nueva, al número 1.-:</p><p>“e) Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artÃculo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurÃdica constituida en el paÃs, salvo que se encuentre sujeta al régimen de la letra A) del artÃculo 14, o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el paÃs o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile o una persona jurÃdica sujeta al régimen de la letra A) del artÃculo 14, la sociedad por acciones no podrá acogerse a este régimen, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra b), del número 6.-, de la letra A) de este artÃculo.â€.</p><p>- Reemplázase las letras a) y b) en el número 2.-, por las siguientes: </p><p>“a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación: </p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen. </p><p>ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artÃculo 14. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artÃculo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. </p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p>b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación: </p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen.</p><p>ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artÃculo 14. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artÃculo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. </p><p>El ingreso diferido a que se refieren las letras a) y b), no se considerará para los efectos del artÃculo 84.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 3.- de la siguiente forma: </p><p>• Sustitúyese en el párrafo primero de la letra a), la frase “de las letras A), B) número 4, o al número 1.- de la letra C), ambas del artÃculo 14, o por contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este artÃculo†por “del número 1.- de la letra C), del artÃculo 14â€. </p><p>• Intercálase en el numeral i) del segundo párrafo de la letra a), a continuación del guarismo 8., la siguiente oración: “Para determinar el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artÃculo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.â€. </p><p>• Intercálase, en el numeral i) del segundo párrafo de la letra a), a continuación de la oración “desde la fecha que el pago sea exigible.â€, la expresión: “Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categorÃa que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de los otros indicados en la letra c) de este número 3.-. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.â€.</p><p>• Intercálase, en el numeral ii) del segundo párrafo de la letra a), a continuación de la oración “pagado durante el ejercicio correspondiente.â€, la siguiente frase: “Tratándose de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2° del artÃculo 20, o en derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada reajustada de acuerdo con la variación del Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación.â€.</p><p>• Agrégase, en la letra a), el siguiente párrafo final:</p><p>“Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los lÃmites que establece la letra a), del número 1.- anterior.â€.</p><p>• Intercálase, en la letra c), a continuación de la oración “salvo aquel señalado en el artÃculo 33 bisâ€, la siguiente: “, los créditos señalados en el número 2 precedente y en el numeral i), de la letra a) anteriorâ€. </p><p>• Sustitúyese, en la letra d), la expresión “los artÃculos 56 número 3) y 63†por “el artÃculo 56 número 3)â€.</p><p>- Agrégase en el párrafo primero del número 4.-, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, lo siguiente:</p><p>“Cuando los contribuyentes emitan facturas electrónicas respecto de los ingresos de su giro, el Servicio podrá liberarlos mediante resoluciones generales o particulares de los libros o declaraciones juradas que se encuentra obligados a llevar o presentar, en los casos y cumpliendo los requisitos que establezca mediante resolución.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 5.- de la siguiente manera: </p><p>• Reemplázase, en el primer párrafo, la expresión “5 años comerciales completosâ€, por “3 años comerciales consecutivos completosâ€.</p><p>• Incorpórase, en el primer párrafo, a continuación de la oración “a que se refiere el artÃculo 68 del Código Tributario.â€, lo siguiente: “En este último caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1 de enero del año calendario siguiente, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen general que corresponda.â€. </p><p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo, la expresión “en el número 1â€, por la expresión “en el inciso 1°, o en el número 1, ambos de la letra A)â€.</p><p>- ModifÃcase en el número 6.-, lo siguiente:</p><p>• Sustitúyese en la letra a), la oración “durante el mes de octubre del año anterior a aquélâ€, por “entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercialâ€.</p><p>• Sustitúyese, en la letra a), la expresión “siguiente alâ€, por la expresión “comercialâ€.</p><p>• Agrégase, en la letra a), después de la oración “inciso cuarto de dicho artÃculo†la siguiente: “, siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opciónâ€.</p><p>• Intercálase, en la letra b), a continuación de la expresión “número 1â€, la oración “, de la letra A)â€.</p><p>• Sustitúyese, en la letra b), la frase “dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestosâ€, por “, siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opción, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al régimenâ€.</p><p>• Agrégase en la letra b), a continuación de la expresión “la forma que establecen las normas referidas.â€, lo siguiente: “Cuando se incumpla el requisito establecido en el inciso 1 de la letra A.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicadas, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B), del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs, personas jurÃdicas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en la letra e), del número 1.- anterior de este artÃculo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) del artÃculo 14, pero lo harán a contar del dÃa 1 de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs, personas jurÃdicas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurÃdica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1° del artÃculo 21, sobre la renta que se les deba atribuir al término de ese año comercial. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63. Las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse.â€.</p><p>• Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra d), la letra “a)â€, por “c)â€. </p><p>ii. ModifÃcase la letra C.-, en el siguiente sentido:</p><p>- ModifÃcase en el primer párrafo lo siguiente:</p><p>• Sustitúyense las palabras “la letra†por, “las letrasâ€.</p><p>• Sustitúyese los dos puntos (:) que se encuentran a continuación de las palabras “primera categorÃaâ€, por “hasta por un monto equivalente al 50% de la renta lÃquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.â€.</p><p>• ElimÃnanse las letras “a)†y “b)â€.</p><p>- ElimÃnase, en el párrafo segundo, la frase “Con todo, en los casos señalados en la letra a) y b) precedentes,â€; y reemplázase la palabra “la†por “Laâ€. </p><p>- Agrégase el siguiente párrafo final:</p><p>“Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artÃculo 14, deberán considerar como parte de la renta lÃquida imponible del año siguiente o subsiguientes, según corresponda, para gravarse con el impuesto de primera categorÃa, una cantidad anual equivalente al 50% del monto total de los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional efectuados desde la empresa durante el ejercicio, hasta completar la suma deducida de la renta lÃquida imponible por aplicación de esta norma en él o los ejercicios precedentes. Para tales efectos, el monto de la deducción que no se haya reversado por esta vÃa, se mantendrá pendiente de aquello, para lo cual se reajustará por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio en que se hubiere efectuado la deducción y el mes anterior al término del año en que se reverse totalmente el efecto. Respecto del impuesto de primera categorÃa que se determine sobre la parte de dichos retiros, remesas o distribuciones que se incluya en la renta lÃquida imponible, no procederá el derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63.â€.</p><p>d. ModifÃcase el numeral 8) que introduce modificaciones al artÃculo 17, en el siguiente sentido:</p><p>i. ElimÃnase la letra b), que sustituÃa el número 5°.</p><p>ii. ElimÃnase la letra c), que suprimÃa el número 6°.</p><p>iii. Agrégase en la letra d), que sustituye el número 7°, a continuación de la expresión “y sus reajustesâ€, lo siguiente: “, sólo hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarán según el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.</p><p>Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución de cantidades que excedan de los conceptos señalados precedentemente se gravarán con los impuestos de esta ley, conforme a las reglas generales.â€.</p><p>iv. Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 8°, sustituido por la letra e):</p><p>- ModifÃcase la letra a) del primer párrafo de la siguiente forma:</p><p>• ElimÃnanse, en el numeral iii), las expresiones “Si entre la fecha de adquisición y enajenación de los bienes señalados ha transcurrido un plazo inferior a un año,†y “de primera categorÃa yâ€.</p><p>• Reemplázase, en el numeral iii),la palabra “el†por “Elâ€.</p><p>• ElimÃnase, en el numeral iv), el primer párrafo, pasando el segundo a ser primero. </p><p>• ElimÃnase, en el actual párrafo segundo que pasa a ser primero del numeral iv), la expresión “en este último caso,â€.</p><p>• ElimÃnase, en el numeral v), la expresión “del mismo tipoâ€.</p><p>• Sustitúyese, en el primer párrafo del numeral vi), las expresión “mayores valoresâ€, por la palabra “resultadosâ€; y “se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la primera categorÃaâ€, por “determinen el impuesto de primera categorÃa sobre rentas efectivasâ€.</p><p>• ElimÃnase el párrafo segundo del numeral vi).</p><p>- ModifÃcase la letra b) en el siguiente sentido:</p><p>• ElimÃnase, en el encabezado, la expresión “con domicilio o residencia en Chileâ€.</p><p>• Reemplázase, en el párrafo cuarto, la expresión “el numeral iv)â€, por la expresión “los numerales iii) y iv)â€.</p><p>• Agrégase, en el párrafo cuarto, a continuación de la expresión “o bien,â€, la frase “tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chileâ€.</p><p>- ElimÃnase, en la letra d), la siguiente expresión: “, salvo lo establecido en su numeral iv)â€. </p><p>- Agrégase en la letra f), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Tampoco constituye renta, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º de este artÃculo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis.â€.</p><p>- ModifÃcase en el párrafo segundo, lo siguiente:</p><p>• ElimÃnase la expresión “dispuesta en el numeral iii), de la letra a) anterior,â€.</p><p>• Intercálase entre la palabra “devengada†la primera vez que aparece, y la coma “,†que le sigue, la expresión “que correspondaâ€.</p><p>• Intercálase, a continuación de la expresión “intereses,â€, la siguiente: “o con su cónyuge o sus parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidadâ€.</p><p>• Intercálase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase “En estos casos, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio, no pudiendo por tanto aplicarse las reglas del numeral iv), de la referida letra a).â€. </p><p>- ElimÃnase, en el párrafo quinto, la expresión “Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos.â€. </p><p>- Intercálase, en el párrafo noveno, entre la palabra “operación†y el punto aparte, la expresión “, sin perjuicio que, tratándose de las operaciones de la letra b) anterior, se considerará la fecha de la inscripción respectivaâ€.</p><p>- Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:</p><p>“Para los efectos de esta ley, las crÃas o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de estas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.â€.</p><p>e. ModifÃcase el artÃculo 21, sustituido por el numeral 11), en el siguiente sentido:</p><p>i. Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “único de este artÃculo†y “y el impuesto territorialâ€, la expresión “, el impuesto establecido en el número 2, del artÃculo 38 bisâ€.</p><p>ii. Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero: </p><p>- ModifÃcase el primer párrafo del numeral ii) en el siguiente sentido:</p><p>• Sustitúyese la palabra “de†que se encuentra a continuación de la palabra “encubiertaâ€, por la expresión “, que resulte imputada aâ€.</p><p>• Intercálase, entre la palabra “impuestos†y el punto seguido que está a continuación, la expresión “cuando asà corresponda de acuerdo a lo señalado en el artÃculo 14â€. </p><p>- ModifÃcase el párrafo segundo del numeral ii) en el siguiente sentido:</p><p>• ElimÃnase la expresión “como talesâ€.</p><p>• Sustitúyese la expresión “los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artÃculo†por la siguiente: “el número 2.- de la letra B), de dicho artÃculo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.â€. </p><p>- Sustitúyese, en el párrafo final del numeral iii), la expresión “los números 2.- y 3.-†por “el número 2.-â€. </p><p>- Sustitúyese, en el párrafo segundo del numeral iv), la expresión “los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artÃculoâ€, por la siguiente: “el número 2.- de la letra B), de dicho artÃculo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.â€.</p><p>f. ModifÃcase el numeral 15), que modifica el artÃculo 31, en el siguiente sentido:</p><p>i. En su letra d), introdúcense las siguientes modificaciones:</p><p>- Sustitúyese el tercer párrafo del número 3° del inciso cuarto, por el siguiente:</p><p>“Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban, a tÃtulo de retiros o dividendos afectos a los impuestos global complementario o adicional, de otras empresas o sociedades, sumas que para estos efectos deberán previamente incrementarse en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artÃculo 54 y en los artÃculos 58 número 2) y 62.â€. </p><p>- ElimÃnase, en el párrafo final del número 3° del inciso cuarto, la expresión “o atribuidasâ€.</p><p>- Intercálase, en el párrafo final del número 3° del inciso cuarto, a continuación de la palabra “utilidadesâ€, la segunda vez que aparece, la palabra “incrementadasâ€.</p><p>ii. SuprÃmese la letra e).</p><p>g. Sustitúyese en el numeral 16), que modifica el artÃculo 33, el numeral 5°.- agregado por la letra c), por el siguiente: </p><p>“5°.- No obstante lo dispuesto en la letra a) del número 2°.- de este artÃculo, y en el número 1°.- del artÃculo 39, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 deberán incorporar como parte de la renta lÃquida imponible las rentas o cantidades a que se refiere la letra c) del número 2.- de la letra A) del mismo artÃculo. Para dicha incorporación deberán previamente incrementarlas en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artÃculo 54 y en los artÃculos 58 número 2) y 62. En contra del impuesto de primera categorÃa que deban pagar sobre las rentas o cantidades indicadas, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categorÃa que establece el artÃculo 56 número 3) y 63. Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2, de la letra B) del artÃculo 14, deberá descontarse aquella parte sujeta a restitución. En caso de determinarse una pérdida tributaria, se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artÃculo 31.â€.</p><p>h. ModifÃcase el artÃculo 38 bis, reemplazado por el numeral 21), en el siguiente sentido:</p><p>i.Introdúcense las siguientes modificaciones a su número 1.-:</p><p>- ModifÃcase el primer párrafo en el siguiente sentido:</p><p>• Sustitúyese la expresión “al crédito establecido en el artÃculoâ€, por “al crédito establecido en los artÃculosâ€.</p><p>• Sustitúyese la expresión “la letra f)â€, por “la letra d)â€.</p><p>• Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece.</p><p>• ElimÃnase la expresión “según su valorâ€.</p><p>- Sustitúyese el párrafo final por el siguiente: </p><p>“Cuando corresponda aplicar los créditos establecidos en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible del impuesto global complementario o adicional respectivo, un monto equivalente a dicho crédito para determinarla.â€.</p><p>ii. Introdúcense las siguientes modificaciones a su número 2.-:</p><p>- Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente: </p><p>“2.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del artÃculo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categorÃa y el crédito por impuestos finales incorporados ambos separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2, de la letra B), del artÃculo 14, por parte de sus propietarios, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), comuneros, socios o accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no se hubiere aportado siquiera una parte de éste, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.â€.</p><p>- ModifÃcase el párrafo segundo en el siguiente sentido:</p><p>• Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece.</p><p>• ElimÃnase la expresión “, según su valorâ€.</p><p>• Sustitúyese en el numeral i) la expresión “letra a)â€, por “letra c)â€.</p><p>- Sustitúyese el párrafo tercero por el siguiente: </p><p>“Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, y el crédito contra impuestos finales a que se refieren los artÃculos 41 A y 41 C, que se mantenga separadamente en dicho registro. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de la letra d) recién señalada, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto.â€.</p><p>- ModifÃcase el párrafo cuarto en el siguiente sentido:</p><p>• Sustitúyese la expresión “letra f)â€, por “letra d)â€.</p><p>• Sustitúyese la expresión “y la letra b)â€, por “y en el numeral i), de la letra d)â€.</p><p>iii. Intercálase, en el numeral ii) del número 4.-, entre la expresión “número 2°†y el punto aparte, las expresión “, aplicando la depreciación normalâ€.</p><p>iv. ElimÃnase, en el número 5.-, la expresión “y practicar las retenciones que establece el número 4 del artÃculo 74 sobre aquellas rentas o cantidades que deban considerarse retiradas, remesadas o distribuidas en la forma allà regladaâ€. </p><p>v. Intercálase, en el número 6.-, entre la expresión “a tal fecha†y el punto aparte, lo siguiente: “, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario, o en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17 de esta ley.â€.</p><p>i. ElimÃnase en el número 1° del artÃculo 39, sustituido por la letra a) del numeral 22), la expresión “, y en el número 4.- de la letra B), ambasâ€.</p><p>j. ModifÃcase los números 8° y 9° del artÃculo 41, sustituidos por la letra b) del numeral 24), en el siguiente sentido:</p><p>i. SuprÃmese en el número 8° el párrafo segundo.</p><p>ii. Introdúcense las siguientes modificaciones al número 9°:</p><p>- SuprÃmese, en el primer párrafo, la expresión “, considerando en el caso del ajuste que establece el párrafo segundo de dicho número, el capital suscrito y pagado por el socio en el total de ésteâ€.</p><p>- ModifÃcase el segundo párrafo en el siguiente sentido:</p><p>• Sustitúyese la expresión “párrafo primero del referido número 8†por “número 8 precedenteâ€.</p><p>• ElimÃnase la expresión “El valor de ajuste que establece el párrafo segundo del número 8, y que aplica también para este número, sólo podrá ser deducido del mayor valor que se determine con ocasión de la enajenación y hasta la concurrencia de éste, de la inversión en acciones o derechos en empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, descontando previamente de dicho ajuste el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la sociedad, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta. La parte de este ajuste que no pueda ser deducido en la forma señalada, se contabilizará con cargo a la cuenta “Revalorización del Capital Propioâ€.â€, pasando el punto seguido a ser punto final.</p><p>k. ModifÃcase los artÃculos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D, sustituidos por el numeral 25), en el siguiente sentido:</p><p>i. Introdúcense las siguientes modificaciones al artÃculo 41 A.- letra A.-:</p><p>- ModifÃcase el número 1.- en el siguiente sentido:</p><p>• Reemplázase, en el párrafo segundo, la oración “En caso que en el paÃs fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al impuesto de primera categorÃa de Chile, podrá†por “Podráâ€.</p><p>• Reemplázase, en el párrafo tercero, la expresión “En la misma situación anterior, también†por “Tambiénâ€.</p><p>• Agrégase en el párrafo tercero, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: “También se aplicará dicho crédito, cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer paÃs con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>- Sustitúyese en el párrafo final del número 2.-, la expresión “con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiere un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posterioresâ€, por “en la forma que se indica en los números siguientesâ€.</p><p>- ModifÃcase el número 3 de la siguiente manera:</p><p>• SuprÃmese, en el segundo párrafo de la letra b), la expresión “en que se determinen rentas de fuente extranjera afectas a dicho tributoâ€.</p><p>• Incorpórase en la letra b), el siguiente párrafo final: </p><p>“Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido pagado con este crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido pagado con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de dicho crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>• Sustitúyese el número 4.- por el siguiente:</p><p>“4.- Crédito contra los impuestos finales. La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, el crédito de primera categorÃa determinado conforme a lo establecido en el número precedente, constituirá el saldo de crédito contra los impuestos finales, que podrá imputarse en contra de los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la forma que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, considerando las siguientes normas:</p><p>a) En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que trata este artÃculo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta lÃquida imponible según contabilidad completa, se aplicarán las siguientes reglas:</p><p>i) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra B), del artÃculo 14, el crédito contra los impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B) del artÃculo 14.</p><p>El crédito registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos, se ajustará en conformidad con la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el último dÃa del mes anterior al cierre del ejercicio en que se haya generado y el último dÃa del mes anterior al cierre de cada ejercicio, o hasta el último dÃa del mes anterior al del retiro, remesa o distribución, según corresponda.</p><p>El crédito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se considerará distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partidas señaladas, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado.</p><p>En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso 2°, del artÃculo 21, éste se calculará en la forma señalada en dichos artÃculos y en el número 3, de la letra B), del artÃculo 14, sobre el monto de los retiros, remesas, distribuciones o partidas señaladas, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.</p><p>ii) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 14, el crédito contra impuestos finales se asignará en el mismo ejercicio en que se determine, de manera proporcional junto a la renta que deba atribuirse, para imputarse contra los impuestos global complementario o adicional, en la forma que disponen los artÃculos 56 número 3) y 63.</p><p>iii) Si en el año en que se genera el crédito contra impuestos finales el contribuyente presenta pérdidas, dicho crédito se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda. Si las pérdidas absorben retiros o dividendos provenientes de otras empresas constituidas en el paÃs que tengan derecho al crédito contra impuestos finales, éste también se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda, sin derecho a devolución.</p><p>iv) Si los retiros o dividendos con derecho al crédito contra impuestos finales son percibidos por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 de la LIR, se aplicará los dispuesto en los numerales ii) o iii) anteriores según corresponda. Si tales rentas son percibidas por contribuyentes sujetos a las normas de la letra B), del artÃculo 14, se aplicará lo dispuesto en el numeral iii) precedente, o bien, conforme a lo indicado en el numeral i) anterior, el crédito contra impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2. de la referida letra B), según corresponda.</p><p>b) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean distribuidas, retiradas o deban considerarse devengadas por contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se agregará a la base de dichos tributos, debidamente reajustado. Tratándose del impuesto adicional, también se aplicará el reajuste que proceda por la variación del Ãndice de precios al consumidor ocurrida entre el último dÃa del mes anterior al de la retención y el último dÃa del mes anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la declaración anual respectiva, y</p><p>c) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean atribuidas a contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se considerará formando parte de la renta atribuida, y por tanto, no se agregará suma alguna a la base de dichos tributos.</p><p>En los casos señalados en las letras b) y c) anteriores, el crédito contra impuestos finales referido se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>ii. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artÃculo 41 A, letra B): </p><p>- Agrégase, en el número 1.-, el siguiente párrafo final: </p><p>“Cuando las rentas que deban reconocerse en Chile se hayan afectado con el impuesto adicional de esta ley por corresponder en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por el establecimiento permanente, el citado impuesto adicional podrá deducirse como crédito del impuesto que corresponda aplicar sobre tales rentas, conforme a este artÃculo.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 4.- en el siguiente sentido:</p><p>• Sustitúyense los primeros dos párrafos por los siguientes: </p><p>“4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinados, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>• Reemplázase el numeral v) del párrafo tercero por el siguiente: </p><p>“v) El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.â€.</p><p>• Agrégase, en el numeral vi) del párrafo tercero, a continuación de la palabra “artÃculo†y antes del punto aparte, la frase “y las demás reglas señaladas en el párrafo segundo de este número.â€.</p><p>• Intercálase, en el numeral viii) del párrafo tercero, entre la expresión “artÃculo 41 C†y el punto final, lo siguiente: “, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artÃculo 41 A. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categorÃa y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chileâ€.</p><p>iii. Sustitúyese, en el artÃculo 41 A, letra C), el número 4.- por el siguiente: </p><p>“4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá del impuesto global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p><p>iv. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artÃculo 41 A, letra D): </p><p>- Sustitúyese, en el primer párrafo del número 1.-, la expresión “, cuando sea procedente†por la siguiente: “en el caso de que sean obtenidas por contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetariaâ€.</p><p>- Sustitúyese, en el número 7.-, la oración: “Este impuesto tampoco podrá ser imputado como crédito contra el impuesto global complementario o adicional que se determine sobre rentas de fuente chilena. Para estos efectos, deberá distinguirse la parte del impuesto de primera categorÃa que haya sido cubierto con el referido crédito.â€, por la siguiente: “Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categorÃa que haya sido pagado con el crédito que establece este artÃculo y el artÃculo 41 C.â€.</p><p>v. Agrégase en el número 4.- del artÃculo 41 B, a partir del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Para estos efectos se considerará que el impuesto de primera categorÃa aplicado sobre las rentas de fuente extranjera, es aquel que se determine sobre la renta lÃquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.â€.</p><p>vi. Agrégase en el párrafo segundo del número 2.- del artÃculo 41 C, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase “También se aplicará dicho crédito cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer paÃs con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>vii. SuprÃmese la sustitución del artÃculo 41 D.</p><p>l. ModifÃcase el número 1° del artÃculo 54, sustituido por el numeral 34, de la siguiente manera:</p><p>i. Intercálase, en el cuarto párrafo, a continuación de la expresión “41 G,†la siguiente expresión: “ en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categorÃa,â€.</p><p>ii. Agrégase, en el octavo párrafo, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€.</p><p>m. ModifÃcase el número 3° del artÃculo 56, modificado por el numeral 37), en el siguiente sentido:</p><p>i. Incorpórase, en el primer párrafo sustituido en la letra a), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categorÃa que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artÃculo 41 A y el artÃculo 41 C.â€.</p><p>ii. Sustitúyense, en el párrafo final incorporado por la letra c), la palabra “imputenâ€, por la expresión “habiendo utilizadoâ€; el numeral “i)â€, por “ii)â€; y la letra “b)â€, por “d)â€.</p><p>iii. Intercálase, en el párrafo final incorporado por la letra c), a continuación de la expresión “14,â€, la siguiente expresión: “sea que éste haya sido imputado contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que haya solicitado la devolución del excedente que determine,â€.</p><p>n. Intercálase, en el número 2) del artÃculo 58, sustituido por la letra b) del numeral 39), a continuación del punto final del segundo párrafo, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en los artÃculos 41 A y 41 C.â€.</p><p>o. ModifÃcase los nuevos incisos séptimo y octavo del artÃculo 62, sustituidos por la letra d) del numeral 42), de la siguiente forma: </p><p>i. SuprÃmese, en el nuevo inciso séptimo, las expresiones “rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 41 G, lasâ€.</p><p>ii. Intercálase, en el nuevo inciso octavo, a continuación de la expresión “según corresponda†y antes del punto final, la siguiente: “, de acuerdo con las reglas establecidas en dicha norma. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€.</p><p>p. ModifÃcase el artÃculo 63, modificado por el numeral 43), en el siguiente sentido:</p><p>i. Agrégase en el nuevo inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categorÃa que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€.</p><p>ii. Sustitúyese, en el nuevo inciso tercero, el numeral “i)†por “ii)â€, y la letra “b)†por “d)â€.</p><p>iii. Incorpórase en el nuevo inciso tercero, a continuación de la expresión “vigente,†la siguiente expresión: “y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas;â€.</p><p>q. ModifÃcase el número 4° del artÃculo 74, sustituido por el numeral 47), de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyese el párrafo segundo, por el siguiente:</p><p>“Tratándose de empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B), del artÃculo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones afectas al impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artÃculos 58 y 62, con derecho al crédito establecido en los artÃculos 41 A, 41 C y 63, determinado conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A), y en el número 3, de la letra B), ambas del artÃculo 14. En el caso de las empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de la referida letra A), la retención se efectuará al término del ejercicio, la que se declarará en conformidad a los artÃculos 65, número 1 y 69.â€.</p><p>ii. ModifÃcase el tercer párrafo de la siguiente forma:</p><p>- Sustitúyense, el numeral “i)â€, por “ii)â€; y la letra “b)†por la letra “d)â€.</p><p>- Incorpórase, a continuación de la expresión “vigente,†la siguiente: “ y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas,â€.</p><p>iii. Reemplázase el párrafo sexto, por el siguiente:</p><p>“Tratándose de las cantidades que deban atribuirse a contribuyentes del impuesto adicional, sea conforme a lo dispuesto en el artÃculo 38 bis, en las letras A) o C) del artÃculo 14, o determinadas de acuerdo al artÃculo 14 ter letra A), la retención se efectuará sobre la renta atribuida que corresponda con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artÃculo 63, cuando la empresa o sociedad respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categorÃa. La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artÃculos 65, número 1 y 69.â€.</p><p>iv. ModifÃcase el séptimo párrafo de la siguiente forma:</p><p>- Reemplázase la frase “igual a la diferencia entre las tasas de los impuestos adicional y de primera categorÃa vigentes a la fecha de enajenación, cuando deban gravarse además con este último tributo,â€, por “del 10%â€.</p><p>- Intercálase, a continuación de la expresión “en Chile,â€, la segunda vez que aparece, la expresión “sin deducción alguna,â€.</p><p>v. ModifÃcase en el décimo párrafo de la siguiente forma:</p><p>- Agrégase, a continuación de la expresión “doble tributación internacionalâ€, la frase “y sean beneficiarios de dicho convenioâ€; </p><p>- Sustitúyese la frase “y sea, cuando el convenio asà lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga la calidad de residente calificadoâ€, por “y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladasâ€.</p><p>2. ModifÃcase el artÃculo 8° de la siguiente forma:</p><p>a. Sustitúyese, en el inciso tercero, la fórmula que establece luego de los dos puntos, por la siguiente:</p><p>“Tij = CSCpci X Pobj </p><p> Donde: </p><p> Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante “i†emitido en la comuna “j†medido en US$/Ton</p><p> CSCpci = Costo social de contaminación per cápita del contaminante “iâ€</p><p> Pobj = Población de la comuna “jâ€.â€.</p><p>b. Sustitúyese el inciso cuarto, incluida la tabla que contiene, por el siguiente inciso cuarto nuevo:</p><p>“Respecto de estos mismos contaminantes, si el establecimiento se encuentra dentro de una comuna que a su vez forme parte de una zona declarada como zona saturada o como zona latente por concentración de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2) en el aire conforme a lo establecido en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se aplicará a la tasa de impuesto por tonelada de contaminante un factor adicional consistente en el coeficiente de calidad del aire, resultando en la siguiente fórmula para su cálculo:</p><p> Tij= CCAj×CSCpci×Pobj</p><p> Dónde:</p><p>CCAj= Coeficiente de calidad del aire en la comuna “jâ€.â€</p><p>c. Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso quinto a ser séptimo, y asà sucesivamente:</p><p>“El coeficiente de calidad del aire corresponderá a dos valores diferenciados dependiendo si la comuna “j†ha sido declarada zona saturada o zona latente: </p><p>Coeficiente de</p><p>Calidad del AireCoeficiente</p><p>Zona Saturada1.2</p><p>Zona Latente1.1</p><p>Para efectos de la aplicación del coeficiente de calidad del aire, en caso que una zona saturada o zona latente incluya a una parte o fracción de una comuna, ésta será considerada en su totalidad como zona saturada o latente, respectivamente. Si una comuna es parte de distintas zonas, saturadas o latentes, primará el coeficiente aplicable a zona saturada.â€.</p><p>d. ModifÃcase el inciso noveno, que pasa a ser undécimo, de la siguiente manera:</p><p>i. sustitúyese la expresión “determinará mediante decreto supremoâ€, por “publicará anualmente un listado deâ€.</p><p>ii. Incorpórase luego de la expresión “de este artÃculo†y antes del punto seguido, que pasa a ser punto aparte, las expresiones “y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuestoâ€.</p><p>iii.ElimÃnase la frase “Dicho decreto deberá actualizarse anualmente.â€.</p><p>e. ModifÃcase el inciso décimo, que pasa a ser duodécimo, de la siguiente manera:</p><p>i. Sustitúyense los vocablos “certificará†por “consolidaráâ€; y “efectuadas†por “informadasâ€.</p><p>ii. ElimÃnase la siguiente oración, a continuación del punto seguido, que pasa a ser punto aparte: “La certificación podrá ser impugnada conforme lo dispuesto en el artÃculo 55 contenido en el artÃculo segundo de la Ley N° 20.417, suspendiéndose el giro del impuesto mientras el recurso no se encuentre totalmente resuelto.â€.</p><p>f. Sustitúyese, en el inciso undécimo, que pasa a ser decimotercero, la frase “la metodologÃa para determinar los factores de emisión-concentración por comuna, conforme a lo señalado en el inciso cuarto; asimismo,†por “las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos yâ€.</p><p>3. Intercálase, a contar de la fecha de vigencia del artÃculo 12, en la partida 00.36, incorporada por el ya citado artÃculo, y a continuación del punto seguido que se encuentra después de la palabra “análogosâ€, la siguiente oración: “También se acogerán a lo dispuesto en la presente partida las mercancÃas a que se refiere que hayan sido importadas por terceros para ser donadas a los Cuerpos de Bomberos o a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile referidos, y siempre que se lleve a cabo la donación en el plazo de tres meses contados desde la importación, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el certificado respectivo.â€.</p><p>4. ModifÃcase el artÃculo 17 en el siguiente sentido:</p><p>a. Introdúcense las siguientes modificaciones a los artÃculos 81, 82 y 86 de la ley N° 20.712, sustituidos por el numeral 1):</p><p>i. ModifÃcase el artÃculo 81, que regla el tratamiento tributario para Fondos de Inversión y Fondos Mutuos, de la siguiente manera:</p><p>- ModifÃcase en el número 2), lo siguiente:</p><p>• SuprÃmese la expresión “A) oâ€.</p><p>• Sustitúyese las letras a) y b), por la siguiente letra a), pasando las actuales letras c) y d), a ser b) y c), respectivamente: </p><p>“a) Rentas afectas a impuestos: Deberán registrar al término del año comercial respectivo, la suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo. Dichas sumas corresponderán al monto que se determine anualmente, al término del año comercial que se trate, como la diferencia que resulte de restar a la suma de los beneficios netos percibidos según este concepto se define en el artÃculo 80 de esta ley, que se aplicará tanto a los Fondos Mutuos y Fondos de Inversión solo para fines tributarios, que se mantengan acumulados en el fondo y sea que se hayan capitalizado o no, el monto positivo de las sumas anotadas en el registro establecido en la letra b) siguiente. Las rentas de fuente extranjera incluidas en el registro de la letra d), se rebajarán de los beneficios netos únicamente cuando los fondos cumplan los requisitos establecidos en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82 de esta ley.â€.</p><p>• Agrégase, en la letra c), que pasa a ser b), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número 1, del artÃculo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo de la letra d) que pasa a ser c), la expresión “letras A) y/oâ€, por la palabra “letraâ€. </p><p>• Sustitúyese el tercer párrafo de la letra d) que pasa a ser c), por el siguiente: </p><p>“El fondo deberá incorporar separadamente, como parte del saldo acumulado de crédito, el saldo de crédito contra impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior determinados de acuerdo a lo establecido en los artÃculos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que se asignarán en la forma allà señalada, sólo cuando correspondan a rentas que deban gravarse con impuesto, no asÃ, en los casos establecidos en el numeral iii), de la letra B), del artÃculo 82. Para estos efectos, se considerará que el impuesto de primera categorÃa aplicado es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra B, del artÃculo 14, de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>• Sustitúyese las letras e) y f), por la siguiente letra d): </p><p>“d) Registro especial de rentas de fuente extranjera. Para efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82 de esta ley, los fondos que cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, deberán llevar un registro para el control de las rentas o cantidades percibidas producto de las inversiones a que se refiere la citada norma. De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, aplicando la misma regla establecida en la letra e), del número 1, del artÃculo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>- Sustitúyese, en el número 3), los párrafos primero y segundo, por el siguiente párrafo primero: </p><p>“3) El reparto de toda suma proveniente de las utilidades generadas por el fondo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota no imputada al capital, se gravará con los impuestos global complementario o adicional, salvo que correspondan a ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la devolución del capital y sus reajustes. Dicho reparto se imputará a las cantidades que mantenga el fondo al término del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por aquellas cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional anotadas en el registro de la letra a), del número 2) anterior, y luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), del mismo número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. No obstante, las utilidades o beneficios distribuidos por los fondos que tengan inversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82.-, se imputarán en primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d) del número 2) anterior.â€.</p><p>- ModifÃcase el número 10) de la siguiente manera: </p><p>• ElimÃnase la letra a), pasando las letras b), c), d) y e), a ser a), b), c) y d), respectivamente.</p><p>• Sustitúyese en la letra d), que pasa a ser c), la expresión “el párrafo segundo del número 3)â€, por “la letra a) del número 2)â€.</p><p>• Sustitúyese en la letra e), que pasa a ser d), la expresión “se le atribuyan oâ€, por la palabra “leâ€.</p><p>ii. ModifÃcase el artÃculo 82 de la siguiente manera:</p><p>- ModifÃcase en la letra A), lo siguiente:</p><p>• Sustitúyense las letras a), b) y c), por la siguiente letra a), pasando la actual letra d) a ser b):</p><p>“a) Se afectarán con el impuesto de primera categorÃa o global complementario, sobre los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, con derecho a deducir el crédito establecido en el artÃculo 56 número 3), de acuerdo a lo dispuesto en los números 2) y 3) del artÃculo anterior, salvo que dichos beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b) del número 2) del artÃculo anterior, en cuyo caso no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>• Sustitúyese, en la letra d) que pasa a ser b), la expresión “sus rentas efectivas según contabilidad completaâ€, por “el impuesto de primera categorÃa sobre sus rentas efectivasâ€. </p><p>- ModifÃcase en la letra B), lo siguiente:</p><p>• Sustitúyese el numeral i), por el siguiente:</p><p>“i) La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta disposición de las cantidades afectas al impuesto adicional proveniente de las inversiones de un fondo a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho a los créditos establecidos en el artÃculo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que igualmente deberán rebajarse del registro establecido en la letra c) del número 2) del artÃculo anterior. No obstante, tratándose de la distribución de dividendos, cuando éstos correspondan a las partidas señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del artÃculo anterior, quedarán liberados de la referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artÃculo 17 número 7º de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artÃculo 14 letra B) de la misma ley. Para estos efectos, los fondos de inversión considerarán como utilidades de balance o financieras el saldo acumulado de aquellas rentas o cantidades señaladas en la letra a), del número 2, del artÃculo anterior, imputándose para efectos de la tributación que establece este artÃculo, con anterioridad al capital y sus reajustes.</p><p>En los casos del párrafo anterior, será obligación de la administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades tributables o no tributables según corresponda, debiendo observar los órdenes de imputación señalados en el número 3) del artÃculo anterior, y, tratándose de la devolución de capital o rescate en su caso, poner a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.â€.</p><p>• En el tercer párrafo del numeral iii), sustitúyese la expresión “los registros b) y c)â€, por “el registro de la letra b)â€.</p><p>• En el tercer párrafo del numeral iii), agrégase, a continuación de la expresión “referida tributaciónâ€, la siguiente: “, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementarioâ€.</p><p>iii. ModifÃcase el artÃculo 86 de la siguiente manera:</p><p>- SuprÃmese el párrafo segundo de la letra A).</p><p>b. ElimÃnase el numeral 2). </p><p>c. Agrégase en el numeral 4), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p><p>d. Agrégase en el numeral 6), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p><p>e. Agrégase, en el numeral 7), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p><p>5. ModifÃcase el artÃculo tercero transitorio, a partir del 1 de enero de 2016, en el siguiente sentido:</p><p>a. ModifÃcase el numeral I.- del modo siguiente: </p><p>i. ModifÃcase la letra a) del número 1.-, de la siguiente manera:</p><p>- Agrégase el siguiente párrafo segundo al numeral i): </p><p>“No obstante lo anterior, determinarán a contar del 1 de enero de 2017, un saldo total de utilidades tributables que considerará la suma de todas las utilidades que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables. También se determinará un saldo total de crédito e incremento por impuesto de primera categorÃa a que se refieren los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y separadamente un saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales según disponen los artÃculos 41 A y 41 C de dicha ley, distinguiendo en todo caso si los créditos señalados dan derecho a devolución o no.â€.</p><p>- Sustitúyese en el numeral iii) la conjunción “yâ€, que antecede a la expresión “las que se afectaronâ€, por “, incluyendo dentro de éstas,â€.</p><p>- Sustitúyese el numeral vi), por el siguiente: </p><p>“vi) El monto que se determine por la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas que se determinen conforme a los numerales i) al iii) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes de noviembre de 2016. Para estos efectos se considerará el valor del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artÃculo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>ii. ModifÃcase la letra b) del número 1.-, en el siguiente sentido:</p><p>- Sustitúyase, en el numeral i), la expresión “y iii)†por “al vi)†y agrégase, a continuación del guarismo “2016â€, lo siguiente: “, y las normas que se indican en la presente ley.â€.</p><p>- Sustitúyese el numeral ii), por los siguientes numerales ii) y iii):</p><p>“ii) Para determinar al término de cada año comercial las rentas o cantidades a que se refiere la letra a) del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, deberá descontarse del valor positivo del capital propio tributario determinado conforme al número 1 del artÃculo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta al cierre del ejercicio: 1) el saldo que se mantenga en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta; 2) el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del ejercicio respectivo; 3) el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establece el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto al 31 de diciembre de 2016, indicado en el numeral ii) de la letra a) precedente; y 4) el saldo que se mantenga en el Fondo de Utilidades No Tributables indicado en el numeral iii) de la letra a) anterior, y que para todos los efectos se considerará formando parte del registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, conforme se indica en el numeral siguiente.</p><p>iii) La suma del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables a que se refiere el inciso segundo del numeral i) y las cantidades indicadas en el numeral vi), ambas de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017 al registro establecido en la letra a), del número 2 de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. En todo caso, estos contribuyentes, asà como aquellos sujetos a las disposiciones de la letra A), del referido artÃculo 14, mantendrán igualmente el control separado del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en dicho Fondo de Utilidades Tributables, para efectos de determinar la tasa de crédito a que se refieren los numerales i) y ii), de la letra c) siguiente. </p><p>El saldo total de los créditos a que se refieren los artÃculos 56 número 3) y 63, y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales establecido en el artÃculo 41 A y 41 C, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i) de la letra a) anterior, se incorporarán separadamente cada uno de ellos, a contar del 1 de enero de 2017, en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), y en la letra d), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Además, en todos los casos deberá distinguirse aquella parte de dichos créditos cuyo excedente da derecho a devolución o no.</p><p>Dichos saldos de utilidades tributables, créditos e incrementos por impuesto de primera categorÃa, asà como el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales, se determinará, al término de cada año comercial, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo de Utilidades Tributables que deban mantener y controlar con motivo de una conversión, división o fusión de empresas o sociedades efectuadas a partir del 1 de enero de 2017, y en el caso de empresas sujetas al régimen de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, además, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo señalado que correspondan por retiros, dividendos o participaciones que se perciban desde otras empresas o sociedades a partir de la misma fecha.</p><p>Las cantidades indicadas en el numeral iii), de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, al registro establecido en la letra c), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra c), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, como rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, o ingresos no constitutivos de renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. Se incluirán como ingresos no constitutivos de renta, las cantidades que se afectaron con el impuesto de primera categorÃa en carácter de único.</p><p>Las cantidades indicadas en el numeral v) de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, al registro de la letra b), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra b), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior.â€.</p><p>iii. Sustitúyese la letra c) del número 1.-, por la siguiente: </p><p>“c) Los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se imputarán en la forma establecida en las letras A) o B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerando además lo siguiente:</p><p>i) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán al término del año comercial respectivo comenzando por aquellas cantidades que se mantengan en el registro de la letra a), del número 4. de la referida letra A). A continuación, el exceso se imputará a las cantidades que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artÃculo 14; y posteriormente a las cantidades anotadas en el registro de la letra c), de dicho número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. Para los efectos referidos anteriormente, el saldo o remanente positivo o negativo de todas las cantidades señaladas, se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes precedente al término del ejercicio anterior y el mes anterior al del término del ejercicio respectivo.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5, de la letra A), del artÃculo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categorÃa acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5, de la letra A), del artÃculo 14. El crédito asà determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito, y se sumará el monto que deba incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y asà sucesivamente.</p><p>El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A letra A), 41 C, 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros afectos a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal, que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.</p><p>Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dichos créditos para determinarla. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.</p><p>De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artÃculo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravadas con dicho impuesto.</p><p>ii) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán considerando el remanente proveniente del ejercicio inmediatamente anterior de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), b) y c), del número 2. de la letra B), de dicho artÃculo 14, y de acuerdo a las reglas que allà se establecen, considerándose como parte del remanente proveniente del ejercicio anterior de dichos registros las cantidades señaladas en la letra a) precedente, según corresponda.</p><p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en los registros de las letras a) o b), del número 2. de la letra B) del artÃculo 14, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 2., de la letra B del artÃculo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la forma señalada en el número 3, de la letra B), del artÃculo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categorÃa acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 3, de la letra B), del artÃculo 14. El crédito asà determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito y se sumará el monto de los retiros o dividendos percibidos o demás cantidades que deban incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales, cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y asà sucesivamente.</p><p>El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A, 41 C, 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.</p><p>Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artÃculo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto.â€.</p><p>iv. Incorpórase en el número 2.-, el siguiente párrafo final: </p><p>“Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en el numeral ii), de la letra a) del número 1 anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.â€.</p><p>v. ModifÃcase el número 4.- de la siguiente manera:</p><p>- Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:</p><p>“Sobre los retiros que se mantengan en exceso al 31 de diciembre de 2016, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas precedentes, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas asà como de los propietarios o socios, o cesionarios en su caso, que efectuaron tales retiros, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las cantidades señaladas en las letras a), b) y c), del número 4.- de la letra A), del referido artÃculo 14, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en el registro de la referida letra b), se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artÃculo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y asà sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.â€.</p><p>- Reemplázase el párrafo tercero, por el siguiente:</p><p>“En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas del párrafo primero de este número, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas, asà como de los propietarios o socios que efectuaron dichos retiros, o sus cesionarios en su caso, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional que se generen o perciban en el ejercicio respectivo, que se mantengan en el registro a que se refiere la letra a), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, afectándose por tanto con los referidos tributos, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artÃculo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14 de la misma ley, en cuyo caso, también se gravarán en la forma indicada precedentemente con derecho a los créditos señalados, y luego a las de la letra c), del mismo número 2.-, y asà sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.â€.</p><p>- Agrégase en el párrafo quinto, a continuación de la palabra “subsiste†y antes del punto seguido, la siguiente expresión: “, siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas precedentes. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artÃculo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva.â€.</p><p>vi. ModifÃcase el número 9.- de la siguiente manera:</p><p>- ModifÃcase el párrafo primero de la letra a), como se señala a continuación:</p><p>• Sustitúyese la letra “f)†por la letra “d)â€; </p><p>• Incorpórase antes de la expresión “numeral i)â€, la expresión “párrafo segundo delâ€.</p><p>• Agrégase, a continuación de la expresión “de la letra a),†la expresión “y el numeral iii), de la letra b), ambasâ€; y agrégase a continuación de la palabra “señaladasâ€, la expresión “y de acuerdo al numeral i), de la letra c), del número 1 anterior, según correspondaâ€.</p><p>- ModifÃcase el párrafo segundo de la letra a), como se señala a continuación:</p><p>• SuprÃmese la frase “la cantidad mayor que se determine entre el saldo acumulado de las utilidades tributables a que se refiere el numeral i), de la letra a), del número 1.- anterior, yâ€.</p><p>• Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece.</p><p>• SuprÃmese la expresión “, según su valorâ€. </p><p>• Agrégase en el numeral i), a continuación del guarismo “14â€, la expresión “, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anteriorâ€.</p><p>• Agrégase en el numeral ii), a continuación de la palabra “giroâ€, la frase: “, incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giroâ€.</p><p>• SuprÃmese el numeral iii).</p><p>- Sustitúyese el párrafo tercero de la letra a), que comienza con “Tratándose de rentas atribuidasâ€, por el siguiente: </p><p>“Los propietarios, comuneros, socios o accionistas respectivos, tendrán derecho al crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, asignado sobre dichas sumas, en la forma establecida en la letra d), del número 4, y el número 5, ambos de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, y el crédito que se determine conforme a lo indicado en el numeral i), de la letra c), del número 1 anterior. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional respectivos, un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio, o la sujeta a la reliquidación que permite el artÃculo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>- ModifÃcase la letra b) de la siguiente manera:</p><p>• Sustitúyese el encabezado del párrafo segundo, por el siguiente: “Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario del contribuyente a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artÃculo 41, más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:â€.</p><p>• Reemplázase, en el numeral i) del párrafo segundo, la letra “a)†por “c)â€.</p><p>• Intercálase en el numeral i) del párrafo segundo, a continuación del número “14â€, la siguiente frase: “, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anteriorâ€.</p><p>• Intercálase en el numeral ii) del párrafo segundo, a continuación de la palabra “giroâ€, la siguiente frase: “, incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro.â€.</p><p>• ElimÃnase, en el numeral ii) del párrafo segundo, la expresión final “; yâ€.</p><p>• SuprÃmese el numeral iii) del párrafo segundo.</p><p>• Sustitúyese el párrafo tercero, por el siguiente: </p><p>“Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de dicha letra, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. También tendrán derecho al crédito a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), de la letra a), y el numeral iii) de la letra b), ambas del número 1 anterior, asignado en la forma señalada en el numeral ii), de la letra c), del referido número 1.â€.</p><p>• Sustitúyese, en el párrafo cuarto, las letras “f)†y “b)â€, por las letras “d)†y “d)â€, respectivamente.</p><p>• Agrégase, en el párrafo cuarto, a continuación de la expresión “letra A), yâ€, la expresión “el numeral ii), deâ€.</p><p>• Incorpórase en el párrafo cuarto, a continuación de la palabra “referidoâ€, la expresión “, según correspondaâ€.</p><p>vii. ModifÃcase el número 10.- de la siguiente manera:</p><p>- Agrégase en el párrafo primero, a continuación del guarismo “2017â€, la siguiente expresión: “, dentro de los meses de junio a diciembre de 2016, cumpliendo los requisitos señalados en las normas referidasâ€.</p><p>- SuprÃmese el párrafo segundo.</p><p>- Intercálase en el párrafo tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la expresión “Código Tributarioâ€, las expresiones “y hasta el término del año comercial 2016 cuando esta última sea una fecha posteriorâ€.</p><p>- Intercálase en el párrafo tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la palabra “correspondienteâ€, lo siguiente: “, o bien, en una declaración complementaria que deberán presentar para tal efectoâ€.</p><p>b. ModifÃcase el numeral III.- del artÃculo tercero transitorio:</p><p>i. ModifÃcase el número 2), en el siguiente sentido: </p><p>- Reemplázase la oración “Ãntegramente retiradas, remesadas o distribuidas dichas cantidades al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, aplicándose al efecto las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente a esa fechaâ€, por “dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 terâ€.</p><p>- Incorpórase los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto: </p><p>“De esta manera, las empresas que se incorporan al régimen establecido en la letra A) del artÃculo 14 ter a partir del 1 de enero de 2017, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación: </p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen. </p><p>ii) Las cantidades anotadas en el Fondo de Utilidades No Tributables a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, que se mantenga en el saldo del Fondo de Utilidades Tributables a esa fecha, y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artÃculo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. </p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. El señalado ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p><p>ii. Incorpórase, los siguientes números 5), 6), 7) y 8) nuevos:</p><p>“5) Para todos los efectos legales, se entenderá que los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, han registrado al término del año comercial respectivo un capital propio tributario equivalente al monto de la base imponible que determinen en la misma oportunidad conforme al número 3, de la letra A), del referido artÃculo, o bien, a su elección, aquel que determinen de acuerdo al número 1, del artÃculo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta a la misma fecha, el que se acreditará fehacientemente según un balance practicado al efecto.</p><p>6) Los contribuyentes que se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de las letras A) o B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2017, que mantengan un saldo de utilidades no retiradas, ni remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, y opten con posterioridad a la fecha señalada por acogerse a las disposiciones del artÃculo 14 ter letra A), deberán considerar dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter.</p><p>a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación: </p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen. </p><p>ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artÃculo 14, que incluyen las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artÃculo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artÃculo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. </p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. </p><p>b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación: </p><p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen. </p><p>ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artÃculo 14, que incluye las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. </p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artÃculo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artÃculo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. </p><p>En los casos señalados en las letras a) y b) de este número, el ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta. </p><p>7) Normas sobre término de giro aplicables durante el año comercial 2016.</p><p>Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 ter, aplicarán las siguientes normas al término de giro que se efectúe durante el año comercial 2016, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artÃculo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.</p><p>Deberán practicar para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes:</p><p>i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.</p><p>ii) Los bienes fÃsicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artÃculos 31, número 5º, y 41, número 2º, aplicando la depreciación normal.</p><p>La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la ley sobre Impuesto a la Renta al término de giro, se considerará retirada, remesada o distribuida a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de dichas empresas, para afectarse con el impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la proporción en que participen en las utilidades de la empresa, sin derecho al crédito de los artÃculos 56, número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. </p><p>El empresario, comunero, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas o cantidades que le correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro, aplicando una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales. </p><p>El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este número, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17, de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis, de la misma ley. </p><p>8) Opciones de tributación sobre el saldo de utilidades tributables acumuladas al término del año comercial anterior a aquel en que se incorporan al régimen simplificado.</p><p>Las empresas que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2015, o bien, se acojan a dicho régimen a partir del 1 de enero del año 2016, podrán optar por aplicar en reemplazo de lo establecido en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, una de las siguientes alternativas:</p><p>a) Podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantengan pendientes de tributación y se determinen conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.</p><p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas. Tal crédito podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artÃculo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>b) Podrán optar por aplicar lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780, con las siguientes modificaciones:</p><p>i) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar, según corresponda, hasta el 30 de abril de 2016, sobre el saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014 o 2015 que se mantengan pendientes de tributación en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, a que se refieren las letras a) y b) inciso segundo, ambas del número 3, de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, conforme sea el caso, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto respectivo.</p><p>ii) No se aplicará la limitación que establecÃa la letra b), del número 1., referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.</p><p>iii) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1 de enero de 2015 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de enero de 2014, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11. </p><p>El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2014 o de 2015, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los últimos 3 años tributarios, según sea el caso.</p><p>Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, de este artÃculo, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015.</p><p>c) La opción de que trata este número deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución. Si se hubieren incorporado al régimen de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1 de enero de 2015, podrán ejercer retroactivamente la opción referida hasta el 30 de abril de 2016. Quiénes se acojan a contar del 1 de enero de 2016, podrán ejercer la opción hasta el 30 de abril de 2016.</p><p>En caso que se ejerciere expresamente una de las opciones referidas, ésta resultará obligatoria a partir de dicho ejercicio. Si no se ejerciere ninguna de las opciones, vencido el plazo para hacerlo, se entenderán aplicables las normas del número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. </p><p>Cuando ejercieren expresamente la opción de que trata la letra a) anterior, o bien, cuando declaren y paguen el impuesto sustitutivo referido en la letra b) precedente, en la forma y oportunidad señalada, los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas que se hubieren acogido al régimen a contar del 1 de enero de 2015, y que hubieren considerado retiradas, remesadas o distribuidas dichas utilidades conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, deberán rectificar su respectiva declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2015, excluyendo de ésta, total o parcialmente, según el caso, tanto las rentas referidas como los créditos e incrementos que procedan sobre las mismas conforme a los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Efectuada dicha rectificación, deberán reintegrar las cantidades que hubieren percibido en exceso por tal motivo, reajustadas en la forma establecida en el inciso 6°, del artÃculo 97 de la referida ley. Cuando el propietario, comunero, socio o accionista respectivo no rectifique y reintegre las cantidades señaladas hasta dentro del mes de abril 2016, el Servicio podrá girar dichas cantidades sin más trámite, considerándose para todos los efectos legales como impuestos sujetos a retención. En estos casos, los intereses y multas que correspondan, se aplicarán a contar del mes de mayo de 2016. En caso que no deban reintegrar cantidad alguna, podrán solicitar en la forma y plazo establecida en el número 2, del artÃculo 126 del Código Tributario, la devolución de los impuestos que hubieren pagado en exceso por el motivo señalado, o de las sumas que le hubiera correspondido obtener conforme a la ley, en caso de no haber incluido dichas rentas y créditos. Aquellos propietarios, comuneros, socios o accionistas que no hubieren considerado las rentas como retiradas, remesadas o distribuidas en sus respectivas declaraciones de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, se liberarán de tal obligación con el ejercicio de la opción efectuada por la empresa, en la forma y plazo señalado, o sobre la proporción de las rentas acumuladas respecto de las cuales se declare y pague el impuesto sustitutivo, según corresponda.â€.</p><p>c. ModifÃcase el numeral IV.- de la siguiente manera:</p><p>i. Agrégase, en el numeral 4), el siguiente párrafo final: </p><p>“Con todo, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se hubieren encontrado acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establecen los artÃculos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad hubieren cumplido con todos los requisitos que establecÃan tales normas para mantenerse en el régimen, podrán continuar en él durante el año comercial 2016. Si al término del año comercial 2016, tales contribuyentes no cumplieren con uno o más de los requisitos establecidos en el artÃculo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, deberán declarar sus impuestos correspondientes al año comercial 2016, sobre rentas efectivas sujetas al régimen de contabilidad completa, o bien, sujetos al régimen simplificado de la letra A), del artÃculo 14 ter, cuando cumplan los requisitos para tal efecto. Para ello, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos del régimen por el que opten entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2017. Para estos efectos, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito establecido en el inciso cuarto, del número 1, del artÃculo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, cuando a lo menos, lo cumplan a contar del 31 de diciembre de 2016.â€.</p><p>ii. Incorpórase, en el número 4.- del numeral 6), a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “En estos casos, la tasación del valor comercial a que se refiere la letra d), del número 1.- anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016.â€.</p><p>d. Sustitúyase el párrafo primero del numeral V.-, por el siguiente: </p><p>“Los contribuyentes que al 1 de enero de 2017 mantengan remanentes de créditos contra el impuesto de primera categorÃa por impuestos pagados en el extranjero, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, podrán deducirlo del impuesto de primera categorÃa que se determine por las utilidades obtenidas a partir del año comercial 2017 y siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. Los contribuyentes deberán, en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del impuesto de primera categorÃa cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- del artÃculo 41 A.â€.</p><p>e. Sustitúyase el número 2 del numeral XIII por el siguiente:</p><p>“2) Las distribuciones que efectúe el Fondo a partir del 1º de enero de 2017, y en la medida que mantengan cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii) del número 1 anterior, al 31 de diciembre de 2016, se imputarán a continuación de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artÃculo 81 de la ley N° 20.712, según su texto vigente a contar de esa fecha, o en su caso, de las cantidades señaladas en la letra d), del número y artÃculo referido, cuando corresponda. Una vez que las distribuciones hayan agotado el saldo de los registros señalados, se imputarán a los saldos de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo al orden de imputación que establece el artÃculo 7° transitorio de la ley N° 20.712. Para determinar el saldo de las cantidades a que se refiere la letra a) del número 2 del artÃculo 81 de la ley N° 20.712, deberán rebajarse también de los beneficios netos percibidos acumulados en el Fondo, aquellos que correspondan a las cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii), del número 1 anterior.â€.</p><p>f. ModifÃcase el numeral XVI.- de la siguiente manera:</p><p>i. ElimÃnase, en el primer párrafo, la expresión “con domicilio o residencia en Chileâ€.</p><p>ii. Reemplázase, en el numeral iii) del primer párrafo, la expresión “hasta el 31 de diciembre de 2015â€, por “hasta el 30 de junio de 2016â€.</p><p>g. ModifÃcase el numeral XVIII.- de la siguiente manera:</p><p>i. Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero: </p><p>“La norma de control establecida en el artÃculo 41 F de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2015, no se aplicará cuando el deudor haya sido calificado como entidad financiera por el Ministerio de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artÃculo 59 número 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a la fecha señalada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que al menos durante 330 dÃas continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 del referido artÃculo 41 F. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artÃculo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artÃculo 41 H. Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120 por ciento de los créditos otorgados o bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 dÃas contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.â€.</p><p>ii. Reemplázase el actual párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:</p><p>“Por su parte, las disposiciones del artÃculo 41 G de la ley sobre Impuesto a la Renta se aplicarán respecto de las rentas pasivas que deban computarse en el paÃs, que hayan sido percibidas o devengadas por las respectivas entidades controladas a partir del 1 de enero de 2016. Los contribuyentes deberán aplicar además las siguientes normas para determinar el crédito imputable al respectivo impuesto de primera categorÃa durante el año comercial 2016:</p><p>i) El crédito corresponderá a los impuestos extranjeros pagados o adeudados, cuando corresponda, sobre tales utilidades o cantidades. </p><p>ii) Los impuestos extranjeros pagados, adeudados o retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del ejercicio y de acuerdo al número 4 de la letra D) del artÃculo 41 G. </p><p>iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará conformado por todas las utilidades y cantidades que correspondan de acuerdo al número 2 de la letra D) del artÃculo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o proporcionales que se consideren necesarios para producir la renta de acuerdo al artÃculo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta y en la forma que señala el referido artÃculo 41 G.</p><p>iv) El crédito asà determinado se agregará a la renta lÃquida imponible de la empresa y se deducirá del impuesto de primera categorÃa respectivo. </p><p>v) El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el último dÃa del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último dÃa del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p>vi) Al impuesto de primera categorÃa pagado con el crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas del número 7 de la letra D) del artÃculo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se aplicarán las demás reglas señaladas en el párrafo segundo del número 4, de la letra B, del citado artÃculo 41 A.</p><p>vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al artÃculo 41 G no formarán parte del lÃmite establecido en el número 6 de la letra D) del referido artÃculo 41 A.</p><p>viii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda deberá aplicarse lo dispuesto en el artÃculo 41 C, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artÃculo 41 A, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categorÃa y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el citado artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p><p>6. Agrégase, al artÃculo quinto transitorio, los siguientes incisos segundo y tercero:</p><p>“Los contribuyentes que se acojan al artÃculo 14 ter letra A) de la ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho al beneficio de postergación de pago desde que inicien sus actividades en el régimen de tributación simplificada, sin perjuicio de la excepción contenida en el artÃculo 64 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.</p><p>Tratándose de contribuyentes que opten por este beneficio en el ejercicio en que inicien sus actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a 60.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer dÃa del mes de inicio de las actividades.â€.</p><p>7. Sustitúyese, en el artÃculo sexto transitorio, la expresión “a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada,†por la siguiente: “a las cuotas de un contrato de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos en la medida que hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada yâ€.</p><p>8. Agrégase en el artÃculo séptimo transitorio, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: “Estarán también exentas del impuesto al valor agregado, en el caso de bienes corporales inmuebles nuevos que cuenten con el permiso de construcción a la fecha señalada, la venta u otras transferencias de dominio, incluido el contrato de arriendo con opción de compra, que se graven como consecuencia de estas modificaciones siempre que respecto de tales bienes se haya ingresado, al 1 de enero de 2017, la solicitud de recepción definitiva de la obra ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente conforme lo establece el artÃculo 144 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.â€.</p><p>9. ModifÃcase el inciso primero del artÃculo octavo transitorio en el siguiente sentido:</p><p>a. Sustitúyese la expresión “tendrán derecho aâ€, por “podrán hacer uso delâ€.</p><p>b. Sustitúyase la expresión “de los plazos de prescripción establecidos en el artÃculo 200 del Código Tributarioâ€, por la siguiente: “del plazo de tres añosâ€.</p><p>c. Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, las siguientes expresiones: “Los contribuyentes que en definitiva hagan uso del derecho al crédito fiscal en la forma señalada, deberán deducir del costo del activo correspondiente, en el mismo perÃodo tributario en que se utilice el crédito fiscal, una cantidad equivalente a dicho crédito, en la medida que éste haya formado parte, para efectos tributarios, del valor del activo en la empresa respectiva.â€.</p><p>10. Intercálase, en el artÃculo duodécimo transitorio, antes del punto final y a continuación de la expresión “2.000 unidades de fomentoâ€, la siguiente oración: “o de 2.200 unidades de fomento, en caso de viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismoâ€.</p><p>ArtÃculo 9°.- Agrégase, a contar del 1 de enero de 2017, el siguiente inciso segundo nuevo al artÃculo 3° del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1969, pasando el actual a ser inciso tercero:</p><p>“Las personas o entidades sin domicilio o residencia en el paÃs que posean uno o más establecimientos permanentes en Chile, y éstos, deberán enrolarse separadamente. Los contribuyentes a que se refiere este artÃculo, que deban enrolarse separadamente, deberán hacerlo asignando el rol vigente a aquel establecimiento permanente en Chile que realiza las principales actividades según el volumen de ingresos o patrimonio. Los demás establecimientos permanentes y el titular de los mismos deberán enrolarse en la forma que señale el Servicio, para cuyo efecto se deberá efectuar una solicitud de roles para todos ellos hasta el 31 de diciembre de 2016. A petición del interesado, el Servicio certificará los nuevos roles autorizados y su relación con aquel rol del establecimiento permanente indicado en primer término.â€.</p><p>ArtÃculo 10.- ModifÃcase, a contar del 1 de enero de 2016, el inciso primero del artÃculo 48 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, eliminado las expresiones: “Para estos efectos, no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8° y 9° el artÃculo 41 de la referida ley, por disposición del inciso segundo del referido número 8°.â€.</p><p>ArtÃculo 11.- Las disposiciones contenidas en esta ley, que no tengan una regla especial de vigencia, regirán a contar de su publicación.</p><p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p><p>ArtÃculo primero.- A partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categorÃa sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a tÃtulo de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780, con las siguientes modificaciones:</p><p>a) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar durante el año 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2015 y/o 2016 respectivamente, según corresponda. </p><p>b) No se aplicará la limitación que establecÃa la letra b), del número 1., del referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.</p><p>c) Con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación se anotarán en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artÃculo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>d) No se aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780.</p><p>e) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1 de diciembre de 2015, a lo menos, se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.</p><p>El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2015 o 2016, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los 3 últimos años tributarios respectivamente.</p><p>Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015.</p><p>Los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el impuesto sustitutivo establecido en el número 11, del numeral I, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780, durante el año comercial 2015, anotarán las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación por esa vÃa en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución y no les aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780.</p><p>ArtÃculo segundo.- Los contribuyentes sujetos a la letra A, del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre del 2016, aplicarán además, respecto de los años comerciales 2015 y 2016, las siguientes normas:</p><p>a) Para determinar la base imponible afecta a los impuestos de primera categorÃa, global complementario y adicional de las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante los años comerciales 2015 y 2016, deberá entenderse que el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2 del artÃculo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.-, de la letra A), del citado artÃculo 14 ter, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a la ley referida, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del Ãndice de precios al consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda. De esta forma, en el ejercicio en que ocurra el rescate o enajenación, se considerará como egreso el valor de la inversión efectuada, la que se reajustará en la forma señalada precedentemente. </p><p>b) Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categorÃa que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de aquellos indicados en la letra c) del número 3, de la letra A), del referido artÃculo 14 ter. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. </p><p>c) Los contribuyentes que se mantengan acogidos al régimen simplificado durante los años comerciales 2015 y/o 2016, considerarán que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional será aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categorÃa que corresponda a cada dueño, socio o accionista, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no hubiere aportado siquiera una parte de éste. En el caso de los comuneros, la determinación de la base imponible que les corresponda, se efectuará en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate.</p><p>d) Para determinar los lÃmites establecidos en el número 1.-, de la letra A, del artÃculo 14 ter el contribuyente deberá sumar a sus ingresos aquellos obtenidos por sus entidades relacionadas de acuerdo a las siguientes reglas:</p><p>Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p><p>i) El controlador y las controladas.</p><p>ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.</p><p>iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.</p><p>iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%. </p><p>v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad. </p><p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la ley N° 18.045. </p><p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas. </p><p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.</p><p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.</p><p>e) Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los lÃmites que establece la letra a), del número 1.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p>ArtÃculo tercero.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante el año comercial 2016, el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta. </p><p>No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la citada ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis de dicho texto legal.</p><p>ArtÃculo cuarto.- A partir del 1 de enero de 2017, no se aplicará la obligación de restitución que establece el artÃculo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta a los contribuyentes del Impuesto Adicional, residentes en paÃses con los cuales Chile haya suscrito con anterioridad al 1 de enero de 2017 un convenio para evitar la doble tributación, aun cuando no se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera CategorÃa sea deducible de dicho tributo o se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto. Lo dispuesto en este artÃculo regirá hasta el 31 de diciembre de 2019.</p><p>ArtÃculo quinto.- La modificación al párrafo 1, del número 2) del inciso cuarto del artÃculo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta, regirá respecto de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a que se refiere dicha disposición legal a partir del 1 de enero de 2015. Por otra parte, los contribuyentes que respecto de las mismas cantidades señaladas, pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no hayan informado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones, podrán invocar la exención respectiva, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado dicha información al citado Servicio o la presenten hasta el 30 de junio de 2016, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución.</p><p>ArtÃculo sexto.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el inciso segundo del artÃculo 55 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el caso de contribuyentes que, con anterioridad a la publicación de la presente ley, hayan debido soportar el impuesto al valor agregado devengado en la suscripción de promesas de venta de bienes corporales inmuebles, la factura definitiva por la venta de los bienes corporales inmuebles deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, considerando únicamente el saldo por pagar.</p><p>ArtÃculo séptimo.- Dentro del plazo de 180 dÃas contados desde la publicación de esta ley, deberá dictarse el reglamento a que se refiere el artÃculo 60 quinquies del Código Tributario para implementar el sistema de trazabilidad indicado en el artÃculo 13 bis del decreto ley Nº 828, de 1974.</p><p>ArtÃculo octavo.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artÃculo decimoquinto transitorio de la ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los artÃculos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria, hayan sido estipulados con anterioridad a esa fecha, aun cuando sigan produciendo efectos a partir del 30 de septiembre de 2015. De acuerdo a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos producidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015. Respecto de los efectos que se produzcan a contar de esta última fecha, provenientes de hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos realizados o concluidos con anterioridad a ella, tampoco se aplicarán tales disposiciones, salvo cuando a partir de la citada fecha se hayan modificado las caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria de los referidos hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, en cuyo caso se aplicarán sólo respecto de los efectos posteriores que surjan a consecuencia de tal modificación, en cuanto esta última y sus referidos efectos, conforme a las disposiciones legales citadas, sean considerados como constitutivos de abuso o simulación.</p><p>ArtÃculo noveno.- Las modificaciones introducidas por el artÃculo 2° en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a contar del 1 de enero de 2016, no se aplicarán a las cuotas de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos, en la medida que hayan sido celebrados por escritura pública o instrumento privado protocolizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada, rigiéndose por las disposiciones de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios vigentes con anterioridad a la fecha señalada.â€.</p><p>- - -</p><p>Acordado en sesiones celebradas los dÃas 18, 19, 20, 21 y 25 de enero de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés ZaldÃvar LarraÃn (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José GarcÃa Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Carlos Montes Cisternas.</p><p>Sala de la Comisión, a 26 de enero de 2016.</p><p>ROBERTO BUSTOS LATORRE</p><p>Secretario de la Comisión</p><p>RESUMEN EJECUTIVO</p><p>INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÃDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÃMITE CONSTITUCIONAL, QUE SIMPLIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y PERFECCIONA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS</p><p>(BoletÃn Nº 10.442-05)</p><p>I.- OBJETIVO(S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: simplificar el sistema de tributación a la renta e introducir perfeccionamientos en otras disposiciones legales tributarias.</p><p>II.- ACUERDOS: aprobado en general por mayorÃa de votos, tres a favor, uno en contra y una abstención (3x1x1).</p><p>Indicaciones:</p><p>Número 1. Aprobada por unanimidad (5x0).</p><p>Número 2. Aprobada por unanimidad (5x0).</p><p>Número 3. Inadmisible.</p><p>Número 4. Rechazada por mayorÃa de votos, tres en contra y dos a favor (3x2).</p><p>Número 5. Aprobada por unanimidad (5x0).</p><p>Número 6. Aprobada por unanimidad (5x0).</p><p>Número 7. Aprobada por unanimidad (5x0).</p><p>Número 8. Aprobada por unanimidad (5x0).</p><p>Solicitudes de votación separada:</p><p>ArtÃculo 1°, número 1. Aprobado por mayorÃa de votos, tres a favor por dos en contra (3x2).</p><p>ArtÃculo 1°, número 2, letra c. Aprobada por mayorÃa de votos, dos a favor por uno en contra (2x1).</p><p>ArtÃculo 1°, número 4, letra b. Aprobada por mayorÃa de votos, dos a favor por una abstención (2x1).</p><p>ArtÃculo 1°, número 4, letra c. Aprobada por mayorÃa de votos, dos a favor por uno en contra (2x1).</p><p>ArtÃculo 1°, número 5, letra a, numeral iv. Aprobado por unanimidad (3x0).</p><p>ArtÃculo 2°, número 2. Aprobado por unanimidad (3x0).</p><p>ArtÃculo 3°. Aprobado por mayorÃa de votos, tres a favor, uno en contra y una abstención (3x1x1).</p><p>ArtÃculo 3°, número 3. Aprobado por mayorÃa de votos, dos a favor por una abstención (2x1).</p><p>ArtÃculo 3°, número 9. Aprobado por unanimidad (3x0).</p><p>ArtÃculo 8°. Aprobado por mayorÃa de votos, tres a favor, uno en contra y una abstención (3x1x1).</p><p>III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de once artÃculos permanentes y nueve artÃculos transitorios.</p><p>IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.</p><p>V.- URGENCIA: suma.</p><p>VI.- ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.</p><p>VII.- TRÃMITE CONSTITUCIONAL: segundo.</p><p>VIII.- APROBACIÓN EN LA CÃMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 13 de enero de 2016, fue aprobado en general con 53 votos a favor, 31 en contra y 1 abstención.</p><p>IX.- TRÃMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda. </p><p>X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: </p><p>- La ley N° 20.780, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.</p><p>- La ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artÃculo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974.</p><p>- La ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974.</p><p>- Código Tributario, contenido en el artÃculo 1°, del decreto ley N°830, de 1974.</p><p>- ArtÃculo 21 del decreto ley N° 910, de 1975.</p><p>- ArtÃculo 34 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.</p><p>- La ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artÃculo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980.</p><p>- ArtÃculo 13 bis del decreto ley N° 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco.</p><p>- ArtÃculo 3° del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1969.</p><p>- ArtÃculo 48 del Código del Trabajo.</p><p>ValparaÃso, a 26 de enero de 2016.</p><p>ROBERTO BUSTOS LATORRE</p><p>Secretario de la Comisión</p><p> <img class="img_ref" id="akn648679-p1845-re30" src="http://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/45697/31/20160126_96_29.jpg"/> </p><p/></span></div></xml> </tramite_reglamentario> <tramite_reglamentario> <titulo>2.2. Discusión en Sala</titulo> <bajada>Fecha 26 de enero, 2016. Diario de Sesión en Sesión 96. Legislatura 363. Discusión General. Pendiente.</bajada> <xml><div class="item" fecha="2016-01-26" parteDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648733/seccion/akn648733-po1-ds15" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#DiscusionGeneral" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#DiarioDeSesion" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/10442-05/tramitacion/14" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648733"><h2 id="h2_2_2" numero="2.2. ">2.2. Discusión en Sala</h2><p class="sub-headding">Fecha 26 de enero, 2016. Diario de Sesión en Sesión 96. Legislatura 363. Discusión General. Pendiente.</p><span><p> SIMPLIFICACIÓN DE TRIBUTACIÓN DE RENTA </p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">WALKER, don Patricio</span> ( Presidente ).-</p><p>Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "discusión inmediata". </p><p>--Los antecedentes sobre el proyecto (10.442-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:</p><p>Proyecto de ley:</p><p>En segundo trámite: sesión 93ª, en 19 de enero de 2016 (se da cuenta).</p><p>Informe de Comisión:</p><p>Hacienda: sesión 96ª, en 26 de enero de 2016.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4411">LABBÉ</span> ( Secretario General ).-</p><p>La Comisión discutió la iniciativa en general y en particular, en virtud del acuerdo adoptado en su oportunidad por la Sala, y aprobó la idea de legislar por tres votos a favor, de los Senadores señores Lagos, Montes y ZaldÃvar; uno en contra, del Honorable señor Coloma, y una abstención, del Senador señor GarcÃa.</p><p>La acogió en particular con las distintas votaciones que consigna en su informe y diversas enmiendas que sancionó por unanimidad.</p><p>El texto propuesto se consigna tanto en dicho texto como en el boletÃn comparado que Sus SeñorÃas tienen a su disposición.</p><p>Nada más.</p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">WALKER, don Patricio</span> ( Presidente ).-</p><p>Tiene la palabra el señor Ministro para efectuar una exposición general previa. </p><p/><p>El señor VALDÉS ( Ministro de Hacienda ).-</p><p>Señor Presidente , me gustarÃa dar una breve explicación de los contenidos del articulado y de sus objetivos. </p><p>El proyecto intenta simplificar y precisar algunos elementos de la reforma tributaria aprobada el año pasado casi por la unanimidad de esta Corporación, como se recordará, con 30 votos a favor.</p><p>Ello mostró una gran responsabilidad fiscal del paÃs: como habÃa gastos permanentes, se requerÃan ingresos permanentes -se dijo en ese momento-, lo cual es muy cierto. La reforma educacional avanza en distintos aspectos y necesita financiamiento, y la reforma tributaria se efectuó para ello.</p><p>Mas el ajuste o acuerdo final dejó un sistema más complejo que el ideal, con dos mecanismos que compiten y varios problemas de implementación de los cuales se hace cargo la simplificación y precisión en debate.</p><p>¿Cuáles son los objetivos principales de la iniciativa?</p><p>Primero, realizar cambios en la reforma tributaria sin tocar su capacidad recaudatoria. Queremos una simplificación que mantenga la obtención de tres puntos del PIB verificada el año pasado.</p><p>Ello resulta clave, dados los gastos en educación y la situación macroeconómica por la que atraviesa Chile.</p><p>Varios paÃses de la región están iniciando discusiones tributarias para hacerse cargo de la baja en la recaudación por el ciclo económico y la disminución del precio de las materias primas.</p><p>Un segundo objetivo es mantener el esquema progresivo de la reforma tributaria, la cual, según el Banco Mundial, es pagada en su gran gran mayorÃa por las personas que poseen más riqueza en Chile. Y queremos, en esta simplificación, conservar esa caracterÃstica.</p><p>En tercer lugar, aspiramos a mantener algunos incentivos al ahorro e inversión existentes en la reforma respectiva.</p><p>Y por último, deseamos mantener y perfeccionar algunas herramientas para el control de la evasión y de la elusión que se dieron en ese momento.</p><p>El presente proyecto, señor Presidente , tuvo un proceso prelegislativo largo. </p><p>Hace un rato el Senador Montes mencionó que habÃa sido decisión nuestra enviar la iniciativa en análisis después y no antes del Presupuesto. Y eso es cierto, pero nos permitió sostener un sinnúmero de reuniones con muchos actores del mundo tributario: abogados tributaristas, oficinas de contabilidad, distintos centros de estudio y también varios asesores legislativos de Senadores y Diputados.</p><p>El que nos ocupa es un tema particularmente complejo. En otros paÃses, la normativa tributaria la ven expertos, prácticamente. Y quiero señalar que el proyecto en examen es difÃcil.</p><p>Pero no lo es tanto. Al final, hace tres cosas básicas.</p><p>La primera es una simplificación que permitirá limpiar los problemas que produce la coexistencia de los dos sistemas que dejó la reforma tributaria: el atribuido y el semiintegrado.</p><p>¿Cuáles son esos problemas?</p><p>Primero, cuando existÃan cascadas de propiedades y una empresa escogÃa el sistema atribuido y otra el semiintegrado, y asà hacia abajo, se generaban posibilidades de elusión y complejidades de administración que se hacÃan muy difÃciles de sobrellevar.</p><p>Segundo, en el caso de mallas circulares o propiedades cruzadas el sistema atribuido entra en un problema de cálculo que no es trivial: cómo se calculan los impuestos que paga cada parte. Porque una empresa hace un cálculo que depende de sus resultados, y otra efectúa su cálculo dependiendo de esa primera, y asà se produce un sistema de convergencia que dificulta mucho el procedimiento.</p><p>Y, por último, una cuestión que apareció en la discusión tributaria en su momento: en el sistema atribuido a un contribuyente final le puede llegar una cuenta por impuestos y no necesariamente sabe por qué.</p><p>Por ejemplo, la persona puede ser dueña de una acción de una empresa que tiene otra empresa, la que a su vez posee otra empresa, y asà sucesivamente, hasta llegar a una empresa con utilidades, pero que no las reparte. Y, sin embargo, debe pagar los impuestos correspondientes.</p><p>Con la simplificación propuesta acá nos hacemos cargo de los tres problemas mencionados.</p><p>Y la simplificación planteada es bastante sencilla en el sentido siguiente: deja el sistema semiintegrado como base, de manera que todas las empresas lo pueden usar. Por su parte, el sistema atribuido queda como una opción para todos, excepto para las llamadas "sociedades complejas".</p><p>Cualquier sociedad anónima, por ejemplo, o más genéricamente una sociedad en que haya personas jurÃdicas como dueños, ha de usar solo el sistema semiintegrado.</p><p>Y al final del dÃa, eso significa que los tres problemas que enumeré al comienzo: el de las cascadas, el de las mallas circulares y el de la asignación de impuestos, desaparecen.</p><p>Por otra parte, el artÃculo 14 ter también se simplifica. En este caso, las sociedades dueñas tienen que corresponder a sistemas atribuidos en la primera capa.</p><p>En seguida, avanzamos en un cambio de registros.</p><p>Hubo grandes discusiones acerca de la cantidad de registros contables existentes. En verdad, en la ley en proyecto se establece una simplificación importante en lo relativo a cómo se llevan los registros.</p><p>Y también se introduce un cambio en el orden de imputación de las distintas utilidades, de modo de dejar el sistema más simple.</p><p>En resumen, el primer objetivo se orienta a que en el sistema de impuesto a la renta, en vez de una coexistencia y de la posibilidad de usar de manera paralela los dos sistemas, el semiintegrado y el atribuido, se plantean un orden y restricciones a fin de evitar problemas de implementación.</p><p>En segundo lugar, el proyecto de ley perfecciona la aplicación del IVA a la construcción. Hay varios cambios acá. Los más importantes se centran, primero, en que ninguna vivienda con subsidio estatal va a pagar dicho impuesto; en segundo lugar, en que el IVA se empleará cuando haya una compra efectiva y no cuando exista una promesa (hoy dÃa, en la ley se establece el pago en las promesas, lo que significa una complicación importante de implementación) y, por último, deja al leasing en iguales condiciones que un crédito hipotecario cualquiera al desgravar la parte de los intereses de las cuotas del IVA respectivo.</p><p>En tercer lugar, el presente proyecto de ley se vincula con la norma general antielusión. Fue un paso muy importante en la reforma tributaria, pero quisimos precisar la vigencia de esa norma, de manera de establecer, sin lugar a dudas, que no se persigue la aplicación retroactiva. El texto fue mejorando durante el proceso de discusión y llegamos a una redacción que -yo dirÃa- todos los técnicos valoran como una precisión absoluta respecto de su aplicación no retroactiva.</p><p>Sà queda algo debatible en la iniciativa y que nosotros defendemos. Nos gusta la norma general antielusión como existe. Van a escuchar probablemente a algunos Senadores señalar que debiese ser distinta. Pero el asunto no tiene que ver con la aplicación retroactiva, sino con cómo se diseña la cláusula.</p><p>Si me da unos minutos adicionales, señor Presidente , me gustarÃa enumerar algunos temas centrales en la discusión, para los cuales tenemos respuestas claras. </p><p>El primero dice relación con la posibilidad de simplemente integrar, en vez de implementar un sistema semiintegrado.</p><p>Hoy dÃa en Chile existe un sistema integrado y muchos analistas han preguntado por qué no lo mantenemos. El problema es simplemente de recaudación. Si uno quiere mantener un sistema integrado y recaudar lo mismo que esta reforma, tendrÃamos eventualmente que subir el impuesto de primera categorÃa o, alternativamente, el global complementario.</p><p>¿Cuánto? Bueno, si uno se va por el impuesto de primera categorÃa habrÃa que subir de 27 a 31,5 por ciento, aproximadamente, para recaudar lo mismo. Si se trata del global complementario, manteniendo el 27 por ciento, habrÃa que incrementarlo de 35 a algo asà como 44 por ciento.</p><p>Ambos números nos parecen demasiado elevados. Y por eso creemos que el sistema semiintegrado es el adecuado, y lo mismo puede decirse de las tasas que hoy dÃa se hallan en la ley.</p><p>Un segundo gran tema se relaciona con qué pasa con un rango de pymes para las cuales no poder acceder al sistema atribuido puede significar un problema. Podemos entrar en detalles en la discusión en particular, pero solo les digo que ese rango de pymes es pequeñÃsimo. Porque la gran gran mayorÃa seguirá en su 14 ter, con el sistema atribuido, o puede transformarse, a través de cambios societarios bastante simples, en una sociedad que entre al sistema atribuido.</p><p>En tercer lugar, se produjo una gran discusión respecto de la diferenciación que existirá entre lo que pagan en impuestos un chileno y un extranjero. Al final, los chilenos dueños del capital, por renta del capital deberán pagar, si están en los tramos más altos de impuestos, 44,5 por ciento, y los extranjeros, 35 por ciento. Y hubo y ha habido, incluso por la prensa, discusiones acerca de si lo anterior es justo o no.</p><p>Lo primero que quiero decir es que se trata de una realidad habitual en las distintas jurisdicciones en el mundo. Muy pocas tienen igualdad de tasas. ¿Y por qué? Bueno, porque el extranjero, además, debe pagar en casa impuestos adicionales a los que cancela acá.</p><p>Por lo tanto, en materia de impuesto final compite un gravamen con el otro.</p><p>En segundo lugar, en nuestra historia siempre ha sido asÃ. En un momento, el global complementario era en Chile de 50 por ciento, y el impuesto adicional, de 35 por ciento.</p><p>Hace pocos años esa diferenciación era 45 versus 35; solo recientemente es 40 y 35.</p><p>Por lo tanto, tener nueve puntos de diferencia no es, en nuestra opinión, algo ni poco habitual ni problemático.</p><p>Cuarto gran tema. Ha habido discusiones respecto de la diferenciación entre la tributación a las rentas del capital versus las rentas del trabajo.</p><p>En el largo plazo, lo que tendremos es que las rentas provenientes del trabajo van a pagar 35 por ciento y las rentas provenientes del capital, para el dueño final, algo asà como 44,5 por ciento.</p><p>¿Es esto injusto, problemático?</p><p>Desde el punto de vista teórico, no lo es. Desde el punto de vista práctico, otras jurisdicciones también tienen diferenciaciones. Pero, más importante que eso, debemos considerar que las rentas del capital pueden reinvertirse a la tasa corporativa de 27 por ciento. Es perfectamente factible calcular cuánto es el impuesto de verdad pagado después de aprovechar esta posibilidad.</p><p>Para ponerlo muy en simple: cuando uno reinvierte, en el fondo el Fisco le está postergando impuestos, le está prestando esa plata de impuestos a UF más cero.</p><p>Si ese beneficio se considera, uno llega a que la tasa de impuesto efectiva a la renta proveniente del capital, dadas las tasas de reinversión existentes en Chile, es muy similar a la tasa de impuesto de la renta derivada del trabajo: en torno a 35 por ciento.</p><p>Por lo tanto, de nuevo, no pensamos que sea un problema.</p><p>Hay un último tema: la carga tributaria para las empresas. Esto, sin duda, va a ser parte de la discusión en particular. Sà quiero decir que la tasa de 27 por ciento como tal es relativamente alta en comparación con la internacional. No podemos esconder que ese porcentaje está sobre el promedio.</p><p>Pero -y aquà viene la parte crucial-, en pocas jurisdicciones existe un crédito a partir de lo que paga la empresa respecto de los impuestos finales.</p><p>Y, si uno considera ese elemento central, que actualmente existe en Chile por el sistema integrado -y va a existir por el sistema semiintegrado en el futuro-, sucede que lo que paga el capital, a nivel de empresa, no es distinto -ni lo será en el futuro- respecto del promedio que paga en los paÃses desarrollados.</p><p>Cuando uno hace una comparación tomando en cuenta este crédito, no parece que Chile vaya a tener una tasa de impuesto corporativo particularmente alta. Tampoco estamos en el rango bajo. Tenemos que decir que, con este cambio, hemos dejado a Chile en el promedio de los paÃses desarrollados.</p><p>Esos son, a mi parecer, los cuatro grandes temas de discusión que ha habido respecto de la ley en proyecto. En cada uno de ellos tenemos detalles que ciertamente podemos compartir.</p><p>Finalmente, señor Presidente , quiero decir que el informe financiero de esta iniciativa muestra que el efecto es prácticamente cero. No es cero año a año: hay algunos perÃodos en que se recauda algo más y otros en que se recauda algo menos. Pero todos están dentro del error de proyección que puede tener un informe financiero. </p><p>Por lo tanto, para fines prácticos, desde nuestro punto de vista esto no cambia la recaudación esperada de la reforma tributaria aprobada.</p><p>Gracias.</p><p>El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-</p><p>A usted, señor Ministro . </p><p>Saludamos también al Subsecretario de Hacienda , señor Alejandro Micco . </p><p/><p>Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Hacienda , Senador señor Andrés ZaldÃvar.</p><p/><p>El señor ZALDÃVAR (don Andrés) .-</p><p>Señor Presidente , a mi juicio, la intervención del señor Ministro nos ayuda a hacer más comprensible este proyecto de ley, que de por sà es muy difÃcil. Las materias tributarias son, ciertamente, muy complejas. </p><p>Tenemos un sistema tributario bastante complicado. Incluso, en la Comisión de Hacienda se planteó la necesidad de que la Presidenta de la República hiciera ejercicio de la facultad que le concede la norma constitucional del artÃculo 64, de tal manera de hacer un texto refundido de la Ley de Impuesto a la Renta y de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. </p><p>Porque ha sido tal la magnitud de las reformas que se han hecho en el tiempo que resulta bastante complejo y difÃcil tener un entendimiento del sistema tributario en su conjunto.</p><p>El Gobierno se ha comprometido a cumplir esa tarea dentro del año. La Comisión de Hacienda le ha pedido que en el mes de julio nos dé cuenta de los avances que se hagan en el ejercicio de esa facultad que le concede expresamente la Constitución, sin necesidad de una delegación que pueda hacer el Parlamento a la Presidenta de la República . </p><p>En ese contexto, hemos visto -y quiero ser franco- que la Comisión de Trabajo llevó a cabo una labor bastante intensa. Nos trajo un proyecto mucho más completo que en otras ocasiones, lo que, en cierto sentido, facilita nuestro trabajo en la Comisión de Hacienda.</p><p>Por otra parte, perfectamente alguien podrÃa preguntarse cómo vamos a despachar en un tiempo tan breve las 300 y tantas páginas que vienen en el boletÃn comparado que tenemos en nuestros escritorios.</p><p>Efectivamente, creo que ese es un tema. Después que hicimos la reforma tributaria, que ahora estamos corrigiendo -y ojalá que no tengamos que volver nuevamente sobre ella-, vimos que surgió un montón de dificultades en su aplicación (el Ministro no lo señaló, pero nosotros se lo hicimos presente). No se sabÃa cómo iba a operar la interacción de dos sistemas, el atribuido y el semiintegrado, más un tercero, el 14 ter, para las pequeñas y medianas empresas. </p><p>Se le pidió, incluso, al Servicio de Impuestos Internos que hiciera una marcha blanca y que viera la manera como podÃa funcionar el sistema.</p><p>Finalmente, se llegó a la conclusión que se habÃa previsto aquÃ, en el Parlamento -por eso, pienso que es muy importante que tengamos ocasión de trabajar y estudiar estas cosas con mucha tranquilidad-, y se la hicimos ver al Ministro de Hacienda de la época: que el sistema, tal como fue presentado primitivamente, era inoperable. </p><p>Luego de una serie de negociaciones que tuvieron lugar aquÃ, en el Congreso, llegamos casi por unanimidad a aplicar algo bastante complejo: dos sistemas tributarios que tenÃan que interactuar entre ellos.</p><p>La conclusión, después de la experiencia que nos dio el tiempo que pasó, fue que habÃa que corregir la ley.</p><p>El Ministro -tengo que reconocerlo- realizó un trabajo prelegislativo donde se escuchó no a los parlamentarios, sino a los técnicos: los auditores, la gente que maneja el sistema tributario, los profesores en materia tributaria y el Servicio de Impuestos Internos, que debe tener una voz muy determinante en este tipo de reformas, porque es el llamado a aplicar la ley dÃa a dÃa. </p><p>Con toda esa participación, se llegó al proyecto que debatimos hoy, donde debemos hacer un acto de fe, porque ninguno de nosotros domina la materia. Yo mismo, que tengo bastante experiencia en el tema de Hacienda y tributario, no me atrevo a decir que conozco exactamente la legislación tributaria. Normalmente, debo asistirme por personas especializadas para poder llegar a tener opinión concreta sobre uno u otro tema.</p><p>Me parece que este proyecto de ley, tal como lo trajo el Gobierno a través de su Ministro de Hacienda , logra el objetivo de simplificar el sistema tributario. </p><p>Lo anterior fue reconocido por el Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, don Juan Alberto Rojas , funcionario que lleva más de 30 años en esa institución. Él nos dijo en la Comisión algo que es cierto: "Miren, este sistema, tal como viene ahora, va a ser mucho más simple, incluso, que lo que existÃa anteriormente". </p><p>Además, todos los expertos en auditorÃa reconocieron que se simplificaba mucho el sistema, porque se eliminaban más de cien "registros", como llaman ellos a los instrumentos que les permiten llegar a una conclusión tributaria.</p><p>Eso también viene en este proyecto de ley. Y hay que reconocerlo.</p><p>En segundo término, me gustarÃa ser bien franco: no me agrada mucho este sistema tributario. Lo planteé aquà en la discusión de la anterior reforma y lo he señalado en otras oportunidades. Yo era partidario de un sistema absolutamente desintegrado, como en otras partes del mundo: más simple, más sencillo. Pero es mi opinión. El paÃs ha tomado otro camino: el de un sistema semiintegrado o integrado. El proyecto de ley en debate nos lleva de un sistema integrado a uno semiintegrado, con algo nuevo: la renta atribuida. Y hace una diferenciación clara de los tres sistemas que va a haber en materia tributaria.</p><p>El primero es el sistema atribuido. Se determina quiénes pueden concurrir a este mecanismo, que es de excepción.</p><p>El sistema general es el semiintegrado y se aplica a todo aquel que no quepa dentro de la definición de sistema atribuido, dirigido a contribuyentes finales, personas naturales contribuyentes del global complementario o del impuesto adicional, que son empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones y las sociedades por acciones. Eso está corregido.</p><p>Como acabo de señalar, el sistema semiintegrado es la regla general y comprende a todas las empresas que no se acojan al sistema atribuido.</p><p>Por último, hay un tercer sistema que es muy positivo para las micro, pequeñas y medianas empresas. Corresponde al artÃculo 14 ter, que ofrece un mecanismo tributario mucho más simple, con bastantes más beneficios y que abarca a todas las personas que en los últimos tres años hayan tenido rentas inferiores a 50 mil UF.</p><p>Esos son los tres sistemas.</p><p>Asimismo, en el trabajo realizado por la Comisión se hizo un esfuerzo muy positivo -asà lo reconocieron todos los que participaron en ella- en relación con el IVA, donde se introducen varias correcciones. Una es la prórroga del plazo de aplicación del impuesto en el ámbito de la construcción, y hay otras que veremos cuando analicemos el proyecto en particular.</p><p>También estudiamos las disposiciones sobre elusión. Se precisó algo muy importante para los contribuyentes: que no tendrán efecto retroactivo. O sea, se fijan reglas claras desde este momento hacia el futuro. Y se precisa que tampoco podrá interpretarse que tienen efecto retroactivo los contratos de tracto sucesivo -aquellos que producen efectos sucesivos en el tiempo-, los cuales muchas veces pueden ser calificados dentro de la normativa sobre elusión.</p><p>En esta materia, personalmente le planteé al Gobierno que, asà como se habló al comienzo de su compromiso en cuanto a que el Presidente de la República fijara un texto refundido en materias tributarias, existe la necesidad de que en el tema de la elusión de impuestos se considerara con mucha urgencia lo relativo a los tribunales tributarios. Es fundamental, para que haya equilibrio en las relaciones entre los contribuyentes y el Estado, que existan tribunales tributarios con jurisdicción clara e imperio. </p><p>La normativa antielusión no puede ser administrada solo por el Director del Servicio de Impuestos Internos, por los funcionarios de esta entidad y ni siquiera por el Ministro, sino que cada diferencia de opiniones debe ser llevada ante el tribunal especializado para que sea este quien analice una situación de posible elusión, por cuanto los efectos de esta pueden ser muy delicados para un contribuyente.</p><p>De ahà que el Ejecutivo se ha comprometido, en relación con un proyecto de ley que ahora está en la Cámara de Diputados, a traer acá una normativa que fortalezca los tribunales tributarios, a fin de darle garantÃas al contribuyente de que no estará sometido a ninguna acción arbitraria o poco clara que afecte sus intereses. </p><p>En lo personal, hago mucha fe en el trabajo técnico realizado por el Servicio de Impuestos Internos y por el Ministerio de Hacienda y en el cual participaron no solo gente del Gobierno, sino también empresarios, empresas auditoras. En esta materia se escuchó a todo el mundo.</p><p>Si bien en la Comisión no desarrollamos la misma labor que llevamos a cabo en la anterior reforma tributaria, que se está modificando ahora, sà escuchamos a varios expertos. Y debemos reconocer que varias de las observaciones que ellos formularon en la discusión particular del proyecto fueron recogidas por el Gobierno, presentándose las indicaciones respectivas para los efectos de introducir las correcciones pertinentes.</p><p>Espero que no haya ninguna otra corrección necesaria que hacer.</p><p>Sin embargo, como conclusión -se lo quiero decir a la Sala-, creo que la iniciativa planteada por el Ejecutivo y por el Ministro de Hacienda subsana en forma sustancial los errores cometidos en la reforma tributaria. Ojalá que ninguno de ellos vuelva a repetirse en esta oportunidad.</p><p>Por lo tanto, la normativa que aprobaremos hoy va a mejorar mucho el sistema tributario en su aplicación futura.</p><p>Gracias.</p><p>)---------------(</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>En este momento ha llegado a la Mesa el siguiente documento:</p><p>Oficio</p><p>De la Honorable Cámara de Diputados, con el que comunica que ha aprobado, con la excepción que señala, las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley sobre fortalecimiento y transparencia de la democracia (boletÃn N° 9.790-07) (con urgencia calificada de "discusión inmediata"), y propone la nómina de Diputados que integrarán la Comisión Mixta que debe formarse al efecto.</p><p>--Se toma conocimiento y, de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 46 del Reglamento de la Corporación, se designa a los miembros de la Comisión Especial encargada de conocer proyectos relativos a probidad y transparencia para integrar la referida Comisión Mixta.</p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">WALKER, don Patricio</span> ( Presidente ).-</p><p>¿HabrÃa acuerdo para que la Comisión Mixta funcionara en paralelo con la Sala si fuera necesario? </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2008">LARRAÃN</span>.-</p><p>SÃ, señor Presidente . </p><p>--Asà se acuerda.</p><p>)---------------(</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor GarcÃa.</p><p/><p>El señor GARCÃA.-</p><p>Señor Presidente, en estricto rigor, este proyecto debiera llamarse "reforma a la reforma tributaria", porque eso es lo que es.</p><p>El Senador ZaldÃvar lo dijo con todas sus letras: la reforma tributaria, tal como quedó, fue un error. Y tenemos que reconocerlo.</p><p>A pesar de todos los esfuerzos que hicimos como Renovación Nacional y UDI, de todas las advertencias que formulamos y de todo lo que trabajamos para corregir esa iniciativa, la conclusión final es que de todas maneras su texto quedó mal.</p><p>Se quiso mantener, para las empresas, dos sistemas tributarios: el de renta atribuida y el de integración parcial, buscando que ambos convivieran, en circunstancias de que todos los técnicos afirmaban que era imposible la convivencia o coexistencia de ambos mecanismos.</p><p>Este proyecto viene a corregir lo que se hizo mal.</p><p>PermÃtame, señor Presidente , dar lectura a parte de una carta que envió el señor Ricardo Escobar Calderón , profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y ex Director del Servicio de Impuestos Internos durante la Presidencia de don Ricardo Lagos . </p><p>Dice lo siguiente:</p><p>"Durante la tramitación del proyecto que culminó en la Ley 20.780, conocida como la Reforma Tributaria de 2014 , hice presente a esa Comisión la inconveniencia del diseño que tenÃa ese proyecto. Mi opinión no cambió con el diseño que un poco después resultó del acuerdo polÃtico que en definitiva permitió aprobar esa ley. </p><p>"El principal problema que tiene la ley 20.780 es la existencia e interacción de dos regÃmenes principales de tributación a la renta de las empresas, el llamado sistema atribuido y el denominado semiintegrado.</p><p>"La pretensión de hacer un sistema según el cual las rentas devengadas en cualquier empresa fueran simultáneamente reconocidas y consideradas devengadas proporcionalmente por cadenas de empresas (sociedades, fondos mutuos, fondos de inversión, etc.) hasta llegar a propietarios personales naturales residentes en Chile o personas residentes en el extranjero, es un ejercicio de voluntarismo polÃtico sin precedente".</p><p>Lo dice el ex Director del Servicio de Impuestos Internos del Presidente Ricardo Lagos. ¡Un ejercicio de voluntarismo polÃtico sin precedente!</p><p>Y agrega: "La complejidad de los mecanismos de contables, de control e información hacia los dueños y al SII, separando las rentas de uno y otro sistema (...), constituyen una pesadilla para que los contribuyentes puedan cumplir adecuadamente y para que el Servicio de Impuestos Internos pueda ejercer su labor de fiscalización. Mi predicción era que si se continuaba en esa senda se llevarÃa a contribuyentes y al SII a un colapso del sistema de impuesto a la renta el año 2017".</p><p>¡A un colapso del sistema de impuesto a la renta el año 2017!</p><p>¡Ni más ni menos, señor Presidente! </p><p>En este proyecto se tomó la decisión de que siguieran coexistiendo los dos sistemas -el de renta atribuida y el de integración parcial para las empresas-, decisión que, en mi opinión, sigue siendo un error económico, porque debiéramos tener un solo sistema: a mi juicio, el de integración total; adecuando las tasas, por supuesto, para que la recaudación no se viera disminuida, pero un solo sistema y de integración total.</p><p>No dar ese paso, en esta oportunidad, es, a mi parecer, un error, y es la razón por la que no votaré favorablemente este proyecto -me abstendré-, aun reconociendo que muchas de las materias que trata y que se corrigen respecto de la reforma tributaria original son consecuentes y razonables.</p><p>No hay ninguna duda de que restringir la aplicación del régimen de renta atribuida a las personas naturales y a las sociedades constituidas por personas naturales representa un avance, asà como también lo es dejar el sistema de integración parcial solo a las grandes empresas, a las empresas de mayor complejidad jurÃdica.</p><p>Otro avance es la clarificación de las normas del IVA a la construcción, a la vivienda, al leasing habitacional. Estas aclaraciones y la postergación que se hace de las disposiciones pertinentes al 1° de enero del año 2017 son, asimismo, medidas correctas.</p><p>Por otro lado, se entrega certeza jurÃdica a la normativa antielusión al no hacerla retroactiva, tal como lo acordamos en el protocolo de acuerdo que dio paso a la aprobación de la reforma tributaria. Ahà todos coincidimos en que el Servicio de Impuestos Internos debÃa tener facultades para declarar que una contabilidad o un sistema tributario puede ser elusivo, estar construido con la única finalidad de no tributar los impuestos correspondientes, pero, al mismo tiempo, aclaramos que este precepto, que era nuevo en nuestro ordenamiento jurÃdico, regirÃa de aquà hacia delante.</p><p>Sin embargo, el SII dictaminó, a través de una de sus circulares, que era posible aplicarla hacia atrás, sembrando, por supuesto, numerosas dudas, justo en momentos en que la situación económica obligaba, más que nunca, a dar certeza jurÃdica.</p><p>Si queremos que el paÃs progrese, que recupere altos niveles de inversión, altos niveles de crecimiento económico; si queremos mantener nuestros empleos y aumentarlos, que sean cada dÃa más estables, que las remuneraciones reales suban y que nuestros trabajadores estén mejor, necesitamos certeza jurÃdica.</p><p>Y en eso avanza sustantivamente el artÃculo 8° transitorio del proyecto, al dejar claro que la norma antielusión no es aplicable en forma retroactiva, sino solo hacia delante.</p><p>PodrÃa enumerar muchas otras materias en las que tenemos coincidencia y que de hecho hemos votado a favor, pero quiero insistir en que estamos perdiendo la oportunidad de hacer algo más.</p><p>El Ministro de Hacienda , aquà presente, ha reconocido que una tasa del 27 por ciento para el impuesto de primera categorÃa es "algo alta", y ha sostenido que, como tasa terminal, el 44,45 por ciento de impuestos personales nos deja en el rango de paÃses desarrollados. Pero ocurre que nosotros todavÃa no somos un paÃs desarrollado, sino un paÃs que está en la mitad de ese camino. Y crear las condiciones para llegar al desarrollo, para permitir que todos nuestros compatriotas vivan mejor, para que el progreso llegue a todos los rincones de nuestra patria, para que todos tengan oportunidad de trabajar, de emprender, requiere, inevitablemente, de mejores condiciones para invertir y mayor seguridad jurÃdica para que la tributación sea certera. </p><p>Por lo tanto, el paso que no estamos dando es lo que me impide votar a favor de esta normativa, aun cuando comparto varios de sus artÃculos.</p><p>Creo que, una vez más, hemos perdido una gran oportunidad de hacer más por la economÃa chilena.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Montes.</p><p/><p>El señor MONTES.-</p><p>Señor Presidente, quiero partir haciendo una afirmación global respecto de la reforma tributaria que elaboramos.</p><p>A diferencia de lo que señalaron los dos parlamentarios que me antecedieron en el uso de la palabra, creo que la reforma tributaria fue necesaria; cumple objetivos fundamentales para el desarrollo del paÃs, porque va a generar recursos para la reforma educacional y otras reformas, y permite algo esencial, que es empezar a corregir una serie de distorsiones y desigualdades que existen en nuestro sistema.</p><p>Es cierto que, más allá de las opciones generales, hay errores en los procedimientos que, en verdad, es difÃcil percibir para los no expertos.</p><p>Originalmente, se planteaba solo el sistema atribuido. Con posterioridad, este se combinó con el sistema semiintegrado y terminamos con dos sistemas con bastantes dificultades para conciliarse. Lo que hace este proyecto es, precisamente, buscar la manera de conciliarlos, definiendo y limitando quiénes pueden acceder a uno u otro. Los expertos que fueron escuchados coinciden, en general, en que estas normas dan viabilidad a la interacción entre ambos.</p><p>En un hecho que me sorprende, el Senador GarcÃa ha citado solo una parte de lo que señaló Ricardo Escobar , para quien este proyecto de ley constituye una buena solución al principal problema que generó la reforma tributaria del 2014. O sea, él valora esta iniciativa. Es bueno precisarlo, porque, de las palabras que se citaron de él parecerÃa que estuviera en contra. Y es al revés. Otra cosa es la discusión de las normas antielusión. </p><p>Aquà se corrigen las interpretaciones confusas que habÃa; se clarifican algunos aspectos imprecisos en relación con las operaciones de IVA vinculadas a la vivienda, y se insiste en cerrar claramente algunos de los forados.</p><p>Yo quiero recordar las modificaciones que hicimos en la reforma tributaria, porque algunos que hoy cambiaron de posición dicen que no son importantes.</p><p>Todas estaban ligadas con igualdad tributaria. Aquà avanzamos en justicia tributaria. HabÃa gente que pagaba poco. Y el sistema estaba lleno de excepciones. Tenemos 11 mil millones de dólares anuales en franquicias tributarias, la mayor parte de las cuales se generaron en otro contexto, para otra economÃa, para otro crecimiento, y la verdad es que no hemos tenido la capacidad de replantearlas, de reorientarlas, aunque sà de achicarlas, en algunos casos.</p><p>Terminamos con el carry back; terminamos con los retiros para reinversión; terminamos con los retiros en exceso; se limitó el uso de la renta presunta; se terminó con el FUT; se regularon y controlaron los trust; a partir de este año se termina con el goodwill, en fin.</p><p>Lo propuesto acaba con una serie de aspectos que permitÃan abusar y provocar evasión, elusión, los cuales eran legales.</p><p>La reforma no solo recauda, sino que también genera esos cambios. Además, proporciona mejores condiciones para fiscalizar y controlar.</p><p>La norma general antielusión -está en debate en Europa, en el mundo entero- implica un tremendo avance, porque dispone la primacÃa de la sustancia por sobre la forma que dan las partes a los actos. Y eso permite, por lo tanto, sancionar el abuso y la simulación, sin perjuicio de reconocer la buena fe y la economÃa de opción.</p><p>Además, se incorpora un precepto especial sobre elusión en materia de uso de sociedades de inversión en Chile, que era la fuente de gran parte de la elusión y también de la evasión. Este señala que las sociedades de inversión que se dediquen a la generación de rentas pasivas no podrán ser utilizadas abusivamente con el propósito de diferir el pago de impuestos finales. Y conocemos los miles de casos que hay y la gran cantidad de recursos evadidos o eludidos a través de la actual forma de actuar.</p><p>De otro lado, se establece algo muy importante: la declaración anual de inversiones en el exterior, incluyendo el control de los trusts, y también de los recursos en paraÃsos fiscales. O sea, se tendrá que decir qué inversiones se hicieron cada año, y, a través de esa información, ellos se podrán fiscalizar a través de la utilización de los distintos mecanismos existentes.</p><p>Tengo preocupación en cuanto a la simplificación -en general, la valoro- de toda la cuestión técnica y procedimental, que es muy especÃfica y no pretendo entenderla en su totalidad -no es mi especialidad ni me dedico a esto-, sino solo respecto de algunas cosas fundamentales. Ello porque en cuanto a la flexibilización de la renta presunta hay muchos sectores, de distintos colores polÃticos, que la consideran como un problema que hay que terminar. Por eso, en la reforma le pusimos más trabas, controles, regulación, lÃmites.</p><p>Acá se ablandan algunas condiciones y creemos que respecto a la renta presunta hay que tener una lÃnea de largo plazo para ir poniéndole término. La mayor parte de las empresas hoy tienen contabilidad completa, porque lo requieren en muchas de sus operaciones.</p><p>Todo lo que se refiere a la habitualidad en la venta de inmuebles, contenida en la Ley del IVA, está bien. Pero debemos reflexionar sobre el particular, pues, a diferencia de lo que dicen algunos, a las leyes tributarias hay que hacerles ajustes permanentemente, aunque Impuestos Internos tiene facultad para efectuarlos.</p><p>Me parece bastante complejo que, a través del concepto de habitualidad que se adopta, lo sugerido pueda acabar siendo también una forma de eludir tributos.</p><p>Tocante al impuesto sustitutivo sobre los saldos del FUT, pienso que hay que ver cómo evoluciona.</p><p>La prórroga del plazo para retasaciones de bienes raÃces la acepto solo por seis meses -inicialmente se hablaba de dos-, y en consideración a los atochamientos administrativos que se provocaron.</p><p>Sin embargo, la verdad es que esto era una obligación que se habÃa generado y se suponÃa que todos la conocÃan.</p><p>Mirando hacia adelante, creo que la reforma tributaria y esta norma simplificatoria permitirán al paÃs avanzar a nuevas etapas, y posibilitará que el Estado obtenga mayores recursos para financiar los bienes públicos a los cuales nos hemos referido, que requieren el actual nivel de desarrollo, pero sin los problemas de inestabilidad y de inseguridad que tenÃan los procedimientos de la reforma original.</p><p>A mi juicio, la reforma tributaria no fue un error. Era necesaria para Chile, por eso ustedes también votaron a favor. Sin embargo, reconozco que en los procedimientos hubo un conjunto de errores.</p><p>Por eso se presentó este proyecto de 120 o de 180 páginas -no sé cuántas-: con el propósito de corregir procedimentalmente distintas insuficiencias. Y, además, estoy convencido de que habrá que efectuar nuevas modificaciones en el futuro -desconozco en cuánto tiempo-, porque asà es la legislación en estas materias.</p><p>Opino que para seguir avanzando necesitamos, por cierto, preocuparnos del modelo productivo, de la matriz productiva, pues no podemos seguir solo exportando materias primas. Pero en lo tributario, hay que cerrar forados pendientes y terminar con privilegios que no fueron corregidos.</p><p>AquÃ, en materia de inversiones en el exterior deben existir lÃmites en lo que se refiere a rentas pasivas.</p><p>El carry forward, que se iba a suprimir y que no se hizo, está pendiente.</p><p>Acabar con el tratamiento de los PPUA es algo que también quedó inconcluso.</p><p>Eliminar la renta presunta, como ya decÃa, es igualmente un tema que debemos seguir discutiendo y observando.</p><p>Debo manifestar que los socialistas respaldamos con convicción este proyecto, sabiendo que su enfoque es precisar los mecanismos para aplicar la reforma anterior. No se trata de terminar con ella, sino de corregir un conjunto de mecanismos de aplicación, acerca de cuyas dificultades se han recogido bastantes ideas de los propios contadores de las empresas.</p><p>Creemos que hay que aprobar esta iniciativa, con el objeto de seguir implementando la reforma realizada.</p><p>Al final de cuentas, el resultado de la reforma va a depender mucho de la fiscalización y del control que realice el Servicio de Impuestos Internos, respecto de lo cual no sabemos cuánta gente ya ha contratado, qué grado de calificación tiene, para ver cómo se lleva a cabo.</p><p>La norma antielusión es de una tremenda fortaleza, y esperamos que se desplieguen todas sus potencialidades a fin de asegurar que se disminuya la elusión y de ayudar a enfrentar numerosas dificultades de nuestro sistema tributario.</p><p>Quiero concluir con una idea de la OCDE acerca del gran problema que tenemos en materia del impuesto a la renta de las personas: la base tributaria es angosta, y su principal aspecto tiene que ver con la propiedad inmobiliaria en Chile, que es un paraÃso para los negocios inmobiliarios, pues no existe una forma de abordarlo. Y un informe reciente de dicho organismo señala que eso explica buena parte de la desigualdad en la distribución de los ingresos en nuestro paÃs, ya que se trata de manera inadecuada.</p><p>Ha habido gran resistencia sobre el particular, pero respecto a este tema debemos reflexionar y pensar hacia adelante.</p><p>En consecuencia, hay que votar a favor de este proyecto tanto en general como en particular.</p><p/><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Coloma.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">COLOMA</span>.-</p><p>Señor Presidente , haré dos comentarios previos y después un análisis en general de la iniciativa. </p><p>El primer comentario -originalmente lo expresé en la mañana- apunta a que, a mi entender, esta importante reforma debió haber sido parte de un análisis mucho mayor del Parlamento.</p><p>No se trata de que el proyecto no se haya visto, porque serÃa injusto decirlo. No obstante, claramente, en vista de las urgencias que simultáneamente se informaban, el plazo fatal para la entrega de conclusiones vencÃa el dÃa de hoy, y hubo artÃculos que, obviamente -particularmente el 8°-, fueron casi objeto de una profesión de fe en cuanto a que no presentaban un problema mayor, pero pueden motivar dificultades interpretativas.</p><p>Digo lo anterior porque quiero que las cosas funcionen bien y no siento, a diferencia de otros proyectos, que aquà hubo el espacio o la preocupación especial por parte del Ejecutivo para que la materia fuera realmente conversada con la profundidad que se merece.</p><p>El segundo comentario tiene que ver con un hecho de la causa: dentro de los invitados -no fueron tantos como la otra vez- no hubo ninguno que no coincidiera en la necesidad de reformar la reforma tributaria.</p><p>Una de las cosas que me llamó la atención es que nadie la defendió, e incluso casi todos plantearon cambios que habÃa que introducir a la iniciativa en debate, calificándola como insuficiente, o menor. Y tampoco nadie dijo que con lo propuesto se daba una especie de tranquilidad o de serenidad a quienes trabajaban en el ámbito del emprendimiento o en un área más técnica, como las materias tributarias.</p><p>Lo señalo, pues no es menor que no haya habido alguien que no dijera que se debÃan realizar más cosas por estar en una encrucijada muy compleja.</p><p>En el paÃs nos encontramos bailando un poquito en la cuerda floja, por hallarse evidentemente trancado su crecimiento. Y, a mi juicio, la forma definitiva en que se implementó la reforma tributaria es responsable de parte de ese trancazo, de ese frenazo, que se ha intentado negar por muchas autoridades de Gobierno, pero que las porfiadas cifras demuestran con claridad que hay un componente interno muy potente que, lamentablemente, se sigue extendiendo en el tiempo.</p><p>Me parece que eso no deja de ser significativo, señor Presidente.</p><p>Ahora, respecto del contenido mismo de la reforma, quiero ser muy claro: obviamente hay cosas que estaban cantadas, y es bueno que se hayan incorporado, por eso las aprobamos. Uno no siente ningún vértigo al votar normas en forma negativa; sin embargo, cuando son positivas uno debe aprobarlas. Y eso lo vamos a destacar durante la tramitación posterior de este proyecto, en el debate particular.</p><p>Por ejemplo, en materia de leasing, las operaciones iniciadas con anterioridad al 1° de enero de 2016 no serán gravadas con IVA, lo cual habÃa sido objeto de malinterpretación.</p><p>En el caso de operaciones inmobiliarias ya exentas del pago del IVA se precisa que las promesas de compraventa sobre esas mismas operaciones también deben quedar exentas.</p><p>Y, tratándose de ventas de viviendas financiadas con subsidios del Estado que excepcionalmente se realicen en forma directa por la constructora al beneficiario del subsidio, se podrá invocar el beneficio del crédito especial del IVA a la construcción de forma similar a como ocurrÃa con los contratos generales de construcción.</p><p>Ello lo planteé en la discusión anterior, pero fue rechazado, y veo que hoy está bien recogido.</p><p>Respecto de la norma general antielusión, esta se aplicará sobre los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, realizados o concluidos a partir de la vigencia de esta disposición. Es decir, la ley, en materia de antielusión, no es retroactiva; no hay un cambio de regla, lo cual obviamente serÃa muy complejo desde toda perspectiva.</p><p>Se incluye la ampliación de plazos de retasación de inmuebles.</p><p>Se agregan normas en función de la renta presunta.</p><p>En definitiva, hay un conjunto de elementos que, si usted me pregunta, eran necesarios, y que uno aplaude.</p><p>Por eso que en la discusión (el Ministro, el Subsecretario, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos podrán dar fe de ello) todas nuestras preguntas fueron tendientes a tratar de mejorar el proyecto, no a entorpecerlo.</p><p>Junto con lo anterior, hay dos elementos centrales.</p><p>Uno que asume, para los creyentes, la calidad de pecado mortal. Y otro que es un problema grave de interpretación.</p><p>El primero es de pecado mortal porque, a diferencia de lo que afirma el Ministro -quiero ser superclaro- esta iniciativa no es neutra tributariamente, ¡no es neutra tributariamente! Al final, con la aplicación de las normas determinadas las pymes pagarán el costo del proyecto: 120 mil millones de pesos. No lo hará el Gobierno, sino los emprendedores. </p><p>Ello se produce porque, en lo medular, se les termina la posibilidad de opción entre el sistema atribuido y el semiintegrado, obligándolas a utilizar el segundo, que sabemos que es más caro. Es decir, no es que el atribuido sea bueno, lo que pasa es que es barato al lado del otro, ¡que es carÃsimo!</p><p>Se obliga a un número importante de pequeñas y medianas empresas a pagar una tasa más alta, pues hay un impuesto directo de 9,4 por ciento adicional a lo establecido.</p><p>Con razón la Asociación de Emprendedores de Chile reclama contra esta arbitrariedad, que perfectamente pudo haber sido corregida de manera diferente, por medio de la eliminación de ese impuesto adicional.</p><p>Seamos claros: quienes votan a favor lo hacen -entre otras cosas- por aumentar los impuestos a un porcentaje de empresas. Y, según esa Asociación, ello afectarÃa a 40 mil personas (dejo esa cifra en interrogante porque no sé exactamente cuántas serán, pero es una gran cantidad) que, debido a esta reforma, van a pagar más tributos.</p><p>Reitero: en esta materia eso es un pecado mortal, pues genera un efecto final de tal gravedad que deja de ser algo destinado a mejorar errores, y pasa a ser recaudador.</p><p>Los emprendedores ya están -admitámoslo- con un nivel alto de impuestos. Nadie dice que estos son bajos, yo no lo he oÃdo. Algunos hacen comparaciones en función de las corporaciones, de las personas, pero nadie sostiene que hoy en Chile los tributos son bajos. Al revés, son obstáculos para el desarrollo y el crecimiento.</p><p>Una parte de la falta de proyectos en nuestro paÃs se debe a la nueva tasa que se ha instalado, la cual, en algunos casos, es muy superior a la media de la OCDE. Este sacrosanto instrumento -cada uno lo interpreta como quiere- ha sido utilizado por los funcionarios de Gobierno como justificador de la reforma. Pero esta misma organización habla, en general, de que solo tres paÃses han aumentado los impuestos ante este escenario de crisis; siendo Chile, curiosamente, uno de ellos. Pareciera que todos los otros se equivocaran y nosotros hiciéramos las cosas bien, cosa que estimo que no es asÃ.</p><p>Existe un tema de interpretación legÃtimo muy relevante respecto a perder la opción de modificar la norma de elusión, la cual quedó mal planteada. Eso fue objeto de una larga discusión de muchos de los invitados; pero, al final, no se resolvió, lo que considero muy serio.</p><p>Según el texto de la ley vigente: "Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurÃdicas." -en ello estamos todos de acuerdo- "Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurÃdicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurÃdicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.".</p><p>Y eso nadie lo discute.</p><p>¿Dónde está el problema?</p><p>Dice la normativa: "Es legÃtima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria.".</p><p>Nosotros pedimos cambiar esa frase por la siguiente: "Es legÃtima la razonable opción de conductas y alternativas en cuanto no sean contrarias a la ley.". Porque lo que se afecta es la economÃa de opción; que una norma de esta naturaleza, en vez de ser reglada, sea discrecional.</p><p>No se trata de desconfiar de Impuestos Internos -asà me lo planteó uno sus funcionarios-, sobre todo cuando acabamos de aumentar su dotación y hemos colaborado en todas las iniciativas en que lo han solicitado.</p><p>Sin embargo, pensando en el Chile de los próximos 20 años, me parece correcta la existencia de un concepto reglado en términos de que se evite la realización de todo lo impedido por ley.</p><p>Pero estar...</p><p>Se encuentra por terminar mi tiempo, ¿me da un minuto adicional, señor Presidente? </p><p>El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-</p><p>SÃ, señor Senador. </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">COLOMA</span>.-</p><p>Gracias.</p><p>DecÃa que estar sujeto a lo que una autoridad, por muy legÃtima que sea, diga respecto a su intención acerca de un hecho resulta arbitrario.</p><p>¿Qué pasa si en esta legÃtima opción entre semiintegrado o atribuido alguien opta por el sistema atribuido en función de pagar menos impuestos? PodrÃa ser concebida como una práctica elusiva; o, al final, que se creyera que lo único sensato es pagar la opción más cara.</p><p>Desde una perspectiva de paÃs, eso no es razonable. Siempre hay que buscar la sana competencia, y pagar lo que se debe.</p><p>Sin embargo, se ha instalado una lógica según la cual la única fórmula de quedar exento es pagar lo más posible, no sea que después se interprete que traté de evitar algo y reciba una pena de elusión, que es gravÃsima.</p><p>Señor Presidente, son los grandes inconvenientes que veo -particularmente el primero-, y por eso voto en contra de esta reforma.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Lagos.</p><p/><p>El señor LAGOS.-</p><p>Señor Presidente, seré extremadamente breve.</p><p>Voy a concurrir con mi voto favorable a esta iniciativa de reforma tributaria que persigue simplificar la reforma que aprobamos el 2014.</p><p>Me quiero hacer cargo de lo realizado aquel año, porque tuvimos un debate largo, en particular en el Senado, con alrededor de 83 audiencias, las cuales se tomaron muy en serio.</p><p>Cada una de las personas que asistieron a la Comisión tuvo entre 20 a 30 minutos de calidad para exponer sus argumentos.</p><p>Vinieron profesores universitarios, académicos, abogados expertos de la industria, ex Presidentes del Banco Central, ex Ministros de Hacienda ; tuvimos una pléyade de visitantes que hicieron que el proyecto original sufriera una profunda modificación. </p><p>El sistema inicial presentado por mi Gobierno, a 20 dÃas de haber asumido la Presidenta Michelle Bachelet, establecÃa un procedimiento de pago de tributos de renta devengada a través de un proceso de renta atribuida.</p><p>Y este último concepto, debido de la discusión que hubo, fue generando dudas o preocupaciones respecto de su implementación; de sus alcances; de si existirÃa capacidad para fiscalizarlo adecuadamente, y de si iba a funcionar.</p><p>Producto de aquello se llegó a un entendimiento, y creamos un sistema mixto, el cual está conformado por un mecanismo de renta atribuida y otro semiintegrado, que deriva de la modificación de los parámetros del sistema semiintegrado inicial, con un crédito menor al que habÃa anteriormente y un alza de la tasa de impuestos.</p><p>Al final -y esto quiero resaltarlo-, la propuesta de reforma tributaria en ese momento permitÃa cumplir tres propósitos simultáneamente.</p><p>Destaco los dos principales: primero, aumentar la carga tributaria en 3 puntos del producto interno bruto, lo que en ese entonces se calculaba en alrededor de 8 mil millones de dólares -destinados a financiar bienes públicos; en particular, la educación-, y segundo, procurar que esa mayor recaudación fuera aportada, fundamentalmente, por aquellos compatriotas a los que les va mejor en Chile. En el fondo, quienes generaban más renta contribuirÃan de mayor forma.</p><p>Era evidente que el sistema tributario chileno tenÃa desequilibrios desde el punto de vista de los esfuerzos.</p><p>En la actualidad hay diferencias entre los impuestos a la renta y los tributos indirectos, los que siguen siendo tremendamente importantes. Hemos ido equilibrando estos factores a lo largo de los últimos quince años, ¡pero aún subsisten diferencias!</p><p>Pues bien, yo me alegré -lo manifiesto sin ninguna sorna y con mucha tranquilidad y convicción- de que en su minuto haya sido posible llegar a un acuerdo para dicha reforma legal.</p><p>La Oposición podrÃa haber dicho: "No comparto cien por ciento el proyecto"; "Puede estar bien inspirado, pero no me convence el sistema que se piensa aprobar"; "No voy a ser un obstáculo, asà que me voy a abstener"; o "Por último, voy a aprobar lo propuesto, pero no firmaré un acuerdo a ese efecto".</p><p>Sin embargo, sà se suscribió un acuerdo. De hecho, creo que ha sido el único que se ha firmado con la Oposición en estos casi dos años de Gobierno.</p><p>Reitero que eso me alegró -lo digo muy respetuosamente, pues muchos Senadores concurrieron de buena fe a la firma de ese documento-, por cuanto entendà que habÃa un diagnóstico compartido: era necesario recaudar más recursos para financiar bienes públicos y hacerlo de manera más equilibrada.</p><p>Sigo creyendo que tal finalidad continúa vigente.</p><p>Este año vamos a financiar -a través de una glosa presupuestaria, pese a todas las complicaciones que hubo- la gratuidad en educación superior a más de 140 mil familias chilenas. En efecto, cuando la Presidenta Bachelet concurra al Congreso el próximo 21 de mayo, habrán transcurrido dos meses durante los cuales dichas familias habrán pagado cero pesos por la universidad de sus hijos, ¡algo que antes era impensable! </p><p>¡Eso es producto de la reforma tributaria!</p><p>He querido precisar ese contexto para que no nos confundamos respecto de lo que estamos haciendo hoy acá. El Ejecutivo asumió, en un acuerdo con los Senadores de Oposición y de Gobierno, el compromiso de evaluar durante un perÃodo razonable la implementación de la reforma tributaria. </p><p>Les recuerdo que esta fue publicada en septiembre de 2014. Ha transcurrido un año y fracción. Luego de ese lapso, el Gobierno ha llegado a la convicción de que deben introducirse mejoras, simplificaciones, aclaraciones y, también, rectificaciones a dicha legislación.</p><p>Por lo tanto, este proyecto busca efectuar tales precisiones, entre las cuales quiero detenerme en dos.</p><p>La primera guarda relación con algo que señaló el Senador Coloma, a quien le digo -por su intermedio, señor Presidente - que el aumento potencial de la carga tributaria es muy menor. Es de 0,1 por ciento. </p><p>El señor PROKURICA .-</p><p>¡Pero no es inocuo! </p><p>El señor COLOMA .-</p><p>¡Para nada! </p><p>El señor LAGOS.-</p><p>Si queremos ser puristas, hay que reconocer ese incremento de 0,1 por ciento. Pero, si seguimos siendo puristas, debemos afirmar que tal aumento no lo sobrellevarán las pequeñas y medianas empresas. ¡No es asÃ!</p><p>Según lo propuesto, cualquier alza potencial, dado que no todas las empresas van a poder optar a un sistema distinto del semiintegrado, lo pagarán casi Ãntegramente las grandes empresas o las sociedades de inversión. Las pymes van a cancelar, con suerte, no más que un 2,5 por ciento de ese potencial.</p><p>Son cálculos, Senador Coloma , sobre un aspecto opinable. </p><p>Lo señalo para que no introduzcamos un elemento que no es cierto.</p><p>Y lo segundo que deseo valorar de la ley que aprobamos el 2014 y que ahora estamos mejorando es lo relativo a la cláusula antielusión.</p><p>Me parece bien, para la seguridad jurÃdica y para honrar el compromiso de 2014, que tengamos claro que no habrá en esta materia un efecto retroactivo. Pero lo hecho con relación a las normas antielusión es un salto cualitativo, sustantivo, y un cambio estructural en la forma como se va a fiscalizar el pago de los impuestos en Chile.</p><p>Antes de la reforma de 2014, el mecanismo para la fiscalización del cobro de los tributos implicaba apegarse literalmente a la letra de la ley. A mi juicio, el espÃritu de esta casi no primaba. Ahora se introduce un cambio absolutamente radical: tener una mirada más amplia y más flexible para determinar si las decisiones que toman las empresas se hacen en función de sus negocios o si apuntan a pervertir el sistema tributario con abusos.</p><p>De hecho -y en esto varios colegas estuvieron de acuerdo en la Comisión-, hay compañÃas que se dedican a comprar empresas con pérdidas para disminuir el pago de impuestos y no para generar renta ni cambiar el giro del negocio.</p><p>Algo similar ocurrió con el FUT. Se abusó con el uso de este fondo, lo que llevó a realizar esta reforma tributaria el 2014.</p><p>En consecuencia, pienso que hoy se avanza sustantivamente al decirle al Servicio de Impuestos Internos que podrá enfocar el lente más atrás para mirar la pelÃcula de manera más amplia y tener otros criterios.</p><p>Nadie podrÃa decir: "Tal perspectiva generará inseguridad e incerteza". Ello va a depender de los parámetros que adopten el Servicio de Impuestos Internos, los tribunales tributarios, las cortes de apelaciones y la Corte Suprema.</p><p>Dificulto que las disposiciones antielusión vayan a afectar a las pequeñas y medianas empresas. En realidad, son para aquellos que siempre están frisando la legalidad o lo razonable. En mi opinión, dichas normas causarán el efecto de desincentivar ese tipo de prácticas.</p><p>Y esto no lo inventamos nosotros. Las cláusulas antielusión existen en otras legislaciones comparadas (por ejemplo, en Europa). Y ayudarán a fiscalizar de mejor manera.</p><p>De todo lo que hemos planteado, incluido el aumento de los tributos de manera más equitativa, lo relativo a las normas antielusión, si el SII las aplica como corresponde, constituye un cambio sustantivo en la forma de recaudar impuestos.</p><p>Y termino con la frase que está inscrita en el frontis del Servicio de Impuestos Internos de Estados Unidos: "Los impuestos son lo que uno paga para contar con una sociedad civilizada".</p><p>He dicho.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Ha llegado la hora de término de la presente sesión. Retomaremos el debate en la tarde.</p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/218">PIZARRO</span>.-</p><p>¿No vamos a votar en general ahora?</p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">WALKER, don Patricio</span> ( Presidente ).-</p><p>¿Usted quiere abrir la votación de la idea de legislar y que sigan interviniendo los oradores que están inscritos? </p><p>¿HabrÃa acuerdo para ello?</p><p>El señor LAGOS.-</p><p>No.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>No hay acuerdo. ¿Ni siquiera para que hablen los Senadores inscritos, que son cinco?</p><p>La señora VAN RYSSELBERGHE.-</p><p>Señor Presidente, sigamos en la sesión de la tarde, cuando estemos todos.</p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">WALKER, don Patricio</span> ( Presidente ).-</p><p>No hay acuerdo. </p><p>--Queda pendiente el debate en general del proyecto.</p><p/></span></div></xml> </tramite_reglamentario> <tramite_reglamentario> <titulo>2.3. Discusión en Sala</titulo> <bajada>Fecha 26 de enero, 2016. Diario de Sesión en Sesión 97. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.</bajada> <xml><div class="item" fecha="2016-01-26" parteDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648734/seccion/akn648734-po1-ds4" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#DiscusionGeneral" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#DiarioDeSesion" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/10442-05/tramitacion/50" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648734"><h2 id="h2_2_3" numero="2.3. ">2.3. Discusión en Sala</h2><p class="sub-headding">Fecha 26 de enero, 2016. Diario de Sesión en Sesión 97. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.</p><span><p> SIMPLIFICACIÓN DE TRIBUTACIÓN DE RENTA </p><p/><p>La señora <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2600">MUÑOZ</span> (Vicepresidenta).-</p><p>Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "discusión inmediata".</p><p>--Los antecedentes sobre el proyecto (10.442-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:</p><p>Proyecto de ley:</p><p>En segundo trámite: sesión 93ª, en 19 de enero de 2016 (se da cuenta).</p><p>Informe de Comisión:</p><p>Hacienda: sesión 96ª, en 26 de enero de 2016.</p><p>Discusión:</p><p>Sesión 96ª, en 26 de enero de 2016 (queda pendiente la discusión en general).</p><p>La señora <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2600">MUÑOZ</span> (Vicepresidenta).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario . </p><p>El señor LABBÉ ( Secretario General ).-</p><p>Señores Senadores, en la discusión general, quedaron inscritos, en el orden en que los voy a nombrar, los Senadores señor Prokurica, señor Guillier, señora Van Rysselberghe y señor LarraÃn.</p><p>La señora <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2600">MUÑOZ</span> (Vicepresidenta).-</p><p>Continuando con la discusión general, tiene la palabra el Senador señor Prokurica.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2017">PROKURICA</span>.-</p><p>Señora Presidenta, en Renovación Nacional no vamos a votar a favor de esta corrección de la reforma tributaria. Ello, a pesar de que los contribuyentes de Chile, en algunos temas, pueden mejorar su actual condición, que fue advertida por nuestros parlamentarios cuando se aprobó la reforma tributaria de 2014, ocasión en la cual, como se ha dicho aquÃ, suscribimos un acuerdo. </p><p>Esta reforma de la reforma tributaria pretende:</p><p>-Avanzar en la simplificación del sistema de tributación a la renta aprobado en la ley N° 20.780.</p><p>-Simplificar y perfeccionar las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con el fin de cautelar la correcta aplicación de las disposiciones legales aprobadas en la reforma tributaria.</p><p>-Perfeccionar algunas disposiciones del Código Tributario, por ejemplo, con el fin de precisar adecuadamente la vigencia y ámbito de aplicación de la norma general antielusión. Al respecto daré una explicación especial que a mà por lo menos me hace mucha fuerza.</p><p>Señora Presidenta, pido a los señores Senadores, a quienes seguramente no les interesa lo que estoy diciendo, que, por favor, me escuchen.</p><p>El señor MONTES.-</p><p>¡Están tratando de ablandar a Coloma...!</p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2017">PROKURICA</span>.-</p><p>A mi juicio, en las normas antielusión hay un problema extraordinariamente serio que no fue solucionado, asà como se avanzó en otros aspectos.</p><p>Modificar otras disposiciones legales tributarias con miras a simplificar y precisar su aplicación. Quedaron muchas dudas de la reforma tributaria original y, en mi concepto, es indispensable que a través de estas modificaciones se puedan resolver.</p><p>Sin embargo, antes de revisar eso, estimo que la situación de las pymes es digna de preocupación. Los Senadores Coloma , GarcÃa y otros han planteado aquà esa situación. Y nosotros queremos expresar nuestra inquietud, porque aquà no solo hay grandes contribuyentes, sino que la mayorÃa son pequeños contribuyentes que carecen de los medios para defenderse. </p><p>El gran contribuyente tiene un staff de abogados tributaristas que lo defienden. Sin embargo, el contribuyente pequeño se enfrenta al Servicio de Impuestos Internos en condiciones muy difÃciles.</p><p>Señora Presidenta , en cuanto a las normas antielusión, deseo referirme -en el corto tiempo de que dispongo- a las declaraciones formuladas por el ex Director del Servicio de Impuestos Internos , las cuales son francamente alarmantes. Él señaló: "Tenemos una gran tarea pendiente. La innecesaria complejidad, la pobreza de diseño, las imprecisiones y contradicciones se han acumulado en décadas de cambios, que hacen que hoy estemos frente a una legislación oscura". Criticó también las normas antiabuso, afirmando que en ciertos casos las reglas son "ininteligibles, contradictoras y hasta ridÃculas". </p><p>Por eso mismo, hemos dicho que aprobar una legislación de este tipo a presión, con suma urgencia, francamente no es lo recomendable para un tema que se aplica en el dÃa a dÃa. Otras legislaciones serán vistas por los ciudadanos, en general, una vez en su vida. Sin embargo, la normativa tributaria la utilizamos en el dÃa a dÃa, en cada acto que se debe celebrar.</p><p>¡Y cómo no representar lo que han dicho aquà algunos Senadores, en el sentido de que la certeza jurÃdica es indispensable para la inversión!</p><p>Tenemos un año muy difÃcil. Nos ha dicho el Ministro de Hacienda que habrá recortes por todos lados. En la Ley de Presupuestos se han rebajado los recursos en una serie de servicios. En el caso de Atacama, se nos han quitado mil millones de dólares destinados a la reconstrucción. Tampoco hay Bono Atacama para los funcionarios públicos, porque no van a alcanzar los recursos. </p><p>Entonces, ¡cómo seguimos introduciendo más modificaciones que hacen que este sea un sistema tributario que cambia permanentemente!</p><p>Cada vez que se suben los impuestos...</p><p>Señor Presidente, por segunda vez solicito a los señores Senadores que me permitan intervenir.</p><p>El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-</p><p>Ruego silencio a las señoras y a los señores Senadores. Si necesitan conversar, por favor, háganlo atrás de la Sala. </p><p>Continúe, Su SeñorÃa.</p><p>El señor PROKURICA.-</p><p>Gracias, señor Presidente.</p><p>DecÃa que cada vez que se suben los impuestos deberÃamos también elevar los niveles de exigencia al Estado, especialmente en la calidad del gasto; no solo en los montos, sino en la manera que se invierten.</p><p>Veo que los servicios públicos, como la salud, la educación y la seguridad ciudadana, son francamente deplorables. Asà lo indican todas las encuestas. Estamos subiendo los impuestos para mejorar la calidad de la educación, pero hay que tener esos parámetros y hay que medir el gasto público.</p><p>Por otra parte, en estas normas echo de menos al principal actor de este proceso, que es el contribuyente chileno, a quien ni se le menciona. Este posee escasos derechos, y los que tiene no se conocen. ¿Sabe por qué, señor Presidente ? Porque en este Parlamento se aprobó un proyecto que yo presenté, denominado "Decálogo de los Derechos de los Contribuyentes", que se iba a publicar en todas las oficinas del Servicios de Impuestos Internos, pero esta obligación no se cumple. Por eso le pido al Subsecretario de Hacienda , de quien depende dicho Servicio, que se cumpla esa exigencia. </p><p>Este es un paÃs curioso, porque hasta al peor de los delincuentes -el que mata a un hijo, el que viola a personas- se le financia un abogado y se le entrega asistencia jurÃdica. Pero para el contribuyente, que con sus recursos paga los sueldos de los Ministerios, de la Presidenta de la República , de los Senadores, de los Diputados, de toda la Administración Pública, no hay asistencia. </p><p>Admiro y reconozco la franqueza del señor Ministro de Hacienda cuando dice que estamos llegando a niveles de tasas impositivas de paÃses desarrollados.</p><p>Pero ¿sabe cuál es la diferencia, señor Presidente? </p><p>Que en los paÃses desarrollados la salud pública es excelente; la educación es excelente; también lo es la seguridad ciudadana. Allá no se ven todos los dÃas "portonazos", asaltos, robos al comercio.</p><p>O sea, para cobrar tributos estamos a niveles de paÃses desarrollados, pero los servicios que entrega el Estado son deplorables. Por lo tanto, cada vez que se incrementan los impuestos también debiéramos exigirle al Estado otros estándares.</p><p>Espero que el Subsecretario, que está presente hoy dÃa, tome nota para saber cuándo vamos a tener un Defensor del Contribuyente.</p><p>Reitero: en Chile hasta al peor de los delincuentes, cuando comete un delito, el Estado le pone un abogado para que lo defienda. Sin embargo, al contribuyente pequeño (y me refiero a las pymes, a los que no tienen capacidad de contratar a un tributarista), ¿quién lo asesora? Y no se trata de pagar menos impuestos, sino de tributar lo que corresponde de acuerdo a la ley.</p><p>Cuando un pyme, un comerciante o un contribuyente pequeño tiene un problema, nadie lo ayuda. El Servicio de Impuestos Internos lo toma y le dice: "Mire, venga y tráigame tales y tales documentos". ¿Quién lo asesora? ¡Nadie, señor Presidente! </p><p>Entonces, estamos al nivel de paÃses desarrollados en cuanto a las tasas de impuestos que se cobran y también en cuanto a la recaudación. Porque hay otras naciones que tienen tributos muy altos, pero nadie los paga. Ello ocurre en Latinoamérica, donde los contribuyentes tienen chipe libre y pagan lo que quieren.</p><p>Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos es uno de los más eficientes del mundo, es ordenado y su personal es honesto. Por lo tanto, en Chile los impuestos se pagan. Aquà no se puede jugar con no cancelarlos. No obstante, falta la contraparte: defender al contribuyente. Y no con el objeto de que tribute menos, sino para que pague los impuestos que corresponden.</p><p>¿Dónde está el Defensor del Contribuyente que tanto le hemos pedido a los Gobiernos, incluso al mÃo?</p><p>Señor Presidente , reitero que aquà debiéramos crear la figura del Defensor del Contribuyente . Porque el contribuyente es el ente jurÃdico y tributario más importante de esta ley; es quien genera los recursos; el que hace la inversión; el que arriesga. Y a él nadie lo defiende. </p><p>De esa manera conseguiremos que haya inversión. De esa forma lograremos que nuestro paÃs sea desarrollado.</p><p>El Ministro de Hacienda , en una reunión honesta celebrada ayer, nos decÃa que nadie fuera a pedirle la aplicación de programas de generación de empleo. Ellos no serÃan necesarios si en nuesto paÃs hubiese desarrollo e inversión. </p><p>Preocupémonos de esa manera de que el Estado recaude más, pero no con estas fórmulas, que son entre una cosa y otra, y que al final nadie entiende. ¡Si un solo artÃculo tiene 123 páginas para explicarse! ¡Quién lo va a comprender! ¡Si hasta el Presidente de la Comisión de Hacienda , quien es un excelso abogado y economista, ex Ministro de Hacienda , ha sostenido que le cuesta entender esto! </p><p>Yo siento que, a matacaballo -como se ha planteado acá-, apurado no se hacen bien las cosas; y, en vez de una mayor recaudación para el Fisco, podemos generar una menor.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Guillier.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4512">GUILLIER</span> .-</p><p>Señor Presidente, cuando se originó esta discusión, la reforma tributaria buscó combatir la enorme desigualdad existente en nuestro paÃs, incluso para estándares internacionales. </p><p>Esa desigualdad, evidentemente, tiene varias causas.</p><p>Una de ellas, históricamente, era la estructura tributaria, sobre todo respecto del trabajo, en que a algunos se les cobraban impuestos casi automáticamente, sin que los pudieran evadir, ni eludir, ni siquiera rebajarlos.</p><p>Otros sectores, en los hechos, estaban desregulados y no habÃa una fiscalización eficaz. Ello permitió que se fueran constituyendo una serie de figuras abusivas que se tradujeron en que miles de millones de dólares salieran de nuestro paÃs sin destino conocido y sin que se pagaran los impuestos correspondientes.</p><p>HabÃa, pues, un problema grave.</p><p>Si a eso le agregamos otras cuestiones, como la colusión, los monopolios, las malas prácticas (francamente, estas constituyen ilÃcitos), tenemos en parte la explicación a la enorme desigualdad a la que me referÃ.</p><p>Por lo tanto, esta reforma tributaria, en su origen y hasta este momento -creo que ese es su valor- ha enfrentado un problema objetivo y real que presenta nuestra nación.</p><p>Se trata, entonces, de establecer una estructura tributaria con criterios de justicia. Los paÃses pueden pagar más, o menos; pero lo primero es que debe haber justicia en su contribución.</p><p>De acuerdo a estos perfeccionamientos, se asegura que las rentas del capital -en el inicio del proceso tributario pagan 44,5 por ciento, y las rentas del trabajo, 35 por ciento- tengan una serie de posibilidades. Por ejemplo, el premio a la reinversión: cuando el Fisco les posterga el pago de los impuestos; por tanto, se transforma en un préstamo. Este beneficio no lo tienen las rentas del trabajo. En los hechos, se genera la tasa terminal de prácticamente 34 por ciento, de acuerdo a las cifras oficiales de que dispone el propio Ministerio.</p><p>Es decir, las rentas del capital tributan al final del proceso 34 por ciento, y las rentas del trabajo, 35 por ciento. En consecuencia, está pagando más el chileno común y corriente que carece de capital.</p><p>Es verdad que quien posee capital corre riesgos, pues realiza emprendimientos, debe desarrollar iniciativa, en fin. Pero también el trabajo en Chile presenta algunas áreas con altÃsimos niveles de calificación; incluso exhibe niveles de excelencia mundial.</p><p>En el caso de la minerÃa, nuestros viejos -como dicen ellos- tienen niveles de excelencia y son trabajadores competitivos en el estándar mundial en materia de clúster industriales mineros.</p><p>Lo mismo podrÃamos decir en astronomÃa y, probablemente, si nos aventuramos, en muchos procesos de industrialización a partir de la minerÃa y de otras manufacturas que nuestro paÃs posee.</p><p>Por lo tanto, yo creo que los pasos que se están dando en esta reforma de la reforma ayudan a mejorar el proyecto anterior.</p><p>Si no se introducen las modificaciones propuestas, nos vamos a quedar con lo aprobado hace un año, lo cual presenta una serie de inconvenientes que todos conocemos.</p><p>Aquà gran parte de ello se revisa, y aparentemente se rectifica para bien.</p><p>Quedan pendientes, por cierto, otros perfeccionamientos que se podrán hacer más adelante. Quizás, en un futuro será factible avanzar hacia un sistema de integración total, el cual, al parecer, despierta consenso en varios de los Senadores aquà presentes.</p><p>Por último, señor Presidente , creo que los paÃses viven y desarrollan su infraestructura mediante los impuestos. Estos son los recursos que todos aportan para realizar las grandes obras públicas. </p><p>Al respecto, quiero recordar que sobre todo la macrozona norte está entrando en un cuadro complejÃsimo de desarrollo, en un ciclo de exportación de materias primas que gravemente va a la baja.</p><p>En este perÃodo será necesario defender los ingresos fiscales a fin de asegurar la inversión en planes de desarrollo productivo que generen capacidades fÃsicas, humanas y también infraestructura y potencial productivo que nos permita recuperarnos.</p><p>Aquello debe hacerse mediante una alianza entre el Estado y los privados. Por consiguiente, hoy más que nunca es necesario llegar a una estructura tributaria que le asegure a nuestro paÃs que podrá vivir de acuerdo a sus valores, a sus anhelos y a sus principios.</p><p>Y no miremos todo lo que pasa en las naciones desarrolladas.</p><p>No quiero ser pesimista, pero me parece que ellas no lo están pasando particularmente bien en estos dÃas con la ola de terrorismo que vive Europa, en fin.</p><p>Felizmente en Chile, salvo en algunos sectores puntuales, donde hay que mejorar la seguridad, la inteligencia y el desarrollo con equidad, no hemos llegado, en ningún caso, a los niveles que exhiben otras naciones que no han sabido resolver los problemas que se les han ido presentando. Porque las dificultades siempre aparecen, y hay que tener capacidad de anticiparse a ellas y de solucionarlas.</p><p>Pero en cuanto al tema principal, que tiene que ver con la distribución de la riqueza, me parece que el sistema propuesto, aún con sus imperfecciones, es más justo que la absoluta desregulación que de hecho habÃa hasta antes de la reforma tributaria aprobada hace un año. Además, este proyecto le introduce mejoras a dicha reforma simplificando el sistema de tributación a la renta.</p><p>Por lo tanto, la racionalidad polÃtica nos aconseja aprobarla.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselbergue.</p><p/><p>La señora <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4514">VAN RYSSELBERGHE</span>.-</p><p>Señor Presidente, yo quisiera partir mis palabras diciendo que la forma como se ha presentado esta reforma a mi juicio deja bastante que desear.</p><p>Para quienes no participamos en la Comisión de Hacienda y para aquellos que no somos economistas, lo cierto es que se trata de una materia bastante árida. Y el tiempo que se nos ha dado para entenderla y digerirla me parece que raya en la falta de respeto. Pero, en fin.</p><p>En seguida, debo señalar que este proyecto se veÃa venir desde que se aprobó la reforma tributaria despachada hace un año.</p><p>Se ha hablado de la reforma a la reforma desde el momento en que se despachó el proyecto pertinente, no solo por lo complejo del procedimiento -lo advirtieron todos los especialistas que participaron en la discusión-, sino también porque, producto de ella -me imagino que a eso es a lo que se refirió el Senador Coloma anteriormente-, se ha generado un menor incentivo a la inversión, y como consecuencia de ello, una disminución del crecimiento.</p><p>Eso lo hemos visto.</p><p>Probablemente, aquello no se le puede atribuir completamente a esta reforma; pero, sin duda, en un porcentaje no menor ella es responsable de la disminución del crecimiento de nuestro paÃs.</p><p>Ahora, al inicio de esta sesión se dijo que esto era neutro tributariamente.</p><p>Ello no es efectivo, señor Presidente.</p><p>De acuerdo a las cifras que el mismo Gobierno entregó, 50 mil empresas deberán tributar en el sistema semiintegrado. De estas, solo 15 mil son grandes empresas.</p><p>Entonces, hay alrededor de 35 mil pequeñas o medianas empresas (lo más probable es que sean medianas) a las que hoy se les restringe su ámbito de libertades, ya que estarán obligadas a tributar en el régimen semiintegrado y tendrán que pagar más impuestos que antes.</p><p>A lo mejor, para una empresa grande esto no es significativo. Sin embargo, a las empresas medianas que libremente habÃan optado por el régimen de renta atribuida hoy dÃa les estamos restringiendo su ámbito de libertades a través de la ley.</p><p>A mi juicio, eso no corresponde.</p><p>Aquello se ve aún más ratificado por el hecho de que, de acuerdo a un informe que se entregó en la Comisión, existe una mayor cantidad de recaudación -también lo señaló el Senador Coloma- del orden de los 120 mil millones de pesos, que probablemente en su gran mayorÃa serán aportados por las empresas que se verán obligadas a ir al sistema semiintegrado.</p><p>Se trata de empresas medianas: no las que Sus SeñorÃas dicen que hacen grandes evasiones, sino aquellas que sacan adelante a Chile; las que se desarrollan mediante el emprendimiento de quienes las crearon.</p><p>Son empresas regionales; muchas de ellas, familiares; y en su gran mayorÃa mueven a nuestro paÃs.</p><p>A esas empresas hoy nosotros les estamos restringiendo su ámbito de libertades; a esas empresas que hacen crecer a nuestra nación las estamos obligando a pagar mayores impuestos, en circunstancias de que, producto de esta misma reforma tributaria, se hallan con la soga al cuello por los problemas de crecimiento económico que está viviendo Chile.</p><p>En consecuencia, señor Presidente, pienso que esta es una mala reforma de la reforma.</p><p>La reforma tributaria la aprobamos -no me acuerdo qué Senador lo dijo- no porque creyéramos que era necesaria, sino porque pensamos que era preciso corregir la pésima reforma que estaba llevando adelante el Gobierno. Nos parecÃa mucho más responsable involucrarse y tratar de modificarla al objeto de que fuera lo menos mala posible a dejar que se aprobara y se tirara a nuestro paÃs por la ventana.</p><p>Reitero: si aprobamos la reforma tributaria no fue porque creyéramos que era necesaria, sino porque estimamos imprescindible participar del proceso de tramitación para los efectos de corregirla.</p><p>Pero esta reforma de la reforma es una mala reforma a una pésima reforma anterior.</p><p>Tanto yo como muchos otros Senadores de nuestras bancadas no estamos dispuestos a aprobarla, no solo porque se trata de una mala reforma a la reforma, sino también porque, además, atenta contra las medianas empresas, que son las que hoy dÃa tienen un techo de vidrio sobre sus cabezas que les impide crecer.</p><p>Son empresas medianas que mayoritariamente se hallan en regiones y que necesitan que el Estado las ayude, y no que las ahogue.</p><p>Con todas estas restricciones y este tipo de medidas que se están tomando, lo único que hacemos es ponerles a aquellas un techo de vidrio, ahogarlas e impedirles que sigan avanzando y desarrollándose, no solo ellas sino también nuestro paÃs.</p><p>Voy a votar en contra de esta reforma.</p><p>Lamento profundamente que se haya desperdiciado la oportunidad de introducir un cambio sustancial, de enmendar aquellas cosas que actualmente tienen paralizada la economÃa nacional y que dependen de nosotros, no del precio del cobre ni de variables externas.</p><p>Esta era una ocasión para enmendarlas.</p><p>Desgraciadamente, nos estamos quedando en reformas superficiales, que si bien pueden ser necesarias, no pasan de ello.</p><p>Asà que anuncio mi voto negativo.</p><p>No me cabe la menor duda de que este proyecto se va a aprobar, pero -reitero- se ha desperdiciado una oportunidad para efectuar un arreglo mayor.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Navarro.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688">NAVARRO</span>.-</p><p>Señor Presidente, se ha dicho "esta es una mala reforma" o "no creÃamos necesario aprobarla". </p><p>Pero -por intermedio de la Mesa- la UDI pudo no haber aprobado la reforma tributaria; participaron del acuerdo. Porque el escandaloso sistema tributario chileno no daba para más, pues los ricos y los más ricos entre los ricos seguÃan pagando pocos impuestos y habÃa que financiar la gratuidad.</p><p>Entonces, aquà hay una dicotomÃa que se debiera aclarar.</p><p>El referido partido dio su respaldo a la gratuidad; apoyamos las viviendas sociales, el gasto social.</p><p>¿Pero quién paga eso?</p><p>Esa es la tÃpica pregunta de los Senadores de la UDI en la Comisión de Hacienda.</p><p>Si no nos gusta este tributo, entonces ¿quién paga?</p><p>¿Royalty a las mineras? Por cierto que no.</p><p>¿Modificación al sistema de las AFP para que no puedan, con el goodwill, descontar 430 millones de dólares? Ello es un robo que se les hace a nuestro paÃs y a los afiliados mediante un sistema que ojalá la Superintendencia de Pensiones pueda aclarar y asà la señora Tamara Agnic se pueda ir para la casa. </p><p>Nosotros hicimos la denuncia pertinente al Ministerio Público, al Consejo de Defensa del Estado . Y hay una Comisión investigadora de la Cámara de Diputados ocupándose en este caso. </p><p>La reforma tributaria era necesaria, señor Presidente . </p><p>¿Tuvo defectos? Claro que sÃ.</p><p>El primero en reconocerlo fue Alberto Arenas , quien dijo "hay que corregirla", y se abrió al diálogo para esos efectos. ¿Con quién? Con los empresarios. </p><p>¡Si este es un paÃs un tanto raro!</p><p>Se discute con los empresarios, a quienes les querÃamos cobrar. Y se formó una amplia Comisión donde se debatieron los problemas que presentaba esta reforma.</p><p>Porque cobrarles impuestos a los más ricos en Chile, después de casi dos siglos en que ellos estaban acostumbrados a no pagarlos (las grandes empresas no tributaban; las mineras en Chile no pagan royalty), era algo muy complejo.</p><p>El dinero recaudado es para cumplir con el programa social de la Presidenta Bachelet. </p><p>¡Sin esta reforma no hay gratuidad en la educación!</p><p>¡Sin esta reforma no hay programa de viviendas sociales!</p><p>¡Sin esta reforma no hay médicos especialistas para Chile, los cuatro mil que el Gobierno quiere formar! Yo creo deberemos traer médicos extranjeros, pues nos vamos a demorar mucho en lograr aquello.</p><p>¡Sin esta reforma no hay hospitales!</p><p>Yo le pregunto a la Oposición, que tanto critica y que dice que no habrÃa aprobado esta reforma y que ahora va a votar en contra: ¿Con qué financiamos los hospitales? ¿Cómo financiamos la gratuidad en la educación?</p><p>El señor PROKURICA .-</p><p>¡No pueden gastar la plata en hospitales ahora...! </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688">NAVARRO</span>.-</p><p>Entonces, la reforma tributaria, ¿tenÃa problemas? SÃ, señor Presidente . </p><p>Fue muy complejo construir el entramado. Para quienes no somos especialistas en tributos, ciertamente presentaba dificultades.</p><p>Los impuestos no son famosos ni populares en ninguna parte del mundo; se trata siempre de cuestiones complejas y difÃciles. Y el que la sabe hacer, asà procede. Las grandes empresas siempre se las arreglan, y las chicas terminan pagando los tributos.</p><p>El señor OSSANDÓN .-</p><p>¡Los chicos no pagan...! </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688">NAVARRO</span>.-</p><p>No. Sà pagan: el IVA, en fin. Igual deben pagar impuesto.</p><p>Hay que proteger a las pymes.</p><p>En una sola cosa coincido. Y me gustarÃa que el Presidente de la Comisión de Hacienda , Senador Andrés ZaldÃvar -Su SeñorÃa, además, fue Ministro de Hacienda de Frei Montalva , por lo que sabe de estas materias-, nos dijera si lo que señala la UDI es cierto: ¿Si el sistema planteado va a afectar a las pymes? Y si llegara a afectarlas, ¿tendremos un régimen de compensación, pues estamos estableciendo un mecanismo simplificado de esta malla muy compleja? </p><p>Porque los poderosos se cuidan solos.</p><p>Debemos, pues, resguardar a los pequeños empresarios. Estos, además, deben pagar abogados, los cuales siempre cobran (no conozco a ninguno que trabaje gratis). Y para ello se requiere apoyo adicional.</p><p>Todos los Gobiernos han señalado que van a ayudar a las pymes y -digámoslo francamente- es muy poco lo que se hace por ellas.</p><p>En este caso particular, la única condición -yo voy a votar a favor- es la garantÃa de que no se afectará a las pymes, que generan el 80 por ciento del empleo en nuestro paÃs.</p><p>La posibilidad, según nos dijo el Ministro Valdés en el Comité PolÃtico de La Moneda, pues los chinos dejaron de comprar cobre y, por tanto, el crecimiento no va por ahÃ, es enfocarse en los servicios y en la fruta. Asà les dijeron a los miembros de la delegación del Senado y de la Cámara de Diputados que fueron a China: "Concéntrense en otras cuestiones. China miró hacia adentro: está promoviendo el consumo, y ya no quiere comprar tanto, sino promover el consumo interno en servicios y en bienes que no produce masivamente" </p><p>¿En el caso de Chile? La fruta.</p><p>Para eso se requiere mucha pyme; se precisa mucho servicio.</p><p>Por lo tanto, la pregunta -lo pueden discutir los especialistas en esta Sala- es en qué puede afectar el sistema propuesto a las pymes. Y si se las afecta, ¿cómo van a ser compensadas, apoyadas?</p><p>Pero lo que no puede estar en discusión es la necesidad de la reforma, lo urgente de ella.</p><p>Hubo un esfuerzo, que valoro, para perfeccionar una reforma que tenÃa problemas, pero que no era mala. Porque si uno afirma que es mala, quiere decir que se estableció sin que fuera necesaria.</p><p>Era imprescindible introducirla, señor Presidente . </p><p>Tuvo defectos técnicos, presentó problemas en su construcción. Pero estos se intentaron paliar. Y hoy dÃa venimos por la reforma a la reforma. Ello es cierto: estamos reformando la reforma para simplificarla, no para recaudar más, sino para recaudar lo mismo pero de manera más adecuada.</p><p>En tal sentido, este debate a estas alturas es inevitable.</p><p>Si se rechaza esta reforma, podemos complicar el pago de la gratuidad o los compromisos sociales que tiene el Gobierno de la Presidenta Bachelet . </p><p>Por lo tanto, yo la voy a aprobar. Y si esto les trajera alguna dificultad a las pymes -nadie es perfecto, y todo se puede corregir-, discutámoslo abiertamente.</p><p>Para eso hay polÃticas públicas sobre el particular.</p><p>Lo señaló el Senador Montes: ¡once mil millones de dólares en franquicias tributarias!</p><p>Su SeñorÃa ha estado en la Comisión de Hacienda siempre, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado.</p><p>¿Adónde va ese dinero? ¿Cuánto les llega a las pymes? ¿Cuánto a las medianas empresas, o a las grandes?</p><p>¿Adónde van las franquicias que señaló el Senador Montes, siempre responsable en cuanto al dinero que el Estado pone en franquicias a fin de promover el desarrollo, la innovación, la productividad?</p><p>Yo me concentrarÃa en decir que esta es una reforma necesaria, no forzosamente buena; que si bien presentó problemas en sus inicios, ahora los estamos corrigiendo.</p><p>No hay mejor opción, cuando uno comete un error, que corregirlo. Y ello abiertamente, en un debate público, sin quedarse con la equivocación.</p><p>Pienso que la aprobación de este proyecto es indispensable.</p><p>AquÃ, señor Presidente, se vota en contra para decir que esta reforma no era necesaria, en fin.</p><p>Empero, me quedo con lo siguiente.</p><p>Yo hubiera querido impuestos regionales. Se lo planteé a Alberto Arenas. En la Región del BiobÃo hemos ido cayendo en el aporte al PIB del 15 por ciento al 7,6.</p><p>Precisamos retener algo de impuesto.</p><p>Ahà están las pesqueras; las industrias forestal y metalmecánica (en particular, la forestal).</p><p>¿Cuánto de lo recaudado queda en la región? ¿Cómo podrÃa ella administrar parte de los impuestos para su autosustentamiento y su autodesarrollo?</p><p>No se puede: no se abordan los impuestos regionales.</p><p>Ojalá que en una parte, desde la región -lo esperábamos con la elección de los intendentes-, podamos retomarlo.</p><p>La centralidad absoluta de los impuestos no es justa, pues hay externalidades negativas que quedan en la región.</p><p>Por tanto, lo de los impuestos regionales es un debate abierto dentro de la Nueva MayorÃa; dentro de la Cámara Alta, donde, de los 38 Senadores, 34 son de regiones. Y estas regiones claman atención, claman la existencia de recursos propios.</p><p>En consecuencia, no estamos pidiendo el cambio a un régimen federal, sino evaluar la posibilidad de imponer impuestos locales a las grandes empresas, para cambiar un poco el mecanismo de distribución y hacer más justicia con las regiones.</p><p>Votaré a favor de esta reforma a la reforma tributaria, pues me parece necesaria. Considero imprescindible aprobarla. Quienes la rechacen estarán pronunciándose en contra de la gratuidad, en contra de los programas sociales.</p><p>He dicho.</p><p>¡Patagonia sin represas!</p><p>¡Nueva Constitución, ahora!</p><p>¡No más AFP!</p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">WALKER, don Patricio</span> ( Presidente ).-</p><p>Vamos a abrir la votación. </p><p>En votación general.</p><p>--(Durante la votación).</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.</p><p/><p>La señora PÉREZ ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2581">doña Lily)</span>.-</p><p>Señor Presidente , nuestro Partido, Amplitud, fue el único que estuvo en contra de la reforma tributaria y, de los 38 Senadores, yo fui la única que se pronunció negativamente. Y, por coherencia, esta tarde volveré a votar que no. </p><p>En verdad, me duele escuchar hoy a muchos que entonces votaron a favor decir que ahora se dan cuenta de lo nefasta que ha sido dicha reforma y anunciar su pronunciamiento en contra de la iniciativa que nos ocupa, pues esa debió ser su conducta desde el dÃa uno.</p><p>La reforma tributaria ha afectado a la clase media (clase media que paga transporte, salud, educación) y a las pymes; ha posibilitado que los bancos logren utilidades de entre 33 y 34 por ciento, y ha hecho que quienes tenemos créditos, bancarios o de consumo (es el caso de la gran mayorÃa de los chilenos), debamos pagar muchos más impuestos al Fisco y muchos más intereses a la banca.</p><p>Fue por eso que el Presidente de la Asociación de Bancos, cuando se aprobó la reforma tributaria, dijo que se sentÃa "el padre de la criatura".</p><p>En la práctica, esta reforma ha hecho que los gerentes o los jefes de empresas...</p><p>Señor Presidente, por su intermedio, les pido a los Senadores que, aunque apoyen tanto esta pésima reforma tributaria, guarden silencio y nos respeten a quienes pensamos que es muy mala.</p><p>El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-</p><p>Les solicito a Sus SeñorÃas guardar silencio. </p><p>La señora PÉREZ ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2581">doña Lily</span>).-</p><p>Con esta reforma, digo, los gerentes de empresas pagan menos impuestos que sus dueños.</p><p>Ahora, no se trata de que yo esté en contra per se de toda reforma tributaria.</p><p>Nosotros entendemos que en un paÃs como Chile se necesita tener caja fiscal para la agenda social.</p><p>Amplitud hizo una presentación. Y dijimos: "Bajemos los impuestos a las personas: impuestos personales más reducidos. Impuestos diferenciados para las pymes y el comercio menor. Y subamos los impuestos a las grandes empresas".</p><p>Además, formulamos una propuesta -y tuvimos varias reuniones con el Ministro de Hacienda -: establezcamos un royalty para las minerÃas grande y mediana. </p><p>Bueno: en ese momento nos dijeron que no era viable.</p><p>Después empezamos a ver el caso de SOQUIMICH.</p><p>Perdónenme, Sus SeñorÃas, pero tengo fundadas razones para sospechar por qué no era viable aplicar un royalty minero, del cual muchos (no solo del Gobierno: de varios sectores) iban a estar en contra.</p><p>Por eso, me parece que la reforma tributaria ha sido muy mala para Chile. Pero ha sido particularmente mala para la gente que trabaja: para los profesionales; para quienes laboran en el área de los servicios; para las personas que perciben honorarios, las cuales terminan pagando mucho más impuesto por ejercer de manera más libre su actividad.</p><p>Por consiguiente, es en definitiva una reforma tributaria que ha traÃdo más perjuicio que beneficio.</p><p>Entonces, por coherencia, aunque vuelva a ser la única que proceda asÃ, voto que no, tal como lo hice en el caso de la reforma propiamente tal.</p><p>)----------(</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Espina.</p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2566">ESPINA</span>.-</p><p>Señor Presidente, sé que el problema de la seguridad ciudadana preocupa mucho a todos los parlamentarios.</p><p>En la Comisión de Constitución estamos despachando los últimos artÃculos del proyecto sobre Agenda Corta.</p><p>Solicito recabar la autorización necesaria para que podamos sesionar paralelamente con la Sala, porque consideramos fundamental analizar los preceptos que restan.</p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">WALKER, don Patricio</span> ( Presidente ).-</p><p>¿Les parece a Sus SeñorÃas? </p><p>Acordado.</p><p>)---------(</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra la Honorable señora Goic.</p><p/><p>La señora <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1706">GOIC</span>.-</p><p>Señor Presidente, justificaré mi voto a favor de este proyecto de ley, que perfecciona la reforma tributaria. </p><p>Como ya se expresó, es una reforma necesaria para avanzar en nuestro objetivo principal como Gobierno: enfrentar la desigualdad existente en Chile.</p><p>Aquello se hace por dos vÃas.</p><p>Primero, por la de la recaudación, que -ya se ha señalado acá con mayores argumentos- nos permite ver de qué manera se van concretando diversos compromisos, como el de la educación gratuita (en el caso de la educación superior, ya tenemos a los primeros beneficiarios).</p><p>Pero también está el camino de controlar y reducir la evasión. De este modo se aumenta la recaudación, permitiéndose que quienes tienen más aporten más y, por ende, que haya mayor equidad tributaria.</p><p>Por eso, me parece que, en una reforma de tanta envergadura, debemos respaldar estas modificaciones, que se plantean en la lógica tanto de una implementación progresiva que posibilite ir resolviendo los problemas prácticos que se presentan cuanto del principio de la simplicidad del Derecho Tributario.</p><p>Ahora bien, yo quiero dejar planteado un tema adicional, que quizás dista de las discusiones habidas -se planteó en la Comisión de Hacienda, y su Presidente , Senador señor ZaldÃvar , convino en la importancia que reviste-; y ello, a propósito de que se están simplificando y perfeccionando normas vinculadas con las operaciones gravadas con impuesto al valor agregado. </p><p>Yo no quiero dejar pasar la oportunidad sin reiterar algo que ya planteamos a raÃz de una situación que se conoció públicamente: cómo está gravado con IVA el ingreso de células madre y de tejidos fundamentales para llevar a cabo procedimientos que permiten salvar vidas, los que se están utilizando cada vez más.</p><p>Nosotros hemos propuesto que esa internación quede exenta del referido impuesto -su monto obliga a desembolsos importantÃsimos-, máxime cuando en general se trata de donaciones que se hacen desde el extranjero a pacientes que no tienen alternativa.</p><p>Las células madres y los tejidos son elementos muy especÃficos; responden a un patrón determinado, y por eso se buscan en bancos foráneos.</p><p>Hemos conversado con el Ministro, con el Subsecretario , con los equipos de Hacienda en cuanto a la necesidad de que las importaciones pertinentes se hallen exentas de pago del IVA. </p><p>Propusimos hacer la internación en comento vÃa CENABAST, para cautelar que no haya posibilidad de mal uso del beneficio.</p><p>Por su intermedio, señor Presidente, les insisto al Ministro y al Subsecretario -aquà presentes- en que aquello se acoja -quizás en el proyecto de ley sobre fármacos que estamos discutiendo en la Comisión de Salud- y de tal modo se permita dar respuesta a muchas familias que hoy dÃa esperan contar con células madres, con tejidos, e incluso, con medicamentos y dispositivos que el mismo Estado debe importar para dar cumplimiento a la llamada "Ley Ricarte Soto " (ley N° 20.850), que creó el sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo, a la cual todos dimos nuestro respaldo. </p><p>Quizás ahà uno deberÃa decir: "Efectivamente, hay que revisar nuestra legislación".</p><p>Tenemos exenciones al pago del IVA tratándose de la internación de diversos bienes, respecto de la cual uno puede decir "Quizá se justifica". Me refiero, por ejemplo, a las importaciones de maquinaria bélica y, en general, de elementos de uso militar o policial que efectúan entidades vinculadas a la defensa nacional y al resguardo del orden y seguridad públicos.</p><p>¡Cómo no vamos a permitir también la exención del IVA cuando se trata de elementos tan importantes para hacer procedimientos destinados a salvar vidas o a mejorar la calidad de vida de personas que, afectadas por cáncer u otras enfermedades, hoy dÃa enfrentan dificultades para financiar sus tratamientos!</p><p>Asà que, por su intermedio, señor Presidente , reitero mi solicitud en cuanto a que, por ejemplo, en el proyecto de ley sobre fármacos radicado en la Comisión de Salud se incluya, ojalá pronto, una modificación en la lÃnea expuesta. </p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Moreira.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1713">MOREIRA</span>.-</p><p>No voy a ocupar más de dos minutos, señor Presidente.</p><p>Solo quiero puntualizar que este proyecto -como en él se dice- busca simplificar y precisar la ley N° 20.780, aprobada en septiembre de 2014, con el fin de asegurar la recaudación tributaria y mantener la progresividad del sistema, todo esto dejando plenamente válidas las herramientas contra la evasión y la elusión.</p><p>Debo recordar que, cuando se votó la reforma tributaria, yo tuve una opinión distinta de la que sustentaba la Alianza de aquel entonces y que, por respeto y lealtad, me abstuve.</p><p>Nuestro conglomerado actuó de muy buena fe, pero los resultados no fueron los que se esperaban.</p><p>Sin embargo, deseo precisar que, en el contexto general, me parece que los efectos de la reforma tributaria aprobada en 2014 mostraron de manera abundante que el crecimiento del paÃs habÃa disminuido debido a rupturas de confianzas, a un aumento permanente de la incertidumbre, lo que ha generado legÃtimas dudas al momento de invertir.</p><p>Y está claro: lamentablemente, la reforma ha sido negativa para Chile.</p><p>A nuestro paÃs se le dijo que con la recaudación proyectada poco menos que se iban a solucionar todos sus males.</p><p>Se habló mucho de la gratuidad educacional y de los recursos a percibir producto de ella. Pero no sucedió asÃ.</p><p>Además, es importante señalar, en el fondo y en palabras simples, que la reforma tributaria ha tenido un impacto negativo para la mayorÃa de los chilenos y que asà lo ha afirmado el grueso de respetables economistas, muchos de ellos de la Nueva MayorÃa.</p><p>Señor Presidente, solo quiero dejar estampado en esta oportunidad que creo no haberme equivocado en la posición que tuve el año 2014 ante la reforma tributaria.</p><p>Finalmente, debo decir que, con la misma consecuencia de ayer, hoy dÃa me voy a abstener.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Letelier.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2605">LETELIER</span> .-</p><p>Señor Presidente, estimados colegas, quiero plantearle al señor Ministro de Hacienda , cuya presencia en la Sala agradezco, que voy a votar a favor de esta adecuación tributaria. </p><p>Si existe alguna deficiencia, únicamente deseo recordar que, cuando hubo un acuerdo, todos mis colegas del frente estuvieron en la misma foto que quienes nos hallamos en este lado del Hemiciclo.</p><p>El señor MOREIRA .-</p><p>No todos. </p><p>El señor LETELIER .-</p><p>¡Todos! </p><p>Incluso, esperamos a algunos para que se encontraran presentes.</p><p>Ahora, creo que lo que no está en discusión es que las leyes siempre son perfectibles.</p><p>Sà quiero, señor Presidente , dejar consignado en las actas -porque ya está en la prensa- que a mi juicio hay un déficit en la adecuación tributaria que nos presentó el señor Ministro , probablemente inspirado por lo mismo que llevó en su momento al Subsecretario , don Alejandro Micco , con quien he tenido esta discusión en forma reiterada, a no creer en la importancia de un procedimiento de regularización de lo que se ha llamado "registro de capitales". </p><p>El proceso de registro de capitales ha demostrado que fue más poderoso que la reforma tributaria en su conjunto durante este año y el anterior: un ingreso para el erario de más de 1.500 millones de dólares; cerca de 8.000 operaciones -es decir, muchas personas; no solo grandes contribuyentes-; una ampliación de la base tributaria de nuestro paÃs que va a significar, cuando menos, 350 a 400 millones de dólares adicionales de recaudación fiscal.</p><p>Lamento, pues, que en esta adecuación el Ejecutivo no se haya abierto a ampliar el plazo por dos o tres meses, a una tasa superior, para aquellos que aún no han procedido al registro de capitales.</p><p>Muchos no lo hicieron porque el mecanismo consignado obligaba a quedar muy expuesto, durante más de un año, por los procedimientos que se establecieron.</p><p>En lo personal, señor Presidente , creo que se está perdiendo la oportunidad, en momentos de un ciclo complejo para nuestro paÃs, de allegar más recursos a la economÃa nacional. </p><p>En todo caso, agradezco -y quiero dejarlo consignado- que el Ejecutivo haya aceptado que en la ley que hoy estamos perfeccionando se permitiera el sistema de registro de capitales. </p><p>Lamento, sÃ, que en esta ocasión no se haya ampliado el plazo. Empero, invito a hacer la evaluación.</p><p>Sé que el argumento oficial es que la OCDE indica que no es conveniente.</p><p>Yo creo que en algunas materias es conveniente definir qué le interesa y le conviene a nuestro paÃs, cuál es el interés nacional.</p><p>Somos una economÃa muy internacionalizada. Muchas empresas y personas de nuestra nación sacaron sus capitales durante un perÃodo de la historia en que esto era práctica común. Y se generó una ventana de tiempo para que les pusieran bandera chilena a sus inversiones.</p><p>El sistema en comento demostró ser tremendamente útil.</p><p>Reitero que solo lamento que no se haya ampliado el plazo por dos meses, cambiando la tasa de 8 por ciento a 10 o 12 por ciento, por cuanto tengo la convicción de que ello habrÃa sido en interés de nuestro paÃs, y en particular, del equilibrio fiscal que necesitamos este año.</p><p>Señor Presidente , voy a votar a favor de estas normas. Creo que ha sido poco adecuada cierta terminologÃa que he escuchado de las bancas del frente. Lo que ocurre es que algunos de sus integrantes tratan de sacar partido polÃtico de la reforma tributaria, a cuya aprobación unánime ellos también contribuyeron. </p><p>A decir verdad, la proposición que se nos formula no hace más que procurar que el Parlamento realice su trabajo, cual es perfeccionar las leyes.</p><p>Voy a votar a favor.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor GarcÃa-Huidobro.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">GARCÃA-HUIDOBRO</span>.-</p><p>Por su intermedio, señor Presidente , saludo al señor Ministro y a la señora Ministra que nos acompañan esta tarde. </p><p>En primer lugar, quiero valorar y reconocer el planteamiento de mi colega Juan Pablo Letelier en algo que fue bastante sorpresivo. Porque en repatriación de capitales se calculaban 100, 150, 200 millones de dólares. Y sucede que el aporte del año pasado por tal concepto fue superior al del cobre.</p><p>Entonces, hay que rendirle homenaje al Senador Letelier por el aporte que le hizo a la reforma tributaria cuando planteó un mecanismo en el que insistió durante muchos años, con varios proyectos de acuerdo, al objeto de que en el Gobierno pasado y en el actual se abriera la posibilidad de sincerar recursos existentes en el exterior.</p><p>Al respecto soy superprudente, señor Ministro , porque imagino que ustedes tendrán sus razones. </p><p>En todo caso, me gustarÃa saber por qué en esta oportunidad no se incluyó una prórroga, tal como se hace en otros aspectos de la reforma tributaria.</p><p>Y deseo formularle otra consulta, señor Ministro . Porque, a decir verdad, la reforma tributaria trajo incertidumbre. </p><p>Como somos una economÃa abierta, los inversionistas optan por donde pagan menos y por donde hay más facilidades y mayores posibilidades para colocar sus capitales.</p><p>En tal sentido, es importante señalar que las inversiones proyectadas originalmente en el ámbito del cobre no tienen ninguna relación con lo que se está haciendo hoy dÃa ni con lo que se piensa realizar a futuro.</p><p>O sea, el efecto de la inversión en tal área ha sido devastador.</p><p>Y qué decir del aporte del cobre -asà lo ha manifestado el señor Ministro -, que será bastante secundario con relación a lo que debe visualizar a futuro nuestro paÃs en cuanto a la diversificación de nuestras exportaciones y a los eventuales mercados, no solo de materias primas, sino también de ciencia, de tecnologÃa, de todo lo que significa valor agregado que podamos incorporar. </p><p>Entonces, lo primero que me gustarÃa consultar es cómo se encuentra la inversión en Chile.</p><p>En segundo lugar, ¿cuántos capitales que se podrÃan haber retenido salieron justamente por este tipo de decisiones polÃticas?</p><p>Deseo consignar, en forma transparente, que nosotros votamos sobre la base de querer más justicia tributaria y de que al paÃs le fuera mejor. Pero creo que la reforma -lo está diciendo claramente esta otra más pequeña- no fue el camino más indicado.</p><p>Por otro lado, somos hoy dÃa menos atractivos. ¿Cómo podemos volver a ser un Chile pujante, que atraiga inversiones, que dé confianza y sin que los recursos sigan saliendo?</p><p>Claro, se está pagando el impuesto a la repatriación de capitales, pero ¿estos están volviendo? No. Lo que se está haciendo es un sinceramiento.</p><p>Entonces, quisiera preguntar cómo reactivamos. Lo importante es cómo conseguir este efecto que todos anhelamos para el paÃs.</p><p>Me parece que las medidas en estudio avanzan en algunos aspectos, pero, como bien han dicho muchos Senadores, esperábamos una actitud distinta hacia las pymes.</p><p>Lo otro es que el contribuyente normal no entiende el sistema. Mi Honorable colega Prokurica manifestó algo muy importante: las grandes empresas y la gente con recursos pueden contar con la información tributaria correspondiente. La pequeña y la mediana empresas carecen de los conocimientos y medios para tal efecto. La materia es muy técnica, muy compleja.</p><p>Se ha expuesto que habrá un proceso de reencantamiento, de reimpulso de la actividad económica.</p><p>Es importante poder escuchar al señor Ministro , porque las decisiones que se están tomando hoy dÃa justamente siguen el camino que todos deseamos en el sentido de incentivar la inversión y retomar un ritmo de crecimiento que Chile necesita. </p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Dispone de un minuto para concluir, Su SeñorÃa.</p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">GARCÃA-HUIDOBRO</span>.- Gracias, señor Presidente . Seré muy breve. </p><p>Lo que nuestra clase media quiere es seguir avanzando.</p><p>Nos interesa una educación de calidad, sin duda, pero resulta muy complejo lograrla con lo que estamos viendo en cuanto a crecimiento, a destinación de recursos, porque será muy difÃcil que la reforma tributaria, sin el incentivo y el apoyo de todos los inversionistas, vaya a ser una realidad en cuanto a los montos que se desea obtener.</p><p>Es por eso que le dirijo estas consultas al titular de Hacienda . ¿Qué está pasando con la inversión? ¿Cuáles son las medidas que estima conveniente para volver a poner en marcha al paÃs? </p><p>Muchas gracias.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p>El señor LABBÉ ( Secretario General ).-</p><p>¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto? </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">WALKER, don Patricio</span> ( Presidente ).-</p><p>Terminada la votación. </p><p/><p>--Por 17 votos contra 7, 6 abstenciones y 2 pareos, se aprueba en general el proyecto.</p><p>Votaron por la afirmativa las señoras <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3494">Allende</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1706">Goic</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2600">Muñoz</span> y los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1925">De Urresti</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4512">Guillier</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/862">Harboe</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2605">Letelier</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1667">Montes</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688">Navarro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/218">Pizarro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1570">Quintana</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4519">Quinteros</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2312">Rossi</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">Tuma</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3336">Ignacio Walker</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">Patricio Walker</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035">Andrés ZaldÃvar</span>.</p><p>Votaron por la negativa las señoras <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2581">Lily Pérez</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4514">Van Rysselberghe</span> y los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">Coloma</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">GarcÃa-Huidobro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2008">Hernán LarraÃn</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/637">Orpis</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/963">Pérez Varela</span>.</p><p>Se abstuvieron los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2056">Allamand</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2566">Espina</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GarcÃa</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1713">Moreira</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4521">Ossandón</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2017">Prokurica</span>.</p><p>No votaron, por estar pareados, los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1961">Girardi</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3292">Matta</span>.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">WALKER, don Patricio</span> ( Presidente ).-</p><p>Se acogerán todos los artÃculos que no fueron objeto de indicaciones respecto de los cuales no se ha pedido votación separada. </p><p>--Se dan por aprobados, reglamentariamente.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p/><p>El señor LABBÉ ( Secretario General ).-</p><p>Se han solicitado unos ocho o nueve pronunciamientos separados, a los que se suman dos indicaciones. </p><p>El primero de ellos dice relación con el artÃculo 1° y su número 1, acordado por la Cámara de Diputados.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">WALKER, don Patricio</span> ( Presidente ).-</p><p>Tal como se acordó, el señor Ministro de Hacienda usará de la palabra en forma previa a cada una de las votaciones. </p><p/><p>El señor VALDÉS ( Ministro de Hacienda ).-</p><p>Señor Presidente , antes de ocuparme en el objeto especÃfico de lo que se somete a la consideración de la Sala, solo quiero contestar lo que el Honorable señor GarcÃa-Huidobro preguntó recién. </p><p>Para ser bien breve, observamos una disminución sustancial de la inversión en minerÃa durante los últimos tres años y un aumento incipiente de aquella que se efectúa en otros sectores que se ven muy favorecidos por el tipo de cambio más alto. Lo que tenemos que hacer, como paÃs, es apoyar la adaptación que la economÃa está mostrando hacia nuevas áreas.</p><p>Ciertamente, muchos aspectos ayudan a eso, uno de los cuales dirÃa que es el de cerrar bien las reformas. Y me atrevo a aseverar que en este proyecto de ley estamos completando la tributaria. Por eso, a pesar de que la aprobación en general registró bastantes votos, me cuesta entender la razón de pronunciarse en contra ahora si fue acogida la anterior, que provocó más "ruido" en el sentido de que, como lo hemos discutido acá, era difÃcil de implementar.</p><p>Estimo clave pedir el apoyo de la Oposición para dicho cierre, y este es un ejemplo de ello.</p><p>Respecto del registro de capitales, Sus SeñorÃas tienen toda la razón en el sentido de que se recaudó mucho. No se trata necesariamente de una repatriación, por lo que no sabemos dónde están los fondos. Pero la verificación de ese primer hecho muestra al menos un nivel de confianza importante en Chile, en Impuestos Internos, en que acá nadie está por hacer locuras. La gente no registra sus capitales en un paÃs en el que se pierde la confianza en serio.</p><p>La discusión de qué hacer en materia de reactivación da para mucho más. Prefiero volver al punto especÃfico en examen y expresar solo que la votación separada tiene que ver con que la iniciativa propone limitar un hábito elusivo que se ha generalizado, cual es el uso indebido del crédito por contribuciones de bienes raÃces. Se establece que la imputación de este último no procederá para los contribuyentes que determinen renta efectiva y, según contrato, den en arrendamiento o cedan sus bienes raÃces no agrÃcolas a relacionados. Los que exploten bienes raÃces agrÃcolas mantienen la posibilidad de imputarlo.</p><p>Durante el estudio del proyecto, se discutió mucho acerca de si la norma general antielusión podÃa ser suficiente para contener tal práctica. La verdad es que esta, dada su difusión, va en contra de la primera, elaborada para hacerse cargo de incipientes focos de elusión que no condicen con el espÃritu de la ley. Ante esa realidad, pensamos que lo correcto es simplemente contemplar una disposición como la propuesta.</p><p>Gracias.</p><p/><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>En votación el número 1.</p><p>--(Durante la votación).</p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">WALKER, don Patricio</span> ( Presidente ).-</p><p>Puede intervenir el Honorable señor GarcÃa.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GARCÃA</span>.-</p><p>Señor Presidente, no sé si entendà bien, pero el señor Ministro ha expresado que se hace referencia a una práctica elusiva. </p><p>Deseo consignar que el descuento del impuesto territorial, llamado comúnmente "contribución de bienes raÃces", es algo expresamente autorizado en nuestra legislación cuando el inmueble genera una renta. Por lo tanto, malamente podrÃa considerarse una práctica elusiva. Constituye un crédito. Y al privar de la posibilidad de usarlo cuando media un arriendo, un subarriendo o un usufructo a personas relacionadas, en el fondo estamos llevando a cabo un alza de tributos. El efecto final es un mayor impuesto a la renta.</p><p>Quisiera hacer presente, al mismo tiempo, que el arriendo de estos inmuebles, por el hecho de tratarse de una empresa relacionada, tiene que hacerse a precio de mercado. Ellos generan su propia renta, y se tributa, también, tanto en primera categorÃa como en global complementario.</p><p>Como bien se ha explicado durante la mañana y parte de la tarde, esta es una iniciativa llamada "de simplificación tributaria". Por mi parte, he expuesto que se trata de una "reforma a la reforma tributaria" y que no debiera tener por objeto subir impuestos. Este último es el efecto práctico de la norma.</p><p>Al menos el Senador que habla, entonces, votará en contra.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">COLOMA</span>.-</p><p>Señor Presidente, quiero hacer un cargo inicial en relación con lo planteado por el señor Ministro , quien, a propósito de la disposición, hace dos referencias que a mà me parecen incorrectas. </p><p>La primera de ellas dice relación con por qué votamos en contra.</p><p>Señalamos la razón en la discusión general, concretamente. El titular de Hacienda encontrará incomprensible el hecho, pero, en lo que a mà respecta, considero que es lo más comprensible que hay.</p><p>Para mÃ, resulta difÃcil entender que un proyecto de esta naturaleza no resuelva los problemas presentados por la reforma.</p><p>Y, al final, se termina subiendo los impuestos. Eso es indesmentible.</p><p>Adicionalmente, se conserva una lógica de interpretación antielusiva basada, esencialmente, en criterios discrecionales de una autoridad y no en normas, como era lo deseable.</p><p>Entonces, ¡no sé en qué idioma será preciso explicarlo...!</p><p>Se podrá estar o no de acuerdo, pero juzgo un exceso la afirmación de que se trata de algo incomprensible. Ello carece de sentido ante la larga discusión llevada a cabo en este sentido.</p><p>Hemos mantenido el mejor de los buenos espÃritus: pedimos nueve o diez votaciones separadas. ¡Pudimos extenderlas a 409 temas! Es cosa de ver las disposiciones, no más. HabrÃa bastado tratar artÃculo por artÃculo o idea por idea, como se puede hacer. Y nos estarÃamos ocupando en quinientas ochenta y tantas indicaciones.</p><p>¡Asà que aquà ha mediado la mejor buena fe! Esta tiene que ser objeto de una contraprestación, a mi juicio, que no es la de suponer intenciones respecto de cómo uno vota o por qué vota.</p><p>Estimo más bien impresentable el comentario.</p><p>Segundo, también quiero ser cuidadoso con la repatriación de capitales. Pienso que esta efectivamente rindió más de lo esperado, pero no sostengamos que dice relación con la confianza en Chile. En el mundo se están acentuando las lógicas ante la evasión o la mantención de capitales "negros". Esa es la verdad. Y esta es una polÃtica seguida en distintos paÃses que creo que produjo efectos.</p><p>El autoaplauso, como si se tratara del eje de la inversión, no condice, con todo respeto, con los otros números de la economÃa, que se halla más bien "chantada" y justamente no es objeto de una destinación de recursos. ¿Y por qué ocurre eso? Por la falta de confianza.</p><p>Entonces, es bastante paradójico que, registrándose datos complejos por la falta de crecimiento y del factor mencionado, se pretenda señalar que la repatriación de capitales tiene que ver con la confianza que da Chile. ¡No es eso!</p><p>Algunos Senadores presentes advirtieron que era una buena oportunidad para que capitales sin domicilio posible pudieran radicarse en algún lugar, a una tasa del ocho por ciento, bastante más amable que las que podÃan pedirse en otras circunstancias, o para la repatriación "legal", por asà decirlo, de un monto que ascendió a cinco veces la cantidad.</p><p>Respecto de la norma que nos ocupa, en sà misma, considero que mi Honorable colega GarcÃa tiene toda la razón, porque el punto lo vimos en la reforma.</p><p>Esta es una excepción a una modalidad que se habÃa aceptado, que es la capacidad de descontar las contribuciones. Nuevamente aparece la lógica de la sospecha, madre de todos los proyectos del Gobierno desde hace algún tiempo, conforme a la cual se duda de todo. Se impide dicha rebaja en el caso de determinados inmuebles, cuando se encuentren arrendados a alguien que pueda presentar una vinculación, sin importar lo que justamente habÃa sido un avance en la reforma anterior, en orden a contemplarse el precio de mercado.</p><p>Eso es lo que importa: que a uno no lo hagan leso. Y ello es relevante para estos efectos.</p><p>Entonces, planteado el derecho, es bastante arbitrario que de repente se diga: "En determinados casos, usted no puede descontar".</p><p>No comprendo la lógica de fondo tras la disposición en debate. Y asà lo planteamos en la Comisión, donde tampoco hubo una respuesta, desde mi perspectiva.</p><p>En virtud de lo anterior, a mà me parece que es preciso votar en contra. Por eso, pedimos una votación separada especÃfica.</p><p>A mi juicio, el precepto es errado, contrario a lo mismo que se acogió, paradójicamente, hace un año y tanto en esta Corporación, como una forma teórica de lograr una mejor contabilidad. Opino que contemplar ahora una excepción es una mala forma de legislar.</p><p>He dicho.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Terminada la votación.</p><p/><p>--Se aprueba el número 1 del artÃculo 1° por 13 votos contra 5, 2 abstenciones y 3 pareos.</p><p>Votaron por la afirmativa las señoras <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3494">Allende</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1706">Goic</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2600">Muñoz</span> y los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4512">Guillier</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3099">Lagos</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2605">Letelier</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1667">Montes</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688">Navarro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/218">Pizarro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4519">Quinteros</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2312">Rossi</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">Patricio Walker</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035">Andrés ZaldÃvar</span>.</p><p>Votaron por la negativa la señora <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4514">Van Rysselberghe</span> y los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">Coloma</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GarcÃa</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">GarcÃa-Huidobro</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2017">Prokurica</span>.</p><p>Se abstuvieron los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1713">Moreira</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4521">Ossandón</span>.</p><p>No votaron, por estar pareados, los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2056">Allamand</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1961">Girardi</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1570">Quintana</span>.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p/><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>En relación con la letra c. del número 2, se ha pedido un pronunciamiento separado sobre el ordinal i).</p><p/><p>El señor PROKURICA.-</p><p>Que se abra la votación para que podamos ir a Comisión, señor Presidente.</p><p/><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>La letra c. introduce modificaciones en el número 4 del artÃculo 34 de la ley y termina con las palabras "abril del año comercial siguiente.".</p><p/><p>Puede intervenir el Honorable señor GarcÃa.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GARCÃA</span>.-</p><p>Señor Presidente, ha sido todo muy rápido, pero lo que recuerdo de la discusión es lo siguiente.</p><p>Cuando un contribuyente se encuentra sujeto a renta presunta y, por alguna razón, deja de cumplir los requisitos necesarios -por ejemplo, sobrepasa el lÃmite de ventas-, ¿cuándo pierde el derecho a permanecer en ese régimen? Ello ocurre el 1° de enero del año siguiente, por ser lo razonable y lo que da certeza jurÃdica.</p><p>Si el cambio tuviera lugar dentro del mismo año, tal vez lo justo serÃa aplicarle la renta presunta mientras cumple y la renta efectiva cuando deja de hacerlo. Eso serÃa un desorden y, además, dificultarÃa el cumplimiento de la obligación tributaria.</p><p>El texto en debate expresa que si uno de los comuneros o socios bajo renta presunta -quisiera recordar que este régimen es para pequeños agricultores, pequeños transportistas y pequeña explotación minera- vende su porción, por ese solo hecho pierde la renta presunta. Y el punto no está ahÃ, sino en que la pierde a partir del 1° de enero del mismo año. Nosotros pensamos que en realidad lo lógico, lo legÃtimo, lo que facilita el cumplimiento de la obligación tributaria es que ello ocurra el 1° de enero del año siguiente, como es la norma general.</p><p>Quiero decirlo francamente: este no es un tema de vida o muerte -por supuesto que no-, pero a mà me parece que la legislación tributaria debe tener una lógica, y la lógica es la norma general: si la persona perdió o dejó de cumplir los requisitos para estar en renta presunta, el 1° de enero del año siguiente tiene que pasar a renta efectiva.</p><p>Hagamos extensiva la norma a todas las situaciones. No les apliquemos a algunas el efecto retroactivo y a otras la fecha del 1° de enero del año siguiente. Creo que es mucho mejor que a todas se les considere esta última alternativa. Da mucha más certeza jurÃdica.</p><p>Por lo tanto, propongo que rechacemos la disposición.</p><p>Gracias.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tal como se acordó en Comités, ofrezco la palabra al Ministro señor Rodrigo Valdés.</p><p/><p>El señor VALDÉS (Ministro de Hacienda).-</p><p>Señor Presidente, primero, quiero decir que esta norma se aplica para el incumplimiento de requerimientos bien especÃficos, no para cualquier problema de renta presunta -por ejemplo, ventas o cosas de esa naturaleza-, y respecto de aquellos casos relacionados con el tipo de socios que entran a la sociedad.</p><p>En segundo lugar -esto es lo más importante-, las mismas normas se aplican para el incumplimiento de requisitos en situaciones de otra Ãndole: por ejemplo, en el artÃculo 14 ter, en el régimen de renta tributaria e, históricamente, en el artÃculo 14 bis.</p><p>Por lo tanto, es algo más bien habitual que si se incumple el tipo social o el tipo de accionistas, se pierda la renta presunta desde el año en que ello ocurrió. En consecuencia, eso se establece como una norma más general versus la cosa especÃfica que existÃa hasta la fecha.</p><p>Por último, la renta presunta no se pierde si se vende o se cambia la propiedad a alguien que tenga también derecho a renta presunta. Solo se pierde si entra a la sociedad un socio que no tiene derecho a ella y sale otro que sà lo tenÃa. También puede haber cambio de comuneros y no habrÃa problema en la medida en que quien ingresa posea igualmente el derecho a renta presunta.</p><p/><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor ZaldÃvar, Presidente de la Comisión de Hacienda.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035">ZALDÃVAR (don Andrés)</span>.-</p><p>Señor Presidente, la explicación que dio el Ministro también la escuchamos ayer en la Comisión.</p><p>La verdad es que este es un tema discutible, y lo es porque la norma general es que se aplique el mecanismo a contar del 1° de enero del año siguiente.</p><p>Personalmente, en el entendido de que en este caso podrÃa hacerse la excepción y aplicarse la norma a partir del 1° de enero del año en el cual el contribuyente perdiera la posibilidad de tributar bajo renta presunta, le consulté al Servicio de Impuestos Internos cuál era el problema que habrÃa para reconstituir todos los registros contables.</p><p>Porque si una persona tiene renta presunta, no cuenta con registros contables, pero si deja de tenerla el efecto retroactivo se aplica a la totalidad de los registros.</p><p>La explicación que se me dio por parte del Servicio de Impuestos Internos -y yo la acepté, por cuanto considero que dicha entidad dispone de un conocimiento mucho más exacto que el mÃo- es que los registros se podrÃan reconstituir porque, a pesar de estar en renta presunta, hay un libro de ingresos y egresos, como también un libro de inventario. Según se me explicó, con eso era posible hacer la reconstitución.</p><p>Pero -insisto- determinar cuál es la fecha que corresponderÃa aplicar es bastante discutible.</p><p>En esto he respaldado al Gobierno y al Servicio de Impuestos Internos, por la explicación que se me dio. Sin embargo, mi preocupación, más que nada, es cómo se reconstituyen los registros para los efectos de la declaración de impuestos.</p><p>En todo caso, voy a acompañar al Gobierno en la votación.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Coloma.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">COLOMA</span>.-</p><p>Señor Presidente, comparto la apreciación de que este es un tema discutible. Pero la respuesta que a mà se me plantea es, más bien, inversa a la que propone el Gobierno como solución. Porque aquà estamos generando una norma nueva, distinta. Esto no existe hoy dÃa. Por algo es un cambio en las reglas del juego, de un juego que -como bien se ha dicho- lo que más requiere es claridad.</p><p>Creo que los impuestos siempre son enojosos, por asà decirlo. Pero, a lo menos, tienen que ser claros, con reglas que todo el mundo entienda y que no necesiten modificarse a la mitad del camino. Y, justamente, lo que hace esta nueva disposición es poner, a mi juicio, una piedra en el zapato respecto de esa seguridad tributaria.</p><p>En efecto, a diferencia de otros casos, se señala aquà que cuando se considere que un comunero, un cooperado, un socio o un accionista ha abandonado el régimen, se aplicará el mecanismo "desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento".</p><p>Entonces, es un tema extraordinariamente complejo para las contrapartes, porque ¿a quién arrastra la norma?, ¿cómo se entiende el arrastre que hace?</p><p>En una sociedad o en una comunidad, ¿cómo se efectúa la contabilidad de alguien que el 30 de diciembre -estoy poniendo un caso extremo- pierde o abandona la calidad que le permite tributar de una manera determinada dentro de una sociedad donde los socios no han caÃdo en ese incumplimiento pero se pueden ver arrastrados por algo que no depende de ellos?</p><p>En su momento, en la Cámara de Diputados se pidió que se "castigara" -entre comillas- solo al socio que incumpliera los requisitos, como una forma de generar más seguridad jurÃdica.</p><p>Eso, señor Presidente, lo estuve viendo en la exigua historia de la ley que se está modificando, porque la historia de esta normativa no sé cuándo podremos tenerla.</p><p>Muchas constancias que se dejaron en la discusión han quedado pendientes para después de la resolución pertinente, cosa que complejiza el tema, dada la señal que se ha dado de que todo es para ayer.</p><p>Es posible observar en la historia de la ley en la Cámara de Diputados, la cual es compleja, que este asunto se discutió mucho y se dijo: "Bueno, si alguien de alguna manera genera un incumplimiento, ¿qué responsabilidad tienen los socios, los comuneros sobre el particular?, ¿cómo tributa la sociedad en relación al resto?". Y se propuso concretamente explicitar que eso solo acarreaba el incumplimiento de los requisitos al socio en lo que dice relación a sus efectos, por lo que se pidió incorporar una norma que parcializara el abandono del régimen.</p><p>Pero, al final, como sucede con muchas de estas cosas, todos entienden el problema, lo consideran relevante, pero terminan apretando la campanilla, como ocurrió en la Cámara de Diputados -según me contaron-, y echándole para adelante nomás. Y se sigue funcionando de ese modo.</p><p>No me parece que esa sea la mejor fórmula para resolver temas que se han planteado legÃtimamente. Porque a uno, por último, le gustarÃa entender lo que ocurre y decir: "Puede haber discrepancias; en la vida no tenemos por qué estar todos de acuerdo". Pero hay un problema real respecto del cual se innova -porque aquà se está agregando algo a la norma existente- y, desde mi perspectiva, lo propuesto va a generar más confusión, más enredo, más inseguridad a las personas que tienen que tributar: en este caso, los socios, o comuneros, o asociados, o accionistas relacionados con alguien que pueda perder en un momento determinado su derecho a permanecer en el régimen de renta presunta.</p><p>Señor Presidente, no consideramos que esta sea una situación de vida o muerte, como alguien podrÃa pensar. Pero yo prefiero la vida a la muerte; prefiero que haya voluntad para mejorar la redacción del texto y no complejizarla o dejarla como estaba, que es lo que hizo finalmente el Ejecutivo en esta materia.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Navarro.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688">NAVARRO</span>.-</p><p>Señor Presidente, aprovechando la presencia del Ministro y del Subsecretario de Hacienda, quisiera puntualizar que en la votación del artÃculo anterior estaba el tema de las pymes.</p><p>Lo digo porque aquà todo surge de una mutua desconfianza en una materia que es compleja, que es ripiosa desde el punto de vista de la comprensión. Y uno se queda con la versión que da el Senador Coloma, quien opina que esta norma no servirá y que deberÃa ser votada en contra.</p><p>Por su parte, el Ministro ha hecho una intervención, y yo entiendo que nos hallamos frente a una Oposición responsable, porque estamos tratando temas de la mayor importancia para las finanzas del paÃs, y el debate en el Senado es la máxima instancia en que puede darse.</p><p>Este es el espacio reservado para la prudencia, para el sosiego, para que todo aquello que en la Cámara de Diputados pudo haberse tratado de manera liviana se resuelva con mayor precisión. Asà lo indica, al menos, la tradición.</p><p>Pero las dudas que surgen dicen relación con estas dos visiones.</p><p>Esta reforma va a ser aprobada; la ley va a regir.</p><p>Las votaciones asà lo indican.</p><p>Pero el legÃtimo cuestionamiento de parte de la Oposición no deja de sembrar dudas.</p><p>Cada vez que votamos un artÃculo piden la palabra las bancadas de enfrente y plantean su punto de vista. La intervención anterior del Senador GarcÃa me pareció prudente, interesante de revisar respecto a cómo simplificar la normativa. ¡Pero, al final terminamos votando lo que está!</p><p>Quisiera pedirle al Ministro y al Subsecretario Micco -por su intermedio, señor Presidente-, que nos dieran la versión definitiva sobre este artÃculo y aclararan también lo relativo a las pymes, ya que estamos votando normas sucesivas y este es un tema que no puede quedar atrás. Porque la mayorÃa de ellas dicen relación con los contribuyentes menores, no con los mayores. Por lo tanto, tocan a personas naturales, pero también a las pymes. Y serÃa muy interesante conocer cómo afectan y a quiénes. Porque, al parecer, hay un sector que será perjudicado.</p><p>Reitero mi pregunta: ¿cómo vamos a compensar a las pymes que resulten dañadas por la reforma, de manera que nuestra votación a favor no se transforme en un castigo y en una situación irreversible? Al contrario, entendiendo la magnitud de la reforma, y entendiendo que no se puede legislar en detalle para cada estamento productivo, serÃa bueno saber cuál va a ser el compromiso del Gobierno para compensar a las pymes, en caso de verse afectadas.</p><p>Ello, con el fin de lograr el objetivo: recaudar impuestos sin perjudicar el desarrollo productivo, que es lo que el Ministro de Hacienda nos ha pedido de manera reiterada en el comité polÃtico. La idea es trabajar a favor de diversificar la agenda productiva. Y afectar a las pymes no estarÃa en el camino adecuado.</p><p>ConfÃo en que ello no ocurra, pero dado que cada uno de estos artÃculos se relaciona con los contribuyentes menores, y las pymes lo son, apreciarÃa que el señor Ministro o el señor Subsecretario hicieran la aclaración que he solicitado.</p><p>¡Patagonia sin represas!</p><p>¡Nueva Constitución, ahora!</p><p>¡No más AFP!</p><p>He dicho.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor GarcÃa-Huidobro.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">GARCÃA-HUIDOBRO</span>.-</p><p>Señor Presidente, complementando la inquietud manifestada, y estando presentes el Ministro y el Subsecretario, quiero señalar que esta normativa, en vez de simplificar el proceso, va a enredarlo.</p><p>Muchas veces los comuneros o los socios no tienen la información de las actividades que realiza el otro socio, sea en transporte, minerÃa, agricultura, etcétera.</p><p>Este es un tema que va a afectar a los que están en renta presunta.</p><p>Lo que se está pidiendo es que se mantenga la norma actual para que haya un plazo suficiente.</p><p>Porque -y lo planteó el Senador ZaldÃvar muy bien-, ¿cómo se va a llevar a contabilidad completa, anticipadamente, a personas que, siendo pymes, caerÃan por la contaminación de otro, cuando no se tiene el plazo correspondiente?</p><p>Por eso, les solicitarÃa al señor Ministro y al señor Subsecretario que vieran la posibilidad de simplificar esto.</p><p>Creo que la legislación actual es bastante más razonable que la que se está proponiendo aquÃ, la cual, en vez de simplificar va a enredar más.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Terminada la votación.</p><p/><p>--Se aprueba el número 2), letra c), literal i del artÃculo 1° (17 votos a favor, 8 votos en contra, 2 abstenciones, 1 pareo).</p><p>Votaron por la afirmativa las señoras <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3494">Allende</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1706">Goic</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2600">Muñoz</span> y los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1925">De Urresti</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4512">Guillier</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/862">Harhboe</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/325">Horvath</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2605">Letelier</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1667">Montes</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688">Navarro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/218">Pizarro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4519">Quinteros</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2312">Rossi</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">Tuma</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3336">Ignacio Walker</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">Patricio Walker</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035">Andrés ZaldÃvar</span>.</p><p>Votaron por la negativa las señoras <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2581">Lily Pérez</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4514">Van Rysselberghe</span> y los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">Coloma</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GarcÃa</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">GarcÃa-Huidobro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2008">Hernán LarraÃn</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/637">Orpis</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2017">Prokurica</span>.</p><p>Se abstuvieron los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1713">Moreira</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4521">Ossandón</span>.</p><p>No votó, por estar pareado, el señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1570">Quintana</span>.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p/><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>Señores Senadores, se pide votación separada para el artÃculo 1°, número 4, letra b), que Sus SeñorÃas encuentran a partir de la página 30 del boletÃn comparado.</p><p>La letra b) agrega al número 6, un numeral vi), nuevo, cuyo texto está en la página 32.</p><p>Dice: "Una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.".</p><p/><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Vamos a dar la palabra al Subsecretario de Hacienda y, si le parece a la Sala, después abriremos la votación.</p><p>Acordado.</p><p>Tiene la palabra el señor Alejandro Micco.</p><p/><p>El señor MICCO (Subsecretario de Hacienda).-</p><p>Señor Presidente, quiero aclarar que este numeral busca regular las operaciones que se denominan "back to back". Esta práctica corresponde a una forma encubierta de hacer préstamos o transferencias de platas relacionadas, de la empresa madre a la sucursal en un paÃs.</p><p>¿Cómo se hace? Tenemos regulaciones que establecen que cuando hay un préstamo relacionado entre la empresa madre y la filial en el paÃs, los intereses pagados no se consideran como tales sino como fuente de pagos de dividendo, porque no es una operación financiera sino, simplemente, una remesa de utilidades.</p><p>Esto ocurre no solamente en Chile sino que en todo el mundo. En estas operaciones "back to back" la empresa madre deposita en un banco y esa institución financiera presta directamente a la sucursal. De esa forma, se rebaja el traspaso de utilidades de la empresa.</p><p>¿Por qué? Porque el pago de los intereses de la empresa en el paÃs donde está instalada, al intermediar con ese banco, corresponde solamente al 4 por ciento, y no al 35 por ciento a que ascenderÃa el pago del dividendo.</p><p>En la práctica, no era otra cosa que una remesa de utilidades, porque no habÃa un préstamo real sino un dinero que la casa matriz depositaba en el banco, el que le prestaba a la sucursal.</p><p>Eso es lo que regula este proyecto de ley, que simplemente nos pone al dÃa con la normativa internacional.</p><p>Ese es el punto en análisis, y fue visto con mucho cuidado, con mucha gente del mercado. Se entiende que es una práctica muy habitual en el exterior y que está regulada en casi todos los paÃses OCDE. Solo estamos poniendo al dÃa la regulación nacional.</p><p>Si me permite, señor Presidente, quiero abordar un punto respecto a la inquietud que planteaba el Senador señor Navarro sobre la renta presunta.</p><p>Creo que hay elementos importantes que aclarar y poner sobre la mesa.</p><p>Primero, respecto a la renta presunta, la inmensa mayorÃa de las personas, pequeños agricultores, pequeños mineros o transportistas -son quienes están en este régimen- tienen empresas unipersonales, en cuyo caso, el problema planteado por la Oposición no serÃa válido.</p><p>Ahora, ¿por qué se hace esta distinción cuando uno deja el régimen de renta presunta por incluir una persona a la empresa, vis a vis la otra posibilidad de salir cuando uno sobrepasa el monto de las ventas?</p><p>Se planteó en la discusión en la Cámara, con la presencia de representantes de la pequeña y mediana empresa, y se advirtió que la mayorÃa de las veces las ventas presentan un comportamiento zigzagueante y no se puede comprobar si en un año son altas o bajas. Por ese motivo, la norma protege al empresario cuando realmente no tiene ninguna capacidad de decisión frente al comportamiento del mercado, debido a que el volumen de ventas es azaroso y no hay participación activa de los dueños en el resultado.</p><p>En ese caso, la norma no se modifica. Solamente se modifica cuando los dueños tienen una acción directa, que conocen. En esa circunstancia se asume que la renta presunta se pierde y se aplica la tributación desde el 1° de enero del año en que se verifica el incumplimiento.</p><p>Otro punto importante en este caso -no es nuevo en nuestra legislación- es el artÃculo 14 bis (una norma que ha defendido mucho la Oposición), que tiene exactamente el mismo mecanismo.</p><p>Cuando una empresa sale del 14 bis, a contar del 1° de enero del año en que comete la infracción se empieza a considerar fuera del sistema tributario.</p><p>Por lo tanto, no se trata de algo nuevo, sino de una medida para evitar el mal uso cuando la empresa que está en renta presunta es más grande y no una pequeña empresa unipersonal.</p><p>Nuestra estimación es que lo propuesto afecta a muy pocas empresas pequeñas, porque, como ya mencioné, la inmensa mayorÃa de ellas son unipersonales, para las que esto, obviamente, no tiene ninguna implicancia.</p><p/><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>De acuerdo a lo que se consultó, se abrirá la votación de la letra b del N° 4 del artÃculo 1°, que agrega en el número 6 un numeral vi), nuevo.</p><p>En votación.</p><p/><p>--(Durante la votación).</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor GarcÃa.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GARCÃA</span>.-</p><p>Señor Presidente, la información que nosotros recibimos de diversos especialistas es que esta norma permite aplicar una tasa de hasta 35 por ciento cuando hay un exceso de endeudamiento, pensando en que el pago de intereses por ese endeudamiento podrÃa tratarse más bien de retiros, de remesas de utilidades y no estrictamente de pago por endeudamiento.</p><p>Sin embargo, la información que nosotros recibimos de especialistas es que permitir la elevación de la tasa, que puede ir de 4 por ciento -como bien señaló el Subsecretario- a 35 por ciento, que es el porcentaje hasta el que ahora puede extenderse, genera un problema porque, cuando existen tratados que evitan la doble tributación, la tasa solo puede llegar a un máximo de 15 por ciento.</p><p>El punto es que, por esta vÃa, se podrÃan estar vulnerando tratados vigentes que evitan la doble tributación, lo cual, obviamente, trae complicaciones en la lectura que hacen los inversionistas desde el extranjero.</p><p>Por eso, nosotros vamos a votar en contra de la norma propuesta.</p><p>Insisto: lo que nos han explicado y la información que hemos tenido a la vista es que esto podrÃa significar la vulneración de convenios internacionales en vigor que impiden la doble tributación.</p><p>Por lo tanto, nos pronunciaremos negativamente.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Coloma.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">COLOMA</span>.-</p><p>Señor Presidente, el Subsecretario indicó, de alguna manera -asà lo entendÃ, aunque es probable que lo haya planteado mal-, que aquà se busca evitar el back to back.</p><p>Sin embargo, desde mi perspectiva, el back to back es una operación legÃtima, que se puede realizar, y que representa una forma de endeudarse, la cual, a veces, según las circunstancias del crédito, puede ser necesaria. En el fondo, tiene que ver con las garantÃas que se entreguen.</p><p>Entonces, me preocupa la explicación justamente por lo que se afirmó en la Cámara de Diputados -lo estaba chequeando, porque tenÃa una duda al respecto-, donde la norma fue votada en contra por parte de algunos parlamentarios, por dos razones. La primera es porque, de algún modo, se entendÃa que era posible penalizar el back to back, un tipo de operación perfectamente legÃtima y de uso común en el comercio.</p><p>Lo que en realidad se deberÃa buscar es evitar el disfraz de un tipo de crédito para pagar menos impuestos. Pero, si esa fuera la lógica, esta materia deberÃa estar en las normas antielusión, que son precisas y se encuentran en otro acápite.</p><p>Por lo tanto, si esto hubiera estado en una norma antielusión y se hubiera explicado que lo que se pretende evitar no es restringir una operación de crédito legÃtima, sino prevenir un abuso que puede darse y que se ha dado efectivamente en la historia, a propósito de créditos, consistente en disfrazar utilidades para pagar menos impuestos, serÃa distinto. Pero ello -insisto- deberÃa haber sido planteado bajo una lógica antielusiva, para no generar dudas respecto de lo que implica, en la práctica, la redacción de la norma propuesta y su ubicación en esta parte del proyecto.</p><p>Reitero: de haberse situado entre las disposiciones antielusivas, uno podrÃa entenderlo. Sin embargo, ellas están en otro acápite, por asà decirlo, en otra parte, donde se establecen determinados tipos de restricciones o de supuestos acerca de, particularmente, la lógica del deudor con relación a sus obligaciones tributarias.</p><p>Coincido en que puede no afectar a muchas personas, pero, tal como ha sido planteada, es una señal importante en cuanto a qué es legÃtimo y qué no lo es. Y efectuar una operación back to back es legÃtimo. A mà no me pueden decir lo contrario. Es común y forma parte de las operaciones normales que permiten, a veces, apalancar inversiones que de otra manera serÃan imposibles de realizar.</p><p>Tal como está ahora la redacción, da esa sensación, aunque me puedo corregir. Voy a pedir la Versión Taquigráfica (los señores taquÃgrafos son muy eficientes en esta materia) para ver lo que realmente se planteó, pero yo escuché eso. Y, si en la historia de la ley queda instalada esta limitación al crédito, serÃa una mala señal. Ahora, si, a la inversa, la norma se hubiera establecido entre las disposiciones antielusión, especificando las conductas que son abominables para estos efectos -no se me ocurre en este momento otra forma de describirlas-, me parecerÃa que apunta en el sentido correcto.</p><p>Esta es la discusión que se instaló y que, a mi juicio, no se está resolviendo de buena manera, porque nadie es partidario -yo al menos no lo soy- de permitir un tipo de figura que disfrace utilidades por la vÃa de aparentar créditos. Pero una cosa muy distinta es generar una norma que se entienda que impide un sistema de garantÃa -eso es, en el fondo- de filiales con casas matrices, o viceversa, cuando a veces algunas de ellas pueden no tener esa garantÃa.</p><p>Entiendo que lo propuesto, además, tiene una lógica similar a los sobreendeudamientos. Va por ese lado. Pero la explicación que se dio en su momento y el debate realizado en la Cámara de Diputados hacen necesario precisar el tema, porque la norma, tal como está redactada -ya lo dijo el Senador GarcÃa-, no apunta en un sentido correcto, por lo que serÃa positivo ver cuál es la interpretación o reinterpretación que el Subsecretario puede hacer para estos efectos.</p><p/><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor ZaldÃvar.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035">ZALDIVAR (don Andrés)</span>.-</p><p>Señor Presidente, las operaciones back to back son válidas y están reguladas en el artÃculo 41 E de la Ley de la Renta.</p><p>Aquà no es que se esté sancionando una operación ya regulada, llamada back to back, sino que se está apuntando a una acción que consista en simular una operación -eso es, en el fondo, lo que se está planteando- bajo la cobertura del referido artÃculo 41 E y que no corresponda a tal figura.</p><p>En la lÃnea de lo planteado por el señor Subsecretario, si una persona tiene una empresa K y hace una remesa al extranjero, paga el impuesto adicional de 35 por ciento, porque está remesando utilidades. Pero esa persona, en vez de hacer eso, puede recurrir a la práctica, muchas veces utilizada, de depositar una plata en un banco para que sea esta institución la que preste el dinero y se deba pagar un interés de 4 por ciento. Con ello no hay una remesa de utilidades, sino una operación triangulada destinada a evitar el pago del impuesto adicional.</p><p>Esto, por supuesto, se halla sujeto a discusión.</p><p>Si la persona hace realmente una operación back to back, como se debe, o sea, realiza una operación de crédito y paga intereses por ese crédito (un 4 por ciento), queda cubierto por la figura; pero, si efectúa la operación a través de un ente relacionado, en forma indirecta, con el objeto de lograr el beneficio del pago del 4 por ciento y no el del 35 por ciento que corresponde al impuesto adicional, se sitúa dentro del caso que se quiere evitar.</p><p>Esa es la intencionalidad de la norma que estamos discutiendo.</p><p>Ahora, indudablemente que, tal como lo planteó el Senador Coloma, se podrÃa atacar esa operación por la vÃa de la elusión. Es posible que, en un momento dado, la persona caiga en una norma de elusión si acaso simula una operación con el objeto de lograr un beneficio tributario y pagar menos de lo que corresponde.</p><p>Sin embargo, aquà se trata de evitar que se perfore la Ley sobre Impuesto a la Renta con ese tipo de operaciones. Y bienvenido que asà sea, tanto si se efectúa a través de una norma sobre elusión como si se realiza mediante un precepto como el que estamos analizando.</p><p>Lo importante es que no haya una defraudación tributaria sobre la base de simular, y en realidad no es simular, sino realizar realmente una operación cuyo objetivo sea evitar el pago del impuesto adicional por la remesa de utilidades y hacerla aparecer como una operación de crédito, a fin de pagar solo el 4 por ciento de impuesto por el crédito solicitado.</p><p>Esa es la razón por la cual nosotros aprobamos la disposición propuesta por el Ejecutivo.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Terminada la votación.</p><p/><p>--Se aprueba la letra b del N° 4 del artÃculo 1°, que agrega, en el número 6 del artÃculo 41 F de la ley, un numeral vi), nuevo (14 votos a favor, 8 en contra, 2 abstenciones y un pareo).</p><p>Votaron por la afirmativa las señoras <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3494">Allende</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1706">Goic</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2600">Muñoz</span> y los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1925">De Urresti</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3099">Lagos</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2605">Letelier</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1667">Montes</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688">Navarro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/218">Pizarro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4519">Quinteros</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2312">Rossi</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">Tuma</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">Patricio Walker</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035">Andrés ZaldÃvar</span>.</p><p>Votaron por la negativa las señoras <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2581">Lily Pérez</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4514">Van Rysselberghe</span> y los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">Coloma</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2566">Espina</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GarcÃa</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">GarcÃa-Huidobro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2008">Hernán LarraÃn</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/637">Orpis</span>.</p><p>Se abstuvieron los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1713">Moreira</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4521">Ossandón</span>.</p><p>No votó, por estar pareado, el señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1570">Quintana</span>.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p/><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>A continuación, la letra c del mismo N° 4 del artÃculo 1° modifica el número 8 del artÃculo 41 F mediante los numerales i, ii y iii.</p><p>Se ha pedido votación separada de esta letra c, ubicada entre las páginas 32 y 34 del comparado</p><p/><p>.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>No sé si el señor Subsecretario desea explicar el cambio.</p><p>El señor MOREIRA.-</p><p>Que se abra la votación.</p><p>El señor COLOMA.-</p><p>¡Que hable primero el Subsecretario!</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Entonces, antes de abrir la votación, le voy a dar la palabra al señor Subsecretario.</p><p/><p>El señor MICCO (Subsecretario de Hacienda).-</p><p>Señor Presidente, quisiera decir dos cosas importantes que se relacionan un poco con el tema anterior, respecto al exceso de endeudamiento y la inclusión de tasas de convenio, en el cual se planteó una duda muy legÃtima en la Comisión.</p><p>Esta es una materia que hemos estado analizando muy detalladamente. Recordemos que en el último tiempo Chile ha suscrito varios tratados para evitar la doble tributación y no hemos tenido ningún problema con esta norma.</p><p>Lo importante es que los acuerdos de no doble tributación, que, tal como indicó el Senador GarcÃa, imponen tasas máximas (10 o 15 por ciento, en algunos casos), persiguen amparar acciones realizadas de buena fe. Debe tenerse claro que un tratado de estas caracterÃsticas nunca va a ir en contra de una norma antielusiva que se aplique dentro de cada uno de los paÃses firmantes.</p><p>Ahora estamos frente a una norma bastante estándar, refrendada muchas veces por organismos internacionales como la OCDE. No es novedosa a nivel mundial. Y se entiende que los preceptos antielusión de cada una de las legislaciones internas van a tener una aplicación independiente de los acuerdos sobre doble tributación.</p><p>Es una norma -repito- ya sancionada por la OCDE y bastante estándar dentro de los convenios que se suscriben. Por ello, entendemos que no debiese provocar ningún problema.</p><p/><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor GarcÃa.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GARCÃA</span>.-</p><p>Señor Presidente, primero, quisiera aclarar que estamos trabajando sin informe de la Comisión de Hacienda porque era imposible elaborarlo ayer a las 20 horas, cuando terminamos, para tenerlo listo hoy dÃa.</p><p>Cometà un error y quiero dar excusas por ello. Yo fundamenté mi posición en la votación anterior. Y recuerdo haber pedido votación separada de la letra c del número 8.</p><p>Al final, todas las materias están bastante relacionadas. Y me referà al número 8, que entiendo que es el que vamos a votar ahora.</p><p>Además, es lo que tengo anotado aquà en mis votaciones separadas.</p><p>Efectivamente, lo que aquà se hace es determinar una nueva fórmula para establecer la base imponible en caso de un exceso de endeudamiento.</p><p>La norma propuesta señala: "i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente.".</p><p>Esto es, precisamente, lo que se está agregando, porque las normas sobre exceso de endeudamiento ya existen en la legislación vigente.</p><p>Lo que estamos haciendo, entonces, es permitir que, incluso cuando exista una norma establecida en un convenio internacional sobre doble tributación, se apliquen tasas más altas que las que permiten tales tratados.</p><p>Esa es la información que nos han entregado los especialistas.</p><p>Por supuesto, nos preocupa que, por la vÃa de una disposición interna, terminemos no respetando tratados internacionales que evitan la doble tributación, los cuales son buenos para los dos paÃses que lo suscriben.</p><p>El respeto a las normas internacionales es tremendamente importante. Es fundamental para la confianza que tiene que haber entre las naciones o paÃses asociados.</p><p>Por esa razón, creo que esta modificación debe ser votada en contra.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Coloma.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">COLOMA</span>.-</p><p>Señor Presidente, que la Nueva MayorÃa se haya abstenido de hablar en esta materia, por lo menos a nivel parlamentario, no deja de ser, no sé si un signo de falta de respuesta, o una reacción al vértigo que ha azotado las conciencias de algunos señores Senadores.</p><p>¡Veo que el señor Ministro de Hacienda ha logrado amordazar a algunos de mis colegas para efectos de no tener problemas en este proyecto...!</p><p>¡Pero bueno! Son las reglas del juego. Y no deja de ser cómodo poder hablar sabiendo que nadie me va a contestar.</p><p>Es algo nuevo, porque generalmente en un Parlamento se discute, se contrapone. ¡Pero en fin!</p><p>El Senador GarcÃa ha apuntado al tema de fondo: cuál es, al final, el valor de los convenios para evitar la doble tributación internacional que ha suscrito Chile.</p><p>En general, ellos han sido muy valorados. Hemos sido testigos de muchos tratados de esa naturaleza, e incluso hay varios otros importantes que actualmente se hallan en negociación vinculados a estas materias, según lo ha dicho, no me acuerdo si el Ministro o el Subsecretario, en dÃas pasados.</p><p>Los tratados, efectivamente, producen grandes beneficios. Uno es que facilitan la realización de negocios sin sufrir dobles gravámenes. Pero también imponen obligaciones, las cuales hay que cumplir con la misma disposición con la que uno puede alegar, en un paÃs con el que exista convenio sobre doble tributación, por la aplicación de un impuesto o alguna medida que se considere que vulnera lo estipulado en algún acuerdo.</p><p>Acá, más allá de a quién beneficia y a quién no, a mà me sorprende que se plantee una norma de esta naturaleza, que, en la práctica, no apunta a una situación de endeudamiento normal, sino a una donde se establezca que hay un sobreendeudamiento en base a determinados parámetros, que son eso: parámetros; no son el Corán, sino lógicas que pueden seguirse o no.</p><p>En ese evento, aunque haya un tratado de doble tributación internacional suscrito, se puede afectar una operación determinada con un impuesto adicional.</p><p>Eso también fue objeto de una discusión larga en la Cámara Baja. Aquà no estamos haciendo ninguna innovación respecto de lo que formó parte de la discusión de los especialistas y de las personas que se desempeñan en este farragoso ámbito del Derecho.</p><p>Y, efectivamente, el texto no es el más amable desde el punto de vista de la comprensión, y exige una gran concentración.</p><p>Muchos plantearon que aquà habÃa una decisión que tomar. Porque, si uno acepta que este tipo de tratados contemplan excepciones que pueden vincularse a leyes internas, asimismo ha de aceptar que, fijado un criterio tocante a otro paÃs, si el dÃa de mañana se cambia la condición acerca de un connacional que hace uso de este beneficio, es probable que se tenderá a reclamar por no respetarse el sentido último de este convenio que evita la doble tributación.</p><p>Yo capto la idea, pero no la comparto. Por último, si se dejara la excepción en el tratado mismo, uno podrÃa eventualmente establecer excepciones en función del sobrendeudamiento. No obstante, es distinto cuando en una ley interna se cambia uno de los aspectos que importan.</p><p>Dicho sea de paso, las tasas sà importan en los tratados. No es un tema menor. Es, quizás, algo primordial.</p><p>Entonces, se sienta un precedente que no apunta en el sentido correcto. Por algo, si se mira el artÃculo que se pretende cambiar, no aparece esta referencia. O sea, es una innovación. No se hallaba planteada en estos términos.</p><p>Creo que hay que reflexionar acerca del efecto final de esa nueva idea, más allá de que alguien pueda expresar: "Es que en este momento nadie alega", por decirlo en fácil.</p><p>Eso no significa que ello no siente un precedente para que el dÃa de mañana se pueda hacer en el extranjero algo que a uno no le gusta.</p><p>Por eso, yo por lo menos no soy partidario de esta innovación que se incorpora en la ley en proyecto.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.</p><p/><p>El señor VALDÉS (Ministro de Hacienda).-</p><p>Señor Presidente, solo quiero precisar que esta norma es perfectamente compatible con los tratados y con la jurisprudencia internacionales, en el sentido de que los convenios de doble tributación no están para amparar comportamientos elusivos e ir más allá del espÃritu de la ley.</p><p>En este caso particular se busca evitar un abuso de sobreendeudamiento, que ya existe en la norma general.</p><p>No se aplica a un banco relacionado, por ejemplo, que era una de las dudas que surgieron. Solo a deudas más grandes de 3 a 1.</p><p>Por lo tanto, evidentemente, se pretende gravar las utilidades con una tasa de 35 por ciento y no de 4 por ciento, que son los intereses.</p><p>En el fondo, simplemente estamos en presencia de una norma que trata a los extranjeros como a los nacionales, y en un esquema destinado a evitar la doble tributación.</p><p>La OCDE ha dicho siempre que los tratados no impiden la aplicación de disposiciones antielusión, porque benefician al final a los contribuyentes que actúan de buena fe y no permiten que se eluda la tributación de dividendos, lo cual se logra al no tener doble tributación.</p><p>Gracias.</p><p/><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Señor Secretario.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Terminada la votación.</p><p/><p>--Se aprueba la letra c del numeral 4 del artÃculo 1° del proyecto (15 votos a favor, 6 en contra, 2 abstenciones y un pareo).</p><p>Votaron por la afirmativa las señoras <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3494">Allende</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1706">Goic</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2600">Muñoz</span> y los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/339">Araya</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4512">Guillier</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3099">Lagos</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2605">Letelier</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1667">Montes</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688">Navarro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/218">Pizarro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4519">Quinteros</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2312">Rossi</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">Tuma</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">Patricio Walker</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035">Andrés ZaldÃvar</span>.</p><p>Votaron por la negativa las señoras <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2581">Lily Pérez</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4514">Van Rysselberghe</span> y los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">Coloma</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GarcÃa</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">GarcÃa-Huidobro</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/637">Orpis</span>.</p><p>Se abstuvieron los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1713">Moreira</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4521">Ossandón</span>.</p><p>No votó, por estar pareado, el señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1961">Girardi</span>.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Señor Secretario.</p><p/><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>A continuación, se ha pedido votación separada del artÃculo 2° del proyecto (páginas 62 a 116 del comparado).</p><p>Se trata de las modificaciones relativas a la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974.</p><p/><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Se abrirá la votación.</p><p>Acordado.</p><p>En votación.</p><p>--(Durante la votación).</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Subsecretario.</p><p/><p>El señor MICCO (Subsecretario de Hacienda).-</p><p>Respecto a la votación por separado del artÃculo 2°, su número 2 habla de la habitualidad del pago del IVA en el leasing.</p><p>En esta norma se precisa que en el caso de los contratos de leasing sobre bienes inmuebles debe existir habitualidad por parte del arrendador para que se configure el pago del IVA.</p><p>De esta forma, se iguala su tratamiento con el de la venta de inmuebles, en que también se requiere, por regla general, que exista habitualidad en la venta.</p><p>Además, se incorpora la presunción de habitualidad cuando el plazo entre la compra y la celebración del contrato de leasing sea inferior a un año, igualando esta regla con el principio de habitualidad aplicado a la venta de inmuebles.</p><p>Lo que se hace acá es precisar que no existe pago de IVA en el contrato de leasing o arrendamiento con opción de compra cuando quien lo suscribe es alguien no habitual. Esto persigue establecer una equivalencia con la norma del pago del IVA en la venta de inmuebles.</p><p/><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Coloma.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">COLOMA</span>.-</p><p>Señor Presidente, pedà votación separada de este artÃculo no para votarlo en contra, sino para explicarlo, pues es relevante entender el sentido de las disposiciones.</p><p>Lo digo porque espero que todavÃa exista la historia de la ley, y como no tenemos ni informe, por lo menos quiero exponer cuál es la finalidad de esta disposición.</p><p>Esta norma es, en general, positiva.</p><p>Básicamente corrige, por lo menos por un tiempo determinado, numerosas imprecisiones que se hicieron presentes en la reforma tributaria original y que en su momento fueron planteadas como objeciones.</p><p>Esto no es casual; no es que se le haya ocurrido a alguien. De alguna manera, fue duramente discutido durante el análisis del proyecto de reforma tributaria. Y tiene que ver básicamente con cómo se trata el IVA en el caso de la vivienda.</p><p>En lo medular -obviamente, en tan breve tiempo uno no puede extenderse mucho-, el artÃculo 2° dispone, primero, que las operaciones de leasing iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2016 no serán gravadas con el IVA.</p><p>Es importante señalar que se produjo un problema práctico, que fue anunciado: al considerarse al lasing como un contrato de tracto sucesivo, además habÃa leasings antiguos que se entendÃan renovados mes a mes, por lo que se pensó que quedaban afectos al pago del IVA.</p><p>Señor Presidente, imagÃnese que alguien compra una vivienda pagadera a 20 años mediante leasing, y que el año 10 de repente le empiezan a cobrar el IVA de forma parcial.</p><p>¡Obviamente, eso serÃa un despropósito! Pero, por la interpretación que se hizo en su momento, se exigÃa ese pago. Esto generó toda una discusión. Y hoy se tiende a resolver de mejor manera.</p><p>En el caso de las operaciones inmobiliarias ya exentas del pago de IVA, se precisa que las promesas sobre ellas también quedan exentas.</p><p>Ese era otro de los puntos discutidos con largueza.</p><p>¡Estos temas afectaron al mercado inmobiliario!</p><p>No puede perderse de vista que la tensión existente en esta materia obedecÃa en gran parte a la lógica con que se habÃan resuelto o no algunos temas. Porque se entendió que, a pesar de que algunas operaciones estaban exentas, la promesa podÃa quedar sujeta a pago. Y eso, obviamente generaba un costo final muy distinto de los proyectos que se vendÃan.</p><p>En cuanto a la venta de viviendas financiadas con subsidio del Estado que excepcionalmente se realice por la constructora o el beneficiario del subsidio, se podrá invocar el beneficio del crédito especial debido a la construcción, de forma similar a como ocurrÃa con los contratos generales de construcción, que fue otro asunto largamente abordado en su momento.</p><p>A algunos podrá no gustarles mucho esta innovación, porque eran más bien partidarios de mantener la lógica del IVA. Pero, eso obviamente se encuentra relacionado con cómo asumir esta nueva realidad en el tema inmobiliario.</p><p>Son numerosas las normas -no los agotaré-; y, en general, son más bien positivas. Quiero destacarlo, toda vez que con el proyecto anterior se gravaban bastantes actividades inmobiliarias. Ello creaba desajustes, reacciones y criterios dispares, lo cual perjudicaba el producto final: las viviendas de clase media, principalmente.</p><p>Ahora me referiré a lo que queda igual, donde hay un tema más de fondo.</p><p>Muchas veces se posterga por años, y no se asume una nueva realidad en materia del IVA en la vivienda. ¡Claro! Lo resolvemos por un perÃodo determinado; no obstante, un próximo Gobierno tiene que hacerse eventualmente cargo de ello.</p><p>Pasadas estas modificaciones, habrá un encarecimiento de las viviendas, en particular en los sectores medios. Lo discutimos largamente en la ocasión anterior, y, desde mi perspectiva, si bien esto ayuda -lo vamos a aprobar-, no cabe duda de que requiere un análisis más profundo, considerando solamente lo sucedido en este perÃodo con este tipo de productos.</p><p>Ustedes veÃan cómo se manifestaba que habÃa que comprar antes de determinado plazo. Esto quizás fue una propaganda, pero tiene que ver con una realidad: el encarecimiento futuro de las viviendas en función de la ampliación del IVA a este tipo de bienes que, como sabemos, estaban excluidos y se incorporaron de manera masiva.</p><p>Ahora se posterga o arregla la redacción. Sin embargo, al final, existe una problemática de fondo que todavÃa no se resuelve.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor GarcÃa.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GARCÃA</span>.-</p><p>Señor Presidente, vamos a votar a favor del artÃculo 2°, porque, precisamente, adecúa distintas normas del decreto ley N° 825, Impuesto al Valor Agregado, en el ámbito de la construcción y de la vivienda.</p><p>Durante la discusión de la reforma tributaria primitiva hicimos presentes estas materias en reiteradas oportunidades, y pedimos que se corrigieran de la manera en que se efectúa ahora. Lamentablemente, no fuimos escuchados. Tenemos que hacerlo ya, pues el próximo 12 de febrero se debe declarar el IVA por las operaciones del mes de enero y, como estamos ampliando una exención, es urgente que sea ley este mes.</p><p>Dentro de las disposiciones importantes que se modifican se encuentra la exención a los contratos de leasing celebrados antes del 1 de enero del 2016. Y quiero destacar, especialmente, la ampliación del plazo de exención para la venta de inmuebles con permiso de edificación hasta el 2017.</p><p>Todos fuimos testigos de la propaganda de que habÃa que comprar viviendas y departamentos antes del 1 de enero del 2016; porque la norma dice que a partir de esa fecha se tiene que pagar IVA por la venta de las inmobiliarias a los compradores.</p><p>Mediante este precepto se extiende dicha exención durante todo el año 2016. No obstante, junto con extenderla, también se introduce una limitante: estas edificaciones tendrán una fecha de término para su construcción y, por lo tanto, deberán presentar antes del 31 de diciembre del 2016 la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.</p><p>Asà que, por un lado, se extiende el plazo; pero por otro, se fija un perÃodo cierto a fin de que las Direcciones de Obras Municipales tengan que recepcionar los respectivos proyectos, o iniciar al menos ese proceso.</p><p>Por tales razones, señor Presidente, pensamos que esto favorece a las personas y a las familias que adquirirán un departamento o una vivienda y, en consecuencia, lo votamos favorablemente.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor ZaldÃvar.</p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035">ZALDÃVAR (don Andrés)</span>.-</p><p>Señor Presidente, efectivamente, debemos destacar este tipo de normas relacionadas con el IVA.</p><p>Fue uno de los puntos que logró mayor consenso, acuerdo y apoyo de las personas y de los expertos tributarios que concurrieron a la Comisión.</p><p>Esto tiene -como se dijo- disposiciones vinculadas con lo siguiente:</p><p>-Exención a los contratos de leasing celebrados antes del 1 de enero del 2016:</p><p>-Crédito especial del IVA en ventas de viviendas con subsidio.</p><p>-Perfeccionamiento a la exención del impuesto al valor agregado a la importación de bienes de capital.</p><p>-Exención del IVA a los contratos de leasing con subsidio.</p><p>-Deducción de intereses de la base imponible del impuesto en el leasing y precisión del hecho gravado.</p><p>-Ampliación del plazo de la exención para la venta de inmuebles -como aquà se dijo- con permiso de edificación hasta el 2017.</p><p>Hemos sido testigos de que ha habido mayor inversión. Y, en parte, lo ocurrido con la construcción debido al beneficio que se le otorgó ha contribuido a mantener la actividad económica.</p><p>-No aplicación del tratamiento del IVA en ventas forzadas, y eliminación de la presunción, en ese caso.</p><p>-Deducción del valor del terreno. O sea, se aplica solo a la construcción.</p><p>-Exención del IVA en operaciones con el Banco Central de Chile en relación con la Casa de Moneda, en cuanto a la producción de cospeles y monedas.</p><p>Todo eso hace que este artÃculo, comprendido en varias páginas del proyecto en análisis, sea objeto de mucho consenso y apoyo. Y el Senado tiene la posibilidad de darle su respaldo aquÃ, en la Sala.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor GarcÃa-Huidobro.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">GARCÃA-HUIDOBRO</span>.-</p><p>Señor Presidente, vamos a concurrir con nuestro voto favorable, tal como lo manifestó el Senador ZaldÃvar, porque esto concitó un amplio consenso en la Comisión (y creo que también en la Sala).</p><p>Si existe una actividad económica que de alguna manera multiplica y es motor de la economÃa es la construcción. Hemos visto preocupación en ciertas zonas (por ejemplo, en las mineras), donde, por razones obvias, la construcción no es lo mismo que hace un tiempo.</p><p>Por lo tanto, creemos fundamental que se mantenga una polÃtica de subsidios habitacionales y de apoyo a la clase media muy activa. En general, para quien no tiene una vivienda resulta sumamente significativo acceder a una casa propia. Después de un hijo, es lo más importante que se puede alcanzar en la vida.</p><p>En ese sentido, creo que existe gran preocupación.</p><p>Y lo manifestaron, sobre todo a quienes representamos a regiones, los gremios, los trabajadores de las empresas constructoras, los mismos empresarios y quienes desean adquirir una vivienda.</p><p>Por eso, debemos trabajar con el objeto de que los bancos tengan una actitud distinta de la mantenida en el último año, ya que, sin duda, los créditos han sido más restrictivos por razones de la actividad económica y la desaceleración experimentada por el paÃs. Y también necesitamos un apoyo en materia de confianza de la banca en la actividad de la construcción; porque, sin duda, es uno de los sectores que más mueven nuestra economÃa, y necesitamos seguir por ese camino.</p><p>El hecho de que se amplÃe el plazo de exención para los proyectos nuevos que tengan permiso de edificación al 31 de diciembre del año 2016 es fundamental, junto con que se incluya a las operaciones de leasing, que estaban afuera, lo cual era un asunto bastante complejo.</p><p/><p>Por otro lado, me habrÃa gustado -serÃa una señal bastante mayor- que la prórroga no fuera solamente por un año. Porque existen muchas familias que piensan tomar decisiones en ese sentido, y ahora con más confianza, pues se reactivó el sector luego de la noticia a fines del año pasado de que se iba a suspender lo del IVA.</p><p>Si es necesario, señores Ministro y Subsecretario, hay que repensar la normativa, sobre todo cuando se orienta en el camino correcto de reactivar nuestra economÃa. Todas estas leyes hay que ir adecuándolas al momento económico correspondiente.</p><p>En consecuencia, valoro el artÃculo 2º propuesto por la Comisión de Hacienda, razón por la cual lo votaremos afirmativamente.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.</p><p/><p>La señora <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4514">VAN RYSSELBERGHE.</span>-</p><p>Señor Presidente, me alegra profundamente votar a favor de alguna de las disposiciones de esta reforma.</p><p>El señor MONTES.-</p><p>¡Muchas gracias!</p><p>El señor LAGOS.-</p><p>¡Se agradece!</p><p>La señora VAN RYSSELBERGHE.-</p><p>Me satisface, sinceramente, respaldar este artÃculo 2º, que aborda un tema supersensible.</p><p>Tal como lo dijo el colega que me antecedió en el uso de la palabra, la construcción es un rubro extremadamente relevante, sobre todo en regiones como la del BiobÃo, que represento, donde buena parte del cordón industrial se encuentra hoy en franca decadencia.</p><p>Por lo mismo, creo que la norma propuesta es una muy buena noticia. Va a ser muy bien acogida por muchas de las peronas que se acercaron a nosotros luego de que se aprobó la reforma tributaria para preguntarnos cómo era posible que se hubiera aprobado el IVA para las viviendas. QuerÃan saber qué iba a pasar con la compra de casas para la clase media.</p><p>Por esa razón, considero extremadamente beneficioso que se postergue esa decisión hasta el 2017.</p><p>Pero no se está abordando el problema de fondo: ¿qué va a pasar con el impuesto al valor agregado a las viviendas, sobre todo a las que compra la clase media?</p><p>Acá no estamos hablando de las casas de los barrios más acomodados de Santiago o de las grandes capitales regionales, sino de las que están disponibles para la clase media.</p><p>Ese tema de fondo hoy no lo estamos tocando.</p><p>A las personas de clase media, a esas que son profesionales y salen adelante con su tÃtulo, a las mismas que eventualmente van a iniciar emprendimientos económicos y se verán complicadas con esta reforma tributaria, ahora no les estamos dando respuesta.</p><p>Estimo que es un avance postergar la vigencia de dicha medida. Pero ello no significa que el problema queda resuelto.</p><p>Ojalá después se reforme la reforma de la reforma para poder atacar los aspectos de fondo que tienen no paralizada -porque esta no es la única causa-, pero sà bastante enlentecida la economÃa del paÃs.</p><p>Por lo tanto, con mucha alegrÃa voto a favor del artÃculo 2º, entre otras normas que apoyaré en esta iniciativa.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Señor Secretario.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Terminada la votación.</p><p/><p>--Se aprueba el artÃculo 2º del proyecto (19 votos a favor y 2 abstenciones).</p><p>Votaron por la afirmativa las señoras <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3494">Allende</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1706">Goic</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2600">Muñoz</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4514">Van Rysselberghe</span> y los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">Coloma</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GarcÃa</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">GarcÃa-Huidobro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4512">Guillier</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3099">Lagos</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2605">Letelier</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1667">Montes</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688">Navarro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4521">Ossandón</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/218">Pizarro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4519">Quinteros</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2312">Rossi</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">Tuma</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">Patricio Walker</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035">Andrés ZaldÃvar</span>.</p><p>Se abstuvieron la señora <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2581">Lily Pérez</span> y el señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1713">Moreira</span>.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p/><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>Señores Senadores, corresponde ahora dirigirse al artÃculo 3º -parte en la página 117 del comparado-, que introduce modificaciones al Código Tributario.</p><p>En el orden correspondiente, en primer lugar, cabe considerar una indicación del Senador señor Coloma para modificar el artÃculo 4º ter del Código Tributario, de la siguiente manera:</p><p>-En el inciso segundo, para reemplazar la frase "Es legÃtima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria" por "Es legÃtima la razonable opción de conductas y alternativas en cuanto no sean contrarias a la ley".</p><p>-Para eliminar la frase "siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria".</p><p> </p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Si le parece a la Sala, abriremos la votación, sin perjuicio, naturalmente, de que el Honorable señor Coloma explique su indicación.</p><p>Acordado.</p><p>En votación la indicación.</p><p>--(Durante la votación).</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Senador.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">COLOMA</span>.-</p><p>Señor Presidente, esta materia es importante.</p><p>Al respecto, obviamente es legÃtimo asumir distintos puntos de vista, porque estas no son cosas entre los buenos y los malos.</p><p>Con todo, desde mi perspectiva, aquà es muy relevante tomar una buena decisión.</p><p>Hay una norma vigente sobre elusión, que es clara. La voy a leer de nuevo para que no haya ninguna duda:</p><p>"ArtÃculo 4º ter.- Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurÃdicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurÃdicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurÃdicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.".</p><p>Cito dicho texto para que no haya ninguna sospecha sobre el particular. Existe una definición, la que no es de ahora. Se fijó anteriormente y ha sido comúnmente aceptada.</p><p>¿Dónde radica el punto en discusión?</p><p>Cabe precisar que este asunto fue debatido por muchos especialistas. Aquà no estamos hablando de personas que opinan desde sus intereses -¡no!-, sino de gente que admira este sistema en una visión global y que, pese a ello, dice: "En esta materia hay aspectos complejos".</p><p>En el inciso siguiente, se establece que "Es legÃtima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria.".</p><p>¿Qué implica tal redacción? Que al final la opción razonable va a depender no de si la conducta es contraria o no a la ley, sino de la interpretación que en su momento haga la autoridad tributaria.</p><p>Tal criterio limita, desde muchas perspectivas, el ejercicio de las alternativas perfectamente legÃtimas de que dispone cualquier contribuyente. Más aún, a partir de las interpretaciones que el Servicio de Impuestos Internos ha seguido a través de sus circulares, queda de manifiesto que, si un contribuyente toma una opción -voy a exagerar el ejemplo- entre renta atribuida o sistema semiintegrado, se le puede decir: "Usted, lo que quiso hacer al escoger esta alternativa fue eludir un impuesto; por tanto, recibirá una sanción". Si bien no se hace referencia a las sanciones, la mencionada conducta es gravosa desde esa lógica.</p><p>Con esta indicación trato de pedir que hagamos cierta la economÃa de opción. Por eso sugiero incluir el texto "Es legÃtima la razonable opción de conductas y alternativas en cuanto no sean contrarias a la ley".</p><p>Y no se trata de poner en tela de juicio al Servicio de Impuestos Internos. Insisto en lo que señalé en la mañana: nosotros hemos aprobado el aumento de funcionarios para dicha institución y distintas leyes de convalidación internacional vinculadas a determinados protocolos.</p><p>No pienso en la realidad actual solamente. ¡Esta ley es para los próximos 20, 30 o 40 años! Es una acción permanente.</p><p>Sin embargo, se plantea que la opción razonable dependa del criterio, aunque legÃtimo, de alguien que deberá cumplir precisamente el rol de intérprete. Al final, sucederá que, ante alternativas legÃtimas, la elección de la que resulte menos gravosa puede significar caer en una lógica de elusión.</p><p>¿Qué consecuencia generará eso? Que el contribuyente diga: "¿Sabe qué? No nos enredemos. DÃgame cuál es la opción que implica pagar más impuesto". A mi juicio, esa no es una decisión razonable en el campo económico y en el mundo del emprendimiento, a pesar de que a algunos no les gusta que hable de esto último.</p><p>Con todo, creo que es fundamental plantear el punto e insistir en él: con el actual artÃculo 4º ter el contribuyente nunca sabrá si está haciendo las cosas de modo adecuado o no.</p><p>Alguien me contestará: "Ante cualquier problema, están los tribunales y los mecanismos pertinentes para canalizar los reclamos". Pero, ¡ojo!, esto no es tan simple. Recibir una sanción por elusión es algo que, por su nombre -lo hemos sabido-, importa por los efectos comunicacionales que provoca. Más allá de las resoluciones de fondo, una sanción genera un impacto en la vida tributaria de una empresa o de un contribuyente.</p><p>Con esta indicación buscamos decir: "Ejerzamos el legÃtimo derecho de opción, pero que la ley defina cuando hay abuso". Si la conducta no es contraria a la normativa vigente y no es elusiva -esto está definido-, se puede hacer legÃtimamente.</p><p>Pero no dependamos de la interpretación de la autoridad tributaria, sea de la que rige en este momento o de la que habrá en dos años más o en cinco.</p><p>Similar argumento justifica la otra parte de la indicación, que propone eliminar, en el segundo inciso del artÃculo 4º ter, la frase final: "siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria".</p><p>Desde mi perspectiva, se debe suprimir esa expresión porque es precisamente la que introduce confusión en la interpretación.</p><p>Aquà estamos tratando de hacer las cosas fáciles y seguras para todos. En este sentido hemos hecho un esfuerzo todos aquÃ: el Ministerio de Hacienda, la SubsecretarÃa, el Servicio de Impuestos Internos, los parlamentarios, los institutos, los expertos.</p><p>Se ha realizado un esfuerzo real por hacer las cosas lo mejor posible.</p><p>Por lo mismo, debiera ser corregida dicha norma, en el entendimiento de que, marcada la tipificación de la elusión -por asà decirlo-, lo importante es que la conducta no sea contraria a la ley, no que al final se termine el derecho y se condene el abuso solo sobre la base de una interpretación.</p><p/><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Subsecretario de Hacienda, don Alejandro Micco, quien hará algunas precisiones en esta materia.</p><p>El señor MICCO (Subsecretario de Hacienda).-</p><p>Señor Presidente, el asunto que se está tratando es muy de fondo.</p><p>La norma general antielusión representa quizá uno de los cambios más importantes de la reforma tributaria que se aprobó el año antepasado.</p><p>Al respecto, resulta fundamental entender la finalidad profunda de dicha disposición: lo que importa al final del dÃa no es la forma, sino el fondo de la ley.</p><p>En efecto, interesa observar no el hecho de que un contribuyente siga paso a paso lo que está escrito en los cuerpos legales, realizando de ese modo una operación válida, sino el razonamiento del conjunto de acciones que se han llevado a cabo a través del tiempo para llegar a una situación tributaria distinta.</p><p>En esa lógica se debe analizar la indicación que plantea el Senador señor Coloma. Yo entiendo la preocupación que lo motiva. De hecho, esta materia fue objeto de un debate lato en la Comisión. Es difÃcil llegar a una verdad única en este ámbito.</p><p>Según la norma del Código Tributario, no puede entenderse que una conducta no es elusiva solo por haber seguido paso a paso lo establecido en las distintas leyes. Un conjunto de acciones, ejecutadas en el marco legal correspondiente, puede derivar en una situación cuya finalidad simplemente es que el contribuyente pague menos impuestos.</p><p>Se trata de un cambio de fondo. Asà fue discutido latamente cuando se analizó la reforma tributaria el año 2014 y, también, cuando estudiamos la presente iniciativa en la Comisión de Hacienda.</p><p>Además, cabe recalcar que esta medida se estableció en su oportunidad tomando los resguardos correspondientes. No es que la norma general antielusión sea interpretada a voluntad por el burócrata de turno en el Servicio de Impuestos Internos el dÃa en que se hace la presentación pertinente.</p><p>Se fija todo un debido proceso a ese efecto, asunto que fue debatido extensamente durante la tramitación de la reforma tributaria.</p><p>En el procedimiento establecido, el SII no es el organismo que sanciona, sino el que presenta la solicitud a los tribunales tributarios y aduaneros. Y estos determinan si hay o no una acción elusiva por parte de los contribuyentes.</p><p>Esa norma es muy importante, porque, gracias a ella, no queda todo sujeto a lo dispuesto en las leyes, sino que se enfoca la mirada en el fondo y no en la forma.</p><p>Por eso se consideró fundamental -asà lo resolvió este Congreso el año antepasado- que el rol del Servicio de Impuestos Internos en esta materia sea solamente presentar los antecedentes ante los tribunales. Estos finalmente determinarán si corresponde aplicar o no la disposición antielusión.</p><p>Y otro punto relevante: aquà no hay sanción.</p><p>En efecto, la norma plantea que los tribunales simplemente van a decidir cuál es el monto de los tributos que efectivamente debÃa pagar el contribuyente.</p><p>Insisto en la importancia de la cláusula antielusión. En mi opinión, forma parte de la esencia de la reforma tributaria.</p><p>La indicación formulada por el Senador señor Coloma nos lleva a una situación exactamente o muy parecida a la anterior, en la que existÃan muchas restricciones para combatir la elusión. Cuando se propone en este ámbito que cualquier conducta será legÃtima en tanto no sea contraria a la ley, se genera una dificultad para aplicar dicha norma: debe identificarse una acción en contravención expresa a un cuerpo legal.</p><p>En tal caso, se pierde la esencia de la disposición general antielusión, a nuestro modo de ver.</p><p>Por lo tanto, después del largo debate que hubo cuando se analizó la reforma tributaria y ahora en este proceso, tanto en la etapa prelegislativa como en la discusión del presente proyecto, con los expertos, tenemos la convicción de que la norma referida cumple con el objetivo deseado.</p><p>Además, no es algo propio de Chile. Hacia allá han estado transitando todos los paÃses en el mundo, en particular los miembros de la OCDE. Todos buscan tener herramientas más flexibles para combatir la elusión tributaria.</p><p>Lo preceptuado en nuestro Código Tributario sigue los estándares de la OCDE en esta materia. Por lo mismo, estamos convencidos de que la forma en que está estructurada es la correcta.</p><p>Después veremos una norma transitoria que dice relación con lo mismo.</p><p> </p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Honorable señor Záldivar.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035">ZALDÃVAR (don Andrés)</span>.-</p><p>Señor Presidente, este tema lo discutimos en la Comisión. Y lo dicho por el señor Subsecretario es efectivamente lo que uno entiende.</p><p>La indicación del Senador Coloma -aunque está bien intencionada- traerÃa laxitud a lo que hemos aprobado en materia de elusión.</p><p>En efecto, si aceptamos como válida la conducta no en función de la normativa tributaria, sino en tanto no sea contraria a la ley ordinaria, habrá que considerar perfectamente legÃtimo -para mencionar un caso concreto- el acto de comprar una empresa con pérdida.</p><p>De acuerdo con el Derecho Comercial, uno sà puede comprar una empresa con pérdida. Sin embargo, si aplicamos la legislación tributaria, con la cláusula antielusión, dicha acción puede no ser legÃtima al comprobarse que su objetivo es provocar un efecto tributario negativo (rebaja de impuestos, no pago de ellos).</p><p>Con la propuesta del Senador Coloma, en el ejemplo anterior no se observarÃa una conducta elusiva, porque el acto descrito es legÃtimo a la luz de la ley ordinaria.</p><p>Luego de la discusión que realizamos en la Comisión sobre el particular, llegamos a la conclusión de que la indicación del Senador Coloma -pese a su muy buena intención y presentación- apunta en un sentido absolutamente contrario a lo que habÃamos aprobado en la reforma tributaria.</p><p>Otro aspecto para tener presente -luego lo veremos en una norma transitoria- es que los problemas de elusión no los resolverá el Servicio de Impuestos Internos.</p><p>Antiguamente, cuando no habÃa tribunales tributarios, dicho organismo era amo y señor para decidir en este ámbito. A raÃz de ello, muchas veces los contribuyentes se encontraban en la más absoluta indefensión.</p><p>A partir de la reforma tributaria, la elusión, que es una acción muy delicada, es declarada por el tribunal tributario respectivo, no por el Director del SII.</p><p>Asimismo, discutimos aquà -y también en Comisión- otra indicación del Senador Coloma, que apuntaba a establecer un mecanismo similar al que se usa en España, consistente en crear un comité encargado de revisar si existen antecedentes para cursar la denuncia por elusión. Se trata de un órgano mixto, paritario, con una integración que da garantÃa a todas las partes.</p><p>En Chile hemos seguido un camino diferente.</p><p>Por lo mismo, pido al Gobierno que se preocupe de que los tribunales tributarios cuenten con jerarquÃa, con capacidad, con condiciones para resolver adecuadamente.</p><p>Creo que le darÃa garantÃa al contribuyente la existencia de tribunales que decidan en Derecho y que no sean juez y parte, como sucedÃa antes con el Servicio de Impuestos Internos.</p><p>Por ello, considero que la indicación del Senador Coloma -si bien la anima una muy buena intención- significa un retroceso respecto de la norma antielusión que hemos aprobado.</p><p>SerÃa muy peligroso volver atrás en esta materia.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor GarcÃa.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GARCÃA</span>.-</p><p>Señor Presidente, me cuesta seguir la lógica de lo señalado por el Subsecretario, en el sentido de que un contribuyente, cumpliendo fielmente con la ley y siguiéndola paso a paso, termine eludiendo. No es que la ley permita la elusión. La ley posibilita llevar adelante emprendimientos, negocios, producir, hacer crecer la economÃa.</p><p>Eso es lo que la ley permite, bajo el principio de la buena fe.</p><p>Y yendo en concreto al ejemplo que pone el Senador ZaldÃvar, me cuesta entender que un empresario quiera comprar una empresa con pérdidas con el solo propósito de compensar las utilidades que pudiera obtener y, de esa forma, pagar menores tributos o, a lo menos, postergar el impuesto a la renta que correspondiera.</p><p>¿Qué hace un buen empresario? Compra una empresa que está en decadencia o en una situación aflictiva; la saca adelante; crea empleo; la hace producir; la incorpora al ciclo económico; genera una situación virtuosa de más actividad económica, más crecimiento económico, más empleo y, a la vez, de más impuestos, más recaudación, que es, finalmente, lo que también nos interesa al objeto de que el Fisco cuente con mayores recursos para cumplir con los programas sociales.</p><p>Por eso, pienso que la indicación que presentó el Senador Coloma es adecuada, porque no se aparta en nada -¡en nada!- de la norma antielusión ni la desprotege. Simplemente, el colega sostiene que "es legÃtima la razonable opción de conductas y alternativas en cuanto no sean contrarias a la ley".</p><p>Eso me parece razonable.</p><p>Está bien combatir la elusión. Por supuesto. Estamos todos de acuerdo en eso. Pero no podemos estar siempre pensando que cuando un empresario compra una empresa en falencia, con pérdidas, lo hace para cometer una pillerÃa o para burlar los impuestos. Porque, en definitiva, esa persona se está perjudicando, desde el momento en que afectará sus estados financieros, su capacidad de crédito e, incluso, la capacidad de distribuir utilidades a sus socios.</p><p>Entonces, no es gratis comprar una empresa con pérdidas solo para usarla con el propósito de disminuir la carga impositiva.</p><p>Esa es una lectura demasiado demasiado pequeña de lo que significa la actividad empresarial.</p><p>Al final del dÃa, nosotros necesitamos de mayor actividad empresarial; necesitamos de mayor inversión; necesitamos de mayor empleo, necesitamos de más crecimiento económico.</p><p>¡Eso es lo que requiere nuestra economÃa!</p><p>Por esas razones, respaldo la indicación del Senador Coloma.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?</p><p>El señor MONTES.-</p><p>Perdón, señor Presidente, yo me habÃa inscrito.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Disculpe, señor Senador. No nos habÃamos percatado de ello.</p><p>Tiene la palabra, Su SeñorÃa.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1667">MONTES</span>.-</p><p>Señor Presidente, solo quiero puntualizar que el tema de las empresas con pérdidas no es tan neutro ni tan poco significativo.</p><p>Quienes participamos en la investigación del caso Johnson´s sabemos lo que les costó al paÃs y a Impuestos Internos el operar con empresas con pérdidas.</p><p>Quiero decirles, por si no lo saben, que en su momento hubo un perdonazo de dos mil millones de dólares a distintos contribuyentes que compraron ilegalmente empresas con pérdidas.</p><p>Este ha sido un problema muy serio, muy serio.</p><p>¡Si no, pregúntenles a los señores Délano y Luksic, que tuvieron que devolver la plata! En la época de Javier Etcheberry debieron devolver los recursos, porque habÃan hecho distintos tipos de enjuagues.</p><p>El problema de las empresas con pérdidas es bastante serio.</p><p>Es efectivo que se ha ido acotando, y la norma vigente lo restringe más todavÃa.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Terminada la votación.</p><p/><p>--Se rechaza la indicación del Senador señor Coloma, tendiente a modificar el artÃculo 4º ter del Código Tributario (13 votos en contra, 5 a favor y 2 abstenciones).</p><p>Votaron por la negativa las señoras <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3494">Allende</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1706">Goic</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2600">Muñoz</span> y los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4512">Guillier</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3099">Lagos</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2605">Letelier</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1667">Montes</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/218">Pizarro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4519">Quinteros</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2312">Rossi</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">Tuma</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">Patricio Walker</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035">Andrés ZaldÃvar</span>.</p><p>Votaron por la afirmativa la señora Van Rysselberghe y los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">Coloma</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GarcÃa</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">GarcÃa-Huidobro</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/637">Orpis</span>.</p><p>Se abstuvieron los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1713">Moreira</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4521">Ossandón</span>.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>La siguiente indicación, también del Senador señor Coloma, recae en el número 1 del artÃculo 3º y tiene por objeto incorporar un nuevo artÃculo 4º sexies a fin de crear un Comité Consultivo que asesorará al Director del Servicio de Impuestos Internos.</p><p>El texto de la indicación precisa los objetivos de dicho Comité, su composición, etcétera.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>La declaro inadmisible, como usted se imagina, señor Senador.</p><p> </p><p>De todos modos, le ofrezco la palabra al Senador señor Coloma.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">COLOMA</span>.-</p><p>Señor Presidente, por su intermedio, quiero pedirle al Ejecutivo que patrocine esta indicación, porque básicamente es una idea original del Gobierno.</p><p>Es bastante raro lo que está sucediendo en esta discusión.</p><p>El Ministro de Hacienda firmó, junto con la Presidenta, el texto mediante el cual se creaba este Comité Consultivo como una forma de cooperar para una mejor institucionalidad que se encargara del accionar de la vigilia tributaria en distintos aspectos.</p><p>En la Cámara de Diputados se rechazó la norma planteada por el Gobierno, básicamente por dos razones medulares, según lo que consta y lo que uno pudo observar.</p><p>Primero, por la composición del Comité, dado que se entendÃa que era más bien tributario de la autoridad del momento y no tenÃa la independencia del caso. Ante ello, me parece buena idea agregar dos abogados, con determinadas condiciones, con el objeto de que colaboren en la conformación de este Comité. De ese modo, el Servicio podrÃa oÃr sus versadas opiniones para los efectos de adoptar determinadas acciones o generar determinadas interpretaciones. Eso a mà me parecÃa razonable.</p><p>El segundo motivo por el cual no se aprobó -entiendo- obedecÃa a la lógica extremadamente consultiva que asumÃa este Comité, con poca acción obligatoria. Quien recibÃa un consejo sobre alguna materia debÃa a lo menos fundar por qué estimaba correcta o incorrecta su apreciación.</p><p>Entonces, habiendo todos coincidido en su momento en que era una idea razonable y habiéndose rechazado en la Cámara de Diputados, me pareció que, tras las modificaciones que podÃan asumirse, resultaba viable plantear esta proposición. AsÃ, la presenté en la Comisión.</p><p>Sin embargo, sucede algo bien especial. Porque en el caso de no ser una indicación del Ejecutivo, según explicaron el Presidente y el Secretario, cualquier parlamentario puede hacerla suya; pero al contener materias que corresponden a la iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, no es admisible.</p><p>Originalmente se planteó que la indicación estaba fuera de las ideas matrices, lo que no es efectivo. Y asà lo indicó la autoridad en su momento. Basta leer el mensaje para darse cuenta de que este asunto era relativamente importante y que fue abandonado.</p><p>Entonces, no es que la indicación esté fuera de las ideas matrices. Lo que se argumenta, probablemente con razón, es que, por la materia, aunque la hubiera presentado originalmente el Gobierno, su reiteración requerÃa esa autorización.</p><p>Ese es el único motivo por el cual la indicación no fue declarada admisible, no porque se hallara fuera de las ideas matrices, sino porque carecÃa de la suscripción del Ejecutivo.</p><p>En consecuencia, por su intermedio, señor Presidente, les pido al Ministro y al Subsecretario -veo que están observando atentamente-, quienes son los padres de la criatura, que no la abandonen y que, si aquà alguien intenta rescatarla, traten de colaborar para que ello resulte.</p><p>Si era mala idea, entonces la criatura nunca debió generarse. Pero si era buena idea, si es corregible la falencia que tuvo (salvo que no la quieran reconocer; esa opción también existe, pero me imagino que el Subsecretario no pretenderá dejar de reconocerla, pues lleva un tiempo largo en esta actividad), pido que por lo menos la patrocinen. Eso me parece lo lógico al objeto de darle continuidad a una obra importante en esta materia.</p><p>Por eso, señor Presidente, solicito el patrocinio del Ejecutivo, que serÃa muy útil para revivir este tema.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Señores Senadores, el Gobierno ya sabe cuál es la petición del Senador señor Coloma.</p><p>La indicación es claramente inadmisible, pues se crea un órgano, lo cual es facultad privativa de la Presidenta de la República.</p><p>Varios señores Senadores se inscribieron, pero no les daré la palabra porque declaré inadmisible la indicación. Naturalmente, el Ejecutivo puede el dÃa de mañana patrocinarla.</p><p>El señor COLOMA.-</p><p>¿Y el Gobierno no dijo nada? ¿Qué pasa con la criatura? ¿La dejaron abandonada? ¿No dijo nada el Gobierno?</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>No puedo obligarlo a intervenir.</p><p> </p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>Corresponde dirigirse a la página 123 del comparado.</p><p>Siempre dentro del artÃculo 3° del proyecto, se ha pedido votación separada del número 3. Dicho precepto figura en la segunda columna. Y la Comisión de Hacienda le introduce una modificación que está en la tercera columna, la cual se aprobó por unanimidad.</p><p/><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>En votación el número 3 del artÃculo 3º.</p><p>--(Durante la votación).</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor GarcÃa.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GARCÃA</span>.-</p><p>Señor Presidente, nosotros estamos de acuerdo con esta norma y votaremos favorablemente.</p><p>El artÃculo 26 bis vigente establece que "Los contribuyentes u obligados al pago de impuestos, que tuvieren interés personal y directo, podrán formular consultas sobre la aplicación de los artÃculos 4º bis, 4º ter y 4º quáter a los actos, contratos, negocios o actividades económicas que, para tales fines, pongan en conocimiento del Servicio.".</p><p>Lo que ocurre es que frente a estas consultas muchas veces el Servicio de Impuestos Internos no quiere pronunciarse o no puede hacerlo porque es más bien una materia que debiera ser resuelta por algún tribunal tributario o por un tribunal superior de justicia.</p><p>Y entonces, si no es contestada, estamos frente a un problema, porque alguien podrÃa decir que hay silencio administrativo y que, por lo tanto, se está aprobando la consulta.</p><p>Si se contesta rechazando, el Servicio de Impuestos Internos podrÃa estar atribuyéndose una función que es más bien competencia de un tribunal tributario o de otro tribunal de justicia.</p><p>Por lo tanto, lo que finalmente resolvió la Comisión, mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, es que cuando el Servicio de Impuestos Internos, por las razones que sean, no quiere responder, la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legales.</p><p>A nosotros nos ha parecido una solución buena e inteligente. Y por esa razón votamos favorablemente.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor ZaldÃvar.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035">ZALDÃVAR (don Andrés)</span>.-</p><p>Señor Presidente, efectivamente, en la Comisión sostuvimos esta discusión y el Ejecutivo accedió, porque habÃa una argumentación muy razonable.</p><p>El silencio administrativo no puede significar establecer una sanción para quien haya hecho la consulta. Y la redacción que se le dio determinó claramente que, si no habÃa respuesta, la consulta se tenÃa por no presentada para todos los efectos legales.</p><p>Me parece muy bien, y considero que la Sala puede aprobar esta norma sin ningún problema.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Coloma.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">COLOMA</span>.-</p><p>Señor Presidente, en efecto, este fue un tema bien discutido. Pero quiero matizar la buena respuesta del Ejecutivo, que valoro.</p><p>El tema de fondo es que se instala algo novedoso, en el sentido de que "toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artÃculo.".</p><p>Eso hoy dÃa no se puede hacer, o por lo menos no existe ninguna obligación.</p><p>Me parece que eso apunta a dar mayor certeza jurÃdica, la misma que estamos debilitando conforme a lo que hemos aprobado en otros aspectos.</p><p>¿Y dónde se producÃa la discusión de fondo? Básicamente, en qué podÃa contestar o cuál era el estatus jurÃdico. Es importante, para la historia de la ley, saber cuál es el estatus jurÃdico en que quedaba la consulta dependiendo de tres situaciones distintas.</p><p>Una opción es que se acogiera, que hubiera una respuesta positiva respecto de un planteamiento.</p><p>Obviamente, eso tiene efectos. Entre otros, que terceros pueden requerir información respecto de esos mismos antecedentes, lo que genera certeza para un contribuyente, que puede tener una legÃtima duda acerca de determinada acción y prefiere preguntar para no cometer un error que puede ser grave en función de otra lógica de este proyecto.</p><p>La segunda alternativa es que se rechace la consulta. Es posible que se diga: "Ese acto no se puede hacer por A, B o C razón". Es decir, darle un derrotero de negativa, que también se encuentra dentro de las opciones.</p><p>¿Pero qué ocurre cuando hay un silencio? ¿Qué significa el silencio respecto de una consulta?</p><p>Yo hubiera preferido que el silencio hubiera tenido un efecto administrativo positivo, en términos de contribuir de alguna manera a que una consulta tenga respuesta, sea positiva o negativa.</p><p>Entiendo, y asà lo explicó el Servicio de Impuestos Internos, que puede haber situaciones complejas. Lo entiendo. Por eso lo valoro, pues también se explicó que estas cosas no son tan en blanco y negro y de repente uno fija un criterio de carácter general que se aplica para otro efecto particular.</p><p>Pero por lo menos me pareció que era razonable que se entendiera, para todos los efectos, como no presentada. Porque presentada y no respondida originalmente se entendÃa por rechazada. Y, obviamente, nadie va a consultar algo si la opción es que le contesten positivamente, y si no le responden, se entiende rechazado. Además, habÃa una duda sobre qué pasaba con los antecedentes que eran base de esa consulta, que eventualmente podÃan ser solicitados por un tercero en virtud de otras normas que existen en la materia.</p><p>Entonces, habÃa que darle un sentido a la no respuesta, legÃtima. Y yo me convencÃ, a medida que estudié más el tema, que es muy posible que haya consultas complejas, más allá de las que pensé en su primer momento. Yo creo que uno debe tener capacidad de oÃr y escuchar. Tal como no me convencieron argumentos en otras materias, aquà me pareció razonable lo que planteaba el Servicio de Impuestos Internos y también que el silencio podÃa tener complicaciones si se entendÃa que era positivo.</p><p>Pero también creo que todos comprendieron que si se entendÃa que era negativo, a su vez, habÃa problemas para el contribuyente, y lo que iba a ocurrir al final era que nadie iba a usar el método.</p><p>Y uno supone que si se establece esto es para que se consulte, para que esa certeza jurÃdica se desarrolle. Pero se pierde el objetivo si nadie lo va a usar. Yo asà lo entendÃ. Por eso que la solución en cuanto a tener por no presentada la consulta es correcta. Pero quiero insistir en que ello es para todos los efectos legales. Se explicó que en el fondo se devuelven los antecedentes. Si no hay respuesta, estos se devuelven. Es decir, para todos los efectos no se presentó.</p><p>Creo que lo anterior ayuda a generar un trato más virtuoso entre la legÃtima duda y la legÃtima abstención de respuesta. Pero no se provocan para quien consultó ni un efecto negativo ni uno expositivo, como sucederÃa si esos antecedentes quedaran a disposición de cualquiera.</p><p>Estimo que la solución es correcta. Por eso pedimos votación separada, para fijar el criterio y la razón por la cual se innovó en esta materia.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Terminada la votación.</p><p/><p>--Se aprueba el número 3 del artÃculo 3°, incluyendo la modificación de la Comisión de Hacienda (18 votos a favor y un pareo).</p><p>Votaron por la afirmativa las señoras <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3494">Allende</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1706">Goic</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2600">Muñoz</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4514">Van Rysselberghe</span> y los señores <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">Coloma</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GarcÃa</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">GarcÃa-Huidobro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3099">Lagos</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2605">Letelier</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1667">Montes</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688">Navarro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/637">Orpis</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4521">Ossandón</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/218">Pizarro</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4519">Quinteros</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2312">Rossi</span>, <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">Patricio Walker</span> y <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035">Andrés ZaldÃvar</span>.</p><p>No votó, por estar pareado, el señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1570">Quintana</span>.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>A continuación corresponde ocuparse del número 9 del artÃculo 3°, que está en la página 143.</p><p>Se pidió votación separada del texto aprobado por la Cámara de Diputados. Dicho número es para agregar, a partir del primer dÃa del sexto mes siguiente al de la publicación de esta ley, el inciso final que indica al artÃculo 69 del Código Tributario.</p><p>El referido inciso final figura en la segunda columna de la página 146 del boletÃn comparado.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>En votación el número 9 del artÃculo 3° del proyecto.</p><p> </p><p>--(Durante la votación).</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor GarcÃa.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GARCÃA</span>.-</p><p>Señor Presidente, luego de analizar el inciso final que se propone agregar al artÃculo 69 del Código Tributario, lo aprobamos en función de lo que voy a explicar a continuación.</p><p>Nos parecÃa extraño que el Servicio de Impuestos Internos tuviera la facultad de poner término de giro a una actividad.</p><p>La norma pertinente dice que "Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más perÃodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa", cuestión que a muchos nos llamó la atención.</p><p>¿Qué nos explicó el Servicio de Impuestos Internos? Que hoy dÃa hay 260 mil contribuyentes con más de seis años sin actividad.</p><p>Se trata de personas sin deudas tributarias y que no están ejerciendo la actividad que iniciaron. Quizás, por distintas razones (algunas veces por no tener los recursos para pagar a un profesional que les haga el término de giro; otras, un poco por de dejación, en fin), mantienen una situación tributaria pendiente, en circunstancias de que no están ejerciendo ninguna actividad comercial, ni industrial, ni productiva, etcétera.</p><p>Por lo tanto, el referido inciso permitirá que esas 260 mil personas, que en su mayorÃa son pequeños contribuyentes, limpien su situación tributaria; que queden en condiciones de realizar una nueva iniciación de actividades si lo desean.</p><p>Por supuesto, también se alivia al Servicio de Impuestos Internos, por cuanto en sus archivos aparecen 260 mil personas que en realidad no están efectuando ninguna actividad productiva, ni comercial.</p><p>Nos costó entender eso, señor Presidente, sobre todo porque se hace sin citación previa. Finalmente comprendimos que se trata de una medida beneficiosa, especialmente para esos 260 mil pequeños contribuyentes, quienes a través de una acción del Servicio de Impuestos Internos podrán, por asà decirlo, limpiar completamente su situación tributaria.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Coloma.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">COLOMA</span>.-</p><p>Señor Presidente, en efecto, se trata de una materia largamente discutida, que tiene que ver con las declaraciones de término de giro que puede realizar el Servicio de Impuestos Internos.</p><p>Se estima que hay cerca de 260 mil contribuyentes que estarÃan dentro de esa categorÃa.</p><p>Yo pedà votación separada para fijar el criterio que planteó el Ejecutivo respecto de este inciso.</p><p>Se trata de personas que llevan tres años continuos sin operaciones.</p><p>Ahora, también resulta importante consignar que esto no es para efectos recaudatorios. No es para que alguien diga: "Este es un término de giro, luego de lo cual gÃrese por impuesto equis, i griega o zeta".</p><p>Porque eso me parecÃa que estaba ya dentro de otro ámbito.</p><p>AquÃ, como hay que dejarlo consignado para la historia fidedigna de la ley, entendà que aquel era el criterio; es decir, que aquà estamos hablando de la posibilidad de colaborar para liberarse de archivos y de contabilidades -obviamente, deben de ser agotadoras-, y dar de baja a determinados contribuyentes en la medida que no tengan deudas.</p><p>Si alguien pretende terminar el giro de un servicio, debe hacer la citación respectiva y llevar a cabo el procedimiento normal. O sea, no puede simplemente declararse, que es lo que se permite por esta vÃa.</p><p>Porque, teóricamente, eso se puede hacer hoy dÃa.</p><p>¿Cuál es la diferencia? Hoy se puede hacer, pero citando -por asà decirlo- uno por uno.</p><p>Se entiende que ello no es lo más deseable. Lo razonable es hacer una operación más grande, en la cual se puedan limpiar archivos.</p><p>Ese fue el concepto.</p><p>Por eso, quiero insistir en que no debe entenderse, bajo ningún concepto, que en virtud de esto se giren determinados impuestos.</p><p>Para tales efectos hay otro procedimiento (se halla contemplado en la ley) que se puede perfectamente utilizar.</p><p>También se explicó -asà lo entendà yo por lo menos- que si alguien querÃa retomar después cierta actividad no quedaba inhibido por el término de giro.</p><p>Ese es otro efecto que se genera acá: a una persona a la que le terminaron el giro de una actividad y que después quiera retomarla o iniciar alguna otra (porque pudo haber estado enferma, en fin) no se le va a impedir aquello, ni será objeto de alguna consideración para que legÃtimamente disponga de sus operaciones y realice determinada actuación.</p><p>Por ese motivo, me parece importante dejar claro aquello.</p><p>Nosotros aprobamos la norma pertinente, pero quisimos dejar expresa constancia de su significado, que -según entendemos- es para facilitar la vida de Impuestos Internos y, eventualmente, la de los contribuyentes.</p><p>Si un contribuyente quiere volver a activar el giro, la declaración de término realizada no tiene un efecto negativo: está en perfectas condiciones para seguir actuando en su momento.</p><p>Recordemos que esta es una declaración del Servicio de Impuestos Internos, sin necesidad de que haya una citación previa. Cualquier otro efecto tendrÃa que considerarse mediante una citación previa.</p><p>Eso es lo que querÃa dejar establecido al fundamentar mi voto.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor ZaldÃvar.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035">ZALDÃVAR (don Andrés)</span>.-</p><p>Señor Presidente, revisamos esta materia en la Comisión. Y creemos que se trata de una norma pro contribuyente, no anti contribuyente.</p><p>Como dijo muy bien aquà el Senador GarcÃa, hay más de 200 mil, no personas, sino pequeños negocios, sociedades que se arman, que no tienen éxito, que terminan su giro, que no ejecutan más actividad y quedan rezagados; o bien, que habiendo terminado el giro para el cual crearon la sociedad aún permanecen ahÃ.</p><p>El Servicio de Impuestos Internos tiene el criterio de que aquello se limpie, lo cual va en beneficio de los contribuyentes. Porque si no, estos tendrÃan que contratar a un contador o a un abogado; concurrir al Servicio, pedir el término de giro y hacer todo lo que corresponde para esos efectos.</p><p>Ahora, hay que tomar nota de lo siguiente.</p><p>Ello no pone término a la estructura jurÃdica que pudo haber ejecutado esa tarea, que está sujeta al término de giro. Eso seguirá. Pero tributariamente habrá dejado neutra su situación para el próximo tiempo.</p><p>Creo, pues, que se trata de una norma positiva, conveniente.</p><p>Por eso, la Comisión se pronunció a favor.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Navarro.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688">NAVARRO</span>.-</p><p>Señor Presidente, son 36 perÃodos tributarios continuos (me dicen que son meses); es decir, tres años.</p><p>En la experiencia, muchos profesionales han sido llamados por la patria para ejercer un cargo en el Gobierno y han debido dejar de lado sus actividades profesionales y empresariales.</p><p>El perÃodo presidencial dura cuatro años.</p><p>Entonces, no sé si los 36 meses dan cuenta del efecto en la empresa o en el emprendimiento de personas que, de manera momentánea o transitoria, han viajado al extranjero para realizar un doctorado o han asumido una actividad paralela, como ingresar al Gobierno o a un servicio público.</p><p>Yo no conozco las estadÃsticas. Pero es impresionante el total de empresas que se crean anualmente en nuestro paÃs.</p><p>Deben de haber muchas que por años se hallan sin actividad tributaria de ninguna especie.</p><p>Por lo tanto, tendrÃa que existir una gradación de aquellas empresas que están en esa situación cinco a diez años. Lo más probable es que al cabo de ese tiempo ya no existan; y a veces se utilizan de manera mañosa o son reactivadas.</p><p>Me parece que tres años es un perÃodo que sà puede terminar afectando a personas a las que, habiendo suspendido temporalmente sus actividades, se les elimine el giro o tengan que efectuar este procedimiento de nuevo.</p><p>Me dice el Senador ZaldÃvar que no se trata del procedimiento, que solo son sacadas para que no haya contabilidad de los efectos tributarios.</p><p>Entonces, aquello va a tener un efecto inmediato.</p><p>¿Cuántas empresas van a desaparecer del Servicio de Impuestos Internos como no contribuyentes activos? Van a ser muchas.</p><p>Se plantea una sola cifra y no una gradación. A lo mejor pudo haberse buscado algo diferente.</p><p>Porque les advierto a Sus SeñorÃas que personas que están estudiando fuera del paÃs o que se encuentran en múltiples casos nos va a decir que tres años es un receso acotado y no constituye el abandono de tal o cual actividad.</p><p>Yo habrÃa esperado una escala gradual y no una única cifra, en este caso tres años. Porque ese es un tiempo prudente para la realización de estudios, o de receso o de participación en otra actividad.</p><p>Entiendo que esto es para personas, entidades o agrupaciones.</p><p>Pregunto desde la no especialización: ¿Es para cuando no hay ningún tipo de actividad; o sea, cero tributación, cero venta?</p><p>El señor GARCÃA-HUIDOBRO.-</p><p>No hay movimiento.</p><p>El señor NAVARRO.-</p><p>O sea, cuando no hay movimiento.</p><p>Desconozco lo tocante a la entidad bancaria, cuando la cuenta queda sin actividad. Ello, para tener un sÃmil con el sistema financiero.</p><p>Porque debe de haber alguna relación.</p><p>¿Por qué no 72 perÃodos? ¿Por qué 36?</p><p>Me gustarÃa que nos aclararan ese punto.</p><p>O se trata de un efecto cuantitativo del borrado o de la limpieza en torno al Servicio de Impuestos Internos.</p><p>Lo digo porque cuando queremos mayor transparencia a veces terminamos, sin intención, afectando a personas.</p><p>Varios de mis amigos tienen emprendimientos y se han ido a otro paÃs a estudiar un doctorado y vuelven después de tres años. Y estamos estableciendo una norma respecto de gente que sà va a retomar su actividad.</p><p>Quiero que el Ejecutivo nos explique por qué considera apropiado 36 perÃodos y no 48 o 60.</p><p>¡Patagonia sin represas!</p><p>¡Nueva Constitución, ahora!</p><p>¡No más AFP!</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor GarcÃa-Huidobro.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">GARCÃA-HUIDOBRO</span>.-</p><p>Señor Presidente, valoro la propuesta del Ejecutivo que nos ocupa. Pero me gustarÃa que esta situación -lo conversé con el Subsecretario hace unos minutos- quedara bastante más especificada y clarificada, por lo menos para la historia de la ley. Ello, porque son más de 260 mil teóricos contribuyentes respecto de los cuales se presumirá legalmente que han terminado su giro.</p><p>Claro, muchas personas finalizan su actividad y después dejan de consultar por si existe alguna deuda. Entonces, pasa y pasa el tiempo. Y mientras más transcurren los años, menos quieren ir a preguntar si la hay.</p><p>Entonces, creo que esta norma va en un sentido muy positivo.</p><p>Son 36 meses hacia atrás.</p><p>Se podrá, sÃ, reclamar de acuerdo a las reglas generales. Ello es obvio, pues se puede reactivar un giro.</p><p>No solo está el ejemplo que planteó el Senador Navarro.</p><p>Un pequeño agricultor -pongo el caso- planta eucaliptos o pinos, y estos demoran 15 a 20 años en crecer. Por lo tanto, no tendrá otro ingreso.</p><p>Supongamos que se trata de una comunidad. Estas personas podrán también reactivar su giro.</p><p>Por eso, le pedimos al Ministro o al Subsecretario, para que quede absolutamente clarificado en la historia de la ley, que nos explique bien el procedimiento que va a operar acá. Porque muchos expertos tributarios lo van a consultar.</p><p>Valoro que ello ocurra.</p><p>Además, quiero plantear una cuestión adicional, que la hemos conversado con el Senador ZaldÃvar, como Presidente de la Comisión de Hacienda.</p><p>La norma propuesta debiera aplicarse también respecto de TesorerÃa. Porque esta registra deudas que se hallan prescritas desde hace 10, 15, 20 años. Pero igual tiene en su lista a esos deudores, y legalmente no es posible cobrar nada.</p><p>En tal sentido, resulta importante, asà como se están limpiando ese tipo de casos en el Servicio de Impuestos Internos, que se haga lo propio también en TesorerÃa, sobre todo en relación con los pequeños deudores, quienes llevan muchos años en esa situación, pero sus compromisos se encuentran absolutamente prescritos.</p><p>Esas son las cuestiones que deseo que me responda el Subsecretario o el señor Ministro.</p><p>Voto a favor.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Terminada la votación.</p><p/><p>--Se aprueba el número 9 del artÃculo 3° del proyecto (19 votos a favor y una abstención).</p><p>Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic y Muñoz y los señores Coloma, GarcÃa, GarcÃa-Huidobro, Guillier, Lagos, Letelier, Montes, Navarro, Orpis, Ossandón, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés ZaldÃvar.</p><p>Se abstuvo el señor Moreira.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>En seguida, corresponde pasar al segundo tomo del boletÃn comparado.</p><p>Se ha pedido votación separada para el artÃculo 6° del proyecto, relativo al decreto con fuerza de ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala.</p><p>El referido artÃculo modifica la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en la forma que indica (páginas 169 a 175).</p><p>Nada más, señor Presidente.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>En votación el artÃculo 6° del proyecto.</p><p> </p><p>--(Durante la votación).</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Coloma.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">COLOMA</span>.-</p><p>Señor Presidente, pedà votación separada para destacar un aspecto -y quiero contextualizarlo- tocante a las acciones de capacitación que el Servicio de Impuestos Internos debe realizar a los contribuyentes, sus representantes y a sus colaboradores o intermediarios tributarios en materia de tributación fiscal interna y establecer acuerdos u otras acciones orientadas a promover el cumplimiento tributario.</p><p>Si bien esto no lo pudimos discutir con mayor profundidad en la Comisión, pues estábamos en este vértigo que hace daño, pienso que se trata de un aspecto bien importante y que merece un minuto de reflexión.</p><p>Estamos en un esquema tributario, admitámoslo, complejÃsimo.</p><p>Al respecto, quiero traer a colación algo que el entonces Director de Impuestos Internos, señor Jorratt, quien fue invitado a la Comisión para exponer sobre su proyecto, dijo y que me llamó bastante la atención.</p><p>Él planteó que, a pesar de las simplificaciones que se buscan, esta normativa sigue siendo muy compleja.</p><p>Incluso señaló en las discusiones internas -imagino que de la Nueva MayorÃa, pues no tengo mucha claridad al respecto- que era partidario de no tener la cantidad de libros que se asocian al FUT. DecÃa que preferÃa prescindir de ellos.</p><p>Perdió en la lucha interna -por asà decirlo-, y de ahà surgieron una serie de libros que después, por esta vÃa, se simplificaron, pero que no se eliminaron completamente.</p><p>Dice Michel Jorratt: "El proyecto (...) avanza poco, pues se debió haber eliminado todos los registros y no solo tres". Y añade: "En las comisiones técnicas siempre me opuse a la creación de estos registros, pero lamentablemente mi posición fue minoritaria".</p><p>Uso aquello para graficar la complejidad del nuevo sistema: no solo hay regÃmenes de renta atribuida y semiintegrado, sino que ahora, adicionalmente, algunos no pueden tener el derecho a optar.</p><p>Nosotros pensamos que una de las primeras cosas que debe hacer un nuevo gobierno es cambiar o simplificar el sistema tributario.</p><p>Una Senadora que me antecedió en el uso de la palabra hizo referencia a quienes en su momento habÃamos aprobado la reforma tributaria.</p><p>Yo dije que la aprobaba porque me parecÃa que la alternativa era infinitamente peor, pero que iba a velar porque la primera decisión de un nuevo gobierno fuera modificarla.</p><p>Esa fue la lógica: contextualizarlo -no quiero hacer más que eso-, porque me parece importante.</p><p>Entonces, existiendo un sistema extraordinariamente engorroso, complejo, difÃcil -ya lo vimos-, no se trata de algo adicional, sino de una norma muy relevante: "Llevar a cabo acciones de capacitación destinadas a los contribuyentes, sus representantes y a sus colaboradores (...) y establecer acuerdos u otras acciones orientadas a promover el cumplimiento tributario". Y esto pasa a ser decisivo.</p><p>Entiendo que cuando se aprobó el aumento de funcionarios de Impuestos Internos se hizo referencia a esta materia.</p><p>Ahora, me parece bien que aparezca como un mandato legal, con el que -dicho sea de paso- Impuestos Internos está de acuerdo. O sea, al respecto no tenemos dudas.</p><p>Lo que ocurre es que, por las complejidades existentes, las tareas pasan a ser más exigentes.</p><p>Con un sistema como el de ahora, no basta decir que la ley se entiende conocida de todos y que, por tanto, cada cual deberá arreglárselas. Porque nos parece que hoy dÃa los contribuyentes tienen una complejidad permanente ante cada decisión.</p><p>Por eso quisimos pedir esta votación, señor Presidente: para graficar la significación de la norma en comento. No se trata de un apéndice, de una norma al voleo. Esto tiene un sentido; obedece a compromisos; tiene un futuro.</p><p>En mi concepto, es muy importante que las referidas acciones de capacitación se desarrollen con la máxima publicidad posible, pues ayudan al paÃs, a quienes recaudan y a los contribuyentes.</p><p>Si no estaba, me parece muy bien que hoy dÃa empiece a figurar en nuestras leyes.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Terminada la votación.</p><p/><p>--Se aprueba el artÃculo 6° del proyecto (16 votos a favor y una abstención).</p><p>Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic y Muñoz y los señores Coloma, GarcÃa, Lagos, Letelier, Montes, Navarro, Orpis, Ossandón, Pizarro, Quinteros, Rossi, Patricio Walker y Andrés ZaldÃvar.</p><p>Se abstuvo el señor Moreira.</p><p/><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>En seguida, se pidió votar separadamente el artÃculo 8° del proyecto.</p><p>Se trata de modificaciones a la ley N° 20.780, sobre reforma tributaria.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>En votación.</p><p> </p><p>--(Durante la votación).</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Honorable señor GarcÃa.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GARCÃA</span>.-</p><p>Señor Presidente, esta mañana hice referencia a una carta enviada por don Ricardo Escobar, ex Director del Servicio de Impuestos Internos, al Presidente de la Comisión de Hacienda, Senador don Andrés ZaldÃvar.</p><p>Respecto del artÃculo 8°...</p><p>Perdón, señor Presidente.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>¿Quiere hacer alguna consulta a SecretarÃa, señor Senador?</p><p>El señor GARCÃA.-</p><p>Estamos en el artÃculo 8° permanente, ¿verdad?</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>Asà es, Su SeñorÃa: artÃculo 8° permanente.</p><p>Después quedarÃa la última votación: la del artÃculo octavo transitorio.</p><p>El señor GARCÃA.-</p><p>Efectivamente, es el artÃculo 8° permanente aquel a que hace referencia la carta de dicho ex Director de Impuestos Internos.</p><p>De acuerdo con el texto del mensaje, ese precepto tiene ¡130 páginas!</p><p>El mencionado ex Director del Servicio de Impuestos Internos dice que el artÃculo 8° "debe ser el artÃculo más largo de la legislación nacional".</p><p>Yo creo que es, además, el corazón del proyecto, porque, estrictamente, se trata de la norma que contiene las modificaciones a la reforma tributaria.</p><p>Por lo tanto, también hemos de decir que debiéramos haber dispuesto de bastante más tiempo, al objeto de poder analizar este artÃculo con mayor detención.</p><p>Son muchas las modificaciones. Algunas las compartimos; otras nos merecen dudas, y con otras, francamente, no estamos de acuerdo.</p><p>Resulta difÃcil, pues, pronunciarse sobre el artÃculo 8° completo, en todo su contexto. Aborda demasiadas materias; hay en él innumerables procedimientos, muchas definiciones (si pudiéramos emplear esta expresión).</p><p>Por supuesto, en este caso no se ha usado una buena técnica legislativa. Porque, a decir verdad, resulta muy difÃcil seguir, analizar y comprender un artÃculo de 130 páginas.</p><p>Entonces, reiterando que hay materias que comparto, con las que estoy de acuerdo; materias en las que tengo varias dudas, y materias que simplemente rechazo, creo que, en la duda, corresponde abstenerse.</p><p>Eso es lo que voy a hacer: me abstendré en el artÃculo 8°.</p><p>Insisto: ese precepto es demasiado extenso y las materias que comprende son muy diversas como para que exista un pronunciamiento único.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor ZaldÃvar.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035">ZALDÃVAR (don Andrés)</span>.-</p><p>En efecto, señor Presidente, llama la atención que se haya elaborado un precepto que se extiende por 130 páginas.</p><p>Ahora, se debe leer el artÃculo 8° completo, porque ahà está toda la reforma planteada: cómo se hace el nuevo sistema atribuido, cómo está el sistema semiintegrado, cuáles son las conductas de los contribuyentes. ¡Ahà se halla redactado todo!</p><p>Por supuesto, ello ha sido visto por nuestros asesores. Uno lo revisa personalmente. Pero hay que resolver en un todo, porque una cosa es coherente con otra, en fin.</p><p>Asà las cosas, resulta muy difÃcil decir "Quiero que se resuelva separadamente esta disposición".</p><p>En lo que sà tiene razón Ricardo Escobar -y lo señalé al comienzo de mi exposición- es en que resulta necesario revisar la legislación tributaria y codificarla, aplicando la facultad del Presidente de la República.</p><p>Aquà se planteó la posibilidad de presentar una indicación a los efectos de que, conforme a la Constitución (artÃculo 65, me parece), el Primer Mandatario haga un texto refundido.</p><p>El Gobierno se comprometió a realizar, de aquà a diciembre próximo, un trabajo sobre la materia y a dar cuenta a la Comisión de Hacienda del Senado -espero que también a la de la Cámara de Diputados- del avance registrado, de manera que a fin de año tengamos textos refundidos tanto del decreto ley 824 (Ley sobre Impuesto a la Renta) cuanto del decreto ley 825 (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).</p><p>El Presidente de la República está facultado para hacer aquello.</p><p>Yo no fui partidario de establecer una norma legal al respecto, pues podrÃa ser limitativa. Creo que la disposición consignada en la Carta Fundamental deja más abierta la función en comento.</p><p>Por eso, entendiendo la observación del Senador GarcÃa, he de puntualizar que debemos aceptar la situación tal como está.</p><p>Se trata de un texto largo. Es factible que, históricamente, sea el artÃculo más extenso aprobado en el Senado. A lo mejor podrÃamos haber usado el sistema de artÃculos con numerales.</p><p>El señor NAVARRO.-</p><p>El señor Secretario puede leerlo: ¡son solo 130 páginas...!</p><p>El señor ZALDÃVAR (don Andrés).-</p><p>¡Sin duda...!</p><p>Por las razones expuestas, señor Presidente, considero que lo procedente es, primero, aprobar el artÃculo 8°, y luego, que el Ejecutivo cumpla el compromiso que contrajo.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Coloma.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">COLOMA</span>.-</p><p>Señor Presidente, en efecto, el artÃculo 8° es el corazón de la reforma; está estructurado en 130 páginas, y hay que votarlo asÃ.</p><p>Por cierto, pasa a ser el precepto más largo de la historia, pero no el mejor.</p><p>SerÃa bueno que las diversas materias coincidieran. Empero, me parece que, esencialmente, no es asÃ.</p><p>Hay simplificaciones que valoramos y votamos en su mérito.</p><p>Sin embargo, tocante al involucramiento en algunos libros del FUT, el ex Director de Impuestos Internos Michel Jorrat continúa sosteniendo que ellos nunca debieron existir.</p><p>Eso me sigue llamando la atención. Porque estuvimos mucho tiempo analizando la materia. Y ojalá dicho personero hubiera ganado el debate interno, pues, por lo que explica, nos habrÃa facilitado esta discusión.</p><p>En todo caso, valoro su aporte, porque lo considero importante.</p><p>Ahora bien, ¿qué se hace aquà en lo medular?</p><p>La opción que existÃa fue valorada por las autoridades del Gobierno.</p><p>No obstante, al respecto hay que contar la historia como corresponde.</p><p>Se dijo: "Acá hay una legÃtima opción" -opción- "para todos los contribuyentes. Tenemos un sistema atribuido de una complejidad brutal pero algo más barato y un sistema semiintegrado con una complicación importante pero más caro. Y cada uno va a ir adecuándose, conforme a su propia naturaleza, a su propio sentido".</p><p>Eso, que era tan relevante, hoy dÃa se acaba para un porcentaje significativo de empresas. Para muchas de ellas, tal opción termina, y, en función de la composición societaria, se fuerza a que algunas, necesariamente, tributen por la vÃa más cara: la de la semiintegración. Y ello tiene que ver con que exista una sociedad involucrada en su propiedad.</p><p>A mi entender, aquello es un error y constituye -como yo decÃa- el pecado mortal del proyecto, cual es la generación de un alza de impuestos.</p><p>Se podrÃa minimizar: "No es tanto", en fin. En el informe financiero aparecen 120 mil menos 50 mil. Pero, en último término (alguien solicitó la información), estamos hablando de más o menos 25 mil pequeñas y medianas empresas -vamos a seguir discutiendo en torno a las recaudaciones; pero se trata de estimaciones; entonces, resulta imposible precisar- que a partir de esta reforma simplificadora pagarán más tributos.</p><p>Eso me parece sumamente complejo.</p><p>Aquà está la esencia de toda la discusión que hemos tenido durante uno a dos meses. Aquà está la clave. Y, raya para la suma, terminamos simplificando el sistema, pero haciendo que los contribuyentes paguen más.</p><p>¡Eso nunca estuvo en la filosofÃa de este proyecto! ¡Jamás se entendió que habÃa que tener contribuyentes que pagaran más!</p><p>Creo entonces que, constituyendo aquello un grave contrasentido, es suficiente para no aprobar el artÃculo que nos ocupa.</p><p>En forma adicional, señor Presidente, quiero hacerme cargo de lo que han planteado distintos Senadores en cuanto a cómo explicitar estas normas el dÃa de mañana y a de qué modo dar explicaciones más profundas para que algo de esta naturaleza sea entendible y digerible.</p><p>Ello envuelve una obligación. Y hay al menos un compromiso de las autoridades.</p><p>Incluso, nosotros planteamos que en la misma ley se estableciera la obligación de realizar una suerte de codificación. En su momento no fue aceptado. Se entendió que iba a ser voluntario y que igualmente se asumirÃa.</p><p>Con claridad, aquà estamos ante algo propio de Guinness: que aquello no pueda plantearse en los términos expuestos es francamente increÃble.</p><p>Asà que, señor Presidente, voy a votar en contra, siendo consecuente con mi rechazo a la idea de legislar. Porque, claramente, el artÃculo 8° no se condice con lo que el paÃs necesita en materia de simplificación tributaria. Más bien, dicho precepto, de manera injustificada, aumenta los impuestos de un gran número de empresas.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Terminada la votación.</p><p/><p>--Se aprueba el artÃculo 8° permanente (18 votos a favor, 5 en contra y 4 abstenciones).</p><p>Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic y Muñoz y los señores Araya, De Urresti, Guillier, Harboe, Lagos, Letelier, Montes, Navarro, Pizarro, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés ZaldÃvar.</p><p>Votaron por la negativa la señora Lily Pérez y los señores Coloma, GarcÃa-Huidobro, Hernán LarraÃn y Orpis.</p><p>Se abstuvieron los señores GarcÃa, Moreira, Ossandón y Prokurica.</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>Por último, corresponde votar el artÃculo octavo transitorio del proyecto (páginas 584 a 586, tomo 3 del comparado).</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>En votación.</p><p/><p>--(Durante la votación).</p><p>El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor Coloma.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">COLOMA</span>.-</p><p>Señor Presidente, esto es bien importante en el ámbito de la retroactividad o de las consecuencias jurÃdicas de las normas tributarias aprobadas, particularmente en lo que concierne a la elusión.</p><p>Al efecto, surgió una duda en cuanto al momento en que empiezan a regir las nuevas disposiciones.</p><p>Se determinó el 30 de septiembre de 2015. Y hay una fijación del nuevo estatus para delante -por asà plantearlo- en materia de exigencias.</p><p>Está bien.</p><p>Lo que ocurre es que uno no puede generar efecto retroactivo en normas que son más exigentes. Porque si un contribuyente, con la mayor buena fe, hizo algo que hoy dÃa no se considera adecuado, no parece justo que su situación se resuelva de manera distinta de la prevista con antelación.</p><p>En esa lógica, se pensó que era bueno colocar el 30 de septiembre como fecha lÃmite.</p><p>Sobre el punto existe discusión. Y yo quiero dejar claro lo que, a mi entender, fue la visión del Ejecutivo y de Impuestos Internos (en todo caso, ello va a quedar reflejado en el informe ampliado que se emitirá sobre la discusión particular; fue lo que pedimos).</p><p>Aquà debemos convenir en que, si se efectúa una modificación con posterioridad a un acto o contrato ya suscrito, ella deberá evaluarse en mérito de la nueva legislación. Eso lo entendemos. O sea, una modificación posterior no puede significar que queda sujeto al nuevo estatus todo el acto o contrato, sino solo aquello que legÃtimamente se altera.</p><p>Al final, la lógica es que, si el nuevo acto jurÃdico tiene un estatus diferente, que altera por completo el contrato, atendida la modalidad, habrá de entenderse bajo las nuevas normas. Pero si la modificación tiene lugar bajo estas, no se arrastra a lo antiguo, a menos que sea un acto o contrato completamente diferente, caso en el cual uno no puede usar la carcasa para hacer algo que hoy dÃa está prohibido.</p><p>En esos términos, señor Presidente, me parece bien la fórmula de velar por la irretroactividad de las normas.</p><p>No es fácil definir la fecha, pero me parece que queda bien determinada.</p><p>En términos generales, considero que se apunta en el sentido correcto, particularmente tratándose de algo tan delicado como la interpretación de normas, que -insisto- ya no queda bajo el amparo de aquello que la ley pueda plantear, sino que dice relación con lo que la autoridad tributaria -esto es, personas y criterios- defina. Ello claramente se encontraba pendiente conforme a los términos de la antigua norma. Creo que quedará bien resuelto.</p><p>A mi juicio, lo anterior se traducirá en la aprobación del artÃculo octavo transitorio, uno de los más importantes en esta parte del proyecto.</p><p>La señora MUÑOZ (Vicepresidenta).-</p><p>Puede intervenir el Honorable señor GarcÃa.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/279">GARCÃA</span>.-</p><p>Señora Presidenta, ya lo ha manifestado el Senador señor Coloma: este es un artÃculo que da certeza jurÃdica respecto de la aplicación de la norma contra la elusión. Se refuerza la idea de que el efecto no puede extenderse a materias, hechos comerciales o actividades productivas, en general, más allá de septiembre de 2015. La vigencia de esta última disposición se contempló para un año después de la publicación de la reforma tributaria primitiva.</p><p>La certeza jurÃdica es muy relevante, entre otras razones, porque el Servicio de Impuestos Internos, mediante alguna circular, de alguna manera habÃa dado la idea de que era posible alguna retroactividad.</p><p>Creemos que se trata de un elemento de confianza y que ayuda mucho a una mayor actividad económica, lo cual, en definitiva, es lo que nos interesa.</p><p>Por esa razón, voto a favor.</p><p>La señora MUÑOZ (Vicepresidenta).-</p><p>Tiene la palabra el Senador señor ZaldÃvar.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2035">ZALDÃVAR (don Andrés)</span>.-</p><p>Señora Presidenta, deseo ratificar las intervenciones de los Honorables colegas que han intervenido con anterioridad -ambos son miembros de la Comisión de Hacienda- en el sentido de que se hace una precisión clara que evita cualquier interpretación.</p><p>La norma antielusión, al igual que el principio penal pro reo -no quiero comparar con este al contribuyente-, no tiene efecto retroactivo. Expresamente se hace referencia, para los efectos de la aplicación de la ley, a actos o contratos celebrados antes del 30 de septiembre recién pasado, lo que se relaciona con el tiempo en que se empezó a tramitar el proyecto.</p><p>Quisiera terminar haciéndole presente al Ejecutivo el compromiso que toma de aplicar el inciso 4° del artÃculo 64 de la Constitución, disposición que determina que "el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.".</p><p>Ello es absolutamente necesario, porque la normativa ya es compleja, difÃcil, para el entendimiento de la gente -con frecuencia, también lo es incluso para los especialistas-, y como hoy dÃa se acumula reforma sobre reforma, es casi imposible estudiar las materias tributarias cada vez que sea pertinente.</p><p>Por eso, le pido al Ejecutivo que, en cumplimiento de dicho compromiso, prepare antes de fin de año los textos refundidos de la Ley de Impuesto a la Renta y la Ley del IVA.</p><p>La señora MUÑOZ (Vicepresidenta).-</p><p>Puede intervenir el Senador señor Montes.</p><p/><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1667">MONTES</span>.-</p><p>Señora Presidenta, estimo que el asunto es muy importante.</p><p>Comparto la versión de los tres colegas que hicieron uso de la palabra con anterioridad.</p><p>Sin embargo, creo que se pueden dar casos distintos. Quiero dejarlo establecido.</p><p>Es claro que a contratos o actos anteriores a septiembre de 2015 no se les puede aplicar la norma. Sin embargo, la discusión surge en torno a los efectos venideros, a partir de situaciones previas. ¿Qué tratamiento procede?</p><p>A veces, la cuestión se presenta por modificaciones del contrato, las que, aunque sean parciales, provocan una consecuencia. Ahà puede intervenir la norma antielusión. No hay retroactividad respecto del instrumento o de los procesos anteriores, sino que se considera lo que tendrá lugar a partir del momento posterior.</p><p>Solo quisiera dejar sentado que no existe una solución simple, porque el grueso de los recursos que presentan una larga data -por ejemplo, en los paraÃsos fiscales- se hallan afuera con anterioridad a septiembre de 2015. Ahora lo nuevo es que será preciso declarar de qué contrato se trata y qué acciones se poseen.</p><p>Si tienen lugar enmiendas que provocan un efecto significativo, la norma puede operar en torno a ello.</p><p>Deseo plantear ese matiz, porque insisto en que no hay una aplicación retroactiva respecto de contratos y actos previos, pero sà para determinadas consecuencias posteriores.</p><p>La señora MUÑOZ (Vicepresidenta).-</p><p>Tiene la palabra el señor Secretario.</p><p>El señor LABBÉ (Secretario General).-</p><p>¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?</p><p>La señora MUÑOZ (Vicepresidenta).-</p><p>Terminada la votación.</p><p/><p>--Se aprueba el artÃculo octavo transitorio por 22 votos contra uno y un pareo, quedando el proyecto despachado en este trámite.</p><p>Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic y Muñoz y los señores Araya, Coloma, De Urresti, GarcÃa, GarcÃa-Huidobro, Guillier, Lagos, Letelier, Montes, Navarro, Orpis, Ossandón, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Rossi, Tuma, Patricio Walker y Andrés ZaldÃvar.</p><p>Votó por la negativa la señora Lily Pérez.</p><p>No votó, por estar pareado, el señor Quintana.</p><p>La señora MUÑOZ (Vicepresidenta).-</p><p>Tiene la palabra el señor Ministro.</p><p>El señor VALDÉS (Ministro de Hacienda).-</p><p>Señora Presidenta, solo quisiera agradecer a las señoras y los señores Senadores por el apoyo brindado a la iniciativa, y en especial a la Comisión de Hacienda por haber tramitado relativamente rápido un articulado que no resultó fácil enfrentar, pero que nos deja con una ley tributaria mejorada, más simple y, lo más importante, plenamente implementable en los próximos años.</p><p/><p/></span></div></xml> </tramite_reglamentario> <tramite_reglamentario> <titulo>2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen</titulo> <bajada>Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 26 de enero, 2016. Oficio en Sesión 126. Legislatura 363.</bajada> <xml><div class="item" fecha="2016-01-26" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#OficioAprobacionConModificaciones" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Oficio" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/10442-05/tramitacion/7" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648681"><h2 id="h2_2_4" numero="2.4. ">2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen</h2><p class="sub-headding">Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 26 de enero, 2016. Oficio en Sesión 126. Legislatura 363.</p><span><p> ValparaÃso, 26 de enero de 2016.</p><p>Nº 25/SEC/16</p><p>A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÃMARA DE DIPUTADOS</p><p>Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, correspondiente al BoletÃn Nº 10.442-05, con las siguientes enmiendas:</p><p>ArtÃculo 1°</p><p>Número 5</p><p>Letra a</p><p>La ha modificado de la siguiente forma:</p><p>Ordinal i</p><p>Ha agregado, a continuación de la locución ““y en la proporción que corresponda,â€â€, lo siguiente: “, y entre las expresiones “en los términos†y “del artÃculoâ€, la frase “establecidos en las letras a), b) y d)â€.â€.</p><p>Ordinal iv</p><p>Ha eliminado, en el párrafo que este ordinal propone, la frase “en los términos del artÃculo 100 de la ley N° 18.045, aquellas incluidas en la letra c) de dicho artÃculo, yâ€.</p><p>ArtÃculo 2°</p><p>Número 2</p><p>Ha intercalado, en la letra l) que consulta, a continuación de la palabra “inmueblesâ€, el siguiente texto: “realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raÃz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un añoâ€.</p><p>ArtÃculo 3°</p><p>Número 3</p><p>Ha reemplazado el punto final (.) que sigue a la expresión “las respuestas respectivas.â€â€, por lo siguiente: “, y sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión “se entenderá rechazada la consultaâ€, por la frase “la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legales.â€.â€.</p><p>Número 8</p><p>Lo ha modificado de la siguiente manera:</p><p>Letra d</p><p>Ha intercalado, en la oración que propone, después de la frase “según corresponda, por empresasâ€, lo que sigue: “no relacionadas con los contribuyentes obligados según lo dispuesto en el artÃculo 100 de la ley N° 18.045, yâ€.</p><p>Letra e</p><p>Ha eliminado, en el inciso quinto que contiene, la locución “o por los contribuyentes obligadosâ€, y ha reemplazado la expresión “establecidos en†por la frase “y sujetos del contrato que establezcaâ€.</p><p>ArtÃculo 8°</p><p>Número 1</p><p>Letra b</p><p>Ha introducido las enmiendas que siguen:</p><p>Ordinal i</p><p>Ha eliminado, en la cuarta oración del inciso sexto que este ordinal propone, la frase “y, en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro aplicándose al efecto lo dispuesto en el artÃculo 69 número 7 de la ley N° 18.046â€.</p><p>Ordinal iv</p><p>Ha sustituido el punto final (.) que sigue a la expresión “preferencialâ€â€, por lo siguiente: “, y agrégase, a continuación de la expresión “lo dispuesto en el artÃculo 21.â€, la oración “Para los efectos de aplicar lo dispuesto precedentemente, el Servicio deberá citar previamente al contribuyente conforme al artÃculo 63 del Código Tributario, quien podrá desvirtuar la presunción acreditando fehacientemente que se han declarado y pagado los impuestos que correspondan sobre el total de las rentas provenientes de dichas inversiones o que tales inversiones no han producido rentas que deban gravarse en el paÃs.â€.â€.</p><p>Letra c</p><p>Ordinal i</p><p>Ha eliminado, en la letra e), nueva, que se agrega en el número 1.- de la letra A del artÃculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la frase “y en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro aplicándose al efecto lo dispuesto en el artÃculo 69 número 7 de la ley N° 18.046â€.</p><p>- - -</p><p>Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.309, de 13 de enero de 2016.</p><p>Acompaño la totalidad de los antecedentes.</p><p>Dios guarde a Vuestra Excelencia.</p><p>PATRICIO WALKER PRIETO</p><p>Presidente del Senado</p><p>MARIO LABBÉ ARANEDA</p><p>Secretario General del Senado</p><p/></span></div></xml> </tramite_reglamentario> </tramites_reglamentarios> </tramite_constitucional> <tramite_constitucional> <titulo>3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados</titulo> <tramites_reglamentarios> <tramite_reglamentario> <titulo>3.1. Discusión en Sala</titulo> <bajada>Fecha 27 de enero, 2016. Diario de Sesión en Sesión 126. Legislatura 363. Discusión única. Se aprueban modificaciones.</bajada> <xml><div class="item" fecha="2016-01-27" parteDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648774/seccion/akn648774-ds14-ds15-ds31" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#DiscusionUnica" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#DiarioDeSesion" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/10442-05/tramitacion/35" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648774"><h2 id="h2_3_1" numero="3.1. ">3.1. Discusión en Sala</h2><p class="sub-headding">Fecha 27 de enero, 2016. Diario de Sesión en Sesión 126. Legislatura 363. Discusión única. Se aprueban modificaciones.</p><span><p> SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y PERFECCIONAMIENTO DE OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS (TERCER TRÃMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÃN N° 10442?05)</p><p> </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias.</p><p>De conformidad con los acuerdos de los Comités adoptados ayer, para los efectos del debate de este proyecto se otorgará un tiempo de 7 minutos a las bancadas de la Democracia Cristiana, de la Unión Demócrata Independiente, de Renovación Nacional, del Partido Socialista y del Partido por la Democracia, y un tiempo de 4 minutos a las bancadas de Independientes, del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana y del Partido Radical Socialdemócrata.</p><p/><p>Antecedentes:</p><p/><p>-Modificaciones del Senado. Documentos de la Cuenta N° 6 de este boletÃn de sesiones.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> En el tiempo del Comité del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1209">ORTIZ</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, se ha hecho mucha sátira de la reforma tributaria. Eso demuestra poca seriedad y poca responsabilidad. Pero parece que a aquellos que actúan asà los números les han demostrado que estaban equivocados.</p><p>Cuando el año pasado ingresó el proyecto de reforma tributaria, la motejaron de muchas cosas. Pero el tema de fondo era que, legÃtimamente, algunos señores diputados y senadores solo querÃan que no se aumentaran los impuestos del 0,1 por ciento más rico del paÃs, mientras que en la Nueva MayorÃa tenÃamos claro que eso era parte de lo que significó apoyar el programa de gobierno de nuestra entonces candidata y actual Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet , el cual planteaba que sin reforma tributaria era imposible la gratuidad en la educación. </p><p>Ello se está demostrando. Todos apostaban a que no iba a existir la gratuidad, pero existe.</p><p>Por eso, en la presente sesión, en nombre de mi bancada, quiero hacer algunas reflexiones más o menos profundas sobre este proyecto, que se encuentra en tercer trámite constitucional.</p><p>En primer lugar, esta iniciativa, cuyo objetivo principal es simplificar el sistema de tributación a la renta y perfeccionar otras disposiciones legales tributarias, constituye un paso más en el proceso de implementación gradual de la reforma tributaria.</p><p>Nuestra sociedad demanda mayor acceso a bienes públicos. Para cumplir con esa demanda, necesitamos recursos permanentes, no por uno o dos años.</p><p>¿Qué pasó con la implementación de la reforma tributaria?</p><p>La respuesta es muy simple: en el presupuesto -la iniciativa correspondiente se aprobó en todos sus trámites para el año 2016 el incremento del gasto estaba proyectado en 4,4 por ciento real; sin embargo, habrÃa sido de menos del 1 por ciento.</p><p>Quiero recordar la situación económica de las naciones latinoamericanas, pero en especial la de Brasil -el gigante de América Latina-, paÃs que tuvo un crecimiento de menos del 3 por ciento.</p><p>Es bueno que eso se tome en cuenta. Al respecto, el espÃritu de la reforma tributaria -muchÃsimos la compartimos es disminuir la desigualdad. Para tal efecto, nuestro sistema tributario debe ser más progresivo. En este sentido, recuerdo a los colegas que un estudio realizado por el Banco Mundial sobre la materia plantea que Chile va por la senda correcta.</p><p>Los efectos redistributivos de la reforma tributaria se reflejan en un aumento sustancial de la carga efectiva para las empresas y las personas que más se han beneficiado del desarrollo de nuestro paÃs desde el año 1990 hacia delante.</p><p>Lo anterior queda claro con lo que señaló el Banco Mundial: que de cada cien pesos que recaude esta reforma -ello, a raÃz de los cambios al impuesto a la renta; se demostró en las cuentas públicas-, el 93 por ciento será aportado por las personas de mayores ingresos, esto es el 1 por ciento de la población, y que el 0,1 por ciento más rico aportará setenta y tres de cada cien pesos.</p><p>¡Cómo no iba a ser importante esta reforma tributaria! De verdad va por el camino hacia la igualdad, para que efectivamente exista, por ejemplo, gratuidad en la educación superior.</p><p>Otro aspecto se refiere a la gradualidad.</p><p>Aquà se ha hecho mucho aspaviento sobre el particular: que esto es terminante, que los impuestos van a matar y que además la cesantÃa aumentará. ¡Esto es mentira! Las cifras tanto del año pasado como del corriente demuestran que la cesantÃa ha disminuido.</p><p>Entonces, reitero que nos encontramos en el camino correcto.</p><p>¿Qué pasó en el Senado? Dicha Corporación introdujo seis modificaciones al texto despachado por la Cámara. En este sentido, quiero señalar que es mentira que respecto de esta iniciativa se haya dado la lógica de “la cocina del Senadoâ€, como algunos la llaman. Tales enmiendas simplifican y mejoran la ley haciendo más explÃcito el texto del proyecto para ayudar a los contribuyentes y no para aumentar impuestos.</p><p>Respecto de esto también se está generando una situación muy sui géneris.</p><p>¿Qué significa lo anterior? En primer lugar, se precisan las normas de relación, pasando del artÃculo 100 de la ley Nº 18.045, menos su letra c), a los puntos a), b) y d) del mismo artÃculo.</p><p>Algunos se preguntarán de qué estoy hablando. Me explico: esto es para evitar que circulares de la Superintendencia de Valores y Seguros puedan ampliar la base tributaria.</p><p>En segundo término, se incluye la condición de habitualidad para cobrar IVA en los contratos de arriendo con opción de compra.</p><p>En tercer lugar, se precisa que ante la no respuesta del Servicio de Impuestos Internos frente a una consulta realizada por un contribuyente respecto de si una operación es constitutiva de abuso y simulación, esta se asume como no ingresada para todos los efectos legales.</p><p>En cuarto lugar, se clarifica que las empresas que implementen la trazabilidad no podrán estar relacionadas ni ser las empresas obligadas.</p><p>En quinto lugar, se clarifica la redacción sobre la condición que deben cumplir algunas empresas para acogerse a los artÃculos 14 ter y 14, letra A), de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al régimen de renta atribuida.</p><p>Por último, se incorpora una norma que presume el retiro de utilidades de la inversión en el exterior de una empresa en caso de que no presente la declaración jurada anual informando de dicha inversión. Esta presunción no existe si el contribuyente demuestra que realizó el pago de los impuestos por dicha inversión.</p><p>En razón de lo expuesto, solicito a la Sala su apoyo total y absoluto a las modificaciones del Senado al proyecto.</p><p>Chile es un paÃs serio, responsable, creÃble. La inmensa mayorÃa de los grandes grupos económicos lo único que quieren es venir a hacer inversiones acá.</p><p>A nosotros nos interesa la igualdad y cumplir el programa de la Presidenta Michelle Bachelet . </p><p>Por eso, con mucha fuerza apoyaremos este proyecto en su tercer trámite constitucional. He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor Roberto Poblete . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4517">POBLETE</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, por su intermedio, quiero saludar al ministro de Hacienda, señor Rodrigo Valdés ; al subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco , y a la subsecretaria general de la Presidencia, señora Patricia Silva . ¡Bienvenidos a la Cámara! </p><p>La ley N° 20.780, esto es, la reforma tributaria, cuyo proyecto aprobamos en el Parlamento como parte de la labor legislativa al inicio de nuestro gobierno, ha contado con el beneplácito de muchos de los especialistas en economÃa más serios y fue refrendada en un informe del Banco Mundial, hace más o menos cinco meses.</p><p>Ella apunta al nudo gordiano de la desigualdad de nuestra sociedad. Se dirige a este estrato que hemos ido creando, que son los superfinos de nuestro paÃs, los que tenÃan una carga tributaria extremadamente baja y concentraban una parte inmensa del ingreso de Chile.</p><p>Por tanto, antes de entrar en discusiones y en un lánguido mea culpa, debemos reconocer que la labor del ministro Arenas en su tiempo -hace algo más de un añoen el diseño y tramitación legislativa del proyecto de reforma tributaria se debe reconocer, valorar y relevar en el tiempo como uno de los grandes logros de nuestro gobierno y uno de los aportes más importantes que se haya hecho a la polÃtica fiscal y a la redistribución del ingreso desde que retornamos a la democracia.</p><p>Una de las cosas por las que será bien recordado el gobierno de nuestra Presidenta Bachelet es porque “le puso el cascabel al gatoâ€, atravesó las fronteras de lo posible en materia fiscal y polÃtica de este feudo que tenÃamos y dijo basta a las frustraciones que por décadas hubo en materia impositiva, en que el esfuerzo recaudatorio siempre era de la clase media y de los más pobres.</p><p>No hay más que recordar que las rentas del cobre y la recaudación del IVA -es el impuesto regresivo por excelencia, es decir, aquel que, sin atender al ingreso que tenga el contribuyente, afecta a los bienes básicos y, con ello, en mayor proporción a los agentes con menores ingresos son los ingredientes sobre los cuales se cimentó el llamado “milagro chilenoâ€. Ni milagro ni tan chileno.</p><p>Acá, la dictadura –digámoslo nos heredó un oprobioso sistema tributario en el que los empresarios que tributaban en primera categorÃa partieron pagando 15 por ciento, y ahora, después de diez años, hemos llegado a porcentajes cercanos al 25 por ciento, que es el mÃnimo que hoy pagan los empresarios en paÃses en vÃas de desarrollo.</p><p>Asimismo, debo señalar que esta reforma se llevó a cabo en un proceso gradual de implementación, con una intensa participación de la sociedad civil, especialmente de representantes de pequeñas, medianas y grandes empresas; con profesionales expertos en materia tributaria, tanto de las áreas contables y de auditorÃa como del derecho y de la economÃa. Además, contó con la participación y colaboración de distintos servicios del Estado, de la judicatura especializada en materia tributaria y aduanera, y, por supuesto, de los parlamentarios.</p><p>No hubo sector del paÃs que no fuera consultado. Sin embargo, a poco andar y con una campaña en contra, enfrentamos dificultades en la aplicación y en la interpretación de las normas de la reforma, lo cual, sin duda, se subsanará a través de las adecuaciones y ajustes que contiene el proyecto.</p><p>No podemos perder de vista que esta iniciativa perfecciona las normas sobre fortalecimiento y modernización institucional de los servicios de la administración tributaria y de la justicia tributaria y aduanera que se propusieron en la reforma inicial.</p><p>Como bien explica el mensaje, “resulta pertinente volver sobre aquel principio que, de acuerdo a la experiencia nacional e internacional, permite cumplir de mejor forma los objetivos del sistema tributario al menor costo posible para el Estado y los contribuyentes. Ese principio no es otro que el de la ‘simplicidad’.â€.</p><p>De todo lo anterior debemos colegir que los objetivos que esta iniciativa nos plantea: simplificar el sistema de tributación a la renta, subsanando los problemas operativos que genera en algunos ámbitos la existencia de dos sistemas paralelos; asegurar que la recaudación de la reforma tributaria se mantenga en torno al 3 por ciento del producto interno bruto (PIB), y, por último, sostener y conservar la progresividad del sistema, son las herramientas que posibilitarán que quienes tienen más riquezas paguen, no más impuestos, sino los justos.</p><p>Para perseverar en el empeño que nos convoca, debemos traer a colación un dato importante: el estudio del Banco Mundial que señala que nuestra reforma tributaria tiene un efecto progresivo y redistributivo que no ha afectado en nada al 75 por ciento de la población de menores ingresos, marginalmente a quienes forman parte del grupo que está entre el 75 y el 99 por ciento más rico del paÃs, y fuertemente al 1 por ciento más rico de Chile, tal como nos recordó el diputado Ortiz , quien me antecedió en el uso de la palabra. </p><p>De esta forma, el 93 por ciento de la recaudación de la reforma tributaria proviene del 1 por ciento más rico de Chile, al tiempo que, dentro de esa categorÃa, el 73 por ciento de dicha recaudación proviene del 0,1 por ciento más rico.</p><p>¡Esas son polÃticas tributaria justas!</p><p>Por ello, no debemos ceder frente a la obstinación y terquedad de quienes sediciosamente montan campañas que no tienen otro fin que opacar el brillo inconmensurable de la justicia social, género del cual, sin duda, la equidad tributaria forma parte.</p><p>No quiero terminar estas palabras sin reconocer lo que ha hecho nuestro actual ministro de Hacienda, Rodrigo Valdés , con su dedicada y efectiva labor; pero también quiero reconocer la visionaria transformación que le propusieron a nuestro paÃs el señor Alberto Arenas y otras personas de su equipo, cuyo proyecto fue presentado y aprobado hace casi dos años. </p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1390">AUTH</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, agradezco al Ministerio de Hacienda, en la persona del subsecretario, que haya cumplido el compromiso que adquirió: que las cosas ocurrieran de modo inverso al que sucedieron en la vuelta anterior, cuando aprobamos el corpus central de esta reforma, que es prácticamente intocado por esta iniciativa. En aquella ocasión el proyecto pasó muy rápido por la Cámara de Diputados para que todas las modificaciones se hicieran en el Senado, degradando el rol de nuestra Corporación.</p><p>No quiero decir que ahora pasó al revés, pero es bastante evidente que todas las transformaciones relevantes que experimentó este proyecto, sin tocar ni la recaudación ni la focalización, ocurrieron en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y en esta Sala, en tanto que las modificaciones propuestas por el Senado son, como dijo el subsecretario, “tecnicalitisâ€; es decir, pequeñas modificaciones de procedimiento que no afectan en nada lo aprobado por la Comisión de Hacienda y la Sala de la Cámara de Diputados.</p><p>Por lo tanto, se agradece el respeto a nuestra Corporación.</p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor Ernesto Silva . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/826">SILVA</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, el exmandatario Ricardo Lagos señaló esta mañana que no se pueden hacer más reformas desprolijas, y encuentro que tiene toda la razón, porque lo que estamos viviendo es el resultado, precisamente, de reformas desprolijas, por la forma en que se han desarrollado y -debo agregar por su contenido muy equivocado. Esto último no lo señaló el ex-Presidente Lagos . </p><p>Durante la discusión de esta iniciativa, que incluye perfeccionamientos y un aumento marginal en la carga tributaria, la UDI planteó que estaba en contra, y mantenemos nuestra visión crÃtica al respecto, aunque hicimos contribuciones para intentar mejorar el proyecto. Afortunadamente, creo que gracias a la discusión con el Ejecutivo logramos que al menos una de ellas se plasmara en las modificaciones que introdujo el Senado.</p><p>El Senado logró incorporar, en el segundo trámite constitucional, modificaciones que mejoran la iniciativa, y si bien no afectarán nuestra visión general acerca del proyecto, pues seguimos teniendo una visión negativa a su respecto, consideramos que son adecuadas.</p><p>Concretamente, se habÃa establecido un mecanismo de consulta al Servicio de Impuestos Internos para que se pudiera preguntar sobre ciertas transacciones u operaciones, para saber si transgredÃan o no la norma antielusión; pero la manera en que el Ejecutivo lo habÃa planteado lo hacÃa inservible. Lo que aprobó el Senado permitirá que al menos tenga mayor viabilidad.</p><p>Creo que no logra todos los objetivos que planteamos, pero al menos establece que si el Servicio de Impuestos Internos no contesta dentro de plazo, se tenga por no presentada la solicitud y se pueda pedir la devolución de los documentos, lo cual nos parece razonable.</p><p>Insistimos en que quedaron pendientes dos grandes temas. El primero es que era mucho mejor volver a integrar el sistema impositivo nacional, para que quedara funcionando de manera más armónica y adecuada, y eso no se consigue en esta oportunidad. Pero vamos a insistir en ello más adelante, porque con una modificación que apunte en ese sentido tendrÃamos un mejor sistema tributario.</p><p>El segundo tema pendiente es el de la norma antielusión, cuya transitoriedad se perfeccionó, pero sigue teniendo problemas en cuanto a su contenido. También en este caso esperamos introducir las modificaciones necesarias en el futuro.</p><p>En sÃntesis, mantenemos nuestra visión crÃtica respecto del proyecto, por lo que votamos en contra, pero respecto de las mejoras incorporadas a través de las modificaciones del Senado, aunque las consideramos marginales, las vamos a apoyar.</p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1588">CARMONA</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, en hora buena estamos discutiendo y vamos a aprobar este proyecto de ley, que apunta en la dirección de simplificar la implementación de la reforma tributaria.</p><p>Digo en hora buena, porque es bueno que al comenzar el año contable las reglas del juego estén bien claras, con miras a lograr el objetivo de fondo: que funcione dicha reforma.</p><p>Nunca nos cansaremos de decir que una de las medidas estructurales más de fondo que comprometió el programa de la Presidenta Bachelet es precisamente la de realizar una reforma tributaria como un mecanismo, un recurso, un medio eficaz para abordar un problema fundamental, cual es el de la lucha contra la desigualdad, para terminar con la brecha vergonzosa de la desigualdad que incluso acusan datos objetivos y duros que señalan que el grupo que más contribuye en esta reforma tributaria es el 1 por ciento más rico. Es decir, hay que ser multimillonario para aportar el monto principal al ingreso fiscal por la vÃa de esta reforma tributaria, ya que solo lo hace el 1 por ciento más rico. </p><p>Ese es un dato que llama a una transformación profunda, porque dice relación con democratizar la economÃa del paÃs, redistribuir la riqueza, terminar con su concentración y hacer justicia a quienes producen la riqueza, que son los trabajadores y las trabajadoras.</p><p>Por esa razón nos parece importante que empiece a operar la reforma en discusión. Ya existe una transformación social, pues lo que antes era una mercancÃa, ahora es un derecho para todos los jóvenes: estudiar en la educación superior. Hay un cambio de calidad en la sociedad chilena.</p><p>Es lamentable que otra medida que iba en la misma dirección de democratizar la economÃa y la sociedad, y, por esa vÃa, acortar la brecha de la desigualdad, no se haya abierto paso aún. Me refiero a la reforma laboral.</p><p>Las reformas tributaria y laboral tienen la misma dirección, cual es que, por la vÃa de la tarea fiscal de asignar y de distribuir recursos, se aplane y se exprese en forma más equitativa la asignación de la riqueza que el paÃs produce.</p><p>Insisto, lamentamos mucho que se haya postergado para marzo el debate de la reforma laboral. Esperamos que el gobierno y los ministros que tienen relación con ese debate -afortunadamente se encuentran presentes en la Sala la ministra del Trabajo y el ministro de Hacienda jueguen un papel activÃsimo para que en marzo se concrete lo que figura en el programa de la Presidenta Bachelet . </p><p>Con ambas reformas, tributaria y laboral, Chile será más democrático, más igual, más equitativo y, por consiguiente, las personas se sentirán más realizadas.</p><p>En consecuencia, nuestra bancada, sin ninguna duda, votará a favor las modificaciones del Senado al proyecto en debate.</p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda . </p><p> </p><p>La señora <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2717">SEPÚLVEDA (doña Alejandra)</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, la bancada Independiente aprobó prácticamente la totalidad de la reforma tributaria, porque dice relación con algo que comprendemos y entendemos casi doctrinariamente, cual es incorporar recursos para la educación, fundamentalmente para la educación pública, y buscar la equidad y el equilibrio que se necesitan para el bien común de la sociedad.</p><p>Durante su discusión preguntamos reiteradamente si los recursos que se obtendrÃan con la reforma alcanzarÃan para financiar los objetivos planteados y cómo se aplicarÃa dicha reforma.</p><p>Por esa razón, nos parecen bien las modificaciones del Senado a cinco puntos, ya que simplifican y hacen más fácil la aplicación de las normas de la reforma, sobre todo las relacionadas con el Servicio de Impuestos Internos, lo que le permitirá saber la forma de tomar decisiones, de actuar y de aplicar esas normas. Incluso, durante la discusión se señaló que podrÃan producirse problemas en el futuro, los que deberÃamos resolver con modificaciones posteriores, tal como ocurre ahora.</p><p>Parte importante de la bancada Independiente votará favorablemente las modificaciones del Senado; pero existen complicaciones que uno no puede entender. De la misma forma en que el diputado Lautaro Carmona plantea que la reforma laboral tiene que ver con la sistematización de lo que estamos haciendo, no podemos desvincular esa reforma con la tributaria, por lo que debemos buscar la forma de complementarlas. </p><p>Lo planteo porque no se envió al Congreso Nacional la reforma anticolusión, porque no fue parte de los siete proyectos prioritarios del gobierno.</p><p>En consecuencia, por intermedio del señor Presidente, digo a la subsecretaria Patricia Silva , que se encuentra en la Sala y que monitorea todo lo que ocurre con proyectos de este tipo, que nos hubiese gustado que incluyeran esa iniciativa dentro de las siete iniciativas prioritarias que determinó el Ejecutivo. </p><p>Estamos encapsulados en esta Sala, por lo que no entendemos lo que está pasando afuera, donde la gente dice que es muy bueno que se haya aprobado la reforma tributaria, pero nos pregunta dónde está la reforma anticolusión. O sea, hoy estamos aprobando la reforma tributaria, pero tenemos un tremendo orificio respecto de la iniciativa anticolusión, en la que necesariamente tendremos que establecer penas de cárcel. Por ejemplo, Metrogas , empresa que produce gas para gran parte de los habitantes de Santiago, excedió el lÃmite máximo de rentabilidad. </p><p>¡Eso es lo que está pasando afuera! Pero, repito, estamos encapsulados y discutiendo aquà materias que no tienen que ver con el alma de la gente ni con el bolsillo de las personas.</p><p>Ustedes se disparan en los pies, ya que se colocan metas que después no son capaces de cumplir. Prometieron veinte hospitales. ¡Por Dios! ¡Por qué prometen construir veinte hospitales o aprobar siete proyectos de ley! ¡Por qué hacen tonteras! Son disparos en los pies.</p><p>¿Por qué no piensan en lo que está pasando afuera? Las medidas anticolusión son vitales como señal polÃtica.</p><p>Señora Patricia Silva , por intermedio del señor Presidente, lo que está pasando con Metrogas son señales de importancia para la ciudadanÃa. Ustedes están encapsulados en La Moneda, al igual que nosotros en el Congreso Nacional. Necesitamos un cable a tierra para no dispararnos en los pies y para conocer lo que está ocurriendo fuera de las cuatro paredes del edificio de este Poder del Estado. </p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/627">JARAMILLO</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, saludo muy especialmente a los subsecretarios que nos acompañan, que han sido paladines de este gran proyecto y, por qué no decirlo, los que han dado la cara al paÃs para lograr un efecto positivo para el Chile de hoy.</p><p>A pesar de que se dicen muchas cosas, comienza una historia diferente, que veremos a partir de 2016, como señalé durante la discusión del proyecto en el primer trámite constitucional.</p><p>La implementación de una gran reforma tributaria, como la que se realizó en 2014, nunca resultó sencilla, más aún cuando se trataba de la reforma a una de las leyes más reglada y casuÃstica de nuestro ordenamiento jurÃdico, como es la tributaria.</p><p>El diputado Ernesto Silva fue muy claro al decir que habÃa que estudiar para lograr el efecto positivo de una modificación a la tributación. Ya señalamos en el primer trámite constitucional una serie de mejoras que debÃan realizarse en el Senado. </p><p>El proyecto en discusión pretende aclarar y simplificar las normas de la reforma tributaria, de manera que se cumpla con los objetivos trazados y se favorezca su mejor entendimiento y aplicación, especialmente al segmento de las pequeñas y medianas empresas, que muchas veces no cuentan con asesorÃa especializada para realizar sus procedimientos tributarios.</p><p>En relación con las rentas pasivas del exterior, el proyecto original y las indicaciones precisaron que para el cómputo de las rentas pasivas obtenidas por el contribuyente en el exterior, debÃa considerarse también las de entidades relacionadas.</p><p>Mediante una indicación se precisa, tal como siempre fue el espÃritu de esta norma, que las hipótesis de relación que se aplican corresponden a las letras a) y b) del artÃculo 100 de la ley N° 18.045, es decir, las que se encuentran determinadas expresamente por el legislador, sin que quepa la posibilidad de que el hecho gravado pueda ser ampliado administrativamente, cuestión que, además de vulnerar el principio de legalidad de los tributos, no fue el sentido de lo aprobado por la Cámara de Diputados ni del proyecto del Ejecutivo.</p><p>Aclaro también que las modificaciones que hoy estamos discutiendo constituyen una norma de aplicación y aceptación casi unánime por parte de las distintas bancadas.</p><p>En su momento, solicitamos presentar indicaciones en tal sentido en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, pero por razones de Reglamento se tuvieron que presentar en el Senado. Por eso, me alegra mucho la aclaración que en este caso hizo el diputado José Miguel Ortiz , referente a que aquà “no hay cocinaâ€. Si la hubo en otro proyecto, lo discuto, pero –reitero dimos comienzo a la presentación de esas indicaciones aquà en la Cámara de Diputados. </p><p>El Ejecutivo cumplió la palabra empeñada en la Cámara e incorporó en el Senado esas seis indicaciones, tendientes a mejorar los aspectos que aquà se habÃan observado, especialmente en lo relativo a la tributación de rentas pasivas en el exterior.</p><p>A raÃz del comentario que hice anteriormente, hay que interiorizarse sobre lo que hoy está sucediendo con esos bienes que existen en otros paÃses, situación que algunos califican como “blanqueo de capitales†y otros como “repatriación de talesâ€, lo que nos está dando un plus enorme. Por eso se argumenta que esto era lógico, cuerdo y justo.</p><p>Por eso, al margen de lo que ya he comentado, menciono también lo relativo a las rentas pasivas en el exterior, a la operación de leasing sobre inmuebles, a la trazabilidad de las tabacaleras, en fin.</p><p>Considero que este proyecto contribuye a una mejor aplicabilidad de la reforma tributaria -en eso no tengo dudas-, cuya aplicación será gradual y debe ajustarse cada vez que se manifieste la necesidad de perfeccionarla. Asà lo han dicho el ministro Rodrigo Valdés y el subsecretario: cada vez que sea necesario la iremos perfeccionando, porque se trata de materias complejas, que requieren ajustes para cumplir con el fin de lograr una mejor recaudación, la que dará un buen respaldo a las reformas impulsadas por el gobierno, en especial la reforma educacional, que va en beneficio de todos los chilenos. </p><p>Por eso, debemos aprobar las modificaciones del Senado, que recogen las seis indicaciones presentadas por el Ejecutivo.</p><p>¡Bien por la reforma tributaria, bien por los que hemos trabajado en ella y bien por el Ejecutivo!</p><p>Esta iniciativa comienza a tener efecto en las reformas tan cuestionadas por algunos, algo que en realidad no debiera ocurrir.</p><p>He dicho.</p><p/><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Ofrezco la palabra.</p><p>Ofrezco la palabra.</p><p>Cerrado el debate.</p><p/><p>-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones introducidas por el Senado en los siguientes términos:</p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias.</p><p>En votación.</p><p/><p>-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 10 abstenciones.</p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Aprobadas.</p><p/><p>-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:</p><p> Alvarado RamÃrez, Miguel Ãngel ; Ãlvarez Vera, Jenny ; Ãlvarez-Salamanca RamÃrez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; FarÃas Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi LavÃn, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , MarÃa José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León RamÃrez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena FarÃas, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; SaldÃvar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling RodrÃguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti MartÃnez, Renzo ; Tuma Zedan, JoaquÃn ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; VallespÃn López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, MatÃas ; Ward Edwards, Felipe . </p><p/><p>-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:</p><p> Browne Urrejola, Pedro ; Edwards Silva, José Manuel ; Godoy Ibáñez, JoaquÃn ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg DÃaz, Nicolás ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen , Leopoldo . </p><p/><p>-Se abstuvieron los diputados señores:</p><p> Becker Alvear, Germán ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; GarcÃa GarcÃa, René Manuel ; Lorenzini Basso, Pablo ; Paulsen Kehr, Diego ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla . </p><p> </p><p>El señor <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1831">NÚÑEZ, don Marco Antonio</span> (Presidente).-</p><p/><p> Despachado el proyecto. Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.</p><p/></span></div></xml> </tramite_reglamentario> <tramite_reglamentario> <titulo>3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora</titulo> <bajada>Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 27 de enero, 2016. Oficio en Sesión 98. Legislatura 363.</bajada> <xml><div class="item" fecha="2016-01-27" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#OficioAprobacionDeModificaciones" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Oficio" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/10442-05/tramitacion/8" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648682"><h2 id="h2_3_2" numero="3.2. ">3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora</h2><p class="sub-headding">Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 27 de enero, 2016. Oficio en Sesión 98. Legislatura 363.</p><span><p> VALPARAÃSO, 27 de enero de 2016.</p><p>Oficio Nº 12.344</p><p>A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO</p><p>La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, correspondiente al boletÃn N°10442-05.</p><p>Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº25/SEC/16, de 26 de enero de 2016.</p><p>Devuelvo los antecedentes respectivos.</p><p>Dios guarde a V.E.</p><p>MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO</p><p>Presidente de la Cámara de Diputados</p><p>MIGUEL LANDEROS PERKI?</p><p>Secretario General de la Cámara de Diputados</p><p/></span></div></xml> </tramite_reglamentario> </tramites_reglamentarios> </tramite_constitucional> <tramite_constitucional> <titulo>4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados</titulo> <tramites_reglamentarios> <tramite_reglamentario> <titulo>4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo</titulo> <bajada>Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 27 de enero, 2016. Oficio</bajada> <xml><div class="item" fecha="2016-01-27" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#OficioLeyAS.e.LaPresidentaDeLaRepublica" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Oficio" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/10442-05/tramitacion/9" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/648683"><h2 id="h2_4_1" numero="4.1. ">4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo</h2><p class="sub-headding">Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 27 de enero, 2016. Oficio</p><span><p>?VALPARAÃSO, 27 de enero de 2016.</p> <p></p> <p>Oficio Nº 12.345</p> <p></p> <p>A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA</p> <p></p> <p>Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha aprobado el proyecto de ley que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, correspondiente al boletÃn N° 10442-05, del siguiente tenor:</p> <p></p> <p>PROYECTO DE LEY:</p> <p></p> <p>“ArtÃculo 1°.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2016, las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artÃculo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974:</p> <p></p> <p>1. Intercálase, en el párrafo final de la letra b), del numeral 1° del artÃculo 20, a continuación de la expresión “de la letra a) de este número†y antes del punto final, la frase “, salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, a personas, sociedades o entidades relacionadas en los términos de los artÃculos 96 al 100 de la ley N° 18.045.â€.</p> <p></p> <p>2. ModifÃcase el artÃculo 34, en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>a. Introdúcense, en el número 1.-, las siguientes modificaciones:</p> <p></p> <p>i. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión “dentro de los dos primeros meses de cada año comercialâ€, por “dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimenâ€.</p> <p></p> <p>ii. Intercálase en el párrafo cuarto, a continuación de la frase “conformadas en todo momentoâ€, la expresión “, desde que se incorporan a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él,â€.</p> <p></p> <p>b. Introdúcense, en el número 3.-, las siguientes modificaciones:</p> <p></p> <p>i. SuprÃmese, en el párrafo primero, la expresión “el total deâ€.</p> <p></p> <p>ii. Reemplázanse los párrafos segundo y siguientes, por los siguientes:</p> <p></p> <p>“Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el último dÃa del mes respectivo. </p> <p>Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica: </p> <p></p> <p>i) El controlador y las controladas.</p> <p></p> <p>ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.</p> <p></p> <p>iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.</p> <p></p> <p>iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%. </p> <p></p> <p>v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad. </p> <p></p> <p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) anteriores, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas. </p> <p></p> <p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor. </p> <p></p> <p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la ley N° 18.045. </p> <p></p> <p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.â€.</p> <p></p> <p>c. Introdúcense en el número 4.-, las siguientes modificaciones:</p> <p></p> <p>i. ModifÃcase en el párrafo primero lo siguiente:</p> <p></p> <p>- Agrégase, a continuación de la expresión “requisitos establecidos en este artÃculoâ€, la oración “, salvo el contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este artÃculoâ€. </p> <p></p> <p>- Sustitúyese la expresión “dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestosâ€, por “, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimenâ€.</p> <p></p> <p>- Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Cuando se incumpla el requisito establecido en el párrafo cuarto del número 1.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicadas y los comuneros, cooperados, socios o accionistas sean en todo momento personas naturales, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B) del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.â€. </p> <p></p> <p>ii. Sustitúyese el tercer párrafo, por el siguiente: </p> <p></p> <p>“Los contribuyentes de este artÃculo podrán optar por pagar el impuesto de esta categorÃa sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a las letras A) o B) del artÃculo 14, o de acuerdo a la letra A), del artÃculo 14 ter, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del dÃa primero de enero del año del aviso.â€.</p> <p></p> <p>3. ElimÃnase, en el número 3° del artÃculo 39, la expresión “con domicilio o residencia en el paÃs.â€. </p> <p></p> <p>4. ModifÃcase el artÃculo 41 F, de la siguiente forma:</p> <p></p> <p>a. Agrégase el siguiente párrafo final en el número 5: </p> <p></p> <p>“Con todo, no se considerarán dentro del endeudamiento total anual aquellos créditos o pasivos contratados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 dÃas, incluidas sus prórrogas o renovaciones.â€. </p> <p></p> <p>b. Agrégase en el número 6, el siguiente numeral vi), nuevo:</p> <p></p> <p>“vi) Una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.â€.</p> <p></p> <p>c. ModifÃcase el número 8 de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>i. Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente: </p> <p></p> <p>“8. Para determinar la base imponible del impuesto que establece este artÃculo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente.â€.</p> <p></p> <p>ii. Sustitúyese, en el segundo párrafo, la palabra “primeroâ€, por “anteriorâ€.</p> <p></p> <p>iii. SuprÃmese, en el segundo párrafo, la oración “que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%, según lo dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del artÃculo 59, y sobre aquellas partidas que no se afectaron con el citado tributoâ€.</p> <p></p> <p>d. Intercálase en el número 9., a continuación de la palabra “primeroâ€, la expresión “del número 8 anteriorâ€.</p> <p></p> <p>e. Incorpórase, en el número 13., los siguientes párrafos finales: </p> <p></p> <p>“Tampoco se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que a lo menos durante 330 dÃas continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 de este artÃculo. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artÃculo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artÃculo 41 H. </p> <p></p> <p>Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120% del total de los créditos otorgados o de los bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 dÃas contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.â€.</p> <p></p> <p>5. ModifÃcase el artÃculo 41 G de la siguiente forma: </p> <p></p> <p>a. ModifÃcase el número 2) de la letra A.- del modo siguiente:</p> <p></p> <p>i. Intercálase en el primer párrafo, entre las expresiones “en conjunto†y “con personasâ€, la expresión “y en la proporción que corresponda,â€, y entre las expresiones “en los términos†y “del artÃculoâ€, la frase “establecidos en las letras a), b) y d)â€.</p> <p></p> <p>ii. ElimÃnase, en el primer párrafo, las expresiones “salvo los directores, ejecutivos principales, el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artÃculo, o al controlador que sea una entidad no establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local,â€. </p> <p></p> <p>iii. Intercálase en el segundo párrafo, entre la palabra “administradoresâ€, la segunda vez que aparece, y el punto aparte, la siguiente frase: “, y aquellas entidades que estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chileâ€. </p> <p></p> <p>iv. Agrégase el siguiente párrafo final: </p> <p></p> <p>“Para los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades relacionadas el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local.â€. </p> <p></p> <p>b. ModifÃcase en la letra C.-, lo siguiente:</p> <p></p> <p>i. ElimÃnase, en el número 1, la frase “no domiciliada ni residente en el paÃsâ€. </p> <p></p> <p>ii. Agrégase en el número 8, a continuación de la palabra “chilenaâ€, la segunda vez que aparece, la expresión “o extranjeraâ€.</p> <p></p> <p>iii. Agrégase en el párrafo final, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artÃculo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado también proporcionalmente en la forma señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el paÃs donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahà se apliquen.â€.</p> <p></p> <p>c. ModifÃcase en la letra E.-, lo siguiente:</p> <p></p> <p>i. SuprÃmese, en el párrafo primero, la expresión “, inciso segundo,â€.</p> <p></p> <p>ii. Agrégase en el párrafo primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p> <p></p> <p>iii. Agrégase el siguiente párrafo tercero: </p> <p></p> <p>“Procederá imputar como crédito en contra del impuesto de primera categorÃa, el impuesto a la renta que se les haya retenido por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados desde las sociedades en el exterior, correspondientes a rentas pasivas computadas en el paÃs en ejercicios anteriores. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 41 A, recalculando el crédito total disponible del ejercicio en que se computaron en Chile las rentas pasivas del exterior, hasta completar los lÃmites que establece dicha norma o el artÃculo 41 C, según corresponda. Para tal efecto, se considerarán dentro del total de las rentas netas de fuente extranjera, las rentas pasivas asà computadas. El crédito que en definitiva podrá imputarse en contra del impuesto de categorÃa, corresponderá a la diferencia entre el crédito total disponible asà recalculado, con aquel que hubiera correspondido en el ejercicio en que se reconocieron las rentas pasivas del exterior reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio al que corresponda y el mes anterior al término del ejercicio en que deba imputarse dicho crédito. Será aplicable a tal crédito, lo dispuesto en el número 4, de la letra C, y el número 7, de la letra D, ambos del artÃculo 41 A, debiendo el contribuyente acreditar fehacientemente que el impuesto retenido en el exterior corresponde a rentas pasivas computadas previamente en Chile, asà como el crédito total disponible determinado en esa oportunidad.â€.</p> <p></p> <p>d. ElimÃnase, en el primer párrafo de la letra F.-, la expresión “, inciso segundo,â€.</p> <p></p> <p>e. Sustitúyese, en el párrafo final de la letra G.-, la expresión “que establece este artÃculo para la reajustabilidad y acreditación de tales tributosâ€, por la siguiente: “establecidas en el artÃculo 41 A, letra B), debiendo acreditarse la procedencia del crédito por el pago de tales tributosâ€.</p> <p></p> <p>6. ModifÃcase el artÃculo 41 H, de la siguiente forma: </p> <p>a. Sustitúyese la letra d), por la siguiente: </p> <p></p> <p>“d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.â€.</p> <p></p> <p>b. Sustitúyese la letra e), por la siguiente:</p> <p></p> <p>“e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regÃmenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.â€.</p> <p></p> <p>7. Sustitúyese, en el primer párrafo del número 2 del inciso cuarto del artÃculo 59, la frase “Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine asà como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artÃculo 36°, inciso primero.â€, por la siguiente: “Las respectivas operaciones y sus caracterÃsticas deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.â€.</p> <p></p> <p>ArtÃculo 2°.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2016, las siguientes modificaciones al texto vigente, a dicha fecha, de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:</p> <p></p> <p>1. ModifÃcase el párrafo primero del número 3 del artÃculo 2°, en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>a. ElimÃnase la expresión “en los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá habitualidadâ€. </p> <p></p> <p>b. Intercálase, antes del punto seguido, y a continuación de la palabra “hipotecariasâ€, la siguiente frase: “asà como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicialâ€.</p> <p></p> <p>2. Sustitúyese la letra l) del artÃculo 8°, por la siguiente: </p> <p></p> <p>“l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raÃz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;â€.</p> <p></p> <p>3. Sustitúyese, en la letra f) del artÃculo 9°, la expresión “y en las ventas o promesas de ventaâ€, por las siguientes: “, en las ventas y en los contratos de arriendo con opción de compraâ€.</p> <p></p> <p>4. ModifÃcase el artÃculo 12, en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>a. Agrégase el siguiente número 6 a la letra A: </p> <p></p> <p>“6.- Los insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, adquiridos en el paÃs por la Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, siempre que la adquisición se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del adquirente en dichos procesos o contratos. El proveedor respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes y servicios respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.â€.</p> <p></p> <p>b. ModifÃcase el número 10 de la letra B, en la forma siguiente:</p> <p></p> <p>i. Intercálase, en el párrafo 2°, entre la palabra “solicite†y el punto aparte la siguiente frase: “, o desde la dictación de la respectiva resolución de calificación ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto en la ley N° 19.300, o desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en el decreto ley N° 1939 de 1977â€.</p> <p></p> <p>ii. Sustitúyese, en el párrafo 3°, la expresión “a fin de que éste verifique y certifique el correcto cumplimiento deâ€, por “debiendo cumplir para tales efectos conâ€.</p> <p></p> <p>iii. ElimÃnase, en el párrafo 9°, la expresión “de cumplirse los requisitos generales que establece la ley,â€.</p> <p></p> <p>iv. Intercálase, antes del punto aparte, y a continuación de la expresión “a cabo el pagoâ€, la siguiente frase: “, en la medida que se trate de un contribuyente de este TÃtuloâ€.</p> <p></p> <p>c. Incorpórase, en la letra B, el siguiente número 17, nuevo: </p> <p></p> <p>“17.- La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, por la importación de insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la importación se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del importador en dichos procesos o contratos.â€.</p> <p></p> <p>d. Intercálase, en el número 11 de la letra E, antes del punto y coma, y a continuación de la expresión “sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artÃculo 8°â€, la siguiente frase: “y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afectaâ€.</p> <p></p> <p>e. Sustitúyese, en la letra F, la expresión “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando ésta haya sido financiada, en todo o parte, por el referido subsidioâ€, por la siguiente expresión: “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurÃdica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artÃculo 12â€.</p> <p></p> <p>5. Incorpórase, en el inciso primero del artÃculo 16, la siguiente letra i), nueva: </p> <p></p> <p>“i) En los contratos a que se refiere la letra l) del artÃculo 8°, el valor de cada cuota incluida en el contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación. El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario cuando el monto de la utilidad o interés que se cobre o pacte en la operación sea notoriamente superior al valor que se obtenga, cobre o pacte en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia que se determine entre la utilidad o interés de la operación y el fijado por el Servicio quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación, liquidación o giro, podrá reclamarse en la forma, plazo y de acuerdo al procedimiento a que se refiere dicha disposición.â€.</p> <p></p> <p>6. ModifÃcase el artÃculo 17, en el siguiente sentido: </p> <p></p> <p>a. ModifÃcase el inciso segundo de la siguiente forma:</p> <p></p> <p>i. ElimÃnase la expresión “o promesa de ventaâ€.</p> <p></p> <p>ii. Incorpórase, a continuación del primer punto seguido, la siguiente frase: “En el caso de los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota, incluyendo la opción de compra, la proporción correspondiente al valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, la que resultará de calcular la proporción que representa el valor de adquisición del terreno en el valor total del contrato.â€.</p> <p></p> <p>b. ModifÃcase el inciso cuarto de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>i. Sustitúyese la expresión “Si en el avalúo fiscal no se comprendieren construcciones o en su determinación no se hubieran considerado otras situaciones†por la frase “Para estos efectosâ€. </p> <p></p> <p>ii. Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la expresión “El Servicio fijará mediante resolución el procedimiento para solicitar esta nueva tasación.â€.</p> <p></p> <p>c. ModifÃcase el inciso sexto de la siguiente forma:</p> <p>i. Sustitúyese la expresión “promesa de ventaâ€, por “de arriendo con opción de compraâ€.</p> <p></p> <p>ii. Agrégase, luego de la expresión “Cuando no exista esta constanciaâ€, la expresión “en el contrato de ventaâ€.</p> <p></p> <p>d. Sustitúyese, en el inciso séptimo, la expresión “de promesa de ventaâ€, por “de arriendo con opción de compraâ€. </p> <p></p> <p>7. Sustitúyese, en el número 2 del artÃculo 21, la expresión “promesa de ventaâ€, las dos veces que aparece, por “arriendo con opción de compraâ€.</p> <p></p> <p>8. Sustitúyese en el número 1 del artÃculo 23, la expresión “promesa de ventaâ€, por “un contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p> <p></p> <p>9. Sustitúyese, en la letra a) del artÃculo 53, la expresión “o promesas de venta de inmueblesâ€, por “o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmueblesâ€.</p> <p></p> <p>10. ModifÃcase el inciso segundo del artÃculo 55 de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>a. Agrégase, a continuación de la expresión “letra e)â€, lo siguiente: “y en la letra l)â€.</p> <p></p> <p>b. ElimÃnase la expresión “y de ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta leyâ€.</p> <p></p> <p>c. Sustitúyese la frase “No obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anteriorâ€, por la siguiente: “En el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier tÃtuloâ€.</p> <p></p> <p>11. Agrégase, a contar del primer dÃa del mes siguiente al de la publicación de esta ley y respecto de los impuestos que correspondan al perÃodo tributario que se inicia a partir de esa fecha, en el inciso tercero del artÃculo 64, a continuación de la expresión “precitadas disposicionesâ€, la siguiente frase: “, a condición que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del Impuesto al Valor Agregado o en el impuesto a la renta salvo que la deuda respectiva se haya pagado o se encuentre sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres perÃodos tributarios dentro de un perÃodo cualquiera de doce meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto de dos años tributarios consecutivos en el caso del impuesto a la rentaâ€.</p> <p></p> <p>12. Sustitúyese, en el inciso segundo del artÃculo 73, la expresión “promesa de ventaâ€, por “contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p> <p></p> <p>ArtÃculo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artÃculo 1°, del decreto ley N° 830, de 1974:</p> <p></p> <p>1. ModifÃcase el inciso primero del artÃculo 11, de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>a. Sustitúyese la palabra “La†que se encuentra a continuación del cuarto punto seguido, por la siguiente expresión: “Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, laâ€. </p> <p></p> <p>b. ElimÃnase la expresión “, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artÃculoâ€.</p> <p></p> <p>c. ElimÃnase las siguientes oraciones: “Tratándose de los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios en formato distinto del papel, el Servicio utilizará, para los efectos indicados en el presente artÃculo, las mismas direcciones de correo electrónico que el contribuyente use para la emisión de tales documentos o las que hubiere señalado en sus declaraciones de impuesto. Una copia de la notificación y de la actuación se entregará digitalmente al contribuyente o su representante a la dirección de correo electrónico antes indicada. La falta de dirección de correo electrónico del representante o la no recepción de la notificación por parte de éste último no invalidarán la notificación enviada a la dirección de correo electrónico utilizada o señalada en las declaraciones de impuesto. El Servicio deberá tener y conservar un registro donde conste la no recepción de las notificaciones electrónicas cuando la dirección de correo electrónico utilizada por el contribuyente para emitir documentos o aquella señalada en sus declaraciones de impuestos presente fallas o problemas de recepción.â€.</p> <p></p> <p>2. Incorpórase en el inciso final del artÃculo 17, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “El incumplimiento de la obligación a que se refiere este inciso será sancionado con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artÃculo 97.â€.</p> <p></p> <p>3. Agrégase en el inciso primero del artÃculo 26 bis, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Asimismo, toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artÃculo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas respectivas.â€, y sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión “se entenderá rechazada la consultaâ€, por la frase “la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legalesâ€.</p> <p></p> <p>4. ElimÃnase, en el inciso primero del artÃculo 60, la expresión “el envÃo deâ€.</p> <p></p> <p>5. Intercálase en el inciso tercero del artÃculo 60 bis, entre el vocablo “el†y la expresión “artÃculo 132â€, la frase “inciso undécimo delâ€; y elimÃnase la expresión “citación,â€.</p> <p></p> <p>6. Sustitúyese, en el artÃculo 60 ter, la expresión “18 terâ€, por “14 ter letra Aâ€.</p> <p></p> <p>7. Agrégase, en el inciso segundo del artÃculo 60 quáter, a continuación del vocablo “Impuestos†la palabra “Internosâ€.</p> <p></p> <p>8. ModifÃcase el artÃculo 60 quinquies de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>a. Reemplázase, en el inciso primero, la oración que comienza con la expresión “deberán incorporarâ€, hasta el punto aparte por la siguiente: “deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscalâ€. </p> <p></p> <p>b. ElimÃnase en el inciso segundo la expresión “y aplicarâ€. </p> <p></p> <p>c. ElimÃnase en el inciso tercero la expresión “aplicación eâ€.</p> <p></p> <p>d. Reemplázase, en el inciso cuarto, la oración que va desde la expresión “Un reglamento expedido†hasta el primer punto seguido, por la siguiente oración: “Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Hacienda, establecerán las caracterÃsticas y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas no relacionadas con los contribuyentes obligados según lo dispuesto en el artÃculo 100 de la ley N° 18.045, y que cumplan con los requisitos que allà se contemplen, o por el Servicio.â€.</p> <p></p> <p>e. Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto, y asà sucesivamente: </p> <p></p> <p>“Los sistemas de trazabilidad implementados por las empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el Servicio, según los mecanismos de contratación y sujetos del contrato que establezca el reglamento respectivo.â€.</p> <p></p> <p>f. ModifÃcase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, del modo siguiente:</p> <p></p> <p>- Agrégase, a continuación de la palabra “desembolsosâ€, la expresión “adicionales o extraordinarios,â€.</p> <p></p> <p>- Reemplázase la expresión “y aplicación de los sistemas de marcación de bienes o productosâ€, por la siguiente: “de los sistemas de trazabilidadâ€.</p> <p></p> <p>g. Reemplázase en el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la expresión “cuenten con alguno de los elementos distintivos†por “cumplan con los requisitos del sistema de trazabilidadâ€.</p> <p></p> <p>9. Agrégase, a partir del primer dÃa del sexto mes siguiente al de la publicación de esta ley, el siguiente inciso final al artÃculo 69: </p> <p></p> <p>“Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más perÃodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá reclamarse de acuerdo a las reglas generales. El Servicio deberá habilitar un expediente electrónico con los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artÃculo 21.â€.</p> <p></p> <p>10. Sustitúyese, en el inciso final del artÃculo 75, la expresión “promesa de ventaâ€, por “contrato de arriendo con opción de compraâ€.</p> <p></p> <p>11. ModifÃcase el artÃculo 84 bis de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>a. Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión “estados financierosâ€, la siguiente frase: “conformados por los balances, los estados de flujo y resultados, las memorias, entre otros antecedentes financieros,â€.</p> <p></p> <p>b. Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “la constitución, traspaso y cierre de pertenencias, sobre†por “la constitución y traspaso de pertenencias mineras, cierre de faenas mineras,â€; e intercálase, entre la expresión “permisos de pesca,†y “de explotaciónâ€, la expresión “de acuicultura,â€.</p> <p></p> <p>c. Reemplázase, en el inciso final, la expresión “esta facultad†por “las facultades señaladas en los incisos anteriores. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos precedentes, será sancionado conforme a lo dispuesto en los artÃculos 102 y 103, según correspondaâ€.</p> <p></p> <p>12. Incorpórase, en el artÃculo 88, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto, y asà sucesivamente: </p> <p></p> <p>“Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por facturas y boletas especiales aquellas distintas de las exigidas en el TÃtulo IV del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.â€.</p> <p></p> <p>13. ModifÃcase el número 6 del artÃculo 97 de la siguiente forma:</p> <p></p> <p>a. Sustitúyese, en el párrafo segundo, la expresión “10 unidades tributarias anuales a 100â€, por “hasta 60â€.</p> <p></p> <p>b. Reemplázase, en el párrafo segundo, la frase “equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15% del capital efectivoâ€, por lo siguiente: “equivalente al 15% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 a 5 unidades tributarias anualesâ€.</p> <p></p> <p>c. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión “equivalente de 1 unidad tributaria anual a 100†por “de hasta 30â€.</p> <p></p> <p>d. Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase “equivalente al 5% del capital propio tributario o al 10% del capital efectivo†por lo siguiente: “equivalente al 10% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 unidad tributaria anualâ€.</p> <p></p> <p>14. ModifÃcase el inciso tercero del artÃculo 100 bis, en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>a. Sustitúyese la primera parte hasta el punto seguido, por la siguiente frase: “Para efectos de lo dispuesto en el presente artÃculo, el Servicio sólo podrá aplicar la multa a que se refieren los incisos precedentes cuando, en el caso de haberse solicitado la declaración de abuso o simulación en los términos que señala el artÃculo 160 bis, ella se encuentre resuelta por sentencia firme y ejecutoriada.â€. </p> <p></p> <p>b. Agrégase, antes del punto aparte, y a continuación de la palabra “eludidosâ€, la siguiente frase: “y se suspenderá desde la fecha en que se solicite la aplicación de sanción pecuniaria a los responsables del diseño o planificación de los actos, contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, según lo establecido en el inciso segundo del artÃculo 160 bis, hasta la notificación de la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelvaâ€.</p> <p></p> <p>15. ModifÃcase el artÃculo 165 de la siguiente forma:</p> <p></p> <p>a. Intercálase en el número 2, entre las palabras “número†y “siguienteâ€, el guarismo “4â€.</p> <p></p> <p>b. ModifÃcase en el número 3 lo siguiente:</p> <p></p> <p>i. Intercálase en el párrafo final, entre el vocablo “nuevamente†y la expresión “en las mismas conductas†la frase “, dentro del plazo de tres años contado desde la solicitud de sustitución,â€.</p> <p></p> <p>ii. SuprÃmese, en el párrafo final, la expresión “o giroâ€. </p> <p></p> <p>ArtÃculo 4°.- Agrégase, a partir del 1 de enero del año 2016, en el inciso primero del artÃculo 21, del decreto ley N° 910, de 1975, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artÃculo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.â€.</p> <p></p> <p>ArtÃculo 5°.- Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artÃculo 34 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado:</p> <p></p> <p>“Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que de acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de TesorerÃas, se cursarán en la forma y por los medios que establezca dicho Servicio.â€.</p> <p></p> <p>ArtÃculo 6°.- ModifÃcase la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artÃculo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>1. Agrégase, en el artÃculo 7°, la siguiente letra q), nueva, pasando la actual a ser r): </p> <p></p> <p>“q) Llevar a cabo acciones de capacitación destinadas a los contribuyentes, sus representantes y a sus colaboradores o intermediarios tributarios en materia de tributación fiscal interna y establecer acuerdos u otras acciones orientadas a promover el cumplimiento tributario;â€.</p> <p></p> <p>2. ElimÃnase, en el inciso tercero del artÃculo 9°, la expresión “, con excepción de la facultad de aplicar las multas a que se refieren los artÃculos 30; 97 excepto las de sus números 1, 2 y 11, 101, 103, 104 y 109, todos del Código Tributarioâ€.</p> <p></p> <p>ArtÃculo 7°.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el artÃculo 13 bis del decreto ley N° 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco: </p> <p></p> <p>1. Sustitúyese, en el inciso primero, la oración “, deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artÃculoâ€, por la siguiente: “, deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscal que el Servicio podrá determinar en virtud de lo establecido en el artÃculo 60 quinquies del Código Tributario.â€.</p> <p></p> <p>2. ElimÃnase los incisos segundo y siguientes.</p> <p></p> <p>ArtÃculo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.780, de 2014:</p> <p></p> <p>1. ModifÃcase el artÃculo 1°, que modifica la ley sobre Impuesto a la Renta, de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>a. Sustitúyese la letra b) del numeral 1), por la siguiente: </p> <p></p> <p>“b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el número 2: </p> <p></p> <p>“Por “renta atribuidaâ€, aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categorÃa conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del artÃculo 14, y de la letra A) del artÃculo 14 ter, y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y asà sucesivamente, hasta que el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional en el mismo año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda.â€.</p> <p></p> <p>b. ModifÃcase el artÃculo 14, sustituido por el numeral 4), de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>i. Sustitúyese los incisos segundo al sexto por los siguientes:</p> <p></p> <p>“Los contribuyentes que sean empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del artÃculo 58 número 1 y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, todos ellos obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este artÃculo. Los demás contribuyentes aplicarán las disposiciones de la letra B).</p> <p></p> <p>Si las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, cuyos propietarios, comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs no ejercieren la opción referida en el inciso anterior, en la oportunidad y forma establecida en este artÃculo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A). Los demás contribuyentes que pudiendo hacerlo no ejercieren la opción para tributar conforme a las reglas de la letra A), aplicarán las disposiciones de la letra B) de este artÃculo. </p> <p></p> <p>Los contribuyentes que inicien actividades deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artÃculo 68 del Código Tributario. Respecto de aquellos que se encuentren acogidos a los demás sistemas de tributación que establece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a las letras A) o B) de este artÃculo, deberán ejercer la opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto. </p> <p></p> <p>Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen de tributación que les corresponda, durante a lo menos cinco años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho perÃodo, podrán cambiarse al régimen alternativo de este artÃculo cuando cumplan los requisitos para tal efecto, según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen por el que opten a lo menos durante cinco años comerciales consecutivos. Los contribuyentes deberán ejercer la nueva opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que ingresen al nuevo régimen. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artÃculo. </p> <p></p> <p>Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artÃculo 58, número 1), deberán presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una declaración suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisión de acogerse a los regÃmenes de las letras A) o B), según corresponda. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artÃculo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurÃdica constituida en el paÃs o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el paÃs o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, la sociedad por acciones no podrá acogerse al régimen de la letra A) del artÃculo 14, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artÃculo. Cuando las entidades o personas a que se refiere este inciso actúen a través de sus representantes, ellos deberán estar facultados expresamente para el ejercicio de la opción señalada.â€.</p> <p></p> <p>ii. Sustitúyese las letras A) y B) por las siguientes:</p> <p></p> <p>“A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categorÃa con imputación total de crédito en los impuestos finales.</p> <p></p> <p>Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artÃculo 58, número 1), las comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones, deberán atribuir las rentas o cantidades percibidas o devengadas por dichos contribuyentes o aquellas que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes reglas:</p> <p></p> <p>1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), propietarios de la empresa individual de responsabilidad limitada, comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en el mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artÃculo, y sobre todas las cantidades que a cualquier tÃtulo retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente, en concordancia con lo dispuesto en los artÃculos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7 del artÃculo 17.</p> <p></p> <p>Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra atribuirán a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme a las reglas de la Primera CategorÃa, como aquellas afectas a los impuestos global complementario o adicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones del número 1.-, de la letra C) de este artÃculo; o al artÃculo 14 ter letra A), según corresponda. Se incluirán dentro de las rentas propias que deben atribuir, en concordancia con lo dispuesto en el número 5 del artÃculo 33, las rentas o cantidades gravadas con los impuestos global complementario o adicional que retiren o les distribuyan, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas, de manera que tales rentas o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso.</p> <p></p> <p>2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad atribuible, afecta a los impuestos global complementario o adicional de los contribuyentes señalados en el número 1 anterior, asà como el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se considerará la suma de las siguientes cantidades al término del año comercial respectivo:</p> <p></p> <p>a) El saldo positivo que resulte en la determinación de la renta lÃquida imponible, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 29 al 33; y las rentas exentas del impuesto de primera categorÃa u otras cantidades que no forman parte de la renta lÃquida imponible, pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestos global complementario o adicional.</p> <p></p> <p>b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o sociedades, sea que éstas se encuentren obligadas a determinar su renta efectiva sujetas al número 1.- de la letra C), de este artÃculo; o se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artÃculo 14 ter letra A. Dichas rentas se atribuirán a todo evento, independientemente de que la empresa o sociedad determine una pérdida tributaria al término del ejercicio respectivo.</p> <p></p> <p>c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, percibidas a tÃtulo de retiros o distribuciones de otras empresas, comunidades o sociedades, cuando no resulten absorbidas por pérdidas conforme a lo dispuesto en el número 3.- del artÃculo 31. En concordancia con lo establecido en el número 5°.-, del artÃculo 33, estas rentas se atribuirán por la vÃa de incorporarlas incrementadas en una cantidad equivalente al crédito que establecen los artÃculos 56, número 3) y 63, en la determinación de la renta lÃquida imponible del impuesto de primera categorÃa.</p> <p></p> <p>En estos casos, el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, se otorgará aplicando sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera categorÃa que hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al régimen de esta letra.</p> <p></p> <p>3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en el número anterior, a los contribuyentes del número 1 precedente, se aplicarán, al término de cada año comercial, las siguientes reglas:</p> <p></p> <p>a) La atribución de tales rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, y en cualquiera de los casos se haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante resolución, de acuerdo a lo establecido en el número 6.- siguiente. </p> <p></p> <p>b) La atribución de tales rentas se efectuará, en caso de que no resulten aplicables las reglas anteriores, en la misma proporción en que los socios o accionistas hayan suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. Cuando se hubiere enterado solo una parte del capital, la atribución total de la renta se efectuará considerando la parte efectivamente enterada. Si no se hubiere enterado capital, la atribución se efectuará en la proporción en que éste se hubiere suscrito. En los casos de empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada y contribuyentes del número 1), del artÃculo 58, las rentas o cantidades se atribuirán en su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos. En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias también deberán ser informadas al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en los términos del número 6.- de esta letra.</p> <p></p> <p>4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán efectuar y mantener, para el control de la tributación que afecta a los contribuyentes señalados en el número 1.- anterior, el registro de las siguientes cantidades:</p> <p></p> <p>a) Rentas atribuidas propias: Se deberá registrar al término del año comercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades señaladas en la letra a) del número 2.- anterior. En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, deberá informarse los dueños, socios, comuneros o accionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporción en que ésta se efectuó.</p> <p></p> <p>De este registro se rebajarán al término del ejercicio, en el orden cronológico en que se efectúen, pudiendo incluso producirse un saldo negativo, las cantidades señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21, reajustadas de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectuó el retiro de especies o el desembolso respectivo y el mes anterior al término del ejercicio.</p> <p></p> <p>Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones con cargo a las cantidades de que trata esta letra a), se considerarán para todos los efectos de esta ley como ingresos no constitutivos de renta. </p> <p></p> <p>b) Diferencias entre la depreciación normal y acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artÃculo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categorÃa. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional. </p> <p></p> <p>c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta: Deberán registrarse al término del año comercial, las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, asà como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a tÃtulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas. </p> <p></p> <p>De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artÃculo 33.</p> <p></p> <p>d) Saldo acumulado de crédito: La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Para estos efectos, deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista. </p> <p></p> <p>El saldo acumulado de créditos incluye entre otros a la suma del impuesto pagado con ocasión del cambio de régimen de tributación a que se refiere la letra b), del número 1, de la letra D) de este artÃculo, producto de la aplicación de las normas del artÃculo 38 bis, o en caso de absorción o fusión con empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la forma establecida en el número 5.- siguiente.</p> <p></p> <p>5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán a los registros señalados en las letras a), b) y c) del número 4.- anterior, al término del año comercial respectivo, en la proporción que representen los retiros, remesas o distribuciones efectuados por cada propietario, comunero, socio o accionista, sobre el total de ellos, hasta agotar el saldo positivo que se determine de tales registros. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo de dichos registros el remanente positivo o negativo de las cantidades que allà se indican provenientes del ejercicio anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede al término del año comercial respectivo, sumando o restando según proceda, las cantidades que deban incluirse o rebajarse de los citados registros al término del ejercicio. La imputación se efectuará reajustando previamente los retiros, remesas o distribuciones de acuerdo con la variación experimentada por el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que éstos se efectúen y el mes que precede al término del año comercial respectivo, comenzando por las cantidades anotadas en el registro que establece la letra a), luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), y finalmente las anotadas en el registro de la letra c), en este último caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. </p> <p></p> <p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos resulten imputados a las cantidades señaladas en los registros establecidos en las letras a) y c) del número 4.-, dichas cantidades no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54.</p> <p></p> <p>En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio resulten imputados al registro b), o no resulten imputados a ninguno de los registros señalados, por no existir al término del ejercicio cantidades positivas a las que deban imputarse o por ser éstas insuficientes para cubrirlos, los retiros, remesas o distribuciones imputados al referido registro b) o no imputados, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. El crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3) y 63, a que tendrán derecho tales retiros, remesas o distribuciones, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio respectivo, con tope del monto de crédito acumulado en el registro a que se refiere la letra d) del número 4.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito del ejercicio anterior, se reajustará por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al término del ejercicio, debiendo incorporarse también los créditos del año que conforme a la ley deban formar parte de dicho registro al término del mismo. </p> <p></p> <p>Cuando deban incluirse los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional en la base imponible de dichos tributos, se agregará en la respectiva base imponible una suma equivalente al monto del crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3) y 63, determinado conforme a las reglas que se indican en los párrafos siguientes.</p> <p></p> <p>La tasa de crédito a que se refiere este número será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categorÃa vigente en el año comercial respectivo en que se efectúa el retiro, remesa o distribución, por cien menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.</p> <p></p> <p>El remanente de crédito que se determine al término del año comercial luego de aplicar las reglas de este número y en la letra d) del número 4.- anterior, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y asà sucesivamente. </p> <p></p> <p>En caso que al término del ejercicio respectivo, se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar, la empresa o sociedad respectiva podrá optar por pagar voluntariamente a tÃtulo de impuesto de primera categorÃa, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artÃculos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por el propietario, comunero, socio o accionista respectivo, en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 56, número 3) y 63.</p> <p></p> <p>Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta lÃquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categorÃa de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p> <p></p> <p>6.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:</p> <p></p> <p>a) El o los criterios sobre la base de los cuales se acordó o estableció llevar a cabo retiros, remesas o distribuciones de utilidades o cantidades, y que haya servido de base para efectuar la atribución de rentas o cantidades en el año comercial respectivo, con indicación del monto de la renta o cantidad generada por el mismo contribuyente o atribuida desde otras empresas, comunidades o sociedades, que a su vez se atribuya a los dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en los números 2.- y 3.- anteriores. En caso que no se haya presentado la información a que se refiere esta letra, el Servicio podrá considerar como criterios y porcentajes de atribución, los informados por el contribuyente en el año inmediatamente anterior o la participación en las utilidades o en el capital, de acuerdo a las reglas generales. </p> <p></p> <p>b) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado, el registro al que resultaron imputados, y si se trata de rentas afectas a impuesto, exentas o no gravadas. </p> <p></p> <p>c) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, asà como el saldo final que se determine, para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 4.- anterior, y las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien.</p> <p></p> <p>Los contribuyentes también estarán obligados a informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que se les atribuyan, retiren, les sean remesadas o les distribuyan, asà como el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, y si el excedente que se determine luego de su imputación puede ser objeto de devolución o no a contribuyentes del impuesto global complementario, y el incremento señalado en los artÃculos 54, 58 y 62, conforme a lo dispuesto en este artÃculo. El Servicio, para facilitar el cumplimiento tributario, podrá poner a disposición de los contribuyentes la información de las rentas y créditos declarados por las empresas en que participa.</p> <p></p> <p>B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categorÃa con deducción parcial de crédito en los impuestos finales.</p> <p></p> <p>Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes, se aplicarán las siguientes reglas:</p> <p></p> <p>1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), propietarios, socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre todas las cantidades que a cualquier tÃtulo retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artÃculo y lo dispuesto en los artÃculos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuadas de acuerdo al número 7º del artÃculo 17.</p> <p></p> <p>2.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra, deberán efectuar y mantener el registro de las siguientes cantidades:</p> <p></p> <p>a) Rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional. Deberán registrar anualmente las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial respectivo, entre:</p> <p></p> <p>i) El valor positivo del capital propio tributario, y </p> <p></p> <p>ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c) siguiente, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados éstos últimos de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. </p> <p></p> <p>Las cantidades señaladas se considerarán según su valor al término del ejercicio respectivo, y el capital propio tributario se determinará de acuerdo al número 1º del artÃculo 41.</p> <p></p> <p>Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al valor del capital propio tributario que se determine, los retiros, remesas o dividendos que se consideren como provisorios durante el ejercicio respectivo, los que se reajustarán para estos efectos, de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al del término del año comercial. </p> <p></p> <p>b) Diferencias entre la depreciación normal y la acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artÃculo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categorÃa. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional. </p> <p></p> <p>c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del año comercial las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, asà como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a tÃtulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.</p> <p></p> <p>De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artÃculo 33.</p> <p></p> <p>d) Saldo acumulado de crédito. La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 3.- siguiente. Para estos efectos, deberá mantener el registro separado de los créditos que se indican, atendido que una parte de éstos podrá estar sujeta a la obligación de restitución a que se refieren los artÃculos 56, número 3), y 63.</p> <p></p> <p>También deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista. </p> <p></p> <p>El saldo acumulado de créditos corresponde a la suma de aquellos señalados en los numerales i) y ii) siguientes, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones y las partidas del inciso segundo, del artÃculo 21, en la forma establecida en el número 3.- siguiente.</p> <p></p> <p>i) El saldo acumulado de crédito que no está sujeto a la obligación de restitución corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categorÃa que tiene dicha calidad y resulta asignado a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo, cuando éstas no resulten absorbidas por pérdidas. </p> <p></p> <p>ii) El saldo acumulado de crédito sujeto a la obligación de restitución, corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categorÃa que haya afectado a la empresa o sociedad durante el año comercial respectivo, sobre la renta lÃquida imponible; y el monto del crédito por impuesto de primera categorÃa sujeto a restitución que corresponda sobre los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo. De este registro, y como última imputación del año comercial, deberá rebajarse a todo evento el monto de crédito que se determine conforme al número 3.- siguiente sobre las partidas señaladas en el inciso segundo, del artÃculo 21 que correspondan a ese ejercicio, con excepción del propio impuesto de primera categorÃa. </p> <p></p> <p>3.- Para la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán en primer término a las rentas o cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la empresa anotadas en los registros señalados en las letras a) y b) del número 2.- anterior, y luego, a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas estas dos últimas en el registro a que se refiere la letra c) del número 2.- precedente. Dicha imputación se efectuará en la oportunidad y en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, considerando las sumas registradas según su saldo al término del ejercicio inmediatamente anterior. Para tal efecto, dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes que precede al término del ejercicio anterior y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribución. </p> <p></p> <p>El crédito a que tendrán derecho los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o que no resulten imputados a ninguno de los registros señalados en el número 2.- anterior, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro correspondiente. El crédito asà calculado se imputará al saldo acumulado a que se refiere la letra d), del número 2.- precedente. </p> <p></p> <p>Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito se reajustará según la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o distribución.</p> <p></p> <p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a las cantidades señaladas en el registro establecido en la letra c) del número 2.- anterior, no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54.</p> <p></p> <p>Si de la imputación de retiros, remesas o distribuciones resultare una diferencia no imputada al remanente del ejercicio anterior de las cantidades señaladas, éstos se considerarán como provisorios, imputándose a las rentas o cantidades que se determinen al término del ejercicio respectivo. Esta imputación se efectuará en el orden establecido en el párrafo primero de este número. Los retiros, remesas o distribuciones que al término del ejercicio excedan de los registros y rentas señalados en las letras a), b) y c), del número 2.- anterior, determinadas a esa fecha, se considerarán como rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior. Para los efectos anteriores, la diferencia de los retiros, remesas o distribuciones provisorios se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término del año comercial respectivo. En este último caso, el crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3, y 63, será procedente cuando se determine un saldo acumulado de crédito al término del ejercicio, aplicándose de acuerdo a la tasa de crédito que se haya determinado al inicio del mismo. El crédito que corresponda asignar de acuerdo a estas reglas, se imputará a dicho saldo, con tope de los créditos acumulados en el registro. El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.</p> <p></p> <p>La tasa de crédito a que se refiere este número, será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categorÃa vigente al inicio del ejercicio del retiro, remesa o distribución, según corresponda, por cien, menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.</p> <p></p> <p>Cuando corresponda imputar el crédito a los saldos acumulados, éste se imputará en primer término a aquellos registrados conforme al numeral i), de la letra d), del número 2.- precedente, no sujeto a restitución, y luego, una vez que se haya agotado éste, se imputará al saldo acumulado establecido en el numeral ii) de dicha letra y número, sujeto a la obligación de restitución, hasta agotarlo.</p> <p></p> <p>El remanente de crédito que se determine luego de aplicar las reglas de este número y el número 2.- anterior, reajustado por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del último retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término de ese ejercicio, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y asà sucesivamente.</p> <p></p> <p>En caso que al término del ejercicio respectivo se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar a éstos, la empresa o sociedad respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a tÃtulo de impuesto de primera categorÃa, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artÃculos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios, comuneros, socios o accionistas en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artÃculo 56, número 3), y 63.</p> <p></p> <p>Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta lÃquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categorÃa de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p> <p></p> <p>4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa, sujetos a las disposiciones de esta letra B), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:</p> <p></p> <p>a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas, o ingresos no constitutivos de renta. También deberán informar la tasa de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artÃculos 56, número 3), y 63, con indicación de si corresponde a un crédito sujeto o no a la obligación de restitución, y en ambos casos si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución a contribuyentes del impuesto global complementario. </p> <p></p> <p>b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, asà como el saldo final que se determine para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 2.- precedente.</p> <p></p> <p>c) El detalle de la determinación del saldo anual de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.- anterior, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio.</p> <p></p> <p>d) El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien, según corresponda.â€.</p> <p></p> <p>iii. ModifÃcase la letra D) de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>- Sustitúyese la letra a) del número 1.-, por la siguiente:</p> <p></p> <p>“a) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), opten por aplicar las disposiciones de la letra B), deberán mantener, a contar del primer dÃa en que se encuentren sujetos a las nuevas disposiciones, el registro y control de las cantidades anotadas en los registros que mantenÃan al término del ejercicio inmediatamente anterior al cambio de régimen. De esta manera, las cantidades señaladas en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán como parte del saldo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) anterior, mientras que el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 4.- de la referida letra A), se incorporará al saldo acumulado de créditos a que se refiere el numeral i), de la letra d), del número 2.- de la letra B) anterior. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A), se considerarán formando parte del saldo del registro de la letra b), del número 2.- de la letra B) anterior.</p> <p></p> <p>El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.-, de la letra B) anterior, corresponderá a la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) anterior y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores reajustados, según corresponda. Para estos efectos, se considerará el capital propio tributario, el capital y los saldos de los referidos registros, según sus valores al término del último ejercicio comercial en que el contribuyente ha estado sujeto a las disposiciones de la letra A) de este artÃculo.â€.</p> <p></p> <p>- ModifÃcase la letra b) del número 1.-, en el siguiente sentido: </p> <p></p> <p>• Sustitúyese la letra “f)â€, que antecede a la expresión “, del número 4.-â€, por la letra “d)â€.</p> <p></p> <p>• Incorpórase a continuación de la letra “A)â€, la segunda vez que aparece, la siguiente expresión: “, considerándose como una partida del inciso segundo del artÃculo 21â€.</p> <p></p> <p>• Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo: </p> <p></p> <p>“Los saldos que se mantengan acumulados en los registros establecidos en las letras b) y c), del número 2.-, de la letra B) anterior, al momento del cambio de régimen, se anotarán como parte de los saldos de los registros establecidos en las letras b) y c), del número 4.-, de la letra A) de este artÃculo, respectivamente.â€.</p> <p></p> <p>- Incorpórase al número 1.-, la siguiente letra c), nueva:</p> <p></p> <p>“c) Las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, contribuyentes del artÃculo 58 número 1) y sociedades por acciones sujetas a las disposiciones de la letra A), que dejen de cumplir el requisito establecido en el inciso segundo de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà señaladas, independientemente de los perÃodos comerciales en que se hayan mantenido en dicho régimen, quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artÃculo, a contar del dÃa 1 de enero del año comercial en que se produzca el incumplimiento, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en el inciso sexto de este artÃculo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artÃculo, pero lo harán a contar del dÃa 1 de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurÃdica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1 del artÃculo 21, sobre los retiros o dividendos afectos al impuesto global complementario o adicional que perciban durante ese año comercial y sobre la renta que se les deba atribuir al término de éste. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, el que incrementará la base imponible respectiva tratándose de las sumas percibidas. Las cantidades lÃquidas correspondientes a los retiros o dividendos percibidos que se afecten con la tributación señalada, se considerarán como ingresos no constitutivos de renta en su posterior retiro, remesa o distribución, mientras que las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse. Cuando tales propietarios, socios o accionistas enajenen los derechos o acciones respectivas, para determinar el mayor valor afecto a impuesto, sólo podrán deducir como costo para fines tributarios las cantidades señaladas en los números 8 o 9, del artÃculo 41, según corresponda.â€.</p> <p></p> <p>- ModifÃcase el número 2.-, de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>• Sustitúyese en el primer párrafo la palabra “Enâ€, al comienzo del mismo, por la expresión “Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.- anterior, enâ€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo, las letras “c)â€, “d)†y “f)â€, por las letras “b)â€, “c)†y “d)â€.</p> <p></p> <p>• ElimÃnase, en el segundo párrafo, la expresión “Por su parte, la sociedad que se divide deberá conservar el registro de las cantidades a que se refiere la letra e), del citado número 4.â€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese, en el tercer párrafo, las letras “c)â€, “d)†y “f)â€, por las letras “b)â€, “c)†y “d)â€.</p> <p></p> <p>• Intercálase en el cuarto párrafo, entre las expresiones “El impuesto pagado†y “podrá imputarseâ€, la siguiente expresión: “se considerará como una partida de aquellas señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21 yâ€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese, en el párrafo cuarto, la letra “f)†por la letra “d)â€.</p> <p></p> <p>• ElimÃnase, en el quinto párrafo, la expresión “y 3.-,â€.</p> <p></p> <p>- ModifÃcase el número 3.-, de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo, la expresión “a) y b)â€, por “a), b), c) y d),â€.</p> <p></p> <p>• ElimÃnase, en el segundo párrafo, la expresión “ asà como el saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicionalâ€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese, en el tercer párrafo, la expresión “a) y b)†por “a), b), c) y d),â€. </p> <p></p> <p>• ElimÃnase, en el tercer párrafo, la expresión “asà como el saldo de las suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicionalâ€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese en el cuarto párrafo la letra “a)â€, la segunda vez que aparece, por la letra “c)â€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese, en el cuarto párrafo, las letras “f)â€, “b)†y “d)â€, por las letras “d)â€, “d)†y “b)â€, respectivamente.</p> <p></p> <p>• Sustitúyase, en el cuarto párrafo, el numeral “ii)†por “i)â€; </p> <p></p> <p>• Sustitúyese, en el cuarto párrafo, la expresión “de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa fechaâ€, por “del registro de la letra b), del número 2.-, de la letra B)â€. </p> <p></p> <p>• Agrégase en el cuarto párrafo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “Se incorporarán como parte del saldo del registro de la letra a), del número 2.-, de la letra B), las rentas afectas que determine la absorbida a la fecha de la fusión, aplicando las reglas que establece el párrafo segundo, de la letra a), del número 1, anterior.â€.</p> <p></p> <p>- Sustitúyase, en el segundo párrafo de la letra a) del número 4.-, la expresión “a)†por “c)â€.</p> <p></p> <p>iv. Sustitúyese, en la letra a), del número 1.- de la letra E), la expresión “califiquen como de baja o nula tributaciónâ€, por “que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencialâ€, y agrégase, a continuación de la expresión “lo dispuesto en el artÃculo 21.â€, la oración “Para los efectos de aplicar lo dispuesto precedentemente, el Servicio deberá citar previamente al contribuyente conforme al artÃculo 63 del Código Tributario, quien podrá desvirtuar la presunción acreditando fehacientemente que se han declarado y pagado los impuestos que correspondan sobre el total de las rentas provenientes de dichas inversiones o que tales inversiones no han producido rentas que deban gravarse en el paÃs.â€.</p> <p></p> <p>c. ModifÃcase el artÃculo 14 ter, sustituido por el numeral 6), de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>i. ModifÃcase la letra A.-, en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>- Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente: </p> <p></p> <p>“Los empresarios individuales, empresarios individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones que cumplan con los requisitos del inciso sexto del artÃculo 14, que estén conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en Chile, por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile y/o por otras empresas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14, que tributen conforme a las reglas de la Primera CategorÃa, podrán acogerse al régimen simplificado que establece esta letra, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:â€.</p> <p></p> <p>- ElimÃnase, en el párrafo segundo de la letra a) del número 1.-, la oración “Para estos efectos, se considerarán relacionados, cualquiera sea la naturaleza jurÃdica de las respectivas entidades, los que formen parte del mismo grupo empresarial, los controladores y las empresas relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c) de este último artÃculo.â€. </p> <p></p> <p>- Agrégase los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a la letra a) del número 1:</p> <p></p> <p>“Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p> <p></p> <p>i) El controlador y las controladas.</p> <p></p> <p>ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.</p> <p></p> <p>iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.</p> <p></p> <p>iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%.</p> <p></p> <p>v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.</p> <p></p> <p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la ley N° 18.045.</p> <p></p> <p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.</p> <p></p> <p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.</p> <p></p> <p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.â€.</p> <p></p> <p>- Agrégase la siguiente letra e), nueva, al número 1.-:</p> <p></p> <p>“e) Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artÃculo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurÃdica constituida en el paÃs, salvo que se encuentre sujeta al régimen de la letra A) del artÃculo 14, o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el paÃs o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile o una persona jurÃdica sujeta al régimen de la letra A) del artÃculo 14, la sociedad por acciones no podrá acogerse a este régimen, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra b), del número 6.-, de la letra A) de este artÃculo.â€.</p> <p></p> <p>- Reemplázase las letras a) y b) en el número 2.-, por las siguientes: </p> <p></p> <p>“a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación: </p> <p></p> <p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen. </p> <p></p> <p>ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artÃculo 14. </p> <p></p> <p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artÃculo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. </p> <p></p> <p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p> <p></p> <p>b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación: </p> <p></p> <p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen.</p> <p></p> <p>ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artÃculo 14. </p> <p></p> <p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artÃculo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.</p> <p></p> <p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. </p> <p></p> <p>El ingreso diferido a que se refieren las letras a) y b), no se considerará para los efectos del artÃculo 84.â€.</p> <p></p> <p>- ModifÃcase el número 3.- de la siguiente forma: </p> <p></p> <p>• Sustitúyese en el párrafo primero de la letra a), la frase “de las letras A), B) número 4, o al número 1.- de la letra C), ambas del artÃculo 14, o por contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este artÃculo†por “del número 1.- de la letra C), del artÃculo 14â€. </p> <p></p> <p>• Intercálase en el numeral i) del segundo párrafo de la letra a), a continuación del guarismo 8., la siguiente oración: “Para determinar el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artÃculo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.â€. </p> <p></p> <p>• Intercálase, en el numeral i) del segundo párrafo de la letra a), a continuación de la oración “desde la fecha que el pago sea exigible.â€, la expresión: “Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categorÃa que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de los otros indicados en la letra c) de este número 3.-. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.â€.</p> <p></p> <p>• Intercálase, en el numeral ii) del segundo párrafo de la letra a), a continuación de la oración “pagado durante el ejercicio correspondiente.â€, la siguiente frase: “Tratándose de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2° del artÃculo 20, o en derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada reajustada de acuerdo con la variación del Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación.â€.</p> <p></p> <p>• Agrégase, en la letra a), el siguiente párrafo final:</p> <p></p> <p>“Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los lÃmites que establece la letra a), del número 1.- anterior.â€.</p> <p></p> <p>• Intercálase, en la letra c), a continuación de la oración “salvo aquel señalado en el artÃculo 33 bisâ€, la siguiente: “, los créditos señalados en el número 2 precedente y en el numeral i), de la letra a) anteriorâ€. </p> <p></p> <p>• Sustitúyese, en la letra d), la expresión “los artÃculos 56 número 3) y 63†por “el artÃculo 56 número 3)â€.</p> <p></p> <p>- Agrégase en el párrafo primero del número 4.-, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, lo siguiente:</p> <p></p> <p>“Cuando los contribuyentes emitan facturas electrónicas respecto de los ingresos de su giro, el Servicio podrá liberarlos mediante resoluciones generales o particulares de los libros o declaraciones juradas que se encuentra obligados a llevar o presentar, en los casos y cumpliendo los requisitos que establezca mediante resolución.â€.</p> <p></p> <p>- ModifÃcase el número 5.- de la siguiente manera: </p> <p></p> <p>• Reemplázase, en el primer párrafo, la expresión “5 años comerciales completosâ€, por “3 años comerciales consecutivos completosâ€.</p> <p></p> <p>• Incorpórase, en el primer párrafo, a continuación de la oración “a que se refiere el artÃculo 68 del Código Tributario.â€, lo siguiente: “En este último caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1 de enero del año calendario siguiente, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen general que corresponda.â€. </p> <p></p> <p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo, la expresión “en el número 1â€, por la expresión “en el inciso 1°, o en el número 1, ambos de la letra A)â€.</p> <p></p> <p>- ModifÃcase en el número 6.-, lo siguiente:</p> <p></p> <p>• Sustitúyese en la letra a), la oración “durante el mes de octubre del año anterior a aquélâ€, por “entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercialâ€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese, en la letra a), la expresión “siguiente alâ€, por la expresión “comercialâ€.</p> <p></p> <p>• Agrégase, en la letra a), después de la oración “inciso cuarto de dicho artÃculo†la siguiente: “, siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opciónâ€.</p> <p></p> <p>• Intercálase, en la letra b), a continuación de la expresión “número 1â€, la oración “, de la letra A)â€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese, en la letra b), la frase “dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestosâ€, por “, siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opción, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al régimenâ€.</p> <p></p> <p>• Agrégase en la letra b), a continuación de la expresión “la forma que establecen las normas referidas.â€, lo siguiente: “Cuando se incumpla el requisito establecido en el inciso 1 de la letra A.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicadas, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B), del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs, personas jurÃdicas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en la letra e), del número 1.- anterior de este artÃculo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) del artÃculo 14, pero lo harán a contar del dÃa 1 de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs, personas jurÃdicas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurÃdica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1° del artÃculo 21, sobre la renta que se les deba atribuir al término de ese año comercial. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63. Las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse.â€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra d), la letra “a)â€, por “c)â€. </p> <p></p> <p>ii. ModifÃcase la letra C.-, en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>- ModifÃcase en el primer párrafo lo siguiente:</p> <p></p> <p>• Sustitúyense las palabras “la letra†por, “las letrasâ€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese los dos puntos (:) que se encuentran a continuación de las palabras “primera categorÃaâ€, por “hasta por un monto equivalente al 50% de la renta lÃquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.â€.</p> <p></p> <p>• ElimÃnanse las letras “a)†y “b)â€.</p> <p></p> <p>- ElimÃnase, en el párrafo segundo, la frase “Con todo, en los casos señalados en la letra a) y b) precedentes,â€; y reemplázase la palabra “la†por “Laâ€. </p> <p></p> <p>- Agrégase el siguiente párrafo final:</p> <p></p> <p>“Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artÃculo 14, deberán considerar como parte de la renta lÃquida imponible del año siguiente o subsiguientes, según corresponda, para gravarse con el impuesto de primera categorÃa, una cantidad anual equivalente al 50% del monto total de los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional efectuados desde la empresa durante el ejercicio, hasta completar la suma deducida de la renta lÃquida imponible por aplicación de esta norma en él o los ejercicios precedentes. Para tales efectos, el monto de la deducción que no se haya reversado por esta vÃa, se mantendrá pendiente de aquello, para lo cual se reajustará por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio en que se hubiere efectuado la deducción y el mes anterior al término del año en que se reverse totalmente el efecto. Respecto del impuesto de primera categorÃa que se determine sobre la parte de dichos retiros, remesas o distribuciones que se incluya en la renta lÃquida imponible, no procederá el derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63.â€.</p> <p></p> <p>d. ModifÃcase el numeral 8) que introduce modificaciones al artÃculo 17, en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>i. ElimÃnase la letra b), que sustituÃa el número 5°.</p> <p></p> <p>ii. ElimÃnase la letra c), que suprimÃa el número 6°.</p> <p></p> <p>iii. Agrégase en la letra d), que sustituye el número 7°, a continuación de la expresión “y sus reajustesâ€, lo siguiente: “, sólo hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarán según el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.</p> <p></p> <p>Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución de cantidades que excedan de los conceptos señalados precedentemente se gravarán con los impuestos de esta ley, conforme a las reglas generales.â€.</p> <p></p> <p>iv. Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 8°, sustituido por la letra e):</p> <p></p> <p>- ModifÃcase la letra a) del primer párrafo de la siguiente forma:</p> <p></p> <p>• ElimÃnanse, en el numeral iii), las expresiones “Si entre la fecha de adquisición y enajenación de los bienes señalados ha transcurrido un plazo inferior a un año,†y “de primera categorÃa yâ€.</p> <p></p> <p>• Reemplázase, en el numeral iii),la palabra “el†por “Elâ€.</p> <p></p> <p>• ElimÃnase, en el numeral iv), el primer párrafo, pasando el segundo a ser primero. </p> <p></p> <p>• ElimÃnase, en el actual párrafo segundo que pasa a ser primero del numeral iv), la expresión “en este último caso,â€.</p> <p></p> <p>• ElimÃnase, en el numeral v), la expresión “del mismo tipoâ€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese, en el primer párrafo del numeral vi), las expresiones “mayores valoresâ€, por la palabra “resultadosâ€; y “se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la primera categorÃaâ€, por “determinen el impuesto de primera categorÃa sobre rentas efectivasâ€.</p> <p></p> <p>• ElimÃnase el párrafo segundo del numeral vi).</p> <p></p> <p>- ModifÃcase la letra b) en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>• ElimÃnase, en el encabezado, la expresión “con domicilio o residencia en Chileâ€.</p> <p></p> <p>• Reemplázase, en el párrafo cuarto, la expresión “el numeral iv)â€, por la expresión “los numerales iii) y iv)â€.</p> <p></p> <p>• Agrégase, en el párrafo cuarto, a continuación de la expresión “o bien,â€, la frase “tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chileâ€.</p> <p></p> <p>- ElimÃnase, en la letra d), la siguiente expresión: “, salvo lo establecido en su numeral iv)â€. </p> <p></p> <p>- Agrégase en la letra f), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Tampoco constituye renta, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º de este artÃculo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis.â€.</p> <p></p> <p>- ModifÃcase en el párrafo segundo, lo siguiente:</p> <p></p> <p>• ElimÃnase la expresión “dispuesta en el numeral iii), de la letra a) anterior,â€.</p> <p></p> <p>• Intercálase entre la palabra “devengada†la primera vez que aparece, y la coma “,†que le sigue, la expresión “que correspondaâ€.</p> <p></p> <p>• Intercálase, a continuación de la expresión “intereses,â€, la siguiente: “o con su cónyuge o sus parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidadâ€.</p> <p></p> <p>• Intercálase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase “En estos casos, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio, no pudiendo por tanto aplicarse las reglas del numeral iv), de la referida letra a).â€. </p> <p></p> <p>- ElimÃnase, en el párrafo quinto, la expresión “Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos.â€. </p> <p></p> <p>- Intercálase, en el párrafo noveno, entre la palabra “operación†y el punto aparte, la expresión “, sin perjuicio que, tratándose de las operaciones de la letra b) anterior, se considerará la fecha de la inscripción respectivaâ€.</p> <p></p> <p>- Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:</p> <p></p> <p>“Para los efectos de esta ley, las crÃas o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de estas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.â€.</p> <p></p> <p>e. ModifÃcase el artÃculo 21, sustituido por el numeral 11), en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>i. Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “único de este artÃculo†y “y el impuesto territorialâ€, la expresión “, el impuesto establecido en el número 2, del artÃculo 38 bisâ€.</p> <p></p> <p>ii. Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero: </p> <p></p> <p>- ModifÃcase el primer párrafo del numeral ii) en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>• Sustitúyese la palabra “de†que se encuentra a continuación de la palabra “encubiertaâ€, por la expresión “, que resulte imputada aâ€.</p> <p></p> <p>• Intercálase, entre la palabra “impuestos†y el punto seguido que está a continuación, la expresión “cuando asà corresponda de acuerdo a lo señalado en el artÃculo 14â€. </p> <p></p> <p>- ModifÃcase el párrafo segundo del numeral ii) en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>• ElimÃnase la expresión “como talesâ€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese la expresión “los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artÃculo†por la siguiente: “el número 2.- de la letra B), de dicho artÃculo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.â€. </p> <p></p> <p>- Sustitúyese, en el párrafo final del numeral iii), la expresión “los números 2.- y 3.-†por “el número 2.-â€. </p> <p></p> <p>- Sustitúyese, en el párrafo segundo del numeral iv), la expresión “los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artÃculoâ€, por la siguiente: “el número 2.- de la letra B), de dicho artÃculo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.â€.</p> <p></p> <p>f. ModifÃcase el numeral 15), que modifica el artÃculo 31, en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>i. En su letra d), introdúcense las siguientes modificaciones:</p> <p></p> <p>- Sustitúyese el tercer párrafo del número 3° del inciso cuarto, por el siguiente:</p> <p></p> <p>“Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban, a tÃtulo de retiros o dividendos afectos a los impuestos global complementario o adicional, de otras empresas o sociedades, sumas que para estos efectos deberán previamente incrementarse en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artÃculo 54 y en los artÃculos 58 número 2) y 62.â€. </p> <p></p> <p>- ElimÃnase, en el párrafo final del número 3° del inciso cuarto, la expresión “o atribuidasâ€.</p> <p></p> <p>- Intercálase, en el párrafo final del número 3° del inciso cuarto, a continuación de la palabra “utilidadesâ€, la segunda vez que aparece, la palabra “incrementadasâ€.</p> <p></p> <p>ii. SuprÃmese la letra e).</p> <p></p> <p>g. Sustitúyese en el numeral 16), que modifica el artÃculo 33, el numeral 5°.- agregado por la letra c), por el siguiente: </p> <p></p> <p>“5°.- No obstante lo dispuesto en la letra a) del número 2°.- de este artÃculo, y en el número 1°.- del artÃculo 39, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 deberán incorporar como parte de la renta lÃquida imponible las rentas o cantidades a que se refiere la letra c) del número 2.- de la letra A) del mismo artÃculo. Para dicha incorporación deberán previamente incrementarlas en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artÃculo 54 y en los artÃculos 58 número 2) y 62. En contra del impuesto de primera categorÃa que deban pagar sobre las rentas o cantidades indicadas, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categorÃa que establece el artÃculo 56 número 3) y 63. Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2, de la letra B) del artÃculo 14, deberá descontarse aquella parte sujeta a restitución. En caso de determinarse una pérdida tributaria, se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artÃculo 31.â€.</p> <p></p> <p>h. ModifÃcase el artÃculo 38 bis, reemplazado por el numeral 21), en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>i. Introdúcense las siguientes modificaciones a su número 1.-:</p> <p></p> <p>- ModifÃcase el primer párrafo en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>• Sustitúyese la expresión “al crédito establecido en el artÃculoâ€, por “al crédito establecido en los artÃculosâ€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese la expresión “la letra f)â€, por “la letra d)â€.</p> <p></p> <p>• Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece.</p> <p></p> <p>• ElimÃnase la expresión “según su valorâ€.</p> <p></p> <p>- Sustitúyese el párrafo final por el siguiente: </p> <p></p> <p>“Cuando corresponda aplicar los créditos establecidos en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible del impuesto global complementario o adicional respectivo, un monto equivalente a dicho crédito para determinarla.â€.</p> <p></p> <p>ii. Introdúcense las siguientes modificaciones a su número 2.-:</p> <p></p> <p>- Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente: </p> <p></p> <p>“2.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del artÃculo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categorÃa y el crédito por impuestos finales incorporados ambos separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2, de la letra B), del artÃculo 14, por parte de sus propietarios, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), comuneros, socios o accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no se hubiere aportado siquiera una parte de éste, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.â€.</p> <p></p> <p>- ModifÃcase el párrafo segundo en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>• Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece.</p> <p></p> <p>• ElimÃnase la expresión “, según su valorâ€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese en el numeral i) la expresión “letra a)â€, por “letra c)â€.</p> <p></p> <p>- Sustitúyese el párrafo tercero por el siguiente: </p> <p></p> <p>“Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, y el crédito contra impuestos finales a que se refieren los artÃculos 41 A y 41 C, que se mantenga separadamente en dicho registro. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de la letra d) recién señalada, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto.â€.</p> <p></p> <p>- ModifÃcase el párrafo cuarto en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>• Sustitúyese la expresión “letra f)â€, por “letra d)â€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese la expresión “y la letra b)â€, por “y en el numeral i), de la letra d)â€.</p> <p></p> <p>iii. Intercálase, en el numeral ii) del número 4.-, entre la expresión “número 2°†y el punto aparte, la expresión “, aplicando la depreciación normalâ€.</p> <p></p> <p>iv. ElimÃnase, en el número 5.-, la expresión “y practicar las retenciones que establece el número 4 del artÃculo 74 sobre aquellas rentas o cantidades que deban considerarse retiradas, remesadas o distribuidas en la forma allà regladaâ€. </p> <p></p> <p>v. Intercálase, en el número 6.-, entre la expresión “a tal fecha†y el punto aparte, lo siguiente: “, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario, o en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17 de esta ley.â€.</p> <p></p> <p>i. ElimÃnase en el número 1° del artÃculo 39, sustituido por la letra a) del numeral 22), la expresión “, y en el número 4.- de la letra B), ambasâ€.</p> <p></p> <p>j. ModifÃcase los números 8° y 9° del artÃculo 41, sustituidos por la letra b) del numeral 24), en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>i. SuprÃmese en el número 8° el párrafo segundo.</p> <p></p> <p>ii. Introdúcense las siguientes modificaciones al número 9°:</p> <p></p> <p>- SuprÃmese, en el primer párrafo, la expresión “, considerando en el caso del ajuste que establece el párrafo segundo de dicho número, el capital suscrito y pagado por el socio en el total de ésteâ€.</p> <p></p> <p>- ModifÃcase el segundo párrafo en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>• Sustitúyese la expresión “párrafo primero del referido número 8†por “número 8 precedenteâ€.</p> <p></p> <p>• ElimÃnase la expresión “El valor de ajuste que establece el párrafo segundo del número 8, y que aplica también para este número, sólo podrá ser deducido del mayor valor que se determine con ocasión de la enajenación y hasta la concurrencia de éste, de la inversión en acciones o derechos en empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, descontando previamente de dicho ajuste el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la sociedad, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta. La parte de este ajuste que no pueda ser deducido en la forma señalada, se contabilizará con cargo a la cuenta “Revalorización del Capital Propioâ€.â€, pasando el punto seguido a ser punto final.</p> <p></p> <p>k. ModifÃcase los artÃculos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D, sustituidos por el numeral 25), en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>i. Introdúcense las siguientes modificaciones al artÃculo 41 A.- letra A.-:</p> <p></p> <p>- ModifÃcase el número 1.- en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>• Reemplázase, en el párrafo segundo, la oración “En caso que en el paÃs fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al impuesto de primera categorÃa de Chile, podrá†por “Podráâ€.</p> <p></p> <p>• Reemplázase, en el párrafo tercero, la expresión “En la misma situación anterior, también†por “Tambiénâ€.</p> <p></p> <p>• Agrégase en el párrafo tercero, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: “También se aplicará dicho crédito, cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer paÃs con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p> <p></p> <p>- Sustitúyese en el párrafo final del número 2.-, la expresión “con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiere un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posterioresâ€, por “en la forma que se indica en los números siguientesâ€.</p> <p></p> <p>- ModifÃcase el número 3 de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>• SuprÃmese, en el segundo párrafo de la letra b), la expresión “en que se determinen rentas de fuente extranjera afectas a dicho tributoâ€.</p> <p></p> <p>• Incorpórase en la letra b), el siguiente párrafo final: </p> <p></p> <p>“Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido pagado con este crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido pagado con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de dicho crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese el número 4.- por el siguiente:</p> <p></p> <p>“4.- Crédito contra los impuestos finales. La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, el crédito de primera categorÃa determinado conforme a lo establecido en el número precedente, constituirá el saldo de crédito contra los impuestos finales, que podrá imputarse en contra de los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la forma que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, considerando las siguientes normas:</p> <p></p> <p>a) En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que trata este artÃculo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta lÃquida imponible según contabilidad completa, se aplicarán las siguientes reglas:</p> <p></p> <p>i) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra B), del artÃculo 14, el crédito contra los impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B) del artÃculo 14.</p> <p></p> <p>El crédito registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos, se ajustará en conformidad con la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el último dÃa del mes anterior al cierre del ejercicio en que se haya generado y el último dÃa del mes anterior al cierre de cada ejercicio, o hasta el último dÃa del mes anterior al del retiro, remesa o distribución, según corresponda.</p> <p></p> <p>El crédito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se considerará distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partidas señaladas, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado.</p> <p></p> <p>En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso 2°, del artÃculo 21, éste se calculará en la forma señalada en dichos artÃculos y en el número 3, de la letra B), del artÃculo 14, sobre el monto de los retiros, remesas, distribuciones o partidas señaladas, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.</p> <p></p> <p>ii) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 14, el crédito contra impuestos finales se asignará en el mismo ejercicio en que se determine, de manera proporcional junto a la renta que deba atribuirse, para imputarse contra los impuestos global complementario o adicional, en la forma que disponen los artÃculos 56 número 3) y 63.</p> <p></p> <p>iii) Si en el año en que se genera el crédito contra impuestos finales el contribuyente presenta pérdidas, dicho crédito se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda. Si las pérdidas absorben retiros o dividendos provenientes de otras empresas constituidas en el paÃs que tengan derecho al crédito contra impuestos finales, éste también se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda, sin derecho a devolución.</p> <p></p> <p>iv) Si los retiros o dividendos con derecho al crédito contra impuestos finales son percibidos por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, se aplicará los dispuesto en los numerales ii) o iii) anteriores según corresponda. Si tales rentas son percibidas por contribuyentes sujetos a las normas de la letra B), del artÃculo 14, se aplicará lo dispuesto en el numeral iii) precedente, o bien, conforme a lo indicado en el numeral i) anterior, el crédito contra impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2. de la referida letra B), según corresponda.</p> <p></p> <p>b) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean distribuidas, retiradas o deban considerarse devengadas por contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se agregará a la base de dichos tributos, debidamente reajustado. Tratándose del impuesto adicional, también se aplicará el reajuste que proceda por la variación del Ãndice de precios al consumidor ocurrida entre el último dÃa del mes anterior al de la retención y el último dÃa del mes anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la declaración anual respectiva, y</p> <p></p> <p>c) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean atribuidas a contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se considerará formando parte de la renta atribuida, y por tanto, no se agregará suma alguna a la base de dichos tributos.</p> <p></p> <p>En los casos señalados en las letras b) y c) anteriores, el crédito contra impuestos finales referido se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p> <p></p> <p>ii. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artÃculo 41 A, letra B): </p> <p></p> <p>- Agrégase, en el número 1.-, el siguiente párrafo final: </p> <p></p> <p>“Cuando las rentas que deban reconocerse en Chile se hayan afectado con el impuesto adicional de esta ley por corresponder en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por el establecimiento permanente, el citado impuesto adicional podrá deducirse como crédito del impuesto que corresponda aplicar sobre tales rentas, conforme a este artÃculo.â€.</p> <p></p> <p>- ModifÃcase el número 4.- en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>• Sustitúyense los primeros dos párrafos por los siguientes: </p> <p></p> <p>“4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p> <p></p> <p>Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinados, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p> <p></p> <p>• Reemplázase el numeral v) del párrafo tercero por el siguiente: </p> <p></p> <p>“v) El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.â€.</p> <p></p> <p>• Agrégase, en el numeral vi) del párrafo tercero, a continuación de la palabra “artÃculo†y antes del punto aparte, la frase “y las demás reglas señaladas en el párrafo segundo de este número.â€.</p> <p></p> <p>• Intercálase, en el numeral viii) del párrafo tercero, entre la expresión “artÃculo 41 C†y el punto final, lo siguiente: “, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artÃculo 41 A. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categorÃa y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chileâ€.</p> <p></p> <p>iii. Sustitúyese, en el artÃculo 41 A, letra C), el número 4.- por el siguiente: </p> <p></p> <p>“4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p> <p></p> <p>Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá del impuesto global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.â€.</p> <p></p> <p>iv. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artÃculo 41 A, letra D): </p> <p></p> <p>- Sustitúyese, en el primer párrafo del número 1.-, la expresión “, cuando sea procedente†por la siguiente: “en el caso de que sean obtenidas por contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetariaâ€.</p> <p></p> <p>- Sustitúyese, en el número 7.-, la oración: “Este impuesto tampoco podrá ser imputado como crédito contra el impuesto global complementario o adicional que se determine sobre rentas de fuente chilena. Para estos efectos, deberá distinguirse la parte del impuesto de primera categorÃa que haya sido cubierto con el referido crédito.â€, por la siguiente: “Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categorÃa que haya sido pagado con el crédito que establece este artÃculo y el artÃculo 41 C.â€.</p> <p></p> <p>v. Agrégase en el número 4.- del artÃculo 41 B, a partir del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Para estos efectos se considerará que el impuesto de primera categorÃa aplicado sobre las rentas de fuente extranjera, es aquel que se determine sobre la renta lÃquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.â€.</p> <p></p> <p>vi. Agrégase en el párrafo segundo del número 2.- del artÃculo 41 C, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase “También se aplicará dicho crédito cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer paÃs con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p> <p></p> <p>vii. SuprÃmese la sustitución del artÃculo 41 D.</p> <p></p> <p>l. ModifÃcase el número 1° del artÃculo 54, sustituido por el numeral 34, de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>i. Intercálase, en el cuarto párrafo, a continuación de la expresión “41 G,†la siguiente expresión: “ en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categorÃa,â€.</p> <p></p> <p>ii. Agrégase, en el octavo párrafo, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€.</p> <p></p> <p>m. ModifÃcase el número 3° del artÃculo 56, modificado por el numeral 37), en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>i. Incorpórase, en el primer párrafo sustituido en la letra a), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categorÃa que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artÃculo 41 A y el artÃculo 41 C.â€.</p> <p></p> <p>ii. Sustitúyense, en el párrafo final incorporado por la letra c), la palabra “imputenâ€, por la expresión “habiendo utilizadoâ€; el numeral “i)â€, por “ii)â€; y la letra “b)â€, por “d)â€.</p> <p></p> <p>iii. Intercálase, en el párrafo final incorporado por la letra c), a continuación de la expresión “14,â€, la siguiente expresión: “sea que éste haya sido imputado contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que haya solicitado la devolución del excedente que determine,â€.</p> <p></p> <p>n. Intercálase, en el número 2) del artÃculo 58, sustituido por la letra b) del numeral 39), a continuación del punto final del segundo párrafo, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en los artÃculos 41 A y 41 C.â€.</p> <p></p> <p>o. ModifÃcase los nuevos incisos séptimo y octavo del artÃculo 62, sustituidos por la letra d) del numeral 42), de la siguiente forma: </p> <p></p> <p>i. SuprÃmese, en el nuevo inciso séptimo, las expresiones “rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 41 G, lasâ€.</p> <p></p> <p>ii. Intercálase, en el nuevo inciso octavo, a continuación de la expresión “según corresponda†y antes del punto final, la siguiente: “, de acuerdo con las reglas establecidas en dicha norma. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€.</p> <p></p> <p>p. ModifÃcase el artÃculo 63, modificado por el numeral 43), en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>i. Agrégase en el nuevo inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categorÃa que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.â€.</p> <p></p> <p>ii. Sustitúyese, en el nuevo inciso tercero, el numeral “i)†por “ii)â€, y la letra “b)†por “d)â€.</p> <p></p> <p>iii. Incorpórase en el nuevo inciso tercero, a continuación de la expresión “vigente,†la siguiente expresión: “y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas;â€.</p> <p></p> <p>q. ModifÃcase el número 4° del artÃculo 74, sustituido por el numeral 47), de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>i. Sustitúyese el párrafo segundo, por el siguiente:</p> <p></p> <p>“Tratándose de empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B), del artÃculo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones afectas al impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artÃculos 58 y 62, con derecho al crédito establecido en los artÃculos 41 A, 41 C y 63, determinado conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A), y en el número 3, de la letra B), ambas del artÃculo 14. En el caso de las empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de la referida letra A), la retención se efectuará al término del ejercicio, la que se declarará en conformidad a los artÃculos 65, número 1 y 69.â€.</p> <p></p> <p>ii. ModifÃcase el tercer párrafo de la siguiente forma:</p> <p></p> <p>- Sustitúyense, el numeral “i)â€, por “ii)â€; y la letra “b)†por la letra “d)â€.</p> <p></p> <p>- Incorpórase, a continuación de la expresión “vigente,†la siguiente: “ y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas,â€.</p> <p></p> <p>iii. Reemplázase el párrafo sexto, por el siguiente:</p> <p></p> <p>“Tratándose de las cantidades que deban atribuirse a contribuyentes del impuesto adicional, sea conforme a lo dispuesto en el artÃculo 38 bis, en las letras A) o C) del artÃculo 14, o determinadas de acuerdo al artÃculo 14 ter letra A), la retención se efectuará sobre la renta atribuida que corresponda con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artÃculo 63, cuando la empresa o sociedad respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categorÃa. La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artÃculos 65, número 1 y 69.â€.</p> <p></p> <p>iv. ModifÃcase el séptimo párrafo de la siguiente forma:</p> <p></p> <p>- Reemplázase la frase “igual a la diferencia entre las tasas de los impuestos adicional y de primera categorÃa vigentes a la fecha de enajenación, cuando deban gravarse además con este último tributo,â€, por “del 10%â€.</p> <p></p> <p>- Intercálase, a continuación de la expresión “en Chile,â€, la segunda vez que aparece, la expresión “sin deducción alguna,â€.</p> <p></p> <p>v. ModifÃcase en el décimo párrafo de la siguiente forma:</p> <p></p> <p>- Agrégase, a continuación de la expresión “doble tributación internacionalâ€, la frase “y sean beneficiarios de dicho convenioâ€; </p> <p></p> <p>- Sustitúyese la frase “y sea, cuando el convenio asà lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga la calidad de residente calificadoâ€, por “y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladasâ€.</p> <p></p> <p>2. ModifÃcase el artÃculo 8° de la siguiente forma:</p> <p></p> <p>a. Sustitúyese, en el inciso tercero, la fórmula que establece luego de los dos puntos, por la siguiente:</p> <p></p> <p>“Tij = CSCpci X Pobj </p> <p></p> <p>Donde: </p> <p></p> <p>Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante “i†emitido en la comuna “j†medido en US$/Ton</p> <p></p> <p>CSCpci = Costo social de contaminación per cápita del contaminante “iâ€</p> <p></p> <p>Pobj = Población de la comuna “jâ€.â€.</p> <p></p> <p>b. Sustitúyese el inciso cuarto, incluida la tabla que contiene, por el siguiente inciso cuarto nuevo:</p> <p></p> <p>“Respecto de estos mismos contaminantes, si el establecimiento se encuentra dentro de una comuna que a su vez forme parte de una zona declarada como zona saturada o como zona latente por concentración de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2) en el aire conforme a lo establecido en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se aplicará a la tasa de impuesto por tonelada de contaminante un factor adicional consistente en el coeficiente de calidad del aire, resultando en la siguiente fórmula para su cálculo:</p> <p></p> <p>Tij= CCAj×CSCpci×Pobj</p> <p></p> <p>Dónde:</p> <p></p> <p>CCAj= Coeficiente de calidad del aire en la comuna “jâ€.â€</p> <p></p> <p>c. Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso quinto a ser séptimo, y asà sucesivamente:</p> <p></p> <p>“El coeficiente de calidad del aire corresponderá a dos valores diferenciados dependiendo si la comuna “j†ha sido declarada zona saturada o zona latente: </p> <p></p> <p>Coeficiente de</p> <p>Calidad del AireCoeficiente</p> <p></p> <p>Zona Saturada1.2</p> <p></p> <p>Zona Latente1.1</p> <p></p> <p>Para efectos de la aplicación del coeficiente de calidad del aire, en caso que una zona saturada o zona latente incluya a una parte o fracción de una comuna, ésta será considerada en su totalidad como zona saturada o latente, respectivamente. Si una comuna es parte de distintas zonas, saturadas o latentes, primará el coeficiente aplicable a zona saturada.â€.</p> <p></p> <p>d. ModifÃcase el inciso noveno, que pasa a ser undécimo, de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>i. Sustitúyese la expresión “determinará mediante decreto supremoâ€, por “publicará anualmente un listado deâ€.</p> <p></p> <p>ii. Incorpórase luego de la expresión “de este artÃculo†y antes del punto seguido, que pasa a ser punto aparte, las expresiones “y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuestoâ€.</p> <p></p> <p>iii. ElimÃnase la frase “Dicho decreto deberá actualizarse anualmente.â€.</p> <p></p> <p>e. ModifÃcase el inciso décimo, que pasa a ser duodécimo, de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>i. Sustitúyense los vocablos “certificará†por “consolidaráâ€; y “efectuadas†por “informadasâ€.</p> <p></p> <p>ii. ElimÃnase la siguiente oración, a continuación del punto seguido, que pasa a ser punto aparte: “La certificación podrá ser impugnada conforme lo dispuesto en el artÃculo 55 contenido en el artÃculo segundo de la Ley N° 20.417, suspendiéndose el giro del impuesto mientras el recurso no se encuentre totalmente resuelto.â€.</p> <p></p> <p>f. Sustitúyese, en el inciso undécimo, que pasa a ser decimotercero, la frase “la metodologÃa para determinar los factores de emisión-concentración por comuna, conforme a lo señalado en el inciso cuarto; asimismo,†por “las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos yâ€.</p> <p></p> <p>3. Intercálase, a contar de la fecha de vigencia del artÃculo 12, en la partida 00.36, incorporada por el ya citado artÃculo, y a continuación del punto seguido que se encuentra después de la palabra “análogosâ€, la siguiente oración: “También se acogerán a lo dispuesto en la presente partida las mercancÃas a que se refiere que hayan sido importadas por terceros para ser donadas a los Cuerpos de Bomberos o a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile referidos, y siempre que se lleve a cabo la donación en el plazo de tres meses contados desde la importación, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el certificado respectivo.â€.</p> <p></p> <p>4. ModifÃcase el artÃculo 17 en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>a. Introdúcense las siguientes modificaciones a los artÃculos 81, 82 y 86 de la ley N° 20.712, sustituidos por el numeral 1):</p> <p></p> <p>i. ModifÃcase el artÃculo 81, que regla el tratamiento tributario para Fondos de Inversión y Fondos Mutuos, de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>- ModifÃcase en el número 2), lo siguiente:</p> <p></p> <p>• SuprÃmese la expresión “A) oâ€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese las letras a) y b), por la siguiente letra a), pasando las actuales letras c) y d), a ser b) y c), respectivamente: </p> <p></p> <p>“a) Rentas afectas a impuestos: Deberán registrar al término del año comercial respectivo, la suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo. Dichas sumas corresponderán al monto que se determine anualmente, al término del año comercial que se trate, como la diferencia que resulte de restar a la suma de los beneficios netos percibidos según este concepto se define en el artÃculo 80 de esta ley, que se aplicará tanto a los Fondos Mutuos y Fondos de Inversión solo para fines tributarios, que se mantengan acumulados en el fondo y sea que se hayan capitalizado o no, el monto positivo de las sumas anotadas en el registro establecido en la letra b) siguiente. Las rentas de fuente extranjera incluidas en el registro de la letra d), se rebajarán de los beneficios netos únicamente cuando los fondos cumplan los requisitos establecidos en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82 de esta ley.â€.</p> <p></p> <p>• Agrégase, en la letra c), que pasa a ser b), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número 1, del artÃculo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese, en el segundo párrafo de la letra d) que pasa a ser c), la expresión “letras A) y/oâ€, por la palabra “letraâ€. </p> <p></p> <p>• Sustitúyese el tercer párrafo de la letra d) que pasa a ser c), por el siguiente: </p> <p></p> <p>“El fondo deberá incorporar separadamente, como parte del saldo acumulado de crédito, el saldo de crédito contra impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior determinados de acuerdo a lo establecido en los artÃculos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que se asignarán en la forma allà señalada, sólo cuando correspondan a rentas que deban gravarse con impuesto, no asÃ, en los casos establecidos en el numeral iii), de la letra B), del artÃculo 82. Para estos efectos, se considerará que el impuesto de primera categorÃa aplicado es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra B, del artÃculo 14, de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese las letras e) y f), por la siguiente letra d): </p> <p></p> <p>“d) Registro especial de rentas de fuente extranjera. Para efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82 de esta ley, los fondos que cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, deberán llevar un registro para el control de las rentas o cantidades percibidas producto de las inversiones a que se refiere la citada norma. De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, aplicando la misma regla establecida en la letra e), del número 1, del artÃculo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p> <p></p> <p>- Sustitúyese, en el número 3), los párrafos primero y segundo, por el siguiente párrafo primero: </p> <p></p> <p>“3) El reparto de toda suma proveniente de las utilidades generadas por el fondo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota no imputada al capital, se gravará con los impuestos global complementario o adicional, salvo que correspondan a ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la devolución del capital y sus reajustes. Dicho reparto se imputará a las cantidades que mantenga el fondo al término del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por aquellas cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional anotadas en el registro de la letra a), del número 2) anterior, y luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), del mismo número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. No obstante, las utilidades o beneficios distribuidos por los fondos que tengan inversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82.-, se imputarán en primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d) del número 2) anterior.â€.</p> <p></p> <p>- ModifÃcase el número 10) de la siguiente manera: </p> <p></p> <p>• ElimÃnase la letra a), pasando las letras b), c), d) y e), a ser a), b), c) y d), respectivamente.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese en la letra d), que pasa a ser c), la expresión “el párrafo segundo del número 3)â€, por “la letra a) del número 2)â€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese en la letra e), que pasa a ser d), la expresión “se le atribuyan oâ€, por la palabra “leâ€.</p> <p></p> <p>ii. ModifÃcase el artÃculo 82 de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>- ModifÃcase en la letra A), lo siguiente:</p> <p></p> <p>• Sustitúyense las letras a), b) y c), por la siguiente letra a), pasando la actual letra d) a ser b):</p> <p></p> <p>“a) Se afectarán con el impuesto de primera categorÃa o global complementario, sobre los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, con derecho a deducir el crédito establecido en el artÃculo 56 número 3), de acuerdo a lo dispuesto en los números 2) y 3) del artÃculo anterior, salvo que dichos beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b) del número 2) del artÃculo anterior, en cuyo caso no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese, en la letra d) que pasa a ser b), la expresión “sus rentas efectivas según contabilidad completaâ€, por “el impuesto de primera categorÃa sobre sus rentas efectivasâ€. </p> <p></p> <p>- ModifÃcase en la letra B), lo siguiente:</p> <p></p> <p>• Sustitúyese el numeral i), por el siguiente:</p> <p></p> <p>“i) La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta disposición de las cantidades afectas al impuesto adicional proveniente de las inversiones de un fondo a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho a los créditos establecidos en el artÃculo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que igualmente deberán rebajarse del registro establecido en la letra c) del número 2) del artÃculo anterior. No obstante, tratándose de la distribución de dividendos, cuando éstos correspondan a las partidas señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del artÃculo anterior, quedarán liberados de la referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artÃculo 17 número 7º de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artÃculo 14 letra B) de la misma ley. Para estos efectos, los fondos de inversión considerarán como utilidades de balance o financieras el saldo acumulado de aquellas rentas o cantidades señaladas en la letra a), del número 2, del artÃculo anterior, imputándose para efectos de la tributación que establece este artÃculo, con anterioridad al capital y sus reajustes.</p> <p></p> <p>En los casos del párrafo anterior, será obligación de la administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades tributables o no tributables según corresponda, debiendo observar los órdenes de imputación señalados en el número 3) del artÃculo anterior, y, tratándose de la devolución de capital o rescate en su caso, poner a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.â€.</p> <p></p> <p>• En el tercer párrafo del numeral iii), sustitúyese la expresión “los registros b) y c)â€, por “el registro de la letra b)â€.</p> <p></p> <p>• En el tercer párrafo del numeral iii), agrégase, a continuación de la expresión “referida tributaciónâ€, la siguiente: “, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementarioâ€.</p> <p></p> <p>iii. ModifÃcase el artÃculo 86 de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>- SuprÃmese el párrafo segundo de la letra A).</p> <p></p> <p>b. ElimÃnase el numeral 2). </p> <p></p> <p>c. Agrégase en el numeral 4), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p> <p></p> <p>d. Agrégase en el numeral 6), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p> <p></p> <p>e. Agrégase, en el numeral 7), a continuación de la expresión “14;â€, lo siguiente: “14 ter;â€.</p> <p></p> <p>5. ModifÃcase el artÃculo tercero transitorio, a partir del 1 de enero de 2016, en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>a. ModifÃcase el numeral I.- del modo siguiente: </p> <p></p> <p>i. ModifÃcase la letra a) del número 1.-, de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>- Agrégase el siguiente párrafo segundo al numeral i): </p> <p></p> <p>“No obstante lo anterior, determinarán a contar del 1 de enero de 2017, un saldo total de utilidades tributables que considerará la suma de todas las utilidades que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables. También se determinará un saldo total de crédito e incremento por impuesto de primera categorÃa a que se refieren los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y separadamente un saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales según disponen los artÃculos 41 A y 41 C de dicha ley, distinguiendo en todo caso si los créditos señalados dan derecho a devolución o no.â€.</p> <p></p> <p>- Sustitúyese en el numeral iii) la conjunción “yâ€, que antecede a la expresión “las que se afectaronâ€, por “, incluyendo dentro de éstas,â€.</p> <p></p> <p>- Sustitúyese el numeral vi), por el siguiente: </p> <p></p> <p>“vi) El monto que se determine por la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas que se determinen conforme a los numerales i) al iii) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes de noviembre de 2016. Para estos efectos se considerará el valor del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artÃculo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p> <p></p> <p>ii. ModifÃcase la letra b) del número 1.-, en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>- Sustitúyase, en el numeral i), la expresión “y iii)†por “al vi)†y agrégase, a continuación del guarismo “2016â€, lo siguiente: “, y las normas que se indican en la presente ley.â€.</p> <p></p> <p>- Sustitúyese el numeral ii), por los siguientes numerales ii) y iii):</p> <p></p> <p>“ii) Para determinar al término de cada año comercial las rentas o cantidades a que se refiere la letra a) del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, deberá descontarse del valor positivo del capital propio tributario determinado conforme al número 1 del artÃculo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta al cierre del ejercicio: 1) el saldo que se mantenga en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta; 2) el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del ejercicio respectivo; 3) el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establece el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto al 31 de diciembre de 2016, indicado en el numeral ii) de la letra a) precedente; y 4) el saldo que se mantenga en el Fondo de Utilidades No Tributables indicado en el numeral iii) de la letra a) anterior, y que para todos los efectos se considerará formando parte del registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, conforme se indica en el numeral siguiente.</p> <p></p> <p>iii) La suma del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables a que se refiere el inciso segundo del numeral i) y las cantidades indicadas en el numeral vi), ambas de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017 al registro establecido en la letra a), del número 2 de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. En todo caso, estos contribuyentes, asà como aquellos sujetos a las disposiciones de la letra A), del referido artÃculo 14, mantendrán igualmente el control separado del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en dicho Fondo de Utilidades Tributables, para efectos de determinar la tasa de crédito a que se refieren los numerales i) y ii), de la letra c) siguiente. </p> <p></p> <p>El saldo total de los créditos a que se refieren los artÃculos 56 número 3) y 63, y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales establecido en el artÃculo 41 A y 41 C, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i) de la letra a) anterior, se incorporarán separadamente cada uno de ellos, a contar del 1 de enero de 2017, en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), y en la letra d), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Además, en todos los casos deberá distinguirse aquella parte de dichos créditos cuyo excedente da derecho a devolución o no.</p> <p></p> <p>Dichos saldos de utilidades tributables, créditos e incrementos por impuesto de primera categorÃa, asà como el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales, se determinará, al término de cada año comercial, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo de Utilidades Tributables que deban mantener y controlar con motivo de una conversión, división o fusión de empresas o sociedades efectuadas a partir del 1 de enero de 2017, y en el caso de empresas sujetas al régimen de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, además, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo señalado que correspondan por retiros, dividendos o participaciones que se perciban desde otras empresas o sociedades a partir de la misma fecha.</p> <p></p> <p>Las cantidades indicadas en el numeral iii), de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, al registro establecido en la letra c), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra c), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, como rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, o ingresos no constitutivos de renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. Se incluirán como ingresos no constitutivos de renta, las cantidades que se afectaron con el impuesto de primera categorÃa en carácter de único.</p> <p></p> <p>Las cantidades indicadas en el numeral v) de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, al registro de la letra b), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra b), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior.â€.</p> <p></p> <p>iii. Sustitúyese la letra c) del número 1.-, por la siguiente: </p> <p></p> <p>“c) Los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se imputarán en la forma establecida en las letras A) o B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerando además lo siguiente:</p> <p></p> <p>i) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán al término del año comercial respectivo comenzando por aquellas cantidades que se mantengan en el registro de la letra a), del número 4. de la referida letra A). A continuación, el exceso se imputará a las cantidades que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artÃculo 14; y posteriormente a las cantidades anotadas en el registro de la letra c), de dicho número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. Para los efectos referidos anteriormente, el saldo o remanente positivo o negativo de todas las cantidades señaladas, se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes precedente al término del ejercicio anterior y el mes anterior al del término del ejercicio respectivo.</p> <p></p> <p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5, de la letra A), del artÃculo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categorÃa acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5, de la letra A), del artÃculo 14. El crédito asà determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito, y se sumará el monto que deba incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y asà sucesivamente.</p> <p></p> <p>El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A letra A), 41 C, 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros afectos a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal, que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.</p> <p></p> <p>Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dichos créditos para determinarla. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.</p> <p></p> <p>De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artÃculo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravadas con dicho impuesto.</p> <p></p> <p>ii) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán considerando el remanente proveniente del ejercicio inmediatamente anterior de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), b) y c), del número 2. de la letra B), de dicho artÃculo 14, y de acuerdo a las reglas que allà se establecen, considerándose como parte del remanente proveniente del ejercicio anterior de dichos registros las cantidades señaladas en la letra a) precedente, según corresponda.</p> <p></p> <p>Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en los registros de las letras a) o b), del número 2. de la letra B) del artÃculo 14, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 2., de la letra B del artÃculo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la forma señalada en el número 3, de la letra B), del artÃculo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categorÃa acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 3, de la letra B), del artÃculo 14. El crédito asà determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito y se sumará el monto de los retiros o dividendos percibidos o demás cantidades que deban incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales, cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y asà sucesivamente.</p> <p></p> <p>El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A, 41 C, 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.</p> <p></p> <p>Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artÃculo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto.â€.</p> <p></p> <p>iv. Incorpórase en el número 2.-, el siguiente párrafo final: </p> <p></p> <p>“Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en el numeral ii), de la letra a) del número 1 anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.â€.</p> <p></p> <p>v. ModifÃcase el número 4.- de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>- Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:</p> <p></p> <p>“Sobre los retiros que se mantengan en exceso al 31 de diciembre de 2016, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas precedentes, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas asà como de los propietarios o socios, o cesionarios en su caso, que efectuaron tales retiros, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las cantidades señaladas en las letras a), b) y c), del número 4.- de la letra A), del referido artÃculo 14, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en el registro de la referida letra b), se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artÃculo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y asà sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.â€.</p> <p></p> <p>- Reemplázase el párrafo tercero, por el siguiente:</p> <p></p> <p>“En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas del párrafo primero de este número, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas, asà como de los propietarios o socios que efectuaron dichos retiros, o sus cesionarios en su caso, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional que se generen o perciban en el ejercicio respectivo, que se mantengan en el registro a que se refiere la letra a), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, afectándose por tanto con los referidos tributos, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artÃculo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14 de la misma ley, en cuyo caso, también se gravarán en la forma indicada precedentemente con derecho a los créditos señalados, y luego a las de la letra c), del mismo número 2.-, y asà sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.â€.</p> <p></p> <p>- Agrégase en el párrafo quinto, a continuación de la palabra “subsiste†y antes del punto seguido, la siguiente expresión: “, siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas precedentes. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artÃculo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva.â€.</p> <p></p> <p>vi. ModifÃcase el número 9.- de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>- ModifÃcase el párrafo primero de la letra a), como se señala a continuación:</p> <p></p> <p>• Sustitúyese la letra “f)†por la letra “d)â€; </p> <p></p> <p>• Incorpórase antes de la expresión “numeral i)â€, la expresión “párrafo segundo delâ€.</p> <p></p> <p>• Agrégase, a continuación de la expresión “de la letra a),†la expresión “y el numeral iii), de la letra b), ambasâ€; y agrégase a continuación de la palabra “señaladasâ€, la expresión “y de acuerdo al numeral i), de la letra c), del número 1 anterior, según correspondaâ€.</p> <p></p> <p>- ModifÃcase el párrafo segundo de la letra a), como se señala a continuación:</p> <p></p> <p>• SuprÃmese la frase “la cantidad mayor que se determine entre el saldo acumulado de las utilidades tributables a que se refiere el numeral i), de la letra a), del número 1.- anterior, yâ€.</p> <p></p> <p>• Agrégase la palabra “positivo†a continuación de la expresión “valorâ€, la primera vez que aparece.</p> <p></p> <p>• SuprÃmese la expresión “, según su valorâ€. </p> <p></p> <p>• Agrégase en el numeral i), a continuación del guarismo “14â€, la expresión “, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anteriorâ€.</p> <p></p> <p>• Agrégase en el numeral ii), a continuación de la palabra “giroâ€, la frase: “, incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giroâ€.</p> <p></p> <p>• SuprÃmese el numeral iii).</p> <p></p> <p>- Sustitúyese el párrafo tercero de la letra a), que comienza con “Tratándose de rentas atribuidasâ€, por el siguiente: </p> <p></p> <p>“Los propietarios, comuneros, socios o accionistas respectivos, tendrán derecho al crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, asignado sobre dichas sumas, en la forma establecida en la letra d), del número 4, y el número 5, ambos de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, y el crédito que se determine conforme a lo indicado en el numeral i), de la letra c), del número 1 anterior. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional respectivos, un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio, o la sujeta a la reliquidación que permite el artÃculo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p> <p></p> <p>- ModifÃcase la letra b) de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>• Sustitúyese el encabezado del párrafo segundo, por el siguiente: “Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario del contribuyente a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artÃculo 41, más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:â€.</p> <p></p> <p>• Reemplázase, en el numeral i) del párrafo segundo, la letra “a)†por “c)â€.</p> <p></p> <p>• Intercálase en el numeral i) del párrafo segundo, a continuación del número “14â€, la siguiente frase: “, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anteriorâ€.</p> <p></p> <p>• Intercálase en el numeral ii) del párrafo segundo, a continuación de la palabra “giroâ€, la siguiente frase: “, incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro.â€.</p> <p></p> <p>• ElimÃnase, en el numeral ii) del párrafo segundo, la expresión final “; yâ€.</p> <p></p> <p>• SuprÃmese el numeral iii) del párrafo segundo.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese el párrafo tercero, por el siguiente: </p> <p></p> <p>“Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de dicha letra, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. También tendrán derecho al crédito a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), de la letra a), y el numeral iii) de la letra b), ambas del número 1 anterior, asignado en la forma señalada en el numeral ii), de la letra c), del referido número 1.â€.</p> <p></p> <p>• Sustitúyese, en el párrafo cuarto, las letras “f)†y “b)â€, por las letras “d)†y “d)â€, respectivamente.</p> <p></p> <p>• Agrégase, en el párrafo cuarto, a continuación de la expresión “letra A), yâ€, la expresión “el numeral ii), deâ€.</p> <p></p> <p>• Incorpórase en el párrafo cuarto, a continuación de la palabra “referidoâ€, la expresión “, según correspondaâ€.</p> <p></p> <p>vii. ModifÃcase el número 10.- de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>- Agrégase en el párrafo primero, a continuación del guarismo “2017â€, la siguiente expresión: “, dentro de los meses de junio a diciembre de 2016, cumpliendo los requisitos señalados en las normas referidasâ€.</p> <p></p> <p>- SuprÃmese el párrafo segundo.</p> <p></p> <p>- Intercálase en el párrafo tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la expresión “Código Tributarioâ€, las expresiones “y hasta el término del año comercial 2016 cuando esta última sea una fecha posteriorâ€.</p> <p></p> <p>- Intercálase en el párrafo tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la palabra “correspondienteâ€, lo siguiente: “, o bien, en una declaración complementaria que deberán presentar para tal efectoâ€.</p> <p> </p> <p>b. ModifÃcase el numeral III.- del artÃculo tercero transitorio:</p> <p></p> <p>i. ModifÃcase el número 2), en el siguiente sentido: </p> <p></p> <p>- Reemplázase la oración “Ãntegramente retiradas, remesadas o distribuidas dichas cantidades al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, aplicándose al efecto las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente a esa fechaâ€, por “dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 terâ€.</p> <p></p> <p>- Incorpórase los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto: </p> <p></p> <p>“De esta manera, las empresas que se incorporan al régimen establecido en la letra A) del artÃculo 14 ter a partir del 1 de enero de 2017, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación: </p> <p></p> <p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen. </p> <p></p> <p>ii) Las cantidades anotadas en el Fondo de Utilidades No Tributables a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. </p> <p></p> <p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, que se mantenga en el saldo del Fondo de Utilidades Tributables a esa fecha, y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artÃculo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. </p> <p></p> <p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. El señalado ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.â€.</p> <p></p> <p>ii. Incorpórase, los siguientes números 5), 6), 7) y 8) nuevos:</p> <p></p> <p>“5) Para todos los efectos legales, se entenderá que los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, han registrado al término del año comercial respectivo un capital propio tributario equivalente al monto de la base imponible que determinen en la misma oportunidad conforme al número 3, de la letra A), del referido artÃculo, o bien, a su elección, aquel que determinen de acuerdo al número 1, del artÃculo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta a la misma fecha, el que se acreditará fehacientemente según un balance practicado al efecto.</p> <p></p> <p>6) Los contribuyentes que se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de las letras A) o B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2017, que mantengan un saldo de utilidades no retiradas, ni remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, y opten con posterioridad a la fecha señalada por acogerse a las disposiciones del artÃculo 14 ter letra A), deberán considerar dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter.</p> <p></p> <p>a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación: </p> <p></p> <p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen. </p> <p></p> <p>ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artÃculo 14, que incluyen las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. </p> <p></p> <p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artÃculo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artÃculo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. </p> <p></p> <p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. </p> <p></p> <p>b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación: </p> <p></p> <p>i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen. </p> <p></p> <p>ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artÃculo 14, que incluye las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. </p> <p></p> <p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artÃculo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artÃculo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.</p> <p></p> <p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. </p> <p></p> <p>En los casos señalados en las letras a) y b) de este número, el ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta. </p> <p></p> <p>7) Normas sobre término de giro aplicables durante el año comercial 2016.</p> <p></p> <p>Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 ter, aplicarán las siguientes normas al término de giro que se efectúe durante el año comercial 2016, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artÃculo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.</p> <p></p> <p>Deberán practicar para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes:</p> <p></p> <p>i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.</p> <p></p> <p>ii) Los bienes fÃsicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artÃculos 31, número 5º, y 41, número 2º, aplicando la depreciación normal.</p> <p></p> <p>La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la ley sobre Impuesto a la Renta al término de giro, se considerará retirada, remesada o distribuida a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de dichas empresas, para afectarse con el impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la proporción en que participen en las utilidades de la empresa, sin derecho al crédito de los artÃculos 56, número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. </p> <p></p> <p>El empresario, comunero, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas o cantidades que le correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro, aplicando una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales. </p> <p></p> <p>El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este número, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17, de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p> <p></p> <p>No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis, de la misma ley. </p> <p></p> <p>8) Opciones de tributación sobre el saldo de utilidades tributables acumuladas al término del año comercial anterior a aquel en que se incorporan al régimen simplificado.</p> <p></p> <p>Las empresas que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2015, o bien, se acojan a dicho régimen a partir del 1 de enero del año 2016, podrán optar por aplicar en reemplazo de lo establecido en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, una de las siguientes alternativas:</p> <p></p> <p>a) Podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantengan pendientes de tributación y se determinen conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.</p> <p></p> <p>El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p> <p></p> <p>Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas. Tal crédito podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artÃculo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p> <p></p> <p>b) Podrán optar por aplicar lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780, con las siguientes modificaciones:</p> <p></p> <p>i) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar, según corresponda, hasta el 30 de abril de 2016, sobre el saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014 o 2015 que se mantengan pendientes de tributación en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, a que se refieren las letras a) y b) inciso segundo, ambas del número 3, de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, conforme sea el caso, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto respectivo.</p> <p></p> <p>ii) No se aplicará la limitación que establecÃa la letra b), del número 1., del referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.</p> <p></p> <p>iii) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1 de enero de 2015 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de enero de 2014, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11. </p> <p></p> <p>El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2014 o de 2015, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los últimos 3 años tributarios, según sea el caso.</p> <p></p> <p>Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, de este artÃculo, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015.</p> <p></p> <p>c) La opción de que trata este número deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución. Si se hubieren incorporado al régimen de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1 de enero de 2015, podrán ejercer retroactivamente la opción referida hasta el 30 de abril de 2016. Quiénes se acojan a contar del 1 de enero de 2016, podrán ejercer la opción hasta el 30 de abril de 2016.</p> <p></p> <p>En caso que se ejerciere expresamente una de las opciones referidas, ésta resultará obligatoria a partir de dicho ejercicio. Si no se ejerciere ninguna de las opciones, vencido el plazo para hacerlo, se entenderán aplicables las normas del número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. </p> <p></p> <p>Cuando ejercieren expresamente la opción de que trata la letra a) anterior, o bien, cuando declaren y paguen el impuesto sustitutivo referido en la letra b) precedente, en la forma y oportunidad señalada, los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas que se hubieren acogido al régimen a contar del 1 de enero de 2015, y que hubieren considerado retiradas, remesadas o distribuidas dichas utilidades conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, deberán rectificar su respectiva declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2015, excluyendo de ésta, total o parcialmente, según el caso, tanto las rentas referidas como los créditos e incrementos que procedan sobre las mismas conforme a los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Efectuada dicha rectificación, deberán reintegrar las cantidades que hubieren percibido en exceso por tal motivo, reajustadas en la forma establecida en el inciso 6°, del artÃculo 97 de la referida ley. Cuando el propietario, comunero, socio o accionista respectivo no rectifique y reintegre las cantidades señaladas hasta dentro del mes de abril de 2016, el Servicio podrá girar dichas cantidades sin más trámite, considerándose para todos los efectos legales como impuestos sujetos a retención. En estos casos, los intereses y multas que correspondan, se aplicarán a contar del mes de mayo de 2016. En caso que no deban reintegrar cantidad alguna, podrán solicitar en la forma y plazo establecida en el número 2, del artÃculo 126 del Código Tributario, la devolución de los impuestos que hubieren pagado en exceso por el motivo señalado, o de las sumas que le hubiera correspondido obtener conforme a la ley, en caso de no haber incluido dichas rentas y créditos. Aquellos propietarios, comuneros, socios o accionistas que no hubieren considerado las rentas como retiradas, remesadas o distribuidas en sus respectivas declaraciones de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, se liberarán de tal obligación con el ejercicio de la opción efectuada por la empresa, en la forma y plazo señalado, o sobre la proporción de las rentas acumuladas respecto de las cuales se declare y pague el impuesto sustitutivo, según corresponda.â€.</p> <p></p> <p>c. ModifÃcase el numeral IV.- de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>i. Agrégase, en el numeral 4), el siguiente párrafo final: </p> <p></p> <p>“Con todo, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se hubieren encontrado acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establecen los artÃculos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad hubieren cumplido con todos los requisitos que establecÃan tales normas para mantenerse en el régimen, podrán continuar en él durante el año comercial 2016. Si al término del año comercial 2016, tales contribuyentes no cumplieren con uno o más de los requisitos establecidos en el artÃculo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, deberán declarar sus impuestos correspondientes al año comercial 2016, sobre rentas efectivas sujetas al régimen de contabilidad completa, o bien, sujetos al régimen simplificado de la letra A), del artÃculo 14 ter, cuando cumplan los requisitos para tal efecto. Para ello, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos del régimen por el que opten entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2017. Para estos efectos, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito establecido en el inciso cuarto, del número 1, del artÃculo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, cuando a lo menos, lo cumplan a contar del 31 de diciembre de 2016.â€.</p> <p></p> <p>ii. Incorpórase, en el número 4.- del numeral 6), a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “En estos casos, la tasación del valor comercial a que se refiere la letra d), del número 1.- anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016.â€.</p> <p></p> <p>d. Sustitúyase el párrafo primero del numeral V.-, por el siguiente: </p> <p></p> <p>“Los contribuyentes que al 1 de enero de 2017 mantengan remanentes de créditos contra el impuesto de primera categorÃa por impuestos pagados en el extranjero, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, podrán deducirlo del impuesto de primera categorÃa que se determine por las utilidades obtenidas a partir del año comercial 2017 y siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. Los contribuyentes deberán, en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del impuesto de primera categorÃa cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- del artÃculo 41 A.â€.</p> <p></p> <p>e. Sustitúyase el número 2 del numeral XIII por el siguiente:</p> <p></p> <p>“2) Las distribuciones que efectúe el Fondo a partir del 1º de enero de 2017, y en la medida que mantengan cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii) del número 1 anterior, al 31 de diciembre de 2016, se imputarán a continuación de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artÃculo 81 de la ley N° 20.712, según su texto vigente a contar de esa fecha, o en su caso, de las cantidades señaladas en la letra d), del número y artÃculo referido, cuando corresponda. Una vez que las distribuciones hayan agotado el saldo de los registros señalados, se imputarán a los saldos de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo al orden de imputación que establece el artÃculo 7° transitorio de la ley N° 20.712. Para determinar el saldo de las cantidades a que se refiere la letra a) del número 2 del artÃculo 81 de la ley N° 20.712, deberán rebajarse también de los beneficios netos percibidos acumulados en el Fondo, aquellos que correspondan a las cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii), del número 1 anterior.â€.</p> <p></p> <p>f. ModifÃcase el numeral XVI.- de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>i. ElimÃnase, en el primer párrafo, la expresión “con domicilio o residencia en Chileâ€.</p> <p></p> <p>ii. Reemplázase, en el numeral iii) del primer párrafo, la expresión “hasta el 31 de diciembre de 2015â€, por “hasta el 30 de junio de 2016â€.</p> <p></p> <p>g. ModifÃcase el numeral XVIII.- de la siguiente manera:</p> <p></p> <p>i. Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero: </p> <p></p> <p>“La norma de control establecida en el artÃculo 41 F de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2015, no se aplicará cuando el deudor haya sido calificado como entidad financiera por el Ministerio de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artÃculo 59 número 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a la fecha señalada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que al menos durante 330 dÃas continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 del referido artÃculo 41 F. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artÃculo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artÃculo 41 H. Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120 por ciento de los créditos otorgados o bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 dÃas contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.â€.</p> <p></p> <p>ii. Reemplázase el actual párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:</p> <p></p> <p>“Por su parte, las disposiciones del artÃculo 41 G de la ley sobre Impuesto a la Renta se aplicarán respecto de las rentas pasivas que deban computarse en el paÃs, que hayan sido percibidas o devengadas por las respectivas entidades controladas a partir del 1 de enero de 2016. Los contribuyentes deberán aplicar además las siguientes normas para determinar el crédito imputable al respectivo impuesto de primera categorÃa durante el año comercial 2016:</p> <p></p> <p>i) El crédito corresponderá a los impuestos extranjeros pagados o adeudados, cuando corresponda, sobre tales utilidades o cantidades. </p> <p></p> <p>ii) Los impuestos extranjeros pagados, adeudados o retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del ejercicio y de acuerdo al número 4 de la letra D) del artÃculo 41 G. </p> <p></p> <p>iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará conformado por todas las utilidades y cantidades que correspondan de acuerdo al número 2 de la letra D) del artÃculo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o proporcionales que se consideren necesarios para producir la renta de acuerdo al artÃculo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta y en la forma que señala el referido artÃculo 41 G.</p> <p></p> <p>iv) El crédito asà determinado se agregará a la renta lÃquida imponible de la empresa y se deducirá del impuesto de primera categorÃa respectivo. </p> <p></p> <p>v) El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el último dÃa del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último dÃa del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p> <p></p> <p>vi) Al impuesto de primera categorÃa pagado con el crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas del número 7 de la letra D) del artÃculo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se aplicarán las demás reglas señaladas en el párrafo segundo del número 4, de la letra B, del citado artÃculo 41 A.</p> <p></p> <p>vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al artÃculo 41 G no formarán parte del lÃmite establecido en el número 6 de la letra D) del referido artÃculo 41 A.</p> <p></p> <p>viii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda deberá aplicarse lo dispuesto en el artÃculo 41 C, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artÃculo 41 A, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categorÃa y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el citado artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.â€.</p> <p></p> <p>6. Agrégase, al artÃculo quinto transitorio, los siguientes incisos segundo y tercero:</p> <p></p> <p>“Los contribuyentes que se acojan al artÃculo 14 ter letra A) de la ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho al beneficio de postergación de pago desde que inicien sus actividades en el régimen de tributación simplificada, sin perjuicio de la excepción contenida en el artÃculo 64 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.</p> <p></p> <p>Tratándose de contribuyentes que opten por este beneficio en el ejercicio en que inicien sus actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a 60.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer dÃa del mes de inicio de las actividades.â€.</p> <p></p> <p>7. Sustitúyese, en el artÃculo sexto transitorio, la expresión “a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada,†por la siguiente: “a las cuotas de un contrato de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos en la medida que hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada yâ€.</p> <p></p> <p>8. Agrégase en el artÃculo séptimo transitorio, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: “Estarán también exentas del impuesto al valor agregado, en el caso de bienes corporales inmuebles nuevos que cuenten con el permiso de construcción a la fecha señalada, la venta u otras transferencias de dominio, incluido el contrato de arriendo con opción de compra, que se graven como consecuencia de estas modificaciones siempre que respecto de tales bienes se haya ingresado, al 1 de enero de 2017, la solicitud de recepción definitiva de la obra ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente conforme lo establece el artÃculo 144 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.â€.</p> <p></p> <p>9. ModifÃcase el inciso primero del artÃculo octavo transitorio en el siguiente sentido:</p> <p></p> <p>a. Sustitúyese la expresión “tendrán derecho aâ€, por “podrán hacer uso delâ€.</p> <p></p> <p>b. Sustitúyase la expresión “de los plazos de prescripción establecidos en el artÃculo 200 del Código Tributarioâ€, por la siguiente: “del plazo de tres añosâ€.</p> <p></p> <p>c. Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, las siguientes expresiones: “Los contribuyentes que en definitiva hagan uso del derecho al crédito fiscal en la forma señalada, deberán deducir del costo del activo correspondiente, en el mismo perÃodo tributario en que se utilice el crédito fiscal, una cantidad equivalente a dicho crédito, en la medida que éste haya formado parte, para efectos tributarios, del valor del activo en la empresa respectiva.â€.</p> <p></p> <p>10. Intercálase, en el artÃculo duodécimo transitorio, antes del punto final y a continuación de la expresión “2.000 unidades de fomentoâ€, la siguiente oración: “o de 2.200 unidades de fomento, en caso de viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismoâ€.</p> <p></p> <p>ArtÃculo 9°.- Agrégase, a contar del 1 de enero de 2017, el siguiente inciso segundo nuevo al artÃculo 3° del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1969, pasando el actual a ser inciso tercero:</p> <p></p> <p>“Las personas o entidades sin domicilio o residencia en el paÃs que posean uno o más establecimientos permanentes en Chile, y éstos, deberán enrolarse separadamente. Los contribuyentes a que se refiere este artÃculo, que deban enrolarse separadamente, deberán hacerlo asignando el rol vigente a aquel establecimiento permanente en Chile que realiza las principales actividades según el volumen de ingresos o patrimonio. Los demás establecimientos permanentes y el titular de los mismos deberán enrolarse en la forma que señale el Servicio, para cuyo efecto se deberá efectuar una solicitud de roles para todos ellos hasta el 31 de diciembre de 2016. A petición del interesado, el Servicio certificará los nuevos roles autorizados y su relación con aquel rol del establecimiento permanente indicado en primer término.â€.</p> <p></p> <p>ArtÃculo 10.- ModifÃcase, a contar del 1 de enero de 2016, el inciso primero del artÃculo 48 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, eliminado las expresiones: “Para estos efectos, no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8° y 9° el artÃculo 41 de la referida ley, por disposición del inciso segundo del referido número 8°.â€.</p> <p></p> <p>ArtÃculo 11.- Las disposiciones contenidas en esta ley, que no tengan una regla especial de vigencia, regirán a contar de su publicación.</p> <p></p> <p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p> <p></p> <p>ArtÃculo primero.- A partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categorÃa sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a tÃtulo de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780, con las siguientes modificaciones:</p> <p></p> <p>a) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar durante el año 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2015 y/o 2016 respectivamente, según corresponda. </p> <p></p> <p>b) No se aplicará la limitación que establecÃa la letra b), del número 1., del referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.</p> <p></p> <p>c) Con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación se anotarán en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artÃculo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p> <p></p> <p>d) No se aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780.</p> <p></p> <p>e) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1 de diciembre de 2015, a lo menos, se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.</p> <p></p> <p>El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2015 o 2016, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los 3 últimos años tributarios respectivamente.</p> <p></p> <p>Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015.</p> <p></p> <p>Los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el impuesto sustitutivo establecido en el número 11, del numeral I, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780, durante el año comercial 2015, anotarán las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación por esa vÃa en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución y no les aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780.</p> <p></p> <p>ArtÃculo segundo.- Los contribuyentes sujetos a la letra A, del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre del 2016, aplicarán además, respecto de los años comerciales 2015 y 2016, las siguientes normas:</p> <p></p> <p>a) Para determinar la base imponible afecta a los impuestos de primera categorÃa, global complementario y adicional de las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante los años comerciales 2015 y 2016, deberá entenderse que el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2 del artÃculo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.-, de la letra A), del citado artÃculo 14 ter, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a la ley referida, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del Ãndice de precios al consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda. De esta forma, en el ejercicio en que ocurra el rescate o enajenación, se considerará como egreso el valor de la inversión efectuada, la que se reajustará en la forma señalada precedentemente. </p> <p></p> <p>b) Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categorÃa que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de aquellos indicados en la letra c) del número 3, de la letra A), del referido artÃculo 14 ter. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. </p> <p></p> <p>c) Los contribuyentes que se mantengan acogidos al régimen simplificado durante los años comerciales 2015 y/o 2016, considerarán que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional será aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categorÃa que corresponda a cada dueño, socio o accionista, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no hubiere aportado siquiera una parte de éste. En el caso de los comuneros, la determinación de la base imponible que les corresponda, se efectuará en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate.</p> <p></p> <p>d) Para determinar los lÃmites establecidos en el número 1.-, de la letra A, del artÃculo 14 ter el contribuyente deberá sumar a sus ingresos aquellos obtenidos por sus entidades relacionadas de acuerdo a las siguientes reglas:</p> <p></p> <p>Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p> <p></p> <p>i) El controlador y las controladas.</p> <p></p> <p>ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.</p> <p></p> <p>iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.</p> <p></p> <p>iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%. </p> <p></p> <p>v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad. </p> <p></p> <p>Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la ley N° 18.045. </p> <p></p> <p>Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas. </p> <p></p> <p>En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.</p> <p></p> <p>Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.</p> <p></p> <p>e) Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los lÃmites que establece la letra a), del número 1.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p> <p></p> <p>ArtÃculo tercero.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante el año comercial 2016, el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta. </p> <p></p> <p>No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la citada ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis de dicho texto legal.</p> <p></p> <p>ArtÃculo cuarto.- A partir del 1 de enero de 2017, no se aplicará la obligación de restitución que establece el artÃculo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta a los contribuyentes del Impuesto Adicional, residentes en paÃses con los cuales Chile haya suscrito con anterioridad al 1 de enero de 2017 un convenio para evitar la doble tributación, aun cuando no se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera CategorÃa sea deducible de dicho tributo o se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto. Lo dispuesto en este artÃculo regirá hasta el 31 de diciembre de 2019.</p> <p></p> <p>ArtÃculo quinto.- La modificación al párrafo 1, del número 2) del inciso cuarto del artÃculo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta, regirá respecto de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a que se refiere dicha disposición legal a partir del 1 de enero de 2015. Por otra parte, los contribuyentes que respecto de las mismas cantidades señaladas, pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no hayan informado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones, podrán invocar la exención respectiva, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado dicha información al citado Servicio o la presenten hasta el 30 de junio de 2016, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución.</p> <p></p> <p>ArtÃculo sexto.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el inciso segundo del artÃculo 55 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el caso de contribuyentes que, con anterioridad a la publicación de la presente ley, hayan debido soportar el impuesto al valor agregado devengado en la suscripción de promesas de venta de bienes corporales inmuebles, la factura definitiva por la venta de los bienes corporales inmuebles deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, considerando únicamente el saldo por pagar.</p> <p></p> <p>ArtÃculo séptimo.- Dentro del plazo de 180 dÃas contados desde la publicación de esta ley, deberá dictarse el reglamento a que se refiere el artÃculo 60 quinquies del Código Tributario para implementar el sistema de trazabilidad indicado en el artÃculo 13 bis del decreto ley Nº 828, de 1974.</p> <p></p> <p>ArtÃculo octavo.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artÃculo decimoquinto transitorio de la ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los artÃculos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria, hayan sido estipulados con anterioridad a esa fecha, aun cuando sigan produciendo efectos a partir del 30 de septiembre de 2015. De acuerdo a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos producidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015. Respecto de los efectos que se produzcan a contar de esta última fecha, provenientes de hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos realizados o concluidos con anterioridad a ella, tampoco se aplicarán tales disposiciones, salvo cuando a partir de la citada fecha se hayan modificado las caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria de los referidos hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, en cuyo caso se aplicarán sólo respecto de los efectos posteriores que surjan a consecuencia de tal modificación, en cuanto esta última y sus referidos efectos, conforme a las disposiciones legales citadas, sean considerados como constitutivos de abuso o simulación.</p> <p></p> <p>ArtÃculo noveno.- Las modificaciones introducidas por el artÃculo 2° en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a contar del 1 de enero de 2016, no se aplicarán a las cuotas de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos, en la medida que hayan sido celebrados por escritura pública o instrumento privado protocolizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada, rigiéndose por las disposiciones de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios vigentes con anterioridad a la fecha señalada.â€.</p> <p></p> <p>*****</p> <p></p> <p>Dios guarde a V.E.</p> <p></p> <p>MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO</p> <p>Presidente de la Cámara de Diputados</p> <p></p> <p>MIGUEL LANDEROS PERKI?</p> <p>Secretario General de la Cámara de Diputados</p> <p></p> <p></p> <p/></span></div></xml> </tramite_reglamentario> </tramites_reglamentarios> </tramite_constitucional> <tramite_constitucional> <titulo>5. Publicación de Ley en Diario Oficial</titulo> <tramites_reglamentarios> <tramite_reglamentario> <titulo>5.1. Ley Nº 20.899</titulo> <bajada>array ( @attributes => array ( found => true, ), )</bajada> <xml><div class="item"><h2 id="h2_5_1">5.1. Ley Nº 20.899</h2><div class="metadatos_norma"><div class="meta_key">Tipo Norma</div><div class="meta_sep">:</div><div class="meta_value" name="tipoNorma">Ley 20899</div><div class="meta_linea_end"> </div><div class="meta_key">URL</div><div class="meta_sep">:</div><div class="meta_value" name="url">http://www.leychile.cl/N?i=1087342&t=0</div><div class="meta_linea_end"> </div><div class="meta_key">Fecha Promulgación</div><div class="meta_sep">:</div><div class="meta_value" name="fechaPromulgacion">01-02-2016</div><div class="meta_linea_end"> </div><div class="meta_key">URL Corta</div><div class="meta_sep">:</div><div class="meta_value" name="urlCorta">http://bcn.cl/2cd1e</div><div class="meta_linea_end"> </div><div class="meta_key">Organismo</div><div class="meta_sep">:</div><div class="meta_value" name="organismo">MINISTERIO DE HACIENDA</div><div class="meta_linea_end"> </div><div class="meta_key">TÃtulo</div><div class="meta_sep">:</div><div class="meta_value" name="titulo">SIMPLIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y PERFECCIONA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS</div><div class="meta_linea_end"> </div><div class="meta_key">Fecha Publicación</div><div class="meta_sep">:</div><div class="meta_value" name="fechaPublicacion">08-02-2016</div><div class="meta_linea_end"> </div></div><span class="ley"><p/><pre><p>LEY NÚM. 20.899</p><p> </p><p>SIMPLIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y PERFECCIONA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS</p><p> </p><p> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente</p><p> </p><p> Proyecto de ley:</p><p> </p><p> "ArtÃculo 1º.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2016, las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artÃculo 1º, del decreto ley Nº 824, de 1974:</p><p> </p><p> 1. Intercálase, en el párrafo final de la letra b), del numeral 1º del artÃculo 20, a continuación de la expresión "de la letra a) de este número" y antes del punto final, la frase ", salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, a personas, sociedades o entidades relacionadas en los términos de los artÃculos 96 al 100 de la ley Nº 18.045.".</p><p> </p><p> 2. ModifÃcase el artÃculo 34, en el siguiente sentido:</p><p> </p><p> a. Introdúcense, en el número 1.-, las siguientes modificaciones:</p><p> </p><p> i. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión "dentro de los dos primeros meses de cada año comercial", por "dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimen".</p><p> ii. Intercálase en el párrafo cuarto, a continuación de la frase "conformadas en todo momento", la expresión ", desde que se incorporan a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él,".</p><p> </p><p> b. Introdúcense, en el número 3.-, las siguientes modificaciones:</p><p> </p><p> i. SuprÃmese, en el párrafo primero, la expresión "el total de".</p><p> ii. Reemplázanse los párrafos segundo y siguientes, por los siguientes:</p><p> </p><p> "Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el último dÃa del mes respectivo.</p><p> Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p><p> </p><p> i) El controlador y las controladas.</p><p> ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.</p><p> iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.</p><p> iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%.</p><p> v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.</p><p> Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) anteriores, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.</p><p> </p><p> En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor.</p><p> </p><p> Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la ley Nº 18.045.</p><p> </p><p> Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.".</p><p> </p><p> c. Introdúcense en el número 4.-, las siguientes modificaciones:</p><p> </p><p> i. ModifÃcase en el párrafo primero lo siguiente:</p><p> </p><p> - Agrégase, a continuación de la expresión "requisitos establecidos en este artÃculo", la oración ", salvo el contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este artÃculo". </p><p> - Sustitúyese la expresión "dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos", por ", dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen".</p><p> - Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Cuando se incumpla el requisito establecido en el párrafo cuarto del número 1.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicadas y los comuneros, cooperados, socios o accionistas sean en todo momento personas naturales, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B) del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.".</p><p> </p><p> ii. Sustitúyese el tercer párrafo, por el siguiente:</p><p> </p><p> "Los contribuyentes de este artÃculo podrán optar por pagar el impuesto de esta categorÃa sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a las letras A) o B) del artÃculo 14, o de acuerdo a la letra A), del artÃculo 14 ter, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del dÃa primero de enero del año del aviso.".</p><p> </p><p> 3. ElimÃnase, en el número 3º del artÃculo 39, la expresión "con domicilio o residencia en el paÃs.".</p><p> </p><p> 4. ModifÃcase el artÃculo 41 F, de la siguiente forma:</p><p> </p><p> a. Agrégase el siguiente párrafo final en el número 5:</p><p> "Con todo, no se considerarán dentro del endeudamiento total anual aquellos créditos o pasivos contratados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 dÃas, incluidas sus prórrogas o renovaciones.".</p><p> b. Agrégase en el número 6, el siguiente numeral vi), nuevo:</p><p> "vi) Una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.".</p><p> c. ModifÃcase el número 8 de la siguiente manera:</p><p> i. Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente:</p><p> "8. Para determinar la base imponible del impuesto que establece este artÃculo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente.".</p><p> ii. Sustitúyese, en el segundo párrafo, la palabra "primero", por "anterior".</p><p> iii. SuprÃmese, en el segundo párrafo, la oración "que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%, según lo dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del artÃculo 59, y sobre aquellas partidas que no se afectaron con el citado tributo".</p><p> </p><p> d. Intercálase en el número 9., a continuación de la palabra "primero", la expresión "del número 8 anterior".</p><p> </p><p> e. Incorpórase, en el número 13., los siguientes párrafos finales:</p><p> "Tampoco se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que a lo menos durante 330 dÃas continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 de este artÃculo. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artÃculo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artÃculo 41 H.</p><p> Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120% del total de los créditos otorgados o de los bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 dÃas contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.".</p><p> </p><p> 5. ModifÃcase el artÃculo 41 G de la siguiente forma:</p><p> </p><p> </p><p> a. ModifÃcase el número 2) de la letra A.- del modo siguiente:</p><p> </p><p> i. Intercálase en el primer párrafo, entre las expresiones "en conjunto" y "con personas", la expresión "y en la proporción que corresponda,", y entre las expresiones "en los términos" y "del artÃculo", la frase "establecidos en las letras a), b) y d)".</p><p> ii. ElimÃnase, en el primer párrafo, las expresiones "salvo los directores, ejecutivos principales, el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artÃculo, o al controlador que sea una entidad no establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local,".</p><p> iii. Intercálase en el segundo párrafo, entre la palabra "administradores", la segunda vez que aparece, y el punto aparte, la siguiente frase: ", y aquellas entidades que estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile".</p><p> iv. Agrégase el siguiente párrafo final:</p><p> "Para los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades relacionadas el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local.".</p><p> </p><p> b. ModifÃcase en la letra C.-, lo siguiente:</p><p> </p><p> i. ElimÃnase, en el número 1, la frase "no domiciliada ni residente en el paÃs".</p><p> ii. Agrégase en el número 8, a continuación de la palabra "chilena", la segunda vez que aparece, la expresión "o extranjera".</p><p> iii. Agrégase en el párrafo final, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artÃculo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado también proporcionalmente en la forma señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el paÃs donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahà se apliquen.".</p><p> </p><p> c. ModifÃcase en la letra E.-, lo siguiente:</p><p> i. SuprÃmese, en el párrafo primero, la expresión ", inciso segundo,".</p><p> ii. Agrégase en el párrafo primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.".</p><p> iii. Agrégase el siguiente párrafo tercero:</p><p> "Procederá imputar como crédito en contra del impuesto de primera categorÃa, el impuesto a la renta que se les haya retenido por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados desde las sociedades en el exterior, correspondientes a rentas pasivas computadas en el paÃs en ejercicios anteriores. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 41 A, recalculando el crédito total disponible del ejercicio en que se computaron en Chile las rentas pasivas del exterior, hasta completar los lÃmites que establece dicha norma o el artÃculo 41 C, según corresponda. Para tal efecto, se considerarán dentro del total de las rentas netas de fuente extranjera, las rentas pasivas asà computadas. El crédito que en definitiva podrá imputarse en contra del impuesto de categorÃa, corresponderá a la diferencia entre el crédito total disponible asà recalculado, con aquel que hubiera correspondido en el ejercicio en que se reconocieron las rentas pasivas del exterior reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio al que corresponda y el mes anterior al término del ejercicio en que deba imputarse dicho crédito. Será aplicable a tal crédito, lo dispuesto en el número 4, de la letra C, y el número 7, de la letra D, ambos del artÃculo 41 A, debiendo el contribuyente acreditar fehacientemente que el impuesto retenido en el exterior corresponde a rentas pasivas computadas previamente en Chile, asà como el crédito total disponible determinado en esa oportunidad.".</p><p> </p><p> d. ElimÃnase, en el primer párrafo de la letra F.-, la expresión ", inciso segundo,".</p><p> e. Sustitúyese, en el párrafo final de la letra G.-, la expresión "que establece este artÃculo para la reajustabilidad y acreditación de tales tributos", por la siguiente: "establecidas en el artÃculo 41 A, letra B), debiendo acreditarse la procedencia del crédito por el pago de tales tributos".</p><p> </p><p> 6. ModifÃcase el artÃculo 41 H, de la siguiente forma:</p><p> </p><p> a. Sustitúyese la letra d), por la siguiente:</p><p> "d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.".</p><p> b. Sustitúyese la letra e), por la siguiente:</p><p> "e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regÃmenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.".</p><p> </p><p> 7. Sustitúyese, en el primer párrafo del número 2 del inciso cuarto del artÃculo 59, la frase "Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine asà como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artÃculo 36º, inciso primero.", por la siguiente: "Las respectivas operaciones y sus caracterÃsticas deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.".</p><p> </p><p> ArtÃculo 2º.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2016, las siguientes modificaciones al texto vigente, a dicha fecha, de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974:</p><p> </p><p> 1. ModifÃcase el párrafo primero del número 3 del artÃculo 2º, en el siguiente sentido:</p><p> </p><p> a. ElimÃnase la expresión "en los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá habitualidad".</p><p> b. Intercálase, antes del punto seguido, y a continuación de la palabra "hipotecarias", la siguiente frase: "asà como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial".</p><p> </p><p> 2. Sustitúyese la letra l) del artÃculo 8º, por la siguiente:</p><p> </p><p> "l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raÃz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;".</p><p> </p><p> 3. Sustitúyese, en la letra f) del artÃculo 9º, la expresión "y en las ventas o promesas de venta", por las siguientes: ", en las ventas y en los contratos de arriendo con opción de compra".</p><p> </p><p> 4. ModifÃcase el artÃculo 12, en el siguiente sentido:</p><p> </p><p> a. Agrégase el siguiente número 6 a la letra A:</p><p> "6.- Los insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, adquiridos en el paÃs por la Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, siempre que la adquisición se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del adquirente en dichos procesos o contratos. El proveedor respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes y servicios respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.".</p><p> b. ModifÃcase el número 10 de la letra B, en la forma siguiente:</p><p> </p><p> i. Intercálase, en el párrafo 2º, entre la palabra "solicite" y el punto aparte la siguiente frase: ", o desde la dictación de la respectiva resolución de calificación ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto en la ley Nº 19.300, o desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 1939 de 1977".</p><p> ii. Sustitúyese, en el párrafo 3º, la expresión "a fin de que éste verifique y certifique el correcto cumplimiento de", por "debiendo cumplir para tales efectos con".</p><p> iii. ElimÃnase, en el párrafo 9º, la expresión "de cumplirse los requisitos generales que establece la ley,".</p><p> iv. Intercálase, antes del punto aparte, y a continuación de la expresión "a cabo el pago", la siguiente frase: ", en la medida que se trate de un contribuyente de este TÃtulo".</p><p> c. Incorpórase, en la letra B, el siguiente número 17, nuevo:</p><p> "17.- La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, por la importación de insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la importación se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del importador en dichos procesos o contratos.".</p><p> d. Intercálase, en el número 11 de la letra E, antes del punto y coma, y a continuación de la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artÃculo 8º", la siguiente frase: "y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afecta".</p><p> e. Sustitúyese, en la letra F, la expresión "La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando ésta haya sido financiada, en todo o parte, por el referido subsidio", por la siguiente expresión: "La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurÃdica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artÃculo 12".</p><p> </p><p> 5. Incorpórase, en el inciso primero del artÃculo 16, la siguiente letra i), nueva:</p><p> </p><p> "i) En los contratos a que se refiere la letra l) del artÃculo 8º, el valor de cada cuota incluida en el contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación. El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario cuando el monto de la utilidad o interés que se cobre o pacte en la operación sea notoriamente superior al valor que se obtenga, cobre o pacte en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia que se determine entre la utilidad o interés de la operación y el fijado por el Servicio quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación, liquidación o giro, podrá reclamarse en la forma, plazo y de acuerdo al procedimiento a que se refiere dicha disposición.".</p><p> </p><p> 6. ModifÃcase el artÃculo 17, en el siguiente sentido:</p><p> </p><p> a. ModifÃcase el inciso segundo de la siguiente forma:</p><p> i. ElimÃnase la expresión "o promesa de venta".</p><p> ii. Incorpórase, a continuación del primer punto seguido, la siguiente frase: "En el caso de los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota, incluyendo la opción de compra, la proporción correspondiente al valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, la que resultará de calcular la proporción que representa el valor de adquisición del terreno en el valor total del contrato.".</p><p> b. ModifÃcase el inciso cuarto de la siguiente manera:</p><p> i. Sustitúyese la expresión "Si en el avalúo fiscal no se comprendieren construcciones o en su determinación no se hubieran considerado otras situaciones" por la frase "Para estos efectos".</p><p> ii. Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la expresión "El Servicio fijará mediante resolución el procedimiento para solicitar esta nueva tasación.".</p><p> c. ModifÃcase el inciso sexto de la siguiente forma:</p><p> i. Sustitúyese la expresión "promesa de venta", por "de arriendo con opción de compra".</p><p> ii. Agrégase, luego de la expresión "Cuando no exista esta constancia", la expresión "en el contrato de venta".</p><p> d. Sustitúyese, en el inciso séptimo, la expresión "de promesa de venta", por "de arriendo con opción de compra".</p><p> </p><p> 7. Sustitúyese, en el número 2 del artÃculo 21, la expresión "promesa de venta", las dos veces que aparece, por "arriendo con opción de compra".</p><p> </p><p> 8. Sustitúyese en el número 1 del artÃculo 23, la expresión "promesa de venta", por "un contrato de arriendo con opción de compra".</p><p> </p><p> 9. Sustitúyese, en la letra a) del artÃculo 53, la expresión "o promesas de venta de inmuebles", por "o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles".</p><p> </p><p> 10. ModifÃcase el inciso segundo del artÃculo 55 de la siguiente manera:</p><p> </p><p> a. Agrégase, a continuación de la expresión "letra e)", lo siguiente: "y en la letra l)".</p><p> b. ElimÃnase la expresión "y de ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta ley".</p><p> c. Sustitúyese la frase "No obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anterior", por la siguiente: "En el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier tÃtulo".</p><p> </p><p> 11. Agrégase, a contar del primer dÃa del mes siguiente al de la publicación de esta ley y respecto de los impuestos que correspondan al perÃodo tributario que se inicia a partir de esa fecha, en el inciso tercero del artÃculo 64, a continuación de la expresión "precitadas disposiciones", la siguiente frase: ", a condición que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del Impuesto al Valor Agregado o en el impuesto a la renta salvo que la deuda respectiva se haya pagado o se encuentre sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres perÃodos tributarios dentro de un perÃodo cualquiera de doce meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto de dos años tributarios consecutivos en el caso del impuesto a la renta".</p><p> </p><p> 12. Sustitúyese, en el inciso segundo del artÃculo 73, la expresión "promesa de venta", por "contrato de arriendo con opción de compra".</p><p> </p><p> ArtÃculo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artÃculo 1º, del decreto ley Nº 830, de 1974:</p><p> </p><p> 1. ModifÃcase el inciso primero del artÃculo 11, de la siguiente manera:</p><p> </p><p> a. Sustitúyese la palabra "La" que se encuentra a continuación del cuarto punto seguido, por la siguiente expresión: "Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la".</p><p> b. ElimÃnase la expresión ", sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artÃculo".</p><p> c. ElimÃnase las siguientes oraciones: "Tratándose de los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios en formato distinto del papel, el Servicio utilizará, para los efectos indicados en el presente artÃculo, las mismas direcciones de correo electrónico que el contribuyente use para la emisión de tales documentos o las que hubiere señalado en sus declaraciones de impuesto. Una copia de la notificación y de la actuación se entregará digitalmente al contribuyente o su representante a la dirección de correo electrónico antes indicada. La falta de dirección de correo electrónico del representante o la no recepción de la notificación por parte de éste último no invalidarán la notificación enviada a la dirección de correo electrónico utilizada o señalada en las declaraciones de impuesto. El Servicio deberá tener y conservar un registro donde conste la no recepción de las notificaciones electrónicas cuando la dirección de correo electrónico utilizada por el contribuyente para emitir documentos o aquella señalada en sus declaraciones de impuestos presente fallas o problemas de recepción.".</p><p> </p><p> 2. Incorpórase en el inciso final del artÃculo 17, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "El incumplimiento de la obligación a que se refiere este inciso será sancionado con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artÃculo 97.".</p><p> </p><p> 3. Agrégase en el inciso primero del artÃculo 26 bis, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Asimismo, toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artÃculo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas respectivas.", y sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión "se entenderá rechazada la consulta", por la frase "la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legales".</p><p> </p><p> 4. ElimÃnase, en el inciso primero del artÃculo 60, la expresión "el envÃo de".</p><p> </p><p> 5. Intercálase en el inciso tercero del artÃculo 60 bis, entre el vocablo "el" y la expresión "artÃculo 132", la frase "inciso undécimo del"; y elimÃnase la expresión "citación,".</p><p> </p><p> 6. Sustitúyese, en el artÃculo 60 ter, la expresión "18 ter", por "14 ter letra A".</p><p> </p><p> 7. Agrégase, en el inciso segundo del artÃculo 60 quáter, a continuación del vocablo "Impuestos" la palabra "Internos".</p><p> </p><p> 8. ModifÃcase el artÃculo 60 quinquies de la siguiente manera:</p><p> </p><p> a. Reemplázase, en el inciso primero, la oración que comienza con la expresión "deberán incorporar", hasta el punto aparte por la siguiente: "deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscal".</p><p> b. ElimÃnase en el inciso segundo la expresión "y aplicar".</p><p> c. ElimÃnase en el inciso tercero la expresión "aplicación e".</p><p> d. Reemplázase, en el inciso cuarto, la oración que va desde la expresión "Un reglamento expedido" hasta el primer punto seguido, por la siguiente oración: "Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Hacienda, establecerán las caracterÃsticas y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas no relacionadas con los contribuyentes obligados según lo dispuesto en el artÃculo 100 de la ley Nº 18.045, y que cumplan con los requisitos que allà se contemplen, o por el Servicio.".</p><p> e. Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto, y asà sucesivamente:</p><p> "Los sistemas de trazabilidad implementados por las empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el Servicio, según los mecanismos de contratación y sujetos del contrato que establezca el reglamento respectivo.".</p><p> f. ModifÃcase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, del modo siguiente:</p><p> - Agrégase, a continuación de la palabra "desembolsos", la expresión "adicionales o extraordinarios,".</p><p> - Reemplázase la expresión "y aplicación de los sistemas de marcación de bienes o productos", por la siguiente: "de los sistemas de trazabilidad".</p><p> g. Reemplázase en el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la expresión "cuenten con alguno de los elementos distintivos" por "cumplan con los requisitos del sistema de trazabilidad".</p><p> </p><p> 9. Agrégase, a partir del primer dÃa del sexto mes siguiente al de la publicación de esta ley, el siguiente inciso final al artÃculo 69:</p><p> </p><p> "Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más perÃodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá reclamarse de acuerdo a las reglas generales. El Servicio deberá habilitar un expediente electrónico con los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artÃculo 21.".</p><p> </p><p> 10. Sustitúyese, en el inciso final del artÃculo 75, la expresión "promesa de venta", por "contrato de arriendo con opción de compra".</p><p> </p><p> 11. ModifÃcase el artÃculo 84 bis de la siguiente manera:</p><p> </p><p> a. Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "estados financieros", la siguiente frase: "conformados por los balances, los estados de flujo y resultados, las memorias, entre otros antecedentes financieros,".</p><p> b. Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "la constitución, traspaso y cierre de pertenencias, sobre" por "la constitución y traspaso de pertenencias mineras, cierre de faenas mineras,"; e intercálase, entre la expresión "permisos de pesca," y "de explotación", la expresión "de acuicultura,".</p><p> c. Reemplázase, en el inciso final, la expresión "esta facultad" por "las facultades señaladas en los incisos anteriores. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos precedentes, será sancionado conforme a lo dispuesto en los artÃculos 102 y 103, según corresponda".</p><p> </p><p> 12. Incorpórase, en el artÃculo 88, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto, y asà sucesivamente:</p><p> </p><p> "Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por facturas y boletas especiales aquellas distintas de las exigidas en el TÃtulo IV del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.".</p><p> </p><p> 13. ModifÃcase el número 6 del artÃculo 97 de la siguiente forma:</p><p> </p><p> a. Sustitúyese, en el párrafo segundo, la expresión "10 unidades tributarias anuales a 100", por "hasta 60".</p><p> b. Reemplázase, en el párrafo segundo, la frase "equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15% del capital efectivo", por lo siguiente: "equivalente al 15% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 a 5 unidades tributarias anuales".</p><p> c. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión "equivalente de 1 unidad tributaria anual a 100" por "de hasta 30".</p><p> d. Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase "equivalente al 5% del capital propio tributario o al 10% del capital efectivo" por lo siguiente: "equivalente al 10% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 unidad tributaria anual".</p><p> </p><p> 14. ModifÃcase el inciso tercero del artÃculo 100 bis, en el siguiente sentido:</p><p> </p><p> a. Sustitúyese la primera parte hasta el punto seguido, por la siguiente frase: "Para efectos de lo dispuesto en el presente artÃculo, el Servicio sólo podrá aplicar la multa a que se refieren los incisos precedentes cuando, en el caso de haberse solicitado la declaración de abuso o simulación en los términos que señala el artÃculo 160 bis, ella se encuentre resuelta por sentencia firme y ejecutoriada.".</p><p> b. Agrégase, antes del punto aparte, y a continuación de la palabra "eludidos", la siguiente frase: "y se suspenderá desde la fecha en que se solicite la aplicación de sanción pecuniaria a los responsables del diseño o planificación de los actos, contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, según lo establecido en el inciso segundo del artÃculo 160 bis, hasta la notificación de la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva".</p><p> </p><p> 15. ModifÃcase el artÃculo 165 de la siguiente forma:</p><p> </p><p> a. Intercálase en el número 2, entre las palabras "número" y "siguiente", el guarismo "4".</p><p> b. ModifÃcase en el número 3 lo siguiente:</p><p> i. Intercálase en el párrafo final, entre el vocablo "nuevamente" y la expresión "en las mismas conductas" la frase ", dentro del plazo de tres años contado desde la solicitud de sustitución,".</p><p> ii. SuprÃmese, en el párrafo final, la expresión "o giro".</p><p> </p><p> ArtÃculo 4º.- Agrégase, a partir del 1 de enero del año 2016, en el inciso primero del artÃculo 21, del decreto ley Nº 910, de 1975, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: "De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artÃculo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.".</p><p> </p><p> ArtÃculo 5º.- Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artÃculo 34 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado:</p><p> </p><p> "Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que de acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de TesorerÃas, se cursarán en la forma y por los medios que establezca dicho Servicio.".</p><p> </p><p> ArtÃculo 6º.- ModifÃcase la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra fijado por el artÃculo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, de la siguiente manera:</p><p> </p><p> 1. Agrégase, en el artÃculo 7º, la siguiente letra q), nueva, pasando la actual a ser r):</p><p> "q) Llevar a cabo acciones de capacitación destinadas a los contribuyentes, sus representantes y a sus colaboradores o intermediarios tributarios en materia de tributación fiscal interna y establecer acuerdos u otras acciones orientadas a promover el cumplimiento tributario;".</p><p> 2. ElimÃnase, en el inciso tercero del artÃculo 9º, la expresión ", con excepción de la facultad de aplicar las multas a que se refieren los artÃculos 30; 97 excepto las de sus números 1, 2 y 11, 101, 103, 104 y 109, todos del Código Tributario".</p><p> </p><p> ArtÃculo 7º.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el artÃculo 13 bis del decreto ley Nº 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco:</p><p> </p><p> 1. Sustitúyese, en el inciso primero, la oración ", deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artÃculo", por la siguiente: ", deberán implementar sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscal que el Servicio podrá determinar en virtud de lo establecido en el artÃculo 60 quinquies del Código Tributario.".</p><p> </p><p> 2. ElimÃnase los incisos segundo y siguientes.</p><p> </p><p> ArtÃculo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.780, de 2014:</p><p> </p><p> 1. ModifÃcase el artÃculo 1º, que modifica la ley sobre Impuesto a la Renta, de la siguiente manera:</p><p> a. Sustitúyese la letra b) del numeral 1), por la siguiente:</p><p> "b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el número 2:</p><p> "Por "renta atribuida", aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categorÃa conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del artÃculo 14, y de la letra A) del artÃculo 14 ter, y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y asà sucesivamente, hasta que el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional en el mismo año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda.".</p><p> b. ModifÃcase el artÃculo 14, sustituido por el numeral 4), de la siguiente manera:</p><p> i. Sustitúyese los incisos segundo al sexto por los siguientes:</p><p> "Los contribuyentes que sean empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del artÃculo 58 número 1 y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, todos ellos obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este artÃculo. Los demás contribuyentes aplicarán las disposiciones de la letra B).</p><p> Si las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, cuyos propietarios, comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs no ejercieren la opción referida en el inciso anterior, en la oportunidad y forma establecida en este artÃculo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A). Los demás contribuyentes que pudiendo hacerlo no ejercieren la opción para tributar conforme a las reglas de la letra A), aplicarán las disposiciones de la letra B) de este artÃculo. </p><p> Los contribuyentes que inicien actividades deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artÃculo 68 del Código Tributario. Respecto de aquellos que se encuentren acogidos a los demás sistemas de tributación que establece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a las letras A) o B) de este artÃculo, deberán ejercer la opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto.</p><p> Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen de tributación que les corresponda, durante a lo menos cinco años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho perÃodo, podrán cambiarse al régimen alternativo de este artÃculo cuando cumplan los requisitos para tal efecto, según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen por el que opten a lo menos durante cinco años comerciales consecutivos. Los contribuyentes deberán ejercer la nueva opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que ingresen al nuevo régimen. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artÃculo.</p><p> Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artÃculo 58, número 1), deberán presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una declaración suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisión de acogerse a los regÃmenes de las letras A) o B), según corresponda. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artÃculo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurÃdica constituida en el paÃs o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el paÃs o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, la sociedad por acciones no podrá acogerse al régimen de la letra A) del artÃculo 14, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artÃculo. Cuando las entidades o personas a que se refiere este inciso actúen a través de sus representantes, ellos deberán estar facultados expresamente para el ejercicio de la opción señalada.".</p><p> ii. Sustitúyese las letras A) y B) por las siguientes:</p><p> "A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categorÃa con imputación total de crédito en los impuestos finales.</p><p> Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artÃculo 58, número 1), las comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones, deberán atribuir las rentas o cantidades percibidas o devengadas por dichos contribuyentes o aquellas que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes reglas:</p><p> 1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), propietarios de la empresa individual de responsabilidad limitada, comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en el mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artÃculo, y sobre todas las cantidades que a cualquier tÃtulo retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente, en concordancia con lo dispuesto en los artÃculos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7 del artÃculo 17.</p><p> Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra atribuirán a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme a las reglas de la Primera CategorÃa, como aquellas afectas a los impuestos global complementario o adicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones del número 1.-, de la letra C) de este artÃculo; o al artÃculo 14 ter letra A), según corresponda. Se incluirán dentro de las rentas propias que deben atribuir, en concordancia con lo dispuesto en el número 5 del artÃculo 33, las rentas o cantidades gravadas con los impuestos global complementario o adicional que retiren o les distribuyan, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas, de manera que tales rentas o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso.</p><p> 2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad atribuible, afecta a los impuestos global complementario o adicional de los contribuyentes señalados en el número 1 anterior, asà como el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se considerará la suma de las siguientes cantidades al término del año comercial respectivo:</p><p> a) El saldo positivo que resulte en la determinación de la renta lÃquida imponible, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 29 al 33; y las rentas exentas del impuesto de primera categorÃa u otras cantidades que no forman parte de la renta lÃquida imponible, pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestos global complementario o adicional.</p><p> b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o sociedades, sea que éstas se encuentren obligadas a determinar su renta efectiva sujetas al número 1.- de la letra C), de este artÃculo; o se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artÃculo 14 ter letra A. Dichas rentas se atribuirán a todo evento, independientemente de que la empresa o sociedad determine una pérdida tributaria al término del ejercicio respectivo.</p><p> c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, percibidas a tÃtulo de retiros o distribuciones de otras empresas, comunidades o sociedades, cuando no resulten absorbidas por pérdidas conforme a lo dispuesto en el número 3.- del artÃculo 31. En concordancia con lo establecido en el número 5º.-, del artÃculo 33, estas rentas se atribuirán por la vÃa de incorporarlas incrementadas en una cantidad equivalente al crédito que establecen los artÃculos 56, número 3) y 63, en la determinación de la renta lÃquida imponible del impuesto de primera categorÃa.</p><p> En estos casos, el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, se otorgará aplicando sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera categorÃa que hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al régimen de esta letra.</p><p> 3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en el número anterior, a los contribuyentes del número 1 precedente, se aplicarán, al término de cada año comercial, las siguientes reglas:</p><p> a) La atribución de tales rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, y en cualquiera de los casos se haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante resolución, de acuerdo a lo establecido en el número 6.- siguiente.</p><p> b) La atribución de tales rentas se efectuará, en caso de que no resulten aplicables las reglas anteriores, en la misma proporción en que los socios o accionistas hayan suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. Cuando se hubiere enterado solo una parte del capital, la atribución total de la renta se efectuará considerando la parte efectivamente enterada. Si no se hubiere enterado capital, la atribución se efectuará en la proporción en que éste se hubiere suscrito. En los casos de empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada y contribuyentes del número 1), del artÃculo 58, las rentas o cantidades se atribuirán en su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos. En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias también deberán ser informadas al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en los términos del número 6.- de esta letra.</p><p> 4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán efectuar y mantener, para el control de la tributación que afecta a los contribuyentes señalados en el número 1.- anterior, el registro de las siguientes cantidades:</p><p> a) Rentas atribuidas propias: Se deberá registrar al término del año comercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades señaladas en la letra a) del número 2.- anterior. En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, deberá informarse los dueños, socios, comuneros o accionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporción en que ésta se efectuó.</p><p> De este registro se rebajarán al término del ejercicio, en el orden cronológico en que se efectúen, pudiendo incluso producirse un saldo negativo, las cantidades señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21, reajustadas de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectuó el retiro de especies o el desembolso respectivo y el mes anterior al término del ejercicio.</p><p> Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones con cargo a las cantidades de que trata esta letra a), se considerarán para todos los efectos de esta ley como ingresos no constitutivos de renta.</p><p> b) Diferencias entre la depreciación normal y acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artÃculo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categorÃa. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional.</p><p> c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta: Deberán registrarse al término del año comercial, las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, asà como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a tÃtulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.</p><p> De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artÃculo 33.</p><p> d) Saldo acumulado de crédito: La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Para estos efectos, deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista.</p><p> El saldo acumulado de créditos incluye entre otros a la suma del impuesto pagado con ocasión del cambio de régimen de tributación a que se refiere la letra b), del número 1, de la letra D) de este artÃculo, producto de la aplicación de las normas del artÃculo 38 bis, o en caso de absorción o fusión con empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la forma establecida en el número 5.- siguiente.</p><p> 5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán a los registros señalados en las letras a), b) y c) del número 4.- anterior, al término del año comercial respectivo, en la proporción que representen los retiros, remesas o distribuciones efectuados por cada propietario, comunero, socio o accionista, sobre el total de ellos, hasta agotar el saldo positivo que se determine de tales registros. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo de dichos registros el remanente positivo o negativo de las cantidades que allà se indican provenientes del ejercicio anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede al término del año comercial respectivo, sumando o restando según proceda, las cantidades que deban incluirse o rebajarse de los citados registros al término del ejercicio. La imputación se efectuará reajustando previamente los retiros, remesas o distribuciones de acuerdo con la variación experimentada por el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que éstos se efectúen y el mes que precede al término del año comercial respectivo, comenzando por las cantidades anotadas en el registro que establece la letra a), luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), y finalmente las anotadas en el registro de la letra c), en este último caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta.</p><p> Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos resulten imputados a las cantidades señaladas en los registros establecidos en las letras a) y c) del número 4.-, dichas cantidades no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54.</p><p> En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio resulten imputados al registro b), o no resulten imputados a ninguno de los registros señalados, por no existir al término del ejercicio cantidades positivas a las que deban imputarse o por ser éstas insuficientes para cubrirlos, los retiros, remesas o distribuciones imputados al referido registro b) o no imputados, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. El crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3) y 63, a que tendrán derecho tales retiros, remesas o distribuciones, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio respectivo, con tope del monto de crédito acumulado en el registro a que se refiere la letra d) del número 4.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito del ejercicio anterior, se reajustará por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al término del ejercicio, debiendo incorporarse también los créditos del año que conforme a la ley deban formar parte de dicho registro al término del mismo.</p><p> Cuando deban incluirse los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional en la base imponible de dichos tributos, se agregará en la respectiva base imponible una suma equivalente al monto del crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3) y 63, determinado conforme a las reglas que se indican en los párrafos siguientes.</p><p> La tasa de crédito a que se refiere este número será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categorÃa vigente en el año comercial respectivo en que se efectúa el retiro, remesa o distribución, por cien menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.</p><p> El remanente de crédito que se determine al término del año comercial luego de aplicar las reglas de este número y en la letra d) del número 4.- anterior, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y asà sucesivamente.</p><p> En caso que al término del ejercicio respectivo, se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar, la empresa o sociedad respectiva podrá optar por pagar voluntariamente a tÃtulo de impuesto de primera categorÃa, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artÃculos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por el propietario, comunero, socio o accionista respectivo, en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 56, número 3) y 63.</p><p> Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta lÃquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categorÃa de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p> 6.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:</p><p> a) El o los criterios sobre la base de los cuales se acordó o estableció llevar a cabo retiros, remesas o distribuciones de utilidades o cantidades, y que haya servido de base para efectuar la atribución de rentas o cantidades en el año comercial respectivo, con indicación del monto de la renta o cantidad generada por el mismo contribuyente o atribuida desde otras empresas, comunidades o sociedades, que a su vez se atribuya a los dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en los números 2.- y 3.- anteriores. En caso que no se haya presentado la información a que se refiere esta letra, el Servicio podrá considerar como criterios y porcentajes de atribución, los informados por el contribuyente en el año inmediatamente anterior o la participación en las utilidades o en el capital, de acuerdo a las reglas generales.</p><p> b) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado, el registro al que resultaron imputados, y si se trata de rentas afectas a impuesto, exentas o no gravadas.</p><p> c) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, asà como el saldo final que se determine, para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 4.- anterior, y las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien.</p><p> Los contribuyentes también estarán obligados a informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que se les atribuyan, retiren, les sean remesadas o les distribuyan, asà como el crédito que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, y si el excedente que se determine luego de su imputación puede ser objeto de devolución o no a contribuyentes del impuesto global complementario, y el incremento señalado en los artÃculos 54, 58 y 62, conforme a lo dispuesto en este artÃculo. El Servicio, para facilitar el cumplimiento tributario, podrá poner a disposición de los contribuyentes la información de las rentas y créditos declarados por las empresas en que participa.</p><p> B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categorÃa con deducción parcial de crédito en los impuestos finales.</p><p> Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes, se aplicarán las siguientes reglas:</p><p> 1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), propietarios, socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre todas las cantidades que a cualquier tÃtulo retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artÃculo y lo dispuesto en los artÃculos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuadas de acuerdo al número 7º del artÃculo 17.</p><p> 2.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra, deberán efectuar y mantener el registro de las siguientes cantidades:</p><p> a) Rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional. Deberán registrar anualmente las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial respectivo, entre:</p><p> i) El valor positivo del capital propio tributario, y</p><p> ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c) siguiente, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados éstos últimos de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial.</p><p> Las cantidades señaladas se considerarán según su valor al término del ejercicio respectivo, y el capital propio tributario se determinará de acuerdo al número 1º del artÃculo 41.</p><p> Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al valor del capital propio tributario que se determine, los retiros, remesas o dividendos que se consideren como provisorios durante el ejercicio respectivo, los que se reajustarán para estos efectos, de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al del término del año comercial. </p><p> b) Diferencias entre la depreciación normal y la acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artÃculo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categorÃa. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional. </p><p> c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del año comercial las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, asà como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a tÃtulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.</p><p> De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artÃculo 33.</p><p> d) Saldo acumulado de crédito. La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 3.- siguiente. Para estos efectos, deberá mantener el registro separado de los créditos que se indican, atendido que una parte de éstos podrá estar sujeta a la obligación de restitución a que se refieren los artÃculos 56, número 3), y 63.</p><p> También deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista.</p><p> El saldo acumulado de créditos corresponde a la suma de aquellos señalados en los numerales i) y ii) siguientes, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones y las partidas del inciso segundo, del artÃculo 21, en la forma establecida en el número 3.- siguiente.</p><p> i) El saldo acumulado de crédito que no está sujeto a la obligación de restitución corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categorÃa que tiene dicha calidad y resulta asignado a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo, cuando éstas no resulten absorbidas por pérdidas.</p><p> ii) El saldo acumulado de crédito sujeto a la obligación de restitución, corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categorÃa que haya afectado a la empresa o sociedad durante el año comercial respectivo, sobre la renta lÃquida imponible; y el monto del crédito por impuesto de primera categorÃa sujeto a restitución que corresponda sobre los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artÃculo. De este registro, y como última imputación del año comercial, deberá rebajarse a todo evento el monto de crédito que se determine conforme al número 3.- siguiente sobre las partidas señaladas en el inciso segundo, del artÃculo 21 que correspondan a ese ejercicio, con excepción del propio impuesto de primera categorÃa.</p><p> 3.- Para la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán en primer término a las rentas o cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la empresa anotadas en los registros señalados en las letras a) y b) del número 2.- anterior, y luego, a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas estas dos últimas en el registro a que se refiere la letra c) del número 2.- precedente. Dicha imputación se efectuará en la oportunidad y en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, considerando las sumas registradas según su saldo al término del ejercicio inmediatamente anterior. Para tal efecto, dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes que precede al término del ejercicio anterior y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribución.</p><p> El crédito a que tendrán derecho los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o que no resulten imputados a ninguno de los registros señalados en el número 2.- anterior, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro correspondiente. El crédito asà calculado se imputará al saldo acumulado a que se refiere la letra d), del número 2.- precedente.</p><p> Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito se reajustará según la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o distribución.</p><p> Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a las cantidades señaladas en el registro establecido en la letra c) del número 2.- anterior, no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54.</p><p> Si de la imputación de retiros, remesas o distribuciones resultare una diferencia no imputada al remanente del ejercicio anterior de las cantidades señaladas, éstos se considerarán como provisorios, imputándose a las rentas o cantidades que se determinen al término del ejercicio respectivo. Esta imputación se efectuará en el orden establecido en el párrafo primero de este número. Los retiros, remesas o distribuciones que al término del ejercicio excedan de los registros y rentas señalados en las letras a), b) y c), del número 2.- anterior, determinadas a esa fecha, se considerarán como rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior. Para los efectos anteriores, la diferencia de los retiros, remesas o distribuciones provisorios se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término del año comercial respectivo. En este último caso, el crédito a que se refieren los artÃculos 56, número 3, y 63, será procedente cuando se determine un saldo acumulado de crédito al término del ejercicio, aplicándose de acuerdo a la tasa de crédito que se haya determinado al inicio del mismo. El crédito que corresponda asignar de acuerdo a estas reglas, se imputará a dicho saldo, con tope de los créditos acumulados en el registro. El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.</p><p> La tasa de crédito a que se refiere este número, será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categorÃa vigente al inicio del ejercicio del retiro, remesa o distribución, según corresponda, por cien, menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.</p><p> Cuando corresponda imputar el crédito a los saldos acumulados, éste se imputará en primer término a aquellos registrados conforme al numeral i), de la letra d), del número 2.- precedente, no sujeto a restitución, y luego, una vez que se haya agotado éste, se imputará al saldo acumulado establecido en el numeral ii) de dicha letra y número, sujeto a la obligación de restitución, hasta agotarlo.</p><p> El remanente de crédito que se determine luego de aplicar las reglas de este número y el número 2.- anterior, reajustado por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del último retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término de ese ejercicio, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y asà sucesivamente.</p><p> En caso que al término del ejercicio respectivo se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar a éstos, la empresa o sociedad respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a tÃtulo de impuesto de primera categorÃa, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artÃculos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios, comuneros, socios o accionistas en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artÃculo 56, número 3), y 63.</p><p> Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta lÃquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categorÃa de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p> 4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categorÃa, sujetos a las disposiciones de esta letra B), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:</p><p> a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas, o ingresos no constitutivos de renta. También deberán informar la tasa de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artÃculos 56, número 3), y 63, con indicación de si corresponde a un crédito sujeto o no a la obligación de restitución, y en ambos casos si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución a contribuyentes del impuesto global complementario.</p><p> b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, asà como el saldo final que se determine para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 2.- precedente.</p><p> c) El detalle de la determinación del saldo anual de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.- anterior, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio.</p><p> d) El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien, según corresponda.".</p><p> iii. ModifÃcase la letra D) de la siguiente manera:</p><p> - Sustitúyese la letra a) del número 1.-, por la siguiente:</p><p> "a) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), opten por aplicar las disposiciones de la letra B), deberán mantener, a contar del primer dÃa en que se encuentren sujetos a las nuevas disposiciones, el registro y control de las cantidades anotadas en los registros que mantenÃan al término del ejercicio inmediatamente anterior al cambio de régimen. De esta manera, las cantidades señaladas en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán como parte del saldo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) anterior, mientras que el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 4.- de la referida letra A), se incorporará al saldo acumulado de créditos a que se refiere el numeral i), de la letra d), del número 2.- de la letra B) anterior. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A), se considerarán formando parte del saldo del registro de la letra b), del número 2.- de la letra B) anterior.</p><p> El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.-, de la letra B) anterior, corresponderá a la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) anterior y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores reajustados, según corresponda. Para estos efectos, se considerará el capital propio tributario, el capital y los saldos de los referidos registros, según sus valores al término del último ejercicio comercial en que el contribuyente ha estado sujeto a las disposiciones de la letra A) de este artÃculo.".</p><p> - ModifÃcase la letra b) del número 1.-, en el siguiente sentido:</p><p> . Sustitúyese la letra "f)", que antecede a la expresión ", del número 4.-", por la letra "d)".</p><p> . Incorpórase a continuación de la letra "A)", la segunda vez que aparece, la siguiente expresión: ", considerándose como una partida del inciso segundo del artÃculo 21".</p><p> . Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo:</p><p> "Los saldos que se mantengan acumulados en los registros establecidos en las letras b) y c), del número 2.-, de la letra B) anterior, al momento del cambio de régimen, se anotarán como parte de los saldos de los registros establecidos en las letras b) y c), del número 4.-, de la letra A) de este artÃculo, respectivamente.".</p><p> - Incorpórase al número 1.-, la siguiente letra c), nueva:</p><p> "c) Las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, contribuyentes del artÃculo 58 número 1) y sociedades por acciones sujetas a las disposiciones de la letra A), que dejen de cumplir el requisito establecido en el inciso segundo de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà señaladas, independientemente de los perÃodos comerciales en que se hayan mantenido en dicho régimen, quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artÃculo, a contar del dÃa 1 de enero del año comercial en que se produzca el incumplimiento, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en el inciso sexto de este artÃculo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artÃculo, pero lo harán a contar del dÃa 1 de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurÃdica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1 del artÃculo 21, sobre los retiros o dividendos afectos al impuesto global complementario o adicional que perciban durante ese año comercial y sobre la renta que se les deba atribuir al término de éste. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, el que incrementará la base imponible respectiva tratándose de las sumas percibidas. Las cantidades lÃquidas correspondientes a los retiros o dividendos percibidos que se afecten con la tributación señalada, se considerarán como ingresos no constitutivos de renta en su posterior retiro, remesa o distribución, mientras que las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse. Cuando tales propietarios, socios o accionistas enajenen los derechos o acciones respectivas, para determinar el mayor valor afecto a impuesto, sólo podrán deducir como costo para fines tributarios las cantidades señaladas en los números 8 o 9, del artÃculo 41, según corresponda.".</p><p> - ModifÃcase el número 2.-, de la siguiente manera:</p><p> . Sustitúyese en el primer párrafo la palabra "En", al comienzo del mismo, por la expresión "Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.- anterior, en".</p><p> . Sustitúyese, en el segundo párrafo, las letras "c)", "d)" y "f)", por las letras "b)", "c)" y "d)".</p><p> . ElimÃnase, en el segundo párrafo, la expresión "Por su parte, la sociedad que se divide deberá conservar el registro de las cantidades a que se refiere la letra e), del citado número 4.".</p><p> . Sustitúyese, en el tercer párrafo, las letras "c)", "d)" y "f)", por las letras "b)", "c)" y "d)".</p><p> . Intercálase en el cuarto párrafo, entre las expresiones "El impuesto pagado" y "podrá imputarse", la siguiente expresión: "se considerará como una partida de aquellas señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21 y".</p><p> . Sustitúyese, en el párrafo cuarto, la letra "f)" por la letra "d)".</p><p> . ElimÃnase, en el quinto párrafo, la expresión "y 3.-,".</p><p> - ModifÃcase el número 3.-, de la siguiente manera:</p><p> . Sustitúyese, en el segundo párrafo, la expresión "a) y b)", por "a), b), c) y d),".</p><p> </p><p> . ElimÃnase, en el segundo párrafo, la expresión " asà como el saldo de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional".</p><p> . Sustitúyese, en el tercer párrafo, la expresión "a) y b)" por "a), b), c) y d),".</p><p> . ElimÃnase, en el tercer párrafo, la expresión "asà como el saldo de las suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional".</p><p> . Sustitúyese en el cuarto párrafo la letra "a)", la segunda vez que aparece, por la letra "c)".</p><p> . Sustitúyese, en el cuarto párrafo, las letras "f)", "b)" y "d)", por las letras "d)", "d)" y "b)", respectivamente.</p><p> . Sustitúyase, en el cuarto párrafo, el numeral "ii)" por "i)";</p><p> . Sustitúyese, en el cuarto párrafo, la expresión "de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que registre la empresa a esa fecha", por "del registro de la letra b), del número 2.-, de la letra B)".</p><p> . Agrégase en el cuarto párrafo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: "Se incorporarán como parte del saldo del registro de la letra a), del número 2.-, de la letra B), las rentas afectas que determine la absorbida a la fecha de la fusión, aplicando las reglas que establece el párrafo segundo, de la letra a), del número 1, anterior.".</p><p> - Sustitúyase, en el segundo párrafo de la letra a) del número 4.-, la expresión "a)" por "c)".</p><p> iv. Sustitúyese, en la letra a), del número 1.- de la letra E), la expresión "califiquen como de baja o nula tributación", por "que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencial", y agrégase, a continuación de la expresión "lo dispuesto en el artÃculo 21.", la oración "Para los efectos de aplicar lo dispuesto precedentemente, el Servicio deberá citar previamente al contribuyente conforme al artÃculo 63 del Código Tributario, quien podrá desvirtuar la presunción acreditando fehacientemente que se han declarado y pagado los impuestos que correspondan sobre el total de las rentas provenientes de dichas inversiones o que tales inversiones no han producido rentas que deban gravarse en el paÃs.".</p><p> c. ModifÃcase el artÃculo 14 ter, sustituido por el numeral 6), de la siguiente manera:</p><p> i. ModifÃcase la letra A.-, en el siguiente sentido:</p><p> - Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente:</p><p> "Los empresarios individuales, empresarios individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones que cumplan con los requisitos del inciso sexto del artÃculo 14, que estén conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en Chile, por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile y/o por otras empresas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14, que tributen conforme a las reglas de la Primera CategorÃa, podrán acogerse al régimen simplificado que establece esta letra, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:".</p><p> - ElimÃnase, en el párrafo segundo de la letra a) del número 1.-, la oración "Para estos efectos, se considerarán relacionados, cualquiera sea la naturaleza jurÃdica de las respectivas entidades, los que formen parte del mismo grupo empresarial, los controladores y las empresas relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 96 al 100 de la ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c) de este último artÃculo.".</p><p> - Agrégase los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a la letra a) del número 1:</p><p> "Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p><p> i) El controlador y las controladas.</p><p> ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.</p><p> iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.</p><p> iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%.</p><p> v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.</p><p> Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la ley Nº 18.045.</p><p> Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.</p><p> En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.</p><p> Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.".</p><p> - Agrégase la siguiente letra e), nueva, al número 1.-:</p><p> "e) Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artÃculo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurÃdica constituida en el paÃs, salvo que se encuentre sujeta al régimen de la letra A) del artÃculo 14, o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el paÃs o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile o una persona jurÃdica sujeta al régimen de la letra A) del artÃculo 14, la sociedad por acciones no podrá acogerse a este régimen, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra b), del número 6.-, de la letra A) de este artÃculo.".</p><p> - Reemplázase las letras a) y b) en el número 2.-, por las siguientes:</p><p> "a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación:</p><p> i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.</p><p> ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artÃculo 14.</p><p> Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artÃculo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.</p><p> El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p> b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación:</p><p> i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen.</p><p> ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artÃculo 14.</p><p> Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artÃculo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.</p><p> El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p> El ingreso diferido a que se refieren las letras a) y b), no se considerará para los efectos del artÃculo 84.".</p><p> - ModifÃcase el número 3.- de la siguiente forma:</p><p> . Sustitúyese en el párrafo primero de la letra a), la frase "de las letras A), B) número 4, o al número 1.- de la letra C), ambas del artÃculo 14, o por contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este artÃculo" por "del número 1.- de la letra C), del artÃculo 14".</p><p> . Intercálase en el numeral i) del segundo párrafo de la letra a), a continuación del guarismo 8., la siguiente oración: "Para determinar el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artÃculo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.".</p><p> . Intercálase, en el numeral i) del segundo párrafo de la letra a), a continuación de la oración "desde la fecha que el pago sea exigible.", la expresión: "Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categorÃa que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de los otros indicados en la letra c) de este número 3.-. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.".</p><p> . Intercálase, en el numeral ii) del segundo párrafo de la letra a), a continuación de la oración "pagado durante el ejercicio correspondiente.", la siguiente frase: "Tratándose de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artÃculo 20, o en derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada reajustada de acuerdo con la variación del Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación.".</p><p> . Agrégase, en la letra a), el siguiente párrafo final:</p><p> "Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los lÃmites que establece la letra a), del número 1.- anterior.".</p><p> . Intercálase, en la letra c), a continuación de la oración "salvo aquel señalado en el artÃculo 33 bis", la siguiente: ", los créditos señalados en el número 2 precedente y en el numeral i), de la letra a) anterior".</p><p> . Sustitúyese, en la letra d), la expresión "los artÃculos 56 número 3) y 63" por "el artÃculo 56 número 3)".</p><p> - Agrégase en el párrafo primero del número 4.-, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, lo siguiente:</p><p> "Cuando los contribuyentes emitan facturas electrónicas respecto de los ingresos de su giro, el Servicio podrá liberarlos mediante resoluciones generales o particulares de los libros o declaraciones juradas que se encuentra obligados a llevar o presentar, en los casos y cumpliendo los requisitos que establezca mediante resolución.".</p><p> - ModifÃcase el número 5.- de la siguiente manera:</p><p> . Reemplázase, en el primer párrafo, la expresión "5 años comerciales completos", por "3 años comerciales consecutivos completos".</p><p> . Incorpórase, en el primer párrafo, a continuación de la oración "a que se refiere el artÃculo 68 del Código Tributario.", lo siguiente: "En este último caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1 de enero del año calendario siguiente, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen general que corresponda.".</p><p> . Sustitúyese, en el segundo párrafo, la expresión "en el número 1", por la expresión "en el inciso 1º, o en el número 1, ambos de la letra A)".</p><p> - ModifÃcase en el número 6.-, lo siguiente:</p><p> . Sustitúyese en la letra a), la oración "durante el mes de octubre del año anterior a aquél", por "entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial".</p><p> . Sustitúyese, en la letra a), la expresión "siguiente al", por la expresión "comercial".</p><p> . Agrégase, en la letra a), después de la oración "inciso cuarto de dicho artÃculo" la siguiente: ", siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opción".</p><p> . Intercálase, en la letra b), a continuación de la expresión "número 1", la oración ", de la letra A)".</p><p> . Sustitúyese, en la letra b), la frase "dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos", por ", siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opción, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al régimen".</p><p> . Agrégase en la letra b), a continuación de la expresión "la forma que establecen las normas referidas.", lo siguiente: "Cuando se incumpla el requisito establecido en el inciso 1 de la letra A.- de este artÃculo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allà indicadas, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B), del artÃculo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs, personas jurÃdicas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en la letra e), del número 1.- anterior de este artÃculo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) del artÃculo 14, pero lo harán a contar del dÃa 1 de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el paÃs, personas jurÃdicas sujetas al régimen de la letra A) del artÃculo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurÃdica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1º del artÃculo 21, sobre la renta que se les deba atribuir al término de ese año comercial. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63. Las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse.".</p><p> . Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra d), la letra "a)", por "c)".</p><p> ii. ModifÃcase la letra C.-, en el siguiente sentido:</p><p> - ModifÃcase en el primer párrafo lo siguiente:</p><p> . Sustitúyense las palabras "la letra" por, "las letras".</p><p> . Sustitúyese los dos puntos (:) que se encuentran a continuación de las palabras "primera categorÃa", por "hasta por un monto equivalente al 50% de la renta lÃquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.".</p><p> . ElimÃnanse las letras "a)" y "b)".</p><p> - ElimÃnase, en el párrafo segundo, la frase "Con todo, en los casos señalados en la letra a) y b) precedentes,"; y reemplázase la palabra "la" por "La".</p><p> - Agrégase el siguiente párrafo final:</p><p> "Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artÃculo 14, deberán considerar como parte de la renta lÃquida imponible del año siguiente o subsiguientes, según corresponda, para gravarse con el impuesto de primera categorÃa, una cantidad anual equivalente al 50% del monto total de los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional efectuados desde la empresa durante el ejercicio, hasta completar la suma deducida de la renta lÃquida imponible por aplicación de esta norma en él o los ejercicios precedentes. Para tales efectos, el monto de la deducción que no se haya reversado por esta vÃa, se mantendrá pendiente de aquello, para lo cual se reajustará por la variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio en que se hubiere efectuado la deducción y el mes anterior al término del año en que se reverse totalmente el efecto. Respecto del impuesto de primera categorÃa que se determine sobre la parte de dichos retiros, remesas o distribuciones que se incluya en la renta lÃquida imponible, no procederá el derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63.".</p><p> d. ModifÃcase el numeral 8) que introduce modificaciones al artÃculo 17, en el siguiente sentido:</p><p> i. ElimÃnase la letra b), que sustituÃa el número 5º.</p><p> ii. ElimÃnase la letra c), que suprimÃa el número 6º.</p><p> iii. Agrégase en la letra d), que sustituye el número 7º, a continuación de la expresión "y sus reajustes", lo siguiente: ", sólo hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarán según el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.</p><p> Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución de cantidades que excedan de los conceptos señalados precedentemente se gravarán con los impuestos de esta ley, conforme a las reglas generales.".</p><p> iv. Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 8º, sustituido por la letra e):</p><p> - ModifÃcase la letra a) del primer párrafo de la siguiente forma:</p><p> . ElimÃnanse, en el numeral iii), las expresiones "Si entre la fecha de adquisición y enajenación de los bienes señalados ha transcurrido un plazo inferior a un año," y "de primera categorÃa y".</p><p> . Reemplázase, en el numeral iii),la palabra "el" por "El".</p><p> . ElimÃnase, en el numeral iv), el primer párrafo, pasando el segundo a ser primero.</p><p> . ElimÃnase, en el actual párrafo segundo que pasa a ser primero del numeral iv), la expresión "en este último caso,".</p><p> . ElimÃnase, en el numeral v), la expresión "del mismo tipo".</p><p> . Sustitúyese, en el primer párrafo del numeral vi), las expresiones "mayores valores", por la palabra "resultados"; y "se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la primera categorÃa", por "determinen el impuesto de primera categorÃa sobre rentas efectivas".</p><p> . ElimÃnase el párrafo segundo del numeral vi).</p><p> - ModifÃcase la letra b) en el siguiente sentido:</p><p> . ElimÃnase, en el encabezado, la expresión "con domicilio o residencia en Chile".</p><p> . Reemplázase, en el párrafo cuarto, la expresión "el numeral iv)", por la expresión "los numerales iii) y iv)".</p><p> . Agrégase, en el párrafo cuarto, a continuación de la expresión "o bien,", la frase "tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile".</p><p> - ElimÃnase, en la letra d), la siguiente expresión: ", salvo lo establecido en su numeral iv)".</p><p> - Agrégase en la letra f), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Tampoco constituye renta, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º de este artÃculo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis.".</p><p> - ModifÃcase en el párrafo segundo, lo siguiente:</p><p> . ElimÃnase la expresión "dispuesta en el numeral iii), de la letra a) anterior,".</p><p> . Intercálase entre la palabra "devengada" la primera vez que aparece, y la coma "," que le sigue, la expresión "que corresponda".</p><p> . Intercálase, a continuación de la expresión "intereses,", la siguiente: "o con su cónyuge o sus parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad".</p><p> . Intercálase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase "En estos casos, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio, no pudiendo por tanto aplicarse las reglas del numeral iv), de la referida letra a).".</p><p> - ElimÃnase, en el párrafo quinto, la expresión "Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos.".</p><p> - Intercálase, en el párrafo noveno, entre la palabra "operación" y el punto aparte, la expresión ", sin perjuicio que, tratándose de las operaciones de la letra b) anterior, se considerará la fecha de la inscripción respectiva".</p><p> - Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:</p><p> "Para los efectos de esta ley, las crÃas o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de estas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.".</p><p> e. ModifÃcase el artÃculo 21, sustituido por el numeral 11), en el siguiente sentido:</p><p> i. Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones "único de este artÃculo" y "y el impuesto territorial", la expresión ", el impuesto establecido en el número 2, del artÃculo 38 bis".</p><p> ii. Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero:</p><p> - ModifÃcase el primer párrafo del numeral ii) en el siguiente sentido:</p><p> . Sustitúyese la palabra "de" que se encuentra a continuación de la palabra "encubierta", por la expresión ", que resulte imputada a".</p><p> . Intercálase, entre la palabra "impuestos" y el punto seguido que está a continuación, la expresión "cuando asà corresponda de acuerdo a lo señalado en el artÃculo 14".</p><p> - ModifÃcase el párrafo segundo del numeral ii) en el siguiente sentido:</p><p> . ElimÃnase la expresión "como tales".</p><p> . Sustitúyese la expresión "los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artÃculo" por la siguiente: "el número 2.- de la letra B), de dicho artÃculo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.".</p><p> - Sustitúyese, en el párrafo final del numeral iii), la expresión "los números 2.- y 3.-" por "el número 2.-".</p><p> - Sustitúyese, en el párrafo segundo del numeral iv), la expresión "los números 2.- y 3.- de la letra B), del mismo artÃculo", por la siguiente: "el número 2.- de la letra B), de dicho artÃculo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.".</p><p> f. ModifÃcase el numeral 15), que modifica el artÃculo 31, en el siguiente sentido:</p><p> i. En su letra d), introdúcense las siguientes modificaciones:</p><p> - Sustitúyese el tercer párrafo del número 3º del inciso cuarto, por el siguiente:</p><p> "Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban, a tÃtulo de retiros o dividendos afectos a los impuestos global complementario o adicional, de otras empresas o sociedades, sumas que para estos efectos deberán previamente incrementarse en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artÃculo 54 y en los artÃculos 58 número 2) y 62.".</p><p> - ElimÃnase, en el párrafo final del número 3º del inciso cuarto, la expresión "o atribuidas".</p><p> - Intercálase, en el párrafo final del número 3º del inciso cuarto, a continuación de la palabra "utilidades", la segunda vez que aparece, la palabra "incrementadas".</p><p> ii. SuprÃmese la letra e).</p><p> g. Sustitúyese en el numeral 16), que modifica el artÃculo 33, el numeral 5º.- agregado por la letra c), por el siguiente:</p><p> "5º.- No obstante lo dispuesto en la letra a) del número 2º.- de este artÃculo, y en el número 1º.- del artÃculo 39, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 deberán incorporar como parte de la renta lÃquida imponible las rentas o cantidades a que se refiere la letra c) del número 2.- de la letra A) del mismo artÃculo. Para dicha incorporación deberán previamente incrementarlas en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artÃculo 54 y en los artÃculos 58 número 2) y 62. En contra del impuesto de primera categorÃa que deban pagar sobre las rentas o cantidades indicadas, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categorÃa que establece el artÃculo 56 número 3) y 63. Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2, de la letra B) del artÃculo 14, deberá descontarse aquella parte sujeta a restitución. En caso de determinarse una pérdida tributaria, se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artÃculo 31.".</p><p> h. ModifÃcase el artÃculo 38 bis, reemplazado por el numeral 21), en el siguiente sentido:</p><p> i. Introdúcense las siguientes modificaciones a su número 1.-:</p><p> - ModifÃcase el primer párrafo en el siguiente sentido:</p><p> . Sustitúyese la expresión "al crédito establecido en el artÃculo", por "al crédito establecido en los artÃculos".</p><p> . Sustitúyese la expresión "la letra f)", por "la letra d)".</p><p> . Agrégase la palabra "positivo" a continuación de la expresión "valor", la primera vez que aparece.</p><p> . ElimÃnase la expresión "según su valor".</p><p> - Sustitúyese el párrafo final por el siguiente:</p><p> "Cuando corresponda aplicar los créditos establecidos en los artÃculos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible del impuesto global complementario o adicional respectivo, un monto equivalente a dicho crédito para determinarla.".</p><p> ii. Introdúcense las siguientes modificaciones a su número 2.-:</p><p> - Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente:</p><p> "2.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del artÃculo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categorÃa y el crédito por impuestos finales incorporados ambos separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2, de la letra B), del artÃculo 14, por parte de sus propietarios, contribuyentes del artÃculo 58, número 1), comuneros, socios o accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no se hubiere aportado siquiera una parte de éste, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.".</p><p> - ModifÃcase el párrafo segundo en el siguiente sentido:</p><p> . Agrégase la palabra "positivo" a continuación de la expresión "valor", la primera vez que aparece.</p><p> . ElimÃnase la expresión ", según su valor".</p><p> . Sustitúyese en el numeral i) la expresión "letra a)", por "letra c)".</p><p> - Sustitúyese el párrafo tercero por el siguiente:</p><p> "Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, y el crédito contra impuestos finales a que se refieren los artÃculos 41 A y 41 C, que se mantenga separadamente en dicho registro. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de la letra d) recién señalada, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto.".</p><p> - ModifÃcase el párrafo cuarto en el siguiente sentido:</p><p> . Sustitúyese la expresión "letra f)", por "letra d)".</p><p> . Sustitúyese la expresión "y la letra b)", por "y en el numeral i), de la letra d)".</p><p> iii. Intercálase, en el numeral ii) del número 4.-, entre la expresión "número 2º" y el punto aparte, la expresión ", aplicando la depreciación normal".</p><p> iv. ElimÃnase, en el número 5.-, la expresión "y practicar las retenciones que establece el número 4 del artÃculo 74 sobre aquellas rentas o cantidades que deban considerarse retiradas, remesadas o distribuidas en la forma allà reglada".</p><p> v. Intercálase, en el número 6.-, entre la expresión "a tal fecha" y el punto aparte, lo siguiente: ", cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario, o en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17 de esta ley.".</p><p> i. ElimÃnase en el número 1º del artÃculo 39, sustituido por la letra a) del numeral 22), la expresión ", y en el número 4.- de la letra B), ambas".</p><p> j. ModifÃcase los números 8º y 9º del artÃculo 41, sustituidos por la letra b) del numeral 24), en el siguiente sentido:</p><p> i. SuprÃmese en el número 8º el párrafo segundo.</p><p> ii. Introdúcense las siguientes modificaciones al número 9º:</p><p> - SuprÃmese, en el primer párrafo, la expresión ", considerando en el caso del ajuste que establece el párrafo segundo de dicho número, el capital suscrito y pagado por el socio en el total de éste".</p><p> - ModifÃcase el segundo párrafo en el siguiente sentido:</p><p> . Sustitúyese la expresión "párrafo primero del referido número 8" por "número 8 precedente".</p><p> . ElimÃnase la expresión "El valor de ajuste que establece el párrafo segundo del número 8, y que aplica también para este número, sólo podrá ser deducido del mayor valor que se determine con ocasión de la enajenación y hasta la concurrencia de éste, de la inversión en acciones o derechos en empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, descontando previamente de dicho ajuste el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la sociedad, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta. La parte de este ajuste que no pueda ser deducido en la forma señalada, se contabilizará con cargo a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".", pasando el punto seguido a ser punto final.</p><p> k. ModifÃcase los artÃculos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D, sustituidos por el numeral 25), en el siguiente sentido:</p><p> i. Introdúcense las siguientes modificaciones al artÃculo 41 A.- letra A.-:</p><p> - ModifÃcase el número 1.- en el siguiente sentido:</p><p> . Reemplázase, en el párrafo segundo, la oración "En caso que en el paÃs fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al impuesto de primera categorÃa de Chile, podrá" por "Podrá".</p><p> . Reemplázase, en el párrafo tercero, la expresión "En la misma situación anterior, también" por "También".</p><p> . Agrégase en el párrafo tercero, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: "También se aplicará dicho crédito, cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer paÃs con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.".</p><p> - Sustitúyese en el párrafo final del número 2.-, la expresión "con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiere un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores", por "en la forma que se indica en los números siguientes".</p><p> - ModifÃcase el número 3 de la siguiente manera:</p><p> . SuprÃmese, en el segundo párrafo de la letra b), la expresión "en que se determinen rentas de fuente extranjera afectas a dicho tributo".</p><p> . Incorpórase en la letra b), el siguiente párrafo final:</p><p> "Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido pagado con este crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido pagado con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de dicho crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.".</p><p> . Sustitúyese el número 4.- por el siguiente:</p><p> "4.- Crédito contra los impuestos finales. La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, el crédito de primera categorÃa determinado conforme a lo establecido en el número precedente, constituirá el saldo de crédito contra los impuestos finales, que podrá imputarse en contra de los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la forma que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, considerando las siguientes normas:</p><p> a) En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que trata este artÃculo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta lÃquida imponible según contabilidad completa, se aplicarán las siguientes reglas:</p><p> i) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra B), del artÃculo 14, el crédito contra los impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B) del artÃculo 14.</p><p> El crédito registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos, se ajustará en conformidad con la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el último dÃa del mes anterior al cierre del ejercicio en que se haya generado y el último dÃa del mes anterior al cierre de cada ejercicio, o hasta el último dÃa del mes anterior al del retiro, remesa o distribución, según corresponda.</p><p> El crédito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se considerará distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artÃculo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partidas señaladas, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado.</p><p> En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso 2º, del artÃculo 21, éste se calculará en la forma señalada en dichos artÃculos y en el número 3, de la letra B), del artÃculo 14, sobre el monto de los retiros, remesas, distribuciones o partidas señaladas, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.</p><p> ii) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 14, el crédito contra impuestos finales se asignará en el mismo ejercicio en que se determine, de manera proporcional junto a la renta que deba atribuirse, para imputarse contra los impuestos global complementario o adicional, en la forma que disponen los artÃculos 56 número 3) y 63.</p><p> iii) Si en el año en que se genera el crédito contra impuestos finales el contribuyente presenta pérdidas, dicho crédito se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda. Si las pérdidas absorben retiros o dividendos provenientes de otras empresas constituidas en el paÃs que tengan derecho al crédito contra impuestos finales, éste también se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda, sin derecho a devolución.</p><p> iv) Si los retiros o dividendos con derecho al crédito contra impuestos finales son percibidos por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, se aplicará los dispuesto en los numerales ii) o iii) anteriores según corresponda. Si tales rentas son percibidas por contribuyentes sujetos a las normas de la letra B), del artÃculo 14, se aplicará lo dispuesto en el numeral iii) precedente, o bien, conforme a lo indicado en el numeral i) anterior, el crédito contra impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2. de la referida letra B), según corresponda.</p><p> b) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean distribuidas, retiradas o deban considerarse devengadas por contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se agregará a la base de dichos tributos, debidamente reajustado. Tratándose del impuesto adicional, también se aplicará el reajuste que proceda por la variación del Ãndice de precios al consumidor ocurrida entre el último dÃa del mes anterior al de la retención y el último dÃa del mes anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la declaración anual respectiva, y</p><p> c) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean atribuidas a contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se considerará formando parte de la renta atribuida, y por tanto, no se agregará suma alguna a la base de dichos tributos.</p><p> En los casos señalados en las letras b) y c) anteriores, el crédito contra impuestos finales referido se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.".</p><p> ii. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artÃculo 41 A, letra B):</p><p> - Agrégase, en el número 1.-, el siguiente párrafo final:</p><p> "Cuando las rentas que deban reconocerse en Chile se hayan afectado con el impuesto adicional de esta ley por corresponder en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por el establecimiento permanente, el citado impuesto adicional podrá deducirse como crédito del impuesto que corresponda aplicar sobre tales rentas, conforme a este artÃculo.".</p><p> - ModifÃcase el número 4.- en el siguiente sentido:</p><p> . Sustitúyense los primeros dos párrafos por los siguientes:</p><p> "4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p> Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinados, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.".</p><p> . Reemplázase el numeral v) del párrafo tercero por el siguiente:</p><p> "v) El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.".</p><p> . Agrégase, en el numeral vi) del párrafo tercero, a continuación de la palabra "artÃculo" y antes del punto aparte, la frase "y las demás reglas señaladas en el párrafo segundo de este número.".</p><p> . Intercálase, en el numeral viii) del párrafo tercero, entre la expresión "artÃculo 41 C" y el punto final, lo siguiente: ", considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artÃculo 41 A. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categorÃa y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile".</p><p> iii. Sustitúyese, en el artÃculo 41 A, letra C), el número 4.- por el siguiente:</p><p> "4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p> Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categorÃa anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artÃculo. El crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá del impuesto global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.".</p><p> iv. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artÃculo 41 A, letra D):</p><p> - Sustitúyese, en el primer párrafo del número 1.-, la expresión ", cuando sea procedente" por la siguiente: "en el caso de que sean obtenidas por contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria".</p><p> - Sustitúyese, en el número 7.-, la oración: "Este impuesto tampoco podrá ser imputado como crédito contra el impuesto global complementario o adicional que se determine sobre rentas de fuente chilena. Para estos efectos, deberá distinguirse la parte del impuesto de primera categorÃa que haya sido cubierto con el referido crédito.", por la siguiente: "Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categorÃa que haya sido pagado con el crédito que establece este artÃculo y el artÃculo 41 C.".</p><p> v. Agrégase en el número 4.- del artÃculo 41 B, a partir del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Para estos efectos se considerará que el impuesto de primera categorÃa aplicado sobre las rentas de fuente extranjera, es aquel que se determine sobre la renta lÃquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.".</p><p> vi. Agrégase en el párrafo segundo del número 2.- del artÃculo 41 C, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase "También se aplicará dicho crédito cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer paÃs con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.".</p><p> vii. SuprÃmese la sustitución del artÃculo 41 D.</p><p> l. ModifÃcase el número 1º del artÃculo 54, sustituido por el numeral 34, de la siguiente manera:</p><p> i. Intercálase, en el cuarto párrafo, a continuación de la expresión "41 G," la siguiente expresión: " en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categorÃa,".</p><p> ii. Agrégase, en el octavo párrafo, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.".</p><p> m. ModifÃcase el número 3º del artÃculo 56, modificado por el numeral 37), en el siguiente sentido:</p><p> i. Incorpórase, en el primer párrafo sustituido en la letra a), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categorÃa que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artÃculo 41 A y el artÃculo 41 C.".</p><p> ii. Sustitúyense, en el párrafo final incorporado por la letra c), la palabra "imputen", por la expresión "habiendo utilizado"; el numeral "i)", por "ii)"; y la letra "b)", por "d)".</p><p> iii. Intercálase, en el párrafo final incorporado por la letra c), a continuación de la expresión "14,", la siguiente expresión: "sea que éste haya sido imputado contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que haya solicitado la devolución del excedente que determine,".</p><p> n. Intercálase, en el número 2) del artÃculo 58, sustituido por la letra b) del numeral 39), a continuación del punto final del segundo párrafo, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en los artÃculos 41 A y 41 C.".</p><p> o. ModifÃcase los nuevos incisos séptimo y octavo del artÃculo 62, sustituidos por la letra d) del numeral 42), de la siguiente forma:</p><p> i. SuprÃmese, en el nuevo inciso séptimo, las expresiones "rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 41 G, las".</p><p> ii. Intercálase, en el nuevo inciso octavo, a continuación de la expresión "según corresponda" y antes del punto final, la siguiente: ", de acuerdo con las reglas establecidas en dicha norma. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.".</p><p> p. ModifÃcase el artÃculo 63, modificado por el numeral 43), en el siguiente sentido:</p><p> i. Agrégase en el nuevo inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categorÃa que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artÃculo 41 A y en el artÃculo 41 C.".</p><p> ii. Sustitúyese, en el nuevo inciso tercero, el numeral "i)" por "ii)", y la letra "b)" por "d)".</p><p> iii. Incorpórase en el nuevo inciso tercero, a continuación de la expresión "vigente," la siguiente expresión: "y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas;".</p><p> q. ModifÃcase el número 4º del artÃculo 74, sustituido por el numeral 47), de la siguiente manera:</p><p> i. Sustitúyese el párrafo segundo, por el siguiente:</p><p> "Tratándose de empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B), del artÃculo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones afectas al impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artÃculos 58 y 62, con derecho al crédito establecido en los artÃculos 41 A, 41 C y 63, determinado conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A), y en el número 3, de la letra B), ambas del artÃculo 14. En el caso de las empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de la referida letra A), la retención se efectuará al término del ejercicio, la que se declarará en conformidad a los artÃculos 65, número 1 y 69.".</p><p> ii. ModifÃcase el tercer párrafo de la siguiente forma:</p><p> - Sustitúyense, el numeral "i)", por "ii)"; y la letra "b)" por la letra "d)".</p><p> - Incorpórase, a continuación de la expresión "vigente," la siguiente: " y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas,".</p><p> iii. Reemplázase el párrafo sexto, por el siguiente:</p><p> "Tratándose de las cantidades que deban atribuirse a contribuyentes del impuesto adicional, sea conforme a lo dispuesto en el artÃculo 38 bis, en las letras A) o C) del artÃculo 14, o determinadas de acuerdo al artÃculo 14 ter letra A), la retención se efectuará sobre la renta atribuida que corresponda con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artÃculo 63, cuando la empresa o sociedad respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categorÃa. La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artÃculos 65, número 1 y 69.".</p><p> iv. ModifÃcase el séptimo párrafo de la siguiente forma:</p><p> - Reemplázase la frase "igual a la diferencia entre las tasas de los impuestos adicional y de primera categorÃa vigentes a la fecha de enajenación, cuando deban gravarse además con este último tributo,", por "del 10%".</p><p> - Intercálase, a continuación de la expresión "en Chile,", la segunda vez que aparece, la expresión "sin deducción alguna,".</p><p> v. ModifÃcase en el décimo párrafo de la siguiente forma:</p><p> - Agrégase, a continuación de la expresión "doble tributación internacional", la frase "y sean beneficiarios de dicho convenio";</p><p> - Sustitúyese la frase "y sea, cuando el convenio asà lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga la calidad de residente calificado", por "y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladas".</p><p> </p><p> 2. ModifÃcase el artÃculo 8º de la siguiente forma:</p><p> </p><p> a. Sustitúyese, en el inciso tercero, la fórmula que establece luego de los dos puntos, por la siguiente:</p><p> </p><p> "Tij = CSCpci X Pobj</p><p> </p><p> Donde:</p><p> </p><p> Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante "i" emitido en la comuna "j" medido en US$/Ton</p><p> CSCpci = Costo social de contaminación per cápita del contaminante "i"</p><p> Pobj = Población de la comuna "j".".</p><p> </p><p> b. Sustitúyese el inciso cuarto, incluida la tabla que contiene, por el siguiente inciso cuarto nuevo:</p><p> "Respecto de estos mismos contaminantes, si el establecimiento se encuentra dentro de una comuna que a su vez forme parte de una zona declarada como zona saturada o como zona latente por concentración de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2) en el aire conforme a lo establecido en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se aplicará a la tasa de impuesto por tonelada de contaminante un factor adicional consistente en el coeficiente de calidad del aire, resultando en la siguiente fórmula para su cálculo:</p><p> </p><p> Tij= CCAj×CSCpci×Pobj</p><p> </p><p> Dónde:</p><p> </p><p> CCAj= Coeficiente de calidad del aire en la comuna "j"."</p><p> </p><p> c. Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso quinto a ser séptimo, y asà sucesivamente:</p><p> </p><p> "El coeficiente de calidad del aire corresponderá a dos valores diferenciados dependiendo si la comuna "j" ha sido declarada zona saturada o zona latente:</p><p> </p><p> Coeficiente de</p><p> Calidad del Aire Coeficiente</p><p> </p><p> Zona Saturada 1.2</p><p> </p><p> Zona Latente 1.1</p><p> </p><p> Para efectos de la aplicación del coeficiente de calidad del aire, en caso que una zona saturada o zona latente incluya a una parte o fracción de una comuna, ésta será considerada en su totalidad como zona saturada o latente, respectivamente. Si una comuna es parte de distintas zonas, saturadas o latentes, primará el coeficiente aplicable a zona saturada.".</p><p> </p><p> d. ModifÃcase el inciso noveno, que pasa a ser undécimo, de la siguiente manera:</p><p> i. Sustitúyese la expresión "determinará mediante decreto supremo", por "publicará anualmente un listado de".</p><p> ii. Incorpórase luego de la expresión "de este artÃculo" y antes del punto seguido, que pasa a ser punto aparte, las expresiones "y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuesto".</p><p> iii. ElimÃnase la frase "Dicho decreto deberá actualizarse anualmente.".</p><p> e. ModifÃcase el inciso décimo, que pasa a ser duodécimo, de la siguiente manera:</p><p> i. Sustitúyense los vocablos "certificará" por "consolidará"; y "efectuadas" por "informadas".</p><p> ii. ElimÃnase la siguiente oración, a continuación del punto seguido, que pasa a ser punto aparte: "La certificación podrá ser impugnada conforme lo dispuesto en el artÃculo 55 contenido en el artÃculo segundo de la Ley Nº 20.417, suspendiéndose el giro del impuesto mientras el recurso no se encuentre totalmente resuelto.".</p><p> f. Sustitúyese, en el inciso undécimo, que pasa a ser decimotercero, la frase "la metodologÃa para determinar los factores de emisión-concentración por comuna, conforme a lo señalado en el inciso cuarto; asimismo," por "las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos y".</p><p> </p><p> 3. Intercálase, a contar de la fecha de vigencia del artÃculo 12, en la partida 00.36, incorporada por el ya citado artÃculo, y a continuación del punto seguido que se encuentra después de la palabra "análogos", la siguiente oración: "También se acogerán a lo dispuesto en la presente partida las mercancÃas a que se refiere que hayan sido importadas por terceros para ser donadas a los Cuerpos de Bomberos o a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile referidos, y siempre que se lleve a cabo la donación en el plazo de tres meses contados desde la importación, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el certificado respectivo.".</p><p> </p><p> 4. ModifÃcase el artÃculo 17 en el siguiente sentido:</p><p> </p><p> a. Introdúcense las siguientes modificaciones a los artÃculos 81, 82 y 86 de la ley Nº 20.712, sustituidos por el numeral 1):</p><p> i. ModifÃcase el artÃculo 81, que regla el tratamiento tributario para Fondos de Inversión y Fondos Mutuos, de la siguiente manera:</p><p> - ModifÃcase en el número 2), lo siguiente:</p><p> . SuprÃmese la expresión "A) o".</p><p> . Sustitúyese las letras a) y b), por la siguiente letra a), pasando las actuales letras c) y d), a ser b) y c), respectivamente:</p><p> "a) Rentas afectas a impuestos: Deberán registrar al término del año comercial respectivo, la suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo. Dichas sumas corresponderán al monto que se determine anualmente, al término del año comercial que se trate, como la diferencia que resulte de restar a la suma de los beneficios netos percibidos según este concepto se define en el artÃculo 80 de esta ley, que se aplicará tanto a los Fondos Mutuos y Fondos de Inversión solo para fines tributarios, que se mantengan acumulados en el fondo y sea que se hayan capitalizado o no, el monto positivo de las sumas anotadas en el registro establecido en la letra b) siguiente. Las rentas de fuente extranjera incluidas en el registro de la letra d), se rebajarán de los beneficios netos únicamente cuando los fondos cumplan los requisitos establecidos en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82 de esta ley.".</p><p> . Agrégase, en la letra c), que pasa a ser b), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número 1, del artÃculo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.".</p><p> . Sustitúyese, en el segundo párrafo de la letra d) que pasa a ser c), la expresión "letras A) y/o", por la palabra "letra".</p><p> . Sustitúyese el tercer párrafo de la letra d) que pasa a ser c), por el siguiente:</p><p> "El fondo deberá incorporar separadamente, como parte del saldo acumulado de crédito, el saldo de crédito contra impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior determinados de acuerdo a lo establecido en los artÃculos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que se asignarán en la forma allà señalada, sólo cuando correspondan a rentas que deban gravarse con impuesto, no asÃ, en los casos establecidos en el numeral iii), de la letra B), del artÃculo 82. Para estos efectos, se considerará que el impuesto de primera categorÃa aplicado es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra B, del artÃculo 14, de la ley sobre Impuesto a la Renta.".</p><p> . Sustitúyese las letras e) y f), por la siguiente letra d):</p><p> "d) Registro especial de rentas de fuente extranjera. Para efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82 de esta ley, los fondos que cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, deberán llevar un registro para el control de las rentas o cantidades percibidas producto de las inversiones a que se refiere la citada norma. De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, aplicando la misma regla establecida en la letra e), del número 1, del artÃculo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta.".</p><p> - Sustitúyese, en el número 3), los párrafos primero y segundo, por el siguiente párrafo primero:</p><p> "3) El reparto de toda suma proveniente de las utilidades generadas por el fondo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota no imputada al capital, se gravará con los impuestos global complementario o adicional, salvo que correspondan a ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la devolución del capital y sus reajustes. Dicho reparto se imputará a las cantidades que mantenga el fondo al término del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por aquellas cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional anotadas en el registro de la letra a), del número 2) anterior, y luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), del mismo número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. No obstante, las utilidades o beneficios distribuidos por los fondos que tengan inversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artÃculo 82.-, se imputarán en primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d) del número 2) anterior.".</p><p> - ModifÃcase el número 10) de la siguiente manera:</p><p> . ElimÃnase la letra a), pasando las letras b), c), d) y e), a ser a), b), c) y d), respectivamente.</p><p> . Sustitúyese en la letra d), que pasa a ser c), la expresión "el párrafo segundo del número 3)", por "la letra a) del número 2)".</p><p> . Sustitúyese en la letra e), que pasa a ser d), la expresión "se le atribuyan o", por la palabra "le".</p><p> ii. ModifÃcase el artÃculo 82 de la siguiente manera:</p><p> - ModifÃcase en la letra A), lo siguiente:</p><p> . Sustitúyense las letras a), b) y c), por la siguiente letra a), pasando la actual letra d) a ser b):</p><p> "a) Se afectarán con el impuesto de primera categorÃa o global complementario, sobre los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, con derecho a deducir el crédito establecido en el artÃculo 56 número 3), de acuerdo a lo dispuesto en los números 2) y 3) del artÃculo anterior, salvo que dichos beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b) del número 2) del artÃculo anterior, en cuyo caso no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artÃculo 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta.".</p><p> . Sustitúyese, en la letra d) que pasa a ser b), la expresión "sus rentas efectivas según contabilidad completa", por "el impuesto de primera categorÃa sobre sus rentas efectivas".</p><p> - ModifÃcase en la letra B), lo siguiente:</p><p> . Sustitúyese el numeral i), por el siguiente:</p><p> "i) La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta disposición de las cantidades afectas al impuesto adicional proveniente de las inversiones de un fondo a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho a los créditos establecidos en el artÃculo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que igualmente deberán rebajarse del registro establecido en la letra c) del número 2) del artÃculo anterior. No obstante, tratándose de la distribución de dividendos, cuando éstos correspondan a las partidas señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del artÃculo anterior, quedarán liberados de la referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artÃculo 17 número 7º de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artÃculo 14 letra B) de la misma ley. Para estos efectos, los fondos de inversión considerarán como utilidades de balance o financieras el saldo acumulado de aquellas rentas o cantidades señaladas en la letra a), del número 2, del artÃculo anterior, imputándose para efectos de la tributación que establece este artÃculo, con anterioridad al capital y sus reajustes.</p><p> En los casos del párrafo anterior, será obligación de la administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades tributables o no tributables según corresponda, debiendo observar los órdenes de imputación señalados en el número 3) del artÃculo anterior, y, tratándose de la devolución de capital o rescate en su caso, poner a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.".</p><p> . En el tercer párrafo del numeral iii), sustitúyese la expresión "los registros b) y c)", por "el registro de la letra b)".</p><p> . En el tercer párrafo del numeral iii), agrégase, a continuación de la expresión "referida tributación", la siguiente: ", salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario".</p><p> iii. ModifÃcase el artÃculo 86 de la siguiente manera:</p><p> - SuprÃmese el párrafo segundo de la letra A).</p><p> b. ElimÃnase el numeral 2).</p><p> c. Agrégase en el numeral 4), a continuación de la expresión "14;", lo siguiente: "14 ter;".</p><p> </p><p> d. Agrégase en el numeral 6), a continuación de la expresión "14;", lo siguiente: "14 ter;".</p><p> e. Agrégase, en el numeral 7), a continuación de la expresión "14;", lo siguiente: "14 ter;".</p><p> </p><p> 5. ModifÃcase el artÃculo tercero transitorio, a partir del 1 de enero de 2016, en el siguiente sentido:</p><p> </p><p> a. ModifÃcase el numeral I.- del modo siguiente:</p><p> i. ModifÃcase la letra a) del número 1.-, de la siguiente manera:</p><p> - Agrégase el siguiente párrafo segundo al numeral i):</p><p> "No obstante lo anterior, determinarán a contar del 1 de enero de 2017, un saldo total de utilidades tributables que considerará la suma de todas las utilidades que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables. También se determinará un saldo total de crédito e incremento por impuesto de primera categorÃa a que se refieren los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y separadamente un saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales según disponen los artÃculos 41 A y 41 C de dicha ley, distinguiendo en todo caso si los créditos señalados dan derecho a devolución o no.".</p><p> - Sustitúyese en el numeral iii) la conjunción "y", que antecede a la expresión "las que se afectaron", por ", incluyendo dentro de éstas,".</p><p> - Sustitúyese el numeral vi), por el siguiente:</p><p> "vi) El monto que se determine por la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas que se determinen conforme a los numerales i) al iii) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes de noviembre de 2016. Para estos efectos se considerará el valor del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artÃculo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta.".</p><p> ii. ModifÃcase la letra b) del número 1.-, en el siguiente sentido:</p><p> - Sustitúyase, en el numeral i), la expresión "y iii)" por "al vi)" y agrégase, a continuación del guarismo "2016", lo siguiente: ", y las normas que se indican en la presente ley.".</p><p> - Sustitúyese el numeral ii), por los siguientes numerales ii) y iii):</p><p> "ii) Para determinar al término de cada año comercial las rentas o cantidades a que se refiere la letra a) del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, deberá descontarse del valor positivo del capital propio tributario determinado conforme al número 1 del artÃculo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta al cierre del ejercicio: 1) el saldo que se mantenga en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta; 2) el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del ejercicio respectivo; 3) el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establece el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto al 31 de diciembre de 2016, indicado en el numeral ii) de la letra a) precedente; y 4) el saldo que se mantenga en el Fondo de Utilidades No Tributables indicado en el numeral iii) de la letra a) anterior, y que para todos los efectos se considerará formando parte del registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, conforme se indica en el numeral siguiente.</p><p> iii) La suma del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables a que se refiere el inciso segundo del numeral i) y las cantidades indicadas en el numeral vi), ambas de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017 al registro establecido en la letra a), del número 2 de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. En todo caso, estos contribuyentes, asà como aquellos sujetos a las disposiciones de la letra A), del referido artÃculo 14, mantendrán igualmente el control separado del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en dicho Fondo de Utilidades Tributables, para efectos de determinar la tasa de crédito a que se refieren los numerales i) y ii), de la letra c) siguiente.</p><p> El saldo total de los créditos a que se refieren los artÃculos 56 número 3) y 63, y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales establecido en el artÃculo 41 A y 41 C, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i) de la letra a) anterior, se incorporarán separadamente cada uno de ellos, a contar del 1 de enero de 2017, en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), y en la letra d), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Además, en todos los casos deberá distinguirse aquella parte de dichos créditos cuyo excedente da derecho a devolución o no.</p><p> Dichos saldos de utilidades tributables, créditos e incrementos por impuesto de primera categorÃa, asà como el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales, se determinará, al término de cada año comercial, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo de Utilidades Tributables que deban mantener y controlar con motivo de una conversión, división o fusión de empresas o sociedades efectuadas a partir del 1 de enero de 2017, y en el caso de empresas sujetas al régimen de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, además, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo señalado que correspondan por retiros, dividendos o participaciones que se perciban desde otras empresas o sociedades a partir de la misma fecha.</p><p> Las cantidades indicadas en el numeral iii), de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, al registro establecido en la letra c), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra c), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, como rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, o ingresos no constitutivos de renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. Se incluirán como ingresos no constitutivos de renta, las cantidades que se afectaron con el impuesto de primera categorÃa en carácter de único.</p><p> Las cantidades indicadas en el numeral v) de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, al registro de la letra b), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra b), del número 2. de la letra B), ambas del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior.".</p><p> iii. Sustitúyese la letra c) del número 1.-, por la siguiente:</p><p> "c) Los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se imputarán en la forma establecida en las letras A) o B) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerando además lo siguiente:</p><p> i) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán al término del año comercial respectivo comenzando por aquellas cantidades que se mantengan en el registro de la letra a), del número 4. de la referida letra A). A continuación, el exceso se imputará a las cantidades que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artÃculo 14; y posteriormente a las cantidades anotadas en el registro de la letra c), de dicho número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. Para los efectos referidos anteriormente, el saldo o remanente positivo o negativo de todas las cantidades señaladas, se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes precedente al término del ejercicio anterior y el mes anterior al del término del ejercicio respectivo.</p><p> Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5, de la letra A), del artÃculo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categorÃa acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5, de la letra A), del artÃculo 14. El crédito asà determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito, y se sumará el monto que deba incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y asà sucesivamente.</p><p> El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A letra A), 41 C, 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros afectos a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal, que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.</p><p> Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dichos créditos para determinarla. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.</p><p> De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artÃculo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravadas con dicho impuesto.</p><p> ii) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán considerando el remanente proveniente del ejercicio inmediatamente anterior de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), b) y c), del número 2. de la letra B), de dicho artÃculo 14, y de acuerdo a las reglas que allà se establecen, considerándose como parte del remanente proveniente del ejercicio anterior de dichos registros las cantidades señaladas en la letra a) precedente, según corresponda.</p><p> Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en los registros de las letras a) o b), del número 2. de la letra B) del artÃculo 14, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 2., de la letra B del artÃculo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la forma señalada en el número 3, de la letra B), del artÃculo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categorÃa acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 3, de la letra B), del artÃculo 14. El crédito asà determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito y se sumará el monto de los retiros o dividendos percibidos o demás cantidades que deban incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales, cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y asà sucesivamente.</p><p> El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A, 41 C, 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.</p><p> Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artÃculo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto.".</p><p> iv. Incorpórase en el número 2.-, el siguiente párrafo final:</p><p> "Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en el numeral ii), de la letra a) del número 1 anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.".</p><p> v. ModifÃcase el número 4.- de la siguiente manera:</p><p> - Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:</p><p> "Sobre los retiros que se mantengan en exceso al 31 de diciembre de 2016, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas precedentes, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas asà como de los propietarios o socios, o cesionarios en su caso, que efectuaron tales retiros, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las cantidades señaladas en las letras a), b) y c), del número 4.- de la letra A), del referido artÃculo 14, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en el registro de la referida letra b), se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artÃculo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y asà sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.".</p><p> - Reemplázase el párrafo tercero, por el siguiente:</p><p> "En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas del párrafo primero de este número, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas, asà como de los propietarios o socios que efectuaron dichos retiros, o sus cesionarios en su caso, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional que se generen o perciban en el ejercicio respectivo, que se mantengan en el registro a que se refiere la letra a), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, afectándose por tanto con los referidos tributos, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artÃculo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14 de la misma ley, en cuyo caso, también se gravarán en la forma indicada precedentemente con derecho a los créditos señalados, y luego a las de la letra c), del mismo número 2.-, y asà sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.".</p><p> - Agrégase en el párrafo quinto, a continuación de la palabra "subsiste" y antes del punto seguido, la siguiente expresión: ", siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas precedentes. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artÃculo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva.".</p><p> vi. ModifÃcase el número 9.- de la siguiente manera:</p><p> - ModifÃcase el párrafo primero de la letra a), como se señala a continuación:</p><p> . Sustitúyese la letra "f)" por la letra "d)";</p><p> . Incorpórase antes de la expresión "numeral i)", la expresión "párrafo segundo del".</p><p> . Agrégase, a continuación de la expresión "de la letra a)," la expresión "y el numeral iii), de la letra b), ambas"; y agrégase a continuación de la palabra "señaladas", la expresión "y de acuerdo al numeral i), de la letra c), del número 1 anterior, según corresponda".</p><p> - ModifÃcase el párrafo segundo de la letra a), como se señala a continuación:</p><p> . SuprÃmese la frase "la cantidad mayor que se determine entre el saldo acumulado de las utilidades tributables a que se refiere el numeral i), de la letra a), del número 1.- anterior, y".</p><p> . Agrégase la palabra "positivo" a continuación de la expresión "valor", la primera vez que aparece.</p><p> . SuprÃmese la expresión ", según su valor".</p><p> . Agrégase en el numeral i), a continuación del guarismo "14", la expresión ", registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anterior".</p><p> . Agrégase en el numeral ii), a continuación de la palabra "giro", la frase: ", incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro".</p><p> . SuprÃmese el numeral iii).</p><p> - Sustitúyese el párrafo tercero de la letra a), que comienza con "Tratándose de rentas atribuidas", por el siguiente:</p><p> "Los propietarios, comuneros, socios o accionistas respectivos, tendrán derecho al crédito establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, asignado sobre dichas sumas, en la forma establecida en la letra d), del número 4, y el número 5, ambos de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, y el crédito que se determine conforme a lo indicado en el numeral i), de la letra c), del número 1 anterior. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artÃculo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional respectivos, un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio, o la sujeta a la reliquidación que permite el artÃculo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.".</p><p> - ModifÃcase la letra b) de la siguiente manera:</p><p> . Sustitúyese el encabezado del párrafo segundo, por el siguiente: "Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario del contribuyente a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artÃculo 41, más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:".</p><p> . Reemplázase, en el numeral i) del párrafo segundo, la letra "a)" por "c)".</p><p> . Intercálase en el numeral i) del párrafo segundo, a continuación del número "14", la siguiente frase: ", registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anterior".</p><p> . Intercálase en el numeral ii) del párrafo segundo, a continuación de la palabra "giro", la siguiente frase: ", incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro.".</p><p> . ElimÃnase, en el numeral ii) del párrafo segundo, la expresión final "; y".</p><p> . SuprÃmese el numeral iii) del párrafo segundo.</p><p> . Sustitúyese el párrafo tercero, por el siguiente:</p><p> "Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artÃculos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artÃculo 14, con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de dicha letra, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. También tendrán derecho al crédito a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), de la letra a), y el numeral iii) de la letra b), ambas del número 1 anterior, asignado en la forma señalada en el numeral ii), de la letra c), del referido número 1.".</p><p> . Sustitúyese, en el párrafo cuarto, las letras "f)" y "b)", por las letras "d)" y "d)", respectivamente.</p><p> . Agrégase, en el párrafo cuarto, a continuación de la expresión "letra A), y", la expresión "el numeral ii), de".</p><p> . Incorpórase en el párrafo cuarto, a continuación de la palabra "referido", la expresión ", según corresponda".</p><p> vii. ModifÃcase el número 10.- de la siguiente manera:</p><p> - Agrégase en el párrafo primero, a continuación del guarismo "2017", la siguiente expresión: ", dentro de los meses de junio a diciembre de 2016, cumpliendo los requisitos señalados en las normas referidas".</p><p> - SuprÃmese el párrafo segundo.</p><p> - Intercálase en el párrafo tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la expresión "Código Tributario", las expresiones "y hasta el término del año comercial 2016 cuando esta última sea una fecha posterior".</p><p> - Intercálase en el párrafo tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la palabra "correspondiente", lo siguiente: ", o bien, en una declaración complementaria que deberán presentar para tal efecto".</p><p> b. ModifÃcase el numeral III.- del artÃculo tercero transitorio:</p><p> i. ModifÃcase el número 2), en el siguiente sentido:</p><p> - Reemplázase la oración "Ãntegramente retiradas, remesadas o distribuidas dichas cantidades al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, aplicándose al efecto las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente a esa fecha", por "dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter".</p><p> - Incorpórase los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto:</p><p> "De esta manera, las empresas que se incorporan al régimen establecido en la letra A) del artÃculo 14 ter a partir del 1 de enero de 2017, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación:</p><p> i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.</p><p> ii) Las cantidades anotadas en el Fondo de Utilidades No Tributables a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior.</p><p> Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3) y 63, que se mantenga en el saldo del Fondo de Utilidades Tributables a esa fecha, y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artÃculo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.</p><p> El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. El señalado ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.".</p><p> ii. Incorpórase, los siguientes números 5), 6), 7) y 8) nuevos:</p><p> "5) Para todos los efectos legales, se entenderá que los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, han registrado al término del año comercial respectivo un capital propio tributario equivalente al monto de la base imponible que determinen en la misma oportunidad conforme al número 3, de la letra A), del referido artÃculo, o bien, a su elección, aquel que determinen de acuerdo al número 1, del artÃculo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta a la misma fecha, el que se acreditará fehacientemente según un balance practicado al efecto.</p><p> 6) Los contribuyentes que se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de las letras A) o B), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2017, que mantengan un saldo de utilidades no retiradas, ni remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, y opten con posterioridad a la fecha señalada por acogerse a las disposiciones del artÃculo 14 ter letra A), deberán considerar dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter.</p><p> a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artÃculo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación:</p><p> i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.</p><p> </p><p> ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artÃculo 14, que incluyen las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior.</p><p> Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artÃculo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artÃculo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.</p><p> El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p> b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artÃculo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación:</p><p> i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen. </p><p> ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artÃculo 14, que incluye las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior.</p><p> Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artÃculo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artÃculo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artÃculo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.</p><p> El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p> En los casos señalados en las letras a) y b) de este número, el ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta. </p><p> </p><p> 7) Normas sobre término de giro aplicables durante el año comercial 2016.</p><p> </p><p> Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 ter, aplicarán las siguientes normas al término de giro que se efectúe durante el año comercial 2016, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artÃculo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.</p><p> </p><p> Deberán practicar para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes:</p><p> i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.</p><p> ii) Los bienes fÃsicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artÃculos 31, número 5º, y 41, número 2º, aplicando la depreciación normal.</p><p> La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la ley sobre Impuesto a la Renta al término de giro, se considerará retirada, remesada o distribuida a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de dichas empresas, para afectarse con el impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la proporción en que participen en las utilidades de la empresa, sin derecho al crédito de los artÃculos 56, número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p> El empresario, comunero, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas o cantidades que le correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro, aplicando una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.</p><p> El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este número, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17, de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p> No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis, de la misma ley.</p><p> </p><p> 8) Opciones de tributación sobre el saldo de utilidades tributables acumuladas al término del año comercial anterior a aquel en que se incorporan al régimen simplificado.</p><p> </p><p> Las empresas que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2015, o bien, se acojan a dicho régimen a partir del 1 de enero del año 2016, podrán optar por aplicar en reemplazo de lo establecido en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, una de las siguientes alternativas:</p><p> a) Podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantengan pendientes de tributación y se determinen conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.</p><p> El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un perÃodo de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mÃnimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.</p><p> Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa establecido en los artÃculos 56 número 3 y 63, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas. Tal crédito podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categorÃa que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artÃculo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categorÃa sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p> b) Podrán optar por aplicar lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, con las siguientes modificaciones:</p><p> i) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar, según corresponda, hasta el 30 de abril de 2016, sobre el saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014 o 2015 que se mantengan pendientes de tributación en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, a que se refieren las letras a) y b) inciso segundo, ambas del número 3, de la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, conforme sea el caso, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Ãndice de Precios al Consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto respectivo.</p><p> ii) No se aplicará la limitación que establecÃa la letra b), del número 1., del referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.</p><p> iii) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1 de enero de 2015 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de enero de 2014, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.</p><p> El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2014 o de 2015, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los últimos 3 años tributarios, según sea el caso.</p><p> Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, de este artÃculo, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015.</p><p> c) La opción de que trata este número deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución. Si se hubieren incorporado al régimen de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1 de enero de 2015, podrán ejercer retroactivamente la opción referida hasta el 30 de abril de 2016. Quiénes se acojan a contar del 1 de enero de 2016, podrán ejercer la opción hasta el 30 de abril de 2016.</p><p> En caso que se ejerciere expresamente una de las opciones referidas, ésta resultará obligatoria a partir de dicho ejercicio. Si no se ejerciere ninguna de las opciones, vencido el plazo para hacerlo, se entenderán aplicables las normas del número 2, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.</p><p> Cuando ejercieren expresamente la opción de que trata la letra a) anterior, o bien, cuando declaren y paguen el impuesto sustitutivo referido en la letra b) precedente, en la forma y oportunidad señalada, los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas que se hubieren acogido al régimen a contar del 1 de enero de 2015, y que hubieren considerado retiradas, remesadas o distribuidas dichas utilidades conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, deberán rectificar su respectiva declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2015, excluyendo de ésta, total o parcialmente, según el caso, tanto las rentas referidas como los créditos e incrementos que procedan sobre las mismas conforme a los artÃculos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Efectuada dicha rectificación, deberán reintegrar las cantidades que hubieren percibido en exceso por tal motivo, reajustadas en la forma establecida en el inciso 6º, del artÃculo 97 de la referida ley. Cuando el propietario, comunero, socio o accionista respectivo no rectifique y reintegre las cantidades señaladas hasta dentro del mes de abril 2016, el Servicio podrá girar dichas cantidades sin más trámite, considerándose para todos los efectos legales como impuestos sujetos a retención. En estos casos, los intereses y multas que correspondan, se aplicarán a contar del mes de mayo de 2016. En caso que no deban reintegrar cantidad alguna, podrán solicitar en la forma y plazo establecida en el número 2, del artÃculo 126 del Código Tributario, la devolución de los impuestos que hubieren pagado en exceso por el motivo señalado, o de las sumas que le hubiera correspondido obtener conforme a la ley, en caso de no haber incluido dichas rentas y créditos. Aquellos propietarios, comuneros, socios o accionistas que no hubieren considerado las rentas como retiradas, remesadas o distribuidas en sus respectivas declaraciones de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, se liberarán de tal obligación con el ejercicio de la opción efectuada por la empresa, en la forma y plazo señalado, o sobre la proporción de las rentas acumuladas respecto de las cuales se declare y pague el impuesto sustitutivo, según corresponda.".</p><p> c. ModifÃcase el numeral IV.- de la siguiente manera:</p><p> i. Agrégase, en el numeral 4), el siguiente párrafo final:</p><p> "Con todo, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se hubieren encontrado acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establecen los artÃculos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad hubieren cumplido con todos los requisitos que establecÃan tales normas para mantenerse en el régimen, podrán continuar en él durante el año comercial 2016. Si al término del año comercial 2016, tales contribuyentes no cumplieren con uno o más de los requisitos establecidos en el artÃculo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, deberán declarar sus impuestos correspondientes al año comercial 2016, sobre rentas efectivas sujetas al régimen de contabilidad completa, o bien, sujetos al régimen simplificado de la letra A), del artÃculo 14 ter, cuando cumplan los requisitos para tal efecto. Para ello, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos del régimen por el que opten entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2017. Para estos efectos, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito establecido en el inciso cuarto, del número 1, del artÃculo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, cuando a lo menos, lo cumplan a contar del 31 de diciembre de 2016.".</p><p> ii. Incorpórase, en el número 4.- del numeral 6), a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "En estos casos, la tasación del valor comercial a que se refiere la letra d), del número 1.- anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016.".</p><p> d. Sustitúyase el párrafo primero del numeral V.-, por el siguiente:</p><p> "Los contribuyentes que al 1 de enero de 2017 mantengan remanentes de créditos contra el impuesto de primera categorÃa por impuestos pagados en el extranjero, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, podrán deducirlo del impuesto de primera categorÃa que se determine por las utilidades obtenidas a partir del año comercial 2017 y siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. Los contribuyentes deberán, en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del impuesto de primera categorÃa cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- del artÃculo 41 A.".</p><p> e. Sustitúyase el número 2 del numeral XIII por el siguiente:</p><p> "2) Las distribuciones que efectúe el Fondo a partir del 1º de enero de 2017, y en la medida que mantengan cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii) del número 1 anterior, al 31 de diciembre de 2016, se imputarán a continuación de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artÃculo 81 de la ley Nº 20.712, según su texto vigente a contar de esa fecha, o en su caso, de las cantidades señaladas en la letra d), del número y artÃculo referido, cuando corresponda. Una vez que las distribuciones hayan agotado el saldo de los registros señalados, se imputarán a los saldos de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo al orden de imputación que establece el artÃculo 7º transitorio de la ley Nº 20.712. Para determinar el saldo de las cantidades a que se refiere la letra a) del número 2 del artÃculo 81 de la ley Nº 20.712, deberán rebajarse también de los beneficios netos percibidos acumulados en el Fondo, aquellos que correspondan a las cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii), del número 1 anterior.".</p><p> f. ModifÃcase el numeral XVI.- de la siguiente manera:</p><p> i. ElimÃnase, en el primer párrafo, la expresión "con domicilio o residencia en Chile".</p><p> ii. Reemplázase, en el numeral iii) del primer párrafo, la expresión "hasta el 31 de diciembre de 2015", por "hasta el 30 de junio de 2016".</p><p> g. ModifÃcase el numeral XVIII.- de la siguiente manera:</p><p> i. Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:</p><p> "La norma de control establecida en el artÃculo 41 F de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2015, no se aplicará cuando el deudor haya sido calificado como entidad financiera por el Ministerio de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artÃculo 59 número 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a la fecha señalada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que al menos durante 330 dÃas continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 del referido artÃculo 41 F. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artÃculo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artÃculo 41 H. Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120 por ciento de los créditos otorgados o bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 dÃas contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.".</p><p> ii. Reemplázase el actual párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:</p><p> "Por su parte, las disposiciones del artÃculo 41 G de la ley sobre Impuesto a la Renta se aplicarán respecto de las rentas pasivas que deban computarse en el paÃs, que hayan sido percibidas o devengadas por las respectivas entidades controladas a partir del 1 de enero de 2016. Los contribuyentes deberán aplicar además las siguientes normas para determinar el crédito imputable al respectivo impuesto de primera categorÃa durante el año comercial 2016:</p><p> i) El crédito corresponderá a los impuestos extranjeros pagados o adeudados, cuando corresponda, sobre tales utilidades o cantidades.</p><p> ii) Los impuestos extranjeros pagados, adeudados o retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del ejercicio y de acuerdo al número 4 de la letra D) del artÃculo 41 G.</p><p> iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará conformado por todas las utilidades y cantidades que correspondan de acuerdo al número 2 de la letra D) del artÃculo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o proporcionales que se consideren necesarios para producir la renta de acuerdo al artÃculo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta y en la forma que señala el referido artÃculo 41 G.</p><p> iv) El crédito asà determinado se agregará a la renta lÃquida imponible de la empresa y se deducirá del impuesto de primera categorÃa respectivo.</p><p> v) El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de Precios al Consumidor entre el último dÃa del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último dÃa del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p> vi) Al impuesto de primera categorÃa pagado con el crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas del número 7 de la letra D) del artÃculo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se aplicarán las demás reglas señaladas en el párrafo segundo del número 4, de la letra B, del citado artÃculo 41 A.</p><p> vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al artÃculo 41 G no formarán parte del lÃmite establecido en el número 6 de la letra D) del referido artÃculo 41 A.</p><p> viii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda deberá aplicarse lo dispuesto en el artÃculo 41 C, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artÃculo 41 A, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categorÃa y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el citado artÃculo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el paÃs que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.".</p><p> </p><p> 6. Agrégase, al artÃculo quinto transitorio, los siguientes incisos segundo y tercero:</p><p> </p><p> "Los contribuyentes que se acojan al artÃculo 14 ter letra A) de la ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho al beneficio de postergación de pago desde que inicien sus actividades en el régimen de tributación simplificada, sin perjuicio de la excepción contenida en el artÃculo 64 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.</p><p> Tratándose de contribuyentes que opten por este beneficio en el ejercicio en que inicien sus actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a 60.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer dÃa del mes de inicio de las actividades.".</p><p> </p><p> 7. Sustitúyese, en el artÃculo sexto transitorio, la expresión "a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada," por la siguiente: "a las cuotas de un contrato de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos en la medida que hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada y".</p><p> </p><p> 8. Agrégase en el artÃculo séptimo transitorio, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: "Estarán también exentas del impuesto al valor agregado, en el caso de bienes corporales inmuebles nuevos que cuenten con el permiso de construcción a la fecha señalada, la venta u otras transferencias de dominio, incluido el contrato de arriendo con opción de compra, que se graven como consecuencia de estas modificaciones siempre que respecto de tales bienes se haya ingresado, al 1 de enero de 2017, la solicitud de recepción definitiva de la obra ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente conforme lo establece el artÃculo 144 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.".</p><p> </p><p> 9. ModifÃcase el inciso primero del artÃculo octavo transitorio en el siguiente sentido:</p><p> </p><p> a. Sustitúyese la expresión "tendrán derecho a", por "podrán hacer uso del".</p><p> b. Sustitúyase la expresión "de los plazos de prescripción establecidos en el artÃculo 200 del Código Tributario", por la siguiente: "del plazo de tres años".</p><p> c. Incorpórase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, las siguientes expresiones: "Los contribuyentes que en definitiva hagan uso del derecho al crédito fiscal en la forma señalada, deberán deducir del costo del activo correspondiente, en el mismo perÃodo tributario en que se utilice el crédito fiscal, una cantidad equivalente a dicho crédito, en la medida que éste haya formado parte, para efectos tributarios, del valor del activo en la empresa respectiva.".</p><p> </p><p> 10. Intercálase, en el artÃculo duodécimo transitorio, antes del punto final y a continuación de la expresión "2.000 unidades de fomento", la siguiente oración: "o de 2.200 unidades de fomento, en caso de viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo".</p><p> </p><p> ArtÃculo 9º.- Agrégase, a contar del 1 de enero de 2017, el siguiente inciso segundo nuevo al artÃculo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1969, pasando el actual a ser inciso tercero:</p><p> "Las personas o entidades sin domicilio o residencia en el paÃs que posean uno o más establecimientos permanentes en Chile, y éstos, deberán enrolarse separadamente. Los contribuyentes a que se refiere este artÃculo, que deban enrolarse separadamente, deberán hacerlo asignando el rol vigente a aquel establecimiento permanente en Chile que realiza las principales actividades según el volumen de ingresos o patrimonio. Los demás establecimientos permanentes y el titular de los mismos deberán enrolarse en la forma que señale el Servicio, para cuyo efecto se deberá efectuar una solicitud de roles para todos ellos hasta el 31 de diciembre de 2016. A petición del interesado, el Servicio certificará los nuevos roles autorizados y su relación con aquel rol del establecimiento permanente indicado en primer término.".</p><p> </p><p> ArtÃculo 10.- ModifÃcase, a contar del 1 de enero de 2016, el inciso primero del artÃculo 48 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, eliminado las expresiones: "Para estos efectos, no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8º y 9º el artÃculo 41 de la referida ley, por disposición del inciso segundo del referido número 8º.".</p><p> </p><p> ArtÃculo 11.- Las disposiciones contenidas en esta ley, que no tengan una regla especial de vigencia, regirán a contar de su publicación.</p><p> </p><p> DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p><p> </p><p> ArtÃculo primero.- A partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categorÃa sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a tÃtulo de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, con las siguientes modificaciones:</p><p> </p><p> a) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar durante el año 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2015 y/o 2016 respectivamente, según corresponda.</p><p> b) No se aplicará la limitación que establecÃa la letra b), del número 1., del referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.</p><p> c) Con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación se anotarán en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artÃculo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p> d) No se aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780.</p><p> e) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1 de diciembre de 2015, a lo menos, se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.</p><p> El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2015 o 2016, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los 3 últimos años tributarios respectivamente.</p><p> Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015.</p><p> Los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el impuesto sustitutivo establecido en el número 11, del numeral I, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, durante el año comercial 2015, anotarán las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación por esa vÃa en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artÃculo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución y no les aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artÃculo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780.</p><p> </p><p> ArtÃculo segundo.- Los contribuyentes sujetos a la letra A, del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre del 2016, aplicarán además, respecto de los años comerciales 2015 y 2016, las siguientes normas:</p><p> </p><p> a) Para determinar la base imponible afecta a los impuestos de primera categorÃa, global complementario y adicional de las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante los años comerciales 2015 y 2016, deberá entenderse que el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2 del artÃculo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.-, de la letra A), del citado artÃculo 14 ter, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a la ley referida, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del Ãndice de precios al consumidor en el perÃodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda. De esta forma, en el ejercicio en que ocurra el rescate o enajenación, se considerará como egreso el valor de la inversión efectuada, la que se reajustará en la forma señalada precedentemente.</p><p> b) Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categorÃa que establecen los artÃculos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categorÃa que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de aquellos indicados en la letra c) del número 3, de la letra A), del referido artÃculo 14 ter. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Ãndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.</p><p> c) Los contribuyentes que se mantengan acogidos al régimen simplificado durante los años comerciales 2015 y/o 2016, considerarán que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional será aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categorÃa que corresponda a cada dueño, socio o accionista, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no hubiere aportado siquiera una parte de éste. En el caso de los comuneros, la determinación de la base imponible que les corresponda, se efectuará en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate.</p><p> d) Para determinar los lÃmites establecidos en el número 1.-, de la letra A, del artÃculo 14 ter el contribuyente deberá sumar a sus ingresos aquellos obtenidos por sus entidades relacionadas de acuerdo a las siguientes reglas:</p><p> Para estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurÃdica:</p><p> i) El controlador y las controladas.</p><p> ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.</p><p> iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.</p><p> iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partÃcipe en más del 10%.</p><p> v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sÃ, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.</p><p> Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explÃcito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro tÃtulo posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artÃculo 98 de la ley Nº 18.045.</p><p> Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.</p><p> En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.</p><p> Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.</p><p> e) Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los lÃmites que establece la letra a), del número 1.-, de la letra A), del artÃculo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p> </p><p> ArtÃculo tercero.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante el año comercial 2016, el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta.</p><p> No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artÃculo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la citada ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 38 bis de dicho texto legal.</p><p> </p><p> ArtÃculo cuarto.- A partir del 1 de enero de 2017, no se aplicará la obligación de restitución que establece el artÃculo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta a los contribuyentes del Impuesto Adicional, residentes en paÃses con los cuales Chile haya suscrito con anterioridad al 1 de enero de 2017 un convenio para evitar la doble tributación, aun cuando no se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera CategorÃa sea deducible de dicho tributo o se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto. Lo dispuesto en este artÃculo regirá hasta el 31 de diciembre de 2019.</p><p> </p><p> ArtÃculo quinto.- La modificación al párrafo 1, del número 2) del inciso cuarto del artÃculo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta, regirá respecto de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a que se refiere dicha disposición legal a partir del 1 de enero de 2015. Por otra parte, los contribuyentes que respecto de las mismas cantidades señaladas, pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no hayan informado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones, podrán invocar la exención respectiva, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado dicha información al citado Servicio o la presenten hasta el 30 de junio de 2016, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución.</p><p> </p><p> ArtÃculo sexto.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el inciso segundo del artÃculo 55 del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el caso de contribuyentes que, con anterioridad a la publicación de la presente ley, hayan debido soportar el impuesto al valor agregado devengado en la suscripción de promesas de venta de bienes corporales inmuebles, la factura definitiva por la venta de los bienes corporales inmuebles deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, considerando únicamente el saldo por pagar.</p><p> </p><p> ArtÃculo séptimo.- Dentro del plazo de 180 dÃas contados desde la publicación de esta ley, deberá dictarse el reglamento a que se refiere el artÃculo 60 quinquies del Código Tributario para implementar el sistema de trazabilidad indicado en el artÃculo 13 bis del decreto ley Nº 828, de 1974.</p><p> </p><p> ArtÃculo octavo.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2º del artÃculo decimoquinto transitorio de la ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los artÃculos 4º bis, 4º ter, 4º quáter, 4º quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria, hayan sido estipulados con anterioridad a esa fecha, aun cuando sigan produciendo efectos a partir del 30 de septiembre de 2015. De acuerdo a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos producidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015. Respecto de los efectos que se produzcan a contar de esta última fecha, provenientes de hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos realizados o concluidos con anterioridad a ella, tampoco se aplicarán tales disposiciones, salvo cuando a partir de la citada fecha se hayan modificado las caracterÃsticas o elementos que determinan sus consecuencias jurÃdicas para la legislación tributaria de los referidos hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, en cuyo caso se aplicarán sólo respecto de los efectos posteriores que surjan a consecuencia de tal modificación, en cuanto esta última y sus referidos efectos, conforme a las disposiciones legales citadas, sean considerados como constitutivos de abuso o simulación.</p><p> </p><p> ArtÃculo noveno.- Las modificaciones introducidas por el artÃculo 2º en el decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a contar del 1 de enero de 2016, no se aplicarán a las cuotas de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos, en la medida que hayan sido celebrados por escritura pública o instrumento privado protocolizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada, rigiéndose por las disposiciones de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios vigentes con anterioridad a la fecha señalada.".</p><p> </p><p> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.</p><p> </p><p> Santiago, 1 de febrero de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.</p><p> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Ricardo Batarce Espinosa, Subsecretario de Hacienda (S).</p></pre></span></div></xml> </tramite_reglamentario> </tramites_reglamentarios> </tramite_constitucional> </tramitaciones> </historia_ley>