<historia_ley xmlns:bcn="http://datos.bcn.cl">
    <titulo>Historia  de la Ley N° 19.665</titulo>
    <bajada>Reforma el codigo organico de tribunales</bajada>
    <fecha_publicacion>09-03-2000 </fecha_publicacion>
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                <titulo>1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados</titulo>
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                            <bajada>Fecha 03 de noviembre, 1998. Mensaje en Sesión 15. Legislatura 339.</bajada>
                            <xml><div class="item" fecha="1998-11-03" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#IngresoProyectoDeLey" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Mensaje" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/5" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/672920"><h2 id="h2_1_1" numero="1.1. ">1.1. Mensaje</h2><p class="sub-headding">Fecha 03 de noviembre, 1998. Mensaje en Sesión 15. Legislatura 339.</p><span><p>  MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES.</p><p>SANTIAGO, noviembre 03 de 1998</p><p>MENSAJE Nº 53-339/</p><p>Honorable Cámara de Diputados:</p><p>A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.</p><p>Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales.</p><p>I.LA MODERNIZACIÓN DE LA JUSTICIA UNA PAULATINA REALIDAD.</p><p>La modernización del sistema de administración de justicia, que ha emprendido el Supremo Gobierno, entendida como una política que tiende a adecuar el conjunto de las instituciones que participan de la administración de justicia a los procesos de desarrollo político y económico que ha experimentado Chile en las dos últimas décadas, tiene en el proyecto de ley que hoy se envía al Congreso uno de sus pilares fundamentales.</p><p>Como ya se expresara ante esta Honorable Cámara, se hace necesario modernizar el sistema judicial para garantizar la gobernabilidad del sistema político, la integración social y la viabilidad del modelo de desarrollo económico, entendiendo, además que a través de la modernización de la justicia, se contribuye a consolidar el Estado democrático de Derecho, tarea en la que el Gobierno que presido se encuentra comprometido.</p><p>La reforma al proceso penal para transformarlo en un juicio genuino, con igualdad de armas entre el Estado y el inculpado y con plena vigencia de la oralidad, la publicidad, la contradictoriedad, la oportunidad y la inmediación, requiere de nuevos tribunales que, inspirados en los principios señalados, permitan cambiar fundamentalmente el modo en que éstos desarrollan el procedimiento penal, proyectando ese cambio hacia el trabajo de los organismos policiales, el funcionamiento del sistema penitenciario y, en general, respecto del conjunto de las actividades estatales que constituyen la respuesta represiva a la criminalidad.</p><p>La proyección de la reforma -decíamos ya en el mensaje del proyecto de ley de Código Procesal Penal- hacia el conjunto del sistema penal debe producirse a través de dos mecanismos principales: el primero de ellos es la creación de un Ministerio Público. Este organismo debe, además de cumplir su rol específico como órgano acusador en el procedimiento penal, asumir la función de ordenar la utilización de los recursos represivos del sistema conforme a criterios generales, conocidos y legitimados por medio de la discusión pública y frente a órganos representativos de la comunidad. El segundo consiste en devolver a las decisiones judiciales, y en especial a la sentencia judicial, su plena centralidad como forma de control y legitimación de la utilización de dichos métodos represivos. Se busca entonces reordenar las oportunidades y los supuestos de las actuaciones de los diversos órganos, con miras a enfatizar el carácter principal de las decisiones judiciales.</p><p>En consecuencia, éste proyecto establece las bases orgánicas que harán posible el funcionamiento de los tribunales del nuevo sistema procesal penal, que pretende abandonar el modelo inquisitivo y avanzar hacia otro con una orientación de carácter acusatorio. Es en esta perspectiva que este proyecto debe ser analizado, comprendido y criticado. Las reformas al Código Orgánico de Tribunales que propone han sido diseñadas con estas orientaciones, y debieran ser evaluadas a partir de su idoneidad para darles cumplimiento.</p><p>Del análisis del sistema de justicia penal que se contiene en el nuevo Código Procesal Penal, se desprende que existen tres entidades que, actuando coordinadamente y dentro de sus respectivas esferas de atribuciones, participarán directamente en la administración de justicia de carácter criminal en el país. Estas son: el Ministerio Público a través de las Fiscalías, los Juzgados de Garantías y los Juzgados en lo Penal.</p><p>Surge, entonces, el problema de determinar en forma óptima, desde el punto de vista del país, las respectivas competencias territoriales de cada una de dichas entidades, los lugares geográficos donde tendrán sus asientos y el número de ellos que deberá existir en cada uno de los asientos que se determine.</p><p>La optimización deseada se expresa a través de la minimización de los costos de construcción, operación y ampliación de la capacidad de atención de las referidas entidades, así como también en la minimización de los gastos incurridos por las personas en su traslado a los lugares de atención de Fiscalías y Juzgados, tomando en consideración el costo de oportunidad del tiempo que éstas deben destinar a los trámites judiciales.</p><p>La perspectiva empleada es, por tanto, la de la búsqueda de un óptimo país, en el que se internalice la minimización de los desembolsos efectivos en que incurre el Estado, como de los gastos directos e indirectos que efectúan las personas.</p><p>La contrapartida a esta perspectiva está dada por la necesidad de disponer de una capacidad de atención suficiente como para satisfacer adecuadamente la demanda por justicia que en el ámbito criminal el país presenta.</p><p>En consecuencia, el problema debe ser resuelto mediante una configuración que minimice los costos totales para el país, que permita una administración de justicia eficaz y que haga un uso eficiente de los recursos.</p><p>Para lograr lo anterior se han establecido los siguientes criterios que orientaron la formulación del modelo de localización de las entidades señaladas:</p><p>1.Demanda.</p><p>Para toda causa que ingrese al sistema judicial, existirá siempre la entidad correspondiente que pueda atenderla, esto es, la demanda por justicia siempre será satisfecha.</p><p>2.Optimización.</p><p>Dado que los recursos disponibles son escasos, la localización y número de entidades, en este caso, los juzgados de garantía y los juzgados en lo penal, serán óptimos desde la perspectiva de los costos de instalación, operación y ampliación, y del costo total del desplazamiento de las personas. Igualmente, se optimizará el monto de la creación y de la ampliación de las entidades.</p><p>3.Equidad.</p><p>La distancia que se deba recorrer para acceder a la entidad correspondiente, será similar a lo largo del país, considerando las distancias que normalmente recorren las personas en cada región para realizar actividades de naturaleza semejante.</p><p>4.Eficiencia.</p><p>Las entidades tendrán una carga de trabajo proporcional a su capacidad de atención y relativamente homogénea en cada una de ellas a lo largo del país.</p><p>5.Competencia.</p><p>Todas las causas que se originan en una comuna determinada, serán atendidas por la fiscalía, Juzgados de Garantías y Juzgados en lo Penal correspondiente a esa comuna.</p><p>6.Estabilidad Territorial.</p><p>Las entidades no cambiarán de ubicación geográfica durante el horizonte de planificación, como tampoco cambiará la jurisdicción territorial asignada a cada entidad durante el mismo período, salvo, claro está, que se instale una nueva entidad en la región.</p><p>7.Regionalización.</p><p>Todas las causas que se generen en una región serán atendidas en la misma sin excepción.</p><p>Pero no se trata sólo de satisfacer las exigencias del debido proceso, llevando así a término el desarrollo del Estado Constitucional. Todavía esa reforma resulta exigida por la idea y el principio de los derechos humanos que fundan al sistema político y que constituyen, como es sabido, uno de los compromisos más delicados del Estado ante la comunidad internacional. Se ha dicho, con razón, que los sistemas de enjuiciamiento criminal son los más elocuentes indicadores del grado de respeto por los derechos de las personas que existe en un ordenamiento estatal o, dicho de otro modo, que el autoritarismo se revela en la forma en que los poderes públicos encaran el reproche a las conductas desviadas o a las formas de comportamiento anómico.</p><p>Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto cómo, dentro del contexto de la reforma procesal penal, al emprender este proyecto de reforma al Código Orgánico de Tribunales invertiremos en eficacia, en legitimidad, en derechos humanos y en seguridad.</p><p>II.EL PROYECTO.</p><p>A partir de estos puntos de vista el Gobierno que presido, ha formulado el presente proyecto de reforma al Código Orgánico de Tribunales. Se trata de una propuesta destinada a ser analizada ampliamente por la comunidad jurídica, política y por la población en general, con la expectativa de que su conocimiento y análisis pueda suscitar amplios consensos así como permitir su perfeccionamiento.</p><p>El proyecto ha sido elaborado con la colaboración de un conjunto de opiniones surgidas de académicos, abogados y magistrados convocados con el criterio de buscar la más amplia representatividad entre los diversas roles al interior del sistema jurídico y las diversas sensibilidades políticas, culturales e ideológicas. Particular importancia ha tenido la participación de la Comisión de Ministros designado por el Pleno de la Corte Suprema para efectuar el seguimiento a la reforma procesal penal, integrada por el Presidente de la Corte Suprema, don Roberto Dávila, y por los Ministros srs. Marcos Libedinsky, Mario Garrido, Ricardo Gálvez y José Benquis.</p><p>El proyecto de ley que remito a vuestro conocimiento, se encuentra estructurado en base a 16 artículos permanentes y seis disposiciones transitorias.</p><p>En las disposiciones permanentes se incorporan las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, que implican incorporar los juzgados de garantías y los juzgados en lo penal al diseño orgánico de nuestros tribunales.</p><p>Para ello, se define el juzgado de garantías en el Artículo 14 nuevo, como aquel que estará conformado por uno o más jueces, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que podrá dividirse en secciones de dos o tres jueces de garantías que actúan y resuelven unipersonalmente, cuya finalidad esencial es asegurar los derechos de los intervinientes durante la investigación.</p><p>Por su parte, los juzgados en lo penal se definen en el nuevo artículo 20 del Código Orgánico de Tribunales, como aquellos tribunales que, integrados por una o más salas de tres jueces, conocerán y juzgarán los juicios por crimen o simple delito.</p><p>Es decir, se incorporan dos tipos nuevos de juzgados que tendrán competencia en materia criminal, con funciones determinadas en el proyecto de ley, de modo tal de hacer claramente inteligibles las normas que lo regulan, incluidas aquellas que localizan los tribunales a lo largo de todo el país, en base al estudio desarrollado por la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad Católica de Valparaíso, por encargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, denominado "Formulación y Aplicación de un modelo de localización de tribunales y fiscalías de la justicia criminal oral".</p><p>Asimismo, en función de la proyección de causas criminales contenido en el mismo estudio antes indicado, se opta por atribuir a 46 juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas, la competencia para conocer como juzgados de garantías durante la investigación de un crimen o simple delito, racionalizando y haciendo más eficiente la inversión en justicia que este proyecto involucra.</p><p>Por su parte, existen seis juzgados de letras que se crean en el proyecto, en localidades que por su bajo índice anual de causas, no se justifica la creación de un juzgado de garantías en el mismo, pero que por el principio del acceso a la justicia, exige que en dichos lugares se cree un nuevo tribunal, incorporándole la competencia como juzgado de garantías en los términos antes indicado.</p><p>Con la finalidad de tener una percepción clara del diseño organizacional de los juzgados de garantía y en lo penal que se crean en la presente ley, parece conveniente resaltar algunos de sus elementos fundamentales:</p><p>IV.DISEÑO ORGANIZACIONAL DE LOS JUZGADOS DE GARANTÍA1.Dirección Administrativa.</p><p>A esta unidad pertenecen el Juez Coordinador, el Administrador General y el Subadministrador General (en aquellos juzgados en los cuales, producto de la magnitud de la planta administrativa, se justifica su presencia) cuyas funciones se detallan a continuación.</p><p>a.Juez Coordinador.</p><p>El Juez Coordinador deberá velar por el buen funcionamiento del Juzgado. Será elegido por la mayoría de los jueces que componen el Juzgado y durará en el cargo dos años, pudiendo ser reelecto. En los Juzgados con dos jueces, la labor de Juez Coordinador rotará anualmente entre ambos.</p><p>El Juez Coordinador, en conjunto con el Administrador General, deberá tomar las decisiones relativas a la organización de la función jurisdiccional del Juzgado.</p><p>b.Administrador General.</p><p>El Administrador General deberá velar por el buen funcionamiento administrativa del Juzgado. Será el encargado de realizar y coordinar la gestión administrativa para permitir que las audiencias tengan lugar oportunamente. El Administrador General no dependerá funcionariamente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial</p><p>c.Subadministrador General.</p><p>Este funcionario será un apoyo para el Administrador General en el desempeño de sus funciones, con el fin de realizar un mejor manejo administrativo del Juzgado.</p><p>Este cargo es eventual, y se contempla sólo en aquellos Juzgados que justifiquen su existencia.</p><p>d.Unidad de Sala.</p><p>Es la Unidad encargada de optimizar el recurso audiencia disponible. Para ello debe colaborar con el Juez en la administración de la agenda de audiencias y desarrollar las funciones de preparación, registro y ejecución de las audiencias. Esta unidad considera los siguientes cargos:</p><p>- Ejecutivo de Sala.</p><p>- Ayudante de Audiencias.</p><p>- Encargado de Toma de Actas.</p><p>e.Unidad de Servicios.</p><p>Esta unidad tiene por objeto prestar apoyo a las distintas unidades del tribunal para desarrollar sus funciones. Se contemplan las funciones de Bodega (custodiar las especies incautadas, elementos que constituyan las pruebas, materiales de oficina y equipos del tribunal), administración contable (realizar las funciones de recepción de dineros, emisión de egresos y registro de operaciones) y labores auxiliares (mensajería, aseo, conducción, etc). En los tribunales de menor tamaño, en los cuales no existe Subadministrador General, esta unidad dependerá directamente del Administrador General. Esta unidad considera los siguientes cargos:</p><p>- Jefe de Unidad.</p><p>- Encargado Contable.</p><p>- Bodeguero.</p><p>- Auxiliar.</p><p>f.Unidad de Administración de Causas y Expedientes.</p><p>El nuevo proceso considera la existencia de un expediente que consiste en un registro resumido de las actividades asociadas a una causa y de las decisiones tomadas por el tribunal, lo cual facilitará un registro de la mayoría de las resoluciones en la sala por el Encargado de Actas.</p><p>Entre las labores más importantes, que considera el trabajo de esta Unidad, se encuentran el ingreso de las nuevas causas al sistema, la digitación de resoluciones que quedaron pendientes de la audiencia, la preparación de los expedientes para las audiencias y el soporte informático al personal del tribunal. Es importante considerar que se supone la existencia de un soporte informático de alto perfil a nivel de la CAPJ Regional. Esta unidad considera los siguientes cargos:</p><p>- Jefe de Unidad.</p><p>- Encargado de Causas y Expedientes.</p><p>- Encargado Informático.</p><p>g.Unidad de Atención de Público.</p><p>Realiza las funciones de prestar ayuda e información a las personas que concurran al tribunal, así como apoyo secretarial al personal del mismo. En los tribunales pequeños es apoyada por la secretaria, quien a su vez apoya en las funciones de telefonista.</p><p>Esta unidad considera los siguientes cargos:</p><p>- Jefe de Unidad.</p><p>- Encargado de Atención de Público.</p><p>- Secretaria.</p><p>- Telefonista.</p><p>1.Unidad de manejo de Testigos y Peritos.</p><p>Esta unidad se considera sólo para los Juzgados en lo Penal y es la encargada de realizar dos funciones de gran importancia para la ejecución del juicio como son verificar la concurrencia de los testigos y peritos a las audiencias de acuerdo al programa del juicio oral y coordinar la participación en la audiencia de los testigos y peritos una vez presentes en el tribunal. Esta unidad considera los siguientes cargos:</p><p>- Jefe de Unidad.</p><p>- Encargado de Testigos y Peritos.</p><p>V.DISEÑO ORGANIZACIONAL DE LOS JUZGADOS EN LO PENAL.</p><p>La única diferencia que se presenta entre un Juzgado de Garantías y un Juzgado en lo Penal, es que éste último tiene en su estructura una unidad dedicada al manejo de testigos y peritos.</p><p>Cada sala del Juzgado en lo Penal estará compuesta por tres jueces. Uno de ellos será el presidente de la sala, mientras que los otros dos serán vocales.</p><p>El presidente de la sala - y sólo él - realizará los preparativos necesarios para el juicio y redactará los fallos y demás resoluciones. Para ello, destinará parte de su tiempo a integrar sala y parte a trabajar en su despacho.</p><p>Los jueces en lo penal, en cambio, dedicarán la totalidad de su tiempo a la vista de juicios, y rotación diaria entre las distintas salas.</p><p>La calidad de presidente o juez en lo penal rotará semestralmente entre los jueces del Juzgado.</p><p>El Juzgado podrá disponer que una o más salas se integren con jueces más permanentes, de manera de poder abocarse al conocimiento de casos cuya duración se espera de varios días.</p><p>VI.TRANSICION.</p><p>En este proyecto se incluye, además, el régimen de transición del sistema vigente al que se contiene en este Proyecto y que se aplicará una vez aprobado el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>Cabe señalar sobre este punto, que la experiencia comparada nos enseña que uno de los aspectos más complejos de la reforma procesal penal es el que se relaciona con la entrada en vigencia de las modificaciones que en su oportunidad serán aprobadas por el H. Congreso Nacional.</p><p>Es por esto que incluimos en este Proyecto la regulación necesaria. En todo caso, cabe señalar que el principio que regirá esta entrada en vigencia es la gradualidad, tal como fuera definida en la reforma constitucional que creara el Ministerio Público, de manera tal que se diseña todo un sistema de transición, que tiene por objeto establecer la manera en que se designarán los cargos de jueces y demás personal de los nuevos juzgados que se crean, la instalación de los nuevos tribunales, el traspaso de personal de los juzgados que se suprimen, el traspaso de causas que se mantengan pendientes al cierre de los respectivos tribunales que son suprimidos.</p><p>Se ha optado por un sistema sumamente flexible, que amén de fijar algunos criterios de actuación, posibilite que los órganos jurisdiccionales y administrativos dotados de las potestades respectivas, puedan adoptar las decisiones más coherentes con la oportunidad que ofrezca el caso concreto.</p><p>En esa misma perspectiva, se ha optado por incorporar dentro de las normas de transición, la creación de una instancia de coordinación interinstitucional, que reúna al Poder Judicial, al Ministerio Público y al Poder Ejecutivo, con la finalidad de monitorear el proceso de transición, otorgándole algunas atribuciones sustantivas tendientes a la implementación de la reforma procesal penal.</p><p>En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente</p><p>PROYECTO DE LEY:</p><p>"Artículo 1º.-Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:</p><p>1)Al Título I denominado "Del Poder Judicial y de la Administración de Justicia en General":</p><p>a)En el artículo 5º, sustitúyese el inciso 2º por el siguiente:</p><p>"Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los juzgados en lo penal, los juzgados de garantías y los juzgados de letras.".</p><p>b)En el artículo 11, reemplázase la expresión "los actos de instrucción" por "las actuaciones".</p><p>2)Al Título II, cuyos artículos 14 a 16 se encuentran actualmente derogados:</p><p>a)El Título II pasa a denominarse "De los juzgados de garantías y de los juzgados en lo penal.".</p><p>b)Agréganse los siguientes párrafos, con los artículos que a continuación se señalan:</p><p>"Párrafo 1º</p><p>De los juzgados de garantías.</p><p>Artículo 14.-El juzgado de garantías estará conformado por uno o más jueces, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que podrá dividirse en secciones de dos o tres jueces de garantías que actúan y resuelven unipersonalmente, cuya finalidad esencial es asegurar los derechos de los intervinientes durante la investigación. Tendrá un sólo administrador.</p><p>Corresponderá especialmente a los jueces de garantías:</p><p>a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes durante la investigación y en el procedimiento penal y resolver todas aquellas cuestiones que la ley someta a su decisión;</p><p>b) Dirigir personalmente las audiencias que tengan lugar durante la investigación y en la audiencia de preparación del juicio oral;</p><p>c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contempla el Código Procesal Penal;</p><p>d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en el Libro IV, Título I del Código Procesal Penal, y</p><p>e) Conocer y resolver de los demás asuntos que otras leyes le encomienden.</p><p>Artículo 15.-Existirán en todo el territorio de la República, con asiento en cada una de las comunas y con arreglo a la distribución siguiente, los juzgados de garantías que se indica a continuación:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, conformado por cinco jueces, con competencia sobre las provincias de Arica y Parinacota.</p><p>Iquique, conformado por cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Segunda Región, de Antofagasta:</p><p>Tocopilla, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Calama, conformado por tres jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa.</p><p>Antofagasta, conformado por siete jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.</p><p>Tercera Región, de Atacama:</p><p>Diego de Almagro, conformado por un Juez de garantías, con competencia en la misma comuna.</p><p>Copiapó, conformado por cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.</p><p>Vallenar, constituido por dos jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región, de Coquimbo:</p><p>La Serena, conformado por tres jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.</p><p>Vicuña, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Paiguano y Vicuña.</p><p>Coquimbo, conformado por tres jueces de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ovalle, conformado por dos jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui.</p><p>Illapel, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Combarbalá, Illapel y Salamanca.</p><p>Quinta Región, de Valparaíso:</p><p>La Ligua, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Zapallar, Papudo y La Ligua.</p><p>Cabildo, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Petorca y Cabildo.</p><p>Calera, conformado por dos jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz, Catemu e Hijuelas.</p><p>San Felipe, conformado por dos jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llaillay y Putaendo.</p><p>Los Andes, conformado por dos jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.</p><p>Quillota, conformado por dos jueces de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Limache, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, conformado por seis jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Con Con.</p><p>Valparaíso, conformado por nueve jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.</p><p>Quilpué, conformado por dos jueces de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villa Alemana, conformado por dos jueces de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Casablanca, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>San Antonio, conformado por cuatro jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo, Santo Domingo, El Quisco y Algarrobo.</p><p>Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Graneros, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.</p><p>Rancagua, conformado por seis jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñigue, Requínoa, Coínco y Olivar.</p><p>San Vicente, conformado por dos jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Coltauco, San Vicente, Pichidegua y Malloa.</p><p>Rengo, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Quinta de Tilcoco y Rengo.</p><p>San Fernando, conformado por dos jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.</p><p>Santa Cruz, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica, Nancagua y Lolol.</p><p>Peralillo, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.</p><p>Séptima Región, del Maule:</p><p>Curicó, conformado por cuatro jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral, Sagrada Familia y Rauco.</p><p>Molina, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Molina y Río Claro.</p><p>Talca, conformado por cuatro jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y Pencahue.</p><p>San Javier, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.</p><p>Linares, conformado por tres jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún, Retiro y Longaví.</p><p>Parral, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Constitución, conformado por dos jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.</p><p>Cauquenes, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Octava Región, del Bío Bío:</p><p>Chillán, conformado por cuatro jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.</p><p>San Carlos, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.</p><p>Yungay, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco y Yungay.</p><p>Los Angeles, conformado por cuatro jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Los Angeles y Quilleco.</p><p>Concepción, conformado por nueve jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco y San Pedro.</p><p>Tomé, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Coronel, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Talcahuano, conformado por cuatro jueces de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Arauco, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cañete, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región, de La Araucanía:</p><p>Angol, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.</p><p>Purén, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces.</p><p>Victoria, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Temuco, conformado por seis jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Temuco, Padre Las Casas; Cunco, Melipeuco y Vilcún.</p><p>Nueva Imperial, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Pitrufquén, conformado por dos jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Pitrufquén, Freire y Gorbea.</p><p>Lautaro, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Lautaro, Galvarino y Perquenco.</p><p>Toltén, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Teodoro Schmidt y Toltén.</p><p>Loncoche, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villarrica, conformado por dos jueces de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Décima Región, de Los Lagos:</p><p>Mariquina, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.</p><p>Valdivia, conformado por tres jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.</p><p>Los Lagos, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.</p><p>Osorno, conformado por cuatro jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Entre Lagos y San Juan de la Costa.</p><p>Río Negro, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Varas, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.</p><p>Puerto Montt, conformado por cuatro jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Los Muermos, Puerto Montt y Cochamó.</p><p>Ancud, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.</p><p>Castro, conformado por un Juez de garantías, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.</p><p>Décimo Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coyhaique, conformado por dos jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Coyhaique, Río Ibáñez, Las Minas, Lago Lapparent y Cerro Cajón.</p><p>Décimo Segunda Región, de Magallanes:</p><p>Punta Arenas, conformado por cuatro jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, Río Verde, Punta Arenas, San Gregorio, Navarino y Antártica.</p><p>En la Región Metropolitana de Santiago existirán los siguientes juzgados de garantías:</p><p>Santiago, conformado por 9 jueces de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Independencia, conformado por 9 jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.</p><p>Estación Central, conformado por 10 jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Lo Prado.</p><p>Maipú, conformado por 15 jueces de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cerro Navia, conformado por 11 jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Quinta Normal.</p><p>Pudahuel, conformado por 6 jueces de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Pedro Aguirre Cerda, conformado por 9 jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Pedro Aguirre Cerda, Cerrillos y Lo Espejo.</p><p>San Miguel, conformado por 8 jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.</p><p>Macul, conformado por 10 jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Macul, San Joaquín y La Granja.</p><p>La Pintana, conformado por 8 jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de La Pintana y San Ramón.</p><p>Peñalolén, conformado por 7 jueces de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>La Florida, conformado por 14 jueces de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Conchalí, conformado por 10 jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Conchalí, Huechuraba, Renca y Quilicura.</p><p>Ñuñoa, conformado por 10 jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Ñuñoa, Providencia y La Reina.</p><p>Las Condes, conformado por 10 jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea.</p><p>Puente Alto, conformado por siete jueces de garantías, con competencia en las comunas de San José de Maipo, Puente Alto y Pirque.</p><p>Curacaví, conformado por dos jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Curacaví y María Pinto.</p><p>Melipilla, conformado por tres jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Melipilla, El Monte, San Pedro y Alhué.</p><p>Peñaflor, conformado por tres jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Calera de Tango.</p><p>Talagante, conformado por tres jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Talagante e Isla de Maipo.</p><p>San Bernardo, conformado por siete jueces de garantías, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Buin, conformado por tres jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.</p><p>Colina, conformado por cuatro jueces de garantías, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Artículo 15 bis.-En los casos que se indican en este artículo, el juez de letras de la jurisdicción respectiva, cumplirá las funciones de juez de garantías, sin que el juzgado sea alterado en su organización y funcionamiento, sino en cuanto sea necesario para ejercer las atribuciones señaladas a dicho juez de garantías en el proceso penal.</p><p>En la Primera Región de Tarapacá, el juez de letras de la comuna de Pozo Almonte cumplirá las funciones de juez de garantías en su jurisdicción.</p><p>En la Segunda Región de Antofagasta, los jueces de letras de las comunas de María Elena y de Taltal, cumplirán las funciones de juez de garantías en su respectiva jurisdicción.</p><p>En la Tercera Región de Atacama, los jueces de letras de las comunas de Chañaral y Caldera cumplirán las funciones de juez de garantías en su respectiva jurisdicción.</p><p>En la Cuarta Región de Coquimbo, los jueces de letras de las comunas de Andacollo y Los Vilos, cumplirán las funciones de juez de garantías en su respectiva jurisdicción.</p><p>En la Quinta Región de Valparaíso, los jueces de letras de las comunas de Quintero e Isla de Pascua, cumplirán las funciones de juez de garantías en su respectiva jurisdicción.</p><p>En la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, los jueces de letras de las comunas de Litueche, Peumo y Pichilemu, cumplirán las funciones de juez de garantías en su respectiva jurisdicción.</p><p>En la Séptima Región del Maule, los jueces de letras de las comunas de Chanco y Licantén, cumplirán las funciones de juez de garantías en su respectiva jurisdicción.</p><p>En la Octava Región del Bío Bío, los jueces de letras de las comunas de Coelemu, Quirihue, Bulnes, Santa Juana,Hualqui, Florida, Lota, Lebu, Curanilahue, Yumbel, Tucapel, Nacimiento, Mulchén, Santa Bárbara y Laja, cumplirán las funciones de juez de garantías en su respectiva jurisdicción.</p><p>En la Novena Región de la Araucanía, los jueces de letras de las comunas de Purén, Curacautín, Carahue, Pucón, Collipulli y Traiguén, cumplirán las funciones de juez de garantías en su respectiva jurisdicción.</p><p>En la Décima Región de Los Lagos, los jueces de letras de las comunas de Panguipulli, Paillaco, La Unión, Río Bueno, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Quinchao y Quellón, cumplirán las funciones de juez de garantías en su respectiva jurisdicción.</p><p>En la Décimo Primera Región del General Carlos Ibáñez del Campo, los jueces de letras de las comunas de Chile Chico, Cisnes, Aisén y Cochrane, cumplirán las funciones de juez de garantías en su respectiva jurisdicción.</p><p>En la Décimo Segunda Región de Magallanes y Antártica Chilena, los jueces de letras de las comunas de Puerto Natales y Porvenir, cumplirán las funciones de juez de garantías en su respectiva jurisdicción.</p><p>Artículo 16.-La distribución de los casos entre los jueces de garantías con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el Juez Coordinador del tribunal, a propuesta del Administrador del mismo, radicándose el conocimiento del proceso en el juez respectivo.</p><p>Artículo 17.-En los juzgados de garantías, se designará un Juez Coordinador, quien tendrá los deberes y atribuciones que se indican en el artículo siguiente.</p><p>En los juzgados en los que sirvan dos o más jueces de garantías, uno de éstos desempeñará las funciones de Coordinador, será electo por todos los jueces que sirvan en el tribunal y durará dos años en el cargo, pudiendo ser reelecto por los períodos siguientes.</p><p>Artículo 18.-Al Juez Coordinador le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado. En cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:</p><p>a)Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;</p><p>b)Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces miembros del juzgado, que anualmente le deberá presentar el Administrador, en conformidad a los criterios generales que dictamine la Corporación Administrativa del Poder Judicial;</p><p>c)Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;</p><p>d)Aprobar tanto el diseño de la gestión administrativa del tribunal, como la propuesta de designación, evaluación y calificación del personal que le presente el Administrador del Tribunal;</p><p>e)Presentar al Comité de Jueces, una terna para la designación del Administrador del Tribunal, así como la evaluación anual de su gestión;</p><p>f)Aprobar la remoción de los funcionarios administrativos del tribunal, a propuesta del Administrador;</p><p>g)Resolver la remoción del Administrador del Tribunal;</p><p>h)Presidir el Comité de Jueces, e</p><p>i)Todas las demás que señale la ley o que sean propias de la naturaleza de sus funciones.</p><p>El desempeño de las funciones de Juez Coordinador del juzgado podrá significar una reducción, total o parcial, del trabajo jurisdiccional del respectivo Juez, en proporción al tiempo que deba invertir en el cumplimiento de las tareas propias del cargo, según determine el Comité de Jueces.</p><p>c)Agrégase el siguiente párrafo segundo, con los artículos que a continuación se detallan:</p><p>Párrafo 2º</p><p>De los juzgados en lo penal. Organización, atribuciones y acuerdos.</p><p>Artículo 19.-Los juzgados en lo penal son aquellos tribunales que, integrados por una o más salas de tres jueces, conocerán y juzgarán los juicios por crimen o simple delito.</p><p>Corresponderá a los juzgados en lo penal:</p><p>a)Conocer y juzgar, en única instancia, de los juicios por crimen o simple delito;</p><p>b)Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral; y,</p><p>c)Conocer y resolver los demás asuntos que otras leyes les encomienden.</p><p>Artículo 20.-Existirán en todo el territorio de la República, con asiento en cada una de las comunas y con arreglo a la siguiente distribución, los juzgados en lo penal que se indican a continuación:</p><p>Primera Región, de Tarapacá:</p><p>Arica, integrado por seis jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.</p><p>Iquique, integrado por nueve jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Iquique.</p><p>Segunda Región, de Antofagasta:</p><p>Antofagasta, integrado por dieciseis jueces, con competencia sobre toda la región.</p><p>Tercera Región, de Atacama:</p><p>Copiapó, integrado por nueve jueces, con competencia sobre toda la región.</p><p>Cuarta Región, de Coquimbo:</p><p>La Serena, integrado por nueve jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Elqui.</p><p>Ovalle, integrado por tres jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias del Limarí y Choapa.</p><p>Quinta Región, de Valparaíso:</p><p>Valparaíso, integrado por veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Quillota, Limache, Olmué, Viña del Mar, Con Con, Valparaíso, Juan Fernández, Quilpué, Villa Alemana, Casablanca e Isla de Pascua.</p><p>San Felipe, integrado por nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Papudo, Zapallar, Petorca, Cabildo, San Esteban, Rinconada, Calle Larga, Los Andes, Putaendo, San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay, Catemu, Nogales, La Calera, La Cruz e Hijuelas.</p><p>San Antonio, integrado por seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgings:</p><p>Rancagua, integrado por quince jueces, con competencia sobre toda la Región.</p><p>Séptima Región, del Maule:</p><p>Talca, integrado por quince jueces, con competencia en toda la región.</p><p>Octava Región, del Bío Bío:</p><p>Concepción, integrado por veintiun jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Concepción y la provincia de Arauco.</p><p>Chillán, integrado por seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia del Ñuble.</p><p>Los Angeles, integrado por seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia del Bío Bío.</p><p>Novena Región, de La Araucanía:</p><p>Temuco, integrado por quince jueces, con competencia sobre todas las comunas de la Novena Región.</p><p>Décima Región, de Los Lagos:</p><p>Valdivia, integrado por seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Valdivia.</p><p>Osorno, integrado por seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Osorno.</p><p>Puerto Montt, integrado por seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Llanquihue y la provincia de Palena.</p><p>Ancud, integrado por tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chiloé.</p><p>Décimo Primera Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coyhaique, integrado por tres jueces, con competencia sobre todas las comunas de la Décimo Primera Región.</p><p>Décimo Segunda Región, de Magallanes:</p><p>Punta Arenas, integrado por seis jueces, con competencia sobre todas las comunas de la Décimo Segunda Región.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Santiago, integrado por quince jueces, con competencia sobre las comunas de Santiago, Pedro Aguirre Cerda, Cerrillos y Lo Espejo.</p><p>Independencia, integrado por dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia, Recoleta, Quinta Normal y Cerro Navia.</p><p>Estación Central, integrado por quince jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central, Lo Prado y Pudahuel.</p><p>Maipú, integrado por doce jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>San Miguel, integrado por quince jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna, La Pintana, San Ramón y El Bosque.</p><p>Macul, integrado por dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, San Joaquín, La Granja y Peñalolén.</p><p>La Florida, integrado por quince jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Las Condes, integrado por doce jueces, con competencia sobre las comunas de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea.</p><p>Conchalí, integrado por quince jueces, con competencia sobre las comunas de Conchalí, Huechuraba, Renca y Quilicura.</p><p>Ñuñoa, integrado por doce jueces, con competencia sobre las comunas de Ñuñoa, Providencia y La Reina.</p><p>Puente Alto, integrado por nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San José de Maipo, Puente Alto y Pirque.</p><p>Melipilla, integrado por nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, Talagante, Isla de Maipo, San Pedro, Curacaví, María Pinto, Alhué y El Monte.</p><p>San Bernardo, integrado por doce jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor, Calera de Tango, San Bernardo, Buin y Paine.</p><p>Colina, integrado por seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Artículo 21.-Los juzgados en lo penal se organizarán con una administración común y conocerán de los juicios en salas integradas por tres de sus miembros.</p><p>La integración de las salas de los tribunales y la distribución de los casos entre ellas, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces del tribunal, a propuesta del Juez Coordinador.</p><p>Artículo 22.-La forma de elección y funciones del Juez Coordinador de los juzgados en lo penal, se regirán por lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de este Código.</p><p>Artículo 23.-Se aplicarán, en lo que no resulte contrario a las normas del Código Procesal Penal y a las expresamente contempladas en este párrafo, las normas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84, 85 y 89 de este Código.</p><p>Artículo 24.-Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal, los jueces que hubieren asistido a la totalidad del juicio.</p><p>La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.</p><p>Artículo 25.-Si pronunciada la decisión de condena y antes de la dictación de la sentencia alguno o algunos de los jueces que concurrieron al juicio falleciere, fuere destituido, suspendido de sus funciones o se imposibilitare por enfermedad que se prolongare más allá del plazo a que se refiere el artículo 42 del Código Procesal Penal, se dictará sentencia por los demás jueces que concurrieron al fallo, salvo en el caso de decisión condenatoria que aplique una o más penas privativas de libertad que por sí solas o en conjunto fueren superiores a la pena de crimen, en cuyo caso procederá realizar un nuevo juicio oral.</p><p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, todos los jueces que hubieren asistido al juicio deberán concurrir a la dictación de la sentencia, aunque hubieren cesado en sus funciones, salvo que, a juicio de los jueces restantes, se encontraren física o moralmente imposibilitados para intervenir en él.</p><p>Artículo 25 bis.-Cuando existiere dispersión de votos en relación a los fundamentos de la sentencia condenatoria y/o a la determinación de la pena, el Juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras.</p><p>Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del Presidente de la sala.</p><p>Artículo 25 bis A).-El juzgado en lo penal podrá imponer la pena de muerte sólo si existe acuerdo unánime de todos sus miembros. Cuando resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado.</p><p>Si el tribunal pronuncia una condena a muerte procederá inmediatamente a deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que el tribunal remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de la sentencia definitiva. El Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de pena o al indulto.</p><p>d)Agrégase el siguiente párrafo tercero, con los títulos que a continuación se señalan:</p><p>Párrafo 3º</p><p>Del Comité de Jueces</p><p>Artículo 26.-Existirá en cada juzgado de garantías, de composición plural, y en cada juzgado en lo penal, un Comité de Jueces, que estará integrado en la forma y con las atribuciones que se indican en las disposiciones siguientes.</p><p>En aquellos tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el Comité de Jueces se conformará por todos ellos, adoptándose los acuerdos por mayoría de votos, decidiendo en caso de empate el voto del Juez Coordinador.</p><p>En aquellos tribunales conformados por más de cinco jueces, lo compondrán los cinco jueces que sean designados por la mayoría del tribunal, renovándose en forma parcial y cada dos años, mediante un sistema rotativo que promueva la participación de todos ellos en dichas funciones, pudiendo ser reelegidos. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, decidiendo en caso de empate el voto del Juez Coordinador.</p><p>Artículo 26 bis.-Al Comité de Jueces le corresponderá:</p><p>a)Designar, de la terna que le presente el Juez Coordinador, al Administrador del Tribunal;</p><p>b)Evaluar la gestión del Administrador del Tribunal y calificarlo anualmente;</p><p>c)Resolver acerca de la apelación de la remoción del Administrador del Tribunal y de todas aquellas resoluciones que afecten al personal del tribunal, que sean adoptadas por el Juez Coordinador; y,</p><p>d)Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el Juez Coordinador, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.</p><p>Las atribuciones indicadas precedentemente corresponderán, en relación con los juzgados de garantías integrados por un sólo juez, a la Corte de Apelaciones respectiva, con excepción de la letra d), que recaerá en el mismo juez.".</p><p>3)Al Título III del Código Orgánico de Tribunales denominado "De los jueces de letras":</p><p>a)En el artículo 28, reemplázase en sus acápites segundo y cuarto, la expresión "cuatro" por "tres".</p><p>b)En el artículo 29, reemplázase en el acápite cuarto, la expresión "tres" por "un".</p><p>c)En el artículo 30, reemplázase en el acápite cuarto, la expresión "cuatro" por "tres".</p><p>d)En el artículo 31, reemplázase en los acápites segundo y tercero, la expresión "tres" por "dos".</p><p>e)En el artículo 32, elimínase la letra B pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>f)En el artículo 33:</p><p>i.Reemplázase en el acápite séptimo, la expresión "dos" por "un".</p><p>ii.Reemplázase el último acápite por la siguiente: "Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con jurisdicción sobre las comunas de Pichilemu, Marchihue y Paredones.".</p><p>iii.Agrégase como acápite final nuevo, el siguiente: "Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con jurisdicción sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.".</p><p>g)Reemplázase en el artículo 34, acápite octavo, la expresión "tres" por "dos".</p><p>h)En el artículo 35:</p><p>i.Suprímese en su letra A.-, la expresión "Hualqui", intercalando la conjunción "y" entre las palabras "Concepción" y "Penco", eliminando la coma (,) existente entre ambas.</p><p>ii.Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>iii.En la actual letra C:</p><p>-Modifícase en el acápite 1º, la expresión "cuatro" por "tres".</p><p>-En el acápite 2º, reemplázase la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>-En el acápite 3º, elimínase la expresión "Tucapel" y trasládase la conjunción "y" en reemplazo de la coma (,) existente entre las palabras "Pemuco" y "El Carmen".</p><p>-En el acápite 7º, elíminase la expresión "Antuco", pasando la conjunción "y" a reemplazar la coma (,) entre "Los Angeles" y "Quilleco".</p><p>-En el acápite 17º, reemplázase la expresión "Dos juzgados", por "Un juzgado".</p><p>-En el acápite 19º, la expresión "Dos juzgados", por "Un juzgado".</p><p>-Agréganse los siguientes acápites finales:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Hualqui, con jurisdicción sobre la misma comuna, y</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Tucapel, con jurisdicción sobre las comunas de Tucapel y Antuco".</p><p>i)En el artículo 36</p><p>i.Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>ii.En la actual letra C:</p><p>-Elimínanse, en el primer acápite, las expresiones "Los Sauces y Purén", reemplazando la coma (,) existente entre "Angol" y "Renaico", por la conjunción "y".</p><p>-Agrégase un acápite segundo nuevo, del siguiente tenor: "Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con jurisdicción sobre las comunas de Purén y Los Sauces."</p><p>j)En el artículo 37</p><p>i.Reemplázanse, en su acápite 2º, la expresión "Cuatro" por "Dos".</p><p>ii.En su acápite 9º, la expresión "Cuatro" por "Dos".</p><p>iii.En su acápite 11º, reemplázase la parte final por la siguiente: "con jurisdicción sobre la misma comuna".</p><p>iv.En su acápite 12º, reemplázase la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado" e intercálase en el mismo acápite antes de la comuna de "Puerto Varas", la comuna de "Cochamó".</p><p>v.Intercálase un acápite final nuevo, del tenor siguiente: "Un juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con jurisdicción sobre la misma comuna;".</p><p>k)En el artículo 38:</p><p>i.Reemplázanse en el acápite 2º, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado" y en la parte final del mismo acápite, las expresiones "de la provincia de Coihaique" por "de Coihaique y Río Ibáñez.".</p><p>ii.Reemplázase en el acápite 3º, "las comunas de la provincia de Aisén", por "la misma comuna".</p><p>iii.Reemplázase en el acápite 4º, las expresiones "las comunas de la provincia General Carrera", por "de la misma comuna".</p><p>iv.Agrégase el siguiente nuevo acápite final: "Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con jurisdicción sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.".</p><p>l)Reemplázase en el artículo 39, acápite 2º, la expresión "Cuatro" por "Dos".</p><p>m)En el artículo 40:</p><p>i.Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>ii.Sustitúyese en la letra C, que pasó a ser B, en el acápite 6º, las expresiones "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>n)En el artículo 43:</p><p>i.Elimínase el inciso 1º.</p><p>ii.Sustitúyese el actual inciso 3º que pasa a ser el segundo, por el siguiente:</p><p>"Los tribunales civiles a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar actuaciones en cualesquiera de las comunas de la Región Metropolitana de Santiago, en los asuntos sometidos a su conocimiento.".</p><p>c.-Sustitúyese el inciso 4º, que pasa a ser tercero, por el siguiente:</p><p>"Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la jurisdicción territorial de los juzgados a que se refiere el inciso primero."</p><p>o)Deróganse las letras d), e) y f) del artículo 45.</p><p>p)Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:</p><p>"En las comunas en que no exista jurisdicción criminal especializada por un Juez de Garantías, los juzgados de competencia común tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código, para los procesos penales.".</p><p>4)Al Título IV denominado "De los Presidentes y Ministros de Corte como tribunales unipersonales":</p><p>a)En el artículo 50.</p><p>i.Elimínase el numeral 1º.</p><p>ii.Sustitúyase en el Nº 2, del inciso primero, que pasa a ser número primero, el siguiente:</p><p>"De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.".</p><p>iii.Elimínase el número 3º.</p><p>iv.Sustitúyese el número 4º, que pasa a ser segundo, por el siguiente:</p><p>"De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.".</p><p>v.El numeral 5º pasa a ser número tercero.</p><p>b)En el artículo 51, numeral 2:</p><p>i.Elimínase la expresión "acusaciones o".</p><p>ii.Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>c)En el artículo 52</p><p>i.Elimínase el numeral 2.</p><p>ii.El número tercero pasa a ser numeral segundo.</p><p>d)En el artículo 53 numeral 2:</p><p>i.Elimínanse las expresiones "acusaciones o" y "o fiscales".</p><p>ii.Agrégase a continuación de la expresión "Corte de Apelaciones" la expresión "o uno o más Fiscales Judiciales con competencia en lo civil".</p><p>5)Al Título V denominado "De las Cortes de Apelaciones":</p><p>a)En el artículo 58, reemplázase las expresiones "Fiscal" y "fiscales" por "Fiscal Judicial con competencia en lo civil" y "fiscales judiciales con competencia en lo civil".</p><p>b)En el artículo 62, agrégase en el inciso primero a continuación de la expresión "fiscales" la expresión "judiciales con competencia en lo civil".</p><p>c)En el artículo 63:</p><p>i.Sustitúyese el número 1º por el siguiente:</p><p>"1º En segunda instancia, de las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros.".</p><p>ii.Sustitúyese el numeral 3º por el siguiente "De las consultas de las sentencias civiles dictadas por esos mismos tribunales"</p><p>iii.Sustitúyese el texto del número 4º por el siguiente "En segunda instancia:</p><p>a) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por el Juez de garantías.".</p><p>iv.Agrégase el siguiente nuevo numeral 5º:</p><p>"5º Conocerá también:</p><p>a) De las casaciones en materia criminal interpuestas en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal unipersonal y de las que corresponda, cuando se las remita la Corte Suprema.".</p><p>v.El texto del actual número 4º pasa a ser el número 6º.</p><p>vi.El texto del actual número 5º pasa a ser el número 7º.</p><p>vii.Agrégase el siguiente inciso final nuevo:</p><p>"Contra las resoluciones que recaigan sobre los recursos a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo no procederá recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso, y el de aclaración, rectificación o enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.".</p><p>d)En el artículo 66, inciso 6º, elimínase la expresión "y en las acusaciones y". Agrégase en el mismo inciso a continuación de la expresión "Fiscal" la expresión "Judicial con competencia en lo civil".</p><p>e)En el artículo 69:</p><p>i.Reemplázase el inciso 3º por el siguiente:</p><p>"En la tabla deberá designarse un día de la semana, a lo menos, para conocer de las apelaciones y casaciones a que se refieren los numerales 4º y 5º del artículo 63 de este Código, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.".</p><p>ii.Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:</p><p>"Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación.".</p><p>iii.Sustitúyese el inciso 5º por el siguiente:</p><p>"Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º las apelaciones relativas a la libertad de los imputados; 2º los recursos de amparo, y 3º las demás que determinen las leyes."</p><p>iv.Elimínase el inciso 6º.</p><p>f)Derógase el artículo 73.</p><p>g)El artículo 74, sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Si con ocasión de algún recurso de su competencia, en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros del tribunal, se seguirá la regla señalada en el artículo 25 bis) para los juzgados en lo penal.".</p><p>h)En el artículo 83, agrégase como nuevo inciso final, el siguiente:</p><p>"Con todo, tratándose de recursos de casación en materia criminal no serán aplicables las disposiciones precedentes en todo lo que diga relación con el establecimiento de los hechos, salvo en cuanto se trate de hechos constitutivos de la infracción de ley que se alega.".</p><p>i)Derógase el artículo 88.</p><p>6)Al Título VI denominado "La Corte Suprema":</p><p>a)El artículo 97, sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación en materia penal, de casación de fondo y forma en las demás materias, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.</p><p>Toda reposición o reconsideración a las resoluciones a que se refiere este artículo es inadmisible y será rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo la reposición que se establece en los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.".</p><p>b)En el artículo 98, sustitúyese su numeral 1º por el siguiente:</p><p>"De los recursos de casación interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales colegiados del juicio oral, y de los recursos de casación en el fondo, en los demás casos;".</p><p>c)En el artículo 102, agrégase en el inciso primero a continuación de la expresión "fiscal" la expresión "judicial con competencia en lo civil" y a continuación de la expresión "fiscales" la expresión "judiciales con competencia en lo civil".</p><p>d)El artículo 103, sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los juzgados en lo penal, en el artículo 23, y de las Cortes de Apelaciones, en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.".</p><p>7)Al Título VII denominado "La competencia":</p><p>a)En el artículo 157:</p><p>i.Sustitúyese en el inciso primero la expresión "conocer" por la expresión "juzgar" y agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: "Durante la etapa de investigación del Ministerio Público será competente el Juez de garantías del lugar de la comisión del hecho investigado".</p><p>ii.Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:</p><p>"Esta competencia, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho investigado los intereses fiscales.".</p><p>ii.Sustitúyese los incisos tercero y cuarto por el siguiente:</p><p>"Si el imputado fuere detenido o aprehendido en un territorio jurisdiccional distinto de aquel en que se hubiere cometido el hecho investigado, el Ministerio Público deberá conducirlo, dentro de los plazos previstos en el Código Procesal Penal, ante el Juez de Garantías del lugar de comisión del hecho. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.".</p><p>b)El artículo 158, reemplázase por el siguiente:</p><p>"Si no se pudiere establecer con precisión en qué comuna se ha cometido el delito, será competente el tribunal cuya intervención se solicitare en primer término, con tal que lo sea de alguna de las comunas respecto de las cuales se suscitare la duda.".</p><p>c)El artículo 159, reemplázase por el siguiente:</p><p>"Si una misma persona hubiere cometido varios delitos en diversos territorios jurisdiccionales, serán competentes para conocer de ellos los tribunales de las comunas en que se cometió cada delito, con independencia de su gravedad.</p><p>Con todo, a petición del imputado o del Ministerio Público, el Juez de garantías podrá decretar el juzgamiento conjunto, de todos o parte de ellos, de conformidad al Código Procesal Penal.".</p><p>d)El artículo 160 reemplázase por el siguiente:</p><p>"Tratándose de un hecho en el que hubieren intervenido varias personas en calidad de autores o partícipes, el Juez de garantías podrá requerir al Ministerio Público su acusación conjunta, a menos que ello no fuere posible dado el estado de la investigación o cuando ello pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio.".</p><p>e)El artículo 161 reemplázase por el siguiente:</p><p>"Cuando se disponga la acumulación de juicios será competente para su juzgamiento el tribunal del lugar en el cual se hubiere producido la primera formalización de la instrucción.".</p><p>f)El artículo 163 reemplázase por el siguiente:</p><p>"Si siendo muchos los imputados de un delito hubiere entre ellos individuos sometidos al fuero militar y otros que no lo estén, serán competentes los tribunales militares para juzgar a los primeros y los ordinarios a los segundos.".</p><p>g)El artículo 164 reemplázase por el siguiente:</p><p>"Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.</p><p>El tribunal que dictare la última sentencia en los casos del inciso anterior deberá modificar su sentencia, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarla a lo establecido en el mismo inciso.".</p><p>h)Deróganse los artículos 165, 168, 169, 170 y 170 bis.</p><p>i)El artículo 171 reemplázase por el siguiente:</p><p>"La acción encaminada a reparar las consecuencias civiles del hecho punible podrá ejercitarse ante el tribunal que conozca del respectivo proceso criminal, de conformidad al Código Procesal Penal.</p><p>Una vez deducida la demanda civil ante el tribunal competente en lo criminal, subsistirá la competencia de éste aunque después alguna de las partes sea declarada en quiebra.".</p><p>j)En el artículo 173, sustitúyese en el inciso primero la expresión "Juez del crimen" por "tribunal con competencia en lo criminal".</p><p>k)El epígrafe del párrafo 7º reemplázase por el siguiente:</p><p>"Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupaciones de comunas en cuyo territorio existan dos o más tribunales con igual competencia.".</p><p>l)En el artículo 175, agrégase el inciso 1º a continuación de la expresión "más de un Juez de letras", la frase "con igual competencia, a excepción de lo criminal".</p><p>m)En el artículo 179, elimínase en el inciso primero la frase "proceder de oficio en determinados casos, ni".</p><p>8)Al Título VIII denominado "De la subrogación e integración":</p><p>a)El artículo 206, derogado, reemplázase por el siguiente:</p><p>"En todos los casos en que el Juez de garantías falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro Juez de garantías del mismo tribunal.</p><p>Si el juzgado de garantías contare con un solo Juez, éste será subrogado por el Juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas, y a falta de éste, por el secretario letrado de este último.".</p><p>b)El artículo 207, derogado, reemplázase por el siguiente:</p><p>"Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un Juez de garantías de la comuna más cercana. A falta de éste, se aplicarán análogamente las reglas previstas en el artículo anterior.".</p><p>c)El artículo 208, derogado, reemplázase por el siguiente:</p><p>"En defecto de todos los designados en los artículos 206 y 207, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenecen, conforme a criterios de cercanía territorial, esto es, con aquellos cuya ciudad de asiento sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, según el orden que determine la referida Corte cada dos años.".</p><p>d)El artículo 209, derogado, reemplázase por el siguiente:</p><p>"Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un Juez de garantías, a falta de éste un Juez con competencia común o, en defecto de ambos el secretario letrado de este último, que dependan de una Corte de Apelaciones distinta. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos 2º, 3º y 4º del Artículo 216.".</p><p>e)El artículo 210, derogado, reemplázase por el siguiente:</p><p>"En todos los casos previstos en las normas precedentes el Juez de garantías subrogante se constituirá en el juzgado que se subroga.".</p><p>f)Agrégase el siguiente nuevo artículo 210 bis:</p><p>"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 206 a 209, los jueces de garantías no podrán ser llamados a subrogar a otros jueces."</p><p>g)Agrégase el siguiente nuevo artículo 210 bis A:</p><p>"En todos los casos en que un tribunal colegiado en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces pertenecientes al mismo, se convocará por el Presidente de la sala como subrogante a un Juez perteneciente a algún juzgado en lo penal de la misma jurisdicción, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 208. Para estos fines se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.</p><p>Cuando ello no resultare posible, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de éstos, actuará como subrogante un Juez perteneciente a algún juzgado en lo penal que dependa de una Corte de Apelaciones distinta. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 216.</p><p>En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 de este Código, o si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.".</p><p>h)Agrégase el siguiente nuevo artículo 210 bis B:</p><p>"Sin perjuicio de los previsto en el artículo precedente, los jueces pertenecientes a los juzgados en lo penal no podrán ser llamados a subrogar a otros jueces.".</p><p>i)En el artículo 230, reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial con competencia en lo civil correspondiente".</p><p>9)Al Título X denominado "De los magistrados y del nombramiento y escalafón de los funcionarios judiciales":</p><p>a)En el artículo 248, derogado, reemplázase por el siguiente:</p><p>"Salvos los casos en que la ley señale expresamente lo contrario, para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de garantías y a los jueces de los juzgados en lo penal.".</p><p>b)En el artículo 253, reemplázase en el inciso primero la expresión "fiscal de Corte de Apelaciones" por "fiscal judicial de Corte de Apelaciones".</p><p>c)En el artículo 256, sustitúyese su numeral 5º por el siguiente:</p><p>"Aquellos respecto de quien se hubiere dictado auto de apertura en lo penal.".</p><p>d)En el artículo 257, reemplázase la expresión "fiscales" por "fiscales judiciales con competencia en lo civil".</p><p>e)En el artículo 259, agrégase en el inciso primero la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>f)En el artículo 260, agrégase en el inciso primero la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>g)En el artículo 265:</p><p>i.Agréganse en el inciso primero las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales", respectivamente.</p><p>ii.En el inciso 3 agrégase la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>h)El artículo 267, reemplázase por el siguiente:</p><p>"El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera Categoría: Presidente, Ministros y Fiscal Judicial de la Corte Suprema.</p><p>Segunda Categoría: Presidente, Ministros y Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.</p><p>Tercera Categoría: Jueces en lo Penal de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Jueces de Garantías de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta Categoría: Jueces en lo Penal de juzgados de ciudad asiento de capital de provincia, Jueces de Garantías de juzgados de ciudad asiento de capital de provincia, Jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia.</p><p>Quinta Categoría: Jueces en lo Penal de juzgados de comuna o agrupación de comunas, Jueces de Garantías de juzgados de comuna o agrupación de comunas, Jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.</p><p>Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.</p><p>Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285.".</p><p>i)En el artículo 269:</p><p>i.Agrégase al final del inciso primero, una serie nueva:</p><p>"Sexta Serie: Administradores, Subadministradores y Jefes de Unidades de los juzgados de garantías y en lo penal.".</p><p>ii.Agréganse el siguiente inciso final nuevo:</p><p>"La sexta serie, tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera categoría: Administrador de Juzgados en lo penal y de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Segunda Categoría: Administrador de Juzgados en lo penal y de garantías de ciudad asiento de capital de provincia y Subadministrador de Juzgados en lo penal y de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Tercera categoría: Administrador de Juzgados en lo penal y de garantías de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Subadministrador de Juzgados en lo penal y de garantías de ciudad asiento de capital de provincia y Jefe de Unidad de Juzgados en lo penal y de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta categoría: Subadministrador de Juzgados en lo penal y de garantías de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas y Jefe de Unidad de Juzgados en lo penal y de garantías de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>Quinta categoría: Jefe de Unidad de Juzgados en lo penal y de garantías de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.".</p><p>j)En el artículo 273:</p><p>i.Agrégase en el inciso primero la expresión "judicial" a continuación de la expresión "Fiscal".</p><p>ii.Agrégase en la letra c) la expresión "judicial" a continuación de la expresión "Fiscal".</p><p>iii.Agrégase en la letra d) la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>iv.Agrégase en el inciso final a continuación de la expresión "su Coordinador" la frase "o en su defecto el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión".</p><p>k)En el artículo 276, inciso octavo:</p><p>i.Agrégase en la letra a) la expresión "judicial" a continuación de la expresión "Fiscal".</p><p>ii.Agrégase en la letra b) la expresión "judicial" a continuación de la expresión "Fiscal".</p><p>iii.Agrégase en la letra c), inciso 2, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "Fiscal".</p><p>l)En el artículo 277:</p><p>i.En el inciso 1º, agrégase la expresión "o el Administrador" a continuación de la expresión "Secretario".</p><p>ii.En el inciso 2º, agrégase la expresión "judicial" a continuación de la expresión "Fiscal".</p><p>iii.En el inciso 3º, agrégase la expresión "judicial" a continuación de la expresión "Fiscal".</p><p>m)En el artículo 279:</p><p>i.En el inciso 1º, agrégase la expresión "judicial" a continuación de la expresión "Fiscal".</p><p>ii.En el inciso 2º, agrégase la expresión "o el Administrador" a continuación de la expresión "Secretario".</p><p>n)En el artículo 282, agrégase en el inciso 2º la expresión "judicial" a continuación de la expresión "Fiscal".</p><p>ñ)En el artículo 283, agrégase la expresión "judicial" a continuación de la expresión "Fiscal".</p><p>o)En el artículo 284:</p><p>i.Agrégase en la letra a) a continuación de la expresión "fiscales" la expresión "judiciales".</p><p>ii.En la letra b), reemplázase la expresión "con el Juez de letras civil o criminal" por la expresión "con el Juez de letras o el Juez de garantías".</p><p>iii.En la letra d), agrégase a continuación de la expresión "fiscal" la expresión "judicial".</p><p>p)En el artículo 285 bis, agrégase en el inciso final a continuación de la expresión "fiscal" la expresión "judicial".</p><p>q)Al artículo 292:</p><p>i.Agrégase en la segunda categoría, a continuación de "Corte de Apelaciones", la frase "Ejecutivo de Sala de Juzgados de Garantía y en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones".</p><p>ii.Agrégase en la tercera categoría, a continuación de las expresiones "mismos tribunales" la frase "Administrativo 1º de Juzgados de Garantía y en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y Ejecutivo de Sala de Juzgados de Garantía y en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia".</p><p>iii.Agrégase, en la cuarta categoría, a continuación de "Valparaíso,", la frase "Administrativo 2º de Juzgados de Garantía y en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativo 1º de Juzgados de Garantía y en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia y Ejecutivo de Sala de Juzgados de Garantía y en lo penal de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>iv.Agrégase, en la quinta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativo 3º de Juzgados de Garantía y en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativo 2º de Juzgados de Garantía y en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia y Administrativo 1º de Juzgados de Garantía y en lo penal de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>v.Agrégase, en la sexta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativo 3º de Juzgados de Garantía y en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativo 2º y 3º de Juzgados de Garantía y en lo penal de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudante de Audiencia de juzgados de garantía y en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonista y secretaria ejecutiva de Juzgados de Garantía y en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,".</p><p>vi.Agrégase, en la séptima categoría, a continuación de la expresión "letras,", la frase "Ayudante de Audiencia de juzgados de garantía y en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonista y secretaria ejecutiva de Juzgados de Garantía y en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>r)En el artículo 295, sustitúyese su letra f) por la siguiente:</p><p>"f)No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o haber sido objeto de un auto de apertura en lo penal por crimen o simple delito.".</p><p>s)En el artículo 303, agrégase en el inciso primero a continuación de la expresión "fiscales" la expresión "judiciales".</p><p>t)En el artículo 312, agrégase un nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:</p><p>"Tratándose de los jueces de garantías, éstos deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita que el día sábado funcione al menos un Juez de garantías en la respectiva jurisdicción por el lapso de ocho horas. Los jueces integrantes de juzgados en lo penal tendrán la obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.".</p><p>u)En el artículo 330, reemplázase en el inciso tercero la expresión "u oficial del ministerio público de orden inferior" por la expresión "o funcionario de los fiscales judiciales con competencia en lo civil de orden inferior". Reemplázase la expresión "al oficial del ministerio público o al tribunal a quien corresponda" por la expresión "al ministerio público".</p><p>v)En el artículo 332, sustitúyese el Nº 1, inciso segundo, por el siguiente:</p><p>"En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256;".</p><p>w)En el artículo 335, sustitúyese el Nº 1 por el siguiente:</p><p>"Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos en delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y tratándose de delitos comunes, desde que se emite el auto de apertura del juicio oral.".</p><p>x)En el artículo 338:</p><p>i.En el inciso primero, sustitúyese la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>ii.En el inciso segundo, reemplázanse las expresiones "ministerio público" y "ministerio" por "fiscal judicial con competencia en lo civil" y "fiscal" respectivamente.</p><p>y)En el artículo 399</p><p>i.Reemplázase el inciso primero por el siguiente:</p><p>"Los tribunales procederán en estas causas breve y sumariamente, oyendo al Juez imputado y al fiscal judicial, y las fallarán apreciando la prueba conforme a la sana crítica."</p><p>ii.En el inciso tercero, agrégase a continuación de la expresión "fiscal" la expresión "judicial".</p><p>10)Al Título XI denominado "Los auxiliares de la administración de justicia":</p><p>a)En el párrafo 1º, reemplázase el epígrafe, por el siguiente:</p><p>"Fiscalía Judicial con Competencia en lo Civil".</p><p>b)En el artículo 350:</p><p>i.Sustitúyese el inciso 1º por el siguiente:</p><p>"La Fiscalía Judicial con Competencia en lo Civil será ejercida por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.".</p><p>ii.En el inciso segundo, reemplázase la expresión "los oficiales del ministerio público" por "Los fiscales judiciales".</p><p>iii.En el inciso tercero, sustitúyese la expresión "del ministerio público" por "de la Fiscalía Judicial con competencia en lo civil".</p><p>c)Derógase el artículo 351.</p><p>d)En el artículo 352, agrégase a continuación de la expresión "fiscales" la expresión "judiciales".</p><p>e)En el artículo 353:</p><p>i.Agréganse las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales" respectivamente.</p><p>ii.Elimínase el numeral 2º.</p><p>f)El artículo 354, sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Los fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del Juez.".</p><p>g)En el artículo 355, sustitúyese en el inciso primero la expresión "ministerio público" por "alguno de los fiscales judiciales con competencia en lo civil".</p><p>h)Derógase el artículo 356.</p><p>i)En el artículo 357:</p><p>i.Sustitúyese el encabezado por el siguiente:</p><p>"Debe ser oída la Fiscalía Judicial con competencia en lo civil:"</p><p>ii.Derógase el numeral 1º.</p><p>j)En el artículo 358:</p><p>i.Sustitúyese el encabezado por el siguiente:</p><p>"En segunda instancia no se oirá a la Fiscalía Judicial:"</p><p>ii.Elimínanse los numerales 4º y 5º.</p><p>k)En el artículo 359, sustitúyese la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial". Agrégase al final del artículo la frase "a excepción de la competencia en lo criminal".</p><p>l)En el artículo 360, sustitúyese en el inciso primero la expresión "El ministerio público" por "La fiscalía judicial".</p><p>m)En el artículo 361, sustitúyese la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>n)En el artículo 362, sustitúyese la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>ñ)En el artículo 363, agrégase a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".</p><p>o)En el artículo 364:</p><p>i.Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>i.En el inciso tercero, agrégase a continuación de la expresión "fiscales" la expresión "judiciales".</p><p>p)En el artículo 379, agrégase en el artículo 379 a continuación de la expresión "juzgados" la expresión "de letras en lo civil".</p><p>q)En el artículo 380, agrégase a continuación de la expresión "juzgados" la expresión "de letras en lo civil".</p><p>r)En el artículo 382:</p><p>i.Derógase su inciso primero.</p><p>ii.El inciso 2º sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Las rebeldías deberán ser declaradas por el Secretario del Juzgado, de conformidad al Código de Procedimiento Civil o a las normas procesales especiales que corresponda.".</p><p>iii.En el inciso 3º, elimínase la siguiente frase "Las órdenes de citación a testigos o a inculpados, las que se den a la prefectura respectiva o a carabineros para que procedan a practicar investigaciones;". Agrégase a continuación de la expresión "del juzgado" la expresión "civil".</p><p>s)En el artículo 384, elimínase el inciso segundo del numeral 1º.</p><p>t)En el artículo 386, sustitúyese la expresión "tribunales colegiados" por la "cortes".</p><p>u)Agrégase el siguiente nuevo párrafo 4 bis, con los artículos que a continuación se señalan:</p><p>"Párrafo 4º bis</p><p>Los Administradores de Tribunales con competencia en lo criminal</p><p>Artículo 389 bis.-Los Administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa necesaria para el adecuado funcionamiento de los juzgados en lo penal y de los de garantías.</p><p>Artículo 389 bis A.-Corresponde a los Administradores de tribunales:</p><p>a)Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal.</p><p>b)Proponer para la resolución del Juez Coordinador, la designación y remoción de los funcionarios administrativos del tribunal.</p><p>c)Evaluar al personal a su cargo,</p><p>d)Adquirir, cuando corresponda, y abastecer de los materiales de trabajo necesarios para el buen funcionamiento del tribunal, de conformidad al plan presupuestario aprobado para el año respectivo;</p><p>e)Distribuir, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 letra b) del presente Código, los casos a las salas o a los jueces que integran el respectivo tribunal;</p><p>f)Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal;</p><p>g)Dar cuenta al Juez Coordinador del tribunal acerca de la gestión administrativa del mismo y formular las proposiciones que estime pertinentes;</p><p>h)Elaborar un plan presupuestario anual, que deberá ser presentado al Juez Coordinador a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente. El plan deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente, y</p><p>i)Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por el Comité de Jueces o que determinen las leyes.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el Administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.</p><p>Artículo 389 bis B.-Para ser Administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad, de una carrera con a lo menos 8 semestres de duración. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.</p><p>Artículo 389 bis C.-Los Administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el Juez Coordinador, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por un Comité de Jueces del respectivo tribunal.</p><p>Artículo 389 bis D.-Las disposiciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los Administradores de los tribunales en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.</p><p>Artículo 389 bis E.-El Administrador del tribunal, el subadministrador, los jefes de unidades y el personal, podrán ser removidos de sus funciones cuando, por resolución fundada del Juez Coordinador, se estime en el proceso de calificación respectivo que no han cumplido eficazmente sus funciones o, en cualquier tiempo, que han incurrido en faltas graves al servicio.</p><p>En este último caso, el Juez Coordinador, de oficio o a petición del Administrador cuando se trate del resto del personal, iniciará el procedimiento administrativo de remoción, el que contemplará un justo y debido proceso, debiendo en forma previa formular los cargos administrativos en que consistan las faltas graves al servicio, otorgándole al afectado un plazo de cinco días hábiles para formular los descargos respectivos, al término de los cuales el Juez Coordinador resolverá sin más trámite. De la resolución podrá apelarse ante el Comité de Jueces, dentro del término de tres días hábiles y fatales, debiendo éste resolver dentro de los cinco días siguientes. Tratándose de la resolución de jueces que integran un juzgado unipersonal, conocerá de la apelación la Corte de Apelaciones respectiva. Las notificaciones se practicarán personalmente en el lugar de trabajo, o mediante carta certificada dirigida al domicilio que el funcionario tenga registrado en el tribunal, contándose los plazos en este último caso al tercero día de despachada.".</p><p>v)Introdúzcase el siguiente artículo 393 bis, nuevo:</p><p>"Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, las notificaciones que deban practicarse en los procesos criminales estarán entregadas a los funcionarios de los tribunales y a un cuerpo especial de receptores, de acuerdo a lo que señale el respectivo reglamento, el que en todo caso se sujetará a las disposiciones de este párrafo.".</p><p>w)En el artículo 436, sustitúyese la expresión "a la autoridad judicial de que dependa" por "al Ministerio Público".</p><p>x)En el artículo 455, sustitúyese en el inciso segundo número 1º letra a), la expresión "expediente" por "registro".</p><p>11)Al Título XII denominado "Disposiciones generales aplicables a los auxiliares de la administración de justicia":</p><p>a)En el artículo 458, agrégase en el inciso tercero la expresión "judicial con competencia en lo civil" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>b)En el artículo 459, reemplázase en el inciso primero la expresión "oficiales del ministerio público" por la expresión "fiscales judiciales con competencia en lo civil".</p><p>c)En el artículo 461, agrégase la expresión "judicial" a continuación de la expresión "Fiscal".</p><p>d)En el artículo 464, reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales con competencia en lo civil".</p><p>e)En el artículo 469, reemplázase en el inciso primero la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales con competencia en lo civil".</p><p>f)En el artículo 470, reemplázase en el inciso tercero la expresión "del ministerio público" por "de fiscales judiciales con competencia en lo civil".</p><p>g)En el artículo 471, agrégase en el inciso tercero la expresión "judicial con competencia en lo civil" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>h)En el artículo 472, agrégase la expresión "judicial" a continuación de la expresión "Fiscal".</p><p>i)En el artículo 480, agrégase en el inciso primero la expresión "judiciales con competencia en lo civil" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>j)En el artículo 481, agrégase en el inciso primero la expresión "judiciales con competencia en lo civil" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>k)En el artículo 483, reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales con competencia en lo civil".</p><p>l)En el artículo 484, reemplázase en el inciso primero la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales con competencia en lo civil".</p><p>m)En el artículo 486, reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales con competencia en lo civil".</p><p>n)En el artículo 494:</p><p>i.Agrégase en el inciso segundo la expresión "judiciales con competencia en lo civil" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>ii.En el inciso tercero, reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales con competencia en lo civil".</p><p>ñ)En el artículo 495, agrégase la expresión "judicial" a continuación de la expresión "Fiscal".</p><p>12)Al Título XIII denominado "De los empleados u oficiales de secretaría":</p><p>a)En el artículo 498, agrégase al inciso primero la expresión "judiciales con competencia en lo civil" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>b)En el artículo 499, agrégase al inciso segundo la expresión "judiciales con competencia en lo civil" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>c)El artículo 501, reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 501.- Los juzgados de garantías y en lo penal, para el cumplimiento eficaz y eficiente de las funciones que se les encomiendan, contarán con el personal administrativo que reúna los requisitos por cargo que conforme a las plantas respectivas y a lo dispuesto en el artículo 498 inciso 2º de este Código, la Corporación Administrativa del Poder Judicial determine, de las Unidades que cumplan las funciones siguientes:</p><p>1.-Unidad de Atención de Público, que tendrá como función otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al Juzgado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del Juzgado.</p><p>2.-Unidad de Servicios, que asumirá las labores de contabilidad y apoyo a la actividad administrativa del tribunal, entre las que se encuentran la custodia de especies, la mensajería y el aseo, pudiendo contar con personal propio o externalizando dicha función. Contará, además, con funcionarios que se harán cargo de la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias penales.</p><p>3.-Unidad de Administración de Causas, que tendrá a su cargo toda la labor relativa al manejo de causas y expedientes del proceso penal en el juzgado, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al Archivo judicial básico y al número de rol de las causas nuevas, a la primera audiencia judicial de los detenidos, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del Juzgado, a las estadísticas básicas del Juzgado, al soporte técnico de la red computacional del Juzgado y, en general, asesorar al Administrador General en la adquisición de nuevas tecnologías para el flujo y manejo de la información.</p><p>4.-Unidad de Sala, que tendrá como función principal el apoyo a la realización de las audiencias. Serán funcionarios de esta Unidad, el ejecutivo de sala, el encargado de toma de actas y el ayudante de audiencia.</p><p>El Ejecutivo de Sala es un funcionario administrativo que estará asignado a una sala específica del Juzgado y que, en ella, se ocupará del flujo eficiente de las audiencias, en especial de la agenda de audiencias que allí habrán de verificarse.</p><p>5.-Unidad de Testigos y Peritos, cuyo objetivo será asumir la adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta unidad se organizará solamente en los juzgados en lo penal.".</p><p>d)El artículo 503, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:</p><p>"El secretario abogado del fiscal judicial con competencia en lo civil de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales con competencia en lo civil de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales con competencia en lo civil o los defensores públicos deban intervenir, en su caso.".</p><p>13)Al Título XIV denominado "La Corporación Administrativa del Poder Judicial":</p><p>a)Al artículo 506, agrégase el siguiente inciso final nuevo:</p><p>"Tratándose de los juzgados con competencia en lo criminal, tendrá especialmente la función de dictar políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y la aprobación de los presupuestos que le presenten dichos tribunales.".</p><p>b)En el artículo 516, agrégase al inciso segundo la expresión "o del Administrador" a continuación de la expresión "secretario".</p><p>c)En el artículo 517, reemplázase en el inciso cuarto la frase "Los secretarios de las Cortes y de los juzgados" por "Los secretarios de las Cortes y los secretarios o Administradores de los tribunales".</p><p>14)Al Título XV denominado "Los abogados":</p><p>En el artículo 523, reemplázase en el numeral 3, la expresión "estar actualmente procesado" por "ni por haberse dictado a su respecto auto de apertura en lo penal".</p><p>15)Al Título XVI denominado "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales":</p><p>a)En el artículo 539, agrégase al inciso primero la expresión "judiciales con competencia en lo civil" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>b)En el artículo 541, agrégase al inciso primero la expresión "judicial con competencia en lo civil" a continuación de la expresión "Fiscal".</p><p>c)En el artículo 559, reemplázase la expresión "juzgados" por "tribunales".</p><p>d)En el artículo 560:</p><p>i.Sustitúyese su numeral 1º por el siguiente:</p><p>"1º.-Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;"</p><p>ii.Elimínase el numeral 2º.</p><p>iii.El numeral 3º pasa a ser numeral 2º.</p><p>e)El artículo 567, sustitúyese por el siguiente:</p><p>"El último día hábil de cada semana un Juez de garantías y un Juez designado por el tribunal colegiado en lo penal de la respectiva jurisdicción, visitarán la cárcel o establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren vejaciones indebidas o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.</p><p>La ley orgánica constitucional del ministerio público regulará la intervención de los fiscales en estas visitas judiciales.".</p><p>f)El artículo 569, sustitúyese por el siguiente:</p><p>"En el acto de la visita deberán ser presentados todos los presos y detenidos por instrucciones o procesos en sustanciación y aquellos cuya detención no se hubiere comunicado aún al Juez.".</p><p>g)El artículo 570, sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Iniciada la visita un auxiliar judicial dará lectura al estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación de libertad.".</p><p>h)En el artículo 571, sustitúyese en el inciso primero la expresión "para la defensa de sus juicios" por la expresión "en la defensa en la instrucción o juicio en que intervinieren".</p><p>i)En el artículo 572, sustitúyese la expresión "procesados" por "reclusos".</p><p>j)En el artículo 573, sustitúyese la expresión "incompetentemente juzgado" por "preso".</p><p>k)En el artículo 574, sustitúyese la expresión "procesados" por "detenidos o presos" y la expresión "juzgado" por "tribunal".</p><p>l)El artículo 577, reemplázase por el siguiente:</p><p>"Todo jefe de establecimientos en que se encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.".</p><p>m)En el artículo 578, sustitúyese la expresión "procesados" por "internos".</p><p>n)Al artículo 580:</p><p>i.Reemplázase el inciso primero por el siguiente:</p><p>"En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un Juez de juzgado en lo penal y un Juez de garantías. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.".</p><p>ii.Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:</p><p>"Constituirán las visitas un Juez de garantías, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el auxiliar judicial más antiguo, si hay más de uno o, por último, el auxiliar del Juez de garantías que se designare, si éste no sirviere un juzgado de letras.".</p><p>ii.En el inciso cuarto, sustitúyese la expresión "Juez del crimen" por "Juez del tribunal colegiado en lo penal".</p><p>ñ)En el artículo 581:</p><p>i.En el inciso primero, sustitúyese la expresión ", el ministro que designe y el fiscal de la Corte Suprema" por "y el ministro que designe".</p><p>ii.En el inciso segundo, sustitúyese la expresión ", el ministro y el fiscal de la Corte de Apelaciones" por "y el ministro".</p><p>o)En el artículo 582, sustitúyanse las expresiones "procesados" por "sometidos a prisión preventiva".</p><p>p)En el artículo 83, sustitúyese la expresión "procesado" por "recluso".</p><p>q)En el artículo 584, sustitúyanse las expresiones "secretario" por "auxiliar"</p><p>r)En el artículo 586, elimínase en el numeral 3º la expresión "y los motivos del retardo o paralización que alguna de ellas sufriere,".</p><p>s)En el artículo 587, sustitúyese la expresión "los tribunales colegiados" por "las cortes".</p><p>t)En el artículo 588, sustitúyese en el inciso primero la expresión "los tribunales colegiados" por "las cortes".</p><p>Artículo 2º.-Los juzgados de garantías que se crean en virtud de la presente ley, individualizados en el artículo 15 nuevo del Código Orgánico de Tribunales, tendrán la planta de personal que corresponda, de acuerdo a la secuencia siguiente:</p><p>Juzgados conformados por un Juez de garantías: un juez, un funcionario de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y siete funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por dos jueces de garantías: dos jueces, dos funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y ocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por tres jueces de garantías: tres jueces, tres funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y ocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por cuatro jueces de garantías: cuatro jueces, tres funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y once funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por cinco jueces de garantías: cinco jueces, cuatro funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y dieciseis funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por seis jueces de garantías: seis jueces, cuatro funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y dieciseis funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por siete jueces de garantías: siete jueces, cuatro funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y diecinueve funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por ocho jueces de garantías: ocho jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y veintitres funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por nueve jueces de garantías: nueve jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y veinticuatro funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por diez jueces de garantías: diez jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y veintiocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por once jueces de garantías: once jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y treinta y un funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por catorce jueces de garantías: catorce jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y treinta y cuatro funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por quince jueces de garantías: quince jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y treinta y siete funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Los juzgados en lo penal que se crean en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 nuevo del Código Orgánico de Tribunales, tendrán la planta de personal que corresponda, de acuerdo a la secuencia siguiente:</p><p>Juzgados conformados por una sala: tres jueces, dos funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y ocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por dos salas: seis jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y once funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por tres salas: nueve jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y catorce funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por cuatro salas: doce jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y dieciocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por cinco salas: quince jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y veintisiete funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por seis salas: dieciocho jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y veintinueve funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por siete salas: veintiun jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y treinta y tres funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados conformados por ocho salas: veinticuatro jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y treinta y cinco funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Artículo 3º.-La implementación del nuevo proceso penal requerirá de una coordinación interinstitucional que involucre, a lo menos, vinculaciones permanentes entre el Ministerio Público, el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo -a través del Ministerio de Justicia-, a niveles superiores y técnicos, que permita el adecuado funcionamiento de las fiscalías y los nuevos juzgados de garantías y en lo penal, en el marco de la gradualidad que ordena la Constitución Política del Estado en su disposición transitoria Trigésimasexta, y la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en el artículo quinto transitorio.</p><p>Para estos efectos, se constituirá una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, la que tendrá como función principal realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin de las instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal. La Comisión de Coordinación se disolverá, por el sólo ministerio de la ley, al término del quinto año de funcionamiento.</p><p>Dicha Comisión estará integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por el Ministro de Justicia, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia.</p><p>La Comisión de Coordinación adoptará sus decisiones por unanimidad y sesionará a lo menos una vez al mes.</p><p>Podrá delegar parte de sus atribuciones en un Comité Ejecutivo, que tendrá como función administrar los recursos destinados anualmente por la Ley de Presupuestos, para la realización del trabajo técnico, preparar los programas de trabajo, definir los términos de referencia y contratar las asesorías pertinentes, apoyar administrativa y técnicamente a los grupos de trabajo que se constituyan y presentar los antecedentes a la Comisión de Coordinación, para la adopción de las resoluciones que correspondan.</p><p>El Comité Ejecutivo tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por la Comisión y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el Secretario Ejecutivo podrá contratar hasta cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio de constituir equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representrantes de las diversas instituciones involucradas.</p><p>Para regular, en lo no contemplado en la presente ley, su organización y funcionamiento, la Comisión de Coordinación dictará un Reglamento, dentro del plazo de 30 días de constituida.</p><p>Artículo 4º.-Los jueces y el personal directivo de los juzgados de garantía y en lo penal que se crean por la presente ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón Superior del Poder Judicial, que se indica a continuación:</p><p>a)Los jueces se ubicarán en el grado correspondiente, según el asiento del tribunal.</p><p>b)Administradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VII.</p><p>c)Administradores de tribunales asiento de capital de provincia y Subadministrador de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VIII.</p><p>d)Administradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, Subadministrador de tribunales asiento de capital de provincia y Jefes de Unidades de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado IX.</p><p>e)Subadministrador de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y Jefes de Unidades de tribunales asiento de capital de provincia, grado X.</p><p>f)Jefes de Unidades de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, grado XI.</p><p>Artículo 5º.-El personal administrativo de los tribunales que se crean por la presente ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, siguientes:</p><p>a)Ejecutivo de Sala de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XI.</p><p>b)Ejecutivo de Sala de juzgados asiento de capital de provincia y Administrativos 1º de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XII.</p><p>c)Ejecutivo de Sala de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas, Administrativos 1º de juzgados asiento de capital de provincia y Administrativos 2º de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XIII.</p><p>d)Administrativos 1º de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas, Administrativos 2º de juzgados asiento de capital de provincia y Administrativo 3º de juzgado asiento de Corte de Apelaciones, grado XIV.</p><p>e)Administrativos 2º de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas y Administrativo 3º de juzgado asiento de capital de provincia, grado XV.</p><p>f)Administrativo 3º de juzgado asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudante de Audiencias de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, secretaria y telefonista de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XVI.</p><p>g)Ayudante de Audiencias de juzgados asiento de capital de provincia, secretaria y telefonista de juzgados asiento de capital de provincia y personal auxiliar de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XVII.</p><p>h)Ayudante de Audiencias de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas, secretaria y telefonista de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas y personal auxiliar de juzgados asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII.</p><p>Artículo 6º.-Créanse los juzgados de letras, con asiento en las comunas y competencia que se indica a continuación:</p><p>Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>Tucapel, con competencia sobre las comunas de Tucapel y Antuco.</p><p>Hualqui, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces.</p><p>Hualaihué, con competencia sobre las comunas de Cochamó y Hualaihué.</p><p>Cisnes, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes y Lago Verde.</p><p>Los tribunales que se crean en virtud de esta disposición, tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponde, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.</p><p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p><p>Artículo 1°.-Durante los dos primeros años de vigencia del Código Procesal Penal, la instalación de los nuevos juzgados y la designación de los jueces en ellos se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:</p><p>1)Los jueces del crimen y aquellos de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos en este Código, pasarán a ocupar por el sólo ministerio de la ley, los cargos de jueces de garantías dentro de su mismo territorio jurisdiccional, conservando la categoría que hasta entonces poseyeran.</p><p>La Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el momento en que cada Juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.</p><p>2)Los jueces de letras que sean designados para cumplir funciones en los juzgados en lo penal deberán, cuando la Corte de Apelaciones correspondiente al mismo territorio jurisdiccional así lo ordene, continuar desempeñando sus antiguos cargos en la medida en que ello resulte necesario y por un período que no exceda de dos años. Tratándose de jueces que sean designados en juzgados que pertenezcan al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones diversa, dicha resolución la adoptará el Presidente de la Corte Suprema.</p><p>3)Para la designación de los jueces de los juzgados en lo penal cuando éstos hayan de ser instalados, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos 240 días respecto del momento en que el Código Procesal Penal haya de entrar en vigencia en la región de que se trate, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por este Código para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera de que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado. El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de quince días desde que reciba las ternas respectivas.</p><p>En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 284 letra b) de este Código, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.</p><p>4)Una vez producidas las designaciones indicadas en el número anterior, se procederá a llenar las vacantes que se creen en los juzgados de garantías al momento de su instalación. Para ello se procederá de la siguiente manera:</p><p>a)Serán destinados aquellos jueces que pasen a serlo de garantías de acuerdo a lo dispuesto en el número uno de este artículo.</p><p>b)Los cargos restantes se llenarán de acuerdo con el procedimiento dispuesto para los jueces en lo penal, debiendo la Corte elaborar las ternas a más tardar 210 días antes de que el sistema haya de entrar en vigencia en la región respectiva.</p><p>5)En ningún caso el nombramiento en los cargos de jueces de garantías y en lo penal, conforme a las presentes normas, podrá significar descender de categoría dentro del Escalafón Primario del artículo 267 de este Código, o recibir una remuneración inferior a la que el juez o secretario respectivo actualmente perciba.</p><p>6)Para postular a los cargos de jueces de garantía y en lo penal, además de los requisitos comunes, los postulantes deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto.</p><p>7)Los empleados u oficiales de secretaría de los juzgados del crimen y del área criminal de los juzgados de letras con competencia en lo penal, podrán postular para ingresar a cumplir funciones en los juzgados de garantía y en lo penal, en cuyo caso preferirán a los postulantes externos a la carrera judicial, siempre que hayan aprobado el curso habilitante que al efecto dicte la Academia Judicial.</p><p>Artículo 2°.-Facúltase a la Corte de Apelaciones respectiva para determinar las fechas de cierre de los antiguos juzgados del crimen y las de apertura de los nuevos, así como para fijar las competencias territoriales de los juzgados del crimen que subsistan, al interior de las regiones, hasta que haya comenzado a regir plenamente el Código Procesal Penal. En la medida que en las causas que dichos tribunales tramitan se vayan dictando sentencias asbolutorias o condenatorias o sobreseimientos de cualquier tipo, la Corte de Apelaciones respectiva podrá determinar el traspaso de causas entre ellos, de manera de racionalizar la distribución de causas antiguas y propender, conforme se indica en estas disposiciones transitorias, al cierre paulatino de los tribunales del antiguo sistema. En caso que la Corte de Apelaciones no disponga lo contrario, se aplicarán los siguientes criterios:</p><p>a)Los juzgados del crimen que, en virtud de las disposiciones permanentes de este Código, sean suprimidos, irán siendo cerrados cada vez que el porcentaje total de causas pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal descienda del 50 %, pasando las causas pendientes al juzgado que subsista en el mismo territorio jurisdiccional.</p><p>b)Al término del primer año de vigencia del Código Procesal Penal en la jurisdicción respectiva, se cerrarán los juzgados del crimen impares.</p><p>c)Al término del segundo año de vigencia del Código Procesal Penal en la jurisdicción respectiva, se cerrarán todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento y las causas pendientes que subsistan a esa fecha, serán traspasadas al juzgado de garantías de la misma jurisdicción, para que sean asumidas por el juez de garantías que el Comité de Jueces de dicho tribunal designe, quien asumirá en calidad de juez del crimen.</p><p>d)Las Cortes de Apelaciones, excepcionalmente,al término de los dos años, podrán mantener subsistente un juzgado del crimen por cada jurisdicción, para que siga conociendo de las causas pendientes, hasta por un período que en ningún caso podrá ser superior a dos años más, al cabo de los cuales se deberá cumplir la regla señalada en la letra anterior.</p><p>Artículo 3°.-La implementación del nuevo proceso penal requerirá de una coordinación interinstitucional que involucre, a lo menos, vinculaciones permanentes entre el Ministerio Público, el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo -a través del Ministerio de Justicia-, a niveles superiores y técnicos, que permita el adecuado funcionamiento de las fiscalías y los nuevos juzgados de garantías y en lo penal, en el marco de la gradualidad que ordena la Constitución Política del Estado en su disposición transitoria Trigésimasexta, y la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en el artículo quinto transitorio.</p><p>Para estos efectos, se constituirá una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, la que tendrá como función principal realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin de las instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal. La Comisión de Coordinación se disolverá, por el sólo ministerio de la ley, al término del quinto año de funcionamiento.</p><p>Dicha Comisión estará integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por el Ministro de Justicia, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia.</p><p>La Comisión de Coordinación adoptará sus decisiones por unanimidad y sesionará a lo menos una vez al mes.</p><p>Podrá delegar parte de sus atribuciones en un Comité Ejecutivo, que tendrá como función administrar los recursos destinados anualmente por la Ley de Presupuestos, para la realización del trabajo técnico, preparar los programas de trabajo, definir los términos de referencia y contratar las asesorías pertinentes, apoyar administrativa y técnicamente a los grupos de trabajo que se constituyan y presentar los antecedentes a la Comisión de Coordinación, para la adopción de las resoluciones que correspondan.</p><p>El Comité Ejecutivo tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por la Comisión y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el Secretario Ejecutivo podrá contratar hasta cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio de constituir equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representrantes de las diversas instituciones involucradas.</p><p>Para regular, en lo no contemplado en la presente ley, su organización y funcionamiento, la Comisión de Coordinación dictará un Reglamento, dentro del plazo de 30 días de constituida.</p><p>Artículo 4°.-El Ministerio de Justicia, en conjunto con el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se coordinará con los Ministerios de Hacienda, de Planificación y Cooperación y de Obras Públicas, con la finalidad de acordar los procedimientos administrativos más eficaces tendientes a obtener, en los plazos contenidos en el artículo 5º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la aprobación presupuestaria y técnica de los proyectos de inversión y la construcción de los nuevos tribunales que contempla esta ley.</p><p>Artículo 5º.-Durante el período en que se encuentren vigentes las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal y del Código Procesal Penal, en aquellos casos en que no se pueda establecer con precisión el lugar en que acaeció el o los hechos que fijan la competencia del tribunal y ese hecho pudiere haber ocurrido en un lugar en que rija el nuevo Código Procesal Penal o en uno en que ello no acontezca, serán competentes para investigarlo y juzgarlo los órganos existentes en la región en que ya esté rigiendo el nuevo sistema.</p><p>Artículo 6º.-Las comunicaciones de cualquier especie, expedidas por los tribunales del crimen subsistentes, se regirán por lo dispuesto en el párrafo 2º, título III, del Libro Primero del Código Procesal Penal. Lo mismo ocurrirá con las comunicaciones que otras autoridades u organismos deban hacer llegar a dichos tribunales.".</p><p>Dios guarde a V.E.,</p><p>EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE</p><p>Presidente de la República</p><p>MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA</p><p>Ministra de Justicia</p><p>EDUARDO ANINAT URETA</p><p>Ministro de Hacienda</p><p/></span></div></xml>
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                            <titulo>1.2. Oficio de la Corte Suprema a Comisión</titulo>
                            <bajada>Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 15 de marzo, 1999. Oficio</bajada>
                            <xml><div class="item" fecha="1999-03-15" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#OficioDeLaCorteSupremaAComision" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Oficio" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/6" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/672921"><h2 id="h2_1_2" numero="1.2. ">1.2. Oficio de la Corte Suprema a Comisión</h2><p class="sub-headding">Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 15 de marzo, 1999. Oficio</p><div class="nota-contexto">No existe constancia del Oficio de consulta emitido por la Cámara de Diputados a la Corte Suprema.</div><span><p>  Santiago, 15 de marzo de 1999.</p><p>"Oficio Nº 0178</p><p>AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS.</p><p>El señor Presidente de la Cámara de Diputados, por Oficio Nº 2190 de 11 de noviembre último (boletín Nº 2263-07), y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha pedido informe a esta Corte Suprema sobre el proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales. Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema en sesión del día 12 de marzo en curso, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Faúndez, Álvarez García, Carrasco, Garrido, Navas, Libedinsky, Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Rodríguez, Álvarez Hernández, Yurac y Espejo, acordaron manifestar lo siguiente:</p><p>Las modificaciones propuestas, según se expresa en el Mensaje del Poder Ejecutivo que les dio origen, tienden a establecer las bases orgánicas que harán posible el funcionamiento de los tribunales del nuevo sistema procesal penal, actualmente en estudio ante el Congreso Nacional, "que pretende abandonar el modelo inquisitivo y avanzar hacia otro con una orientación de carácter acusatorio" y es en esa perspectiva, se señala en el mismo Mensaje, que el proyecto en informe, "debe ser analizado, comprendido y criticado".</p><p>Efectivamente, en este nuevo sistema procesal penal -según ya tuvo oportunidad esta Corte de puntualizarlo en un informe anterior recaído en el proyecto de Código Procesal- "se separan la investigación de los hechos delictivos, del proceso jurisdiccional, radicándose la primera función en un órgano independiente, denominado Ministerio Público y la segunda, en un Juez Unipersonal y un Tribunal Colegiado. El juez unipersonal tiene como función principal garantizar que durante la investigación se respeten los derechos fundamentales, como también preparar el procedimiento oral si se deduce acusación por el Ministerio Público. El Tribunal Colegiado instruye el proceso oral y dicta sentencia, en audiencias verbales y públicas, en presencia del acusado, del Ministerio Público y demás intervinientes".</p><p>De este modo, al desaparecer las funciones investigadoras de los actuales juzgados del Crimen y al establecerse una dualidad de juzgados de garantía y en lo penal, resulta evidente la necesidad de formular un diseño organizacional para estos nuevos tribunales que, de acuerdo a la modificación que se propone para el inciso 2º del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, pasan a ingresar al Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, conjuntamente con la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte y los juzgados de letras.</p><p>El juzgado de garantías se encuentra definido en el proyecto, como aquel que estará conformado por uno o más jueces, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que podrá dividirse en secciones de dos o tres jueces de garantías que actúan y resuelven unipersonalmente, cuya finalidad esencial es asegurar los derechos de los intervinientes durante la investigación.</p><p>Corresponderá, especialmente, a estos jueces de garantías: a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes durante la investigación y en el procedimiento penal y resolver todas aquellas cuestiones que la ley someta a su decisión; b) Dirigir personalmente las audiencias que tengan lugar durante la investigación y en la audiencia de preparación del juicio oral; c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contempla el Código Procesal Penal; d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en el Libro IV, Título I del Código Procesal Penal, y e) Conocer y resolver los demás asuntos que otras leyes les encomienden.</p><p>Los juzgados en lo penal se definen, por su parte, como aquellos tribunales que, integrados por una o más salas de tres jueces, conocerán y juzgarán los juicios por crimen o simple delito. Corresponderá, además, a estos juzgados resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral y conocer y resolver los demás asuntos que otras leyes les encomienden.</p><p>El diseño organizacional de los juzgados de garantía es el siguiente:</p><p>a) Juez coordinador, al cual le corresponderá velar por el buen funcionamiento del juzgado y tendrá los deberes y atribuciones que se enumeran en el nuevo artículo 18 del Código Orgánico de Tribunales. Será elegido por la mayoría de los jueces que componen el juzgado y durará en el cargo dos años, pudiendo ser reelecto. En los juzgados con dos jueces, la labor de juez coordinador rotará anualmente entre ambos. Este juez, conjuntamente con el Administrador General, deberán tomar las decisiones relativas a la organización jurisdiccional del Juzgado.</p><p>b) Administrador General, el cual deberá velar por el buen funcionamiento administrativo del Juzgado, realizando y coordinando dicha gestión.</p><p>c) Subadministrador General, éste es un cargo eventual, que se contempla sólo en aquellos juzgados que justifiquen su existencia, y servirá de apoyo para el Administrador General, con el fin de realizar un mejor manejo administrativo del Juzgado.</p><p>d) Unidad de Sala, que considera los cargos de Ejecutivo de Sala, Ayudante de Audiencias y Encargado de Toma de Actas, y que será la encargada de optimizar las audiencias disponibles, colaborando con el juez en la administración de la agenda de audiencias y el desarrollo de las funciones de preparación, registro y ejecución de las audiencias.</p><p>e) Unidad de Servicios, destinada a prestar apoyo a las distintas unidades del tribunal para el desarrollo de sus funciones. Comprende los cargos de Jefe de Unidad, Encargado Contable, Bodeguero y Auxiliar. f) Unidad de Administración de Causas y Expedientes entre cuyas labores más importantes se encuentra el ingreso de las nuevas causas al sistema, la digitación de las resoluciones que quedaron pendientes de la audiencia, la preparación de los expedientes para las audiencias y el soporte informático al personal del tribunal. Considera los cargos de Jefe de Unidad, Encargado de Causas y Expedientes y Encargado Informático.</p><p>g) Unidad de atención de público, con la función de prestar ayuda y proporcionar información a las personas que concurran al tribunal, así como apoyo secretarial al personal del mismo.</p><p>El diseño organizacional para los juzgados en lo penal será el mismo anterior, con la única diferencia que para estos últimos tribunales se agrega una unidad de manejo de testigos y peritos, encargada de asegurar la concurrencia de los testigos y peritos a las audiencias correspondientes y de coordinar su participación una vez presentes en el tribunal.</p><p>Cada sala del Juzgado en lo Penal estará compuesta por tres jueces, desempeñando uno de ellos el cargo de presidente y los dos restantes el de vocales. Estas calidades se rotarán semestralmente entre los jueces del juzgado. Se aplicarán a sus acuerdos las normas contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84, 85 y 89 del Código Orgánico de Tribunales en lo que no resulten contrario a las disposiciones del Código Procesal Penal y a las contenidas en los artículos 24 a 25 bis A) del proyecto en informe.</p><p>En una disposición común para los juzgados de garantías de composición plural y para los juzgados en lo penal, se establecen los Comités de Jueces a los que corresponderán las atribuciones consignadas en el artículo 26 bis del Código Orgánico de Tribunales, esto es: a) Designar de la terna que le presente el Juez Coordinador, al Administrador del Tribunal, b) Evaluar la gestión del Administrador del Tribunal y calificarlo anualmente, c) Resolver acerca de la apelación de la remoción del Administrador del Tribunal y de todas aquellas resoluciones que afecten al personal del tribunal, que sean adoptadas por el Juez Coordinador; y d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el Juez Coordinador para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.</p><p>Se estima de interés, en el presente informe, particularizar las funciones de Juez Coordinador y de Administrador de tribunales con competencia en lo criminal, puesto que los deberes y atribuciones de estos funcionarios constituyen uno de los aspectos más importantes de la modernización de la justicia perseguida en este proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales.</p><p>Los deberes y atribuciones asignados al Juez Coordinador son los siguientes: a) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta; b) Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces miembros del juzgado, que anualmente le deberá presentar el Administrador, en conformidad a los criterios generales que dictamine la Corporación Administrativa del Poder Judicial; c) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; d) Aprobar tanto el diseño de la gestión administrativa del tribunal, como la propuesta de designación, evaluación y calificación del personal que le presente el Administrador del Tribunal; e) Presentar al Comité de Jueces, una terna para la designación del Administrador del Tribunal, así como la evaluación anual de su gestión; f) Aprobar la remoción de los funcionarios administrativos del tribunal, a propuesta del Administrador; g) Resolver la remoción del Administrador del Tribunal, h) Presidir el Comité de Jueces; e i) Cumplir las demás tareas que lo encomiende la ley o que sean propias de la naturaleza de sus funciones.</p><p>Los Administradores de Tribunales con competencia en lo criminal, por su parte, se encuentran definidos en el proyecto como funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa necesaria para el adecuado funcionamiento de los juzgados en lo penal y de los de garantía.</p><p>Corresponde a estos funcionarios: a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal; b) Proponer para la resolución del Juez Coordinador, la designación y remoción de los funcionarios administrativos del tribunal; c) Evaluar al personal a su cargo, d) Adquirir, cuando corresponda, y abastecer de los materiales de trabajo necesarios para el buen funcionamiento del tribunal, de conformidad al plan presupuestario aprobado para el año respectivo; e) Distribuir, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 letra b) del Código (en el proyecto se contiene una mención errónea al artículo 19), los casos a las salas o a los jueces que integran el respectivo tribunal; f) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal; g) Dar cuenta al Juez Coordinador del Tribunal acerca de la gestión administrativa del mismo y formular las proposiciones que estime pertinentes, h) Elaborar un plan presupuestario anual, que deberá ser presentado al Juez Coordinador a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente. Este plan deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente; e i) Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por el Comité de Jueces o que determinen las leyes.</p><p>Cabe destacar, por lo novedoso que resulta en nuestra legislación procesal, que para ser Administrador de un tribunal con competencia en lo criminal el proyecto requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad, de una carrera con a lo menos 8 semestres de duración y que, excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.</p><p>En otros aspectos del proyecto, y tomando como base un estudio desarrollado por la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad Católica de Valparaíso, por encargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se atribuye a 46 juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas, la competencia para intervenir como juzgados de garantías durante la investigación de un crimen o simple delito, además de crearse seis nuevos juzgados de letras con esta misma competencia.</p><p>Consecuentemente con las anteriores modificaciones y con otras proyectadas en el Código Procesal Penal se introducen, también, reformas al Título III del Código Orgánico de Tribunales denominado "De los jueces de letras", al Título IV denominado "De los presidentes y ministros de Corte como tribunales unipersonales; al Título V denominado "De las Cortes de Apelaciones"; al Título VI denominado de la Corte Suprema; al Título VII sobre "La competencia"; al Título VIII acerca "De la subrogación e integración"; al Título X respecto "De los magistrados y del nombramiento y escalafón de los funcionarios judiciales; al Título XI sobre "Los auxiliares de la administración de justicia"; al Título XII que contiene "Disposiciones generales aplicables a los auxiliares de la administración de justicia; al Título XIII acerca "De los empleados u oficiales de secretaría"; al Título XIV respecto de "La Corporación Administrativa del Poder Judicial"; al Título XV sobre "Los abogados", y al Título XVI denominado "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales".</p><p>Finalmente, como se señala en el Mensaje del proyecto en informe, se contempla también el régimen de transición del sistema vigente al que se proyecta y que se aplicará una vez aprobado el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público habiéndose optado "por un sistema sumamente flexible, que amén de fijar algunos criterios de actuación, posibilite que los órganos jurisdiccionales y administrativos dotados de las potestades respectivas, puedan adoptar las decisiones más coherentes con la oportunidad que ofrezca el caso concreto. En esta misma perspectiva, se dice en el aludido Mensaje, "se ha optado por incorporar dentro de las normas de transición, la creación de una instancia de coordinación interinstitucional, que reúna al Poder Judicial, al Ministerio Público y al Poder Ejecutivo, con la finalidad de monitorear el proceso de transición, otorgándole algunas atribuciones sustantivas tendientes a la implementación de la reforma procesal penal".</p><p>En último término, y según se hace constar en el Mensaje del proyecto de ley que se informa, en su elaboración participó activamente una comisión de cinco Ministros designados por este tribunal, lo cual contribuye a que esta Corte estime que el proyecto en estudio cumple con su finalidad de establecer, en forma adecuada, las bases orgánicas que posibiliten el correcto funcionamiento del nuevo sistema procesal penal que hace necesarias estas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de las posteriores opiniones que pueda emitir respecto de puntos concretos si se le solicitan, durante el avance de la tramitación legislativa correspondiente.</p><p>Es todo cuanto este tribunal puede informar.</p><p>Saluda atentamente a U.S.</p><p>(Fdo.): ROBERTO DÁVILA DÍAZ, Presidente; CARLOS MENESES PIZARRO, Secretario".</p><p/></span></div></xml>
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                            <titulo>1.3. Informe de Comisión de Constitución</titulo>
                            <bajada>Cámara de Diputados. Fecha 20 de abril, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 5. Legislatura 340.</bajada>
                            <xml><div class="item" fecha="1999-04-20" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#InformeComisionLegislativa" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#InformeComisionLegislativa" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/7" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/672922"><h2 id="h2_1_3" numero="1.3. ">1.3. Informe de Comisión de Constitución</h2><p class="sub-headding">Cámara de Diputados. Fecha 20 de abril, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 5. Legislatura 340.</p><span><p>  INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES.</p><p>Boletín Nº 2263-07-1.</p><p>Honorable Cámara:</p><p>Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República. [1]</p><p>--------</p><p>Durante el estudio de esta iniciativa legal, asistieron a vuestra Comisión la señora Ministra de Justicia, doña María Soledad Alvear Valenzuela; el Subsecretario de Justicia y Ministro Subrogante de esa Cartera de Estado, don José Antonio Gómez; [2] el Coordinador General de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco Suárez; los asesores del Ministerio de Justicia, don Mauricio Decap Fernández, don Raúl Tavolari Oliveros y don Carlos Briceño; el profesor de la Universidad Católica de Valparaíso, don Juan Vrsalovic Mihoevic; el Presidente de Asociación Nacional de Magistrados, don Haroldo Brito Cruz, la directora de la misma Asociación, doña María Teresa Letelier Ramírez, y el Presidente de la Asociación de Magistrados, Regional Santiago, don Mario Carroza Espinosa. </p><p>I. Fundamentos del proyecto.</p><p>Para el Gobierno, el proyecto en informe constituye uno de los pilares fundamentales de la modernización del sistema de administración de justicia que ha emprendido, con el fin de adecuar el conjunto de las instituciones que participan de la administración de justicia a los procesos de desarrollo político y económico que ha experimentado Chile en las dos últimas décadas.</p><p>Junto con lo anterior, reafirma, una vez más, la necesidad de modernizar el sistema judicial para garantizar la gobernabilidad del sistema político, la integración social y la viabilidad del modelo de desarrollo económico, entendiendo, además, que a través de la modernización de la justicia, se contribuye a consolidar el Estado democrático de Derecho.</p><p>Se destaca en el mensaje que la proyección de la reforma procesal penal debe producirse a través de dos mecanismos principales.</p><p>El primero, representado por la creación del Ministerio Público, tema que fuera abordado sobre la base de la reforma constitucional contenida en la ley Nº 19.519, de 16 de septiembre de 1997, y de un proyecto de ley que fija la ley orgánica constitucional del referido organismo (BOL. 2152-07), que cumple su segundo trámite constitucional en el H. Senado.</p><p>El segundo, plasmado por la creación de nuevos tribunales que, inspirados en los principios de oralidad, publicidad, contradictoriedad y oportunidad, permitan cambiar fundamentalmente el modo en que se desarrolla el procedimiento penal, proyectando ese cambio hacia el trabajo de los organismos policiales, el funcionamiento del sistema penitenciario y, en general, respecto del conjunto de las actividades estatales que constituyen la respuesta represiva a la criminalidad. [3]</p><p>Este proyecto establece las bases orgánicas que harán posible el funcionamiento de los tribunales del nuevo sistema procesal penal, que pretende abandonar el modelo inquisitivo y avanzar hacia otro con una orientación de carácter acusatorio basado en un juicio oral público, ante jueces de derecho, que consagre y garantice los principios de inmediación, imparcialidad y publicidad. </p><p>Enfatiza el Gobierno que las reformas al Código Orgánico de Tribunales que propone han sido diseñadas con estas orientaciones, por lo que este proyecto debe ser analizado, comprendido, criticado y evaluado en esa perspectiva. </p><p>La creación de los juzgados de garantías y de los juzgados en lo penal [4] se ha llevado a cabo mediante una configuración que minimice los costos totales para el país, que permita una administración de justicia eficaz y que haga un uso eficiente de los recursos.</p><p>Para lograr lo anterior se han establecido ciertos criterios orientadores para la formulación de un modelo de localización de estos juzgados a lo largo del país, en base al estudio desarrollado por la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad Católica de Valparaíso, por encargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, denominado "Formulación y aplicación de un modelo de localización de tribunales y fiscalías de la justicia criminal oral".</p><p>Tales criterios orientadores son los siguientes:</p><p>1. Demanda.</p><p>Para toda causa que ingrese al sistema judicial, existirá siempre la entidad correspondiente que pueda atenderla, esto es, la demanda por justicia siempre será satisfecha.</p><p>2. Optimización.</p><p>Dado que los recursos disponibles son escasos, la localización y número de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, serán óptimos desde la perspectiva de los costos de instalación, de operación, de ampliación y del desplazamiento de las personas. </p><p>3. Equidad.</p><p>La distancia que se deba recorrer para acceder a los juzgados y tribunales será similar a lo largo del país, considerando las distancias que normalmente recorren las personas en cada región para realizar actividades de naturaleza semejante.</p><p>4. Eficiencia.</p><p>Las entidades tendrán una carga de trabajo proporcional a su capacidad de atención y relativamente homogénea en cada una de ellas a lo largo del país.</p><p>5. Competencia.</p><p>Todas las causas que se originan en una comuna determinada serán atendidas por la fiscalía, los juzgados de garantías y los tribunales orales en lo penal correspondientes a esa comuna.</p><p>6. Estabilidad Territorial.</p><p>Las entidades no cambiarán de ubicación geográfica durante el horizonte de planificación, como tampoco cambiará la jurisdicción territorial asignada a cada entidad durante el mismo período, salvo que se instale una nueva entidad en la región.</p><p>7. Regionalización.</p><p>Todas las causas que se generen en una región serán atendidas en la misma, sin excepción.</p><p>--------</p><p>Se da a conocer en el mensaje que el proyecto en informe ha sido elaborado con la colaboración de académicos, abogados y magistrados convocados con el objeto de buscar la más amplia representatividad al interior del sistema jurídico y de las diversas sensibilidades políticas, culturales e ideológicas. </p><p>Particular importancia se da a la participación de la Comisión de Ministros designados por el Pleno de la Corte Suprema para efectuar el seguimiento a la reforma procesal penal, integrada por el Presidente de la Corte Suprema, don Roberto Dávila, y por los Ministros señores Marcos Libedinsky, Mario Garrido, Ricardo Gálvez y José Benquis.</p><p>II. Minuta de la idea matriz o fundamental del proyecto.</p><p>La idea matriz o fundamental del proyecto, esto es, la situación o materia que aborda o el problema específico que con él se desea resolver en ejercicio de la potestad normativa legal del Presidente de la República, es el establecimiento de las bases orgánicas que harán posible el funcionamiento de los tribunales del nuevo sistema procesal penal. </p><p>III. Relación descriptiva del contenido del proyecto.</p><p>El proyecto de ley incluido en el mensaje consta de seis artículos permanentes y seis disposiciones transitorias.</p><p>El artículo 1º modifica el Código Orgánico de Tribunales, básicamente, con el fin de incorporar los juzgados de garantías y los juzgados en lo penal [5] como integrantes del Poder Judicial y con la calidad de tribunales ordinarios de justicia, con funciones y una estructura administrativa diametralmente opuesta a la que hoy en día tienen los juzgados de letras. </p><p>Nuevos juzgados en materia penal.</p><p>El título II, que comprendía los artículos 14 al 26, relativos a los juzgados de distrito y de subdelegación, actualmente sin contenido por haberse suprimido estos tribunales y derogado las normas pertinentes por la ley 18.776, de 1989, es reemplazado por otro, con la finalidad de incorporar los juzgados de garantías y los tribunales orales en lo penal.</p><p>El nuevo título II es dividido en tres párrafos que tratan, respectivamente, de los juzgados de garantías, de los tribunales orales en lo penal y del comité de jueces. [6]</p><p>El juzgado de garantías se define, en el artículo 14, como aquél que estará conformado por uno o más jueces, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que podrá dividirse en secciones de dos o tres jueces de garantías que actúan y resuelven unipersonalmente y cuya finalidad esencial es asegurar los derechos de los intervinientes durante la investigación.</p><p>Los tribunales orales en lo penal se definen, en el nuevo artículo 20 del Código Orgánico de Tribunales, como aquellos tribunales que, integrados por una o más salas de tres jueces, conocerán y juzgarán los juicios por crimen o simple delito.</p><p>Localización de juzgados en materia penal.</p><p>Los artículos 15 y 20 del Código Orgánico de Tribunales señalan los lugares del territorio nacional en donde existirán juzgados de garantías y tribunales orales en lo penal, con su respectiva competencia. [7]</p><p>Asignación de funciones como jueces de garantías.</p><p>En función de la proyección de causas criminales contenido en el mismo estudio antes indicado y al porcentaje de utilización del juzgado de letras con competencia común existente, que es baja, se opta por atribuir a 46 juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas, la competencia para conocer como juzgados de garantías durante la investigación de un crimen o simple delito, racionalizando y haciendo más eficiente la inversión en justicia que este proyecto involucra. [8]</p><p>Creación de nuevos juzgados de letras.</p><p>En el proyecto se crean seis nuevos juzgados de letras, [9] en localidades en que, por su bajo índice anual de causas, no se justifica la creación de un juzgado de garantías, pero que, por el principio del acceso a la justicia, exige que en dichos lugares se cree un nuevo tribunal con competencia común, asignándole, en forma complementaria, la propia de los juzgados de garantías, en los términos antes indicados.</p><p>Distribución de casos e integración de salas.</p><p>Los diferentes juzgados de letras existentes en el país tiene un juez cada uno.</p><p>En cambio, los juzgados de garantías pueden tener uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce, catorce o diecisiete jueces de garantías. </p><p>Los tribunales orales en lo penal, que funcionan integrados por una o más salas de tres jueces cada una, pueden tener tres (es el mínimo), seis, nueve, doce, quince, dieciocho, veintiún, veinticuatro o veintisiete jueces en lo penal. [10]</p><p>Esta novedosa situación obliga a establecer reglas para la distribución de los casos entre los jueces que integran un mismo tribunal.</p><p>Para tal efecto, en el caso de los juzgados de garantías, se dispone que la distribución se realizará de acuerdo con un procedimiento objetivo y general, aprobado anualmente por el juez coordinador, a propuesta del administrador del respectivo tribunal.</p><p>En el caso de los tribunales orales en lo penal, el procedimiento es aprobado por el comité de jueces, a propuesta del juez coordinador. Dicho procedimiento sirve, además, para la integración de las diferentes salas de estos tribunales. [11]</p><p>Diseño organizacional de los nuevos tribunales.</p><p>Con la finalidad de tener una percepción clara del diseño organizacional de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal, parece conveniente resaltar algunos de sus elementos fundamentales.</p><p>Como cuestión previa, cabe destacar que en estos tribunales no existirá el cargo de secretario, que desaparece.</p><p>El diseño organizacional de estos tribunales es casi igual y sólo difiere en cuanto a la existencia de la unidad de testigos y peritos, que se organiza exclusivamente en los tribunales orales en lo penal.</p><p>El diseño en cuestión contempla las siguientes unidades y cargos.</p><p>1. Comité de jueces.</p><p>Existe en cada juzgado de garantías de composición plural, y en cada tribunal oral en lo penal. Está integrado por todos los jueces del juzgado, si su número no excede de cinco, o por cinco de éstos, si su número es superior.</p><p>Adopta sus acuerdos por mayoría, decidiendo en caso de empate el voto del juez coordinador.</p><p>A dicho comité le corresponde designar al administrador del tribunal de la terna que le presente el juez coordinador; evaluar la gestión del administrador y calificarlo; resolver acerca de la apelación de la remoción del administrador por parte del juez coordinador y sobre las demás resoluciones que adopte el juez coordinador y que afecten al personal, y decidir sobre el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez coordinador, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.</p><p>En los juzgados de garantías integrados por un solo juez, las atribuciones anteriores corresponderán a la respectiva Corte de Apelaciones, con la excepción de la última, que recaerá en el propio juez. [12]</p><p>2. Dirección administrativa.</p><p>A esta unidad pertenecen el juez coordinador, el administrador general y el subadministrador general (en aquellos juzgados en los cuales, producto de la magnitud de la planta administrativa, se justifica su presencia).</p><p>a. Juez coordinador.</p><p>El juez coordinador existirá en cada juzgado de garantías en los que sirvan dos o más jueces de garantías, y en cada tribunal oral en lo penal.</p><p>Será elegido por la mayoría de los jueces que componen el juzgado y durará en el cargo dos años, pudiendo ser reelecto. </p><p>Debe velar por el adecuado funcionamiento del juzgado, para lo cual debe relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial, aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas e integración de las salas del tribunal oral en lo penal, en su caso; .elaborar la cuenta de la gestión jurisdiccional del tribunal; aprobar tanto el diseño de la gestión administrativa del tribunal como la propuesta de designación, evaluación y calificación del personal que le presente el administrador; presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador, así como una evaluación de su desempeño; aprobar la remoción de los funcionarios administrativos a propuesta del administrador; resolver la remoción del administrador; presidir el comité de jueces, y desempeñar las demás funciones que le señale la ley o que sean propias de la naturaleza de las funciones asignadas. [13]</p><p>b. Administrador general.</p><p>El administrador general es un funcionario auxiliar de la administración de justicia encargado de organizar y controlar la gestión administrativa necesaria para el adecuado funcionamiento de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías. [14]</p><p>c. Subadministrador general.</p><p>Este funcionario será un apoyo para el administrador general en el desempeño de sus funciones, con el fin de realizar un mejor manejo administrativo del juzgado.</p><p>Este cargo es eventual y se contempla sólo en aquellos juzgados en que se justifique su existencia.</p><p>d. Unidad de atención de público. </p><p>Le corresponde otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen, y manejar la correspondencia del juzgado. [15]</p><p>En los tribunales pequeños es apoyada por la secretaria, quien a su vez apoya en las funciones de telefonista.</p><p>Esta unidad considera los siguientes cargos:</p><p>Jefe de unidad.</p><p>Encargado de atención de público.</p><p>Secretaria.</p><p>Telefonista.</p><p>e. Unidad de servicios.</p><p>Asumirá las labores de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del tribunal, y la coordinación y el abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias penales.</p><p>Se contemplan las funciones de bodega (custodiar las especies incautadas, elementos que constituyan las pruebas, materiales de oficina y equipos del tribunal), administración contable (realizar las funciones de recepción de dineros, emisión de egresos y registro de operaciones) y labores auxiliares (mensajería, aseo, conducción, etc.). </p><p>En los tribunales de menor tamaño, en los cuales no existe subadministrador general, esta unidad dependerá directamente del administrador general. </p><p>Esta unidad considera los siguientes cargos:</p><p>Jefe de unidad.</p><p>Encargado contable.</p><p>Bodeguero.</p><p>Auxiliar.</p><p>f. Unidad de administración de causas.</p><p>Tiene a su cargo toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado.</p><p>Esta unidad considera los siguientes cargos:</p><p>Jefe de unidad.</p><p>Encargado de causas y expedientes.</p><p>Encargado informático.</p><p>g. Unidad de sala.</p><p>Es la unidad encargada de optimizar el recurso audiencia disponible. Para ello debe colaborar con el juez en la administración de la agenda de audiencias y desarrollar las funciones de preparación, registro y ejecución de las audiencias. </p><p>Esta unidad considera los siguientes cargos:</p><p>Ejecutivo de Sala.</p><p>Ayudante de Audiencias.</p><p>Encargado de Toma de Actas.</p><p>h. Unidad de testigos y peritos.</p><p>Le corresponde asumir la adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral.</p><p>En la práctica, es la encargada de realizar dos funciones de gran importancia para la ejecución del juicio, como son, verificar la concurrencia de los testigos y peritos a las audiencias de acuerdo al programa del juicio oral, y coordinar la participación en la audiencia de los testigos y peritos una vez presentes en el tribunal.</p><p>Esta unidad, que sólo existe en los tribunales orales en lo penal, considera los siguientes cargos:</p><p>Jefe de unidad.</p><p>Encargado de testigos y peritos.</p><p>Supresión de juzgados.</p><p>Con el proyecto desaparecen todos los actuales juzgados del crimen y algunos juzgados de letras con competencia común. Los que se mantienen, pierden su competencia en asuntos penales. [16]</p><p>Competencia.</p><p>La creación de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal, con la consecuente supresión de los actuales juzgados del crimen, obliga a modificar las normas sobre competencia de los juzgados de letras, contempladas en los artículos 43 al 46 del C.O.T.</p><p>Lo mismo sucede con la competencia de los presidentes y ministros de Corte como tribunales unipersonales, de las propias Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, materias a que se refieren los artículos 50 al 53, 63, 65 y 69, y 87 y 98 del C.O.T., respectivamente.</p><p>Por la misma razón ya indicada, se modifican las reglas que determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarquía, contenidas en los artículos 157, 158, 159, 160, 161, 163, 164, 165, 168, 169, 170 y 170 bis. [17]</p><p>De igual forma, se modifican las reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal, contenidas en los artículos 171 y 173 del C.O.T.</p><p>Acuerdos.</p><p>Los artículos 72 al 89 y 103 del C.O.T. establecen las reglas a las que deberán sujetarse los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema.</p><p>Son objeto de enmiendas puntuales, como consecuencia de las funciones que se asignan a los tribunales orales en lo penal.</p><p>En cuanto a los acuerdos que estos tribunales adopten, se establecen reglas específicas en los artículos 20 y 21, teniendo en consideración, como principio básico, que sólo pueden concurrir a las decisiones del tribunal oral en lo penal los jueces que hubieren asistido a la totalidad del juicio oral.</p><p>Subrogación e integración.</p><p>La creación de los nuevos juzgados en lo penal obliga a establecer reglas especiales de subrogación e integración para los casos en que falte o no pueda intervenir en determinadas causas un juez de garantías o un juez en lo penal.</p><p>Con tal propósito, se establecen reglas especiales en los artículos 206 al 210 bis B, que estaban sin contenido por haber sido derogados.</p><p>Si falta un juez de garantías o no puede intervenir en determinadas causas, es subrogado por otro juez del mismo tribunal. Si este juzgado cuenta con un solo juez, es subrogado por el juez de letras con competencia común de la comuna, y a falta de éste, por el secretario de ese tribunal.</p><p>De no ser posible aplicar esas reglas, es subrogado por el juez de garantías de la comuna más cercana. A falta de éste, se aplican análogamente las reglas anteriores.</p><p>En defecto de las reglas indicadas, la subrogación se hará por los jueces de garantías de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenecen, conforme a criterios de cercanía territorial.</p><p>Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actúa como subrogante un juez de garantías, a falta de éste un juez con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de una Corte de Apelaciones distinta.</p><p>En todos los casos que se han indicado, el juez de garantías subrogante se constituirá en el juzgado que subroga.</p><p>Si un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse por falta de jueces pertenecientes al mismo, se convocará por el Presidente de la sala como subrogante a un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal de la misma jurisdicción.</p><p>De no ser posible, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de una Corte de Apelaciones distinta.</p><p>En defecto de las reglas anteriores, se posterga el juicio oral.</p><p>Salvo en los casos indicados, los jueces de garantías y los jueces en lo penal no pueden ser llamados a subrogar a otros jueces.</p><p>Referencias legales.</p><p>Salvo disposición legal en contrario, las referencias que en el C.O.T. se hagan a los jueces letrados o jueces de letras, se entenderá que incluyen también a los jueces de garantías y a los jueces en lo penal.</p><p>Escalafón primario del Poder Judicial.</p><p>El escalafón primario agrupa a los ministros, fiscales judiciales, relatores y secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones; a los jueces de letras y a los secretarios de juzgados de letras.</p><p>Se modifica el artículo 267 con el objeto de incluir en él a los jueces de garantías y a los jueces en lo penal.</p><p>Escalafón secundario del Poder Judicial.</p><p>El escalafón secundario agrupa a los auxiliares de la administración de justicia: defensores públicos, notarios, conservadores y archiveros, procuradores del número, receptores, asistentes sociales y bibliotecarios. </p><p>Se modifica el artículo 268, con el fin de incluir a los administradores, subadministradores y jefes de unidades de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal.</p><p>Formación del escalafón de antigüedad y calificación del personal.</p><p>Se modifican las normas pertinentes, contenidas en los artículos 270 al 278 bis, como consecuencia de la creación de los nuevos tribunales, del ministerio público y de los cargos de administradores.</p><p>Se adecuan todos estos artículos con el fin de cambiar la expresión “fiscal” o “fiscales” por “fiscal judicial” o “fiscales judiciales”, para distinguirlos del “fiscal” o de los “fiscales” del ministerio público, que no integran el Poder Judicial. </p><p>De esta forma, se utiliza en el Código la denominación que les da la Constitución Política de la República.</p><p>Al margen de las enmiendas anteriores, se modifica el artículo 277, con el objeto de encomendar al administrador de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal la tarea de llevar la hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada.</p><p>Nombramientos</p><p>Las normas sobre nombramiento, contenidas en los artículos 279 al 291 son objeto de algunas adecuaciones formales, con el fin de hacer mención en ellos a los fiscales judiciales, para diferenciarlos de los fiscales del ministerio público (arts. 279, 282, 283, 284 y 285 bis). </p><p>En forma complementaria, se modifica la letra b) del artículo 284, con el fin de permitir que en las ternas para integrantes de las categorías tercera y cuarta (jueces letrados de juzgados asiento de Corte de Apelaciones y secretarios de estas últimas, jueces letrados de ciudad capital de provincia), puedan participar, en vez de los jueces de letras en lo civil o criminal, los jueces de letras y los jueces de garantías. [18]</p><p>Escalafón del personal de empleados.</p><p>Se modifica el escalafón de empleados, contemplado en el artículo 292, con el objeto de incluir en las diferentes categorías del mismo al personal que habrá de desempeñarse en los juzgados de garantías y en los tribunales orales en lo penal.</p><p>Deberes y prohibiciones de los jueces.</p><p>Entre los deberes a los que están afectos los jueces de acuerdo con el artículo 312, está la de asistir todos los días a la sala de su despacho, durante cuatro horas, o cinco si el despacho estuviere atrasado.</p><p>En el caso de los jueces de garantías y de los jueces en lo penal, se les exige la obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales. Para los primeros, además, debe establecerse un turno para que el día sábado funcione al menos uno de ellos por un lapso de ocho horas. [19]</p><p>Ministerio público.</p><p>Hoy por hoy existen dos organismos diferentes con esta denominación.</p><p>El del Código Orgánico de Tribunales, integrado por el fiscal de la Corte Suprema y los fiscales de las Cortes de Apelaciones, y el de la Constitución, integrado por el fiscal nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos, ambos con atribuciones diferentes.</p><p>Se cambia la expresión “Ministerio Público” por “Fiscal judicial”, reservando la expresión reemplazada para el organismo creado en los artículos 80 A y siguientes de la Constitución Política de la República.</p><p>Como corolario de lo expresado, se modifican los artículos 350 al 364, con la finalidad de adecuar la terminología que en ellos se emplea y, también, para suprimir la intervención de este organismo en asuntos penales, dado que en adelante sólo actuará en negocios civiles.</p><p>En los asuntos criminales le cabe participación a los fiscales del ministerio público. </p><p>Por último, se cambia, en todo el Código Orgánico de Tribunales, la denominación de “ministerio público” por “fiscalía judicial”, y la expresión “fiscal” o “fiscales” por fiscal judicial” o “fiscales judiciales”.</p><p>Secretarios.</p><p>En los artículos 378 y siguientes, se habla de los “secretarios” de las Cortes y juzgados de letras, y de sus funciones.</p><p>Como ya se ha señalado, en los nuevos juzgados de garantías y en los tribunales orales en lo penal no existen los secretarios.</p><p>Por eso mismo, se modifican los artículos que se refieren a estos funcionarios, con el objeto de hacer referencia a los secretarios de los juzgados de “letras en lo civil” y a los secretarios de las “Cortes” y no de los “tribunales colegiados”, pues los tribunales orales en lo penal son también colegiados pero no tienen secretarios en su planta.</p><p>En forma consecuencial, se suprimen todas las disposiciones que se refieren a los secretarios de los juzgados del crimen y también la obligación que tenían de llevar un registro de las sentencias definitivas en materia criminal.</p><p>Administradores de tribunales en lo penal.</p><p>Se incorpora, entre los auxiliares de la administración de justicia, a los administradores de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal. [20]</p><p>Expiración y suspensión de funciones de los jueces.</p><p>Se modifican las causales de expiración del cargo de juez, con el objeto de establecer que ello sucede, entre otras causales previstas en el artículo 332, cuando se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral. En la actualidad, ello sucede por hallarse procesado por crimen o simple delito. [21]</p><p>Se modifica también la causal de suspensión de funciones por hallarse el juez procesado por crimen o simple delito cometido en el ejercicio de sus funciones, o a que se aplique pena aflictiva, por otra en virtud de la cual la suspensión procederá cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia que declare haber lugar a la querella de capítulos en delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y tratándose de delitos comunes, desde que se emita el auto de apertura del juicio oral.</p><p>Procesos de amovilidad por mal comportamiento.</p><p>El Código Orgánico de Tribunales establece ciertas presunciones de derecho para determinar que un juez no tiene buen comportamiento, lo que habilita para removerlo a través del respectivo juicio de amovilidad.</p><p>Los tribunales pueden proceder de oficio o a requisición del oficial del ministerio público del mismo tribunal.</p><p>Se aclara en el artículo 338 que esa requisición debe provenir del “fiscal judicial”.</p><p>En estos procesos los tribunales proceden breve y sumariamente oyendo al juez inculpado y al “fiscal judicial”.</p><p>Se innova en el artículo 339, en cuanto los tribunales fallarán estas causas apreciando la prueba conforme a la “sana crítica” y no “en conciencia”, como es en la actualidad. [22]</p><p>Administradores de tribunales con competencia en lo criminal.</p><p>Se incorpora, entre las normas relativas a los auxiliares de la administración de justicia, un párrafo nuevo, que comprende los artículos 389 bis al 389 bis E., con el propósito de incorporar entre ellos a los administradores de estos tribunales, que serán los encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías.</p><p>Receptores.</p><p>Los receptores son ministros de fe pública encargados de notificar a las partes las resoluciones de los tribunales de justicia.</p><p>Se propone agregar un artículo 393 bis, con el objeto de establecer que las notificaciones que deban practicarse en los procesos criminales estarán entregadas a los funcionarios de los tribunales y a un cuerpo especial de receptores, de acuerdo a lo que señale el respectivo reglamento, el que en todo caso se sujetará a las disposiciones del párrafo relativo a los receptores. [23]</p><p>Corporación Administrativa del Poder Judicial.</p><p>Es el organismo a través del cual la Corte Suprema ejerce la administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de los tribunales.</p><p>Acorde con el artículo 506, Nº 6, le corresponde “Asesorar técnicamente y formular proposiciones a la Corte Suprema en materias de personal e indicadores de gestión y ejecutar la administración de los recursos humanos del Poder Judicial conforme a las directrices que ésta le imparte.</p><p>Se propone agregar un inciso final a este artículo, para establecer que, tratándose de los juzgados con competencia en lo criminal, tendrá especialmente la función de dictar políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y la aprobación de los presupuestos que le presenten dichos tribunales. [24]</p><p>De las visitas.</p><p>De acuerdo con el artículo 559, los tribunales superiores de justicia están facultados para decretar visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere.</p><p>El artículo 560 señala los casos en que el tribunal ordenará especialmente estas visitas.</p><p>En el nuevo proceso penal ellas no tienen cabida, razón por la cual se modifica este precepto, con el fin de eliminar la investigación, por un ministro en visita, de hechos delictuales o de pesquisar delitos, o la investigación y juzgamiento de crímenes o delitos que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias.</p><p>Se propone, en consecuencia, que estas visitas procedan cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia.</p><p>Se mantiene el otro caso actual, que permite decretar estas visitas cuando sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones, o cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces. [25]</p><p>El Código también consulta visitas de los jueces del crimen a las cárceles y establecimientos penitenciarios ubicados en la localidad en donde funcione el tribunal y en los cuales haya detenidos o presos.</p><p>Se propone sustituir el artículo 567, con el fin de establecer que esas visitas las practicará un juez de garantías y un juez en lo penal, a fin de indagar si los detenidos o presos sufren vejaciones indebidas o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.</p><p>La participación de los fiscales del ministerio público en estas visitas judiciales se regulará en la ley orgánica constitucional de ese organismo. [26]</p><p>Se propone también sustituir los artículos 569, 570 y 579, y modificar los artículos 571, 572, 573 y 574, todos los cuales regulan la forma en que habrá de desarrollarse la vista. [27]</p><p>Regula también el Código las visitas semestrales a las cárceles y establecimientos penitenciarios, cuyos integrantes varían según se trate o no de una comuna asiento de una Corte de Apelaciones.</p><p>Se propone modificar el artículo 580, con el fin de que la visita esté constituida, en vez del Presidente, un ministro y el fiscal de cada Corte, por un ministro, un juez en lo penal y un juez de garantías.</p><p>En los lugares que no sean asiento de Corte, en vez de constituir la visita todos los jueces del crimen, se propone que ella esté constituida por un juez de garantías designado por la Corte, de acuerdo a un turno mensual.</p><p>En vez del secretario de la Corte o del juzgado, se propone que asista a estas visitas un auxiliar judicial. [28]</p><p>Normas adecuatorias varias.</p><p>De las diferentes modificaciones que se introducen en el Código Orgánico de Tribunales, existe un número significativo de ellas que sólo contienen meros reemplazos de una expresión por otra.</p><p>Así, por vía ejemplar, puede indicarse que: 5 reemplazan “procesados” por “reclusos”; o “detenidos o “presos” o “internos; 29, “fiscal” por “fiscal judicial”; 21, “fiscales” por “fiscales judiciales”; 2, “ministerio público” y “ministerio” por “fiscal judicial; 12, “2, oficial del ministerio público” por “fiscal judicial” o “funcionario de los fiscales judiciales; 4, “ministerio público” por “fiscal judicial”; 1, “fiscal de la Corte de Apelaciones” por “fiscal judicial de la Corte de Apelaciones”; 3, “juzgado” por “tribunal”; 3, “juzgados” por “juzgados de letras en lo civil”; 2, “juez del crimen” por “tribunal con competencia en lo criminal”;2, juez de letras civil o criminal” por “juez de letras, juez en lo penal o juez de garantías”; 3, “tribunales colegiados” por “Cortes”; 2, “secretario” por “secretario o administrador”; 2, “expediente” por “registro”, etc.</p><p>En suma, existen un número significativo de enmiendas simplemente adecuatorias que no requieren de mayor comentario ni explicación, por lo que se ha considerado inoficioso analizarlas en particular.</p><p>Imputación presupuestaria.</p><p>El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la ley de Presupuestos del Sector Público del año correspondiente.</p><p>Ha de hacerse constar que el proyecto viene acompañado del respectivo informe financiero y presupuestario del Ministerio de Hacienda, y de un detallado y completo informe técnico del Ministerio de Justicia, Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal, los cuales serán analizados más adelante.</p><p>Transición.</p><p>En este proyecto se incluye, además, el régimen de transición del sistema vigente al nuevo que se viene estableciendo, que se aplicará una vez aprobado el Código Procesal Penal y la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. </p><p>Se destaca en el mensaje que la experiencia comparada enseña que uno de los aspectos más complejos de la reforma procesal penal es el que se relaciona con la entrada en vigencia de las modificaciones propuestas.</p><p>El principio general que regirá esta entrada en vigencia es el de la gradualidad, tal como fuera definida en la reforma constitucional que creara el Ministerio Público, de manera tal que se diseña todo un sistema de transición que tiene por objeto establecer la manera en que se designarán los cargos de jueces y demás personal de los nuevos juzgados que se crean; la instalación de los nuevos tribunales; el traspaso de personal de los juzgados que se suprimen, y el traspaso de causas que se mantengan pendientes al cierre de los respectivos tribunales que son suprimidos. </p><p>Se ha optado por un sistema sumamente flexible, que amén de fijar algunos criterios de actuación, posibilite que los órganos jurisdiccionales y administrativos dotados de las potestades respectivas, puedan adoptar las decisiones más coherentes con la oportunidad que ofrezca el caso concreto.</p><p>En esa misma perspectiva, se ha optado por incorporar dentro de las normas de transición, la creación de una instancia de coordinación interinstitucional, que reúna al Poder Judicial, al Ministerio Público y al Poder Ejecutivo, con la finalidad de monitorear el proceso de transición, otorgándole algunas atribuciones sustantivas tendientes a la implementación de la reforma procesal penal. </p><p>Se establece, además, una instancia de coordinación entre el Ministerio de Justicia y la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los Ministerios de Hacienda, de Planificación y Cooperación y de Obras Públicas, a fin de obtener la aprobación presupuestaria y técnica de los proyectos de inversión y la construcción de los nuevos tribunales.</p><p>Se precisa cuáles serán los órganos competentes para investigar y juzgar en aquellos casos en que no se pueda establecer con precisión el lugar en que acaeció el o los hechos respectivos, en el período en que se encuentren vigentes el Código de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal.</p><p>Si el hecho pudo haber ocurrido en un lugar en que rija el nuevo Código Procesal Penal o en uno en que ello no acontezca, serán competentes los órganos existentes en la región en que ya esté rigiendo el nuevo sistema.</p><p>Por último, se establece que las comunicaciones de cualquier especie expedidas por los tribunales del crimen subsistentes, se rigen por las normas pertinentes del Código Procesal Penal. Lo mismo rige respecto de las comunicaciones que otras autoridades u organismos les hagan llegar.</p><p>IV. Antecedentes.</p><p>Para una más acertada comprensión de esta iniciativa, cabe tener en consideración los siguientes antecedentes. </p><p>1. Constitución Política del Estado.</p><p>El artículo 73 de la Carta Fundamental previene que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.</p><p>Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, pueden impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren.</p><p>La reforma constitucional contenida en la ley N° 19.519, de 16 de septiembre de 1997 creó e incorporó, con rango constitucional y con la denominación de “Ministerio Público”, un nuevo órgano del Estado, para hacer posible el reemplazo del procedimiento penal vigente, de carácter inquisitivo, en el cual el órgano judicial  léase tribunal  asume las funciones investigadoras, acusadoras y juzgadoras, por otro, de perfil acusatorio, en el cual se atribuyen a sujetos diferentes la instrucción y el juzgamiento. </p><p>Al Ministerio Público le compete, con arreglo al artículo 80-A, de la Carta Fundamental, dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, cuando corresponda, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley, esto es, en el Código Procesal Penal.</p><p>El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público no priva al ofendido y a las demás personas que determine la ley para ejercer igualmente la acción penal, en alguna de las formas que el Código del ramo determine.</p><p>En forma complementaria, le corresponde al Ministerio Público adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos, atribución que antes no estaba radicada determinadamente en ninguna autoridad y que requiere, por lo general, de la adopción de medidas urgentes o inmediatas para ser eficaz.</p><p>En caso alguno el Ministerio Público puede ejercer funciones jurisdiccionales.</p><p>A efectos de practicar o hacer practicar actos de instrucción, los fiscales del Ministerio Público pueden impartir órdenes directas durante la investigación a las Fuerzas de Orden y Seguridad. Con todo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de sus derechos constitucionales, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.</p><p>El Ministerio Público, encargado de la instrucción, intervendrá antes y durante el proceso penal, en las etapas de investigación preliminar, de la formalización de la instrucción, del cierre de la investigación, de la acusación y del juicio oral.</p><p>2. Código Orgánico de Tribunales.</p><p>En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 73, el Código Orgánico de Tribunales entrega a los juzgados del crimen y a los juzgados de letras con competencia común, incluida la penal, la facultad de conocer de las causas por crimen o simple delito y de ciertas causas por faltas del Código Penal. (arts. 1º y 45, letras d) y f) del Nº 2º del artículo 45).</p><p>De acuerdo con el proyecto, que suprime los juzgados del crimen y quita a los juzgados de letras con competencia común la facultad de conocer causas criminales, estos cometidos pasan a los nuevos juzgados de garantías y tribunales orales en lo penal.</p><p>3. Informe financiero.</p><p>De acuerdo con el informe financiero de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que es del 11 de noviembre de 1998, el proyecto irrogará los siguientes gastos:</p><p> <img class="img_ref" id="akn672922-p238-re1" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/23357/3/ICconstitucion2263-07_19990609_05.JPG"/> </p><p>En el referido informe se deja constancia de la gradualidad de la puesta marcha del nuevo sistema procesal penal.</p><p>En el año 1 (1999):</p><p>— Inicio a la construcción y remodelación de tribunales que pasan al nuevo sistema, en las regiones piloto, esto es, la IV y la IX.</p><p>— Selección del personal nuevo y del personal que pasará del antiguo sistema.</p><p>— Capacitación del personal, tanto letrado como de apoyo, de las regiones piloto.</p><p>En el año 2 (2000)</p><p>— Puesta en marcha del nuevo sistema en las regiones piloto.</p><p>— Inicio construcción y remodelación tribunales que pasan al nuevo sistema, en las regiones II, III y VII.</p><p>— Selección y capacitación del personal de estas regiones.</p><p>Año 3 (2001)</p><p>— Puesta en marcha del nuevo sistema en las regiones II, III y VII.</p><p>— Inicio construcción y remodelación de tribunales que pasan al nuevo sistema, en la Región Metropolitana de Santiago.</p><p>— Selección y capacitación del personal de esta región.</p><p>Año 4 (2002)</p><p>— Puesta en marcha del nuevo sistema en la Región Metropolitana de Santiago.</p><p>— Inicio construcción y remodelación de tribunales que pasan al nuevo sistema, en el resto de las regiones.</p><p>— Selección y capacitación del personal de estas regiones.</p><p>Año 5 (2003)</p><p>— El sistema opera por año completo en todo el país.</p><p>El rubro arriendos rige mientras se construye la totalidad de los tribunales.</p><p>La gradualidad de las inversiones es:</p><p>— Equipamiento: 2 años.</p><p>— Infraestructura: 4 años. </p><p>— Computación: 3 años.</p><p>Se hace constar, por último, que la aplicación del proyecto tiene un costo fiscal para el año 1999 de $ 5.230.539 miles.</p><p>4. Informe técnico.</p><p>El informe técnico del proyecto, elaborado por la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, contiene información técnica, financiera y presupuestaria sobre el actual diseño organizacional de los juzgados; los beneficios asociados al término de funcionamiento del conjunto de juzgados del crimen y de competencia común que pasarán al nuevo sistema; antecedentes generales de la estimación del número de jueces en lo penal y de garantías; los perfiles de los diferentes cargos; los costos, evaluación consolidada y comentarios y gradualidad del gasto; bibliografía y anexos varios.</p><p>Atendida la naturaleza de estos antecedentes y por incidir en materias de competencia de la Comisión de Hacienda, no se ha estimado necesario reproducirlas en este informe.</p><p>Con todo, los antecedentes relacionados con el número de tribunales y jueces, su localización territorial, su diseño organizacional y de personal, se han recogido en notas al pie, tanto en el informe mismo como en el texto aprobado, con el objeto de facilitar el conocimiento, comprensión y alcance de la iniciativa en informe.</p><p>5. Opinión de la Corte Suprema </p><p>La Corte Suprema, por oficio N° 0178, de 15 de marzo de 1999, emitió el informe que le fuera requerido de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política del Estado.</p><p>Después de hacer una breve descripción de las principales disposiciones del proyecto, particulariza las funciones de juez coordinador y de administrador de los nuevos tribunales con competencia en lo criminal, “puesto que los deberes y atribuciones de estos funcionarios constituyen uno de los aspectos más importantes de la modernización de la justicia perseguida en este proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales”.</p><p>Destaca, a la vez, lo novedoso que resulta en nuestra legislación procesal, que para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal el proyecto requiera poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una Universidad, de una carrera con a lo menos 8 semestres de duración y que, excepcionalmente, en los juzgados de garantías de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva pueda autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.</p><p>Termina la Corte con confirmar la participación de una comisión de cinco ministros en la elaboración del proyecto, lo que contribuye a que estime que “cumple con su finalidad de establecer, en forma adecuada, las bases orgánicas que posibiliten el correcto funcionamiento del nuevo sistema procesal penal que hace necesarias estas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales”.</p><p>6. Informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.</p><p>La Corporación fue consultada específicamente sobre el artículo 18 del proyecto original, que fija las atribuciones del juez coordinador, entre ellas, la de relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta, y aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces miembros del juzgado, que anualmente le deberá presentar el administrador, en conformidad a los criterios generales que dictamine la referida Corporación.</p><p>Destaca la Corporación que, en el caso de la distribución de causas por las Cortes de Apelaciones, ella cumple una labor de carácter técnico y de asesoría mediante el suministro de apoyo computacional destinado a facilitar la distribución equitativa de las causas y optimizar el tiempo de respuesta de los tribunales frente a las necesidades de la comunidad, a través de un mecanismo ágil, objetivo y expedito.</p><p>Repara en que el proyecto entregue esta facultad de distribuir a un ente ajeno al Poder Judicial mismo — el administrador del tribunal— el cual sólo debe ajustarse a las políticas generales en materia de distribución de causas que dictamine la Corporación, pero de la cual no depende, como se señala en el proyecto.</p><p>De este modo, el administrador se constituye en una entidad con facultades jurisdiccionales, que elabora su propio programa en base a políticas generales que incluso podría enmendar, entregándole al juez coordinador sólo la atribución de aprobar o no el procedimiento que el administrador someta a su conocimiento.</p><p>A su juicio, el administrador sólo debería tener la calidad de interlocutor entre el juez coordinador y la Corporación, quienes resultan los entes idóneos para adoptar las decisiones técnicas pertinentes.</p><p>--------</p><p>La Comisión tuvo en consideración las observaciones anteriores y modificó la norma consultada.</p><p>Acorde con los artículos 23 y 24 nuevos del C.O.T., el juez coordinador propone al comité de jueces los procedimientos objetivos y generales para la distribución de casos e integración de las salas de los tribunales orales en lo penal, al cual le corresponde aprobarlos.</p><p>7.- Informe final para la formulación y aplicación de un modelo de localización de tribunales y fiscalías de la justicia criminal oral.</p><p>La Comisión obtuvo de la Corporación Administrativa el informe indicado en el epígrafe, elaborado por la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad Católica de Valparaíso, elaborado en el marco del convenio vigente que esa Casa de Estudios Superiores mantiene con esa Corporación.</p><p>Dicho estudio entrega una proposición fundamentada respecto de la ubicación geográfica a lo largo del territorio nacional de las fiscalías del Ministerio Público, de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.</p><p>Consta de tres tomos. El tomo I, relativo a la formulación del modelo y al resumen de resultados; el tomo II, contiene los resultados de las Regiones I a VII; el tomo III, los resultados de las Regiones VIII a XII y Metropolitana de Santiago.</p><p>El referido estudio fue explicado y comentado en el seno de la Comisión por el Ingeniero Juan Vrsalovic Mihoevic, M. Sc, profesor de la Escuela de Ingeniería Industrial, autor del mismo y, a la vez, Coordinador del Convenio al cual se ha hecho mención.</p><p>Los aspectos más relevantes de este estudio se recogen en este informe. </p><p>V. Discusión y aprobación en general y particular del proyecto.</p><p>La discusión del proyecto, atendida su naturaleza, se hizo en general y particular a la vez.</p><p>Atendida la particular naturaleza de este proyecto, en gran parte simplemente adecuatorio, la Comisión acordó omitir las menciones reglamentarias del informe, motivo por el cual sólo se consigna en él, cuando corresponde, la discusión y el debate de aquellas disposiciones que experimentaron cambios de mayor profundidad y extensión.</p><p>Muchas de ellas ya han sido comentadas, en notas al pie de página, al hacerse la relación descriptiva del proyecto original.</p><p>Reestructuración del proyecto.</p><p>El proyecto de ley que se informa modifica directamente el Código Orgánico de Tribunales, entre otras razones, para incorporar en él los nuevos tribunales que se crean, y para suprimir los juzgados del crimen y algunos juzgados de letras con competencia común.</p><p>Lo usual en este tipo de iniciativas, ha sido crear o suprimir, derechamente en la ley, los juzgados; dar denominación a los que se crean, de existir más de uno en la misma comuna; determinar el lugar de asiento y su competencia; fijar su planta y remuneraciones, y establecer las normas de instalación y formación de las ternas correspondientes.</p><p>Luego de lo anterior, se contemplan las normas adecuatorias del Código Orgánico de Tribunales, para actualizarlo y hacerlo concordante con las nuevas disposiciones aprobadas.</p><p>La Comisión tuvo presente que el tema de la creación y supresión de juzgados aparece bastante diluido al incorporarse directamente los preceptos en el Código Orgánico de Tribunales, con el agravante, en este último caso, que no se indica, con precisión, cuáles son los que se suprimen. Por citar un ejemplo. En Copiapó existen el Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Juzgado de Letras. Se suprime uno y no se indica cuál. Lo mismo sucede en la Serena y Coquimbo, en Linares, San Carlos, Arauco, Valdivia, Osorno, Puerto Varas, Coihaique, Punta Arenas y Buin.</p><p>Para la creación de nuevos juzgados de letras, en cambio, se vuelve al método tradicional, como se comprueba con la lectura del artículo 6º.</p><p>La Comisión tuvo en consideración, además, que la supresión de juzgados produce externalidades, como la expiración obligada de funciones de los funcionarios y empleados que conforman la planta, lo que hace aconsejable un mandato expreso y más explícito del legislador.</p><p>La Comisión estimó, por último, que la presentación del proyecto mejoraría substancialmente si en los primeros artículos contemplará derechamente la creación de los nuevos juzgados, al aparecer de inmediato y de modo muy nítido la nueva estructura de la justicia procesal penal.</p><p>Por todas las consideraciones anteriores, dispuso que el Secretario de la Comisión reformulara el proyecto, sobre la base de los criterios anteriores, decisión que fue compartida por el Ministerio de Justicia.</p><p>El nuevo texto fue estructurado en 12 artículos permanentes y 6 transitorios.</p><p>El artículo 1º crea, agrupados por regiones, los juzgados de garantías, fija la comuna asiento de ellos, el número de jueces que los integran y su competencia.</p><p>El artículo 2º crea nuevos juzgados de letras.</p><p>El artículo 3º señala los jueces de letras con competencia común que cumplirán, además de sus funciones propias, las de juez de garantías.</p><p>El artículo 4º, crea, agrupados por regiones, los tribunales orales en lo penal, fija la comuna asiento de ellos, el número de jueces que los integran y su competencia.</p><p>El artículo 5º fija la planta de los nuevos juzgados de letras.</p><p>Los artículos 6º y 7º fijan la planta esquemática de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal.</p><p>Los artículos 8º y 9º fijan la remuneración de los jueces, funcionarios y empleados de los nuevos tribunales con competencia penal, acorde con la Escala de Sueldos base Mensuales del Escalafón Superior del Poder Judicial.</p><p>El artículo 10 suprime los actuales juzgados del crimen.</p><p>El artículo 11 contiene las modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales.</p><p>El artículo 12 establece la imputación presupuestaria del mayor gasto que irrogará esta iniciativa.</p><p>El artículo 1º transitorio regula la instalación y la formación de las ternas de los nuevos juzgados de letras.</p><p>El artículo 2º transitorio regula la instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías; la designación de los jueces en ellos y la formación de las ternas; las normas de resguardo para los jueces cuyos tribunales son suprimidos; la gradualidad de la entrada en vigencia del nuevo sistema, y el derecho de los funcionarios y empleados a optar a cargos en los nuevos tribunales.</p><p>El artículo 3º transitorio faculta a la Corte de Apelaciones respectiva para determinar las fechas de cierre de los antiguos juzgados del crimen y las de apertura de los nuevos, así como para fijar las competencias territoriales de los juzgados del crimen que subsistan, al interior de las regiones, hasta que haya comenzado a regir el Código Procesal Penal.</p><p>El artículo 4º transitorio crea la Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal y regula su funcionamiento.</p><p>El artículo 5º transitorio crea, además, una instancia de coordinación entre el Ministerio de Justicia y la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los Ministerios de Hacienda, de Planificación y Cooperación y de Obras Públicas, a fin de obtener la aprobación presupuestaria y técnica de los proyectos de inversión y la construcción de los nuevos tribunales.</p><p>El artículo 6º transitorio precisa cuáles serán los órganos competentes para investigar y juzgar en aquellos casos en que no se pueda establecer con precisión el lugar en que acaeció el o los hechos respectivos, en el período en que se encuentren vigentes el Código de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal.</p><p>El artículo 7º transitorio establece que las comunicaciones de cualquier especie expedidas por los tribunales del crimen subsistentes, se rigen por las normas pertinentes del Código Procesal Penal. Lo mismo rige respecto de las comunicaciones que otras autoridades u organismos les hagan llegar.</p><p>Subcomisión de estudio.</p><p>Con el objeto de facilitar el estudio de esta iniciativa, la Comisión acordó crear una subcomisión de trabajo, con los Diputados Aldo Cornejo González, Sergio Elgueta Barrientos y María Pía Guzmán Mena, la que trabajó directamente con los abogados asesores del Ministerio de Justicia.</p><p>La subcomisión revisó todos los artículos y fue proponiendo, a medida que avanzaba en su trabajo, su aprobación o rechazo, o las adiciones o enmiendas del caso, adoptando la Comisión los acuerdos pertinentes para validar esas proposiciones.</p><p>Las disposiciones que requerían de mayor análisis o de la adopción de criterios discrecionales fueron dejadas pendientes, con el objeto de que fueran discutidas y resueltas directamente por la Comisión.</p><p>Presentación del proyecto.</p><p>Vuestra Comisión inició el estudio del proyecto con la presentación que hiciera el Ministro Subrogante de Justicia, el Subsecretario de esa Cartera de Estado, don José Antonio Gómez, quien concurrió acompañado del encargado de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, el abogado Rafael Blanco, y de los asesores del Ministerio de Justicia señora Soledad Puente y señores Mauricio Decap y Carlos Briceño.</p><p>El señor Gómez expresó que la reforma del proceso penal pretende transformarlo en un juicio genuino, con igualdad de armas entre el Estado y el inculpado y con plena vigencia de la oralidad, la publicidad, la contradictoriedad, la oportunidad y la inmediación. </p><p>Para esto, se requieren nuevos tribunales que permitan cambiar el modo en que se desarrolla el procedimiento penal.</p><p>Para que la estructuración del sistema sea completa, éste debe proyectarse hacia el trabajo de los organismos policiales, hacia el funcionamiento del sistema penitenciario y, en general, respecto del conjunto de las actividades estatales que constituyen la respuesta represiva a la criminalidad. Urge modificar el sistema penitenciario, particularmente en su infraestructura, y el sistema de atención interno, de manera que las personas que cumplan condenas puedan ser rehabilitadas y reinsertadas en la sociedad.</p><p>Las viejas prácticas observadas en los actuales juzgados del crimen desaparecerán completamente con el nuevo diseño de los tribunales. </p><p>Se termina con el sistema inquisitivo, conforme al cual una sola persona —un juez— es la encargada de realizar las funciones de investigar, de dar órdenes a la policía, de acusar y, posteriormente, de fallar. También se pone término a los actuarios, que son los intermediarios entre las personas que asisten a los tribunales y el juez, y que, en algunas oportunidades, asumen atribuciones que no les corresponden para resolver situaciones que afectan a las personas.</p><p>Se modifican las normas relativas a las unidades administrativas de apoyo de la labor jurisdiccional y se profesionaliza la gestión del despacho judicial.</p><p>El proyecto de ley establece las bases orgánicas que harán posible el funcionamiento de los tribunales considerados en el nuevo sistema procesal penal. Se debe tener presente que se trata de un proyecto conflictivo, que atraviesa la reforma del sistema procesal penal, porque es el que estructurará el sistema. El proyecto debe ser analizado desde la perspectiva del país y no de la distrital.</p><p>Desde el punto de vista del acceso a la justicia y de la presencia territorial de los tribunales, se está estructurando un sistema inédito en el país. </p><p>La inversión en justicia que se hace en este proyecto, que alcanza a más de ciento cuarenta mil millones de pesos, significa agregar anualmente al presupuesto del Poder Judicial cuarenta y cuatro mil seiscientos millones de pesos. También se deben tener presentes los noventa y un mil millones de pesos que significará el Ministerio Público, de los cuales cuarenta mil millones de pesos se destinarán anualmente al sistema.</p><p>El proyecto incluye, además, el régimen de transición del sistema vigente al que en él se contiene, el cual se aplicará una vez aprobados el Código Procesal Penal y la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. También debe considerarse el proyecto sobre defensa penal.</p><p>Una vez finalizada la instalación del nuevo sistema, se contará con 91 juzgados de garantías, servidos por 347 jueces de garantías; con 59 juzgados de letras con competencia común, a los cuales se asigna, además, la función de juez de garantías, y con 42 tribunales orales en lo penal servidos por un total de 378 jueces en lo penal.</p><p>El aumento porcentual de jueces que se produce en el país es de una magnitud jamás vista y originará un cambio substancial en la administración de justicia en el ámbito penal. </p><p>En la actualidad, los jueces del crimen especializados son, apenas, 75.</p><p>Acerca del personal de los juzgados de garantías, dio a conocer que se considera la incorporación de 1.370 setenta personas.</p><p>En los tribunales orales en lo penal el personal no letrado ascenderá a 822 personas.</p><p>Desde la perspectiva presupuestaria, hizo notar que la puesta en plena vigencia del sistema de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal significa un costo total cercano a los ciento cuarenta mil millones de pesos. De esta suma, cuarenta y cuatro mil seiscientos diecinueve millones, aproximadamente, corresponden a costo total variable, que se agregan al presupuesto del Poder Judicial, que en la actualidad alcanza a más o menos setenta y cinco mil millones de pesos. </p><p>El costo total fijo asciende a noventa y cinco mil trescientos ochenta y cinco millones de pesos, aproximadamente.</p><p>El señor Blanco (Coordinador General de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia), expresó que la maximización del acceso a la justicia es el norte sobre el cual se ha construido el sistema de ubicación de las fiscalías y de los distintos tribunales. </p><p>Tras la decisión legislativa está el modelo desarrollado por el Poder Judicial en base a un estudio elaborado por el Departamento de Ingeniería Industrial de la Universidad Católica de Valparaíso, el cual, a través del tiempo, se ha reformulado por la incorporación de nuevos antecedentes, como ser, los datos proporcionados por el Instituto Geográfico Militar que aún no han sido publicados y que actualizan los antecedentes sobre facilidades de comunicación y de acceso.</p><p>Este modelo, a su juicio, es lo más avanzado que existe en el país desde la perspectiva de los criterios objetivos desde los cuales se pueden compatibilizar una serie de variables, que son, fundamentalmente, criterios sobre población, sobre facilidad de las comunicaciones, sobre distancias entre las zonas pobladas de una misma región, sobre calidad de los caminos y sobre carga de trabajo, que es la capacidad utilizada útil de un tribunal.</p><p>Realizado el primer ejercicio de localización, una serie de instituciones participaron en la reformulación del mismo, al objeto de ajustar algunas variables relativas a los criterios de acceso.</p><p>La reforma produce doble ganancia para los ciudadanos desde el punto de vista del acceso a la justicia, porque para la función de la investigación se consideran 625 fiscales adjuntos y 550 ayudantes de fiscal, que tendrán como función recibir las denuncias de los delitos que se cometan y perseguir los delitos en representación de la comunidad. </p><p>Esto significará una ventaja para las víctimas de los delitos, quienes en la actualidad deben preocuparse de presentar las pruebas ante los tribunales, ya que esta tarea será asumida por el Ministerio Público, lo que favorecerá el acceso de la víctima al tribunal. </p><p>La lógica del sistema acusatorio, con juicio oral y público, es que los testigos y los peritos significan una pieza fundamental desde la cual el tribunal puede lograr cierta convicción.</p><p>Desde el punto de vista del juzgamiento, a 75 juzgados del crimen especializados y 168 juzgados de letras con competencia común les suceden 347 jueces de garantías y 378 jueces en lo penal. Además, a 59 juzgados de letras con competencia común se les asigna, además, la función de juzgados de garantías.</p><p>La ubicación de los juzgados de garantías y en lo penal se ha determinado conforme a los criterios de acceso, de facilitación de las comunicaciones y de cercanía a las fiscalías para crear ciertas unidades. </p><p>La primera unidad básica es la relación entre la policía y el fiscal. Se debe recordar que la fiscalía tiene atribuciones para promover procedimientos alternativos de resolución de conflictos, por lo que no siempre los casos llegarán a los juzgados en lo penal. </p><p>La situación análoga hoy existente es la de las Cortes de Apelaciones, que están situadas una en cada región y, en algunos casos, dos por región.</p><p>Pretender aplicar a los juzgados en lo penal los criterios de maximización distintos de los que hoy informan a los tribunales grandes, como las Cortes de Apelaciones, es un error, porque toda la experiencia comparada y la lógica con las que se armó el proyecto de Código Procesal Penal han sido las de estructurar un sistema que permita que no siempre se tenga que utilizar el juicio oral. Esto no es posible en ningún país por más recursos que se inviertan. </p><p>El rango de las causas que llegan a juicio oral es equivalente al 10%. Esto hace que sea muy importante la localización de los juzgados de garantías en relación con la fiscalía y con la policía.</p><p>Expresó que se tenía que pensar sobre el tema de los turnos para mejorar los estándares de garantías de las personas, sobre todo en lo relativo a las detenciones.</p><p>Respecto de la intervención del juez de garantías en la fase de la ejecución de la pena, señaló que se optó por crear estándares de intervención jurisdiccional en la fase de ejecución penal que respondieran a mínimos internacionales, lo que se logró a través de la norma transitoria considerada en el Código Procesal Penal, que le otorga al tribunal que dicta la condena la facultad de efectuar el seguimiento de los derechos que las personas condenadas puedan esgrimir. </p><p>Le pareció razonable considerar una norma transitoria que otorgue esta facultad al juez de garantías de la jurisdicción que conoció del proceso.</p><p>Opiniones vertidas después de la presentación del proyecto.</p><p>El Diputado señor Coloma estimó necesario discutir, de manera previa, los criterios conforme a los cuales se asignan los distintos tipos de juzgados a un determinado territorio.</p><p>Esta es la parte más sensible de la reforma procesal penal, porque se relaciona con un aspecto práctico, que consiste en la forma como cada individuo percibe el acceso a la justicia. </p><p>Los procedimientos y los sistemas se pueden discutir desde el punto de vista teórico, pero distinto es cómo llega el nuevo sistema a los individuos.</p><p>Expresó tener serias inquietudes acerca de los criterios que se han tenido en cuenta para determinar la ubicación de los juzgados y respecto de las posibilidades que existen para variarlos.</p><p>Un criterio que se debe adoptar es que los lugares o sectores del país que en la actualidad sean asiento de un juzgado del crimen deben mantener el juzgado, asignándoles un juzgado de garantías, a lo menos.</p><p>Esto, que debe ser un principio básico, no ocurre en varios casos. Mencionó, como ejemplo, a la localidad de Combarbalá, la cual, conforme al proyecto de ley en discusión, perdería su juzgado, porque el juzgado de garantías estará situado en Illapel y el tribunal oral en lo penal tendrá asiento en Ovalle. En este caso, la ubicación de los juzgados de garantías y en lo penal significará para los habitantes de Combarbalá traslados de hasta cinco horas.</p><p>Otro ejemplo es el que dice relación a las localidades de Talagante y Peñaflor, cuyos juzgados, que han sido creados recientemente, desaparecerían con la reforma.</p><p>Fue enfático en señalar que no estaba dispuesto a aprobar ninguna norma que en la práctica signifique que personas que en la actualidad tienen acceso a la justicia se les perjudique su acceso a los tribunales.</p><p>En este proyecto de ley es necesario considerar de manera substancial el componente histórico. Es fundamental entender que, para las personas, es muy importante la cercanía de los tribunales. </p><p>Durante los últimos años se ha afirmado, en los mensajes mediante los cuales se han iniciado los proyectos de ley que han creado nuevos juzgados, que la cercanía de la justicia constituye un valor. La idea ha sido crear un juzgado por comuna, a lo menos, tal como lo señala el propio Código Orgánico de Tribunales. Es muy sensible, para las personas que cuentan con un juzgado penal, dejar de tenerlo a su disposición. </p><p>Consideró indispensable disponer de un mapa comparativo de la ubicación de los juzgados para entender el nuevo esquema. </p><p>Solicitó flexibilidad del Gobierno para adecuar la ubicación de los tribunales, porque, tal como está el proyecto, se presentan situaciones imposibles de aceptar, por la desaparición de juzgados penales históricos, los cuales son trasladados. </p><p>El bien del acceso a la justicia es paralelo a la justicia misma.</p><p>El Diputado señor Bustos coincidió en que el problema básico es el del acceso a la justicia. </p><p>Dentro de esto, se debe considerar la existencia del fiscal, que es el que debe estar “in situ”. </p><p>El juez de garantías es el que interviene en los asuntos que dicen relación a los derechos de las personas; como, por ejemplo, es el que decide sobre la libertad de los imputados, por lo que es muy importante que se acceda a él con facilidad. </p><p>El juez de garantías no puede estar situado a cinco horas del lugar en que las personas lo necesiten, porque se crea un problema de acceso. </p><p>Si se coordina bien la ubicación del fiscal con la del juez de garantías, no habrá problemas.</p><p>No obstante estar de acuerdo en que los tribunales en lo penal no serán los que reciban el primer impacto, podría presentarse un problema si estuvieran situados a mucha distancia. </p><p>Al tribunal en lo penal comparecerán los testigos y su traslado es un problema que debe ser considerado desde el punto de vista del acceso a la justicia, ya que, por ejemplo, el testigo puede ser un campesino que no tenga dinero suficiente para trasladarse desde Talagante hasta Melipilla.</p><p>Estimó que otro tema relacionado con el acceso a la justicia es el considerado en la modificación que agrega un nuevo inciso segundo al artículo 312 del Código Orgánico de Tribunales, el cual establece que, tratándose de los jueces de garantías, éstos deberán asistir a su despacho por cuarenta y cuatro horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita que el día sábado haya al menos un juez de garantías en la respectiva jurisdicción por el lapso de ocho horas. Los jueces integrantes de juzgados en lo penal tendrán la obligación de asistir a su despacho por cuarenta y cuatro horas semanales.</p><p>Dio a conocer que la Academia Judicial ha planteado que debe existir el debido acceso al juez de garantías, lo que implica turnos que deben efectuarse incluso los días sábados y domingos en la noche y en las noches de los días de la semana. </p><p>Si se trata de acceso a la justicia, no puede haber diferencia entre la detención realizada el día viernes y la efectuada el día lunes. Como funciona hoy el sistema, quien es detenido el viernes a las veintidós horas está mucho más tiempo privado de libertad que la persona que es detenida el mismo día pero a las dieciocho horas.</p><p>Le pareció importante establecer instancias de coordinación, como la que se propone en el artículo 3º con la creación de la Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal. Sin embargo, llamó la atención sobre la no inclusión del Defensor Penal Público entre sus integrantes.</p><p>Se refirió también a las visitas a las cárceles, que siendo tradicionales en Chile, nunca han surtido efectos. </p><p>Estimó que al juez de garantías se le deberían otorgar atribuciones desde el punto de vista de la ejecución de la sanción. </p><p>Además de la visita, el juez de garantías podría preocuparse de recibir las presentaciones sobre las restricciones abusivas de los derechos de los privados de libertad. </p><p>El nuevo reglamento penitenciario considera esta situación sólo respecto de la reiteración de una medida disciplinaria, lo que considera extraño, porque la primera medida disciplinaria también puede ser abusiva. </p><p>La falta del juez de ejecución y del fiscal de ejecución, que significan mayores costos, se puede paliar ampliando las funciones del juez de garantías.</p><p>Se refirió, por último, a la dispersión de votos en relación con los fundamentos de la sentencia condenatoria o con la determinación de la pena. En tal caso, se establece que el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del presidente de la sala. </p><p>Sugirió que a lo menos, debería oírse al imputado para determinar qué es lo que más le favorece, como se establece en la mayoría de los códigos modernos.</p><p>El Diputado señor Bartolucci estuvo de acuerdo en que es muy importante no dejar en la gente la impresión de que ha sido despojada de un juzgado.</p><p>Se refirió luego a la situación de los juzgados que se crean en la V Región y a la necesidad de establecer una relación entre el número de salas de los juzgados en lo penal y el número de comunas. Observando que el número de salas es inferior al número de comunas, concluyó en la necesidad de analizar con detenimiento esta relación.</p><p>La Diputada señora Guzmán manifestó que se estaba comenzando la discusión del proyecto de ley de la reforma judicial que tiene mayor grado de conflictividad. </p><p>Hasta ahora se habían tratado los proyectos en los que existían importantes grados de consenso en lo relativo a los principios o ejes que debían inspirar el nuevo proceso penal, como, por ejemplo, la división de las funciones, la creación del Ministerio Público, el juicio oral de carácter público y contradictorio, etcétera. </p><p>En este proyecto de ley se empiezan a conocer los casos concretos y debe tenerse cuidado en que no se produzca una suerte de remate de tribunales. Es claro que, si se elimina un tribunal o se lo traslada de ubicación, el parlamentario de la zona afectada podría pagar el costo.</p><p>Reparó en el hecho de que el nuevo sistema funcionará de manera diferente de como funciona hasta ahora, porque se separa la función administrativa de la propiamente jurisdiccional. Se suprime el cargo de secretario en los nuevos tribunales y se crea, en su reemplazo, el cargo de administrador de tribunales, así como distintas unidades, como la de sala, la de administración de causas y expedientes y la de atención de testigos y peritos, siendo importante conocer el funcionamiento de cada una de ellas. </p><p>Propuso que se invitara a los ingenieros industriales de la Universidad Católica de Valparaíso al objeto de que expliquen la aplicación del modelo que elaboraron en cada una de las localidades y ver cómo se ajusta a los criterios preestablecidos.</p><p>La Diputada señora Sciaraffia precisó que, en lo atinente al distrito que representa, la reforma soluciona un problema de muchos años de falta de un tribunal y que no ha podido ser resuelto antes por restricciones presupuestarias. </p><p>En Iquique existen cuatro juzgados con competencia común que se encuentran colapsados, porque conocen un promedio mayor a las ocho mil causas por cada uno.</p><p>Se mostró preocupada por la situación de los actuales empleados de los tribunales que se suprimen y sobre su eventual incorporación a los nuevos tribunales.</p><p>El Diputado señor Elgueta expresó que la modificación del Código Orgánico de Tribunales es una tarea inmensa, porque implica la satisfacción de numerosos intereses distintos, sobre todo respecto de la localización de todos aquellos órganos de la justicia o, a lo menos, de alguno de los instrumentos de esta nueva justicia, esto es, de un fiscal, un juez de letras, un juez de garantías o un tribunal oral en lo penal.</p><p>Después de analizar la situación de su distrito y mencionar el caso de las ciudades de Ancud y Castro, opinó que el proyecto de ley debe ser revisado porque es posible que las normas que propone hayan sido elaboradas sobre la base de estadísticas relativas a factores socioeconómicos, pero, ha observado que no existe un estudio sobre las distancias reales entre las localidades.</p><p>Destaco, como un aspecto positivo de la reforma procesal penal, la subsistencia de los juzgados de letras, salvo escasas excepciones, los que conocerán de las materias de competencia civil, comercial, laboral, etcétera, tal como en la actualidad. Además, estarán los nuevos juzgados especializados en materia penal, que en la actualidad son setenta y cinco, multiplicados en cinco o seis veces en cuanto al número de jueces. Existirán los juzgados de garantías y el fiscal que investigará. El número de personas a cargo de investigar, juzgar y decidir los asuntos penales aumenta también considerablemente.</p><p>Le preocupó la jerarquía que el proyecto de ley otorga a los juzgados en lo penal. </p><p>El proyecto considera jueces en lo penal de comuna o de agrupación de comunas, jueces en lo penal de capital de provincia y jueces en lo penal de asiento de Corte de Apelaciones. Los tres juzgados tendrán la misma competencia, tal como ocurre hoy en día. </p><p>Así las cosas, un juez de comuna drástico, que es más joven e inexperto, puede imponer la pena de muerte, lo que en el sistema actual es revisado por la Corte de Apelaciones y por la Corte Suprema, pero no en el nuevo sistema, ya que el tribunal oral en lo penal resuelve en única instancia asuntos que pueden ser complejos y delicados. Sólo se dispondrá del recurso de casación, del recurso de revisión y del recurso de nulidad, que esta Comisión agregó al Código Procesal Penal. </p><p>Fue partidario de establecer un procedimiento que permita la revisión de las sentencias, ya que los tratados internacionales establecen que ninguna sentencia condenatoria puede quedar firme sin que exista la posibilidad de que sea modificada.</p><p>Expresó tener dudas sobre las normas que regulan la subrogación de los jueces en lo penal y sobre las normas que regulan la situación del fallo pendiente al que no puede concurrir uno de los jueces que estuvo presente en el juicio, lo que produce como efecto la nulidad del juicio, situación esta última que producirá demora e ineficiencia. </p><p>El Diputado señor Rincón consideró que en este proyecto de ley se puede apreciar el acercamiento de la justicia a la gente. </p><p>Se refirió, en concreto, a la realidad de la VI Región en relación con el tema de la ubicación de los juzgados y de la descentralización de las regiones, observando que hay algunas comunas nuevas que no han sido consideradas en el proyecto.</p><p>Pidió que se invitara a la Comisión a los representantes del Instituto Geográfico Militar, en atención a la información de que disponen y a los aportes que han realizado al Ministerio de Justicia para la elaboración del proyecto en discusión. </p><p>Asimismo, solicitó que el Ministerio de Justicia diera a conocer los criterios que permitieron el desarrollo del estudio de la Universidad Católica de Valparaíso, y que hiciera llegar a la Comisión un mapa de la distribución territorial de los juzgados en todo el país, tanto de los actualmente vigentes como de los que se crean en este proyecto de ley.</p><p>El Diputado señor Walker, don Ignacio, expresó que el proyecto de ley constituye un gran avance cualitativo para el país. </p><p>El proyecto considera 725 jueces, sumados los 347 jueces de garantías y los 378 jueces en lo penal, que suceden a los 75 jueces con competencia especializada en materia penal. </p><p>Este solo dato es significativo desde el punto de vista del acceso a la justicia y de la seguridad ciudadana. </p><p>Además, se debe sumar el personal de apoyo, que asciende a 2.195 personas. </p><p>Entre jueces y personal, se contará con cerca de 3.000 personas especializadas en la materia, a los que se agregarán más de 700 fiscales del Ministerio Público y el personal de apoyo administrativo no letrado en un número superior a las 2.500 personas. </p><p>El resultado es que aproximadamente 5.000 personas se dedicarán exclusivamente a combatir la delincuencia.</p><p>Las cifras sobre costos que se han proporcionado significan un aumento del 60% del presupuesto del Poder Judicial, sólo por el concepto de la judicatura penal. </p><p>Las cifras indicadas merecen, como punto de partida, una actitud favorable al proyecto de ley en discusión, porque el tema de fondo es el de la seguridad ciudadana.</p><p>Estuvo de acuerdo en que, a partir de este proyecto de ley, la reforma judicial comienza a tener visibilidad física y se conoce, en términos concretos, qué es lo que se está hablando desde el punto de vista geográfico. </p><p>Solicitó del Ministerio de Justicia un cuadro que considere a los jueces de garantías, juzgados en lo penal y fiscalías, geográficamente ubicados, lo que permitirá integrar la fase de la investigación con la fase judicial propiamente tal y lograr una imagen acerca de cuál será la realidad territorial y física.</p><p>La gente se preguntará cómo estaba antes y cómo estará con el nuevo sistema, en relación con el problema del acceso a la justicia. </p><p>Señaló tener la impresión de que a lo que las personas desean tener acceso expedito es a la investigación, esto es, al fiscal que investiga. </p><p>Con este proyecto, se tiene que lograr que todos sientan que ganan en comparación con la situación hoy existente.</p><p>Se refirió luego a la situación específica de los juzgados de la V Región</p><p>Concluyó en que, respecto del número de fiscalías y de juzgados de garantías, existe ganancia, pero que el problema se presenta con los juzgados en lo penal, el cual tendrá que ser analizado detalladamente, porque se aleja el lugar en el que se toma la decisión, donde se dicta la sentencia. Mencionó el caso de Quillota, que tendrá tribunal oral en lo penal en San Felipe. </p><p>De no poder crearse uno en Quillota, podría estudiarse la posibilidad de juzgados móviles.</p><p>El Diputado señor Luksic señaló que el proyecto de ley es un aporte y una pieza fundamental de la gran construcción que constituye la reforma del sistema procesal penal.</p><p>Destacó que los criterios que hacen más eficiente la labor jurisdiccional, en una materia que es sensible y que es demandada por la población, como la seguridad ciudadana, son los de la cooperación y de la coordinación que deben existir entre los jueces o entre instituciones como el Ministerio Público, el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo. Estas prácticas de cooperación se realizan, pero no están normadas y es importante promoverlas.</p><p>La labor del administrador de tribunal también debe ser destacada, porque se trata de una idea necesaria, ya que, además de las tareas de investigar y de juzgar, se debe regular y reconocer la tarea de administrar y gestionar el funcionamiento de los tribunales. La población que demanda justicia observa que es extraordinariamente lenta e insatisfactoria la tramitación de los asuntos. </p><p>El proyecto de ley conjuga el cumplimiento de la función propiamente jurisdiccional con la satisfacción del criterio de la eficiencia.</p><p>Se refirió en particular a la situación de la provincia de Chacabuco, que comprende las comunas de Colina, Tiltil y Lampa. Observó que, seguramente, los juzgados que se han considerado para ellas se relacionan con las proyecciones urbanísticas y territoriales de esa zona.</p><p>El Diputado señor Cornejo, don Aldo, estimó pertinente precisar que las diversas situaciones puntuales indicadas en las exposiciones de los señores Diputados constituyen sólo ejemplos y que la Comisión, en el análisis que realice, velará por los intereses de los habitantes de todo el país. </p><p>No debe quedar la impresión de que quienes no están representados en la Comisión quedarán en la indefensión ante algún error o alguna injusticia cometidos en el proyecto.</p><p>Modelo para la localización de tribunales.</p><p>En la sesión siguiente a la presentación del proyecto por parte del Gobierno, la Comisión recibió en audiencia al profesor Juan Vrsalovic, de la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad Católica de Valparaíso, para que explicara el modelo para la localización de tribunales y fiscalías en el país requeridos por la reforma procesal penal.</p><p>El profesor Vrsalovic explicó que el estudio fue realizado por la Universidad Católica de Valparaíso en virtud de un encargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Dos estudios efectuados por la Corporación Paz Ciudadana, sobre costos de la justicia criminal oral y el Ministerio Público y sobre una simulación del funcionamiento del Código Procesal Penal, constituyeron los antecedentes del trabajo llevado a cabo por la Universidad Católica de Valparaíso.</p><p>El estudio considera al Ministerio Público, a los tribunales de garantías y a los tribunales del juicio oral, que son las entidades sujetas a planificación. </p><p>La filosofía de la defensoría pública es que sea orientada por un criterio de mercado y no por un criterio de planificación anticipada.</p><p>El problema por resolver consistió en establecer un procedimiento que, cumpliendo con criterios orientadores, determinara en forma óptima el número de tribunales orales en lo penal, juzgados de garantías y fiscalías necesarios; el lugar geográfico en que deben estar localizadas las entidades y el territorio jurisdiccional de su competencia, de modo que el Poder Judicial pueda cumplir en mejor forma su misión de administrar justicia.</p><p>Destacó luego los criterios orientadores tenidos en vista, que son la demanda, la optimización, la equidad, la eficiencia, la competencia, la estabilidad territorial y la regionalización, a los cuales ya se ha hecho mención en este informe, al analizar los fundamentos del proyecto.</p><p>Sobre la optimalidad, comentó que se trata de un óptimo desde la perspectiva del país y no sólo desde el punto de vista de la inversión estatal, porque se considera el traslado de las personas. </p><p>Acerca de la competencia, señaló que la unidad básica que se utilizó fue la comuna, a excepción de la XI Región, en la que se subdividieron comunas, atendidas sus especiales condiciones geográficas. </p><p>La optimización no es global, sino por región.</p><p>Los criterios enunciados sirvieron para la formulación de un modelo matemático. El modelo permite obtener una solución matemáticamente óptima, sin perjuicio de que la realidad determine ajustes.</p><p>Destacó, como ventajas del modelo, su carácter plurianual (considera nueve años); permite adecuar la capacidad de atención para cada región; las soluciones del modelo son coherentes en el tiempo, permite obtener soluciones óptimas.</p><p>La metodología del cálculo de la demanda considera el ingreso histórico de causas criminales por tribunal, la proyección de causas por tribunal, el cálculo del factor de ponderación poblacional, el cálculo de las causas ingresadas por comuna y el cálculo de la demanda para cada entidad.</p><p>Demostró, con datos estadísticos, que la demanda de los tribunales ha aumentado y que también ha aumentado la capacidad de trabajo de los juzgados.</p><p>El número de causas criminales ingresadas a primera instancia por cada cien habitantes era de tres causas en 1985 y de cuatro coma cinco en 1997. Esto significa el 50% de aumento por habitante. Significa aumento de la demanda y de la carga de trabajo de los tribunales.</p><p>La metodología de cálculo de la capacidad de atención considera la determinación de la frecuencia de causas según la materia, el cálculo de las probabilidades de transición, la estimación del tiempo demandado en cada etapa, el cálculo del tiempo promedio esperado y el cálculo del tiempo efectivo de desempeño de las entidades.</p><p>Explicó que, en el caso de la XI Región se consideraron las dificultades del traslado, por lo que se la subdividió de manera distinta del resto del país. </p><p>En el caso de la Isla de Chiloé, se tomaron en cuenta el tiempo de traslado y el costo, igual que en el resto del país. </p><p>Manifestó que cada región posee circunstancias especiales y cualquier modificación de la fórmula utilizada es una adivinanza. La mejor adivinanza que se puede hacer ahora es la fórmula propuesta. Las modificaciones podrían hacerse una vez que el modelo esté operando.</p><p>Ante una consulta específica de si se ha considerado en el modelo la ubicación actual de los tribunales, que dice relación al elemento histórico del país, que tiene costumbres, tradiciones y estructuras en funcionamiento, o si se ha tenido en cuenta la ubicación del resto de la judicatura, particularmente de los juzgados de letras en lo civil, respondió negativamente.</p><p>Lo que se hizo, aclaró, fue el modelo con sus resultados matemáticos. Posteriormente, se hicieron mejoras del resultado del modelo matemático y, por último, se incorporó el escenario integrado, esto es, se integró la realidad actual, agregando las modificaciones que se estimaron necesarias para integrar el modelo con la realidad actual.</p><p>El modelo calcula entre un millón y dos millones de variaciones para determinar el óptimo. El óptimo se obtiene de los supuestos y datos con los que se alimenta el modelo. Lo que es posible hacer, desde el punto de vista de las decisiones políticas, es incorporar restricciones, tales como obligar al modelo a ubicar un tribunal en lo penal en un lugar diferente. El modelo se corre con las restricciones y se puede determinar cuál es su costo.</p><p>En la actualidad, se está trabajando en el modelo de optimización global, esto es, considerando todos los tribunales y organismos de justicia y estableciendo su interrelación. </p><p>Criterios adoptados por la Comisión.</p><p>Después de la exposición del señor Vrsalovic, hubo consenso en que el tema por resolver era cuán cerca o cuán lejos quedará la gente de los tribunales. </p><p>En lo relativo a los fiscales y a los jueces de garantías, la gente ganará, porque estarán cerca, serán de fácil acceso y podrán ser vistos. </p><p>En lo concerniente a los jueces en lo penal, la gente sentirá que perdió, porque se han alejado, lo que es complicado porque se trata de los tribunales que dictan los fallos.</p><p>Se consideró importante hacer un esfuerzo por realizar un trabajo pedagógico que permita comunicar a las personas que la mayor cantidad de trámites, tales como la denuncia, el comienzo de la instrucción, la formalización de la instrucción, la audiencia preparatoria de la acusación y la acusación se efectúan ante el juez de garantías, esto es, en el tribunal que está más cerca de la gente, y que el fallo, que corresponderá a un procedimiento breve, se dictará en otro lugar.</p><p>De esta forma, la percepción de la gente sobre el funcionamiento del sistema mejorará.</p><p>En la actualidad, en el 90% de los casos las personas se encuentran con el juez de instrucción, esto es, con quien investiga, porque en nuestro país, el plenario, que es el juicio oral, no existe. Después de la notificación de la sentencia de primera instancia, las personas lo único que saben es que el asunto va a la Corte de Apelaciones, que es una suerte de caja negra con la que ellas no tienen vinculación. </p><p>Ahora, se encontrarán con el fiscal y con el juez de garantías, por lo que la percepción no se modificará, porque las personas accederán a una institución similar a la que hoy existe y tendrán, como contrapartida, más acceso y mayores facilidades. Existirá un juicio oral en el que podrán discutir y presentar pruebas, por lo que su visión del sistema debería cambiar en términos positivos.</p><p>Distinta podría ser la percepción de los abogados en la materia, con los cuales no ha habido una mayor interacción ni comunicación.</p><p>--------</p><p>Una idea generalizada en la Comisión fue que había que hacer un estudio detallado de la localización de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal.</p><p>Respecto de los primeros, se observó que ellos aparecían diseminados a lo largo del territorio nacional, criterio que no se siguió con los tribunales orales en lo penal, en los que se observa un alto grado de concentración. Así, por ejemplo, se observó que en la I Región existen sólo en Arica e Iquique; en la II Región, sólo en Antofagasta; en la III, sólo en Copiapó; en la IV, en la Serena y Ovalle; en la V, sólo en San Felipe, Valparaíso y San Antonio; en la VI, sólo en Rancagua; en la VII, sólo en Talca; en la VIII, en Chillán, Concepción y Los Angeles; en la IX, sólo en Temuco; en la X, En Valdivia, Osorno, Puerto Montt y Ancud; en la XI, sólo en Coihaique, y en la XII, sólo en Punta Arenas.</p><p>La situación anterior se revierte en la Región Metropolitana de Santiago, en la cual hay tribunales orales en lo penal en Colina, Conchalí, Independencia, Las Condes, Estación Central, Santiago, Ñuñoa, Maipú, San Miguel, Macul, La Florida, Puente Alto, San Bernardo, Melipilla y Talagante, esto es, un total de quince de estos tribunales.</p><p>--------</p><p>En consideración a las aprensiones existentes sobre la localización de los tribunales, se acordó dejar pendiente el tema hasta que se dispusiera de los antecedentes necesarios para mejor resolver, posponiéndose la aprobación de la idea de legislar hasta que se resolviera esta materia.</p><p>Normas sobre personal y remuneraciones.</p><p>A la espera de resolver el tema de la localización de los tribunales, se acordó revisar las normas relativas a personal y remuneraciones, las que fueron explicadas por los representantes del Ejecutivo.</p><p>Las normas de personal y de remuneraciones están contenidas en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanentes, y 1º y 2º transitorios, del proyecto, y en el artículo 11 del mismo, que modifica el Código Orgánico de Tribunales. Concretamente, en los artículos 23 (del comité de jueces); 24 (juez coordinador); 25 y 26(organización administrativa de los nuevos juzgados en lo penal); 267 (escalafón primario); 269 (escalafón secundario); 273, 276, 277 (calificaciones); 279, 282, 283, 284, 285 bis (nombramientos); 292, (escalafón de empleados). </p><p>El proyecto de ley crea categorías de jueces que no existen, que son los jueces de garantías y los jueces en lo penal. Además, se crean categorías de profesionales que se harán cargo de la administración de los tribunales, que son el administrador y los encargados de las distintas unidades.</p><p>Con el fin de no alterar la actual situación de los jueces y funcionarios del Poder Judicial, se mantiene la clásica distribución en tres niveles, que corresponden a una comuna o agrupación de comunas, a capital de provincia y a asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>El escalafón primario, contemplado en el artículo 267, se reemplaza en su integridad, con el fin de subsanar algunas omisiones, como son la no inclusión de los cargos de Presidente de la Corte Suprema y Presidente de las Cortes de Apelaciones, que, formalmente, son distintos de los Ministros, y para incorporar a los nuevos jueces, en las correspondientes categorías.</p><p>A los administradores de los tribunales, a los subadministradores y a los jefes de las unidades se les incorporó en el escalafón secundario, que agrupa a los auxiliares de la administración de justicia. Estarán junto a los receptores, notarios, defensores públicos, asistentes sociales y bibliotecarios. Se establece para ellos una nueva sexta serie, que se divide en categorías, lo que permite la existencia de una carrera dentro de la serie.</p><p>En el escalafón de empleados del Poder Judicial se incorporan las cargos que no exigen profesión. Para tal efecto, se realizó una equivalencia entre los actuales cargos, que corresponden al oficial primero, oficial segundo, oficial tercero, oficial cuarto, oficial de sala y auxiliares, con los cargos de ejecutivo de sala, administrativos primero, etcétera. </p><p>Para ellos también hay carrera funcionaria. Los nuevos cargos se introducen en el esquema existente y no se crea un escalafón especial para el personal de los nuevos juzgados.</p><p>Se establecen, para los nuevos tribunales, plantas esquemáticas, lo que permite resolver el tema de manera uniforme para todos los juzgados que se crean mediante la iniciativa legislativa en discusión. Así, no es necesario señalar, en cada caso, la planta que corresponde a un tribunal en particular.</p><p>No se detalla el tipo de cargos que integrarán cada uno de los tribunales, sino que se indica el número de funcionarios, por escalafón, que servirán los tribunales. </p><p>Esta metodología, que es nueva, se funda en una petición expresa del Ministerio de Hacienda, destinada a flexibilizar el manejo interno de cada tribunal. </p><p>De esta forma, cada tribunal podrá determinar, con algún grado de libertad, la composición interna de su personal. Será el juez coordinador, según el informe del administrador del tribunal, el que determinará a qué unidad de trabajo destinará al personal.</p><p>La norma se aplica a los juzgados de garantías y a los tribunales orales en lo penal. </p><p>La diferencia es que en los juzgados de garantías se construye a partir del juez y en el caso de los juzgados en lo penal se construye a partir de cada sala.</p><p>Los jueces de los juzgados que se suprimen pasan automáticamente a ser jueces de garantías y pueden concursar para ser jueces en lo penal.</p><p>El secretario de un juzgado de letras puede optar por permanecer en el sistema antiguo, como secretario, o capacitarse y trasladarse al nuevo sistema. </p><p>El pronóstico del Gobierno es que los secretarios de los veinte juzgados de letras que son afectados por las modificaciones y los setenta y cinco secretarios de los actuales juzgados del crimen serán jueces de garantías, tomando en cuenta que se necesitará un importante número de jueces.</p><p>De esta forma, los secretarios no serán beneficiados con una norma de convertibilidad inmediata, no obstante que es una reivindicación que han planteado. Esto no se puede hacer, porque altera la lógica del Escalafón Judicial.</p><p>Si el secretario quiere ser juez de garantías, deberá concursar. La ley aumenta las expectativas de los secretarios y, en la realidad, incrementará sus remuneraciones.</p><p>Respecto de los empleados, como se crean más de tres mil cargos para funcionarios administrativos, algunos de ellos podrán ser provistos por los actuales funcionarios, que tienen un derecho preferente a postular al cargo, siempre que aprueben un curso habilitante que impartirá la Academia Judicial.</p><p>Ha de tenerse presente que en el nuevo sistema no hay cargos análogos al de los actuarios, de manera que, si éstos quieren ingresar en él, deberán capacitarse, ya que deberán ejercer labores distintas de las que cumplen actualmente.</p><p>Se explicó que el universo de empleados del Poder Judicial asciende a cuatro mil personas y los afectados por la reforma son mil, esto es, el 25%. </p><p>En el nuevo sistema se crean tres mil cargos, a los cuales podrán postular esos mil, quienes también podrán ocupar las vacantes del antiguo sistema. Hay más oportunidades laborales para los empleados que para los jueces. </p><p>Evidentemente, debe efectuarse un proceso de selección, ya que no todas las personas sirven para desempeñar todas las funciones.</p><p>Si estos funcionarios no quedaren, se estaría configurando una causal de supresión de empleo, que como tal otorga derecho a una indemnización equivalente a seis meses de remuneraciones, conforme al Estatuto Administrativo.</p><p>--------</p><p>El proyecto de ley crea juzgados de distinto tamaño, que se darán normas de trabajo para organizar de mejor forma el recurso humano.</p><p>Con todo, no debe olvidarse que las instrucciones generales respecto a cómo se administra el sistema judicial emanan de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. </p><p>El administrador, que, en alguna forma, vendrá a reemplazar a los secretarios de los juzgados de letras, es nombrado y removido por los jueces. Quien toma formalmente las decisiones es el juez coordinador. El administrador recomienda y el juez decide.</p><p>Lo delicado de este cargo es que las decisiones que tome no pueden afectar la labor jurisdiccional de los jueces. Se supone que el administrador constituye un apoyo de la labor jurisdiccional de los jueces.</p><p>En los juzgados de letras que cumplirán funciones como juzgados de garantías, no habrá administrador del tribunal, por lo cual la idea es efectuar una redistribución de las funciones de los oficiales, de entre los cuales uno realizará las funciones de tal.</p><p>En lo relativo a los nombramientos, se modifica, fundamentalmente, el órgano que toma la decisión, porque se reemplaza a la Corte de Apelaciones por el comité de jueces. </p><p>Además, se establecen normas sobre la remoción de los funcionarios de los nuevos juzgados.</p><p>Se explicó, luego, el diseño organizacional de los nuevos tribunales y las tareas que deberán cumplir cada una de las unidades administrativas, materia que en el mensaje aparece contenida en el artículo 501 del Código Orgánico de Tribunales, y en el proyecto aprobado por la Comisión, en los artículos 25 y 26 del referido Código. </p><p>--------</p><p>Sobre las remuneraciones, se explicó que las normas propuestas las asocian a los cargos. </p><p>En el caso de los jueces no hubo necesidad de efectuar agregaciones, porque se les ubica en el grado correspondiente, según se desempeñen a nivel de comuna o agrupación de comunas, de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>En el caso del escalafón secundario, en el que se integra a los administradores, subadministradores y jefes de unidades, fue necesario construir una equivalencia de remuneraciones, incorporándoseles en el escalafón superior para los efectos de las remuneraciones. Se les ordena en una sucesión que permite la carrera funcionaria.</p><p>Acuerdos adoptados por la Comisión.</p><p>En general, las normas sobre personal y remuneraciones merecieron diversas observaciones a la subcomisión y a la Comisión, todas las cuales fueron recogidas en el texto aprobado.</p><p>En lo que respecta a la remoción del personal, el criterio de la Comisión fue que había que considerar una fórmula más compleja de remoción del administrador, que lo pusiera en una situación distinta del resto de los funcionarios del tribunal, atendida su mayor responsabilidad. El administrador del tribunal tendrá que enfrentar a sus superiores y debe tener la posibilidad de emitir opinión sobre la forma de realizar los gastos.</p><p>En atención a lo anterior, se acordó que la remoción del administrador debe ser acordada por el comité de jueces, a proposición del juez coordinador.</p><p>Sobre el diseño organizacional de los nuevos tribunales, se observó que la ubicación de la norma, entre las disposiciones aplicables a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, era inadecuada, por lo que se acordó trasladarla, quedando en definitiva ubicada entre los preceptos relativos a los tribunales orales en lo penal y a los juzgados de garantías.</p><p>Al mismo tiempo, se acordó que la unidad de atención de público debía prestar especial atención, orientación e información a la víctima, al defensor y al imputado.</p><p>Se observó también la ausencia de normas para la instalación y funcionamiento de los nuevos juzgados de letras, así como para la formación de las ternas correspondientes.</p><p>Por tal razón, la Comisión aprobó, como artículo 1º transitorio, uno que se refiere a la instalación de los nuevos juzgados de letras que se vienen creando en el artículo 6º del mensaje ( artículo 2ª en el texto de la Comisión), y a la formación de las ternas correspondientes, siguiendo el modelo tradicional de otros proyectos que crean tribunales y que ya son ley de la República.</p><p>El artículo 1º transitorio, que paso a ser 2º, relativo a la instalación de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal, y a la formación de ternas y designación de los jueces y del personal, fue complementado, modificado y reordenado por la Comisión.</p><p>En primer lugar, agregó una normativa sobre la instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías.</p><p>En segundo lugar, fijó reglas especiales para la designación de los jueces en los nuevos tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantías.</p><p>A los actuales jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal, cuyos tribunales son suprimidos, se les otorga el derecho a optar a los cargos de jueces en lo penal o jueces de garantías dentro de su mismo territorio jurisdiccional, acogiendo una inquietud de la Asociación Nacional de Magistrados en tal sentido.</p><p>En el proyecto original pasaban a ocupar, por el solo ministerio de la ley, los cargos de jueces de garantías.</p><p>Disponen de un plazo de 180 días para optar respecto del momento en que el Código Procesal Penal haya de entrar en vigencia en la región de que se trate.</p><p>Si no obstan, pasan a ejercer, por el solo ministerio de la ley, los cargos de jueces de garantías dentro de su mismo territorio jurisdiccional.</p><p>En tercer lugar, se establece que la Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el juzgado y el momento en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición, acorde con las necesidades de funcionamiento del sistema.</p><p>En cuarto lugar, se precisa la oportunidad y la forma de elaborar las ternas para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales orales en lo penal, y el nombramiento de los jueces.</p><p>En quinto lugar, se dispone que, una vez terminado el proceso anterior, se procederá a proveer los cargos de jueces de garantías sin llenar, de acuerdo con el mismo procedimiento anterior.</p><p>En sexto lugar, se exige a los postulantes a estos cargos, cumplir con los requisitos comunes y haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto.</p><p>En séptimo lugar, se permite la postulación de personas ajenas a la administración de justicia, si no hubiere postulantes que cumplan con los requisitos legales.</p><p>En octavo lugar, se precisa que los jueces conservarán la categoría, las remuneraciones y la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, sin solución de continuidad.</p><p>En noveno lugar, se faculta a la Corte de Apelaciones respectiva para ordenar que los jueces que sean designados en los tribunales orales en lo penal o en los juzgados de garantías, continúen desempeñando sus antiguos cargos hasta por dos años, si fuere necesario. Si fueren designados en juzgados pertenecientes a otra Corte, resuelve el Presidente de la Corte Suprema.</p><p>En décimo y último lugar, se permite a los empleados y oficiales de los juzgados del crimen y de los juzgados de letras que son suprimidos, postular a cargos en los nuevos tribunales orales en lo penal o en los juzgados de garantías, siempre que hayan aprobado el examen habilitante que al efecto les deberá tomar la Academia Judicial, caso en el cual preferirán a los postulantes externos.</p><p>Sobre el tema de la eventual incorporación del personal de empleados y funcionarios de secretaría de los tribunales suprimidos al nuevo sistema, se acordó, a instancias de la Academia Judicial, exigirles aprobar un “examen” y no un “curso” habilitante” para tales efectos.</p><p>Gradualidad para el cierre y apertura de juzgados.</p><p>El artículo 3º transitorio faculta a las Cortes de Apelaciones respectivas para determinar la fecha de cierre de los antiguos juzgados del crimen y la de apertura de los nuevos, así como para fijar las competencias territoriales de los juzgados del crimen que subsistan, al interior de las regiones, hasta que haya comenzado a regir plenamente el Código Procesal Penal.</p><p>En la medida que en las causas que dichos tribunales tramitan se vayan dictando sentencias absolutorias o condenatorias o sobreseimientos de cualquier tipo, la Corte puede determinar el traspaso de causas entre ellos, de manera de racionalizar la distribución de causas antiguas y propender al cierre paulatino de los tribunales del antiguo sistema.</p><p>Si la Corte nada dice, se aplican los criterios que la disposición establece.</p><p>Este artículo contiene normas de economía de escala. No tiene sentido mantener siempre abierto un tribunal del antiguo sistema si hay alguno cuya carga de trabajo sea lo suficientemente razonable como para añadirle las causas remanentes del antiguo sistema. Ese señor será un juez instructor para los efectos de las otras causas y un juez de garantías para los efectos de las nuevas.</p><p>Después de dos años de entrada en vigencia del nuevo sistema, no debería haber ningún juez del crimen antiguo, salvo que la Corte de Apelaciones estimare que ello resultare indispensable, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) de este artículo.</p><p>El cierre de estos juzgados se irá produciendo cada vez que el total de causas pendientes a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal descienda del 50%, porcentaje que se determina a través de la estadística judicial que publica el Instituto Nacional de Estadísticas, que se refiere a las causas pendientes. Ése es el único parámetro que el propio Poder Judicial reconoce como válido.</p><p>Acuerdos adoptados por la Comisión.</p><p>La Comisión adoptó los siguientes acuerdos respecto de este artículo.</p><p>Reemplazar, en el inciso primero, la expresión “nuevos” por “tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías”.</p><p>Eliminar, en el mismo inciso, la palabra “plenamente”, y reemplazar “sentencias absolutorias o condenatorias” por “sentencias definitivas”.</p><p>Cambiar el encabezado del inciso segundo: “En caso que la Corte de Apelaciones no disponga lo contrario, se aplicarán los siguientes criterios” por “Las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores”.</p><p>Agregar, en la letra a) del inciso segundo, a continuación de la expresión “Código Procesal Penal”, la frase “de conformidad a la estadística judicial”.</p><p>Agregar, en el referido inciso, la siguiente letra e):</p><p>“e) Los juzgados de letras que se suprimen por esta ley, dejarán de funcionar al inicio de entrada en vigencia del Código Procesal Penal en la región de que se trate, traspasándose sus causas a los demás juzgados de letras de la misma jurisdicción, según la proporción que determine la Corte de Apelaciones respectiva.”</p><p>Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal.</p><p>Esta Comisión obedece a la necesidad de establecer una coordinación interinstitucional para la implementación del nuevo proceso penal, entre el Ministerio Público, el Poder Judicial, la Defensoría Penal Pública y el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia.</p><p>Su labor fundamental es realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal, y hacer el seguimiento y evaluación del mismo.</p><p>La integran el Ministro de Justicia, el Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, un ministro de la Corte Suprema, un Fiscal Regional y el Subsecretario de Justicia.</p><p>Sesiona una vez al mes, adopta sus decisiones por unanimidad y puede delegar parte de sus atribuciones en un Comité Ejecutivo.</p><p>Acuerdos adoptados por la Comisión.</p><p>La Comisión observó que la normativa relativa a esta Comisión estaba contemplada, en iguales términos, tanto en el artículo 3º permanente como en el artículo 3º transitorio.</p><p>Ante esa dualidad, optó por suprimir el artículo 3º permanente.</p><p>Se reparó en la no inclusión del Defensor Penal Público entre los miembros de la Comisión, lo que, según los representantes del Ejecutivo se debió a una omisión, la que se acordó reparar, incluyéndolo expresamente.</p><p>Llamó la atención que esta Comisión no tuviera un Presidente, cometido que se acordó recayera en el Ministro de Justicia.</p><p>Se discutió acerca de la forma en que la Comisión debería adoptar sus resoluciones, por unanimidad o simple mayoría, optándose, en definitiva, por no establecer norma alguna al respecto, dado que la Comisión tiene facultades para fijar las reglas para su organización y funcionamiento.</p><p>La existencia de un Comité Ejecutivo generó algunas dudas en la Comisión, la que decidió eliminarlo y establecer, en su reemplazo, un Secretario Ejecutivo.</p><p>La norma que establece la disolución de la Comisión al término del quinto año de funcionamiento, fue rerredactada, con el fin de darle una mayor claridad. La disolución conlleva la supresión del cargo de Secretario Ejecutivo, y operará por el solo ministerio de la ley.</p><p>Aprobación en general del proyecto.</p><p>Pendientes el estudio de las normas adecuatorias, que se analizarían por la subcomisión, y el tema de la localización de los juzgados, la Comisión acordó aprobar la idea de legislar, por la unanimidad de los Diputados presentes, los señores Cornejo, don Aldo; Bustos, don Juan; Coloma, Elgueta, y Walker, don Ignacio; y de las señoras Guzmán, Sciaraffia y Soto.</p><p>Sin perjuicio de dicha aprobación, se dejó expresa constancia que no se compartía la distribución de los juzgados contemplada en el proyecto del Ejecutivo, la que debería ser modificada, de acuerdo con los criterios que más adelante se expresarán.</p><p>Localización de juzgados. [29]</p><p>Las sesiones siguientes fueron destinadas, precisamente, al estudio de la localización de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías.</p><p>Para los efectos de adoptar sus resoluciones, la Comisión tuvo en vista ciertos criterios orientadores relativos a la población, la distancia entre las localidades, las dificultades de acceso a las mismas, el porcentaje de utilización de los juzgados y la proyección de causas criminales que atenderá cada juzgado.</p><p>Con el fin de facilitar la adopción de acuerdos, los representantes del Ejecutivo hicieron una exposición sobre las diferentes regiones, agrupadas en bloques, apoyándose en diversos gráficos y cuadros integrados en los que estaban localizados los juzgados de garantías, los tribunales orales en lo penal y las fiscalías del Ministerio Público.</p><p>El primer bloque incluyó las Regiones I a IV. El segundo, las Regiones V a XII. El tercero, la Región Metropolitana de Santiago.</p><p>I a IV Región</p><p>En relación con los cuadros integrados relativos a los tribunales orales en lo penal y a los juzgados de garantías situados en las Regiones I a IV, se hizo saber que para su localización se había tenido en consideración que el 60% de las causas de que conocen los juzgados con competencia común corresponde a causas penales y de ese porcentaje, el 44% corresponde a causas por infracción de la ley de Alcoholes, las que en su gran mayoría pasarían al conocimiento de la justicia de policía local, de acuerdo con un proyecto de ley en tramitación.</p><p>Por lo mismo, en esos lugares se mantiene el juzgado actual, con competencia en las otras materias, distintas de la penal. No se creará un juzgado de garantías, porque el número de causas de que conoce el juez al año es, en algunos casos, inferior a doscientas. El promedio calculado es que un juzgado de garantías conocerá mil ochocientas causas al año.</p><p>El Diputado señor Coloma fue partidario de aplicar, como criterio, que en los lugares en los que exista un juzgado con competencia en lo penal debe crearse un juzgado de garantías.</p><p>Los representantes del Gobierno, sin emitir un pronunciamiento específico sobre la proposición, estimaron que, de adoptarse ese criterio, debería aplicarse de manera uniforme a todos los casos en los que se diera la misma situación.</p><p>La Diputada señora Guzmán pidió observar la situación de Freirina y Vallenar con mayor detención. Freirina cuenta en la actualidad con un juzgado de letras con competencia en lo penal y en el futuro el juzgado de garantías estará ubicado en Vallenar.</p><p>El Diputado señor Coloma indicó que si se creara un juzgado de garantías en Combarbalá, que no está considerado por el proyecto, podría tener competencia, además, en la comuna de Monte Patria.</p><p>A lo anterior, los representantes del Ejecutivo hicieron presente que las comunicaciones de Monte Patria son más expeditas con Ovalle que con Combarbalá.</p><p>El Diputado señor Cornejo, don Aldo, por especial encargo de la Diputada señora Sciaraffia, doña Antonella, observó que, en la comuna de Pozo Almonte no se considera un juzgado en lo penal.</p><p>Al margen de lo anterior, llama la atención sobre el número de jueces en lo penal en Antofagasta, que es de 16, en circunstancias que las salas se componen de tres jueces cada una. </p><p>El Diputado señor Coloma estimó complejo que en la II Región no se considere un juzgado en lo penal con asiento en Calama, que tendría competencia sobre la provincia de El Loa, ya que esa localidad concentra el 40% de las causas criminales de la región. </p><p>En la II Región se considera sólo un juzgado en lo penal, ubicado en la ciudad de Antofagasta. Se debe tener en cuenta la población de Calama y la distancia entre esa ciudad y Antofagasta.</p><p>De un modo en particular, se analizó la situación de Freirina, Ovalle, Illapel y Combarbalá.</p><p>El juzgado de Freirina conoce, actualmente, ciento ochenta y seis causas criminales. Un juez es capaz de juzgar entre dos mil y dos mil quinientas causas en un año. El porcentaje de utilización del juzgado es del 43%.</p><p>La ubicación del tribunal oral en lo penal en Ovalle y no en Illapel, obedece al hecho de que la primera ciudad tiene mejores condiciones de acceso. </p><p>En Ovalle hay aproximadamente dos mil cuatrocientas causas y en la Serena se siguen seis mil causas.</p><p>El juzgado de letras de Combarbalá conoce de doscientas sesenta causas criminales y el porcentaje de utilización del tribunal es del 38%.</p><p>En definitiva, se planteó la posibilidad de crear un tribunal oral en lo penal con asiento en Calama, Huasco e Illapel; y tribunales de garantías en Freirina y Combarbalá.</p><p>--------</p><p>La Diputada señora Guzmán consideró necesario compilar antecedentes, sobre todo de derecho comparado, respecto de la posibilidad de establecer juzgados itinerantes. </p><p>El Diputado señor Elgueta señaló que en la ley sobre Juzgados de Policía Local existe una norma, que no se cumple, que faculta a los jueces de policía local para instalarse ciertos días del mes en las localidades donde hay una población superior a determinado número de habitantes.</p><p>El Diputado señor Walker, don Ignacio, manifestó que podrían presentarse incompatibilidades entre el cumplimiento de los plazos establecidos en el procedimiento y el momento en que al tribunal itinerante le corresponda instalarse en una determinada localidad. Prefiere, en lo personal, examinar con mayor detención la posibilidad de aumentar los juzgados en lo penal.</p><p>Los representantes del Ejecutivo hicieron saber que no sólo se debe pensar en el traslado de los jueces y funcionarios, sino también en toda la infraestructura que es necesaria para que se realicen las audiencias.</p><p>No hubo resolución alguna sobre el tema de los tribunales itinerantes.</p><p>Regiones V a XII</p><p>Como observación de carácter general, cabe señalar que en el proyecto del Ejecutivo los tribunales en lo penal están concentrados en San Felipe, San Antonio y Valparaíso.</p><p>El Diputado señor Walker, don Ignacio, estimó que en la V Región interior era necesario efectuar una modificación para obtener mayor equilibrio en el nivel de la región.</p><p>Propuso, junto al Diputado señor Bustos, don Juan, disminuir un tribunal oral en lo penal en Valparaíso y otro en San Felipe. En el primer caso, se le sacaría el conocimiento de las causas de Puchuncaví, Quintero, Quillota, Limache y Olmué. En el otro, San Felipe no conocería las causas de La Ligua, Papudo, Zapallar, Petorca y Cabildo, es decir, de toda la provincia de Petorca.</p><p>Las dos salas, que se sacarían de Valparaíso y San Felipe, se deberían instalar en Quillota, con lo cual se lograría un equilibrio perfecto.</p><p>El Diputado señor Coloma manifestó que lo importante era definir algunos criterios para todas las regiones del país, de manera de lograr una mejor administración con lo que hay, es decir, sin aumentar el número de tribunales orales.</p><p>Para tal efecto, sugirió incorporar el concepto provincial, por ejemplo, estableciendo que en cada provincia que tenga más de cien mil habitantes habrá un tribunal oral en lo penal. Lo mismo debería ocurrir en toda ciudad que tenga más de doscientos mil habitantes.</p><p>De acuerdo con ese criterio, sería lógico que en la V Región Viña del Mar contara con un tribunal oral en lo penal.</p><p>La Diputada señora Soto, doña Laura, adhirió a la proposición anterior.</p><p>El Diputado señor Rincón estuvo también de acuerdo en reforzar los aspectos provinciales y comunales, tomando en consideración las formas de desplazamiento de las gente.</p><p>El Diputado señor Bartolucci adhirió a lo que se ha planteado, también desde una perspectiva estratégica, de modo que la gente no quede con la impresión de que le retiraron los juzgados del crimen.</p><p>Los representantes del Ejecutivo, frente a las proposiciones planteadas por los señores Diputados, expresaron que el Gobierno admite flexibilizaciones y perfeccionamientos que vayan en la línea del acceso a la justicia y de mantener el criterio de no eliminar juzgados en lugares en que ya existían.</p><p>Más allá de si resulta razonable el tema de las provincias, lo importante no es recibir proposiciones individuales de los Diputados, sino que la Comisión llegue a un cierto modelo que abarque el conjunto de las regiones, y consensuar un mapa de distribución, el cual se podría discutir con la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado. </p><p>En la VI Región, se observó una fuerte concentración en la capital regional, que es Rancagua. El tribunal oral en lo penal, con asiento en esa ciudad, tiene competencia sobre toda la Región.</p><p>Los representantes del Ejecutivo hicieron saber que en la VI Región hay más fiscalías que juzgados de garantías porque existen localidades, tales como Las Cabras, a las que no resulta necesario llevar un juez de garantías, debido a la cantidad de causas que se conocen en ellas. La distancia y los accesos hacen que, al menos, la fiscalía, es decir, el lugar donde ingresa el problema penal, esté más cerca de la gente.</p><p>El Diputado señor Pérez, don Aníbal, señaló que el criterio más importante por considerar es el acercamiento de la justicia a la gente. Sin embargo, en el caso de la VI Región, el hecho de crear solamente un tribunal oral en lo penal, donde existen cerca de seiscientos mil habitantes y en que la distancia entre la capital de la región, que es Rancagua, y comunas importantes, es superior a los 180 ó 200 kilómetros, se produce el efecto contrario.</p><p>Propuso ubicar alguna sala en Santa Cruz, que es una comuna equidistante de la serie de comunas que estarían bajo la jurisdicción de ese tribunal oral en lo penal, el cual atendería a las provincias de Colchagua y Cardenal Caro.</p><p>El otro criterio que hay que analizar es el territorial, ya que existen comunas que no son vecinas unas con otras y aparecen unidas con un juzgado de garantías. Por lo mismo, estimó necesario reestudiar la agrupación de comunas que son atendidas por un juzgado de garantías.</p><p>El Diputado señor Rincón manifestó que, aparentemente, lo que geográficamente se ve como obvio, a la hora de conocer las carreteras no tiene nada que ver con la realidad. </p><p>Por ejemplo, entre Coltauco y Las Cabras, nadie va a Las Cabras. La gente va a Doñihue o a Rancagua; entonces, la fiscalía allá tampoco tiene mucho sentido. </p><p>Reafirmó el criterio de que, al margen de Rancagua, debería existir un tribunal oral en lo penal en Santa Cruz.</p><p>El Diputado señor Coloma indicó que los criterios son muy importantes. Si se acoge el provincial, le correspondería a la capital de la provincia de Colchagua, es decir, a San Fernando, tener un tribunal oral en lo penal.</p><p>En relación con la VII Región, se hizo saber que estaba cubierta con tres tribunales orales en lo penal, con diversos juzgados de garantías y, fundamentalmente, con fiscalías. </p><p>Existen dos localidades en donde sólo existen fiscalías y no juzgados de garantías.</p><p>El hecho de que existan fiscalías que no tengan juzgados de garantía tiene una doble justificación, porque, en el marco del nuevo sistema, la fiscalía es el órgano que en el fondo representa a la víctima, lo cual genera una interacción para recabar antecedentes. Se tiene al órgano que persigue la responsabilidad criminal cerca de la gente.</p><p>Se debe considerar, además, que normalmente las ubicaciones de las fiscalías corresponden a los lugares en que existen tenencias de Carabineros de Chile. La fiscalía supone, como una definición explícita, el tema del control sobre la actividad policial en la jurisdicción respectiva.</p><p>El Diputado señor Bustos hizo presente la necesidad de que en aquellos lugares en que no exista juez de garantías y sólo funcione una fiscalía, las distancias entre ambas sean pequeñas.</p><p>El Diputado señor Coloma sugirió que, en vez de cinco salas en Talca, hubiera dos en Talca, dos en Curicó y una en Linares.</p><p>Reiteró el criterio planteado en sesiones anteriores en relación con la necesidad de que los lugares que cuenten con juzgados del crimen no los pierdan.</p><p>En relación con la VIII Región, se hizo saber que los tribunales orales en lo penal se ubican en Concepción, Los Ángeles y Chillán.</p><p>El Diputado señor Coloma fue de parecer de establecer un tribunal oral en lo penal en Talcahuano.</p><p>A la proposición anterior, los representantes del Ejecutivo contestaron expresando que si se considera el criterio de la población y el de no sacar juzgados de donde hoy existen, habría que considerar la variable de la distancia. Por ejemplo, si se habla de 50 kilómetros pavimentados con buenos servicios de transporte público, no tiene sentido apegarse estrictamente al criterio de la distribución provincial.</p><p>El Diputado señor Coloma retrucó diciendo que si bien esos podrían ser los criterios a adoptar, ello supondría que la Región Metropolitana de Santiago no tendría por qué contar con diez juzgados distintos. No es consistente decir que la Región Metropolitana de Santiago se puede dividir y el resto del país, no.</p><p>Le pareció razonable que se dividiera la Región Metropolitana de Santiago, pero opinó que ese mismo criterio debería aplicarse al resto del país.</p><p>El Diputado señor Rincón reafirmó la posición del Diputado Coloma respecto a la necesidad de que Talcahuano tenga un tribunal oral en lo penal, añadiendo su preocupación por Arauco, que tiene mucho más de cien mil habitantes.</p><p>En relación con la IX Región se hizo presente que se vuelve al hecho de la concentración, con la diferencia de que Temuco es el centro de la región. También existe el caso de cuatro localidades en que hay fiscalías sin que estén acompañadas de juzgados de garantía.</p><p>El Diputado señor Coloma señaló que, de acuerdo con el criterio que ha sustentado hasta el momento, Angol, capital de la provincia de Malleco, debería contar con un tribunal oral en lo penal, ya que esa provincia tiene más de doscientos mil habitantes.</p><p>Sobre la situación de Purén, se indicó que había un problema por resolver.</p><p>Por el nuevo artículo 15 del Código Orgánico de Tribunales se crea un juzgado de garantías en Purén. Por el artículo 15 bis del mismo Código, se señala que el juez de letras de Purén cumplirá las funciones de juez de garantías en la respectiva jurisdicción. En las enmiendas que se introducen en el artículo 36 del Código Orgánico de Tribunales, se agrega un acápite segundo nuevo, para incorporar precisamente un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con jurisdicción sobre las comunas de Purén y Los Sauces. Por último, el artículo 6º del proyecto, crea un juez de letras en Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces.</p><p>Los representantes del Ejecutivo expresaron que se había incurrido en un error al incorporar a Purén como juzgado de garantías. Es una de las situaciones en que el estudio de la Universidad Católica de Valparaíso planteó crear un juzgado de garantías. Pero, luego de analizar los antecedentes, el Ministerio se dio cuenta de que parecía más razonable crear un juzgado de letras al cual se le dotaría con la competencia de uno de garantías.</p><p>El Diputado señor Elgueta manifestó que estaba conforme con la distribución efectuada en esta zona, salvo el caso de Los Muermos, en donde es necesario establecer un juzgado de garantías o, al menos, darle al actual juzgado de letras funciones de juzgado de garantías.</p><p>Agregó que el tribunal oral en lo penal quedará en Ancud. Como la capital de la provincia es Castro, se podría crear más de algún problema.</p><p>El Diputado señor Coloma indicó que en esta región se podría analizar la idea de la Diputada Guzmán acerca de los tribunales "itinerantes", es decir, que se puedan movilizar a distintos lugares.</p><p>En relación con las regiones XI y XII no se formularon observaciones.</p><p>Región Metropolitana de Santiago.</p><p>Como cuestión previa, hay que decir que el modelo de la Universidad Católica de Valparaíso no se refiere a la Región Metropolitana de Santiago. </p><p>En tal virtud, la distribución que aparece en el proyecto la hizo el Ministerio de Justicia, más que por razones de distancias, basándose en criterios tales como número de causas y cantidad de población.</p><p>El Diputado señor Coloma expuso que resultaba aconsejable que la provincia de Talagante tuviera un tribunal oral en lo penal con dos salas, lo que se obtendría sacándole un juzgado a la provincia del Maipo y uno a la de Melipilla.</p><p>El Diputado señor Bustos, don Juan, señaló que los criterios de competencia y jurisdicción serán básicos para determinar dónde se encontrarán los tribunales orales en lo penal. El criterio de provincia podría ser discutible. Por ejemplo, dentro de ella existirá un pueblo que esté más cerca de una ciudad que de otra, con lo cual se tendrá que ser considerado el parámetro de la distancia y el de las vías de acceso.</p><p>---------</p><p>A estas alturas del debate, la Comisión encomendó al Secretario que hiciera un cuadro con la distribución geográfica de los tribunales, de acuerdo con el Código Orgánico de Tribunales y el proyecto de ley que lo modifica.</p><p>--------</p><p>Dicho cuadro fue puesto a disposición de la Corporación y, por su intermedio, de todos los Diputados, con fecha 20 de enero de 1999, con el fin de que hicieran llegar las observaciones que la distribución les mereciere, con plazo hasta el día 9 de marzo recién pasado. </p><p>--------</p><p>Dentro del plazo recién indicado, hicieron llegar sus observaciones los Diputados Bustos, don Juan; Caraball, doña Eliana; Coloma, Elgueta, Muñoz, doña Adriana; Masferrer, Nuñez, Pérez, don Aníbal; Prokurica, Rincón y Sciaraffia, doña Antonella.</p><p>El señor Bustos, don Juan, propuso crear una sala de tres jueces del tribunal oral en lo penal en la comuna de Quilpué, con competencia sobre las comunas de Quilpué y Villa Alemana.</p><p>La señora Caraball propuso crear un tribunal oral en lo penal en San Ramón, integrado por tres jueces y con competencia sobre las comunas de San Ramón y El Bosque.</p><p>De igual forma, propuso crear un juzgado de garantías en las comunas de San Ramón y El Bosque, con un juez cada uno y con competencia sobre la respectiva comuna.</p><p>El señor Coloma hizo una proposición global, destinada a modificar la distribución de los tribunales orales en lo penal, pero manteniendo el número total de jueces.</p><p>En la II Región, propuso crear un tribunal oral en lo penal en Calama, con tres jueces, restándole una sala al tribunal de Antofagasta.</p><p>En la V Región, propuso crear un tribunal en Quillota, restándole una sala al tribunal de San Felipe. Otro en Viña del Mar, restándole dos salas a Valparaíso.</p><p>En la VI Región, propuso crear un tribunal en San Fernando con dos salas, que se restan al tribunal de Rancagua.</p><p>En la VII Región, propuso crear un tribunal de dos salas en Curicó, y uno de una sala en Linares, que se restan al tribunal de Talca.</p><p>En la VIII Región, propuso crear un tribunal de dos salas en Talcahuano, que se restan al tribunal de Concepción.</p><p>En la IX Región, propuso crear un tribunal de una sala en Angol, que se resta del tribunal de Temuco.</p><p>En la Región Metropolitana de Santiago, propuso crear un tribunal de dos salas en Talagante, que se restan de los tribunales de San Bernardo y Melipilla.</p><p>El señor Elgueta propuso que el tribunal de letras de Los Muermos asumiera como juez de garantías.</p><p>La señora Muñoz, doña Adriana, propuso que el juez de letras de Combarbalá asumiera como juez de garantías en su respectiva jurisdicción.</p><p>El señor Masferrer propuso crear un tribunal oral en lo penal en San Fernando, integrado por seis jueces, con competencia sobre las provincias de Colchagua y Cardenal Caro, que se restan del tribunal de Rancagua, que mantendría competencia sólo sobre la provincia de Cachapoal.</p><p>Los señores Nuñez, Pérez, don Aníbal, y Rincón, hicieron una propuesta conjunta.</p><p>Acorde con ella, el juzgado de garantías de Rancagua quedaría conformado por cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí y Olivar. </p><p>El juzgado de garantías de San Vicente, quedaría conformado por dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Vicente, Pichidegua, Peumo y Las Cabras.</p><p>El de Rengo, quedaría conformado por dos jueces y con competencia sobre las comunas de Quinta de Tilcoco, Rengo, Malloa y Requínoa.</p><p>Se crearía uno en Doñihue, con un juez y con competencia sobre las comunas de Coltauco y Coinco.</p><p>El juzgado de letras de Peumo dejaría de tener competencia como juez de garantías.</p><p>El tribunal oral en lo penal de Rancagua quedaría conformado por nueve jueces y con competencia sobre la provincia de Cachapoal.</p><p>Se crearía un tribunal en Santa Cruz, integrado por seis jueces, con competencia sobre las provincias de Colchagua y Cardenal Caro.</p><p>El señor Prokurica propuso crear un tribunal oral en lo penal en Vallenar, con tres jueces, que se restan del tribunal de Copiapó, con competencia sobre todas las comunas de la provincia de Huasco.</p><p>Llamó la atención, además, sobre el hecho de que en la III Región sólo los jueces de letras de Chañaral y Caldera asumirían como juzgados de garantías, no así el de Freirina, lo que le parece altamente inconveniente.</p><p>La señora Sciaraffia, doña Antonella, pidió crear un tribunal oral en lo penal en Pozo Almonte, integrado por tres jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Colchane, Camiña, Pica y Pozo Almonte.</p><p>Pidió, además, que el juez de letras de Pozo Almonte cumpliera funciones de juez de garantías en su jurisdicción.</p><p>Todas estas proposiciones fueron, posteriormente, analizadas y debatidas en la Comisión, con la asistencia de los representantes del Ejecutivo.</p><p>En la I Región, la Diputada señora Sciaraffia, al explicar su iniciativa sobre la creación de un juzgado oral en Pozo Almonte, señaló que hoy existe un juzgado de letras, al cual se le dan atribuciones de juez de garantías. </p><p>Los magistrados de la zona manifestaron su inquietud porque Pozo Almonte tiene competencia sobre todas las comunas rurales de la provincia de Iquique, las cuales tienen un acceso complicado a la comuna de Iquique. Además, el tribunal que existe actualmente tendrá que actuar como juez de garantías y ver todas las demás causas, entre las cuales destaca el tema de las concesiones mineras y el tráfico de drogas. </p><p>Por tal razón, se pide la creación de un juzgado especial de garantía o que se cree derechamente un tribunal oral en lo penal.</p><p>Los representantes del Ejecutivo expresaron que no compartían la idea de crear un tribunal oral en lo penal en la comuna de Pozo Almonte, porque, utilizando todos los criterios que se han usado para el resto del país, tales como el ingreso de causas y el porcentaje de utilización de tribunal, incluyendo la proyección al año 2005, ello se aparta de todos los parámetros.</p><p>El número de causas estimadas para el año 2005 es apenas de ochocientas. </p><p>La proposición del Ejecutivo para Pozo Almonte fue que ahí funcione el juzgado de letras con atribuciones de juez de garantía.</p><p>La Diputada señora Guzmán expresó que se trata de los típicos casos en que debería funcionar una "sala itinerante", por lo que exigió que el Ejecutivo se pronunciara sobre su factibilidad.</p><p>El Diputado señor Coloma preguntó si habría diferencia entre un juzgado de garantías y un juez de letras que tenga atribuciones de juez de garantías.</p><p>Se aclaró por los representantes del Ejecutivo que no era lo mismo y que estos juzgados mixtos se crean porque, en rigor, no se justificaba tener un juzgado de garantías, porque el porcentaje de causas que iba a tener sería muy bajo y no justificaba el gasto.</p><p>Sobre la creación de un tribunal oral en lo penal en Calama, restándole uno a Antofagasta, se hizo saber que la proyección de causas criminales para Calama al año 2000 era de seis mil setecientas y para el año 2005 de ocho mil.</p><p>En Antofagasta, la proyección de causas para el año 2000 es de quince mil y para el año 2005 de dieciocho mil.</p><p>El Diputado señor Coloma, al referirse a la II Región, recordó que se acordó proponer al Ejecutivo que el actual juzgado de letras de Freirina pase a ser mixto, es decir, que pase a tener funciones de juez de garantías.</p><p>La Diputada señora Muñoz, doña Adriana, señaló que el actual juzgado de Combarbalá pierde su competencia en materia penal y, además, se plantea un traslado a Illapel. Ahí existe un problema de ubicación geográfica que hace imposible un buen funcionamiento.</p><p>Los representantes del Ejecutivo hicieron saber que esa inquietud estaba recogida y que la idea era tener el mismo criterio que se utilizó para Freirina, es decir, un juzgado mixto.</p><p>El Diputado señor Walker, don Ignacio, respecto a la V Región, indicó que la idea era establecer dos salas en San Felipe y dos en Quillota, quitándole una a Valparaíso y una a San Felipe.</p><p>Quillota pasaría a tener jurisdicción sobre La Ligua, Papudo, Zapallar, Petorca, Cabildo, La Calera, Nogales, La Cruz e Hijuelas, que de acuerdo al proyecto estaban en San Felipe, y sobre las comunas de Quintero, Puchuncaví, Quillota, Limache y Olmué.</p><p>El Diputado señor Coloma propuso, adicionalmente, establecer un tribunal oral en lo penal en la ciudad de Viña del Mar, con dos salas, que se restan a Valparaíso.</p><p>El Diputado señor Bartolucci precisó que si se crean tribunales orales en lo penal en Viña del Mar, resulta lógico que la gente de Quilpué y Villa Alemana litigue penalmente en Viña del Mar, a menos que se cree un tribunal en Quilpué.</p><p>En relación con la VI Región, los representantes del Ejecutivo recordaron que, de acuerdo con el esquema del Diputado Coloma, a Rancagua se le quitarían dos salas en lo penal, las cuales se instalarían en San Fernando.</p><p>El Diputado señor Rincón señaló que su propuesta es que, en vez de San Fernando, esas dos salas se instalen en Santa Cruz, porque se trata de una comuna que es el punto intermedio de las provincias de Colchagua y Cardenal Caro.</p><p>Respecto de los jueces de garantías, propuso que en Rancagua queden cuatro, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí y Olivar. En San Vicente, dos jueces de garantías con competencia sobre las comunas de San Vicente, Pichidegua, Peumo y Las Cabras. En Rengo, dos jueces de garantías con competencia sobre las comunas de Quinta de Tilcoco, Rengo, Malloa y Requínoa. En Doñihue debería haber un juez de garantías con competencia sobre las comunas de Coltauco, Doñihue y Coinco.</p><p>El Diputado señor Coloma señaló que la propuesta del Diputado Rincón tiene el problema de que deja a Peumo sin juzgado y la Comisión asumió que en todos los lugares donde actualmente existen juzgados, ellos se mantendrían.</p><p>El Diputado señor Rincón expresó que compartía lo señalado por el Diputado Coloma. </p><p>Lo importante es que el Ejecutivo esté dispuesto a realizar ese mayor gasto.</p><p>En relación con la VII Región, los representantes del Ejecutivo recordaron que la propuesta hecha en la Comisión era crear dos salas en Curicó, una en Linares y restarle tres a Talca.</p><p>El Diputado señor Coloma preguntó sobre la situación de Curepto.</p><p>Los representantes del Ejecutivo le respondieron que allí el actual juzgado de letras pasaría a tener funciones de juez de garantías.</p><p>En relación con la VIII Región, el Diputado señor Coloma sugirió que se podrían establecer dos salas en Talcahuano y una en Arauco. En ese caso, Concepción quedaría con tres salas.</p><p>En relación con la IX Región, los representantes del Ejecutivo recordaron que, de acuerdo con la propuesta del Diputado Coloma, habría que establecer una sala en lo penal en la comuna de Angol, la cual se sacaría de Temuco.</p><p>En relación con la X Región, el Diputado señor Coloma hizo saber que los Senadores y Diputados de la zona consideran más razonable que el juzgado oral en lo penal se ubique en Castro, en vez de en Ancud.</p><p>El Diputado señor Elgueta recordó que la capital de la provincia es Castro.</p><p>Los representantes del Ejecutivo dejaron constancia que no se habían efectuado proposiciones de modificación del proyecto del Ejecutivo respecto de las regiones IX y XII.</p><p>En relación con la Región Metropolitana de Santiago, los representantes del Ejecutivo explicaron que aquí no se ha considerado el factor distancia, sino que básicamente el porcentaje de utilización del tribunal. </p><p>El 60% de los delitos del país se cometen en la Región Metropolitana.</p><p>Analizando los diferentes casos, señalaron que en Colina no hay inconvenientes. Tendría dos salas, con competencia sobre Tiltil, Colina y Lampa. </p><p>En Cordillera, habría tres salas para Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>En San Bernardo, la propuesta original del ministerio incorporaba cuatro salas, con jurisdicción sobre San Bernardo, Buin, Paine, Calera de Tango y Peñaflor. La idea del Diputado Coloma es bajarla a tres salas y sacar a Peñaflor, que pasa a integrar el nuevo juzgado de Talagante.</p><p>La provincia de Talagante tendría dos salas, de las cuales una se sacaría de Melipilla y otra de San Bernardo.</p><p>Melipilla, que en la propuesta del Ejecutivo tenía tres salas, quedaría con dos, sin Talagante, Isla de Maipo, El Monte y Padre Hurtado, los que pasarían a la jurisdicción del nuevo juzgado de Talagante.</p><p>La nueva propuesta implica hacer algunas adecuaciones en el territorio jurisdiccional de los juzgados de garantías, de manera de hacerlos coherentes con el juzgado en lo penal al cual llevarían sus causas.</p><p>La Diputada señora Guzmán preguntó cuál será el número de causas que corresponderá conocer a cada sala de los tribunales orales en lo penal.</p><p>Los representantes del Ejecutivo le respondieron que la estimación realizada en el estudio de la Universidad Católica de Valparaíso señala que el 10% de las causas que llegan a los tribunales de garantías pasarán a los tribunales orales en lo penal.</p><p>En términos muy globales, se atrevieron a decir que, de la proyección del total de causas criminales, entre cinco mil a seis mil corresponden a una sala.</p><p>Al tocar el tema de la provincia de Santiago, expresaron que se había trabajado en torno al número de causas destinadas y, en función de eso, se había procedido a organizar la zona en un total de diez tribunales con competencia en lo penal. </p><p>Teniendo presente la discusión efectuada en la Comisión y con el afán de privilegiar la ubicación de juzgados en lo penal en las distintas capitales de provincia, se optó por revisar la distribución que había en Santiago y, en el fondo, reducir de diez a siete los asientos jurisdiccionales.</p><p>Habría un Tribunal en la comuna de Santiago, con cinco salas, que tendrán jurisdicción sobre Santiago, Cerrillos, Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda. </p><p>La primera gran modificación es Estación Central, en la que habría ocho salas. Maipú se mantiene con cuatro salas. Conchalí tomaría parte de Independencia y Recoleta, contando con siete salas.</p><p>A Las Condes, con ocho salas, se le agrega Providencia, Ñuñoa y La Reina, </p><p>En San Miguel, habría ocho salas y asumirían la jurisdicción sobre San Joaquín y La Granja.</p><p>En La Florida estaría el tribunal más grande del país con nueve salas.</p><p>Agregaron que, en la actualidad, en el área de Santiago hay cuatro asientos jurisdiccionales en materia criminal. Éstos son Santiago, San Miguel, Pudahuel y La Florida.</p><p>Se discutió bastante la situación de Pudahuel. El problema que tiene es que las comunas que comprendería esa jurisdicción son Lo Prado, Estación Central, Pudahuel, Cerro Navia y Quinta Normal, y Pudahuel es la comuna más lejana. Actualmente, los tribunales están ubicados en el sector de San Pablo.</p><p>Se estimó que resultaba más fácil que los habitantes de esas comunas se trasladaran a Estación Central que a Pudahuel.</p><p>El Diputado señor Coloma señaló que si así se acordaba, se iba a generar un problema, ya que históricamente ha existido tribunal en Pudahuel.</p><p>--------</p><p>Como consecuencia de las observaciones planteadas, los representantes del Ejecutivo se comprometieron a efectuar un nuevo análisis de esta materia.</p><p>--------</p><p>Atendido el sinnúmero de observaciones formuladas, la Comisión estimó pertinente efectuar una revisión final, con el objeto de facilitar la redacción de la indicación que presentará el Ejecutivo.</p><p>Los representantes del Ejecutivo explicaron que, en la I Región, se mantienen dos salas en lo penal con asiento en la comuna de Arica y tres en la comuna de Iquique.</p><p>En la II Región, se agrega una sala en la comuna de Calama y quedan tres en Antofagasta.</p><p>La III Región mantiene la composición de la propuesta inicial, es decir, tres salas en lo penal con asiento en la comuna de Copiapó.</p><p>Hacen presente que se descartó la idea de una sala en Vallenar porque se aparta de los parámetros contemplados en el nivel nacional, especialmente en lo referido al porcentaje de utilización del tribunal.</p><p>En la IV Región, se dispone la creación de cuatro salas en lo penal, tres con asiento en la comuna de La Serena y una en Ovalle.</p><p>La V región presenta modificaciones respecto de la propuesta inicial. En efecto, se crearán dos salas en San Felipe, cuatro en Valparaíso, dos en San Antonio, dos en Quillota y tres en Viña del Mar.</p><p>Respecto de la posibilidad de crear una sala en Quilpué, señalaron que se desechó esa opción, pero sus habitantes, en vez de litigar en Valparaíso, como era la propuesta inicial, lo harán en Viña del Mar.</p><p>En la VI Región, la nueva propuesta del Ejecutivo contempla tres salas con asiento en Rancagua y dos salas con asiento en Santa Cruz.</p><p>El Diputado señor Coloma pidió que se estudie cambiar el asiento de las salas de Santa Cruz a San Fernando, que es la capital de provincia.</p><p>En la VII Región se contemplan dos salas en Talca, una en Curicó y dos en Linares.</p><p>La razón está en el número de causas. Linares tiene un ingreso de doce mil quinientas causas y Curicó de doce mil.</p><p>Se estudiará la proyección de causas para tomar la decisión definitiva.</p><p>En la VIII Región, se propone crear dos salas en Los Angeles, dos en Chillán, cinco en Concepción, dos en Talcahuano y una en Arauco.</p><p>La Comisión estimó que resultaba mejor ubicar una sala en la comuna de Cañete que en Arauco.</p><p>En la IX Región se ubicarán cuatro salas en Temuco y una en Angol.</p><p>En la X Región, se establecen dos salas en Valdivia, dos en Osorno, dos en Puerto Montt y una en Ancud.</p><p>El Diputado señor Elgueta señaló que el acuerdo de la Comisión es establecer una sala en Castro en vez de Ancud.</p><p>En la XI Región habrá una sala con asiento en Coihaique.</p><p>La XII Región tendrá dos salas, con asiento en Punta Arenas.</p><p>El Diputado señor Espina, refiriéndose a la Región Metropolitana de Santiago, expresó que no le parecía adecuado que las comunas de Nuñoa y Providencia queden bajo la jurisdicción de los tribunales orales que se propone instalar en la comuna de Santiago.</p><p>El objetivo básico de esta nueva normativa es crear juzgados para que la gente pueda tener fácil acceso a ellos y todos saben que el gran problema actual es la concentración de los tribunales en Santiago.</p><p>Añadió que Ñuñoa y La Reina son comunas que están mucho más vinculadas. Recuerda que las comunas originales de Santiago eran Las Condes, que incluía a esa comuna y las que son actualmente Lo Barnechea y Vitacura; Ñuñoa, que agrupaba parte de Providencia, una parte de Macul y La Reina.</p><p>La división de las comunas se hizo para formar unidades más pequeñas.</p><p>El Diputado señor Walker, don Ignacio, señaló que se debía rescatar el principio inicial. </p><p>Si bien Santiago se redujo, porque había muchas localidades con tribunales orales en lo penal, sin embargo, ello no puede llevar a que se afecten las proximidades naturales.</p><p>El Diputado señor Espina fue de parecer que se deben unir las comunas de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea bajo una misma jurisdicción. Por otra parte, se deben unir La Reina, Providencia y Ñuñoa con tribunales que tengan asiento en Ñuñoa.</p><p>El Diputado señor Bustos, don Juan, recordó que en la propuesta inicial del Ejecutivo, entre Ñuñoa y Macul sumaban diez salas. Posteriormente, se cambió aquello y puede observarse que Santiago de cinco sube a ocho salas y desaparecen Ñuñoa, Macul y Providencia, que son absorbidas por otras comunas, con lo cual se produce una dispersión.</p><p>Si se analiza el tema desde el punto de vista geográfico y desde el punto de vista de la población, se encuentra que entre Ñuñoa, Macul y Providencia casi no hay fronteras. Hay un ambiente geográfico común que se está destruyendo a través de esta propuesta, lo cual resulta ilógico.</p><p>Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta última propuesta está fundamentada en los criterios utilizados para revisar todo el país. Hay que guardar algún nivel de concordancia, para no ser acusado de centralista o de que el nivel de satisfacción por vías de acceso y congestión será distinto para la Región Metropolitana que para el resto del país.</p><p>El análisis de que las comunas de Macul, Ñuñoa y Providencia sean una unidad geográfica y que tienen patrones culturales y cierta realidad histórica comunes, no tiene nada que ver con lo que se está analizando. </p><p>Aquí se trata de colocar un tribunal oral que verá el 10% de las causas penales que ingresan en un lugar de relativo fácil acceso. Los accesos de Ñuñoa y Providencia hacia el centro de Santiago no tienen ninguna dificultad, más aún si se los compara con las dificultades de acceso de regiones aisladas, en que se tienen que recorrer 500 o 600 kilómetros.</p><p>Si se utilizara el mismo patrón que se pide para la Región Metropolitana se debería crear un número de tribunales superior en cinco veces al que efectivamente se propone.</p><p>El Diputado señor Espina señaló que sostener que es más fácil trasladarse de Ñuñoa o de Providencia al centro de Santiago es absolutamente equivocado. Si hay un punto de tremendo atascamiento es particularmente el acceso de las comunas de la zona oriente al centro. No hay duda de que es más fácil el desplazamiento de sur a norte que de oriente a poniente en Santiago. Tanto es así, que el tráfico se está desviando de sur a norte.</p><p>Lo correcto es que se aglutine la comuna de Las Condes como tal y, en otro centro, se agrupe a Ñuñoa, Providencia y La Reina, ubicando el punto intermedio de las tres, que es naturalmente la comuna de Ñuñoa.</p><p>El Diputado señor Luksic sostuvo que se debería incluir a Estación Central, Quinta Normal, Independencia y Recoleta en Santiago, lo cual permitiría configurar un polo que descentralizaría.</p><p>El Diputado señor Cardemil fue partidario de mantener dentro de las jurisdicciones los límites comunales intactos.</p><p>Añadió que Independencia y Recoleta podrían quedar en Santiago.</p><p>Los representantes del Ejecutivo indicaron que se ha intentado mantener un equilibrio en la totalidad de Santiago, de manera que no quede ninguna área sin cubrir con un tribunal cercano.</p><p>Si se mira el mapa de Santiago, se puede observar que hacia la zona norte se ha ubicado un tribunal en lo penal, de modo que esa gente no tenga que llegar al centro de Santiago.</p><p>En la zona poniente de Santiago hay otro gran núcleo donde se reúne al sector de Pudahuel, Cerro Navia y Lo Prado, donde existe un porcentaje muy alto de causas, con el añadido de que hoy en Pudahuel existen tribunales del crimen y, por tanto, se debe generar en torno a esa comuna otro núcleo de tribunales en lo penal.</p><p>En Maipú se necesita crear un tribunal en lo penal.</p><p>San Miguel, históricamente ha contado con los tribunales en lo penal, donde, además, existe una Corte de Apelaciones y requiere la generación de otro núcleo.</p><p>La Florida también necesita tribunales en lo penal. Entonces, van quedando sólo dos asientos para incorporar toda el área de Santiago. </p><p>Es imposible pensar que se puedan tener asientos en Las Condes y en Ñuñoa, porque concentran en la zona oriente dos juzgados en lo penal que desnivelan el mapa que se intenta construir en torno a Santiago.</p><p>El Diputado señor Coloma dijo no compartir el criterio de que no pueda haber, al mismo tiempo, dos juzgados en Ñuñoa y Las Condes, porque serían muy cercanos. Pone, como ejemplo, el hecho de que Independencia está a quince cuadras de Santiago y existen dos asientos.</p><p>El Diputado señor Walker, don Ignacio, propuso revisar cada uno de los asientos de la Región Metropolitana de Santiago y así se acordó.</p><p>En Colina, la propuesta contempla dos salas con jurisdicción sobre las comunas de Tiltil, Colina y Lampa.</p><p>En San Bernardo, habrá tres salas, con jurisdicción sobre Calera de Tango, San Bernardo, Buin y Paine.</p><p>En Talagante, habrá dos salas, con jurisdicción sobre las comunas de Padre Hurtado, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Talagante.</p><p>En Melipilla, se propone crear una sala, con jurisdicción sobre las comunas de Curacaví, María Pinto, Melipilla, San Pedro y Alhué.</p><p>El Diputado señor Coloma estimó pertinente resaltar que existe un problema en esta propuesta del Ejecutivo, debido a que se disminuye un juzgado en la zona rural conformada por Melipilla, San Bernardo y Colina. En efecto, en las propuestas anteriores se creaban nueve juzgados y hoy sólo hay ocho, a lo cual los representantes del Ejecutivo indicaron que la razón es el número de causas que conocerán esos tribunales.</p><p>En todo caso, manifestaron su disposición a estudiar esa medida.</p><p>En Puente Alto, existirán tres salas, con jurisdicción sobre las comunas de San José de Maipo, Puente Alto y Pirque.</p><p>En Independencia, se propone la creación de siete, con jurisdicción sobre las comunas de Independencia, Recoleta, Quilicura, Huechuraba, Conchalí y Renca.</p><p>La Diputada señora Guzmán, refiriéndose al tribunal con asiento en la comuna de Independencia, dijo que Independencia y Recoleta tienen las principales vías públicas de conexión con Santiago, razón por la cual resultaría razonable que se las incluyera en el tribunal de Santiago.</p><p>El Diputado señor Luksic precisó que lo lógico sería que el asiento estuviera en Conchalí y no en Independencia. De Huechuraba a Independencia hay mucha distancia.</p><p>Los representantes del Ejecutivo quedaron de reestudiar este punto.</p><p>En La Florida se crean nueve salas, con jurisdicción sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.</p><p>En San Miguel, habrá nueve salas, con jurisdicción sobre las comunas de San Miguel, San Ramón, La Pintana, La Cisterna, El Bosque, San Joaquín, La Granja, Lo espejo y Pedro Aguirre Cerda.</p><p>En Maipú se crean seis salas, con jurisdicción sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>En Pudahuel se propone la creación de seis salas, con jurisdicción sobre Lo Prado, Pudahuel y Cerro Navia.</p><p>Respecto de Las Condes, la propuesta del Ejecutivo es que se creen ocho salas con asiento en esa comuna y jurisdicción sobre Lo Barnechea, La Reina, Vitacura y Las Condes.</p><p>En Santiago, se propone crear ocho salas, con jurisdicción sobre las comunas de Santiago, Estación Central, Quinta Normal, Providencia y Ñuñoa.</p><p>La Comisión estimó necesario modificar ese criterio, estableciendo que habrá un tribunal con asiento en la comuna de Providencia, con jurisdicción sobre las comunas de Providencia, Ñuñoa, Las Condes, Vitacura, La Reina y Lo Barnechea.</p><p>En Santiago habría un tribunal con jurisdicción sobre las comunas de Santiago, Estación Central y Quinta Normal.</p><p>El Diputado señor Cardemil pidió que se estudiara la posibilidad de incluir en Santiago a Independencia y Recoleta.</p><p>El Diputado señor Coloma insistió en la necesidad de restablecer la sala que con esta propuesta se le está quitando a la zona rural de la Región Metropolitana.</p><p>Añadió que se debe estudiar con precisión la competencia que tendrán las Cortes de Apelaciones. Por ejemplo, el juzgado civil que tiene competencia en Curacaví está ubicado en Casablanca y, en consecuencia , depende de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Sin embargo, con estos cambios, los jueces en lo penal pasarían a depender de la Corte de Apelaciones de San Miguel.</p><p>--------</p><p>Las observaciones y proposiciones anteriores fueron recogidas en una indicación del Ejecutivo, a la cual la Comisión prestó aprobación con modificaciones, quedando en definitiva la localización de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal establecida en los términos que se indican en el proyecto aprobado por la Comisión, que figura al final de este informe.</p><p>Jurisdicción militar.</p><p>El proyecto original modifica algunos artículos relacionados con la competencia que, en forma indirecta, afectan la jurisdicción militar.</p><p>Así, por ejemplo, se sustituye el artículo 163, con el fin de establecer que, si siendo muchos los imputados de un delito hubiere entre ellos individuos sometidos al fuero militar y otros que no lo estén, serán competentes los tribunales militares para juzgar a los primeros y los ordinarios a los segundos.</p><p>La nueva disposición difiere del actual artículo 169, que se propone derogar, en virtud del cual, si siendo muchos los responsables de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a todos los demás.</p><p>La propuesta del Ejecutivo es que, si hay muchos imputados en un delito, los que tuvieren fuero militar van a los tribunales militares y los civiles van a los tribunales civiles. </p><p>Los representantes del Ejecutivo explicaron que existen dos tipos de razones para esta modificación. Una, técnico-política, es que el ámbito de competencia de la justicia militar es excesivo. La otra, exclusivamente técnica, es que no tiene sentido establecer reglas de acumulación de causas en un sistema de índole acusatorio, porque sólo tiene lógica la acumulación en un sistema de instrucción formal, donde quien hace la investigación es el juez y, por tanto, se establecen reglas perentorias procedimentales para acumular causas. </p><p>En el sistema futuro, las reglas de acumulación perderán sentido, ya que habrá un fiscal investigando, el que, además, hará una instrucción informal que no tendrá valor de prueba.</p><p>Después de un amplio debate sobre el tema, se acordó mantener el sistema exactamente como está ahora, a la espera del proyecto de ley que se ha anunciado y que resolverá, en su integridad, el tema de la justicia militar y su ámbito de competencia.</p><p>Por la misma razón y para no innovar, se acordó mantener la norma que permite la existencia de ministros en visita extraordinaria cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar, que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias.</p><p>Como ha de recordarse, estas visitas extraordinarias desaparecen en el ámbito de la justicia procesal penal.</p><p>Como consecuencia de los acuerdos anteriores, se dejó sin efecto la sustitución del artículo 163 y la derogación del artículo 169.</p><p>Al mismo tiempo, se modificó el artículo 560, para regular el tema de las visitas extraordinarias en el ámbito de la justicia militar.</p><p>VI. Constancias reglamentarias. </p><p>Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar:</p><p>1º Que las siguientes disposiciones tienen el carácter de orgánicas constitucionales, acorde con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional:</p><p>Artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 10 permanentes.</p><p>Artículo 11, en cuanto modifica los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales:</p><p>Artículos 5º, 14, 15, 17, 18, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 45, 46, 50, 51, 52, 53, 63, 98, 157, 158, 159 y 160.</p><p>Artículos 1º, 2º, 3º y 6º transitorios.</p><p>2º El proyecto no contiene disposiciones de quórum calificado.</p><p>3º Que por su incidencia financiera y presupuestaria, deben ser conocidos por la Comisión de hacienda los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 12 permanentes; 1º, 2º, 3º y 4º transitorios.</p><p>4º Que el proyecto de ley fue aprobado en general, por unanimidad.</p><p>5º Que, en su oportunidad, se recabó informe de la Excma. Corte Suprema, en conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, la que respondió en los términos que se han indicado en este informe.</p><p>Atendida la circunstancia de que el proyecto ha sido objeto de modificaciones esenciales en este trámite reglamentario, se ha remitido nuevamente en informe a la Corte Suprema, acorde con lo preceptuado en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.</p><p>VII. Texto del proyecto aprobado. </p><p>En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os pueda dar a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente</p><p>P R O Y E C T O D E L E Y:</p><p>Artículo 1º.- Créase un juzgado de garantías [30] con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces de garantías y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putré, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Segunda Región, de Antofagasta:</p><p>Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. </p><p>Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.</p><p>Tercera Región, de Atacama:</p><p>Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.</p><p>Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.</p><p>Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región, de Coquimbo:</p><p>La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.</p><p>Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.</p><p>Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.</p><p>Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.</p><p>Quinta Región, de Valparaíso:</p><p>La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.</p><p>Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.</p><p>San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llaillay. </p><p>Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.</p><p>Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.</p><p>Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.</p><p>Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.</p><p>San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Pichidegua y San Vicente.</p><p>Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requinoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.</p><p>San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.</p><p>Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.</p><p>Séptima Región, del Maule:</p><p>Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.</p><p>Molina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Molina y Río Claro.</p><p>Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.</p><p>Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.</p><p>San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.</p><p>Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares, Retiro y Longaví.</p><p>Parral, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Octava Región, del Bío Bío:</p><p>San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.</p><p>Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.</p><p>Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco y Yungay.</p><p>Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Penco, Concepción, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles y Quilleco.</p><p>Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región, de La Araucanía:</p><p>Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.</p><p>Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.</p><p>Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.</p><p>Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.</p><p>Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Décima Región, de Los Lagos:</p><p>Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.</p><p>Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.</p><p>Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.</p><p>Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.</p><p>Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.</p><p>Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.</p><p>Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.</p><p>Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.</p><p>Undécima Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Duodécima Región, de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Conchalí, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.</p><p>Independencia, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta. </p><p>Las Condes, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.</p><p>Cerro Navia, con once jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.</p><p>Estación Central, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.</p><p>Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ñuñoa, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa. </p><p>Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>Pedro Aguirre Cerda, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.</p><p>San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.</p><p>San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.</p><p>Macul, con once jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén </p><p>La Florida, con catorce jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.</p><p>Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.</p><p>Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.</p><p>Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.</p><p>Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.</p><p>Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 2º.- Créanse los siguientes juzgados de letras [31], con asiento en las comunas y la competencia que se indica a continuación:</p><p>Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Peralillo, Palmilla y Pumanque.</p><p>Hualqui, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Tucapel, con competencia sobre las comunas de Tucapel y Antuco.</p><p>Toltén, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces.</p><p>Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cisnes, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes y Lago Verde.</p><p>Artículo 3º.- En los casos que se indican en este artículo, el juez de letras de la jurisdicción respectiva cumplirá, además de sus funciones propias, las de juez de garantías, sin que el juzgado sea alterado en su organización ni en su funcionamiento, salvo en cuanto sea necesario para ejercer las nuevas atribuciones encomendadas al juez. [32]</p><p>En la Primera Región de Tarapacá, el juez de letras de la comuna de Pozo Almonte.</p><p>En la Segunda Región de Antofagasta, los jueces de letras de las comunas de María Elena y de Taltal.</p><p>En la Tercera Región de Atacama, los jueces de letras de las comunas de Chañaral, Freirina y Caldera.</p><p>En la Cuarta Región de Coquimbo, los jueces de letras de las comunas de Andacollo, Combarbalá y Los Vilos.</p><p>En la Quinta Región de Valparaíso, los jueces de letras de las comunas de Quintero, Petorca, Putaendo e Isla de Pascua.</p><p>En la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, los jueces de letras de las comunas de Peumo, Litechue, Pichilemu y Peralillo.</p><p>En la Séptima Región del Maule, los jueces de letras de las comunas de Licantén, Curepto y Chanco.</p><p>En la Octava Región del Bío Bío, los jueces de letras de las comunas de Quirihue, Coelemu, Bulnes, Florida, Hualqui, Lota, Santa Juana, Yumbel, Laja, Tucapel, Nacimiento, Mulchén, Santa Bárbara, Lebu y Curanilahue. </p><p>En la Novena Región de la Araucanía, los jueces de letras de las comunas de Collipulli, Purén, Traiguén, Curacautín, Carahue, Toltén y Pucón.</p><p>En la Décima Región de Los Lagos, los jueces de letras de las comunas de Panguipulli, Paillaco, La Unión, Río Bueno, Los Muermos, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Quinchao y Quellón.</p><p>En la Undécima Región del General Carlos Ibáñez del Campo, los jueces de letras de las comunas de Cisnes, Chile Chico, Aisén y Cochrane.</p><p>En la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena, los jueces de letras de las comunas de Natales y Porvenir.</p><p>Artículo 4º.- Créase un tribunal oral en lo penal [33] con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces en lo penal y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región, de Tarapacá:</p><p>Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putré, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.</p><p>Segunda Región, de Antofagasta:</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.</p><p>Tercera Región, de Atacama:</p><p>Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región, de Coquimbo:</p><p>La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.</p><p>Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.</p><p>Quinta Región, de Valparaíso:</p><p>San Felipe, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Putaendo, Catemu, San Felipe, Santa María, Panquehue, Llayllay, San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, por nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.</p><p>Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.</p><p>San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgings:</p><p>Rancagua, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requinoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.</p><p>Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.</p><p>Séptima Región, del Maule:</p><p>Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañe, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.</p><p>Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.</p><p>Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas Chanco, Cauquenes, Pelluhue, San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares, Retiro, Longaví y Parral.</p><p>Octava Región, del Bío Bío:</p><p>Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay y Chillán Viejo.</p><p>Talcahuano, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Tucapel, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.</p><p>Cañete, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curalinahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región, de La Araucanía:</p><p>Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.</p><p>Temuco, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea, Loncoche, Villarrica, Pucón, Curarrehue y Padre Las Casas.</p><p>Décima Región, de Los Lagos:</p><p>Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.</p><p>Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihue, Chaitén, Futalelfú y Palena.</p><p>Ancud, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Velez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.</p><p>Undécima Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre todas las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibañez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O’Higgins.</p><p>Duodécima Región, de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.</p><p>Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.</p><p>Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.</p><p>Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.</p><p>Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.</p><p>La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.</p><p>Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.</p><p>Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 5º.- Los tribunales que se crean en virtud del artículo 2º tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponde, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.</p><p>Artículo 6º.- Los juzgados de garantías que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces de garantías que los conformen:</p><p>Juzgados con un juez: un juez, un funcionario de la sexta serie del Escalafón Secundario y siete funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con dos jueces: dos jueces, dos funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con tres jueces: tres jueces, tres funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, tres funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, cuatro funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con seis jueces: seis jueces, cuatro funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con siete jueces: siete jueces, cuatro funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y diecinueve funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y veintitrés funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y veinticuatro funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diez jueces: diez jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y veintiocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con once jueces: once jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y un funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con catorce jueces: catorce jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y cuatro funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con quince jueces: quince jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y siete funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diecisiete jueces: diecisiete jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y siete funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial</p><p>Artículo 7º.- Los tribunales orales en lo penal que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces en lo penal que los conformen:</p><p>Juzgados con tres jueces: tres jueces, dos funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con seis jueces: seis jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con doce jueces: doce jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y dieciocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con quince jueces: quince jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y veintisiete funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y veintinueve funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con veintiún jueces: veintiún jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con veinticuatro jueces: veinticuatro jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con veintisiete jueces: veintisiete jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Artículo 8º.- Los jueces y el personal directivo de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:</p><p>a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.</p><p>b) Los administradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VII.</p><p>c) Los administradores de tribunales asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VIII.</p><p>d) Los administradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales asiento de capital de provincia y jefes de unidades de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado IX.</p><p>e)Los subadministradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y jefes de unidades de tribunales asiento de capital de provincia, grado X.</p><p>f) Los jefes de unidades de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, grado XI.</p><p>Artículo 9º.- El personal administrativo de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que se indican a continuación:</p><p>a) Los ejecutivos de sala de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XI.</p><p>b) Los ejecutivos de sala de juzgados asiento de capital de provincia y administrativos 1º de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XII.</p><p>c) Los ejecutivos de sala de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 1º de juzgados asiento de capital de provincia y administrativos 2º de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XIII.</p><p>d) Los administrativos 1º de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 2º de juzgados asiento de capital de provincia y administrativos 3º de juzgado asiento de Corte de Apelaciones, grado XIV.</p><p>e) Los administrativos 2º de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas y administrativos 3º de juzgado asiento de capital de provincia, grado XV.</p><p>f) Los administrativos 3º de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencias de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, secretarias y telefonistas de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XVI.</p><p>g) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de capital de provincia, secretarias y telefonistas de juzgados asiento de capital de provincia y personal auxiliar de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XVII.</p><p>h) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas, secretarias y telefonistas de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas y personal auxiliar de juzgados asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII.</p><p>Artículo 10.- Suprímense los actuales juzgados del crimen de Antofagasta, Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Santiago, San Miguel, Puente Alto, Talagante, Peñaflor, Melipilla, Buin y Colina. [34]</p><p>Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:</p><p>Artículo 5º</p><p>Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: </p><p>"Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los juzgados orales en lo penal, los juzgados de garantías y los juzgados de letras."</p><p>Artículo 11</p><p>Reemplázase la expresión "los actos de instrucción" por "las actuaciones".</p><p>Título II</p><p>De los jueces de distrito y de los jueces de subdelegación</p><p>Cámbiase la denominación del título por la siguiente: “De los juzgados de garantías y de los juzgados orales en lo penal”.</p><p>Agréganse los siguientes párrafos, con la denominación y artículos que a continuación se señalan:</p><p>"Párrafo 1º</p><p>De los juzgados de garantías.</p><p>Artículo 14.- Los juzgados de garantías estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.</p><p>Corresponderá especialmente a los jueces de garantías:</p><p>a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes durante la investigación y en el procedimiento penal, y resolver todas aquellas cuestiones que la ley someta a su decisión;</p><p>b) Dirigir personalmente las audiencias que tengan lugar durante la investigación y la audiencia de preparación del juicio oral;</p><p>c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contempla el Código Procesal Penal;</p><p>d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en el Libro IV, Título I del Código Procesal Penal, y</p><p>e) Conocer y resolver los demás asuntos que otras leyes le encomienden.</p><p>Artículo 15.- Existirá un juzgado de garantías con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces de garantías y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putré, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Segunda Región, de Antofagasta:</p><p>Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. </p><p>Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.</p><p>Tercera Región, de Atacama:</p><p>Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.</p><p>Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.</p><p>Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región, de Coquimbo:</p><p>La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.</p><p>Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.</p><p>Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.</p><p>Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.</p><p>Quinta Región, de Valparaíso:</p><p>La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.</p><p>Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.</p><p>San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llaillay. </p><p>Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.</p><p>Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.</p><p>Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.</p><p>Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y Olivar.</p><p>San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.</p><p>Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requinoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.</p><p>San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.</p><p>Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.</p><p>Séptima Región, del Maule:</p><p>Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.</p><p>Molina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Molina y Río Claro.</p><p>Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.</p><p>Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.</p><p>San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.</p><p>Cauquenes, conformado por un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares, Retiro y Longaví.</p><p>Parral, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Octava Región, del Bío Bío:</p><p>San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.</p><p>Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.</p><p>Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco y Yungay.</p><p>Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Penco, Concepción, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles y Quilleco.</p><p>Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región, de La Araucanía:</p><p>Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.</p><p>Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.</p><p>Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.</p><p>Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.</p><p>Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Décima Región, de Los Lagos:</p><p>Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.</p><p>Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.</p><p>Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.</p><p>Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.</p><p>Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.</p><p>Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.</p><p>Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.</p><p>Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.</p><p>Undécima Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Duodécima Región, de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Conchalí, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.</p><p>Independencia, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta. </p><p>Las Condes, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.</p><p>Cerro Navia, con once jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.</p><p>Estación Central, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.</p><p>Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ñuñoa, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa. </p><p>Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>Pedro Aguirre Cerda, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.</p><p>San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.</p><p>San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.</p><p>Macul, con once jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén </p><p>La Florida, con catorce jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.</p><p>Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.</p><p>Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.</p><p>Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.</p><p>Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.</p><p>Peñaflor, con por tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 16.- La distribución de los casos entre los jueces de garantías que integren un mismo juzgado de garantías, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado, a propuesta del juez coordinador.</p><p>Párrafo 2º</p><p>De los tribunales orales en lo penal. </p><p>Artículo 17.- Los juzgados orales en lo penal estarán integrados por una o más salas de tres jueces en lo penal.</p><p>Corresponderá a los juzgados en lo penal: </p><p>a) Conocer y juzgar los juicios por crimen o simple delito;</p><p>b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral; y,</p><p>c) Conocer y resolver los demás asuntos que otras leyes les encomienden.</p><p>Artículo 18.- Existirá un tribunal oral en lo penal [35] con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican: </p><p>Primera Región, de Tarapacá:</p><p>Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putré, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.</p><p>Segunda Región, de Antofagasta:</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.</p><p>Tercera Región, de Atacama:</p><p>Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región, de Coquimbo:</p><p>La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.</p><p>Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.</p><p>Quinta Región, de Valparaíso:</p><p>San Felipe, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Putaendo, Catemu, San Felipe, Santa María, Panquehue, Llayllay, San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, por nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.</p><p>Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.</p><p>San Antonio, integrado por seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgings:</p><p>Rancagua, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requinoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.</p><p>Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.</p><p>Séptima Región, del Maule:</p><p>Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañe, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.</p><p>Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.</p><p>Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas Chanco, Cauquenes, Pelluhue, San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares, Retiro, Longaví y Parral.</p><p>Octava Región, del Bío Bío:</p><p>Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay y Chillán Viejo.</p><p>Talcahuano, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Tucapel, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.</p><p>Cañete, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curalinahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región, de La Araucanía:</p><p>Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.</p><p>Temuco, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea, Loncoche, Villarrica, Pucón, Curarrehue y Padre Las Casas.</p><p>Décima Región, de Los Lagos:</p><p>Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.</p><p>Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihue, Chaitén, Futalelfú y Palena.</p><p>Ancud, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Velez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.</p><p>Undécima Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre todas las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibañez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O’Higgins.</p><p>Duodécima Región, de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.</p><p>Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.</p><p>Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.</p><p>Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.</p><p>Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.</p><p>La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.</p><p>Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.</p><p>Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 19.- Los tribunales orales en lo penal se organizarán con una administración común y conocerán de los juicios en salas integradas por tres de sus miembros.</p><p>La integración de las salas de estos tribunales y la distribución de los casos entre ellas, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez coordinador.</p><p>Artículo 20.- Se aplicarán, en lo que no resulte contrario a las normas del Código Procesal Penal y a las expresamente contempladas en este párrafo, las normas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84, 85 y 89 de este Código.</p><p>Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal oral en lo penal los jueces que hubieren asistido a la totalidad del juicio oral.</p><p>La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.</p><p>Si pronunciada la decisión de condena y antes de la dictación de la sentencia alguno o algunos de los jueces en lo penal que concurrieron al juicio falleciere, fuere destituido, suspendido de sus funciones o se imposibilitare por enfermedad que se prolongare más allá del plazo a que se refiere el artículo 42 del Código Procesal Penal, se dictará sentencia por los demás jueces que concurrieron al fallo, salvo en el caso de decisión condenatoria que aplique una o más penas privativas de libertad que por sí solas o en conjunto fueren superiores a la pena de crimen, en cuyo caso procederá realizar un nuevo juicio oral.</p><p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, todos los jueces que hubieren asistido al juicio oral deberán concurrir a la dictación de la sentencia, aunque hubieren cesado en sus funciones, salvo que, a juicio de los jueces restantes, se encontraren física o moralmente imposibilitados para intervenir en él.</p><p>Cuando existiere dispersión de votos en relación a los fundamentos de la sentencia condenatoria o a la determinación de la pena, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras.</p><p>Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del Presidente de la sala.</p><p>Artículo 21.- El tribunal oral en lo penal podrá imponer la pena de muerte sólo si existe acuerdo unánime de todos sus miembros. Cuando resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado.</p><p>Si el tribunal pronuncia una condena a muerte procederá, a continuación, a deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que el tribunal remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de la sentencia definitiva. </p><p>El Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de pena o al indulto.</p><p>Párrafo 3º</p><p>Del Comité de Jueces</p><p>Artículo 22.- Existirá en cada juzgado de garantías, de composición plural, y en cada tribunal oral en lo penal, un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente:</p><p>En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.</p><p>En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité de jueces lo compondrán los cinco jueces que sean designados por la mayoría del tribunal, renovándose en forma parcial y cada dos años, mediante un sistema rotativo que promueva la participación de todos ellos en dichas funciones, pudiendo ser reelegidos. </p><p>Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos, decidiendo en caso de empate el voto del juez coordinador.</p><p>Artículo 23.- Al comité de jueces corresponderá:</p><p>a) Aprobar los procedimientos objetivos y generales a que se refieren los artículos 16 y 19, en su caso;</p><p>b) Designar, de la terna que le presente el juez coordinador, al administrador del tribunal;</p><p>c) Evaluar la gestión del administrador del tribunal y calificarlo anualmente;</p><p>d) Resolver acerca de la remoción del administrador del tribunal, a solicitud del juez coordinador; </p><p>e) Conocer de la apelación en contra de la resolución del juez coordinador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados del tribunal, y</p><p>f) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez coordinador, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.</p><p>En los juzgados de garantías integrados por un solo juez, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y e) corresponderán a la Corte de Apelaciones respectiva.</p><p>La atribución de la letra f) quedará radicada en el mismo juez.</p><p>Párrafo 4º</p><p>Del Juez Coordinador</p><p>Artículo 24.- En los juzgados de garantías en los que sirvan dos o más jueces de garantías, y en cada tribunal oral en lo penal, habrá un juez coordinador, que será electo por los jueces que sirvan en el tribunal. Durará dos años en el cargo, y podrá ser reelecto por los períodos siguientes.</p><p>Al juez coordinador le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado. </p><p>En cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:</p><p>a) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;</p><p>b) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 16 y 19. </p><p>c) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;</p><p>d) Aprobar tanto el diseño de la gestión administrativa del tribunal, como la propuesta de designación, evaluación y calificación del personal que le presente el administrador del tribunal;</p><p>e) Presentar al comité de jueces, una terna para la designación del administrador del tribunal, así como la evaluación anual de su gestión;</p><p>f) Aprobar, por resolución fundada, la remoción del subadministrador, de los jefes de unidades y del personal de empleados del tribunal, a propuesta del administrador;</p><p>g) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal;</p><p>h) Presidir el comité de jueces, e</p><p>i) Todas las demás que señale la ley o que sean propias de la naturaleza de sus funciones.</p><p>Habiendo varios jueces, el desempeño de las funciones de juez coordinador del juzgado podrá significar una reducción, total o parcial, del trabajo jurisdiccional del respectivo juez, en proporción al tiempo que deba invertir en el cumplimiento de las tareas propias del cargo, según determine el comité de jueces.</p><p>Párrafo 5º</p><p>De la organización administrativa de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal</p><p>Artículo 25.- Para el cumplimiento eficaz y eficiente de las funciones que se les encomiendan, los juzgados de garantías y los tribunales orales en lo penal contarán con las siguientes unidades:</p><p>1.- Unidad de Atención de Público, que tendrá como función otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen, y manejar la correspondencia del juzgado.</p><p>2.- Unidad de Servicios, que asumirá las labores de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias penales.</p><p>3.- Unidad de Administración de Causas, que tendrá a su cargo toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado; a las estadísticas básicas del juzgado; al soporte técnico de la red computacional del juzgado y, en general, asesorar al administrador del tribunal en la adquisición de nuevas tecnologías para el flujo y manejo de la información.</p><p>4.- Unidad de Sala, que tendrá como función principal el apoyo a la realización de las audiencias. </p><p>5.- Unidad de Testigos y Peritos, cuyo objetivo será asumir la adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta unidad se organizará solamente en los juzgados en lo penal.</p><p>Artículo 26.- La Corporación Administrativa del Poder Judicial determinará, conforme con el inciso segundo del artículo 498, las funciones que corresponden a cada uno de los cargos de la planta del personal de empleados de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías.”</p><p>Artículo 28 [36]</p><p>Reemplázase, en sus acápites segundo y cuarto, la expresión "cuatro" por "tres".</p><p>Artículo 29</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Artículo 30</p><p>Reemplázase, en el acápite cuarto, la expresión "cuatro" por "tres".</p><p>Artículo 31</p><p> Reemplázase, en los acápites segundo y tercero, la expresión "tres" por "dos".</p><p>Artículo 32</p><p>Elimínase la letra B pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Artículo 33</p><p>Elimínase la letra B pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Reemplázanse los acápites sexto y final de la letra C, que ha pasado a ser B, por los siguientes:</p><p>“Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con jurisdicción sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con jurisdicción sobre la misma comuna.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con jurisdicción sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con jurisdicción sobre las comunes de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.”</p><p>Artículo 34 </p><p>Reemplázase, en el acápite octavo, la expresión "tres" por "dos".</p><p>Artículo 35</p><p>Suprímese, en el acápite tercero de la letra A, la expresión "Hualqui", y la coma (,) que la precede.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B. </p><p>-Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Elimínase, en el acápite segundo de la misma letra, la expresión "y Tucapel", reemplazándose la coma (,) que precede a la palabra “Pemuco” por la conjunción “y”.</p><p>Elimínase, en el acápite sexto de la misma letra, la expresión "y Antuco", reemplazándose la coma (,) que antecede a la palabra “Pemuco” por la conjunción “y”.</p><p>Reemplázase, en los acápites dieciséis y dieciocho de la misma letra, la expresión "Dos juzgados", por "Un juzgado".</p><p>Agréganse, a la referida letra, los siguientes acápites finales:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Hualqui, con jurisdicción sobre la misma comuna, y</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Tucapel, con jurisdicción sobre las comunas de Tucapel y Antuco".</p><p>Artículo 36</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Elimínase, en el primer acápite de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión "Los Sauces y Purén", reemplazando la coma (,) existente entre "Angol" y "Renaico", por la conjunción "y".</p><p>Agrégase un acápite segundo nuevo, del siguiente tenor: </p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con jurisdicción sobre las comunas de Purén y Los Sauces."</p><p>Elimínase, en el acápite séptimo, que ha pasado a ser octavo, la expresión “y Toltén”, reemplazando la coma (,) existente entre "Pitrufquén" y "Gorbea", por la conjunción "y".</p><p>Intercálase, como acápite séptimo nuevo, el siguiente:</p><p>“Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con jurisdicción sobre la misma comuna.”</p><p>Artículo 37</p><p>Reemplázase, en sus acápites segundo y noveno, la expresión "Cuatro" por "Dos".</p><p>Reemplázase, en su acápite once, la frase “con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué”, por la siguiente: "con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó".</p><p>Reemplázase, en su acápite doce, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Agrégase, como acápite final, el siguiente: </p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con jurisdicción sobre la misma comuna."</p><p>Artículo 38</p><p>Reemplázanse, en el acápite primero, la expresión “Décima Primera” por “Undécima”.</p><p>Reemplázase, en el acápite segundo, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado" y, en la parte final del mismo acápite, la expresión "la provincia de Coihaique" por "Coihaique y Río Ibáñez."</p><p>Reemplázase, en el acápite tercero, la expresión "las comunas de la provincia de Aisén", por "la misma comuna".</p><p>Reemplázase, en el acápite cuarto, la expresión "las comunas de la provincia General Carrera", por "de la misma comuna".</p><p>Agrégase el siguiente nuevo acápite final: </p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con jurisdicción sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde."</p><p>Artículo 39</p><p>Reemplázanse, en el acápite primero, la expresión “Décimo Segunda” por “Duodécima”.</p><p>Reemplázase, en el acápite segundo, la expresión "Cuatro" por "Dos".</p><p>Artículo 40</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Sustitúyese, en el acápite quinto de la letra C, que pasó a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Artículo 43</p><p>Elimínase el inciso primero.</p><p>Sustitúyese el actual inciso tercero, que pasa a ser el segundo, por el siguiente:</p><p>"Los juzgados civiles de la Región Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran.”</p><p>Sustitúyese el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:</p><p>"Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la jurisdicción territorial de los juzgados a que se refiere el inciso primero."</p><p>Artículo 45</p><p>Deróganse las letras d), e) y f).</p><p>Artículo 46</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 46.- Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantías, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código.</p><p>Artículo 50</p><p>Elimínase el numeral 1º.</p><p>Sustitúyese el párrafo primero del Nº 2, por el siguiente: </p><p>"De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares."</p><p>Elimínase el Nº 3º.</p><p>Sustitúyese el Nº 4º, por el siguiente:</p><p>"4º De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales."</p><p>Artículo 51</p><p>Elimínase, en el Nº 2º, la expresión "acusaciones o", y agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 52</p><p>Reemplázanse, al final del Nº 2º, la coma (,) y la conjunción “y” por un punto (.) aparte, e intercálase, como Nº 3º, pasando el actual a ser Nº 4º, el siguiente:</p><p>“3º De la extradición pasiva.”</p><p>Artículo 53 </p><p>Elimínase, en el Nº 2º, la expresión "acusaciones o", y agrégase la expresión “judiciales” a continuación de la palabra “fiscales”.</p><p>Suprímense, en el Nº 3º, la expresión “de extradición pasiva” y la coma (,) que la antecede.</p><p>Artículo 58</p><p>Agréganse, después de las palabras "fiscales" y “fiscal”, las palabras “judiciales” y “judicial”, respectivamente.</p><p>Artículo 62</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "fiscales" la expresión "judiciales”.</p><p>Artículo 63</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>“Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones conocerán:</p><p>1º En única instancia:</p><p>a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros;</p><p>b) De los recursos de casación en materia penal interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un juzgado unipersonal y de las que corresponda, cuando se las remita la Corte Suprema, y</p><p>c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional.</p><p>2º En primera instancia:</p><p>a) De los desafueros de Diputados y Senadores;</p><p>b) De los recursos de amparo y protección, y </p><p>c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras.</p><p>3º En segunda instancia:</p><p>a) De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y</p><p>b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantías.</p><p>4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.</p><p>5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.</p><p>Contra las resoluciones que recaigan sobre los recursos a que se refieren la letra b) del número 1º y la letra b) del número 3º, no procederá recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso, y el de aclaración, rectificación o enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”</p><p>Artículo 66</p><p>Elimínase, en el inciso sexto, la expresión "acusaciones y", y agrégase, a continuación de la expresión "fiscal" la palabra “judicial".</p><p>Artículo 69</p><p>Reemplázase los incisos tercero, cuarto y quinto por el siguientes: </p><p>"En la tabla deberá designarse un día de la semana, a lo menos, para conocer de las apelaciones y casaciones a que se refieren la letra b) del número 1º y la letra b) del número 3º del artículo 63, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.</p><p>Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación.</p><p>Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º las apelaciones relativas a la libertad de los imputados; 2º los recursos de amparo, y 3º las demás que determinen las leyes."</p><p>Elimínase el inciso sexto.</p><p>Artículo 73</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 74</p><p>Sustitúyese por el siguiente: </p><p>"Artículo 74.- Si, con ocasión de algún recurso de su competencia en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros del tribunal, se seguirá la regla señalada en el artículo 20 para los juzgados orales en lo penal."</p><p>Artículo 88</p><p>Derógase. </p><p>Artículo 97</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación en materia penal, de casación de fondo y forma en las demás materias, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.</p><p>Toda reposición o reconsideración a las resoluciones a que se refiere este artículo es inadmisible y será rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo la reposición que se establece en los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil."</p><p>Artículo 98</p><p>Sustitúyese su Nº 1º por el siguiente:</p><p>"1º De los recursos de casación interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales orales en lo penal, y de los recursos de casación en el fondo, en los demás casos;”</p><p>Artículo 102</p><p>Agréganse, en el inciso primero, a continuación de las expresiones "fiscal" y “fiscales”, las palabras “judicial” y “judiciales”, respectivamente.</p><p>Artículo 103</p><p>Sustitúyese por el siguiente: </p><p>"Artículo 103.- Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los juzgados orales en lo penal, en el artículo 20, y de las Cortes de Apelaciones, en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.</p><p>Artículo 157</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>“Artículo 157.- Será competente para juzgar un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso.</p><p>Durante la etapa de investigación del Ministerio Público será competente el juzgado de garantías del lugar de la comisión del hecho investigado.</p><p>Esta competencia, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho investigado los intereses fiscales.</p><p>Si el imputado fuere detenido o aprehendido en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se hubiere cometido el hecho investigado, el ministerio público deberá conducirlo, dentro de los plazos previstos en el Código Procesal Penal, ante el juzgado de garantías del lugar de comisión del hecho. </p><p>El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.”</p><p>Artículo 158</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 158.- Si no se pudiere establecer con precisión en qué comuna se ha cometido el delito, será competente el tribunal cuya intervención se solicitare en primer término, con tal que lo sea de alguna de las comunas respecto de las cuales se suscitare la duda."</p><p>Artículo 159</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 159.- Si una misma persona hubiere cometido varios delitos en diversos territorios jurisdiccionales, serán competentes para conocer de ellos los tribunales de las comunas en que se cometió cada delito, con independencia de su gravedad.</p><p>Con todo, a petición del imputado o del ministerio público, el juez de garantías podrá decretar el juzgamiento conjunto, de todos o parte de ellos, de conformidad al Código Procesal Penal."</p><p>Artículo 160</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 160.- Tratándose de un hecho en el que hubieren intervenido varias personas en calidad de autores o partícipes, el juez de garantías podrá requerir al ministerio público su acusación conjunta, a menos que ello no fuere posible dado el estado de la investigación o cuando ello pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio."</p><p>Artículo 161</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 161.- Cuando se disponga la acumulación de juicios será competente para su juzgamiento el tribunal del lugar en el cual se hubiere producido la primera formalización de la instrucción."</p><p>Artículo 164</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 164.- Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.</p><p>En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare la última sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarla a lo establecido en el mismo inciso."</p><p>Artículos 165, 168, 170 y 170 bis</p><p>Deróganse.</p><p>Artículo 171</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 171.- La acción encaminada a reparar las consecuencias civiles del hecho punible podrá ejercitarse ante el tribunal que conozca del respectivo proceso criminal, de conformidad al Código Procesal Penal.</p><p>Una vez deducida la demanda civil ante el tribunal competente en lo criminal, subsistirá la competencia de éste aunque después alguna de las partes sea declarada en quiebra."</p><p>Artículo 173</p><p>Sustitúyese en el inciso primero la expresión "juez del crimen” por “tribunal con competencia en lo criminal”.</p><p>7. Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupaciones de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia.</p><p>Sustitúyese la palabra “jueces” por “tribunales”.</p><p>Artículo 175</p><p>Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "más de un juez de letras”, la frase “con igual competencia, a excepción de lo criminal”.</p><p>Artículo 179</p><p>Elimínase en el inciso primero la frase "proceder de oficio en determinados casos, ni".</p><p>Artículo 206</p><p>Agrégase, como artículo 206, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 206.- En todos los casos en que el juez de garantías falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez de garantías del mismo tribunal.</p><p>Si el juzgado de garantías contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas, y a falta de éste, por el secretario letrado de este último."</p><p>Artículo 207</p><p>Agrégase, como artículo 207, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 207.- Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez de garantías de la comuna más cercana. A falta de éste, se aplicarán análogamente las reglas previstas en el artículo anterior."</p><p>Artículo 208</p><p>Agrégase, como artículo 208, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 208.- En defecto de todos los designados en los artículos 206 y 207, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenecen, conforme a criterios de cercanía territorial, esto es, con aquellos cuya ciudad de asiento sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, según el orden que determine la referida Corte cada dos años."</p><p>Artículo 209</p><p>Agrégase, como artículo 209, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 209.- Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantías, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de una Corte de Apelaciones distinta. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216."</p><p>Artículo 210</p><p>Agrégase, como artículo 210, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 210.- En todos los casos previstos en las normas precedentes el juez de garantías subrogante se constituirá en el juzgado que se subroga."</p><p>Artículo 210 bis</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 206 a 209, los jueces de garantías no podrán ser llamados a subrogar a otros jueces."</p><p>Artículo 210 bis A</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>" Artículo 210 bis.- En todos los casos en que un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces pertenecientes al mismo, se convocará por el Presidente de la sala como subrogante a un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal de la misma jurisdicción, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 208. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.</p><p>Cuando ello no resultare posible, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales orales en lo penal no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de éstos, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de una Corte de Apelaciones distinta. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.</p><p>En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable."</p><p>Artículo 210 bis B</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>" Artículo 210 bis B.- Sin perjuicio de los previsto en el artículo precedente, los jueces pertenecientes a los tribunales orales en lo penal no podrán ser llamados a subrogar a otros jueces."</p><p>Artículo 230</p><p>Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial”.</p><p>Artículo 248</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 248.- Para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de garantías y a los jueces de los tribunales en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario."</p><p>Artículo 253</p><p>Reemplázase en el inciso primero la expresión “fiscal de Corte de Apelaciones” por “fiscal judicial de Corte de Apelaciones”.</p><p>Artículo 256</p><p>Sustitúyese su Nº 5º por el siguiente:</p><p>"5º Aquellos respecto de quien se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral."</p><p>Artículo 257</p><p>Agrégase la expresión "fiscales" a continuación de la palabra “judiciales”.</p><p>Artículo 259</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra “fiscal”.</p><p>Artículo 260</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 265</p><p>Agréganse, en el inciso primero, las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las palabras "fiscal" y "fiscales", respectivamente.</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judiciales" a continuación de la palabra “fiscales”.</p><p>Artículo 267</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.</p><p>Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.</p><p>Tercera Categoría: Jueces en lo penal de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de garantías de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta Categoría: Jueces en lo penal de juzgados de ciudad asiento de capital de provincia, jueces de garantías de juzgados de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia.</p><p>Quinta Categoría: Jueces en lo penal de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de garantías de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.</p><p>Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.</p><p>Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285."</p><p>Artículo 269</p><p>Agrégase al final del inciso primero, una serie nueva:</p><p>"Sexta Serie: Administradores, subadministradores y jefes de unidades de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías."</p><p>Intercálase, en el inciso segundo, entre comas (,), la frase “con excepción de la sexta”.</p><p>Agrégase el siguiente inciso final: </p><p>"La sexta serie, tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Segunda Categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Tercera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas."</p><p>Artículo 273</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el inciso cuarto, letra c), la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el mismo inciso, letra d), la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales". </p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión “su presidente” la frase “o en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión”.</p><p>Artículo 276</p><p>Agrégase, en las letras a), b) y c) del inciso octavo, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 277</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “Secretario del tribunal” por “secretario o administrador del tribunal”.</p><p>Agrégase, en los incisos segundo y tercero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 279</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "o el administrador" a continuación de la expresión "secretario”.</p><p>Artículo 282</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal”.</p><p>Artículo 283</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal”.</p><p>Artículo 284</p><p>Agrégase, en el inciso primero, letra a), a continuación de la expresión "fiscales" la palabra "judiciales".</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, letras a) y b), la expresión "con el juez de letras civil o criminal" por la expresión "con el juez de letras, el juez en lo penal o el juez de garantías".</p><p>Agrégase, en el inciso primero, letra d), a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 285 bis</p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial". </p><p>Artículo 292</p><p>Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de "Corte de Apelaciones", la frase "Ejecutivos de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones".</p><p>Agrégase, en la tercera categoría, a continuación de las expresiones "mismos tribunales" la frase "Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y Ejecutivos de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia".</p><p>Agrégase, en la cuarta categoría, a continuación de "Valparaíso,", la frase "Administrativo 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativo 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia, y Ejecutivo de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Agrégase, en la quinta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativo 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativo 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia, y Administrativo 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Agrégase, en la sexta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativo 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativo 2º y 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudante de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonista y secretaria ejecutiva de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,".</p><p>Agrégase, en la séptima categoría, a continuación de la expresión "letras,", la frase "Ayudante de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonista y secretaria ejecutiva de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas,”.</p><p>Artículo 295</p><p>Sustitúyese su letra f) por la siguiente:</p><p>"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o haber sido objeto de un auto de apertura en lo penal por crimen o simple delito."</p><p>Artículo 303</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 312</p><p>Intercálanse, como incisos segundo y tercero, los siguientes:</p><p>“Los jueces integrantes de tribunales orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.</p><p>"Los jueces de garantías deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantías en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.”</p><p>Artículo 330</p><p>Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "u oficial del ministerio público de orden inferior" por la expresión "o funcionario de los fiscales judiciales de orden inferior". </p><p>Reemplázase, en el mismo inciso, la expresión "al oficial del ministerio público o al tribunal a quien corresponda" por la expresión "al ministerio público".</p><p>Artículo 332</p><p>Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 1, por el siguiente:</p><p>"En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256;".</p><p>Artículo 335</p><p>Sustitúyese el Nº 1º por el siguiente:</p><p>"1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos en delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y tratándose de delitos comunes, desde que se emite el auto de apertura del juicio oral."</p><p>Artículo 336</p><p>Sustitúyese el número “39” por “48”.</p><p>Artículo 338</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Reemplázase, en el inciso segundo, "ministerio público" y "ministerio" por "fiscal judicial”. </p><p>Artículo 339</p><p>Reemplázase el inciso primero por el siguiente:</p><p>"Artículo 339.- Los tribunales procederán en estas causas breve y sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial, y las fallarán apreciando la prueba conforme a la sana crítica."</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "fiscal", la palabra "judicial".</p><p>Título XI</p><p>Los auxiliares de la administración de justicia</p><p>1. Ministerio Público</p><p>Reemplázase el epígrafe del párrafo 1 por el siguiente:</p><p>"1. Fiscalía judicial"</p><p>Artículo 350</p><p>Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: </p><p>"Artículo 350.- La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones."</p><p>Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "del ministerio público" por "de la fiscalía judicial”.</p><p>Artículo 351</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 352</p><p>Agrégase, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 353</p><p>Agréganse las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales" respectivamente.</p><p>Elimínase el Nº 2º.</p><p>Reemplázase, en el Nº 3º, la expresión “oficial del ministerio público” por “fiscal judicial”.</p><p>Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “Nº 4, del artículo 72” por “Nº 15º del artículo 32”</p><p>Artículo 354</p><p>Sustitúyese por el siguiente: </p><p>"Artículo 354.- Los fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.”.</p><p>Artículo 355</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "alguno de los fiscales judiciales".</p><p>Artículo 356</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 357</p><p>Sustitúyese el encabezado por el siguiente:</p><p>"Artículo 357.- Debe ser oída la fiscalía judicial:" </p><p>Elimínase el Nº 1º.</p><p>Artículo 358</p><p>Sustitúyese el encabezado por el siguiente:</p><p>"Artículo 358.- En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial:"</p><p>Elimínanse los números 4º y 5º.</p><p>Artículo 359</p><p>Sustitúyese la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial". </p><p>Agrégase, al final del artículo, la frase “a excepción de la competencia en lo criminal”.</p><p>Artículo 360</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “El ministerio público” por “La fiscalía judicial”.</p><p>Artículo 361</p><p>Sustitúyese la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”.</p><p>Artículo 362</p><p>Sustitúyese la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”.</p><p>Artículo 363</p><p>Agrégase, a continuación de la expresión "fiscal", la palabra “judicial”.</p><p>Artículo 364</p><p>Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 379</p><p>Agrégase, a continuación de la expresión "juzgados", la expresión "de letras en lo civil".</p><p>Artículo 380</p><p>Agrégase, a continuación de la expresión “juzgados” ,la expresión “de letras en lo civil”.</p><p>Artículo 382</p><p>Derógase su inciso primero.</p><p>Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: </p><p>"Las rebeldías deberán ser declaradas por el secretario del juzgado de letras, de conformidad al Código de Procedimiento Civil o a las normas procesales especiales que corresponda.".</p><p>Elimínase, en el inciso tercero, la siguiente frase: "Las órdenes de citación a testigos o a inculpados, las que se den a la prefectura respectiva o a carabineros para que procedan a practicar investigaciones;", colocando en mayúsculas el artículo “lo”, que sigue a continuación de la frase suprimida. </p><p>Agrégase, en el mismo inciso, a continuación de la expresión "del juzgado" la expresión "de letras".</p><p>Artículo 384</p><p>Elimínase el párrafo segundo del Nº 1º.</p><p>Artículo 386</p><p>Sustitúyese la expresión "los tribunales colegiados" por la expresión "las cortes”.</p><p>Artículo 389</p><p>Agrégase, a continuación de este artículo, el siguiente nuevo párrafo 4 bis, con los artículos que a continuación se señalan:</p><p>"Párrafo 4º bis</p><p>Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal</p><p>Artículo 389 bis.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa necesaria para el adecuado funcionamiento de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías.</p><p>Artículo 389 bis A..- Corresponde a los administradores de estos tribunales:</p><p>a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal. </p><p>b) Proponer para la resolución del juez coordinador, la designación y remoción del subadministrador, de los jefes de unidades y del personal de empleados del tribunal. </p><p>c) Evaluar al personal a su cargo.</p><p>d) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo.</p><p>e) Distribuir los casos a los jueces o a las salas que integran el respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado.</p><p>f) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal.</p><p>g) Dar cuenta al juez coordinador del tribunal acerca de la gestión administrativa del mismo y formular las proposiciones que estime pertinentes.</p><p>h) Elaborar un plan presupuestario anual, que deberá ser presentado al juez coordinador a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente. </p><p>El plan deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente.</p><p>i) Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por el comité de jueces o que determinen las leyes.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.</p><p>Artículo 389 bis B.- Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad, de una carrera con a lo menos ocho semestres de duración. Excepcionalmente, en los juzgados de garantías de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.</p><p>Artículo 389 bis C.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez coordinador, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.</p><p>Artículo 389 bis D.- Las disposiciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.</p><p>Artículo 389 bis E.- El administrador podrá proponer al juez coordinador la remoción del subadministrador, de los jefes de unidades y del personal, cuando se estime, en el proceso de calificación respectivo, que no han cumplido eficazmente sus funciones o, en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio. </p><p>En este último caso, el juez coordinador, de oficio o a petición del administrador, iniciará el procedimiento administrativo de remoción, el que contemplará un justo y debido proceso, debiendo en forma previa formular los cargos administrativos en que consistan las faltas graves al servicio. </p><p>El afectado tendrá un plazo de cinco días hábiles para formular los descargos respectivos, al término de los cuales el juez coordinador resolverá sin más trámite. </p><p>De la resolución podrá apelarse ante el comité de jueces, dentro del término de tres días hábiles y fatales, debiendo éste resolver dentro de los cinco días siguientes. Tratándose de la resolución de jueces que integran un juzgado unipersonal, conocerá de la apelación la Corte de Apelaciones respectiva. </p><p>Las notificaciones se practicarán personalmente en el lugar de trabajo, o mediante carta certificada dirigida al domicilio que el funcionario tenga registrado en el tribunal, contándose los plazos en este último caso al tercero día de despachada.</p><p>La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez coordinador y será resuelta por el comité de jueces, con apelación a la Corte de Apelaciones respectiva.”</p><p>Artículo 393 bis</p><p>Introdúcese el siguiente artículo 393 bis, nuevo:</p><p>"Artículo 393 bis.- Las notificaciones que deban practicarse en los procesos criminales estarán entregadas a los funcionarios del tribunal que conozca de ellos, los que serán designados para cumplir dichas funciones, en carácter de receptores ad hoc, por el juez coordinador, a propuesta del administrador."</p><p>Artículo 436</p><p>Sustitúyese la expresión "a la autoridad judicial de que dependa" por "al ministerio público”.</p><p>Artículo 455</p><p>Sustitúyese, en el párrafo segundo del número 1º, letra a), la expresión "expediente" por "registro".</p><p>Artículo 458</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 459</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público" por la expresión "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 461</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal”.</p><p>Artículo 464</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 469</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 470</p><p>Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del ministerio público" por "de fiscales judiciales".</p><p>Artículo 471</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 472</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal”.</p><p>Artículo 480</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 481</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 483</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 484</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 486</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 494</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 495</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 498</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 499</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”.</p><p>Artículo 503</p><p>Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:</p><p>"El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban intervenir, en su caso."</p><p>Artículo 506</p><p>Sustitúyese el Nº 6º por el siguiente:</p><p>“6º Dictar, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.” </p><p>Artículo 516</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "o del administrador” a continuación de la expresión “secretario”.</p><p>Artículo 517</p><p>Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "Los secretarios de las Cortes y de los juzgados" por "Los secretarios de las Cortes y los secretarios o administradores de los tribunales".</p><p>Artículo 523</p><p>Reemplázase, en el Nº 3º, la expresión "estar actualmente procesado" por "ni haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral".</p><p>Artículo 539</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 541</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 560</p><p>Sustitúyese su Nº 1º por el siguiente:</p><p>"1º.- Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;"</p><p>Elimínase el Nº 2º.</p><p>Agrégase, como Nº 2º, nuevo, el siguiente:</p><p>“2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar, que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y”</p><p>Artículo 567</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, un juez de garantías, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.”</p><p>Artículo 568</p><p>Reemplázase la expresión “oficiales” por “fiscales”.</p><p>Artículo 569</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 569.- En el acto de la visita deberán ser presentados todos los presos y detenidos por instrucciones o procesos en substanciación que así lo soliciten, y aquellos cuya detención no se hubiere comunicado aún al juez.”.</p><p>Artículo 570</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 570.- Iniciada la visita, un auxiliar judicial dará lectura al estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación de libertad.”.</p><p>Artículo 571</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “para la defensa de sus juicios” por la expresión “en la defensa en la instrucción o juicio en que intervinieren”.</p><p>Artículo 572</p><p>Sustitúyese la expresión “procesados” por “reclusos”.</p><p>Artículo 573</p><p>Sustitúyese la expresión “incompetentemente juzgado” por “preso”.</p><p>Artículo 574</p><p>Sustitúyese la expresión “procesados” por “detenidos o presos” y la expresión “juzgado” por “tribunal”.</p><p>Artículo 577</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 577.- Todo jefe de establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento."</p><p>Artículo 578</p><p>Sustitúyese la expresión “procesados” por “internos”.</p><p>Artículo 580</p><p>Reemplázase el inciso primero por el siguiente:</p><p>"Artículo 580.- En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal oral en lo penal y un juez de garantías. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo."</p><p>Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:</p><p>"En las demás comunas, constituirán las visitas un juez de garantías, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el auxiliar judicial más antiguo, si hay más de uno o, por último, el auxiliar del juez de garantías que se designare, si éste no sirviere un juzgado de letras."</p><p>Sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión "juez del crimen más antiguo" por "juez de garantías”.</p><p>Artículo 581</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ", el ministro que designe y el fiscal de la Corte Suprema" por "y el ministro que designe".</p><p>Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión ", el ministro y el fiscal de la Corte de Apelaciones" por "y el ministro".</p><p>Artículo 582</p><p>Sustitúyense las expresiones "procesados" por "sometidos a prisión preventiva".</p><p>Artículo 583</p><p>Sustitúyese la expresión "procesado" por "recluso".</p><p>Artículo 584</p><p>Sustitúyese la expresiones "secretario" por "auxiliar".</p><p>Artículo 586</p><p>Elimínase en el Nº 3º la expresión "y los motivos del retardo o paralización que alguna de ellas sufriere,".</p><p>Artículo 587</p><p>Sustitúyese la expresión “los tribunales colegiados” por “las cortes”.</p><p>Artículo 588</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "los tribunales colegiados" por "las cortes".</p><p>Artículo 12.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la ley de Presupuestos del Sector Público del año correspondiente.</p><p>Artículos transitorios</p><p>Artículo 1º.- La instalación de los tribunales que se crean en el artículo 2º, como, asimismo, la presentación de las ternas correspondientes a su personal, se efectuarán en la medida que el presupuesto del Poder Judicial contemple el gasto pertinente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial ponga a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.</p><p>Artículo 2º.- La instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías se efectuará con a lo menos treinta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal en la región de que se trate, para lo cual la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.</p><p>La designación de los jueces en ellos se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:</p><p>1) Los jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar, con una anticipación de a lo menos ciento ochenta días respecto del momento en que el Código Procesal Penal haya de entrar en vigencia en la región de que se trate, a los cargos de jueces en lo penal o jueces de garantías dentro de su mismo territorio jurisdiccional.</p><p>Si nada dijeren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, los cargos de jueces de garantías dentro de su mismo territorio jurisdiccional.</p><p>2) La Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el juzgado y el momento en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.</p><p>3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales orales en lo penal, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos ciento cincuenta días respecto del momento en que el Código Procesal Penal haya de entrar en vigencia en la región de que se trate, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas. </p><p>La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera de que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado. </p><p>El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de quince días desde que reciba las ternas respectivas.</p><p>4) Una vez producidas las designaciones de jueces en lo penal, se procederá a llenar los cargos que quedaren sin ocupar en los juzgados de garantías, de acuerdo con el mismo procedimiento dispuesto para los jueces en lo penal.</p><p>5) Para optar o postular a los cargos de jueces en lo penal y jueces de garantías, con arreglo a lo previsto en los números 3 y 4 de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto.</p><p>6) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición. </p><p>7) Los jueces a que se refieren los números anteriores conservarán la categoría, las remuneraciones y la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, sin solución de continuidad.</p><p>8) Los jueces de letras que sean designados para cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía deberán, cuando la Corte de Apelaciones correspondiente al mismo territorio jurisdiccional así lo ordene, continuar desempeñando sus antiguos cargos en la medida en que ello resulte necesario y por un período que no exceda de dos años. Tratándose de jueces que sean designados en juzgados que pertenezcan al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones diversa, dicha resolución la adoptará el Presidente de la Corte Suprema.</p><p>9) Los empleados u oficiales de secretaría de los juzgados del crimen y de los juzgados de letras que son suprimidos por esta ley, podrán postular para ingresar a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantías, siempre que hayan aprobado el examen habilitante que al efecto les deberá tomar la Academia Judicial, caso en el cual preferirán a los postulantes externos a la carrera judicial.</p><p>Artículo 3º.- Facúltase a la Corte de Apelaciones respectiva para determinar las fechas de cierre de los antiguos juzgados del crimen y las de apertura de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías, así como para fijar las competencias territoriales de los juzgados del crimen que subsistan, al interior de las regiones, hasta que haya comenzado a regir el Código Procesal Penal. En la medida que en las causas que dichos tribunales tramitan se vayan dictando sentencias definitivas o sobreseimientos de cualquier tipo, la Corte de Apelaciones respectiva podrá determinar el traspaso de causas entre ellos, de manera de racionalizar la distribución de causas antiguas y propender, conforme se indica en estas disposiciones transitorias, al cierre paulatino de los tribunales del antiguo sistema. </p><p>Las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores:</p><p>a) Los juzgados del crimen que, en virtud de las disposiciones permanentes de este Código, sean suprimidos, irán siendo cerrados cada vez que el porcentaje total de causas pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal, de conformidad a la estadística judicial, descienda del cincuenta por ciento, pasando las causas pendientes al juzgado que subsista en el mismo territorio jurisdiccional.</p><p> b) Al término del primer año de vigencia del Código Procesal Penal en la jurisdicción respectiva, se cerrarán los juzgados del crimen impares.</p><p> c) Al término del segundo año de vigencia del Código Procesal Penal en la jurisdicción respectiva, se cerrarán todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento y las causas pendientes que subsistan a esa fecha, serán traspasadas al juzgado de garantías de la misma jurisdicción, para que sean asumidas por el juez de garantías que el comité de jueces de dicho tribunal designe, quien asumirá en calidad de juez del crimen.</p><p> d) Las Cortes de Apelaciones, excepcionalmente, al término de los dos años, podrán mantener subsistente un juzgado del crimen por cada jurisdicción, para que siga conociendo de las causas pendientes, hasta por un período que en ningún caso podrá ser superior a dos años más, al cabo de los cuales se deberá cumplir la regla señalada en la letra anterior.</p><p>e) Los juzgados de letras que se suprimen por esta ley, dejarán de funcionar al inicio de entrada en vigencia del Código Procesal Penal en la región de que se trate, traspasándose sus causas a los demás juzgados de letras de la misma jurisdicción, según la proporción que determine la Corte de Apelaciones respectiva.</p><p>Artículo 4º.- La implementación del nuevo proceso penal requerirá de una coordinación interinstitucional que involucre, a lo menos, vinculaciones permanentes entre el Ministerio Público, el Poder Judicial, la Defensoría Penal Pública y el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, a niveles superiores y técnicos, que permita el adecuado funcionamiento de las fiscalías y los nuevos tribunales orales en lo penal y juzgados de garantías, en el marco de la gradualidad que ordena la Constitución Política del Estado en su disposición transitoria trigesimasexta, y la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, en el artículo quinto transitorio.</p><p>Para estos efectos, constitúyese una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, la que tendrá como función principal realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin de las instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal. </p><p>Dicha Comisión estará integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, por el Presidente de la Corte Suprema, por el por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por el Defensor Penal Público, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia.</p><p>La Comisión de Coordinación sesionará a lo menos una vez al mes. </p><p>La Comisión de Coordinación tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por ésta y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el Secretario Ejecutivo podrá contratar hasta cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio de constituir equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representantes de las diversas instituciones involucradas.</p><p>La Comisión de Coordinación se disolverá, suprimiéndose el cargo de Secretario Ejecutivo, por el sólo ministerio de la ley, al término del quinto año de funcionamiento.</p><p>Para regular, en lo no contemplado en esta ley, su organización y funcionamiento, la Comisión de Coordinación dictará un reglamento, dentro del plazo de 30 días de constituida.</p><p>Artículo 5º.- El Ministerio de Justicia, en conjunto con el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se coordinará con los Ministerios de Hacienda, de Planificación y Cooperación y de Obras Públicas, con la finalidad de acordar los procedimientos administrativos más eficaces tendientes a obtener, en los plazos contenidos en el artículo 5º transitorio de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, la aprobación presupuestaria y técnica de los proyectos de inversión y la construcción de los nuevos tribunales que contempla esta ley.</p><p> Artículo 6º.- Durante el período en que se encuentren vigentes las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal y del Código Procesal Penal, en aquellos casos en que no se pueda establecer con precisión el lugar en que acaeció el o los hechos que fijan la competencia del tribunal y ese hecho pudiere haber ocurrido en un lugar en que rija el nuevo Código Procesal Penal o en uno en que ello no acontezca, serán competentes para investigarlo y juzgarlo los órganos existentes en la región en que ya esté rigiendo el nuevo sistema.</p><p>Artículo 7º.- Las comunicaciones de cualquier especie, expedidas por los tribunales del crimen subsistentes, se regirán por lo dispuesto en el párrafo 2º, título III, del Libro Primero del Código Procesal Penal. Lo mismo ocurrirá con las comunicaciones que otras autoridades u organismos deban hacer llegar a dichos tribunales."</p><p>VII. Diputado Informante. </p><p>Se designó Diputado Informante al señor Elgueta Barrientos, don Sergio.</p><p>Sala de la Comisión, a 20 de abril de 1999.</p><p>Acordado en sesiones de fechas 15 de diciembre de 1998, 5, 12, 13, 19 y 20, de enero; 2, 9, 16 y 31 de marzo; 7, 14 y 20 de abril de 1999, bajo la presidencia de los señores Aldo Cornejo González y Sergio Elgueta Barrientos, y con la asistencia de los Diputados Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa, Alberto Espina Otero, Pía Guzmán Mena, Zarko Luksic Sandoval, Aníbal Pérez Lobos, Sergio Ojeda Uribe, Ricardo Rincón González, Antonella Sciaraffia Estrada, Laura Soto González, Salvador Urrutia Cárdenas e Ignacio Walker Prieto.</p><p>Adrián Álvarez Álvarez,</p><p>Abogado Secretario de la Comisión.</p><p/></span><div class="notas-al-pie"><div class="nota-al-pie">[1] El mensaje signado con el Nº 53-339 de 3 de noviembre de 1998 ingresó a trámite legislativo el 11 del mismo mes dándose cuenta de él el mismo día. Esta suscrito por S.E. el Presidente de la República don Eduardo Frei Ruiz-Tagle la Ministra de Justicia doña María Soledad Alvear Valenzuela y por el Ministro de Hacienda don Eduardo Aninat Ureta.</div><div class="nota-al-pie">[2] Hizo la presentación oficial del proyecto en nombre del Gobierno.</div><div class="nota-al-pie">[3] A los mecanismos anteriores habría que agregar en virtud de los acuerdos adoptados por la Comisión la creación de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Defensoría Penal Pública. La entrada en vigencia de esta última condiciona la aplicación gradual de la reforma procesal penal según lo resuelto por la Cámara de Diputados al aprobar el proyecto de ley orgánica constitucional del Ministerio Público (BOL. 2152-07) art. 4º transitorio.</div><div class="nota-al-pie">[4] Vuestra Comisión acordó denominarlos “tribunales orales en lo penal.”</div><div class="nota-al-pie">[5] Como ya se dijera la Comisión cambio la denominación de estos juzgados por la de “tribunales orales en lo penal” que es la que se seguirá utilizando de aquí en adelante.</div><div class="nota-al-pie">[6] La Comisión lo ha dividido en cinco párrafos que tratan de los juzgados de garantías de los tribunales orales en lo penal del comité de jueces del juez coordinador y de la organización administrativa de estos juzgados y tribunales.</div><div class="nota-al-pie">[7] Artículos 1º y 4º en el proyecto aprobado por la Comisión.</div><div class="nota-al-pie">[8] En el proyecto aprobado por vuestra Comisión esta cantidad se eleva de 48 a 59.</div><div class="nota-al-pie">[9] Esta cifra sube en el proyecto aprobado de 6 a 8: Litueche Peralillo Hualqui Tucapel Toltén Purén Hualaihué Cisnes.(art. 6ª del Mensaje y 2º del proyecto aprobado.</div><div class="nota-al-pie">[10] Se crean 95 juzgados de garantías con un total de 350 jueces de garantías. En el proyecto aprobado bajan a 91 con un total de 347 jueces de garantías. A cambio de ellos se crean más juzgados de letras a los cuales se asigna la calidad de juzgados de garantías. Se crean 35 tribunales orales en lo penal con un total de 378 jueces en lo penal.  En el proyecto aprobado por la Comisión estos se elevan a 42 manteniéndose el número de jueces en lo penal.</div><div class="nota-al-pie">[11] Arts. 16 y 19 del Código Orgánico de Tribunales (C.O.T).  La Comisión ha uniformado ambos preceptos con el fin de que sea el comité de jueces a propuestas del juez coordinador el que apruebe el procedimiento.</div><div class="nota-al-pie">[12] Arts. 26 y 26 bis del mensaje. Arts. 22 y 23 en el proyecto aprobado por la Comisión. La Comisión ha modificado las atribuciones del comité de jueces al cual corresponderá aprobar los procedimientos objetivos y generales a que se refieren los artículos 16 y 19 en su caso; designar de la terna que le presente el juez coordinador al administrador del tribunal; evaluar la gestión del administrador del tribunal y calificarlo anualmente; resolver acerca de la remoción del administrador del tribunal a solicitud del juez coordinador; conocer de la apelación en contra de la resolución del juez coordinador que remueva al subadministrador a los jefes de unidades y al personal de empleados del tribunal y decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez coordinador para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.</div><div class="nota-al-pie">[13] Arts. 17 18 y 22 del mensaje. Artículo 24 del proyecto aprobado por la Comisión. La Comisión ha modificado las atribuciones del juez coordinador acorde con las nuevas funciones que se confirieran al comité de jueces. Es así como ahora el juez coordinador no aprobará el procedimiento objetivo y general de distribución de los casos e integración de salas. Tan solo lo propondrá al comité de jueces el cual lo aprobará. Asimismo no removerá al administrador sino que propondrá tal medida al comité de jueces.</div><div class="nota-al-pie">[14] Véase el artículo 389 bis A del C.O.T.</div><div class="nota-al-pie">[15] Artículo 501 del C.O.T. según el mensaje. Artículo 25 del mismo Código en el proyecto aprobado por la Comisión la que estimó pertinente enfatizar la atención que se debe prestar a la víctima al defensor y al imputado.</div><div class="nota-al-pie">[16] Se suprimen 75 juzgados del crimen y 19 de letras con competencia común. En Arica Iquique y Copiapó de cuatro juzgados se baja a tres. En La Serena Coquimbo y Linares se baja de tres a dos. En Santa Cruz San Carlos Coronel Arauco Puerto Varas Coihaique y Buin se baja de dos a uno. En Valdivia Osorno y Punta Arenas de cuatro se baja a dos.  Falta precisar qué juzgados de letras con competencia común serán los eliminados para lo cual el Ejecutivo se comprometió a proponer un artículo específico sobre la materia previas conversaciones con la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Ver artículos 28 al 40 del C.O.T.</div><div class="nota-al-pie">[17] De las disposiciones indicadas que eran modificadas en el proyecto original la Comisión acordó no introducir enmiendas en el artículo 163 y no derogar el artículo 169 por referirse a materias propias de la justicia militar las que según se informó serían abordadas en un proyecto de ley específico en elaboración.</div><div class="nota-al-pie">[18] La Comisión acordó hacer la misma modificación en la letra a) para los efectos de las ternas para proveer los cargos de ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema. Además acordó incluir para los efectos de las ternas a los jueces en lo penal.</div><div class="nota-al-pie">[19] La Comisión ha modificado esta disposición con el fin de establecer un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantías en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.</div><div class="nota-al-pie">[20] Arts. 389 bis a 389 bis E del C.O.T.</div><div class="nota-al-pie">[21] En el nuevo Código Procesal Penal no existe auto de procesamiento ni procesados.</div><div class="nota-al-pie">[22] En la apreciación de la prueba en conciencia se autoriza a los jueces para hacer de ella una apreciación racional con recta intención sin estar obligados a someterse a las normas legales establecidas para valorarlas.  El sistema de la sana crítica combina los sistemas legal y el de la libre convicción y en él se deben respetar los medios de prueba y la forma de rendirla pero su valoración y apreciación son flexibles permitiendo la ponderación y la evaluación por el juez conforme a las reglas de la lógica de las máximas de experiencia y de la equidad. Los tres elementos de este sistema descansan en la ciencia la conciencia y la experiencia.</div><div class="nota-al-pie">[23] La Comisión no estuvo de acuerdo con la disposición y la cambió por otra en virtud de la cual las notificaciones en procesos criminales estarán entregadas a los funcionarios del tribunal que conozca de ellos los que serán designados para cumplir dichas funciones en carácter de receptores ad hoc por el juez coordinador a propuesta del administrador. La idea es asegurar que esas notificaciones sean practicadas con los funcionarios disponibles del tribunal. En materia de notificaciones se está estudiando la manera de aprovechar además algunos recursos técnicos para efectos de notificaciones sin menoscabar el derecho a la defensa. De ahí ha surgido la idea de dejar abierto en el Código Procesal Penal que las notificaciones puedan ser practicadas por vía tecnológica tales como fax video conferencia y otras similares.</div><div class="nota-al-pie">[24] La Comisión observó que había un cierto grado de contradicción entre los dos preceptos transcritos razón por la cual prefirió no agregar un inciso final y en cambio reemplazar el Nº 6 por el siguiente: “6º Dictar conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema políticas de selección de personal de evaluación de administración de recursos materiales y de personal de indicadores de gestión de diseño y análisis de la información estadística y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.”</div><div class="nota-al-pie">[25] La Comisión estimó pertinente agregar un nuevo caso para permitir la designación de ministros en visita: “Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar que puedan afectar las relaciones internacionales o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias.”</div><div class="nota-al-pie">[26] La Comisión cambió la disposición estableciendo que la visita la practicará un juez de garantías designado por el comité de jueces del tribunal y que ella tendrá una finalidad adicional a las indicadas: indagar si se les coarta la libertad de defensa. Para regular la participación de los fiscales del ministerio público se modifica en tal sentido el artículo 568 evitando así que esta materia deba ser tratada en otro cuerpo normativo.</div><div class="nota-al-pie">[27] La Comisión aprobó todas estas normas salvo la del artículo 569 en el cual en vez de la obligación de presentar a todos los detenidos o presos ante el juez se dispone que se presentarán aquellos que lo soliciten. El resto de los artículos son objeto de modificaciones puntuales con el fin de cambiar algunos términos como “procesados” por “reclusos” o “detenidos o presos” o “internos”; o “incompetentemente juzgado” por “preso.”</div><div class="nota-al-pie">[28] La materialización de estas proposiciones obligó a modificar también los artículos 581 582 583 y 584.</div><div class="nota-al-pie">[29] En esta parte del informe se reproducen en forma resumida las intervenciones de los señores Diputados y Diputadas y de los representantes del Ejecutivo por la trascendencia que tiene el tema de la localización de los nuevos tribunales en lo penal y además por cuanto gracias a esas intervenciones se lograron substanciales avances en esta materia.</div><div class="nota-al-pie">[30] Se crean 91 juzgados de garantías con un total de 347 jueces de garantías.</div><div class="nota-al-pie">[31] Se crean 8 juzgados de letras.</div><div class="nota-al-pie">[32] A 59 juzgados de letras con competencia común se les asigna además la función de juez de garantías.</div><div class="nota-al-pie">[33] El proyecto original los denomina juzgados en lo penal. Se crean 42 tribunales orales en lo penal con un total de 378 jueces en lo penal.</div><div class="nota-al-pie">[34] Los juzgados del crimen que se suprimen son 75.</div><div class="nota-al-pie">[35] Se crean 42 tribunales orales en lo penal con un total de 378 jueces en lo penal.</div><div class="nota-al-pie">[36] Los artículos 28 al 40 indican los juzgados de letras existentes en Chile divididos en civiles del crimen y con competencia común. En la actualidad hay 64 juzgados civiles; 75 del crimen que se suprimen y 144 con competencia común de los cuales se suprimen 19 y se crean 8. A los juzgados anteriores hay que sumar 47 juzgados de letras de menores y 20 juzgados de letras del trabajo.</div></div></div></xml>
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                            <xml><div class="item" fecha="1999-06-07" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#InformeComisionLegislativa" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#InformeComisionLegislativa" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/8" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/672923"><h2 id="h2_1_4" numero="1.4. ">1.4. Informe de Comisión de Hacienda</h2><p class="sub-headding">Cámara de Diputados. Fecha 07 de junio, 1999. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 5. Legislatura 340.</p><span><p>  INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES.</p><p>BOLETÍN Nº 2.263-07</p><p>HONORABLE CÁMARA:</p><p>Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.</p><p>La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.</p><p>Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora Soledad Alvear, Ministra de Justicia; los señores Rafael Blanco, Coordinador General de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia; Mauricio Decap, Carlos Briceño y Hamilton Vega, Asesores del referido Ministerio; Carlos Pardo y Sereli Pardo, Asesor del Ministerio de Hacienda y Analista Sectorial de la Dirección de Presupuestos, respectivamente.</p><p>Concurrieron a la Comisión, especialmente invitados, los señores Raúl Araya, Luis Castro, Jaime Villena, Guillermo Quiroz, Valeria Veliz y Pedro Alarcón, Presidente, Primer Vicepresidente, Pro Tesorero y Directores de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, respectivamente; Benjamín Ahumada, Guido Asir, Yolanda Maturana y Daniel Sepúlveda, Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Pro Tesorero, de la Asociación de Empleados del Poder Judicial Regional Valparaíso, respectivamente, y Jorge Henríquez, en representación de los Actuarios del Crimen.</p><p>La iniciativa en informe se enmarca en la modernización del sistema de administración de justicia, entendida como una política tendiente a adecuar el conjunto de las instituciones de justicia a los procesos de desarrollo político y económico que ha experimentado Chile en las dos últimas décadas.</p><p>El propósito de la iniciativa consiste en establecer las bases orgánicas que permitirán el funcionamiento de los tribunales del nuevo sistema procesal penal. Tres entidades son las que participarán directamente en la administración de justicia de carácter criminal en el país: el Ministerio Público a través de las Fiscalías, los Juzgados de Garantías y los Juzgados en lo Penal. La normativa propuesta determina las respectivas competencias territoriales de cada una de dichas entidades, los lugares geográficos donde tendrán sus asientos y el número de ellas que deberá existir en cada uno de los asientos que se determine.</p><p>El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 11 de noviembre de 1998, estimó el costo total neto del proyecto en M$ 124.671.590, según el desglose siguiente:</p><p> <img class="img_ref" id="akn672923-p11-re1" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/23357/4/IChacienda2263-07_19990609_05-01.JPG"/> </p><p>Con fecha 1 de junio de 1999, se reformuló el informe financiero de la Dirección de Presupuestos con el objeto de consignar las modificaciones que la Comisión Técnica le hizo al proyecto, el cual se consigna a continuación:</p><p> <img class="img_ref" id="akn672923-p13-re2" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/23357/5/IChacienda2263-07_19990609_05-02.JPG"/> </p><p>El análisis del proyecto por la Comisión tuvo presente la exposición de la señora Soledad Alvear, Ministra de Justicia, quien explicó que el proyecto contempla cuatro materias principales:</p><p>a) Normas relativas a la creación, función, localización y funcionamiento de los juzgados de garantía y juzgados en lo penal y, también, de los juzgados de letras con competencia de garantía.</p><p>b) Normas relativas al escalafón, plantas y remuneraciones de los nuevos funcionarios que integrarán los juzgados de garantía y en lo penal.</p><p>c) Normas relativas al administrador de tribunales y al diseño organizacional de los nuevos juzgados. </p><p>d) Normas relativas a la comisión de coordinación interinstitucional de la reforma procesal penal, especialmente las relativas a la transición de la reforma en materia de tribunales.</p><p>Expresó que el rol central que se entrega a los jueces, las unidades administrativas de apoyo a la labor jurisdiccional que se establecen, y la profesionalización de la gestión del despacho judicial, constituyen algunos de los ejes principales de esta reforma al Código Orgánico de Tribunales que, desde esa perspectiva, no puede entenderse como un simple proyecto de ley de creación de tribunales.</p><p>Explicó que los objetivos del nuevo diseño, buscan liberar al juez de la labor administrativa, la cual será ejecutada en cada Tribunal, dentro del marco de las políticas aprobadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial y radica en ésta la facultad de dictar las políticas generales de administración en dicho poder del Estado, tanto en materia de personal como financiera.</p><p>Afirmó que el proyecto define dos tipos de tribunales:</p><p>Los Juzgados de Garantía, conformado por uno o más jueces, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, cuya finalidad esencial será asegurar los derechos de los intervinientes durante la investigación.</p><p>Los Juzgados en lo Penal, definidos en el nuevo artículo 20 del Código Orgánico de Tribunales, como aquellos tribunales que, integrados por una o más Salas de tres jueces, conocerán y juzgarán los juicios por crimen o simple delito.</p><p>Agregó que existe en el proyecto un organigrama para los juzgados de garantía y en lo penal, que corresponde en términos generales, al mismo diseño: Comité de Jueces, Juez Coordinador, y Administrador General, con algunas unidades, como:</p><p>a) Unidad de sala, integrada por jueces de sala, ejecutivo de sala, encargado toma de acta y un ayudante de audiencia.</p><p>b) Unidad de administración de causas y expedientes, conformada por un jefe de unidad, un encargado administración causas y expedientes y un encargado informático.</p><p>c) Unidad de atención de público, integrada por un jefe de unidad, un encargado atención de público, una secretaria y una telefonista.</p><p>d) Unidad de servicios, a cargo de un jefe de unidad, con un encargado contable, un bodeguero y un auxiliar.</p><p>Explicó que la única diferencia entre un juzgado de garantías y un juzgado en lo penal, es que éste último, contempla en su estructura una unidad dedicada al manejo de testigos y peritos.</p><p>Con respecto a la ubicación de nuevos tribunales, dijo que, se han desarrollado diversos estudios con el fin de establecer el número, localización y territorio jurisdiccional de éstos. Informó que el criterio adoptado para ello fue el del mayor acceso a la justicia a través de minimizar la distancia entre los centros poblados y los nuevos tribunales.</p><p>Señaló que los tribunales de garantía y en lo penal, van a tener una cantidad variable de jueces, dependiendo del número de causas que el respectivo territorio jurisdiccional tenga. Consignó la creación de los tribunales mixtos en los lugares en donde no se justifica la creación de un tribunal de garantía independiente.</p><p>Expresó que, se regulan también en este proyecto las normas relativas a la transición, la gradualidad en la implementación del nuevo sistema y la creación de instancias de coordinación, formada por representantes del poder judicial, ministerio público, defensa penal pública y poder ejecutivo.</p><p>Por último, la señora Alvear hizo presente que el proyecto fue revisado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, no sufriendo grandes modificaciones de contenido, aunque si en lo formal, puesto que se le dio una nueva estructura al proyecto.</p><p>En materia de costo total por concepto de juzgados de garantía y en lo penal, se hizo el siguiente desglose en la Comisión producto del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, cuyo cuadro comparativo por Región está incorporado en el informe técnico de costos del Sistema, elaborado con fecha abril de 1999, por el Ministerio de Justicia:</p><p>a) Costos variables, divididos por Región:</p><p>Costo total asociado a remuneraciones del personal con una nueva estructuración en estos cargos, otorgándose grados a cada uno de ellos y alcanzando a 37.687.308.363 mil millones de pesos.</p><p>Costo total asociado a operaciones, se refiere al gasto corriente del tribunal, alcanzando a 6.783.715.506 mil millones de pesos. </p><p>En consecuencia, el costo total variable alcanza a 44.471.023.869 mil millones de pesos.</p><p>b) Costos fijos, divididos en:</p><p>Costo total asociado a infraestructura, correspondiente a 86.533.870.435 mil millones de pesos.</p><p>Costo asociado a los arriendos, por un total de 2.424.000.000 mil millones de pesos</p><p>Costo total asociado a informática, que es de 4.236.158.250 mil millones de pesos.</p><p>Costo total asociado a mobiliario y equipamiento, que alcanza a 739.904.658 mil millones de pesos.</p><p>Costo asociado a capacitación, por un total de 1.438.497.197 mil millones de pesos.</p><p>En síntesis, el costo total fijo, alcanza a 95.372.430.539 mil millones de pesos y el costo total del proyecto es de 139.843.454.408 mil millones de pesos.</p><p>En el debate de la Comisión, se estuvo en general de acuerdo con los criterios propuestos para la localización de los tribunales que hace el proyecto; no obstante, se observó que dada la diversidad geográfica existente en nuestro país, se verán afectadas algunas regiones que actualmente tienen tribunales penales pero que, con la reforma quedarán sin ellos, como ocurre en distritos de la I, XI y XII Regiones.</p><p>Se postuló a este respecto el funcionamiento de tribunales itinerantes para atender lugares apartados, tema que quedó de ser estudiado por el Ministerio de Justicia.</p><p>También, se solicitó información sobre la ratificación de las provincias elegidas para comenzar el plan piloto de la reforma procesal penal y la existencia de algún incentivo para los funcionarios en funciones y que decidan retirarse una vez en marcha el nuevo sistema.</p><p>Los representantes del Directorio Nacional de la Asociación de Empleados del Poder Judicial y de las Asociaciones Regionales de Valparaíso y Bíobío-Concepción manifestaron su acuerdo con la modernización propuesta al Poder Judicial; sin embargo, no compartieron la referida normativa en cuanto ella no garantiza puestos de trabajo en el nuevo sistema para los actuales funcionarios, especialmente, de los juzgados que se suprimen. De hecho, la medida estaría afectando -según expresaron- a alrededor de 963 empleados, dejándose a la interpretación numerosas disposiciones que dicen relación con su estabilidad laboral y expectativas funcionarias.</p><p>La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 12; 1°, 2°, 3° y 4° transitorios.</p><p>En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:</p><p>En el artículo 1°, se crea un juzgado de garantía con asiento en cada una de las comunas del territorio de la República que se señala, con el número de jueces de garantías y con la competencia que en cada caso se indica.</p><p>De este modo, se crean 91 juzgados de garantías, con un total de 347 jueces de garantías.</p><p>Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.</p><p>En el artículo 2°, se crean los juzgados de letras, con asiento en las comunas que señala y con la competencia que se indica.</p><p>En síntesis, se están creando 8 juzgados de letras.</p><p>Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.</p><p>En el artículo 4°, se crea un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las comunas del territorio de la República que se señala, con el número de jueces en lo penal y con la competencia que en cada caso se indica.</p><p>Se crean, en consecuencia, 42 tribunales orales en lo penal con un total de 378 jueces en lo penal.</p><p>El Diputado señor Alvarado, planteó que debía optimizarse la ubicación de estos tribunales en Chiloé.</p><p>El señor Decap hizo presente que la intención del Ejecutivo es que el tribunal en lo penal quede radicado en Castro y no en Ancud, aspecto que debe ser corregido mediante una indicación.</p><p>Puesto en votación este artículo fue aprobado por 3 votos a favor y una abstención.</p><p>En el artículo 5°, se establece la planta de personal que tendrán los tribunales que se crean en virtud del artículo 2° del proyecto.</p><p>En el artículo 6°, se establece la planta de personal de los juzgados de garantías que se crean en el artículo 1° del proyecto.</p><p>En el artículo 7°, se establece la planta de personal de los tribunales orales en lo penal que se crean en el artículo 4° del proyecto.</p><p>En el artículo 8°, se dispone que los jueces y el personal directivo de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal tendrán los grados de la Escala de Sueldos base Mensuales del Escalafón Superior del Poder Judicial que se indica.</p><p>En el artículo 9°, se dispone el nivel de remuneraciones del personal administrativo de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal que se crean por el proyecto.</p><p>Puestos en votación los artículos 5° al 9° fueron aprobados por unanimidad.</p><p>En el artículo 10, se suprimen los juzgados del crimen que enumera.</p><p>Puesto en votación este artículo fue aprobado por 3 votos a favor y una abstención.</p><p>En el artículo 12, se señala que el mayor gasto que signifique el proyecto se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la Ley de Presupuestos del Sector Público del año correspondiente.</p><p>Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.</p><p>En el artículo 1° transitorio, se establece que la instalación de los juzgados de letras que se crean en el artículo 2° del proyecto y la presentación de las ternas correspondientes a su personal, se efectuarán en la medida que el presupuesto del Poder Judicial contemple el gasto y la Corporación Administrativa del Poder Judicial ponga a disposición de las Cortes de Apelaciones respectivas los locales destinados a su funcionamiento.</p><p>Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.</p><p>En el artículo 2° transitorio, se dispone que la instalación de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía, se efectuará con a lo menos 30 días de antelación a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal en la región de que se trate, debiendo la Corporación antes referida poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales correspondientes.</p><p>Se establecen además reglas que complementan a las reglas comunes aplicables a la designación de los jueces.</p><p>Por el número 9 del inciso segundo de este artículo, se establece el derecho a postular de los empleados u oficiales de secretaría de los juzgados del crimen y de los juzgados de letras que se suprimen por el proyecto, a los tribunales orales en lo penal y a los juzgados de garantía, siempre que hayan aprobado el examen habilitante que al efecto les tomará la Academia Judicial, caso en el cual preferirán a los postulantes externos a la carrera judicial.</p><p>En la Comisión, se manifestó preocupación por la situación que plantearon los representantes de los empleados del Poder Judicial, ya que los funcionarios judiciales tienen una experiencia interesante para ser considerada en el nuevo sistema.</p><p>Los representantes del Ejecutivo expresaron que justamente por esa razón se les otorga un derecho preferente para ser incorporados en los tribunales que se crean.</p><p>Los Diputados señores Alvarado, García, don José, Jaramillo, Ortiz, y Prochelle, señora Marina, formularon una indicación para reemplazar el numeral 9 con una redacción más precisa, en los siguientes términos:</p><p>"9) Los empleados u oficiales de secretaría de los juzgados del crimen y de los juzgados de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantías, siempre que hayan aprobado el examen habilitante que al efecto les deberá tomar la Academia Judicial.".</p><p>Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 5 votos a favor y una abstención.</p><p>Sometido a votación el artículo 2° transitorio fue aprobado por unanimidad.</p><p>En el artículo 3° transitorio, se faculta a la Corte de Apelaciones respectiva para determinar las fechas de cierre de los antiguos juzgados del crimen y las de apertura de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías, entre otras materias.</p><p>En el artículo 4° transitorio, se dispone una coordinación interinstitucional que permita el adecuado funcionamiento de las fiscalías y los nuevos tribunales orales en lo penal y juzgados de garantías, en un marco de gradualidad. Se constituye para tales efectos una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, por el Presidente de la Corte Suprema, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por el Defensor Penal Público, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia. Se faculta al Secretario Ejecutivo de la Comisión de Coordinación para contratar hasta cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría. La referida Comisión se disolverá, suprimiéndose el cargo de Secretario Ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, al término del quinto año de funcionamiento.</p><p>Puestos en votación los artículos 3° y 4° transitorios fueron aprobados por unanimidad.</p><p>SALA DE LA COMISIÓN, a 7 de junio de 1999.</p><p>Acordado en sesiones de fechas 12 de mayo y 2 de junio de 1999, con la asistencia de los Diputados señores Lorenzini, don Pablo (Presidente); Alvarado, don Claudio; Galilea, don Pablo; García, don José; Hernández, don Miguel; Jaramillo, don Enrique; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés; Prochelle, señora Marina, y Sciaraffia, señora Antonella.</p><p>Se designó Diputado Informante al señor ALVAREZ, don RODRIGO.</p><p>JAVIER ROSSELOT JARAMILLO</p><p>Abogado Secretario de la Comisión</p><p/></span></div></xml>
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                            <titulo>1.5. Oficio de la Corte Suprema a Comisión</titulo>
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                            <xml><div class="item" fecha="1999-06-11" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#OficioDeLaCorteSupremaAComision" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Oficio" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/9" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/672924"><h2 id="h2_1_5" numero="1.5. ">1.5. Oficio de la Corte Suprema a Comisión</h2><p class="sub-headding">Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 11 de junio, 1999. Oficio</p><div class="nota-contexto">No existe constancia del Oficio de consulta emitido por la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados a la Corte Suprema.</div><span><p>  Santiago, 11 de junio de 1999</p><p>"Oficio Nº 0654</p><p>AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS".</p><p>La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esa honorable Cámara de Diputados, por oficio Nº 2299 de 11 de mayo último, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 16 de la ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y atendida la circunstancia de que el proyecto de ley sobre modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, informado anteriormente por esta Corte, ha sido objeto de modificaciones esenciales, lo ha remitido nuevamente para su informe.</p><p>Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 9 de junio en curso, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los ministros señores Faúndez, Carrasco, Correa, Garrido, Navas, Libedinsky, Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Cury, Pérez, Álvarez, Hernández, Marín, Yurac y Espejo, acordó informar en la forma siguiente:</p><p>Por diversas razones, que se dan a conocer en su informe, la mencionada Comisión de Constitución de la honorable Cámara de Diputados procedió a reestructurar el articulado del proyecto, sobre la base de criterios que fueron compartidos por el Ministerio de Justicia. El nuevo texto fue estructurado en 12 artículos permanentes y 6 transitorios que se refieren a las siguientes materias.</p><p>El artículo 1º crea, agrupados por regiones, los juzgados de garantías, fija la comuna de asiento de ellos, el número de jueces que los integran y su competencia.</p><p>El artículo 2º crea nuevos juzgados de letras.</p><p>El artículo 3º señala los jueces de letras con competencia común que cumplirán, además de sus funciones propias, las de juez de garantías.</p><p>El artículo 4º crea, agrupados por regiones, los tribunales orales en lo penal, fija la comuna de asiento de ellos, el número de jueces que los integran y su competencia.</p><p>El artículo 5º fija la planta de los nuevos juzgados de letras.</p><p>Los artículos 6º y 7º fijan la planta esquemática de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal.</p><p>Los artículos 8º y 9º fijan la remuneración de los jueces, funcionarios y empleados de los nuevos tribunales con competencia penal, acorde con la Escala de Sueldos base Mensuales del Escalafón Superior del Poder Judicial.</p><p>El artículo 10 suprime los actuales juzgados del crimen.</p><p>El artículo 11 contiene las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.</p><p>El artículo 12 establece la imputación presupuestaria del mayor gasto que irrogará esta iniciativa.</p><p>El artículo 1º transitorio regula la instalación y la formación de las ternas de los nuevos juzgados de letras.</p><p>El artículo 2º transitorio regula la instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías; la designación de los jueces en ellos y la formación de ternas; las normas de resguardo para los jueces cuyos tribunales son suprimidos; la gradualidad de la entrada en vigencia del nuevo sistema, y el derecho de los funcionarios y empleados a optar a cargos en los nuevos tribunales.</p><p>El artículo 3º transitorio faculta a la Corte de Apelaciones respectiva para determinar la fecha de cierre de los antiguos juzgados del crimen y las de apertura de los nuevos, así como para fijar las competencias territoriales de los juzgados del crimen que subsistan, al interior de las regiones, hasta que haya comenzado a regir el Código Procesal Penal.</p><p>El artículo 4º transitorio crea la Comisión de Coordinación de Reforma Procesal Penal y regula su funcionamiento.</p><p>El artículo 5º transitorio crea, además, una instancia de coordinación entre el Ministerio de Justicia y la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los Ministerios de Hacienda, de Planificación y Cooperación y de Obras Públicas, a fin de obtener la aprobación presupuestaria y técnica de los proyectos de inversión y la construcción de los nuevos tribunales.</p><p>El artículo 6º transitorio precisa cuáles serán los órganos competentes para investigar y juzgar en aquellos casos en que no se pueda establecer con precisión el lugar en que acaeció el o los hechos respectivos, en el período en que se encuentren vigentes el Código de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal.</p><p>Finalmente el artículo 7º transitorio establece que las comunicaciones de cualquier especie expedidas por los tribunales del crimen subsistentes, se regirán por las normas pertinentes del Código Procesal Penal. Lo mismo rige respecto de las comunicaciones que otras autoridades u organismos les hagan llegar.</p><p>En otro orden de materias una idea generalizada en la honorable Comisión de la Cámara fue la de efectuar un estudio detallado de la localización de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal, formulándose diversas observaciones y proposiciones que fueron recogidas en una indicación del Ejecutivo, a la cual la misma Comisión prestó aprobación con ciertas modificaciones, quedando en definitiva la localización de estos nuevos tribunales establecida en los términos que se indican en el proyecto en informe.</p><p>Se revisaron, además, por la Comisión las normas relativas a personal y remuneraciones, gradualidad para el cierre y apertura de juzgados y otras, modificaciones todas con las que esta Corte concuerda, con las salvedades que se señalarán en el curso del presente informe, y sin perjuicio de formular las siguientes observaciones, particularmente, al artículo 11 del Proyecto que contiene, como ya se ha dicho, modificaciones al articulado del Código Orgánico de Tribunales, las que se irán consignando con referencia a los artículos de este último cuerpo legal, a fin de hacer más clara su indicación.</p><p>En la modificación al inciso 2º del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales se considera más conveniente mantener la referencia a "los juzgados de letras" con anterioridad a los "juzgados orales en lo penal y juzgados de garantías", por ser los de letras tradicionales y de más antigua creación en nuestra organización judicial.</p><p>En el artículo 20 se consigna una referencia a penas privativas de libertad que "fueren superiores a la pena de crimen" en circunstancias de que en nuestra legislación no hay penas superiores a las de crimen.</p><p>En el artículo 21 debe contemplarse la posibilidad de que en contra de las sentencias dictadas por el tribunal oral en lo penal procedan recursos extraordinarios y de casación de acuerdo con la reglamentación que se contenga en el Código Procesal Penal que se encuentra en tramitación legislativa.</p><p>En el artículo 24, en lo relativo a la elección del juez coordinador, debe regularse cómo se procederá en caso de empate en dicha elección, y también establecer normas de subrogación para ese cargo.</p><p>El inciso final del artículo 63 se refiere a una materia procesal penal y no orgánica y, por lo tanto, debería incluirse en el Código Procesal Penal.</p><p>En el artículo 69, inciso tercero, la expresión "la tabla" debería colocarse en plural diciendo "las tablas".</p><p>En el artículo 159, inciso 2º, no se divisa el motivo por el cual se excluye la posibilidad de que el juzgamiento común sea decretado de oficio por el juez de garantías.</p><p>Debería estudiarse la posibilidad de mantener el artículo 168, al menos en su inciso 1º, que en el proyecto se está derogando en su totalidad y estudiarse, asimismo, si el artículo 180, que el proyecto mantiene, puede subsistir.</p><p>En el artículo 207 debe precisarse a cuál de los jueces de garantías de la comuna más cercana le corresponderá la subrogación.</p><p>El artículo 208 adolece de defectos de redacción, podría deberse a la omisión del prefijo "con" entre las expresiones "aquellos" y "cuya".</p><p>El artículo 209 también resulta impreciso en su simple referencia a "un juez de garantías".</p><p>En el artículo 210 bis A, inciso primero, sería necesario sustituir las expresiones "de la misma jurisdicción" por "que dependa de la misma Corte de Apelaciones". En el inciso 2º de este mismo precepto, debe determinarse cuál sería esa "Corte de Apelaciones distinta". En la frase final de esta misma disposición no se tomó en consideración que el artículo 216 del Código Orgánico de Tribunales fue modificado por la ley Nº 19.592 de 30 de noviembre de 1998.</p><p>Al artículo 248 sería conveniente otorgarle mayor amplitud, reemplazando las expresiones "de este Código" por "constitucionales y legales" e intercalar la palabra "orales" entre "tribunales" y "en" para mantener la denominación que, a estos juzgados, acordó otorgar la Comisión de Constitución de la honorable Cámara de Diputados.</p><p>En el artículo 267 los jueces de garantías deberían incluirse, en cada categoría, después de los jueces letrados, toda vez que estos últimos ejercen mayor grado de jurisdicción pues dictan sentencias como tarea propia y permanente.</p><p>En el artículo 203 debe considerarse que se encuentra parcialmente derogado en virtud de la nueva normativa contenida en el artículo 75 de la Constitución Política de la República, en consecuencia debería otorgársele una redacción totalmente nueva que concuerde con la del texto constitucional.</p><p>Debe revisarse la redacción final del artículo 292 cuidando, entre otros aspectos, de colocar en plural, cuando corresponda, expresiones como "Corte", "Administrativo", "Ejecutivo", "Ayudante", "Telefonista", etc. y el masculino correspondiente a los cargos de "secretarias ejecutivas".</p><p>En el artículo 312 debe considerarse el número de horas semanales que deberán asistir a su despacho los jueces cuando hayan cumplido turno semanal.</p><p>En el artículo 330 se incurre en la equivocación de suponer que la expresión "oficial del ministerio público de orden inferior" se refiere a una especie de "funcionario o empleado de los fiscales judiciales", en circunstancias que dicha expresión contemplaba a los llamados "promotores fiscales" que fueron eliminados el año 1927. En consecuencia, procede eliminar, y no reemplazar, en el texto de este artículo, esa expresión "oficial del ministerio público de orden inferior".</p><p>En el artículo 364 no sólo corresponde sustituir la expresión "oficiales del ministerio público" en su inciso segundo sino también en su inciso primero.</p><p>No se considera conveniente el agregado de la expresión "de letras en lo civil" en los artículos 379 y 380 a continuación de la palabra "juzgados" puesto que en esta forma se está excluyendo a los secretarios de los juzgados de letras de Menores y del Trabajo.</p><p>En el párrafo 4º bis, que abarca los artículos 389 bis a 389 bis E, y que lleva como epígrafe el de "Los Administradores de Tribunales con competencia en lo criminal" sería conveniente señalar también las funciones de los Subadministradores y Jefes de Unidad de Juzgados en lo penal y de garantías, que se encuentran incorporados a la sexta serie del Escalafón Secundario en el nuevo artículo 269 del Proyecto en informe.</p><p>Para los efectos de la modificación del artículo 471 debe considerarse que corresponde utilizar las expresiones "judiciales" y "fiscales" y no en singular como se contienen en el proyecto.</p><p>En el artículo 517 la expresión "tribunales" debe reemplazarse por "juzgados", puesto que "tribunales" es un término genérico que comprende también a las Cortes, a las que ya se hace referencia en la parte inicial del inciso cuarto de este precepto.</p><p>Para los efectos del artículo 567 debería instituirse un turno entre los diversos jueces de garantías.</p><p>En el artículo 569 correspondería sustituir la palabra "instrucciones" por "investigaciones".</p><p>La expresión "un auxiliar judicial" utilizada en el artículo 570 no corresponde a ningún cargo específico dentro de nuestra organización judicial.</p><p>En el artículo 571 debe reemplazarse la expresión "instrucción" por "investigación".</p><p>No se divisa la razón para sustituir en el artículo 574 la expresión "juzgado" por "tribunal".</p><p>En el artículo 577 corresponde reemplazar los vocablos "la traslación" por "el traslado".</p><p>En el inciso tercero del artículo 580 debe dejarse en singular lo relativo a la forma en que se "constituirán las visitas" y tener presente lo expuesto en relación con el artículo 570 en lo relativo a la inexistencia del cargo de "auxiliar judicial".</p><p>En el inciso cuarto de este mismo artículo 580, además de la sustitución que se propone, debe también sustituirse la palabra "presidente" por "ministro" a fin de concordarlo con su inciso primero en que se suprimió la referencia al presidente. Esta misma observación -supresión del presidente- corresponde tenerla presente para las modificaciones que se proponen al artículo 581 y para la que correspondería efectuar en el artículo 584. En este último, además, se contiene una nueva referencia al cargo de "auxiliar judicial".</p><p>No se divisa la razón para suprimir en el numeral 3º del artículo 586 la expresión "y los motivos del retardo o paralización que alguna de ellas sufriere".</p><p>Los artículos 6º y 7º del Proyecto en informe contienen repetidas referencias a "funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario" sin considerar que esta sexta serie, que se agrega en las modificaciones que se introducen en el mismo Proyecto al artículo 269 del Código Orgánico de Tribunales, se divide, a su vez, en cinco categorías, de tal manera que la referencia a "funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario" resulta vaga e imprecisa.</p><p>Los artículos 8º y 9º del Proyecto en informe se encontrarían más correctamente ubicados en la ley de Escala de Sueldos del Poder Judicial.</p><p>El artículo 2º transitorio que establece normas sobre la instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías y de la designación de sus jueces debe ser reestudiado a fin de otorgarle mayor precisión y evitar referencias a días anteriores "a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal" cuando, en todo caso, esas referencias deberían efectuarse a fechas posteriores a la entrada en vigencia del nombrado Código.</p><p>Por último, cabe hacer presente la conveniencia de que el proyecto considere la situación de los Secretarios y demás funcionarios de los Juzgados que se suprimirán a raíz de la reforma, si ellos no son nombrados en cargos correspondientes a los Juzgados Orales en lo Penal y de Garantía, una vez finalizado el proceso de instalación de estos nuevos tribunales.</p><p>La Corte estima que, atendida la semejanza que posee esa situación con la de los funcionarios que se vieron expuestos a perder sus empleos como consecuencia de la modificación introducida al artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575 por la Ley Nº 18.972, de 10 de marzo de 1990, bien podría incorporarse al proyecto una disposición que conceda al personal afectado beneficios análogos a uno de los previstos en el artículo 2º transitorio del citado cuerpo legal. Con este propósito, el proyecto podría permitir a dicho personal mantenerse transitoriamente en el servicio judicial, desempeñando las funciones que les asigne la respectiva Corte de Apelaciones en los tribunales de su jurisdicción a los que sean adscritos, sin perjuicio de cesar en ellas al ser nombrados en otro cargo de cualquier naturaleza por una causal diversa de expiración de funciones, casos en los que sus empleos se entenderán automática y definitivamente suprimidos.</p><p>En su oportunidad deberá también considerarse que en el artículo 4º transitorio se contiene una referencia al artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en circunstancias que esta última ley se encuentra actualmente pendiente en su tramitación.</p><p>Es todo cuanto este Tribunal puede informar al tenor de lo solicitado.</p><p>Saluda atentamente a V.S.,</p><p>(Fdo.): ROBERTO DÁVILA DÍAZ, Presidente; CARLOS MENESES PIZARRO, Secretario.</p><p/></span></div></xml>
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                            <titulo>1.6. Discusión en Sala</titulo>
                            <bajada>Fecha 15 de junio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 340. Discusión General. Pendiente.</bajada>
                            <xml><div class="item" fecha="1999-06-15" parteDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/666502/seccion/akn666502-po1-ds15" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#DiscusionGeneral" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#DiarioDeSesion" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/28" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/666502"><h2 id="h2_1_6" numero="1.6. ">1.6. Discusión en Sala</h2><p class="sub-headding">Fecha 15 de junio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 340. Discusión General. Pendiente.</p><span><p>          REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES. Primer trámite constitucional.</p><p>            </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">TUMA</span> (Vicepresidente).-</p><p/><p> El señor Secretario dará lectura a los acuerdos de los Comités referidos al segundo proyecto en tabla.</p><p>            </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4469">LOYOLA</span> (Secretario).-</p><p/><p> Reunidos los jefes de los Comités parlamentarios, bajo la presidencia del señor  Tuma , adoptaron los siguientes acuerdos: </p><p>1. Iniciar en lo que resta del Orden del Día y hasta las 13.30 horas, atendida la prórroga ya acordada, la discusión del proyecto que modifica el Código Orgánico de Tribunales.</p><p>2. Citar a sesión especial, de 16 a 18 horas, para dar término a la discusión del mismo, procediendo a la votación en general y en particular al término de esa hora. </p><p>3. Las Comisiones podrán sesionar simultáneamente con la Sala en dicho lapso.</p><p>            </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3883">AGUILÓ</span>.-</p><p/><p> Punto de Reglamento, señor Presidente.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">TUMA</span> (Vicepresidente).-</p><p> Tiene la palabra su Señoría.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3883">AGUILÓ</span>.-</p><p> Señor Presidente, en primer lugar, deseo saber qué acuerdo se adoptó respecto del proyecto sobre protección de la vida privada y, en segundo lugar, cuál es la tabla para la sesión de la tarde.</p><p>            </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">TUMA</span> (Vicepresidente).-</p><p/><p> Señor diputado, la discusión sobre el proyecto que modifica el Código Orgánico de Tribunales se iniciará de inmediato, continuará en la sesión de la tarde y se votará, en general y en particular, al término de la sesión.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2635">ULLOA</span>.-</p><p> Pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">TUMA</span> (Vicepresidente).-</p><p> Tiene la palabra su Señoría.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2635">ULLOA</span>.-</p><p> Señor Presidente, en primer lugar, deseo hacer presente mi malestar respecto de esta decisión. Si se cita a una sesión especial para tratar un proyecto tan importante como el que modifica el Código Orgánico de Tribunales, me parece absurdo que no se suspendan las comisiones.</p><p>En segundo lugar, si el problema es tan grave, votémoslo el jueves.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">TUMA</span> (Vicepresidente).-</p><p> Señor diputado, no corresponde iniciar debate sobre un tema resuelto en forma unánime por los Comités.</p><p>Corresponde iniciar el tratamiento del proyecto de reforma del Código Orgánico de Tribunales.</p><p>Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor  Sergio Elgueta , y de la Comisión de Hacienda, el señor   Rodrigo Álvarez. </p><p>Antecedentes:</p><p>Mensaje, boletín Nº 226307, sesión 15ª, en 11 de noviembre de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 2</p><p>Informes de las Comisiones de Constitución y de Hacienda, sesión 5ª, en 8 de junio de 1999. Documentos de la Cuenta Nºs 4 y 5, respectivamente.</p><p>                                                                                                                                            </p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">TUMA</span> (Vicepresidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor  Elgueta. </p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2125">ELGUETA</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara viene en emitir el presente informe sobre el proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales, el cual, como es sabido, fija los principios, las bases, la organización y atribuciones del Poder Judicial. Es uno de los cuerpos legales de más antigua data en nuestro país, ya que la ley sobre organización y atribuciones de los tribunales es de 1875, sin perjuicio de sus modificaciones posteriores.</p><p>El proyecto se inserta en el extenso conjunto de modificaciones del actual sistema procesal penal, como la ley de reforma constitucional que creó el Ministerio Público, ya vigente; el proyecto de ley orgánica constitucional del Ministerio Público, aprobado por esta Cámara y actualmente en trámite en el Senado; el de la Defensoría Pública, y el nuevo Código Procesal Penal, también en trámite en el Senado de la República.</p><p>Como se ha señalado en otras oportunidades, los nuevos tribunales, inspirados en los principios de oralidad, publicidad, contradictoriedad y oportunidad, dividen la actual función judicial. Al Ministerio Público le corresponde investigar los hechos punibles y formular posteriormente los cargos, y a los jueces en lo penal, en el tribunal oral, la determinación, decisión y fallo de estas causas.</p><p>Los nuevos tribunales se inspiran en los siguientes criterios y principios:</p><p>1. Demanda. En toda causa que ingrese al sistema judicial, siempre será satisfecha la demanda de justicia.</p><p>2. Optimización. Dada la escasez de recursos disponibles, la localización y número de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal serán óptimos desde la perspectiva de los costos de instalación, de operación, de ampliación y del desplazamiento de sus usuarios.</p><p>3. Equidad. El acceso a los tribunales será similar a lo largo del país, considerando las distancias que normalmente recorren las personas en cada región para realizar actividades de naturaleza semejante.</p><p>4. Eficiencia. Los tribunales tendrán una carga de trabajo proporcional a su capacidad de atención y relativamente homogénea en cada una de ellas a lo largo del país.</p><p>5. Competencia. La fiscalía, los juzgados de garantía y los tribunales orales penales tendrán en nuestro país, como territorio básico, la comuna.</p><p>6. Estabilidad territorial. No habrá cambio de ubicación geográfica durante el horizonte de planificación, como tampoco cambiará la jurisdicción territorial, salvo que se instale una nueva entidad en la región.</p><p>7. Regionalización. Las causas que se generen en una región serán atendidas en la misma, sin excepción.</p><p>El proyecto del Ejecutivo consta de seis artículos permanentes y seis transitorios.</p><p>Por su artículo 1º, crea e incorpora los juzgados de garantías y los tribunales en lo penal como integrantes del Poder Judicial, en calidad de tribunales ordinarios de justicia, con funciones y una estructura administrativa nueva, absolutamente distinta a la de los juzgados de letras actuales.</p><p>Por otra parte, el proyecto contiene numerosas normas adecuatorias. Es así como las expresiones “procesados”, “detenidos”, “presos”, “internos”, “fiscal”, “fiscales”, “ministerio”, “ministerio público”, “fiscal de corte de apelaciones”, “expediente”, “juez del crimen”, etcétera, se cambian en sucesivos artículos para ponerlas en concordancia con el Código Procesal Penal actualmente en trámitación en el Senado, atendido que ya no existirán autos de procesamiento y, en otros casos, recursos de apelación; además, los fiscales actuales pasarán a denominarse fiscales judiciales y los que crea la ley del Ministerio Público solamente se llamarán fiscales.</p><p>Las páginas 18 y 19 del boletín contienen el informe financiero, en el cual se deja constancia de la gradualidad de la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal, cuyo costo total neto asciende a 124.671.590.000 pesos.</p><p>La aplicación del proyecto tiene un costo fiscal para el año 1999 de 5.230.539.000 pesos.</p><p>Lo anterior se encuentra detallado en el informe técnico del proyecto, elaborado por la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia.</p><p>En virtud del inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política, la Corte Suprema fue oída por la Comisión, estimando ella que el proyecto “cumple con su finalidad de establecer, en forma adecuada, las bases orgánicas que posibiliten el correcto funcionamiento del nuevo sistema procesal penal que hace necesarias estas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales”.</p><p>También fue escuchada la Corporación Administrativa del Poder Judicial sobre la distribución de causas, resolviéndose que es el juez coordinador quien debe proponer al comité de jueces los procedimientos objetivos y generales para la distribución de casos e integración de las salas de los tribunales orales en lo penal, ya que ello corresponde a una labor jurisdiccional.</p><p>Otro informe fue entregado por la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad Católica de Valparaíso sobre la ubicación geográfica, a lo largo del territorio nacional, de las fiscalías del Ministerio Público, de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías. </p><p>El referido estudio fue explicado y comentado en el seno de la Comisión por el ingeniero  don Juan Vrsalovic. </p><p>Con el objeto de facilitar el estudio del proyecto, se acordó crear una subcomisión de trabajo, integrada por los diputados señores  Aldo Cornejo González ,   Sergio Elgueta Barrientos  y   María Pía Guzmán Mena , la que efectuó una serie de sesiones para revisar la iniciativa y formular observaciones, las que fueron plenamente acogidas por la Comisión. </p><p>Un resumen del proyecto en examen pone de relieve lo siguiente:</p><p>El artículo 1º crea los juzgados de garantías con asiento en las comunas que detalla, en cada región, sumando un total de 91 juzgados con 347 jueces en el país.</p><p>El artículo 2º crea 8 juzgados de letras, con competencia común, es decir, civil, laboral y, eventualmente, de menores.</p><p>El artículo 3º le asigna competencia común, o sea, laboral, civil y la de actuar, además, como jueces de garantías, a 59 juzgados de letras.</p><p>El artículo 4º crea los tribunales orales en lo penal en las comunas que indica, número de jueces y su competencia, lo que asciende a 42 tribunales, con un total de 378 jueces.</p><p>En resumen, comparando la situación actual, se puede señalar lo siguiente:</p><p>De acuerdo con los Códigos Orgánico de Tribunales y del Trabajo, y con la ley de Menores, existe el siguiente número de juzgados a lo largo del país: 64 juzgados civiles; 75 jueces del crimen, los cuales se eliminan mediante este proyecto; 144, con competencia común, de los que se suprimen 19 y se crean 8. Esta competencia común implica que conocerán asuntos civiles, laborales, penales, y alguno, eventualmente, causas de menores; 47 juzgados de menores, especializados, y 20 juzgados del trabajo, también especializados.</p><p>Esta es la realidad actual del Poder Judicial, sin perjuicio de las cortes de apelaciones y de la Corte Suprema.</p><p>Según lo expuesto anteriormente, se crean a través de esta reforma al Código Orgánico de Tribunales, para implementar la reforma procesal penal, 91 juzgados de garantías, con 347 jueces, más 59 juzgados de competencia común, a los cuales también se les otorga la calidad de jueces de garantías, sumando un total de 406 jueces de garantías.</p><p>Mediante este proyecto se crean 42 tribunales orales penales, con 378 jueces. Si se suman los jueces de garantías y los de tribunales orales penales, se llega a la cantidad de 784 jueces letrados que conocerán materias penales. Si se añaden alrededor de 700 fiscales a lo largo del país, tendremos, en total, 1.484 personas investidas de la calidad de abogados, es decir, de letrados que estarán preocupados de combatir la delincuencia.</p><p>Si esto lo comparamos con las actuales 219 personas letradas, encargadas de sancionar la delincuencia, no cabe duda de que se trata de un crecimiento explosivo: siete veces más personas letradas, en sus distintas misiones de fiscal, de jueces de garantías o de jueces orales penales, las que estarán preocupadas de combatir la delincuencia.</p><p>Los artículos 5º y 6º fijan las plantas de los juzgados de letras y de garantías que se crean a través de esta iniciativa.</p><p>El artículo 7º establece la planta del personal, conforme al número de jueces que componen los juzgados en lo penal.</p><p>El artículo 8º propone los grados de la escala de sueldos bases mensuales del escalafón superior del Poder Judicial para los jueces y personal directivo de los juzgados de garantías y tribunales orales en lo penal.</p><p>Lo propio realiza el artículo 9º, respecto del personal administrativo.</p><p>Por el artículo 10º, se suprimen 75 juzgados del crimen, los que, como ya se ha dicho, serán reemplazados por el Ministerio Público, por los jueces de garantías y por los tribunales orales en lo penal.</p><p>El artículo 11 introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, entre las cuales cabe destacar, por su importancia, las siguientes:</p><p>El artículo 5º, para que los juzgados de garantías y en lo penal integren el Poder Judicial como tribunales ordinarios. </p><p>A su vez, el artículo 14, que determina la competencia de los jueces de garantía, dispone lo siguiente: </p><p>“Corresponderá especialmente a los jueces de garantías:</p><p>a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes durante la investigación y en el procedimiento penal, y resolver todas aquellas cuestiones que la ley someta a su decisión;</p><p>b) Dirigir personalmente las audiencias que tengan lugar durante la investigación y la audiencia de preparación del juicio oral;</p><p>c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contempla el Código Procesal Penal;</p><p>d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en el Libro IV, Título I del Código Procesal Penal, y</p><p>e) Conocer y resolver los demás asuntos que otras leyes le encomienden”.</p><p>De conformidad con los estudios realizados, se conoció en la Comisión que alrededor del 90 ó 95 por ciento de las causas de menor entidad serán conocidas y resueltas, precisamente, por los jueces de garantías; pero su misión principal es asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes durante la investigación y en el procedimiento penal, con el objeto de resguardar las garantías constitucionales a su respecto. </p><p>El artículo 15 establece la existencia de los juzgados de garantías y su competencia dentro del país. Atendida su extensión, recomiendo a los señores diputados revisar las páginas 72 y siguientes.</p><p>El artículo 16 se refiere a la distribución de las causas entre los jueces de garantías de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces, a propuesta de un juez coordinador.</p><p>El artículo 17 dispone que los juzgados orales en lo penal estarán integrados por una o más salas de tres jueces. </p><p>Corresponderá a los juzgados en lo penal: a) Conocer y juzgar los juicios por crimen o simple delito; b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y c) Conocer y resolver los demás asuntos que otras leyes les encomienden.</p><p>El artículo 18 estipula que existirá un tribunal oral en lo penal con asiento en las diversas comunas, con el número de jueces y competencia reseñada en las páginas 76, 77 y 78 del informe en discusión.</p><p>El artículo 19 dispone que los tribunales orales en lo penal se organizarán con una administración común y conocerán de los juicios en salas integradas por tres de sus miembros.</p><p>La integración de las salas de estos tribunales y la distribución de los casos entre ellas, se realizará de acuerdo con un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez coordinador.</p><p>El artículo 20 norma la forma en que tomarán sus acuerdos estos tribunales colegiados, estableciendo algunas reglas particulares. Sin embargo, son normas supletorias las que se aplican actualmente en los acuerdos de las cortes de apelaciones, incluido todo lo relativo a la imposición de la pena de muerte, como lo detalla el artículo 21.</p><p>Para el funcionamiento de cada juzgado de garantías y de cada tribunal oral en lo penal, se crean dos instituciones: el comité de jueces y el juez coordinador, con las funciones y composiciones detalladas en los artículos 22, 23 y 24, que las reglamentan o describen en las páginas 80 y 81 del informe.</p><p>El artículo 22 establece que existirá en cada juzgado de garantías, de composición plural, y en cada tribunal oral en lo penal, un comité de jueces que estará integrado en la forma siguiente: en aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.</p><p>Por su parte, el artículo 23 detalla las facultades de dicho comité.</p><p>El artículo 24 se refiere al juez coordinador, que viene a ser una especie de presidente, y cuyas funciones serán organizar todo lo relativo a la relación con la Corporación Administrativa del Poder Judicial; proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general de la distribución de causas; elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado, y todas las demás reseñadas en este artículo.</p><p>Para el mejor cometido de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal, contarán con cinco unidades: de Atención de Público, de Servicios encargada de la contabilidad, abastecimiento y recursos destinados al mejor funcionamiento del tribunal, de Administración de Causas, de Sala tendrá como función principal el apoyo a las audiencias y de Testigos y Peritos, sólo en los juzgados en lo penal.</p><p>Atendida la creación del Ministerio Público y de los juzgados de garantías y orales en lo penal, la investigación de las causas penales en que sean parte o tengan intereses autoridades como el Presidente de la República, ministros de Estado, etcétera, no son de conocimiento de un ministro de la corte de apelaciones, modificándose el actual artículo 50, número 2º, del Código Orgánico de Tribunales. Lo mismo ocurre con las causas penales respecto de los jueces. </p><p>Según el artículo 63, lo propio ocurre con las causas penales que conocían las cortes de apelaciones.</p><p>También se modifican las normas sobre competencia, de los artículos 157, 158, 159, 160, 161 y 164, y se derogan los artículos 165, 168, 170 y 170 bis, con el objeto de fijar las competencias territoriales sobre la investigación que cabe al Ministerio Público, a los juzgados de garantías y al tribunal oral en lo penal, respecto de su juzgamiento y acumulación o no de algún hecho en que pudieran haber intervenido varias personas.</p><p>Asimismo, en este aspecto es relevante la norma del artículo 164, que dispone lo siguiente: </p><p>“Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.</p><p>“En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare la última sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarla a lo establecido en el mismo inciso”.</p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/71">HUENCHUMILLA</span> (Presidente accidental).-</p><p/><p> ¿Me permite, señor diputado? Le restan cinco minutos de su tiempo.</p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2125">ELGUETA</span>.-</p><p/><p> Los artículos 206 al 210 bis B reglan todo lo relativo a la subrogación por ausencia, inhabilidad o falta de los jueces de garantías y orales en lo penal, de conformidad con el principio de cercanía territorial, cuando no pudieran ser subrogados por los de la misma comuna.</p><p>Los artículos 267 y 269 fijan las normas relativas al escalafón primario del Poder Judicial en siete categorías. La última disposición agrega una sexta serie de funcionarios administrativos divididos en cinco categorías, según el asiento del tribunal de garantías u oral en lo penal.</p><p>Por su parte, el artículo 292 se refiere a los funcionarios administrativos y ejecutivos y secretaría ejecutiva de estos tribunales, señalando su ubicación en el respectivo escalafón.</p><p>Una norma muy importante es la fijación del horario de trabajo de estos tribunales, cuya intervención puede ser requerida en cualquier momento, atendido el hecho de que en materia procesal penal no hay días ni horas inhábiles. En efecto, el artículo 312 dispone que los jueces integrantes de tribunales orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales, al igual que los jueces de garantías, que deberán establecer un sistema de turnos que permita su disponibilidad fuera de los horarios normales.</p><p>Los artículos 389 bis A al 389 bis E reglamentan todo lo relativo a los administradores de los tribunales penales, señalándoles sus funciones, de modo que los jueces sólo se dediquen a las propias.</p><p>De acuerdo con el artículo 393 bis, las notificaciones pueden ser encargadas a otros funcionarios del tribunal como los receptores ad hoc, facilitándose así la diligencia.</p><p>Se otorga a la Corporación Administrativa del Poder Judicial la facultad de dictar, de conformidad con las directrices generales que le imparte la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales, de personal, de indicadores de gestión, de diseño, de análisis de la información estadística y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.</p><p>Una materia de singular importancia fue introducir en el artículo 560 la visita de un ministro de corte de apelaciones “cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar, que puedan afectar las relaciones internacionales o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y”.</p><p>Los artículos 567 y 568 al 585 versan sobre las visitas semanales a las cárceles por el juez de garantías, “a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso”.</p><p>Por último, los siete artículos transitorios establecen normas relativas a la instalación, financiamiento, gradualidad de estos tribunales y de su personal. Se establece, asimismo, la forma de designar los jueces, las ternas y la facultad de los jueces del crimen de optar por ser juez de garantías, o juez en los tribunales orales y penales, y qué sucede en el caso de su silencio.</p><p>Corresponde a las cortes de apelaciones elaborar estas ternas para los tribunales orales en lo penal, las que podrán ser simultáneas, correspondiendo su nombramiento, en definitiva, al Presidente de la República.</p><p>Estos siete artículos transitorios, como he señalado, tienden a la implementación del nuevo sistema en forma gradual, según lo ha previsto la propia Constitución Política de la República.</p><p>Este proyecto representó una enorme carga de trabajo en su revisión y fue aprobado por la unanimidad de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y, en consecuencia, en nombre de ella, solicito su aprobación por la Sala.</p><p>He dicho. </p><p/><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/71">HUENCHUMILLA</span> (Presidente accidental).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor  Rodrigo Álvarez , informante de la Comisión de Hacienda. </p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4470">ÁLVAREZ</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, informo sobre el proyecto en discusión, originado en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República.</p><p>Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, la señora Soledad Alvear, Ministra de Justicia; asesores de ese Ministerio, y también los del Ministerio de Hacienda. Asimismo, concurrieron a la Comisión, especialmente invitados, la directiva de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial; dirigentes de la Asociación de Empleados del Poder Judicial Regional Valparaíso y representantes de los actuarios del crimen. </p><p>La iniciativa en informe se enmarca en la modernización del sistema de administración de justicia, entendida como una política tendiente a adecuar el conjunto de las instituciones de justicia a los procesos de desarrollo político y económico que ha experimentado Chile en las dos últimas décadas.</p><p>El propósito de la iniciativa consiste en establecer las bases orgánicas que permitirán el funcionamiento de los tribunales del nuevo sistema procesal penal. Tres entidades son las que participarán directamente en la administración de justicia de carácter criminal en el país: el Ministerio Público, a través de las fiscalías; los juzgados de garantías y los juzgados orales en lo penal. La normativa propuesta determina las respectivas competencias territoriales de cada una de dichas entidades, los lugares geográficos donde tendrán sus asientos y el número de ellas que deberá existir en cada de los asientos que se determine.</p><p>El informe financiero elaborado, con fecha 11 de noviembre de 1998, por la Dirección de Presupuestos estimó el costo total neto del proyecto en 124.671.590.000 pesos, según el desglose que consta en el informe.</p><p>Para el año 1999, se consideró un costo fiscal de 5.230.539.000 pesos.</p><p>Con fecha 1 de junio de 1999, se reformuló el informe financiero de la Dirección de Presupuestos con el objeto de consignar las modificaciones que la Comisión técnica le hizo al proyecto, el cual también consta en el informe de la Comisión. Podemos precisar, como elemento más importante, que para el año 1999 se considera, ahora, un costo fiscal de 5.227.712.000 pesos, y un costo total neto del proyecto de 124.510.406.000 pesos.</p><p>En el análisis del proyecto por la Comisión, estuvo presente la señora Soledad  Alvear , Ministra de Justicia, quien explicó que el proyecto establecía cuatro materias principales: </p><p>1ºNormas relativas a la creación, función y localización y funcionamiento de los juzgados de garantía y juzgados orales en lo penal, y también de los juzgados de letras con competencia de garantía.</p><p>2ºNormas relativas al escalafón, plantas y remuneraciones de los nuevos funcionarios que integrarán los juzgados de garantía y los orales en lo penal.</p><p>3ºNormas relativas al administrador de tribunales y al diseño organizacional de los nuevos juzgados.</p><p>4ºNormas relativas a la comisión de coordinación interinstitucional de la reforma procesal penal, especialmente las relativas a la transición de la reforma en materia de tribunales.</p><p>Expresó que el rol central que se entrega a los jueces, las unidades administrativas de apoyo a la labor jurisdiccional que se establecen y la profesionalización de la gestión del despacho judicial, constituyen algunos de los ejes principales de esta reforma al Código Orgánico de Tribunales, la que, desde esta perspectiva, no puede entenderse como simple proyecto de ley de creación de nuevos tribunales.</p><p>Afirmó también que el proyecto define, como lo ha señalado el diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, dos tipos de tribunales:</p><p>Los juzgados de garantía, conformados por uno o más jueces, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, y cuya finalidad esencial será asegurar los derechos de los intervinientes durante la investigación.</p><p>Los juzgados en lo penal, definidos en el nuevo artículo 20 del Código Orgánico de Tribunales como aquellos tribunales que, integrados por una o más salas, conocerán y juzgarán los juicios por crimen o simple delito.</p><p>Con respecto a la ubicación de los nuevos tribunales, dijo que se han desarrollado diversos estudios con el fin de establecer su número, localización y territorio jurisdiccional. Informó que el criterio adoptado, para ello, fue el del mayor acceso a la justicia, a través de minimizar la distancia entre los centros poblados y los nuevos tribunales.</p><p>La señora  Soledad Alvear , Ministra de Justicia, también hizo presente que el proyecto fue revisado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sin introducirle grandes modificaciones de contenido, aunque sí en lo formal, puesto que se le dio una nueva estructura. </p><p>En materia de costo total, se hizo también un informe regionalizado, cuyo desglose consta en el informe de la Comisión de Hacienda.</p><p>En el debate de la Comisión, se estuvo de acuerdo, en general, con los criterios propuestos para la localización de los tribunales que hace el proyecto; no obstante, se observó que, dada la diversidad geográfica existente en nuestro país, se verán afectadas algunas regiones que actualmente tienen tribunales penales, pero que, con la reforma, quedarán sin ellos, como ocurre en distritos y provincias de la Primera,  Undécima  y   Duodécima Regiones. </p><p>Se postuló a este respecto el funcionamiento de tribunales itinerantes para atender lugares apartados, tema que quedó de ser estudiado por el Ministerio de Justicia.</p><p>Los representantes del directorio nacional de la Asociación de Empleados del Poder Judicial y de las asociaciones regionales de Valparaíso y Biobío, manifestaron su acuerdo con la modificación del Poder Judicial; sin embargo, no compartieron la referida normativa en cuanto a que ella no garantiza puestos de trabajo en el nuevo sistema para los actuales funcionarios, especialmente de los juzgados que se suprimen. De hecho, la medida estaría afectando, según expresaron los dirigentes de estas asociaciones, a alrededor de 963 empleados. A mayor abundamiento, se deja a la interpretación muchas disposiciones que dicen relación con su estabilidad laboral y expectativas funcionarias.</p><p>La Comisión votó las distintas disposiciones que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso, en su informe, que fueran analizadas por la de Hacienda. </p><p>Los artículos 1º y 2º del proyecto fueron aprobados por unanimidad.</p><p>El artículo 4º que crea un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las comunas del territorio de la República que señala, con el número de jueces en lo penal y con la competencia que en cada caso se indican. En consecuencia, se crean 42 tribunales orales en lo penal, con un total de 378 jueces en lo penal.</p><p>El diputado señor  Claudio Alvarado  planteó que debía optimizarse la ubicación de esos tribunales en Chiloé. </p><p>El señor  Decap , asesor del Ministerio de Justicia, hizo presente que la intención del Ejecutivo es que el tribunal en lo penal quede radicado en Castro y no en Ancud, aspecto que debe ser corregido mediante una indicación. </p><p>Puesto en votación este artículo, fue aprobado por 3 votos a favor y una abstención.</p><p>Los artículos 5º al 9º, puestos en votación, fueron aprobados por unanimidad por la Comisión de Hacienda.</p><p>El artículo 10, que suprime los juzgados del crimen que enumera, fue aprobado por 3 votos a favor y una abstención.</p><p>El artículo 12 fue aprobado por unanimidad.</p><p>El artículo 1º transitorio también fue aprobado por unanimidad.</p><p>El artículo 2º transitorio dispone que la instalación de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías se efectuará con, a lo menos, 30 días de antelación a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal en la región de que se trate. La Corporación antes referida pondrá a disposición de las respectivas cortes de apelaciones los locales correspondientes.</p><p>Se establecen, además, reglas que complementan las reglas comunes aplicables a la designación de los jueces.</p><p>El número 9) del inciso segundo de este artículo transitorio establece el derecho a postular de los empleados u oficiales de secretaría de los juzgados del crimen y de los juzgados de letras que se suprimen por el proyecto, a los tribunales orales en lo penal y a los juzgados de garantía, siempre que hayan aprobado el examen habilitante que al efecto les tomará la Academia Judicial, caso en el cual preferirán sobre los postulantes externos a la carrera judicial.</p><p>Algunos diputados manifestaron su preocupación en la Comisión en vista del planteamiento formulado por los representantes de los empleados del Poder Judicial, ya que los funcionarios judiciales tienen gran experiencia, digna de ser considerada en el nuevo sistema.</p><p>Los representantes del Ejecutivo expresaron que, justamente, por esa razón se les otorgaba un derecho preferente para ser incorporados a los tribunales que se crean.</p><p>Los diputados señores  Claudio Alvarado ,   José García ,   Enrique Jaramillo, José Miguel Ortiz  y la diputada señora   Marina Prochelle  formularon indicación para reemplazar el numeral 9) por el siguiente: “9) Los empleados u oficiales de secretaría de los juzgados del crimen y de los juzgados de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantías, siempre que hayan aprobado el examen habilitante que al efecto les deberá tomar la Academia Judicial.”. </p><p>Puesta en votación, fue aprobada por 5 votos a favor y 1 abstención.</p><p>Sometido a votación el resto del artículo 2º transitorio, fue aprobado por unanimidad.</p><p>Los artículos 3º y 4º transitorios también fueron aprobados por unanimidad.</p><p>Eso es todo cuanto puedo informar.</p><p/><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">TUMA</span> (Vicepresidente).-</p><p/><p> En la discusión en general y en particular, tiene la palabra el diputado señor  Ignacio Walker. </p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1596">WALKER (don Ignacio)</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, el proyecto se enmarca en lo que hemos llamado “la reforma judicial del siglo”, que apunta a la modernización de los tribunales, especialmente en materia penal, y de los procedimientos con miras a establecer un auténtico estado democrático de derecho.</p><p>“La reforma del siglo” será, sin duda alguna, uno de los hechos más perdurables del Gobierno del Presidente Frei. Fue impulsada por la Ministra de Justicia, señora  Soledad Alvear , con el apoyo, como ha sido la tónica en estos proyectos y espero que lo siga siendo en éste, de la unanimidad del Parlamento. </p><p>Al aprobar hoy, como así esperamos, esta iniciativa, la Cámara habrá despachado los tres proyectos más importantes de la reforma penal: el Código de Procedimiento Penal, que está en segundo trámite en el Senado; el proyecto de ley orgánica del ministerio público, que también fue despachado por esta Cámara y está en el Senado, y, en este caso, la reforma al Código Orgánico de Tribunales, para viabilizar esa reforma procesal penal.</p><p>Por lo tanto, mis primeras palabras son para reconocer al Presidente Frei y a la Ministra Soledad Alvear el impulso, el coraje que han tenido, desde el punto de vista de un tema largamente postergado en una perspectiva de futuro, de acometer su necesaria reforma y modernización.</p><p>En segundo lugar, reconocer que la Cámara de Diputados ha tenido una labor fundamental en el trámite y despacho de estos tres proyectos.</p><p>En tercer lugar, por qué no decirlo, abogar para que el Senado, de alguna manera, le imprima mayor ritmo a esta reforma, ya que habrá tres proyectos en segundo trámite, los que constituyen la médula de esta reforma procesal penal.</p><p>Sólo faltará el proyecto que crea la defensoría pública, que va a ingresar a la Cámara en los próximos días, en su primer trámite constitucional.</p><p>Recordemos que, asimismo, se está tramitando el proyecto que crea los tribunales de familia, en un aspecto de nuestra sociedad absolutamente fundamental de acometer también legislativamente.</p><p>Por lo tanto, en primer lugar, quiero hacer resaltar la trascendencia histórica de esta “reforma del siglo” y el rol fundamental que le ha cabido al Parlamento en su despacho.</p><p>En segundo término, la base de la reforma penal en nuestro país tiene dos aspectos fundamentales, entre otros que podríamos mencionar.</p><p>Primero, el juicio oral y acusatorio, rápido y expedito, para reemplazar el procedimiento inquisitivo, escrito, engorroso, lento, caro, que ha caracterizado a nuestro sistema penal, producto de los cuales desgraciadamente existe una sensación de impunidad ésa es la verdad no porque tengamos malos jueces, sino porque el sistema penal está colapsado.</p><p>Segundo, algo medular, fundamental, separar la función de investigar de la de fallar. Es decir, un ministerio público, con fiscales que investigan y jueces, sean de garantía o tribunal oral en lo penal, que fallan. Esos dos aspectos, a mi juicio, son la médula de esta reforma al sistema procesal penal que estamos aprobando.</p><p>Por lo tanto, en este momento estamos creando los tribunales del nuevo sistema procesal penal, sean los jueces de garantía, como vamos a ver, o los tribunales colegiados orales en lo penal para fallar en estas causas, atendiendo a los principios que informan el nuevo procedimiento oral: principio de oralidad, de publicidad, de contradictoriedad y de oportunidad.</p><p>De esta forma, se garantiza un verdadero acceso a la justicia, que hoy no existe. También se trata de optimizar los recursos. En ese sentido, es un proyecto de modernización de la justicia penal. Se asegura la equidad y la eficiencia junto con ese acceso a la justicia; se determina, por cierto, la competencia, ya sea de los juzgados de garantías o tribunales orales en lo penal y se procura la estabilidad territorial respecto de lo que existe actualmente y la regionalización. Es un esquema bastante descentralizado que privilegia las realidades complejas, diversas, de las regiones.</p><p>Por lo tanto, así como el año pasado aprobamos un nuevo Código de Procedimiento Penal, que establece un procedimiento ordinario distinto del que hemos conocido, con la formalización de la instrucción, la preparación del juicio oral y el juicio oral propiamente tal, un juicio inmediato sin audiencia de preparación del juicio oral respecto de ciertos casos que así lo ameriten, la suspensión condicional del procedimiento cuando se trate de delitos con penas menores de 3 años en que no exista una condena anterior, cuando existan buenos antecedentes personales sometidos a ciertas condiciones. En fin, los acuerdos reparatorios respecto de los delitos en que estén afectados sólo bienes patrimoniales o delitos culposos, y el procedimiento abreviado cuando el delito no conlleva penas superiores a 5 años.</p><p>Ésos son los aspectos centrales del Código de Procedimiento Penal que ya despachamos en la Cámara y que actualmente está en el Senado.</p><p>En tercer lugar, hemos creado la institución de los fiscales en la ley orgánica del ministerio público. Se trata de 625 fiscales en Chile distribuidos geográficamente, acompañados de 550 abogados ayudantes; es decir, un grupo de 1.175 personas destinadas a investigar el delito 65 de esos fiscales estarán en la V Región, más 2.360 de apoyo: personal técnico especializado, expertos en computación, contadores, etcétera. En fin, el ministerio público da cuenta de un cuerpo de rango constitucional, con autonomía, de 3.625 personas, incluidos los 625 fiscales nacional, regionales, adjuntos, que estarán a cargo de la función de investigar.</p><p>El ministerio público tiene un costo de 89 mil millones de pesos, referidos a los temas de infraestructura 46 mil millones de pesos y de operación y remuneraciones, fundamentalmente, de 43 mil millones de pesos.</p><p>No se trata de crear una nueva burocracia, un elefante blanco. No; es un órgano especializado, técnico, bien remunerado, descentralizado, con una administración moderna que permitirá separar esta función de investigación, a cargo de los fiscales, de la de fallar, a cargo de los jueces.</p><p>El aspecto medular de este tercer proyecto que estamos despachando, de reforma al Código Orgánico de Tribunales que establece cuáles serán, cómo funcionarán, en qué lugares, con qué instrumentos, consiste en los tribunales en materia penal. En éstos, como sabemos, se distingue entre aquellos tribunales o jueces de garantía de los derechos del inculpado, especialmente los derechos constitucionales cuando éstos se puedan ver afectados por decisiones de los fiscales, y los jueces de garantía que podrán fallar en ciertos casos.</p><p>Estamos hablando de 404 jueces de garantía en el país, con el apoyo de 1.755 personas. Constituyen un tribunal especializado de apoyo a la labor de los jueces de garantía para que éstos realmente puedan cumplir en forma adecuada su función.</p><p>De los 404 jueces de garantía a nivel nacional, 38 estarán en la V Región, y de las 1.755 personas que servirán de apoyo, 175 estarán en la V Región, para ir mostrando también la dimensión de regionalización, que es uno de los principios que informa a este proyecto.</p><p>Con esto y los jueces de garantía tendremos una verdadera innovación en nuestro sistema, dado que serán los tribunales colegiados, los tribunales orales en lo penal, los que tendrán a cargo fundamentalmente la misión de fallar. Tendremos 378 jueces apoyados por 834 personas especializadas y técnicas insisto para colaborar en la función de fallar, 91 de las cuales estarán en la Quinta Región. Por lo tanto, tendremos 782 jueces si consideramos los tribunales orales en lo penal y los jueces de garantía. ¿Sabe, su Señoría, cuántos hay hoy día? Hay 75 jueces del crimen, más 144 jueces con competencia común.</p><p>Este es un salto no sólo cuantitativo, sino, sobre todo, cualitativo gigantesco.</p><p>El costo de la creación de estos tribunales en lo penal, sean jueces de garantía u orales en lo penal, es de 139 mil millones de pesos, de los cuales 15 mil millones se invertirán en la Quinta Región; 44 mil millones se destinarán a remuneraciones y 95 mil millones de pesos para infraestructura, lo que equivale, comparativamente, a los 300 millones de dólares que invertimos anualmente en infraestructura de la reforma educacional.</p><p>Por lo tanto, solicito a esta Cámara que tenga a bien despachar en general y en particular, en el día de hoy, esta reforma judicial del siglo, con el objeto de que cumpla su segundo trámite constitucional y se apruebe a la brevedad.</p><p>He dicho.</p><p/><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1344">ACUÑA</span> (Presidente en ejercicio).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor  Juan Antonio Coloma.</p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">COLOMA</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, esta normativa es una de las últimas etapas de la reforma procesal penal que ha conocido el país, y que, con la idea de hacer más accesible la justicia a la gente, implicó modificar la Constitución al incorporarle el Ministerio Público y la dictación de varias leyes, algunas de carácter orgánico constitucional y otras simples, en materia penal y de procedimiento.</p><p>Desde nuestra perspectiva, este proyecto de ley orgánica constitucional de tribunales establece el lugar de funcionamiento de los tribunales que conocerán de las causas criminales, y es de vital importancia para el éxito de la reforma judicial en que estamos empeñados.</p><p>La parte substancial del acceso a la justicia la constituye precisamente la facilidad con que las personas y la sociedad pueden recurrir y tramitar en tales instancias la decisión de sus conflictos. En esta perspectiva, éste es uno de los pocos proyectos en que los parlamentarios pudimos realmente trabajar con el Gobierno para modificar algunos criterios originales propuestos por el Ejecutivo.</p><p>Es importante señalar que esta iniciativa divide a los juzgados de ámbito criminal en dos grupos: los de garantía y los juzgados orales en lo penal. Los primeros juzgados de garantía, expresión nueva a la cual tendremos que acostumbrarnos los abogados son aquellos cuya finalidad esencial es asegurar los derechos de los intervinientes durante la investigación, correspondiendo a tales jueces cautelar los derechos del imputado y de los intervinientes durante la investigación y el procedimiento penal; dirigir las audiencias durante la investigación y la operación del juicio oral; dictar sentencias en los procedimientos abreviados y conocer y fallar las faltas y otros asuntos que la ley les encomiende. A su vez, los juzgados orales en lo penal son aquellos que, integrados por una o más salas de tres jueces, conocerán o juzgarán los juicios por crimen o simple delito en única instancia; resolverán los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y conocerán y resolverán los demás asuntos que otras leyes les encomienden. O sea, todo el actual sistema penal radicado en el juez criminal, se divide en estos dos tipos de jueces.</p><p>Sobre la base de que el tema de la distribución era esencial para efectos de velar por el adecuado acceso a la justicia, revisamos el proyecto original del Ejecutivo, el cual, a nuestro juicio, contenía algunas falencias que fueron planteadas en la Comisión me tocó personalmente formular algunas y luego de una extensa y no fácil discusión, fueron finalmente aceptadas por el Ejecutivo.</p><p>Para la historia de la ley, es importante que esto quede claro, a fin de que cuando los futuros legisladores revisen el tema del sistema orgánico de tribunales, tengan un criterio que facilite su labor permanente de modernización.</p><p>¿Qué se hizo respecto de los tribunales de garantía, cuyo número en general nos parece adecuado? Se incorporó el criterio de que ningún lugar que, hasta antes de este proyecto, tuviera algún juez en lo criminal, quedara sin algún tipo de jurisdicción de esta naturaleza dentro de su territorio. Es decir, lo que buscamos, primero, fue dar la seguridad de que ningún pueblo o localidad quedaría en situación desmedrada. ¿Por qué? Porque había lugares como Freirina,  Combarbalá ,   Petorca ,   Putaendo ,   Curepto , Río Negro y   Los Muermos , que hoy tienen juzgados criminales, pero que con esta norma quedaban sin ellos. Me correspondió conversar largamente con los diputados   Molina  y   Recondo  sobre esta materia, quienes me señalaron, siendo conocedores de la situación existente en el lugar, que era muy contradictorio decir a los habitantes de la zona, que íbamos a mejorar la justicia en circunstancias que lo único que verían era que los tribunales el de Los Muermos es reciente, habían desaparecido y que ellos deberían viajar varios kilómetros para los efectos de acceder a la justicia. Por eso, me pareció adecuado que el Ejecutivo haya asumido esta primera indicación nuestra, en cuanto a mantener los juzgados de garantía en estos lugares, a fin de que ningún sector fuera perjudicado. </p><p>Nuestro segundo planteamiento apuntó a aplicar criterios objetivos para los efectos de dónde ubicar a los juzgados orales en lo penal, pues se trata de un tema que se presta para algún tipo de confusión, es decir, saber dónde están los tribunales. Perpetrado el delito, empezará a aplicarse todo el procedimiento penal nuevo en la materia. Así, llegará el momento en que los juicios más relevantes deberán resolverse y habrá que dictar sentencia, lo cual se efectuará en los tribunales orales en lo penal. Los jueces de garantía controlarán al fiscal y el respeto de determinados derechos de las partes, pero quienes resolverán serán los jueces en lo penal. </p><p>Entonces, la idea es tener el máximo de lugares posible conjugados en lo penal para no tener que trasladarse de un lugar a otro. De ahí que en la propuesta del Ejecutivo percibimos que ciudades o localidades relevantes, como Calama,  Quillota , Viña del Mar,   San Fernando ,   Curicó ,   Linares ,   Arauco , Talcahuano,   Angol  y Talagante, todas comunas de más de 250 mil habitantes o cabeceras de provincia con más de 100 mil habitantes, quedaban sin un tribunal en lo penal. Por ello planteamos al Ejecutivo las dificultades que se generaban con esa situación. No es fácil, por ejemplo, para un habitante de Curicó entender que para resolver una causa penal que lo afecta en su territorio deba ir a Talca; o siendo de Talagante, tener que viajar a   San Bernardo  o Peñaflor; de Talcahuano a Concepción, o de Viña del Mar a Valparaíso para estos efectos. </p><p>Nuestro planteamiento fue que si vamos a hacer una reforma bien hecha, hagámosla completamente. Por eso, reevaluemos también el lugar de ubicación de los juzgados. Uno de los grandes méritos de este proyecto es que se oyó la voz de los parlamentarios personalmente presenté un proyecto alternativo al Gobierno, que fue acogido casi en su totalidad; hubo algunas modificaciones justificables a juicio de los expertos, y sobre las otras nos guardamos los comentarios y que al final superamos un obstáculo que era delicado, pues originalmente lo había en cuanto a la ubicación de los tribunales de garantía y de los orales en lo penal, lo que, afortunadamente, fue bien corregido. Ello fue factible pienso que la Ministra coincidirá conmigo, a partir de un aporte bastante constructivo de los parlamentarios de distintas bancadas.</p><p>Esperamos que esto tenga una especial visión de las autoridades de justicia y de los parlamentarios. Aquí entregamos un proyecto, algo que, como ley, empezará a funcionar en los próximos años; pero debemos estar muy atentos a cómo la iniciativa irá funcionando respecto de las personas, o sea, cuál es el grado de acceso que tendrá la gente.</p><p>Desde ya, me adelanto a señalar dos criterios.</p><p>En primer lugar, propongo que esto sea revisable, por lo menos, cada cinco años, de acuerdo con la forma en que se modifica la distribución de la población, pues hay zonas que se desarrollan más que otras. Me parece fundamental que la creación de juzgados no sea algo pétreo, sino que tenga la capacidad de adaptarse en la medida en que las zonas vayan creciendo o en que el acceso sea más difícil. Esto requerirá una gran buena voluntad de las partes. Puede que la justicia hoy funcione en forma inadecuada, pero existe la sensación de que los tribunales están cerca. Ahora los tribunales de garantías estarán más cerca, pero el resto, un poco más lejos, de manera que debemos tener especial cuidado en esto.</p><p>En segundo lugar, propongo, también para conocimiento del Ejecutivo, una idea que desarrollamos con la diputada señora  Pía Guzmán  y con el diputado señor   Rodrigo Álvarez : crear los tribunales itinerantes, o sea, que en el Código Orgánico de Tribunales se establezca, con un sentido de modernidad, un sistema por el cual los tribunales en lo penal, con sus tres jueces, puedan desplazarse, en determinadas épocas del año o una vez al mes, hasta los lugares más apartados desde los cuales funcionan. Por ejemplo, para Puerto   Natales ,   Palena ,   Chaitén , ubicados a cientos de kilómetros de Punta Arenas o de Ancud, sería preferible que una semana al mes una de las salas de los tribunales de estas ciudades se desplazara hacia esos lugares y, en terreno no se requiere tanta infraestructura para ello, fueran resolviendo los casos, con lo cual evitarían a los habitantes tener que viajar hacia otras ciudades para solucionar sus causas. Si somos capaces de avanzar en esta línea, daríamos un gigantesco paso para acceder en mejor forma a la justicia, propósito que es compartido por todos. </p><p>Por otra parte, la última indicación que me correspondió formular tiende a cautelar los derechos de las personas que en la actualidad trabajan en los tribunales criminales. Se estableció una norma especial, según la cual los actuales empleados u oficiales de los juzgados del crimen y de los juzgados de letras que sean suprimidos por la ley, puedan postular para ingresar a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantías, siempre que hayan aprobado el examen habilitante que al efecto les tome la Academia Judicial, a fin de garantizar la posibilidad de que las personas que por esta vía dejaran de trabajar, puedan acceder a un cargo a través del examen correspondiente.</p><p>Espero que podamos avanzar en esta línea y que la distribución mediante el Código Orgánico de Tribunales nos ayude al objetivo común: que en Chile haya mayor acceso a la justicia.</p><p>He dicho.</p><p/><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1344">ACUÑA</span> (Presidente en ejercicio).-</p><p/><p> Solicito autorización de la Sala para insertar en la versión de sesiones los discursos que queden pendientes.</p><p>Acordado.</p><p>Tiene la palabra el diputado señor  Leopoldo Sánchez. </p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/732">SÁNCHEZ</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, concuerdo en que estamos frente a una iniciativa histórica, que difícilmente podemos dimensionar en estos momentos, en que nos encontramos más preocupados de determinar en qué condiciones quedó cada uno de nuestros distritos y comunas, y en qué forma los medios de comunicación locales nos responsabilizarán por la supresión o nos aplaudirán por el establecimiento de un nuevo tribunal. Ésa parece ser la lógica de esta sesión y no puedo sino entenderlo así.</p><p>Quiero hacer resaltar que parte importante de lo que estamos debatiendo prolongará sus efectos en el tiempo y sentará las bases de un verdadero nuevo trato entre el Estado y sus ciudadanos en materia del ejercicio del poder punitivo que le corresponde en forma exclusiva.</p><p>El proyecto en estudio, que integra la reforma procesal penal, junto con el nuevo código del ramo, la ley orgánica del Ministerio Público y la defensoría jurídica pública, no es la única reforma a la judicatura chilena que ha emprendido el gobierno del Presidente Frei. Debemos sumar, además, el proyecto que crea la judicatura especializada de la familia, que perfeccionará la actual justicia de menores; la iniciativa legal sobre ampliación de la mediación, el arbitraje y otros sustitutos jurisdiccionales. Todo ello, sumado al nuevo modelo de generación de los ministros de la Corte Suprema y a su reforzamiento como tribunal de casación, constituyen la modificación más profunda que se haya realizado en Chile a la administración de justicia. Este esfuerzo, de decenas de profesionales y académicos, bajo la dirección y gerencia de una brillante Ministra de Justicia, es digno de encomio, pues, salvo los codificadores chilenos de mediados de siglo pasado, nunca nadie había concentrado tanto trabajo en esta área como el que hasta ahora se ha realizado. Por estas razones, vaya un reconocimiento público para ellos.</p><p>Sabemos que es difícil introducir cambios en cualquier organización. El cambio genera reacciones, rechazo, temor; cuando el cambio es radical, mucho más aún. Pero esta misión es doblemente valerosa, pues supone introducir profundas modificaciones en una de las actividades públicas más apegada a la tradición y donde fuertes intereses corporativos, de naturaleza conservadora, se constituyen en un obstáculo permanente, que sólo la destreza política y la autoridad técnica y académica son capaces de enfrentar.</p><p>Tenemos la convicción de que la cultura jurídica chilena y todos sus agentes y actores no serán los mismos después de esta reforma, de la cual nos alegramos, pues se ha puesto a la gente, sobre todo a la más modesta, como eje orientador de la política judicial.</p><p>En forma muy resumida quiero dar mi opinión, como representante de un distrito de la Undécima Región de Aisén, la cual, según los propios dichos de uno de los principales especialistas que trabajó en el proyecto, el profesor  Juan Vrsalovic , debió recibir un tratamiento especial, tanto por su densidad de población y atomización de los asentamientos humanos en un vasto territorio como por las malas condiciones de comunicaciones y transportes, que obligan a superar las variables de asignación de tribunales con que operó el modelo que informa la iniciativa en debate. Sin duda, estas especiales circunstancias permitieron la subsistencia de un juzgado de jurisdicción común, habilitado especialmente como tribunal de garantía de los actuales tribunales de letras de Chile Chico y Cochrane. La gran novedad es que se crea el juzgado de letras de Puerto Cisnes, con competencia civil, laboral y de menores, incluyendo la del tribunal de garantías, en las comunas de Guaitecas, Lago Verde y   Cisnes , lo que mejorará el acceso a la administración de justicia, no sólo penal, sino también civil, a los pobladores de lugares tan apartados como Isla Toto, Puerto Gaviota, Puerto   Raúl Marín Balmaceda , La Tapela,   isla Melinka , incluyendo   Repollal , una zona muy vasta, con una dispersión demográfica muy fuerte. </p><p>Sin embargo, se crea sólo un tribunal penal, con asiento en la comuna de Coihaique, el que contará con una sala de tres jueces, encargados del juicio oral penal, lo que necesariamente obligará, a nuestro parecer, a recurrir a la figura del tribunal penal oral itinerante. La Corte de Apelaciones de Coihaique, conforme a la disposición legal del Código Orgánico de Tribunales, estableció la obligación de que los jueces se constituyan en forma periódica en las zonas más aisladas de su territorio jurisdiccional, lo cual en su momento aplaudimos en esta Sala y hoy nuevamente reconocemos. Pero, en vista de esta nueva realidad orgánica y de la gestión que impone el nuevo sistema, postulamos que, en lo posible, se establezca un tribunal oral penal itinerante, de carácter permanente en la región de Aisén, a fin de que apoye el trabajo del tribunal que se ha establecido en Coihaique y facilite el acceso de la gente de los lugares más apartados de la tutela jurisdiccional. En caso de no ser viable económicamente esta propuesta, postulamos que las cortes de apelaciones, mediante un auto acordado, ordenen la realización de las visitas con regularidad y sistematicidad y provean las condiciones materiales necesarias para ello, de acuerdo con la dignidad y jerarquía de los magistrados de la República. Para esto haremos las gestiones ante algunos senadores, a fin de que en el segundo trámite constitucional se incorporen dos indicaciones en tal sentido que, creemos, enriquecerán el proyecto en trámite.</p><p>La primera consiste en reemplazar en el artículo 4º aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, el párrafo referido a la Undécima Región, por el siguiente: “Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Puerto Aisén, con excepción del archipiélago de las islas  Huichas. Además, existirá un tribunal oral en lo penal, con tres jueces de carácter itinerante y permanente, con competencia en las comunas de Guaitecas, Puerto Cisnes, Lago Verde, Río   Ibáñez , Chile Chico,   Cochrane , caleta   Tortel , Villa O’Higgins y las islas Huichas en la comuna de Puerto Aisén”. </p><p>La segunda indicación es para agregar, al final del artículo 11 del texto del proyecto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, lo siguiente: “Agréguese un inciso tercero y final del siguiente tenor:</p><p>“Las cortes de apelaciones establecerán un sistema de itinerancia permanente para los jueces orales en lo penal, a fin de que se constituyan regularmente en las zonas rurales y en las apartadas o aisladas de la ciudad de asiento del tribunal”.</p><p>En seguida, quiero referirme a una señal no menor que el Gobierno está dando en este momento en relación con la región de Aisén. Normalmente se legisla con un patrón nacional respecto de apartadas zonas tan particulares como Aisén, pero que no calza con su realidad, con su enorme extensión geográfica, con su baja población y con la dispersión geográfica de ésta. En este caso, el proyecto del Ministerio de Justicia plantea aproximarse a la realidad de Aisén, diferente de la del resto del país, lo que me parece de la mayor importancia.</p><p>Finalmente, quiero pensar que, cuando llegue su tiempo, el Ministerio de Salud también pueda legislar en relación con las postas de salud o con los hospitales en algunos sectores, acogiendo la realidad regional de cada uno de los lugares del país, en particular de regiones tan extensas y con una distribución y dispersión geográfica tan grande, como el sector insular, sobre todo Aisén,  Magallanes  y   Chiloé. </p><p>He dicho.</p><p/><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1344">ACUÑA</span> (Presidente en ejercicio).-</p><p/><p> Tiene la palabra el honorable diputado señor  Juan Bustos. </p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1229">BUSTOS (don Juan)</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, como ya se ha expresado, la Ley Orgánica de Tribunales viene a concretar lo anteriormente señalado por la Cámara en cuanto al Ministerio Público y al Código de Procedimiento Penal. En efecto, viene a concretar tanto las garantías de acceso a la justicia como las de un debido proceso.</p><p>Por eso, hay que entender esta ley orgánica desde la perspectiva de la reforma total de nuestra administración de justicia. Desde el punto de vista económico, administrativo y de la racionalización de la administración de justicia, hay que apreciar el esfuerzo enorme que significa la reforma en su totalidad y, a su vez, las modificaciones introducidas a la Ley Orgánica de Tribunales.</p><p>Como quedó establecido en la reforma, uno de los papeles fundamentales que habrá en la futura administración de justicia será todo lo referente al Ministerio Público y a los fiscales; pero, junto a la labor que realizarán que hoy realiza el propio juez en lo criminal, es necesario que el fiscal, que practicará todas las tareas de investigación en relación con los delitos, esté sometido también a garantías de un debido proceso, dado que, justamente, la acción del Ministerio Público, de los fiscales, es la que puede afectar en forma más grave los derechos de las personas, como justamente ocurre en la actualidad con el sumario, en que el juez realiza la investigación.</p><p>En consecuencia, al separarse las funciones jurisdiccionales de las de investigación, es fundamental la instauración de los tribunales de garantía. Por eso es que en esta reforma de la Ley Orgánica de Tribunales, dado que el primer y más esencial aspecto se refiere a los derechos de las personas, que pueden ser afectados por la acción de los fiscales del Ministerio Público, se establecen tribunales de garantía a lo largo del país, aun en aquellos lugares más recónditos del territorio.</p><p>Por lo tanto, los juzgados de garantía tienen una labor esencial dentro de la reforma, desde el punto de vista de la protección de los derechos de los ciudadanos, especialmente en aquella etapa que aparece fundamental para los efectos de la acusación y del juicio oral, que es justamente la labor del fiscal.</p><p>De ahí la importancia de los jueces de garantía y la necesidad que aparece plasmada en esta reforma, en cuanto a que éstos estén situados en todos los lugares del país, con el objeto de que tengan la inmediatez necesaria para oír justamente a las personas que puedan ser afectadas por violaciones a los derechos humanos o por determinados comportamientos que pudiesen llegar a tener los fiscales.</p><p>De esta manera, hay seguridad total de un debido proceso. La investigación estará sometida a la jurisdicción de los tribunales y habrá un juzgado de garantía cercano que pueda atender las reclamaciones por parte de las personas que se vean afectadas en sus derechos.</p><p>Un segundo aspecto importante, desde el punto de vista del debido proceso y del acceso a la justicia, es la existencia de los juzgados en lo penal; en la actualidad se lleva a cabo por el mismo juez que sustancia el sumario. El mismo juez que acusó lleva a cabo lo que sería propiamente el juicio, que en el futuro será oral. Los jueces actuales tramitan el plenario, que termina con la condena.</p><p>Por lo tanto, también hay mejor garantía desde el punto de vista del debido proceso, ya que habrá una separación entre el juez de garantía, el fiscal y los juzgados del crimen, que estarán compuestos por tres jueces. En consecuencia, existirá la posibilidad de mayor discusión por parte de aquellos que tendrán a su cargo el aspecto jurisdiccional fundamental, que es el que lleva a la condena o a la absolución del acusado.</p><p/><p>De ahí la importancia de estos nuevos juzgados en lo penal, que estarán compuestos por tres jueces y distribuidos a lo largo de todo el país. Sin embargo, por razones de recursos, no estarán situados en todas las ciudades o comunas. Naturalmente, en el futuro, como señaló el diputado señor                Coloma, esto necesitará una revisión a medida que aumenten las poblaciones y se adviertan mayores necesidades para la colocación de tribunales en lo penal. Pero, dadas las actuales circunstancias, y a través de la discusión que hubo en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y de los diferentes planteamientos y observaciones a los cuales se invitó a todos los diputados, se pudo llegar al mejor sistema, lo más racional posible, de distribuciones de juzgados en lo penal, de manera que no hubiere una gran distancia entre la persona y el juicio de carácter oral. </p><p/><p>Pero la reforma no sólo se plasma esto es importante desde el punto de vista de las garantías al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, sino también desde el de una nueva concepción de la administración de los tribunales. En la actualidad, en ellos se confunden tareas puramente administrativas, llevadas por los propios jueces y secretarios del tribunal, con las jurisdiccionales.</p><p>Por eso, en los nuevos tribunales habrá un administrador general y un subadministrador general, con el objeto de llevar a cabo todas las tareas administrativas para las que esas personas tengan las capacidades y conocimientos suficientes, con el objeto de que los nuevos tribunales tengan una administración eficiente, de acuerdo con criterios especializados en la materia.</p><p>Por último, también es significativo el hecho de que se contemple una unidad de atención al público, con el objeto de que en los nuevos tribunales, el imputado, la víctima, los testigos o los peritos reciban las respuestas que correspondan a todas las preguntas que desean formular.</p><p>Entonces, en las nuevas modificaciones de la ley orgánica de los tribunales no sólo se han considerado las garantías al acceso a la justicia por parte de las personas, sino también, y en forma muy especial, que se cumplan las reglas del debido proceso desde la investigación misma hasta la condena, en conformidad con todos los convenios internacionales suscritos por Chile, así como que haya una especialización técnica en la administración de justicia para lograr una racionalidad administrativa, respecto de lo cual, según hemos visto en el último tiempo, hay un gran déficit en nuestros tribunales de justicia.</p><p>Consideramos que ésta es la culminación de toda la reforma que está llevando a cabo la señora  Soledad Alvear , Ministra del ramo, y el Gobierno del Presidente Frei, razón por la cual le daremos todo nuestro apoyo. </p><p>He dicho.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">TUMA</span> (Vicepresidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor  Recondo. </p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/303">RECONDO</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, este proyecto completa y complementa la larga tramitación que ha tenido la contundente reforma judicial, que ha contado con el apoyo unánime y permanente de esta Cámara, y que introduce cambios a varios códigos, entre otros, al Código Orgánico de Tribunales.</p><p>Desde esa perspectiva, puede parecer un tanto imprudente la participación en este debate de quienes no tenemos especialización y no hemos intervenido en el debate de las modificaciones a los otros códigos. Sin embargo, estimo que los diputados y diputadas debemos demostrar nuestra preocupación por algo que parece central en esta reforma: el acceso a la justicia.</p><p>En ese sentido, al analizar el informe, al escuchar a los parlamentarios que me han antecedido, y al escuchar y leer el debate realizado en las comisiones, no cabe duda de que hay regiones, particularmente la Décima, que represento en esta Cámara, que tienen como una de sus características la alta ruralidad y, por cierto, la carencia de justicia en los sectores apartados, en los sectores rurales, los cuales tienen una dificultad creciente de acceso a la justicia.</p><p>Por otra parte, entendemos que la expresión “acceso a la justicia” tiene que ver con una tramitación más rápida y con resoluciones más diligentes y oportunas, dirección a la que apuntan esta reforma procesal y las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, las cuales mejoran este derecho. Pero, en mi opinión, no es una cuestión menor que el acceso a la justicia también tiene que ver con el acercamiento físico de las personas a los tribunales, al lugar donde se imparte la justicia. Sin embargo, las regiones de alta ruralidad, como la que represento, con la consecuente alta marginalidad, con el déficit de infraestructura permanente y con las dificultades para obtener medios de comunicación, han tenido problemas permanentes, por una cuestión física, para acercarse a los tribunales y tener acceso a la justicia, a lo cual aspiramos con esta reforma.</p><p>Voy a dar algunos ejemplos. Puerto Varas tendrá un juez de garantía, al cual van a concurrir cuatro comunas, algunas de las cuales están a más de 80 kilómetros de distancia de donde va a operar y funcionar dicho tribunal.</p><p>En el caso de los tribunales orales en lo penal, Puerto Montt contará con seis jueces, a los cuales van a concurrir 13 comunas, algunas ubicadas a distancias y con dificultades de acceso mucho mayores que las que mencioné recientemente.</p><p>Sinceramente, creo que no habrá un mejoramiento en relación con lo central del proyecto, que es mejorar el acceso del mundo rural a la justicia, si no se complementan algunas de las medidas que aquí se han propuesto y respecto de las cuales quiero insistir.</p><p>Me parece conveniente incluir la idea no recuerdo bien si se discutió en alguna de las comisiones o fue reiterada en la de Hacienda de que las salas penales tengan facultades para realizar una actividad itinerante, lo que, a mi juicio, mejora sustancialmente las posibilidades de acceso a la justicia del mundo rural de aquellas regiones, particularmente donde la ruralidad y la marginalidad todavía tienen un alto índice.</p><p>Aunque estoy plenamente de acuerdo en la forma como se abordó este proyecto, en los mejoramientos que se hicieron en la Comisión a la iniciativa original y que no cabe duda de que con la creación de los juzgados de garantía se avanzó en el otorgamiento de un mejor acceso a los sectores rurales, quiero solicitar al Ejecutivo porque entiendo que esta materia es de iniciativa del Presidente de la República, que incorpore la facultad de que las salas penales puedan tener una actividad itinerante en los sectores rurales, mediante una adecuada calendarización, de manera que las comunas que hoy están lejos de las salas penales tengan la posibilidad de un mejor acceso a todo el proceso penal.</p><p>He querido intervenir para anunciar nuestro apoyo a esta modificación y para señalar que nos parece que complementar el proyecto con esta idea de dar un carácter itinerante parcial a las salas penales mejorará sustancialmente un aspecto que, según entiendo, es central en toda la reforma: mejorar el acceso a la justicia y, particularmente, el acceso del mundo rural a la justicia.</p><p>He dicho.</p><p>                                          </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1344">ACUÑA</span> (Presidente en ejercicio).-</p><p> De acuerdo con lo aprobado en la reunión de los Comités, corresponde reanudar el debate de este proyecto a partir de las 16 horas de hoy, el que será votado en general y en particular a las 18 horas.</p><p/></span></div></xml>
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                            <xml><div class="item" fecha="1999-06-15" parteDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/666336/seccion/akn666336-po1-ds3" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#DiscusionGeneral" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#DiarioDeSesion" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/29" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/666336"><h2 id="h2_1_7" numero="1.7. ">1.7. Discusión en Sala</h2><p class="sub-headding">Fecha 15 de junio, 1999. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 340. Discusión General. Se aprueba en general y particular.</p><span><p>REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES. Primer trámite constitucional. (Continuación).</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">TUMA</span> ( Vicepresidente ).-</p><p>Corresponde continuar con el tratamiento, en primer trámite constitucional, del proyecto de reforma del Código Orgánico de Tribunales. </p><p/><p>El señor GARCÍA (don René Manuel).-</p><p>Pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.</p><p>El señor TUMA (Vicepresidente).-</p><p>Tiene la palabra su Señoría.</p><p/><p>El señor  GARCÍA (don René Manuel) .-</p><p>Señor   Presidente , como esta sesión no se empalmó con la de la mañana, su Señoría debe recabar nuevamente el asentimiento de los señores diputados para que ingresen a la Sala los asesores de la señora   Ministra de Justicia . </p><p>He dicho.</p><p/><p>El señor TUMA (Vicepresidente).-</p><p>En estricto rigor, el señor diputado tiene razón.</p><p>¿Habría acuerdo para que ingresen a la Sala los asesores de la señora Ministra?</p><p>Acordado.</p><p>Tiene la palabra el diputado señor Aníbal Pérez.</p><p/><p>El señor  PÉREZ  (  don Aníbal) .-</p><p>Señor   Presidente , como se ha reiterado en el transcurso del debate, este proyecto es parte importante de una de las reformas legislativas más trascendentes de estos últimos años -sin duda, la más importante del actual período legislativo-: la reforma procesal penal. </p><p>En el fondo, permite establecer un sistema judicial penal de verdad; un proceso judicial penal genuino, en el que va a existir plena igualdad de derechos y obligaciones entre el Estado, por una parte, y el inculpado, por la otra, y cuyas características son la oralidad, la publicidad, la contradictoriedad, la oportunidad y la inmediación.</p><p>Pero para que lo anterior funcione con eficiencia y eficacia, se requieren no sólo nuevos tribunales, no sólo una nueva organización de la justicia, sino que, además, ésta debe complementarse con otras tareas, en especial con una nueva orientación del trabajo policial y, fundamentalmente, con un cambio estructural en nuestro sistema penitenciario, no sólo dotándolo de una nueva estructura, sino que también se hace necesario crear un sistema que permita la rehabilitación de los condenados, posibilitando su reinsersión en la sociedad.</p><p>Este nuevo proceso penal, como aquí se ha dicho, termina con lo que se ha denominado sistema inquisitivo, en el cual el juez asume las funciones de investigar, acusar y fallar.</p><p>Asimismo, conlleva algo muy importante: se pone término a los actuarios judiciales como intermediarios entre un inculpado y el juez, eliminando un factor permanentemente cuestionado por los abogados y la ciudadanía. En efecto, al asumir los actuarios funciones en materias judiciales que les competen a los secretarios y a los magistrados, de alguna manera se empañaba la imagen de la justicia.</p><p>El proyecto establece las bases orgánicas que posibilitarán el funcionamiento de los tribunales en este nuevo sistema procesal penal, avanzando fundamentalmente desde el punto de vista del acceso a la justicia, planteando la presencia territorial de los tribunales de justicia en todo el país.</p><p>En este sentido, se ha aplicado un esquema innovador, que ha privilegiado el criterio de población, comunicaciones, calidad de los caminos, agrupación de comunas y, por cierto, la carga de trabajo que puede soportar un tribunal en forma eficiente y eficaz.</p><p>El sistema contará con 91 juzgados de garantías, que serán servidos por 347 jueces de garantías; 59 juzgados de letras y 42 tribunales orales penales, con un total de 368 jueces. Además, la reforma establece 625 fiscales adjuntos y 550 ayudantes de fiscal que tendrán como misión recibir las denuncias y perseguir los delitos en representación de la comunidad.</p><p>Este aumento de recursos humanos y administrativos, de una magnitud jamás vista, originará un cambio substancial en el ámbito de la justicia penal.</p><p>La aprobación de esta iniciativa es fundamental para el establecimiento de un sistema judicial al que la gente tendrá un acceso fácil e igualitario, y que permitirá, en consecuencia, que gradualmente vaya de nuevo confiando en la justicia, aspecto básico y fundamental para un sistema democrático y moderno.</p><p>Esperamos que este importante proyecto de ley sea aprobado por la Cámara.</p><p>Asimismo, felicitamos a la  Ministra de Justicia  por su dedicación, empeño y trabajo para sacar adelante esta importante reforma procesal penal. </p><p>He dicho.</p><p/><p/><p/><p>El señor TUMA (Vicepresidente).-</p><p>Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado.</p><p/><p>El señor  ALVARADO .-</p><p>Señor   Presidente , sin lugar a dudas, este proyecto es de gran importancia para la reforma procesal penal, pues al establecer la ubicación geográfica de los tribunales tiene un efecto práctico inmediato: definir la oportunidad y equidad en el acceso a la justicia. </p><p>Si bien es cierto que se contó con estudios técnicos serios para la localización de los tribunales, insistiré sobre un punto que hice presente en la Comisión de Hacienda, relacionado fundamentalmente con quienes representamos zonas aisladas, donde la configuración geográfica es muy difícil, las dificultades de comunicación son permanentes y los medios de transportes, escasos y caros, lo que, en definitiva, impide moverse a las personas cuando la oportunidad lo requiere.</p><p>En el caso del distrito Nº 58, que comprende las provincias de Chiloé y  Palena , quiero destacar la iniciativa del   Ejecutivo  en cuanto a establecer un tribunal en la comuna de Hualaihué, comuna cordillerana. Actualmente los habitantes de esas provincias tienen dificultades para efectuar trámites o acceder a la justicia puesto que, a nivel administrativo, éstas dependen de Chaitén, y a nivel judicial, de Puerto Montt. Ése es un punto que debo destacar, reconocer y agradecer. </p><p>Asimismo, agradezco que a los juzgados de letras que existen en Quinchao y en Quellón, este último recién inaugurado, se les haya facultado jurisdiccionalmente para actuar como tribunales de garantía. Pero creo que aún es posible optimizar la localización de los tribunales.</p><p>Al respecto, me refiero específicamente a la provincia de Palena, en el caso de Chaitén, que actualmente tiene juzgado de letras, pero su jurisdicción en lo penal radicaría en Puerto Montt. El tribunal de Chaitén atiende comunas fronterizas en extremo aisladas como Alto Palena y Futaleufú.</p><p>En ese sentido, me gustaría que quedara claramente establecido de qué forma se atenderá a una provincia completa en materia penal, porque, insisto, hoy día realizar un trámite administrativo de cualquier naturaleza y mañana buscar justicia oportuna, indudablemente será muy complicado por lo caro de los medios de transporte y por las dificultades climáticas y geográficas. Creo que esta materia se debería revisar y modificar. La respuesta que se nos dio es que la actual legislación contempla la visita de los tribunales. Pero en una provincia que hoy tiene acceso a la justicia a través de los juzgados de letras, tal vez se produciría un efecto negativo en sus habitantes al sentir que están perdiendo algo que tienen en la mano y que después les cueste acceder a ellos. Pienso que debería darse una señal clara, importante y oportuna en el sentido de que dicha atención será debidamente cubierta con estas visitas a los tribunales; pero, a mi juicio, debería quedar claramente establecida la oportunidad en que ello ocurrirá, a fin de tener una respuesta para esas personas.</p><p>También quiero insistir respecto de la ubicación de los tribunales en lo penal en la provincia de Chiloé.</p><p>En los estudios realizados sobre el particular se señala que uno de los criterios es minimizar la distancia. Se habla de criterios de equidad y de optimización al disminuir el traslado y desplazamiento de las personas. Creo que la ubicación de los tribunales en Chiloé apunta exactamente a lo contrario, porque existen otros puntos geográficos que son mucho más centrales y a los cuales se accede más fácilmente.</p><p>En esa perspectiva, junto con reconocer los avances que significan para esta zona contar con nuevos tribunales y dar jurisdicción de tribunales de garantía a los juzgados del crimen de las de comunas de Quinchao y  Quellón , quiero hacer presente que esta necesidad de optimizar la atención en lo penal para la provincia de Palena debería acompañarse de una autorización definitiva de los tribunales en la provincia de Chiloé, porque conociendo la zona, las distancias, la cantidad de islas, las dificultades comunicacionales y de medios de transporte y el costo que involucra, en la forma que se establece en el proyecto de ley, puede generar más de alguna dificultad que obligará a dar muchas explicaciones a la opinión pública. </p><p>He dicho.</p><p/><p/><p>El señor  TUMA  (  Vicepresidente ).-</p><p>Tiene la palabra la   diputada  señora  Pía Guzmán .  </p><p/><p>La señora  GUZMÁN (doña Pía) .-</p><p>Señor   Presidente , asistimos al tercero de los grandes proyectos de modernización de la justicia criminal, pues ya se aprobó el del Código de Procedimiento Penal y también el que creó el Ministerio Público. Hoy nos corresponde la reforma al Código Orgánico de Tribunales. </p><p>Éste es un paso muy importante, porque aunque la piedra angular que cambia el sistema de justicia criminal está dada por el propio Código de Procedimiento Penal, aquello que hace tangible la modernización del sistema judicial, aquello que permite que la administración de la justicia, al dar a cada uno lo que corresponde, se vea, se toque y se oiga, está dado por esta iniciativa, porque justamente permite la creación de nuevos tribunales totalmente alejados de aquellos que hoy conocemos en materia del crimen. En definitiva, se trata de concretar la modernización de la justicia.</p><p>Ahora, más que describir el proyecto, lo cual ya se realizó en los informes y en anteriores intervenciones, me referiré a dos grandes áreas de materias: en primer lugar, a importantes innovaciones en materia administrativa; y en segundo lugar, a aquellos principios que orientaron la localización de los tribunales en aquellos lugares señalados en el proyecto, aspecto que causa mayor inquietud en los parlamentarios.</p><p>En materia de innovación a la administración de justicia, quiero recalcar que esta iniciativa es un cambio absoluto en la forma en que se lleva la administración, el día a día de un tribunal. Así como el Código de Procedimiento Penal cambia la forma del procedimiento judicial, este proyecto cambia la forma de la vida cotidiana de cada tribunal. Para esa administración, ¿qué trae el proyecto?</p><p>En primer lugar, debemos señalar que crea unidades administrativas de apoyo a la labor jurisdiccional, que hasta la llevan los propios jueces del crimen y sus secretarios y abogados letrados, que son los que llevan la parte administrativa del tribunal. En cambio, este proyecto crea una unidad administrativa especializada, que incluso tendrá labores de contabilidad y de todo lo que tenga que ver con abastecimiento.</p><p>Por otro lado, esta iniciativa profesionaliza también la gestión del despacho judicial. Establece y crea el cargo de administradores de tribunal, cargo que corresponderá a una persona titulada en administración, para llevar a cabo en forma efectiva y profesional el despacho judicial.</p><p>También el proyecto establece una unidad de atención al público, cuya primera y más importante función será la de orientar e informar a las víctimas de los delitos, al imputado, a su abogado defensor y a todas aquellas personas que quieran conocer o informarse de la marcha de un proceso que, además, es público.</p><p>Otro aspecto muy importante es la organización de la planta funcionaria, absolutamente flexible, lo que implica un manejo distinto del personal administrativo al interior del tribunal. El proyecto no hace lo que otras iniciativas en estas materias: no detalla los cargos específicos que integrarán cada una de las personas que cumplirán un servicio en un tribunal, sino que, por el contrario, define un número determinado de funcionarios, que servirán en los cargos que les asigne el llamado juez coordinador, a proposición del propio administrador del tribunal. De esa forma, los profesionales se podrán remover o cambiar según las necesidades del servicio. Eso es lo que me parece más novedoso en materia administrativa.</p><p>¿Cuáles son los principios que orientan la creación de estos tribunales? Debo destacar que el proyecto racionaliza la localización de los juzgados criminales, utilizando parámetros objetivos. Ya no se trata de cuál alcalde o  diputado  “pecha” más por obtener un tribunal en su comuna o distrito, sino que se aplica un criterio objetivo que determina en forma óptima el número de tribunales orales en lo penal, de juzgados de garantía y las fiscalías necesarias a lo largo del país. Este método define también el lugar geográfico donde se ubicarán y el territorio jurisdiccional que servirán. </p><p>¿Cuáles son estos principios que son importantes considerar para tener presente todo el trabajo que hay tras la localización de los tribunales?</p><p>Primero, la satisfacción de la demanda de justicia, sobre la base del total de la población que se espera servir.</p><p>Segundo, la optimización de los recursos, considerando el costo de instalación y operación del sistema así como el de desplazamiento de los usuarios.</p><p>Tercero, la equidad en la distribución geográfica de los tribunales, tomando en cuenta las distancias por recorrer, el transporte disponible y las vías de comunicación expeditas y al alcance de todos los usuarios.</p><p>Cuarto, la eficiencia en la distribución de las causas, pues cada juzgado debe tener una cantidad proporcional en relación con los recursos asignados y su capacidad de atención. El nivel de causas debe ser relativamente homogéneo a lo largo del país.</p><p>Quinto, la regionalización, estimándose que cada causa originada en una región debe resolverse ahí. Tratándose de comunas o agrupación de comunas, se trata de preservar también este mismo principio.</p><p>Sexto, la competencia, se debe determinar por comuna o agrupación de comunas donde localizar los tribunales, considerando el número histórico de causas que ingresan, su proyección en el largo plazo, el incremento de la demanda por la mayor eficacia de la aplicación de la ley y también factores de ponderación de aumento de ingreso por aumento de población.</p><p>Séptimo, la estabilidad territorial, es decir, la certeza de que se contará con tribunales en el largo plazo en un determinado lugar.</p><p>En definitiva, con estos parámetros objetivos, empíricos, medibles, transparentes, se localizaron los 91 juzgados de garantía y los 42 tribunales orales en lo penal. Obviamente, es un paso gigantesco en materia de acceso a la justicia. Permítanme recordar que en la actualidad existen sólo 65 tribunales con especialización criminal. Por lo tanto, se está dando un acceso a la justicia que hoy no se tiene.</p><p>También es importante señalar que el 80 por ciento de los delitos de mayor connotación social se producen entre la Región Metropolitana y las regiones Quinta y Octava. Hay casos en los cuales existen menos ingresos de causas, pero que tienen una gran extensión territorial. A eso se han referido algunos colegas al manifestar su preocupación porque el acceso a la justicia no sería todo lo eficiente que se esperaba. Por ejemplo, cuando alguien sea víctima de un delito en San Pedro de Atacama, sabrá que en Calama existe un fiscal que se podrá movilizar hasta ese lugar para investigar; que el juez de garantía está en Calama y que allí hay un tribunal de juicio oral. De San Pedro a Calama hay 100 kilómetros de distancia y una ruta absolutamente expedita. Por supuesto, gana el vecino de San Pedro de Atacama. Hoy sólo cuenta con un tribunal mixto, que distribuye su quehacer entre juicios civiles y criminales.</p><p>Pero la pregunta que debo formular a la Ministra de Justicia es qué resulta más costoso: ¿que las víctimas, los testigos, eventualmente el propio imputado, las policías, se trasladen en micro a Calama o que el tribunal, que en este caso debería tener un medio de movilización operativo, traslade a los tres jueces y a un auxiliar a San Pedro de Atacama? ¿Qué es menos costoso: trasladar a todas esas personas, incluso los interesados en asistir al juicio, o al tribunal? ¿Cómo se cumple mejor el efecto ejemplarizador de la justicia? Éstas son las dudas que justifican nuestra petición de que la señora  Ministra  realice un estudio de factibilidad técnica y financiera sobre la posibilidad de establecer salas itinerantes de tribunales penales orales en aquellas regiones en que por su extensión geográfica el desplazamiento de los actores del proceso resulta muy difícil y costoso. </p><p>Me parece que de esta forma la imagen de la justicia ganará en transparencia y prestigio, valores intangibles que también están en juego.</p><p>He dicho.</p><p/><p>El señor TUMA (Vicepresidente).-</p><p>Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.</p><p/><p>El señor  JARAMILLO .-</p><p>Señor   Presidente , el proyecto en estudio, revolucionario en el ámbito judicial, con toda seguridad será considerado la ley de la década. </p><p>Sin embargo, quiero expresar mi preocupación y, creo, el sentir de la inmensa mayoría del personal del Poder Judicial que cumple funciones en los juzgados del crimen y de letras.</p><p>Cuando se nos entrega la redacción del articulado, es materia nuestra precisarla. En el número 9) del artículo 2º transitorio se establece el derecho de los empleados u oficiales de secretaría de los juzgados del crimen y de los juzgados de letras que son suprimidos por el proyecto, a postular a los tribunales orales en lo penal y a los juzgados de garantías, siempre que hayan aprobado el examen habilitante que al efecto les tomará la Academia Judicial, y otras frases no muy precisas, a mi juicio, caso en el cual preferirán a los postulantes externos a la carrera judicial.</p><p>Tratado este tema en la Comisión de Hacienda, el  diputado   José Miguel Ortiz  y el que habla solicitamos una modificación. Y la propuesta es bastante diferente. Los funcionarios tendrán que concordar en que también se provoca un cambio. En una redacción, que es más precisa, hemos insertado el siguiente artículo 9º: “Los empleados u oficiales de secretaría del juzgado del crimen y de los juzgados de letras que son suprimidos por esta ley...” -una palabra interesante- “... ingresarán a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía, siempre que hayan aprobado el examen habilitante que al efecto les deberá tomar la Academia Judicial”.  </p><p>Con esta indicación la carrera funcionaria está siendo respetada. La experiencia de los funcionarios del Poder Judicial se hace valer.</p><p>Ojalá que esta indicación, que me parece importante, ayude a los trabajadores del Poder Judicial en la tranquilidad con que esta revolucionaria iniciativa llega al Congreso Nacional.</p><p>He dicho.</p><p/><p>El señor  TUMA  (  Vicepresidente ).-</p><p>Tiene la palabra el honorable   diputado  señor  Víctor Pérez .  </p><p/><p>El señor  PÉREZ (don Víctor) .-</p><p>Señor   Presidente , concuerdo con quienes me han antecedido, en que estamos debatiendo un proyecto verdaderamente trascendente en toda la historia judicial de Chile. </p><p>Todos conocemos los problemas de acceso a la justicia, su lentitud y los altos costos que acarrea a gran parte de la población, particularmente a los sectores más modestos.</p><p>Por ende, la Cámara de Diputados ha sido convocada para analizar estos temas sobre los nuevos tribunales, los que, a mi juicio, la  diputada  señora  Pía Guzmán  ha reseñado con mucha claridad: sus características, sus nuevas funciones y la distinta funcionalidad que tendrán en relación con los actuales juzgados del crimen.  </p><p>Desde luego, cabe destacar que tendremos un número de jueces dedicados a estudiar y fallar materias penales, sustantivamente superior al que hay en la actualidad. Por cierto, una de las razones de la lentidud de nuestros tribunales está en que sólo existen 75 jueces del crimen, con todo el recargo de trabajo que ello significa.</p><p>Por otra parte, la organización que se le da a los tribunales, tanto a los jueces de garantía como a los tribunales orales en lo penal, refleja un avance sustantivo en su modernización administrativa. La presencia del comité de jueces, la incorporación del juez coordinador y del administrador, implican la incorporación de elementos administrativos nuevos, casi gerenciales, en la gestión misma del tribunal.</p><p>Sin duda, eso va a coadyuvar a que nuestros jueces estén dedicados a su función específica para la cual están verdaderamente preparados: conocer y fallar las causas sometidas a su consideración.</p><p>En la actualidad, nuestros jueces están agobiados por el cúmulo de procesos y expedientes que abundan en sus escritorios, y por el sinnúmero de otras materias que hacen que su tarea se vea entrampada.</p><p>Por lo tanto, para no reiterar lo que aquí se ha dicho, quiero señalar que estamos frente a un proyecto de ley verdaderamente trascendente en nuestra vida jurídica y judicial.</p><p>Con relación al debate de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda, el Ministerio ha respondido adecuadamente a las iniciativas de algunos parlamentarios con respecto a la ubicación de algunos tribunales, particularmente los penales. Es decir, en el trámite del proyecto ha existido la suficiente flexibilidad ante las iniciativas de los diputados para incorporar tribunales en lo penal, que no los había en el proyecto original. Esa misma flexibilidad estará ante esta propuesta de tribunales, salas o jueces itinerantes, para acercar verdaderamente la justicia a la gente, porque, como alguien dijo en la mañana, el proyecto está encaminado hacia uno de los aspectos esenciales que más reclama la gente: el acceso a la justicia.</p><p>Cuando uno revisa las distintas disposiciones del proyecto, puede constatar que tanto los Ministerios como las instituciones que han participado en su estudio han realizado un trabajo serio y profesional, y la labor de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda ha enriquecido un proyecto que verdaderamente recibirá, a mi juicio, un respaldo unánime o de la gran mayoría de la Cámara.</p><p>Ahora bien, quiero abocarme a dos temas que, si bien no forman parte de la sustancia de la iniciativa, pueden ser preocupantes. El primero es básicamente una consulta que deseo hacer a la Ministra de Justicia con respecto a la situación de los jueces.</p><p>En las normas transitorias, los jueces que en la actualidad son titulares de los juzgados del crimen que se eliminan, tienen un derecho de opción. Si nada dicen, quedan como jueces de garantía; si optan, pueden postular a los tribunales en lo penal.</p><p>Conversé del tema con la señora  Ministra , quien tuvo la gentileza de responderme en privado. De la letra de las normas transitorias no queda clara la situación del juez que opta. Me parece que si éste no queda en el tribunal en lo penal, a lo menos, por haber quedado en la terna que establece la corte de apelaciones respectiva, debe verificarse que se le mantenga como juez de garantía. Sería un riesgo -que yo eliminaría- que un actual juez del crimen que opta por quedar en un tribunal en lo penal y la corte de apelaciones lo deja en la terna, pero no lo designa, quedara fuera del   Poder Judicial , habiendo tenido la posibilidad, quedándose callado, de quedar como juez de garantía. </p><p>Reitero, si esa persona queda en la terna, pero no es elegido, debiera permitírsele quedar como juez de garantía. Si no queda en la terna, yo no tendría mayor objeción en que no estuviera en los tribunales orales en lo penal ni como juez de garantía. Pero el hecho de quedar en la terna significa que la corte de apelaciones respectiva ha tenido antecedentes del mérito de ese juez y que, por ende, hacen aconsejable que no se pierda como una persona útil a los distintos tribunales del país, en este caso, particularmente como juez de garantía.</p><p>Si bien es cierto que se necesitarán tantos jueces que no existe la posibilidad de ese riesgo, sería bueno explicitarlo adecuadamente en las normas transitorias que regulan esta materia con respecto al proceso de transición entre los actuales jueces del crimen y los juzgados de garantía y los tribunales en lo penal.</p><p>El segundo tema, que ya tocó el  diputado  señor  Jaramillo , se refiere al personal que en la actualidad trabaja en los juzgados del crimen. A mi juicio, la indicación que la Comisión de Hacienda aprobó mejora sustancialmente el primitivo Nº 9 del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.  </p><p>Es importante que el Ministerio de Justicia estudie una norma adicional.</p><p>Es posible que todos los funcionarios que trabajan actualmente en los juzgados del crimen queden como funcionarios de los jugados de garantía o de los tribunales en lo penal. Pero también es posible, por la estructura que disponen las normas y por la estructura administrativa que van a tener los tribunales, que no queden todos. Ante situaciones similares y para quienes no queden como funcionarios debido a procesos de transición, la Cámara siempre ha aprobado disposiciones con el fin de que tengan un sistema de jubilación especial.</p><p>¿Qué pasará con el funcionario que no rinde el examen de manera satisfactoria? Tengo entendido que procede la caducidad de su cargo y una indemnización de seis meses. En otros casos, repito, se ha legislado en beneficio de los afectados. Así sucedió, por ejemplo, cuando se modificó toda la estructura de Ferrocarriles, que era una empresa del Estado, para privatizar la parte de carga, con el objeto de que quienes no quedaran como funcionarios, tuvieran un sistema indemnizatorio especial; para qué hablar de la Empresa Nacional del Carbón, o del sistema indemnizatorio establecido en la Corporación del Cobre,  Codelco , o lo aprobado para los ministros de la Corte Suprema en relación con la edad. </p><p>Por lo tanto, dado que existe la posibilidad de que no todos los funcionarios sean traspasados al nuevo sistema, es necesario establecer una norma que permita jubilar a quienes no queden como funcionarios o, a lo mejor, una indemnización distinta a la de la regla general -que, según entiendo, en este caso es sólo de seis meses de sueldo-, porque sería coherente con otras decisiones adoptadas por la Cámara con respecto a personal que por razones distintas a su propio interés, quedan fuera de determinados servicios. No hay duda de que aquí se da, por una razón absolutamente ajena a su voluntad, ya que se debe a un cambio de sistema y a ese examen, por lo cual no tienen ninguna posibilidad de quedar en los juzgados de garantías o en los tribunales orales en lo penal.</p><p>Al margen de estas dos observaciones, que considero que son mínimas con respecto a lo relevante y trascendente del proyecto, no hay duda de que va a tener el apoyo unánime en la Cámara de Diputados en el día de hoy.</p><p>He dicho.</p><p/><p>El señor ROCHA (Presidente accidental).-</p><p>Tiene la palabra el diputado señor Patricio Cornejo.</p><p/><p>El señor  CORNEJO (don Patricio) .-</p><p>Señor   Presidente , tal como se ha dicho aquí latamente por los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra, éste es un proyecto de ley que reforma sustancialmente la justicia penal chilena. Frente a eso, estimo que debemos actuar en consecuencia. </p><p>Por tratarse de una iniciativa de enorme magnitud, se deben tomar todas las providencias con el objeto de que sea lo más completa posible y abarque realmente y en profundidad el espíritu esencial hacia el cual está orientada: que la justicia pueda llegar a todos los sectores y a toda la gente.</p><p>En ese sentido, quiero señalar algo muy concreto y específico que compete a mi distrito. En el artículo 18 del párrafo 2º se establecen los tribunales orales en lo penal para la Quinta Región. Allí se señala que San Felipe cuenta con seis jueces, radicados exclusivamente en la cabecera provincial, que es la ciudad de San Felipe, y ninguno en Los Andes, vasta provincia que limita con Argentina, en donde hay una dispersión geográfica notoria y sectores bastante importantes, por lo que considero que se hace necesario que también se radique allí un juzgado oral en lo penal.</p><p>Hago esta observación, por cuanto también se ha dispuesto la creación de estos juzgados en otras provincias en situación similar. Incluso, se ha hablado de la posibilidad de que existan juzgados itinerantes que recorran ciertas zonas, con el objeto de que lleven la justicia hasta los últimos confines de nuestra Patria.</p><p>Estimo que el espíritu de esta iniciativa debe ir en ese sentido, razón por la cual apoyo las ideas globales que aquí se han presentado.</p><p>También quiero hacer presente la necesidad de que existan salas, en forma separada, en San Felipe y Los Andes, que presten sus servicios a la gente de esas dos provincias.</p><p>Asimismo, aprovecho la oportunidad para señalar que en el artículo 1º del proyecto, se dispone la creación de los juzgados de garantías de San Felipe, “con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu,  Santa María , Panquehue y Llaillay.”; es decir, no se considera a Putaendo, una de las seis comunas de la provincia de San Felipe. </p><p>Estas observaciones apuntan a la mejor atención de las necesidades de justicia de los habitantes de San Felipe y Los Andes, a lo que también aspira el proyecto.</p><p>He dicho.</p><p/><p>El señor  TUMA  (  Vicepresidente ).-</p><p>Tiene la palabra el honorable   diputado  señor  Ricardo Rincón .  </p><p/><p>El señor  RINCÓN .-</p><p>Señor   Presidente , estamos siguiendo el itinerario trazado por el Gobierno del Presidente Frei, que ha ido cumpliendo con toda rigurosidad la   Ministra de Justicia , y que ha contado en esta Sala -también hay que decirlo- con el respaldo de todos los partidos, en el entendido de la necesidad de la reforma procesal-penal. </p><p>Como consecuencia de ello, hemos tramitado distintos cuerpos legales. Hoy la Sala se aboca -como antes lo hizo la Comisión- al relativo a la modificación del Código Orgánico de Tribunales, que, en lo esencial, establece un nuevo ordenamiento de los tribunales. Por eso, gran parte de la discusión versó sobre su ubicación, pero también sobre los nuevos criterios para implementar esa ubicación, puesto que estamos rompiendo los esquemas tradicionales.</p><p>Antes un juzgado -y es bueno decirlo- conocía de todo, lo resolvía todo y generaba los sesgos pertinentes que no hacían viable una buena justicia, una óptima justicia. En cambio, hoy hemos separado estas funciones en tres partes: la fiscalía, para investigar; los juzgados de garantías, para dar las garantías necesarias a las partes intervinientes en el proceso mismo, y los juzgados en lo penal, que, en definitiva, resuelven sobre lo que se ha investigado.</p><p>Lo anterior obliga a establecer la localización de cada uno de estos componentes de la nueva administración de justicia en lo penal, lo que, obviamente, no es fácil ni sencillo, puesto que implica una reforma profunda.</p><p>En ese sentido, es prácticamente imposible pretender lo óptimo mediante la iniciativa. Lo que hemos hecho en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es buscar, sobre la base de determinados criterios, de qué manera podemos acercar la justicia a la gente mediante esta localización de los tribunales.</p><p>He querido centrar mi intervención precisamente en eso y en otros puntos que contempla esta reforma al Código Orgánico de Tribunales, de suyo importantes, porque éste es un tema que, obviamente, dice relación con todos los diputados de esta Corporación y con todos aquellos a quienes representamos en nuestros distritos. Considero que hemos dado satisfacción a ese gran principio rector que es acercar la justicia a la gente, con base en esta nueva trilogía de composición de la judicatura penal.</p><p>Los criterios orientadores utilizados sobre el particular están claramente esbozados en el proyecto: la demanda, la optimización, la equidad, la eficiencia, la competencia, la estabilidad territorial y, sobre todo, la regionalización, que implica -y es importante también establecerlo- que todas las causas que se generen en una región serán atendidas en ella.</p><p>Además, hemos logrado establecer una forma de comunicación con el  Ejecutivo , que quiero resaltar en esta Sala, porque el trabajo ha sido posible debido a que el Ministerio de Justicia, dirigido por la señora  Soledad Alvear , ha reconocido el aporte de los diputados, quienes, gracias al conocimiento de sus distritos y de los desplazamientos territoriales de sus poblaciones, podemos establecer en mejor forma, en conjunto con dicho Ministerio, los criterios para la distribución geográfica. Es decir, ha habido una mancomunión legislativa que no siempre -seamos claros- se da, sobre todo cuando abordamos una reforma tan compleja y de la envergadura de la que estamos tratando.  </p><p>Sobre el particular, quiero destacar la acogida de la presentación que hicimos con el  diputado  señor  Aníbal Pérez  para pedir salas en lo penal en la comuna de Santa Cruz. El objetivo es que no se centren sólo en la cabecera regional -Rancagua, en lo que dice relación con la Sexta Región- y puedan, en consecuencia, también existir descentralizadamente salas en lo penal en la comuna de Santa Cruz, lo que permitirá abarcar y atender en mejor forma nuestra Sexta Región.  </p><p>Eso lo consideramos muy importante, al igual que la mejoría en la distribución de los juzgados de garantías en la provincia del Cachapoal, donde también han sido acogidos nuestros criterios para una mucho más armónica distribución en las distintas comunas.</p><p>En consecuencia, pido el respaldo total al proyecto y una aprobación lo más rápida posible para que pase luego al Senado y así seguir con la tramitación de cada uno de los proyectos que componen la reforma procesal penal.</p><p>He dicho.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">TUMA</span> ( Vicepresidente ).-</p><p>Tiene la palabra la   Ministra de Justicia , señora  Soledad Alvear.</p><p/><p>La señora  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/212">ALVEAR</span>, doña Soledad ( Ministra de Justicia ).-</p><p>Señor   Presidente , quiero partir señalando que para el Gobierno del Presidente Frei es motivo de gran satisfacción discutir hoy el proyecto que reforma el Código Orgánico de Tribunales, iniciativa que se inserta dentro de la gran reforma a la justicia que estamos emprendiendo en materia procesal penal, como otros proyectos que ya han pasado por la honorable Cámara de Diputados. </p><p>Quiero destacar -como se ha señalado- el criterio de Estado, la enorme coincidencia de los intereses y de los objetivos del Ejecutivo con todos los sectores representados en el Congreso Nacional y el Poder Judicial, y el gran respaldo de la comunidad jurídica en relación con esta reforma.</p><p>Si los ritmos de tramitación en el Congreso Nacional se mantienen, Chile enfrentará el próximo siglo con un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal para hacer frente de una manera adecuada a la comisión de los delitos en el país. Se transforma nuestro actual procedimiento inquisitivo en uno acusatorio, con separación de funciones, las que se verificarán a través de nuevas instituciones que precisamente estamos creando mediante esta iniciativa legal.</p><p>Por eso podemos afirmar que la reforma procesal penal consolida un juicio genuino, con igualdad de armas jurídicas entre el Estado y el inculpado, y con plena vigencia de principios que hemos buscado, como el de la oralidad, la publicidad, la contradictoriedad, la oportunidad y la inmediación.</p><p>Para ello, junto con nuevos procedimientos que ya han sido aprobados por la Cámara de Diputados, requerimos nuevos tribunales que, inspirados en los principios señalados, permitan cambiar fundamentalmente el procedimiento penal, proyectando este cambio también hacia el trabajo en los organismos policiales, hacia el funcionamiento del sistema penitenciario y, en general, al conjunto de las actividades estatales que constituyen la respuesta represiva a la criminalidad en el país.</p><p>Se ha sostenido -y con toda razón- que, como articulador de decisiones jurídicas, el juez ha perdido visibilidad dentro de la sociedad para resolver los problemas de la gente. Lo que el ciudadano común y corriente percibe en los hechos es un complejo e incomprensible sistema de administración de justicia, mediado por funcionarios administrativos a los que siente dotados de poder de decisión y que aparecen como los representantes omnipotentes del  Poder Judicial  en el contacto diario con las personas que recurren al sistema. </p><p>Precisamente, el cuerpo jurídico que hoy nos ocupa organiza y desarrolla el funcionamiento de nuevos tribunales que implican acentuar las trascendentales tareas que tiene el juez del crimen: por una parte, velar por el cumplimiento de los principios que iluminan el nuevo proceso, asegurar las garantías de las partes y, por otra, juzgar.</p><p>En el contexto de la reforma procesal penal, el proyecto que modifica el Código Orgánico de Tribunales devuelve a las decisiones judiciales y, en especial, a la sentencia judicial su plena centralidad como forma de resolución de los conflictos de los individuos. Se busca de esta manera, entonces, reordenar las oportunidades y los supuestos de las actuaciones de los diversos órganos, con miras a enfatizar el carácter principal de las decisiones judiciales y, en consecuencia, el rol relevante del juez.</p><p>Este proyecto establece las bases orgánicas que harán posible el funcionamiento de los tribunales en el nuevo sistema procesal penal, abandonando, como ya decíamos, el modelo inquisitivo, secreto y escrito, para avanzar hacia otro, con una orientación de carácter acusatorio, oral y público.</p><p>Es en esta perspectiva que el proyecto debe ser analizado, comprendido y aprobado. Las reformas al Código Orgánico de Tribunales que se proponen han sido diseñadas con estas orientaciones y deberían ser evaluadas a partir de su idoneidad para darles cumplimiento.</p><p>Del análisis del sistema de enjuiciamiento criminal que se contiene en el nuevo código procesal penal, se desprende que existen nuevas entidades, cada una de las cuales, como se ha señalado, cumplen funciones específicas en el futuro proceso: el Ministerio Público, a través de la Fiscalía; los juzgados de garantías y los tribunales orales en lo penal, y la defensoría penal pública.</p><p>Esta iniciativa se encuentra estructurada sobre la base de doce artículos permanentes y siete transitorios.</p><p>En las disposiciones permanentes quiero llamar la atención sobre la creación en el país de 91 juzgados de garantías, con un total de 345 jueces de garantías, a los que debemos agregar la existencia de 59 juzgados de letras que ejercerán competencia de garantía, dentro de los que se encuentran 8 juzgados de letras, creados precisamente en el proyecto. Asimismo, se crean 42 tribunales orales en lo penal, con un total de 378 jueces. Podemos expresar que con este nuevo Código Orgánico de Tribunales, que esperamos hoy se apruebe, incorporamos 782 jueces al sistema.</p><p>Sin duda, en los primeros artículos del proyecto sometido al conocimiento de los señores diputados, queda palmariamente expresado el tremendo esfuerzo presupuestario que está haciendo el Gobierno para hacer realidad la reforma procesal penal, del que se dio cuenta esta mañana en el informe del  diputado informante de la Comisión de Hacienda . </p><p>¿Qué es el juzgado de garantías? Está definido en este código como aquel que estará conformado por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente y cuya finalidad esencial es asegurar los derechos de los intervinientes durante la investigación.</p><p>Por su parte, los tribunales orales en lo penal se definen como aquellos integrados por una o más salas de tres jueces, que conocerán y juzgarán los juicios por crimen o simple delito.</p><p>Es decir, se incorporan dos tipos nuevos de juzgados que tendrán competencia en materia criminal, con funciones determinadas en el proyecto, de modo tal de hacer claramente inteligibles las normas que lo regulan, incluidas aquellas que localizan los tribunales a lo largo del país, sobre la base -y quiero así explicitarlo- de un estudio desarrollado por la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad Católica de Valparaíso, denominado “Formulación y aplicación de un modelo de localización de tribunales y fiscalías de la justicia criminal oral”, por encargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Con esto quiero expresar que la localización no obedeció de manera alguna a criterios arbitrarios, sino que a un conjunto de parámetros que permitieron su determinación objetiva. La materia fue objeto de un acucioso estudio, tanto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia como en la de Hacienda de la Cámara.</p><p>Quiero hacer resaltar la importancia que este proyecto de ley da al nuevo diseño organizacional. Con la finalidad de potenciar la función jurisdiccional del juez se establece un diseño organizacional de los juzgados de garantías y en lo penal con unidades y personal especializado en materia administrativa.</p><p>Sobre el particular, permítanme tan sólo destacar algunos elementos importantes.</p><p>Lo primero dice relación con el diseño de los juzgados de garantías. En cada uno de ellos existirá una dirección superior integrada por el juez coordinador, el administrador general y el subadministrador general, en aquellos juzgados en que, como consecuencia de la magnitud de la planta administrativa, se justifique su presencia.</p><p>La función del juez coordinador será velar por el buen funcionamiento del juzgado. Se elegirá por la mayoría de los jueces que componen el juzgado, durará en el cargo dos años y podrá ser reelecto.</p><p>Este juez coordinador, en conjunto con el administrador general, deberá tomar las decisiones relativas a la organización de la función jurisdiccional del juzgado.</p><p>Por otra parte, existirá un administrador general que deberá velar por el buen funcionamiento administrativo del juzgado. Él, entonces, se encargará de realizar y coordinar la gestión administrativa para permitir que las audiencias tengan lugar oportunamente.</p><p>El administrador general no dependerá funcionariamente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.</p><p>Quiero destacar la relevancia de separar en esta iniciativa legal las funciones judiciales y las administrativas. El recurso humano juez se destina única y exclusivamente a tareas de carácter jurisdiccional, dejando las administrativas en manos de un administrador especializado, como muy bien se ha explicitado en esta sesión.</p><p>Quiero destacar, además, que esta iniciativa legal contempla distintas unidades para su funcionamiento.</p><p>La unidad de sala se encargará de optimizar el recurso audiencia disponible. Para ello debe colaborar con el juez en la administración de la agenda de las audiencias y desarrollar las funciones de preparación, registro y ejecución de las mismas.</p><p>La unidad de sala contempla los siguientes cargos: un ejecutivo de sala, un ayudante de audiencias y un encargado de toma de actas.</p><p>Habrá, a su vez, una unidad de servicios que tiene por objeto prestar apoyo a las distintas unidades del tribunal para desarrollar sus funciones, contemplándose, entre otras, las labores de bodega, por lo que tendrá la responsabilidad de custodiar las especies incautadas, elementos que constituyen las pruebas, los materiales de oficina y los equipos del tribunal.</p><p>La administración contable realizará las funciones de recepción de dineros, emisión de egresos y registro de operaciones; y las labores auxiliares del tribunal, como las de mensajería, aseo, conducción, etcétera.</p><p>En los tribunales de menor tamaño, en los cuales no va a existir el subadministrador general, esta unidad dependerá directamente del administrador general y considera los cargos de jefe de unidad, encargado contable, bodeguero y auxiliar.</p><p>Existirá, asimismo, una unidad de administración de causas, por cuanto el nuevo proceso considera un registro resumido de las actividades asociadas a una causa y de las decisiones tomadas por el tribunal.</p><p/><p>-Hablan varios señores diputados a la vez.</p><p/><p>El señor TUMA (Vicepresidente).-</p><p>Mientras la señora Ministra supera el inconveniente que la afecta, continuaremos con el debate sobre este proyecto tan interesante para la ciudadanía.</p><p>Tiene la palabra el honorable  diputado  señor   <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3178">Pablo Galilea</span>.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3178">GALILEA (don Pablo)</span>.-</p><p>Señor  Presidente , quiero reiterar en esta Sala lo solicitado durante la discusión del proyecto en la Comisión: la necesidad de que quede expresamente señalado en la ley el establecimiento de los juzgados itinerantes. Si bien los criterios utilizados para la localización de los tribunales responden a juicios generales aplicables a prácticamente todo el país, no se condicen con la situación de las zonas extremas como las regiones Primera, Undécima y Duodécima. </p><p>En el caso de Aisén, de no establecerse mecanismos para que operen los juzgados itinerantes, se estaría atentando contra el derecho constitucional que tienen todos los chilenos de acceder a la justicia. La equidad, uno de los criterios orientadores en la localización de los nuevos tribunales, no se cumple. Una región como Aisén, con cerca de mil kilómetros de largo, con difíciles comunicaciones, con comunas en que la única forma de salir de ellas es en avioneta, no permite a muchos de sus habitantes, por razones de costo y de tiempo, acceder a la justicia.</p><p>En este proyecto, de no establecerse lo anteriormente señalado, en vez de avanzar en descentralizar la administración de justicia, retrocederemos, concentrando en la comuna de Coihaique un solo tribunal en lo penal. Hoy existen cinco tribunales de jurisdicción común distribuidos de la siguiente manera: dos en Coihaique, uno en Aisén, uno en Cochrane y uno en Chile Chico.</p><p>Finalmente, debo valorar la creación del  juzgado de Cisnes , pero, de igual manera, debo criticar el desconocimiento geográfico sobre la región, y aunque se repararon los errores del proyecto original -contemplaba la jurisdicción del juzgado de garantías de Coihaique sobre comunas que nunca han existido, como la de Las Minas, Lago Lapparent y Cerro Cajón- revelan que la nueva propuesta no satisface el equitativo acceso a la justicia, objetivo del proyecto, y ratifica nuestra crítica sobre la centralización que se produce a nivel regional respecto de los juzgados en lo penal. </p><p>He dicho.</p><p/><p/><p/><p>El señor  TUMA  (  Vicepresidente ).-</p><p>Tiene la palabra la honorable   diputada    <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2058">Antonella Sciaraffia</span>.</p><p/><p>La señorita  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2058">SCIARAFFIA (doña Antonella)</span>.-</p><p>Señor  Presidente , en el mismo orden de ideas del   diputado   Pablo Galilea . Formulé una indicación en las Comisiones de Constitución y de Hacienda -que, por supuesto, requería el patrocinio del Ejecutivo- para crear en la comuna de Pozo Almonte -localidad rural de la provincia de Iquique- un juzgado en lo penal.  </p><p>Estoy de acuerdo en que este proyecto significará un tremendo beneficio para poder responder a la necesidad de hacer justicia en lo criminal de manera mucho más eficiente. Hoy, en la provincia y en la ciudad de Iquique hay cuatro juzgados con competencia común que se encuentran absolutamente colapsados. En un proyecto reciente solicitamos la creación de un nuevo juzgado, y no fue posible lograrlo porque se suponía que a través de esta reforma íbamos a resolver la gran demanda de justicia, particularmente en lo criminal. En Iquique, el 80 por ciento de las causas que se tramitan, discuten y fallan en sus tribunales dicen relación con el narcotráfico y, evidentemente, todas las causas de carácter civil quedan rezagadas y es muy difícil que dichos tribunales se puedan abocar en forma eficiente a su discusión y análisis. Por esa razón, en este proyecto se contemplan nueve jueces que, en definitiva, van a administrar justicia. Ello representa un gran avance en términos de sacar adelante la tremenda labor de los tribunales de Iquique.</p><p>Sin embargo, también tenemos aprensiones en cuanto a las distancias, porque aquí se ha aplicado un criterio relacionado fundamentalmente con el número de causas que ingresan al tribunal. Por eso se ha estimado que es suficiente con convertir el actual juzgado de Pozo Almonte en uno de garantías y no crear allí un tribunal en lo penal en la misma localidad.</p><p>Sin embargo, a la hora de establecer el número de tribunales, no sólo debe primar ese criterio. Planteamos que a Pozo Almonte deben llegar las personas que tienen problemas de justicia en Colchane, Pica,  Huara  y   Mamiña , lo que cubre una gran extensión de terreno. Como es evidente que hoy a esas personas les cuesta mucho llegar a ese lugar, imaginemos cuánto más les significará ir a Iquique, donde existe un juez, porque sabemos que el juez de garantías no fallará la causa. Por esa razón, presenté una indicación en ese sentido, pero el   Ejecutivo  argumentó que ella no se justificaba por el bajo número de causas. </p><p>También propusimos la existencia de salas itinerantes que se trasladen a administrar justicia a los lugares más alejados y aislados. Ojalá que el Ministerio de Justicia acoja esta sugerencia. En ese sentido, quiero reformular la solicitud, porque sabemos que una norma del actual Código Orgánico de alguna manera recoge esta inquietud, pero nunca se ha aplicado en la práctica. Es decir, hoy existe una norma que permite a los jueces trasladarse cuando son requeridos, pero eso no ocurre en la práctica. Por lo tanto, debe establecerse una disposición expresa que obligue a alguna sala de tribunales orales penales a trasladarse a los lugares más aislados, a fin de que la gente tenga la posibilidad de contar con una administración de justicia más eficiente.</p><p>Quiero expresar mi felicitación por la discusión de este proyecto, pues forma parte de una gran reforma histórica que se está introduciendo a la administración de justicia, en particular en lo penal. Pero reitero que debemos legislar de acuerdo con las realidades de las zonas extremas. Por eso, en nombre de la provincia de Iquique, pido que si no se crea especialmente un tribunal en Pozo Almonte, por lo menos existan las salas itinerantes.</p><p>He dicho.</p><p/><p>El señor  TUMA  (  Vicepresidente ).-</p><p>Tiene la palabra el   diputado  señor  Rodrigo Álvarez .  </p><p/><p>El señor  ÁLVAREZ .-</p><p>Señor   Presidente , no es un reproche -porque sé que fue un acuerdo de Comités-, pero, aprovechando su buena voluntad como   Vicepresidente de la Cámara , quiero decir que en temas tan relevantes como el que está en discusión no es bueno permitir que sesionen comisiones en forma simultánea con la Sala. Algunos diputados, aunque quisieran estar presentes aquí, no lo pueden hacer por las materias de enorme trascendencia que les compete tratar en Comisiones. </p><p>En general, el proyecto va en una línea correcta en cuanto a la reforma procesal impulsada por la señora ministra, a quien felicito. Sin embargo, el resultado y las posibilidades de desarrollar una buena administración de justicia se verán en el futuro, pues lo único claro es el diagnósti-co del Ministerio de Justicia, en el sentido de su lentitud, desconfianza hacia el sistema procesal y penal y necesidad de hacer una reforma estructural de estas características.</p><p>En ese sentido, en esta iniciativa, que va en la línea de esa gran reforma procesal penal, están muy bien resueltos los temas sobre la fiscalía y los jueces de garantías; pero de nuevo traeré a colación un tópico como el planteado por los diputados señores  Claudio Alvarado ,   Carlos Recondo  y la   diputada  señorita  Antonella Sciaraffia , cual es la creación de los tribunales en lo penal.  </p><p>El proyecto recoge dos criterios en cuanto al lugar donde se establecerán los tribunales penales: por un lado, el número de causas y, por otro, el número de personas. Al respecto, la señora  ministra de Justicia  expresó en la Comisión de Hacienda que el criterio adoptado para ello fue el de mayor acceso a la justicia a través de la minimización de la distancia entre los centros poblados y los nuevos tribunales. En esa oportunidad, le manifesté que después de analizar esos dos criterios -el número de causas y el número de personas- y de pensar en qué juicio adoptaría para determinar dónde deben quedar los tribunales en el país, objetivamente se percibe que las dos pautas indicadas son las más relevantes. Pero, tal como lo indicaba en su momento, este argumento se nos cae en algunas regiones o no corresponde a la realidad, porque la consecuencia es que no sólo comunas -como se ha planteado-, sino provincias completas quedan sin tribunal en lo criminal. Si bien es cierto que se establecen tribunales de garantías, ellos no resuelven las materias más relevantes. En otros casos, la situación es más grave, porque no sólo no se crea tribunal, en una localidad de su distrito, como señalaba la   diputada   Antonella Sciaraffia , sino que en otros se suprime, es decir, se quedan sin el tribunal en lo penal con que contaban.  </p><p>Este hecho lleva a que, si bien en algunas regiones se ha avanzado hacia la descentralización, en otras, como en Magallanes o en la Primera Región -como planteaba el  diputado  señor  Pablo Galilea -, se produce una suerte de centralización regional, en que todo se verá sólo en las capitales de ellas, como ocurre en Coihaique, en el caso de la Undécima Región, y en Punta Arenas, en cuanto a mi región.  </p><p>A pesar de que efectivamente es bueno el sistema, en el sentido de que muchas cosas van a detenerse a nivel de los jueces de garantías, también es cierto que materias más relevantes como crímenes, simples delitos, hurtos, robos, lesiones, violaciones, homicidios, estafas y un delito que cada vez es más importante en zonas rurales como la nuestra, el abigeato, el robo de animales, terminarán siendo discutidas en una ciudad distinta, lejana. En el caso de mi región, Puerto Natales pierde su tribunal y para cualquier causa criminal de esas características la gente tendrá que desplazarse 240, 250 ó 300 kilómetros, lo que significará mayor costo para Punta Arenas; la de Puerto Williams, otra capital de provincia que hoy carece de tribunal, debe desplazarse 18 horas de navegación; la de Porvenir deberá cruzar el estrecho de Magallanes. A mi juicio, por razones de justicia, de soberanía y para evitar la tentación de que la justicia sea aplicada por su propia mano, no es bueno que ésta sea alejada de las comunas aludidas. Si no responde rápido el sistema penal, es muy posible caer en situaciones de autotutela, que no es lo buscado.</p><p>Por eso algunos diputados, como la señora  Pía Guzmán  y el señor   Coloma , plantearon la necesidad de tribunales itinerantes; y otros, como los señores   Recondo ,   Pablo Galilea  y la señorita   Antonella Sciaraffia , han comentado en forma reiterada que estos problemas también se producen en sus distritos. </p><p>El Gobierno nos ha dado una respuesta jurídica adecuada. Dice que, actualmente, el inciso segundo del artículo 312 del Código Orgánico de Tribunales establece que el juez puede desplazarse en la región. Creo que, en la práctica, eso no ha pasado y continuará sin ocurrir, por cuanto el espíritu de pasividad también se puede mantener en la materia. Además, igual sentará cierto sentimiento hacia las personas que ya no verán el tribunal cerca, de manera permanente, lo que sólo ocurrirá eventualmente. Por su sola decisión, se producirá una sensación de lejanía de la justicia, de pérdida de algún elemento tan importante para su soberanía, como es contar con un tribunal, con alguien que resuelva los problemas, lo cual incidirá en una mayor tendencia a una posible autotutela.</p><p>Por eso, reitero al  Ejecutivo  la sugerencia de establecer una norma en la que alguna sala itinerante vaya a las capitales de provincias o a los principales distritos que se han quedado sin tribunal. Si lo desea, podemos buscar una redacción que, en principio, los obligue a ir y después, según los casos, la corte de apelaciones determine la necesidad de visitar esa comuna, provincia o distrito todos los meses o mes por medio, etcétera. Por lo tanto, sólo teniendo presente este detalle, pido división de la votación del artículo 18, que es el que establece estos tribunales en lo penal. </p><p>Una vez más felicito a la señora  ministra de Justicia  por su esfuerzo. Creo que se ha hecho una gran labor en cuanto a reforma del proceso penal, pero respecto de las zonas aisladas, como las Regiones Primera, Segunda o Duodécima, prefiero que se consigne una norma obligatoria sobre las visitas itinerantes de las cortes y, por último, que la corte de apelaciones decida caso a caso, mes a mes, las visitas. Si quedamos sujetos únicamente al artículo 312 del Código Orgánico de Tribunales, me temo que tendremos sólo pasividad y permanecerán sólo en las capitales regionales, en el caso del   diputado  señor  Pablo Galilea , en Coihaique, y en el mío, en Punta Arenas.  </p><p>He dicho.</p><p/><p/><p>El señor TUMA (Vicepresidente).-</p><p>Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.</p><p/><p>La señora  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1403">SOTO (doña Laura)</span>.-</p><p>Señor  Presidente , estamos contestes en el avance en la modernización de la justicia, que la sociedad percibe lejana, según el clamor. Incluso, una cita bíblica dice que cuando ella es insuficiente, la soberanía no es más que un bandolerismo organizado. A ese nivel, siente la gente que está dejada de la mano de Dios, del Gobierno y, sobre todo, de los tribunales. De modo que el avance es espectacular y no cabe sino felicitar a la señora   Ministra de Justicia , que se ha empeñado con mucho rigor y celo en la modernización del   Poder Judicial . </p><p>Sin embargo, existe el problema de la sala itinerante, que han hecho presente varios colegas. Nuestra loca geografía amerita que haya una disposición en este sentido, y me sumo al clamor.</p><p>Además, hay una situación que subyace en los tribunales a través del país. El  Poder Judicial  es muy especial. Sus funcionarios hacen carrera y aprenden a amar la justicia y su administración, pero, realmente, se sienten amenazados. Quienes hacen valer su voz mediante las resoluciones, como es el caso de los jueces y secretarios, y los demás funcionarios, que sienten un temor reverencial de decir lo que piensan, tienen la tremenda inquietud de que habrá un despido generalizado. </p><p>En el artículo 2º transitorio no se mencionan derechos que les son propios, como la carrera funcionaria. Cuando se expresa que los postulantes “deberán haber aprobado el curso habilitante”, no se hace otra cosa que colocar la espada de Damocles de la incertidumbre a muchísimos funcionarios que son espectaculares desde el punto de vista de la administración de la justicia.</p><p>Por eso, la indicación del diputado señor Enrique Jaramillo y de otros que adhirieron, garantiza que se preferirá a los funcionarios de carrera y no a los postulantes externos.</p><p>Tengo amigos en el Poder Judicial y sé que los funcionarios temen que ocurra algo muy serio, como ha acontecido en el pasado. Así, si se legisla en favor de la gente, debe considerarse este aspecto.</p><p>He dicho.</p><p/><p/><p>El señor TUMA (Vicepresidente).-</p><p>Tiene la palabra el diputado señor Jaime Rocha.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2398">ROCHA</span>.-</p><p>Señor  Presidente , me preocupa que se cree un juzgado de garantías para Arauco, con un juez, con competencia sobre la comuna, y otro en Cañete, también con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete,  Contulmo  y   Tirúa , y uno mixto, para Lebu y Curanilahue. Me parece que en su distribución se ha considerado más el número de los delitos que su cuantía, y esto me intranquiliza, porque en Curanilahue, si bien hay una cantidad de delitos inferior a la de otras comunas, son de mayor gravedad. Estimo que este punto deberá resolverse más adelante, quizás cuando el proyecto se haya transformado en ley y se esté aplicando.  </p><p>Sin embargo, me satisface llegar a esta etapa de la discusión, porque hemos hecho una apuesta importante al futuro de la justicia penal.</p><p>Si se destinarán 140 mil millones de pesos a un proyecto de esta especie; sin duda, el esfuerzo es espectacular. Pudo haberse continuado con el sistema tradicional, donde el inculpado no conoce al juez, donde el juicio queda en manos del actuario, donde el juez investiga y falla; una de las grandes perversiones de nuestro sistema procesal-penal, en que se cosen por los funcionarios menores los inmensos y numerosos expedientes, que muchas veces quedan guardados en anaqueles y, cuando ya no caben en ellos, en las escaleras y en los servicios higiénicos, incluso.</p><p>Se optó por el cambio para tener una justicia más ágil, más justa, -aunque sea una redundancia- y más moderna. Las fiscalías colarán las causas y sólo llegarán aquellas que realmente tienen importancia. Se desechará la denominada bagatela, es decir, los juicios menores que ocupan el mismo tiempo que una investigación mayor.</p><p>Gracias a una invitación que recibí de la señora  Ministra , tuve el privilegio y la oportunidad de conocer el sistema en Berlín. Tengo la sensación de que se logrará una justicia de mejor nivel, más ágil. Se presentarán las pruebas en la misma audiencia, sin esas largas y farragosas declaraciones. Los testimonios serán más breves y debidamente contrapuestos. </p><p>En Alemania, hay un juez de derecho y dos son vecinos calificados de la comunidad.</p><p>Al margen de las grandes dudas que han surgido, como es lógico, como respecto de las pruebas que deberán rendirse en una audiencia, por ejemplo, luego de varios meses de iniciada una causa, cuando no es posible ubicar a los testigos, hay un problema cultural que deberá ser materia de un ajuste, de una revalorización, que no terminará con motivo de este proyecto, sino con muchas modificaciones posteriores, para obtener una justicia procesal-penal como todos deseamos.</p><p>Quiero destacar algo que me ha sorprendido. Las modificaciones al artículo 312 del Código Orgánico de Tribunales establecen: “Los jueces integrantes de tribunales orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.</p><p>“Los jueces de garantías deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantías en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales”.</p><p>Eso significa, nada menos, que en adelante no habrá detenciones larguísimas, a vía de ejemplo, la del individuo que es detenido el viernes en la tarde y no tiene posibilidad de acceder a la justicia o a una petición de libertad provisional sino hasta el día lunes, y a veces también en la tarde. Con las normas que hoy se aprobarán, ese agravio se evitará.</p><p>Para terminar, evitaré la fórmula tradicional “los diputados del Partido Radical apoyarán el proyecto”, porque tengo la certeza de que toda la Cámara lo aprobará, por cuanto representa un gran avance en el sistema penal chileno.</p><p>Señor  Presidente , el   diputado  señor  Elgueta  me pidió una interrupción. Con su venia, se la concedo.  </p><p/><p/><p>El señor TUMA (Vicepresidente).-</p><p>Tiene la palabra el diputado señor Elgueta.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2125">ELGUETA</span>.-</p><p>Agradezco la interrupción al  diputado  señor  Rocha .  </p><p>Señor Presidente, quiero tocar un punto que ha sido constante a través del debate. Se refiere a la presunta lejanía de los tribunales orales en lo penal respecto de los que funcionan actualmente.</p><p>Al parecer, esa argumentación desconoce el texto del Código Procesal Penal actualmente en trámite en el Senado. Hoy, si una persona es condenada en el  juzgado de Castro , por ejemplo, presenta un recurso de apelación y, en definitiva, su problema se resuelve en Puerto Montt. Con esa norma, esa misma persona que vive en Castro, Ancud o Quellón, resolverá su problema en única instancia, porque ya no existirá el recurso de apelación. </p><p>Contesto con una pregunta: ¿Qué resulta más cerca? ¿Cuando el proceso viaja a una corte de apelaciones o cuando se resuelve, en única instancia, en la misma ciudad? Eso responde a muchas de las interrogantes planteadas con respecto a la distancia de los tribunales.</p><p>En segundo lugar, también olvidan que en el país seguirán existiendo los jueces de letras, independientemente de los de garantías, de los fiscales del Ministerio Público y de los tribunales orales penales. Así, funcionarán los juzgados de menores, que más tarde se transformarán en tribunales de familia; los juzgados del trabajo, los con competencia común, es decir, civil y laboral, y los juzgados civiles, especializados. En consecuencia, está prácticamente resuelta la situación del personal que está inquieto ante la posibilidad de postular o de rendir exámenes en la Academia Judicial, porque un porcentaje enorme permanecerá al interior del  Poder Judicial . </p><p>He dicho.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">TUMA</span> ( Vicepresidente ).-</p><p>Tiene la palabra la   ministra de Justicia , señora  Soledad Alvear.</p><p/><p>La señora  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/212">ALVEAR</span> ( Ministra de Justicia ).-</p><p>Señor   Presidente , me estaba refiriendo a las diferentes unidades que existen en los tribunales de garantías y en los tribunales orales en lo penal, y quisiera terminar señalando que, a diferencia de los tribunales de garantías, los orales en lo penal cuentan con una unidad especializada para el manejo de testigos y peritos, y ello por una razón muy obvia: allí se desarrollarán los juicios orales. Esa unidad, sólo considerada para los juzgados en lo penal, será la encargada de realizar dos funciones de gran importancia para la ejecución de los juicios: verificar la concurrencia de los testigos y de los peritos -con esto contesto una inquietud planteada con antelación-; ella verá en qué momento será necesario fijar la audiencia, una vez reunidos los peritos y los testigos necesarios para fundamentar la causa pertinente. Esta unidad tendrá también la responsabilidad de coordinar la participación en la audiencia de los testigos y peritos, una vez presentes en los tribunales. </p><p>Quiero hacer una reflexión respecto de un tema planteado con bastante frecuencia por los señores diputados tanto en sus intervenciones de esta tarde como en las de la mañana. Me refiero a la localización geográfica de los tribunales.</p><p>Hace un rato señalé que la fundamentación de la localización de los tribunales se basó en un estudio realizado por la Universidad Católica de Valparaíso, que consideró distintos criterios. Desde luego, el óptimo deseado se expresa a través de la minimización de los costos de construcción, operación y ampliación de la capacidad de atención de las referidas entidades, así como también en la reducción de los gastos en que incurran las personas en sus traslados a los lugares donde funcionarán los juzgados. Se tomó también en cuenta el costo de oportunidades y el tiempo que estas personas deben destinar a los trámites judiciales. La perspectiva empleada es la búsqueda del óptimo-país, es decir, se desea que los desembolsos efectivos en que incurre el Estado y los gastos directos e indirectos que efectúan las personas sean los menores posibles.</p><p>Al mismo tiempo, se busca disponer de una capacidad de atención suficiente para satisfacer adecuadamente la demanda de justicia que, en el ámbito criminal, presenta el país. En consecuencia, el problema debe ser resuelto mediante una configuración que minimice los costos totales para el país, permita una administración de justicia eficaz y haga un uso eficiente de los recursos. Para estos efectos, se tuvieron en vista diversos criterios. Primero, la demanda, vale decir, la cantidad de causas que ingresan actualmente al sistema; segundo, la optimización de los recursos. Desde luego, éstos son siempre escasos y por eso los juzgados de garantías y en lo penal serán óptimos desde la perspectiva de los costos de instalación, operación y ampliación, y del costo total del desplazamiento de las personas. Se consideraron también la eficiencia, la estabilidad territorial y la regionalización, criterio muy relevante, destacado en esta Sala.</p><p>Me parece importante recordar que al momento de tramitar esta iniciativa legal en la Comisión de Hacienda, varios parlamentarios manifestaron su inquietud acerca del funcionamiento de estos tribunales en lugares apartados al de su ubicación.</p><p>Planteada la inquietud, se recordó la existencia del inciso segundo del artículo 312 del Código Orgánico de Tribunales, inserto dentro del párrafo referido a los deberes y prohibiciones a que están sujetos los jueces. Dicha norma explicita que los jueces están obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho, “...sin perjuicio de que el juez, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, ...”.</p><p>Con esto quiero recordar que en el Código se contempla una norma expresa que habilita a los jueces para desplazarse a las localidades apartadas, situación que resulta extraordinariamente importante desde el punto de vista del acceso a la justicia. Se me dirá que esta norma no se ha aplicado o no se ha puesto en práctica, en forma eficiente; pero quiero hacer presente que hay cortes de apelaciones que están haciendo esfuerzos para hacerla realidad. Por ejemplo, en la Séptima Región están funcionando los juzgados itinerantes con instrucciones especiales de la corte de apelaciones de esa ciudad. Bastaría esta disposición y una reglamentación adecuada por parte de la Corte Suprema o de las cortes de apelaciones para fijar el desplazamiento, por cuanto no será necesario que siempre sea con un ritmo de una vez a la semana o cada quince días. Si lamentablemente ocurre un hecho extremadamente grave, como un accidente o un atentado que implique la comisión de muchos hechos delictivos en una localidad donde no existe un tribunal penal, es probable que en ese caso se estipule por la propia corte de apelaciones que, atendidas esas circunstancias especiales, será necesario constituir en tal localidad un tribunal penal, una vez realizado el proceso de investigación.</p><p>Reitero, en la actualidad las cortes de apelaciones están haciendo esfuerzos para hacer realidad esta norma, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad de que en el segundo trámite del proyecto, en el Senado, se explicite con mayor precisión esta materia para hacerla obligatoria y, de alguna manera, obligar a las cortes de apelaciones respectivas, atendidas las circunstancias en cada región.</p><p>Finalmente, me haré cargo de las normas relativas a la transición.</p><p>En el proyecto se incluye un régimen sobre transición extraordinariamente importante. Cuando se ha revisado la implementación de normas de este tipo en otros países, mediante juicios acusatorios, muchas de las dificultades se han generado, precisamente, en la no regulación con normas de transición.</p><p>El hecho de haber recogido esa experiencia ha permitido regular un sistema que se ha considerado coherente y que se ha enriquecido con el trabajo de dos comisiones de esta Cámara.</p><p>El sistema de transición diseñado tiene por objeto establecer cómo se designarán los cargos de jueces y demás personal de los nuevos juzgados que se crean y regular la instalación de los nuevos tribunales, el traspaso del personal de los juzgados que se suprimen y el de las causas que se mantengan pendientes al cierre de los respectivos tribunales, etcétera. Se ha optado por un sistema flexible que, amén de fijar algunos criterios de actuación, posibilite que los órganos jurisdiccionales y administrativos, dotados de las potestades respectivas, adopten las decisiones más coherentes con la oportunidad que ofrezca el caso concreto.</p><p>Sin perjuicio de lo anterior y teniendo presente que todo proceso de cambio genera incertidumbre en el personal afectado, se ha estimado necesario regular la situación de los empleados de secretaría de los juzgados del crimen y de los juzgados de letras que se suprimen, con el fin de asegurar su ingreso a los nuevos tribunales, en la medida en que ellos aprueben el curso que deberán efectuar en la Academia Judicial.</p><p>El artículo 2º transitorio aprobado en la Comisión de Hacienda despejó las dudas que, en su momento, planteó en la Comisión la Asociación de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Es importante recordar el número de empleados que eventualmente pueden resultar afectados, sobre la base de un universo de 973 empleados del  Poder Judicial . El nuevo sistema requiere 2.589 funcionarios. En consecuencia, en el   Poder Judicial  se amplía la posibilidad de un número de vacantes para nuevos empleados en los tribunales de garantías y en los tribunales orales penales. </p><p>Por otro lado, en la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, ya aprobada, se contempla la existencia de 2.975 empleados, adicionales a los 2.589 que requerirán los tribunales orales en lo penal y los de garantías.</p><p>Por ello, en esta iniciativa se explicita algo obvio: toda persona que el día de mañana quiera operar en el futuro sistema, necesariamente tendrá que prepararse. Hoy no existe ninguna persona en condiciones de enfrentar su trabajo diseñado en la nueva legislación que se está tramitando. Desde luego, los jueces tendrán que capacitarse en la Academia Judicial; los fiscales deberán prepararse; aquellos abogados que quieran litigar en juicios orales, también han de prepararse; los defensores públicos tendrán que hacer lo mismo, al igual que los estudiantes de derecho. Éste es un desafío para las facultades de derecho, las cuales tendrán que modificar sus mallas curriculares; los colegios de abogados tendrán que hacer un esfuerzo para capacitar a los actuales abogados, porque no hay nadie preparado para aplicar este sistema.</p><p>En esta iniciativa se explicita lo que se les exige a todos quienes deseen ser actores del futuro sistema; por ello, para desempeñar una nueva función deben prepararse en un curso impartido por la Academia Judicial. Espacios habrá muchos -reitero-: 973 empleados afectados, versus un universo de 2.589 cargos que se requieren en los juzgados orales en lo penal y de garantías, y de 2.975 empleados para las fiscalías. De tal manera, no cabe duda de que habrá espacio para muchos más empleados que los actuales del  Poder Judicial . </p><p>Al mismo tiempo, quiero hacerme cargo de una inquietud manifestada por un señor  diputado , en torno de la opción que deben asumir los actuales jueces del crimen. Sobre el particular, cabe analizar con detención el artículo 2º transitorio, que regula en forma adecuada la instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías, la cual deberá efectuarse “con a lo menos treinta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal...”. </p><p>A continuación, regula el sistema y lo que pasará respecto de los jueces, inquietud planteada aquí. Señala:</p><p>“1) Los jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar, con una anticipación de a lo menos ciento ochenta días respecto del momento en que el Código Procesal Penal haya de entrar en vigencia en la región de que se trate, a los cargos de jueces en lo penal o jueces de garantías dentro de su mismo territorio jurisdiccional.</p><p>“Si nada dijeren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, los cargos de jueces de garantías dentro de su mismo territorio jurisdiccional”.</p><p>Los jueces optan: o son jueces en lo penal oral o son jueces de garantías. Si dentro del plazo nada dicen, pasan a ser jueces de garantías y, por supuesto, deberán hacer el curso de perfeccionamiento en la Academia Judicial para el cargo respectivo. Si, por el contrario, optan por ser jueces en lo penal oral, deberán hacer también el curso correspondiente en aquélla.</p><p>En consecuencia, ningún juez en lo penal va a quedar sin posibilidad de desempeñarse en el futuro sistema como juez en lo penal o como juez de garantías.</p><p>El número 2) dispone:</p><p>“2) La Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el juzgado y el momento en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema”.</p><p>Luego, el número 3) establece:</p><p>“3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales orales en lo penal, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos ciento cincuenta días respecto del momento en que el Código Procesal Penal haya de entrar en vigencia en la región de que se trate, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas”.</p><p>Con esto se despeja toda duda, en cuanto a que todos los actuales jueces en lo criminal tendrán cabida en el futuro sistema.</p><p>Por último, en las normas transitorias se regulan todas las relativas a la gradualidad, lo que permite una adecuada implementación.</p><p>En esa perspectiva se ha optado por incorporar la creación de una instancia de coordinación interinstitucional, que reúna a los Poderes  Ejecutivo  y Judicial, al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública, con la finalidad de ir monitoreando la transición, otorgándoles algunas facultades sustantivas tendientes a la implementación de la reforma procesal penal. </p><p>Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto cómo -dentro del contexto de la reforma procesal penal estructurada al emprender este proceso de reforma al Código Orgánico de Tribunales- invertiremos, sin lugar a dudas, en eficacia, en legitimidad, en seguridad ciudadana y en derechos humanos.</p><p>A partir de estos puntos de vista, el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Justicia, formuló el presente proyecto de reforma del Código Orgánico de Tribunales, que se somete a la aprobación de esta Cámara de Diputados y, por su intermedio, a la comunidad nacional.</p><p>El proyecto ha sido elaborado con la colaboración de un conjunto de opiniones de académicos, de abogados y magistrados, convocados con el criterio de buscar la más amplia representatividad entre los diversos roles al interior del sistema jurídico y de las distintas sensibilidades existentes.</p><p>Particular importancia ha tenido la participación de la Comisión de Ministros que el Pleno de la Corte Suprema determinó para trabajar en forma permanente, semana a semana, en cada uno de estos artículos, antes de su presentación como sugerencia al Código Orgánico de Tribunales. Esta Comisión de ministros de la Corte Suprema estuvo conformada por su  Presidente ,   <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2151">don Roberto Dávila</span>, y por los ministros señores  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4197">Marcos Libedinsky</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4215">Mario Garrido</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4269">Ricardo Gálvez</span> y  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2564">José Benquis</span>. Asimismo, fue muy importante el aporte de los representantes de la Asociación Nacional de Magistrados.</p><p>Por otra parte, quiero destacar la dedicación, preocupación e interés y el trabajo riguroso y de gran calidad técnica, que constituyen el aporte sustantivo de los diputados y diputadas que integran las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Hacienda, de la honorable Cámara de Diputados. Quiero destacar también su constante participación en todas y cada una de las iniciativas legales que conforman la gran reforma procesal penal.</p><p>La aprobación del proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales, junto con ser un importante paso en el proceso legislativo de impulso de la reforma procesal penal, constituye un real reconocimiento al esfuerzo desarrollado de consuno por el Poder Legislativo y el  Poder Ejecutivo , como asimismo al gran aporte de la sociedad civil y del   Poder Judicial , que han contribuido a que este nuevo Código Orgánico de Tribunales sea una realidad. Es un esfuerzo compartido y una ratificación al ánimo de esta Cámara de Diputados de tener en el más breve plazo posible los nuevos tribunales que el país necesita. </p><p>Por eso, solicito a la Sala la aprobación de esta iniciativa, que nos ha demandado gran cantidad de horas de trabajo, hecho que nos deja muy complacidos y que nos anima a todos los presentes a decirle al país que estamos trabajando con criterio de Estado, velando por los intereses de las personas, para responder a las necesidades de justicia que chilenas y chilenos nos demandan.</p><p>Gracias, señor Presidente.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1344">ACUÑA</span> ( Presidente  en ejercicio).-</p><p>De acuerdo con el compromiso contraído con anterioridad, suspendo la sesión hasta las 18 horas, con el objeto de votar el proyecto. </p><p>Se suspende la sesión.</p><p/><p>-Transcurrido el tiempo de suspensión:</p><p/><p>El señor ACUÑA (Presidente en ejercicio).-</p><p>Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.</p><p/><p>La señora  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/212">ALVEAR</span> ( Ministra de Justicia ).-</p><p>Señor   Presidente , durante la discusión de esta iniciativa legal, tanto en la sesión de esta mañana como en ésta, se ha planteado la necesidad de la existencia de jueces itinerantes, especialmente en los tribunales en lo penal oral, a fin de puedan trasladarse a distintas localidades apartadas cuando diversas razones así lo justifiquen. </p><p>Hace un momento hice mención de la existencia de esta norma en el artículo 312 del Código Orgánico de Tribunales. Sin perjuicio de ello y dada esta inquietud de los diputados, asumo el compromiso de que en el segundo trámite constitucional, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, presentaremos una indicación para establecer la obligatoriedad de que las cortes de apelaciones regulen esta situación, y dejar, así, explícitamente considerada esta inquietud. Recogeremos, como  Ejecutivo , lo manifestado al respecto en el transcurso de esta sesión. </p><p>Gracias, señor Presidente.</p><p/><p>(Aplausos).</p><p/><p>El señor ACUÑA (Presidente en ejercicio).-</p><p>En votación general el proyecto.</p><p/><p>-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.</p><p/><p>El señor ACUÑA (Presidente en ejercicio).-</p><p>Aprobado.</p><p>Se deja constancia de que se ha reunido el quórum requerido.</p><p/><p>-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:</p><p> <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1344">Acuña</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1792">Alessandri</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3203">Alvarado</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1616">Álvarez-Salamanca</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4470">Álvarez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/520">Allende</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3494">doña Isabel)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1975">Arratia</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1030">Ávila</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3054">Bartolucci</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/86">Bertolino</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/817">Bustos (don Manuel)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1229">Bustos (don Juan)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2905">Caminondo</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/965">Caraball</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2101">doña Eliana)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3059">Cardemil</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3732">Ceroni</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1714">Cornejo (don Aldo)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/7">Correa</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/189">Cristi</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1927">doña María Angélica)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1088">Delmastro</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3982">Díaz</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/705">Elgueta</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2751">Encina</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2958">Fossa</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3178">Galilea (don Pablo)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2231">Galilea (don José Antonio)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1470">García (don René Manuel)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/919">García (don José)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">García-Huidobro</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1961">Girardi</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/888">Gutiérrez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3836">Guzmán</span> (doña Pía),  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3251">Hernández</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/71">Huenchumilla</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1540">Ibáñez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1938">Jaramillo</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/456">Jarpa</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/522">Jocelyn-Holt</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3069">Kuschel</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2710">Leal</span>, Leay,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2605">Letelier (don Juan Pablo)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2395">Letelier (don Felipe)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1115">Longton</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1319">Martínez (don Gutenberg)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/504">Melero</span>, Mesías,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2658">Molina</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/732">Monge</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1782">Mulet</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/941">Muñoz (don Pedro)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4071">Navarro</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2516">Núñez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1175">Ojeda</span>, Olivares,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/637">Orpis</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1978">Ortiz</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3803">Ovalle (doña María</span> Victoria),  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3371">Palma (don Osvaldo)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3573">Palma (don Andrés)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3573">Palma (don Joaquín)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1557">Pareto</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3675">Paya</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2949">Pérez (don José)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1336">Pérez (don Aníbal)</span>;  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2949">Pérez</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2581">doña Lily)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/963">Pérez (don Víctor)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1795">Pollarolo (doña Fanny)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1068">Prochelle (doña Marina)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2017">Prokurica</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/303">Recondo</span>, Reyes,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2362">Rincón</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1409">Riveros</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2398">Rocha</span>, Rojas,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3145">Saa (doña María Antonieta)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4398">Salas</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2058">Sciaraffia</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2058">doña Antonella)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1290">Silva</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1403">Soto (doña Laura)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">Tuma</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2635">Ulloa</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1135">Urrutia</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/580">Van Rysselberghe</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/137">Vargas</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3817">Vega</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3939">Velasco</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3602">Villouta</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">Walker</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1242">don Ignacio)</span> y  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">Walker (don Patricio)</span>.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1344">ACUÑA</span> ( Presidente  en ejercicio).-</p><p>Corresponde votarlo en particular como un solo todo, con excepción de los artículos 18 y 2º transitorio. </p><p/><p>-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.</p><p/><p>El señor ACUÑA (Presidente en ejercicio).-</p><p>Aprobado.</p><p>Se deja constancia de que se ha reunido el quórum requerido.</p><p/><p>-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:</p><p> <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1344">Acuña</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1792">Alessandri</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3203">Alvarado</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1616">Álvarez-Salamanca</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4470">Álvarez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/520">Allende</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3494">doña Isabel)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1975">Arratia</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1030">Ávila</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3054">Bartolucci</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/86">Bertolino</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/817">Bustos (don Manuel)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1229">Bustos (don Juan)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2905">Caminondo</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/965">Caraball</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2101">doña Eliana)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3059">Cardemil</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3732">Ceroni</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1714">Cornejo (don Aldo)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/7">Correa</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/189">Cristi</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1927">doña María Angélica)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1088">Delmastro</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3982">Díaz</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/705">Elgueta</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2751">Encina</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2958">Fossa</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2231">Galilea (don José Antonio)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1470">García (don René Manuel)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/919">García (don José)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">García-Huidobro</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1961">Girardi</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/888">Gutiérrez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3836">Guzmán</span> (doña Pía),  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2502">Hales</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3251">Hernández</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/71">Huenchumilla</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1540">Ibáñez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1938">Jaramillo</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/456">Jarpa</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/522">Jocelyn-Holt</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3069">Kuschel</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2710">Leal</span>, Leay,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2605">Letelier (don Juan Pablo)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2395">Letelier (don Felipe)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1115">Longton</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1001">Lorenzini</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3208">Martínez</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1319">don Gutenberg)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/504">Melero</span>, Mesías,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2658">Molina</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/732">Monge</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1782">Mulet</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/941">Muñoz (don Pedro)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4071">Navarro</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2516">Núñez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1175">Ojeda</span>, Olivares,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/637">Orpis</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1978">Ortiz</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3803">Ovalle (doña María</span> Victoria),  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3371">Palma (don Osvaldo)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3573">Palma (don Andrés)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3573">Palma (don Joaquín)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1557">Pareto</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3675">Paya</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2949">Pérez (don José)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1336">Pérez (don Aníbal)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/963">Pérez (don Víctor)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1795">Pollarolo (doña Fanny)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1068">Prochelle (doña Marina)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2017">Prokurica</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/303">Recondo</span>, Reyes,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2362">Rincón</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1409">Riveros</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2398">Rocha</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3145">Saa (doña María Antonieta)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4398">Salas</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4448">Sánchez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2058">Sciaraffia</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2058">doña Antonella)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1290">Silva</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1403">Soto (doña Laura)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">Tuma</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2635">Ulloa</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/580">Van Rysselberghe</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/137">Vargas</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3817">Vega</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3939">Velasco</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">Walker</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1242">don Ignacio)</span> y  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">Walker (don Patricio)</span>.</p><p/><p>-Se abstuvo el diputado  señor   <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3178">Galilea (don Pablo)</span>.</p><p/><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1344">ACUÑA</span> ( Presidente  en ejercicio).-</p><p>En votación el artículo 18. </p><p/><p>-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 4 abstenciones.</p><p/><p>El señor ACUÑA (Presidente en ejercicio).-</p><p>Aprobado.</p><p>Se deja constancia de que se ha reunido el quórum correspondiente.</p><p/><p>-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:</p><p> <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1344">Acuña</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1792">Alessandri</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3494">Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1975">Arratia</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1030">Ávila</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3054">Bartolucci</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/86">Bertolino</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/817">Bustos (don Manuel)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1229">Bustos (don Juan)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2905">Caminondo</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/965">Caraball</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2101">doña Eliana)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3059">Cardemil</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3732">Ceroni</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1714">Cornejo (don Aldo)</span>, Correa,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1088">Delmastro</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3982">Díaz</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/705">Elgueta</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2751">Encina</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2958">Fossa</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1470">García (don René Manuel)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/919">García (don José)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">García-Huidobro</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1961">Girardi</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/888">Gutiérrez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2502">Hales</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3251">Hernández</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1540">Ibáñez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/456">Jarpa</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/522">Jocelyn-Holt</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3069">Kuschel</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2710">Leal</span>, Leay,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2605">Letelier (don Juan Pablo)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1115">Longton</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1001">Lorenzini</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1319">Martínez (don Gutenberg)</span>, Mesías,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2658">Molina</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/732">Monge</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1782">Mulet</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/941">Muñoz (don Pedro)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2516">Núñez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1175">Ojeda</span>, Olivares,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/637">Orpis</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1978">Ortiz</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3803">Ovalle (doña María</span> Victoria),  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3371">Palma (don Osvaldo)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3573">Palma (don Andrés)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3573">Palma (don Joaquín)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1557">Pareto</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3675">Paya</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2949">Pérez (don José)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1336">Pérez (don Aníbal)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2949">Pérez</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2581">doña Lily)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/963">Pérez (don Víctor)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1068">Prochelle (doña Marina)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2017">Prokurica</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/303">Recondo</span>, Reyes,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1409">Riveros</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2398">Rocha</span>, Rojas,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3145">Saa (doña María Antonieta)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4398">Salas</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4448">Sánchez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1290">Silva</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1403">Soto (doña Laura)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">Tuma</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2635">Ulloa</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/580">Van Rysselberghe</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/137">Vargas</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3817">Vega</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3939">Velasco</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3602">Villouta</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">Walker</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1242">don Ignacio)</span> y  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">Walker (don Patricio)</span>.</p><p/><p>-Votó por la negativa el diputado  señor   <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1135">Urrutia</span>.</p><p/><p>-Se abstuvieron los diputados señores:</p><p> <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3203">Alvarado</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4470">Álvarez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3178">Galilea (don Pablo)</span> y  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2231">Galilea (don José Antonio)</span>.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1344">ACUÑA</span> ( Presidente  en ejercicio).-</p><p>El señor   Secretario  va a dar lectura a una indicación al artículo 2º transitorio presentada por la Comisión de Hacienda. </p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4469">LOYOLA</span> ( Secretario ).-</p><p>La indicación de la Comisión de Hacienda es para reemplazar el numeral 9 del artículo 2º transitorio por el siguiente: </p><p>“Los empleados u oficiales de secretaría de los juzgados del crimen y de los juzgados de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía, siempre que hayan aprobado el examen habilitante que al efecto les deberá tomar la Academia Judicial”.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1344">ACUÑA</span> ( Presidente  en ejercicio).-</p><p>En votación el artículo 2º transitorio con la indicación. </p><p/><p>-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.</p><p/><p>El señor ACUÑA (Presidente en ejercicio).-</p><p>Aprobado.</p><p>Se deja constancia de que se ha reunido el quórum requerido.</p><p/><p>-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:</p><p> <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1344">Acuña</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1792">Alessandri</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3203">Alvarado</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1616">Álvarez-Salamanca</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/520">Allende</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3494">doña Isabel)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1975">Arratia</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3054">Bartolucci</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/86">Bertolino</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/817">Bustos (don Manuel)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1229">Bustos (don Juan)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2905">Caminondo</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/965">Caraball</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2101">doña Eliana)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3059">Cardemil</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3732">Ceroni</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1714">Cornejo (don Aldo)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/7">Correa</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/189">Cristi</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1927">doña María Angélica)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1088">Delmastro</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3982">Díaz</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/705">Elgueta</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2751">Encina</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2958">Fossa</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2231">Galilea (don José Antonio)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1470">García (don René Manuel)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/919">García (don José)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571">García-Huidobro</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1961">Girardi</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/888">Gutiérrez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2502">Hales</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3251">Hernández</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/71">Huenchumilla</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1540">Ibáñez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1938">Jaramillo</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/456">Jarpa</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/522">Jocelyn-Holt</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3069">Kuschel</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2710">Leal</span>, Leay,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2605">Letelier (don Juan Pablo)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2395">Letelier (don Felipe)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1115">Longton</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1001">Lorenzini</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3208">Martínez</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1319">don Gutenberg)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/504">Melero</span>, Mesías,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2658">Molina</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/732">Monge</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1782">Mulet</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/941">Muñoz (don Pedro)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4071">Navarro</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2516">Núñez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1175">Ojeda</span>, Olivares,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1978">Ortiz</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3803">Ovalle (doña María</span> Victoria),  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3371">Palma (don Osvaldo)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3573">Palma (don Andrés)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3573">Palma (don Joaquín)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1557">Pareto</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2949">Pérez (don José)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1336">Pérez (don Aníbal)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2949">Pérez</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2581">doña Lily)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/963">Pérez (don Víctor)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1795">Pollarolo (doña Fanny)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1068">Prochelle (doña Marina)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2017">Prokurica</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/303">Recondo</span>, Reyes,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2362">Rincón</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1409">Riveros</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2398">Rocha</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3145">Saa (doña María Antonieta)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4398">Salas</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4448">Sánchez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2058">Sciaraffia</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2058">doña Antonella)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1403">Soto (doña Laura)</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745">Tuma</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2376">Ullua</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1135">Urrutia</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/580">Van Rysselberghe</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/137">Vargas</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3817">Vega</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3939">Velasco</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3602">Villouta</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">Walker</span> ( <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1242">don Ignacio)</span> y  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/802">Walker (don Patricio)</span>.</p><p/><p>-Votó por la negativa el diputado  señor   <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/637">Orpis</span>.</p><p/><p>-Se abstuvieron los diputados señores:</p><p> <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4470">Álvarez</span>,  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3675">Paya</span> y Rojas.</p><p/><p>El señor ACUÑA (Presidente en ejercicio).-</p><p>Despachado el proyecto.</p><p/></span></div></xml>
                        </tramite_reglamentario>
                    
                        <tramite_reglamentario>
                            <titulo>1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora</titulo>
                            <bajada>Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 15 de junio, 1999. Oficio en Sesión 8. Legislatura 340.</bajada>
                            <xml><div class="item" fecha="1999-06-15" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#OficioDeLeyACamaraRevisora" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Oficio" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/10" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/672925"><h2 id="h2_1_8" numero="1.8. ">1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora</h2><p class="sub-headding">Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 15 de junio, 1999. Oficio en Sesión 8. Legislatura 340.</p><span><p>  VALPARAISO, 15 de junio de 1999</p><p>Oficio Nº 2388</p><p>A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO</p><p>Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente</p><p>PROYECTO DE LEY:</p><p>"Artículo 1º.- Créase un juzgado de garantías con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces de garantías y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.</p><p>Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.</p><p>Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.</p><p>Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.</p><p>Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.</p><p>Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.</p><p>Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.</p><p>San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llaillay.</p><p>Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.</p><p>Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.</p><p>Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.</p><p>Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.</p><p>San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Pichidegua y San Vicente.</p><p>Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.</p><p>San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.</p><p>Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.</p><p>Molina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Molina y Río Claro.</p><p>Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.</p><p>Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.</p><p>San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.</p><p>Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares, Retiro y Longaví.</p><p>Parral, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.</p><p>Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.</p><p>Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco y Yungay.</p><p>Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Penco, Concepción, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles y Quilleco.</p><p>Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.</p><p>Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.</p><p>Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.</p><p>Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.</p><p>Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.</p><p>Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.</p><p>Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.</p><p>Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.</p><p>Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.</p><p>Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.</p><p>Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.</p><p>Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Conchalí, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.</p><p>Independencia, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.</p><p>Las Condes, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.</p><p>Cerro Navia, con once jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.</p><p>Estación Central, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.</p><p>Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ñuñoa, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.</p><p>Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>Pedro Aguirre Cerda, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.</p><p>San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.</p><p>San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.</p><p>Macul, con once jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén</p><p>La Florida, con catorce jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.</p><p>Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.</p><p>Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.</p><p>Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.</p><p>Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.</p><p>Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 2º.- Créanse los siguientes juzgados de letras, con asiento en las comunas y la competencia que se indica a continuación:</p><p>Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Peralillo, Palmilla y Pumanque.</p><p>Hualqui, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Tucapel, con competencia sobre las comunas de Tucapel y Antuco.</p><p>Toltén, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces.</p><p>Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cisnes, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes y Lago Verde.</p><p>Artículo 3º.- En los casos que se indican en este artículo, el juez de letras de la jurisdicción respectiva cumplirá, además de sus funciones propias, las de juez de garantías, sin que el juzgado sea alterado en su organización ni en su funcionamiento, salvo en cuanto sea necesario para ejercer las nuevas atribuciones encomendadas al juez.</p><p>En la Primera Región de Tarapacá, el juez de letras de la comuna de Pozo Almonte.</p><p>En la Segunda Región de Antofagasta, los jueces de letras de las comunas de María Elena y de Taltal.</p><p>En la Tercera Región de Atacama, los jueces de letras de las comunas de Chañaral, Freirina y Caldera.</p><p>En la Cuarta Región de Coquimbo, los jueces de letras de las comunas de Andacollo, Combarbalá y Los Vilos.</p><p>En la Quinta Región de Valparaíso, los jueces de letras de las comunas de Quintero, Petorca, Putaendo e Isla de Pascua.</p><p>En la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, los jueces de letras de las comunas de Peumo, Litueche, Pichilemu y Peralillo.</p><p>En la Séptima Región del Maule, los jueces de letras de las comunas de Licantén, Curepto y Chanco.</p><p>En la Octava Región del Bío Bío, los jueces de letras de las comunas de Quirihue, Coelemu, Bulnes, Florida, Hualqui, Lota, Santa Juana, Yumbel, Laja, Tucapel, Nacimiento, Mulchén, Santa Bárbara, Lebu y Curanilahue.</p><p>En la Novena Región de la Araucanía, los jueces de letras de las comunas de Collipulli, Purén, Traiguén, Curacautín, Carahue, Toltén y Pucón.</p><p>En la Décima Región de Los Lagos, los jueces de letras de las comunas de Panguipulli, Paillaco, La Unión, Río Bueno, Los Muermos, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Quinchao y Quellón.</p><p>En la Undécima Región del General Carlos Ibáñez del Campo, los jueces de letras de las comunas de Cisnes, Chile Chico, Aisén y Cochrane.</p><p>En la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena, los jueces de letras de las comunas de Natales y Porvenir.</p><p>Artículo 4º.- Créase un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces en lo penal y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.</p><p>Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>San Felipe, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Putaendo, Catemu, San Felipe, Santa María, Panquehue, Llayllay, San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.</p><p>Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.</p><p>San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Rancagua, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.</p><p>Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.</p><p>Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.</p><p>Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas Chanco, Cauquenes, Pelluhue, San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares, Retiro, Longaví y Parral.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay y Chillán Viejo.</p><p>Talcahuano, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Tucapel, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.</p><p>Cañete, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.</p><p>Temuco, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea, Loncoche, Villarrica, Pucón, Curarrehue y Padre Las Casas.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.</p><p>Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihue, Chaitén, Futaleufú y Palena.</p><p>Ancud, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibañez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O’Higgins.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.</p><p>Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.</p><p>Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.</p><p>Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.</p><p>Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.</p><p>La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.</p><p>Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.</p><p>Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 5º.- Los tribunales que se crean en virtud del artículo 2º tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponde, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.</p><p>Artículo 6º.- Los juzgados de garantías que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces de garantías que los conformen:</p><p>Juzgados con un juez: un juez, un funcionario de la sexta serie del Escalafón Secundario y siete funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con dos jueces: dos jueces, dos funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con tres jueces: tres jueces, tres funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, tres funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, cuatro funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con seis jueces: seis jueces, cuatro funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con siete jueces: siete jueces, cuatro funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y diecinueve funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y veintitrés funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y veinticuatro funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diez jueces: diez jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y veintiocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con once jueces: once jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y un funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con catorce jueces: catorce jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y cuatro funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con quince jueces: quince jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y siete funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diecisiete jueces: diecisiete jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y siete funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Artículo 7º.- Los tribunales orales en lo penal que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces en lo penal que los conformen:</p><p>Juzgados con tres jueces: tres jueces, dos funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con seis jueces: seis jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con doce jueces: doce jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y dieciocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con quince jueces: quince jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y veintisiete funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y veintinueve funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con veintiún jueces: veintiún jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con veinticuatro jueces: veinticuatro jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con veintisiete jueces: veintisiete jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Artículo 8º.- Los jueces y el personal directivo de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:</p><p>a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.</p><p>b) Los administradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VII.</p><p>c) Los administradores de tribunales asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VIII.</p><p>d) Los administradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales asiento de capital de provincia y jefes de unidades de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado IX.</p><p>e)Los subadministradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y jefes de unidades de tribunales asiento de capital de provincia, grado X.</p><p>f) Los jefes de unidades de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, grado XI.</p><p>Artículo 9º.- El personal administrativo de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que se indican a continuación:</p><p>a) Los ejecutivos de sala de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XI.</p><p>b) Los ejecutivos de sala de juzgados asiento de capital de provincia y administrativos 1º de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XII.</p><p>c) Los ejecutivos de sala de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 1º de juzgados asiento de capital de provincia y administrativos 2º de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XIII.</p><p>d) Los administrativos 1º de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 2º de juzgados asiento de capital de provincia y administrativos 3º de juzgado asiento de Corte de Apelaciones, grado XIV.</p><p>e) Los administrativos 2º de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas y administrativos 3º de juzgado asiento de capital de provincia, grado XV.</p><p>f) Los administrativos 3º de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencias de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, secretarias y telefonistas de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XVI.</p><p>g) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de capital de provincia, secretarias y telefonistas de juzgados asiento de capital de provincia y personal auxiliar de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XVII.</p><p>h) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas, secretarias y telefonistas de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas y personal auxiliar de juzgados asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII.</p><p>Artículo 10.- Suprímense los actuales juzgados del crimen de Antofagasta, Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Santiago, San Miguel, Puente Alto, Talagante, Peñaflor, Melipilla, Buin y Colina.</p><p>Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:</p><p>"Artículo 5º</p><p>Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:</p><p>"Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los juzgados orales en lo penal, los juzgados de garantías y los juzgados de letras.".</p><p>Artículo 11</p><p>Reemplázase la expresión "los actos de instrucción" por "las actuaciones".</p><p>Título II</p><p>De los jueces de distrito y de los jueces de subdelegación</p><p>Cámbiase la denominación del título por la siguiente: "De los juzgados de garantías y de los juzgados orales en lo penal".</p><p>Agréganse los siguientes párrafos, con la denominación y artículos que a continuación se señalan:</p><p>"Párrafo 1º</p><p>De los juzgados de garantías.</p><p>Artículo 14.- Los juzgados de garantías estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.</p><p>Corresponderá especialmente a los jueces de garantías:</p><p>a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes durante la investigación y en el procedimiento penal, y resolver todas aquellas cuestiones que la ley someta a su decisión;</p><p>b) Dirigir personalmente las audiencias que tengan lugar durante la investigación y la audiencia de preparación del juicio oral;</p><p>c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contempla el Código Procesal Penal;</p><p>d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en el Libro IV, Título I del Código Procesal Penal, y</p><p>e) Conocer y resolver los demás asuntos que otras leyes le encomienden.</p><p>Artículo 15.- Existirá un juzgado de garantías con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces de garantías y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.</p><p>Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.</p><p>Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.</p><p>Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.</p><p>Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.</p><p>Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.</p><p>Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.</p><p>San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llaillay.</p><p>Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.</p><p>Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.</p><p>Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.</p><p>Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coinco y Olivar.</p><p>San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.</p><p>Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.</p><p>San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.</p><p>Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.</p><p>Molina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Molina y Río Claro.</p><p>Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.</p><p>Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.</p><p>San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.</p><p>Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares, Retiro y Longaví.</p><p>Parral, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.</p><p>Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.</p><p>Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco y Yungay.</p><p>Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Penco, Concepción, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles y Quilleco.</p><p>Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.</p><p>Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.</p><p>Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.</p><p>Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.</p><p>Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.</p><p>Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.</p><p>Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.</p><p>Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.</p><p>Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.</p><p>Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.</p><p>Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.</p><p>Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Conchalí, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.</p><p>Independencia, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.</p><p>Las Condes, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.</p><p>Cerro Navia, con once jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.</p><p>Estación Central, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.</p><p>Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ñuñoa, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.</p><p>Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>Pedro Aguirre Cerda, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.</p><p>San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.</p><p>San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.</p><p>Macul, con once jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén.</p><p>La Florida, con catorce jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.</p><p>Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.</p><p>Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.</p><p>Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.</p><p>Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.</p><p>Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 16.- La distribución de los casos entre los jueces de garantías que integren un mismo juzgado de garantías, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado, a propuesta del juez coordinador.</p><p>Párrafo 2º</p><p>De los tribunales orales en lo penal.</p><p>Artículo 17.- Los juzgados orales en lo penal estarán integrados por una o más salas de tres jueces en lo penal.</p><p>Corresponderá a los juzgados en lo penal:</p><p>a) Conocer y juzgar los juicios por crimen o simple delito;</p><p>b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y</p><p>c) Conocer y resolver los demás asuntos que otras leyes les encomienden.</p><p>Artículo 18.- Existirá un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.</p><p>Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>San Felipe, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Putaendo, Catemu, San Felipe, Santa María, Panquehue, Llayllay, San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.</p><p>Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.</p><p>San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Rancagua, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.</p><p>Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.</p><p>Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.</p><p>Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares, Retiro, Longaví y Parral.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay y Chillán Viejo.</p><p>Talcahuano, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Tucapel, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.</p><p>Cañete, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.</p><p>Temuco, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea, Loncoche, Villarrica, Pucón, Curarrehue y Padre Las Casas.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.</p><p>Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.</p><p>Ancud, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.</p><p>Undécima Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes,  Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibañez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O’Higgins.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.</p><p>Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.</p><p>Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.</p><p>Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.</p><p>Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.</p><p>La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.</p><p>Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.</p><p>Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 19.- Los tribunales orales en lo penal se organizarán con una administración común y conocerán de los juicios en salas integradas por tres de sus miembros.</p><p>La integración de las salas de estos tribunales y la distribución de los casos entre ellas, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez coordinador.</p><p>Artículo 20.- Se aplicarán, en lo que no resulte contrario a las normas del Código Procesal Penal y a las expresamente contempladas en este párrafo, las normas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84, 85 y 89 de este Código.</p><p>Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal oral en lo penal los jueces que hubieren asistido a la totalidad del juicio oral.</p><p>La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.</p><p>Si pronunciada la decisión de condena y antes de la dictación de la sentencia alguno o algunos de los jueces en lo penal que concurrieron al juicio falleciere, fuere destituido, suspendido de sus funciones o se imposibilitare por enfermedad que se prolongare más allá del plazo a que se refiere el artículo 42 del Código Procesal Penal, se dictará sentencia por los demás jueces que concurrieron al fallo, salvo en el caso de decisión condenatoria que aplique una o más penas privativas de libertad que por sí solas o en conjunto fueren superiores a la pena de crimen, en cuyo caso procederá realizar un nuevo juicio oral.</p><p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, todos los jueces que hubieren asistido al juicio oral deberán concurrir a la dictación de la sentencia, aunque hubieren cesado en sus funciones, salvo que, a juicio de los jueces restantes, se encontraren física o moralmente imposibilitados para intervenir en él.</p><p>Cuando existiere dispersión de votos en relación a los fundamentos de la sentencia condenatoria o a la determinación de la pena, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras.</p><p>Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del Presidente de la sala.</p><p>Artículo 21.- El tribunal oral en lo penal podrá imponer la pena de muerte sólo si existe acuerdo unánime de todos sus miembros. Cuando resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado.</p><p>Si el tribunal pronuncia una condena a muerte procederá, a continuación, a deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que el tribunal remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de la sentencia definitiva.</p><p>El Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de pena o al indulto.</p><p>Párrafo 3º</p><p>Del Comité de Jueces</p><p>Artículo 22.- Existirá en cada juzgado de garantías, de composición plural, y en cada tribunal oral en lo penal, un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente:</p><p>En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.</p><p>En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité de jueces lo compondrán los cinco jueces que sean designados por la mayoría del tribunal, renovándose en forma parcial y cada dos años, mediante un sistema rotativo que promueva la participación de todos ellos en dichas funciones, pudiendo ser reelegidos.</p><p>Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos, decidiendo en caso de empate el voto del juez coordinador.</p><p>Artículo 23.- Al comité de jueces corresponderá:</p><p>a) Aprobar los procedimientos objetivos y generales a que se refieren los artículos 16 y 19, en su caso;</p><p>b) Designar, de la terna que le presente el juez coordinador, al administrador del tribunal;</p><p>c) Evaluar la gestión del administrador del tribunal y calificarlo anualmente;</p><p>d) Resolver acerca de la remoción del administrador del tribunal, a solicitud del juez coordinador;</p><p>e) Conocer de la apelación en contra de la resolución del juez coordinador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados del tribunal, y</p><p>f) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez coordinador, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.</p><p>En los juzgados de garantías integrados por un solo juez, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y e) corresponderán a la Corte de Apelaciones respectiva.</p><p>La atribución de la letra f) quedará radicada en el mismo juez.</p><p>Párrafo 4º</p><p>Del Juez Coordinador</p><p>Artículo 24.- En los juzgados de garantías en los que sirvan dos o más jueces de garantías, y en cada tribunal oral en lo penal, habrá un juez coordinador, que será electo por los jueces que sirvan en el tribunal. Durará dos años en el cargo y podrá ser reelecto por los períodos siguientes.</p><p>Al juez coordinador le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado.</p><p>En cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:</p><p>a) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;</p><p>b) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 16 y 19.</p><p>c) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;</p><p>d) Aprobar tanto el diseño de la gestión administrativa del tribunal, como la propuesta de designación, evaluación y calificación del personal que le presente el administrador del tribunal;</p><p>e) Presentar al comité de jueces, una terna para la designación del administrador del tribunal, así como la evaluación anual de su gestión;</p><p>f) Aprobar, por resolución fundada, la remoción del subadministrador, de los jefes de unidades y del personal de empleados del tribunal, a propuesta del administrador;</p><p>g) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal;</p><p>h) Presidir el comité de jueces, e</p><p>i) Todas las demás que señale la ley o que sean propias de la naturaleza de sus funciones.</p><p>Habiendo varios jueces, el desempeño de las funciones de juez coordinador del juzgado podrá significar una reducción, total o parcial, del trabajo jurisdiccional del respectivo juez, en proporción al tiempo que deba invertir en el cumplimiento de las tareas propias del cargo, según determine el comité de jueces.</p><p>Párrafo 5º</p><p>De la organización administrativa de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal</p><p>Artículo 25.- Para el cumplimiento eficaz y eficiente de las funciones que se les encomiendan, los juzgados de garantías y los tribunales orales en lo penal contarán con las siguientes unidades:</p><p>1.- Unidad de Atención de Público, que tendrá como función otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado.</p><p>2.- Unidad de Servicios, que asumirá las labores de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias penales.</p><p>3.- Unidad de Administración de Causas, que tendrá a su cargo toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado, incluídas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado; a las estadísticas básicas del juzgado; al soporte técnico de la red computacional del juzgado y, en general, asesorar al administrador del tribunal en la adquisición de nuevas tecnologías para el flujo y manejo de la información.</p><p>4.- Unidad de Sala, que tendrá como función principal el apoyo a la realización de las audiencias.</p><p>5.- Unidad de Testigos y Peritos, cuyo objetivo será asumir la adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta unidad se organizará solamente en los juzgados en lo penal.</p><p>Artículo 26.- La Corporación Administrativa del Poder Judicial determinará, conforme con el inciso segundo del artículo 498, las funciones que corresponden a cada uno de los cargos de la planta del personal de empleados de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías.".</p><p>Artículo 28</p><p>Reemplázase, en sus acápites segundo y cuarto, la expresión "cuatro" por "tres".</p><p>Artículo 29</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Artículo 30</p><p>Reemplázase, en el acápite cuarto, la expresión "cuatro" por "tres".</p><p>Artículo 31</p><p>Reemplázase, en los acápites segundo y tercero, la expresión "tres" por "dos".</p><p>Artículo 32</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Artículo 33</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Reemplázanse los acápites sexto y final de la letra C, que ha pasado a ser B, por los siguientes:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con jurisdicción sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con jurisdicción sobre la misma comuna.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con jurisdicción sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con jurisdicción sobre las comunes de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.".</p><p>Artículo 34</p><p>Reemplázase, en el acápite octavo, la expresión "tres" por "dos".</p><p>Artículo 35</p><p>Suprímense, en el acápite tercero de la letra A, la expresión "Hualqui" y la coma (,) que la precede.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Elimínase, en el acápite segundo de la misma letra, la expresión "y Tucapel", reemplazándose la coma (,) que precede a la palabra "Pemuco" por la conjunción "y".</p><p>Elimínase, en el acápite sexto de la misma letra, la expresión "y Antuco", reemplazándose la coma (,) que antecede a la palabra "Pemuco" por la conjunción "y".</p><p>Reemplázase, en los acápites dieciséis y dieciocho de la misma letra, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Agréganse, a la referida letra, los siguientes acápites finales:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Hualqui, con jurisdicción sobre la misma comuna, y</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Tucapel, con jurisdicción sobre las comunas de Tucapel y Antuco.".</p><p>Artículo 36</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Elimínase, en el primer acápite de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión "Los Sauces y Purén", reemplazando la coma (,) existente entre "Angol" y "Renaico", por la conjunción "y".</p><p>Agrégase un acápite segundo nuevo, del siguiente tenor:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con jurisdicción sobre las comunas de Purén y Los Sauces.".</p><p>Elimínase, en el acápite séptimo, que ha pasado a ser octavo, la expresión "y Toltén", reemplazando la coma (,) existente entre "Pitrufquén" y "Gorbea", por la conjunción "y".</p><p>Intercálase, como acápite séptimo nuevo, el siguiente:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con jurisdicción sobre la misma comuna.".</p><p>Artículo 37</p><p>Reemplázase, en sus acápites segundo y noveno, la expresión "Cuatro" por "Dos".</p><p>Reemplázase, en su acápite once, la frase "con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué", por la siguiente: "con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó".</p><p>Reemplázase, en su acápite doce, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Agrégase, como acápite final, el siguiente:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con jurisdicción sobre la misma comuna.".</p><p>Artículo 38</p><p>Reemplázase, en el acápite primero, la expresión "Décima Primera" por "Undécima".</p><p>Reemplázanse, en el acápite segundo, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado" y, en la parte final del mismo acápite, la expresión "la provincia de Coihaique" por "Coihaique y Río Ibáñez."</p><p>Reemplázase, en el acápite tercero, la expresión "las comunas de la provincia de Aisén" por "la misma comuna".</p><p>Reemplázase, en el acápite cuarto, la expresión "las comunas de la provincia General Carrera" por "de la misma comuna".</p><p>Agrégase el siguiente acápite final, nuevo:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con jurisdicción sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.".</p><p>Artículo 39</p><p>Reemplázase, en el acápite primero, la expresión "Décimo Segunda" por "Duodécima".</p><p>Reemplázase, en el acápite segundo, la expresión "Cuatro" por "Dos".</p><p>Artículo 40</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Sustitúyese, en el acápite quinto de la letra C, que pasó a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Artículo 43</p><p>Elimínase el inciso primero.</p><p>Sustitúyese el actual inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:</p><p>"Los juzgados civiles de la Región Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran.".</p><p>Sustitúyese el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:</p><p>"Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la jurisdicción territorial de los juzgados a que se refiere el inciso primero.".</p><p>Artículo 45</p><p>Deróganse las letras d), e) y f).</p><p>Artículo 46</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 46.- Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantías, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código.".</p><p>Artículo 50</p><p>Elimínase el numeral 1º.</p><p>Sustitúyese el párrafo primero del Nº 2, por el siguiente:</p><p>"De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.".</p><p>Elimínase el Nº 3º.</p><p>Sustitúyese el Nº 4º, por el siguiente:</p><p>"4º De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.".</p><p>Artículo 51</p><p>Elimínase, en el Nº 2º, la expresión "acusaciones o", y agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 52</p><p>Reemplázanse, al final del Nº 2º, la coma (,) y la conjunción "y" por un punto (.) aparte e intercálase, como Nº 3º, pasando el actual a ser Nº 4º, el siguiente:</p><p>"3º De la extradición pasiva.".</p><p>Artículo 53</p><p>Elimínase, en el Nº 2º, la expresión "acusaciones o", y agrégase la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Suprímense, en el Nº 3º, la expresión "de extradición pasiva" y la coma (,) que la antecede.</p><p>Artículo 58</p><p>Agréganse, después de las palabras "fiscales" y "fiscal", las palabras "judiciales" y "judicial", respectivamente.</p><p>Artículo 62</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "fiscales" la expresión "judiciales".</p><p>Artículo 63</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones conocerán:</p><p>1º En única instancia:</p><p>a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros;</p><p>b) De los recursos de casación en materia penal interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un juzgado unipersonal y de las que corresponda, cuando se las remita la Corte Suprema, y</p><p>c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional.</p><p>2º En primera instancia:</p><p>a) De los desafueros de Diputados y Senadores;</p><p>b) De los recursos de amparo y protección, y</p><p>c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras.</p><p>3º En segunda instancia:</p><p>a) De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y</p><p>b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantías.</p><p>4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.</p><p>5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.</p><p>Contra las resoluciones que recaigan sobre los recursos a que se refieren la letra b) del número 1º y la letra b) del número 3º, no procederá recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso, y el de aclaración, rectificación o enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.".</p><p>Artículo 66</p><p>Elimínase, en el inciso sexto, la expresión "acusaciones y", y agrégase, a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 69</p><p>Reemplázanse los incisos tercero, cuarto y quinto por los siguientes:</p><p>"En la tabla deberá designarse un día de la semana, a lo menos, para conocer de las apelaciones y casaciones a que se refieren la letra b) del número 1º y la letra b) del número 3º del artículo 63, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.</p><p>Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación.</p><p>Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º las apelaciones relativas a la libertad de los imputados; 2º los recursos de amparo, y 3º las demás que determinen las leyes.".</p><p>Elimínase el inciso sexto.</p><p>Artículo 73</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 74</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 74.- Si, con ocasión de algún recurso de su competencia en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros del tribunal, se seguirá la regla señalada en el artículo 20 para los juzgados orales en lo penal.".</p><p>Artículo 88</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 97</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación en materia penal, de casación de fondo y forma en las demás materias, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.</p><p>Toda reposición o reconsideración a las resoluciones a que se refiere este artículo es inadmisible y será rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo la reposición que se establece en los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.".</p><p>Artículo 98</p><p>Sustitúyese su Nº 1º por el siguiente:</p><p>"1º De los recursos de casación interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales orales en lo penal, y de los recursos de casación en el fondo, en los demás casos;".</p><p>Artículo 102</p><p>Agréganse, en el inciso primero, a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales", las palabras "judicial" y "judiciales", respectivamente.</p><p>Artículo 103</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 103.- Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los juzgados orales en lo penal, en el artículo 20, y de las Cortes de Apelaciones, en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.".</p><p>Artículo 157</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 157.- Será competente para juzgar un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso.</p><p>Durante la etapa de investigación del Ministerio Público será competente el juzgado de garantías del lugar de la comisión del hecho investigado.</p><p>Esta competencia, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho investigado los intereses fiscales.</p><p>Si el imputado fuere detenido o aprehendido en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se hubiere cometido el hecho investigado, el ministerio público deberá conducirlo, dentro de los plazos previstos en el Código Procesal Penal, ante el juzgado de garantías del lugar de comisión del hecho.</p><p>El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.".</p><p>Artículo 158</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 158.- Si no se pudiere establecer con precisión en qué comuna se ha cometido el delito, será competente el tribunal cuya intervención se solicitare en primer término, con tal que lo sea de alguna de las comunas respecto de las cuales se suscitare la duda.".</p><p>Artículo 159</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 159.- Si una misma persona hubiere cometido varios delitos en diversos territorios jurisdiccionales, serán competentes para conocer de ellos los tribunales de las comunas en que se cometió cada delito, con independencia de su gravedad.</p><p>Con todo, a petición del imputado o del ministerio público, el juez de garantías podrá decretar el juzgamiento conjunto, de todos o parte de ellos, de conformidad al Código Procesal Penal.".</p><p>Artículo 160</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 160.- Tratándose de un hecho en el que hubieren intervenido varias personas en calidad de autores o partícipes, el juez de garantías podrá requerir al ministerio público su acusación conjunta, a menos que ello no fuere posible dado el estado de la investigación o cuando ello pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio.".</p><p>Artículo 161</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 161.- Cuando se disponga la acumulación de juicios será competente para su juzgamiento el tribunal del lugar en el cual se hubiere producido la primera formalización de la instrucción.".</p><p>Artículo 164</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 164.- Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.</p><p>En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare la última sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarla a lo establecido en el mismo inciso.".</p><p>Artículos 165, 168, 170 y 170 bis</p><p>Deróganse.</p><p>Artículo 171</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 171.- La acción encaminada a reparar las consecuencias civiles del hecho punible podrá ejercitarse ante el tribunal que conozca del respectivo proceso criminal, de conformidad al Código Procesal Penal.</p><p>Una vez deducida la demanda civil ante el tribunal competente en lo criminal, subsistirá la competencia de éste aunque después alguna de las partes sea declarada en quiebra.".</p><p>Artículo 173</p><p>Sustitúyese en el inciso primero la expresión "juez del crimen" por "tribunal con competencia en lo criminal".</p><p>7. Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupaciones de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia.</p><p>Sustitúyese la palabra "jueces" por "tribunales".</p><p>Artículo 175</p><p>Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "más de un juez de letras", la frase "con igual competencia, a excepción de lo criminal".</p><p>Artículo 179</p><p>Elimínase en el inciso primero la frase "proceder de oficio en determinados casos, ni".</p><p>Artículo 206</p><p>Agrégase, como artículo 206, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 206.- En todos los casos en que el juez de garantías falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez de garantías del mismo tribunal.</p><p>Si el juzgado de garantías contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas, y a falta de éste, por el secretario letrado de este último.".</p><p>Artículo 207</p><p>Agrégase, como artículo 207, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 207.- Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez de garantías de la comuna más cercana. A falta de éste, se aplicarán análogamente las reglas previstas en el artículo anterior.".</p><p>Artículo 208</p><p>Agrégase, como artículo 208, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 208.- En defecto de todos los designados en los artículos 206 y 207, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenecen, conforme a criterios de cercanía territorial, esto es, con aquellos cuya ciudad de asiento sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, según el orden que determine la referida Corte cada dos años.".</p><p>Artículo 209</p><p>Agrégase, como artículo 209, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 209.- Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantías, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de una Corte de Apelaciones distinta. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.".</p><p>Artículo 210</p><p>Agrégase, como artículo 210, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 210.- En todos los casos previstos en las normas precedentes el juez de garantías subrogante se constituirá en el juzgado que se subroga.".</p><p>Artículo 210 bis</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 206 a 209, los jueces de garantías no podrán ser llamados a subrogar a otros jueces.".</p><p>Artículo 210 bis A</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210 bis A.- En todos los casos en que un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces pertenecientes al mismo, se convocará por el Presidente de la sala como subrogante a un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal de la misma jurisdicción, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 208. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.</p><p>Cuando ello no resultare posible, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales orales en lo penal no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de éstos, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de una Corte de Apelaciones distinta. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.</p><p>En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.".</p><p>Artículo 210 bis B</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210 bis B.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, los jueces pertenecientes a los tribunales orales en lo penal no podrán ser llamados a subrogar a otros jueces.".</p><p>Artículo 230</p><p>Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Artículo 248</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 248.- Para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de garantías y a los jueces de los tribunales en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.".</p><p>Artículo 253</p><p>Reemplázase en el inciso primero la expresión "fiscal de Corte de Apelaciones" por "fiscal judicial de Corte de Apelaciones".</p><p>Artículo 256</p><p>Sustitúyese su Nº 5º por el siguiente:</p><p>"5º Aquellos respecto de quien se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral.".</p><p>Artículo 257</p><p>Agrégase la expresión "fiscales" a continuación de la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 259</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 260</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 265</p><p>Agréganse, en el inciso primero, las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las palabras "fiscal" y "fiscales", respectivamente.</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Artículo 267</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.</p><p>Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.</p><p>Tercera Categoría: Jueces en lo penal de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de garantías de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta Categoría: Jueces en lo penal de juzgados de ciudad asiento de capital de provincia, jueces de garantías de juzgados de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia.</p><p>Quinta Categoría: Jueces en lo penal de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de garantías de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.</p><p>Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.</p><p>Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285.".</p><p>Artículo 269</p><p>Agrégase al final del inciso primero, una serie nueva:</p><p>"Sexta Serie: Administradores, subadministradores y jefes de unidades de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías.".</p><p>Intercálase, en el inciso segundo, entre comas (,), la frase "con excepción de la sexta".</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>"La sexta serie, tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Segunda Categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Tercera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.".</p><p>Artículo 273</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el inciso cuarto, letra c), la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el mismo inciso, letra d), la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "su presidente" la frase "o en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión".</p><p>Artículo 276</p><p>Agrégase, en las letras a), b) y c) del inciso octavo, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 277</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "Secretario del tribunal" por "secretario o administrador del tribunal".</p><p>Agrégase, en los incisos segundo y tercero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 279</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "o el administrador" a continuación de la expresión "secretario".</p><p>Artículo 282</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 283</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 284</p><p>Agrégase, en el inciso primero, letra a), a continuación de la expresión "fiscales" la palabra "judiciales".</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, letras a) y b), la expresión "con el juez de letras civil o criminal" por la expresión "con el juez de letras, el juez en lo penal o el juez de garantías".</p><p>Agrégase, en el inciso primero, letra d), a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 285 bis</p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 292</p><p>Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de "Corte de Apelaciones", la frase "Ejecutivos de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones".</p><p>Agrégase, en la tercera categoría, a continuación de las expresiones "mismos tribunales" la frase "Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y Ejecutivos de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia".</p><p>Agrégase, en la cuarta categoría, a continuación de "Valparaíso,", la frase "Administrativo 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativo 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia, y Ejecutivo de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Agrégase, en la quinta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativo 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativo 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia, y Administrativo 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Agrégase, en la sexta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativo 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativo 2º y 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudante de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonista y secretaria ejecutiva de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,".</p><p>Agrégase, en la séptima categoría, a continuación de la expresión "letras,", la frase "Ayudante de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonista y secretaria ejecutiva de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantías de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Artículo 295</p><p>Sustitúyese su letra f) por la siguiente:</p><p>"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o haber sido objeto de un auto de apertura en lo penal por crimen o simple delito.".</p><p>Artículo 303</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 312</p><p>Intercálanse, como incisos segundo y tercero, los siguientes:</p><p>"Los jueces integrantes de tribunales orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.</p><p>Los jueces de garantías deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantías en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.".</p><p>Artículo 330</p><p>Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "u oficial del ministerio público de orden inferior" por la expresión "o funcionario de los fiscales judiciales de orden inferior".</p><p>Reemplázase, en el mismo inciso, la expresión "al oficial del ministerio público o al tribunal a quien corresponda" por la expresión "al ministerio público".</p><p>Artículo 332</p><p>Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 1, por el siguiente:</p><p>"En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256;".</p><p>Artículo 335</p><p>Sustitúyese el Nº 1º por el siguiente:</p><p>"1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos en delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y tratándose de delitos comunes, desde que se emite el auto de apertura del juicio oral.".</p><p>Artículo 336</p><p>Sustitúyese el número "39" por "48".</p><p>Artículo 338</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Reemplázase, en el inciso segundo, "ministerio público" y "ministerio" por "fiscal judicial".</p><p>Artículo 339</p><p>Reemplázase el inciso primero por el siguiente:</p><p>"Artículo 339.- Los tribunales procederán en estas causas breve y sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial, y las fallarán apreciando la prueba conforme a la sana crítica."</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "fiscal", la palabra "judicial".</p><p>Título XI</p><p>Los auxiliares de la administración de justicia</p><p>1. Ministerio Público</p><p>Reemplázase el epígrafe del párrafo 1 por el siguiente:</p><p>"1. Fiscalía judicial".</p><p>Artículo 350</p><p>Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:</p><p>"Artículo 350.- La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.".</p><p>Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "del ministerio público" por "de la fiscalía judicial".</p><p>Artículo 351</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 352</p><p>Agrégase, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 353</p><p>Agréganse las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales", respectivamente.</p><p>Elimínase el Nº 2º.</p><p>Reemplázase, en el Nº 3º, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "Nº 4, del artículo 72" por "Nº 15º del artículo 32".</p><p>Artículo 354</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 354.- Los fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.".</p><p>Artículo 355</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "alguno de los fiscales judiciales".</p><p>Artículo 356</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 357</p><p>Sustitúyese el encabezado por el siguiente:</p><p>"Artículo 357.- Debe ser oída la fiscalía judicial:".</p><p>Elimínase el Nº 1º.</p><p>Artículo 358</p><p>Sustitúyese el encabezado por el siguiente:</p><p>"Artículo 358.- En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial:".</p><p>Elimínanse los números 4º y 5º.</p><p>Artículo 359</p><p>Sustitúyese la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Agrégase, al final del artículo, la frase "a excepción de la competencia en lo criminal".</p><p>Artículo 360</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El ministerio público" por "La fiscalía judicial".</p><p>Artículo 361</p><p>Sustitúyese la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 362</p><p>Sustitúyese la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 363</p><p>Agrégase, a continuación de la expresión "fiscal", la palabra "judicial".</p><p>Artículo 364</p><p>Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 379</p><p>Agrégase, a continuación de la palabra "juzgados" la expresión "de letras en lo civil".</p><p>Artículo 380</p><p>Agrégase, a continuación de la palabra "juzgados" la expresión "de letras en lo civil".</p><p>Artículo 382</p><p>Derógase su inciso primero.</p><p>Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:</p><p>"Las rebeldías deberán ser declaradas por el secretario del juzgado de letras, de conformidad al Código de Procedimiento Civil o a las normas procesales especiales que corresponda.".</p><p>Elimínase, en el inciso tercero, la siguiente frase: "Las órdenes de citación a testigos o a inculpados, las que se den a la prefectura respectiva o a carabineros para que procedan a practicar investigaciones;", colocando en mayúsculas el artículo "los", que sigue a continuación de la frase suprimida.</p><p>Agrégase, en el mismo inciso, a continuación de la expresión "del juzgado" la expresión "de letras".</p><p>Artículo 384</p><p>Elimínase el párrafo segundo del Nº 1º.</p><p>Artículo 386</p><p>Sustitúyese la expresión "los tribunales colegiados" por la expresión "las cortes".</p><p>Artículo 389</p><p>Agrégase, a continuación de este artículo, el siguiente párrafo 4 bis, nuevo, con los artículos que a continuación se señalan:</p><p>"Párrafo 4º bis</p><p>Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal</p><p>Artículo 389 bis.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa necesaria para el adecuado funcionamiento de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías.</p><p>Artículo 389 bis A.- Corresponde a los administradores de estos tribunales:</p><p>a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal.</p><p>b) Proponer para la resolución del juez coordinador, la designación y remoción del subadministrador, de los jefes de unidades y del personal de empleados del tribunal.</p><p>c) Evaluar al personal a su cargo.</p><p>d) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo.</p><p>e) Distribuir los casos a los jueces o a las salas que integran el respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado.</p><p>f) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal.</p><p>g) Dar cuenta al juez coordinador del tribunal acerca de la gestión administrativa del mismo y formular las proposiciones que estime pertinentes.</p><p>h) Elaborar un plan presupuestario anual, que deberá ser presentado al juez coordinador a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.</p><p>El plan deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente.</p><p>i) Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por el comité de jueces o que determinen las leyes.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.</p><p>Artículo 389 bis B.- Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad, de una carrera con a lo menos ocho semestres de duración. Excepcionalmente, en los juzgados de garantías de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.</p><p>Artículo 389 bis C.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez coordinador, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.</p><p>Artículo 389 bis D.- Las disposiciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.</p><p>Artículo 389 bis E.- El administrador podrá proponer al juez coordinador la remoción del subadministrador, de los jefes de unidades y del personal, cuando se estime, en el proceso de calificación respectivo, que no han cumplido eficazmente sus funciones o, en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio.</p><p>En este último caso, el juez coordinador, de oficio o a petición del administrador, iniciará el procedimiento administrativo de remoción, el que contemplará un justo y debido proceso, debiendo en forma previa formular los cargos administrativos en que consistan las faltas graves al servicio.</p><p>El afectado tendrá un plazo de cinco días hábiles para formular los descargos respectivos, al término de los cuales el juez coordinador resolverá sin más trámite.</p><p>De la resolución podrá apelarse ante el comité de jueces, dentro del término de tres días hábiles y fatales, debiendo éste resolver dentro de los cinco días siguientes. Tratándose de la resolución de jueces que integran un juzgado unipersonal, conocerá de la apelación la Corte de Apelaciones respectiva.</p><p>Las notificaciones se practicarán personalmente en el lugar de trabajo, o mediante carta certificada dirigida al domicilio que el funcionario tenga registrado en el tribunal, contándose los plazos en este último caso al tercero día de despachada.</p><p>La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez coordinador y será resuelta por el comité de jueces, con apelación a la Corte de Apelaciones respectiva.".</p><p>Artículo 393 bis</p><p>Introdúcese el siguiente artículo 393 bis, nuevo:</p><p>"Artículo 393 bis.- Las notificaciones que deban practicarse en los procesos criminales estarán entregadas a los funcionarios del tribunal que conozca de ellos, los que serán designados para cumplir dichas funciones, en carácter de receptores ad hoc, por el juez coordinador, a propuesta del administrador.".</p><p>Artículo 436</p><p>Sustitúyese la expresión "a la autoridad judicial de que dependa" por "al ministerio público".</p><p>Artículo 455</p><p>Sustitúyese, en el párrafo segundo de la letra a) del número 1º, la expresión "expediente" por "registro".</p><p>Artículo 458</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 459</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público" por la expresión "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 461</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 464</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 469</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 470</p><p>Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del ministerio público" por "de los fiscales judiciales".</p><p>Artículo 471</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 472</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 480</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 481</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 483</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 484</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 486</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 494</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 495</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 498</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 499</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 503</p><p>Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:</p><p>"El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban intervenir, en su caso.".</p><p>Artículo 506</p><p>Sustitúyese el Nº 6º por el siguiente:</p><p>"6º Dictar, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.".</p><p>Artículo 516</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "o del administrador" a continuación de la expresión "secretario".</p><p>Artículo 517</p><p>Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "Los secretarios de las Cortes y de los juzgados" por "Los secretarios de las Cortes y los secretarios o administradores de los tribunales".</p><p>Artículo 523</p><p>Reemplázase, en el Nº 3º, la expresión "estar actualmente procesado" por "ni haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral".</p><p>Artículo 539</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 541</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 560</p><p>Sustitúyese su Nº 1º por el siguiente:</p><p>"1º.- Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;".</p><p>Elimínase el Nº 2º.</p><p>Agrégase, como Nº 2º, nuevo, el siguiente:</p><p>"2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar, que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y"</p><p>Artículo 567</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, un juez de garantías, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.".</p><p>Artículo 568</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales" por "fiscales".</p><p>Artículo 569</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 569.- En el acto de la visita deberán ser presentados todos los presos y detenidos por instrucciones o procesos en substanciación que así lo soliciten y aquellos cuya detención no se hubiere comunicado aún al juez.".</p><p>Artículo 570</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 570.- Iniciada la visita, un auxiliar judicial dará lectura al estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación de libertad.".</p><p>Artículo 571</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "para la defensa de sus juicios" por la expresión "en la defensa en la instrucción o juicio en que intervinieren".</p><p>Artículo 572</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" por "reclusos".</p><p>Artículo 573</p><p>Sustitúyese la expresión "incompetentemente juzgado" por "preso".</p><p>Artículo 574</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" por "detenidos o presos" y la palabra "juzgado" por "tribunal".</p><p>Artículo 577</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 577.- Todo jefe de establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.".</p><p>Artículo 578</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" por "internos".</p><p>Artículo 580</p><p>Reemplázase el inciso primero por el siguiente:</p><p>"Artículo 580.- En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal oral en lo penal y un juez de garantías. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.".</p><p>Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:</p><p>"En las demás comunas, constituirán las visitas un juez de garantías, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el auxiliar judicial más antiguo, si hay más de uno o, por último, el auxiliar del juez de garantías que se designare, si éste no sirviere un juzgado de letras.".</p><p>Sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión "juez del crimen más antiguo" por "juez de garantías".</p><p>Artículo 581</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ", el ministro que designe y el fiscal de la Corte Suprema" por "y el ministro que designe".</p><p>Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión ", el ministro y el fiscal de la Corte de Apelaciones" por "y el ministro".</p><p>Artículo 582</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" por "sometidos a prisión preventiva".</p><p>Artículo 583</p><p>Sustitúyese la expresión "procesado" por "recluso".</p><p>Artículo 584</p><p>Sustitúyese la palabra "secretario" por "auxiliar".</p><p>Artículo 586</p><p>Elimínase en el Nº 3º la expresión "y los motivos del retardo o paralización que alguna de ellas sufriere".</p><p>Artículo 587</p><p>Sustitúyese la expresión "los tribunales colegiados" por "las cortes".</p><p>Artículo 588</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "los tribunales colegiados" por "las cortes".".</p><p>Artículo 12.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la ley de Presupuestos del Sector Público del año correspondiente.</p><p>Artículos transitorios</p><p>Artículo 1º.- La instalación de los tribunales que se crean en el artículo 2º, como, asimismo, la presentación de las ternas correspondientes a su personal, se efectuarán en la medida que el presupuesto del Poder Judicial contemple el gasto pertinente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial ponga a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.</p><p>Artículo 2º.- La instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal en la región de que se trate, para lo cual la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.</p><p>La designación de los jueces en ellos se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:</p><p>1) Los jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar, con una anticipación de a lo menos ciento ochenta días respecto del momento en que el Código Procesal Penal haya de entrar en vigencia en la región de que se trate, a los cargos de jueces en lo penal o jueces de garantías dentro de su mismo territorio jurisdiccional.</p><p>Si nada dijeren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, los cargos de jueces de garantías dentro de su mismo territorio jurisdiccional.</p><p>2) La Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el juzgado y el momento en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.</p><p>3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales orales en lo penal, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos ciento cincuenta días respecto del momento en que el Código Procesal Penal haya de entrar en vigencia en la región de que se trate, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.</p><p>La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera de que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.</p><p>El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de quince días desde que reciba las ternas respectivas.</p><p>4) Una vez producidas las designaciones de jueces en lo penal, se procederá a llenar los cargos que quedaren sin ocupar en los juzgados de garantías, de acuerdo con el mismo procedimiento dispuesto para los jueces en lo penal.</p><p>5) Para optar o postular a los cargos de jueces en lo penal y jueces de garantías, con arreglo a lo previsto en los números 3 y 4 de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto.</p><p>6) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.</p><p>7) Los jueces a que se refieren los números anteriores conservarán la categoría, las remuneraciones y la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, sin solución de continuidad.</p><p>8) Los jueces de letras que sean designados para cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía deberán, cuando la Corte de Apelaciones correspondiente al mismo territorio jurisdiccional así lo ordene, continuar desempeñando sus antiguos cargos en la medida en que ello resulte necesario y por un período que no exceda de dos años. Tratándose de jueces que sean designados en juzgados que pertenezcan al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones diversa, dicha resolución la adoptará el Presidente de la Corte Suprema.</p><p>9) Los empleados u oficiales de secretaría de los juzgados del crimen y de los juzgados de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantías, siempre que hayan aprobado el examen habilitante que al efecto les deberá tomar la Academia Judicial.</p><p>Artículo 3º.- Facúltase a la Corte de Apelaciones respectiva para determinar las fechas de cierre de los antiguos juzgados del crimen y las de apertura de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías, así como para fijar las competencias territoriales de los juzgados del crimen que subsistan, al interior de las regiones, hasta que haya comenzado a regir el Código Procesal Penal. En la medida que en las causas que dichos tribunales tramitan se vayan dictando sentencias definitivas o sobreseimientos de cualquier tipo, la Corte de Apelaciones respectiva podrá determinar el traspaso de causas entre ellos, de manera de racionalizar la distribución de causas antiguas y propender, conforme se indica en estas disposiciones transitorias, al cierre paulatino de los tribunales del antiguo sistema.</p><p>Las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores:</p><p>a) Los juzgados del crimen que, en virtud de las disposiciones permanentes de esta ley, sean suprimidos, irán siendo cerrados cada vez que el porcentaje total de causas pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal, de conformidad a la estadística judicial, descienda del cincuenta por ciento, pasando las causas pendientes al juzgado que subsista en el mismo territorio jurisdiccional.</p><p>b) Al término del primer año de vigencia del Código Procesal Penal en la jurisdicción respectiva, se cerrarán los juzgados del crimen impares.</p><p>c) Al término del segundo año de vigencia del Código Procesal Penal en la jurisdicción respectiva, se cerrarán todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento y las causas pendientes que subsistan a esa fecha, serán traspasadas al juzgado de garantías de la misma jurisdicción, para que sean asumidas por el  juez de garantías que el comité de jueces de dicho tribunal designe, quien asumirá en calidad de  juez del crimen.</p><p>d) Las Cortes de Apelaciones, excepcionalmente, al término de los dos años, podrán mantener subsistente un juzgado del crimen por cada jurisdicción, para que siga conociendo de las causas pendientes, hasta por un período que en ningún caso podrá ser superior a dos años más, al cabo de los cuales se deberá cumplir la regla señalada en la letra anterior.</p><p>e) Los juzgados de letras que se suprimen por esta ley, dejarán de funcionar al inicio de entrada en vigencia del Código Procesal Penal en la región de que se trate, traspasándose sus causas a los demás juzgados de letras de la misma jurisdicción, según la proporción que determine la Corte de Apelaciones respectiva.</p><p>Artículo 4º.- La implementación del nuevo proceso penal requerirá de una coordinación interinstitucional que involucre, a lo menos, vinculaciones permanentes entre el Ministerio Público, el Poder Judicial, la Defensoría Penal Pública y el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, a niveles superiores y técnicos, que permita el adecuado funcionamiento de las fiscalías y los nuevos tribunales orales en lo penal y juzgados de garantías, en el marco de la gradualidad que ordena la Constitución Política del Estado en su disposición transitoria trigesimasexta, y la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, en el artículo quinto transitorio.</p><p>Para estos efectos, constitúyese una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, la que tendrá como función principal realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin de las instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal.</p><p>Dicha Comisión estará integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, por el Presidente de la Corte Suprema, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por el Defensor Penal Público, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia.</p><p>La Comisión de Coordinación sesionará a lo menos una vez al mes.</p><p>La Comisión de Coordinación tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por ésta y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el Secretario Ejecutivo podrá contratar hasta cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio de constituir equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representantes de las diversas instituciones involucradas.</p><p>La Comisión de Coordinación se disolverá, suprimiéndose el cargo de Secretario Ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, al término del quinto año de funcionamiento.</p><p>Para regular, en lo no contemplado en esta ley, su organización y funcionamiento, la Comisión de Coordinación dictará un reglamento, dentro del plazo de 30 días de constituida.</p><p>Artículo 5º.- El Ministerio de Justicia, en conjunto con el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se coordinará con los Ministerios de Hacienda, de Planificación y Cooperación y de Obras Públicas, con la finalidad de acordar los procedimientos administrativos más eficaces tendientes a obtener, en los plazos contenidos en el artículo 5º transitorio de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, la aprobación presupuestaria y técnica de los proyectos de inversión y la construcción de los nuevos tribunales que contempla esta ley.</p><p>Artículo 6º.- Durante el período en que se encuentren vigentes las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal y del Código Procesal Penal, en aquellos casos en que no se pueda establecer con precisión el lugar en que acaeció el o los hechos que fijan la competencia del tribunal y ese hecho pudiere haber ocurrido en un lugar en que rija el nuevo Código Procesal Penal o en uno en que ello no acontezca, serán competentes para investigarlo y juzgarlo los órganos existentes en la región en que ya esté rigiendo el nuevo sistema.</p><p>Artículo 7º.- Las comunicaciones de cualquier especie, expedidas por los tribunales del crimen subsistentes, se regirán por lo dispuesto en el párrafo 2º, título III, del Libro Primero del Código Procesal Penal. Lo mismo ocurrirá con las comunicaciones que otras autoridades u organismos deban hacer llegar a dichos tribunales.".</p><p>****</p><p>Hago presente a V.E. que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 10 y 11, en cuanto modifica los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales: 5º, 14, 15, 17, 18, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 45, 46, 50, 51, 52, 53, 63, 98, 157, 158, 159 y 160 y artículos 1º, 2º, 3º y 6º transitorios,fueron aprobados en general por la unanimidad de 90 señores Diputados; en tanto que en particular con el voto conforme de 89 señores Diputados, con excepción del artículo 18 -contenido en el artículo 11- y número 9 del artículo 2° transitorio, que fueron aprobados con el voto afirmativo de 79 y 86 señores Diputados, respectivamente, en todo los casos de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la carta Fundamental.</p><p>Dios guarde a V.E.</p><p>MARIO ACUÑA CISTERNAS</p><p>Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados</p><p>CARLOS LOYOLA OPAZO</p><p>Secretario de la Cámara de Diputados</p><p/></span></div></xml>
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                <titulo>2. Segundo Trámite Constitucional: Senado</titulo>
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                            <titulo>2.1. Oficio de Comisión a la Corte Suprema</titulo>
                            <bajada>Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 23 de junio, 1999. Oficio</bajada>
                            <xml><div class="item" fecha="1999-06-23" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#OficioDeComisionALaCorteSuprema" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Oficio" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/11" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/672926"><h2 id="h2_2_1" numero="2.1. ">2.1. Oficio de Comisión a la Corte Suprema</h2><p class="sub-headding">Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 23 de junio, 1999. Oficio</p><div class="nota-contexto">No existe constancia del Oficio de respuesta emitido por la Corte Suprema al Senado.</div><span><p>  Valparaíso, 23 de junio de 1999.</p><p>Nº 14.451</p><p>A S.E. El Presidente de la Corte Suprema:</p><p>Tengo a honra comunicar a V.E. que, en sesión del Senado del día 22 del mes en curso, se dio cuenta del proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales, respecto del cual S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para su despacho en el carácter de “suma”.</p><p>En atención a que el referido proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.</p><p>Lo que me permito solicitar a V.E. de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.</p><p>Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.</p><p>Dios guarde a V.E.</p><p>MARIO RIOS SANTANDER</p><p>Presidente (S) del Senado</p><p>JOSE LUIS LAGOS LOPEZ</p><p>Secretario del Senado</p><p/></span></div></xml>
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                            <titulo>2.2. Informe de Comisión de Constitución</titulo>
                            <bajada>Senado. Fecha 02 de noviembre, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 19. Legislatura 341.</bajada>
                            <xml><div class="item" fecha="1999-11-02" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#InformeComisionLegislativa" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#InformeComisionLegislativa" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/12" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/672927"><h2 id="h2_2_2" numero="2.2. ">2.2. Informe de Comisión de Constitución</h2><p class="sub-headding">Senado. Fecha 02 de noviembre, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 19. Legislatura 341.</p><span><p>  INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES.</p><p>BOLETÍN Nº 2263- 07</p><p>HONORABLE SENADO:</p><p>Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros en general y en particular el proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República.</p><p>En la sesión de Sala de 22 de junio de 1999 –oportunidad en la cual se dio cuenta de esta iniciativa de ley-, los Comités resolvieron que fuera informada por esta Comisión en general y en particular a la vez. Con posterioridad, el 6 de julio de 1999, los Comités facultaron a la Comisión para recibir indicaciones durante la discusión del proyecto.</p><p>Para los efectos reglamentarios, dejamos constancia de las siguientes materias:</p><p>I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 11 –en cuanto modifica los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales: 11, 51, 58, 62, 73, 88, 102, 165, 168, 170, 170 bis, 173, 230, 253, 257, 259, 260, 273, 277, 279, 282, 283, 285 bis, 303, 336, 338, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 384, 458, 459, 461, 464, 470, 472, 480, 481, 483, 484, 486, 494, 495, 498, 499, 503, 506, 516, 517, 539, 541, 568, 573, 578 y 583- y 12, que pasa a ser 13.</p><p>II.- Indicaciones aprobadas: números 23, 60, 65, 66 y 69.</p><p>III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 1, 2, 22, 24, 42, 43, 48, 49, 50, 51, 67, 71, 72 y 73.</p><p>IV.- Indicaciones rechazadas: números 44, 45, 46, 47, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 68, 70, 74, 75 y 77.</p><p>V.- Indicaciones declaradas inadmisibles: números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 76.</p><p>VI.- Indicación retirada: número 78.</p><p>Las indicaciones a que se acaba de aludir son las comprendidas en el boletín de indicaciones.</p><p>Cabe añadir que, durante el estudio que la Comisión llevó a cabo, advirtió la necesidad de introducir diversas enmiendas e incorporar varias normas que recaían sobre materias de iniciativa exclusiva presidencial. Respecto de ellas, por Mensaje Nº 67-341, de 13 de octubre de 1999, S. E. el Presidente de la República presentó 11 indicaciones, divididas a su vez en varias letras. Todas ellas se acogieron, algunas en los mismos términos y otras con modificaciones.</p><p>Los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal y Larraín, por su parte, presentaron indicaciones en las que planteaban la sustitución del mecanismo de abogados integrantes. Fueron retiradas por el H. Senador señor Larraín, por las razones que se consignan en su oportunidad.</p><p>Es preciso hacer presente, además, que los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 -este último en cuanto modifica los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales: 5, 14, 16, 17, 18, 21, 21 A, 22, 23, 24, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 45, 46, 50, 51, 52 y 53-, y los artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios, todos del proyecto de ley que proponemos, recaen sobre materias propias de ley orgánica constitucional.</p><p>Se escuchó oportunamente el parecer de la Excma. Corte Suprema, la cual, mediante oficio número 0835, de 16 de julio del año en curso, hizo presente que el mismo texto de la iniciativa de ley había sido informado por el Tribunal Pleno a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados en oficio Nº 0654, de 11 de junio de 1999, por lo que se estaba al parecer dado a conocer en dicho informe, que adjuntó.</p><p>Para el despacho de esta iniciativa, la Comisión celebró cinco sesiones, en las oportunidades que se consignan al final de este informe, y seis reuniones de trabajo adicionales.</p><p>En ellas se contó con la colaboración del señor Coordinador General de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal, don Rafael Blanco Suárez, y de los asesores de dicha Secretaría de Estado, señores Mauricio Decap Fernández, Cristián Riego Ramírez y Hamilton Vega; de la Excma. Corte Suprema, representada por su Presidente, don Roberto Dávila Díaz; y del Profesor señor Jorge Bofill Genzsch, invitado por la Comisión en su calidad de especialista en Derecho Procesal Penal.</p><p>Asistieron también en algunas oportunidades los HH. Senadores señores Fernando Cordero Rusque, Augusto Parra Muñoz, Sergio Romero Pizarro, Beltrán Urenda Zegers y Enrique Zurita Camps.</p><p>La Comisión, durante su trabajo, tuvo en debida consideración las opiniones que le formularon la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial de Chile, representada por su Presidente, Ministro señor Haroldo Brito Cruz, la Directora, Jueza señora María Teresa Letelier Ramírez, y el Presidente de la Asociación, Regional Santiago, Juez don Mario Carroza Espinosa; los Secretarios de Juzgados del Crimen, por quienes actuaron la señora María Angélica Rodríguez Munizaga y los señores Jorge Tesche Muñoz, Sergio Navarrete Encina y Jorge Rivera Ruz, acompañados de las señoras Secretarias de Juzgados Civiles doña Juana Godoy H. y Sylvia Papa Beletti, sin perjuicio de la consulta que formuló directamente la Comisión a todos los Secretarios de Juzgados del Crimen sobre la norma que les atañe; y la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, representada por su Presidente, don Raúl Araya Castillo, y su Secretaria, doña Carmen Zúñiga Muñoz.</p><p>Estudió, además, las sugerencias que efectuaron diversos señores Senadores sobre los lugares de asiento, la competencia territorial y el número de jueces de varios juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal, especialmente las de los HH. Senadores señores Sergio Romero y Beltrán Urenda, en lo que atañe a la Quinta Región, Hernán Larraín, en cuanto a la Séptima Región, y Augusto Parra, Mario Ríos, Mariano Ruiz-Esquide, Hosaín Sabag y José Antonio Viera-Gallo en relación con la Octava Región. Todo ello, sin perjuicio de las indicaciones que presentaron varios señores Senadores sobre tales materias, a las que se hará mención en su oportunidad. Sobre esos temas, se recibió también la opinión por escrito del señor Gobernador Provincial de Los Andes, don Luis Henríquez Leiva, y los planteamientos de la Ilustre Municipalidad de Retiro, que dio a conocer su Alcalde, don José Ramírez Mardones.</p><p>- - - -</p><p>El proyecto de ley que proponemos será la segunda iniciativa que despachará el Congreso Nacional en relación con la reforma procesal penal, luego de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>El principal propósito de esta iniciativa es crear los nuevos tribunales especializados en lo criminal: los juzgados de garantía, a los que corresponderá, en lo sustancial, asegurar los derechos de los intervinientes en el proceso penal, y los tribunales orales en lo penal, que tendrán a su cargo conocer y juzgar las causas por crimen y simple delito. Para este efecto, suprime los actuales juzgados del crimen.</p><p>A diferencia de la organización actual de los tribunales, cada juzgado de garantía tendrá un número variable de jueces, de uno a diecisiete, con competencia sobre el mismo territorio, de acuerdo al volumen estimado de causas que se deberá atender, y que actuarán unipersonalmente. Los tribunales orales en lo penal, a su vez, funcionarán en una o más salas integradas por tres jueces, de forma que cada tribunal oral en lo penal podrá tener desde tres jueces hasta 27 jueces.</p><p>Es preciso destacar que, si bien los tribunales orales en lo penal funcionarán habitualmente en los lugares en que tienen su asiento, se prevé que se constituyan y funcionen otras localidades cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso. Le corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que funcionarán estas “salas itinerantes” como se las ha dado en llamar, sin perjuicio de que ella pueda disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.</p><p>El número múltiple de jueces por juzgado o tribunal, en su caso, obedece, entre otros motivos, a la nueva organización administrativa que se implantará con fines de racionalización y mejor uso de los recursos disponibles, y que constituye también uno de los aspectos centrales de la reforma, que puede denominarse apropiadamente “profesionalización” de la gestión administrativa de los tribunales. Ella contempla la dedicación exclusiva de los jueces a la administración de justicia, con la sola salvedad de los cinco –o los que formen parte del juzgado o tribunal, si fuesen menos de cinco- que compondrán el comité de jueces del tribunal. Dicho comité de jueces designará a un profesional como administrador del tribunal y tomará las decisiones administrativas superiores, y será ese administrador del tribunal, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces, quien dirija las labores propias del funcionamiento interno, tales como administrar el personal, llevar la contabilidad y elaborar el presupuesto anual.</p><p>Con el objetivo de procurar una eficiente asignación de personal, se establecen plantas esquemáticas para los juzgados y tribunales de acuerdo al número de jueces que los compongan, las que consideran sólo el número de funcionarios que desarrollarán labores directivas (administradores, subadministradores y jefes de unidades administrativas) y el de los empleados que tendrán a su cargo las funciones subordinadas. La Comisión ha reafirmado la flexibilidad que orientará la organización interna confiriendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial la facultad de determinar las unidades administrativas con que contará cada juzgado o tribunal, y permitiendo que la respectiva Corte de Apelaciones destine transitoriamente a empleados de un juzgado de garantía a otro y de un tribunal oral a otro, siempre que estén ubicados dentro del mismo territorio jurisdiccional.</p><p>Para apreciar la magnitud de la reforma contenida en el proyecto de ley que se informa, basta señalar que hay 75 juzgados del crimen en el país, los cuales se suprimen, junto con algunos juzgados de letras. En total, desaparecen 86 tribunales, que involucran igual número de jueces, otro tanto de secretarios y 1.016 empleados de secretaría.</p><p>A cambio, habrá 151 juzgados con competencia de garantía, con 413 jueces, y 44 tribunales orales en lo penal, que permitirán el funcionamiento de 132 salas, con un total de 396 jueces. Cabe apuntar que, dentro del total de juzgados con competencia de garantía, se encuentran 58 tribunales de letras, de los cuales se crean 7 mediante esta iniciativa. Los restantes son los nuevos juzgados de garantía que se crean, esto es, 93 juzgados con 355 jueces. Estos tribunales, en su conjunto, requerirán el concurso de 2.649 funcionarios de apoyo a la labor jurisdiccional, incluyendo a los administradores de tribunales. </p><p>Un aspecto que estudió con detención la Comisión, con el concurso de los señores representantes del Ministerio de Justicia, fueron las sugerencias que diversos señores Senadores hicieron sobre los lugares de asiento de los diferentes tribunales, el número de jueces que deberían componerlos y su competencia territorial. En la medida que los estudios técnicos lo aconsejaban o hacían posible, se acogieron varias de esas inquietudes.</p><p>Como consecuencia de las innovaciones precedentes, en los artículos transitorios se da reglas sobre la oportunidad en que deberán estar instalados los nuevos tribunales, la modalidad de designación de los jueces y del personal que deberá servir en ellos, así como la forma en la cual surtirá efecto la supresión de los actuales juzgados y se producirá el traspaso paulatino de causas a los juzgados subsistentes, hasta que quede un juzgado del crimen por cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones.</p><p>Resulta conveniente poner de relieve que, en esta materia, al igual que en la organización permanente que se establece en el Código Orgánico de Tribunales, se confieren importantes facultades a la Corte Suprema y, muy en especial, a las respectivas Cortes de Apelaciones, que son las que mejor conocen la situación de su territorio jurisdiccional. Sin ir más lejos, se le encomienda a ellas determinar las oportunidades en que entrará a regir la supresión de los actuales juzgados del crimen, dentro del marco que establece el proyecto de ley. </p><p>En cuanto a los actuales jueces y demás funcionarios, cabe hacer presente que se tuvieron en cuenta los planteamientos de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial de Chile y de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, e igualmente los de los actuales secretarios de juzgados del crimen, cargo que esta reforma suprime. En este último caso, la Comisión consultó a cada uno de los secretarios recibiendo 43 respuestas, número apreciable que permitió elaborar con conocimiento de causa una fórmula que compatibiliza sus legítimas expectativas con el marco constitucional vigente formación y resolución de las ternas para el nombramiento de jueces. En síntesis, el proyecto confiere un derecho de opción a los actuales jueces de los juzgados que se suprimen para postular como juez de juzgado de garantía o de tribunal oral en lo penal; un derecho preferente a los actuales secretarios de juzgados del crimen para ser incluidos en ternas para proveer los cargos de jueces, y también un derecho preferente a los empleados de secretaría que aprueben el curso habilitante que les impartirá la Academia Judicial. Como remate, se les garantiza en todo caso la permanencia en el Poder Judicial, sin detrimento de sus remuneraciones ni beneficios.</p><p>Siempre dentro de las reglas transitorias, la iniciativa crea una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, que tendrá una duración de cinco años y cuya función será hacer las proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal. Dicha Comisión estará integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, por el Presidente de la Corte Suprema, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por el Presidente del Colegio de Abogados con mayor número de afiliados, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público y por el Subsecretario de Justicia, y contará con un Secretario Ejecutivo.</p><p>El proyecto de ley incorpora además otras enmiendas al Código Orgánico de Tribunales, fundamentalmente de concordancia, tales como las que, ajustándose a la reforma constitucional, cambian la nomenclatura de los actuales fiscales de Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema a “fiscales judiciales”, para diferenciarlos de los fiscales del nuevo Ministerio Público.</p><p>Es pertinente advertir que, como la Comisión ha podido revisar solamente en forma parcial el nuevo Código Procesal Penal, por razones de prudencia, que hacen aconsejable no anticipar en este proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales criterios sobre materias aún no resueltas en el otro Código, ha preferido suprimir de la iniciativa que se informa diversos preceptos que se estudiarán conjuntamente con este último proyecto. Ello permitirá armonizar apropiadamente las reglas de procedimiento con las normas procesales orgánicas, en un nuevo artículo que se incorporará al proyecto de Código Procesal Penal, destinado a introducir los cambios pendientes que sean necesarios en el Código Orgánico de Tribunales.</p><p>Sin perjuicio de ese aspecto, que se zanjará dentro de un plazo relativamente breve, toda vez que la Comisión ya ha retomado en forma exhaustiva el estudio del proyecto de Código Procesal Penal, es preciso dejar constancia de que quedan al menos tres grandes temas pendientes en relación con la organización del Poder Judicial que no se abordan en este proyecto de ley y que tendrán que ser resueltos en una oportunidad futura.</p><p>Uno de ellos es la supresión de los abogados integrantes, tanto de la Corte Suprema, como de las Cortes de Apelaciones, que responde a un criterio ya adoptado por el Congreso Nacional al aprobar la reforma constitucional contenida en la ley Nº 19.541, de 22 de diciembre de 1997. Otro es el caso de los fiscales judiciales, que se ocupan principalmente de informar causas criminales, labor que desaparecerá en el nuevo sistema procesal penal, pero están contemplados en la Constitución Política. La tercera consiste en la urgente reestructuración de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para que pueda cumplir en debida forma sus funciones y las que se le asignan en esta iniciativa en relación con un número considerable de nuevos funcionarios y juzgados, y se regionalice mediante la creación de unidades en las distintas Cortes de Apelaciones.</p><p>- - -</p><p>DISCUSIÓN GENERAL</p><p>La Comisión tomó conocimiento de los diversos antecedentes que le proporcionó el señor Coordinador General de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco, quien hizo presente que, de sistematizarse las diferentes disposiciones de acuerdo a las materias de que tratan, podrían agruparse de la siguiente forma:</p><p>1.- Normas que implican reformas sustanciales al Código Orgánico de Tribunales.</p><p>El núcleo central de este proyecto de ley se encuentra en los cuatro aspectos siguientes:</p><p>1.1.- Creación, funciones, localización y funcionamiento de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de letras con competencia de garantía: artículos 1º a 4º, ambos inclusive.</p><p>1.2.- Personal de los nuevos juzgados que se crean con la reforma, es decir, escalafones, plantas y remuneraciones: artículos 5º al 9º y artículo 11, en la parte que reemplaza el artículo 267 del Código Orgánico de Tribunales, modificando el Escalafón Primario, el artículo 269, incorporando al Escalafón Secundario una serie nueva relativa a los administradores, subadministradores y jefes de unidades de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, y 292, que modifica el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, incorporando las nuevas categorías de empleados de dichos tribunales.</p><p>1.3.- Administrador de tribunales en lo criminal y diseño organizacional de los nuevos juzgados: artículo 11, en la parte que incorpora los artículos 389 bis a 389 bis E, en los que se regula todo lo relativo a dichos funcionarios; y en la parte que agrega los artículos 22 a 26, donde se regla el diseño organizacional de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal.</p><p>1.4.- Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal y transición de la reforma: artículo 4º transitorio, que crea la Comisión señalada, y las demás disposiciones transitorias del proyecto de ley.</p><p>Además, se contemplan otras reformas sustanciales referidas a variadas materias: reglas de subrogación de jueces de garantía y de jueces en lo penal, artículos 206 a 210 B; horario de funcionamiento de dichos jueces, artículo 312, inciso segundo y terceros nuevos; modificación de las funciones de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del artículo 560, relativo a los ministros en visita.</p><p>2.- Reformas al Código Orgánico de Tribunales relacionadas con el nuevo Código Procesal Penal.</p><p>Estos cambios son de concordancia con el nuevo proceso penal.</p><p>Se cuentan entre ellos la derogación de las letras d), e) y f) del artículo 45, sobre competencia penal de los jueces de letras; modificación del artículo 50, que elimina la competencia penal de los Ministros de Corte de Apelaciones; intercalación del numeral 3º nuevo del artículo 52, que sustituye el órgano jurisdiccional competente para conocer de la extradición pasiva; eliminación de la extradición pasiva de la competencia del Presidente de la Corte Suprema; modificaciones al artículo 63, relativo a los recursos de competencia de la Corte de Apelaciones; modificación del artículo 69, relativa al orden, días y agregaciones extraordinarias a la tabla de las Cortes de Apelaciones; artículos 97 y 98, relativos a los recursos de casación en materia penal de que conocerá la Corte Suprema; artículos 157 a 161 y 164, referentes a la distribución territorial de competencia penal entre los juzgados y las Cortes de Apelaciones, pluralidad de imputados y acumulación de juicios; derogación de los artículos 163, 165, 168, 170 y 170 bis, relativos a la regla de competencia para instruir proceso, delitos conexos, tribunal competente para juzgar cómplices y encubridores, pluralidad de delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción común que no sean conexos, y pluralidad de delitos cometidos en varias comunas; y, por último, la sustitución de la mención del auto de procesamiento por la del auto de apertura del juicio oral en varias disposiciones tales como el reemplazo del numeral 5º del artículo 256; sustitución de la letra f) del artículo 295 y del número 1º del artículo 335.</p><p>3.- Normas que constituyen adecuaciones formales a la reforma procesal penal.</p><p>Entre ellas se encuentra la incorporación en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales de la mención de los nuevos tribunales que se crean; las adecuaciones en dicho Código del número y tipo de tribunales por región; las referencias a los fiscales judiciales, etc.</p><p>La Comisión coincidió en la necesidad de aprobar en general el proyecto de ley, para dedicarse de inmediato a examinarlo en particular, atendida la trascendencia que tiene su despacho para la puesta en marcha de la reforma procesal penal.</p><p>-Por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín, Parra y Viera-Gallo, aprobó en general la iniciativa de ley en informe.</p><p>DISCUSIÓN PARTICULAR</p><p>La indicación número 1, del H. Senador señor Parra, reemplaza en todas las disposiciones en que aparecen las expresiones “juez de garantías” “juzgado de garantías” y “jueces de garantías” por “juez de garantía”, “juzgado de garantía” y “jueces de garantía”, respectivamente.</p><p>Su autor explicó que esta indicación tiene dos justificaciones. La primera es hacer homogéneas las denominaciones empleadas en este proyecto con las que se utilizará en el Código Procesal Penal, y la segunda es que la función de los juzgados y de los jueces que se crean será, en último término, la de hacer efectiva la garantía del debido proceso consagrada en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política, por lo que la expresión “garantía” debe ser usada en singular.</p><p>- La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Parra y Viera-Gallo, aprobó esta indicación, sin perjuicio de que, como se expresará más adelante, prefirió hablar en diversas normas de “juez de juzgado de garantía” y no de “juez de garantía”.</p><p>A continuación, el mismo H. señor Senador formuló la indicación número 2, que sustituye en los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 141, 146 y 175 del Código Orgánico de Tribunales la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>La Comisión se mostró partidaria de esta indicación por el perfeccionamiento técnico que introduce, pero, considerando que la expresión “jurisdicción” también es empleada con impropiedad en el Código en diversos otros artículos, optó por limitar la enmienda a aquellos casos en los que es más evidente la disparidad de nomenclatura con la que emplea el proyecto de ley.</p><p>Este menciona expresamente la competencia al referirse al territorio en que actuarán los nuevos juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal, lo que difiere del concepto de jurisdicción que utilizan, para el mismo efecto pero en relación con los juzgados de letras, todos los artículos mencionados en la indicación, excepto los tres últimos, que, por referirse a otras materias y no ser objeto de modificaciones en su parte pertinente en el proyecto que proponemos, se prefirió excluir.</p><p>- En esos términos, la indicación se acogió por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo.</p><p>Artículo 1º</p><p>Establece la creación de un juzgado de garantías con asiento en cada una de las comunas del territorio de la República que señala, con el número de jueces de garantías y con la competencia que se indican a continuación:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. </p><p>Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.</p><p>Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.</p><p>Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.</p><p>Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.</p><p>Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.</p><p>Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.</p><p>Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.</p><p>San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llaillay. </p><p>Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.</p><p>Respecto de esta comuna, la indicación número 3, del H. Senador señor Stange, propone aumentar a nueve el número de jueces que deberá tener el juzgado que se crea.</p><p>Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.</p><p>Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>La indicación número 4, del H. Senador señor Stange, sugiere aumentar a seis el número de jueces en el juzgado de esta comuna.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins:</p><p>Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.</p><p>Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.</p><p>San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Pichidegua y San Vicente.</p><p>Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.</p><p>San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.</p><p>Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.</p><p>Molina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Molina y Río Claro.</p><p>El H. Senador señor Larraín solicitó que la comuna de Río Claro dependa del juzgado de garantía de Talca, a fin de guardar armonía con el hecho de que se encuentra dentro de la competencia del tribunal oral en lo penal de esta última comuna, de acuerdo al artículo 4º.</p><p>Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.</p><p>Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.</p><p>San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.</p><p>Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares, Retiro y Longaví.</p><p>Parral, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.</p><p>Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.</p><p>Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco y Yungay.</p><p>Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Penco, Concepción, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles y Quilleco.</p><p>Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>En relación con la localización de los juzgados de garantía que se considera para esta región y el número de jueces que se contemplan para ellos, el H. Senador señor Parra formuló siete indicaciones, signadas con los números 5 a 11.</p><p>La número 5 aumenta el número de jueces existentes en la comuna de Chillán de cuatro a seis; la 6, en la comuna de Talcahuano, los aumenta de nueve a once; la 7, en Concepción, de nueve a once; la 8, en Coronel, de uno a tres; la nueve considera la creación de un juzgado en la comuna de Lota, con un juez y competencia sobre la misma comuna; la 10 aumenta en Los Angeles el número de jueces de cuatro a seis, y la 11 crea un juzgado en la comuna de Lebu, con un juez y con competencia sobre dicha comuna y la de Los Alamos.</p><p>Los HH. Senadores señores Parra, Ríos, Ruiz-Esquide, Sabag y Viera-Gallo propusieron incrementar el número de jueces de garantía de la región, distribuyéndolos a razón de dos más para Chillán, Talcahuano, Concepción, Coronel y Los Angeles; crear un juzgado de garantía en Lota y otro en Lebu, con un juez cada uno, y radicar dos de los jueces de garantía previstos para Concepción en la comuna de Chiguayante, con un territorio que comprenda también la comuna de Hualqui.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.</p><p>Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.</p><p>Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.</p><p>Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.</p><p>Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.</p><p>Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.</p><p>Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.</p><p>Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.</p><p>Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.</p><p>Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.</p><p>En relación con esta comuna, el H. Senador señor Stange formuló la indicación número 12, para aumentar el número de jueces de cuatro a seis.</p><p>Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.</p><p>Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Conchalí, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.</p><p>Independencia, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta. </p><p>Las Condes, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.</p><p>Cerro Navia, con once jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.</p><p>Estación Central, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.</p><p>Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ñuñoa, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa. </p><p>Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>Pedro Aguirre Cerda, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.</p><p>San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.</p><p>San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.</p><p>Macul, con once jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén </p><p>La Florida, con catorce jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.</p><p>Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.</p><p>Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.</p><p>Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.</p><p>Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.</p><p>Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.</p><p>En relación con este artículo y los dos siguientes, el H. Senador señor Parra destacó que la mayor novedad del proyecto la constituye la creación de los jueces de garantía, de los tribunales orales en lo penal y de nuevos juzgados de letras, por la competencia en materia penal que ellos van a tener. Hizo ver la necesidad de revisar el diseño de creación de juzgados, en especial para efectuar un catastro de las localidades en las cuales tendrán su asiento estos tribunales y el territorio jurisdiccional en el cual ellos ejercerán sus competencias, ya que la localización de los juzgados es una cuestión fundamental para la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal.</p><p>En ese orden de consideraciones, manifestó su preocupación por la excesiva concentración de nuevos tribunales en la Región Metropolitana. Las estadísticas del Instituto Nacional de Estadísticas que existen sobre el ingreso actual de causas en los tribunales del crimen, distinguiendo delitos contra la propiedad, contra las personas y delitos sancionados por leyes especiales, permiten concluir que el proyecto de ley genera una distorsión, porque el 60% de los tribunales orales en lo penal que se crean tendrán su asiento en dicha región.</p><p>El H. Senador señor Viera-Gallo consideró necesario efectuar una revisión en esta materia, y consultó sobre la posibilidad que el Ejecutivo pudiera efectuar enmiendas a las normas propuestas a fin de reestructurar en algunos casos los asientos y los territorios jurisdiccionales de los distintos tribunales, teniendo presente que todas estas materias quedan incluidas en la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Asimismo, hizo saber su preocupación por la posibilidad de que existan comunas que no queden comprendidas en los distintos territorios jurisdiccionales que se asignan a los juzgados de garantía.</p><p>Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que el modelo de localización de los tribunales y fiscalías que hizo el Departamento de Ingeniería Civil Industrial de la Universidad Católica de Valparaíso se efectuó sobre la base de un conjunto de informaciones. La primera provino del modelo de simulación que realizó la Fundación Paz Ciudadana, el que trabajó sobre la base de realizar estimaciones acerca del destino probable de las causas que ingresaren en el futuro sistema. Se contó con el conjunto de datos que proporciona la estadística judicial, al cual se agregó información relevante de encuestas que se hicieron a los propios operadores del sistema, en el sentido de analizar los tiempos que utiliza el tribunal y el destino probable de las causas en el actual sistema. A lo anterior se sumó el análisis de la experiencia comparada, en especial en lo relativo al uso de los sistemas alternativos de solución de conflictos. </p><p>Dichos datos permitieron efectuar la estimación del número de jueces y de fiscales que se requerían para operar el nuevo sistema procesal penal. De acuerdo a los resultados, más de la mitad de las actuales causas del crimen terminarán archivadas provisionalmente. Además, se tuvo conocimiento de otras variables, a partir de información suministrada por los jueces, referente al número de causas que tendrán una solución alternativa.</p><p>Agregaron que el modelo de localización que se diseñó opera sobre la base de que no todas las causas llegarán al juicio oral, sino que solamente un porcentaje cercano al 7 % de ellas. Las demás se resolverán mediante las diferentes vías con que cuenta el sistema, como son el archivo provisional; la desestimación del caso; la aplicación del principio de oportunidad; el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del procedimiento; el sobreseimiento temporal; el sobreseimiento definitivo, y el procedimiento abreviado.</p><p>En relación con el acceso de las personas a los tribunales, destacaron que el diseño se estructuró sobre la base de mejorar la utilización de éstos, tanto desde el punto de vista de su cercanía con la población, como de las posibilidades de acceso del público a ellos.</p><p>Otro aspecto que se consideró en esta nueva estructura judicial fue la modificación de las características del trabajo de las Cortes de Apelaciones, que son las que resuelven en definitiva, a través de la apelación y de la consulta. En un 90 % o más de los casos los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal serán autosuficientes, ya que estarán dotados de más facultades que los actuales jueces de letras en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo que lo normal será que las causas terminen su tramitación en dichas instancias. De esa forma, el número de causas que llegará a las Cortes de Apelaciones, en relación con la situación actual, será considerablemente menor. A lo anterior cabe agregar la mayor cercanía a la población que tendrá el tribunal oral respecto de las Cortes de Apelaciones.</p><p>Hicieron saber que se efectuó un estudio detallado de las competencias territoriales, de forma tal que evitar que existieran comunas no comprendidas en los distintos territorios que se consultan. En ese sentido, apuntaron que, aparte de los juzgados de garantía, que tienen sus competencias y territorios jurisdiccionales definidos con claridad, se crean juzgados de letras que asumen competencia de garantía, que son juzgados existentes en la actualidad en su mayor parte, y que, por tanto, tienen su competencia ya fijada en el Código Orgánico de Tribunales.</p><p>Concluyeron señalando que, asimismo, la nueva estructura judicial tomó en consideración las modificaciones de población que ha experimentado cada una de las comunas del país, sobre la base de los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas provenientes del censo de población del año 1992, que reflejó una progresión de crecimiento estimado hasta el año 2005, con lo cual existe una adecuada relación de los territorios jurisdiccionales con las poblaciones que deberán atender.</p><p>A la luz de las anteriores consideraciones, y sin perjuicio de la labor efectuada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial respecto de la creación y ubicación de los tribunales, según hicieron saber los señores representantes del Ministerio de Justicia, la Comisión convino con ellos en que harían entrega a todos los HH. señores Senadores del esquema de localización de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, a fin de que ellos pudieran efectuar las consultas pertinentes en sus respectivas regiones que permitieran tener un conocimiento más acabado sobre el particular, y a partir de dicha información, introducir los ajustes que fueran aconsejables al diseño ya elaborado.</p><p>Luego del estudio de diversas observaciones que formularon los HH. señores Senadores, el Ejecutivo, mediante su indicación, realizó una serie de adecuaciones a los tribunales que se crean en virtud de esta disposición y de las tres siguientes.</p><p>Los cambios de localización de los lugares de asiento y de competencia territorial de los juzgados de garantía que proponemos se fundamentaron, principalmente, en las opiniones recogidas en la comunidad local, que dieron cuenta de errores por la ubicación de determinadas comunas dentro de la competencia de juzgados que tenían lugares de asiento más lejanos, o de opciones que, atendidas las comunicaciones existentes, se alejaban de la optimización buscada.</p><p>Un ejemplo es el de la comuna de Retiro, que en el proyecto original se ubicaba en el juzgado de garantía de Linares, en circunstancias que se creó recientemente un peaje entre ambas ciudades y que se encuentra más cercana a Parral.</p><p>Otro ejemplo lo constituye la comuna de Chiguayante, que era incorporada en el proyecto de ley bajo la jurisdicción del tribunal que se crea en la comuna de Concepción. Se hizo presente en la Comisión por los HH. Senadores señores Viera-Gallo y Sabag que el importante crecimiento poblacional experimentado por dicha comuna justificaba que no se mantuviera bajo la tutela de Concepción, sino que, por el contrario, se considerase un juzgado en dicha comuna, decisión que también debía adoptarse respecto de la comuna de San Pedro de la Paz. De esta forma, en ambas comunas se decidió la creación de un juzgado de garantía, integrado por tres jueces en el caso de San Pedro de la Paz, que tendrá competencia sobre la misma comuna, y por dos en el caso de la comuna de Chiguayante, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.</p><p>Asimismo, el Ejecutivo acogió la sugerencia planteada por el H. Senador señor Díez, en orden a incorporar la comuna de Teodoro Schmidt dentro de la competencia del juzgado existente en la comuna de Nueva Imperial.</p><p>Por otra parte, otro grupo de enmiendas, destinadas fundamentalmente a alterar el número de jueces en distintas comunas de la Región Metropolitana de Santiago, son consecuencia de la actualización del modelo de localización de tribunales que efectuó la Universidad Católica de Valparaíso en conjunto con la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Esa actualización hizo un análisis de todo el país, y, específicamente, aplicó el modelo de localización a la Región Metropolitana, lo que permitió advertir la necesidad de los cambios.</p><p>- El artículo fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez, con las adecuaciones propuestas por el Ejecutivo en su indicación número 1.</p><p>- Las demás indicaciones, signadas con los números 3 a 12, y sin perjuicio de que algunas de sus sugerencias fueron acogidas, fueron declaradas inadmisibles por la Comisión, en razón de recaer sobre materias propias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.</p><p>Artículos 2º y 5º</p><p>El primero de estos artículos dispone la creación de los juzgados de letras que señala, con asiento en las comunas y la competencia que se indica a continuación:</p><p>Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Peralillo, Palmilla y Pumanque.</p><p>Hualqui, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Tucapel, con competencia sobre las comunas de Tucapel y Antuco.</p><p>Toltén, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces.</p><p>Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cisnes, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes y Lago Verde.</p><p>Por su parte, el artículo 5º establece la planta tipo de los juzgados de letras que se crean en virtud del artículo 2º, la que será la siguiente: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponde, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.</p><p>Los HH. Senadores señores Parra, Ríos, Ruiz-Esquide, Sabag y Viera-Gallo sugirieron trasladar a Concepción el juzgado de letras que se contempla crear en la comuna de Hualqui, y ubicar en Cabrero el que se consulta crear en la comuna de Tucapel, dejando a la comuna de Antuco en el territorio jurisdiccional de Los Angeles, como se encuentra hoy día.</p><p>Ante la consulta que se formuló en el seno de la Comisión, en cuanto a si sería adecuada una estructura uniforme para todos los juzgados de letras que se crean, no obstante que ellos responden a realidades diferentes, los señores representantes del Ejecutivo explicaron que corresponde a la estructura propia de un juzgado de letras de asiento de comuna, y que se refiere exclusivamente a los ocho juzgados que se crean en aquellas localidades en las que, en la actualidad, no existe un tribunal pero, dado el número de causas que registran, se estima necesario crearlo y, al mismo tiempo, asignarle competencia de garantía en virtud del artículo 3º.</p><p>La Comisión acordó reubicar estos dos preceptos, de forma tal de considerar en el artículo 2º la creación de los nuevos tribunales y la planta tipo que se considera para cada uno de ellos, cambiando el término “corresponde” por “corresponda”. En este precepto se eliminó los juzgados de letras de las comunas de Tucapel y de Hualqui, las que quedan bajo la jurisdicción de los juzgados de garantía con asiento en las comunas de Yungay y Chiguayante, respectivamente, y se agregó la creación de un juzgado de letras en la comuna de Cabrero. Ello, en atención a los volúmenes de causas previsibles en cada caso.</p><p>En el artículo 5º, acogiendo una propuesta del Ejecutivo, se consideró la creación del tribunal de menores de la comuna de Coihaique, con competencia sobre dicha comuna y la de Río Ibáñez, y se estableció su planta de personal, la que consulta un juez, un secretario, un oficial primero, un oficial segundo, un oficial de sala, un asistente social y un receptor, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.</p><p>- Las modificaciones descritas en cuanto a los juzgados que se crean fueron consultadas en la indicación número 2 de S.E. el Presidente de la República, que resultó aprobada con enmiendas por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo.</p><p>Artículo 3º</p><p>Entrega al juez de letras que menciona, además de sus funciones propias, las de juez de garantías, sin que el juzgado sea alterado en su organización ni en su funcionamiento, salvo en cuanto sea necesario para ejercer las nuevas atribuciones encomendadas al juez.</p><p>Ejercerán las funciones de juez de garantía:</p><p>En la Primera Región de Tarapacá, el juez de letras de la comuna de Pozo Almonte.</p><p>En la Segunda Región de Antofagasta, los jueces de letras de las comunas de María Elena y de Taltal.</p><p>En la Tercera Región de Atacama, los jueces de letras de las comunas de Chañaral, Freirina y Caldera.</p><p>En la Cuarta Región de Coquimbo, los jueces de letras de las comunas de Andacollo, Combarbalá y Los Vilos.</p><p>En la Quinta Región de Valparaíso, los jueces de letras de las comunas de Quintero, Petorca, Putaendo e Isla de Pascua.</p><p>En la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, los jueces de letras de las comunas de Peumo, Litueche, Pichilemu y Peralillo.</p><p>En la Séptima Región del Maule, los jueces de letras de las comunas de Licantén, Curepto y Chanco.</p><p>En la Octava Región del Bío Bío, los jueces de letras de las comunas de Quirihue, Coelemu, Bulnes, Florida, Hualqui, Lota, Santa Juana, Yumbel, Laja, Tucapel, Nacimiento, Mulchén, Santa Bárbara, Lebu y Curanilahue. </p><p>En la Novena Región de la Araucanía, los jueces de letras de las comunas de Collipulli, Purén, Traiguén, Curacautín, Carahue, Toltén y Pucón.</p><p>En la Décima Región de Los Lagos, los jueces de letras de las comunas de Panguipulli, Paillaco, La Unión, Río Bueno, Los Muermos, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Quinchao y Quellón.</p><p>En la Undécima Región del General Carlos Ibáñez del Campo, los jueces de letras de las comunas de Cisnes, Chile Chico, Aisén y Cochrane.</p><p>En la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena, los jueces de letras de las comunas de Natales y Porvenir.</p><p>Este artículo fue objeto de modificaciones tendientes a agregar en la Octava Región al juez de letras de la comuna de Cabrero y eliminar los de las comunas de Hualqui y Tucapel, en concordancia con las enmiendas que al efecto se hicieron en los artículos 1º y 2º. La indicación número 3 que presentó en este sentido S.E. el Presidente de la República, por consiguiente, resultó aprobada sin cambios.</p><p>- En esos términos, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo.</p><p>Artículo 4º</p><p>Crea un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las comunas del territorio de la República que expresa, con el número de jueces en lo penal y con la competencia que en cada caso se indica:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.</p><p>Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>San Felipe, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Putaendo, Catemu, San Felipe, Santa María, Panquehue, Llayllay, San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>El H. Senador señor Romero solicitó que se revisara la creación de este tribunal oral en lo penal en los términos en que está prevista, con el objeto de que también se dote a la comuna de Los Andes de un tribunal oral. </p><p>Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.</p><p>La indicación número 13, del H. Senador señor Stange, propone aumentar a doce el número de jueces del tribunal oral que se crea en esta comuna.</p><p>El H. Senador señor Urenda pidió, asimismo, que se aumentase el número de salas del tribunal oral en lo penal de Viña del Mar.</p><p>Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.</p><p>San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>La indicación número 14, del H. Senador señor Stange, sugiere aumentar a nueve el número de jueces en San Antonio.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Rancagua, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.</p><p>Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.</p><p>Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.</p><p>Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas Chanco, Cauquenes, Pelluhue, San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares, Retiro, Longaví y Parral.</p><p>El H. Senador señor Matta formuló dos indicaciones, signadas con los números 15 y 16, que tienen por objeto considerar la creación de un tribunal oral en lo penal en la ciudad de Cauquenes, para lo cual reduce el número de jueces y las comunas que el proyecto entrega a la competencia del tribunal oral que se crea en Linares.</p><p>En efecto, la primera indicación reduce a tres los jueces del tribunal de Linares y limita su competencia a las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares, Retiro, Longaví y Parral.</p><p>La segunda crea un tribunal oral en lo penal en la comuna de Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes y Pelluhue.</p><p>El H. Senador señor Larraín propuso, asimismo, la creación de un tribunal oral en lo penal en Cauquenes, con competencia también sobre las comunas de Pelluhue y Chanco.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay y Chillán Viejo.</p><p>Talcahuano, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Tucapel, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.</p><p>Cañete, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>El H. Senador señor Parra formuló cuatro indicaciones respecto de los tribunales que se crean en esta región, signadas con los números 17, 18, 19 y 20.</p><p>La primera aumenta en la comuna de Chillán de seis a nueve los jueces; la segunda suprime el tribunal que se propone crear en la comuna de Talcahuano; la tercera eleva en la comuna de Concepción de quince a veintiún los jueces, y con la cuarta incrementa en la comuna de Los Angeles de seis a nueve los jueces del tribunal que se crea.</p><p>Los HH. Senadores señores Parra, Ríos, Ruiz-Esquide, Sabag y Viera-Gallo propusieron aumentar en nueve jueces (tres salas) los de tribunales orales en lo penal, suprimiendo la creación del tribunal en Talcahuano y concentrando en Concepción el total de las salas del tribunal. Pidieron también una sala adicional para los tribunales de Chillán, Concepción y Los Angeles.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.</p><p>Temuco, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea, Loncoche, Villarrica, Pucón, Curarrehue y Padre Las Casas.</p><p>El H. Senador señor Díez consideró indispensable crear un tribunal oral en lo penal en la comuna de Villarrica, por razones de distancia y ubicación geográfica, que tuviese competencia sobre la misma comuna y las de Loncoche, Pucón y Curarrehue.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.</p><p>Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihue, Chaitén, Futaleufú y Palena.</p><p>La indicación número 21, del H. Senador señor Stange, aumenta en la comuna de Puerto Montt el número de jueces del tribunal que se crea, de seis a nueve.</p><p>Ancud, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibañez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O’Higgins.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.</p><p>Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.</p><p>Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.</p><p>Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.</p><p>Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.</p><p>La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.</p><p>Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.</p><p>Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.</p><p>El artículo fue objeto de adecuaciones, derivadas de dos razones principales:</p><p>a) Las peticiones expresadas por los HH. señores Senadores y la comunidad jurídica local, que tienen por finalidad permitir el acceso a los tribunales orales en lo penal más cercano al lugar donde ocurre el conflicto, o equilibrar el número de salas de acuerdo a las proyecciones esperadas. Se consideraron además aspectos geográficos y hábitos de comportamiento de la población. En cada caso recibieron el respaldo técnico proporcionado por la actualización del modelo de localización de tribunales trabajado por la Universidad Católica de Valparaíso en conjunto con la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En esta situación se encuentran los tribunales orales de San Felipe y Los Andes, Cauquenes, Viña del Mar y Cañete.</p><p>Así, a vía ejemplar, en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados se contempla sólo un tribunal oral en lo penal en la comuna de San Felipe con seis jueces, con competencia sobre Los Andes y las comunas vecinas, situación que no resultaba lógica dadas las realidades poblaciones y culturales de las comunas de San Felipe y de Los Andes, por lo que se corrigió tal distribución contemplándose dos tribunales orales en lo penal, cada uno con asiento en las señaladas comunas e integrados por tres jueces.</p><p>Sobre el particular, el H. Senador señor Romero solicitó dejar expresa constancia de sus agradecimientos tanto a la Comisión como al Ejecutivo por haber efectuado la enmienda antes señalada, que resultaba imperiosa en atención a las características de cada una de dichas comunas.</p><p>También se rectificó la situación de Cauquenes, cambiando su inclusión dentro de la competencia del tribunal oral en lo penal con asiento en la comuna de Linares, con seis jueces, por la existencia de dos tribunales, uno con asiento en la comuna de Linares y otro en la de Cauquenes, ambos con tres jueces cada uno. Los señores representantes del Ejecutivo precisaron que la creación de dicho tribunal se justifica en la medida que tendrá competencia sobre la comuna de Parral, y como la competencia del juzgado de garantía de dicha comuna incluye a Retiro, es necesario que ambas queden bajo la jurisdicción de Cauquenes.</p><p>Sin perjuicio de lo anterior, y dadas las observaciones expresadas en el seno de la Comisión respecto de esta fórmula, el Ejecutivo planteó la posibilidad de que la Corte de Apelaciones de Talca, haciendo uso de las atribuciones que contempla este proyecto de ley, disponga que el tribunal oral en lo penal de Cauquenes sesione periódicamente en la ciudad de Parral, para atender los asuntos que se promuevan en dichas comunas. El H. Senador señor Larraín dejó constancia de que daba su aprobación a la localización establecida en el entendido que el tribunal de Cauquenes se constituiría con periodicidad en la ciudad de Parral, para conocer de los hechos perpetrados en dicha comuna y en la de Retiro.</p><p>En la VIII Región, se decidió eliminar el tribunal que se creaba en la comuna de Talcahuano, compuesto por tres jueces, y destinar esos magistrados al tribunal de Concepción, que quedó con 18 jueces, e incluyendo dentro de su competencia territorial a dicha comuna. De otra forma, como advirtió el H. Senador señor Parra, el tribunal oral en lo penal de Talcahuano se habría creado colapsado, por el previsible número de causas a que habría debido avocarse.</p><p>En la IX Región, se acogió la proposición efectuada por el H. Senador señor Díez en el sentido de considerarse un tribunal oral en la ciudad de Villarrica, con tres de los doce jueces contemplados para Temuco.</p><p>b) Los ajustes técnicos al proyecto, derivados del último estudio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la Universidad Católica de Valparaíso, destinado a revisar las proyecciones realizadas hace dos años en el estudio anterior y corregir las desviaciones o insuficiencias detectadas. La aplicación del modelo de localización a la Región Metropolitana arrojó un resultado preocupante respecto de la comuna de Melipilla, que hace necesario dotarla de una sala más. Se detectó, por otra parte, que las salas de los tribunales orales en lo penal de Rancagua, Viña del Mar y Curicó eran insuficientes para absorber la carga de trabajo esperada para cada una de ellas, lo que implica que, de no aumentarlas, se estaría creando tribunales que, al primer año de funcionamiento, estarían sobrepasados en su capacidad de dar respuesta oportuna a las necesidades de prestación del servicio de justicia penal en cada localidad. En cada caso, se incrementa el número de salas en uno.</p><p>- Las modificaciones quedaron plasmadas en la indicación número 4 que presentó S.E. el Presidente de la República, la que, al igual que el artículo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo. </p><p>- Las demás indicaciones presentadas, signadas con los números 13 a 21, fueron declaradas inadmisibles.</p><p>Artículo 6º</p><p>Fija la planta de los juzgados de garantías que se crean en esta ley, de acuerdo con el número de jueces de garantías que los conformen:</p><p>Juzgados con un juez: un juez, un funcionario de la sexta serie del Escalafón Secundario y siete funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con dos jueces: dos jueces, dos funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con tres jueces: tres jueces, tres funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, tres funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, cuatro funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con seis jueces: seis jueces, cuatro funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con siete jueces: siete jueces, cuatro funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y diecinueve funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y veintitrés funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y veinticuatro funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diez jueces: diez jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y veintiocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con once jueces: once jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y un funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con catorce jueces: catorce jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y cuatro funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con quince jueces: quince jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y siete funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diecisiete jueces: diecisiete jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y siete funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que la disposición contiene una innovación bastante importante en la estructura de plantas de los tribunales, cual es que, al igual que el artículo 7º, sólo indica la relación de funcionarios de cada escalafón que va a incorporarse a cada tribunal. Se ha estimado conveniente esta estructura para dar la suficiente flexibilidad a la conducción administrativa del tribunal, de manera que sea el administrador quien determine las calidades que deberán tener los funcionarios y el número de ellos que, dentro del marco total, se desempeñará en las distintas unidades internas. Esta disposición, entonces, se inserta en un diseño de la estructura del tribunal que considera una dotación base, en que se le entrega al administrador la distribución del personal entre las distintas unidades. </p><p>Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión creyó útil establecer un mayor grado de flexibilidad, en la idea de otorgar a las Cortes de Apelaciones facultades para efectuar las adecuaciones que el funcionamiento del tribunal haga necesarias, considerando que no todos los tribunales tendrán el mismo número de causas, pero sin que las Cortes puedan alterar las dotaciones máximas de personal que se consideran para cada tribunal. Es decir, la atribución que se les entregue sólo les permitirá modificar provisoriamente la ubicación de los funcionarios, en el entendido que ellas asume la responsabilidad por los efectos que se produzcan en el funcionamiento del tribunal.</p><p>En atención a lo expresado, la Comisión acordó agregar un inciso a este precepto, en cuya virtud se faculta a la Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente, y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados, de un juzgado de garantía a otro, ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.</p><p>Desde el punto de vista formal, la Comisión cambió las menciones que se hacen al Escalafón de Empleados del Poder Judicial por la del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial, que es la denominación que le da el Código Orgánico de Tribunales, y, en virtud del acuerdo que adoptó más adelante, en orden a que los administradores, subadministradores y jefes de unidades administrativas integren la tercera serie del Escalafón Secundario y no la sexta serie, realizó las enmiendas del caso.</p><p>Por su parte, los señores representantes del Ejecutivo hicieron ver la necesidad de efectuar algunos ajustes en las distintas dotaciones que se consideran en este precepto.</p><p>Entre ellos, se acordó reducir en los juzgados con cinco jueces de 16 a 14 los funcionarios del Escalafón del Personal de Empleaddoa del Poder Judicial, y en los juzgados con diecisiete jueces, aumentar dicha dotación de 37 a 42 funcionarios. Por otra parte, se eliminaron las referencias a juzgados de once y de catorce jueces, porque no se contemplan en el proyecto de ley. A cambio, se incorporó un nuevo acápite que establece la planta de personal de los juzgados con doce jueces, que el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados omitía.</p><p>- Algunas de estas modificaciones se recogieron en la indicación número 5 presentada por S. E. el Presidente de la República, la que fue aprobada por la Comisión, así como el artículo, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Larraín, Parra y Viera-Gallo, con las enmiendas que se han señalado. </p><p>Artículo 7º</p><p>Consigna la planta de los tribunales orales en lo penal que se crean en esta ley, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:</p><p>Juzgados con tres jueces: tres jueces, dos funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con seis jueces: seis jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con doce jueces: doce jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y dieciocho funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con quince jueces: quince jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y veintisiete funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y veintinueve funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con veintiún jueces: veintiún jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con veinticuatro jueces: veinticuatro jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con veintisiete jueces: veintisiete jueces, seis funcionarios de la sexta serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.</p><p>La Comisión reemplazó las referencias a los “juzgados” por la de los “tribunales”, por ser la denominación que corresponde aplicar a los tribunales orales en lo penal, y efectuó similares cambios a los del artículo precedente, en cuanto a serie y nombre del Escalafón, en su caso.</p><p>Los señores representantes del Ejecutivo hicieron ver la necesidad de adecuar la dotación de funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de los tribunales con 27 jueces, para aumentar de 35 a 38 los funcionarios que se contemplan, lo que fue acogido por la Comisión.</p><p>Asimismo, la Comisión acordó considerar la misma disposición relativa a las facultades de las Cortes de Apelaciones para efectuar destinaciones transitorias de funcionarios del Escalafón de Empleados del Poder Judicial de un tribunal oral en lo penal a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.</p><p>- Los dos últimos cambios fueron consultados en la indicación número 6 presentada por S. E. el Presidente de la República, la que, al igual que el artículo, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Larraín, Parra y Viera-Gallo.</p><p>Artículo 8º</p><p>Establece los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón Superior del Poder Judicial que corresponderán a los jueces y al personal directivo de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal que se crean por esta ley:</p><p>a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.</p><p>b) Los administradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VII.</p><p>c) Los administradores de tribunales asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VIII.</p><p>d) Los administradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales asiento de capital de provincia y jefes de unidades de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado IX.</p><p>e)Los subadministradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y jefes de unidades de tribunales asiento de capital de provincia, grado X.</p><p>f) Los jefes de unidades de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, grado XI.</p><p>Apuntaron los señores representantes del Ejecutivo que esta disposición complementa la incorporación de la nueva serie integrada por los administradores, subadministradores y jefes de unidades administrativas al Escalafón Superior del Poder Judicial, con la particularidad de que se establece una especie de carrera funcionaria al interior de esta nueva serie.</p><p>La Comisión acordó aceptar la sugerencia efectuada en su informe por la Excma. Corte Suprema, en orden a incluir este artículo y el siguiente en el decreto ley Nº 3058, de 1979, que establece el sistema de remuneraciones del Poder Judicial. La indicación número 7 presentada por S.E. el Presidente de la República propuso contemplarlo como nuevo artículo 5º A del referido cuerpo legal.</p><p>- La Comisión aprobó este artículo y la aludida indicación con enmiendas, por la unanimidad de sus integrantes presentes HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.</p><p>Artículo 9º</p><p>Establece los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponderán al personal administrativo de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal que se crean por esta ley:</p><p>a) Los ejecutivos de sala de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XI.</p><p>b) Los ejecutivos de sala de juzgados asiento de capital de provincia y administrativos 1º de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XII.</p><p>c) Los ejecutivos de sala de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 1º de juzgados asiento de capital de provincia y administrativos 2º de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XIII.</p><p>d) Los administrativos 1º de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 2º de juzgados asiento de capital de provincia y administrativos 3º de juzgado asiento de Corte de Apelaciones, grado XIV.</p><p>e) Los administrativos 2º de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas y administrativos 3º de juzgado asiento de capital de provincia, grado XV.</p><p>f) Los administrativos 3º de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencias de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, secretarias y telefonistas de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XVI.</p><p>g) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de capital de provincia, secretarias y telefonistas de juzgados asiento de capital de provincia y personal auxiliar de juzgados asiento de Corte de Apelaciones, grado XVII.</p><p>h) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas, secretarias y telefonistas de juzgados asiento de comuna o agrupación de comunas y personal auxiliar de juzgados asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII.</p><p>La Comisión resolvió aclarar en las denominaciones de los empleados que menciona este artículo, que pueden serlo de juzgados o de tribunales, añadiendo esta última expresión en las distintas letras.</p><p>Tuvo presente además que estos nuevos juzgados y tribunales, integrados por varios jueces, responden a un modelo conceptual completamente diferente del actual, que da lugar a la asignación de distintas funciones al personal. Pese a ello, le asistieron dudas respecto de la conveniencia de denominar algunos cargos “ejecutivos de sala”, como se contempla en las letras a), b) y c), considerando que se está ante tribunales que integran el Poder Judicial, por lo que no debiera emplearse una terminología demasiado diferente de la habitual.</p><p>Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que este cambio de nomenclatura responde a una modificación de las funciones que en la actualidad tienen los oficiales de sala y que importan una responsabilidad bastante limitada. Las funciones de estos ejecutivos de sala, en cambio, estarán directamente asociadas con una actividad absolutamente distinta, cual es la realización de la audiencia, que constituirá la base del juicio oral.</p><p>Con el objeto de establecer una denominación que de cuenta de las diferentes funciones que deberán cumplir estos empleados, pero que no sea un concepto desusado en el sector público al nivel jerárquico en que estarán ubicados, la Comisión acordó reemplazar el término por el de “encargados de sala”.</p><p>Por último, consideró que la existencia de cargos que no existen en la actualidad en los tribunales y que conllevan ciertas funciones específicas, como los de secretarias y telefonistas, no atenta en contra de la idea de flexibilidad que existe detrás de esta nueva organización, ya que realizarán las actividades que el administrador determine.</p><p>Al igual que lo resuelto en relación con el artículo anterior, decidió consultar esta disposición como un nuevo artículo 5º B del referido decreto ley Nº 3.058, de 1979.</p><p>- La indicación número 8 de S.E. el Presidente de la República, formulada en ese sentido, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín. </p><p>Artículo 10</p><p>Suprime los actuales juzgados del crimen de Antofagasta, Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Santiago, San Miguel, Puente Alto, Talagante, Peñaflor, Melipilla, Buin y Colina.</p><p>Los señores representantes del Ejecutivo hicieron presente la necesidad de modificar la disposición para rectificar algunos errores y salvar otras omisiones en que incurre.</p><p>Ellas consisten en que se mencionan como juzgados del crimen unos que son de letras con competencia común, como son los de Talagante, Peñaflor, Melipilla, Buin y Colina, y que no deben ser suprimidos, ya que mantendrán su competencia en materias civiles. Se consideran además los juzgados del crimen de Antofagasta, en circunstancias que no se han instalado y, en virtud de este proyecto de ley, ya carecen de razón de ser. No se contemplan los juzgados de Valdivia y Puerto Montt, que dejaron de tener competencia común y pasaron a tener competencia criminal. Por último, la supresión de estos juzgados del crimen implicará que queden subsistentes diversos juzgados de letras que, de acuerdo a las observaciones hechas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, no justifican su permanencia, lo que también hace necesario suprimirlos en esta disposición.</p><p>Hicieron presente que, teniendo en vista las modificaciones que introdujo la ley Nº 19.592, que especializó tribunales y creó otros, en lugar de 64 juzgados del crimen especializados, existen en la actualidad 75, sin contar los 3 juzgados del crimen que de acuerdo a la ley debieran existir en Antofagasta, donde siguen funcionando los cuatro juzgados de letras con competencia civil y penal, ni un tribunal del crimen que se debía crear de acuerdo a la misma ley en Puente Alto. Asimismo, la supresión de los 19 juzgados de letras que se planteaba en el proyecto original se reduce a 11, con lo cual de todas maneras se está suprimiendo un total de 86 tribunales, dos más que en dicho proyecto original.</p><p>La Comisión estuvo de acuerdo en introducir las enmiendas reseñadas, pero, por razones de claridad, distinguiendo en dos incisos los juzgados del crimen que serán suprimidos y los juzgados de letras que seguirán igual suerte.</p><p>De esa forma, en el inciso primero se dispone la supresión de los juzgados del crimen de Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Santiago, San Miguel y Puente Alto, y en el inciso segundo, se suprimen los siguientes juzgados de letras: 4º juzgado de letras de Iquique, 2º juzgado de letras de Santa Cruz, 2º juzgado de letras de Rengo, 3º juzgado de letras de Linares, 2º juzgado de letras de San Carlos, 2º juzgado de letras de Angol, 4º juzgado de letras de Osorno, 2º juzgado de letras de Puerto Varas, 4º juzgado de letras de Punta Arenas, 3º juzgado de letras de San Bernardo y 2º juzgado de letras de Melipilla.</p><p>Las supresiones se ordenan sin perjuicio de las épocas en que entrarán a regir, materia desarrollada en los nuevos artículos 4º y 5º transitorios que proponemos.</p><p>-Las adecuaciones se recogieron en la indicación número 9 presentada por S. E. el Presidente de la República, la que resultó aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Larraín, Parra y Viera-Gallo.</p><p>Artículo 11</p><p>Introduce diversas modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales.</p><p>En el artículo 5º se sustituye su inciso segundo, que enuncia los tribunales ordinarios que integran el Poder Judicial, con el fin de incorporar a los juzgados orales en lo penal y a los juzgados de garantías.</p><p>El precepto que se propone establece que integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los juzgados orales en lo penal, los juzgados de garantías y los juzgados de letras.</p><p>Sobre el particular, se formuló la indicación número 22, del H. Senador señor Parra, que reemplaza el inciso segundo para establecer una nueva ordenación de los tribunales, en términos de señalar que integran el Poder Judicial como Tribunales Ordinarios de Justicia la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un Ministro de la Corte Suprema, los juzgados orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía. </p><p>Su autor explicó que la propuesta tiene por finalidad alterar el orden jerárquico de los tribunales que lleva implícita esta disposición, cambiando la correlación entre los juzgados de letras y los juzgados de garantía. En el precepto que aprobó la Cámara de Diputados, aparecen los juzgados de letras cerrando el orden jerárquico, lo que no resulta acorde con el hecho de que dichos tribunales en muchos casos tendrán competencia mixta, frente a los juzgados de garantía que poseen una competencia acotada y una función muy determinada. Añadió que mantuvo a los tribunales orales en lo penal antes de los juzgados de letras en atención a su carácter colegiado.</p><p>El Presidente de la Excma. Corte Suprema expresó su coincidencia con la indicación, con la única salvedad de que a la Corte le parece adecuado que el juzgado de letras figure antes de los nuevos tribunales, es decir, precediendo tanto a los tribunales orales en lo penal como a los juzgados de garantía.</p><p>La indicación, además, considera como tribunal unipersonal únicamente al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y a un Ministro de la Corte Suprema, y no “a los Presidentes y Ministros de Corte”, en general. Ello es coincidente con las indicaciones números 54 y 56, formuladas por el mismo H. señor Senador, que plantean más adelante la supresión de la competencia que tienen hoy un Ministro de Corte de Apelaciones y del Presidente de la Corte Suprema, respectivamente.</p><p>En cuanto a este último punto, la Comisión prefirió no innovar tan drásticamente en materias que no se vinculan con la reforma procesal penal y que, por su naturaleza, merecen un estudio más detenido, lo que hace razonable la propuesta del proyecto de ley, que se limita a introducir los ajustes pertinentes.</p><p>- Por tanto, la indicación resultó aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Larraín, Parra y Viera-Gallo.</p><p>El H. Senador señor Viera-Gallo sugirió eliminar, en el inciso primero de este artículo, que señala que a los tribunales les corresponde el conocimiento de todos los asuntos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, la expresión “del orden temporal”, por estimar que se explicó en un contexto histórico pero que, en la actualidad, la diferenciación entre el orden temporal y el espiritual para los efectos de determinar la competencia de los tribunales no aporta mayor utilidad.</p><p>- La Comisión acogió esa propuesta, por la misma unanimidad ya expresada.</p><p>En el artículo 11 -que permite a los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren, para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten-, se reemplaza la expresión "los actos de instrucción" por "las actuaciones".</p><p>La Comisión estuvo de acuerdo con esa disposición. Si bien “los actos de instrucción” es el concepto utilizado en el inciso tercero del artículo 73 de la Constitución Política de la República, que resulta aplicable a todos los tribunales, se emplea con mayor frecuencia en el proceso penal, por lo cual la enmienda evita cualquier confusión que pudiera surgir en cuanto al alcance de esta expresión en el Código Orgánico de Tribunales. Por lo demás, el concepto de “actuación” es también genérico y lo utiliza el Código de Procedimiento Civil, donde se define la actuación procesal.</p><p>- La modificación fue aceptada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Larraín, Parra y Viera-Gallo. </p><p>En el título II, “De los jueces de distrito y de los jueces de subdelegación”, se cambia su denominación por "De los juzgados de garantías y de los juzgados orales en lo penal". </p><p>El título II, y sus artículos 14 a 26, del Código Orgánico de Tribunales, incluido la denominación del mismo, se encuentran derogados, por lo que la Comisión juzgó que resulta incorrecto disponer el cambio de su denominación, ya que lo que corresponde es, simplemente, incorporar, a continuación del artículo 13, un Título II, nuevo, en el sentido indicado precedentemente, con las enmiendas formales del caso.</p><p>- En esa virtud, aprobó intercalar el Título II con dicha denominación por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Larraín, Parra y Viera-Gallo.</p><p>Párrafo 1º, “De los juzgados de garantías.”.</p><p>- De conformidad con el acuerdo adoptado respecto de la indicación número 1, se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Larraín, Parra y Viera-Gallo, denominar este párrafo “De los juzgados de garantía”.</p><p>El artículo 14 regula la conformación de los juzgados de garantías – que considera uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento – y la competencia especial que tendrán. Las materias que se les encargan son las siguientes:</p><p>a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes durante la investigación y en el procedimiento penal, y resolver todas aquellas cuestiones que la ley someta a su decisión.</p><p>A esta letra se formuló la indicación número 23, del H. Senador señor Parra, que suprime la frase “y resolver todas aquellas cuestiones que la ley someta a su decisión”. Explicó su autor que la indicación tiene por finalidad evitar reiteraciones, ya que en el encabezamiento de este precepto se señala, en términos amplios, que la función de estos jueces será resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, y la letra e) añade que conocerán y resolverán los demás asuntos que otras leyes les encomienden. Por eso propone, al mismo tiempo, en la indicación número 24, complementar la letra e) en el mismo sentido de la frase que aquí sugiere eliminar.</p><p>La Comisión estuvo de acuerdo con la propuesta, pero adivirtió, además, que esta letra efectúa una distinción entre la investigación y el procedimiento penal, lo que resulta equívoco e, incluso, incongruente con lo que señala el proyecto de Código Procesal Penal, que considera a la investigación como una etapa del proceso penal, entendido éste en un sentido amplio. En razón de lo anterior, se decidió aludir al proceso penal, y precisar que la atribución de asegurar los derechos se hará conforme a la ley procesal penal.</p><p>b) Dirigir personalmente las audiencias que tengan lugar durante la investigación y la audiencia de preparación del juicio oral.</p><p>La Comisión coincidió en que la alusión a audiencias que se celebren durante la investigación mueve a confusión, ya que la investigación es asumida por un fiscal del Ministerio Público y no por el juez de garantía, por lo que evaluó la conveniencia de referirse a la “etapa de investigación”. Creyó, sin embargo, que era preferible, en vez de mantener una mención genérica a las audiencias que tengan lugar en una etapa determinada del procedimiento y otra especial a la audiencia de preparación del juicio oral, hacer referencia a las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal.</p><p>c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contempla el Código Procesal Penal.</p><p>d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en el Libro IV, Título I del Código Procesal Penal.</p><p>En estas dos letras, se acordó reemplazar la referencia al Código Procesal Penal o a determinado grupo de disposiciones de éste por otra a la ley procesal penal, en virtud de encontrarse pendiente en esta Comisión el estudio de dicho Código, por lo que no resulta apropiado que en el proyecto de ley en informe, que será despachado con anterioridad por el Congreso Nacional, se aluda a un cuerpo legal que todavía no existe.</p><p>En relación con la competencia para el conocimiento de las faltas que se entrega al juez de garantía, la Comisión tuvo en cuenta que, conforme al actual artículo 45, letra e), del Código Orgánico de Tribunales, se distingue entre las faltas que son de competencia de los juzgados del crimen y aquellas entregadas al conocimiento de los jueces de policía local que sean abogados. Dicha letra e) del artículo 45 se deroga más adelante, sin perjuicio de lo cual se hizo presente que el proyecto de ley no pretende introducir enmiendas sustantivas en relación con la competencia para el conocimiento de faltas, por lo que la letra d) del artículo en informe simplemente alude a aquellas faltas penales que no deban ser conocidas por otros juzgados.</p><p>e) Conocer y resolver los demás asuntos que otras leyes le encomienden.</p><p>A esta letra se formuló la indicación número 24, del H. Senador señor Parra, que entrega al juez de garantía la función de conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y otras leyes le encomienden.</p><p>La Comisión se manifestó partidaria de la indicación, precisando que la alusión a “otras leyes” es la “la ley procesal penal” y, atendida la redacción genérica de esta letra, por razones de concordancia acordó eliminar en el encabezado del artículo el término “especialmente”.</p><p>- La indicación número 10, letra a), de S.E. el Presidente de la República, que hizo suyas las consideraciones de la Comisión, y el artículo resultaron aprobados con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Larraín, Parra y Viera-Gallo. </p><p>El artículo 15 dispone que existirá un juzgado de garantías con asiento en las comunas, el número de jueces y la competencia que señala, todo ello en idénticos términos a los que contempla el artículo 1º de esta iniciativa. </p><p>Este artículo fue objeto de similares indicaciones y propuestas a aquellas que se describieron en relación con el artículo 1º. Las indicaciones recibidas fueron la número 25, del H. Senador señor Stange, que aumenta el número de jueces de garantía en la comuna de Viña del Mar; las indicaciones números 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, del H. Senador señor Parra, que sugieren diversas enmiendas respecto de los juzgados contemplados para la VIII Región del Bío-Bío, y la indicación número 33, del H. Senador señor Stange, aumenta el número de jueces de garantía en la comuna de Puerto Montt.</p><p>- Todas las indicaciones fueron declaradas inadmisibles por recaer en materias propias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.</p><p>- Sin perjuicio de ello, S.E. el Presidente de la República recogió varias indicaciones y sugerencias en la indicación número 10, letra b), que, al igual que el artículo, fue aprobada con enmiendas –destinadas a que la disposición quedara en idénticos términos al artículo 1º- por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>El artículo 16 dispone que la distribución de los casos entre los jueces de garantías que integren un mismo juzgado de garantías, se efectuará de a acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado, a propuesta del juez coordinador.</p><p>Este precepto permite a cada juzgado de garantía efectuar la distribución de las causas de acuerdo al procedimiento que más se acomodare a sus características, siempre que sea objetivo y general.</p><p>La Comisión compartió este criterio, sin perjuicio de introducir tres cambios, derivados de consideraciones generales: hacer referencia a “las causas” en vez de “los casos”, por ser la primera una expresión propiamente jurisdiccional y la última haberse reservado, en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, para los hechos que corresponde investigar a los fiscales; aludir a “los jueces de los juzgados de garantía” y no a los “jueces de garantía” preferentemente, ya que el apelativo “de garantía” es más propio aplicarlo a los juzgados en los cuales se desempeñarán que a los magistrados que cumplirán funciones en ellos; en virtud de decisiones de la Comisión cuyos fundamentos se describirán más adelante, cambiar la denominación de “juez coordinador” por la de “juez presidente”; y añadir la posibilidad de que el procedimiento sea aprobado en ciertos casos sólo por el juez presidente.</p><p>Desde el punto de vista de la estructura del nuevo párrafo del Código Orgánico de Tribunales, la Comisión optó por ubicar este artículo inmediatamente antes del artículo 15, que indica los distintos juzgados de garantía, el número de jueces que los conformarán y su competencia territorial.</p><p>- En esas condiciones, el artículo fue aprobado en forma unánime por los HH. Senadores señores Larraín, Parra y Viera-Gallo.</p><p>Párrafo 2º, “De los tribunales orales en lo penal.”</p><p>El artículo 17 establece que los juzgados orales en lo penal estarán integrados por una o más salas de tres jueces en lo penal. </p><p>Asimismo, establece sus atribuciones, las que consideran:</p><p>a) Conocer y juzgar los juicios por crimen o simple delito;</p><p>b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y</p><p>c) Conocer y resolver los demás asuntos que otras leyes les encomienden.</p><p>El artículo 19 dispone que los tribunales orales en lo penal se organizarán con una administración común y conocerán de los juicios en salas integradas por tres de sus miembros.</p><p>Agrega la disposición que la integración de las salas de estos tribunales y la distribución de los casos entre ellas, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez coordinador.</p><p>La Comisión acordó estudiar conjuntamente estas dos disposiciones.</p><p>Respecto del artículo 17, uniformó la denominación de estos juzgados en “tribunales orales en lo penal”, como una manera de establecer una distinción formal con los juzgados de garantía. </p><p>En relación con las atribuciones que se les entregan, convino en reemplazar en la letra a) la expresión “juicios” por “causas”, por estimar poco apropiado hablar de “juzgar los juicios”, y precisar en la letra c) que los otros asuntos que legalmente se le encomienden serán determinados por la “ley procesal penal”.</p><p>El inciso final del artículo 19 recibió dos indicaciones, números 42 y 43, ambas del H. Senador señor Parra, que tienen por objeto separarlo en dos, para tratar separadamente la forma de integrar las salas y la de distribuir los casos entre ellas.</p><p>El primero de los incisos que propone establece que la integración de las salas de estos tribunales se hará mediante sorteo anual que se efectuará el último día hábil del mes de diciembre de cada año.</p><p>El segundo nuevo inciso señala que la distribución de los casos entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que será anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del Presidente de dicho comité.</p><p>El H. Senador señor Parra explicó que la primera indicación pretende mantener la tradición del sorteo de nuestros tribunales colegiados, que estimó que ha sido eficiente y le ha dado más transparencia al trabajo judicial. Reflexionó que el mecanismo previsto en el proyecto ofrece el riesgo de que exista un acuerdo permanente y una estructura fija en la organización de estos tribunales, que no parecen convenientes para su funcionamiento. </p><p>El señor Presidente de la Excma. Corte Suprema se manifestó conteste con esa indicación, ya que el sorteo resulta adecuado para lograr un mejor funcionamiento de estos tribunales debido a la alternancia que produce en la composición de las salas.</p><p>La denominación de “Presidente del comité de jueces” que emplea la segunda indicación en reemplazo de la de “juez coordinador”, fue acogida por la Comisión, debido a que sus atribuciones, según aparece de la enumeración que hace el artículo 24, excederán las de un simple coordinador, en la medida que puede adoptar por sí solo resoluciones de importancia en el ámbito administrativo. </p><p>Notó la Comisión, por otra parte, que no aparece contemplada expresamente la figura del juez presidente de sala ni sus atribuciones, que el Código, en cambio, trata en forma especial en el caso de las Cortes. Resolvió, a este respecto, crearla y asignarle las atribuciones generales dadas a los presidentes de sala de Cortes de Apelaciones y las demás de orden que la ley procesal penal indique.</p><p>La indicación número 10, letra d), de S.E. el Presidente de la República propuso una nueva redacción para el artículo 19, en ese sentido.</p><p>La Comisión resolvió, en definitiva, refundir las materias a que se refieren los artículos 17 y 19, pero dando lugar siempre a dos artículos, 17 y 18 del texto que proponemos.</p><p>El nuevo artículo 17 dispone, en primer lugar, que los tribunales orales en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. De esta forma, a diferencia del texto aprobado por la H. Cámara de Diputados, se conserva el concepto de “integrar sala” en vez de reemplazarlo por el de “integrar el tribunal”, referido a la pertenencia del juez a un tribunal determinado.</p><p>Luego, se consigna que cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique.</p><p>Agrega el precepto que la integración de las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año. La oportunidad fue sugerida por el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema para asemejarla a las reglas generales de las Cortes, que se relaciona con el término del año judicial que tiene lugar ese mes.</p><p>Concluye señalando que la distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.</p><p>El nuevo artículo 18, por su parte, consigna las atribuciones de los tribunales orales en lo penal, a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 de la iniciativa, con las enmiendas derivadas de las observaciones que mereció a la Comisión y se reseñaron en su momento.</p><p>- Con esos cambios, las indicaciones y los artículos fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>El artículo 18 que se contempla para el Código Orgánico de Tribunales reproduce el artículo 4º de este proyecto de ley, es decir, la mención de las comunas en que tendrán sus asientos los tribunales orales en lo penal, su número de jueces y competencia territorial.</p><p>Recibió parecidas indicaciones y sugerencias a las que se formularon al artículo 4º. Las indicaciones fueron la número 34, del H. Senador señor Stange, que incrementa aumenta la cantidad los jueces de la comuna de Viña del Mar; las indicaciones números 35 y 36, del H. Senador señor Matta, que plantean dos enmiendas a los tribunales orales en lo penal de la VII Región del Maule; las indicaciones números 37, 38, 39 y 40, del H. Senador Parra, relativas a los tribunales considerados para la VIII Región del Bío-Bío, y la indicación número 41, del H. Senador señor Stange, que aumenta el número de jueces para la comuna de Puerto Montt.</p><p>- Las indicaciones fueron declaradas inadmisibles por recaer sobre materias propias de la iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.</p><p>No obstante, varias de ellas y diversas sugerencias se contemplaron en la indicación número 10, letra c), de S.E. el Presidente de la República. </p><p>- Fue aprobado el artículo y la referida indicación presidencial con las mismas adecuaciones efectuadas al artículo 4º, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez, quienes, además, desde el punto de vista formal, decidieron ubicar este artículo como penúltimo del párrafo, con el número 21.</p><p>El artículo 20 hace aplicable, en lo que no resulte contrario a las normas del Código Procesal Penal y a las expresamente contempladas en este párrafo, las normas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84, 85 y 89 de este Código.</p><p>Ordena que sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal oral en lo penal los jueces que hubieren asistido a la totalidad del juicio oral y que la decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.</p><p>Preve que, si pronunciada la decisión de condena y antes de la dictación de la sentencia alguno o algunos de los jueces en lo penal que concurrieron al juicio falleciere, fuere destituido, suspendido de sus funciones o se imposibilitare por enfermedad que se prolongare más allá del plazo a que se refiere el artículo 42 del Código Procesal Penal, se dictará sentencia por los demás jueces que concurrieron al fallo, salvo en el caso de decisión condenatoria que aplique una o más penas privativas de libertad que por sí solas o en conjunto fueren superiores a la pena de crimen, en cuyo caso procederá realizar un nuevo juicio oral.</p><p>Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, establece la obligación de todos los jueces que hubieren asistido al juicio oral de concurrir a la dictación de la sentencia, aunque hubieren cesado en sus funciones, salvo que, a juicio de los jueces restantes, se encontraren física o moralmente imposibilitados para intervenir en él.</p><p>A continuación, regula la resolución de la dispersión de votos en relación a los fundamentos de la sentencia condenatoria o a la determinación de la pena, caso en el cual el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del Presidente de la sala.</p><p>Sobre este artículo recayeron tres indicaciones, números 44, 45 y 46, todas del H. Senador señor Parra.</p><p>La primera indicación tiene por objeto precisar que la regla consistente en que los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los integrantes de la sala reconoce como excepción la aplicación de la pena de muerte, caso en el cual deberá existir unanimidad, según lo dispone el artículo 21.</p><p>La segunda y tercera indicaciones persiguen dar mayor flexibilidad a la situación que se ocasiona cuando entre el pronunciamiento de la decisión y la dictación de la sentencia se produce la ausencia de algunos de los jueces en lo penal que concurrieron al juicio, ya sea por fallecimiento, destitución, suspensión de funciones, enfermedad o cesación en el cargo. </p><p>Para ese efecto, establecen que la sentencia será dictada por los demás jueces, salvo en caso de una sentencia condenatoria en que la ley tenga establecida para el delito materia del proceso la pena de muerte, ya que en esa situación deberá efectuarse un nuevo juicio oral. Añaden que, producidas algunas de las situaciones de que se trata, los jueces que dictaren la sentencia dejarán constancia en la misma del motivo que originó el impedimento del juez que no concurrió a su dictación.</p><p>La Comisión compartió las ideas que inspiran las indicaciones, puesto que, con ocasión del estudio del proyecto de ley sobre nuevo Código Procesal Penal, ha decidido abandonar el criterio de que, ante la ausencia de alguno de los jueces que concurrió al juicio oral al momento de dictarse la sentencia, se invalide el procedimiento y deba volver a realizarse todas las actuaciones, y reemplazarlo por la posibilidad de que se pronuncie sentencia por los jueces que concurrieron al juicio.</p><p>Esta misma circunstancia, empero, la hizo reflexionar sobre la conveniencia de concordar la disposición que se analiza con el proyecto de Código Procesal Penal, a la luz de los acuerdos adoptados hasta la fecha y los que pudieran adoptarse al reanudar su estudio. Tuvo particularmente en cuenta la información proporcionada por el profesor señor Bofill, en el sentido de que, por haber sido el Código Procesal Penal el primer anteproyecto elaborado para la reforma procesal penal, se incluyeron en él reglas que podrían estimarse propias del Código Orgánico de Tribunales, como es el caso. </p><p>Advirtió la Comisión que, también como consecuencia de los acuerdos adoptados hasta ahora respecto del proyecto de Código Procesal Penal, no resulta congruente la aplicación del artículo 85 del Código Orgánico de Tribunales –que se dispone en el inciso primero del artículo en informe- a los tribunales orales en lo penal. El artículo 85, en efecto, parte del supuesto de que la redacción del fallo sigue de inmediato al acuerdo adoptado, y en cambio, la idea del Código Procesal Penal es que el acuerdo desemboque en la decisión que se pronunciará oralmente de inmediato, la cual podrá desfasarse de la expedición de la sentencia escrita. </p><p>En virtud de estas consideraciones, la Comisión decidió mantener en este proyecto de ley sólo la idea del primero de los incisos propuestos, esto es, consignar la regla general de que las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81,83, 84 y 89.</p><p>Los demás preceptos se estudiarán a la luz de las resoluciones que se adopten al examinar el proyecto de Código Procesal Penal, de forma tal que, si se acordare incluirlos en el Código Orgánico de Tribunales, podrá hacerse en su momento por la vía de adicionarle nuevos incisos a este mismo artículo.</p><p>- Con vistas a ese estudio ulterior, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Larraín, Parra y Viera-Gallo, aprobó el inciso primero en la forma descrita y rechazó los demás incisos y las indicaciones que se les formularon.</p><p>El artículo 21 regula las normas a seguir para la imposición de la pena de muerte por el tribunal oral en lo penal.</p><p>Señala que se podrá imponer dicha sanción sólo si existe acuerdo unánime de todos sus miembros, ya que, cuando resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado.</p><p>Si el tribunal pronunciare una condena a muerte deberá, a continuación, deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que el tribunal remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de la sentencia definitiva. </p><p>Finalmente, expresa que el Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de pena o al indulto.</p><p>La indicación número 47, del H. Senador señor Stange, propone la supresión de este última norma. </p><p>Se tuvo presente por la Comisión que esta disposición, en lo sustancial, se limita a reproducir la actual norma del artículo 73 del Código Orgánico de Tribunales, que se deroga más adelante. Precisó, por lo mismo, que el acuerdo unánime que se requiere es el de los miembros de la sala que conoció la causa.</p><p>En lo que concierne a la indicación, razonó la Comisión de que -sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva el Congreso Nacional en materias de indulto y de pena de muerte-, el último precepto se encuentra vigente y se ajusta a lo que dispone el Pacto de San José de Costa Rica, en orden a que siempre procederá el indulto de los condenados a muerte.</p><p>- La Comisión prestó su aprobación al artículo, con enmiendas, en forma unánime, por sus integrantes presentes HH. Senadores señores Larraín, Parra y Viera-Gallo, y, con la misma votación, rechazó la indicación presentada. </p><p>- - -</p><p>La Comisión, como se explicará al reseñar el debate suscitado por la indicación número 10, letra r), del Ejecutivo, presentada al artículo 312, intercaló un artículo 21 A, nuevo, que contempla la constitución y funcionamiento de los tribunales orales en lo penal fuera de su lugar de asiento.</p><p>- - -</p><p>Párrafo 3º, “Del Comité de Jueces”.</p><p>El artículo 22 establece la existencia, en cada juzgado de garantías de composición plural, y en cada tribunal oral en lo penal, de un comité de jueces. </p><p>Manifiesta en seguida que, en aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.</p><p>En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité de jueces lo compondrán los cinco jueces que sean designados por la mayoría del tribunal, renovándose en forma parcial y cada dos años, mediante un sistema rotativo que promueva la participación de todos ellos en dichas funciones, pudiendo ser reelegidos. </p><p>Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos, decidiendo en caso de empate el voto del juez coordinador.</p><p>La indicación número 48, del H. Senador señor Parra, reemplaza el inciso tercero, que se refiere a la integración del comité de jueces cuando se trate de tribunales con más de cinco jueces, para eliminar la norma relativa a la renovación de dichos jueces. En cambio, consigna que uno de los jueces que integren el comité será su presidente, el que será designado mediante sorteo.</p><p>La Comisión se detuvo, en primer término, en la idea consagrada en el proyecto de que exista un comité de jueces en todos los juzgados de garantía “de composición plural”, expresión referida a aquellos que tengan más de un juez, como resulta de los dos últimos incisos del artículo siguiente, que se ponen en el caso de que el juzgado de garantía tenga un solo juez, y resuelven que en tal evento ciertas facultades del comité de jueces sean ejercidas por la Corte de Apelaciones y otras por el propio juez.</p><p>Discurrió, al respecto, que la existencia de un comité de jueces se justifica cuando en el juzgado de garantía sirvan tres o más jueces, y que deberían darse reglas especiales tanto si se desempeña en el juzgado un juez o lo hacen dos jueces.</p><p>En cuanto a la forma de nombramiento de los integrantes del comité en aquellos juzgados o tribunales con más de cinco miembros, prefirió hablar de elección cada dos años, lo que no obsta a que puedan ser reelegidos. Le pareció más aconsejable que instaurar en la ley un sistema rotativo, dejar entregado a los propios involucrados la selección de quienes se considere dotados de mayor idoneidad o que demuestren más interés para desempeñar esas funciones. </p><p>Compartió la indicación del H. Senador señor Parra en lo relativo a establecer el sistema de designación del juez presidente, pero prefirió también consagrar su elección por los miembros del comité de jueces y no el sorteo entre ellos. Añadió que desempeñará ese cargo por dos años, y podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.</p><p>Notó, además, que no se contemplan normas para reemplazar a algún miembro del comité o al presidente que se ausentare o cuyo cargo vacare por cualquier causa. Para esa eventualidad, acordó que el miembro del comité será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antigüo de los que no integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antigüo si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo.</p><p>La indicación número 10, letra e), de S.E. el Presidente de la República, acogió parte del debate referido a la composición, presidencia y reemplazo en el caso de los comités de jueces de juzgados o tribunales con más de cinco jueces.</p><p>- En esa virtud, el precepto y las indicaciones resultaron aprobados, con enmiendas, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Larraín, Parra y Viera-Gallo.</p><p>El artículo 23 enumera las atribuciones que tendrá el comité de jueces, en seis letras, y, en sus dos últimos incisos, señala aquellas que quedarán radicadas en la Corte de Apelaciones respectiva y en el mismo juez, tratándose de juzgados de garantías integrados por un solo juez.</p><p>A este artículo se le formuló la indicación número 49, del H. Senador señor Parra, que propone sustituirlo.</p><p>a) Aprobar los procedimientos objetivos y generales a que se refieren los artículos 16 y 19, en su caso. </p><p>La Comisión fue partidaria de aprobar en esta parte la indicación, que propone considerar en singular la mención de los procedimientos, en atención a que en ambos artículos se considera uno solo para el juzgado o tribunal de que se trate, y, debido al cambio de ubicación de los artículos a que se alude, reemplazó la referencia por otra a los números 15 y 17, respectivamente.</p><p>b) Designar, de la terna que le presente el juez coordinador, al administrador del tribunal.</p><p>La indicación elimina la presentación de terna, sólo desde un punto de vista formal, porque la continúa exigiendo en el artículo siguiente, relativo a las atribuciones del juez coordinador. La Comisión acordó mantener la norma, reemplazando el concepto de “juez coordinador” por el de “juez presidente”.</p><p>c) Evaluar la gestión del administrador del tribunal y calificarlo anualmente.</p><p>Estimó la Comisión que, aunque son aspectos relacionados la evaluación anual de la gestión del administrador y la calificación de éste, es preferible diferenciar el órgano encargado de efectuarlos. Ya el proyecto, en el artículo siguiente, letra e), parte final, encomienda al juez presidente la presentación al comité de jueces de la evaluación anual de la gestión del administrador. Teniendo en vista la vinculación inmediata que existirá entre el juez presidente del comité de jueces y el administrador, se resolvió que a éste le corresponda evaluar anualmente su gestión –lo que se consigna en el artículo 24- y al comité de jueces calificarlo anualmente, atribución que quedó contemplada en esta letra.</p><p>d) Resolver acerca de la remoción del administrador del tribunal, a solicitud del juez coordinador.</p><p>La indicación suprime la petición del juez coordinador, también por razones de forma, ya que ella se contempla en el artículo 24. La Comisión acogió esta parte de la indicación.</p><p>e) Conocer de la apelación en contra de la resolución del juez coordinador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados del tribunal.</p><p>La indicación hace recaer en el comité de jueces el pronunciamiento sobre la remoción de dichos funcionarios, a proposición del presidente del comité, por resolución fundada. Propone, además, añadir como atribución la de aprobar, a propuesta del administrador del juzgado o tribunal, la designación del personal.</p><p>Al analizar las distintas opciones, la Comisión coincidió en que el proyecto de ley se inspira en la concepción de entregar a una persona especializada, el administrador, la resolución de los aspectos administrativos del juzgado o tribunal, bajo la conducción del juez presidente, de forma que los jueces solamente se ocupen del ejercicio de la función jurisdiccional. En esa idea, el comité de jueces se concibe como una estructura de última instancia para la resolución de aquellas cuestiones que son de mayor trascendencia para el tribunal. Por lo mismo, le pareció adecuado que el proceso de contratación del personal del tribunal o del juzgado quede radicado en el administrador, quien elaborará la terna para que el comité de jueces proceda al nombramiento.</p><p>En cuanto a la remoción del personal, la Comisión también fue partidaria de entregarla al administrador del tribunal, sin perjuicio de la posibilidad que le cabrá al afectado de apelar de tal resolución ante el comité de jueces, que será en definitiva el encargado de resolver sobre el particular.</p><p>Sobre esas bases, la indicación número 10, letra f), del Ejecutivo, propuso la incorporación de una nueva letra e), referida a la designación del personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador, y una letra f), relativa al conocimiento de las apelaciones que se interpongan en contra de la resolución del administrador del tribunal que remueva al subadministrador, jefes de unidades o personal. Con ligeras enmiendas de forma, ambas letras fueron aprobadas por la Comisión.</p><p>f) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez coordinador, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.</p><p>La indicación del H. Senador señor Parra, acogida con enmiendas, reemplaza al juez coordinador por el presidente del comité.</p><p>A continuación, la misma indicación agrega una nueva atribución para el comité de jueces: la de conocer de todas las demás materias que señale la ley o que sean propias en atención a la naturaleza de sus funciones. Ella también se contempló en la indicación presidencial antes mencionada. Fue aceptada por la Comisión, con modificaciones formales.</p><p>Los incisos segundo y tercero del artículo en informe disponen que, en los juzgados de garantías integrados por un solo juez, corresponderán a la Corte de Apelaciones respectiva las atribuciones de designar al administrador del tribunal, evaluar su gestión y calificarlo anualmente, resolver acerca de su remoción y conocer de la apelación en contra de la resolución del juez coordinador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados del tribunal. La decisión acerca del proyecto de plan presupuestario anual que presente el juez coordinador, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, quedará radicada en el mismo juez.</p><p>La indicación del H. Senador señor Parra entrega también en tal caso a la Corte de Apelaciones respectiva el ejercicio de determinadas atribuciones, y puntualiza que además conocerá de los recursos de apelación que se interpusieren contra la resolución del comité de jueces que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados del Tribunal.</p><p>La Comisión, acorde con lo resuelto al tratar el artículo anterior, en el sentido de que exista comité de jueces en los juzgados de garantía en los que sirvan tres jueces o más, aceptó la idea de que, en los juzgados de garantía en los que se desempeñen uno o dos jueces, es preciso establecer un mecanismo de resolución sobre aquellas materias de particular importancia, a nivel de Corte de Apelaciones. </p><p>En igual sentido se pronunció la indicación presidencial número 10, letra f), en su parte pertinente. </p><p>En definitiva, por razones de expedición, la Comisión distinguió ciertas materias cuyo conocimiento se radicará en el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, y otras que se encomendará al juez que cumpla la función de juez presidente. Las primeras son la designación del administrador del tribunal, su calificación anual, su remoción y conocer de la apelación en contra de la resolución del administrador que remueva personal. Las restantes consisten en la aprobación del procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación del personal, la decisión sobre el proyecto de plan presupuestario anual y, en general, el conocimiento de las demás materias que le sean propias.</p><p>- De acuerdo a lo anterior, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Larraín, Parra y Viera-Gallo, aprobó este artículo y las indicaciones con enmiendas.</p><p>Párrafo 4º , “Del Juez Coordinador”.</p><p>La indicación número 50, del H. Senador señor Parra, reemplaza la denominación de este párrafo por “Del presidente del comité de jueces”.</p><p>La Comisión estimó que la denominación que plantea la indicación es más adecuada a la naturaleza del cargo y de las funciones que asume este juez: si existe un comité de jueces, resulta lógico que exista un par que asuma la función de presidirlo y que reciba el título de presidente.</p><p>- En consecuencia, acordó reemplazar la expresión “juez coordinador” por “juez presidente del comité de jueces”, por la unanimidad de sus integrantes presentes HH. Senadores señores Larraín, Parra y Viera-Gallo.</p><p>El artículo 24 establece que, en los juzgados de garantías en los que sirvan dos o más jueces de garantías, y en cada tribunal oral en lo penal, habrá un juez coordinador, que será electo por los jueces que sirvan en el tribunal, quien durará dos años en el cargo y podrá ser reelecto por los períodos siguientes.</p><p>Declara que al juez coordinador le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado y que, en cumplimiento de esta función, tendrá los deberes y atribuciones que describe en nueve letras.</p><p>El inciso final permite que, si hay varios jueces, el desempeño de las funciones de juez coordinador signifique una reducción de su trabajo jurisdiccional.</p><p>La indicación número 51, del H. Senador señor Parra, sustituye este artículo.</p><p>El inciso primero de dicha proposición establece que el comité de jueces sea elegido por los jueces que sirvan en el tribunal, y que el cargo de presidente sea asumido por un juez que será designado mediante sorteo entre los jueces del juzgado o tribunal, o los elegidos por él. Tratándose de los jueces elegidos, incluyendo al presidente, durarán dos años en el cargo y podrán ser reelectos por los períodos siguientes, sometiéndose al procedimiento señalado para la designación del presidente.</p><p>El H. Senador señor Parra explicó que la idea que trasunta la proposición es que la presidencia del comité siga la misma línea de las Cortes de Apelaciones, es decir, por antigüedad y sorteo, y que el resto del comité sea elegido, lo que va en concordancia con la indicación número 48, también de su autoría.</p><p>La Comisión fue de parecer que, al hacer participar a todos los jueces en la elección del juez presidente, como plantea el artículo, o en un sorteo que se haría para tal efecto, como sugiere la indicación, se corre el riesgo de que asuma esa función algún juez que no tenga mayor interés en desarrollar las distintas obligaciones administrativas que significa el cargo. En esa medida, mantuvo la decisión adoptada con ocasión del artículo 22, en el sentido de que el juez presidente sea elegido de entre los miembros del comité de jueces, eliminando del artículo en informe su primer inciso.</p><p>A continuación, la Comisión analizó cada una de los deberes y atribuciones que se señalan para el presidente del comité, y que se enmarcan dentro de su función general de velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.</p><p>a) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta.</p><p>No mereció observaciones a la Comisión.</p><p>b) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 16 y 19.</p><p>Esta referencia se cambió por la de los artículos 15 y 17.</p><p>c) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado.</p><p>La Comisión añadió la expresión “o tribunal”.</p><p>d) Aprobar tanto el diseño de la gestión administrativa del tribunal, como la propuesta de designación, evaluación y calificación del personal que le presente el administrador del tribunal. </p><p>Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que con el “diseño de la gestión administrativa” se quiere manifestar que el administrador será el encargado, por una parte, de determinar la ubicación de cada funcionario en las distintas unidades que integrarán el tribunal, de tal forma de ir adecuando las funciones que cumplirá el personal a las necesidades que se presenten, lo cual corresponde a un modelo más dinámico que el habitual de estructuras predeterminadas; y por otra parte, de resolver las demás cuestiones relativas al funcionamiento del tribunal.</p><p>La Comisión estimó que, si lo esencial del diseño de la gestión administrativa se refiere a la distribución del personal al interior del juzgado o tribunal, es preferible expresarlo directamente, para que no surja la inquietud acerca de la función concreta que asumirá el juez presidente.</p><p>Los señores representantes del Ejecutivo hicieron presente, por otra parte, que los directivos de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial solicitaron aclarar quiénes son los encargados de efectuar la evaluación y la calificación del personal. La proposición de dicho organismo es que el administrador realice solamente la evaluación, y presente todos los antecedentes al juez presidente del comité, para que éste practique la calificación.</p><p>La Comisión estuvo de acuerdo con esa propuesta, y a la luz del debate producido, decidió señalar en forma diferenciada las atribuciones que se consultan en esta letra. De esta forma, el juez presidente del comité de jueces asumirá tres atribuciones: aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador y supervisar su ejecución; aprobar la distribución del personal que le presente el administrador y calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador. </p><p>Dejó constancia de que la atribución de supervisar la gestión administrativa significa que, no obstante ser el administrador del tribunal el encargado de la administración, el juez presidente estará facultado para requerir antecedentes respecto de los elementos de juicio que se han tomado en consideración para los efectos de realizar determinadas actuaciones. </p><p>e) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal, así como la evaluación anual de su gestión.</p><p>La indicación del H. Senador señor Parra propone consultar en letras separadas la designación y la evaluación del administrador.</p><p>La Comisión también prefirió consultar en letras distintas estas atribuciones, porque la de evaluar anualmente la gestión del administrador del tribunal será ejercida directamente por el juez presidente.</p><p>f) Aprobar, por resolución fundada, la remoción del subadministrador, de los jefes de unidades y del personal de empleados del tribunal, a propuesta del administrador.</p><p>La indicación plantea que el juez presidente proponga al comité de jueces, por resolución fundada, la remoción del subadministrador, de los jefes de unidades y del personal de empleados del juzgado o tribunal, según informe del administrador.</p><p>En el artículo 22, que se refiere a las atribuciones del comité de jueces, se estableció que dicho órgano será el encargado de resolver la apelación en contra de la resolución del administrador que remueva al personal. En consecuencia, no le cabe en la materia ninguna atribución especial al juez presidente, por lo que fue suprimida este letra y desechada esta parte de la indicación.</p><p>g) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal. </p><p>Fue aprobada por la Comisión en los mismos términos.</p><p>h) Presidir el comité de jueces.</p><p>Se aprobó, pero ubicándola como nueva letra a).</p><p>i) Todas las demás atribuciones que señale la ley o que sean propias de la naturaleza de sus funciones. </p><p>La Comisión prefirió suprimir esta letra, ya que si la ley le entrega otras facultades al juez presidente, es innecesario aludir a ellas aquí, y la asaltó la inquietud de que la alusión a atribuciones propias de la naturaleza de sus funciones se ajuste al marco orgánico constitucional propio de la ley sobre organización y atribuciones de los tribunales, desde el momento en que éstas han de consignarse en forma expresa.</p><p>La indicación del H. Senador señor Parra plantea a continuación la posibilidad que el presidente suspenda de sus funciones al administrador, subadministrador, jefes de unidades y personal del tribunal o juzgado atendida la naturaleza de los hechos que invoque, dando cuenta al comité. </p><p>Sobre el particular, la Comisión acordó no agregar esta regla, ya que por su naturaleza debe estudiarse con ocasión del procedimiento encaminado a hacer efectiva la responsabilidad administrativa de dichos funcionarios.</p><p>El inciso final del artículo expresa que, en caso de existir varios jueces, el desempeño de las funciones de juez coordinador del juzgado podrá significar una reducción, total o parcial, del trabajo jurisdiccional del respectivo juez, en proporción al tiempo que deba invertir en el cumplimiento de las tareas propias del cargo, según determine el comité de jueces.</p><p>La Comisión se pronunció a favor de la indicación, que plantea igual criterio pero con una redacción más directa, señalando que el desempeño de las funciones del presidente del comité podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según lo determine el comité de jueces.</p><p>La indicación número 10, letra g), de S.E. el Presidente de la República, recogió en lo fundamental el debate habido en la Comisión.</p><p>Adicionalmente, la Comisión concordó en la necesidad de contemplar reglas especiales para los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez o que estén conformados por dos jueces.</p><p>En el primer caso, el juez tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las de presidir el comité de jueces y de proponerle a éste el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, que no se justifican atendido el carácter unipersonal del juzgado. Se exceptúan también las atribuciones de presentar una terna para la designación del administrador del tribunal y de proponer la remoción de éste, que ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.</p><p>En el caso de los juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones anteriores, se radicarán alternadamente y por períodos anuales en uno de ellos, empezando por el más antigüo.</p><p>- En virtud de lo anterior, el artículo y las indicaciones fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Larraín, Parra y Viera-Gallo. </p><p>Párrafo 5º, “De la organización administrativa de los juzgados de garantías y de los tribunales orales en lo penal”.</p><p>El artículo 25 señala las unidades con que contarán los juzgados de garantías y los tribunales orales en lo penal para el cumplimiento eficaz y eficiente de las funciones que se les encomiendan. Estas son las siguientes:</p><p>1.- Unidad de Atención de Público, que tendrá como función otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado.</p><p>2.- Unidad de Servicios, que asumirá las labores de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias penales.</p><p>3.- Unidad de Administración de Causas, que tendrá a su cargo toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado, incluídas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado; a las estadísticas básicas del juzgado; al soporte técnico de la red computacional del juzgado y, en general, asesorar al administrador del tribunal en la adquisición de nuevas tecnologías para el flujo y manejo de la información.</p><p>4.- Unidad de Sala, que tendrá como función principal el apoyo a la realización de las audiencias. </p><p>5.- Unidad de Testigos y Peritos, cuyo objetivo será asumir la adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta unidad se organizará solamente en los juzgados en lo penal.</p><p>De acuerdo al artículo 26, se dispone que la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinará, conforme con el inciso segundo del artículo 498 , esto es, a lo menos cada cinco años, las funciones que corresponden a cada uno de los cargos de la planta del personal de empleados de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías.</p><p>Ambos artículos se estudiaron en conjunto por la Comisión, la que consideró necesario establecer un mayor grado de flexibilidad en la organización interna de los juzgados y tribunales, lo que no se consigue con la existencia de determinadas unidades administrativas por mandato legal. En cambio, le pareció que la especialización del trabajo que contempla el artículo 25 corresponde a las distintas funciones que deben cumplirse en los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal. Por consiguiente, decidió señalar que éstos se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las funciones que allí se describen.</p><p>Estimó conveniente, al mismo tiempo, que la determinación precisa de las unidades administrativas que tendrán a su cargo el cumplimiento de esas funciones sea determinada periódicamente por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Ya existe el precedente del aludido inciso segundo del artículo 498, que le encomienda la tarea de determinar, al menos cada cinco años, las funciones que deben cumplir cada uno de los cargos del Escalafón del Personal de Empleados, en la misma idea de ir efectuando las adecuaciones que el transcurso del tiempo demuestre como necesarias para lograr el mejor funcionamiento de los tribunales.</p><p>Con vistas a ese objetivo, optó por sustituir el artículo 26, que nada aporta a la situación actual, puesto que es evidente que la Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá que cumplir igual cometido de determinar las funciones que corresponden a los cargos de empleados de los nuevos juzgados y tribunales, y consignar en su reemplazo el mandato para que ella determine, al mismo tiempo, las unidades administrativas con que contará cada juzgado o tribunal para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 25.</p><p>En cuanto a las funciones, se introdujeron algunas enmiendas, como considerar en primer término la de sala, concebida como la organización y asistencia a la realización de las audiencias; trasladar desde la función de administración de causas a la de servicios el soporte técnico de la red computacional, y precisar que la administración de causas comprende también la actividad de ingreso de las causas nuevas, que no aparecía considerada.</p><p>La indicación número 10, letra h), de S.E. el Presidente de la República, propuso una nueva redacción para los artículos 25 y 26, que se hace cargo del debate habido en la Comisión.</p><p>- Con ligeras enmiendas, dicha indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.</p><p>En el artículo 28, que contempla los juzgados de letras existentes en la Primera Región de Tarapacá, se disminuyen de cuatro a tres los juzgados con asiento en las comunas de Arica e Iquique.</p><p>S.E. el Presidente de la República, mediante su indicación número 10, letra i), suprimió la disminución en el caso de la comuna de Arica.</p><p>- La Comisión acogió la propuesta en esos términos, adicionándole el reemplazo de la expresión “jurisdicción” por “competencia” planteado en la indicación número 2, del H. Senador señor Parra.</p><p>En el artículo 29, referente a los juzgados de la Segunda Región de Antofagasta, se eliminan los tres juzgados del crimen con asiento en la Comuna de Antofagasta.</p><p>S.E. el Presidente de la República, mediante su indicación número 10, letra j), elevó de tres a cuatro los juzgados civiles de la comuna de Antofagasta.</p><p>- La Comisión aceptó ambas propuestas, añadiéndole el reemplazo de la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>En el artículo 30, relativo a los juzgados de letras de la Tercera Región de Atacama, se disminuye de cuatro a tres los juzgados con asiento en la comuna de Copiapó.</p><p>La indicación número 10, letra k), de S.E. el Presidente de la República, suprimió tal disminución.</p><p>- La Comisión acogió la indicación, con lo que sólo se reforma este artículo para sustituir la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>En el artículo 31, que menciona los juzgados de letras existentes en la Cuarta Región de Coquimbo, se rebajan de tres a dos los tribunales con asiento en las comunas de La Serena y de Coquimbo , respectivamente.</p><p>- Se rechazó, por razones de armonía con lo dispuesto en el artículo 10, aprobándose únicamente el reemplazo de la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>En el artículo 32, relativo a los juzgados de letras de la Quinta Región de Valparaíso, se eliminan los cinco juzgados del crimen con asiento en la comuna de Valparaíso y los tres juzgados del crimen con asiento en la comuna de Viña del Mar.</p><p>El Ejecutivo, por indicación número 10, letra l), propuso además suprimir la competencia de los dos juzgados de letras de San Antonio sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región.</p><p>- Ambas propuestas fueron aprobadas por la Comisión, junto con el cambio de la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>En el artículo 33, que contempla los juzgados de letras de la Sexta Región del Libertador General Bernado O’Higgins, se eliminan los tres juzgados del crimen con asiento en la comuna de Rancagua, se crean dos nuevos juzgados, en Litueche y Peralillo, y se redistribuye entre esos juzgados y los de Santa Cruz y Pichilemu la competencia territorial que actualmente tienen estos dos últimos.</p><p>Los juzgados que se consideran son: uno, con asiento en la comuna de Santa Cruz, con jurisdicción sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol; otro con asiento en la comuna de Pichilemu, con jurisdicción sobre la misma comuna; el tercero, con asiento en la comuna de Litueche, con jurisdicción sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella, y finalmente un cuarto, con asiento en la comuna de Peralillo, con jurisdicción sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.</p><p>La indicación número 10, letra ll), de S.E. el Presidente de la República, sugirió además disminuir de dos a uno la cantidad de juzgados de letras con asiento en la comuna de Rengo.</p><p>- La Comisión aceptó todas esas propuestas, agregándole el reemplazo de la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>En el artículo 34, que establece los juzgados de la Séptima Región del Maule, se disminuye de tres a dos los juzgados con asiento en la comuna de Linares.</p><p>- Se aceptó, sustituyéndose también la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>En el artículo 35, relativo a los juzgados de letras de la Octava Región del Bío-Bío, se efectúan diversas modificaciones.</p><p>En primer lugar, se sustrae de la jurisdicción de los juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Concepción a la comuna de Hualqui; en seguida, se eliminan los juzgados del crimen – dos con asiento en la comuna de Chillán, cuatro con asiento en la comuna de Concepción y dos con asiento en la comuna de Talcahuano-; luego, se reduce de dos a uno los juzgados con competencia común con asiento en la comuna de San Carlos; se elimina la comuna de Tucapel de la jurisdicción del juzgado con asiento en la comuna de Yungay, y la comuna de Antuco de la de los juzgados con asiento en la comuna de Los Angeles; se reduce de dos a uno los juzgados con asiento en las comunas de Coronel y Arauco, y se crea un juzgado con asiento en la comuna de Hualqui y otro con asiento en la comuna de Tucapel.</p><p>El Ejecutivo, mediante su indicación número 10, letra m), suprimió la exclusión de las comunas de Tucapel y Antuco de la competencia de los juzgados de letras de Yungay y Los Angeles, respectivamente; dejó al juzgado con asiento en la comuna de Yumbel sólo con competencia sobre la misma comuna, excluyendo a la de Cabrero; suprimió la reducción a un juzgado de los dos con asiento en Coronel, y reemplazó la creación de los nuevos juzgados en Hualqui y Tucapel por la creación de un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>- La Comisión aprobó los cambios con las enmiendas contenidas en la indicación del Ejecutivo, salvo, por razones de concordancia, la exclusión de la comuna de Hualqui de la competencia de los juzgados de letras en lo civil de Concepción, que suprimió; reemplazó el concepto de “jurisdicción” por el de “competencia”, e introdujo ajustes de forma.</p><p>En el artículo 36, que contempla los juzgados de letras que existen en la Novena Región de la Araucanía, se efectúan varios cambios: se eliminan los tres juzgados del crimen con asiento en la comuna de Temuco; se sustrae de la jurisdicción de los juzgados con asiento en la comuna de Angol a las comunas de Los Sauces y Purén; se crea un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con jurisdicción sobre esas dos comunas; se excluye de la jurisdicción del juzgado con asiento en la comuna de Pitrufquén a la comuna de Toltén y se crea al mismo tiempo un juzgado con asiento en esta última comuna, con jurisdicción sobre ella.</p><p>La indicación número 10, letra n), de S.E. el Presidente de la República, propuso además reducir de dos a uno la cantidad de juzgados de letras con asiento en la comuna de Angol.</p><p>- La Comisión aprobó todas esas enmiendas, a las que agregó el reemplazo de la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>En el artículo 37, concerniente a los juzgados de letras de la Décima Región de Los Lagos, se disminuye de cuatro a dos los juzgados con asiento en las comunas de Valdivia y Osorno; se sustrae de la jurisdicción de los juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt a la comuna de Hualaihué; se reduce de dos a uno los juzgados con asiento en la comuna de Puerto Varas y, finalmente, se crea un juzgado con asiento en la referida comuna de Hualaihué y jurisdicción sobre la misma comuna.</p><p>- Tales propuestas se aprobaron por la Comisión, junto con el reemplazo de la expresión “jurisdicción” por “competencia” y enmiendas formales.</p><p>En el artículo 38, relativo a los juzgados existentes en la Décimo Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo, se disponen, asimismo, variadas modificaciones.</p><p>Ellas consisten en reemplazar la denominación "Décimo Primera" por "Undécima"; reducir los juzgados con asiento en la comuna de Coihaique de dos a uno; cambiar su jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Coihaique por otra sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez; reemplazar también la jurisdicción del juzgado con asiento en la comuna de Aisén sobre las comunas de la provincia de Aisén por otra sobre la comuna de Aisén; sustituir asimismo la jurisdicción del juzgado con asiento en la comuna de Chile Chico sobre las comunas de la provincia General Carrera por otra sobre la comuna de Chile Chico y, finalmente, crear un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con jurisdicción sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.</p><p>La reforma en cuanto al cambio de denominación de la Región fue suprimida por la indicación número 10, letra ñ), de S.E. el Presidente de la República.</p><p>- Las propuestas fueron acogidas por la Comisión, salvo la relativa a la disminución de dos juzgados a uno en la comuna de Coihaique, decisión que adoptó luego de escuchar la conformidad de los señores representantes del Ejecutivo. Además, sustituyó la expresión “jurisdicción” por “competencia” e introdujo cambios de forma.</p><p>En el artículo 39, que consulta los juzgados de letras de la Décimo Segunda Región de Magallanes y la Antártica Chilena, se reemplaza el número por "Duodécima", y se disminuye de cuatro a dos los juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas.</p><p>La Comisión optó por desechar el cambio del número ordinal de la Región, siguiendo el criterio del Ejecutivo que lo suprimió respecto de la Región precedente, incorporar la sustitución del vocablo “jurisdicción” por “competencia”, y aprobar la disminución a tres juzgados, luego de considerar la opinión favorable de los señores representantes del Ejecutivo.</p><p>- En esos términos, se aceptó con enmiendas.</p><p>En el artículo 40, que enuncia los juzgados de letras existentes en la Región Metropolitana de Santiago, se eliminan los juzgados del crimen -treinta y seis juzgados con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Santiago, salvo las comunas respecto de las cuales ejercen jurisdicción los once juzgados del crimen de San Miguel, que también se suprimen, y tres juzgados del crimen con asiento en la comuna de Puente Alto-, y se reduce de dos a uno los juzgados con competencia común con asiento en la comuna de Buin. </p><p>Mediante la indicación número 10, letra o), S.E. el Presidente de la República rectificó la disminución en un juzgado, refiriéndola a los que tienen su asiento en la comuna de Melipilla, y redujo de tres a dos los juzgados con asiento en la comuna de San Bernardo.</p><p>- La Comisión dio su conformidad a esas enmiendas, y agregó el reemplazo de la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Las modificaciones a los artículos 28 a 40 precedentes fueron acordadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo.</p><p>En el artículo 43 se elimina su inciso primero, que deja entregado al Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte, asignar el territorio jurisdiccional a los jueces del crimen de las comunas o agrupaciones de comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco.</p><p>A continuación, se sustituye el actual inciso tercero para permitir que los juzgados civiles de la Región Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional puedan practicar actuaciones en cualquiera de las comunas que la integran.</p><p>La indicación número 52, del H. Senador señor Stange, propuso suprimir en este inciso la frase “de la Región Metropolitana de Santiago”.</p><p>Por último, se reemplaza el actual inciso cuarto, con el objeto de que el Presidente de la República pueda modificar los límites de la jurisdicción territorial de los juzgados civiles con territorio jurisdiccional exclusivo, con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año.</p><p>- La enmiendas fueron aprobadas con el solo reemplazo del vocablo “jurisdicción” por “competencia” en el inciso cuarto, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo. La indicación número 52 resultó rechazada por el mismo quórum.</p><p>En el artículo 45 se derogan las letras d), e) y f).</p><p>Esas letras establecen la competencia de los jueces de letras para conocer en primera instancia de las causas por crimen o simple delito; las causas por faltas del Código Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ellas juez de policía local que sea abogado –salvo las que se señalan expresamente-, y las infracciones a la Ley de Alcoholes que trata el Libro II de dicha ley, con excepción de las contempladas en los artículos 113 y 117, que se cometan fuera de la comuna asiento del tribunal.</p><p>El H. Senador señor Parra formuló la indicación número 53, que propone también suprimir de la competencia de los jueces de letras el conocimiento de los actos judiciales no contenciosos.</p><p>La Comisión estuvo de acuerdo en que la modificación a las reglas sobre competencia de los juzgados de letras es consecuencia de la creación de los nuevos juzgados especializados en lo criminal. Prefirió, sin embargo, estudiar con mayor detención el caso particular de las infracciones a la Ley de Alcoholes que trata el Libro II de dicha ley, y discutirlo cuando se resuelva el proyecto de ley que establece un nuevo Código Procesal Penal. No le pareció oportuno tampoco eliminar la competencia de los juzgados de letras para conocer de los actos judiciales no contenciosos, por exceder el propósito de esta iniciativa y generar un problema que debe examinarse en su mérito propio.</p><p>- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo, aprobó la supresión de las letras d) y e), y rechazó la eliminación de la letra f) y la indicación.</p><p>A continuación se reemplaza el artículo 46. En la actualidad, este precepto encarga a los jueces de letras de comunas asiento de Corte el conocimiento en primera instancia de las causas criminales en que sea parte o tenga interés un juez de letras de una comuna o agrupación de comunas incluidas en el territorio jurisdiccional de esa misma Corte de Apelaciones. Se propone señalar, en cambio, que los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantías, tendrán la competencia que se entrega a dichos jueces en el artículo 14 de este Código.</p><p>- Se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo, con la única enmienda consistente en consultar en singular la expresión “garantías”.</p><p>En el artículo 50, se efectúan tres enmiendas a la competencia de los ministros de Corte de Apelaciones en su calidad de juez de primera instancia.</p><p>Se elimina el numeral 1º, que contempla las causas por los delitos contra la Seguridad Interior del Estado; los delitos de los Títulos II y VI, Párrafo 1° del Libro II del Código Penal, y de los delitos de los Títulos IV y V, Párrafo I, del Código de Justicia Militar, cuando dichos delitos sean cometidos exclusivamente por civiles.</p><p>En seguida, se sustituye el párrafo primero del numeral 2º, para excluir las causas criminales en que tenga interés o sean partes ciertas autoridades y dejar sólo las causas civiles.</p><p>A continuación se elimina el numeral 3º, donde se consignan las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales y los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones.</p><p>Finalmente, se sustituye el numeral 4º, para dejarlo referido únicamente a las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva su responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales, excluyéndose las acusaciones tendientes a hacer efectiva su responsabilidad criminal.</p><p>La indicación número 54, del H. Senador señor Parra, propone derogar este artículo 50.</p><p>La Comisión no fue partidaria de innovar, salvo en lo que atañe a las modificaciones requeridas por la reforma procesal penal.</p><p>- Las modificaciones se acogieron en los mismos términos, en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo, quienes al mismo tiempo rechazaron la indicación.</p><p>En el artículo 51, relativo a la competencia del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, se elimina el conocimiento de las acusaciones que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones, y se agrega la expresión “judicial” después de “fiscal”.</p><p>- Los cambios resultaron aprobados por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo.</p><p>En el artículo 52, que contempla la competencia de un ministro de la Corte Suprema como juez de primera instancia, se añade el conocimiento de las causas sobre extradición pasiva.</p><p>La indicación número 55, del H. Senador señor Parra, propone derogar el número 1º, que entrega a un ministro de Corte Suprema el conocimiento de las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley N° 12.033, y encomendarle el conocimiento de los siguientes asuntos: las causas sobre amovilidad de los Ministros de las Cortes de Apelaciones; las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones; los asuntos sobre extradición pasiva y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y los demás asuntos que otras leyes le encomienden. Agrega que en los asuntos a que se refiere este artículo no procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Sala que conozca del recurso de apelación que se hubiere interpuesto en contra de la resolución del Ministro.</p><p>- Las enmiendas se acogieron en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo, quienes de igual modo rechazaron la indicación.</p><p>En el artículo 53, que regula la competencia del Presidente de la Corte Suprema como tribunal de primera instancia, se elimina la mención a acusaciones criminales, se precisa que los fiscales son los judiciales y, en concordancia con la modificación al artículo 52, se elimina de su conocimiento las causas sobre extradición pasiva.</p><p>El H. Senador señor Parra, con su indicación número 56, propone la derogación de este artículo.</p><p>- Se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo, los cuales desecharon la indicación.</p><p>En el artículo 58, que contempla el número de fiscales que tendrán las Cortes de Apelaciones del país, se precisa en dos ocasiones su naturaleza judicial.</p><p>- Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo.</p><p>En el artículo 62, donde se consulta la división en salas de las Cortes de Apelaciones en caso de retardo, se efectúa la misma modificación anterior. </p><p>- Se acogió por el mismo quórum antes señalado.</p><p>El artículo 63 se sustituye, para modificarse la competencia de única, primera y segunda instancia de las Cortes de Apelaciones del país.</p><p>Fue objeto de las indicaciones número 57, del H. Senador señor Parra, número 58, del H. Senador señor Stange, y número 59, también del H. Senador señor Parra.</p><p>La Comisión convino en no reemplazar este artículo mientras no se determine los recursos procesales que considerará el proyecto de ley de nuevo Código Procesal Penal.</p><p>Tuvo en cuenta, además, que el inciso final que se plantea para esta artículo fue, con razón, objeto de reparo por la Excma. Corte Suprema en su informe, por referirse a una materia procesal penal y no orgánica, que debería incluirse en el Código Procesal Penal.</p><p>- Debido a esas consideraciones, la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra, rechazó el artículo y, por consiguiente, las indicaciones que se le formularon.</p><p>- - -</p><p>A continuación, el H. Senador señor Parra formuló la indicación número 60, que propone eliminar de la competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, establecida en el artículo 64, la consulta de las causas conocidas por su Presidente en primera instancia.</p><p>- La indicación resultó aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo, en atención a que efectivamente no está previsto el trámite de consulta en los asuntos criminales.</p><p>- - -</p><p>En el artículo 66 se elimina del conocimiento del pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago las acusaciones criminales contra los ministros y fiscal de la Corte Suprema, y se precisa el carácter judicial de éste último.</p><p>La Comisión eliminó también del mismo precepto el conocimiento de la consulta que incida en causas seguidas contra dichos magistrados.</p><p>- Quedó aprobado, en esos términos, por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo.</p><p>En el artículo 69, relativo a la formación de las tablas de las Cortes de Apelaciones y la agregación extraordinaria de causas en ellas, se reemplazan sus incisos tercero, cuarto y quinto y se elimina el inciso sexto.</p><p>- La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra, suprimió las enmiendas a esta disposición, para resolver sobre ellas cuando se analice el proyecto de ley que establece el Código Procesal Penal.</p><p>En seguida se deroga el artículo 73, que reglamenta la forma en que se establece la pena de muerte en segunda instancia. </p><p>- La Comisión aprobó esta derogación en forma unánime, ya que la disposición se ha trasladado a las reglas sobre formación de los acuerdos de los tribunales orales en lo penal. Votaron los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo. </p><p>El artículo 74 se sustituye, para remitirse, en caso de dispersión de votos entre los miembros de la sala de la Corte de Apelaciones en materia criminal, a la regla señalada en el artículo 20 para los juzgados orales en lo penal.</p><p>- Se suprimió esta enmienda, en razón de que la regla base a que se remite también será considerada cuando se discuta el proyecto de ley sobre nuevo Código Procesal Penal. Así lo acordó la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo. </p><p>El artículo 88 se deroga, toda vez que también regula la dispersión de votos en la Corte de Apelaciones respecto de causas criminales.</p><p>- La Comisión aprobó esta supresión por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo. </p><p>- - -</p><p>A continuación, la Comisión constató que el proyecto no considera precisar el carácter judicial del fiscal de dicho Tribunal en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales, relativo a la composición de la Corte Suprema, por lo que acordó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo, agregar esa enmienda dentro de las que consulta esta iniciativa de ley. </p><p>- - -</p><p>El artículo 97 se sustituye, fundamentalmente para aludir, entre los recursos de que conoce la Corte Suprema, al de casación en materia penal, distinguiendo entre casación en la forma y en el fondo sólo en cuanto a las demás materias.</p><p>En el artículo 98, relativo a la competencia de las salas de la Corte Suprema, se sustituye su número 1º, también concerniente a los recursos de casación.</p><p>La indicación número 61, del H. Senador señor Parra, en concordancia con la indicación número 56, elimina de la competencia de las salas de la Corte Suprema el conocimiento en segunda instancia de las causas de que conozca en primera su Presidente.</p><p>Por la íntima vinculación de las enmiendas que se proponen respecto de la casación con la regulación que en definitiva contemple sobre la materia el Código Procesal Penal, la Comisión decidió considerarlas junto con esta otra iniciativa.</p><p>- Se rechazaron las enmiendas aludidas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra. La indicación quedó asimismo desechada, como consecuencia de no haber sido acogida la indicación número 56, como era su supuesto.</p><p>En el artículo 102, relativo al inicio del año judicial, se precisa el carácter judicial del fiscal de la Corte Suprema y de los fiscales de las Cortes de Apelaciones.</p><p>- Se aprobó en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo. </p><p>En el artículo 103 se precisa que son aplicables a la Corte Suprema las normas establecidas para los acuerdos de los juzgados orales en lo penal y de las Cortes de Apelaciones.</p><p>La Comisión aceptó este precepto, cambiando la mención a los “juzgados” por la de los “tribunales” orales en lo penal, y haciendo referencia a los artículos 19 y 20 del Código Orgánico de Tribunales, que se incorporan en esta iniciativa de ley.</p><p>- De esa forma, fue aprobado por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo.</p><p>- - -</p><p>El proyecto de ley contempla, a continuación, modificaciones a los artículos 157, 158, 159, 160 y 161 del Código Orgánico de Tribunales, que contienen diversas reglas de competencia para el conocimiento de los hechos que revisten caracteres de delito, las cuales se encuentran relacionadas con normas que se consideran en el proyecto de ley de nuevo Código Procesal Penal.</p><p>Este motivo llevó a la Comisión a suprimir las modificaciones que se contemplan en esta iniciativa legal a fin de considerarlas durante el estudio del proyecto de ley que aprueba el nuevo ordenamiento procesal penal.</p><p>- Dicho acuerdo fue adoptado por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra. </p><p>- Como consecuencia del referido acuerdo, se dieron por rechazadas también las indicaciones número 62, del H. Senador señor Parra, formulada al artículo 159, y número 63, del mismo H. señor Senador, que propone derogar el artículo 163.</p><p>- - -</p><p>El artículo 164 se sustituye para disponer que, cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que pronunciaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que, de haberse acumulado los procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.</p><p>Se agrega que, en los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare la última sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarla a lo establecido en el mismo inciso.</p><p>- La Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra, estuvo de acuerdo con esta disposición, pero consideró más preciso reemplazar la alusión a la “última sentencia” que contempla el inciso segundo del artículo por otra al “fallo posterior”, para comprender la eventualidad de que recaigan varios fallos condenatorios sobre un mismo imputado.</p><p>- - -</p><p>En seguida, la indicación número 64, del H. señor Senador señor Parra, reemplaza el artículo 167, para establecer que los delitos perpetrados fuera del territorio de la República que contempla el artículo 6º serán de conocimiento y juzgamiento de los juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal de la comuna de Santiago.</p><p>Si bien la Comisión estimó en principio que el precepto propuesto es aclaratorio de la regla actual, prefirió estudiarlo también con ocasión del nuevo Código Procesal Penal.</p><p>- En consecuencia, se dio por rechazado para los efectos reglamentarios, por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra.</p><p>- - -</p><p>El proyecto luego deroga los artículos 165, 168, 170 y 170 bis.</p><p>El artículo 165 enumera los delitos que se consideran conexos; el artículo 168 establece que el tribunal competente para juzgar al autor de un delito también lo es para juzgar a los cómplices y encubridores; el artículo 170 se refiere a la competencia para conocer delitos de jurisdicción militar y común cometidos por un mismo agente, que no sean conexos, y, por último, el artículo 170 bis faculta al juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversas comunas o de delitos cuyos actos de ejecución se realizaron en varias comunas, para practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellas. </p><p>La Comisión acordó dejar constancia que la derogación del artículo 170 -que contempla reglas para el conocimiento de delitos de la jurisdicción militar y común que no sean cometidos por un mismo agente-, es consecuencia de la modificación de las reglas sobre competencia, y no altera la competencia de los tribunales militares.</p><p>En efecto, la supresión de este artículo es concordante con la del artículo 165, que señala cuáles delitos son conexos, ya que, al eliminarse la noción de delito conexo, resulta congruente que se supriman las disposiciones que se relacionan con ella. En definitiva, el principal objeto del artículo 170 era advertir que cuando los delitos cometidos no eran conexos, cada uno de ellos debía ser conocido por la respectiva jurisdicción. O sea, se volvía a la regla general de que los delitos de carácter militar son conocidos por los tribunales militares y los de naturaleza civil por la justicia ordinaria, por lo que la derogación no implica de manera alguna que se esté afectando las facultades de aquellos tribunales para conocer de los delitos que corresponden a su competencia.</p><p>- La Comisión aprobó la derogación de todos los artículos mencionados, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra. </p><p>El artículo 171, que permite ejercer la acción civil en el proceso criminal, es reemplazado por el proyecto de ley.</p><p>- La Comisión suprimió esta disposición, a fin de considerarla en el proyecto de ley que aprueba el nuevo Código Procesal Penal. Dicho acuerdo fue adoptado por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra.</p><p>En el artículo 173, inciso primero, que dispone que, si en el juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, el juez del crimen se pronunciará sobre tal hecho, se sustituye la expresión "juez del crimen" por "tribunal con competencia en lo criminal".</p><p>- Fue aprobado en los mismos términos por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo.</p><p>Párrafo 7, reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupaciones de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia.</p><p>En el epígrafe de este párrafo, se reemplaza la palabra "jueces" por "tribunales".</p><p>La Comisión estimó que la enmienda no se justifica, toda vez que, analizando los artículos que integran este párrafo, se concluye que la referencia efectuada a los “jueces” es correcta.</p><p>- Por tal motivo, resolvió rechazar esta enmienda en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo.</p><p>En el artículo 175, inciso primero, se establece que la regla del turno para la distribución de causas se aplicará en las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras con igual competencia, a excepción de lo criminal.</p><p>La Comisión juzgó que la enmienda adolece de falta de claridad, por lo que prefirió reemplazarla por un inciso final, que precisa que lo dispuesto en este artículo no se aplicará respecto de los juzgados de garantía ni de los tribunales orales en lo penal, los cuales se regirán por las normas especiales que los regulan.</p><p>La indicación número 65, del H. Senador señor Parra, propone eliminar la norma del inciso tercero en orden a que, en materia criminal, este turno comienza a las 24 horas del día domingo de cada semana.</p><p>La Comisión estimó acertada la indicación, porque esa regla es innecesaria en el nuevo sistema procesal penal.</p><p>- Ambos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez. </p><p>En el artículo 179, se elimina la referencia a los casos en que los jueces pueden proceder de oficio dentro de los asuntos sometidos al turno y no al sistema de distribución de causas por la Corte de Apelaciones. </p><p>- Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez. </p><p>- - -</p><p>En seguida, la Comisión resolvió derogar el artículo 180, supresión que no estaba considerada en el proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados, pero que recomendó estudiar en su informe la Excma. Corte Suprema.</p><p>Dicha disposición hace aplicable la regla general sobre distribución de causas, por el presidente de la respectiva Corte de Apelaciones, en todos aquellos juicios criminales que se inicien por querella en las comunas o agrupaciones de comunas de asiento de Corte de Apelaciones en que hubiere más de un juzgado en lo criminal, con excepción de los jueces del crimen de la Región Metropolitana de Santiago, a los cuales se les asigna un territorio jurisdiccional determinado.</p><p>- El acuerdo fue tomado en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>- - -</p><p>Los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 210 bis, 210 bis A y 210 bis B, nuevos, se agregan para regular la subrogación del juez de un juzgado de garantía y del juez de un tribunal oral en lo penal. </p><p>El artículo 206 señala que, en todos los casos en que éste falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez de garantías del mismo tribunal. Si el juzgado de garantías contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas, y a falta de éste, por el secretario letrado de este último.</p><p>- La Comisión lo aprobó, sólo con cambios formales.</p><p>El artículo 207 dispone que, cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez de garantías de la comuna más cercana. A falta de éste, se aplicarán análogamente las reglas previstas en el artículo anterior.</p><p>El artículo 208 expresa que, en defecto de todos los designados en los artículos 206 y 207, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenecen, conforme a criterios de cercanía territorial, esto es, con aquellos cuya ciudad de asiento sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, según el orden que determine la referida Corte cada dos años.</p><p>La Comisión consideró en conjunto ambas disposiciones. Acordó precisar que, en todos los casos que se prevén, la subrogación se efectuará por un juez o secretario letrado, en su caso, perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones del juez de garantía que deba ser subrogado, y de acuerdo a la cercanía que tengan con el juez a que deba subrogarse, de forma tal de disminuir al máximo las dificultades que puedan presentarse en la práctica.</p><p>Para velar por la eficacia de la disposición, al mismo tiempo convino en establecer una regla de acuerdo a la cual las Cortes de Apelaciones fijarán cada cinco años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento. El plazo de cinco años es el mismo que consulta el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil para la formación de la tabla de emplazamiento, que determina el aumento del plazo para contestar demandas y que, asimismo, toma en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones.</p><p>- Como artículo 207, se aprobaron refundidos ambos artículos, en la forma reseñada.</p><p>El artículo 209 manifiesta que, si no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantías, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de una Corte de Apelaciones distinta. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.</p><p>Dicho artículo establece que se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la de Talca; la de Chillán con la de Concepción y la de Temuco con la de Valdivia. Añade que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada por la de Valdivia, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo será por la de Puerto Montt y la Corte de Apelaciones de Coihaique será subrogada por la de Puerto Montt. Estatuye, finalmente, que en los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser subrogada.</p><p>La Comisión no compartió la utilización de la palabra “distinta” para calificar a otra Corte de Apelaciones, ya que ello resulta equívoco, y en lugar de ella, acordó referirse a la “más cercana”, que también, en líneas generales, es el criterio que sigue el aludido artículo 216.</p><p>- Con ese cambio, la expresión en singular de la palabra “garantías”, y numerado como artículo 208, dio su acuerdo a esta disposición.</p><p>De acuerdo al artículo 210, se obliga a que, en todos los casos previstos en las normas precedentes, el juez de garantías subrogante se constituya en el juzgado que se subroga.</p><p>La Comisión constató que esta regla podría suscitar dificultades y que no era de mayor utilidad para el motivo que la inspira, que es exigir la presencia del juez de garantía en las audiencias, que se requerirá en virtud del Código Procesal Penal. Por otra parte, para la realización de los trámites administrativos bastará la orden del juez, sin que sea necesaria su presencia.</p><p>- En esa virtud, acordó su supresión.</p><p>El artículo 210 bis preceptúa que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 206 a 209, los jueces de garantías no podrán ser llamados a subrogar a otros jueces.</p><p>Ello implica que los jueces de juzgados de garantía sólo pueden reemplazar a otros jueces de garantía y no a jueces de letras ni a jueces de tribunales orales en lo penal.</p><p>Los señores representantes del Ejecutivo informaron que, con posterioridad, esta regla ha sido objeto de algunas observaciones en lo que atañe al impedimento para subrogar a jueces de tribunales orales en lo penal, toda vez que dificulta el funcionamiento permanente de las salas de estos tribunales. Se ha estimado adecuado permitir que los jueces de garantía pudieran integrar las salas de los tribunales orales en lo penal, tratándose de casos en que no hayan intervenido en la etapa de investigación.</p><p>La Comisión acogió ese planteamiento y, consecuentemente, decidió establecer en este artículo que los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otro juez de garantía, en los casos previstos en los artículos anteriores, y a jueces de un tribunal oral en lo penal en los casos a que se refiere el artículo siguiente.</p><p>- En esos términos, se aprobó como artículo 209 del texto que proponemos.</p><p>El artículo 210 bis A regula la subrogación de jueces de los tribunales orales en lo penal, en todos los casos en que uno de esos tribunales no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces pertenecientes al mismo.</p><p>Ordena, al efecto, que se convocará por el Presidente de la sala como subrogante a un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal de la misma jurisdicción, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 208. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.</p><p>Cuando ello no resultare posible, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales orales en lo penal no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de éstos, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de una Corte de Apelaciones distinta. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.</p><p>En defecto de las reglas precedentes, hace aplicable lo dispuesto en el artículo 213 –esto es, subrogará el defensor público; en su defecto, alguno de los abogados de la terna que anualmente forma para estos efectos la Corte de Apelaciones respectiva; a falta de todos ellos, el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, y a falta de éste, el juez de dicho tribunal- o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.</p><p>La Comisión incorporó un orden de subrogación similar al de los anteriores preceptos. Es decir, a falta de un juez que integre una sala de un tribunal oral en lo penal, primero corresponderá subrogar a otro juez del mismo tribunal oral; a falta de éste otro juez de tribunal oral, luego un juez de juzgado de garantía, para lo cual primero se estará a la jurisdicción de la misma Corte en razón de cercanía, y luego, se continuará con los jueces de tribunales orales y de garantía de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones más cercana.</p><p>Acogió de esa manera la indicación número 10, letra p), del Ejecutivo, que planteó un nuevo inciso relativo a la subrogación de un juez de tribunal oral por otro de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación. Por otro lado, mantuvo sin enmiendas el inciso final del proyecto, vale decir, la aplicación del artículo 213 o la postergación del juicio oral.</p><p>- Con las adecuaciones anteriores, esta norma fue consultada como nuevo artículo 210.</p><p>Finalmente, el artículo 210 bis B establece que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, los jueces pertenecientes a los tribunales orales en lo penal no podrán ser llamados a subrogar a otros jueces.</p><p>La Comisión acordó consultar esta disposición en forma imperativa, es decir, señalar que los jueces pertenecientes a los tribunales orales en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.</p><p>- En esa forma, se aprobó como artículo 210 A.</p><p>- Los acuerdos anteriores se adoptaron por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.</p><p>- - -</p><p>La Comisión estimó necesario incorporar a continuación dos preceptos.</p><p>El primero, contemplado como artículo 210 B, establece que, si existiera más de un juez que debiese subrogar, tanto de juzgado de garantía como de tribunal oral en lo penal, ella se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antigüo. De esta manera, se resuelve el llamado simultáneo a varios jueces para subrogar, que el artículo 212, inciso segundo, soluciona en el caso de los jueces de letras ateniéndose al orden numérico de los juzgados. </p><p>La otra disposición agrega un inciso final al artículo 214, en virtud del cual se encomienda al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas en el juzgado de garantía o tribunal oral en lo penal, dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones. Esta regla, a su turno, consagra una modalidad especial para los nuevos juzgados en lo criminal de la que prevé, con carácter general, el mismo artículo, que encomienda esas tareas al secretario del juzgado. Ella es consecuencia de que tal cargo no se contempla en la estructura de los juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal, y guarda armonía con la que la Comisión incluye más adelante, en el artículo 389 G, en el sentido de que será el jefe de la aludida unidad administrativa quien certifique las actuaciones procesales realizadas ante el juzgado o tribunal.</p><p>- Así se acordó en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.</p><p>- - -</p><p>En seguida, la Comisión analizó la indicación de los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal y Larraín, conforme a la cual se sustituyen los artículos 215 y 217 y se deroga el artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, para reemplazar el actual sistema de abogados integrantes existente en las Cortes de Apelaciones y en la Corte Suprema. </p><p>El artículo 215 contemplado en la indicación dispone que, si por falta o inhabilidad de algunos de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas sin el número de jueces necesarios para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integrarán con los miembros no inhabilitados del mismos tribunal, con sus fiscales y con los jueces de los tribunales unipersonales de su jurisdicción en calidad de ministros suplentes, de conformidad con el orden de precedencia del escalafón respectivo. Agrega la norma que la integración de las salas en la Corte de Santiago se hará preferentemente con los miembros de aquellas que se compongan de cuatro, según el orden de antigüedad.</p><p>El nuevo artículo 217, por su parte, señala que, si la Corte Suprema o alguna de sus salas se hallare en la situación descrita, la integración se hará por miembros no inhabilitados de ella, por el fiscal del tribunal o por los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, en calidad de ministros suplentes, de conformidad con el orden de precedencia del escalafón respectivo.</p><p>En seguida, se deroga el artículo 219, relativo a la facultad presidencial para nombrar abogados integrantes.</p><p>Finalmente, la indicación considera una enmienda de orden general, conforme a la cual se propone sustituir en todo el Código la expresión “abogado integrante” por “ministro suplente” y ““abogados integrantes” por “ministros suplentes”.</p><p>El H. Senador señor Larraín precisó que la indicación en análisis, por ahora, debe entenderse solamente referida a la Corte Suprema. La proposición hecha en relación con las Cortes de Apelaciones requiere de un proceso de mayor estudio, lo que no ocurre en el caso de la Corte Suprema, ya el aumento de sus integrantes, efectuado mediante la reforma constitucional de 1997, suponía el término de los abogados integrantes.</p><p>Recordó que con ello se recoge también el planteamiento que el propio Ejecutivo hizo en el proyecto de ley Boletín Nº 2059-07, informado favorablemente por esta Comisión en 1997 y cuya tramitación actualmente está suspendida en el Senado, en orden a que se eliminen los abogados integrantes de la Corte Suprema y ésta se integre, en caso necesario, por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p><p>El H. Senador señor Parra sugirió que la indicación fuera presentada como una iniciativa de ley separada, tanto por la especialidad y sensibilidad de su regulación, que pudiera llevar a retrasar el despacho de las otras enmiendas al Código Orgánico de Tribunales, como por el hecho de que la actual reforma a este cuerpo legal está ligada al nuevo proceso penal, lo cual es una materia distinta de la integración de la Corte Suprema. Ello no implica desconocer la necesidad de considerar la institución de los abogados integrantes, que presenta importantes ventajas como, también, otras tantas desventajas, para establecer lo más pronto posible una estructura estable de integración de dicho tribunal, que reportaría importantes beneficios para su funcionamiento.</p><p>Por su parte, el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema, Ministro don Roberto Dávila, destacó que, por mandato legal, la Corte puede funcionar ordinariamente, en tres salas, y también en forma extraordinaria, en cuatro salas. Puntualizó que en el primer caso no debiera existir problema, ya que dos salas quedan integradas por siete ministros y la restante por seis, y, dado que se permite el funcionamiento con cinco ministros, sólo excepcionalmente podrían presentarse inconvenientes para la integración de las salas. El problema se concentra fundamentalmente en el funcionamiento extraordinario, en que cada sala se integra con cinco ministros, porque en caso de ausencia de alguno de ellos se hace necesario la integración por el fiscal o los abogados integrantes.</p><p>Recordó que la Corte Suprema, cuando informó el proyecto de ley que suprime los abogados integrantes a que se ha hecho alusión, hizo presente en forma unánime su posición negativa sobre el particular. Sostuvo que la Corte no ha conocido de manera alguna “las numerosas críticas por parte de la comunidad jurídica” de que habrían sido objeto los abogados integrantes, como se afirmó en el Mensaje, sino que, por el contrario, reconoce el valioso aporte que han efectuado. Su eventual supresión, a juicio de la Corte, produciría serias interferencias para la constitución de las salas cuando se produzca por diversas circunstancias la ausencia de ministros, y afectará “el funcionamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago –de la cual se proyecta traer a los integrantes-, toda vez que desde hace años en esa Corte se han producido serias dificultades de integración.”</p><p>Agregó el mencionado señor Presidente que, de acuerdo a las estadísticas judiciales, la Corte de Santiago arroja en materia civil un retardo de causas que se extiende hasta 1996, y en materia penal presenta también un retraso importante, a lo que debe sumarse que muchos de los ministros de ese Tribunal están constituidos como ministros en visita, todo lo cual hace muy difícil en la actualidad que puedan reemplazarse los abogados integrantes por la fórmula propuesta en la indicación.</p><p>El H. Senador señor Aburto, por su parte, señaló que no se vislumbra una solución real que permita eliminar a los abogados integrantes, porque los diferentes mecanismos que se plantean no resultan adecuados. Apuntó que los abogados integrantes de nuestro máximo Tribunal siempre han sido connotados profesionales, provenientes especialmente del ámbito académico, cuyos pronunciamientos cuentan en general con la aceptación de la comunidad jurídica del país. </p><p>El H. Senador señor Díez compartió las observaciones anteriores, en el sentido de que la especialidad de la materia aconseja que sea regulada en una iniciativa distinta de este proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que cuando se amplió el número de Ministros de la Corte Suprema en el año 1997, se hizo en el claro entendido que se iban a suprimir los abogados integrantes, lo que hasta el momento permanece sin cumplir. Insistió en que lo ideal es que la Corte sólo se integre por sus propios miembros, y no por personas de otros ámbitos jurídicos, no obstante la gran capacidad que ellos presenten.</p><p>A la luz de este debate, el H. Senador señor Larraín decidió retirar la indicación de que es coautor, en el entendido de que el tema será retomado oportunamente por el Ejecutivo para darle una solución integral, tanto para las Cortes de Apelaciones como para la Corte Suprema. Hizo notar que, en su concepto, el problema resulta especialmente preocupante en algunas Cortes de Apelaciones, porque los abogados que concurren a integrarlas son profesionales que desempeñan activamente la profesión en los tribunales sometidos a su competencia.</p><p>El representante del Ejecutivo, señor Blanco, estuvo conteste en que resulta urgente dar una solución adecuada a la integración de las Cortes del país, y que, aunque el Ejecutivo comparte la idea de suprimir los abogados integrantes, no se puede desconocer que, en la actualidad, no se advierte una forma adecuada de solución.</p><p>- - -</p><p>En el artículo 230, que enumera las materias que no pueden someterse a la decisión de jueces árbitros, dentro de las cuales se encuentra aquellas en que debe ser oído el ministerio público, se reemplaza esta expresión por "fiscal judicial".</p><p>- Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra.</p><p>En seguida, se agrega un artículo 248, nuevo, conforme al cual se establece que, para todos los efectos de este Código, se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de garantías y a los jueces de los tribunales en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.</p><p>Ante una consulta formulada en el seno de la Comisión, en cuanto a que si debería entenderse que la denominación “juez de letras” es genérica para todos los jueces que son abogados, es decir, letrados, sin consideración a la competencia que se les asigna legalmente, los señores representantes del Ejecutivo consideraron necesario distinguir, desde su creación, entre los juzgados de letras y los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal, lo que deriva tanto de la naturaleza de estos nuevos juzgados como de las funciones que asumirán. Hicieron notar que existen diversas disposiciones legales que entregan a los juzgados de letras funciones, en materia electoral o minera, por ejemplo, que no se compadecen con la competencia especializada y organización que tendrán estos nuevos juzgados. La denominación de juez de letras aparece asociada íntimamente al juzgado de letras, que está concebido de una manera distinta.</p><p>Ahora bien, las dificultades de interpretación que podría implicar esta denominación diferente quedan resueltas conforme al nuevo artículo 248 que se propone, en virtud del cual se entiende que estos nuevos jueces también son jueces letrados, pero que no asumen las funciones que poseen los jueces de letras y que no se desempeñan en una estructura de las características de los juzgados de letras. Ello no implica que estos nuevos jueces no integren la carrera judicial, ya que así se ha señalado expresamente en el artículo 5º, por lo que podrían, en el futuro, desempeñarse como jueces de letras.</p><p>- Se aprobó, con enmiendas formales, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.</p><p>En el artículo 253, que enumera los requisitos para ser ministro o fiscal de Corte de Apelaciones, se añade a éste el calificativo de judicial.</p><p>- Fue acogida por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra.</p><p>En el artículo 256, que enumera las prohibiciones para ser juez, se reemplaza la de hallarse procesado por crimen o simple delito, por haberse dictado auto de apertura del juicio oral.</p><p>- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra, acordó suprimir esta modificación para considerarla cuando se resuelva la nomenclatura definitiva que empleará el nuevo Código Procesal Penal.</p><p>En los artículos 257, 259, 260 y 265, se precisa el carácter judicial de los fiscales.</p><p>- Estas enmiendas fueron aprobadas en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra, en los mismos términos. </p><p>- - -</p><p>La Comisión, como consecuencia de la resolución que adoptó luego, al tratar el artículo 269, intercaló una nueva modificación al mismo artículo 265, consistente en añadir, en su inciso segundo, la mención de los administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal dentro de los funcionarios que figurarán en el Escalafón Secundario del Poder Judicial.</p><p>- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.</p><p>- - -</p><p>El artículo 267, que enumera las categorías en que se divide el Escalafón Primario del Poder Judicial, es reemplazado por otro, que mantiene las siete categorías actuales.</p><p>.El propósito de la sustitución es incluir, en la primera y segunda categorías, a los Presidentes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, en forma separada de los Ministros de esos tribunales; referirse en las mismas categorías al “fiscal judicial” y a los “fiscales judiciales” y no solamente al fiscal o fiscales; e incorporar en las tercera, cuarta y quinta categorías a los jueces en lo penal y jueces de garantías, distinguiendo si los juzgados son de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, capital de provincia o comuna o agrupación de comunas.</p><p>La indicación número 66, del H. Senador señor Parra, acorde con la indicación número 22, del mismo autor, invierte el orden de prelación entre los jueces de garantía y los jueces letrados en las categorías tercera, cuarta y quinta.</p><p>Es dable consignar que, en su informe, la Excma. Corte Suprema estimó que los jueces de garantía deberían incluirse, en cada categoría, después de los jueces letrados, toda vez que estos últimos ejercen mayor grado de jurisdicción, pues dictan sentencia como tarea propia y permanente.</p><p>Por otro lado, advirtió la Comisión que, dentro de la tercera categoría, no se incluye al Secretario Abogado del Presidente de la Corte Suprema, cargo creado por el artículo 9º de la ley Nº 19.306, que quedará, consiguientemente, en la misma situación en que lo dejó la ley Nº 19.390, de 1995, al fijar el texto vigente del artículo. </p><p>- Se aprobó el artículo, con enmiendas formales, y la indicación, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.</p><p>En el artículo 269, se agrega al Escalafón Secundario una sexta serie nueva, compuesta por los administradores, subadministradores y jefes de unidades de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías, dividida en cinco categorías.</p><p>La Comisión estuvo de acuerdo con establecer una serie nueva, que establecerá las bases de una carrera funcionaria para estos especialistas, pero prefirió considerarlos en una nueva tercera serie, cambiando correlativamente la numeración de la actual tercera serie, que comprende a los procuradores del número, y de las restantes.</p><p>Utilizó, al mismo tiempo, la denominación genérica de “tribunales con competencia en lo criminal” para comprender a los juzgados de garantía y a los tribunales orales en lo penal, en concordancia con el nombre que contemplan los artículos 389 A y siguientes para los profesionales directivos superiores de “administradores de tribunales con competencia en lo criminal”.</p><p>- Las modificaciones se aprobaron, con alteraciones de forma, por la unanimidad de los integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.</p><p>En el artículo 273, referente a la calificación de los funcionarios del Escalafón Primario, se introducen tres cambios, encaminados a consignar el carácter judicial del fiscal de la Corte Suprema y de los fiscales de las Cortes de Apelaciones. </p><p>Además, efectúa una enmienda en lo relativo a la secretaría de las comisiones calificadoras, que actualmente le corresponde al secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, para permitir que, en su defecto, desempeñe tal función el secretario más antigüo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión.</p><p>- Se aprobaron en forma unánime por los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>En el artículo 276 , inciso octavo, letras a), b) y c), se precisa el carácter judicial del fiscal de la Corte Suprema y de los fiscales de las Cortes de Apelaciones.</p><p>La Comisión constató que la última enmienda debe referirse al inciso noveno del mismo artículo.</p><p>- Con ese cambio, fueron aprobadas las modificaciones por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez. </p><p>En el artículo 277, junto con efectuar la misma puntualización anterior en los incisos segundo y tercero, se indica que la hoja de vida de cada funcionario será llevada por el secretario o administrador del tribunal.</p><p>- Las modificaciones se acogieron, por unanimidad, por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez. </p><p>En el artículo 279, se agrega la calidad de judicial al fiscal de la Corte Suprema en el inciso primero, y se dispone en el inciso segundo que el llamado a concurso para proveer un cargo vacante en el Escalafón Primario, será efectuado por el secretario o el administrador del tribunal.</p><p>- Las enmiendas se acogieron por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>En los artículos 282 y 283, se añade el apelativo de judicial al fiscal de la Corte Suprema.</p><p>- Las modificaciones quedaron aceptadas por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>En el artículo 284, que reglamenta la provisión de los cargos del Escalafón Primario distintos de los de ministro o fiscal de la Corte Suprema, se puntualiza en el inciso primero, letras a) y d), la naturaleza judicial de los fiscales de las Cortes de Apelaciones, y se reemplaza en el mismo inciso, letras a) y b), la mención del juez de letras civil o criminal por la del juez de letras, el juez en lo penal o el juez de garantías.</p><p>La indicación número 67, del H. Senador señor Parra, propone aludir primero al juez en lo penal, luego al juez de letras y finalmente al juez de garantía.</p><p>La Comisión aceptó las enmiendas y la indicación, pero mencionando al juez de tribunal oral en lo penal, al juez de letras y al juez de juzgado de garantía, respectivamente.</p><p>- En esos términos, les prestó su conformidad por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez,</p><p>En el artículo 285 bis, inciso final, que hace referencia al fiscal de la Corte Suprema, se agrega el carácter judicial de éste.</p><p>- Se aprobó en forma unánime por los integrantes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez. </p><p>- - -</p><p>S. E. el Presidente de la República, mediante su indicación número 10, letra q), propuso la incorporación de un artículo nuevo, en el lugar del actualmente derogado artículo 288, en el cual se reglamenta el procedimiento para formar las ternas destinadas a proveer los cargos de la nueva sexta serie del Escalafón Secundario, que será tercera en virtud de lo resuelto en su momento por la Comisión, y que agrupará a los administradores, subadministradores y jefes de unidades administrativas de los tribunales con competencia en lo criminal.</p><p>Las reglas que se consultan son las siguientes:</p><p>- Para integrantes de la primera categoría, la terna se proveerá con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;</p><p> - Para integrantes de la segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;</p><p>- Para integrantes de la tercera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces;</p><p>- Para integrantes de la cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces.</p><p>La Comisión manifestó su conformidad con ese procedimiento, que respeta las líneas generales existentes para la provisión de cargos.</p><p>Advirtió, eso sí, la necesidad de modificar el artículo 289 para cambiar las referencias que allí se contemplan, en el sentido que ese procedimiento para la formación de ternas se aplicará para proveer los cargos de la cuarta o quinta serie del Escalafón Secundario, en vez de la tercera o cuarta como se dispone en la actualidad.</p><p>- La indicación presidencial y la enmienda aludida se aprobaron por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez, en forma unánime.</p><p>- - -</p><p>En el artículo 292, que se refiere a los cargos que componen las distintas categorías del Escalafón de Personal de Empleados, se efectúan diversas enmiendas desde la segunda a séptima categorías, a fin de considerar a los empleados que tendrán los nuevos tribunales orales en lo penal y juzgados de garantía. </p><p>La Comisión estuvo de acuerdo con la disposición, pero resolvió efectuarle algunos cambios formales: hacer mención a los “encargados de sala” en lugar de “ejecutivos de sala”, en concordancia con lo resuelto a propósito del artículo 9º; considerar en singular la expresión “garantías” todas las veces que se menciona; al final de la primera enmienda propuesta, agregar la frase “precedida de una coma (,)”, y colocar en plural las palabras “Administrativo”, “Ayudante”, “telefonista” y “secretaria ejecutiva”.</p><p>- Con las adecuaciones apuntadas, se aprobaron los cambios por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez. </p><p>En el artículo 295, que enumera los requisitos para postular a cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se sustituye su letra f), que exige no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito, para cambiarse esta última exigencia por la de no “hallarse condenado o haber sido objeto de un auto de apertura en lo penal por crimen o simple delito”.</p><p>- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra, acordó suprimir la modificación propuesta, para tenerla en cuenta una vez que se resuelva la nomenclatura que usará el nuevo Código Procesal Penal.</p><p>En el artículo 303, que hace referencia a los fiscales, se adiciona su naturaleza judicial.</p><p>- Fue aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra.</p><p>En el artículo 312, que regula la obligación de asistencia diaria de los jueces a la sala de su despacho, se intercala dos incisos.</p><p>El primero dispone que los jueces integrantes de tribunales orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.</p><p>El segundo establece la misma regla respecto de los jueces de garantías, agregando que deberá establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantías en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.</p><p>La Comisión fue partidaria de no considerar estas reglas como incisos nuevos del actual artículo 312, sino que en un artículo 312 bis, nuevo, solamente con ajustes de forma. Ello, con el objeto de hacer patente la diferente regulación que tendrán en la materia los jueces de estos nuevos tribunales con los jueces de letras. </p><p>Por otra parte, S.E el Presidente de la República, por medio de la indicación número 10, letra r), sugirió incorporar al artículo 312 un inciso final, en el cual se contemple la obligación de los tribunales orales en lo penal de constituirse y funcionar, en una o más salas, en localidades fuera del asiento del tribunal, cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal.</p><p>La Comisión hizo suyo ese planteamiento, considerando que se contemplan 43 lugares distintos como asiento de los tribunales orales en lo penal, con un total de 131 salas, lo que permitiría que algunas de éstas se trasladen con periodicidad, o cuando la ocasión lo requiera, a otros lugares. Tomó conocimiento de la explicación que proporcionaron los señores representantes del Ejecutivo, en orden a que se prevé que se constituyan y funcionen en las sedes de los respectivos juzgados de garantía, aprovechando su mismo equipamiento, por lo que los gastos, esencialmente, deberían reducirse al viático para los jueces y uno o dos funcionarios que los acompañarían.</p><p>Estuvo de acuerdo la Comisión en que, por la importancia de este mecanismo, constituirá una calificada excepción a la regla del artículo 21 del proyecto que proponemos, que indica el lugar de asiento de los distintos tribunales orales en lo penal.</p><p>Por ello, decidió consultar esta norma dentro del párrafo 2º del nuevo Título II del Código Orgánico de Tribunales, como artículo 21 A.</p><p>Dispuso, al efecto, que cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.</p><p>Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de la facultad de la Corte para disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.</p><p>Finalmente, se establece que la Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales en lo penal correspondientes.</p><p>- En los términos que se han señalado, los artículos 21 A y 312 bis se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez. </p><p>- - -</p><p>La indicación número 68, del H. Senador señor Parra, reemplaza en el artículo 325, la expresión “delincuente” por “imputado”.</p><p>En el artículo 330, que reglamenta el procedimiento para deducir acusación o demanda civil en contra de un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil, se reemplaza, en el inciso tercero, la expresión "u oficial del ministerio público de orden inferior" por la expresión "o funcionario de los fiscales judiciales de orden inferior"; y la expresión "al oficial del ministerio público o al tribunal a quien corresponda" por la expresión "al ministerio público".</p><p>En el artículo 332, que enumera las causales de expiración del cargo de juez, dentro de las cuales está la de incurrir en alguna de las incapacidades legales para ejercerlo, elimina la regla relativa al caso de que se encontraren procesados, para dejar sólo aquella concerniente a los condenados.</p><p>- La Comisión optó por no innovar por el momento, mientras no se diluciden los conceptos que se emplearán en el Código Procesal Penal. Así lo acordó por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra, dando por rechazadas la indicación y las disposiciones, para los efectos reglamentarios.</p><p>Cabe añadir que la Excma. Corte Suprema, en su informe, observó que en el artículo 330 se incurre en la equivocación de suponer que la expresión “oficial del ministerio público de orden inferior” se refiere a una especie de “funcionario o empleado de los fiscales judiciales”, en circunstancias que dicha expresión alude a los llamados “promotores fiscales” que fueron eliminados el año 1927. En consecuencia, estima que procedería eliminar y no reemplazar esa expresión. </p><p>- - -</p><p>La indicación número 69, del H. Senador señor Parra, sustituye en el artículo 333 -que establece la cesación en el cargo de magistrado de los Tribunales Superiores de Justicia como consecuencia de la declaración de culpabilidad hecha por el Senado por notable abandono de deberes-, las referencias que se efectúan a los artículos “39 y 42” de la Constitución Política, por “48 y 49”, que corresponden a las normas en que la Carta de 1980 contempla la acusación constitucional.</p><p>- Fue aceptada en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra.</p><p>- - -</p><p>En el artículo 335, relativo a las causales de suspensión de los jueces, se reemplaza el Nº 1º -que dispone que se produce por encontrarse el juez procesado por crimen o simple delito cometido en el ejercicio de sus funciones, a que se aplique pena aflictiva-, por el hecho de encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos en delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y tratándose de delitos comunes, desde que se emita el auto de apertura del juicio oral.</p><p>- La Comisión rechazó esta enmienda, con el objeto de pronunciarse sobre ella una vez que se afinen los términos que se usarán en el Código Procesal Penal. Convinieron en ello los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra.</p><p>En el artículo 336, que también sanciona con la suspensión de sus funciones a los ministros de Corte respecto de los cuales se hubiere aprobado la acusación constitucional, se cambia la referencia al artículo 39 de la Constitución Política por otro al artículo 48, que es la disposición del actual texto constitucional que reglamenta esta materia.</p><p>En el artículo 338, que obliga a los Tribunales Superiores a instruir el respectivo proceso de amovilidad de oficio o a requerimiento de oficial del ministerio público, se reemplaza las alusiones a este último y al ministerio público por otras al fiscal judicial.</p><p>- Las modificaciones a estos dos artículos se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>En el artículo 339, que contiene el procedimiento para los juicios de amovilidad, se cambia la referencia al ministerio público por otra al fiscal judicial, y se agrega el apelativo de “judicial “al fiscal.</p><p>Si bien la Comisión no advirtió mayores inconvenientes en la aprobación de estas alteraciones, tuvo en cuenta que el inciso segundo de este mismo artículo alude al artículo 63, que se acordó revisar con ocasión del estudio del nuevo Código Procesal Penal.</p><p>- En esa medida, prefirió desechar tales cambios, y analizarlos cuando despache el Código Procesal Penal. Así lo resolvió por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra.</p><p>Título XI</p><p>Los auxiliares de la administración de justicia</p><p>1.Ministerio Público</p><p>Se reemplaza el epígrafe del párrafo por “1. Fiscalía judicial”.</p><p>En el artículo 350, se sustituye el inciso primero, para consignar que la fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones. </p><p>Además, en el inciso segundo, se reemplaza la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales", y en el inciso tercero, la referencia al ministerio público por otra a la fiscalía judicial.</p><p>A continuación se deroga el artículo 351, en virtud del cual, en los negocios que se ventilen ante los jueces de letras, no será necesaria la intervención del Ministerio Público.</p><p>En el artículo 352, se agrega, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>En el artículo 353, se añade las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales", respectivamente; se elimina el Nº 2º, que establece como obligación de los fiscales vigilar los establecimientos penales, correccionales o de detención de la República; en el numeral 3º se reemplaza la referencia al oficial del ministerio público por otra al fiscal judicial y se sustituye la mención del Nº 4, del artículo 72 de la Constitución Política por la del Nº 15º del artículo 32 de la Carta Fundamental.</p><p>El artículo 354 es reemplazado con el único propósito de cambiar la expresión “ministerio público” por “fiscales judiciales” y, consiguientemente, redactar en plural la frase.</p><p>En el artículo 355, se sustituye la expresión "ministerio público" por "alguno de los fiscales judiciales", en el inciso primero.</p><p>En seguida se deroga el artículo 356, que dispone que el ministerio público actuará como parte principal en las causas criminales por crimen o simple delito de acción pública seguidas ante los tribunales que establece el presente Código y en los demás casos previstos por las leyes.</p><p>En el artículo 357, que enuncia los casos en que debe ser oído el ministerio público, se sustituye el encabezado para disponer que debe ser oída la fiscalía judicial, y se elimina el Nº 1º, que hacía obligatoria esa audiencia en los juicios criminales en que se ejercite la acción privada, exceptuando los de calumnia o injuria inferidas a particulares.</p><p>En el artículo 358, referente a las hipótesis en las cuales no se escucha al ministerio público en segunda instancia, junto con hacer la misma corrección semántica del artículo precedente, se eliminan los números 4º y 5º, que contemplan los procesos contra reos ausentes o prófugos, y los procesos criminales por faltas.</p><p>En el artículo 359 se reemplaza la mención del oficial del ministerio público por la del fiscal judicial, y se añade una frase que prohibe a los tribunales solicitar la opinión de dicho funcionario sobre competencia en lo criminal.</p><p>En el artículo 360, se sustituye la expresión "El ministerio público" por "La fiscalía judicial".</p><p>En los artículos 361 y 362, se reemplaza la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>En el artículo 363, que hace referencia al fiscal, se agrega la palabra judicial.</p><p>En el artículo 364, se sustituye la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales" en el inciso segundo y se precisa el carácter de judiciales de los fiscales de las Cortes de Apelaciones en el inciso tercero.</p><p>Todos los cambios descritos no hacen sino incorporar, en el Código Orgánico de Tribunales, la nomenclatura de “fiscales judiciales” que se asignó a los actuales fiscales de las Cortes en virtud de la reforma constitucional de 1997, para diferenciarlos de los “fiscales” del Ministerio Público, creado por la misma reforma.</p><p>Respecto del artículo 364, la Excma. Corte Suprema apuntó, acertadamente, que la expresión “oficiales del ministerio público” también debe reemplazarse en el inciso primero.</p><p>- La Comisión aprobó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo, las enmiendas descritas con la adición recién señalada.</p><p>En los artículos 379 y 380, concernientes al carácter de ministros de fe de los secretarios de los juzgados y a las funciones de los mismos, respectivamente, que hacen referencia a los juzgados, se precisa que son los "de letras en lo civil".</p><p>En el artículo 382, que considera diversas atribuciones de los secretarios de los juzgados del crimen, se deroga el inciso primero, que les permite proveer por sí solos las solicitudes de mera tramitación; se sustituye el inciso segundo, para disponer que las rebeldías deberán ser declaradas por el secretario del juzgado de letras, de conformidad al Código de Procedimiento Civil o a las normas procesales especiales que corresponda; se elimina en el inciso tercero la facultad que se les entregaba para firmar las órdenes de citación a testigos o a inculpados y a la prefectura respectiva o a carabineros para que procedan a practicar investigaciones, y, en el mismo inciso, se precisa que las facultades restantes corresponderán a los secretarios de los juzgados de letras.</p><p>En el artículo 384, se elimina el deber de los secretarios de incluir en los registros de sentencias definitivas, las que se dicten en materia criminal.</p><p>En el artículo 386, donde se contemplan las atribuciones adicionales de los secretarios de los tribunales colegiados, se sustituye la expresión "los tribunales colegiados" por la expresión "las cortes".</p><p>La Comisión consideró que, de todas las modificaciones que se proponen a los cinco artículos precedentes, relativos a los secretarios de tribunales, la que evidentemente debía ser acogida era la relativa al artículo 384, tanto porque en los juzgados de letras ya no se dictarán sentencias definitivas en materia criminal, como porque se relaciona con los registros que quedarán de las actuaciones de los nuevos tribunales en lo criminal, materia que se trata en el Código Procesal Penal.</p><p>Le asistieron dudas, en cambio, respecto de la necesidad o conveniencia de las otras enmiendas.</p><p>La que se plantea a los artículos 379 y 380, cual es referir las atribuciones de los secretarios a los de juzgados de letras en lo civil parece inapropiada por el uso de esta última expresión, ya que debería aludirse a los juzgados de letras en general. La Excma. Corte Suprema, en su informe, consideró inconveniente ese agregado, porque se estaría excluyendo a los secretarios de los juzgados de letras de menores y del trabajo. Pero, aun con independencia de ese hecho, lo cierto es que, como en los nuevos tribunales en lo criminal no se contempla la existencia de secretarios, las disposiciones perfectamente pueden mantenerse en sus mismos términos actuales.</p><p>En relación con el artículo 382, los cambios que se prevén suponen que dicha disposición se aplica tanto a los secretarios de juzgados del crimen como a secretarios de otros tribunales. Entendió la Comisión, por el contrario, que únicamente se refiere a los primeros, por lo que, en rigor, debería derogarse.</p><p>También le mereció inquietud el alcance que tendría la modificación al artículo 386, esto es, hablar de los secretarios de las cortes en vez de los secretarios de los tribunales colegiados, por la eventualidad de que en leyes especiales se contemple la existencia de tribunales colegiados que no sean las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema. Además, estrictamente esta enmienda también es innecesaria, porque los únicos tribunales colegiados del nuevo sistema procesal penal, cuales son los tribunales orales en lo penal, carecerán de secretario, de modo que no se les podría aplicar este artículo en caso alguno.</p><p>Sobre la base de las consideraciones reseñadas, la Comisión resolvió acoger la modificación propuesta para el artículo 384, y rechazar las restantes, sin perjuicio de reconsiderarlas nuevamente durante el estudio del proyecto de ley que establece un nuevo Código Procesal Penal. </p><p>- Los acuerdos precedentes se tomaron en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.</p><p>Párrafo 4º bis, “Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal”</p><p>Se agrega, a continuación del artículo 389, este párrafo nuevo, compuesto de siete artículos.</p><p>De acuerdo al artículo 389 bis, los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa necesaria para el adecuado funcionamiento de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías.</p><p>La Comisión coincidió en que el ejercicio de dichas funciones por el administrador se conformará a las instrucciones dadas por el comité de jueces y por el juez presidente, atendidas las atribuciones que a éstos les competen.</p><p>Desde el punto de vista formal, acordó eliminar la frase “necesaria para el adecuado funcionamiento”, por estimarla redundante. Así lo sugirió también S.E. el Presidente de la República, mediante indicación número 10, letra s).</p><p>- En virtud de lo anterior, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo, aprobó este artículo y la aludida indicación, como artículo 389 A.</p><p>El artículo 389 bis A enumera las atribuciones de los administradores de estos tribunales, cuales son:</p><p>a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal.</p><p>La Comisión concordó con la idea de adicionar esta atribución señalando que ha de efectuarse bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces. En el mismo sentido se presentó la indicación número 10, letra u), de S.E. el Presidente de la República.</p><p>b) Proponer para la resolución del juez coordinador, la designación y remoción del subadministrador, de los jefes de unidades y del personal de empleados del tribunal. </p><p>La indicación número 70, del H. Senador señor Parra, en concordancia con otras de su autoría, precisa que la referencia debe efectuarse al presidente del comité de jueces. En el mismo sentido, la indicación número 10, letra t), del Ejecutivo, propuso sustituir en este artículo las menciones al juez coordinador por otras al juez presidente.</p><p>En concordancia con lo resuelto al estudiar los artículos 23 y 24 del texto que proponemos, la Comisión diferenció en dos letras la designación del personal y la remoción del mismo.</p><p>Respecto de la primera, la nueva letra b) consigna la atribución de proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal. En cuanto a la segunda, la nueva letra f) encomienda al administrador la función de remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al procedimiento que se consagra en este mismo párrafo del Código.</p><p>c) Evaluar al personal a su cargo.</p><p>Fue acogida por la Comisión como letra d), teniendo en cuenta que, al definirse las funciones del juez presidente del comité de jueces, se efectuó la distinción entre la evaluación del personal, esto es, el análisis cualitativo de la gestión desarrollada por el funcionario y que constituye uno de los elementos necesarios para efectuar la calificación, la cual es entregada al administrador, y la calificación del personal, que la asume el juez presidente.</p><p>d) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo.</p><p>La Comisión aprobó esta atribución, pero ubicándola como nueva letra j), en atención a que consideró que era de menor relevancia que otras que aparecen consignadas con posterioridad.</p><p>e) Distribuir los casos a los jueces o a las salas que integran el respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado.</p><p>Fue aprobada, cambiándose la mención de “los casos” por la de “las causas”, y evitando señalar que los jueces o las salas “integran” el respectivo tribunal.</p><p>f) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal.</p><p>La Comisión estimó pertinente insertar la idea de que la administración de la cuenta corriente del tribunal no será ejercida de manera autónoma por el administrador, sino que la realizará –además de observar las reglas e instrucciones generales-, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente. En esos términos, la aprobó como nueva letra g).</p><p>g) Dar cuenta al juez coordinador del tribunal acerca de la gestión administrativa del mismo y formular las proposiciones que estime pertinentes.</p><p>Respecto de esta letra, la indicación número 71, del H. Senador señor Parra, propuso reemplazar la expresión “juez coordinador” por “presidente del comité de jueces”. En el mismo sentido se formuló la indicación número 10, letra t), del Ejecutivo.</p><p>La Comisión acordó además suprimir la frase “y formular las proposiciones que estime pertinentes” ya que podría entenderse limitativa de las atribuciones que tiene el administrador sobre la gestión administrativa del tribunal. S.E. el Presidente de la República hizo suya esa posición, planteándola en la indicación número 10, letra v).</p><p>h) Elaborar un plan presupuestario anual, que deberá ser presentado al juez coordinador a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente. </p><p>El plan deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente.</p><p>La Comisión aprobó esta letra, reemplazando la expresión “plan presupuestario“ y “plan“ por “presupuesto”, y “juez coordinador” por “juez presidente”.</p><p>i) Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por el comité de jueces o que determinen las leyes.</p><p>La Comisión estimó que, en los términos que está redactada la letra, pudiera parecer que será posible asignarle al administrador otras funciones que no guardaran relación con las que le son propias, y, para dejar en evidencia que esas otras actividades deberán estar relacionadas con las funciones que se le han asignado, creyó útil hablar de otras “tareas”. Juzgó, además, que ellas podrían provenir no sólo del comité de jueces, sino que también del juez presidente.</p><p>En su inciso final, el artículo establece que, para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias. No le mereció observaciones a la Comisión. </p><p>- En esa virtud, el artículo 389 B y las indicaciones a que se ha aludido se aprobaron por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo.</p><p>Con el artículo 389 bis B se exige, para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal, poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad, de una carrera con a lo menos ocho semestres de duración. Excepcionalmente, en los juzgados de garantías de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.</p><p>La Comisión compartió esta disposición, pero, como por regla muy general los títulos profesionales pueden ser otorgados por universidades o institutos profesionales, acordó incluir expresamente a estos últimos.</p><p>- Con esa enmienda y otra de carácter formal, se aceptó en forma unánime, signado como artículo 389 C, por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo.</p><p>El artículo 389 bis C establece que los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez coordinador, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.</p><p>- Fue aprobado como artículo 389 D, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo, con el solo cambio de la mención del juez coordinador por la del juez presidente. </p><p>Con el artículo 389 bis D, se establece que las disposiciones generales aplicables a los auxiliares de la Administración de Justicia, contenidas en el Título XII de este Código, serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.</p><p>La Comisión estuvo de acuerdo con este planteamiento general, si bien coincidió en la necesidad de complementar más adelante diversas disposiciones de ese Título XII, para precisar la forma en que se aplicarán a estos funcionarios.</p><p>- Se aprobó en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo.</p><p>De acuerdo al artículo 389 bis E, se regula el procedimiento de remoción del subadministrador, de los jefes de unidades y del personal, dejándose entregada al administrador la facultad de proponerla al juez coordinador cuando se estime, en el proceso de calificación respectivo, que no han cumplido eficazmente sus funciones o, en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio. </p><p>Concluye la disposición expresando que, a su vez, la remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez coordinador y será resuelta por el comité de jueces, con apelación a la Corte de Apelaciones respectiva.</p><p>A este precepto se formuló la indicación número 73, del H. Senador señor Parra, que reemplaza en cuatro de sus incisos la expresión “juez coordinador” por “presidente del comité de jueces”.</p><p>La circunstancia de que el inciso segundo de este artículo manifieste que el procedimiento administrativo de remoción “contemplará un justo y debido proceso” dio lugar a un extenso debate en la Comisión acerca de la necesidad de contemplar en el propio Código las disposiciones indispensables que garanticen el debido proceso de los funcionarios que son sometidos a un procedimiento disciplinario. Se recordó que, de acuerdo al número 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, por lo que de manera alguna esta materia puede quedar entregada a otra autoridad.</p><p>La Comisión estimó adecuado, al efecto, contemplar un procedimiento, no sólo para la remoción de estos funcionarios, sino que también para la aplicación de cualquiera otra medida disciplinaria a que se hagan acreedores, con lo cual queda de manifiesto, desde otro punto de vista, que es al administrador y no al juez presidente, al comité de jueces ni a los jueces individualmente considerados, a quien compete ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal. Para este efecto, optó por seguir la línea del procedimiento que se incorporó en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que a su turno reconoce como antecedente la investigación sumaria del Estatuto Administrativo.</p><p>Por otra parte, coincidió en que este procedimiento, por su naturaleza, persigue hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria, y, por lo mismo, nada tiene que ver con las calificaciones que haya recibido el funcionario, que están sometidas al procedimiento general que ya consagra el Código Orgánico de Tribunales. En ese sentido, juzgó que, a lo menos, es equívoco el inciso primero, que permite remover al personal “cuando se estime, en el proceso de calificación respectivo, que no han cumplido eficazmente sus funciones”. Los efectos de las calificaciones en cuanto a la estabilidad de los empleados en sus cargos están claramente descritos en el artículo 278 bis, en virtud del cual queda removido de su cargo, por el solo ministerio de la ley, el funcionario que figure en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en Lista Condicional.</p><p>Razonó la Comisión que, si lo que se quiere es una mayor rigurosidad con los funcionarios de los nuevos tribunales en lo criminal, ello no puede obtenerse por la vía de que, terminado el proceso de calificaciones, se abra un procedimiento disciplinario por los mismos hechos que debieron haberse considerado en el procedimiento anterior, sino por abrir la posibilidad de que el administrador pueda remover también a quienes hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo. Tuvo en cuenta que la Lista Condicional comprende a funcionarios de bajo rendimiento, puesto que han recibido entre 3 a 3,99 puntos del total de 7 puntos y que la Lista Deficiente agrupa a quienes han recibido menos de 3 puntos.</p><p>S.E. el Presidente de la República, en la indicación número 10, letras w) y x), acogió las ideas de la Comisión en orden a radicar en el administrador la potestad de remover al personal y de iniciar el procedimiento disciplinario.</p><p>- El artículo que proponemos como 389 F, que incluye, con enmiendas, las indicaciones mencionadas, se aprobó en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.</p><p>- - -</p><p>La Comisión, en diversas ocasiones a lo largo del debate de esta iniciativa, hizo ver su inquietud acerca de la necesidad de determinar el funcionario que tendría a su cargo el cumplimiento de varias funciones que hoy desempeñan los secretarios de los juzgados del crimen, cargo que se suprime en la estructura de los nuevos juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal.</p><p>Conoció las explicaciones de los señores representantes del Ejecutivo, quienes hicieron ver que el principal cometido de los secretarios, cual es la autorización de la firma del juez para autenticar las resoluciones, ya no se justifica, y que lo mismo ocurría con diversas otras funciones, lo que es consecuencia, entre otras circunstancias, de que la etapa de investigación que tiene a su cargo el Ministerio Público será de características informales y no se producirá la serie de actuaciones que en el actual sistema requieren de la certificación de un ministro de fe.</p><p>Se revisaron, al efecto, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal vigente y, de un modo particular, las funciones que se asignan a los secretarios en el artículo 380 del Código Orgánico de Tribunales, concluyéndose que la mayoría de ellas serán cumplidas por las unidades a cargo de la administración de causas y de la atención de público.</p><p>Después de analizar con detención el tema, hubo coincidencia en que era útil encomendarle a un funcionario la certificación de las actuaciones procesales realizadas ante el juzgado o tribunal. Al respecto, por medio de indicación número 10, letra y), S.E. el Presidente de la República propuso encomendarla al jefe de la unidad administrativa a cargo de la función de administración de causas y, para asegurar que esa función se cumpla de modo uniforme, sugirió dejar entregado a la Corte Suprema la facultad de impartir las instrucciones y aprobar los procedimientos que fuesen pertinentes.</p><p>La Comisión estuvo de acuerdo con ese planteamiento, pero estimó necesario complementar las atribuciones de dicho funcionario con la certificación de las resoluciones cuando corresponda, pensando en la expedición de las copias autorizadas que pudieran requerirse, y la autorización, en su caso, del mandato judicial. Para mayor claridad en cuanto a este último aspecto, optó por incluir de inmediato un nuevo artículo, que considera las enmiendas indispensables en la ley Nº 18.120, sobre comparencia en juicio.</p><p>En atención a lo anterior, la Comisión consultó un artículo 389 G, nuevo, de acuerdo al cual se dispone que la certificación de las actuaciones procesales realizadas ante el juzgado de garantía o ante el tribunal oral en lo penal y de sus resoluciones cuando corresponda, así como la autorización, en su caso, del mandato judicial, serán efectuadas por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas, de acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte Suprema.</p><p>- Ese artículo, y el nuevo artículo 12 del proyecto de ley que proponemos, resultaron aprobados por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.</p><p>- - -</p><p>El artículo 393 bis, nuevo, expresa que las notificaciones que deban practicarse en los procesos criminales estarán entregadas a los funcionarios del tribunal que conozca de ellos, los que serán designados para cumplir dichas funciones, en carácter de receptores ad hoc, por el juez coordinador, a propuesta del administrador.</p><p>La indicación número 74, del H. Senador señor Stange, precisa que tales funcionarios practicarán las notificaciones sin derecho a remuneraciones o a cobro de derechos.</p><p>Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que esta disposición se inserta en el nuevo diseño judicial, que prevé la existencia de funcionarios que dependen del administrador, quien será el responsable de la ejecución de esta actuación procesal. Añadieron que la regla general, derivada de la celebración de audiencias, será que los intervinientes se tengan por notificados de inmediato de las resoluciones que se pronuncien en ellas.</p><p>La Comisión estuvo de acuerdo con el propósito que inspira este precepto, cual es permitir al juez o a la sala del tribunal un control inmediato sobre las personas que realizarán las notificaciones. No obstante, juzgó conveniente permitir que las notificaciones sean practicadas por otros funcionarios designados por el tribunal, teniendo presente, por una parte, que el inciso tercero del artículo 73 de la Constitución Política de la República permite al juez recurrir a la fuerza pública para que efectúen estas diligencias, y por otra, que el número de funcionarios del tribunal y las otras tareas que deben efectuar podrían dificultar que se realizaran de manera expedita y oportuna. Consideró, además, que no se justificaba excluir a los receptores, que no estarían habilitados para continuar efectuando esta labor porque no son funcionarios del tribunal.</p><p>En cuanto a que los funcionarios de los tribunales deban realizar esta actuación sin derecho a remuneración o a cobro de aranceles, la Comisión lo estimó razonable en la medida en que en este nuevo diseño de organización del tribunal se considere dentro de las obligaciones propias del cargo de algunos de los empleados del tribunal la de practicar las notificaciones. En caso contrario, debería seguirse la regla general, contemplada en el inciso segundo del artículo 392 del Código Orgánico de Tribunales, que les permite cobrar los derechos que correspondan conforme al arancel de los receptores judiciales.</p><p>Concluyó la Comisión que, en lo medular, la determinación de las personas obligadas o autorizadas para practicar las notificaciones debe resolverse después de que se haya despachado el Código Procesal Penal, ya que sólo a la luz de la configuración general del proceso que éste contemple en definitiva podrá adoptarse una decisión más ilustrada.</p><p>- Por consiguiente la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo, acordó rechazar por el momento este precepto y la indicación que se le ha formulado.</p><p>En el artículo 436, que establece la obligación del notario de dar cuenta de inmediato de la pérdida, robo o inutilización de los protocolos o documentos de su notaría a la autoridad judicial de que dependa, se sustituye ésta por el ministerio público.</p><p>La Comisión prefirió reemplazar la expresión “a la autoridad judicial de que dependa para que inicie el correspondiente proceso" por "al ministerio público para que inicie la correspondiente investigación".</p><p>- Esa enmienda fue aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>En el artículo 455, relativo a las obligaciones de los archiveros, se reemplaza la alusión al “expediente criminal” por "registro criminal ".</p><p>- La Comisión suprimió esta modificación por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra, para considerarla luego del estudio del proyecto de ley que establece el nuevo Código Procesal Penal, donde se abordará el tema de los registros de las actuaciones procesales efectuadas ante los nuevos tribunales en lo criminal.</p><p>En los artículos 458, 459, 461 y 464, cuando hacen referencia al fiscal, se precisa su carácter de judicial, y cuando aluden a los oficiales del ministerio público, se cambia la mención por la de los fiscales judiciales.</p><p>- La Comisión aprobó las enmiendas propuestas a todos estos artículos, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez. </p><p>En el artículo 469, inciso primero, se reemplaza la expresión "oficiales del ministerio público" por la expresión "fiscales judiciales".</p><p>Dicho precepto impide ser oficiales del ministerio público o asistentes sociales judiciales en un tribunal a las personas que tengan con uno o más jueces de él alguno de los parentescos indicados en el artículo 258.</p><p>La Comisión creyó indispensable hacer extensiva esa prohibición a los administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal.</p><p>- En esos términos, se aprobaron ambas modificaciones a este artículo por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>En los artículos 470, 471, 472, se cambian las menciones del ministerio público por las de los fiscales judiciales y se añade el apelativo de judicial al fiscal.</p><p>- Fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo, con la sola rectificación de la enmienda al artículo 471, precepto que hace alusión a los fiscales, por lo que en este caso se agregó la expresión “judiciales”.</p><p>- - -</p><p>La Comisión tuvo presente que ciertos auxiliares de la administración de justicia, específicamente los notarios, conservadores, archiveros, secretarios y receptores, están obligados a rendir fianza de fiel desempeño de sus cargos, cuyo monto se diferencia para los secretarios y para los demás auxiliares. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico de Tribunales.</p><p>Coincidió, al respecto, en que, por las mismas razones que esa fianza es exigible hoy día a los secretarios, debería serle exigible a los administradores de tribunales, y todavía con mayor fundamento, por las amplias atribuciones que de que estarán investidos en la elaboración del presupuesto y la gestión de los recursos.</p><p>Por otra parte, el artículo 478 prohibe a los notarios, conservadores, archiveros, secretarios, procuradores o receptores ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir diariamente a su oficina sin permiso del Presidente de la Corte si ejerciere sus funciones en el lugar de asiento de este tribunal, o del juez de letras respectivo o de turno, en los demás casos.</p><p>Regula, en seguida, el permiso anual máximo que puede concederse a los aludidos funcionarios, consagrando también un régimen especial, más estricto, para los secretarios.</p><p>Debido a la naturaleza de las funciones que tendrán a su cargo los administradores de tribunales y la responsabilidad involucrada, estuvo de acuerdo la Comisión en incluirlos también dentro de las reglas contempladas para los secretarios, que permiten otorgarles como máximo un permiso anual de ocho días.</p><p>- Resolvió, al efecto, por la misma unanimidad que se acaba de expresar, modificar los artículos 473 y 478, para asimilar a los administradores de tribunales al régimen de fianza y de permisos previstos para los secretarios.</p><p>- - -</p><p>En los artículos 480, 481, 483, 484, 486, 494, 495, 498 y 499, se reemplaza la expresión "oficiales del ministerio público" por la expresión "fiscales judiciales" o se puntualiza su naturaleza judicial, cuando solo se alude a los fiscales o al fiscal.</p><p>- Las modificaciones propuestas se acogieron sin enmiendas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>- - -</p><p>Con la indicación número 75, del H. Senador señor Parra, relativa a un artículo 493 bis, nuevo, se reemplaza la expresión “juez coordinador” por “presidente del comité de jueces”.</p><p>La Comisión coincidió en que la indicación incurre en un error dactilográfico y quiso referirse al artículo 393 bis nuevo, puesto que la iniciativa no contempla un nuevo artículo 493 bis.</p><p>En la medida que el artículo 393 bis ha sido desechado, no pudo aceptarla, sin perjuicio de que la idea que plantea ha sido acogida en las disposiciones pertinentes.</p><p>-Se rechazó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>- - -</p><p>El artículo 503 se sustituye, con el único propósito de hacer referencia al fiscal judicial o a los fiscales judiciales, en su caso.</p><p>- Se aprobó en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez. </p><p>En el artículo 506, se sustituye su número 6º, para radicar en la Corporación Administrativa del Poder Judicial la facultad de dictar políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales. Todo ello, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema.</p><p>- Fue aprobado en los mismos términos por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo. </p><p>- - -</p><p>La Comisión advirtió que el artículo 515, en su inciso segundo, encomienda al secretario la elaboración de listas de los depósitos judiciales que tengan más de 10 años y que incidan en juicios o gestiones cuyos expedientes no se encuentren o no puedan determinarse, y su colocación en un lugar visible de la secretaría del tribunal, como trámite previo para que el tribunal decrete el ingreso de esos fondos a favor de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.</p><p>Para hacer aplicables las reglas contenidas en ese artículo en el caso de los nuevos tribunales en lo criminal, estimó conveniente incorporar al administrador como funcionario a cargo de ese cometido. </p><p>- Por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez, la Comisión acordó modificar el artículo 515 en el sentido mencionado.</p><p>- - -</p><p>En el artículo 516, que exige la firma del juez y del secretario del tribunal en los cheques que extiendan, se añade la expresión “o del administrador”.</p><p>En el artículo 517, inciso cuarto, se reemplaza la frase "Los secretarios de las Cortes y de los juzgados" por "Los secretarios de las Cortes y los secretarios o administradores de los tribunales", como los obligados a llevar un libro con los depósitos consignados a la orden del tribunal.</p><p>- Ambas modificaciones fueron acogidas por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo. </p><p>En el artículo 523, se reemplaza la actual prohibición para ser abogado que afecta a quienes estén actualmente procesados, por la de haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral.</p><p>- La Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra, acordó suprimir esta modificación, con el objeto de analizarla cuando se haya determinado la nomenclatura del nuevo Código Procesal Penal. </p><p>- - -</p><p>Para hacer completa claridad acerca del titular de la potestad disciplinaria sobre el personal de los nuevos tribunales en lo criminal, materia tratada a propósito de las atribuciones de los administradores de tribunales, en el nuevo artículo 389 F, la Comisión decidió consultar un inciso final nuevo en el artículo 532, disposición esta última que entrega al juez de letras la función de mantener la disciplina judicial en todo el territorio sujeto a su autoridad </p><p>El inciso establece que, en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Añade que, si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.</p><p>- Se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>- - -</p><p>En los artículos 539 y 541, se precisa el carácter de judiciales de los fiscales de las Cortes de Apelaciones y del fiscal de la Corte Suprema, respectivamente.</p><p>- La modificación planteada a ambas disposiciones fue aprobada en forma unánime por los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez. </p><p>En el artículo 560, relativo a los casos en que procede especialmente el nombramiento de Ministros en Visita Extraordinaria, se sustituye su numeral 1º, se elimina el número 2º y se agrega un número 2º, nuevo. </p><p>De esa manera, el primer caso quedará referido a las causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia; y el segundo a la investigación de hechos o pesquisa de delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar, que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias.</p><p>Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que la modificaciones responden al principio básico del nuevo sistema procesal penal, de que los procesos penales sean investigados exclusivamente por el Ministerio Público. En consecuencia, los ministros en visita extraordinaria carecerán de facultades para realizar cualquier tipo de investigación en esta materia, y sólo podrán conocer de las causas civiles que se han señalado. Sin perjuicio de ello, el nuevo número 2º que se propone permite que, en casos especiales, conozcan algunos asuntos de competencia de la justicia militar, lo que es posible porque la justicia militar ha quedado exceptuada de la regla que entrega la exclusividad de la investigación criminal al Ministerio Público. </p><p>- La Comisión dio su aprobación a las enmiendas propuestas a este artículo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo. </p><p>El artículo 567 se sustituye, para encargar la actual visita de establecimientos carcelarios que realizan los jueces con jurisdicción en materia criminal, en compañía del secretario, a un juez de garantías, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción.</p><p>- Se aprobó por unanimidad, con modificaciones, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>En el artículo 568, que permite asistir a las visitas carcelarias a los oficiales del Ministerio Público, se reemplaza el término “oficiales” por "fiscales".</p><p>- Fue aceptado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>El artículo 569 se reemplaza, a fin de disponer que, en el acto de la visita, deberán ser presentados todos los presos y detenidos por instrucciones o procesos en substanciación que así lo soliciten y aquellos cuya detención no se hubiere comunicado aún al juez.</p><p>- La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra, acordó suprimir esta modificación, para estudiarla cuando esté resuelta la nomenclatura que utilizará el Código Procesal Penal. </p><p>El artículo 570 se sustituye, para establecer que, iniciada la visita, un auxiliar judicial dará lectura al estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación de libertad.</p><p>- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez, estuvo de acuerdo con esta disposición, con la sola enmienda consistente en reemplazar la expresión “auxiliar judicial” por “funcionario del juzgado o tribunal”. Como hizo ver la Excma. Corte Suprema en su informe, ese concepto no corresponde a ningún cargo específico de la estructura judicial.</p><p>En el artículo 571, referente a las quejas que pueden entablar los detenidos, entre ellas las dificultades que se les suscitan "para la defensa de sus juicios", se sustituye esta expresión por "en la defensa en la instrucción o juicio en que intervinieren".</p><p>La Comisión prefirió suprimir esta modificación, a fin de estudiarla una vez que haya resuelto los términos que empleará el proyecto de ley sobre nuevo Código Procesal Penal. En cambio, por razones de concordancia, decidió agregar la mención de los presos a la de los detenidos. </p><p>- Así se acordó en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra.</p><p>En el artículo 572, se reemplaza la expresión "procesados" por "reclusos".</p><p>En el artículo 573, cuando se alude al individuo ilegalmente detenido o "incompetentemente juzgado" se sustituye esta última expresión por "preso".</p><p>- Se aprobó las enmiendas a ambos preceptos por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>En el artículo 574 se reemplaza la expresión "procesados" por "detenidos o presos" y la palabra "juzgado" por "tribunal".</p><p>- La Comisión, con los votos unánimes de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez, aprobó el primer cambio, pero en lugar del segundo acordó agregar la expresión “o tribunal” a continuación de la palabra “juzgado”.</p><p>El artículo 577 es reemplazado, para consultar la obligación de todo jefe de establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos de dar cuenta inmediata al fiscal del ministerio público respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.</p><p>La Comisión estuvo de acuerdo con el cambio, salvo en cuanto se suprime el aviso que ha de darse al juez, que estimó necesario mantener, desde el momento en que, por regla muy general, habrá sido él quien ordenó la detención o privación de libertad, y no resulta propio que deba enterarse a través del ministerio público.</p><p>- Por consiguiente, aprobó esta disposición por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez, con la enmienda consistente en agregar a continuación de la expresión “ministerio público” la frase “ y al juzgado o tribunal”.</p><p>En el artículo 578, se reemplaza la expresión "procesados" por "internos".</p><p>- Se aprobó en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>En el artículo 580, también relativo a las visitas de cárceles, se sustituyen sus incisos primero y tercero y se modifica el inciso cuarto.</p><p>El nuevo inciso primero dispone que en las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal oral en lo penal y un juez de garantías. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.</p><p>El nuevo inciso tercero expresa que, en las demás comunas, constituirán las visitas un juez de garantías, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el auxiliar judicial más antiguo, si hay más de uno o, por último, el auxiliar del juez de garantías que se designare, si éste no sirviere un juzgado de letras.</p><p>En el inciso final del precepto, se sustituye la expresión "juez del crimen más antiguo" por "juez de garantías".</p><p>La Comisión, además de considerar en singular la expresión “garantías”, precisó en el inciso tercero que, en las comunas que no sean asiento de Corte, la visita se constituirá también con el funcionario del juzgado que el juez designare como secretario de la visita. Se elimina de esta manera las referencias al “auxiliar judicial”, que no corresponde a ningún cargo existente o que se cree en virtud de esta iniciativa.</p><p>Acogió, asimismo, la observación que hizo en su informe la Excma. Corte Suprema respecto del inciso final, en el sentido de que debe sustituirse la alusión al Presidente de la Corte de Apelaciones por la del ministro de la Corte, a fin de concordarlo con el cambio que se contempla para el inciso primero.</p><p>- Las modificaciones se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>En el artículo 581 se elimina al fiscal de la Corte Suprema y al fiscal de la Corte de Apelaciones como integrantes de la visita carcelaria que decida constituir el Presidente de la Corte Suprema o el Presidente de la Corte de Apelaciones, en su caso.</p><p>- Fue aprobada con cambios formales por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>En el artículo 582, inciso segundo, se sustituye la expresión "procesados" por "sometidos a prisión preventiva".</p><p>La Comisión notó que el concepto de "procesados" aparece además dos veces en el inciso primero de este artículo, de modo que optó por reemplazarlo, así como a las palabras “procesados o detenidos” en el inciso segundo, por “reclusos”.</p><p>- Las enmiendas se acordaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>En el artículo 583 se cambia la expresión "procesado" por "recluso".</p><p>- Fue aprobada en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>En el artículo 584, se sustituye la palabra "secretario", referido a quien haga las veces de tal en la visita de cárcel, por "auxiliar".</p><p>La Comisión no estuvo de acuerdo con la incorporación del concepto de auxiliar, ya que diversas otras disposiciones del estatuto aplicable a las visitas de cárceles que consagra el Código Orgánico de Tribunales consagran la existencia del “secretario de la visita”.</p><p>- En consecuencia, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez, reemplazó la enmienda propuesta por otra que agrega, después de la palabra "secretario", la expresión "de la visita".</p><p>En el artículo 586, se elimina la obligación de incluir en la lista de causas criminales que remiten los jueces de letras a sus respectivas Cortes de Apelaciones la alusión a los motivos del retardo o paralización que alguna de ellas sufriere.</p><p>- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra, acordó suprimir esta modificación, para estudiar con mayor detención la información que debería consignarse en esos estados cuando se discuta el proyecto de ley sobre nuevo Código Procesal Penal. </p><p>En el artículo 587 se sustituye la expresión "los tribunales colegiados" por "las cortes".</p><p>En el artículo 588, se reemplaza la expresión "los tribunales colegiados" por "las cortes".</p><p>Las modificaciones propuestas versan sobre deberes de los secretarios de los tribunales colegiados, que se plantea hacer aplicables sólo a los secretarios de las Cortes, tal como se disponía en una sugerencia precedente.</p><p>La Comisión decidió seguir el mismo criterio adoptado en su oportunidad en orden a suprimir estos cambios, que no se justifican en cuanto los nuevos tribunales colegiados -cuales son los tribunales orales en lo penal- carecerán de secretarios, y que podrían producir efectos indeseados respecto de los tribunales colegiados que pudiesen contemplar leyes especiales.</p><p>- El acuerdo fue tomado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez. </p><p>- - -</p><p>A continuación, como se anticipó al hacer alusión al nuevo artículo 389 G que proponemos, la Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez, incorporó a esta iniciativa legal un artículo 12, nuevo, en virtud del cual se introducen sendas enmiendas a los artículos 2º y 4º de la ley Nº 18.120, que establece normas sobre la comparecencia en juicio.</p><p>En el artículo 2º, sobre constitución del mandato judicial, se agrega al secretario, como funcionario habilitado para realizar tal diligencia, al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal. </p><p>En el artículo 4º, que prohibe a los secretarios de los tribunales autorizar un mandato sin cerciorarse de que el mandatario es abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, procurador del número o estudiante o egresado habilitado de alguna facultad de derecho, se efectúa similar enmienda.</p><p>- - -</p><p>Artículo 12</p><p>Dispone que el mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la ley de Presupuestos del Sector Público del año correspondiente.</p><p>- Fue aprobado, como artículo 13, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo, sin perjuicio de la competencia que tiene sobre la materia la Comisión de Hacienda.</p><p>Artículos transitorios</p><p>Artículo 1º</p><p>Establece que la instalación de los nuevos juzgados de letras que se crean en el artículo 2º, como, asimismo, la presentación de las ternas correspondientes a su personal, se efectuarán en la medida que el presupuesto del Poder Judicial contemple el gasto pertinente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial ponga a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.</p><p>La Comisión se manifestó contraria a esta disposición ya que, de acuerdo a su tenor, no contempla una época para la instalación de los nuevos juzgados de letras, lo que en teoría permitiría que transcurriera un tiempo prolongado sin que ello ocurriera, lo que resulta incongruente con la relación que tienen con la reforma procesal penal, por lo que debería serles aplicable la misma gradualidad que se prevé para los nuevos tribunales en lo criminal en el artículo 2º transitorio.</p><p>Los señores representantes del Ejecutivo informaron que, en efecto, la idea es que les sea aplicable el mecanismo del artículo 2º transitorio en cuanto a la oportunidad en que deben estar instalados.</p><p>- En virtud de lo anterior, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Larraín, Díez y Viera-Gallo, acordó suprimir el artículo, para incluir en el inciso primero del artículo siguiente también el plazo máximo de instalación de estos juzgados de letras.</p><p>Artículo 2º</p><p>Establece el plazo máximo de instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y juzgados de garantía, y da reglas para la designación en ellos de los jueces y empleados de secretaría, contemplando especialmente a quienes están actualmente desempeñando funciones. </p><p>El inciso primero señala que la instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal en la región de que se trate, para lo cual la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.</p><p>La Comisión acordó no hacer referencia al Código Procesal Penal, sino que al artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, que es el que contempla los diversos plazos de entrada en vigencia de la nueva legislación procesal penal, los que comenzaron a correr el 15 de octubre de 1999, fecha de publicación en el Diario Oficial de ese cuerpo legal: IV y IX Regiones, 14 meses; II, III y VII Regiones, 24 meses; Región Metropolitana de Santiago, 36 meses, y I, V, VI, VIII, X, XI y XII Regiones, 48 meses.</p><p>Complementó además el mandato para la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el sentido de que, dentro de tales plazos, deberá haber determinado las unidades administrativas con que contarán los respectivos juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal.</p><p>El inciso segundo del artículo, dividido en nueve números, consagra las normas relativas a la forma en que se efectuará la designación de los jueces, que contempla en principio la sujeción a las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas que a continuación se describen.</p><p>El número 1 establece que los jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar, con una anticipación de a lo menos ciento ochenta días respecto del momento en que el Código Procesal Penal haya de entrar en vigencia en la región de que se trate, a los cargos de jueces en lo penal o jueces de garantías dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Si nada dijeren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, los cargos de jueces de garantías dentro de su mismo territorio jurisdiccional.</p><p>El número 2 ordena que la Corte de Apelaciones respectiva determine el juzgado y el momento en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.</p><p>La Comisión compartió el criterio general que sustenta la primera de estas disposiciones, en el sentido de que los actuales jueces del crimen o con competencia en materia criminal pasen a ocupar los cargos de jueces de juzgado de garantía o jueces de tribunal oral en lo penal. Le llamó la atención, sin embargo, que la norma sea restringida, ya que sólo permite ejercer el derecho de opción a aquellos jueces que sirven tribunales que van a ser suprimidos, y no le da tal posibilidad a aquellos magistrados que están en tribunales con competencia común y que, producto de la creación de los nuevos tribunales, continuarán como tribunales con competencia civil, en circunstancias que puede tratarse de jueces que tengan vocación por las materias penales.</p><p>Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que la prioridad la tuvo resolver la situación de aquellos jueces cuyos tribunales se suprimen, respecto de quienes, con acuerdo de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, se pensó que el mecanismo más idóneo consistía en otorgarles un derecho para optar entre asumir un cargo en un juzgado de garantía o en un tribunal oral en lo penal, lo cual no implica mayores dificultades, ya que el número de vacantes de jueces en ellos resulta muy superior a la cantidad de juzgados del crimen o con competencia en materia criminal que se eliminan. Nada impide que, respecto de los cargos que quedarán vacantes en los mismos tribunales nuevos, los jueces de juzgados con competencia común que deseen ingresar al nuevo sistema postulen de acuerdo a las reglas generales establecidas en el Código Orgánico de Tribunales, pero no de acuerdo a este derecho de opción.</p><p>Luego de revisar con el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema y los señores representantes del Ejecutivo la duración estimada del mecanismo que se consagra en este artículo para proveer los cargos de jueces, hubo consenso en que los lapsos disponibles son muy estrechos en relación con las oportunidades instauradas en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Se resolvió, consiguientemente, adelantar la época en que se le da inicio, que es precisamente el período dentro del cual puede ejercerse la opción a que se refiere el número 1, de los 180 días previos a los 300 días anteriores a la fecha que corresponda. Ello permitirá a la respectiva Corte de Apelaciones disponer de 150 días para la elaboración de las ternas de los cargos vacantes en virtud del número 3 que sigue, y no sólo de 30 días, como resulta en la actualidad del texto aprobado en el primer trámite constitucional.</p><p>El referido número 3 prevé que, para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales orales en lo penal, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos ciento cincuenta días respecto del momento en que el Código Procesal Penal haya de entrar en vigencia en la región de que se trate, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas. </p><p>La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera de que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado. </p><p>El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de quince días desde que reciba las ternas respectivas.</p><p>El numeral 4 establece que, una vez producidas las designaciones de jueces en lo penal, se procederá a llenar los cargos que quedaren sin ocupar en los juzgados de garantías, de acuerdo con el mismo procedimiento dispuesto para los jueces en lo penal.</p><p>La Comisión planteó sus dudas respecto de la constitucionalidad de la regla que permite elaborar ternas simultáneas para proveer estos cargos ya que, de acuerdo al inciso octavo del artículo 75 de la Carta Fundamental, el juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer, que figurare en la lista de méritos y que expresare su interés en el cargo, tiene el derecho a ocupar un lugar en la terna correspondiente. Estimó que este derecho de los jueces podría verse afectado por un procedimiento como el que permite este numeral.</p><p>Los señores representantes del Ejecutivo hicieron ver que, si solamente se hicieran ternas sucesivas, esto es, se tuviese necesariamente que esperar a que el Presidente de la República curse un nombramiento para que la Corte llame a concurso para otro cargo, se alcanzaría a proveer apenas una ínfima cantidad de las plazas vacantes antes de que entre a regir la reforma. Sostuvieron que la regla no es inconstitucional, en primer lugar porque es simplemente facultativa para las Cortes de Apelaciones, la que apreciarán debidamente las circunstancias de hecho y de orden jurídico que concurran y, en segundo término, porque es preciso, como ordena la Constitución, que el juez manifieste interés en un cargo específico, lo que excluiría la posibilidad de que lo manifestara, simultáneamente, respecto de todos los cargos a que pudiera convocar el concurso en una misma oportunidad. </p><p>Juzgó la Comisión que, aun manteniendo su preocupación por la regla aludida, es posible aceptarla en la medida de que se ha ampliado el plazo útil de que dispondrán las Cortes de Apelaciones, de forma que es posible prever que sólo en algunas regiones, particularmente la Metropolitana de Santiago, surjan dificultades por tal razón. Para consagrar una mayor flexibilidad en la propia ley, estuvo de acuerdo, por una parte, en permitir que la Corte Suprema amplíe los plazos cuando, atendido el número de vacantes por proveer, resulte necesario para dar cumplimiento al respectivo plazo de instalación de los nuevos tribunales, y, por otro lado, siempre con la aquiescencia de los señores representantes del Ejecutivo, en reducir de quince a cinco días el plazo que tendrá el Presidente de la República para designar a los jueces una vez que reciba las ternas.</p><p>A propuesta del H. Senador señor Parra, la Comisión dejó constancia que la disposición que permite la elaboración simultánea de ternas no afecta lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 75 de la Constitución Política.</p><p>El número 5 dispone que, para optar o postular a los cargos de jueces en lo penal y jueces de garantías, con arreglo a lo previsto en las normas anteriores, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto.</p><p>Le preocupó a la Comisión que esta exigencia signifique una limitación para que algunas personas postulen, en la medida que no todas las personas que deseen tomar estos cursos pueden hacerlo.</p><p>Sobre el particular, el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema y los señores representantes del Ejecutivo informaron que, por la naturaleza simplemente habilitante de estos cursos, no son de mucha extensión y proporcionan solamente los elementos generales del nuevo sistema procesal penal. La Academia Judicial ya los está impartiendo, y ha tomado las medidas para poder ofrecerlos a todos los interesados que cumplan los requisitos.</p><p>Sin perjuicio de esa información, dieron su conformidad a una norma expresa que la Comisión decidió añadir al efecto, en el sentido de que la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todo el país, y podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.</p><p>El numeral 6 establece que, en casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales –esto es, dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso-, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición. Vale decir, la terna se integrará con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 bis.</p><p>El número 7 señala que los jueces a que se refieren los números anteriores conservarán la categoría, las remuneraciones y la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, sin solución de continuidad.</p><p>El señor Presidente de la Excma. Corte Suprema precisó que el juez que ascienda perderá la antigüedad en la categoría, pasando a ocupar el lugar que le corresponda en la nueva categoría, por lo que la mantención de la antigüedad que asegura este precepto se refiere sólo a aquellos jueces que queden en igualdad de condiciones.</p><p>La Comisión coincidió con esa observación, por lo que estimó necesario aclarar la idea que inspira la disposición, que consiste en asegurar la antigüedad de los jueces en el Escalafón Primario del Poder Judicial, aunque puedan existir variaciones en su ubicación en las categorías respectivas, y en que no sufrirán disminución de remuneraciones ni de alguno de sus derechos funcionarios. Concordó, además, en que no constituyen derechos funcionarios las obligaciones inherentes al cargo, como la jornada de trabajo.</p><p>El numerando 8 ordena que los jueces de letras que sean designados para cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía deberán, cuando la Corte de Apelaciones correspondiente al mismo territorio jurisdiccional así lo ordene, continuar desempeñando sus antiguos cargos en la medida en que ello resulte necesario y por un período que no exceda de dos años. Tratándose de jueces que sean designados en juzgados que pertenezcan al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones diversa, dicha resolución la adoptará el Presidente de la Corte Suprema.</p><p>Esta disposición apunta a regular la forma en que van a coexistir provisoriamente los dos sistemas procesales penales, sin perjuicio de que los procesos de gran extensión continuarán tramitándose de acuerdo a las reglas que señala el artículo 3º transitorio de este cuerpo legal. La Comisión compartió la propuesta, por estimar que lo más apropiado es entregar a las respectivas Cortes de Apelaciones la determinación de las fechas en que los jueces irán asumiendo efectivamente los cargos en los que hayan sido nombrados, ya que establecerlo por la vía legislativa para cada una de las regiones resulta prácticamente imposible.</p><p>Unicamente le pareció conveniente añadir, para zanjar cualquier duda que pudiera plantearse, aun cuando la aplicación de los principios estatutarios generales podría haberse estimado suficiente, que el derecho a la remuneración y a los beneficios correspondientes al nuevo cargo sólo se devengarán desde la fecha en que éste se asuma efectivamente.</p><p>El número 9 manifiesta que los empleados u oficiales de secretaría de los juzgados del crimen y de los juzgados de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantías, siempre que hayan aprobado el examen habilitante que al efecto les deberá tomar la Academia Judicial.</p><p>A partir de las consultas que sostuvo la Comisión y los señores representantes del Ejecutivo con los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, S. E. el Presidente de la República presentó la indicación número 11, en la cual propuso incorporar un artículo 3º transitorio, nuevo, que regula detalladamente la situación de estos funcionarios.</p><p>Al mismo tiempo, como consecuencia del intercambio de opiniones que, tanto la Comisión como los señores representantes del Ejecutivo sostuvieron con los secretarios de juzgados del crimen, S.E. el Presidente de la República, por medio de la indicación número 10, letra z), reemplazó el número 9 en informe, para regular en él la situación de los secretarios de los juzgados que se suprimen por esta ley.</p><p>La nueva norma tiene su origen en un documento de trabajo elaborado por los señores representantes del Ministerio de Justicia, que la Comisión consultó a todos los secretarios de juzgados del crimen del país y debatió luego, para afinarlo.</p><p>En él se establecía que los secretarios de los juzgados que son suprimidos por esta ley gozarán de un derecho preferente para quedar en ternas y ser nombrados en los tribunales orales en lo penal o en los juzgados de garantía de su misma jurisdicción, en relación a los postulantes que provengan de igual o inferior categoría.</p><p>Agregaba, como normas de resguardo, que si no fueren nombrados en esos tribunales, la Corte de Apelaciones respectiva los destinaría a un cargo de igual jerarquía y de la misma jurisdicción sin necesidad de nuevo nombramiento. Si no existieren vacantes, se comunicaría este hecho a la Corte Suprema, para que ésta lo destinase al cargo vacante más próximo a su jurisdicción de origen.</p><p>Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que el planteamiento de algunos secretarios de contemplar un nombramiento automático en los nuevos juzgados, en calidad de jueces, no resulta posible dado que los cargos de secretarios pertenecen a la quinta, sexta y séptima categoría, según el lugar de asiento o competencia del tribunal en que sirven, y, en cambio, los cargos de jueces corresponden a la tercera, cuarta y quinta categoría. Se propone, en cambio, darles un derecho preferente tanto para integrar las ternas como para ser nombrados en los cargos, en relación con los secretarios del resto del sistema. Dado el alto número de cargos vacantes que implica el nuevo sistema, agregaron, no existirá mayores inconvenientes para que ellos se incorporen por esta vía a los cargos de jueces de garantía o de jueces en los tribunales orales en lo penal.</p><p>La Comisión evaluó cuidadosamente la preocupación manifestada por los secretarios de los juzgados del crimen en el sentido de que el derecho preferente que se contempla no les asegura que efectivamente sean incluidos en las ternas, ni tampoco que vayan a ser nombrados en las ciudades en que actualmente cumplen sus funciones. Por ello consideraban apropiado que se les aplicara la misma norma de automaticidad que a los jueces cuyos cargos se suprimen, a fin de que, una vez que éstos hayan ocupado las vacantes correspondientes, los secretarios pasaran a ocupar parte de las restantes, lo que guardaría relación con su experiencia y especialización, toda vez que, en muchos casos y por períodos extensos de tiempo, han ejercido la jurisdicción criminal como jueces subrogantes o suplentes.</p><p>Sin perjuicio de que la Comisión creyó razonable ese planteamiento, debió concluir que no era posible acceder a la solicitud, porque el artículo 75, inciso octavo, de la Carta Fundamental establece que las ternas para la provisión de los cargos de jueces se deben llenar, en primer lugar, con el juez más antiguo de asiento de Corte o más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer, y añade: “Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos”.</p><p>En forma unánime, la Comisión estimó que la claridad de ese mandato constitucional impedía que el legislador estimase que la sola posesión de un cargo determinado, como es el de secretario, configuraría mérito suficiente para ordenar que se prefiriese a ese candidato respecto de otros.</p><p>Por otra parte, repararon los señores representantes del Ejecutivo que la creación de un derecho preferente a ser nombrado podría también merecer reparos de constitucionalidad, desde el momento en que el inciso séptimo del mismo artículo 75 radica en el Presidente de la República la atribución de designar los jueces, condicionándola solamente a que ha de ejercerla respecto de los tres nombres propuestos por la Corte de Apelaciones. La libertad del Primer Mandatario para elegir de los tres candidatos a quien estime más conveniente para desempeñar el cargo no podría ser restringida por el legislador por la vía de atribuirle a uno de ellos preferencia para ser nombrado respecto de los otros.</p><p>A la luz del anterior debate, la Comisión concluyó en que la única forma en que se podría regular el paso de los actuales secretarios de juzgados a cargos de jueces de los nuevos tribunales en lo criminal sin que merezca objeciones de constitucionalidad, es estableciendo un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de los tribunales orales en lo penal o de los juzgados de garantía de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, “siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años”.</p><p>De esta forma, se vincula su inclusión en la terna no al solo hecho de ocupar un determinado cargo en propiedad, sino a poseer una capacidad profesional relevante demostrada en cada caso por sus calificaciones, es decir, a que cuentan con méritos idóneos para cumplir la exigencia constitucional.</p><p>Los otros dos incisos recogidos en la indicación presidencial corresponden, sin mayores cambios, a los previstos en el documento base de trabajo presentado por el Ministerio de Justicia y, de acuerdo a las estimaciones hechas por sus representantes, sólo se aplicarían a un número muy exiguo de secretarios que, por diversas razones, no fuesen nombrados como jueces en los juzgados de garantía o tribunales orales en lo penal.</p><p>La indicación número 76, del H. Senador señor Parra, faculta a la Corte Suprema, a propuesta de la Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, para postergar temporalmente la instalación y puesta en funcionamiento de un determinado juzgado de garantía o tribunal oral en lo penal durante todo el período en que funcione dicha Comisión. </p><p>- Fue declarada inadmisible por recaer sobre materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez. </p><p>- El artículo, que pasa a ser 1º transitorio, así como la indicación presidencial, fue aprobado con enmiendas por la misma unanimidad recién expresada.</p><p>- - -</p><p>Como se anticipó al tratar el número 9 original del artículo precedente, S. E. el Presidente de la República, mediante la indicación número 11, incorporó un artículo 3º transitorio, nuevo, que regula la situación de los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de los juzgados de letras que son suprimidos por este proyecto de ley. </p><p>Esa propuesta recogió distintas observaciones que a la Comisión le mereció el documento de trabajo inicial presentado por los señores representantes del Ministerio de Justicia, que había sido concordado con la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial.</p><p>En sustancia, dichas normas disponen lo siguiente:</p><p>- Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la Academia Judicial tomará el examen habilitante a todos los empleados mencionados.</p><p>- A continuación, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará una nómina de los empleados, ordenados según grado, de acuerdo a las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el mismo examen, factores que se ponderarán conforme determine la Corte Suprema.</p><p>- Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha antes aludida, se proveerán los cargos de los juzgados de garantía, de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de letras que se crean en la presente ley, así como se efectuará el traspaso de los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo de modo paulatino y sucesivo desde el administrador del tribunal hasta los cargos ubicados en los últimos grados.</p><p>- Se contemplan diversas medidas de protección de los empleados, tales como el derecho preferente a ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción; la prohibición de que el proceso de traspaso signifique disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios; y el derecho de los que no sean designados a que se les destine a otro cargo vacante, preferentemente en la misma jurisdicción.</p><p>- Esta disposición fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los HH. Senadores integrantes de la Comisión, señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>También en la indicación número 11, S.E. el Presidente de la República incorporó un artículo 4º transitorio, nuevo, relacionado con la creación del juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de Coihaique que se dispone en este mismo proyecto de ley.</p><p>El nuevo artículo establece que el asistente social que actualmente pertenece al Primer Juzgado de Letras de Coihaique pasará a desempeñar sus funciones, sin necesidad de nuevo nombramiento, en el Juzgado de letras de menores de esa ciudad, a partir de la fecha de su instalación.</p><p>- La Comisión, asimismo por unanimidad, lo acogió con los votos a favor de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>- - -</p><p>Artículo 3º</p><p>Faculta a la Corte de Apelaciones respectiva para determinar las fechas de cierre de los antiguos juzgados del crimen y las de apertura de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantías, así como para fijar las competencias territoriales de los juzgados del crimen que subsistan, al interior de las regiones, hasta que haya comenzado a regir el Código Procesal Penal. En la medida que en las causas que dichos tribunales tramitan se vayan dictando sentencias definitivas o sobreseimientos de cualquier tipo, la Corte de Apelaciones respectiva podrá determinar el traspaso de causas entre ellos, de manera de racionalizar la distribución de causas antiguas y propender, conforme se indica en estas disposiciones transitorias, al cierre paulatino de los tribunales del antiguo sistema. </p><p>Añade que las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores:</p><p>a) Los juzgados del crimen que, en virtud de las disposiciones permanentes de esta ley, sean suprimidos, irán siendo cerrados cada vez que el porcentaje total de causas pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal, de conformidad a la estadística judicial, descienda del cincuenta por ciento, pasando las causas pendientes al juzgado que subsista en el mismo territorio jurisdiccional.</p><p> b) Al término del primer año de vigencia del Código Procesal Penal en la jurisdicción respectiva, se cerrarán los juzgados del crimen impares.</p><p> c) Al término del segundo año de vigencia del Código Procesal Penal en la jurisdicción respectiva, se cerrarán todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento y las causas pendientes que subsistan a esa fecha, serán traspasadas al juzgado de garantías de la misma jurisdicción, para que sean asumidas por el juez de garantías que el comité de jueces de dicho tribunal designe, quien asumirá en calidad de juez del crimen.</p><p> d) Las Cortes de Apelaciones, excepcionalmente, al término de los dos años, podrán mantener subsistente un juzgado del crimen por cada jurisdicción, para que siga conociendo de las causas pendientes, hasta por un período que en ningún caso podrá ser superior a dos años más, al cabo de los cuales se deberá cumplir la regla señalada en la letra anterior.</p><p>e) Los juzgados de letras que se suprimen por esta ley, dejarán de funcionar al inicio de entrada en vigencia del Código Procesal Penal en la región de que se trate, traspasándose sus causas a los demás juzgados de letras de la misma jurisdicción, según la proporción que determine la Corte de Apelaciones respectiva.</p><p>La indicación número 77, del H. Senador señor Parra, propone reemplazar este artículo.</p><p>De acuerdo a su proposición, los juzgados del crimen que se suprimen por esta ley cesarán en sus funciones al entrar en vigencia en su territorio jurisdiccional el nuevo Código Procesal Penal.</p><p>Las causas de que estuvieren conociendo a la fecha referida pasarán al conocimiento del juez del tribunal oral en lo penal con jurisdicción en el mismo territorio que se designe por el Comité de Jueces. En aquellos casos en que en el mismo territorio jurisdiccional del tribunal que se suprime no exista tribunal oral en lo penal, conocerá de las causas a que se refiere esta disposición el juez de letras correspondiente hasta la conclusión de las mismas.</p><p>Exige, finalmente, que los procesos pendientes queden íntegramente tramitados y resueltos en un plazo máximo de dos años desde la fecha a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, por razones fundadas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá prorrogar dicho plazo hasta por un año.</p><p>La Comisión estimó indispensable reemplazar este artículo, para consultar en disposiciones separadas la oportunidad en la cual regirá la supresión de los juzgados de letras enumerados en el inciso segundo del artículo 10, y aquella en que lo hará, en cada caso, la supresión de los juzgados del crimen ordenada en el inciso primero del mismo artículo 10.</p><p>El artículo 4º transitorio que proponemos ordena que la supresión del 4º juzgado de letras de Iquique; 2º juzgado de letras de Santa Cruz; 2º juzgado de letras de Rengo; 3º juzgado de letras de Linares; 2º juzgado de letras de San Carlos; 2º juzgado de letras de Angol; 4º juzgado de letras de Osorno; 2º juzgado de letras de Puerto Varas; 4º juzgado de letras de Punta Arenas; 3º juzgado de letras de San Bernardo y 2º juzgado de letras de Melipilla regirá seis meses después de la fecha que para la respectiva región señala el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640.</p><p>No obstante, se faculta a la Corte de Apelaciones respectiva para fijar una oportunidad anterior al cumplimiento de ese plazo, en función de la carga de trabajo que subsista y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal presenten, caso en el cual los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados se mantendrán en sus cargos por el período que la Corte de Apelaciones señale.</p><p>Una vez suprimido el tribunal, las causas de que hubiere estado conociendo serán distribuidas por la Corte entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y legales, que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.</p><p>A su turno, el artículo 5º transitorio, si bien mantiene y, aún más, amplia las atribuciones previstas para las Cortes de Apelaciones, parte de un supuesto distinto del establecido en el proyecto de ley y en la indicación sustitutiva del H. Senador señor Parra: la estimación de que el llamado “derecho al juez natural”, esto es, la garantía constitucional de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley “y que se halle establecido con anterioridad por ésta” –artículo 19, número 3º, inciso cuarto- no admite el traspaso de causas de los juzgados del crimen a los jueces de garantía, a jueces de tribunales orales en lo penal e, incluso, a jueces de letras.</p><p>Es distinto el caso al que plantea la supresión de los juzgados de letras ordenada en el artículo precedente, porque allí la naturaleza del juzgado e, incluso, su competencia territorial es la misma. En este otro caso, en cambio, no cabe duda alguna de que, como los nuevos juzgados conocerán solamente los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal –por mandato de la Disposición Trigésimasexta Transitoria-, los juzgados llamados naturalmente a conocer de los hechos anteriores son los del crimen, en el territorio jurisdiccional sobre el cual son competentes. No lo son los juzgados de letras, los de garantía ni los tribunales orales en lo penal, ni menos todavía los jueces que pasen a servir en ellos.</p><p>Estas reflexiones llevaron a la Comisión a la conclusión de que es necesario mantener al menos un juzgado del crimen por cada jurisdicción de Corte de Apelaciones en que hoy existan, el que sí estaría constitucionalmente habilitado para que, si en el mismo territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones se suprimen otros, pueda considerársele por el legislador continuador de todos ellos.</p><p>Lo expresado en cuanto a la subsistencia de ese juzgado del crimen no importa, por cierto, tal como ocurre ahora, que las personas naturales que desempeñan los cargos de juez o secretario no estén afectas a la movilidad natural de todo empleo, pero obliga a tomar medidas especiales para que, en cualquier momento en que en el futuro pueda requerirse la actuación del juzgado del crimen, éste cuente con sus cargos de juez y de secretario provistos.</p><p>Es particularmente digno de ser destacado que, como en virtud de la señalada Disposición Trigésimasexta Transitoria de la Constitución Política, le corresponderá a ese juzgado del crimen conocer todos los hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que para cada región señala el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, podría, al menos en teoría, comenzar a instruir procesos nuevos durante todo el lapso de duración de los periodos de prescripción de la acción penal. Esto es, de acuerdo al artículo 94 del Código Penal, quince años, si se trata de crímenes a que la ley impone pena de muerte o de presidio, reclusión o relegación perpetuos; diez años, tratándose de los demás crímenes, y cinco años, si se trata de simples delitos.</p><p>En virtud de esas consideraciones, el artículo 5º transitorio manifiesta que la supresión de los juzgados del crimen de Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Santiago, San Miguel y Puente Alto, regirá en la oportunidad que determine la Corte de Apelaciones respectiva, una vez cumplida la fecha que para la respectiva región señala el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640.</p><p>La Corte de Apelaciones adoptará esa decisión, y establecerá el período por el cual se mantendrán en sus cargos los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados, en función de la carga de trabajo de los juzgados que se suprimen y de las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal, en su caso, presenten.</p><p>Ordena que las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal llamado a conocer de ellas, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones entre los juzgados del crimen de la misma jurisdicción que continúen en funciones, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que el juzgado al que sean asignadas es el continuador legal del suprimido. Para este efecto, las Cortes de Apelaciones fijarán las competencias territoriales de los juzgados del crimen que continúen en funciones.</p><p>En seguida, enumera los dos criterios orientadores que tendrán presente las Cortes de Apelaciones para el cumplimiento de las funciones que se le encomiendan: la supresión de los juzgados del crimen deberá regir cuando el número de causas en tramitación baje del cincuenta por ciento del que estaba pendiente al entrar en vigor el nuevo sistema procesal penal y, en todo caso, al término del primer año regirá la supresión de los juzgados del crimen de numeración impar.</p><p>Dispone luego que, al término del segundo año, regirá la supresión de todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento en la jurisdicción de que se trate, exceptuando solamente el juzgado del crimen que señale la Corte de Apelaciones, el que tendrá a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose que dicho juzgado es el continuador legal de aquellos suprimidos, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes. </p><p>Finalmente, prevé que, si vacaren los cargos de juez o secretario de ese juzgado del crimen, la Corte de Apelaciones respectiva dispondrá lo necesario para proveerlos de acuerdo a las reglas comunes, o destinará a servirlos, por el tiempo que estime necesario, a los jueces y funcionarios de los juzgados o tribunales de su jurisdicción que señale. En este último caso, la destinación se cumplirá sin perjuicio de que el juez o funcionario continúe desempeñando el cargo que ocupe y percibiendo exclusivamente la remuneración y los beneficios que le correspondan en virtud de éste.</p><p>- La sustitución del artículo 3º transitorio por los artículos 4º y 5º que se han descrito se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez. Con la misma unanimidad, se desechó la indicación número 77.</p><p>Artículo 4º</p><p>Dispone que la implementación del nuevo proceso penal requerirá de una coordinación interinstitucional que involucre, a lo menos, vinculaciones permanentes entre el Ministerio Público, el Poder Judicial, la Defensoría Penal Pública y el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, a niveles superiores y técnicos, que permita el adecuado funcionamiento de las fiscalías y los nuevos tribunales orales en lo penal y juzgados de garantías, en el marco de la gradualidad que ordena la Constitución Política del Estado en su disposición transitoria trigesimasexta, y la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, en el artículo quinto transitorio.</p><p>Para estos efectos, adiciona la norma, se constituirá una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, la que tendrá como función principal realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin de las instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal. </p><p>Dicha Comisión estará integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, por el Presidente de la Corte Suprema, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por el Defensor Penal Público, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia.</p><p>En seguida, se señala que la Comisión sesionará a lo menos una vez al mes y tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por ésta y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto, el que para el cumplimiento de sus funciones, podrá contratar hasta cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio de constituir equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representantes de las diversas instituciones involucradas.</p><p>Finalmente, se establece que esta Comisión de Coordinación se disolverá, suprimiéndose el cargo de Secretario Ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, al término del quinto año de funcionamiento y se le faculta para dictar un reglamento que regule su organización y funcionamiento, en lo no contemplado en esta ley, dentro del plazo de 30 días de constituida.</p><p>La indicación número 78, del H. Senador señor Parra, propone intercalar un inciso nuevo que faculta a la Comisión para proponer, durante todo el tiempo de su vigencia, a la Corte Suprema, para que ella solicite al Presidente de la República la dictación de un decreto para modificar el territorio jurisdiccional de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal en tanto la aplicación de la reforma procesal penal lo haga necesario. Precisa que el ejercicio de tal facultad no podrá afectar el número de jueces y tribunales de cada Región y deberá, en todo caso, respetar los límites regionales respectivos.</p><p>- La indicación fue retirada por su autor.</p><p>La Comisión se mostró de acuerdo con la creación de esta Comisión de Coordinación, pero consideró superfluo el inciso primero, por ser meramente declarativo de intenciones.</p><p>Luego, juzgó necesario crearla directamente y no disponer que se constituya, acto que, si bien tiene connotación jurídica, refleja una situación material e induce a equívoco, por ejemplo, respecto de la disposición final, que permite a la Comisión dictar su reglamento de organización y funcionamiento dentro de 30 días de constituída.</p><p>Por otra parte, estimó pertinente integrar como miembro de la Comisión al Presidente del Colegio de Abogados con mayor número de afiliados, en la medida que es conveniente hacer participar también a estos profesionales y no sólo a las entidades públicas directamente relacionadas con la reforma. Si bien le pareció apropiada la participación del Defensor Penal Público, decidió que ella tendría que considerarse una vez que se haya aprobado el proyecto de ley respectivo, que cumple su primer trámite constitucional en la H. Cámara de Diputados, por lo que lo suprimió.</p><p>Además, para evitar posibles inconvenientes derivados de que el plazo de duración de cinco años no se cumpla a fines de un mes, precisó que la Comisión se disolverá el último día del mes en que se cumpla el quinto año de su constitución.</p><p>- En la forma reseñada, se aprobó el artículo, como 6º transitorio, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra.</p><p>Artículo 5º</p><p>Señala que el Ministerio de Justicia, en conjunto con el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se coordinará con los Ministerios de Hacienda, de Planificación y Cooperación y de Obras Públicas, con la finalidad de acordar los procedimientos administrativos más eficaces tendientes a obtener, en los plazos contenidos en el artículo 5º transitorio de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, la aprobación presupuestaria y técnica de los proyectos de inversión y la construcción de los nuevos tribunales que contempla esta ley.</p><p>La Comisión lo estimó impropio de una norma de rango legal, sobre todo si, a la luz de la información proporcionada por los señores representantes del Ejecutivo, ya se está efectuando dicha coordinación.</p><p>- Se desechó en forma unánime por los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez. </p><p>Artículo 6º</p><p>Establece que, durante el período en que se encuentren vigentes las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal y del Código Procesal Penal, en aquellos casos en que no se pueda establecer con precisión el lugar en que acaeció el o los hechos que fijan la competencia del tribunal y ese hecho pudiere haber ocurrido en un lugar en que rija el nuevo Código Procesal Penal o en uno en que ello no acontezca, serán competentes para investigarlo y juzgarlo los órganos existentes en la región en que ya esté rigiendo el nuevo sistema.</p><p>Coincidieron los HH. señores integrantes de la Comisión que este tema responde únicamente a un problema de prueba, que, de abordarlo, debería hacerse siguiendo las normas de la contienda de competencia: Pero una situación de importancia que no está resuelta es la posibilidad de que un juez del sistema antiguo y un fiscal del nuevo sistema se atribuyan competencia para investigar determinado hecho.</p><p>- La Comisión, con lo votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Parra, acordó suprimir este artículo, para analizarlo cuando se discuta el proyecto de ley que establece un nuevo Código Procesal Penal. </p><p>Artículo 7º</p><p>Dispone que las comunicaciones de cualquier especie, expedidas por los tribunales del crimen subsistentes, se regirán por lo dispuesto en el párrafo 2º, título III, del Libro Primero del Código Procesal Penal, al igual que las comunicaciones que otras autoridades u organismos deban hacer llegar a dichos tribunales.</p><p>- Fue rechazado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez, toda vez que se relaciona con aspectos que deberán ser resueltos en el Código Procesal Penal.</p><p>- - -</p><p>La Comisión incorporó un artículo 7º transitorio, para regular la oportunidad en la cual entrarán a regir las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales que contempla esta iniciativa, y, por otra parte, la supervivencia o ultractividad de las normas que se derogan o modifican del mismo Código.</p><p>Se establece, al efecto, que las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento.</p><p>En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.</p><p>- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez.</p><p>- - -</p><p>MODIFICACIONES AL TEXTO APROBADO POR LA H. CAMARA DE DIPUTADOS</p><p>En virtud de los acuerdos anteriores, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone que aprobéis el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados con las siguientes modificaciones:</p><p>Artículo 1º</p><p>En su encabezamiento, considerar en singular la expresión “garantías” la primera vez que aparece, y eliminar el término “de garantías” que aparece luego de la palabra “jueces”.</p><p>Séptima Región del Maule. </p><p>Comuna de Molina</p><p>Reemplazar el acápite por el que se indica:</p><p>“Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.”.</p><p>Comuna de Talca</p><p>Sustituir el acápite por el siguiente:</p><p>“Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.”.</p><p>Comuna de Linares</p><p>Reemplazar el acápite por el que sigue:</p><p>“Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.”.</p><p>Comuna de Parral</p><p>Reemplazar el acápite por el que se indica:</p><p>“Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.”.</p><p>Octava Región del Bío-Bío.</p><p>Comuna de Yungay</p><p>Reemplazar el acápite por el siguiente:</p><p>“Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.”.</p><p>Comuna de Concepción</p><p>Sustituir el acápite por los siguientes:</p><p>“Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.</p><p>San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.”.</p><p>Comuna de Los Angeles</p><p>Sustituir el acápite por el que sigue:</p><p>“Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.”.</p><p>Novena Región de la Araucanía.</p><p>Comuna de Nueva Imperial</p><p>Sustituir el acápite por el siguiente:</p><p>“Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.”.</p><p>Región Metropolitana de Santiago.</p><p>Sustituir el número de jueces en los acápites que se indican:</p><p>En Conchalí, reemplazar el guarismo “diez” por “quince”; en Independencia, el guarismo “nueve” por “ocho”; en Las Condes, el guarismo “doce” por “diecisiete”; en Cerro Navia, el guarismo “once” por “diez”; en Estación Central, el guarismo “diez” por “ocho”; en Santiago, el guarismo “nueve” por “ocho”; en Ñuñoa, el guarismo “ocho” por “nueve”; en Pedro Aguirre Cerda, el guarismo “siete” por “cinco”; en Macul, el guarismo “once” por “doce”; en La Florida, “catorce” por “quince” y en Talagante, “tres” por “cuatro”.</p><p>Artículo 2º</p><p>En el encabezamiento del inciso primero, anteponer la preposición “con” a la expresión “la competencia”.</p><p>Eliminar los acápites correspondientes a las comunas de Hualqui y Tucapel.</p><p>Incorporar, en reemplazo de los acápites que se suprimen, el siguiente acápite nuevo:</p><p>“Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.”.</p><p>Agregar el siguiente inciso final nuevo:</p><p>“Los tribunales que se crean en virtud de este artículo tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.”.</p><p>Artículo 3º</p><p>En su inciso primero, considerar en singular la expresión “garantías”.</p><p>Reemplazar el acápite relativo a la Octava Región del Bío Bío por el siguiente:</p><p>“En la Octava Región del Bío Bío, los jueces de letras de las comunas de Quirihue, Coelemu, Bulnes, Florida, Lota, Santa Juana, Yumbel, Laja, Cabrero, Nacimiento, Mulchén, Santa Bárbara, Lebu y Curanilahue.“.</p><p>Artículo 4º</p><p>En su encabezamiento, suprimir la expresión “en lo penal” que sigue a la palabra “jueces”.</p><p>Quinta Región de Valparaíso.</p><p>Comuna de San Felipe</p><p>Reemplazar el acápite por los siguientes:</p><p>“San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.</p><p>Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.”</p><p>Comuna de Viña del Mar</p><p>Sustituir el guarismo “nueve” por “doce”.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.</p><p>Comuna de Rancagua</p><p>Reemplazar el guarismo “nueve” por “doce”</p><p>Séptima Región del Maule.</p><p>Comuna de Curicó</p><p>Reemplazar el guarismo “tres por “seis”.</p><p>Comuna de Linares</p><p>Sustituir el acápite por los siguientes:</p><p>“Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.</p><p>Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.”.</p><p>Octava Región del Bío Bío.</p><p>Comuna de Chillán</p><p>Sustituir el acápite por que se indica:</p><p>“Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.</p><p>Comuna de Talcahuano</p><p>Eliminar el acápite.</p><p>Comuna de Concepción</p><p>Reemplazar el acápite por el siguiente:</p><p>“Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.”.</p><p>Comuna de Los Angeles</p><p>Reemplazar el acápite por el que sigue:</p><p>“Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.”.</p><p>Comuna de Cañete</p><p>Reemplazar el guarismo “tres” por “seis”.</p><p>Novena Región de la Araucanía.</p><p>Comuna de Temuco</p><p>Reemplazar el acápite por los siguientes:</p><p>“Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.</p><p>Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.”.</p><p>Décima Región de Los Lagos.</p><p>Reemplazar en el cuarto acápite la palabra “Ancud” por “Castro”.</p><p>Región Metropolitana de Santiago</p><p>Reemplazar en el acápite correspondiente a la comuna de Melipilla el guarismo “tres” por “seis”.</p><p>Artículo 5º</p><p>Sustituirlo por el siguiente:</p><p>“Artículo 5º.-Créase un juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de Coihaique y competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Este tribunal tendrá la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, un oficial segundo, un oficial de sala, un asistente social y un receptor, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.”.</p><p>Artículo 6º</p><p>Sustituirlo por el siguiente:</p><p>“Artículo 6º.- Los juzgados de garantía que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:</p><p>Juzgados con un juez: un juez, un funcionario de la tercera serie del Escalafón Secundario y siete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con dos jueces: dos jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con tres jueces: tres jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con seis jueces: seis jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con siete jueces: siete jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y diecinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintitrés funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veinticuatro funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diez jueces: diez jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintiocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con doce jueces: doce jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con quince jueces: quince jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diecisiete jueces: diecisiete jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y dos funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente, y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un juzgado de garantía a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.”.</p><p>Artículo 7º</p><p>Reemplazarlo por el siguiente:</p><p>“Artículo 7º.- Los tribunales orales en lo penal que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:</p><p>Tribunales con tres jueces: tres jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con seis jueces: seis jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con doce jueces: doce jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con quince jueces: quince jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintisiete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con dieciocho jueces: dieciocho jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veintiún jueces: veintiún jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veinticuatro jueces: veinticuatro jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veintisiete jueces: veintisiete jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un tribunal oral en lo penal a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.”.</p><p>Artículo 8º</p><p>Sustituirlo por el que se señala a continuación:</p><p>“Artículo 8º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º A, nuevo, al decreto ley Nº 3058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:</p><p>“Artículo 5º A.- Los jueces y el personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:</p><p>a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.</p><p>b) Los administradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VII.</p><p>c) Los administradores de tribunales asiento de capital de provincia y subadministradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VIII.</p><p>d) Los administradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministradores de tribunales asiento de capital de provincia y jefes de unidades de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado IX.</p><p>e) Los subadministradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y jefes de unidades de tribunales asiento de capital de provincia, grado X.</p><p>f) Los jefes de unidades de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, grado XI.”.</p><p>Artículo 9º</p><p>Reemplazarlo por el que se indica:</p><p>“Artículo 9º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º B, nuevo, al decreto ley Nº 3058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:</p><p>“Artículo 5º B.- El personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que se indican a continuación:</p><p>a) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XI.</p><p>b) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XII.</p><p>c) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIII.</p><p>d) Los administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIV.</p><p>e) Los administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia, grado XV.</p><p>f) Los administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVI.</p><p>g) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de capital de provincia, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVII.</p><p>h) Los ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII.”.</p><p>Artículo 10</p><p>Sustituirlo por el siguiente:</p><p>“Artículo 10.- Suprímense los juzgados del crimen de Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Santiago, San Miguel y Puente Alto.</p><p>Suprímense los siguientes juzgados de letras: 4º juzgado de letras de Iquique, 2º juzgado de letras de Santa Cruz, 2º juzgado de letras de Rengo, 3º juzgado de letras de Linares, 2º juzgado de letras de San Carlos, 2º juzgado de letras de Angol, 4º juzgado de letras de Osorno, 2º juzgado de letras de Puerto Varas, 4º juzgado de letras de Punta Arenas, 3º juzgado de letras de San Bernardo y 2º juzgado de letras de Melipilla.”.</p><p>Artículo 11</p><p>Efectuar las enmiendas que a continuación se indican en los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales:</p><p>Artículo 5º</p><p>Sustituir las modificaciones por las siguientes:</p><p>“Elimínase en el inciso primero la expresión “en el orden temporal”.</p><p>Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: </p><p>"Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.".”.</p><p>Título II</p><p>Reemplazar el epígrafe y la modificación por la siguiente:</p><p>“Título II</p><p>Incorpórase, a continuación del artículo 13, el siguiente Título II, nuevo:</p><p>“Título II</p><p>De los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal".”.</p><p>Párrafo 1º</p><p>Considerar en el epígrafe la expresión “garantías” en singular.</p><p>Artículo 14</p><p>Reemplazarlo por el siguiente:</p><p>“Artículo 14.- Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.</p><p>Corresponderá a los jueces de garantía:</p><p>a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;</p><p>b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;</p><p>c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;</p><p>d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, y</p><p>e) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.”.</p><p>Artículo 15</p><p>Considerarlo como artículo 16.</p><p>En su encabezamiento, considerar en singular la expresión “garantías” la primera vez que aparece, y eliminar el término “de garantías” que aparece luego de la palabra “jueces”.</p><p>Séptima Región del Maule. </p><p>Comuna de Molina</p><p>Reemplazar el acápite por el que se indica:</p><p>“Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.”.</p><p>Comuna deTalca</p><p>Sustituir el acápite por el siguiente:</p><p>“Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.”.</p><p>Comuna de Linares</p><p>Reemplazar el acápite por el que sigue:</p><p>“Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.”.</p><p>Comuna de Parral</p><p>Reemplazar el acápite por el que se indica:</p><p>“Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.”.</p><p>Octava Región del Bío-Bío.</p><p>Comuna de Yungay</p><p>Reemplazar el acápite por el siguiente:</p><p>“Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.”.</p><p>Comuna de Concepción</p><p>Sustituir el acápite por los siguientes:</p><p>“Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.</p><p>San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.”.</p><p>Comuna de Los Angeles</p><p>Sustituir el acápite por el que sigue:</p><p>“Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.”.</p><p>Novena Región de la Araucanía.</p><p>Comuna de Nueva Imperial</p><p>Sustituir el acápite por el siguiente:</p><p>“Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.”.</p><p>Región Metropolitana de Santiago.</p><p>Sustituir el número de jueces en los acápites que se indican:</p><p>En Conchalí, reemplazar el guarismo “diez” por “quince”; en Independencia, el guarismo “nueve” por “ocho”; en Las Condes, el guarismo “doce” por “diecisiete”; en Cerro Navia, el guarismo “once” por “diez”; en Estación Central, el guarismo “diez” por “ocho”; en Santiago, el guarismo “nueve” por “ocho”; en Ñuñoa, el guarismo “ocho” por “nueve”; en Pedro Aguirre Cerda, el guarismo “siete” por “cinco”; en Macul, el guarismo “once” por “doce”; en La Florida, “catorce” por “quince” y en Talagante, “tres” por “cuatro”.</p><p>Artículo 16</p><p>Sustituirlo por el que señala a continuación:</p><p>“Artículo 15.- La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda.”.</p><p>Artículo 17</p><p>Considerarlo como artículo 18, con la siguiente redacción:</p><p>“Artículo 18.- Corresponderá a los tribunales orales en lo penal: </p><p>a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito;</p><p>b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y</p><p>c) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.”.</p><p>Artículo 18</p><p>Contemplarlo como artículo 21, con las siguientes enmiendas:</p><p>Quinta Región de Valparaíso.</p><p>Comuna de San Felipe</p><p>Reemplazar el acápite por los siguientes:</p><p>“San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.</p><p>Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.”</p><p>Comuna de Viña del Mar</p><p>Sustituir el guarismo “nueve” por “doce”.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.</p><p>Comuna de Rancagua</p><p>Reemplazar el guarismo “nueve” por “doce”</p><p>Séptima Región del Maule.</p><p>Comuna de Curicó</p><p>Reemplazar el guarismo “tres por “seis”.</p><p>Comuna de Linares</p><p>Sustituir el acápite por los siguientes:</p><p>“Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.</p><p>Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.”.</p><p>Octava Región del Bío Bío.</p><p>Comuna de Chillán</p><p>Sustituir el acápite por que se indica:</p><p>“Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.</p><p>Comuna de Talcahuano</p><p>Eliminar el acápite.</p><p>Comuna de Concepción</p><p>Reemplazar el acápite por el siguiente:</p><p>“Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.”.</p><p>Comuna de Los Angeles</p><p>Reemplazar el acápite por el que sigue:</p><p>“Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.”.</p><p>Comuna de Cañete</p><p>Reemplazar el guarismo “tres” por “seis”.</p><p>Novena Región de la Araucanía.</p><p>Comuna de Temuco</p><p>Reemplazar el acápite por los siguientes:</p><p>“Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.</p><p>Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.”.</p><p>Décima Región de Los Lagos.</p><p>Reemplazar en el cuarto acápite la palabra “Ancud” por “Castro”.</p><p>Región Metropolitana de Santiago</p><p>Reemplazar en el acápite correspondiente a la comuna de Melipilla el guarismo “tres” por “seis”.</p><p>Artículo 19</p><p>Reemplazarlo por el que se señala en seguida:</p><p>“Artículo 17.- Los tribunales orales en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.</p><p>Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique.</p><p>La integración de las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.</p><p>La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.”.</p><p>Artículo 20</p><p>Sustituirlo por el siguiente:</p><p>“Artículo 19.- Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.”.</p><p>Artículo 21</p><p>Contemplarlo como artículo 20, con las siguientes enmiendas:</p><p>En el inciso primero, reemplazar la expresión “todos sus miembros” por “todos los miembros de la sala”.</p><p>En el inciso segundo, agregar la palabra “sobre” a continuación de la expresión “indulgencia y”.</p><p>- - -</p><p>Intercalar, a continuación del artículo 18, que pasa a ser 21, el siguiente, nuevo:</p><p>“Artículo 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.</p><p>Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.</p><p>La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales en lo penal correspondientes.”.</p><p>- - -</p><p>Artículo 22</p><p>Sustituirlo por el siguiente:</p><p>“Artículo 22.- En los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente:</p><p>En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.</p><p>En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años. </p><p>De entre los miembros del comité de jueces se elegirá al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.</p><p>Si se ausentare alguno de los miembros del comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antigüo de los que no integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antigüo si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo.</p><p>Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente.”.</p><p>Artículo 23</p><p>Reemplazarlo por el que se indica a continuación:</p><p>“Artículo 23.- Al comité de jueces corresponderá:</p><p>a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;</p><p>b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal;</p><p>c) Calificar anualmente al administrador del tribunal;</p><p>d) Resolver acerca de la remoción del administrador; </p><p>e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador;</p><p>f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;</p><p>g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.</p><p>h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley o que le sean propias en atención a la naturaleza de sus funciones.</p><p>En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.”.</p><p>Párrafo 4º</p><p>Reemplazar su denominación por la que se señala a continuación:</p><p>“Del Juez Presidente del Comité de Jueces”.</p><p>Artículo 24</p><p>Sustituirlo por el siguiente:</p><p>“Artículo 24.- Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.</p><p>En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones: </p><p>a) Presidir el comité de jueces;</p><p>b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta; </p><p>c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17; </p><p>d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; </p><p>e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;</p><p>f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal; </p><p>g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal; </p><p>h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal; </p><p>i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, y</p><p>j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal.</p><p>El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces.</p><p>Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.</p><p>En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antigüo.”.</p><p>Párrafo 5º</p><p>Considerar en singular la expresión “garantías” que aparece en su denominación.</p><p>Artículo 25</p><p>Sustituirlo por el que se señala a continuación:</p><p>“Artículo 25.- Los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:</p><p>1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.</p><p>2.- Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal.</p><p>3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.</p><p>4- Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal.</p><p>5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal.”.</p><p>Artículo 26</p><p>Reemplazarlo por el que se señala:</p><p>“Artículo 26.- Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior.”.</p><p>Artículo 28</p><p>Sustituir las modificaciones por las siguientes:</p><p>“Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en su acápite cuarto, la expresión "Cuatro" por "Tres".”.</p><p>Artículo 29</p><p>Reemplazar la modificación por las siguientes:</p><p>“Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en la letra A, el numeral “Tres” por “Cuatro”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.”.</p><p>Artículo 30</p><p>Reemplazar la modificación por la siguiente:</p><p>“Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.”.</p><p>Artículo 31</p><p>Reemplazar la modificación por la siguiente:</p><p>“Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.”.</p><p>Artículo 32</p><p>Sustituir la modificación por las siguientes:</p><p>“Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Suprímese en el acápite trece de la letra C, que pasa a ser letra B, el siguiente párrafo: “de la Quinta Región, y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región,”.”.</p><p>Artículo 33</p><p>Reemplazar las modificaciones por las siguientes:</p><p>“Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Sustitúyese en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”.</p><p>Reemplázanse los acápites quinto y final de la letra C, que ha pasado a ser B, por los siguientes:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.".”.</p><p>Artículo 34</p><p>Reemplazar las modificaciones por las que siguen:</p><p>“Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en el acápite octavo, la expresión "Tres" por "Dos".”.</p><p>Artículo 35</p><p>Reemplazar los cambios por los que se indica:</p><p>“Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B. </p><p>Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Sustitúyese, en el acápite once de la letra C, la frase “las comunas de Yumbel y Cabrero” por “la misma comuna”.</p><p>Reemplázase, en el acápite dieciocho de la misma letra, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Reemplázase, en el acápite diecinueve de la misma letra, la coma y la conjunción “y” por un punto y coma (;)</p><p>Reemplázase en el último acápite de la misma letra, el punto final (.) por una coma (,) y la conjunción “y”.</p><p>Agrégase, a la referida letra, el siguiente acápite final:</p><p>“Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.".”.</p><p>Artículo 36</p><p>Sustituir las modificaciones por las siguientes:</p><p>“Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Elimínase, en el primer acápite de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión "Los Sauces y Purén", reemplazando la coma (,) existente entre "Angol" y "Renaico", por la conjunción "y", y reemplázase la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”.</p><p>Agrégase un acápite segundo nuevo, del siguiente tenor: </p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces.".</p><p>Intercálase, como acápite séptimo nuevo, el siguiente:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna."</p><p>Elimínase, en el acápite séptimo, que ha pasado a ser noveno, la expresión "y Toltén", reemplazando la coma (,) existente entre "Pitrufquén" y "Gorbea", por la conjunción "y".</p><p>Artículo 37</p><p>Reemplazar los cambios por los que se indica:</p><p>“Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en sus acápites segundo y noveno, la expresión "Cuatro" por "Dos".</p><p>Reemplázase, en su acápite once, la frase "con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué", por la siguiente: "con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó".</p><p>Reemplázase, en su acápite doce, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Reemplázase, en el acápite diecinueve de la misma letra, la coma y la conjunción “y” por un punto y coma (;).</p><p>Reemplázase, en el acápite veinte de la misma letra, el punto final (.) por una coma y la conjunción “y”.</p><p>Agrégase, como acápite final, el siguiente: </p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".</p><p>Artículo 38</p><p>Reemplazar las modificaciones por las que se indica a continuación:</p><p>“Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en la parte final del acápite segundo, la expresión "la provincia de Coihaique" por "Coihaique y Río Ibáñez".</p><p>Reemplázase, en el acápite tercero, la expresión "las comunas de la provincia de Aisén" por "la misma comuna".</p><p>Reemplázase, en el acápite cuarto, la expresión "las comunas de la provincia General Carrera, y" por "la misma comuna,".</p><p>Reemplázase en el acápite quinto, el punto final (.) por una coma y la conjunción “y”.</p><p>Agrégase el siguiente acápite final, nuevo: </p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.".”.</p><p>Artículo 39</p><p>Sustituir los cambios por los que se señala:</p><p>“Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en el acápite segundo, la expresión "Cuatro" por "Tres".”.</p><p>Artículo 40</p><p>Reemplazar las modificaciones por las que se indica:</p><p>“Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión "Tres” por “Dos”.</p><p>Sustitúyese, en el acápite cuarto de la letra C, que pasa a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".”.</p><p>Artículo 43</p><p>En el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, reemplazar la expresión ”jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Artículo 45</p><p>Sustituirlo por el siguiente:</p><p>“Derógase las letras d) y e).”</p><p>Artículo 46</p><p>Considerar en singular la expresión “garantías”.</p><p>Artículo 63</p><p>Suprimir la enmienda.</p><p>- - -</p><p>Intercalar la siguiente modificación:</p><p>“Artículo 64</p><p>Elimínase la expresión “y de la consulta”.”.</p><p>- - -</p><p>Artículo 66</p><p>Reemplazar las modificaciones por las que se indica:</p><p>“Elimínase, en el inciso sexto, la frase “y de la consulta”; la expresión "acusaciones y", y agrégase, a continuación de la expresión "Fiscal" la palabra "judicial".”.</p><p>Artículo 69</p><p>Suprimir los cambios.</p><p>Artículo 74</p><p>Eliminar la modificación.</p><p>- - -</p><p>Incorporar la siguiente modificación:</p><p>“Artículo 93</p><p> Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión “fiscal” la palabra “judicial”.”.</p><p>- - - </p><p>Artículo 97</p><p>Suprimir la enmienda.</p><p>Artículo 98</p><p>Eliminar la modificación.</p><p>Artículo 103</p><p>Reemplazar la palabra “juzgados” por “tribunales” y la expresión “, en el artículo 20” por “en los artículos 19 y 20”.</p><p>Artículos 157, 158, 159, 160 y 161</p><p>Eliminar las modificaciones.</p><p>Artículo 164</p><p>Reemplazar su nuevo inciso segundo por el siguiente:</p><p>“En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.".</p><p>Artículo 171</p><p>Eliminar la enmienda.</p><p>7. Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupaciones de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia.</p><p>Suprimir la modificación.</p><p>Artículo 175</p><p>Reemplazar el cambio por los que se indica a continuación:</p><p>“Elimínase el inciso tercero.</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>“Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales orales en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan.”.”.</p><p>- - -</p><p>Insertar la siguiente modificación:</p><p>“Artículo 180</p><p>Derógase.”.</p><p>- - -</p><p>Artículo 206</p><p>En el inciso primero, colocar en singular la palabra “garantías” la primera vez que aparece y reemplazar la expresión “juez de garantías del mismo tribunal” por “juez del mismo juzgado”.</p><p>En el inciso segundo, poner en singular la palabra “garantías” y ubicar la coma (,) que se contempla antes de la conjunción “y” después de ésta. </p><p>Artículos 207 y 208</p><p>Reemplazar las modificaciones por la que se indica:</p><p>“Artículo 207</p><p>Agrégase, como artículo 207, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 207.- Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.</p><p>A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado.</p><p>En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía.</p><p>Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.”.”.</p><p>Artículo 209</p><p>Sustituir la modificación por la siguiente:</p><p>“Artículo 208</p><p>Agrégase, como artículo 208, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 208.- Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.".”.</p><p>Artículo 210</p><p>Eliminar la modificación.</p><p>Artículo 210 bis</p><p>Reemplazar la enmienda por la que se indica a continuación:</p><p>“Artículo 209</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 209.- Los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales orales en lo penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente.".”.</p><p>Artículo 210 bis A</p><p>Reemplazar la modificación por la que se indica a continuación:</p><p>“Artículo 210</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210.- En todos los casos en que una sala de un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.</p><p>A falta de un juez de un tribunal oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación.</p><p>Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales orales en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.</p><p>En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.".”.</p><p>Artículo 210 bis B</p><p>Reemplazar el cambio por el que se indican a continuación:</p><p>“Artículo 210 A</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210 A.- Los jueces pertenecientes a los tribunales orales en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.".</p><p>- - -</p><p>Agregar, a continuación del artículo precedente, las siguientes enmiendas:</p><p>“Artículo 210 B</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>“Artículo 210 B.- Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antigüo.”</p><p>Artículo 214</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>“En los juzgados de garantía y en los tribunales orales en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.”. </p><p>- - -</p><p>Artículo 248</p><p>Reemplazar la expresión “jueces de garantías” por “jueces de juzgados de garantía” y agregar, a continuación de la palabra “tribunales” el vocablo “orales”.</p><p>Artículo 256</p><p>Suprimir la enmienda.</p><p>Artículo 265</p><p>Insertar, entre las dos enmiendas que se efectúan, la que se indica en seguida:</p><p>“Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “archiveros, “ y “procuradores del número”, la siguiente frase: “administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal,”.</p><p>Artículo 267</p><p>Sustituir la modificación por la siguiente:</p><p>"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.</p><p>Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.</p><p>Tercera Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>Quinta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.</p><p>Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.</p><p>Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285.".”.</p><p>Artículo 269</p><p>Reemplazar las modificaciones por la que se indica a continuación:</p><p>“Intercálase en el inciso primero la siguiente Tercera Serie, nueva, cambiándose correlativamente la denominación de las restantes:</p><p>"Tercera Serie: Administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal.".</p><p>Intercálase, en el inciso segundo, entre comas (,), a continuación de la palabra “series”, la frase "con excepción de la tercera".</p><p>Agrégase el siguiente inciso final: </p><p>"La tercera serie, tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Segunda Categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Tercera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.".”.</p><p>Artículo 276</p><p>Sustituir la modificación por las que se indica:</p><p>“Agrégase, en las letras a) y b) del inciso octavo y en el inciso noveno, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".”.</p><p>Artículo 284</p><p>En la segunda enmienda que se propone, cambiar la frase “con el juez de letras, el juez en lo penal o el juez de garantías” por “con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía".</p><p>- - -</p><p>Agregar, a continuación de la enmienda al artículo 285 bis, las siguientes:</p><p>“Artículo 288</p><p>Incorpórase el siguiente artículo 288, nuevo:</p><p>“Artículo 288.- Las ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo siguiente:</p><p>a) Para integrantes de la primera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;</p><p>b) Para integrantes de la segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;</p><p>c) Para integrantes de la tercera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces;</p><p>d) Para integrantes de la cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces.”</p><p>Artículo 289</p><p>Reemplázase la expresión “tercera o cuarta” por “cuarta o quinta”.</p><p>- - -</p><p>Artículo 292</p><p>Sustituir las modificaciones por las siguientes:</p><p>“Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de "Corte de Apelaciones", la frase "Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", precedida de una coma (,).</p><p>Agrégase, en la tercera categoría, a continuación de las expresiones "mismos tribunales," la frase "Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia,".</p><p>Agrégase, en la cuarta categoría, a continuación de "Valparaíso,", la frase "Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Agrégase, en la quinta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Agrégase, en la sexta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 2º y 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,".</p><p>Agrégase, en la séptima categoría, a continuación de la expresión "letras,", la frase “Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas,".”.</p><p>Artículo 295</p><p>Suprimir la enmienda.</p><p>Artículo 312</p><p>Reemplazar la modificación por la siguiente:</p><p>“Artículo 312 bis</p><p>Incorpórase el siguiente artículo 312 bis, nuevo:</p><p>"Artículo 312 bis.- Los jueces de tribunales orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.</p><p>Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.”.”</p><p>Artículos 330 y 332</p><p>Eliminar las modificaciones.</p><p>- - -</p><p>Incorporar la siguiente modificación al artículo 333:</p><p>“Artículo 333</p><p>Reemplázase los números “39 y 42” por “48 y 49”.”.</p><p>- - -</p><p>Artículos 335 y 339</p><p>Suprimir las enmiendas.</p><p>Artículo 364</p><p>Reemplazar, en la primera modificación, la frase “en el inciso segundo” por “en los incisos primero y segundo”</p><p>Artículos 379, 380, 382 y 386.</p><p>Eliminar las modificaciones.</p><p>Artículo 389 bis</p><p>Sustituirlo por el siguiente:</p><p>“Artículo 389 A.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.”.</p><p>Artículo 389 bis A</p><p>Reemplazarlo por el que se indica a continuación:</p><p>“Artículo 389 B.- Corresponde a los administradores de estos tribunales:</p><p>a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces.</p><p>b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal.</p><p>c) Proponer al juez presidente la distribución del personal.</p><p>d) Evaluar al personal a su cargo.</p><p>e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado.</p><p>f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F.</p><p>g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente.</p><p>h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado.</p><p>i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente. </p><p>El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente.</p><p>j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo.</p><p>j) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.”.</p><p>Artículo 389 bis B</p><p>Sustituirlo por el siguiente:</p><p>“Artículo 389 C.- Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.”.</p><p>Artículo 389 bis C</p><p>Contemplarlo como artículo 398 D, reemplazando la palabra “coordinador” por “presidente”.</p><p>Artículo 389 bis D</p><p>Considerarlo como artículo 389 E, sin enmiendas. </p><p>Artículo 389 bis E</p><p>Reemplazarlo por el siguiente:</p><p>“Artículo 389 F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo.</p><p>Asimismo, el administrador podrá removerlos en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio.</p><p>En este último caso, el administrador solicitará al presidente del comité de jueces que designe un funcionario como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el que no podrá exceder de tres días.</p><p>Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al administrador la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el administrador dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.</p><p>El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos días. </p><p>Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.</p><p>El mismo procedimiento se aplicará si el subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que serán sancionadas con alguna de las medidas que establece el inciso tercero del artículo 532.</p><p>La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los mismos plazos del inciso cuarto.”.</p><p>- - -</p><p>Agregar el siguiente artículo 389 G, nuevo:</p><p>“Artículo 389 G.- La certificación de las actuaciones procesales realizadas ante el juzgado de garantía o ante el tribunal oral en lo penal y de sus resoluciones cuando corresponda, así como la autorización, en su caso, del mandato judicial, serán efectuadas por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas, de acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte Suprema.”.</p><p>- - -</p><p>Artículo 393 bis</p><p>Eliminar la enmienda.</p><p>Artículo 436</p><p>Reemplazar el cambio por el que se indica a continuación:</p><p>“Sustitúyese la expresión "a la autoridad judicial de que dependa para que inicie el correspondiente proceso" por "al ministerio público para que inicie la correspondiente investigación".”.</p><p>Artículo 455</p><p>Eliminar la enmienda.</p><p>Artículo 469</p><p>Sustituir la modificación por la siguiente:</p><p>“Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal".”.</p><p>Artículo 471</p><p>Reemplazar la modificación por la que sigue:</p><p>“Agrégase, en el inciso tercero, la expresión “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”.</p><p>- - -</p><p>Incorporar las siguientes modificaciones a los artículos 473 y 478:</p><p>“Artículo 473</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “391,” la frase “así como los administradores de tribunales con competencia en lo criminal,”.</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “secretarios” la expresión “y administradores de tribunales”.</p><p>Artículo 478</p><p>Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra “secretario” y la coma que le sigue, la expresión “administrador de tribunal,”.</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra “secretarios” la expresión “y administradores de tribunales”.”.</p><p>- - -</p><p>Insertar la modificación que sigue al artículo 515:</p><p>“Artículo 515</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra “secretario” la frase “o administrador del tribunal”.</p><p>- - -</p><p>Artículo 523</p><p>Suprimir la enmienda.</p><p>- - -</p><p>Intercalar la modificación que continúa al artículo 532:</p><p>“Artículo 532</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>“En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.”.</p><p>- - -</p><p>Artículo 560</p><p>En el Nº 2º, nuevo, cambiar la coma (,) ubicada entre las palabras “militar” y “que” por la conjunción “y”.</p><p>Artículo 567</p><p>Contemplar en singular la palabra “garantías”.</p><p>Artículo 569</p><p>Suprimir la modificación.</p><p>Artículo 570</p><p>Reemplazar la expresión “un auxiliar judicial” por “un funcionario del juzgado o tribunal”.</p><p>Artículo 571</p><p>Sustituir el cambio por el siguiente:</p><p>“Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “detenidos” la expresión “y presos”.</p><p>Artículo 574</p><p>Reemplazar la enmienda por la que se indica en seguida:</p><p>“Sustitúyese la expresión "procesados" por "detenidos o presos" y agrégase la expresión "o tribunal" a continuación de la palabra “juzgado”.”.</p><p>Artículo 577</p><p>Agregar, a continuación de la expresión “ministerio público”, la frase “y al juzgado o tribunal”.”.</p><p>Artículo 580</p><p>En la enmienda al inciso primero, emplear en singular la voz “garantías”. </p><p>Sustituir el nuevo inciso tercero por el siguiente:</p><p>"En las demás comunas, constituirán la visita un juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designare como secretario de la visita.”.</p><p>Reemplazar el cambio al inciso cuarto por el siguiente:</p><p>“Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra “presidente” por “ministro” y la expresión “juez del crimen más antiguo” por “juez de garantía”.”</p><p>Artículo 581</p><p>Reemplazar las modificaciones por las siguientes:</p><p>“Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ", el ministro que se designe y el fiscal de" por "y el ministro que designe".</p><p>Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión ", el ministro y el fiscal" por "y el ministro".”</p><p>Artículo 582</p><p>Reemplazar la enmienda por la que se indica:</p><p>“Sustitúyese la expresión "procesados" las dos primeras veces que aparece y las palabras “procesados o detenidos” por “reclusos”.”.</p><p>Artículo 584</p><p>Sustituir el cambio por el siguiente:</p><p>“Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra "secretario" la expresión "de la visita".”.</p><p>- - -</p><p>Artículos 586, 587 y 588</p><p>Eliminar las modificaciones.</p><p>- - -</p><p>Agregar, a continuación del artículo 11 del proyecto de ley, el siguiente, pasando el actual artículo 12 a ser 13:</p><p>“Artículo 12.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio:</p><p>Artículo 2º</p><p>Agrégase, en su inciso sexto, a continuación de la expresión “secretario del tribunal”, la siguiente frase: “o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal”.</p><p>Agrégase, en su inciso octavo, a continuación de la palabra “secretario” la siguiente frase: “o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas”.</p><p>Artículo 4º</p><p>Intercálase, entre las palabras “secretario” y “autorizará”, la siguiente frase, entre comas (,): “o jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas de un juzgado de garantía o tribunal oral en lo penal”.”.</p><p>Artículos transitorios</p><p>Artículo 1º</p><p>Suprimirlo.</p><p>Artículo 2º</p><p>Reemplazarlo por los siguientes:</p><p>“Artículo 1º.- La instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía y de los nuevos juzgados o tribunales que señala el artículo 2º se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.</p><p>La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados y tribunales se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:</p><p>1) Los jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de juez de tribunal oral en lo penal o juez de juzgado de garantía, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero.</p><p>Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de juzgado de garantía dentro de su mismo territorio jurisdiccional.</p><p>2) La Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.</p><p>3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales orales en lo penal una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos ciento cincuenta días respecto de la fecha aludida en el inciso primero, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas. </p><p>La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera de que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.</p><p>4) Una vez proveídos los cargos previstos en el numeral 3) anterior se procederá a llenar los cargos de jueces vacantes en los juzgados de garantía, de acuerdo con el mismo procedimiento.</p><p>5) La Corte Suprema podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.</p><p>6) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de cinco días desde que reciba las ternas respectivas.</p><p>7) Para postular a los cargos de juez de tribunal oral en lo penal y juez de juzgado de garantía, con arreglo a lo previsto en los números 3) y 4) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.</p><p>8) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición. </p><p>9) Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>10) Los jueces de letras que sean designados para cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía deberán, cuando la Corte de Apelaciones correspondiente al mismo territorio jurisdiccional así lo ordene, continuar desempeñando sus antiguos cargos en la medida en que ello resulte necesario y por un período que no exceda de dos años. Tratándose de jueces que sean designados en juzgados que pertenezcan al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones diversa, dicha resolución la adoptará el Presidente de la Corte Suprema. El derecho a la remuneración y a los beneficios correspondientes al nuevo cargo sólo se devengarán desde la fecha en que éste sea asumido efectivamente.</p><p>11) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de los tribunales orales en lo penal o de los juzgados de garantía de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.</p><p>Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>Artículo 2º.- Los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de los tribunales de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía, de acuerdo a las reglas siguientes:</p><p>a) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la Academia Judicial deberá establecer y aplicar el examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.</p><p>b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.</p><p>c) Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha referida en la letra a) del presente artículo, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de garantía, de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de letras que se crean en la presente ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:</p><p>1º Nombrado el administrador del tribunal, se proveerán los cargos de jefes de unidad con aquellos postulantes que cumplan con la calificación profesional o técnica que cada cargo requiera, mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla. </p><p>Excepcionalmente, para este primer nombramiento se entenderá que cumplen la calificación profesional o técnica requerida para postular a los cargos de jefes de unidad de juzgado de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas y de capital de provincia, los oficiales primero de juzgados asiento de Corte, que tengan más de cinco años de antigüedad en el cargo. </p><p>2º Nombrados los jefes de unidad, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía de la región, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, que opten a desempeñarse en los tribunales de su misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento, de acuerdo al orden de prelación a que se refiere la letra b) del presente artículo. </p><p>Para estos efectos, la Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados involucrados. </p><p>3º Los cargos vacantes del mismo grado se llenarán, producido el traspaso del número anterior, mediante las reglas de concurso público que el Código contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.</p><p>4º Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere la letra e) del presente artículo, a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de otra competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.</p><p>5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.</p><p>6º Los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes del mismo grado y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos.</p><p>d) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.</p><p>e) Tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere la letra a) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales orales en lo penal o en los juzgados de garantía, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 90 días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, preferentemente en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.</p><p>Si no existiere vacante dentro de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.</p><p>f) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.”.</p><p>- - -</p><p>Agregar el siguiente artículo 3º transitorio, nuevo:</p><p>“Artículo 3º.- El asistente social que actualmente pertenece al Primer Juzgado de Letras de Coihaique, pasará a desempeñar sus funciones, sin necesidad de nuevo nombramiento, en el Juzgado de letras de menores de esa ciudad, a partir de la fecha de su instalación.”.</p><p>- - -</p><p>Artículo 3º</p><p>Reemplazarlo por los que se señalan a continuación:</p><p>“Artículo 4º.- La supresión de los juzgados de letras a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley regirá seis meses después de la fecha que para la respectiva región señala el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640.</p><p>No obstante, la Corte de Apelaciones respectiva podrá fijar una oportunidad anterior al cumplimiento de ese plazo, en función de la carga de trabajo que subsista y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal presenten. En este caso, los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados se mantendrán en sus cargos por el período que la Corte de Apelaciones señale.</p><p>Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.</p><p>Artículo 5º.- Corresponderá a las respectivas Cortes de Apelaciones determinar la oportunidad en que regirá la supresión de los juzgados del crimen a que se refiere el inciso primero del artículo 10 de la presente ley. Del mismo modo, establecerán el período por el cual se mantendrán en sus cargos los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados. A dicho efecto tendrán en consideración la carga de trabajo de los juzgados que se suprimen y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal, en su caso, presenten. Estas facultades serán ejercidas por las Cortes de Apelaciones una vez cumplida la fecha que para la respectiva región del país establece el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640.</p><p>Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal llamado a conocer de ellas, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones entre los juzgados del crimen de la misma jurisdicción que continúen en funciones, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que el juzgado al que sean asignadas es el continuador legal del suprimido. A este efecto, las Cortes de Apelaciones fijarán las competencias territoriales de los juzgados del crimen que continúen en funciones.</p><p>Las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores:</p><p>a) La supresión de los juzgados del crimen deberá regir cuando, de conformidad a la estadística judicial, el número de causas en tramitación baje del cincuenta por ciento respecto del número de causas que se hubiere encontrado pendiente a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y</p><p>b) En todo caso, la supresión de los juzgados del crimen de numeración impar regirá a más tardar al término del primer año a partir de la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>Al término del segundo año regirá la supresión de todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento en la respectiva jurisdicción. Con todo, las Cortes de Apelaciones deberán mantener subsistente el juzgado del crimen que ellas señalen, el que tendrá a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que dicho juzgado es el continuador legal de todos aquellos suprimidos en la respectiva jurisdicción.</p><p>Si vacaren los cargos de juez o secretario de ese juzgado del crimen, la Corte de Apelaciones respectiva dispondrá lo necesario para proveerlos de acuerdo a las reglas comunes, o destinará a servirlos, por el tiempo que estime necesario, a los jueces y funcionarios de los juzgados o tribunales de su jurisdicción que señale. En este último caso, la destinación se cumplirá sin perjuicio de que el juez o funcionario continúe desempeñando el cargo que ocupe y percibiendo exclusivamente la remuneración y los beneficios que le correspondan en virtud de éste.”.</p><p>Artículo 4º</p><p>Considerarlo como artículo 6º transitorio, en los términos que se indican:</p><p>“Artículo 6º.- Créase una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, la que tendrá como función realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin de las instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal. </p><p>Dicha Comisión estará integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, por el Presidente de la Corte Suprema, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por el Presidente del Colegio de Abogados con mayor número de afiliados, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia.</p><p>La Comisión de Coordinación sesionará a lo menos una vez al mes. </p><p>La Comisión de Coordinación tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por ésta y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el Secretario Ejecutivo podrá contratar hasta cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio de constituir equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representantes de las diversas instituciones involucradas.</p><p>La Comisión de Coordinación se disolverá, suprimiéndose el cargo de Secretario Ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, el último día del mes en que se cumpla el quinto año de su constitución.</p><p>Para regular, en lo no contemplado en esta ley, su organización y funcionamiento, la Comisión de Coordinación dictará un reglamento, dentro del plazo de 30 días de constituida.”.</p><p>Artículos 5º, 6º y 7º</p><p>Suprimirlos.</p><p>- - -</p><p>Agregar el siguiente artículo 7º transitorio, nuevo:</p><p>“Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento.</p><p>En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.”.</p><p>- - -</p><p>TEXTO DEL PROYECTO DE LEY:</p><p>De aprobarse las proposiciones que anteceden, el proyecto de ley quedaría como sigue:</p><p>PROYECTO DE LEY:</p><p>"Artículo 1º.- Créase un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. </p><p>Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.</p><p>Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.</p><p>Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.</p><p>Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.</p><p>Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.</p><p>Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.</p><p>Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.</p><p>San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay. </p><p>Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.</p><p>Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.</p><p>Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.</p><p>Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.</p><p>San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Pichidegua y San Vicente.</p><p>Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.</p><p>San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.</p><p>Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.</p><p>Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.</p><p>Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.</p><p>San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.</p><p>Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.</p><p>Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.</p><p>Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.</p><p>Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.</p><p>Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.</p><p>San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.</p><p>Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.</p><p>Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.</p><p>Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.</p><p>Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.</p><p>Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.</p><p>Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.</p><p>Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.</p><p>Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.</p><p>Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.</p><p>Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.</p><p>Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.</p><p>Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.</p><p>Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.</p><p>Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Conchalí, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.</p><p>Independencia, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta. </p><p>Las Condes, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.</p><p>Cerro Navia, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.</p><p>Estación Central, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.</p><p>Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ñuñoa, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa. </p><p>Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>Pedro Aguirre Cerda, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.</p><p>San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.</p><p>San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.</p><p>Macul, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén </p><p>La Florida, con quince jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.</p><p>Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.</p><p>Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.</p><p>Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.</p><p>Talagante, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.</p><p>Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 2º.- Créanse los siguientes juzgados de letras, con asiento en las comunas y con la competencia que se indica a continuación:</p><p>Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Peralillo, Palmilla y Pumanque.</p><p>Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Toltén, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces.</p><p>Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cisnes, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes y Lago Verde.</p><p>Los tribunales que se crean en virtud de este artículo tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.</p><p>Artículo 3º.- En los casos que se indican en este artículo, el juez de letras de la jurisdicción respectiva cumplirá, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, sin que el juzgado sea alterado en su organización ni en su funcionamiento, salvo en cuanto sea necesario para ejercer las nuevas atribuciones encomendadas al juez.</p><p>En la Primera Región de Tarapacá, el juez de letras de la comuna de Pozo Almonte.</p><p>En la Segunda Región de Antofagasta, los jueces de letras de las comunas de María Elena y de Taltal.</p><p>En la Tercera Región de Atacama, los jueces de letras de las comunas de Chañaral, Freirina y Caldera.</p><p>En la Cuarta Región de Coquimbo, los jueces de letras de las comunas de Andacollo, Combarbalá y Los Vilos.</p><p>En la Quinta Región de Valparaíso, los jueces de letras de las comunas de Quintero, Petorca, Putaendo e Isla de Pascua.</p><p>En la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, los jueces de letras de las comunas de Peumo, Litueche, Pichilemu y Peralillo.</p><p>En la Séptima Región del Maule, los jueces de letras de las comunas de Licantén, Curepto y Chanco.</p><p>En la Octava Región del Bío Bío, los jueces de letras de las comunas de Quirihue, Coelemu, Bulnes, Florida, Lota, Santa Juana, Yumbel, Laja, Cabrero, Nacimiento, Mulchén, Santa Bárbara, Lebu y Curanilahue. </p><p>En la Novena Región de la Araucanía, los jueces de letras de las comunas de Collipulli, Purén, Traiguén, Curacautín, Carahue, Toltén y Pucón.</p><p>En la Décima Región de Los Lagos, los jueces de letras de las comunas de Panguipulli, Paillaco, La Unión, Río Bueno, Los Muermos, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Quinchao y Quellón.</p><p>En la Undécima Región del General Carlos Ibáñez del Campo, los jueces de letras de las comunas de Cisnes, Chile Chico, Aisén y Cochrane.</p><p>En la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena, los jueces de letras de las comunas de Natales y Porvenir.</p><p>Artículo 4º.- Créase un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.</p><p>Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.</p><p>Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.</p><p>Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.</p><p>Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.</p><p>San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.</p><p>Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.</p><p>Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.</p><p>Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví .</p><p>Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.</p><p>Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.</p><p>Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.</p><p>Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.</p><p>Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.</p><p>Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.</p><p>Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O’Higgins.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.</p><p>Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.</p><p>Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.</p><p>Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.</p><p>Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.</p><p>La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.</p><p>Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.</p><p>Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 5º.-Créase un juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de Coihaique y competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Este tribunal tendrá la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, un oficial segundo, un oficial de sala, un asistente social y un receptor, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.</p><p>Artículo 6º.- Los juzgados de garantía que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:</p><p>Juzgados con un juez: un juez, un funcionario de la tercera serie del Escalafón Secundario y siete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con dos jueces: dos jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con tres jueces: tres jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con seis jueces: seis jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con siete jueces: siete jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y diecinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintitrés funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veinticuatro funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diez jueces: diez jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintiocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con doce jueces: doce jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con quince jueces: quince jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diecisiete jueces: diecisiete jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y dos funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente, y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un juzgado de garantía a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.</p><p>Artículo 7º.- Los tribunales orales en lo penal que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:</p><p>Tribunales con tres jueces: tres jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con seis jueces: seis jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con doce jueces: doce jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con quince jueces: quince jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintisiete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con dieciocho jueces: dieciocho jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veintiún jueces: veintiún jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veinticuatro jueces: veinticuatro jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veintisiete jueces: veintisiete jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un tribunal oral en lo penal a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.</p><p>Artículo 8º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º A, nuevo, al decreto ley Nº 3058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:</p><p>“Artículo 5º A.- Los jueces y el personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:</p><p>a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.</p><p>b) Los administradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VII.</p><p>c) Los administradores de tribunales asiento de capital de provincia y subadministradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VIII.</p><p>d) Los administradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministradores de tribunales asiento de capital de provincia y jefes de unidades de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado IX.</p><p>e) Los subadministradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y jefes de unidades de tribunales asiento de capital de provincia, grado X.</p><p>f) Los jefes de unidades de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, grado XI.”.</p><p>Artículo 9º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º B, nuevo, al decreto ley Nº 3058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:</p><p>“Artículo 5º B.- El personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que se indican a continuación:</p><p>a) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XI.</p><p>b) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XII.</p><p>c) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIII.</p><p>d) Los administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIV.</p><p>e) Los administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia, grado XV.</p><p>f) Los administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVI.</p><p>g) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de capital de provincia, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVII.</p><p>h) Los ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII.”.</p><p>Artículo 10.- Suprímense los juzgados del crimen de Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Santiago, San Miguel y Puente Alto.</p><p>Suprímense los siguientes juzgados de letras: 4º juzgado de letras de Iquique, 2º juzgado de letras de Santa Cruz, 2º juzgado de letras de Rengo, 3º juzgado de letras de Linares, 2º juzgado de letras de San Carlos, 2º juzgado de letras de Angol, 4º juzgado de letras de Osorno, 2º juzgado de letras de Puerto Varas, 4º juzgado de letras de Punta Arenas, 3º juzgado de letras de San Bernardo y 2º juzgado de letras de Melipilla.</p><p>Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:</p><p>"Artículo 5º</p><p>Elimínase en el inciso primero la expresión “en el orden temporal”.</p><p>Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: </p><p>"Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía." </p><p>Artículo 11</p><p>Reemplázase la expresión "los actos de instrucción" por "las actuaciones".</p><p>Título II</p><p>Incorpórase, a continuación del artículo 13, el siguiente Título II, nuevo:</p><p>“Título II</p><p>De los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal".</p><p>Agréganse los siguientes párrafos, con la denominación y artículos que a continuación se señalan:</p><p>"Párrafo 1º</p><p>De los juzgados de garantía.</p><p>Artículo 14.- Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.</p><p>Corresponderá a los jueces de garantía:</p><p>a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;</p><p>b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;</p><p>c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;</p><p>d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, y</p><p>e) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.</p><p>Artículo 15.- La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda.</p><p>Artículo 16.- Existirá un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. </p><p>Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.</p><p>Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.</p><p>Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.</p><p>Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.</p><p>Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.</p><p>Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.</p><p>Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.</p><p>San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay. </p><p>Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.</p><p>Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.</p><p>Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.</p><p>Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y Olivar.</p><p>San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.</p><p>Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.</p><p>San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.</p><p>Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.</p><p>Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.</p><p>Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.</p><p>San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.</p><p>Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.</p><p>Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.</p><p>Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.</p><p>Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.</p><p>Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.</p><p>San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.</p><p>Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.</p><p>Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.</p><p>Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.</p><p>Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.</p><p>Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.</p><p>Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.</p><p>Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.</p><p>Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.</p><p>Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.</p><p>Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.</p><p>Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.</p><p>Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.</p><p>Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.</p><p>Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Conchalí, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.</p><p>Independencia, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta. </p><p>Las Condes, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.</p><p>Cerro Navia, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.</p><p>Estación Central, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.</p><p>Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ñuñoa, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa. </p><p>Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>Pedro Aguirre Cerda, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.</p><p>San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.</p><p>San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.</p><p>Macul, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén </p><p>La Florida, con quince jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.</p><p>Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.</p><p>Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.</p><p>Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.</p><p>Talagante, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.</p><p>Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.</p><p>Párrafo 2º</p><p>De los tribunales orales en lo penal.</p><p>Artículo 17.- Los tribunales orales en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.</p><p>Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique.</p><p>La integración de las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.</p><p>La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.</p><p>Artículo 18.- Corresponderá a los tribunales orales en lo penal: </p><p>a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito;</p><p>b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y</p><p>c) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.</p><p>Artículo 19.- Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.</p><p>Artículo 20.- El tribunal oral en lo penal podrá imponer la pena de muerte sólo si existe acuerdo unánime de todos los miembros de la sala. Cuando resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado.</p><p>Si el tribunal pronuncia una condena a muerte procederá, a continuación, a deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que el tribunal remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de la sentencia definitiva. </p><p>El Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de pena o al indulto.</p><p>Artículo 21.- Existirá un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican: </p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.</p><p>Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.</p><p>Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.</p><p>Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.</p><p>Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.</p><p>San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.</p><p>Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.</p><p>Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.</p><p>Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví .</p><p>Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.</p><p>Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.</p><p>Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.</p><p>Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.</p><p>Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.</p><p>Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.</p><p>Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O’Higgins.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.</p><p>Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.</p><p>Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.</p><p>Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.</p><p>Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.</p><p>La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.</p><p>Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.</p><p>Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.</p><p>Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.</p><p>La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales en lo penal correspondientes.</p><p>Párrafo 3º</p><p>Del Comité de Jueces</p><p>Artículo 22.- En los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente:</p><p>En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.</p><p>En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años. </p><p>De entre los miembros del comité de jueces se elegirá al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.</p><p> Si se ausentare alguno de los miembros del comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo.</p><p>Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente.</p><p>Artículo 23.- Al comité de jueces corresponderá:</p><p>a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;</p><p>b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal;</p><p>c) Calificar anualmente al administrador del tribunal;</p><p>d) Resolver acerca de la remoción del administrador; </p><p>e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador;</p><p>f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;</p><p>g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.</p><p>h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley o que le sean propias en atención a la naturaleza de sus funciones.</p><p>En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.</p><p>Párrafo 4º</p><p>Del Juez Presidente del Comité de Jueces </p><p>Artículo 24.- Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.</p><p>En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones: </p><p>a) Presidir el comité de jueces;</p><p>b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta; </p><p>c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17; </p><p>d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; </p><p>e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;</p><p>f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal; </p><p>g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal; </p><p>h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal; </p><p>i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, y</p><p>j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal.</p><p>El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces.</p><p>Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.</p><p>En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán alternadamente y por períodos anuales en uno de ellos, empezando por el más antigüo.</p><p>Párrafo 5º</p><p>De la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal</p><p>Artículo 25.- Los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:</p><p>1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.</p><p>2.- Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal.</p><p>3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.</p><p>4.- Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal.</p><p>5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal.</p><p>Artículo 26.- Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior.”.</p><p>Artículo 28 </p><p>Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en su acápite cuarto, la expresión "Cuatro" por "Tres".</p><p>Artículo 29</p><p>Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en la letra A, el numeral “Tres” por “Cuatro”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Artículo 30</p><p>Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Artículo 31</p><p>Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Artículo 32</p><p>Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Suprímese en el acápite trece de la letra C, que pasa a ser letra B, el siguiente párrafo: “de la Quinta Región, y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región,”.</p><p>Artículo 33</p><p>Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Sustitúyese en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”.</p><p>Reemplázanse los acápites quinto y final de la letra C, que ha pasado a ser B, por los siguientes:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.".</p><p>Artículo 34</p><p>Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en el acápite octavo, la expresión "Tres" por "Dos".</p><p>Artículo 35</p><p>Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B. </p><p>Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Sustitúyese, en el acápite once de la letra C, la frase “las comunas de Yumbel y Cabrero” por “la misma comuna”.</p><p>Reemplázase, en el acápite dieciocho de la misma letra, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Reemplázase, en el acápite diecinueve de la misma letra, la coma y la conjunción “y” por un punto y coma (;)</p><p>Reemplázase en el último acápite de la misma letra, el punto final (.) por una coma (,) y la conjunción “y”.</p><p>Agrégase, a la referida letra, el siguiente acápite final:</p><p>“Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.".</p><p>Artículo 36</p><p>Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Elimínase, en el primer acápite de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión "Los Sauces y Purén", reemplazando la coma (,) existente entre "Angol" y "Renaico", por la conjunción "y", y reemplázase la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”.</p><p>Agrégase un acápite segundo nuevo, del siguiente tenor: </p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces.".</p><p>Intercálase, como acápite séptimo nuevo, el siguiente:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna.".</p><p>Elimínase, en el acápite séptimo, que ha pasado a ser noveno, la expresión "y Toltén", reemplazando la coma (,) existente entre "Pitrufquén" y "Gorbea", por la conjunción "y".</p><p>Artículo 37</p><p>Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en sus acápites segundo y noveno, la expresión "Cuatro" por "Dos".</p><p>Reemplázase, en su acápite once, la frase "con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué", por la siguiente: "con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó".</p><p>Reemplázase, en su acápite doce, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Reemplázase, en el acápite diecinueve de la misma letra, la coma y la conjunción “y” por un punto y coma (;).</p><p>Reemplázase, en el acápite veinte de la misma letra, el punto final (.) por una coma y la conjunción “y”.</p><p>Agrégase, como acápite final, el siguiente: </p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".</p><p>Artículo 38</p><p>Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en la parte final del acápite segundo, la expresión "la provincia de Coihaique" por "Coihaique y Río Ibáñez".</p><p>Reemplázase, en el acápite tercero, la expresión "las comunas de la provincia de Aisén" por "la misma comuna".</p><p>Reemplázase, en el acápite cuarto, la expresión "las comunas de la provincia General Carrera, y" por "la misma comuna,".</p><p>Reemplázase en el acápite quinto, el punto final (.) por una coma y la conjunción “y”.</p><p>Agrégase el siguiente acápite final, nuevo: </p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.".</p><p>Artículo 39</p><p>Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en el acápite segundo, la expresión "Cuatro" por "Tres".</p><p>Artículo 40</p><p>Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión "Tres” por “Dos”.</p><p>Sustitúyese, en el acápite cuarto de la letra C, que pasa a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Artículo 43</p><p>Elimínase el inciso primero.</p><p>Sustitúyese el actual inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:</p><p>"Los juzgados civiles de la Región Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran.".</p><p>Sustitúyese el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:</p><p>"Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la competencia territorial de los juzgados a que se refiere el inciso primero.".</p><p>Artículo 45</p><p>Derógase las letras d) y e).</p><p>Artículo 46</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 46.- Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código.".</p><p>Artículo 50</p><p>Elimínase el numeral 1º.</p><p>Sustitúyese el párrafo primero del Nº 2, por el siguiente: </p><p>"De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.".</p><p>Elimínase el Nº 3º.</p><p>Sustitúyese el Nº 4º, por el siguiente:</p><p>"4º De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.".</p><p>Artículo 51</p><p>Elimínase, en el Nº 2º, la expresión "acusaciones o", y agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 52</p><p>Reemplázanse, al final del Nº 2º, la coma (,) y la conjunción "y" por un punto (.) aparte e intercálase, como Nº 3º, pasando el actual a ser Nº 4º, el siguiente:</p><p>"3º De la extradición pasiva.".</p><p>Artículo 53</p><p>Elimínase, en el Nº 2º, la expresión "acusaciones o", y agrégase la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Suprímense, en el Nº 3º, la expresión "de extradición pasiva" y la coma (,) que la antecede.</p><p>Artículo 58</p><p>Agréganse, después de las palabras "fiscales" y "fiscal", las palabras "judiciales" y "judicial", respectivamente.</p><p>Artículo 62</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "fiscales" la expresión "judiciales".</p><p>Artículo 64</p><p>Elimínase la expresión “y de la consulta”.</p><p>Artículo 66</p><p>Elimínase, en el inciso sexto, la frase “y de la consulta”; la expresión "acusaciones y", y agrégase, a continuación de la expresión "Fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 73</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 88</p><p>Derógase. </p><p>Artículo 93</p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión “fiscal” la palabra “judicial”.</p><p>Artículo 102</p><p>Agréganse, en el inciso primero, a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales", las palabras "judicial" y "judiciales", respectivamente.</p><p>Artículo 103</p><p>Sustitúyese por el siguiente: </p><p>"Artículo 103.- Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales orales en lo penal en los artículos 19 y 20, y de las Cortes de Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.".</p><p>Artículo 164</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 164.- Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.</p><p>En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.".</p><p>Artículos 165, 168, 170 y 170 bis</p><p>Deróganse.</p><p>Artículo 173</p><p>Sustitúyese en el inciso primero la expresión "juez del crimen" por "tribunal con competencia en lo criminal".</p><p>Artículo 175</p><p>Elimínase el inciso tercero.</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>“Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales orales en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan.”</p><p>Artículo 179</p><p>Elimínase en el inciso primero la frase “proceder de oficio en determinados casos, ni”</p><p>Artículo 180</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 206</p><p>Agrégase, como artículo 206, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 206.- En todos los casos en que el juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.</p><p>Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último.".</p><p>Artículo 207</p><p>Agrégase, como artículo 207, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 207.- Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.</p><p>A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado.</p><p>En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía.</p><p>Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada cinco años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.”.</p><p>Artículo 208</p><p>Agrégase, como artículo 208, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 208.- Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.".</p><p>Artículo 209</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 209.- Los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales orales en lo penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente.".</p><p>Artículo 210</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210.- En todos los casos en que una sala de un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.</p><p>A falta de un juez de un tribunal oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación.</p><p>Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales orales en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.</p><p>En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.".</p><p>Artículo 210 A</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210 A.- Los jueces pertenecientes a los tribunales orales en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.".</p><p>Artículo 210 B</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>“Artículo 210 B.- Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antigüo.”.</p><p>Artículo 214</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>“En los juzgados de garantía y en los tribunales orales en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.”.</p><p>Artículo 230</p><p>Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Artículo 248</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 248.- Para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de los juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales orales en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.".</p><p>Artículo 253</p><p>Reemplázase en el inciso primero la expresión "fiscal de Corte de Apelaciones" por "fiscal judicial de Corte de Apelaciones".</p><p>Artículo 257</p><p>Agrégase la expresión "fiscales" a continuación de la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 259</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 260</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 265</p><p>Agréganse, en el inciso primero, las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las palabras "fiscal" y "fiscales", respectivamente.</p><p>Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “archiveros, “ y “procuradores del número”, la siguiente frase: “administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal,”</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Artículo 267</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.</p><p>Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.</p><p>Tercera Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>Quinta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.</p><p>Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.</p><p>Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285.".</p><p>Artículo 269</p><p>Intercálase en el inciso primero la siguiente Tercera Serie, nueva, cambiándose correlativamente la denominación de las restantes:</p><p>"Tercera Serie: Administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal.".</p><p>Intercálase, en el inciso segundo, entre comas (,), a continuación de la palabra “series”, la frase "con excepción de la tercera".</p><p>Agrégase el siguiente inciso final: </p><p>"La tercera serie, tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Segunda Categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Tercera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.".</p><p>Artículo 273</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el inciso cuarto, letra c), la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el mismo inciso, letra d), la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales". </p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "su presidente" la frase "o en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión".</p><p>Artículo 276</p><p>Agrégase, en las letras a) y b) del inciso octavo y en el inciso noveno, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 277</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "Secretario del tribunal" por "secretario o administrador del tribunal".</p><p>Agrégase, en los incisos segundo y tercero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 279</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "o el administrador" a continuación de la expresión "secretario".</p><p>Artículo 282</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 283</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 284</p><p>Agrégase, en el inciso primero, letra a), a continuación de la expresión "fiscales" la palabra "judiciales".</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, letras a) y b), la expresión "con el juez de letras civil o criminal" por la expresión "con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía".</p><p>Agrégase, en el inciso primero, letra d), a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 285 bis</p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial". </p><p>Artículo 288</p><p>Incorpórase el siguiente artículo 288, nuevo:</p><p>“Artículo 288.- Las ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo siguiente:</p><p>a) Para integrantes de la primera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;</p><p>b) Para integrantes de la segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;</p><p>c) Para integrantes de la tercera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces;</p><p>d) Para integrantes de la cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces.”</p><p>Artículo 289</p><p>Reemplázase la expresión “tercera o cuarta” por “cuarta o quinta”.</p><p>Artículo 292</p><p>Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de "Corte de Apelaciones", la frase "Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", precedida de una coma (,).</p><p>Agrégase, en la tercera categoría, a continuación de las expresiones "mismos tribunales," la frase "Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia,".</p><p>Agrégase, en la cuarta categoría, a continuación de "Valparaíso,", la frase "Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Agrégase, en la quinta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Agrégase, en la sexta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 2º y 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,".</p><p>Agrégase, en la séptima categoría, a continuación de la expresión "letras,", la frase “Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Artículo 303</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 312 bis</p><p>Incorpórase el siguiente artículo 312 bis, nuevo:</p><p>"Artículo 312 bis.- Los jueces de tribunales orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.</p><p>Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.”.</p><p>Artículo 333</p><p>Reemplázase los números “39 y 42” por “48 y 49”.</p><p>Artículo 336</p><p>Sustitúyese el número "39" por "48".</p><p>Artículo 338</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Reemplázase, en el inciso segundo, "ministerio público" y "ministerio" por "fiscal judicial".</p><p>Título XI</p><p>Los auxiliares de la administración de justicia</p><p>1. Ministerio Público</p><p>Reemplázase el epígrafe del párrafo 1 por el siguiente:</p><p>"1. Fiscalía judicial".</p><p>Artículo 350</p><p>Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: </p><p>"Artículo 350.- La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.".</p><p>Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "del ministerio público" por "de la fiscalía judicial".</p><p>Artículo 351</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 352</p><p>Agrégase, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 353</p><p>Agréganse las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales", respectivamente.</p><p>Elimínase el Nº 2º.</p><p>Reemplázase, en el Nº 3º, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "Nº 4, del artículo 72" por "Nº 15º del artículo 32".</p><p>Artículo 354</p><p>Sustitúyese por el siguiente: </p><p>"Artículo 354.- Los fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.".</p><p>Artículo 355</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "alguno de los fiscales judiciales".</p><p>Artículo 356</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 357</p><p>Sustitúyese el encabezado por el siguiente:</p><p>"Artículo 357.- Debe ser oída la fiscalía judicial:".</p><p>Elimínase el Nº 1º.</p><p>Artículo 358</p><p>Sustitúyese el encabezado por el siguiente:</p><p>"Artículo 358.- En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial:".</p><p>Elimínanse los números 4º y 5º.</p><p>Artículo 359</p><p>Sustitúyese la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial". </p><p>Agrégase, al final del artículo, la frase "a excepción de la competencia en lo criminal".</p><p>Artículo 360</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El ministerio público" por "La fiscalía judicial".</p><p>Artículo 361</p><p>Sustitúyese la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 362</p><p>Sustitúyese la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 363</p><p>Agrégase, a continuación de la expresión "fiscal", la palabra "judicial".</p><p>Artículo 364</p><p>Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 384</p><p>Elimínase el párrafo segundo del Nº 1º.</p><p>Artículo 389</p><p>Agrégase, a continuación de este artículo, el siguiente párrafo 4 bis, nuevo, con los artículos que a continuación se señalan:</p><p>"Párrafo 4º bis</p><p>Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal</p><p>Artículo 389 A.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.</p><p>Artículo 389 B.- Corresponde a los administradores de estos tribunales:</p><p>a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces.</p><p>b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal.</p><p>c) Proponer al juez presidente la distribución del personal.</p><p>d) Evaluar al personal a su cargo.</p><p>e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado.</p><p>f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F.</p><p>g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente.</p><p>h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado.</p><p>i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente. </p><p>El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente.</p><p>j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo.</p><p>j) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.</p><p>Artículo 389 C.- Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.</p><p>Artículo 389 D.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.</p><p>Artículo 389 E.- Las disposiciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.</p><p>Artículo 389 F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo.</p><p>Asimismo, el administrador podrá removerlos en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio.</p><p>En este último caso, el administrador solicitará al presidente del comité de jueces que designe un funcionario como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el que no podrá exceder de tres días.</p><p>Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al administrador la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el administrador dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.</p><p>El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos días. </p><p>Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.</p><p>El mismo procedimiento se aplicará si el subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que serán sancionadas con alguna de las medidas que establece el inciso tercero del artículo 532.</p><p>La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los mismos plazos del inciso cuarto.</p><p>Artículo 389 G.- La certificación de las actuaciones procesales realizadas ante el juzgado de garantía o ante el tribunal oral en lo penal y de sus resoluciones cuando corresponda, así como la autorización, en su caso, del mandato judicial, serán efectuadas por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas, de acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte Suprema.”.</p><p>Artículo 436</p><p>Sustitúyese la expresión "a la autoridad judicial de que dependa para que inicie el correspondiente proceso" por "al ministerio público para que inicie la correspondiente investigación".</p><p>Artículo 458</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 459</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público" por la expresión "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 461</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 464</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 469</p><p>Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal".</p><p>Artículo 470</p><p>Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del ministerio público" por "de los fiscales judiciales".</p><p>Artículo 471</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 472</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 473</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “391,” la frase “así como los administradores de tribunales con competencia en lo criminal,”.</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “secretarios” la expresión “y administradores de tribunales”.</p><p>Artículo 478</p><p>Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra “secretario” y la coma que le sigue, la expresión “administrador de tribunal,”.</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra “secretarios” la expresión “y administradores de tribunales”.</p><p>Artículo 480</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 481</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 483</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 484</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 486</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 494</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 495</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 498</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 499</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 503</p><p>Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:</p><p>"El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban intervenir, en su caso.".</p><p>Artículo 506</p><p>Sustitúyese el Nº 6º por el siguiente:</p><p>"6º Dictar, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.".</p><p>Artículo 515</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra “secretario” la frase “o administrador del tribunal”.</p><p>Artículo 516</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "o del administrador" a continuación de la expresión "secretario".</p><p>Artículo 517</p><p>Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "Los secretarios de las Cortes y de los juzgados" por "Los secretarios de las Cortes y los secretarios o administradores de los tribunales".</p><p>Artículo 532</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>“En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.”.</p><p>Artículo 539</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 541</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 560</p><p>Sustitúyese su Nº 1º por el siguiente:</p><p>"1º.- Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;".</p><p>Elimínase el Nº 2º.</p><p>Agrégase, como Nº 2º, nuevo, el siguiente:</p><p>"2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y"</p><p>Artículo 567</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.".</p><p>Artículo 568</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales" por "fiscales".</p><p>Artículo 570</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 570.- Iniciada la visita, un funcionario del juzgado o tribunal dará lectura al estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación de libertad.".</p><p>Artículo 571</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “detenidos” la expresión “y presos”.</p><p>Artículo 572</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" por "reclusos".</p><p>Artículo 573</p><p>Sustitúyese la expresión "incompetentemente juzgado" por "preso".</p><p>Artículo 574</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" por "detenidos o presos" y agrégase la expresión "o tribunal" a continuación de la palabra “juzgado”.</p><p>Artículo 577</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 577.- Todo jefe de establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.".</p><p>Artículo 578</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" por "internos".</p><p>Artículo 580</p><p>Reemplázase el inciso primero por el siguiente:</p><p>"Artículo 580.- En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.".</p><p>Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:</p><p>"En las demás comunas, constituirán la visita un juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designare como secretario de la visita.</p><p>Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra “presidente” por “ministro” y la expresión "juez del crimen más antiguo" por "juez de garantía".</p><p>Artículo 581</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ", el ministro que se designe y el fiscal de" por "y el ministro que designe".</p><p>Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión ", el ministro y el fiscal" por "y el ministro".</p><p>Artículo 582</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" las dos primeras veces que aparece y las palabras “procesados o detenidos” por “reclusos”.</p><p>Artículo 583</p><p>Sustitúyese la expresión "procesado" por "recluso".</p><p>Artículo 584</p><p>Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra "secretario" la expresión "de la visita".</p><p>Artículo 12.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio:</p><p>Artículo 2º</p><p>Agrégase, en su inciso sexto, a continuación de la expresión “secretario del tribunal”, la siguiente frase: “o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal”.</p><p>Agrégase, en su inciso octavo, a continuación de la palabra “secretario” la siguiente frase: “o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas”.</p><p>Artículo 4º</p><p>Intercálase, entre las palabras “secretario” y “autorizará”, la siguiente frase, entre comas (,): “o jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas de un juzgado de garantía o tribunal oral en lo penal”.</p><p>Artículo 13.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la ley de Presupuestos del Sector Público del año correspondiente.</p><p>Artículos transitorios</p><p>Artículo 1º.- La instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía y de los nuevos juzgados o tribunales que señala el artículo 2º se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.</p><p>La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados y tribunales se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:</p><p>1) Los jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de juez de tribunal oral en lo penal o juez de juzgado de garantía, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero.</p><p>Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de juzgado de garantía dentro de su mismo territorio jurisdiccional.</p><p>2) La Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.</p><p>3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales orales en lo penal una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos ciento cincuenta días respecto de la fecha aludida en el inciso primero, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas. </p><p>La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.</p><p>4) Una vez proveídos los cargos previstos en el numeral 3) anterior se procederá a llenar los cargos de jueces vacantes en los juzgados de garantía, de acuerdo con el mismo procedimiento.</p><p>5) La Corte Suprema podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.</p><p>6) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de cinco días desde que reciba las ternas respectivas.</p><p>7) Para postular a los cargos de juez de tribunal oral en lo penal y juez de juzgado de garantía, con arreglo a lo previsto en los números 3) y 4) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.</p><p>8) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición. </p><p>9) Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>10) Los jueces de letras que sean designados para cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía deberán, cuando la Corte de Apelaciones correspondiente al mismo territorio jurisdiccional así lo ordene, continuar desempeñando sus antiguos cargos en la medida en que ello resulte necesario y por un período que no exceda de dos años. Tratándose de jueces que sean designados en juzgados que pertenezcan al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones diversa, dicha resolución la adoptará el Presidente de la Corte Suprema. El derecho a la remuneración y a los beneficios correspondientes al nuevo cargo sólo se devengarán desde la fecha en que éste sea asumido efectivamente.</p><p>11) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de los tribunales orales en lo penal o de los juzgados de garantía de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.</p><p>Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>Artículo 2º.- Los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de los tribunales de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía, de acuerdo a las reglas siguientes:</p><p>a) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la Academia Judicial deberá establecer y aplicar el examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.</p><p>b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.</p><p>c) Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha referida en la letra a) del presente artículo, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de garantía, de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de letras que se crean en la presente ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:</p><p>1º Nombrado el administrador del tribunal, se proveerán los cargos de jefes de unidad con aquellos postulantes que cumplan con la calificación profesional o técnica que cada cargo requiera, mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla. </p><p>Excepcionalmente, para este primer nombramiento se entenderá que cumplen la calificación profesional o técnica requerida para postular a los cargos de jefes de unidad de juzgado de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas y de capital de provincia, los oficiales primero de juzgados asiento de Corte, que tengan más de cinco años de antigüedad en el cargo. </p><p>2º Nombrados los jefes de unidad, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía de la región, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, que opten a desempeñarse en los tribunales de su misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento, de acuerdo al orden de prelación a que se refiere la letra b) del presente artículo. </p><p>Para estos efectos, la Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados involucrados. </p><p>3º Los cargos vacantes del mismo grado se llenarán, producido el traspaso del número anterior, mediante las reglas de concurso público que el Código contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.</p><p>4º Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere la letra e) del presente artículo, a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de otra competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.</p><p>5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.</p><p>6º Los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes del mismo grado y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos.</p><p>d) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.</p><p>e) Tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere la letra a) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales orales en lo penal o en los juzgados de garantía, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 90 días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, preferentemente en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.</p><p>Si no existiere vacante dentro de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.</p><p>f) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.</p><p>Artículo 3º.- El asistente social que actualmente pertenece al Primer Juzgado de Letras de Coihaique, pasará a desempeñar sus funciones, sin necesidad de nuevo nombramiento, en el Juzgado de letras de menores de esa ciudad, a partir de la fecha de su instalación.</p><p>Artículo 4º.- La supresión de los juzgados de letras a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley regirá seis meses después de la fecha que para la respectiva región señala el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640.</p><p>No obstante, la Corte de Apelaciones respectiva podrá fijar una oportunidad anterior al cumplimiento de ese plazo, en función de la carga de trabajo que subsista y de las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal presenten. En este caso, los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados se mantendrán en sus cargos por el período que la Corte de Apelaciones señale.</p><p>Las causas de que hubiere estado conociendo el tribunal suprimido serán distribuidas por la Corte entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.</p><p>Artículo 5º.- Corresponderá a las respectivas Cortes de Apelaciones determinar la oportunidad en que regirá la supresión de los juzgados del crimen a que se refiere el inciso primero del artículo 10 de la presente ley. Del mismo modo, establecerán el período por el cual se mantendrán en sus cargos los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados. A dicho efecto tendrán en consideración la carga de trabajo de los juzgados que se suprimen y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal, en su caso, presenten. Estas facultades serán ejercidas por las Cortes de Apelaciones una vez cumplida la fecha que para la respectiva región del país establece el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640.</p><p>Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal llamado a conocer de ellas, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones entre los juzgados del crimen de la misma jurisdicción que continúen en funciones, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que el juzgado al que sean asignadas es el continuador legal del suprimido. A este efecto, las Cortes de Apelaciones fijarán las competencias territoriales de los juzgados del crimen que continúen en funciones.</p><p>Las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores:</p><p>a) La supresión de los juzgados del crimen deberá regir cuando, de conformidad a la estadística judicial, el número de causas en tramitación baje del cincuenta por ciento respecto del número de causas que se hubiere encontrado pendiente a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y</p><p>b) En todo caso, la supresión de los juzgados del crimen de numeración impar regirá a más tardar al término del primer año a partir de la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>Al término del segundo año regirá la supresión de todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento en la respectiva jurisdicción. Con todo, las Cortes de Apelaciones deberán mantener subsistente el juzgado del crimen que ellas señalen, el que tendrá a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que dicho juzgado es el continuador legal de todos aquellos suprimidos en la respectiva jurisdicción.</p><p>Si vacaren los cargos de juez o secretario de ese juzgado del crimen, la Corte de Apelaciones respectiva dispondrá lo necesario para proveerlos de acuerdo a las reglas comunes, o destinará a servirlos, por el tiempo que estime necesario, a los jueces y funcionarios de los juzgados o tribunales de su jurisdicción que señale. En este último caso, la destinación se cumplirá sin perjuicio de que el juez o funcionario continúe desempeñando el cargo que ocupe y percibiendo exclusivamente la remuneración y los beneficios que le correspondan en virtud de éste.</p><p>Artículo 6º.- Créase una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, la que tendrá como función realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin de las instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal. </p><p>Dicha Comisión estará integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, por el Presidente de la Corte Suprema, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por el Presidente del Colegio de Abogados con mayor número de afiliados, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia.</p><p>La Comisión de Coordinación sesionará a lo menos una vez al mes. </p><p>La Comisión de Coordinación tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por ésta y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el Secretario Ejecutivo podrá contratar hasta cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio de constituir equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representantes de las diversas instituciones involucradas.</p><p>La Comisión de Coordinación se disolverá, suprimiéndose el cargo de Secretario Ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, el último día del mes en que se cumpla el quinto año de su constitución.</p><p>Para regular, en lo no contemplado en esta ley, su organización y funcionamiento, la Comisión de Coordinación dictará un reglamento, dentro del plazo de 30 días de constituida.</p><p>Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento.</p><p>En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.”.</p><p>- - - -</p><p>Acordado en sesiones celebradas los días 20 de julio, 3 y 10 de agosto, 14 de septiembre y 14 de octubre de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Sergio Díez Urzúa (Augusto Parra Muñoz), Juan Hamilton Depassier y José Antonio Viera-Gallo Quesney (Augusto Parra Muñoz).</p><p>Sala de la Comisión, a 2 de noviembre de 1999.</p><p>JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA</p><p>Secretario</p><p>RESEÑA</p><p>I.BOLETIN Nº: 2263-07</p><p>II.MATERIA: Reforma el Código Orgánico de Tribunales.</p><p>III.ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, del que se dio cuenta el 11 de noviembre de 1998 en la H. Cámara de Diputados.</p><p>IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.</p><p>V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: El 15 de junio de 1999, oportunidad en la que se aprobó en general por 90 votos y en particular por 79 votos, en ambos casos sobre 119 Diputados en ejercicio.</p><p>VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 22 de junio de 1999. </p><p>VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe, en general y particular.</p><p>VIII.URGENCIA: Simple urgencia.</p><p>IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Orgánico de Tribunales, Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. </p><p>X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: 13 artículos permanentes y siete artículos transitorios.</p><p>XI.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Crear los tribunales en lo criminal que tendrán a su cargo el ejercicio de la jurisdicción, en primera instancia, en el nuevo sistema procesal penal, cuales son los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal.</p><p>XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 -este último en cuanto modifica los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales: 5, 14, 16, 17, 18, 21, 21 A, 22, 23, 24, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 45, 46, 50, 51, 52 y 53-, y los artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios, recaen sobre materias propias de ley orgánica constitucional.</p><p>XIII.ACUERDOS: Todas las modificaciones que se proponen al texto de la H. Cámara de Diputados fueron aprobadas por la unanimidad de la Comisión (5-0, 4-0 y 3-0).</p><p>JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA</p><p> Secretario</p><p>Valparaíso, a 2 de noviembre de 1999.</p><p>ANEXO</p><p>AL INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES.</p><p>(BOLETÍN Nº 2.263- 07)</p><p>COMUNAS DE ASIENTO Y TERRITORIO JURISDICCIONAL DE LOS JUZGADOS DE GARANTIA, JUZGADOS DE LETRAS CON COMPETENCIA DE GARANTÍA Y TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL.</p><p>I REGIÓN</p><p>Situación en el Nuevo Sistema (Juzgado de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal)</p><p> <img class="img_ref" id="akn672927-p2988-re1" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/1438/5/ICconstitucion2263-07_20000104_19-01.jpg"/> </p><p>II REGIÓN</p><p>Situación en el Nuevo Sistema (Juzgado de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal) </p><p> <img class="img_ref" id="akn672927-p2991-re2" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/1438/6/ICconstitucion2263-07_20000104_19-02.jpg"/> </p><p>III REGION</p><p>Situación en el Nuevo Sistema (Juzgado de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal) </p><p> <img class="img_ref" id="akn672927-p2994-re3" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/1438/7/ICconstitucion2263-07_20000104_19-03.jpg"/> </p><p>IV REGIÓN</p><p>Situación en el Nuevo Sistema (Juzgado de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal)</p><p> <img class="img_ref" id="akn672927-p2997-re4" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/1438/8/ICconstitucion2263-07_20000104_19-04.jpg"/> </p><p>V REGIÓN</p><p>Situación en el Nuevo Sistema (Juzgado de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal)</p><p> <img class="img_ref" id="akn672927-p3000-re5" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/1438/9/ICconstitucion2263-07_20000104_19-05.jpg"/> </p><p>VI REGIÓN</p><p>Situación en el Nuevo Sistema (Juzgado de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal)</p><p> <img class="img_ref" id="akn672927-p3003-re6" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/1438/10/ICconstitucion2263-07_20000104_19-06.jpg"/> </p><p>VII REGIÓN</p><p>Situación en el Nuevo Sistema (Juzgado de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal)</p><p> <img class="img_ref" id="akn672927-p3006-re7" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/1438/11/ICconstitucion2263-07_20000104_19-07.jpg"/> </p><p>VIII REGIÓN</p><p>Situación en el Nuevo Sistema (Juzgado de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal)</p><p> <img class="img_ref" id="akn672927-p3009-re8" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/1438/12/ICconstitucion2263-07_20000104_19-08.jpg"/> </p><p>IX REGIÓN</p><p>Situación en el Nuevo Sistema (Juzgado de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal)</p><p> <img class="img_ref" id="akn672927-p3012-re9" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/1438/13/ICconstitucion2263-07_20000104_19-09.jpg"/> </p><p>X REGIÓN</p><p>Situación en el Nuevo Sistema (Juzgado de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal)</p><p> <img class="img_ref" id="akn672927-p3015-re10" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/1438/14/ICconstitucion2263-07_20000104_19-10.jpg"/> </p><p>XI REGIÓN</p><p>Situación en el Nuevo Sistema (Juzgado de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal)</p><p> <img class="img_ref" id="akn672927-p3018-re11" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/1438/15/ICconstitucion2263-07_20000104_19-11.jpg"/> </p><p>XII REGIÓN</p><p>Situación en el Nuevo Sistema (Juzgado de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal)</p><p> <img class="img_ref" id="akn672927-p3021-re12" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/1438/16/ICconstitucion2263-07_20000104_19-12.jpg"/> </p><p>REGIÓN METROPOLITANA</p><p>Situación en el Nuevo Sistema (Juzgado de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal)</p><p> <img class="img_ref" id="akn672927-p3024-re13" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/1438/17/ICconstitucion2263-07_20000104_19-13.jpg"/> </p><p>TOTAL PAIS</p><p>Situación en el Nuevo Sistema (Juzgados con competencia de Garantía y Tribunales Orales en lo Penal)</p><p> <img class="img_ref" id="akn672927-p3027-re14" src="https://recursoslegales.bcn.cl/jspui-rl/bitstream/10221.3/1438/18/ICconstitucion2263-07_20000104_19-14.jpg"/> </p><p/></span></div></xml>
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                        <tramite_reglamentario>
                            <titulo>2.3. Informe de Comisión de Hacienda</titulo>
                            <bajada>Senado. Fecha 04 de enero, 2000. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 19. Legislatura 341.</bajada>
                            <xml><div class="item" fecha="2000-01-04" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#InformeComisionLegislativa" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#InformeComisionLegislativa" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/13" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/672928"><h2 id="h2_2_3" numero="2.3. ">2.3. Informe de Comisión de Hacienda</h2><p class="sub-headding">Senado. Fecha 04 de enero, 2000. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 19. Legislatura 341.</p><span><p>  INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES.</p><p>Boletín Nº 2263-07</p><p>HONORABLE SENADO: </p><p>Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado en mensaje. El Presidente de la República ha declarado la urgencia de esta iniciativa, calificándola de suma.</p><p>Se deja constancia, para los efectos del quórum de votación, que los artículos permanentes 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 10 y 11, este último en cuanto modifica los artículos del Código Orgánico de Tribunales que indica en su informe la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y los artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios, tienen carácter orgánico constitucional, por lo que su aprobación requiere el voto conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio. </p><p>La Corte Suprema fue consultada acerca del proyecto por la Comisión técnica, en conformidad con lo que disponen el artículo 74 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.</p><p>A las sesiones en que tratamos este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, el señor Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez, el Coordinador General de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal, don Rafael Blanco, los asesores de la referida Secretaría de Estado, señores Carlos Briceño, Mauricio Decap y Hamilton Vega y los funcionarios de la Dirección de Presupuestos señora Sereli Pardo y señor Carlos Pardo.</p><p>- - - - -</p><p>OBJETIVOS FUNDAMENTALES</p><p>La iniciativa en informe tiene como objetivos fundamentales crear los tribunales en lo penal que ejercerán jurisdicción en primera instancia en el marco del nuevo sistema procesal penal, esto es, los tribunales orales en lo penal y los juzgados de garantía, y adecuar el Código Orgánico de Tribunales a esos cambios.</p><p>El proyecto está estructurado en 13 artículos permanentes y 7 transitorios, de los cuales la Comisión de Hacienda conoció solamente aquellos que son de su competencia, a saber: 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 13 permanentes y 1º, 2º y 6º transitorios.</p><p>- - - - - -</p><p>DISCUSION Y VOTACION</p><p>De conformidad con lo resuelto por los Comités del Senado el 22 de junio del año en curso, la Comisión de Hacienda realizó un debate general y particular del proyecto, sobre la base del texto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tal como ordena el artículo 41 del Reglamento de la Corporación.</p><p>El artículo 1º crea 151 juzgados de garantía, que serán servidos por 413 jueces.</p><p>El artículo 2º crea 7 nuevos juzgados de letras que, además de su competencia ordinaria, tendrán aquella propia de los juzgados de garantía.</p><p> El artículo 4º crea 44 tribunales orales en lo penal, que se dividirán en 132 salas y serán servidos por 396 jueces.</p><p>El artículo 5º crea un juzgado de menores en Coyhaique.</p><p>El artículo 6º fija las plantas esquemáticas de los juzgados de garantía, diferenciando entre tribunales que contarán con un juez, hasta aquellos que estarán formados por diecisiete magistrados.</p><p>El artículo 7º fija las plantas esquemáticas de los tribunales orales en lo penal, que estarán compuestos por un número plural de jueces, que puede fluctuar entre 3 y 27.</p><p>El artículo 8º ubica a los jueces de los nuevos tribunales orales en lo penal y de garantía, y al personal directivo de los mismos </p><p>- administradores y subadministradores de tribunales y jefes de unidades -, en los grados VII a XI del Escalafón Superior del Poder Judicial establecido en el D.L. Nº 3.058, de 1979. </p><p>El artículo 9º hace lo propio respecto del resto del personal de dichos juzgados, ubicándolos en los grados XI a XVIII del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial establecido en el decreto ley ya citado.</p><p>Según el Informe Técnico de Costos proporcionado por el Ministerio de Justicia, la aplicación de los dos preceptos anteriores tienen por efecto que la remuneración mensual total de un juez de garantía oscile entre </p><p>$ 1.775.126 y $ 2.325.975, según el tribunal tenga su asiento en una comuna, en una capital de provincia, o en la sede de una Corte de Apelaciones. </p><p>De acuerdo a la misma fuente, la renta mensual total de los empleados fluctúa entre $ 324.095 para los Auxiliares de tribunales de comuna, hasta $ 1.775.126, para los administradores de tribunales de asiento de Corte.</p><p>El artículo 10 suprime 86 tribunales en todo el país: 75 juzgados del crimen y 11 de competencia común.</p><p>El artículo 11, en cuanto incorpora un artículo 21 A, nuevo, al Código Orgánico de Tribunales, que autoriza la constitución y funcionamiento de salas itinerantes de los tribunales orales en lo penal, que satisfarán la demanda de servicios judiciales en lugares remotos o de difícil acceso, fue también considerado por la Comisión de Hacienda.</p><p>El artículo 13 imputa el gasto del proyecto al presupuesto del Poder Judicial.</p><p>El número 9) del inciso segundo del artículo 1º transitorio estipula que los jueces que pasen del sistema actual al nuevo no perderán derechos ni antigüedad ni sufrirán disminución en sus remuneraciones.</p><p>La letra d) del artículo 2º transitorio dispone que el traspaso de empleados de secretaría de los tribunales actuales a los nuevos no significará disminución de remuneraciones, ni pérdida de antigüedad, ni cambios previsionales, ni pérdida de otros derechos.</p><p>El artículo 6º transitorio crea una Comisión Coordinadora de la Reforma Procesal Penal y establece que ella contará con un Secretario Ejecutivo, quien podrá contratar hasta 4 profesionales para apoyar las labores de secretaría.</p><p>- - - - -</p><p>FINANCIAMIENTO</p><p>El Ministerio de Justicia entregó un detallado Informe Técnico de Costos del proyecto, emitido en octubre del año pasado, que quedará depositado en la Oficina de Informaciones del Senado, a disposición de quienes deseen consultarlo.</p><p>El costo total de este proyecto alcanza a </p><p>$ 140.841.596.000. Siguiendo la pauta de implantación gradual de la reforma procesal penal, el desembolso se escalona en un plazo de 4 años. Cada etapa, a su vez, supone una ejecución progresiva, de modo que a partir del séptimo año se alcanzará el nivel en régimen, que es del orden de </p><p>$ 43.138.124.000, considerando remuneraciones, gastos de operación y funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva de la reforma.</p><p>Según el informe financiero preparado por la Dirección de Presupuestos, que se presenta como anexo de este informe, el proyecto importa un mayor gasto de $ 125.051.633.000, descontados los recursos que hoy día están asignados a los tribunales que se suprimen, los que ascienden a $ 15.789.963.000.</p><p>El desglose está expuesto sintéticamente en el informe financiero, que detalla los siguientes conceptos:</p><p>-gastos de operación en régimen$ 42.913.784.000</p><p>-arriendos mientras se construyen </p><p> los edificios para tribunales$ 2.424.000.000</p><p>-capacitación$ 1.467.197.000</p><p>-inversiones en equipamiento, </p><p> infraestructura e informática$ 93.671.497.000</p><p>-Secretaría Ejecutiva de la Comisión </p><p> Coordinadora de la Reforma$ 224.340.000</p><p>-Tribunal de menores de Coyhaique$ 140.778.000</p><p>En el año 1999 el proyecto importa gastos por $ 3.602.000.</p><p>Se agrega también al final, como anexo, un cuadro que ilustra el compromiso fiscal de gasto en los próximos años.</p><p>- - - - - -</p><p>Puesto en votación el proyecto, fue aprobado en general por unanimidad, con el voto de los HH. Senadores señores Foxley, Boeninger, Novoa, Ominami y Prat.</p><p>Con idéntica votación fueron aprobados en particular todos y cada uno de los preceptos de competencia de la Comisión de Hacienda que se indican al comienzo de este informe.</p><p>TEXTO DEL PROYECTO</p><p>El texto aprobado en general y particular por la Comisión es el que consta en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, de fecha 2 de noviembre de 1999.</p><p>- - - - -</p><p>Acordado en sesión de hoy, con asistencia de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), Edgardo Boeninger Kausel, Jovino Novoa Vásquez, Carlos Ominami Pascual y Francisco Prat Alemparte.</p><p>Sala de la Comisión, a 4 de enero de 2000.</p><p>FERNANDO SOFFIA CONTRERAS</p><p>Secretario</p><p>RESEÑA</p><p>I.- BOLETIN Nº: 2263-07.</p><p>II.- MATERIA: proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales.</p><p>III.- ORIGEN: mensaje del Presidente de la República.</p><p>IV TRAMITE CONSTITUCIONAL: segundo.</p><p>V.- APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: 15 de junio de 1999.</p><p>VI.- INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 22 de junio de 1999.</p><p>VII.- TRAMITE REGLAMENTARIO: primer informe, con discusión general y particular.</p><p>VIII.- URGENCIA: suma.</p><p>IX.- OBJETIVOS DEL PROYECTO: crea los tribunales en lo penal que ejercerán jurisdicción en primera instancia, en el marco del nuevo sistema procesal penal; a saber, los tribunales orales en lo penal y los juzgados de garantía; además, adecua el Código Orgánico de Tribunales a esos cambios y crea un juzgado de menores en Coyhaique.</p><p>X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: el Código Orgánico de Tribunales y la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.</p><p>XI.- ACUERDOS: se aprobó en general y en particular por unanimidad (5 x 0).</p><p>Valparaíso, 4 de enero de 2000.</p><p>FERNANDO SOFFIA CONTRERAS</p><p>Secretario</p><p/></span></div></xml>
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                            <titulo>2.4. Discusión en Sala</titulo>
                            <bajada>Fecha 18 de enero, 2000. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 341. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.</bajada>
                            <xml><div class="item" fecha="2000-01-18" parteDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/666199/seccion/akn666199-po1-ds6" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#DiscusionGeneral" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#DiarioDeSesion" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/31" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/666199"><h2 id="h2_2_4" numero="2.4. ">2.4. Discusión en Sala</h2><p class="sub-headding">Fecha 18 de enero, 2000. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 341. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.</p><span><p>      REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>En seguida, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje y con urgencia calificada de "suma", que modifica el Código Orgánico de Tribunales, con informes de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda. </p><p>--Los antecedentes sobre el proyecto (2263-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:</p><p>Proyecto de ley:</p><p>En segundo trámite, sesión 8ª, en 22 de junio de 1999.</p><p>Informes de Comisión:</p><p>Constitución, sesión 19ª, en 4 de enero de 2000.</p><p>Hacienda, sesión 19ª, en 4 de enero de 2000.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2208">LAGOS</span> ( Secretario ).-</p><p>Tal como se expresa en el informe pertinente, los Comités resolvieron que esta iniciativa fuera informada por la Comisión de Constitución en general y particular a la vez. Se agrega que, con posterioridad, aquéllos facultaron a dicha Comisión para recibir indicaciones durante la discusión del proyecto. </p><p>Diversas normas de esta iniciativa requieren para ser aprobadas quórum de ley orgánica constitucional: artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 10 y 11 permanentes -este último, en cuanto modifica los artículos del Código Orgánico de Tribunales señalados en la página 2 del informe-, y los artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios.</p><p>También se deja constancia en el informe de que se escuchó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema.</p><p>El principal objetivo del proyecto es crear los tribunales en lo criminal que tendrán a su cargo el ejercicio de la jurisdicción, en primera instancia, en el nuevo sistema procesal penal, cuales son los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal.</p><p>La Comisión de Constitución, por la unanimidad de sus integrantes, aprobó en general la iniciativa. Y, en cuanto a la discusión particular, en el informe se hace una relación de cada una de las normas del proyecto y de las indicaciones presentadas -según ya se dijo-, dejándose constancia del debate y de los acuerdos adoptados.</p><p>En su parte resolutiva, el informe de la Comisión propone a la Sala aprobar la iniciativa de la Cámara de Diputados, con las modificaciones que señala, todas las cuales fueron aprobadas por consenso.</p><p>Por su parte la Comisión de Hacienda, que informó también este proyecto, deja constancia de que lo aprobó en general por unanimidad y de que con igual votación prestó su aprobación en particular a los preceptos de su competencia.</p><p>______________</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>Debo comunicar a los señores Senadores que ha llegado un oficio de Su Excelencia el   Presidente de la República , al que el señor   Secretario  dará lectura, para luego tomar una resolución sobre él. </p><p>El señor LAGOS (Secretario).-</p><p>El oficio es del tenor siguiente:</p><p>"DE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA</p><p>"A: SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO</p><p>"1. Para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 y 49 Nº 6 de la Constitución Política de la República, vengo solicitar el acuerdo del Senado para ausentarme del territorio nacional, entre los días 31 de enero y 3 de febrero del año en curso, ambos inclusive, con motivo de una visita de Estado a la República del Perú, y desde el 14 al 21 de febrero, con motivo de una visita oficial al Estado del Vaticano.</p><p>"2. Durante el período que dure mi ausencia, me subrogará con el título de  Vicepresidente de la República , el señor   Ministro titular de la Cartera de Interior ,   <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2470">don Raúl Troncoso Castillo</span>, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de nuestra Carta Fundamental.</p><p>"Saluda atentamente a V.E.,</p><p>" <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4113">EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE</span></p><p>"Presidente de la República".</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado. </p><p>Acordado.</p><p/><p>______________</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>Continúa el debate. </p><p>Debo recordar que, conforme a las normas reglamentarias, el proyecto que nos ocupa fue discutido en general y particular a la vez por la Comisión de Constitución, y asimismo, que todos sus artículos fueron aprobados por unanimidad. La Sala, ahora, deberá discutirlo primero en general y luego en particular.</p><p>Hago presente, por último, que la hora de votación está fijada a las 7 de la tarde, a más tardar.</p><p>En discusión general el proyecto.</p><p>Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2008">LARRAÍN</span>.-</p><p>Señor  Presidente , ésta es la segunda iniciativa que despachará el Congreso Nacional con relación a la reforma procesal penal, luego de la que dio origen a la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, publicada el 15 de octubre de 1999. </p><p>Como los señores Senadores recordarán, en ese cuerpo legal se fijó el cronograma para la entrada en vigencia de la reforma, disponiéndose distintos plazos, según las regiones en las cuales entraría a regir.</p><p>En consecuencia, nos encontramos sujetos a plazos para dar cumplimiento al compromiso de todos los sectores políticos de aprobar este proyecto y los restantes, que son fundamentalmente los relativos al nuevo Código Procesal Penal y a la Ley de Defensoría Penal Pública, con la anticipación suficiente para permitir la oportuna entrada en vigor de la reforma procesal penal.</p><p>La Comisión realizó un detenido estudio de la iniciativa de ley que informo, el cual contó con la permanente presencia de quien acaba de dejar el cargo de  Presidente de la Corte   Suprema, don Roberto Dávila Díaz. Y aprovecho la oportunidad para agradecer a este    Ministro  y dejar testimonio público de su enorme dedicación, durante el ejercicio de aquel cargo, a la reforma procesal en general y al trabajo de nuestra Comisión en forma muy particular. Por cierto, siempre estuvo acompañado del   Ministro   don Mario Garrido , quien todavía continúa laborando con nosotros en torno de éstas y otras enmiendas, para completar el gran proyecto de reforma procesal penal.  </p><p>Asimismo, la Comisión tomó muy en cuenta las opiniones formuladas por la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial; los Secretarios de Juzgados del Crimen, y la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial. Ello nos da la tranquilidad de saber que la iniciativa que hoy se propone cuenta con el respaldo de los magistrados y funcionarios judiciales.</p><p>Adicionalmente, se contó con el apoyo técnico que proporcionó el Ministerio de Justicia, a través del Coordinador General de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal,  don Rafael Blanco Suárez , y los asesores de dicha Secretaría de Estado, señores   Mauricio Decap ,   Cristián Riego  y   Hamilton Vega ; y el profesor señor   Jorge Bofill , invitado por la Comisión en su calidad de especialista en la materia que nos ocupa. </p><p>Además, la Comisión estudió las sugerencias efectuadas por diversos señores Senadores -algunos de ellos nos acompañaron en reiteradas oportunidades- sobre los lugares de asiento, la competencia territorial y el número de jueces de varios juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal. Este hecho nos permite asegurar que las distintas inquietudes surgidas desde el seno de las Regiones han quedado satisfechas, sea porque se pudieron acoger determinados planteamientos o, al menos, porque se conocieron los motivos fundados que no hacían posible acceder a ellos.</p><p>Por otra parte, en el ánimo de hacer una síntesis de los grandes rasgos que caracterizan este proyecto, puedo señalar que su principal propósito es crear los nuevos tribunales especializados en lo criminal: los juzgados de garantía, a los que corresponderá, en lo sustancial, asegurar los derechos de los intervinientes en el proceso penal, y los tribunales orales en lo penal, que tendrán a su cargo conocer y juzgar las causas por crimen y simple delito. Para este efecto, se suprimen los actuales juzgados del crimen.</p><p>A diferencia de la organización actual de los tribunales, cada juzgado de garantía tendrá un número variable de jueces, de uno a diecisiete, con competencia sobre el mismo territorio, de acuerdo con el volumen estimado de causas que se deberá atender, y que actuarán en forma unipersonal. Los tribunales orales en lo penal, a su vez, funcionarán en una o más salas integradas siempre por tres jueces, de forma que cada tribunal oral en lo penal podrá tener desde tres hasta 27 jueces.</p><p>Es preciso destacar que, si bien los tribunales orales en lo penal funcionarán habitualmente en los lugares en que tienen su asiento, se prevé que se constituyan y funcionen en otras localidades cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso. Le corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma en que funcionarán estas "salas itinerantes" -como se les ha dado en llamar-, sin perjuicio de que ella pueda disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje. Esta innovación permitirá llenar vacíos existentes en diversas regiones; es decir, podrá contarse con la presencia del tribunal oral en lo penal en lugares que no sean su asiento, sin necesidad de que las personas afectadas viajen en forma asidua a la sede permanente de ese tribunal oral.</p><p>El número múltiple de jueces por juzgado o tribunal, en su caso, obedece, entre otros motivos, a la nueva organización administrativa que se implantará con fines de racionalización y mejor uso de los recursos disponibles, y constituye también uno de los aspectos centrales de la reforma. Esto, que podría denominarse "profesionalización" de la gestión administrativa de los tribunales, es también uno de los objetivos muy queridos que persigue el proyecto. Ella contempla la dedicación exclusiva de los jueces a la administración de la justicia, con la sola salvedad de los cinco -o de los que formen parte del juzgado o tribunal, si fuesen menos de cinco- que compondrán el comité de jueces del tribunal. Dicho comité de jueces designará a un profesional como administrador del tribunal y tomará las decisiones administrativas superiores, y será ese administrador del tribunal, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces, quien dirija las labores propias del funcionamiento interno, tales como administrar el personal, llevar la contabilidad y elaborar el presupuesto anual.</p><p>Otro objetivo de la reforma del Código Orgánico de Tribunales que hoy se somete a la consideración de la Sala es procurar una eficiente asignación de personal. En tal virtud, se establecen plantas esquemáticas para los tribunales y juzgados de acuerdo con el número de jueces que los compongan, las que consideran sólo el número de funcionarios que desarrollarán labores directivas (administradores, subadministradores y jefes de unidades administrativas) y el de los empleados que tendrán a su cargo las funciones subordinadas. La Comisión ha reafirmado la flexibilidad que orientará la organización interna, confiriendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial la facultad de determinar las unidades administrativas con que contará cada juzgado o tribunal, y permitiendo que la respectiva Corte de Apelaciones destine transitoriamente a empleados de un juzgado de garantía a otro y de un tribunal oral a otro, siempre que estén ubicados dentro del mismo territorio jurisdiccional.</p><p>Por otra parte, hay un aspecto importante que guarda relación con el número de personas que significa la aplicación de esta reforma y que se grafica en el proyecto que se somete a la aprobación de la Sala. Basta señalar que hay 75 juzgados del crimen en el país, los cuales se suprimen, junto con algunos juzgados de letras. En total, desaparecen 86 tribunales, que involucran igual número de jueces, otro tanto de secretarios y 1.016 empleados de secretaría.</p><p>A cambio, habrá 151 juzgados con competencia de garantía, con 413 jueces, y 44 tribunales orales en lo penal, que permitirán el funcionamiento de 132 salas, con un total de 396 jueces. Cabe apuntar que, dentro del total de juzgados con competencia de garantía, se encuentran 58 tribunales de letras, de los cuales se crean 7 mediante esta iniciativa. Los restantes son los nuevos juzgados de garantía que se crean, esto es, 93 juzgados, con 355 jueces. Estos tribunales, en su conjunto, requerirán el concurso de 2.649 funcionarios de apoyo a la labor jurisdiccional, incluyendo a los administradores de tribunales.</p><p>Como podrán apreciar los señores Senadores, el número de personas involucradas varía de 86 jueces, igual número de secretarios y 1.016 empleados de secretaría a 809 jueces y 2.649 funcionarios. Es decir, casi se triplica la cantidad de personas que en el ámbito de la justicia del crimen ejercerán labores. Éste es, ciertamente, uno de los aspectos más relevantes del proyecto desde el punto de vista de la preocupación ciudadana por contar con una atención mejor, más eficiente y más rápida de parte de la justicia chilena.</p><p>Como consecuencia de las innovaciones precedentes, en los artículos transitorios se dan reglas sobre la oportunidad en que deberán estar instalados los nuevos tribunales, la modalidad de designación de los jueces y del personal que deberá servir en ellos, así como la forma en que surtirá efecto la supresión de los actuales juzgados y se producirá el traspaso paulatino de causas a los juzgados subsistentes, hasta que quede un juzgado del crimen por cada  territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones. </p><p>Resulta conveniente poner de relieve que en esta materia, al igual que en la organización permanente que se establece en el Código Orgánico de Tribunales, se confieren importantes facultades a la Corte Suprema y, muy en especial, a las respectivas Cortes de Apelaciones, que son las que mejor conocen la situación de su territorio jurisdiccional. Sin ir más lejos, se le encomienda a ellas determinar las oportunidades en que entrará a regir la supresión de los actuales juzgados del crimen, dentro del marco que establece el proyecto de ley.</p><p>En cuanto a los actuales jueces y demás funcionarios -como hice presente-, se tuvieron en cuenta los planteamientos de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial de Chile y de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, e igualmente los de los actuales secretarios de juzgados del crimen, cargos que -como es de conocimiento de todos los señores Senadores- esta reforma suprime. En este último caso, la Comisión consultó a cada uno de los secretarios y recibió 43 respuestas        -número apreciable-, lo que permitió  elaborar con conocimiento de causa una fórmula que compatibiliza sus legítimas expectativas con el marco constitucional vigente y la resolución de las ternas para el nombramiento de los jueces. En síntesis, el proyecto confiere un derecho de opción a los actuales jueces de los juzgados que se suprimen para postular como juez de juzgado de garantía o de tribunal oral en lo penal; un derecho preferente a los actuales secretarios de juzgados del crimen para ser incluidos en ternas destinadas a proveer los cargos de jueces, y también un derecho preferente a los empleados de secretaría que aprueben el curso habilitante que les impartirá la Academia Judicial. Como remate, se les garantiza, en todo caso, la permanencia en el  Poder Judicial , sin detrimento de sus remuneraciones y beneficios. Esta materia, que fue una de las más inquietantes para muchos funcionarios judiciales, quedó debidamente zanjada gracias a la intervención del   Ejecutivo , a las conversaciones con representantes del gremio afectado y a la participación en ellas de los miembros de la Comisión. </p><p>Siempre dentro de las reglas transitorias, la iniciativa crea una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal que tendrá una duración de cinco años y cuya función será hacer las proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal. Los integrantes de dicha Comisión son de la más alta investidura: la preside el  Ministro de Justicia  y la conforman el   Presidente de la Corte Suprema , el Fiscal Nacional, un   Ministro  de la Corte Suprema de Justicia elegido por el pleno de este Tribunal, el   Presidente del Colegio de Abogados  con mayor número de afiliados, un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público y el Subsecretario de Justicia; y contará, además, con un   Secretario Ejecutivo. </p><p>El proyecto de ley incorpora otras enmiendas al Código Orgánico de Tribunales, fundamentalmente de concordancia, tales como las que, ajustándose a la reforma constitucional, cambian la nomenclatura de los actuales fiscales de Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema a "fiscales judiciales", para diferenciarlos de los fiscales del nuevo Ministerio Público.</p><p>Cabe destacar que, para ajustarse a los plazos contemplados en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, los artículos transitorios establecen un calendario muy ceñido de las diversas actuaciones que deberán cumplirse.</p><p>Aquí, señor  Presidente , quiero llamar la atención de la Sala porque, dada la demora en la tramitación del proyecto, será necesario recabar el asentimiento unánime del Senado para modificar una de las disposiciones transitorias. </p><p>El número 6) del articulo 1° transitorio prevé un plazo de cinco días, desde que reciba las ternas respectivas, para que el  Presidente de la República  designe a los nuevos jueces. Tal plazo, que cuenta con la conformidad del   Ejecutivo , se explica por la razón ante dicha y no merece cuestionamiento alguno desde el punto de vista jurídico, a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Contraloría General de la República sintetizada en la frase "Para la Administración no existen los plazos fatales". Es decir, tratándose del ejercicio de una potestad propia del   Presidente de la República , el plazo que se fija es meramente orientador del propósito del legislador, pero si no le fue posible darle cumplimiento, de igual forma el Primer Mandatario podrá ejercer su atribución, toda vez que ésta le ha sido entregada por la Constitución Política. </p><p>También puede suscitar dudas la facultad que en el número 3) del mismo artículo 1º transitorio se confiere a las Cortes de Apelaciones para elaborar ternas simultáneas, en relación con el derecho que tiene el juez letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer, que figure en lista de mérito y que exprese interés en el cargo, a fin ocupar un lugar en la terna pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, inciso octavo, de la Carta Fundamental. Por ello, se prefirió dejar entregada esta decisión a la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta además que, como el juez en cuestión debe manifestar interés en el cargo por proveer, no resulta razonable pensar, en el caso de ternas simultáneas, que pudiese manifestar al mismo tiempo interés en todos los cargos para los que se abra concurso.</p><p>Únicamente es preciso corregir una situación que se puede producir con motivo de que la Comisión despachó su informe hace ya más de dos meses, el 2 de noviembre del año pasado. Ella consiste en que el plazo de 300 días para optar, que el artículo 1º transitorio, número 1), concede a los jueces del crimen, que vence el 15 de febrero próximo, pudiera encontrarse vencido a la fecha en que se publique la ley. Esto afectaría solamente a los tres jueces del crimen de Temuco, pero como no resulta razonable fijar en la ley un plazo que pudiera estar extinguido cuando ella se publique en el Diario Oficial, propongo a la Sala agregar, al final del primer párrafo del referido número 1) lo siguiente: "Con todo, los jueces del crimen de Temuco podrán optar dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación de esta ley.". Si incorporáramos esta frase, se resolvería esta situación que afecta solamente a la Corte de la Novena Región, puesto que en la Cuarta, donde también se aplica inicialmente la reforma judicial, no hay jueces del crimen. De modo que, con la norma que hemos estudiado con la Secretaría de la Comisión, se evitaría el error que se produciría si la ley se publica con posterioridad al 15 de febrero, lo que haría imposible a los jueces ejercer su derecho a opción.</p><p>Es pertinente advertir que, como la Comisión ha podido revisar solamente en forma parcial el nuevo Código Procesal Penal, por razones de prudencia, que hacen aconsejable no anticipar en este proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales criterios sobre materias aún no resueltas en el otro Código, ha preferido suprimir de la iniciativa que se informa diversos preceptos que se estudiarán conjuntamente con este último proyecto. Ello permitirá armonizar apropiadamente las reglas de procedimiento con las normas procesales orgánicas en un nuevo artículo que se incorporará al proyecto de Código Procesal Penal, destinado a introducir los cambios pendientes que sean necesarios en el Código Orgánico de Tribunales. Esto, incluso más -de apreciarse algunos errores o la necesidad de rectificar ciertos aspectos en la iniciativa que hoy día aprobamos, y como en el Código Procesal Penal de todas maneras habrá normas que modifiquen a su vez el Código Orgánico de Tribunales-, permitirá incorporar en el trabajo de la Comisión de Constitución aquello que la experiencia demuestre que debe corregirse o que haya escapado a su análisis, cuando termine el estudio del nuevo Código Procesal Penal.</p><p>Sin perjuicio de este aspecto, que se zanjará dentro de un plazo relativamente breve, toda vez que la Comisión ya ha retomado en forma exhaustiva el análisis del proyecto de Código Procesal Penal, es preciso dejar constancia de que quedan pendientes, al menos, tres grandes temas relacionados con la organización del Poder Judicial que no se abordan en esta iniciativa y que deberán ser resueltos en una oportunidad futura. Uno de ellos, es la supresión de los abogados integrantes, tanto de la Corte Suprema como de las Cortes de Apelaciones, que responde a un criterio ya adoptado por el Congreso Nacional cuando aprobó la reforma constitucional contenida en la ley Nº 19.541, de 22 de diciembre de 1997. Otro es el caso de los fiscales judiciales que se preocupan principalmente de informar causas criminales, cargos que desaparecerán en el nuevo sistema procesal penal, pero que aún están contemplados en la Constitución Política. Y el tercer tema pendiente consiste en la urgente reestructuración de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para que pueda cumplir en debida forma sus funciones y las que se le asignan en este proyecto en relación con un número considerable de nuevos funcionarios y juzgados, y se regionalice, además, mediante la creación de unidades en las distintas Cortes de Apelaciones.</p><p>Por las consideraciones precedentes, la Comisión que tengo el honor de presidir solicita a la Sala la aprobación en general y en particular del proyecto, con la sola enmienda al número 1) del artículo 1º transitorio, en los términos antes señalados.</p><p>He dicho.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>Tiene la palabra el   Senador  señor   <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2469">Viera-Gallo</span>.</p><p/><p>El señor VIERA-GALLO.-</p><p>Señor Presidente, el proyecto en debate forma parte del proceso de reforma procesal penal en su conjunto y es de vital importancia para su concresión.</p><p>Tal como sostuvo el Presidente de la Comisión de Constitución, la iniciativa fue adecuadamente estudiada y se aprobó por unanimidad.</p><p>Sin embargo, quiero destacar que no sólo se trata de adecuar el Código Orgánico de Tribunales a los principios de la reforma procesal penal y que estableció tribunales orales y juzgados de garantía, sino además se ha introducido un criterio de modernización en su organización. Ello me parece extraordinariamente importante, porque el juez ya no será más el encargado de la parte administrativa del funcionamiento del tribunal, sino que existirá toda una estructura, mucho más flexible y moderna, que le permitirá dedicarse, fundamentalmente, a su tarea jurisdiccional.</p><p>Otro punto relevante es que esta modernización se ha efectuado respetando los derechos de quienes actualmente desempeñan cargos en los tribunales de justicia, de tal manera que puedan, cumpliendo algunos requisitos, formar parte de esta nueva estructura, conservándoseles sus derechos, sus grados y todas sus conquistas.</p><p>Por otra parte, también es esencial tener presente que la entrada en vigencia de esta normativa será progresiva, adecuándose a la ley que creó el Ministerio Público. Como todos sabemos, hay dos Regiones que, por decirlo de algún modo, tendrán la prioridad en el tiempo para iniciar el funcionamiento de esta reforma judicial, y las otras Regiones se incorporarán paulatinamente. Y se establece un plazo de 30 días para que los tribunales se instalen plenamente y funcionen a cabalidad en ambas Regiones.</p><p>Asimismo, resulta interesante señalar que el artículo 6º transitorio crea la Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, presidida por el Ministro de Justicia e integrada por representantes del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Colegio de Abogados y del Gobierno, a través del  Subsecretario de Justicia. Ello, con el fin de que este magno proceso de transformación de la Justicia Penal en Chile se realice adecuadamente, cosa que, por cierto, no será fácil, pues se trata de una de las transformaciones más profundas experimentadas por la Magistratura desde que el país es independiente. </p><p>Corresponde ahora a esa Comisión Coordinadora discutir a fondo los problemas financieros o presupuestarios que pudieran surgir en la implementación de la reforma. No creo que sea materia que pueda ocupar tanto páginas de la prensa cuanto un análisis adecuado y profundo de esa misma Comisión, la que tendrá a su vez una relación privilegiada con el Gobierno y el Ministerio de Hacienda respectivo.</p><p>Por último, quiero hacer presente que hay un compromiso político, y también diría que ético, con la ciudadanía en el sentido de que el Senado despache la iniciativa de Defensoría Pública junto con la reforma procesal penal, de manera que todos estos cuerpos legales estén plenamente vigentes cuando empiece a funcionar el nuevo procedimiento penal en las dos Regiones pioneras.</p><p>El proyecto de Defensoría Pública se encuentra actualmente en la Cámara de Diputados; todavía no ha llegado al Senado. Y, habiéndose ya promulgado la ley que crea el Ministerio Público, despachando hoy día este cuerpo legal que transforma sustancialmente la organización de los tribunales que van a implementar la reforma, y prácticamente despachados por la Comisión de Constitución dos tercios del nuevo Código de  Procedimiento Penal , lo que sí nos está faltando es el proyecto de Defensoría Pública. Esperamos que la Cámara lo apruebe a la brevedad y el Senado posteriormente haga lo mismo, a fin de que, con este conjunto de materias legales, el proceso de reformas pueda realizarse a cabalidad. </p><p>He dicho.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>Tiene la palabra el Honorable señor   <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2721">Bombal</span>.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2721">BOMBAL</span>.-</p><p>Señor  Presidente , quiero referirme a un punto específico del tema que nos convoca. A fines del año 1997, el   Ejecutivo  y la Oposición llegaron a un amplio acuerdo relativo a la reforma del   Poder Judicial , sobre la base del aumento del número de los Ministros integrantes de la Corte Suprema, y la incorporación del Senado como órgano que prestaría su acuerdo al   Presidente de la República  para la designación de los miembros titulares de esa Corte. </p><p>Junto con lo anterior, se acordó la eliminación de los abogados integrantes del máximo tribunal. Y ello se hizo en concordancia con el aumento del número de Ministros titulares, y fundamentalmente con el objeto de fortalecer la independencia y autonomía de la Corte Suprema.</p><p>Así las cosas, la reforma constitucional fue aprobada sin ninguna dilación en el Congreso Nacional y publicada en el "Diario Oficial" el 22 de diciembre de 1997. Sin embargo, la correspondiente reforma legal en la cual se concretaba el acuerdo de la eliminación de los abogados integrantes -según consta en el boletín 2059-07- fue al poco tiempo retirada del Senado por el  Ejecutivo , aduciendo que estas mismas normas serían incorporadas en el proyecto de ley de reforma del Código Orgánico de Tribunales -que hoy día nos convoca- que entraría próximamente a tramitación dentro del paquete de la reforma a la justicia penal. </p><p>Debo recordar, sin embargo, que la solicitud de retiro fue recalificada por la Sala del Senado y, con fecha 14 de julio de 1998, la Corporación dispuso sólo la suspensión del trámite del mismo proyecto, comunicando dicho acuerdo al  Presidente de la República  mediante oficio Nº 12.667. Lo anterior sobre la base de que una vez que el   Ejecutivo  remitiera a trámite el anunciado proyecto, comprendiendo en él la eliminación de los abogados integrantes de la Corte Suprema, se procedería verdaderamente a archivar el antiguo proyecto de ley. </p><p>Ocurre que la iniciativa sometida hoy a nuestra consideración no incorporó tampoco ese acuerdo suscrito en su momento entre Gobierno y Oposición y que formó parte de toda la reforma al sistema procesal penal y de la modernización de la Justicia.</p><p>Como consecuencia de ello, no habiéndose incorporado al proyecto lo que en su oportunidad el  Ejecutivo  se comprometió a incluir, la   Senadora  señora  Matthei , el Honorable señor   Larraín  y el Senador que habla formulamos indicaciones para modificar su artículo 11 en el sentido de sustituir el artículo 215 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente: "Si por falta o inhabilidad de algunos de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas sin el número de jueces necesarios para el conocimiento y resoluciòn de las causas que les estuvieren sometidas, se integrarán con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal, con sus fiscales y con los jueces de los tribunales unipersonales de su jurisdicción en calidad de ministros suplentes de conformidad con el orden de precedencia del escalafón respectivo.". Y tras punto aparte, agregábamos que "La integración de las salas en la Corte de Santiago se hará preferentemente con los miembros de aquellas que se compongan de cuatro, según el orden de antigüedad.".  </p><p>Asimismo, pero en otra dirección, presentamos indicación para sustituir el artículo 217 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:</p><p>"Si la Corte Suprema o alguna de sus salas se hallare en los casos previstos en el artículo 215 se llamará a integrar a los miembros no inhabilitados de la misma Corte Suprema, al fiscal del tribunal o a los  ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago  en calidad de ministros suplentes de conformidad con el orden de precedencia del escalafón respectivo.". Y concluía la indicación con una modificación que proponía cambiar las expresiones "abogado integrante" por la de "  ministro  suplente" y "abogados integrantes" por la de "ministros suplentes". </p><p>Señor  Presidente , a raíz del debate en torno de esta indicación, el   Presidente  de la Comisión de Constitución decidió retirarla por considerar que requería de un mayor estudio, en especial en lo relativo a las Cortes de Apelaciones, lo que, naturalmente, parece razonable. Pero aquí hay un criterio que fue el que en su momento se consideró en la negociación cuando se habló en la reforma judicial de la supresión de los abogados integrantes, y que formó parte sustantiva del acuerdo que llevó a que con toda celeridad se aprobara aquella reforma y en la que se aumentó el número de magistrados para permitir precisamente la eliminación de los abogados integrantes. </p><p>Desgraciadamente, el proyecto en discusión no recogió lo que en su momento el  Ejecutivo  prometió que constituiría una de sus partes sustantivas. El establecer que otros miembros del   Poder Judicial , funcionarios plenamente acreditados, con la titularidad de sus cargos, puedan asumir suplencias, fortalece ampliamente -no cabe duda- el mejor desarrollo de nuestra administración de Justicia. El hecho de que funcionarios de menor jerarquía, en el carácter de suplencia, por sus méritos, y de conformidad a lo acordado en su momento, puedan llegar a ejercer otras magistraturas, contribuye a estimular la carrera judicial, en cuyo sentido, por lo demás, tanto se ha hecho al crear academias e instancias que permitan el desempeño de las personas más calificadas. No vemos en ello nada que se oponga al fortalecimiento del   Poder Judicial , por lo contrario, lo aumenta mucho más todavía, desde el momento en que a los propios funcionarios les estamos entregando la facultad de asumir responsabilidades mayores en calidad de suplencias. </p><p>Lamento profundamente que el  Ejecutivo  no haya incorporado tal punto en este proyecto, el que, por lo demás -reitero-, forma parte de un acuerdo sustantivo para la reforma en su oportunidad, y que sin duda le haría mucho bien a nuestra administración de justicia, la que estamos modernizando con una y otra iniciativa, más las otras que se anuncian. </p><p>En consecuencia, hacemos presente que insistiremos en  esta indicación y queremos advertir que aquí hay un acuerdo de por medio, el que debiera llamar a la meditación y a la reflexión a esta Sala para que -ojalá- el  Ejecutivo  así lo considere, y desde luego, señor   Ministro , se lo planteo con todo respeto, porque éste fue un tema cuyos términos, por lo demás, usted muy bien conoce. Si mi planteamiento estuviere errado, le agradecería que me lo hiciera notar, pero tal como ya lo he dicho, el acuerdo existió, los compromisos se pactaron, la recalificación se dio en su minuto, y los oficios pertinentes fueron enviados al   Ejecutivo , de modo que aquí estamos actuando sobre la base de antecedentes fidedignos relacionados con este punto del proyecto. </p><p>He dicho.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>Tiene la palabra el Honorable señor   <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4090">Parra</span>.</p><p/><p>El señor  PARRA.-</p><p>Señor   Presidente, ante todo quiero dejar constancia de que seguí muy de cerca el trabajo de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento sobre este proyecto. Y me hago un deber en hacer públicos mi reconocimiento y mis felicitaciones, porque -como es habitual en ella- el análisis realizado fue riguroso, acucioso, y el resultado se halla materializado en el informe que hoy conocemos, que es del nivel a que esa Comisión nos tiene acostumbrados. </p><p>Creo que el proyecto en debate reviste enorme trascendencia. Naturalmente, la justicia chilena necesita una modernización integral; y a través de la reforma procesal penal en marcha estamos alcanzando sólo la modernización de una parte de la administración de justicia chilena (sin duda aquélla que con más urgencia requería de una intervención de este tipo, pero sólo una parte). Está pendiente la reforma de la justicia civil y, desde luego, la creación de los tribunales administrativos y la instauración de los procedimientos que hagan operantes las acciones de que esos tribunales deberán conocer.</p><p>No podemos descansar mientras el esfuerzo no se haya realizado en forma integral. Los pasos que se han dado son extraordinariamente trascendentes, pero están lejos de agotar el tema. Y como esto tiene implicancias de orden financiero (de las que queda constancia en el informe de la Comisión de Hacienda), es bueno que el Senado, al pronunciarse esta tarde sobre la iniciativa, tenga claro que está asumiendo con la administración de justicia en Chile un compromiso de un sello muy distinto del que ha sido característico en nuestra historia.</p><p>Hace pocos días se dio a conocer un documento de la Universidad Diego Portales (la que gentilmente lo ha hecho llegar a todos los señores Senadores) que tiene como título "Gasto en Justicia". Hay aquí antecedentes comparados muy valiosos, que ponen en evidencia que lo que nuestro país destina a la administración de justicia es verdaderamente marginal: en la actualidad, apenas 0.17 por ciento del Producto Interno Bruto (conforme a la última estadística incorporada a este mismo estudio), y en términos de Presupuesto Público, algo más de 0.8 por ciento.</p><p>A algunos les llama la atención que en este momento Chile se decida a realizar un gasto sustancialmente mayor en justicia. Pero ésa es una condición de la paz social, del desarrollo social de nuestra nación. La seguridad ciudadana preocupa -y con razón- al país entero, y, sin duda, la vía más clara de solución la tiene, en el contexto de una política de Estado coherente en esta materia, mediante la reforma procesal penal, que ahora se está emprendiendo.</p><p>Es cierto que esta reforma, específicamente en lo que atañe a los tribunales que se crean a través de la iniciativa sobre la que ahora nos estamos pronunciando, demanda en los próximos cuatro años un esfuerzo fiscal considerable: alrededor de 141 mil millones de pesos, entre gastos de inversión y operación. Pero -como lo hace constar la Comisión de Hacienda en su informe- el gasto en régimen, referido casi exclusivamente a la operación (desgraciadamente la inversión en el campo de la administración de justicia ha sido históricamente marginal entre nosotros), alcanzará a 43 mil millones de pesos, de los cuales debemos deducir alrededor de 16 mil millones de pesos, que corresponden al gasto en que se incurre hoy en los tribunales que se suprimen a través de este proyecto. En consecuencia, el gasto incremental que hay que retener sólo asciende a 27 mil millones de pesos, cifras que, al adoptar una decisión de este tipo, naturalmente no pueden asustar, ni hacer pensar que el compromiso sea de una magnitud temeraria.</p><p>Es cierto que a él hay que añadir lo que significarán el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública. Pero la verdad es que todavía estamos tomando una decisión para mejorar la administración de justicia en Chile que está lejos de ser de relevancia extrema en el campo de las finanzas públicas.</p><p>Señor  Presidente , que esta reforma es absolutamente necesaria, está fuera de dudas. El documento de la Universidad Diego Portales a que hice referencia explora por primera vez el tema de la eficiencia y la eficacia de la administración de justicia, y aporta datos extraordinariamente relevantes, que ayudan a terminar de configurar el diagnóstico que estuvo en la base de la decisión de emprender o abordar esta reforma. </p><p>Creo que el hecho de contar con una administración de justicia oportuna, eficaz, transparente, pública, ayudará considerablemente, no sólo en lo relativo a la seguridad ciudadana, sino, en general, a mejorar las condiciones en que se desarrolla nuestra vida en la sociedad civil.</p><p>Podrá sostenerse que la opción que se materializa en este proyecto de reforma al Código Orgánico es cara; que, además, como lo pone en evidencia el derecho comparado, no constituía el camino ineludible para que la reforma se pudiera realizar. Aquí, en efecto, sumamos tres intervenciones públicas, y una cuarta eventual: la del Ministerio Público, la de los jueces de garantía y la de los tribunales orales en lo penal; y, también, puede darse la intervención del defensor penal que se asigna a determinado imputado para que asuma su defensa.</p><p>Sin embargo, estoy convencido de que se trata de una buena opción, que justamente ayudará al buen ordenamiento, a la celeridad en la tramitación de los procesos, a que no quede delito sin investigar y a que las sanciones que se apliquen a esos delitos sean oportunas, para que resulten verdaderamente eficaces y tengan un impacto en la gente que contribuya, precisamente, a alejar el delito de la vida civil.</p><p>Cuando la reforma se planteó, se sostuvo que bastaba con crear más jueces, eventualmente con dividir la justicia penal en jueces de instrucción y jueces sancionadores. Pero, la verdad, a la luz de estas estadísticas, ésa habría sido una reforma parcial e incompleta.</p><p>A través de este proyecto habrá más jueces; en términos netos, 730 nuevos jueces, con un alto grado de especialización y una funcionalidad en el trabajo que a cada uno se asigna, que, sin lugar a dudas, contribuirá a que el funcionamiento de la administración de justicia sea sustancialmente mejor que al presente.</p><p>Como lo señaló el  Presidente de la Comisión , considero importante tener en cuenta que la reforma del Código Orgánico de Tribunales en votación deja temas pendientes, los cuales van a aflorar en los próximos años. He mencionado el de los fiscales judiciales, que son parte de nuestro ordenamiento judicial, pero que en la práctica van a quedar sin trabajo en los próximos años. La nueva organización de los tribunales fuerza a repensar el rol de los secretarios y, a lo mejor, por esa vía, a buscar formas para dar mayor agilidad todavía a la justicia civil en la reforma pendiente a la que me referí al comienzo de esta intervención. </p><p>No puede soslayarse la reforma sobre las corporaciones de asistencia judicial, porque la defensoría penal pública está orientada únicamente -como indica su propio nombre- a la defensa de los imputados. Aquí se encuentra pendiente el esfuerzo para facilitar el acceso a la justicia. Y, en ese campo, el rol de las corporaciones de asistencia judicial es fundamental. Sobre esta materia existe un proyecto en la Cámara de Diputados que espero llegue pronto al Senado.</p><p>También deseo destacar que el esfuerzo emprendido es notable y que -como dijo la ex  Ministra de Justicia  señora  Soledad Alvear - se trata de una reforma realizada "con los jueces". Felizmente el Poder Judicial chileno posee una tradición de profesionalismo y de probidad a toda prueba que nos enorgullece a todos. Y los magistrados, lejos de aferrarse a la organización y a los procedimientos actualmente vigentes, han manifestado a través de la Corte Suprema y en la Comisión -donde se destacó con razón la labor cumplida por el ex    Presidente del Máximo Tribunal   don Roberto Dávila - su intención de hacer todo el esfuerzo necesario a fin de asegurar el éxito de esta reforma.  </p><p>Es preciso, sin embargo, que tal esfuerzo de nuestros jueces sea acompañado por el Estado. Para eso fue creada la Academia Judicial. En este punto, deseo insistir en lo señalado por el Honorable señor  Bombal : el importante trabajo de la Academia Judicial ha tenido un factor negativo hasta el momento, cual es su extrema centralización. Los cursos tendientes a la formación de jueces se imparten sólo en Santiago. </p><p>El esfuerzo por realizarse ahora  es de tal envergadura que la Academia Judicikal tiene que llevar también a las regiones la formación y preparación de los jueces, pues dicho proceso se encuentra atrasado para la total aplicación de la reforma procesal penal.</p><p>Por último, señor  Presidente , quiero formular una petición al Ministerio de Justicia. En el artículo 1º transitorio, referido a la instalación y puesta en funcionamiento de los nuevos tribunales, se han asimilado a los juzgados de garantía y a los tribunales orales en lo penal -creados mediante la iniciativa en estudio- los nuevos juzgados de letras, de modo que la instalación de éstos queda diferida hasta la entrada en funcionamiento en la respectiva región de la reforma del Código Orgánico de Tribunales. </p><p>A mi juicio, eso no es necesario. La norma transitoria en esa parte debería ser como la tradicionalmente utilizada en las leyes que crean nuevos tribunales; es decir, una disposición flexible, pero que permita, en la medida en que se encuentren disponibles los inmuebles y los recursos para poner en funcionamiento dichos tribunales, que comiencen a operar. Ellos tienen una competencia que llega mucho más allá de lo penal: van a jugar el rol de jueces de garantía, y ése es su punto de contacto con la reforma procesal penal. Por ejemplo, respecto del nuevo juzgado de letras que se creará en Cabrero, no me cabe duda de que sería muy positivo para una buena administración de justicia en la Octava Región que dicho tribunal fuese instalado cuanto antes.</p><p>Se trata de una materia que puede ser corregida a través de una indicación del Ejecutivo; y sería muy bueno abordarla.</p><p>Por tales consideraciones, me sumo a la invitación del señor Presidente de la Comisión para que la Sala apruebe el proyecto en general y particular.</p><p>El señor ROMERO.-</p><p>Pido la palabra.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>Puede hacer uso de ella, Su Señoría. </p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/443">ROMERO</span>.-</p><p>Señor  Presidente , esta iniciativa no sólo pertenece a quien la planteó, sino que, además, ha sido compartida por otros sectores y particularmente por  el Senado en términos casi propios. </p><p>No cabe la menor duda de que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ha tenido un papel preponderante, porque la modificación del Código Orgánico de Tribunales es una parte de toda una reforma penal gestada en el Senado como un acuerdo de Estado. La modificación de la norma relativa a los integrantes de la Corte Suprema en 1997 y los distintos alcances a otros cuerpos legales nos permiten señalar que efectivamente estamos frente al resultado de una participación colegislativa. Esto es fundamental, porque algunos aspectos pendientes deben ser aclarados, considerando la importancia de que la reforma no debe fracasar. Ésta es demasiado trascendental para que simplemente seamos testigos de lo que está ocurriendo y no anticipemos ciertas situaciones que tal vez sean perfectibles.</p><p>En este aspecto, me parece oportuno señalar -aun cuando no se trata exactamente de un tema propio del debate- que está pendiente el compromiso respecto a los abogados integrantes, suscrito honorablemente entre la  Ministra de Justicia  de la época señora  Alvear  y quienes participamos en el acuerdo de Estado para reformar la Corte Suprema e integrar en forma diferente el    Poder Judicial. Deseo ratificar lo que sobre el tema destacó el   Presidente  de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Efectivamente, existe un acuerdo en el sentido de que debe eliminarse la figura de los abogados integrantes de la estructura de trabajo de las Cortes, tanto de la Suprema como de las de Apelaciones. </p><p>Asimismo, estimo importante referirme a otros aspectos subrayados aquí; por ejemplo, la descentralización de la Academia Judicial. Como señaló el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, ella es fundamental, porque, en la medida en que existan buenos jueces en el país y no solamente en las grandes ciudades, podrá facilitarse de verdad el acceso a la justicia. En el futuro habrá 151 juzgados de garantía, con 413 jueces, y 43 tribunales orales en lo penal, lo que permitirá el funcionamiento de 131 salas, con un total de casi 400 jueces. Esto obviamente redunda en que debe buscarse el mayor perfeccionamiento de los magistrados.</p><p>Igualmente, me parece esencial que se señale la necesidad de realizar un estudio anticipado respecto de los cronogramas de trabajo, especialmente en cuanto al establecimiento físico de algunos tribunales en regiones para permitir que los cambios se realicen dentro de las fechas estipuladas.</p><p>Por otra parte, tengo cierta preocupación en cuanto a la designación de los fiscales regionales por parte de los SEREMI de Justicia, según se informa en la prensa de hoy. No es una buena señal el que, a través de este sistema, se apunte tal vez a trasladar un tribunal contencioso a un nivel administrativo político, lo cual sólo debería producirse como excepción y no como norma. No conozco el caso, pero probablemente se actuó de esa manera, porque no había suficientes postulantes al cargo. Me parece que existe una normativa al respecto, con el objeto de que en Temuco, por ejemplo, se pueda ampliar el plazo de recepción de la nómina de interesados. Me gustaría que el señor  Ministro  aclarara el punto. </p><p>En todo caso, deseamos que esta reforma tan trascendental e importante sea perfeccionada y -como lo señalamos- constituya un instrumento eficaz para un mejor y mayor acceso a la justicia.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>Tiene la palabra el Honorable señor   <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3322">Stange</span>.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3322">STANGE</span>.-</p><p>Señor  Presidente , deseo dejar constancia en la historia de la ley que en el artículo 2º del proyecto de reforma, relativo a la creación de juzgados de letras, se dice "Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna", en circunstancias de que se trata de Río Negro, Hornopirén, que es la capital de la comuna. Entonces, se debe expresar: "Río Negro, Hornopirén, con competencia sobre la comuna de Hualaihué.". </p><p>El señor  ZALDÍVAR, don Andrés  (  Presidente ).-</p><p>Solicito a Su Señoría que se ponga de acuerdo al respecto con el señor   Ministro , ya que como el proyecto se votará primero en general, se puede efectuar una precisión, también en general, incluso por Secretaría. </p><p/><p>Tiene la palabra el Senador señor Martínez.</p><p/><p>El señor  MARTÍNEZ.-</p><p>Señor   Presidente, deseo formular una observación de carácter global. </p><p>No cabe duda de que son necesarias la reforma y el poner en práctica el nuevo enfoque sobre la manera de hacer justicia. Eso lo quiero dejar sentado; pero, dado el cambio completo que se efectúa en ese ámbito, parece ser breve el plazo de dos años para que empiece a operar el sistema en la Cuarta y la Novena Regiones, sobre la base de la complejidad que ello involucra y la cantidad de personas que deben ser preparadas para hacerse cargo de su buen funcionamiento. Tal vez, es más apropiado pensar hasta en cinco años, porque realmente nos hallamos en presencia de una modificación sustancial, cuya concreción requiere suma cautela.</p><p>Seguramente, surgirán dificultades de ajuste y de tiempo, ya que se deben considerar las apelaciones que se interpondrán en determinado momento. Cabe tener presente que hasta se podrá llegar a la Corte Suprema en ciertas etapas de los procesos, con lo cual es posible que todo resulte mucho más largo, en la práctica, de lo que se imagina.</p><p>Deseo poner de relieve la conveniencia de aumentar el plazo para aplicar el sistema e ir corrigiéndolo. Es preferible demorar un poco en lugar de que cojee al comienzo y provoque muchos más tropiezos que aquellos que se desea corregir.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>Tiene la palabra el   Senador  señor   <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2008">Larraín</span>.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2008">LARRAÍN</span>.-</p><p>Señor  Presidente, deseo requerir la atención del señor   Ministro de Justicia , a propósito de la intervención del Honorable señor  Bombal.  </p><p>Este último manifestó su inquietud respecto del caso de los abogados integrantes, incorporado, efectivamente, dentro de la reforma constitucional de diciembre de 1997. Y, de hecho, en la Carta Fundamental se eliminó toda mención a ellos, porque la voluntad del  Ejecutivo  y del Congreso, en su oportunidad, fue la de suprimirlos. Así ocurrió en cuanto a la referencia que se hacía a los que actuaban en la Corte Suprema, con relación al Tribunal Constitucional, por ejemplo. </p><p>El  Ejecutivo  envió después un proyecto de ley sobre el particular, cuya tramitación fue suspendida a la espera del atinente a la enmienda del Código Orgánico de Tribunales. El punto no se contempló, sin embargo, y presentamos la indicación aludida por el   Senador  señor  Bombal. Cuando se discutió, el    Ejecutivo  expresó su voluntad de no incluir en la iniciativa que nos ocupa la supresión de los abogados integrantes tanto de la Corte Suprema como de las Cortes de Apelaciones, pero se comprometió a remitir otra a la brevedad posible, en donde el tema iba a ser abordado y resuelto. </p><p>En atención a lo anterior, retiré la indicación respecto del articulado en debate. Pero la supresión mencionada constituye -repito- un compromiso asumido por el  Ejecutivo  en dicha ocasión. Así consta en el informe, que dice: "El representante del   Ejecutivo , señor Blanco, estuvo conteste en que resulta urgente dar una solución adecuada a la integración de las Cortes del país, y que, aunque el   Ejecutivo  comparte la idea de suprimir los abogados integrantes, no se puede desconocer que, en la actualidad, no se advierte una forma adecuada de solución.". </p><p>La fórmula que planteamos motivó que el  Ejecutivo  nos pidiera no darle curso. Porque la cuestión se había resuelto en la Corte Suprema con el incremento del número de jueces, pero no en la misma forma a nivel de Cortes de Apelaciones, donde se halla pendiente la situación de los abogados integrantes. </p><p>Por tal razón, para la tranquilidad del  Senador  señor  Bombal , solicito que el    Ejecutivo  reitere aquí su voluntad de legislar sobre ese punto a la brevedad posible. </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>Tiene la palabra la   Senadora  señora   <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/53">Matthei</span>.</p><p/><p>La señora  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/53">MATTHEI</span>.-</p><p>Señor  Presidente , pedí el "Compendio Estadístico" del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) respecto de 1999, para ver el número de habitantes y la superficie de cada región y comparar esos datos con la cantidad de jueces asignada de acuerdo con el artículo 4º. Y, francamente, me cuesta mucho encontrar una lógica que pueda explicar el criterio que se utilizó. </p><p>A mi juicio, la Cuarta Región de Coquimbo se halla sumamente perjudicada. Y es algo que han hecho saber tanto la gente de la zona como la Corte de Apelaciones local. Existe preocupación. Para los que viven, por ejemplo, en Combarbalá, en Los Vilos, en Salamanca o en Illapel -lugares apartados de Ovalle- no sé cómo funcionará el sistema.</p><p>Pero, sobre todo, si se comparan la población y la superficie con el número de magistrados, cabe observar que la Cuarta Región, con 570 mil habitantes y 40 mil 600 kilómetros cuadrados, contará solamente con doce jueces: nueve en La Serena y tres en Ovalle. La  Quinta Región de Valparaíso , en cambio, con tres veces más habitantes pero dos veces y media menos superficie, dispondrá de cuarenta y dos jueces: doce en Valparaíso; doce en Viña del Mar, que se halla al lado; seis en Quillota; seis en  San Antonio ; tres en Los Andes y otros tres en el cercano   San Felipe. En la Cuarta Región, sin embargo, se dejará muy desamparada a toda la provincia de Choapa, cuyos habitantes enfrentarán dificultades de acceso debido a la distancia. Repito que en Ovalle sólo existirán tres jueces.  </p><p>La Séptima Región, a su vez, representa tres cuartas partes de la superficie de la Cuarta y 50 por ciento más de habitantes, pero tendrá veintiún jueces, lo que no guarda relación si se compara con los doce de esta última.</p><p>La Región de Coquimbo ha hecho saber su molestia, al igual que nosotros en numerosas oportunidades.</p><p>Y ofrezco a quien se interese una fotocopia del compendio del INE.</p><p>Agregaré que la Octava Región registra casi 2 millones de habitantes, es decir, cuatro veces más que la Cuarta, pero una superficie menor, y le corresponderán treinta y seis jueces, frente a los doce ya mencionados.</p><p>Entonces, si la Región de Coquimbo es una de aquellas en que partirá la reforma procesal penal, conviene subrayar de inmediato que en la práctica se suscitarán dificultades. Y la gente sostendrá después que la ley fue mal hecha, cuando, en realidad, lo que sucede es que el número de jueces o quizás de juzgados no ha sido bien distribuido. No deseo afirmar que es poco equitativo, ni poco justo, ni algo semejante; pero, a la luz de las cifras indicadas, me parece que no es razonable.</p><p>He dicho.</p><p>El señor  ZALDÍVAR, don Andrés  (  Presidente ).-</p><p>A lo mejor, la gente de Ovalle es muy buena y por eso hay menos jueces allá. </p><p>La señora  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/53">MATTHEI</span>.-</p><p>¡No, señor  Presidente ! Tenemos una enorme población flotante. El problema de la delincuencia en ciudades como Ovalle, Coquimbo y, obre todo,  Monte Patria  y Combarbalá, debido al número de trabajadores temporeros que llegan procedentes de todo el país, arroja índices muy altos de criminalidad. Por ello, digo que la situación es realmente seria.  </p><p>El señor  ZALDÍVAR, don Andrés  (  Presidente ).-</p><p>Fueron expresiones bondadosas para su Región, Su Señoría. </p><p>Tiene la palabra el señor Ministro para aclarar las dudas de la señora Senadora o para referirse a otros aspectos vinculados a la materia.</p><p/><p>El señor  GÓMEZ  (  Ministro de Justicia ).-</p><p>Señor   Presidente , desde que se inició el estudio del proyecto, que lleva bastante tiempo en discusión parlamentaria, se han presentado varias proposiciones que apuntan a los lugares donde quedarán establecidos determinados tribunales. Lo que hemos resuelto no obedece a una decisión arbitraria, sino que es producto de un estudio realizado por la Universidad Católica de Valparaíso en lo referente a la población y al número de causas que presenta cada una de las Regiones o comunas. </p><p>Cuando se habla de reforma procesal penal, es necesario destacar la gran cantidad de recursos que se invertirá en los distintos ámbitos. Se trata de 250 mil millones de pesos, los que serán distribuidos en cuatro años, de aquí hasta el 2003.</p><p>Actualmente, el presupuesto total del  Poder Judicial , en todo lo que significa su actuación en materia de justicia, alcanza la cifra de 71 mil millones de pesos. Por lo tanto, el aumento de recursos será enorme, y también el de personal. Ese incremento sobrepasa el 600 ó 700 por ciento, si se considera que hoy, a nivel nacional, tenemos un total de 75 jueces especialistas en lo criminal. Con el nuevo sistema, habrá 390 y tantos jueces de garantía y 400 jueces abocados a lo penal. En definitiva, se está aumentando de 75 a 800 el número de magistrados. </p><p>Se trata de un sistema inquisitivo donde el juez realizará todas las actividades del proceso y en cuya investigación se incorporará a 640 fiscales más.</p><p>Por lo tanto, es enorme la cantidad de recursos que se destinarán al efecto. Probablemente, en un análisis detallado hecho por algún señor Parlamentario, podría considerarse que hay zonas que eventualmente quedarían desprotegidas. Sin embargo, conviene tener en cuenta que el estudio fue realizado por una Universidad, y no a voluntad de determinada persona. Y, en definitiva, se traducirá -como dije- en la incorporación de una gran cantidad de recursos.</p><p>Señor  Presidente , Honorables señores Senadores, para los efectos de establecer la reforma, construiremos más de 300 edificios a lo largo del país. En la Cuarta Región se levantarán alrededor de 15. Si uno mirara el asunto en detalle, con esa magnitud, probablemente podría pensar que se cometió algún error. Si lo hubiera, en su momento, cuando el proceso continúe, deberán hacerse las modificaciones pertinentes. No obstante, es del caso señalar que se ha puesto la mayor voluntad para incorporar recursos al sistema judicial, como nunca antes había ocurrido en Chile. </p><p>No habría sido posible sacar adelante una iniciativa como ésta sin la existencia de un consenso total. Aquí participaron todos los Parlamentarios de los diferentes partidos políticos; los  Ministros de la Corte Suprema ; los jueces -con ellos hicimos la  reforma-; los abogados, las comunidades jurídicas; los estudiantes. Pero resulta indispensable continuar con ese consenso para que esta reforma se instaure en el más breve plazo. Los plazos se hallan establecidos en el Código en reforma y debemos cumplirlos. </p><p>Es posible concluir que no se consideró a ciertos tribunales, pero éstos seguirán su labor como tribunales mixtos, según consta en un documento que obra en poder de los señores Senadores. Por lo tanto, existe una amplitud de la oferta jurídica que es realmente espectacular.</p><p>También es del caso señalar que los actuales juzgados no serán cerrados y que seguirán ejerciendo sus funciones, excepto una mínima cantidad de ellos. O sea, lo que hoy existe, va a continuar en el futuro.</p><p>Con respecto a lo manifestado por el Honorable señor  Larraín , efectivamente hay un compromiso para analizar y discutir, conjuntamente con el   Poder Judicial , lo relativo a los abogados integrantes, que es un tema no menor ni de fácil solución. Sin perjuicio de ello, hay un trabajo que debe hacerse con la Corte Suprema, con los tribunales de justicia, para resolver una situación que quedó establecida en acta y a la cual se refirió el señor Senador. </p><p>Analizaremos ese problema con el  Poder Judicial , pues incide en materias cuya solución no es fácil. Por ejemplo, cuando un   Ministro de la Corte de Apelaciones  asume un cargo similar en el Máximo Tribunal, significa que otro deja un cargo atrás, y así sucesivamente. Por eso, los propios Ministros de la Corte Suprema plantearon la posibilidad de contemplar jueces suplentes permanentes en tal sentido. Sin embargo, ése es un tema que deberemos discutir. Y si existe un compromiso, éste será cumplido. </p><p>El señor  LARRAÍN.-</p><p>Señor   Ministro, ¿me permite una interrupción, con la venia de la Mesa? </p><p>El señor  GÓMEZ  (  Ministro de Justicia ).-</p><p>Con todo gusto, señor Senador. </p><p>El señor  ZALDÍVAR, don Andrés  (  Presidente ).-</p><p>Tiene la palabra Su Señoría. </p><p>El señor  LARRAÍN.-</p><p>Deseo precisar que, independientemente del compromiso de conversar con el   Poder Judicial , la Comisión acordó legislar respecto de la supresión de los abogados integrantes de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones. </p><p>El señor  GÓMEZ  (  Ministro de Justicia ).-</p><p>Efectivamente, señor Senador. Si no fui claro en su momento, ahora hago la precisión. Nuestra intención es proceder de esa manera, pero una vez que contemos con el consenso total, para evitar que la reforma en la cual estamos encaminados se vea entorpecida por otra situación. Reitero: es como Su Señoría lo ha expresado, y daremos cumplimiento a ello. </p><p/><p>La señora  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3080">FREI (doña Carmen)</span>.-</p><p>¿Me permite, señor  Presidente?  </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>Puede hacer uso de la palabra, señora   Senadora. </p><p>La señora  FREI (doña Carmen).-</p><p>Señor   Presidente, yo tenía la misma duda que planteó la   Senadora  señora  Matthei  y se la indiqué al señor    Ministro. </p><p>Por eso, me gustaría dejar bien claro, al menos, lo concerniente a lo siguiente. Me preocupaba que en el cuadro correspondiente a la Segunda Región, que represento en el Senado, no figurara juez ni en Taltal ni tampoco en María Elena. Formulada la consulta, el señor  Ministro  me explicó que en la parte final del documento que obra en su poder aparecen, desgraciadamente sombreadas, las localidades donde el juez de letras actuará también como juez de garantía. Vale decir, habrá tribunales mixtos. Pero eso no figura en el texto de que disponemos nosotros. </p><p>En virtud de lo anterior, se concluye nítidamente que habrá magistrados en esos lugares y que deberán ejercer una función mixta.</p><p>Además, el señor  Ministro  me explicó que ellos, para hacer el estudio, se basaron en el número de causas que había en los juzgados. Yo pensaba que las localidades de mayor población necesitaban más jueces, pero no es así. Obviamente, desconozco la cantidad de procesos existentes. </p><p>Por consiguiente, en cuanto a mi Región, deseo dejar claramente establecido que todas las localidades contarán con un juez de garantía y que habrá tribunales mixtos en Taltal y  María Elena , motivo de mi preocupación, pues no estaban consideradas en el cuadro respectivo. El comentario que formulo da respuesta a la pregunta hecha por la   Senadora  señora  Matthei , quien planteó la misma duda que me surgió en su momento.  </p><p>Muchas gracias.</p><p>El señor FERNÁNDEZ.-</p><p>Pido la palabra, señor Presidente.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>Puede hacer uso de ella Su Señoría. </p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/10">FERNÁNDEZ</span>.-</p><p>Deseo precisar lo relativo al acuerdo adoptado en su oportunidad.</p><p>Participé en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento cuando se planteó la reforma al  Poder Judicial. Y, en realidad, debo decir que hay un acuerdo político sobre el particular. No se trata de conversar y de buscar consenso, ni de que el asunto esté sujeto a la condición de que el Máximo Tribunal acepte o no cierta proposición, sino de que existe un compromiso -y esto fue tratado en dicho órgano legislativo- por parte del Ejecutivo en orden a eliminar los abogados integrantes de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones, lo cual consta en acta. Sin embargo, ello no se hizo en su momento, con el objeto de acelerar el despacho de la reforma; pero ese aspecto fue un requisito fundamental que tuvimos en vista para aprobar la reforma constitucional que permitió la modificación de la composición de la Corte Suprema. </p><p>En consecuencia, dicho asunto no está sujeto a un nuevo estudio, ni a que los tribunales de justicia acepten o no determinado planteamiento, por cuanto es un compromiso que fue adoptado con toda la oposición de la época, cuando era  Presidente  del Senado el Honorable señor  Romero , quien participó activamente en la materia. Vale decir, no se trata de algo que esté sujeto a la aceptación de los tribunales de justicia, sino de un compromiso formal, el que, a mi juicio, debe materializarse a la mayor brevedad, con el objeto de dar cumplimiento a lo acordado.  </p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/443">ROMERO</span>.-</p><p>¿Me permite, señor  Presidente?  </p><p>El señor  ZALDÍVAR, don Andrés  (  Presidente ).-</p><p>Tiene la palabra, Su Señoría. </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/443">ROMERO</span>.-</p><p>Señor  Presidente , sólo quiero confirmar lo señalado por el   Senador  señor  Fernández.  </p><p>Efectivamente, cuando nos enfrentamos a esta reforma quedó muy claro que se eliminarían los abogados integrantes tanto de las Cortes de Apelaciones como de la Corte Suprema.</p><p/><p>El señor ZURITA.- Pido la palabra.</p><p>El señor  ZALDÍVAR, don Andrés  (  Presidente ).</p><p>- La tiene, Su Señoría. </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3269">ZURITA</span>.-</p><p>Señor  Presidente , deseo formular algunas consultas. </p><p>¿El acuerdo a que se ha hecho referencia se transformó en ley y ésta se halla promulgada?</p><p>El señor  FERNÁNDEZ.-</p><p>No, es un acuerdo. </p><p>El señor ZURITA.-</p><p>¿Los Senadores que no intervinimos en ese acuerdo estamos obligados a adherir a él?</p><p>El señor  BOMBAL.-</p><p>No. Es un acuerdo de legislar sobre la materia, Honorable colega. </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3269">ZURITA</span>.-</p><p>Si yo considero un disparate -con perdón de quienes lo cometieron- suprimir los abogados integrantes ¿tendré que reservarme mi opinión y aceptar esa eliminación por tratarse de un acuerdo político?</p><p>El señor  ROMERO.-</p><p>No. Va a ilustrar el debate. </p><p>El señor  BOMBAL.-</p><p>En efecto, ilustrará el debate. </p><p>El señor  ZALDÍVAR, don Andrés  (Presidente).-</p><p>Indiscutiblemente, el acuerdo tomado en su oportunidad obligará a quienes fueron partícipes de él, pero no a quienes no concurrieron a adoptarlo. </p><p>Por lo tanto, en su momento veremos la forma como se llevará a cabo.</p><p/><p>El señor BOMBAL.-</p><p>Pido la palabra.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>Puede hacer uso de ella, Su Señoría, en el tiempo de su segundo discurso. </p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2721">BOMBAL</span>.-</p><p>Señor  Presidente , más allá de reconocer el legítimo derecho del Honorable señor  Zurita  a expresar su opinión -no cabe la menor duda de que ella, por la vasta experiencia de Su Señoría, ilustrará notablemente el debate cuando llegue el instante de debatir esa norma-, lo importante es concluir que el acuerdo existe. Tal es así que la materia fue incluida en la reforma que hoy nos ocupa. Sin embargo, el Senado recalificó el asunto y decidió solicitar su retiro del presente texto, y de ese modo se lo comunicó al    Presidente de la República. Ello revela que ya hay un criterio al respecto. </p><p>Para los efectos de que quede claro en la historia de la ley, de las palabras del señor  Ministro  se desprende el compromiso del Gobierno de impulsar una iniciativa destinada a resolver lo atinente a ese punto tanto respecto de la Corte Suprema como de las Cortes de Apelaciones, independientemente del debate que aquí se suscite y en el cual -reitero- la opinión de los ilustres ex magistrados hoy día Senadores será de capital importancia. </p><p>Señor  Presidente , deseo expresar al señor   Ministro  que nuestra conclusión es que ése es un compromiso formal del Ejecutivo. </p><p>El señor HAMILTON.-</p><p>Pido la palabra.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>La tiene, Su Señoría. </p><p/><p>El señor  HAMILTON.-</p><p>Señor   Presidente, no me referiré al fondo del proyecto -ya lo tratamos extensamente en la Comisión y sería inoficioso repetir aquí esa discusión- sino, simplemente, al problema que se ha planteado ahora, al margen de lo que debemos resolver esta tarde. </p><p>Efectivamente, el proyecto inicial suprimía los abogados integrantes sólo de la Corte Suprema, no así los de las Cortes de Apelaciones, donde probablemente hay más razones para eliminarlos. El compromiso que en su oportunidad contrajo el Gobierno fue revisar esa supresión, consultarla con el  Poder Judicial  y enviar al Congreso una propuesta para solucionar el tema. Ésta será aprobada o rechazada, pero no puede haber por parte de la Cámara de Diputados ni del Senado una obligación en cuanto a aceptar determinada norma. </p><p>Lo que interesa en este momento es que esa materia no se encuentra incluida en el proyecto que estamos despachando.</p><p>Nada más.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>Ofrezco la palabra. </p><p>Ofrezco la palabra.</p><p>Cerrado el debate.</p><p>La iniciativa requiere quórum de ley orgánica constitucional.</p><p>En votación general.</p><p>El señor SABAG.-</p><p>Que se apruebe.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3292">MATTA</span>.-</p><p>Sí.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/10">FERNÁNDEZ</span>.-</p><p>Hay consenso.</p><p>--Por unanimidad, se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento 30 señores Senadores.</p><p> <span class="entity" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Indicacion">El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-Corresponde proceder a la votación en particular.         Dado que la Comisión aprobó por unanimidad las distintas normas, en conformidad a los artículos 120 y 133, inciso sexto, del Reglamento, propongo dar por aprobado todo el articulado, sin perjuicio de pronunciarnos acerca de la indicación a que hizo referencia el  Presidente  de ese órgano técnico,   Senador  señor  </span> <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2008">Larraín</span>        Dicha indicación es del siguiente tenor: "Para agregar al final del primer párrafo del número 1) del artículo 1º transitorio la siguiente frase: "Con todo, los jueces del crimen de Temuco podrán optar dentro del plazo de diez días, contado desde la publicación de esta ley.".".</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4146">HAMILTON</span>.-</p><p>Señor  Presidente , entiendo que también hay consenso para aprobar la indicación formulada por el Honorable señor   <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2008">Larraín</span>.</p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4046">RUIZ (don José</span>).</p><p>- Sí.</p><p>--Por unanimidad, se aprueba en particular la iniciativa con la indicación al precepto señalado, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron favorablemente 30 señores Senadores.</p><p>      </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4395">GÓMEZ</span> ( Ministro de Justicia ).-</p><p>¿Me permite, señor   Presidente?  </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>Tiene la palabra el señor   Ministro. </p><p/><p>El señor  GÓMEZ  (  Ministro de Justicia ).-</p><p>Señor   Presidente , sólo quiero manifestar que en los inicios del Gobierno del Presidente Frei se tomó la decisión de modernizar la justicia. Casi al término de su mandato estamos aprobando la modificación del Código Orgánico de Tribunales, que es la columna vertebral de la reforma procesal penal. </p><p>Agradezco a los señores Parlamentarios el trabajo realizado, porque, como dije con anterioridad, si no hubiera existido acuerdo total sobre la materia, no habría sido posible avanzar tan rápido como lo hemos hecho en el establecimiento de un nuevo sistema de justicia.</p><p>Muchas gracias.</p><p/><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4328">ZALDÍVAR, don Andrés</span> ( Presidente ).-</p><p>Queda despachado el proyecto en este trámite. </p><p/></span></div></xml>
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                            <xml><div class="item" fecha="2000-01-18" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#OficioAprobacionConModificaciones" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Oficio" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/14" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/672929"><h2 id="h2_2_5" numero="2.5. ">2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen</h2><p class="sub-headding">Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 18 de enero, 2000. Oficio en Sesión 24. Legislatura 341.</p><span><p>  Valparaíso, 18 de enero de 2000.</p><p>Nº 15.319</p><p>A S.E. La Honorable Cámara de Diputados:</p><p>Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el Código Orgánico de Tribunales, con las siguientes modificaciones:</p><p>Artículo 1º</p><p>En su encabezamiento, ha considerado en singular el vocablo “garantías” la primera vez que aparece, y ha eliminado la expresión “de garantías” que sigue a la palabra “jueces”.</p><p>Séptima Región del Maule.</p><p>Comuna de Molina</p><p>Ha reemplazado el acápite por el que se indica a continuación:</p><p>“Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.”.</p><p>Comuna de Talca</p><p>Ha sustituido el acápite por el siguiente:</p><p>“Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.”.</p><p>Comuna de Linares</p><p>Ha reemplazado el acápite por el que sigue:</p><p>“Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.”.</p><p>Comuna de Parral</p><p>Ha sustituido el acápite por el que se indica:</p><p>“Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.”.</p><p>Octava Región del Bío-Bío.</p><p>Comuna de Yungay</p><p>Ha reemplazado el acápite por el siguiente:</p><p>“Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.”.</p><p>Comuna de Concepción</p><p>Ha sustituido el acápite por los que se señalan a continuación:</p><p>“Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.</p><p>San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.”.</p><p>Comuna de Los Angeles</p><p>Ha reemplazado el acápite por el que sigue:</p><p>“Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.”.</p><p>Novena Región de la Araucanía.</p><p>Comuna de Nueva Imperial</p><p>Ha sustituido el acápite por el siguiente:</p><p>“Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.”.</p><p>Región Metropolitana de Santiago.</p><p>Ha reemplazado el número jueces en los acápites que a continuación se indican:</p><p>En Conchalí, el guarismo “diez” por “quince”; en Independencia, el guarismo “nueve” por “ocho”; en Las Condes, el guarismo “doce” por “diecisiete”; en Cerro Navia, el guarismo “once” por “diez”; en Estación Central, el guarismo “diez” por “ocho”; en Santiago, el guarismo “nueve” por “ocho”; en Ñuñoa, el guarismo “ocho” por “nueve”; en Pedro Aguirre Cerda, el guarismo “siete” por “cinco”; en Macul, el guarismo “once” por “doce”; en La Florida, “catorce” por “quince”, y en Talagante, “tres” por “cuatro”.</p><p>Artículo 2º</p><p>En el encabezamiento de su inciso primero, ha antepuesto la preposición “con” a la expresión “la competencia”.</p><p>Ha eliminado los acápites correspondientes a las comunas de Hualqui y Tucapel.</p><p>Ha incorporado, en reemplazo de los acápites que se suprimen, el siguiente acápite, nuevo:</p><p>“Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.”.</p><p>Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:</p><p>“Los tribunales que se crean en virtud de este artículo tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.”.</p><p>Artículo 3º</p><p>En su inciso primero, ha considerado en singular la expresión “garantías”.</p><p>Ha reemplazado el acápite relativo a la Octava Región del Bío Bío por el siguiente:</p><p>“En la Octava Región del Bío Bío, los jueces de letras de las comunas de Quirihue, Coelemu, Bulnes, Florida, Lota, Santa Juana, Yumbel, Laja, Cabrero, Nacimiento, Mulchén, Santa Bárbara, Lebu y Curanilahue.”.</p><p>Artículo 4º</p><p>En su encabezamiento, ha suprimido la expresión “en lo penal” la segunda vez en que ésta aparece.</p><p>Quinta Región de Valparaíso.</p><p>Comuna de San Felipe</p><p>Ha reemplazado el acápite por los siguientes:</p><p>“San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.</p><p>Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.”.</p><p>Comuna de Viña del Mar</p><p>Ha sustituido el guarismo “nueve” por “doce”.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.</p><p>Comuna de Rancagua</p><p>Ha reemplazado el guarismo “nueve” por “doce”.</p><p>Séptima Región del Maule.</p><p>Comuna de Curicó</p><p>Ha sustituido el guarismo “tres” por “seis”.</p><p>Comuna de Linares</p><p>Ha sustituido el acápite por los siguientes:</p><p>“Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.</p><p>Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.”.</p><p>Octava Región del Bío Bío.</p><p>Comuna de Chillán</p><p>Ha sustituido el acápite por el que sigue:</p><p>“Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.”.</p><p>Comuna de Talcahuano</p><p>Ha eliminado el acápite.</p><p>Comuna de Concepción</p><p>Ha reemplazado el acápite por el siguiente:</p><p>“Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.”.</p><p>Comuna de Los Angeles</p><p>Ha reemplazado el acápite por el que sigue:</p><p>“Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.”.</p><p>Comuna de Cañete</p><p>Ha reemplazado el guarismo “tres” por “seis”.</p><p>Novena Región de la Araucanía.</p><p>Comuna de Temuco</p><p>Ha sustituido el acápite por los siguientes:</p><p>“Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.</p><p>Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.”.</p><p>Décima Región de Los Lagos.</p><p>En el cuarto acápite, ha reemplazado la palabra “Ancud” por “Castro”, la primera vez que aparece.</p><p>Región Metropolitana de Santiago.</p><p>En el acápite correspondiente a la comuna de Melipilla, ha sustituido el guarismo “tres” por “seis”.</p><p>Artículo 5º</p><p>Lo ha reemplazado por el siguiente:</p><p>“Artículo 5º.-Créase un juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de Coihaique y competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Este tribunal tendrá la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, un oficial segundo, un oficial de sala, un asistente social y un receptor, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.”.</p><p>Artículo 6º</p><p>La ha sustituido por el siguiente:</p><p>“Artículo 6º.- Los juzgados de garantía que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:</p><p>Juzgados con un juez: un juez, un funcionario de la tercera serie del Escalafón Secundario y siete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con dos jueces: dos jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con tres jueces: tres jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con seis jueces: seis jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con siete jueces: siete jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y diecinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintitrés funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veinticuatro funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diez jueces: diez jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintiocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con doce jueces: doce jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con quince jueces: quince jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diecisiete jueces: diecisiete jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y dos funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente, y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un juzgado de garantía a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.”.</p><p>Artículo 7º</p><p>Lo ha reemplazado por el siguiente:</p><p>“Artículo 7º.- Los tribunales orales en lo penal que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:</p><p>Tribunales con tres jueces: tres jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con seis jueces: seis jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con doce jueces: doce jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con quince jueces: quince jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintisiete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con dieciocho jueces: dieciocho jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veintiún jueces: veintiún jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veinticuatro jueces: veinticuatro jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veintisiete jueces: veintisiete jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un tribunal oral en lo penal a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.”.</p><p>Artículo 8º</p><p>Lo ha sustituido por el que se señala a continuación:</p><p>“Artículo 8º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º A, nuevo, al decreto ley Nº 3058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:</p><p>“Artículo 5º A.- Los jueces y el personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal que en seguida se mencionan, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:</p><p>a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.</p><p>b) Los administradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VII.</p><p>c) Los administradores de tribunales asiento de capital de provincia y subadministradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VIII.</p><p>d) Los administradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministradores de tribunales asiento de capital de provincia y jefes de unidades de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado IX.</p><p>e) Los subadministradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y jefes de unidades de tribunales asiento de capital de provincia, grado X.</p><p>f) Los jefes de unidades de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, grado XI.”.”.</p><p>Artículo 9º</p><p>Lo ha reemplazado por el que a continuación se indica:</p><p>“Artículo 9º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º B, nuevo, al decreto ley Nº 3058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:</p><p>“Artículo 5º B.- El personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal que en seguida se mencionan, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que se indican a continuación:</p><p>a) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XI.</p><p>b) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XII.</p><p>c) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIII.</p><p>d) Los administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIV.</p><p>e) Los administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia, grado XV.</p><p>f) Los administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVI.</p><p>g) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de capital de provincia, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVII.</p><p>h) Los ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII.”.”.</p><p>Artículo 10</p><p>Lo ha sustituido por el siguiente:</p><p>“Artículo 10.- Suprímense los juzgados del crimen de Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Santiago, San Miguel y Puente Alto.</p><p>Suprímense los siguientes juzgados de letras: 4º juzgado de letras de Iquique, 2º juzgado de letras de Santa Cruz, 2º juzgado de letras de Rengo, 3º juzgado de letras de Linares, 2º juzgado de letras de San Carlos, 2º juzgado de letras de Angol, 4º juzgado de letras de Osorno, 2º juzgado de letras de Puerto Varas, 4º juzgado de letras de Punta Arenas, 3º juzgado de letras de San Bernardo y 2º juzgado de letras de Melipilla.”.</p><p>Artículo 11</p><p>Artículo 5º</p><p>Ha sustituido las modificaciones propuestas por las siguientes:</p><p>“Elimínase en el inciso primero la expresión “en el orden temporal”.</p><p>Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:</p><p>“Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.”.”.</p><p>Título II</p><p>Ha reemplazado el epígrafe y la modificación que se propone por lo siguiente:</p><p>“Título II</p><p>Incorpórase, a continuación del artículo 13, el siguiente Título II, nuevo:</p><p>“Título II</p><p>De los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal”.”.</p><p>Párrafo 1º</p><p>Ha considerado en singular el vocablo “garantías” que aparece en el epígrafe.</p><p>Artículo 14</p><p>Lo ha reemplazado por el siguiente:</p><p>“Artículo 14.- Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.</p><p>Corresponderá a los jueces de garantía:</p><p>a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;</p><p>b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;</p><p>c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;</p><p>d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, y</p><p>e) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.”.</p><p>Artículo 15</p><p>Ha pasado a ser artículo 16, con el texto que se indicará en su oportunidad.</p><p>Artículo 16</p><p>Ha pasado a ser artículo 15, sustituido por el siguiente:</p><p>“Artículo 15.- La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda.”.</p><p>º º º</p><p>Como se expresó en su oportunidad, el artículo 15 de esa H. Cámara ha pasado ser artículo 16, con las siguientes enmiendas:</p><p>En su encabezamiento, ha considerado en singular el vocablo “garantías” la primera vez que aparece, y ha eliminado el término “de garantías” que sigue a la palabra “jueces”.</p><p>Séptima Región del Maule.</p><p>Comuna de Molina</p><p>Ha reemplazado el acápite por el que se indica a continuación:</p><p>“Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.”.</p><p>Comuna de Talca</p><p>Ha sustituido el acápite por el siguiente:</p><p>“Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.”.</p><p>Comuna de Linares</p><p>Ha reemplazado el acápite por el que sigue:</p><p>“Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.”.</p><p>Comuna de Parral</p><p>Ha reemplazado el acápite por el que sigue:</p><p>“Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.”.</p><p>Octava Región del Bío-Bío.</p><p>Comuna de Yungay</p><p>Ha reemplazado el acápite por el siguiente:</p><p>“Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.”.</p><p>Comuna de Concepción</p><p>Ha sustituido el acápite por los siguientes:</p><p>“Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.</p><p>San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.”.</p><p>Comuna de Los Angeles</p><p>Ha sustituido el acápite por el que sigue:</p><p>“Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.”.</p><p>Novena Región de la Araucanía.</p><p>Comuna de Nueva Imperial</p><p>Ha sustituido el acápite por el siguiente:</p><p>“Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.”.</p><p>Región Metropolitana de Santiago.</p><p>Ha reemplazado el número de jueces en los acápites que a continuación se indican:</p><p>En Conchalí, ha sustituido el guarismo “diez” por “quince”; en Independencia, el guarismo “nueve” por “ocho”; en Las Condes, el guarismo “doce” por “diecisiete”; en Cerro Navia, el guarismo “once” por “diez”; en Estación Central, el guarismo “diez” por “ocho”; en Santiago, el guarismo “nueve” por “ocho”; en Ñuñoa, el guarismo “ocho” por “nueve”; en Pedro Aguirre Cerda, el guarismo “siete” por “cinco”; en Macul, el guarismo “once” por “doce”; en La Florida, “catorce” por “quince”, y en Talagante, “tres” por “cuatro”.</p><p>º º º</p><p>Artículo 17</p><p>Lo ha contemplado como artículo 18, con la redacción que se señalará más adelante.</p><p>Artículo 18</p><p>Lo ha considerado como artículo 21, con las enmiendas que se indicarán en su oportunidad.</p><p>Artículo 19</p><p>Ha pasado a ser artículo 17, reemplazado por el que sigue:</p><p>“Artículo 17.- Los tribunales orales en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.</p><p>Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique.</p><p>La integración de las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.</p><p>La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.”.</p><p>º º º</p><p>Como se expresó anteriormente, el artículo 17 de esa H. Cámara ha pasado a ser artículo 18, con la siguiente redacción:</p><p>“Artículo 18.- Corresponderá a los tribunales orales en lo penal:</p><p>a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito;</p><p>b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y</p><p>c) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.”.</p><p>º º º</p><p>Artículo 20</p><p>Ha pasado a ser artículo 19, sustituido por el siguiente:</p><p>“Artículo 19.- Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este Párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.”.</p><p>Artículo 21</p><p>Lo ha contemplado como artículo 20, con las siguientes enmiendas:</p><p>En el inciso primero, ha reemplazado la expresión “todos sus miembros” por “todos los miembros de la sala”.</p><p>En el inciso segundo, ha intercalado la palabra “sobre” a continuación de la expresión “indulgencia y”.</p><p>º º º</p><p>Como se señaló, el artículo 18 de esa H. Cámara ha pasado a ser artículo 21, con las siguientes modificaciones:</p><p>Quinta Región de Valparaíso.</p><p>Comuna de San Felipe</p><p>Ha reemplazado el acápite por los siguientes:</p><p>“San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.</p><p>Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.”</p><p>Comuna de Viña del Mar</p><p>Ha sustituido el guarismo “nueve” por “doce”.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.</p><p>Comuna de Rancagua</p><p>Ha reemplazado el guarismo “nueve” por “doce”.</p><p>Séptima Región del Maule.</p><p>Comuna de Curicó</p><p>Ha reemplazado el guarismo “tres por “seis”.</p><p>Comuna de Linares</p><p>Ha sustituido el acápite por los siguientes:</p><p>“Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.</p><p>Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.”.</p><p>Octava Región del Bío Bío.</p><p>Comuna de Chillán</p><p>Ha sustituido el acápite por el que se indica a continuación:</p><p>“Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.”.</p><p>Comuna de Talcahuano</p><p>Ha eliminado el acápite.</p><p>Comuna de Concepción</p><p>Ha reemplazado el acápite por el siguiente:</p><p>“Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.”.</p><p>Comuna de Los Angeles</p><p>Ha reemplazado el acápite por el que sigue:</p><p>“Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.”.</p><p>Comuna de Cañete</p><p>Ha sustituido el guarismo “tres” por “seis”.</p><p>Novena Región de la Araucanía.</p><p>Comuna de Temuco</p><p>Ha reemplazado el acápite por los siguientes:</p><p>“Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.</p><p>Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.”.</p><p>Décima Región de Los Lagos.</p><p>En el cuarto acápite, ha reemplazado la palabra “Ancud” por “Castro”, la primera vez que aparece.</p><p>Región Metropolitana de Santiago.</p><p>En el acápite correspondiente a la comuna de Melipilla, ha sustituido el guarismo “tres” por “seis”.</p><p>º º º</p><p>Ha incorporado, a continuación del artículo 18 de esa H. Cámara, que como se dijo, pasó a ser artículo 21, el siguiente artículo 21 A, nuevo:</p><p>“Artículo 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.</p><p>Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.</p><p>La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales en lo penal correspondientes.”.</p><p>º º º</p><p>Artículo 22</p><p>Lo ha sustituido por el siguiente:</p><p>“Artículo 22.- En los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente:</p><p>En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.</p><p>En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años.</p><p>De entre los miembros del comité de jueces se elegirá al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.</p><p>Si se ausentare alguno de los miembros del comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo.</p><p>Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente.”.</p><p>Artículo 23</p><p>Lo ha reemplazado por el que se indica a continuación:</p><p>“Artículo 23.- Al comité de jueces corresponderá:</p><p>a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;</p><p>b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal;</p><p>c) Calificar anualmente al administrador del tribunal;</p><p>d) Resolver acerca de la remoción del administrador;</p><p>e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador;</p><p>f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;</p><p>g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y</p><p>h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley o que le sean propias en atención a la naturaleza de sus funciones.</p><p>En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.”.</p><p>Párrafo 4º</p><p>Ha reemplazado su denominación por la que se señala a continuación:</p><p>“Del Juez Presidente del Comité de Jueces”.</p><p>Artículo 24</p><p>Lo ha sustituido por el siguiente:</p><p>“Artículo 24.- Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.</p><p>En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:</p><p>a) Presidir el comité de jueces;</p><p>b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;</p><p>c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17;</p><p>d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;</p><p>e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;</p><p>f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;</p><p>g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;</p><p>h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal;</p><p>i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, y</p><p>j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal.</p><p>El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces.</p><p>Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.</p><p>En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo.”.</p><p>Párrafo 5º</p><p>Ha considerado en singular la expresión “garantías” que aparece en su denominación.</p><p>Artículo 25</p><p>Lo ha sustituido por el que se señala a continuación:</p><p>“Artículo 25.- Los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:</p><p>1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.</p><p>2.- Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal.</p><p>3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.</p><p>4.- Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal.</p><p>5.- Apoyo a testigos y peritos, destinado a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal.”.</p><p>Artículo 26</p><p>Lo ha reemplazado por el siguiente:</p><p>“Artículo 26.- Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior.”.</p><p>Artículo 28</p><p>Ha sustituido las modificaciones propuestas por las siguientes:</p><p>“Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en su acápite cuarto, la expresión “Cuatro” por “Tres”.”.</p><p>Artículo 29</p><p>Ha reemplazado la modificación que se propone por las siguientes:</p><p>“Sustitúyese la palabra “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en la letra A, el vocablo “Tres” por “Cuatro”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.”.</p><p>Artículo 30</p><p>Ha reemplazado la modificación propuesta por la siguiente:</p><p>“Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por “competencia”.”.</p><p>Artículo 31</p><p>Ha reemplazado la modificación que se propone por la siguiente:</p><p>“Sustitúyese la palabra “jurisdicción” por “competencia”.”.</p><p>Artículo 32</p><p>Ha sustituido la modificación propuesta por las siguientes:</p><p>“Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Suprímense, en el acápite trece de la letra C, que pasa a ser letra B, las siguientes frases: “de la Quinta Región, y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región,”.”.</p><p>Artículo 33</p><p>Ha reemplazado las modificaciones propuestas por las siguientes:</p><p>“Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Sustitúyese en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”.</p><p>Reemplázanse los acápites quinto y sexto de la letra C, que ha pasado a ser B, por los siguientes:</p><p>“Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.”.”.</p><p>Artículo 34</p><p>Ha reemplazado las modificaciones propuestas por las que siguen:</p><p>“Sustitúyese la palabra “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en el acápite octavo, “Tres” por “Dos”.”.</p><p>Artículo 35</p><p>Ha reemplazado las enmiendas que se proponen por las siguientes:</p><p>“Sustitúyese la palabra “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”.</p><p>Sustitúyese, en el acápite once de la letra C, que ha pasado a ser B, la frase “las comunas de Yumbel y Cabrero” por “la misma comuna”.</p><p>Reemplázase, en el acápite dieciocho de la misma letra C, que pasó a ser B, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”.</p><p>Sustitúyese, en el acápite diecinueve de la letra C, que ha pasado a ser B, la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto y coma (;).</p><p>Reemplázase, en el último acápite de la misma letra C, que pasó a ser B, el punto final (.) por una coma (,) y la conjunción “y”.</p><p>Agrégase, a la referida letra, el siguiente acápite final:</p><p>“Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.”.”.</p><p>Artículo 36</p><p>Ha sustituido las modificaciones que se proponen por esa H. Cámara por las siguientes:</p><p>“Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>En el primer acápite de la letra C, que ha pasado a ser B, reemplázanse la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado” y la coma (,) existente entre “Angol” y “Renaico” por la conjunción “y”, y elimínase la expresión “Los Sauces y Purén” y la coma (,) que la precede.</p><p>En la referida letra C, que ha pasado a ser B, intercálase un acápite segundo, nuevo, del siguiente tenor:</p><p>“Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces;”.</p><p>Intercálase, en la misma letra C, que pasó a ser B, como acápite séptimo nuevo, el siguiente:</p><p>“Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna;”.</p><p>Elimínase, en el acápite séptimo, que ha pasado a ser noveno, la expresión “y Toltén”, reemplazando la coma (,) existente entre “Pitrufquén” y “Gorbea”, por la conjunción “y”.”.</p><p>Artículo 37</p><p>Ha reemplazado las enmiendas propuestas por las que a continuación se indican:</p><p>“Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en sus acápites segundo y noveno, la expresión “Cuatro” por “Dos”.</p><p>Sustitúyese, en su acápite once, la frase “con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué”, por la siguiente: “con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó”.</p><p>Reemplázase, en su acápite doce, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”.</p><p>Sustitúyese, en el acápite diecinueve, la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto y coma (;).</p><p>Reemplázase, en el acápite veinte, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.</p><p>Agrégase, como acápite final, el siguiente:</p><p>“Un juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.”.”.</p><p>Artículo 38</p><p>Ha reemplazado las modificaciones propuestas por las siguientes:</p><p>“Sustitúyese la palabra “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en la parte final del acápite segundo, la expresión “la provincia de Coihaique” por “Coihaique y Río Ibáñez”.</p><p>Sustitúyese, en el acápite tercero, la expresión “las comunas de la provincia de Aisén” por “la misma comuna”.</p><p>Reemplázase, en el acápite cuarto, la expresión “las comunas de la provincia General Carrera, y” por “la misma comuna;”.</p><p>Sustitúyese, en el acápite quinto, el punto final (.) por una coma (,) y la conjunción “y”.</p><p>Agrégase el siguiente acápite final, nuevo:</p><p>“Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.”.”.</p><p>Artículo 39</p><p>Ha sustituido los cambios que se proponen por los siguientes:</p><p>“Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Reemplázase, en el acápite segundo, la expresión “Cuatro” por “Tres”.”.</p><p>Artículo 40</p><p>Ha reemplazado las modificaciones que se proponen por las que se indican:</p><p>“Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión “Tres” por “Dos”.</p><p>Sustitúyese, en el acápite cuarto de la letra C, que pasa a ser B, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”.”.</p><p>Artículo 43</p><p>En el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, y que se propone reemplazar, ha sustituido la expresión ”jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Artículo 45</p><p>Ha sustituido la proposición de esa H. Cámara por la siguiente:</p><p>“Deróganse las letras d) y e).”.</p><p>Artículo 46</p><p>En la proposición de esa H. Cámara, ha considerado en singular la expresión “garantías”.</p><p>Artículo 63</p><p>Ha suprimido la enmienda propuesta por esa H. Cámara.</p><p>º º º</p><p>Ha intercalado la siguiente modificación:</p><p>“Artículo 64</p><p>Elimínase la expresión “y de la consulta”.”.</p><p>º º º</p><p>Artículo 66</p><p>Ha reemplazado las modificaciones que se proponen por las que se indican:</p><p>“Elimínanse, en el inciso sexto, la frase “y de la consulta” y la expresión “acusaciones y”, y agrégase, a continuación del vocablo “Fiscal” la palabra “judicial”.”.</p><p>Artículo 69</p><p>Ha suprimido los cambios propuestos por esa H. Cámara.</p><p>Artículo 74</p><p>Ha eliminado la modificación propuesta.</p><p>º º º</p><p>Ha incorporado la siguiente modificación:</p><p>“Artículo 93</p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación del término “fiscal” la palabra “judicial”.”.</p><p>º º º</p><p>Artículo 97</p><p>Ha suprimido la enmienda que se propone por esa H. Cámara.</p><p>Artículo 98</p><p>Ha eliminado la modificación propuesta.</p><p> Artículo 103</p><p>En la sustitución que se propone de esta disposición, ha reemplazado la palabra “juzgados” por “tribunales”, y la expresión “, en el artículo 20” por “en los artículos 19 y 20”.</p><p>Artículos 157, 158, 159, 160 y 161</p><p>Ha eliminado las modificaciones que se proponen a estos artículos por esa H. Cámara.</p><p> Artículo 164</p><p>Ha reemplazado el nuevo inciso segundo que se propone por el siguiente:</p><p>“En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.”.</p><p> Artículo 171</p><p>Ha eliminado la enmienda propuesta por esa H. Cámara.</p><p>7. Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia.</p><p>Ha suprimido la modificación propuesta.</p><p> Artículo 175</p><p>Ha reemplazado el cambio que se propone por esa H. Cámara, por los que se indican a continuación:</p><p>“Elimínase el inciso tercero.</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>“Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales orales en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan.”.”.</p><p>º º º</p><p>Ha insertado la siguiente modificación:</p><p>“Artículo 180</p><p>Derógase.”.</p><p>º º º</p><p> Artículo 206</p><p>En el inciso primero de esta disposición que se propone incorporar, ha contemplado en singular la palabra “garantías” la primera vez que aparece, y ha reemplazado la expresión “juez de garantías del mismo tribunal” por “juez del mismo juzgado”.</p><p>En su inciso segundo, ha colocado en singular la palabra “garantías”, y ha ubicado la coma (,) que se contempla antes de la conjunción “y”, después de ésta.</p><p>Artículos 207 y 208</p><p>Ha reemplazado las proposiciones de esa H. Cámara para estos artículos por la siguiente:</p><p>“Artículo 207</p><p>Agrégase, como artículo 207, nuevo, el siguiente:</p><p>“Artículo 207.- Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.</p><p>A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado.</p><p>En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía.</p><p>Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.”.”.</p><p> Artículo 209</p><p>Ha sustituido la proposición de esa H. Cámara por la que sigue:</p><p>“Artículo 208</p><p>Agrégase, como artículo 208, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 208.- Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.”.”.</p><p> Artículo 210</p><p>Ha eliminado la proposición de esa H. Cámara</p><p> Artículo 210 bis</p><p>Ha reemplazado la proposición de esa H. Cámara por la que se indica a continuación:</p><p>“Artículo 209</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>“Artículo 209.- Los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales orales en lo penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente.”.”.</p><p> Artículo 210 bis A</p><p>Ha sustituido la proposición de esa H. Cámara por la siguiente:</p><p>“Artículo 210</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>“Artículo 210.- En todos los casos en que una sala de un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.</p><p>A falta de un juez de un tribunal oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación.</p><p>Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales orales en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.</p><p>En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.”.”.</p><p> Artículo 210 bis B</p><p>Ha sustituido la proposición de esa H. Cámara por la que se indica a continuación:</p><p>“Artículo 210 A</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>“Artículo 210 A.- Los jueces pertenecientes a los tribunales orales en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.”.”.</p><p>º º º</p><p>Ha agregado, a continuación de las proposiciones precedentes, las que se indican a continuación:</p><p>“Artículo 210 B</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>“Artículo 210 B.- Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antiguo.”</p><p> Artículo 214</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>“En los juzgados de garantía y en los tribunales orales en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.”.”.</p><p>º º º</p><p> Artículo 248</p><p>En este nuevo artículo que se propone incorporar, ha reemplazado la expresión “jueces de garantías” por “jueces de juzgados de garantía”, y ha agregado a continuación de la palabra “tribunales” el vocablo “orales”.</p><p> Artículo 256</p><p>Ha suprimido la enmienda propuesta.</p><p> Artículo 265</p><p>Ha insertado, entre las dos enmiendas que se proponen a esta disposición, la siguiente:</p><p>“Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “archiveros,” y “procuradores del número”, la siguiente frase: “administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal,”.</p><p> Artículo 267</p><p>Ha sustituido la modificación que se propone por la siguiente:</p><p>“Artículo 267</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>“Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.</p><p>Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.</p><p>Tercera Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>Quinta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.</p><p>Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.</p><p>Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285.”.”.</p><p> Artículo 269</p><p>Ha reemplazado las modificaciones propuestas por las que se indican a continuación:</p><p>“Intercálase, en el inciso primero, la siguiente Tercera Serie, nueva, pasando las actuales Tercera Serie, Cuarta Serie y Quinta Serie, a ser Cuarta Serie, Quinta Serie y Sexta Serie, respectivamente:</p><p>“Tercera Serie: Administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal.”.</p><p>Intercálase, en el inciso segundo, entre comas (,), después de la palabra “series”, la frase “con excepción de la tercera”.</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>“La tercera serie, tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Segunda Categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Tercera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.”.”.</p><p> Artículo 276</p><p>Ha sustituido la modificación que se propone por la que se indica:</p><p>“Agrégase, en las letras a) y b) del inciso octavo, y en el inciso noveno, la palabra “judicial” a continuación del vocablo “fiscal”.”.</p><p> Artículo 284</p><p>En la segunda enmienda que se propone, ha sustituido la frase escrita entre comillas (“) “con el juez de letras, el juez en lo penal o el juez de garantías” por “con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía”.</p><p>º º º</p><p>Ha agregado, a continuación de la enmienda que se propone al artículo 285 bis, lo siguiente:</p><p>“Artículo 288</p><p>Incorpórase el siguiente artículo 288, nuevo:</p><p>“Artículo 288.- Las ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo siguiente:</p><p>a) Para integrantes de la primera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;</p><p>b) Para integrantes de la segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;</p><p>c) Para integrantes de la tercera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces;</p><p>d) Para integrantes de la cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces.”.</p><p> Artículo 289</p><p>Reemplázase, en su encabezamiento, la expresión “tercera o cuarta” por “cuarta o quinta”.”.</p><p>º º º</p><p> Artículo 292</p><p>Ha sustituido las modificaciones propuestas por las siguientes:</p><p>“Agrégase, en la Segunda categoría, a continuación de “Corte de Apelaciones”, la frase “Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones”, precedida de una coma (,).</p><p>Agrégase, en la Tercera categoría, a continuación de las expresiones “mismos tribunales,” la frase “Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia,”.</p><p>Agrégase, en la Cuarta categoría, a continuación de “Valparaíso,”, la frase “Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,”.</p><p>Agrégase, en la Quinta categoría, a continuación de los dos puntos (:), la frase “Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,”.</p><p>Agrégase, en la Sexta categoría, a continuación de los dos puntos (:), la frase “Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 2º y 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,”.</p><p>Agrégase, en la Séptima categoría, a continuación de la expresión “letras,”, la frase “Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas,”.”.</p><p> Artículo 295</p><p>Ha suprimido la enmienda que se propone por esa H. Cámara.</p><p> Artículo 312</p><p>Ha reemplazado la modificación propuesta por la siguiente:</p><p>“Artículo 312 bis</p><p>Incorpórase el siguiente artículo 312 bis, nuevo:</p><p>“Artículo 312 bis.- Los jueces de tribunales orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.</p><p>Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.”.”.</p><p>Artículos 330 y 332</p><p>Ha eliminado las modificaciones que se proponen por esa H. Cámara.</p><p>º º º</p><p>Ha incorporado la siguiente modificación al artículo 333:</p><p>“Artículo 333</p><p>Reemplázanse los números “39 y 42” por “48 y 49”, respectivamente.”.</p><p>º º º</p><p>Artículos 335 y 339</p><p>Ha suprimido las enmiendas propuestas por esa H. Cámara.</p><p> Artículo 364</p><p>Ha reemplazado, en la primera modificación propuesta, la frase “en el inciso segundo” por “en los incisos primero y segundo”.</p><p>Artículos 379, 380, 382 y 386</p><p>Ha suprimido las modificaciones que se proponen por esa H. Cámara.</p><p> Artículo 389 bis</p><p>Ha sustituido este artículo que se propone incorporar por esa H. Cámara por el siguiente:</p><p>“Artículo 389 A.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.”.</p><p> Artículo 389 bis A</p><p>Ha reemplazado el artículo propuesto por esa H. Cámara por el que se indica a continuación:</p><p>“Artículo 389 B.- Corresponde a los administradores de estos tribunales:</p><p>a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces;</p><p>b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal;</p><p>c) Proponer al juez presidente la distribución del personal;</p><p>d) Evaluar al personal a su cargo;</p><p>e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado;</p><p>f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F;</p><p>g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente;</p><p>h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado;</p><p>i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.</p><p>El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente;</p><p>j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y</p><p>k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.”.</p><p> Artículo 389 bis B</p><p>Lo ha sustituido por el siguiente:</p><p>“Artículo 389 C.- Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.”.</p><p> Artículo 389 bis C</p><p>Lo ha contemplado como artículo 389 D, reemplazando la palabra “coordinador” por “presidente”.</p><p> Artículo 389 bis D</p><p>Lo ha considerado como artículo 389 E, sin enmiendas.</p><p> Artículo 389 bis E</p><p>Lo ha reemplazado por el siguiente:</p><p>“Artículo 389 F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo.</p><p>Asimismo, el administrador podrá removerlos en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio.</p><p>En este último caso, el administrador solicitará al presidente del comité de jueces que designe un funcionario como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el que no podrá exceder de tres días.</p><p>Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al administrador la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el administrador dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.</p><p>El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos días.</p><p>Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.</p><p>El mismo procedimiento se aplicará si el subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que serán sancionadas con alguna de las medidas que establece el inciso tercero del artículo 532.</p><p>La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los mismos plazos del inciso cuarto.”.</p><p>º º º</p><p>Ha agregado el siguiente artículo 389 G, nuevo:</p><p>“Artículo 389 G.- La certificación de las actuaciones procesales realizadas ante el juzgado de garantía o ante el tribunal oral en lo penal y de sus resoluciones cuando corresponda, así como la autorización, en su caso, del mandato judicial, serán efectuadas por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas, de acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte Suprema.”.</p><p>º º º</p><p> Artículo 393 bis</p><p>Ha eliminado la proposición de esa H. Cámara.</p><p> Artículo 436</p><p>Ha reemplazado el cambio propuesto por esa H. Cámara por el que se indica a continuación:</p><p>“Sustitúyese la expresión “a la autoridad judicial de que dependa para que inicie el correspondiente proceso” por “al ministerio público para que inicie la correspondiente investigación”.”.</p><p> Artículo 455</p><p>Ha eliminado la enmienda propuesta.</p><p> Artículo 469</p><p>Ha sustituido la modificación que se propone por la siguiente:</p><p>“Reemplázase, en el segundo, la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal”.”.</p><p> Artículo 471</p><p>Ha reemplazado la modificación propuesta por la que sigue:</p><p>“Agrégase, en el inciso tercero, la palabra “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”.”.</p><p>º º º</p><p>Ha incorporado las siguientes modificaciones a los artículos 473 y 478:</p><p>“Artículo 473</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “391,” la frase “así como los administradores de tribunales con competencia en lo criminal,”.</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “secretarios” la expresión “y administradores de tribunales”.</p><p> Artículo 478</p><p>Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra “secretario” y la coma (,) que le sigue, la expresión “administrador de tribunal,”.</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra “secretarios” la expresión “y administradores de tribunales”.”.</p><p>º º º</p><p>Ha incorporado la siguiente modificación al artículo 515:</p><p>“Artículo 515</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra “secretario” la frase “o administrador del tribunal”.”.</p><p>º º º</p><p> Artículo 523</p><p>Ha suprimido la enmienda propuesta por esa H. Cámara.</p><p>º º º</p><p>Ha intercalado la siguiente modificación al artículo 532:</p><p>“Artículo 532</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>“En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.”.”.</p><p>º º º</p><p> Artículo 560</p><p>En el Nº 2º, nuevo, que se propone agregar por esa H. Cámara a esta disposición, ha reemplazado la coma (,) ubicada entre las palabras “militar” y “que” por la conjunción “y”.</p><p> Artículo 567</p><p>En la sustitución que se propone de este artículo, ha contemplado en singular la palabra “garantías”.</p><p>Artículo 56</p><p>9</p><p>Ha suprimido la modificación propuesta por esa H. Cámara.</p><p> Artículo 570</p><p>En la sustitución que se propone de esta disposición, ha reemplazado la expresión “un auxiliar judicial” por “un funcionario del juzgado o tribunal”.</p><p> Artículo 571</p><p>Ha sustituido la modificación que se propone por la siguiente:</p><p>“Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “detenidos” la expresión “y presos”.”.</p><p> Artículo 574</p><p>Ha reemplazado la enmienda propuesta por la que se indica en seguida:</p><p>“Sustitúyese la expresión “procesados” por “detenidos o presos” y agrégase la expresión “o tribunal” a continuación de la palabra “juzgado”.”.</p><p> Artículo 577</p><p>En la sustitución que se propone de este artículo, ha agregado, a continuación de la expresión “ministerio público”, la frase “y al juzgado o tribunal”.</p><p> Artículo 580</p><p>En la enmienda propuesta al inciso primero, ha considerado en singular la voz “garantías”.</p><p>Ha sustituido el nuevo inciso tercero que se propone por el siguiente:</p><p>“En las demás comunas, constituirán la visita un juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designare como secretario de la visita.”.</p><p>Ha reemplazado la enmienda propuesta al inciso cuarto por la siguiente:</p><p>“Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra “presidente” por “ministro” y la expresión “juez del crimen más antiguo” por “juez de garantía”.”.</p><p> Artículo 581</p><p>Ha reemplazado las modificaciones que se proponen por las siguientes:</p><p>“Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “, el ministro que se designe y el fiscal de” por “y el ministro que designe”.</p><p>Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “, el ministro y el fiscal” por “y el ministro”.”.</p><p> Artículo 582</p><p>Ha reemplazado la enmienda que se propone por esa H. Cámara por la que se indica a continuación:</p><p>“Sustitúyese, en el inciso primero, el vocablo “procesados” las dos veces que aparece, y la expresión “procesados o detenidos”, que figura en el inciso segundo, por “reclusos”.”.</p><p> Artículo 584</p><p>Ha sustituido el cambio que se propone por el siguiente:</p><p>“Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra “secretario” la expresión “de la visita”.”.</p><p>Artículos 586, 587 y 588</p><p>Ha eliminado las modificaciones propuestas por esa H. Cámara .</p><p>º º º</p><p>Ha agregado, a continuación del artículo 11, el siguiente artículo12:</p><p>“Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio:</p><p>Artículo 2º</p><p>Agrégase, en su inciso sexto, a continuación de la expresión “secretario del tribunal”, la siguiente frase: “o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal”.</p><p>Agrégase, en su inciso octavo, a continuación de la palabra “secretario”, la siguiente frase: “o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas”.</p><p>Artículo 4º</p><p>Intercálase, entre las palabras “secretario” y “autorizará”, la siguiente frase, entre comas (,): “o jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas de un juzgado de garantía o tribunal oral en lo penal”.”.</p><p>º º º</p><p>Artículo 12</p><p>Ha pasado a ser artículo 13, sin enmiendas.</p><p>Artículos transitorios</p><p>Artículo 1º</p><p>Lo ha suprimido.</p><p>Artículo 2º</p><p>Lo ha reemplazado por los siguientes:</p><p>“Artículo 1º.- La instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía y de los nuevos juzgados o tribunales que señala el artículo 2º se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.</p><p>La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados y tribunales se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:</p><p>1) Los jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de juez de tribunal oral en lo penal o juez de juzgado de garantía, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero. Con todo, los jueces del crimen de Temuco podrán optar dentro del plazo de diez días, contado desde la publicación de esta ley.</p><p>Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de juzgado de garantía dentro de su mismo territorio jurisdiccional.</p><p>2) La Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.</p><p>3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales orales en lo penal una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos ciento cincuenta días respecto de la fecha aludida en el inciso primero, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.</p><p>La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera de que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.</p><p>4) Una vez proveídos los cargos previstos en el numeral 3) anterior se procederá a llenar los cargos de jueces vacantes en los juzgados de garantía, de acuerdo con el mismo procedimiento.</p><p>5) La Corte Suprema podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.</p><p>6) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de cinco días desde que reciba las ternas respectivas.</p><p>7) Para postular a los cargos de juez de tribunal oral en lo penal y juez de juzgado de garantía, con arreglo a lo previsto en los números 3) y 4) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.</p><p>8) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.</p><p>9) Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>10) Los jueces de letras que sean designados para cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía deberán, cuando la Corte de Apelaciones correspondiente al mismo territorio jurisdiccional así lo ordene, continuar desempeñando sus antiguos cargos en la medida en que ello resulte necesario y por un período que no exceda de dos años. Tratándose de jueces que sean designados en juzgados que pertenezcan al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones diversa, dicha resolución la adoptará el Presidente de la Corte Suprema. El derecho a la remuneración y a los beneficios correspondientes al nuevo cargo sólo se devengarán desde la fecha en que éste sea asumido efectivamente.</p><p>11) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de los tribunales orales en lo penal o de los juzgados de garantía de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.</p><p>Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>Artículo 2º.-</p><p>Los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de los tribunales de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía, de acuerdo a las reglas siguientes:</p><p>a) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la Academia Judicial deberá establecer y aplicar el examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.</p><p>b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.</p><p>c) Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha referida en la letra a) del presente artículo, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de garantía, de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de letras que se crean en la presente ley, así como el traspaso de aquéllos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:</p><p>1º Nombrado el administrador del tribunal, se proveerán los cargos de jefes de unidad con aquellos postulantes que cumplan con la calificación profesional o técnica que cada cargo requiera, mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla.</p><p>Excepcionalmente, para este primer nombramiento se entenderá que cumplen la calificación profesional o técnica requerida para postular a los cargos de jefes de unidad de juzgado de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas y de capital de provincia, los oficiales primero de juzgados asiento de Corte, que tengan más de cinco años de antigüedad en el cargo.</p><p>2º Nombrados los jefes de unidad, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía de la región, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, que opten a desempeñarse en los tribunales de su misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento, de acuerdo al orden de prelación a que se refiere la letra b) del presente artículo.</p><p>Para estos efectos, la Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados involucrados.</p><p>3º Los cargos vacantes del mismo grado se llenarán, producido el traspaso del número anterior, mediante las reglas de concurso público que el Código contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.</p><p>4º Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere la letra e) del presente artículo, a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de otra competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.</p><p>5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.</p><p>6º Los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes del mismo grado y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos.</p><p>d) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.</p><p>e) Tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere la letra a) del presente artículo, o de aquéllos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales orales en lo penal o en los juzgados de garantía, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 90 días de antelación a aquél en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, preferentemente en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.</p><p>Si no existiere vacante dentro de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.</p><p>f) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.”.</p><p>º º º</p><p>Ha agregado el siguiente artículo 3º, nuevo:</p><p>“Artículo 3º.- El asistente social que actualmente pertenece al Primer Juzgado de Letras de Coihaique, pasará a desempeñar sus funciones, sin necesidad de nuevo nombramiento, en el Juzgado de letras de menores de esa ciudad, a partir de la fecha de su instalación.”.</p><p>º º º</p><p>Artículo 3º</p><p>Lo ha reemplazado por los que se señalan a continuación:</p><p>“Artículo 4º.- La supresión de los juzgados de letras a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley regirá seis meses después de la fecha que para la respectiva región señala el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640.</p><p>No obstante, la Corte de Apelaciones respectiva podrá fijar una oportunidad anterior al cumplimiento de ese plazo, en función de la carga de trabajo que subsista y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal presenten. En este caso, los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados se mantendrán en sus cargos por el período que la Corte de Apelaciones señale.</p><p>Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.</p><p>Artículo 5º.-</p><p>Corresponderá a las respectivas Cortes de Apelaciones determinar la oportunidad en que regirá la supresión de los juzgados del crimen a que se refiere el inciso primero del artículo 10 de la presente ley. Del mismo modo, establecerán el período por el cual se mantendrán en sus cargos los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados. A dicho efecto tendrán en consideración la carga de trabajo de los juzgados que se suprimen y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal, en su caso, presenten. Estas facultades serán ejercidas por las Cortes de Apelaciones una vez cumplida la fecha que para la respectiva región del país establece el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640.</p><p>Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal llamado a conocer de ellas, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones entre los juzgados del crimen de la misma jurisdicción que continúen en funciones, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que el juzgado al que sean asignadas es el continuador legal del suprimido. A este efecto, las Cortes de Apelaciones fijarán las competencias territoriales de los juzgados del crimen que continúen en funciones.</p><p>Las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores:</p><p>a) La supresión de los juzgados del crimen deberá regir cuando, de conformidad a la estadística judicial, el número de causas en tramitación baje del cincuenta por ciento respecto del número de causas que se hubiere encontrado pendiente a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y</p><p>b) En todo caso, la supresión de los juzgados del crimen de numeración impar regirá a más tardar al término del primer año a partir de la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>Al término del segundo año regirá la supresión de todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento en la respectiva jurisdicción. Con todo, las Cortes de Apelaciones deberán mantener subsistente el juzgado del crimen que ellas señalen, el que tendrá a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que dicho juzgado es el continuador legal de todos aquéllos suprimidos en la respectiva jurisdicción.</p><p>Si vacaren los cargos de juez o secretario de ese juzgado del crimen, la Corte de Apelaciones respectiva dispondrá lo necesario para proveerlos de acuerdo a las reglas comunes, o destinará a servirlos, por el tiempo que estime necesario, a los jueces y funcionarios de los juzgados o tribunales de su jurisdicción que señale. En este último caso, la destinación se cumplirá sin perjuicio de que el juez o funcionario continúe desempeñando el cargo que ocupe y percibiendo exclusivamente la remuneración y los beneficios que le correspondan en virtud de éste.”.</p><p>Artículo 4º</p><p>Lo ha considerado como artículo 6º, en los siguientes términos:</p><p>“Artículo 6º.- Créase una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, la que tendrá como función realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin de las instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal.</p><p>Dicha Comisión estará integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, por el Presidente de la Corte Suprema, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por el Presidente del Colegio de Abogados con mayor número de afiliados, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia.</p><p>La Comisión de Coordinación sesionará a lo menos una vez al mes.</p><p>La Comisión de Coordinación tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por ésta y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el Secretario Ejecutivo podrá contratar hasta cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio de constituir equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representantes de las diversas instituciones involucradas.</p><p>La Comisión de Coordinación se disolverá, suprimiéndose el cargo de Secretario Ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, el último día del mes en que se cumpla el quinto año de su constitución.</p><p>Para regular, en lo no contemplado en esta ley, su organización y funcionamiento, la Comisión de Coordinación dictará un reglamento, dentro del plazo de 30 días de constituida.”.</p><p>Artículos 5º, 6º y 7º</p><p>Los ha suprimido.</p><p>º º º</p><p>Ha agregado el siguiente artículo 7º, nuevo:</p><p>“Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento.</p><p>En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.”.</p><p>º º º</p><p>Hago presente a V.E. que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 10 y 11, este último en cuanto modifica los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales: 5, 14, 15 (que pasó a ser 16), 17 (que pasó a ser 18), 18 (que pasó a ser 21), 21 (que pasó a ser 20), 21 A (nuevo), 22, 23, 24, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 45, 46, 50, 51, 52 y 53, y los artículos 1º, 4º, 5º, y 7º transitorios, han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en la votación general y particular, de 30 señores Senadores, de un total de 46 ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.</p><p>Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2388, de 15 de junio de 1999.</p><p>Acompaño la totalidad de los antecedentes.</p><p>Dios guarde a V.E.</p><p>ANDRES ZALDIVAR LARRAIN</p><p>Presidente del Senado</p><p>JOSE LUIS LAGOS LOPEZ</p><p>Secretario del Senado</p><p/></span></div></xml>
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                <titulo>3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados</titulo>
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                            <titulo>3.1. Discusión en Sala</titulo>
                            <bajada>Fecha 19 de enero, 2000. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 341. Discusión única. Se aprueban modificaciones.</bajada>
                            <xml><div class="item" fecha="2000-01-19" parteDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/666510/seccion/akn666510-po1-ds29" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#DiscusionUnica" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#DiarioDeSesion" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/30" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/666510"><h2 id="h2_3_1" numero="3.1. ">3.1. Discusión en Sala</h2><p class="sub-headding">Fecha 19 de enero, 2000. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 341. Discusión única. Se aprueban modificaciones.</p><span><p>          REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES. Tercer trámite constitucional.</p><p>            </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1900">MONTES</span> (Presidente).-</p><p/><p> Corresponde ocuparse de las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales.</p><p>Antecedentes:</p><p/><p>-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2263-07. Documentos de la Cuenta Nº 2, de esta sesión.</p><p/><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1900">MONTES</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor  Sergio Elgueta . </p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2125">ELGUETA</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sintetizaré el informe sobre las modificaciones del Senado al proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que reforma el Código de Tribunales.</p><p>Esta enmienda obedece a la necesidad de estructurar en el país un nuevo procedimiento penal, con la instalación del juicio acusatorio oral público, diferente al actual, que es inquisitivo. Por otro lado, permitirá armonizar de manera apropiada la regla de procedimiento con las normas procesales orgánicas en un nuevo artículo que se incorporará al proyecto de Código Procesal Penal, destinado a introducir los cambios pendientes necesarios en el Código Orgánico de Tribunales.</p><p>Para apreciar la magnitud de la reforma, es menester señalar que hoy sólo existen 75 juzgados del crimen en el país, los cuales se suprimen, junto a 11 juzgados de letras. En total desaparecen 86 tribunales, que involucran igual número de jueces y otro tanto de secretarios.</p><p>En la actualidad, cabe señalar que un tribunal consta de un juez y un secretario y, en conjunto, en el país existen 1.016 empleados de secretaría. En cambio, el proyecto que viene del Senado crea 93 juzgados de garantía, con 347 jueces, y 44 tribunales orales en lo penal, que permitirán el funcionamiento de 131 salas, con un total de 396 jueces letrados.</p><p>Adicionalmente, se establece que 58 tribunales de letras tendrán competencia de juzgados de garantía, de los cuales siete se crean mediante esta iniciativa. Todos estos tribunales, en conjunto, requerirán el concurso de 2.649 funcionarios de apoyo a la labor jurisdiccional, incluyendo a los administradores de los tribunales.</p><p>El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados creaba 91 juzgados de garantía, con un total de 347 jueces, y 42 tribunales orales en lo penal, con un total de 378 jueces. Asimismo, a 59 jueces, además de sus funciones propias, se le asignaban las de juez de garantía, se creaban 8 juzgados de letras y se suprimían 75 juzgados del crimen.</p><p>Después de este cotejo, podemos concluir que el Senado aumentó levemente el número de tribunales y de jueces, como se ha reseñado.</p><p>Al comparar el proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales con el aprobado por la Cámara de Diputados, nos daremos cuenta de que en el Senado se mantuvo su estructura fundamental, sin que se produjeran modificaciones sustanciales que alteraran las definiciones orgánicas en dicho proyecto. Más bien se produjo un avance hacia la misma dirección del aprobado por la Cámara; es decir, se acercan los tribunales a los lugares donde se producen los conflictos jurídicos penales, se incorpora la figura de la sala itinerante, se mejora la situación de los jueces, secretarios y funcionarios judiciales que hoy laboran en los tribunales del crimen y de letras, que son reemplazados por los que se crean en el presente proyecto de ley.</p><p>Por eso, si queremos sistematizar las principales modificaciones introducidas por el Senado, es necesario atender a las enmiendas relativas a la localización y supresión de los tribunales, a la incorporación de la sala itinerante para juicios orales y a la agregación de disposiciones transitorias que recogen los acuerdos alcanzados con la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial.</p><p>En cuanto a la localización de los tribunales, quiero destacar que se introdujeron algunas correcciones, a las cuales no me referiré por su extensión y porque están detalladas en el boletín comparado. Pero, en lo fundamental, ellas obedecen a que se recogieron opiniones en la comunidad local que daban cuenta de algunos errores en la ubicación de determinadas comunas en los asientos jurisdiccionales más lejanos, o que, atendidas las comunicaciones existentes, significaba efectuar una opción equivocada, alejada de la optimización buscada. Así, por ejemplo, está el caso de la comuna Retiro, la cual en el proyecto original estaba ubicada en el juzgado de garantía de Linares, en circunstancias que hace poco se creó un peaje entre ambas y quedó más cercana a Parral.</p><p>Hago hincapié en que estos cambios también obedecen a que hubo algunas variaciones en relación con los criterios que se utilizaron hace varios años por la Universidad Católica de Valparaíso, en conjunto con la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Esa fue otra de las razones por las cuales el Senado alteró la localización de algunos tribunales.</p><p>Por otra parte, a petición de distintos diputados y senadores de las comunidades jurídicas locales que pasaron el test técnico del estudio ya mencionado, en base al mismo se realizó un análisis total del país, en función de revisar las proyecciones llevadas a cabo hace dos años en el estudio anterior y corregir, de esta manera, las desviaciones o insuficiencias detectadas.</p><p>Otra materia importante se refiere a la supresión de los tribunales, debido a la realización de algunas adecuaciones que tenían en vista las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.592, la cual especializó tribunales y creó otros. Así, en lugar de 63 juzgados del crimen especializados, hoy existen 75, sin contar los 3 que debieran existir, según la ley, pero que no están funcionando. En consecuencia, en el Senado se acogió la acomodación de la ley Nº 19.592 y se suprime el número de juzgados que señalé con anterioridad. Asimismo, la supresión de los 19 juzgados de letras que planteaba la Cámara en el proyecto, se reduce a 11, con lo cual de todas maneras se suprimen 86 tribunales, dos más que en el proyecto original.</p><p>La sala itinerante de los tribunales orales en lo penal, fue otro tema relevante discutido en la Cámara de Diputados. Al respecto, cabe recordar que en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y en la Sala se insistió en que la ministra de la época se comprometiera a promover la incorporación de los tribunales orales itinerantes en el proyecto definitivo del Código Orgánico de Tribunales. Ello, a fin de que en la comunidad alejada de los lugares donde se localizan esos tribunales se permita la instalación, por un breve período, de los tribunales itinerantes, a fin de juzgar las causas allí existentes. De esa forma, se abre la posibilidad de que en esos lugares, utilizando la infraestructura de los juzgados de garantía, se realicen juicios orales y públicos, sin necesidad de trasladar a imputados, víctimas, testigos, peritos, etcétera, hacia el lugar donde tenga su asiento el tribunal oral en lo penal, sino, más bien, llevando una sala del tribunal al lugar donde se encuentra la gente.</p><p>Por último, en las disposiciones transitorias se establece una etapa temporal que permitirá acomodar a los actuales funcionarios, sean jueces o secretarios, para que puedan realizar su tarea en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía.</p><p>Si se tiene en cuenta la supresión de ochenta y seis tribunales a lo largo del país, se deduce que ello afectará al personal que labora en ellos. Esto motivó reuniones de trabajo en el Ministerio de Justicia, con la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, en las que se llegó a importantes acuerdos que permiten asegurar la fuente de trabajo para el personal afectado por la supresión del tribunal en el que sirve, que se traducen en modificaciones a las disposiciones transitorias que contienen normas detalladas para este efecto. </p><p>Dichas reglas fueron alteradas en el Senado, en cuanto al derecho preferente de los secretarios de juzgados del crimen y de letras que son suprimidos por el proyecto, a fin de que sean incorporados en las ternas respectivas para el nombramiento de los jueces que requiere la reforma.</p><p>Asimismo, se ha incorporado un conjunto de reglas para los funcionarios judiciales adscritos a los tribunales que se suprimen en el proyecto, que involucran que éstos deberán rendir un examen habilitante y, una vez aprobado, se agruparán por grados, a fin de que la corte de apelaciones respectiva ordene el proceso de traspaso a los nuevos tribunales. </p><p>Por último, debo señalar que, al revés de lo que estableció la Cámara -unidades en los tribunales que se crean-, el Senado estableció un sistema flexible, en el que intervendrá la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de modo que tales unidades, cuyas funciones se señalan en forma específica, puedan acomodarse a las circunstancias. En este caso, se considera que la creación de unidades o departamentos es algo rígido que no puede modificarse sin la dictación de la ley respectiva.</p><p>De esta manera, se agiliza la administración de los tribunales que se crean.</p><p>La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia está por la aprobación de las modificaciones del Senado.</p><p>He dicho. </p><p/><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2840">HALES</span> (Vicepresidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra la diputada señora  María Pía Guzmán .  </p><p>              </p><p>La señora GUZMÁN (doña Pía).-</p><p/><p> Señor Presidente, después del estudio de las modificaciones del Senado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, creo que deben aprobarse porque significan una corrección al proyecto sancionado por la Cámara.</p><p>En primer lugar, el Senado actualizó el modelo técnico elaborado por la Universidad Católica de Valparaíso, según el cual se determinó la localización de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía. Por ejemplo, determinó que en las regiones Metropolitana y Octava se requiere aumentar la cobertura espacial de los tribunales.</p><p>Así, se aumentó el número de jueces de garantía, de 404 a 413, es decir, nueve, y en los tribunales orales, de 378, que corresponden a cuarenta y dos salas a lo largo del país, a 396, que corresponden a cuarenta y cuatro salas. O sea, el número de salas se incrementó en dos. </p><p>Por lo tanto, se aumenta la cobertura geográfico-espacial y se acercan los tribunales a las personas que requieren del servicio de justicia. </p><p>En el mismo sentido, el Senado aprobó algo que la Cámara solicitó a la ex ministra de Justicia: los tribunales orales itinerantes. </p><p>En regiones de gran extensión territorial y con un alto número de causas, como las extremas  Undécima  y Duodécima y Primera, sin perjuicio de que los tribunales orales estén concentrados en las capitales regionales, por el altísimo costo que significa el traslado de los imputados, testigos y peritos hacia ellas, existirán los juzgados orales itinerantes, que se condicen con la accesibilidad a la justicia en los lugares donde viven las personas y se han cometido los hechos delictivos. </p><p>El Senado ha incorporado el artículo 21 A, nuevo, mediante el cual, para facilitar la oportuna aplicación de la justicia, se permite la constitución y el funcionamiento de los tribunales orales en lo penal en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.</p><p>La corte de apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, determinará anualmente la periodicidad y la forma con que los tribunales orales en lo penal llegarán a los lugares más apartados. </p><p>En consecuencia, las modificaciones del Senado son menores y no afectan la estructura fundamental del proyecto despachado por la Cámara. Sólo aumentan, por un lado, la cobertura espacial geográfica de la justicia penal y, por otro, a través de las salas itinerantes, es decir, que irán al lugar de los hechos, facilitan la aplicación de la justicia. </p><p>Porque las modificaciones del Senado son necesarias y buenas, Renovación Nacional las aprobará. </p><p>He dicho.</p><p/><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2840">HALES</span> (Vicepresidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor  Juan Antonio Coloma .  </p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1778">COLOMA</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, considero positivas las modificaciones del Senado, pues apuntan en el sentido correcto y tocan materias que en su momento fueron planteadas en la Cámara y cuyo análisis, en algunos casos, quizás por falta de mayor reflexión o, en otros, de recursos, fue postergado para el segundo trámite constitucional del proyecto.</p><p>Para la historia fidedigna de la ley, creo que es importante que me refiera a tres de ellas.</p><p>La primera, a la que se refirió la diputada señora  María Pía Guzmán , tiene que ver con la espacialidad, concepto nuevo que ha surgido respecto de la ubicación de los juzgados. </p><p>En este caso, hay tres modificaciones. Una, cambia de ubicación el juzgado de garantía de Ancud-Castro, respecto de la cual, según entiendo, hubo unanimidad en el Senado. Otra, aumenta el número de jueces en lo penal, algo que habíamos pedido en la Cámara, en juzgados de Melipilla,  Curicó , Cañete. En el momento de la discusión destacamos la relevancia de aumentar la dotación de jueces para tener una buena cobertura en este tipo de procedimientos. </p><p>Por último -esto es muy importante-, están los que se agregan,  Cauquenes ,   Villarrica , Los Andes, que, pese a que la Cámara también lo planteó, el Ejecutivo no les pudo dar curso en esa oportunidad. </p><p>En mi opinión, estas enmiendas apuntan en la dirección correcta para lograr una buena cobertura. Esperamos que esto dé tranquilidad a quienes manifestaron inquietudes respecto de una buena administración de justicia.</p><p>Lo segundo -quiero destacarlo especialmente- es la aprobación, a mi juicio histórica, de los tribunales orales itinerantes. Entendemos que el día de mañana esta enmienda puede constituir un paso adelante. Es el inicio de una nueva forma, más eficiente y ágil de administrar justicia. Lo que se hará por la vía de los tribunales itinerantes, obedece, en gran medida, a una inquietud planteada junto con la diputada señora  Guzmán  y el diputado señor   Álvarez , con el fin de avanzar hacia una forma distinta de administrar justicia. </p><p>Por último, quiero destacar un aspecto que, a mi juicio, constituye un gran avance -no sé si se ha dado cuenta de esto suficientemente en la Cámara- en la situación en que quedan los empleados, jueces y secretarios del sistema vigente. Creo que se ha dado una buena resolución a la transición que se produce entre los funcionarios que en este momento trabajan en los juzgados y el futuro requerimiento de los tribunales que se crean.</p><p>En mi opinión -así lo hicimos presente en su momento-, había cierta vacilación o indefinición respecto de lo que pasaba con los funcionarios que actualmente se desempeñan en los juzgados y desaparecerían con la vigencia de esta iniciativa.</p><p>A mi juicio, la fórmula establecida en los artículos transitorios apunta en el sentido correcto, sin perjuicio de lo cual desde ya me adelanto a señalar que se debe estar especialmente atentos a lo que eso puede significar. A mi modo de ver, es fundamental que el propósito de mejorar la administración de justicia no genere un efecto indeseado en la situación laboral de quienes han trabajado por muchos años en el Poder Judicial.</p><p>En espera de que estas enmiendas apunten en el sentido correcto para que Chile tenga una mejor justicia, nuestra bancada aprobará las modificaciones del Senado.</p><p>He dicho.</p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1900">MONTES</span> (Presidente).-</p><p/><p> Ha terminado el tiempo del Orden del Día.</p><p>Pido el asentimiento de la Sala para prorrogarlo con el fin de que intervengan, por cinco minutos, los diputados señores  Ignacio Walker ,   Jaime Rocha  y   Juan Bustos . </p><p>¿Habría acuerdo?</p><p/><p>-Hablan varios señores diputados a la vez.</p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1900">MONTES</span>.-</p><p/><p> No hay acuerdo.</p><p>La idea era votar el proyecto en esta sesión.</p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1978">ORTIZ</span>.-</p><p/><p> ¡Que inserten sus discursos, entonces!</p><p/><p>-Hablan varios señores diputados a la vez.</p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1115">LONGTON</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, hay acuerdo para votarlo hoy. No hay ningún problema.</p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1900">MONTES</span> (Presidente).-</p><p/><p> ¿Es posible, señor  Longton , que los diputados señores   Ignacio Walker ,   Rocha  y   Bustos  puedan hablar por dos minutos? </p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1115">LONGTON</span>.-</p><p/><p> Conforme.</p><p/><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1900">MONTES</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra, por dos minutos, el diputado señor  Ignacio Walker . </p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1596">WALKER (don Ignacio)</span>.-</p><p/><p> Agradezco la gentileza del diputado Longton . </p><p>Señor Presidente, quiero destacar la importancia que reviste el despacho de las modificaciones del Senado al proyecto que reforma el Código Orgánico de Tribunales, a través del cual se crean 782 cargos de jueces del crimen en Chile; hoy hay 75. Por lo tanto, con la unanimidad del Congreso, en el Gobierno de la Concertación estamos multiplicando por diez el número de jueces del crimen especializados que existirán en nuestro país. Aproximadamente, 390 serán jueces de garantía -aquellos que velan por los derechos del procesado y pueden fallar en casos de penalidad menor-, y cerca de 400 jueces de tribunales orales en lo penal, cuerpos colegiados compuestos por tres miembros cada uno. Alrededor de 780 jueces del crimen serán apoyados por 2.500 funcionarios en trabajos administrativos y de todo tipo, lo cual permitirá un real acceso a la justicia penal y a un proceso rápido y expedito. Esto, sumado a la reforma constitucional y a la ley orgánica del Ministerio Público, que crearon 640 cargos de fiscales en Chile y 3.000 cargos administrativos, conforman el cuadro que se dedicará a investigar, los fiscales, y a fallar, los jueces.</p><p>Después de este proyecto sólo queda pendiente el de reforma procesal penal, en segundo trámite legislativo en el Senado -esperamos que se despache en el primer semestre-, y el de la defensoría penal pública, también en trámite en el Senado, mediante el cual se crean cerca de 400 cargos de defensores penales, con el objeto de que la gente también tenga asegurado el derecho a la defensa.</p><p>Estas disposiciones constituyen la base y la columna vertebral de la reforma procesal penal y orgánica penal, que tiene sólo dos aspectos fundamentales: el primero, jueces que fallan y fiscales que investigan, y el segundo, un procedimiento oral rápido y expedito que garantiza el acceso a la justicia y la eficiencia en el combate contra la delincuencia, asegurando la seguridad ciudadana.</p><p>He dicho.</p><p/><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1900">MONTES</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra, por dos minutos, el diputado señor  Rocha . </p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2398">ROCHA</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, deseo expresar nuestra satisfacción por las modificaciones propuestas por el honorable Senado al proyecto de que se trata y dejar constancia de la posibilidad de que hubiera alguna discrepancia en relación con el número de juzgados que corresponde.</p><p>Creo, sin embargo, que estas modificaciones van mucho más allá, por cuanto mejoran sustancialmente la iniciativa despachada por la Cámara. </p><p>En el proyecto se ha incorporado un elemento de justicia que da tranquilidad a los funcionarios. El nuevo sistema procesal penal en nada los perjudica; les exigirá un grado importante de capacidad y de conocimiento, lo que les permitirá asumir las funciones contempladas en la ley.</p><p>Queda pendiente un punto que se discutió en el Senado: la necesidad de considerar en futuros proyectos la regionalización de la Academia Judicial. No es posible que toda la actividad de esta instancia tan importante, donde los jueces se preparan para asumir nuevas tareas, se concentre en Santiago. Si queremos que la reforma cuente con los recursos humanos adecuados, es indispensable e insoslayable que la Academia Judicial se regionalice. </p><p>En consecuencia, con estas breves y muy escuetas observaciones quiero manifestar que la bancada del Partido Radical Social Demócrata apoyará las modificaciones propuestas por el honorable Senado.</p><p>He dicho.</p><p/><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1900">MONTES</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el diputado señor  Juan Bustos , hasta por dos minutos. </p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2262">BUSTOS</span>.-</p><p/><p> Señor Presidente, vamos a dar nuestra aprobación a este proyecto que culmina con dos etapas fundamentales de la reforma. La primera, de investigación, la cual, con la aprobación del Ministerio Público y del Fiscal Nacional, ha quedado en marcha, y la segunda, la fundamental dentro de la reforma, la jurisdiccional, a la cual hoy estamos fijando su base a través de este proyecto.</p><p>En efecto, no es posible una reforma procesal penal como ésta sin nuevos jueces y, sobre todo, sin una nueva concepción sobre lo jurisdiccional, lo que está, por una parte, relacionado con los jueces de garantía que deberán velar por que el Ministerio Público proteja los derechos de la persona             -de ahí su nombre- y, por otra, los tribunales orales, los cuales plasmarán las características de inmediatez y, por lo tanto, también de transparencia del nuevo juicio penal.</p><p>Al proyecto se le han agregado -y hay que recalcarlo por su trascendencia- los tribunales orales itinerantes. A través de ellos se podrá ejercer una justicia más rápida, más eficaz y con mayores posibilidades en todos los lugares de la República, aun cuando el sistema tendrá que ampliarse y perfeccionarse en el futuro, ya que implica uno de los aspectos más importantes de la concepción de la reforma procesal jurisdiccional.</p><p>Por estas razones, estimamos que es necesario aprobar este proyecto que modifica el Código Orgánico de Tribunales.</p><p>He dicho.</p><p/><p>            </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1900">MONTES</span> (Presidente).-</p><p/><p> Cerrado el debate.</p><p>En votación las modificaciones.</p><p>El diputado señor  René Manuel García  vota a favor. </p><p/><p>-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.</p><p>            </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1900">MONTES</span> (Presidente).-</p><p/><p> Aprobadas.</p><p>Despachado el proyecto.</p><p/><p>-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:</p><p> Acuña ,   Alessandri ,   Álvarez-Salamanca ,   Álvarez ,   Allende  (  doña Isabel) ,   Arratia ,   Ascencio ,   Ávila ,   Bartolucci ,   Bertolino ,   Bustos ,   Caminondo ,   Caraball  (  doña Eliana) ,   Ceroni ,   Coloma ,   Cornejo (don Aldo) ,   Cornejo (don Patricio) ,   Delmastro ,   Díaz ,   Dittborn ,   Elgueta ,   Encina ,   Fossa ,   García (don René Manuel) ,   García (don José) ,   González (doña Rosa) ,   Gutiérrez ,   Guzmán  (doña Pía),   Hales ,   Hernández ,   Huenchumilla ,   Ibáñez ,   Jaramillo ,   Jarpa ,   Jiménez ,   Krauss ,   Leal ,   León ,   Letelier (don Juan Pablo) ,   Letelier (don Felipe) ,   Longton ,   Lorenzini ,   Luksic ,   Martínez  (  don Rosauro) ,   Martínez (don Gutenberg) ,   Masferrer ,   Mesías ,   Molina ,   Monge ,   Montes , Mora,   Moreira ,   Mulet ,   Muñoz  (  doña Adriana) ,   Naranjo ,   Núñez ,   Ojeda ,   Olivares ,   Ortiz ,   Palma (don Osvaldo) ,   Palma (don Andrés) ,   Palma (don Joaquín) ,   Pérez (don José) ,   Pérez (don Aníbal) ,   Pérez  (  doña Lily) ,   Prokurica ,   Recondo , Reyes,   Riveros ,   Rocha ,   Saa (doña María Antonieta) ,   Salas ,   Sciaraffia  (  doña Antonella) ,   Seguel ,   Silva ,   Tuma ,   Urrutia ,   Valenzuela ,   Vargas ,   Velasco ,   Vilches ,   Villouta ,   Walker  (  don Ignacio)  y   Walker (don Patricio) . </p><p>-Se abstuvo el diputado señor  Van Rysselberghe . </p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1900">MONTES</span> (Presidente).-</p><p/><p> Tiene la palabra el señor ministro de Justicia.</p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4395">GÓMEZ</span> (Ministro de Justicia).-</p><p/><p> Señor Presidente, hace seis años el Gobierno inició un proceso de reformas, las que fueron presentadas al Congreso. Ya se han aprobado varios textos legales muy importantes.</p><p>En consecuencia, en esta oportunidad deseo agradecer la disposición mostrada por los señores parlamentarios en la discusión y votación de los proyectos relacionados con la reforma procesal penal, que representan un avance importante para el país. Su aprobación ha sido posible gracias al consenso logrado con los parlamentarios.</p><p>He dicho.</p><p>              </p><p>El señor  <span class="person" refersTo="http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1900">MONTES</span> (Presidente).-</p><p/><p> El diputado señor  Seguel  solicita el acuerdo de la Sala para que el proyecto de ley que regula la ejecución de trabajos de las empresas contratistas en las faenas que se indican, que estaba en Tabla para el día de hoy y no se debatió, se vote en esta sesión, sin discusión. </p><p>No hay acuerdo.</p><p/><p/></span></div></xml>
                        </tramite_reglamentario>
                    
                        <tramite_reglamentario>
                            <titulo>3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora</titulo>
                            <bajada>Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 19 de enero, 2000. Oficio en Sesión 21. Legislatura 341.</bajada>
                            <xml><div class="item" fecha="2000-01-19" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#OficioAprobacionDeModificaciones" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Oficio" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/15" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/672930"><h2 id="h2_3_2" numero="3.2. ">3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora</h2><p class="sub-headding">Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 19 de enero, 2000. Oficio en Sesión 21. Legislatura 341.</p><span><p>  VALPARAISO, 19 de enero de 2000</p><p>Oficio Nº 2695</p><p>A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO</p><p>La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales.</p><p>Hago presente a V.E. que los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 10 y 11, en cuanto modifica los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales: 5°, 14, 16, 18, 20, 21 A, nuevo, 22, 23, 24, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 49, 45, 46 y 1°, 4°, 5° y 7° transitorios, fueron aprobados con el voto a favor de 84 señores Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.</p><p>Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 15.319, de 18 de enero de 2000.</p><p>Devuelvo los antecedentes respectivos.</p><p>Dios guarde a V.E.</p><p>CARLOS MONTES CISTERNAS</p><p>Presidente de la Cámara de Diputados</p><p>CARLOS LOYOLA OPAZO</p><p>Secretario de la Cámara de Diputados</p><p/></span></div></xml>
                        </tramite_reglamentario>
                    
                </tramites_reglamentarios>
            </tramite_constitucional>
        
            <tramite_constitucional>
                <titulo>4. Trámite Tribunal Constitucional</titulo>
                <tramites_reglamentarios>
                    
                        <tramite_reglamentario>
                            <titulo>4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo</titulo>
                            <bajada>Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 19 de enero, 2000. Oficio</bajada>
                            <xml><div class="item" fecha="2000-01-19" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#OficioDeLeyConsultaFacultadDeVeto" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Oficio" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/16" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/672931"><h2 id="h2_4_1" numero="4.1. ">4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo</h2><p class="sub-headding">Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 19 de enero, 2000. Oficio</p><div class="nota-contexto">S.E. El Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 25 de enero de 2000.</div><span><p>  VALPARAISO, 19 de enero de 2000</p><p>Oficio Nº 2694</p><p>A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA</p><p>Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales.</p><p>Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.</p><p>En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.</p><p>PROYECTO DE LEY:</p><p>"Artículo 1º.- Créase un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.</p><p>Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.</p><p>Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.</p><p>Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.</p><p>Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.</p><p>Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.</p><p>Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.</p><p>San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay.</p><p>Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.</p><p>Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.</p><p>Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.</p><p>Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.</p><p>San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Pichidegua y San Vicente.</p><p>Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.</p><p>San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.</p><p>Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.</p><p>Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.</p><p>Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.</p><p>San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.</p><p>Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.</p><p>Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.</p><p>Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.</p><p>Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.</p><p>Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.</p><p>San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.</p><p>Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.</p><p>Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.</p><p>Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.</p><p>Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.</p><p>Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.</p><p>Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.</p><p>Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.</p><p>Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.</p><p>Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.</p><p>Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.</p><p>Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.</p><p>Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.</p><p>Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.</p><p>Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Conchalí, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.</p><p>Independencia, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.</p><p>Las Condes, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.</p><p>Cerro Navia, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.</p><p>Estación Central, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.</p><p>Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ñuñoa, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.</p><p>Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>Pedro Aguirre Cerda, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.</p><p>San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.</p><p>San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.</p><p>Macul, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén</p><p>La Florida, con quince jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.</p><p>Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.</p><p>Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.</p><p>Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.</p><p>Talagante, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.</p><p>Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 2º.- Créanse los siguientes juzgados de letras, con asiento en las comunas y con la competencia que se indica a continuación:</p><p>Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Peralillo, Palmilla y Pumanque.</p><p>Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Toltén, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces.</p><p>Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cisnes, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes y Lago Verde.</p><p>Los tribunales que se crean en virtud de este artículo tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.</p><p>Artículo 3º.- En los casos que se indican en este artículo, el juez de letras de la jurisdicción respectiva cumplirá, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, sin que el juzgado sea alterado en su organización ni en su funcionamiento, salvo en cuanto sea necesario para ejercer las nuevas atribuciones encomendadas al juez.</p><p>En la Primera Región de Tarapacá, el juez de letras de la comuna de Pozo Almonte.</p><p>En la Segunda Región de Antofagasta, los jueces de letras de las comunas de María Elena y de Taltal.</p><p>En la Tercera Región de Atacama, los jueces de letras de las comunas de Chañaral, Freirina y Caldera.</p><p>En la Cuarta Región de Coquimbo, los jueces de letras de las comunas de Andacollo, Combarbalá y Los Vilos.</p><p>En la Quinta Región de Valparaíso, los jueces de letras de las comunas de Quintero, Petorca, Putaendo e Isla de Pascua.</p><p>En la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, los jueces de letras de las comunas de Peumo, Litueche, Pichilemu y Peralillo.</p><p>En la Séptima Región del Maule, los jueces de letras de las comunas de Licantén, Curepto y Chanco.</p><p>En la Octava Región del Bío Bío, los jueces de letras de las comunas de Quirihue, Coelemu, Bulnes, Florida, Lota, Santa Juana, Yumbel, Laja, Cabrero, Nacimiento, Mulchén, Santa Bárbara, Lebu y Curanilahue.</p><p>En la Novena Región de la Araucanía, los jueces de letras de las comunas de Collipulli, Purén, Traiguén, Curacautín, Carahue, Toltén y Pucón.</p><p>En la Décima Región de Los Lagos, los jueces de letras de las comunas de Panguipulli, Paillaco, La Unión, Río Bueno, Los Muermos, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Quinchao y Quellón.</p><p>En la Undécima Región del General Carlos Ibáñez del Campo, los jueces de letras de las comunas de Cisnes, Chile Chico, Aisén y Cochrane.</p><p>En la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena, los jueces de letras de las comunas de Natales y Porvenir.</p><p>Artículo 4º.- Créase un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.</p><p>Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.</p><p>Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.</p><p>Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.</p><p>Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.</p><p>San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.</p><p>Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.</p><p>Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.</p><p>Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví .</p><p>Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.</p><p>Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.</p><p>Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.</p><p>Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.</p><p>Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.</p><p>Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.</p><p>Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O’Higgins.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.</p><p>Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.</p><p>Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.</p><p>Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.</p><p>Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.</p><p>La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.</p><p>Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.</p><p>Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 5º.-Créase un juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de Coihaique y competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Este tribunal tendrá la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, un oficial segundo, un oficial de sala, un asistente social y un receptor, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.</p><p>Artículo 6º.- Los juzgados de garantía que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:</p><p>Juzgados con un juez: un juez, un funcionario de la tercera serie del Escalafón Secundario y siete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con dos jueces: dos jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con tres jueces: tres jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con seis jueces: seis jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con siete jueces: siete jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y diecinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintitrés funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veinticuatro funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diez jueces: diez jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintiocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con doce jueces: doce jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con quince jueces: quince jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diecisiete jueces: diecisiete jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y dos funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente, y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un juzgado de garantía a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.</p><p>Artículo 7º.- Los tribunales orales en lo penal que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:</p><p>Tribunales con tres jueces: tres jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con seis jueces: seis jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con doce jueces: doce jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con quince jueces: quince jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintisiete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con dieciocho jueces: dieciocho jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veintiún jueces: veintiún jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veinticuatro jueces: veinticuatro jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veintisiete jueces: veintisiete jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un tribunal oral en lo penal a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.</p><p>Artículo 8º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º A, nuevo, al decreto ley Nº 3058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:</p><p>"Artículo 5º A.- Los jueces y el personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:</p><p>a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.</p><p>b) Los administradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VII.</p><p>c) Los administradores de tribunales asiento de capital de provincia y subadministradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VIII.</p><p>d) Los administradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministradores de tribunales asiento de capital de provincia y jefes de unidades de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado IX.</p><p>e) Los subadministradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y jefes de unidades de tribunales asiento de capital de provincia, grado X.</p><p>f) Los jefes de unidades de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, grado XI.".</p><p>Artículo 9º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º B, nuevo, al decreto ley Nº 3058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:</p><p>"Artículo 5º B.- El personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que se indican a continuación:</p><p>a) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XI.</p><p>b) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XII.</p><p>c) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIII.</p><p>d) Los administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIV.</p><p>e) Los administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia, grado XV.</p><p>f) Los administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVI.</p><p>g) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de capital de provincia, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVII.</p><p>h) Los ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII.".</p><p>Artículo 10.- Suprímense los juzgados del crimen de Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Santiago, San Miguel y Puente Alto.</p><p>Suprímense los siguientes juzgados de letras: 4º juzgado de letras de Iquique, 2º juzgado de letras de Santa Cruz, 2º juzgado de letras de Rengo, 3º juzgado de letras de Linares, 2º juzgado de letras de San Carlos, 2º juzgado de letras de Angol, 4º juzgado de letras de Osorno, 2º juzgado de letras de Puerto Varas, 4º juzgado de letras de Punta Arenas, 3º juzgado de letras de San Bernardo y 2º juzgado de letras de Melipilla.</p><p>Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:</p><p>"Artículo 5º</p><p>Elimínase en el inciso primero la expresión "en el orden temporal".</p><p>Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:</p><p>"Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía."</p><p>Artículo 11</p><p>Reemplázase la expresión "los actos de instrucción" por "las actuaciones".</p><p>Título II</p><p>Incorpórase, a continuación del artículo 13, el siguiente Título II, nuevo:</p><p>"Título II</p><p>De los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal".</p><p>Agréganse los siguientes párrafos, con la denominación y artículos que a continuación se señalan:</p><p>"Párrafo 1º</p><p>De los juzgados de garantía.</p><p>Artículo 14.- Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.</p><p>Corresponderá a los jueces de garantía:</p><p>a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;</p><p>b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;</p><p>c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;</p><p>d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, y</p><p>e) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.</p><p>Artículo 15.- La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda.</p><p>Artículo 16.- Existirá un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.</p><p>Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.</p><p>Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.</p><p>Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.</p><p>Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.</p><p>Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.</p><p>Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.</p><p>San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay.</p><p>Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.</p><p>Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.</p><p>Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.</p><p>Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coinco y Olivar.</p><p>San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.</p><p>Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.</p><p>San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.</p><p>Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.</p><p>Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.</p><p>Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.</p><p>San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.</p><p>Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.</p><p>Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.</p><p>Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.</p><p>Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.</p><p>Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.</p><p>San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.</p><p>Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.</p><p>Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.</p><p>Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.</p><p>Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.</p><p>Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.</p><p>Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.</p><p>Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.</p><p>Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.</p><p>Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.</p><p>Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.</p><p>Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.</p><p>Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.</p><p>Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.</p><p>Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Conchalí, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.</p><p>Independencia, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.</p><p>Las Condes, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.</p><p>Cerro Navia, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.</p><p>Estación Central, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.</p><p>Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ñuñoa, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.</p><p>Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>Pedro Aguirre Cerda, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.</p><p>San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.</p><p>San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.</p><p>Macul, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén</p><p>La Florida, con quince jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.</p><p>Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.</p><p>Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.</p><p>Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.</p><p>Talagante, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.</p><p>Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.</p><p>Párrafo 2º</p><p>De los tribunales orales en lo penal.</p><p>Artículo 17.- Los tribunales orales en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.</p><p>Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique.</p><p>La integración de las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.</p><p>La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.</p><p>Artículo 18.- Corresponderá a los tribunales orales en lo penal:</p><p>a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito;</p><p>b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y</p><p>c) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.</p><p>Artículo 19.- Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.</p><p>Artículo 20.- El tribunal oral en lo penal podrá imponer la pena de muerte sólo si existe acuerdo unánime de todos los miembros de la sala. Cuando resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado.</p><p>Si el tribunal pronuncia una condena a muerte procederá, a continuación, a deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que el tribunal remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de la sentencia definitiva.</p><p>El Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de pena o al indulto.</p><p>Artículo 21.- Existirá un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.</p><p>Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.</p><p>Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.</p><p>Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.</p><p>Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.</p><p>San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.</p><p>Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.</p><p>Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.</p><p>Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví .</p><p>Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.</p><p>Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.</p><p>Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.</p><p>Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.</p><p>Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.</p><p>Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.</p><p>Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O’Higgins.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.</p><p>Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.</p><p>Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.</p><p>Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.</p><p>Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.</p><p>La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.</p><p>Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.</p><p>Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.</p><p>Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.</p><p>La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales en lo penal correspondientes.</p><p>Párrafo 3º</p><p>Del Comité de Jueces</p><p>Artículo 22.- En los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente:</p><p>En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.</p><p>En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años.</p><p>De entre los miembros del comité de jueces se elegirá al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.</p><p>Si se ausentare alguno de los miembros del comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo.</p><p>Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente.</p><p>Artículo 23.- Al comité de jueces corresponderá:</p><p>a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;</p><p>b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal;</p><p>c) Calificar anualmente al administrador del tribunal;</p><p>d) Resolver acerca de la remoción del administrador;</p><p>e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador;</p><p>f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;</p><p>g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y</p><p>h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley o que le sean propias en atención a la naturaleza de sus funciones.</p><p>En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.</p><p>Párrafo 4º</p><p>Del Juez Presidente del Comité de Jueces</p><p>Artículo 24.- Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.</p><p>En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:</p><p>a) Presidir el comité de jueces;</p><p>b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;</p><p>c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17;</p><p>d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;</p><p>e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;</p><p>f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;</p><p>g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;</p><p>h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal;</p><p>i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, y</p><p>j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal.</p><p>El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces.</p><p>Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.</p><p>En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antigüo.</p><p>Párrafo 5º</p><p>De la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal</p><p>Artículo 25.- Los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:</p><p>1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.</p><p>2.- Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal.</p><p>3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.</p><p>4.- Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal.</p><p>5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal.</p><p>Artículo 26.- Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior.".</p><p>Artículo 28</p><p>Sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Reemplázase, en su acápite cuarto, la expresión "Cuatro" por "Tres".</p><p>Artículo 29</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Reemplázase, en la letra A, el numeral "Tres" por "Cuatro".</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Artículo 30</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Artículo 31</p><p>Sustitúyese la palabra "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Artículo 32</p><p>Sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Suprímese en el acápite trece de la letra C, que pasa a ser letra B, el siguiente párrafo: "de la Quinta Región, y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región,".</p><p>Artículo 33</p><p>Sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Sustitúyese en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Reemplázanse los acápites quinto y final de la letra C, que ha pasado a ser B, por los siguientes:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.".</p><p>Artículo 34</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Reemplázase, en el acápite octavo, la expresión "Tres" por "Dos".</p><p>Artículo 35</p><p>Sustitúyese la palabra "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Sustitúyese, en el acápite once de la letra C, que ha pasado a ser B, la frase "las comunas de Yumbel y Cabrero" por "la misma comuna".</p><p>Reemplázase, en el acápite dieciocho de la misma letra C, que pasó a ser B, la expresión “Dos juzgados” por "Un juzgado".</p><p>Sustitúyese, en el acápite diecinueve de la letra C, que ha pasado a ser B, la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto y coma (;).</p><p>Reemplázase, en el último acápite de la misma letra C, que pasó a ser B, el punto final (.) por una coma (,) y la conjunción “y”.</p><p>Agrégase, a la referida letra, el siguiente acápite final:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.".</p><p>Artículo 36</p><p>Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>En el primer acápite de la letra C, que ha pasado a ser B, reemplázanse la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado" y la coma (,) existente entre "Angol" y "Renaico" por la conjunción “y”, y elimínase la expresión "Los Sauces y Purén” y la coma (,) que la precede.</p><p>En la referida letra C, que ha pasado a ser B, intercálase un acápite segundo, nuevo, del siguiente tenor:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces;".</p><p>Intercálase, en la misma letra C, que pasó a ser B, como acápite séptimo nuevo, el siguiente:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna;".</p><p>Elimínase, en el acápite séptimo, que ha pasado a ser noveno, la expresión "y Toltén", reemplazando la coma (,) existente entre "Pitrufquén" y "Gorbea", por la conjunción "y".</p><p>Artículo 37</p><p>Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por "competencia".</p><p>Reemplázase, en sus acápites segundo y noveno, la expresión "Cuatro" por "Dos".</p><p>Sustitúyese, en su acápite once, la frase "con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué", por la siguiente: "con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó".</p><p>Reemplázase, en su acápite doce, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Sustitúyese, en el acápite diecinueve, la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;).</p><p>Reemplázase, en el acápite veinte, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".</p><p>Agrégase, como acápite final, el siguiente:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".</p><p>Artículo 38</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Reemplázase, en la parte final del acápite segundo, la expresión "la provincia de Coihaique" por "Coihaique y Río Ibáñez".</p><p>Reemplázase, en el acápite tercero, la expresión "las comunas de la provincia de Aisén" por "la misma comuna".</p><p>Reemplázase, en el acápite cuarto, la expresión "las comunas de la provincia General Carrera, y" por "la misma comuna,".</p><p>Reemplázase en el acápite quinto, el punto final (.) por una coma y la conjunción "y".</p><p>Agrégase el siguiente acápite final, nuevo:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.".</p><p>Artículo 39</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Reemplázase, en el acápite segundo, la expresión "Cuatro" por "Tres".</p><p>Artículo 40</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión "Tres" por "Dos".</p><p>Sustitúyese, en el acápite cuarto de la letra C, que pasa a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Artículo 43</p><p>Elimínase el inciso primero.</p><p>Sustitúyese el actual inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:</p><p>"Los juzgados civiles de la Región Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran.".</p><p>Sustitúyese el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:</p><p>"Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la competencia territorial de los juzgados a que se refiere el inciso primero.".</p><p>Artículo 45</p><p>Derógase las letras d) y e).</p><p>Artículo 46</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 46.- Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código.".</p><p>Artículo 50</p><p>Elimínase el numeral 1º.</p><p>Sustitúyese el párrafo primero del Nº 2°, por el siguiente:</p><p>"De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.".</p><p>Elimínase el Nº 3º.</p><p>Sustitúyese el Nº 4º, por el siguiente:</p><p>"4º De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.".</p><p>Artículo 51</p><p>Elimínase, en el Nº 2º, la expresión "acusaciones o", y agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 52</p><p>Reemplázanse, al final del Nº 2º, la coma (,) y la conjunción "y" por un punto (.) aparte e intercálase, como Nº 3º, pasando el actual a ser Nº 4º, el siguiente:</p><p>"3º De la extradición pasiva.".</p><p>Artículo 53</p><p>Elimínase, en el Nº 2º, la expresión "acusaciones o", y agrégase la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Suprímense, en el Nº 3º, la expresión "de extradición pasiva" y la coma (,) que la antecede.</p><p>Artículo 58</p><p>Agréganse, después de las palabras "fiscales" y "fiscal", las palabras "judiciales" y "judicial", respectivamente.</p><p>Artículo 62</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "fiscales" la expresión "judiciales".</p><p>Artículo 64</p><p>Elimínase la expresión "y de la consulta".</p><p>Artículo 66</p><p>Elimínanse, en el inciso sexto, la frase "y de la consulta"; la expresión "acusaciones y", y agrégase, a continuación de la expresión "Fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 73</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 88</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 93</p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 102</p><p>Agréganse, en el inciso primero, a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales", las palabras "judicial" y "judiciales", respectivamente.</p><p>Artículo 103</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 103.- Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales orales en lo penal en los artículos 19 y 20, y de las Cortes de Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.".</p><p>Artículo 164</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 164.- Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.</p><p>En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.".</p><p>Artículos 165, 168, 170 y 170 bis</p><p>Deróganse.</p><p>Artículo 173</p><p>Sustitúyese en el inciso primero la expresión "juez del crimen" por "tribunal con competencia en lo criminal".</p><p>Artículo 175</p><p>Elimínase el inciso tercero.</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales orales en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan."</p><p>Artículo 179</p><p>Elimínase en el inciso primero la frase "proceder de oficio en determinados casos, ni"</p><p>Artículo 180</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 206</p><p>Agrégase, como artículo 206, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 206.- En todos los casos en que el juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.</p><p>Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último.".</p><p>Artículo 207</p><p>Agrégase, como artículo 207, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 207.- Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.</p><p>A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado.</p><p>En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía.</p><p>Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.".</p><p>Artículo 208</p><p>Agrégase, como artículo 208, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 208.- Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.".</p><p>Artículo 209</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 209.- Los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales orales en lo penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente.".</p><p>Artículo 210</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210.- En todos los casos en que una sala de un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.</p><p>A falta de un juez de un tribunal oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación.</p><p>Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales orales en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.</p><p>En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.".</p><p>Artículo 210 A</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210 A.- Los jueces pertenecientes a los tribunales orales en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.".</p><p>Artículo 210 B</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210 B.- Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antigüo.".</p><p>Artículo 214</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>"En los juzgados de garantía y en los tribunales orales en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.".</p><p>Artículo 230</p><p>Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Artículo 248</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 248.- Para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales orales en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.".</p><p>Artículo 253</p><p>Reemplázase en el inciso primero la expresión "fiscal de Corte de Apelaciones" por "fiscal judicial de Corte de Apelaciones".</p><p>Artículo 257</p><p>Agrégase la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Artículo 259</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 260</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 265</p><p>Agréganse, en el inciso primero, las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las palabras "fiscal" y "fiscales", respectivamente.</p><p>Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones "archiveros, " y "procuradores del número", la siguiente frase: "administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal,"</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Artículo 267</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.</p><p>Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.</p><p>Tercera Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>Quinta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.</p><p>Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.</p><p>Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285.".</p><p>Artículo 269</p><p>Intercálase, en el inciso primero, la siguiente Tercera Serie, nueva, pasando las actuales Tercera Serie, Cuarta Serie y Quinta Serie, a ser Cuarta Serie, Quinta Serie y Sexta Serie, respectivamente::</p><p>"Tercera Serie: Administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal.".</p><p>Intercálase, en el inciso segundo, entre comas (,), a continuación de la palabra "series", la frase "con excepción de la tercera".</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>"La tercera serie, tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Segunda Categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Tercera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.".</p><p>Artículo 273</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el inciso cuarto, letra c), la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el mismo inciso, letra d), la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "su presidente" la frase "o en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión".</p><p>Artículo 276</p><p>Agrégase, en las letras a) y b) del inciso octavo y en el inciso noveno, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 277</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "Secretario del tribunal" por "secretario o administrador del tribunal".</p><p>Agrégase, en los incisos segundo y tercero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 279</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "o el administrador" a continuación de la expresión "secretario".</p><p>Artículo 282</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 283</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 284</p><p>Agrégase, en el inciso primero, letra a), a continuación de la expresión "fiscales" la palabra "judiciales".</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, letras a) y b), la expresión "con el juez de letras civil o criminal" por la expresión "con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía".</p><p>Agrégase, en el inciso primero, letra d), a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 285 bis</p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 288</p><p>Incorpórase el siguiente artículo 288, nuevo:</p><p>"Artículo 288.- Las ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo siguiente:</p><p>a) Para integrantes de la primera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;</p><p>b) Para integrantes de la segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;</p><p>c) Para integrantes de la tercera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces;</p><p>d) Para integrantes de la cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces.".</p><p>Artículo 289</p><p>Reemplázase en su encabezamiento, la expresión "tercera o cuarta" por "cuarta o quinta".</p><p>Artículo 292</p><p>Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de "Corte de Apelaciones", la frase "Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", precedida de una coma (,).</p><p>Agrégase, en la tercera categoría, a continuación de las expresiones "mismos tribunales," la frase "Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia,".</p><p>Agrégase, en la cuarta categoría, a continuación de "Valparaíso,", la frase "Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Agrégase, en la quinta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Agrégase, en la sexta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 2º y 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,".</p><p>Agrégase, en la séptima categoría, a continuación de la expresión "letras,", la frase "Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Artículo 303</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 312 bis</p><p>Incorpórase el siguiente artículo 312 bis, nuevo:</p><p>"Artículo 312 bis.- Los jueces de tribunales orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.</p><p>Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.".</p><p>Artículo 333</p><p>Reemplázase los números "39 y 42" por "48 y 49", respectivamente.</p><p>Artículo 336</p><p>Sustitúyese el número "39" por "48".</p><p>Artículo 338</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Reemplázase, en el inciso segundo, "ministerio público" y "ministerio" por "fiscal judicial".</p><p>Título XI</p><p>Los auxiliares de la administración de justicia</p><p>1. Ministerio Público</p><p>Reemplázase el epígrafe del párrafo 1 por el siguiente:</p><p>"1. Fiscalía judicial".</p><p>Artículo 350</p><p>Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:</p><p>"Artículo 350.- La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.".</p><p>Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "del ministerio público" por "de la fiscalía judicial".</p><p>Artículo 351</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 352</p><p>Agrégase, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 353</p><p>Agréganse las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales", respectivamente.</p><p>Elimínase el Nº 2º.</p><p>Reemplázase, en el Nº 3º, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "Nº 4, del artículo 72" por "Nº 15º del artículo 32".</p><p>Artículo 354</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 354.- Los fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.".</p><p>Artículo 355</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "alguno de los fiscales judiciales".</p><p>Artículo 356</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 357</p><p>Sustitúyese el encabezado por el siguiente:</p><p>"Artículo 357.- Debe ser oída la fiscalía judicial:".</p><p>Elimínase el Nº 1º.</p><p>Artículo 358</p><p>Sustitúyese el encabezado por el siguiente:</p><p>"Artículo 358.- En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial:".</p><p>Elimínanse los números 4º y 5º.</p><p>Artículo 359</p><p>Sustitúyese la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Agrégase, al final del artículo, la frase "a excepción de la competencia en lo criminal".</p><p>Artículo 360</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El ministerio público" por "La fiscalía judicial".</p><p>Artículo 361</p><p>Sustitúyese la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 362</p><p>Sustitúyese la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 363</p><p>Agrégase, a continuación de la expresión "fiscal", la palabra "judicial".</p><p>Artículo 364</p><p>Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 384</p><p>Elimínase el párrafo segundo del Nº 1º.</p><p>Artículo 389</p><p>Agrégase, a continuación de este artículo, el siguiente párrafo 4° bis, nuevo, con los artículos que a continuación se señalan:</p><p>"Párrafo 4º bis</p><p>Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal</p><p>Artículo 389 A.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.</p><p>Artículo 389 B.- Corresponde a los administradores de estos tribunales:</p><p>a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces;</p><p>b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal;</p><p>c) Proponer al juez presidente la distribución del personal;</p><p>d) Evaluar al personal a su cargo;</p><p>e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado;</p><p>f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F;</p><p>g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente;</p><p>h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado;</p><p>i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.</p><p>El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente;</p><p>j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y</p><p>k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.</p><p>Artículo 389 C.- Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.</p><p>Artículo 389 D.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.</p><p>Artículo 389 E.- Las disposiciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.</p><p>Artículo 389 F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo.</p><p>Asimismo, el administrador podrá removerlos en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio.</p><p>En este último caso, el administrador solicitará al presidente del comité de jueces que designe un funcionario como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el que no podrá exceder de tres días.</p><p>Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al administrador la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el administrador dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.</p><p>El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos días.</p><p>Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.</p><p>El mismo procedimiento se aplicará si el subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que serán sancionadas con alguna de las medidas que establece el inciso tercero del artículo 532.</p><p>La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los mismos plazos del inciso cuarto.</p><p>Artículo 389 G.- La certificación de las actuaciones procesales realizadas ante el juzgado de garantía o ante el tribunal oral en lo penal y de sus resoluciones cuando corresponda, así como la autorización, en su caso, del mandato judicial, serán efectuadas por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas, de acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte Suprema.".</p><p>Artículo 436</p><p>Sustitúyese la expresión "a la autoridad judicial de que dependa para que inicie el correspondiente proceso" por "al ministerio público para que inicie la correspondiente investigación".</p><p>Artículo 458</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 459</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público" por la expresión "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 461</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 464</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 469</p><p>Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal".</p><p>Artículo 470</p><p>Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del ministerio público" por "de los fiscales judiciales".</p><p>Artículo 471</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 472</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 473</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "391," la frase "así como los administradores de tribunales con competencia en lo criminal,".</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra "secretarios" la expresión "y administradores de tribunales".</p><p>Artículo 478</p><p>Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra "secretario" y la coma que le sigue, la expresión "administrador de tribunal,".</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra "secretarios" la expresión "y administradores de tribunales".</p><p>Artículo 480</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 481</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 483</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 484</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 486</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 494</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 495</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 498</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 499</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 503</p><p>Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:</p><p>"El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban intervenir, en su caso.".</p><p>Artículo 506</p><p>Sustitúyese el Nº 6º por el siguiente:</p><p>"6º Dictar, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.".</p><p>Artículo 515</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra "secretario" la frase "o administrador del tribunal".</p><p>Artículo 516</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "o del administrador" a continuación de la expresión "secretario".</p><p>Artículo 517</p><p>Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "Los secretarios de las Cortes y de los juzgados" por "Los secretarios de las Cortes y los secretarios o administradores de los tribunales".</p><p>Artículo 532</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>"En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.".</p><p>Artículo 539</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 541</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 560</p><p>Sustitúyese su Nº 1º por el siguiente:</p><p>"1º.- Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;".</p><p>Elimínase el Nº 2º.</p><p>Agrégase, como Nº 2º, nuevo, el siguiente:</p><p>"2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y"</p><p>Artículo 567</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.".</p><p>Artículo 568</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales" por "fiscales".</p><p>Artículo 570</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 570.- Iniciada la visita, un funcionario del juzgado o tribunal dará lectura al estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación de libertad.".</p><p>Artículo 571</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "detenidos" la expresión "y presos".</p><p>Artículo 572</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" por "reclusos".</p><p>Artículo 573</p><p>Sustitúyese la expresión "incompetentemente juzgado" por "preso".</p><p>Artículo 574</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" por "detenidos o presos" y agrégase la expresión "o tribunal" a continuación de la palabra "juzgado".</p><p>Artículo 577</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 577.- Todo jefe de establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.".</p><p>Artículo 578</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" por "internos".</p><p>Artículo 580</p><p>Reemplázase el inciso primero por el siguiente:</p><p>"Artículo 580.- En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.".</p><p>Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:</p><p>"En las demás comunas, constituirán la visita un juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designare como secretario de la visita.</p><p>Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra "presidente" por "ministro" y la expresión "juez del crimen más antiguo" por "juez de garantía".</p><p>Artículo 581</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ", el ministro que se designe y el fiscal de" por "y el ministro que designe".</p><p>Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión ", el ministro y el fiscal" por "y el ministro".</p><p>Artículo 582</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, el vocablo "procesados" las dos veces que aparece, y la expresión "procesados o detenidos", que figura en el inciso segundo, por "reclusos".</p><p>Artículo 583</p><p>Sustitúyese la expresión "procesado" por "recluso".</p><p>Artículo 584</p><p>Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra "secretario" la expresión "de la visita".".</p><p>Artículo 12.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio:</p><p>"Artículo 2º</p><p>Agrégase, en su inciso sexto, a continuación de la expresión "secretario del tribunal", la siguiente frase: "o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal".</p><p>Agrégase, en su inciso octavo, a continuación de la palabra "secretario" la siguiente frase: "o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas".</p><p>Artículo 4º</p><p>Intercálase, entre las palabras "secretario" y "autorizará", la siguiente frase, entre comas (,): "o jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas de un juzgado de garantía o tribunal oral en lo penal".".</p><p>Artículo 13.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la ley de Presupuestos del Sector Público del año correspondiente.</p><p>Artículos transitorios</p><p>Artículo 1º.- La instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía y de los nuevos juzgados o tribunales que señala el artículo 2º se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.</p><p>La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados y tribunales se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:</p><p>1) Los jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de juez de tribunal oral en lo penal o juez de juzgado de garantía, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero. Con todo, los jueces del crimen de Temuco podrán optar dentro del plazo de diez días, contado desde la publicación de esta ley.</p><p>Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de juzgado de garantía dentro de su mismo territorio jurisdiccional.</p><p>2) La Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.</p><p>3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales orales en lo penal una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos ciento cincuenta días respecto de la fecha aludida en el inciso primero, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.</p><p>La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.</p><p>4) Una vez proveídos los cargos previstos en el numeral 3) anterior se procederá a llenar los cargos de jueces vacantes en los juzgados de garantía, de acuerdo con el mismo procedimiento.</p><p>5) La Corte Suprema podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.</p><p>6) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de cinco días desde que reciba las ternas respectivas.</p><p>7) Para postular a los cargos de juez de tribunal oral en lo penal y juez de juzgado de garantía, con arreglo a lo previsto en los números 3) y 4) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.</p><p>8) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.</p><p>9) Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>10) Los jueces de letras que sean designados para cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía deberán, cuando la Corte de Apelaciones correspondiente al mismo territorio jurisdiccional así lo ordene, continuar desempeñando sus antiguos cargos en la medida en que ello resulte necesario y por un período que no exceda de dos años. Tratándose de jueces que sean designados en juzgados que pertenezcan al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones diversa, dicha resolución la adoptará el Presidente de la Corte Suprema. El derecho a la remuneración y a los beneficios correspondientes al nuevo cargo sólo se devengarán desde la fecha en que éste sea asumido efectivamente.</p><p>11) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de los tribunales orales en lo penal o de los juzgados de garantía de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.</p><p>Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>Artículo 2º.- Los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de los tribunales de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía, de acuerdo a las reglas siguientes:</p><p>a) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la Academia Judicial deberá establecer y aplicar el examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.</p><p>b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.</p><p>c) Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha referida en la letra a) del presente artículo, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de garantía, de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de letras que se crean en la presente ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:</p><p>1º Nombrado el administrador del tribunal, se proveerán los cargos de jefes de unidad con aquellos postulantes que cumplan con la calificación profesional o técnica que cada cargo requiera, mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla.</p><p>Excepcionalmente, para este primer nombramiento se entenderá que cumplen la calificación profesional o técnica requerida para postular a los cargos de jefes de unidad de juzgado de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas y de capital de provincia, los oficiales primero de juzgados asiento de Corte, que tengan más de cinco años de antigüedad en el cargo.</p><p>2º Nombrados los jefes de unidad, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía de la región, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, que opten a desempeñarse en los tribunales de su misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento, de acuerdo al orden de prelación a que se refiere la letra b) del presente artículo.</p><p>Para estos efectos, la Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados involucrados.</p><p>3º Los cargos vacantes del mismo grado se llenarán, producido el traspaso del número anterior, mediante las reglas de concurso público que el Código contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.</p><p>4º Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere la letra e) del presente artículo, a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de otra competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.</p><p>5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.</p><p>6º Los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes del mismo grado y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos.</p><p>d) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.</p><p>e) Tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere la letra a) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales orales en lo penal o en los juzgados de garantía, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 90 días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, preferentemente en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.</p><p>Si no existiere vacante dentro de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.</p><p>f) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.</p><p>Artículo 3º.- El asistente social que actualmente pertenece al Primer Juzgado de Letras de Coihaique, pasará a desempeñar sus funciones, sin necesidad de nuevo nombramiento, en el juzgado de letras de menores de esa ciudad, a partir de la fecha de su instalación.</p><p>Artículo 4º.- La supresión de los juzgados de letras a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley regirá seis meses después de la fecha que para la respectiva región señala el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>No obstante, la Corte de Apelaciones respectiva podrá fijar una oportunidad anterior al cumplimiento de ese plazo, en función de la carga de trabajo que subsista y de las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal presenten. En este caso, los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados se mantendrán en sus cargos por el período que la Corte de Apelaciones señale.</p><p>Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.</p><p>Artículo 5º.- Corresponderá a las respectivas Cortes de Apelaciones determinar la oportunidad en que regirá la supresión de los juzgados del crimen a que se refiere el inciso primero del artículo 10 de la presente ley. Del mismo modo, establecerán el período por el cual se mantendrán en sus cargos los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados. A dicho efecto tendrán en consideración la carga de trabajo de los juzgados que se suprimen y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal, en su caso, presenten. Estas facultades serán ejercidas por las Cortes de Apelaciones una vez cumplida la fecha que para la respectiva región del país establece el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal llamado a conocer de ellas, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones entre los juzgados del crimen de la misma jurisdicción que continúen en funciones, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que el juzgado al que sean asignadas es el continuador legal del suprimido. A este efecto, las Cortes de Apelaciones fijarán las competencias territoriales de los juzgados del crimen que continúen en funciones.</p><p>Las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores:</p><p>a) La supresión de los juzgados del crimen deberá regir cuando, de conformidad a la estadística judicial, el número de causas en tramitación baje del cincuenta por ciento respecto del número de causas que se hubiere encontrado pendiente a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y</p><p>b) En todo caso, la supresión de los juzgados del crimen de numeración impar regirá a más tardar al término del primer año a partir de la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>Al término del segundo año regirá la supresión de todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento en la respectiva jurisdicción. Con todo, las Cortes de Apelaciones deberán mantener subsistente el juzgado del crimen que ellas señalen, el que tendrá a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que dicho juzgado es el continuador legal de todos aquellos suprimidos en la respectiva jurisdicción.</p><p>Si vacaren los cargos de juez o secretario de ese juzgado del crimen, la Corte de Apelaciones respectiva dispondrá lo necesario para proveerlos de acuerdo a las reglas comunes, o destinará a servirlos, por el tiempo que estime necesario, a los jueces y funcionarios de los juzgados o tribunales de su jurisdicción que señale. En este último caso, la destinación se cumplirá sin perjuicio de que el juez o funcionario continúe desempeñando el cargo que ocupe y percibiendo exclusivamente la remuneración y los beneficios que le correspondan en virtud de éste.</p><p>Artículo 6º.- Créase una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, la que tendrá como función realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin de las instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal.</p><p>Dicha Comisión estará integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, por el Presidente de la Corte Suprema, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por el Presidente del Colegio de Abogados con mayor número de afiliados, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia.</p><p>La Comisión de Coordinación sesionará a lo menos una vez al mes.</p><p>La Comisión de Coordinación tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por ésta y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el Secretario Ejecutivo podrá contratar hasta cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio de constituir equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representantes de las diversas instituciones involucradas.</p><p>La Comisión de Coordinación se disolverá, suprimiéndose el cargo de Secretario Ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, el último día del mes en que se cumpla el quinto año de su constitución.</p><p>Para regular, en lo no contemplado en esta ley, su organización y funcionamiento, la Comisión de Coordinación dictará un reglamento, dentro del plazo de 30 días de constituida.</p><p>Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento.</p><p>En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.".</p><p>Dios guarde a V.E.</p><p>CARLOS MONTES CISTERNAS</p><p>Presidente de la Cámara de Diputados</p><p>CARLOS LOYOLA OPAZO</p><p>Secretario de la Cámara de Diputado</p><p/></span></div></xml>
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                            <titulo>4.2. Oficio al Tribunal Constitucional</titulo>
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                            <xml><div class="item" fecha="2000-01-20" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#OficioDeExamenDeConstitucionalidad" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Oficio" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/17" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/672932"><h2 id="h2_4_2" numero="4.2. ">4.2. Oficio al Tribunal Constitucional</h2><p class="sub-headding">Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 20 de enero, 2000. Oficio</p><span><p>  VALPARAISO, 20 de enero de 2000</p><p>Oficio Nº 2696</p><p>A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL</p><p>Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales.</p><p>PROYECTO DE LEY:</p><p>"Artículo 1º.- Créase un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.</p><p>Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.</p><p>Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.</p><p>Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.</p><p>Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.</p><p>Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.</p><p>Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.</p><p>San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay.</p><p>Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.</p><p>Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.</p><p>Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.</p><p>Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.</p><p>San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Pichidegua y San Vicente.</p><p>Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.</p><p>San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.</p><p>Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.</p><p>Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.</p><p>Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.</p><p>San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.</p><p>Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.</p><p>Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.</p><p>Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.</p><p>Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.</p><p>Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.</p><p>San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.</p><p>Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.</p><p>Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.</p><p>Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.</p><p>Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.</p><p>Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.</p><p>Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.</p><p>Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.</p><p>Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.</p><p>Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.</p><p>Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.</p><p>Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.</p><p>Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.</p><p>Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.</p><p>Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Conchalí, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.</p><p>Independencia, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.</p><p>Las Condes, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.</p><p>Cerro Navia, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.</p><p>Estación Central, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.</p><p>Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ñuñoa, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.</p><p>Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>Pedro Aguirre Cerda, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.</p><p>San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.</p><p>San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.</p><p>Macul, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén</p><p>La Florida, con quince jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.</p><p>Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.</p><p>Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.</p><p>Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.</p><p>Talagante, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.</p><p>Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 2º.- Créanse los siguientes juzgados de letras, con asiento en las comunas y con la competencia que se indica a continuación:</p><p>Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Peralillo, Palmilla y Pumanque.</p><p>Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Toltén, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces.</p><p>Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cisnes, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes y Lago Verde.</p><p>Los tribunales que se crean en virtud de este artículo tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.</p><p>Artículo 3º.- En los casos que se indican en este artículo, el juez de letras de la jurisdicción respectiva cumplirá, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, sin que el juzgado sea alterado en su organización ni en su funcionamiento, salvo en cuanto sea necesario para ejercer las nuevas atribuciones encomendadas al juez.</p><p>En la Primera Región de Tarapacá, el juez de letras de la comuna de Pozo Almonte.</p><p>En la Segunda Región de Antofagasta, los jueces de letras de las comunas de María Elena y de Taltal.</p><p>En la Tercera Región de Atacama, los jueces de letras de las comunas de Chañaral, Freirina y Caldera.</p><p>En la Cuarta Región de Coquimbo, los jueces de letras de las comunas de Andacollo, Combarbalá y Los Vilos.</p><p>En la Quinta Región de Valparaíso, los jueces de letras de las comunas de Quintero, Petorca, Putaendo e Isla de Pascua.</p><p>En la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, los jueces de letras de las comunas de Peumo, Litueche, Pichilemu y Peralillo.</p><p>En la Séptima Región del Maule, los jueces de letras de las comunas de Licantén, Curepto y Chanco.</p><p>En la Octava Región del Bío Bío, los jueces de letras de las comunas de Quirihue, Coelemu, Bulnes, Florida, Lota, Santa Juana, Yumbel, Laja, Cabrero, Nacimiento, Mulchén, Santa Bárbara, Lebu y Curanilahue.</p><p>En la Novena Región de la Araucanía, los jueces de letras de las comunas de Collipulli, Purén, Traiguén, Curacautín, Carahue, Toltén y Pucón.</p><p>En la Décima Región de Los Lagos, los jueces de letras de las comunas de Panguipulli, Paillaco, La Unión, Río Bueno, Los Muermos, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Quinchao y Quellón.</p><p>En la Undécima Región del General Carlos Ibáñez del Campo, los jueces de letras de las comunas de Cisnes, Chile Chico, Aisén y Cochrane.</p><p>En la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena, los jueces de letras de las comunas de Natales y Porvenir.</p><p>Artículo 4º.- Créase un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.</p><p>Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.</p><p>Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.</p><p>Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.</p><p>Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.</p><p>San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.</p><p>Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.</p><p>Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.</p><p>Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví .</p><p>Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.</p><p>Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.</p><p>Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.</p><p>Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.</p><p>Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.</p><p>Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.</p><p>Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O’Higgins.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.</p><p>Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.</p><p>Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.</p><p>Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.</p><p>Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.</p><p>La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.</p><p>Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.</p><p>Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 5º.-Créase un juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de Coihaique y competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Este tribunal tendrá la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, un oficial segundo, un oficial de sala, un asistente social y un receptor, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.</p><p>Artículo 6º.- Los juzgados de garantía que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:</p><p>Juzgados con un juez: un juez, un funcionario de la tercera serie del Escalafón Secundario y siete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con dos jueces: dos jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con tres jueces: tres jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con seis jueces: seis jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con siete jueces: siete jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y diecinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintitrés funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veinticuatro funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diez jueces: diez jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintiocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con doce jueces: doce jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con quince jueces: quince jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diecisiete jueces: diecisiete jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y dos funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente, y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un juzgado de garantía a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.</p><p>Artículo 7º.- Los tribunales orales en lo penal que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:</p><p>Tribunales con tres jueces: tres jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con seis jueces: seis jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con doce jueces: doce jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con quince jueces: quince jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintisiete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con dieciocho jueces: dieciocho jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veintiún jueces: veintiún jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veinticuatro jueces: veinticuatro jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veintisiete jueces: veintisiete jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un tribunal oral en lo penal a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.</p><p>Artículo 8º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º A, nuevo, al decreto ley Nº 3058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:</p><p>"Artículo 5º A.- Los jueces y el personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:</p><p>a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.</p><p>b) Los administradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VII.</p><p>c) Los administradores de tribunales asiento de capital de provincia y subadministradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VIII.</p><p>d) Los administradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministradores de tribunales asiento de capital de provincia y jefes de unidades de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado IX.</p><p>e) Los subadministradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y jefes de unidades de tribunales asiento de capital de provincia, grado X.</p><p>f) Los jefes de unidades de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, grado XI.".</p><p>Artículo 9º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º B, nuevo, al decreto ley Nº 3058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:</p><p>"Artículo 5º B.- El personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que se indican a continuación:</p><p>a) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XI.</p><p>b) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XII.</p><p>c) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIII.</p><p>d) Los administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIV.</p><p>e) Los administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia, grado XV.</p><p>f) Los administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVI.</p><p>g) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de capital de provincia, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVII.</p><p>h) Los ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII.".</p><p>Artículo 10.- Suprímense los juzgados del crimen de Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Santiago, San Miguel y Puente Alto.</p><p>Suprímense los siguientes juzgados de letras: 4º juzgado de letras de Iquique, 2º juzgado de letras de Santa Cruz, 2º juzgado de letras de Rengo, 3º juzgado de letras de Linares, 2º juzgado de letras de San Carlos, 2º juzgado de letras de Angol, 4º juzgado de letras de Osorno, 2º juzgado de letras de Puerto Varas, 4º juzgado de letras de Punta Arenas, 3º juzgado de letras de San Bernardo y 2º juzgado de letras de Melipilla.</p><p>Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:</p><p>"Artículo 5º</p><p>Elimínase en el inciso primero la expresión "en el orden temporal".</p><p>Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:</p><p>"Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía."</p><p>Artículo 11</p><p>Reemplázase la expresión "los actos de instrucción" por "las actuaciones".</p><p>Título II</p><p>Incorpórase, a continuación del artículo 13, el siguiente Título II, nuevo:</p><p>"Título II</p><p>De los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal".</p><p>Agréganse los siguientes párrafos, con la denominación y artículos que a continuación se señalan:</p><p>"Párrafo 1º</p><p>De los juzgados de garantía.</p><p>Artículo 14.- Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.</p><p>Corresponderá a los jueces de garantía:</p><p>a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;</p><p>b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;</p><p>c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;</p><p>d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, y</p><p>e) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.</p><p>Artículo 15.- La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda.</p><p>Artículo 16.- Existirá un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.</p><p>Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.</p><p>Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.</p><p>Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.</p><p>Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.</p><p>Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.</p><p>Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.</p><p>San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay.</p><p>Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.</p><p>Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.</p><p>Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.</p><p>Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coinco y Olivar.</p><p>San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.</p><p>Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.</p><p>San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.</p><p>Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.</p><p>Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.</p><p>Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.</p><p>San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.</p><p>Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.</p><p>Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.</p><p>Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.</p><p>Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.</p><p>Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.</p><p>San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.</p><p>Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.</p><p>Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.</p><p>Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.</p><p>Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.</p><p>Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.</p><p>Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.</p><p>Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.</p><p>Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.</p><p>Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.</p><p>Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.</p><p>Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.</p><p>Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.</p><p>Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.</p><p>Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Conchalí, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.</p><p>Independencia, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.</p><p>Las Condes, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.</p><p>Cerro Navia, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.</p><p>Estación Central, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.</p><p>Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ñuñoa, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.</p><p>Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>Pedro Aguirre Cerda, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.</p><p>San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.</p><p>San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.</p><p>Macul, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén</p><p>La Florida, con quince jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.</p><p>Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.</p><p>Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.</p><p>Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.</p><p>Talagante, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.</p><p>Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.</p><p>Párrafo 2º</p><p>De los tribunales orales en lo penal.</p><p>Artículo 17.- Los tribunales orales en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.</p><p>Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique.</p><p>La integración de las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.</p><p>La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.</p><p>Artículo 18.- Corresponderá a los tribunales orales en lo penal:</p><p>a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito;</p><p>b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y</p><p>c) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.</p><p>Artículo 19.- Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.</p><p>Artículo 20.- El tribunal oral en lo penal podrá imponer la pena de muerte sólo si existe acuerdo unánime de todos los miembros de la sala. Cuando resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado.</p><p>Si el tribunal pronuncia una condena a muerte procederá, a continuación, a deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que el tribunal remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de la sentencia definitiva.</p><p>El Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de pena o al indulto.</p><p>Artículo 21.- Existirá un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.</p><p>Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.</p><p>Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.</p><p>Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.</p><p>Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.</p><p>San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.</p><p>Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.</p><p>Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.</p><p>Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví .</p><p>Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.</p><p>Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.</p><p>Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.</p><p>Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.</p><p>Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.</p><p>Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.</p><p>Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O’Higgins.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.</p><p>Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.</p><p>Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.</p><p>Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.</p><p>Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.</p><p>La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.</p><p>Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.</p><p>Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.</p><p>Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.</p><p>La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales en lo penal correspondientes.</p><p>Párrafo 3º</p><p>Del Comité de Jueces</p><p>Artículo 22.- En los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente:</p><p>En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.</p><p>En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años.</p><p>De entre los miembros del comité de jueces se elegirá al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.</p><p>Si se ausentare alguno de los miembros del comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo.</p><p>Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente.</p><p>Artículo 23.- Al comité de jueces corresponderá:</p><p>a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;</p><p>b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal;</p><p>c) Calificar anualmente al administrador del tribunal;</p><p>d) Resolver acerca de la remoción del administrador;</p><p>e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador;</p><p>f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;</p><p>g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y</p><p>h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley o que le sean propias en atención a la naturaleza de sus funciones.</p><p>En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.</p><p>Párrafo 4º</p><p>Del Juez Presidente del Comité de Jueces</p><p>Artículo 24.- Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.</p><p>En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:</p><p>a) Presidir el comité de jueces;</p><p>b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;</p><p>c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17;</p><p>d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;</p><p>e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;</p><p>f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;</p><p>g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;</p><p>h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal;</p><p>i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, y</p><p>j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal.</p><p>El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces.</p><p>Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.</p><p>En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antigüo.</p><p>Párrafo 5º</p><p>De la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal</p><p>Artículo 25.- Los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:</p><p>1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.</p><p>2.- Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal.</p><p>3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.</p><p>4.- Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal.</p><p>5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal.</p><p>Artículo 26.- Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior.".</p><p>Artículo 28</p><p>Sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Reemplázase, en su acápite cuarto, la expresión "Cuatro" por "Tres".</p><p>Artículo 29</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Reemplázase, en la letra A, el numeral "Tres" por "Cuatro".</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Artículo 30</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Artículo 31</p><p>Sustitúyese la palabra "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Artículo 32</p><p>Sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Suprímese en el acápite trece de la letra C, que pasa a ser letra B, el siguiente párrafo: "de la Quinta Región, y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región,".</p><p>Artículo 33</p><p>Sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Sustitúyese en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Reemplázanse los acápites quinto y final de la letra C, que ha pasado a ser B, por los siguientes:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.".</p><p>Artículo 34</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Reemplázase, en el acápite octavo, la expresión "Tres" por "Dos".</p><p>Artículo 35</p><p>Sustitúyese la palabra "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Sustitúyese, en el acápite once de la letra C, que ha pasado a ser B, la frase "las comunas de Yumbel y Cabrero" por "la misma comuna".</p><p>Reemplázase, en el acápite dieciocho de la misma letra C, que pasó a ser B, la expresión “Dos juzgados” por "Un juzgado".</p><p>Sustitúyese, en el acápite diecinueve de la letra C, que ha pasado a ser B, la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto y coma (;).</p><p>Reemplázase, en el último acápite de la misma letra C, que pasó a ser B, el punto final (.) por una coma (,) y la conjunción “y”.</p><p>Agrégase, a la referida letra, el siguiente acápite final:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.".</p><p>Artículo 36</p><p>Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>En el primer acápite de la letra C, que ha pasado a ser B, reemplázanse la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado" y la coma (,) existente entre "Angol" y "Renaico" por la conjunción “y”, y elimínase la expresión "Los Sauces y Purén” y la coma (,) que la precede.</p><p>En la referida letra C, que ha pasado a ser B, intercálase un acápite segundo, nuevo, del siguiente tenor:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces;".</p><p>Intercálase, en la misma letra C, que pasó a ser B, como acápite séptimo nuevo, el siguiente:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna;".</p><p>Elimínase, en el acápite séptimo, que ha pasado a ser noveno, la expresión "y Toltén", reemplazando la coma (,) existente entre "Pitrufquén" y "Gorbea", por la conjunción "y".</p><p>Artículo 37</p><p>Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por "competencia".</p><p>Reemplázase, en sus acápites segundo y noveno, la expresión "Cuatro" por "Dos".</p><p>Sustitúyese, en su acápite once, la frase "con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué", por la siguiente: "con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó".</p><p>Reemplázase, en su acápite doce, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Sustitúyese, en el acápite diecinueve, la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;).</p><p>Reemplázase, en el acápite veinte, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".</p><p>Agrégase, como acápite final, el siguiente:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".</p><p>Artículo 38</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Reemplázase, en la parte final del acápite segundo, la expresión "la provincia de Coihaique" por "Coihaique y Río Ibáñez".</p><p>Reemplázase, en el acápite tercero, la expresión "las comunas de la provincia de Aisén" por "la misma comuna".</p><p>Reemplázase, en el acápite cuarto, la expresión "las comunas de la provincia General Carrera, y" por "la misma comuna,".</p><p>Reemplázase en el acápite quinto, el punto final (.) por una coma y la conjunción "y".</p><p>Agrégase el siguiente acápite final, nuevo:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.".</p><p>Artículo 39</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Reemplázase, en el acápite segundo, la expresión "Cuatro" por "Tres".</p><p>Artículo 40</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión "Tres" por "Dos".</p><p>Sustitúyese, en el acápite cuarto de la letra C, que pasa a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Artículo 43</p><p>Elimínase el inciso primero.</p><p>Sustitúyese el actual inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:</p><p>"Los juzgados civiles de la Región Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran.".</p><p>Sustitúyese el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:</p><p>"Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la competencia territorial de los juzgados a que se refiere el inciso primero.".</p><p>Artículo 45</p><p>Derógase las letras d) y e).</p><p>Artículo 46</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 46.- Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código.".</p><p>Artículo 50</p><p>Elimínase el numeral 1º.</p><p>Sustitúyese el párrafo primero del Nº 2°, por el siguiente:</p><p>"De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.".</p><p>Elimínase el Nº 3º.</p><p>Sustitúyese el Nº 4º, por el siguiente:</p><p>"4º De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.".</p><p>Artículo 51</p><p>Elimínase, en el Nº 2º, la expresión "acusaciones o", y agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 52</p><p>Reemplázanse, al final del Nº 2º, la coma (,) y la conjunción "y" por un punto (.) aparte e intercálase, como Nº 3º, pasando el actual a ser Nº 4º, el siguiente:</p><p>"3º De la extradición pasiva.".</p><p>Artículo 53</p><p>Elimínase, en el Nº 2º, la expresión "acusaciones o", y agrégase la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Suprímense, en el Nº 3º, la expresión "de extradición pasiva" y la coma (,) que la antecede.</p><p>Artículo 58</p><p>Agréganse, después de las palabras "fiscales" y "fiscal", las palabras "judiciales" y "judicial", respectivamente.</p><p>Artículo 62</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "fiscales" la expresión "judiciales".</p><p>Artículo 64</p><p>Elimínase la expresión "y de la consulta".</p><p>Artículo 66</p><p>Elimínanse, en el inciso sexto, la frase "y de la consulta"; la expresión "acusaciones y", y agrégase, a continuación de la expresión "Fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 73</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 88</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 93</p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 102</p><p>Agréganse, en el inciso primero, a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales", las palabras "judicial" y "judiciales", respectivamente.</p><p>Artículo 103</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 103.- Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales orales en lo penal en los artículos 19 y 20, y de las Cortes de Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.".</p><p>Artículo 164</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 164.- Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.</p><p>En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.".</p><p>Artículos 165, 168, 170 y 170 bis</p><p>Deróganse.</p><p>Artículo 173</p><p>Sustitúyese en el inciso primero la expresión "juez del crimen" por "tribunal con competencia en lo criminal".</p><p>Artículo 175</p><p>Elimínase el inciso tercero.</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales orales en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan."</p><p>Artículo 179</p><p>Elimínase en el inciso primero la frase "proceder de oficio en determinados casos, ni"</p><p>Artículo 180</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 206</p><p>Agrégase, como artículo 206, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 206.- En todos los casos en que el juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.</p><p>Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último.".</p><p>Artículo 207</p><p>Agrégase, como artículo 207, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 207.- Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.</p><p>A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado.</p><p>En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía.</p><p>Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.".</p><p>Artículo 208</p><p>Agrégase, como artículo 208, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 208.- Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.".</p><p>Artículo 209</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 209.- Los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales orales en lo penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente.".</p><p>Artículo 210</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210.- En todos los casos en que una sala de un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.</p><p>A falta de un juez de un tribunal oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación.</p><p>.</p><p>Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales orales en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.</p><p>En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.".</p><p>Artículo 210 A</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210 A.- Los jueces pertenecientes a los tribunales orales en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.".</p><p>Artículo 210 B</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210 B.- Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antigüo.".</p><p>Artículo 214</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>"En los juzgados de garantía y en los tribunales orales en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.".</p><p>Artículo 230</p><p>Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Artículo 248</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 248.- Para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales orales en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.".</p><p>Artículo 253</p><p>Reemplázase en el inciso primero la expresión "fiscal de Corte de Apelaciones" por "fiscal judicial de Corte de Apelaciones".</p><p>Artículo 257</p><p>Agrégase la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Artículo 259</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 260</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 265</p><p>Agréganse, en el inciso primero, las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las palabras "fiscal" y "fiscales", respectivamente.</p><p>Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones "archiveros, " y "procuradores del número", la siguiente frase: "administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal,"</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Artículo 267</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.</p><p>Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.</p><p>Tercera Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>Quinta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.</p><p>Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.</p><p>Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285.".</p><p>Artículo 269</p><p>Intercálase, en el inciso primero, la siguiente Tercera Serie, nueva, pasando las actuales Tercera Serie, Cuarta Serie y Quinta Serie, a ser Cuarta Serie, Quinta Serie y Sexta Serie, respectivamente::</p><p>"Tercera Serie: Administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal.".</p><p>Intercálase, en el inciso segundo, entre comas (,), a continuación de la palabra "series", la frase "con excepción de la tercera".</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>"La tercera serie, tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Segunda Categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Tercera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.".</p><p>Artículo 273</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el inciso cuarto, letra c), la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el mismo inciso, letra d), la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "su presidente" la frase "o en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión".</p><p>Artículo 276</p><p>Agrégase, en las letras a) y b) del inciso octavo y en el inciso noveno, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 277</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "Secretario del tribunal" por "secretario o administrador del tribunal".</p><p>Agrégase, en los incisos segundo y tercero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 279</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "o el administrador" a continuación de la expresión "secretario".</p><p>Artículo 282</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 283</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 284</p><p>Agrégase, en el inciso primero, letra a), a continuación de la expresión "fiscales" la palabra "judiciales".</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, letras a) y b), la expresión "con el juez de letras civil o criminal" por la expresión "con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía".</p><p>Agrégase, en el inciso primero, letra d), a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 285 bis</p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 288</p><p>Incorpórase el siguiente artículo 288, nuevo:</p><p>"Artículo 288.- Las ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo siguiente:</p><p>a) Para integrantes de la primera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;</p><p>b) Para integrantes de la segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;</p><p>c) Para integrantes de la tercera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces;</p><p>d) Para integrantes de la cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces.".</p><p>Artículo 289</p><p>Reemplázase en su encabezamiento, la expresión "tercera o cuarta" por "cuarta o quinta".</p><p>Artículo 292</p><p>Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de "Corte de Apelaciones", la frase "Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", precedida de una coma (,).</p><p>Agrégase, en la tercera categoría, a continuación de las expresiones "mismos tribunales," la frase "Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia,".</p><p>Agrégase, en la cuarta categoría, a continuación de "Valparaíso,", la frase "Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Agrégase, en la quinta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Agrégase, en la sexta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 2º y 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,".</p><p>Agrégase, en la séptima categoría, a continuación de la expresión "letras,", la frase "Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Artículo 303</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 312 bis</p><p>Incorpórase el siguiente artículo 312 bis, nuevo:</p><p>"Artículo 312 bis.- Los jueces de tribunales orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.</p><p>Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.".</p><p>Artículo 333</p><p>Reemplázase los números "39 y 42" por "48 y 49", respectivamente.</p><p>Artículo 336</p><p>Sustitúyese el número "39" por "48".</p><p>Artículo 338</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Reemplázase, en el inciso segundo, "ministerio público" y "ministerio" por "fiscal judicial".</p><p>Título XI</p><p>Los auxiliares de la administración de justicia</p><p>1. Ministerio Público</p><p>Reemplázase el epígrafe del párrafo 1 por el siguiente:</p><p>"1. Fiscalía judicial".</p><p>Artículo 350</p><p>Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:</p><p>"Artículo 350.- La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.".</p><p>Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "del ministerio público" por "de la fiscalía judicial".</p><p>Artículo 351</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 352</p><p>Agrégase, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 353</p><p>Agréganse las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales", respectivamente.</p><p>Elimínase el Nº 2º.</p><p>Reemplázase, en el Nº 3º, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "Nº 4, del artículo 72" por "Nº 15º del artículo 32".</p><p>Artículo 354</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 354.- Los fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.".</p><p>Artículo 355</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "alguno de los fiscales judiciales".</p><p>Artículo 356</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 357</p><p>Sustitúyese el encabezado por el siguiente:</p><p>"Artículo 357.- Debe ser oída la fiscalía judicial:".</p><p>Elimínase el Nº 1º.</p><p>Artículo 358</p><p>Sustitúyese el encabezado por el siguiente:</p><p>"Artículo 358.- En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial:".</p><p>Elimínanse los números 4º y 5º.</p><p>Artículo 359</p><p>Sustitúyese la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Agrégase, al final del artículo, la frase "a excepción de la competencia en lo criminal".</p><p>Artículo 360</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El ministerio público" por "La fiscalía judicial".</p><p>Artículo 361</p><p>Sustitúyese la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 362</p><p>Sustitúyese la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 363</p><p>Agrégase, a continuación de la expresión "fiscal", la palabra "judicial".</p><p>Artículo 364</p><p>Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 384</p><p>Elimínase el párrafo segundo del Nº 1º.</p><p>Artículo 389</p><p>Agrégase, a continuación de este artículo, el siguiente párrafo 4° bis, nuevo, con los artículos que a continuación se señalan:</p><p>"Párrafo 4º bis</p><p>Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal</p><p>Artículo 389 A.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.</p><p>Artículo 389 B.- Corresponde a los administradores de estos tribunales:</p><p>a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces;</p><p>b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal;</p><p>c) Proponer al juez presidente la distribución del personal;</p><p>d) Evaluar al personal a su cargo;</p><p>e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado;</p><p>f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F;</p><p>g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente;</p><p>h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado;</p><p>i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.</p><p>El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente;</p><p>j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y</p><p>k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.</p><p>Artículo 389 C.- Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.</p><p>Artículo 389 D.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.</p><p>Artículo 389 E.- Las disposiciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.</p><p>Artículo 389 F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo.</p><p>Asimismo, el administrador podrá removerlos en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio.</p><p>En este último caso, el administrador solicitará al presidente del comité de jueces que designe un funcionario como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el que no podrá exceder de tres días.</p><p>Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al administrador la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el administrador dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.</p><p>El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos días.</p><p>Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.</p><p>El mismo procedimiento se aplicará si el subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que serán sancionadas con alguna de las medidas que establece el inciso tercero del artículo 532.</p><p>La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los mismos plazos del inciso cuarto.</p><p>Artículo 389 G.- La certificación de las actuaciones procesales realizadas ante el juzgado de garantía o ante el tribunal oral en lo penal y de sus resoluciones cuando corresponda, así como la autorización, en su caso, del mandato judicial, serán efectuadas por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas, de acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte Suprema.".</p><p>Artículo 436</p><p>Sustitúyese la expresión "a la autoridad judicial de que dependa para que inicie el correspondiente proceso" por "al ministerio público para que inicie la correspondiente investigación".</p><p>Artículo 458</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 459</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público" por la expresión "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 461</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 464</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 469</p><p>Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal".</p><p>Artículo 470</p><p>Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del ministerio público" por "de los fiscales judiciales".</p><p>Artículo 471</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 472</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 473</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "391," la frase "así como los administradores de tribunales con competencia en lo criminal,".</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra "secretarios" la expresión "y administradores de tribunales".</p><p>Artículo 478</p><p>Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra "secretario" y la coma que le sigue, la expresión "administrador de tribunal,".</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra "secretarios" la expresión "y administradores de tribunales".</p><p>Artículo 480</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 481</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 483</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 484</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 486</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 494</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 495</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 498</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 499</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 503</p><p>Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:</p><p>"El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban intervenir, en su caso.".</p><p>Artículo 506</p><p>Sustitúyese el Nº 6º por el siguiente:</p><p>"6º Dictar, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.".</p><p>Artículo 515</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra "secretario" la frase "o administrador del tribunal".</p><p>Artículo 516</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "o del administrador" a continuación de la expresión "secretario".</p><p>Artículo 517</p><p>Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "Los secretarios de las Cortes y de los juzgados" por "Los secretarios de las Cortes y los secretarios o administradores de los tribunales".</p><p>Artículo 532</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>"En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.".</p><p>Artículo 539</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 541</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 560</p><p>Sustitúyese su Nº 1º por el siguiente:</p><p>"1º.- Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;".</p><p>Elimínase el Nº 2º.</p><p>Agrégase, como Nº 2º, nuevo, el siguiente:</p><p>"2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y"</p><p>Artículo 567</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.".</p><p>Artículo 568</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales" por "fiscales".</p><p>Artículo 570</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 570.- Iniciada la visita, un funcionario del juzgado o tribunal dará lectura al estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación de libertad.".</p><p>Artículo 571</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "detenidos" la expresión "y presos".</p><p>Artículo 572</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" por "reclusos".</p><p>Artículo 573</p><p>Sustitúyese la expresión "incompetentemente juzgado" por "preso".</p><p>Artículo 574</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" por "detenidos o presos" y agrégase la expresión "o tribunal" a continuación de la palabra "juzgado".</p><p>Artículo 577</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 577.- Todo jefe de establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.".</p><p>Artículo 578</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" por "internos".</p><p>Artículo 580</p><p>Reemplázase el inciso primero por el siguiente:</p><p>"Artículo 580.- En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.".</p><p>Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:</p><p>"En las demás comunas, constituirán la visita un juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designare como secretario de la visita.</p><p>Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra "presidente" por "ministro" y la expresión "juez del crimen más antiguo" por "juez de garantía".</p><p>Artículo 581</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ", el ministro que se designe y el fiscal de" por "y el ministro que designe".</p><p>Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión ", el ministro y el fiscal" por "y el ministro".</p><p>Artículo 582</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, el vocablo "procesados" las dos veces que aparece, y la expresión "procesados o detenidos", que figura en el inciso segundo, por "reclusos".</p><p>Artículo 583</p><p>Sustitúyese la expresión "procesado" por "recluso".</p><p>Artículo 584</p><p>Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra "secretario" la expresión "de la visita".".</p><p>Artículo 12.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio:</p><p>"Artículo 2º</p><p>Agrégase, en su inciso sexto, a continuación de la expresión "secretario del tribunal", la siguiente frase: "o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal".</p><p>Agrégase, en su inciso octavo, a continuación de la palabra "secretario" la siguiente frase: "o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas".</p><p>Artículo 4º</p><p>Intercálase, entre las palabras "secretario" y "autorizará", la siguiente frase, entre comas (,): "o jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas de un juzgado de garantía o tribunal oral en lo penal".".</p><p>Artículo 13.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la ley de Presupuestos del Sector Público del año correspondiente.</p><p>Artículos transitorios</p><p>Artículo 1º.- La instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía y de los nuevos juzgados o tribunales que señala el artículo 2º se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.</p><p>La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados y tribunales se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:</p><p>1) Los jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de juez de tribunal oral en lo penal o juez de juzgado de garantía, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero. Con todo, los jueces del crimen de Temuco podrán optar dentro del plazo de diez días, contado desde la publicación de esta ley.</p><p>Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de juzgado de garantía dentro de su mismo territorio jurisdiccional.</p><p>2) La Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.</p><p>3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales orales en lo penal una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos ciento cincuenta días respecto de la fecha aludida en el inciso primero, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.</p><p>La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.</p><p>4) Una vez proveídos los cargos previstos en el numeral 3) anterior se procederá a llenar los cargos de jueces vacantes en los juzgados de garantía, de acuerdo con el mismo procedimiento.</p><p>5) La Corte Suprema podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.</p><p>6) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de cinco días desde que reciba las ternas respectivas.</p><p>7) Para postular a los cargos de juez de tribunal oral en lo penal y juez de juzgado de garantía, con arreglo a lo previsto en los números 3) y 4) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.</p><p>8) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.</p><p>9) Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>10) Los jueces de letras que sean designados para cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía deberán, cuando la Corte de Apelaciones correspondiente al mismo territorio jurisdiccional así lo ordene, continuar desempeñando sus antiguos cargos en la medida en que ello resulte necesario y por un período que no exceda de dos años. Tratándose de jueces que sean designados en juzgados que pertenezcan al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones diversa, dicha resolución la adoptará el Presidente de la Corte Suprema. El derecho a la remuneración y a los beneficios correspondientes al nuevo cargo sólo se devengarán desde la fecha en que éste sea asumido efectivamente.</p><p>11) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de los tribunales orales en lo penal o de los juzgados de garantía de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.</p><p>Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>Artículo 2º.- Los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de los tribunales de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía, de acuerdo a las reglas siguientes:</p><p>a) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la Academia Judicial deberá establecer y aplicar el examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.</p><p>b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.</p><p>c) Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha referida en la letra a) del presente artículo, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de garantía, de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de letras que se crean en la presente ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:</p><p>1º Nombrado el administrador del tribunal, se proveerán los cargos de jefes de unidad con aquellos postulantes que cumplan con la calificación profesional o técnica que cada cargo requiera, mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla.</p><p>Excepcionalmente, para este primer nombramiento se entenderá que cumplen la calificación profesional o técnica requerida para postular a los cargos de jefes de unidad de juzgado de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas y de capital de provincia, los oficiales primero de juzgados asiento de Corte, que tengan más de cinco años de antigüedad en el cargo.</p><p>2º Nombrados los jefes de unidad, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía de la región, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, que opten a desempeñarse en los tribunales de su misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento, de acuerdo al orden de prelación a que se refiere la letra b) del presente artículo.</p><p>Para estos efectos, la Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados involucrados.</p><p>3º Los cargos vacantes del mismo grado se llenarán, producido el traspaso del número anterior, mediante las reglas de concurso público que el Código contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.</p><p>4º Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere la letra e) del presente artículo, a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de otra competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.</p><p>5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.</p><p>6º Los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes del mismo grado y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos.</p><p>d) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.</p><p>e) Tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere la letra a) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales orales en lo penal o en los juzgados de garantía, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 90 días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, preferentemente en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.</p><p>Si no existiere vacante dentro de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.</p><p>f) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.</p><p>Artículo 3º.- El asistente social que actualmente pertenece al Primer Juzgado de Letras de Coihaique, pasará a desempeñar sus funciones, sin necesidad de nuevo nombramiento, en el juzgado de letras de menores de esa ciudad, a partir de la fecha de su instalación.</p><p>Artículo 4º.- La supresión de los juzgados de letras a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley regirá seis meses después de la fecha que para la respectiva región señala el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>No obstante, la Corte de Apelaciones respectiva podrá fijar una oportunidad anterior al cumplimiento de ese plazo, en función de la carga de trabajo que subsista y de las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal presenten. En este caso, los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados se mantendrán en sus cargos por el período que la Corte de Apelaciones señale.</p><p>Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.</p><p>Artículo 5º.- Corresponderá a las respectivas Cortes de Apelaciones determinar la oportunidad en que regirá la supresión de los juzgados del crimen a que se refiere el inciso primero del artículo 10 de la presente ley. Del mismo modo, establecerán el período por el cual se mantendrán en sus cargos los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados. A dicho efecto tendrán en consideración la carga de trabajo de los juzgados que se suprimen y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal, en su caso, presenten. Estas facultades serán ejercidas por las Cortes de Apelaciones una vez cumplida la fecha que para la respectiva región del país establece el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal llamado a conocer de ellas, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones entre los juzgados del crimen de la misma jurisdicción que continúen en funciones, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que el juzgado al que sean asignadas es el continuador legal del suprimido. A este efecto, las Cortes de Apelaciones fijarán las competencias territoriales de los juzgados del crimen que continúen en funciones.</p><p>Las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores:</p><p>a) La supresión de los juzgados del crimen deberá regir cuando, de conformidad a la estadística judicial, el número de causas en tramitación baje del cincuenta por ciento respecto del número de causas que se hubiere encontrado pendiente a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y</p><p>b) En todo caso, la supresión de los juzgados del crimen de numeración impar regirá a más tardar al término del primer año a partir de la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>Al término del segundo año regirá la supresión de todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento en la respectiva jurisdicción. Con todo, las Cortes de Apelaciones deberán mantener subsistente el juzgado del crimen que ellas señalen, el que tendrá a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que dicho juzgado es el continuador legal de todos aquellos suprimidos en la respectiva jurisdicción.</p><p>Si vacaren los cargos de juez o secretario de ese juzgado del crimen, la Corte de Apelaciones respectiva dispondrá lo necesario para proveerlos de acuerdo a las reglas comunes, o destinará a servirlos, por el tiempo que estime necesario, a los jueces y funcionarios de los juzgados o tribunales de su jurisdicción que señale. En este último caso, la destinación se cumplirá sin perjuicio de que el juez o funcionario continúe desempeñando el cargo que ocupe y percibiendo exclusivamente la remuneración y los beneficios que le correspondan en virtud de éste.</p><p>Artículo 6º.- Créase una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, la que tendrá como función realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin de las instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal.</p><p>Dicha Comisión estará integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, por el Presidente de la Corte Suprema, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por el Presidente del Colegio de Abogados con mayor número de afiliados, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia.</p><p>La Comisión de Coordinación sesionará a lo menos una vez al mes.</p><p>La Comisión de Coordinación tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por ésta y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el Secretario Ejecutivo podrá contratar hasta cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio de constituir equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representantes de las diversas instituciones involucradas.</p><p>La Comisión de Coordinación se disolverá, suprimiéndose el cargo de Secretario Ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, el último día del mes en que se cumpla el quinto año de su constitución.</p><p>Para regular, en lo no contemplado en esta ley, su organización y funcionamiento, la Comisión de Coordinación dictará un reglamento, dentro del plazo de 30 días de constituida.</p><p>Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento.</p><p>En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.".</p><p>*****</p><p>El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 317-341, recibido en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.</p><p>En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 10, 11 -éste último en cuanto modifica los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales: 5°, 14, 16, 18, 20, 21, 21 A, 22, 23, 24, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 45, 46, 50, 51, 52 y 53-, y los artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios.</p><p>Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:</p><p>La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la totalidad del proyecto –salvo los artículos 21 A (contenido en artículo 11 del proyecto) y 7° transitorio, incorporados en el H. Senado- en general por la unanimidad de 90 señores Diputados; en tanto que en particular con el voto conforme de 89 señores Diputados, con excepción del artículo 21-contenido en el artículo 11- que fue aprobado con el voto afirmativo de 79 Diputados, en todos los casos de 119 en ejercicio.</p><p>El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 10, 11 -éste último en cuanto modifica los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales: 5°, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 45, 46, 50, 51, 52 y 53-, y los artículos 1º, 4º y 5º transitorios, con el voto afirmativo, en la votación general y particular, de 30 señores Senadores, de un total de 46 ejercicio. Además incorporó los artículos 21 A -contenido en el artículo 11- y 7° transitorio, siendo aprobados con la votación antes señalada.</p><p>En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados refrendó las enmiendas a los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 10 y 11, en cuanto modifica los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales: 5°, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 49, 45, 46 y 1°, 4° y 5° y transitorios y los nuevos artículos 21 A –contemplado en el artículo 11- y 7° transitorio, con el voto a favor de 84 señores Diputados, de 120 en ejercicio.</p><p>*****</p><p>En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, adjunto remito a V.E. copia de los siguientes oficios por los que se consultó el parecer de la Ecxma. Corte Suprema:</p><p>1. Oficio N° 0178, de 15 de marzo de 1999, en respuesta al N° 2190, de 11 de noviembre de 1998, enviado por la Secretaría General de la Cámara de Diputados;</p><p>2. Oficio N° 0654, de 11 de junio de 1999, en respuesta al N° 22-99, de 11 de mayo de 1999, de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, de la Cámara de Diputados, y</p><p>3. Oficio N° 0835, de 16 de julio de 1999, en respuesta al N° 14.451, de 23 de junio de 1999, enviado por el H. Senado.</p><p>Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.</p><p>Dios guarde a V.E.</p><p>CARLOS MONTES CISTERNAS</p><p>Presidente de la Cámara de Diputados</p><p>CARLOS LOYOLA OPAZO</p><p>Secretario de la Cámara de Diputado</p><p/></span></div></xml>
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                            <xml><div class="item" fecha="2000-02-03" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#SentenciaDeRequerimientoDeInconstitucionalidad" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Oficio" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/19" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/672935"><h2 id="h2_4_3" numero="4.3. ">4.3. Oficio del Tribunal Constitucional</h2><p class="sub-headding">Sentencia de Requerimiento de Inconstitucionalidad. Fecha 03 de febrero, 2000. Oficio en Sesión 28. Legislatura 341.</p><span><p>  Oficio Nº 1500</p><p>"Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados:</p><p>Tengo el honor de remitir a vuestra Excelencia copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol Nº 304, relativos al proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales, remitido a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.</p><p>Dios guarde a V.E.,</p><p>(Fdo.): OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario".</p><p>"Santiago, tres de febrero de dos mil.</p><p>Vistos y considerando:</p><p>1º Que por oficio Nº 2.696, complementado por oficio Nº 2.706, de 20 y 26 de enero de 2000, respectivamente, la honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reforma el Código Orgánico de Tribunales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 10 y 11 permanentes y de los artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios del mismo;</p><p>2º Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";</p><p>ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE</p><p>ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES</p><p>3º Que el artículo 74 de la Constitución Política establece que será materia de una ley orgánica constitucional "la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". Agrega que, la misma ley "señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados";</p><p>4º Que la quinta disposición transitoria de la Carta Fundamental dispone que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".</p><p>En consecuencia, mientras no se dicte la ley orgánica constitucional respectiva, las leyes actualmente en vigor, en cuanto versan sobre las materias contempladas en el artículo 74 cumplen con los requisitos de una ley de esa naturaleza y deben continuar aplicándose como tales en lo que no sean contrarias a la Constitución. Como puede observarse, el Constituyente le ha dado provisionalmente el rango de leyes orgánicas constitucionales. En razón de lo anterior, los cuerpos legales que las modifiquen o deroguen deben tener el mismo carácter;</p><p>5º Que se desprende de la lectura del artículo 74 en estudio, que la Constitución señaló dos órdenes de materias que debe contener dicha ley orgánica constitucional. Una, la establece en forma genérica, al ordenar que determinará "la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"; y, la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar "las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados";</p><p>6º Que a su vez, el artículo 60 de la Constitución, en sus Nºs 3º y 17, ha reservado a la ley común materias que se relacionan o inciden en forma directa con el contenido propio de la ley orgánica en análisis, esto es, las normas que regulan la "organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". En efecto, el artículo 60, Nº 3º, dispone que son materias sólo de ley común las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra, y el mismo precepto, en su Nº 17, reserva también a la competencia de la ley ordinaria el señalar la ciudad en la cual debe ejercer sus funciones la Corte Suprema;</p><p>7º Que tal como lo ha declarado anteriormente este Tribunal, el propio artículo 74 de la Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la intención del Constituyente la expresión "organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República" que utiliza para referirse al contenido de la ley orgánica constitucional en análisis tiene un alcance limitado, ya que, no obstante ello, acto seguido dispone que esta misma ley deberá contener las normas destinadas a señalar "las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados". Si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso primero del artículo 74 carecería de sentido, por cuanto ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro de la expresión "organización y atribuciones de los tribunales";</p><p>8º Que por otra parte, como en la misma forma lo ha hecho presente este Tribunal en otras oportunidades, no sólo las materias que la Constitución ha confiado específica y directamente a una ley orgánica constitucional deben figurar en ella, sino también aquellas que constituyen el complemento indispensable de las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, cual es, el desarrollar los preceptos constitucionales sobre materias de una misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armoniosos y sistemáticos;</p><p>9º Que por último, a las normas de interpretación empleadas en los considerandos anteriores debe recurrirse con prudencia, porque en forma alguna deben llevar a extender el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución, puesto que el hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes de esta naturaleza requieren para su aprobación, modificación o derogación;</p><p>10º. Que en consecuencia, el contenido de esta ley orgánica constitucional debe limitarse a aquellas normas que regulan la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas, naturalmente las materias específicas que se indican en la segunda parte del inciso primero del artículo 74, de la Constitución;</p><p>11º. Que teniendo presente lo señalado en los considerandos anteriores, este Tribunal considera que tienen el carácter de normas propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental los preceptos del proyecto sometidos a control que se pasan a indicar: Artículo 1º; Artículo 2º -inciso primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere al juez y al secretario-; Artículo 3º; Artículo 4º; Artículo 5º -inciso primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere al juez y al secretario-; Artículo 10; Artículo 11, en cuanto introduce las siguientes reformas al Código Orgánico de Tribunales:</p><p>-modifica los artículos 5º y 11;</p><p>-incorpora el nuevo Título II;</p><p>-agrega el Párrafo 1º, con los nuevos artículos 14, 15 y 16;</p><p>-agrega el Párrafo 2º, con los nuevos artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 21 A;</p><p>-agrega el Párrafo 3º, con los nuevos artículos 22 y 23;</p><p>-agrega el Párrafo 4º, con el nuevo artículo 24;</p><p>-agrega el Párrafo 5º, con el nuevo artículo 25;</p><p>-modifica los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43 y 45;</p><p>-sustituye el artículo 46;</p><p>-modifica los artículos 50, 51, 52, 53, 58, 62, 64 y 66;</p><p>-deroga los artículos 73 y 88;</p><p>-modifica los artículos 93 y 102;</p><p>-sustituye los artículos 103 y 164;</p><p>-deroga los artículos 165, 168, 170 y 170 bis;</p><p>-modifica los artículos 173, 175 y 179;</p><p>-deroga el artículo 180;</p><p>-agrega los nuevos artículos 206, 207, 208, 209, 210, 210 A y 210 B;</p><p>-modifica los artículos 214 y 230;</p><p>-agrega el nuevo artículo 248;</p><p>-modifica los artículos 253, 257, 259 y 265;</p><p>-reemplaza el artículo 267;</p><p>-modifica los artículos 273, 276, 277, 279, 282, 283, 284, 285 bis y 303;</p><p>-agrega el nuevo artículo 312 bis;</p><p>-modifica los artículos 333, 336 y 338;</p><p>-reemplaza el epígrafe del Párrafo 1º, del Título XI;</p><p>-modifica el artículo 350;</p><p>-deroga el artículo 351;</p><p>-modifica los artículos 352 y 353;</p><p>-sustituye el artículo 354;</p><p>-modifica el artículo 355;</p><p>-deroga el artículo 356;</p><p>-modifica los artículos 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 384, 458, 459, 461, 464, 469, 470, 471, 472, 480, 481, 483, 484, 486, 494, 495, 532, 539, 541 y 560; y</p><p>Artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios;</p><p>12º Que no obstante que la Cámara de origen ha sometido a control, como materia propia de ley orgánica constitucional, en conformidad con el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, sólo las disposiciones mencionadas en el considerando anterior, este Tribunal, en la misma forma como ha debido proceder en oportunidades anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre los artículos 6º y 7º del proyecto, que establecen las plantas de personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, en cuanto se comprenden en ellas los jueces de dichos órganos, puesto que en esa medida y a ese respecto tales preceptos son propios de la ley de organización y atribuciones de los tribunales y tienen, en consecuencia, naturaleza orgánica constitucional;</p><p>INCONSTITUCIONALIDAD</p><p>13º Que el Artículo 11 del proyecto en análisis incorpora un nuevo Título II al Código Orgánico de Tribunales, que se denomina "De los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal". En su Párrafo 3º se crea el Comité de Jueces, al cual le corresponde, de acuerdo con lo que dispone el artículo 23, letra h), "Conocer de todas las demás materias que señale la ley o que le sean propias en atención a la naturaleza de sus funciones";</p><p>14º Que las atribuciones del Comité de Jueces son materia propia de la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales, razón por la cual ellas deben establecerse en forma expresa en dicho cuerpo legal. La letra h) del artículo 23, al comprender entre ellas las que "le sean propias en atención a la naturaleza de sus funciones", no cumple con esta exigencia, puesto que su propia indeterminación impide precisar con certeza las facultades a que refiere, razón por la cual debe declararse su inconstitucionalidad;</p><p>DISPOSICIONES ACORDADAS EN EL ENTENDIDO QUE SE SEÑALA</p><p>15º Que por otra parte, el precepto en análisis le entrega al Comité de Jueces la facultad de "Conocer de todas las demás materias que señale la ley".</p><p>Como se ha indicado anteriormente, corresponde a la ley orgánica constitucional a que se remite el artículo 74 de la Carta Fundamental, determinar las atribuciones propias de dicho órgano. Por este motivo, este Tribunal considera que la norma en estudio es constitucional en el entendido que la ley a que se refiere debe tener carácter orgánico constitucional;</p><p>16º Que el artículo 284, letras a) y b), con las modificaciones introducidas por el Artículo 11 del proyecto remitido, establecerán:</p><p>"Artículo 284. Para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo siguiente:</p><p>a) Para ministros y fiscales judiciales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;</p><p>b) Para integrantes de las categorías tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;".</p><p>Por su parte, los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 75, de la Constitución Política prescriben:</p><p>"Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.</p><p>"Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.</p><p>"El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.";</p><p>17º Que un primer análisis de los artículos transcritos en el considerando anterior, en conformidad a su estricto tenor literal y con prescindencia de las bases orgánicas que hacen posible el funcionamiento de los tribunales del nuevo sistema procesal penal que abandona el modelo inquisitivo y lo sustituye por otro de carácter acusatorio, conduce a pensar que la norma del proyecto no se concilia con el precepto constitucional en dos aspectos: el primero, que en las ternas respectivas deberá ocupar un lugar el juez del tribunal oral en lo penal y el juez del juzgado de garantía respectivos, en circunstancias que la Constitución se refiere al juez letrado en lo criminal correspondiente; y el segundo, que en las ternas para la designación de ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y jueces letrados no se incluye en el artículo del proyecto a los jueces de letras en lo criminal mientras ejerzan sus funciones de tales, no obstante que la Carta Política así lo exige;</p><p>18º Que, sin embargo, esta interpretación literal del precepto no resulta razonable seguirla por dos motivos: 1) porque ha sido una conducta invariable de este Tribunal indagar sobre el contenido teleológico de la Carta Fundamental para determinar el auténtico sentido de su preceptiva a fin que las disposiciones constitucionales cobren flexibilidad, debiendo estarse siempre más a su contenido sustantivo que a lo meramente formal; y 2) porque igualmente ha sido una constante en la actuación de este Tribunal seguir el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución;</p><p>19º Que teniendo presente las reglas de hermenéutica constitucional antes expuestas, y habida consideración que fue el propio Constituyente el que imprimió su sello de aprobación a la nueva normativa iniciándola mediante la incorporación a la Carta Política de los artículos 80 A a 80 I, mediante ley de reforma constitucional, esta Magistratura considera que el juez del tribunal oral en lo penal y el juez de garantía que se crean en el nuevo sistema procesal quedan comprendidos dentro de la nomenclatura genérica de juez letrado en lo criminal empleada por el artículo 75 de la Carta Fundamental, no siendo razonable exigir una reforma constitucional de este precepto para así entenderlo, pues, de lo contrario, se caería inevitablemente en una excesiva rigidez constitucional que no se aviene con la estabilidad que debe tener una Carta Fundamental.</p><p>Al propio tiempo, el Tribunal considera que la modificación introducida al artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales es constitucional en el entendido que la expresión "juez de letras", para estos efectos, comprende también a los jueces letrados en lo criminal mientras ejerzan sus funciones, como así está previsto en la aplicación gradual y progresiva del nuevo sistema.</p><p>En consecuencia, por estas consideraciones, el artículo 284, en el entendido antes señalado, no merece reparos de constitucionalidad;</p><p>CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p><p>E INSTANCIA AL LEGISLADOR</p><p>20º Que una primera aproximación a la normativa que configura el estatuto de transición hacia el nuevo sistema procesal penal contenido en los artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios del proyecto, sometidos a control de constitucionalidad, deja en evidencia que el sistema que en él se propone para la generación del juez del juzgado de garantía se aparta del régimen de designación previsto en el artículo 75 de la Carta Fundamental. En efecto, el inciso segundo, del número 1), del artículo 1º transitorio, establece que los jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos en el proyecto, y que se encuentren en la hipótesis que establece la norma, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de juzgado de garantía dentro del mismo territorio jurisdiccional sin que sea necesario, por ende, una nueva designación conforme al procedimiento previsto en la Carta Fundamental;</p><p>21º Que, sin embargo, esta antinomia, empleando los principios de hermenéutica constitucional señalados en el considerando 18º de esta sentencia, resulta más aparente que real, ya que los jueces que pueden ocupar las vacantes de la nueva judicatura tienen nombramientos generados por las autoridades y con el procedimiento previsto en el ordenamiento fundamental;</p><p>22º Que, por otra parte, debe representarse lo inadecuado que puede resultar el sistema de "ternas simultáneas" al que podrá recurrir la Corte de Apelaciones para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales orales en lo penal una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) del artículo 1º transitorio, a fin de que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo fijado, pues es evidente que tal simultaneidad puede afectar el derecho de aquellos que deban figurar en la terna, de conformidad a la Constitución, por el sistema establecido y, al propio tiempo, se menoscabe, en cierta forma, la facultad presidencial de designar a los jueces. Sin embargo, esta facultad resulta constitucionalmente aceptable, ya que ella se inserta en un estatuto provisorio que regula un cambio radical en el sistema procesal penal, la que sólo podrá ejercerse en casos extremos cuando la dinámica de dicho cambio la haga imperiosa. Por lo demás, el Constituyente, por muy visionario que hubiese sido no habría podido describir una normativa pormenorizada de recambio de la estructura procesal penal, sino habría tenido necesariamente que diferir esa tarea al legislador orgánico, máxime cuando ello no es propio de lo que debe ser realmente una Carta Política;</p><p>23º Que, por otra parte, cabe señalar, que el artículo 75 de la Constitución dispone que el nombramiento de los jueces debe ajustarse a los "preceptos generales" que la misma norma establece, lo que denota la idea que en lo particular es a la ley orgánica constitucional con amplias facultades a quien le corresponde establecer las normas especiales y pormenorizadas que exija el sistema. Lo anterior cobra aún más fuerza, si se tiene presente que el propio artículo 74 de la Carta Fundamental, delega en la ley orgánica constitucional respectiva, determinar la "organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia". En consecuencia, es el legislador orgánico quien deberá, en último término, regular la estructura del Poder Judicial en lo no previsto en la Constitución, de acuerdo a los requerimientos que exija una pronta y cumplida administración de justicia;</p><p>24º Que, con todo, este Tribunal cumple con el deber de instar al legislador a efectuar una minuciosa y decantada revisión del articulado transitorio del proyecto remitido, a fin de aclarar la complejidad de sus normas con el objeto de prevenir eventuales problemas que puedan surgir en la aplicación práctica de esta profusa reglamentación;</p><p>NORMAS PROPIAS DE LEY COMÚN</p><p>25º Que en otro orden de materias, las siguientes disposiciones del proyecto de ley en análisis no son propias de la ley orgánica constitucional a que se remite el artículo 74 de la Constitución Política, según se desprende de la naturaleza y contenido de dicho cuerpo normativo de acuerdo con lo que se ha señalado en esta sentencia, como también del propósito que tuvo el Constituyente al incorporar dicha clase de leyes a nuestra Carta Fundamental: Artículo 2º -inciso segundo, en cuanto no se refiere al juez ni al secretario-, Artículo 5º -inciso segundo, en cuanto no se refiere al juez ni al secretario-, Artículo 11, en cuanto introduce las siguientes reformas al Código Orgánico de Tribunales:</p><p>-agrega el nuevo artículo 26;</p><p>-modifica los artículos 260 y 269;</p><p>-agrega el nuevo artículo 288;</p><p>-modifica los artículos 289 y 292;</p><p>-agrega el nuevo Párrafo 4º bis, al Título XI, con los nuevos artículos 389 A, 389 B, 389 C, 389 D, 389 E, 389 F y 389 G;</p><p>-modifica los artículos 436, 473, 478, 498, 499, 503, 506, 515, 516 y 517;</p><p>-sustituye el artículo 567;</p><p>-modifica el artículo 568;</p><p>-sustituye el artículo 570;</p><p>-modifica los artículos 571, 572, 573 y 574;</p><p>-reemplaza el artículo 577;</p><p>-modifica los artículos 578, 580, 581, 582, 583 y 584;</p><p>INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y QUÓRUM DE APROBACIÓN</p><p>26º Que consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;</p><p>27º Que asimismo, consta de los antecedentes, que las normas a que se ha hecho referencia en los considerandos 11º y 12º han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República;</p><p>28º Que los preceptos a que se refieren los considerandos 11º y 12º, con la excepción indicada en el considerando 14º de esta sentencia, no son contrarios a la Constitución Política de la República.</p><p>Y, visto, lo prescrito en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,</p><p>Se declara:</p><p>1. Que la frase que dice "o que le sean propias en atención a la naturaleza de sus funciones", de la letra h) del nuevo artículo 23 del Código Orgánico de Tribunales, que se reforma por el Artículo 11 del proyecto remitido, es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.</p><p>2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales: Artículo 1º; Artículo 2º -inciso primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere al juez y al secretario-; Artículo 3º; Artículo 4º; Artículo 5º -inciso primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere al juez y al secretario-; Artículo 10; Artículo 11, en cuanto introduce las siguientes reformas al Código Orgánico de Tribunales:</p><p>-modifica los artículos 5º y 11;</p><p>-incorpora el nuevo Título II;</p><p>-agrega el Párrafo 1º, con los nuevos artículos 14, 15 y 16;</p><p>-agrega el Párrafo 2º, con los nuevos artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 21 A;</p><p>-agrega el Párrafo 3º, con los nuevos artículos 22 y 23 -salvo su letra h), a que se refiere la declaración 4ª-;</p><p>-agrega el Párrafo 4º, con el nuevo artículo 24;</p><p>-agrega el Párrafo 5º, con el nuevo artículo 25;</p><p>-modifica los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43 y 45;</p><p>-sustituye el artículo 46;</p><p>-modifica los artículos 50, 51, 52, 53, 58, 62, 64 y 66;</p><p>-deroga los artículos 73 y 88;</p><p>-modifica los artículos 93 y 102;</p><p>-sustituye los artículos 103 y 164;</p><p>-deroga los artículos 165, 168, 170 y 170 bis;</p><p>-modifica los artículos 173, 175 y 179;</p><p>-deroga el artículo 180;</p><p>-agrega los nuevos artículos 206, 207, 208, 209, 210, 210 A y 210 B;</p><p>-modifica los artículos 214 y 230;</p><p>-agrega el nuevo artículo 248;</p><p>-modifica los artículos 253, 257, 259 y 265;</p><p>-reemplaza el artículo 267;</p><p>-modifica los artículos 273, 276, 277, 279, 282, 283, 285 bis y 303;</p><p>-agrega el nuevo artículo 312 bis;</p><p>-modifica los artículos 333, 336 y 338;</p><p>-reemplaza el epígrafe del Párrafo 1º, del Título XI;</p><p>-modifica el artículo 350;</p><p>-deroga el artículo 351;</p><p>-modifica los artículos 352 y 353;</p><p>-sustituye el artículo 354;</p><p>-modifica el artículo 355;</p><p>-deroga el artículo 356;</p><p>-modifica los artículos 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 384, 458, 459, 461, 464, 469, 470, 471, 472, 480, 481, 483, 484, 486, 494, 495, 532, 539, 541 y 560; y</p><p>artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios.</p><p>3. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son también constitucionales: Artículos 6º y 7º -sólo en cuanto se refieren a los jueces-.</p><p>4. Que la frase "Conocer de todas las demás materias que señale la ley", de la letra h) del nuevo artículo 23 del Código Orgánico de Tribunales, que se reforma por el Artículo 11 del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando 15º de esta sentencia.</p><p>5. Que el artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, que se modifica por el Artículo 11 del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo señalado en los considerandos 16º, 17º, 18º y 19º de esta sentencia.</p><p>6. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional: Artículo 2º -inciso segundo, en cuanto no se refiere al juez ni al secretario-, Artículo 5º -inciso segundo, en cuanto no se refiere al juez ni al secretario-, Artículo 11, en cuanto introduce las siguientes reformas al Código Orgánico de Tribunales:</p><p>-agrega el nuevo artículo 26;</p><p>-modifica los artículos 260 y 269;</p><p>-agrega el nuevo artículo 288;</p><p>-modifica los artículos 289 y 292;</p><p>-agrega el nuevo Párrafo 4º bis, al Título XI, con los nuevos artículos 389 A, 389 B, 389 C, 389 D, 389 E, 389 F y 389 G;</p><p>-modifica los artículos 436, 473, 478, 498, 499, 503, 506, 515, 516 y 517;</p><p>-sustituye el artículo 567;</p><p>-modifica el artículo 568;</p><p>-sustituye el artículo 570;</p><p>-modifica los artículos 571, 572, 573 y 574;</p><p>-reemplaza el artículo 577;</p><p>-modifica los artículos 578, 580, 581, 582, 583 y 584.</p><p>7. Que, conforme a lo indicado en el considerando 24º, este Tribunal insta al legislador a efectuar una minuciosa y decantada revisión del articulado transitorio del proyecto remitido, a fin de aclarar la complejidad de sus normas con el objeto de prevenir eventuales problemas que puedan surgir en la aplicación práctica de esta profusa reglamentación.</p><p>Acordada la declaración 2ª de esta sentencia con el voto en contra del Presidente señor Osvaldo Faúndez y del ministro señor Servando Jordán, en cuanto considera que no le corresponde al Tribunal entrar a pronunciarse sobre el nuevo artículo 25 del Código Orgánico de Tribunales por cuanto no se encuentra comprendido dentro de las materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política.</p><p>Acordada la declaración 2ª de esta sentencia con el voto en contra del Presidente señor Osvaldo Faúndez y el ministro señor Servando Jordán, en cuanto consideran que no le corresponde al Tribunal entrar a pronunciarse sobre la modificación que se hace al artículo 214 del Código Orgánico de Tribunales por cuanto no se encuentra comprendida dentro de las materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política.</p><p>Acordada la declaración 4ª, con el voto en contra del Presidente señor Osvaldo Faúndez, quien estuvo por declarar inconstitucional no sólo la locución "o que le sean propias en atención a la naturaleza de sus funciones", que contiene la letra h) del nuevo artículo 23 del Código Orgánico de Tribunales, del proyecto, sino que todo lo que se expresa en la citada letra, considerando que la expresión "Conocer de todas las demás materias que señale la ley", que precede a la antes citada, al referirse al conocimiento de todas las demás materias que señale la ley sin precisión o distinción alguna y sin otra limitación que la de estar la materia señalada por la ley, impide a este Tribunal no solamente determinar si alguna de dichas materias son propias de ley orgánica constitucional sino también ejercer a cabalidad y razonablemente el respectivo control de constitucionalidad que le corresponde.</p><p>Acordada la decisión 5ª, también con el voto en contra del Presidente señor Osvaldo Faúndez, quien, por las motivaciones que pasa a exponer, fue de opinión de declarar inconstitucional el Artículo 11 del proyecto, en la parte en que reemplaza expresiones en el inciso primero, letras a) y b), del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales:</p><p>1º Que, el Tribunal Constitucional cumple su control de constitucionalidad que la Carta Fundamental le señala en el artículo 82, Nº 1º, confrontando la disposición orgánica constitucional consultada con la correspondiente norma de nuestra Constitución que le da tal carácter.</p><p>2º Que el artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, luego que el artículo que lo antecede dispone la manera como se provee el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, expresa que para proveer los demás cargos del escalafón primario, se formarán ternas del modo que indica, señalando textualmente en letra a) "Para ministros y fiscales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo", y con los otros dos funcionarios que señala, y en su letra b) "Para integrantes de la categoría tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo" y con otros dos integrantes que indica;</p><p>3º Que, por la aludida modificación sometida a control se reemplazan las expresiones "con el juez de letras en lo civil o criminal", mencionadas, por "con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía";</p><p>4º Que, la norma de la Constitución que da el carácter de orgánico constitucional al citado precepto del proyecto es la contenida en el inciso octavo de su artículo 75, que a la letra ordena: "El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos";</p><p>5º Que, de lo consignado fluye de manera nítida una incongruencia manifiesta entre la disposición sometida a control y la norma constitucional a la que debe encuadrarse y estar sujeta, pues habiendo el proyecto que contiene aquélla suprimido en disposición anterior -inciso primero del artículo 10- a los jueces del crimen, es inconcuso que sólo se refiere a los jueces de letras civiles, a los que agrega los tribunales orales en lo penal y los jueces de juzgado de garantía, que la Constitución no considera para el efecto, como para ningún otro, porque no existen y su creación solo esta concebida sin denominárseles de letras en el proyecto que se analiza, desorbitando de tal manera y en consecuencia la disposición forjada el marco constitucional correspondiente, porque excluye de las ternas a que se refiere a los jueces de letras del crimen e incluye a jueces que no serían de letras;</p><p>6º Que, no obstante que las reflexiones vertidas son suficientes para llevar naturalmente a la conclusión de ser inconstitucional la modificación referida por contrariar la Constitución, reafirman esta apreciación y le sirven también de fundamento dos razonamientos que el disidente estima de absoluta conveniencia exponer. Ellos son:</p><p>a) La analogía o similitud entre los jueces de letras con los jueces de garantía y los jueces de tribunales orales en lo penal es del todo inconciliable con la naturaleza y competencia de unos y otros, como se desprende claramente de la modificación que en el mismo proyecto se introduce al artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, que hace una explícita distinción entre ellos. En efecto, conforme a esta modificación "Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía", tribunales que, por ello, son diferentes unos de otros, y</p><p>b) Aceptar la aludida equivalencia de jueces implicaría y significaría en definitiva alterar indirectamente el sistema de generación de los jueces que prevé el artículo 75 de la Constitución, materia que tiene relevante trascendencia si se pondera que en nuestro ordenamiento jurídico básico la generación de los jueces constituye uno de los pilares constitucionales de la organización judicial imperante, cuya innovación o cambio solo sería viable mediante la pertinente reforma de la Carta Fundamental.</p><p>Acordada la declaración 6ª de esta sentencia con el voto en contra de los ministros señores Juan Colombo y Hernán Álvarez, quienes estiman que al Tribunal le corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas a los artículos 567, 568, 570, 572, 573, 574, 577, 578, 581, 582, 583 y 584 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto versan sobre materias propias de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales prevista en el artículo 74 de la Carta Fundamental, y no son contrarias a ella.</p><p>El Presidente señor Osvaldo Faúndez y el ministro señor Hernán Álvarez concurren a la declaración 2ª de esta sentencia en cuanto consideran que el nuevo artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales es constitucional, sin perjuicio de prevenir que lo hacen en el entendido de que al permitir que los tribunales orales en lo penal se constituyan y funcionen en localidades situadas fuera de su lugar de asiento, pueden hacerlo, pero siempre que éstas se encuentren dentro de su territorio jurisdiccional.</p><p>Los ministros señores Servando Jordán, Juan Colombo y Mario Verdugo concurren a la declaración de constitucionalidad del nuevo artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales que establece y fija la competencia a los jueces de garantía, formulando la siguiente prevención:</p><p>PREVENCIÓN AL ARTÍCULO 14</p><p>La Constitución Política, el Estado y los habitantes.</p><p>La Constitución Política es la norma suprema que organiza el Estado, fija sus atribuciones, establece y garantiza los derechos de las personas consustanciales a su existencia y les otorga, además, participación política, que en esencia les permite como ciudadanos elegir y ser elegidos.</p><p>En este contexto, como decía Gabriel Amunátegui, se enfrentan el Estado con su autoridad y el individuo con su libertad.</p><p>El Estado hace uso de su autoridad legislando, administrando y resolviendo conflictos (justicia).</p><p>La primera, le permite regular la convivencia social, previniendo y evitando la existencia de conflictos de intereses de relevancia jurídica entre los actores del país. La administración debe velar por que la normativa se cumpla en forma natural y, finalmente, el sistema debe contar con tribunales con capacidad, en cantidad, autonomía e independencia suficientes para resolver eficaz y oportunamente los conflictos derivados de la infracción, por parte del Estado o de los particulares a la normativa constitucional y legal vigente, especialmente aquello que impliquen la violación de sus derechos consagrados por la Carta Fundamental.</p><p>En lo que interesa, el sistema se autotutela tipificando figuras ilícitas penales para castigar previo a un debido proceso a quienes violenten las garantías básicas de las personas y del propio Estado.</p><p>La justicia penal en el ordenamiento constitucional vigente.</p><p>En esencia se encuentra regulada por los artículos 6º, 7º, 19, Nºs 3º y 7º, 73, 74 y Párrafo VI-A, de la Constitución.</p><p>1) La jurisdicción. La consagra el artículo 73 de la Constitución Política que entrega a los tribunales de justicia la potestad exclusiva de conocer y resolver las causas criminales. Agrega la misma disposición que ningún otro poder público puede interferir en el ejercicio de dicha función. Fue por ello que para insertar al Ministerio Público en sus labores propias de investigación criminal, debió modificarse la Constitución Política.</p><p>2) La organización judicial. Sólo los tribunales establecidos por la ley tienen jurisdicción en lo penal. El artículo 74 delegó en el legislador la trascendental misión de establecer la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Este Tribunal Constitucional debe respetar dicha delegación debiendo controlar sólo los siguientes aspectos:</p><p>a) que las materias propias del artículo 74 se materialicen en una ley orgánica constitucional, y</p><p>b) que su contenido -propio de una ley-, no violente los principios constitucionales básicos que contempla la Carta Fundamental. Entre ellos podemos citar la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; la protección de las garantías constitucionales; el debido proceso; la inexcusabilidad, y los derechos del imputado, entre otras.</p><p>3) La reforma a la justicia penal. Cualquier diagnóstico de un experto o el sentido común del hombre de la calle coinciden en que por diversos motivos la justicia en el área penal debe ser reformada.</p><p>No es del caso buscar las causas a una notoria realidad en que la delincuencia aumenta en términos alarmantes, y en forma cada vez más cruel y sofisticada. El diagnóstico en que todos coinciden, es que debe ser controlada.</p><p>Para ello sólo existen dos formas de control: la preventiva, que es la ideal, y la represiva, a través de la sentencia dictada en un proceso judicial. Ha quedado demostrado que ambas son insuficientes.</p><p>En un gran esfuerzo las autoridades políticas han propuesto y aprobado normas que modifican sustancialmente el sistema procesal penal vigente, lo que es digno de elogio, después de un siglo de silencio legislativo. La creación del Ministerio Público; de los tribunales penales orales, los jueces de garantía, la modificación de recursos y la creación de los defensores son consecuencias de lo expresado.</p><p>4) El delito. Es una antigua y clara creación que recogen el constituyente y el legislador destinada a castigar con diversas penas a la persona que con su acción u omisión provoca como resultado un hecho tipificado como delito.</p><p>La víctima es la que sufre las consecuencias del acto del delincuente y por lo tanto, es ella la que primordial y principalmente debe ser amparada por todo sistema de justicia penal y especialmente por sus jueces.</p><p>De la lectura de las leyes vigentes, del proyecto sometido a control y del resto de las proposiciones traídas a la vista se desprende una tendencia a dar protección jurisdiccional privilegiada al imputado, por sobre los derechos del que sufrió los efectos de su acción criminal.</p><p>Ello, en opinión de los previnientes, vulnera en sustancia lo que debe ser una sana convivencia social en que justamente el ejemplo de una sentencia eficaz produce como efecto residual la lección para que los futuros delincuentes se abstengan de cometer hechos delictivos.</p><p>En este contexto, deberá examinarse con mucha prudencia la competencia que el proyecto sometido a control de constitucionalidad otorga a los jueces de garantía.</p><p>5) En lo que a este proyecto se refiere debe observarse el tenor del artículo 14 en cuanto fija la competencia o atribuciones de los jueces de garantía concebidos según el tenor literal para "asegurar los derechos del imputado" y además a los otros intervinientes en el proceso penal.</p><p>Ello se traduce en que los jueces de garantía siempre deberán asegurar los derechos del imputado y además los de los otros intervinientes, en cuanto corresponda. Entre estos últimos se encuentra la víctima, por expresa disposición del texto en examen.</p><p>Debe tenerse presente que según consta en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se crean 151 Juzgados de Garantía con 413 jueces que sumados a los 43 tribunales orales con 396 jueces, dan un total de 809 nuevos jueces. Se suprimen 86 jueces del crimen y se contará con el apoyo de 2.640 funcionarios además de los que conforman el Ministerio Público y la Defensoría Pública.</p><p>Ello se justifica plenamente en cuanto permita lograr la modernización de la justicia penal lo que debe traducirse necesariamente en que los delitos sean investigados y probados, y sus participantes, identificados y castigados en cuanto corresponda.</p><p>Nunca debe dejar de considerarse que es el delincuente el que genera el proceso penal y que el objeto del delito -persona o cosa- es la que busca amparo jurisdiccional a través de la sentencia y la reparación de sus garantías constitucionales violentadas a través del proceso penal.</p><p>Sobre el particular la preceptiva constitucional es clarísima, y se apoya en las siguientes disposiciones esenciales que a continuación se indican:</p><p>A) Artículo 1º. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. El participante en un delito siempre afecta la dignidad o los derechos del hombre y debe ser castigado por el Estado ya que es su deber, como lo dice el inciso final "resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia".</p><p>B) Artículo 6º. Los preceptos de esta Constitución obligan a toda persona, institución o grupo.</p><p>C) El Capítulo Tercero establece los Derechos y Deberes Constitucionales. Cabe destacar, a propósito del contenido de este proyecto lo siguiente:</p><p>i) La Constitución asegura el derecho a la vida y a la integridad psíquica y física de la persona;</p><p>ii) De la misma manera custodia la igualdad ante la ley, lo que significa que en Chile no hay persona ni grupos privilegiados. Expresa el Nº 2º del artículo 19, que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;</p><p>iii) El Nº 3º del artículo 19 asegura a todas las personas "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos".</p><p>En lo que interesa, esto se traduce en que frente a un hecho punible, la víctima tiene derecho a que se investigue, y en su caso, se condene a los participantes culpables.</p><p>Una vez abierto el proceso el imputado tiene y se le garantiza su pleno derecho a la defensa, toda vez que el principio de la bilateralidad y el del debido proceso conducirán necesariamente a ello, como única manera de absolverlo o condenarlo.</p><p>El mismo Nº 3º contiene las reglas básicas de protección a los imputados.</p><p>6) El artículo 19, Nº 7º, consagra el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual y a continuación señala las garantías procesales penales que tiene todo habitante de la Nación.</p><p>7) El Nº 26º del artículo 19 asegura a todas las personas la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limitan en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia.</p><p>8) El Capítulo VI, se refiere al Poder Judicial, que en lo que a la justicia penal se refiere, otorga a los tribunales con competencia penal la facultad exclusiva de conocerlos, resolverlos y hacer ejecutar lo juzgado.</p><p>Esta normativa se complementa con el Capítulo VI-A de la Constitución que creó el Ministerio Público destinado a dirigir "en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado".</p><p>9) Como se dijo, una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia.</p><p>En virtud de las reformas las funciones que antes desempeñaban los jueces con competencia en lo penal, en el futuro las tendrán el Ministerio Público, los Jueces de Garantía y los Tribunales Penales Orales, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o de los tribunales superiores para conocer de los recursos.</p><p>10) En este contexto se crea al juez de garantía como una nueva clase de tribunal con competencia penal regulado por los artículos 1º y Párrafo 1º del proyecto en análisis.</p><p>De acuerdo al artículo 14 los jueces que lo componen actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.</p><p>A continuación, el mismo artículo establece la competencia de los jueces de garantía que puede agruparse de la siguiente manera:</p><p>1º Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomiende, como igualmente los procesos sobre faltas de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal;</p><p>2º Dictar sentencia en el procedimiento abreviado, cuando corresponda;</p><p>3º Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal;</p><p>4º Dirigir personalmente las audiencias que procedan de conformidad a la nueva ley procesal penal.</p><p>La competencia de los numerales 1º y 2º es absolutamente jurisdiccional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, en cambio al ordenarle el legislador que asegure los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal la propia norma lo sitúa en una posición de tutelador de derechos procesales que en lo esencial le corresponden al Ministerio Público y al defensor de los imputados.</p><p>El juez de garantía, como juez, debe velar por que a ninguno de los intervinientes en el proceso se le violenten sus garantías. Como consecuencia, a este juez no debería encargársele especialmente el aseguramiento de los derechos del imputado en cuya protección sólo deberá intervenir cuando quien lo defienda no lo haga en la forma que la ley determine u otro sujeto procesal atente contra ellos violándose así su derecho al debido proceso.</p><p>El juez de garantía diseñado por el legislador en cumplimiento del mandato del artículo 74 existe para garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción, destinada, en este caso, a castigar a los culpables de delitos demostrados; a garantizar la igual protección de las partes involucradas en el conflicto penal -víctima y delincuente-, y todo ello para que se logre la pronta y cumplida administración de justicia restableciéndose así el imperio de la Constitución y la ley quebrantados por aquel que decidió violentarlas.</p><p>En la redacción de la letra a) del artículo 14 existe una distorsión a toda esta lógica secuencia constitucional al colocar como primera función del juez de garantía la de dar protección al imputado y ubicar a la víctima entre los demás intervinientes en el proceso penal, materia que debe ser hecha presente por este Tribunal encargado de la custodia de la preceptiva constitucional teniendo especialmente en cuenta que los números 2º y 3º del artículo 19 aseguran la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.</p><p>El legislador, si lo estima conveniente, podrá tener presente lo expresado en esta prevención al regular esta materia en el nuevo Código de Procedimiento Penal, y restablecer así los valores que son consustanciales a la justicia penal.</p><p>Se previene que el ministro señor Mario Verdugo, concurre al fallo, con las siguientes observaciones:</p><p>A. En lo que se refiere al articulado permanente del proyecto, lo considera constitucional por los siguientes fundamentos:</p><p>Que el texto del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales propuesto por el proyecto en estudio, integra a los tribunales orales en lo penal y a los juzgados de garantía como tribunales ordinarios del Poder Judicial, creación que concuerda con las facultades que el artículo 74 de la Constitución otorga al legislador orgánico en orden a determinar "la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.";</p><p>Que, como es natural, la creación de esta nueva categoría de tribunales ordinarios, inserto en la reforma a la justicia penal, origina algunas innovaciones al esquema y a la nomenclatura empleada tradicionalmente en nuestro ordenamiento superior, lo que podría dar pábulo para estimar que se incurre en un vicio de inconstitucionalidad;</p><p>Que, sin embargo, lo que interesa a este Tribunal, al efectuar el control preventivo, dice relación con el respeto que el articulado del proyecto observe respecto de los fundamentos constitucionales del Poder Judicial y en tal sentido, no se advierte que los principios de la independencia y legalidad de los tribunales aparezcan vulnerados;</p><p>Que en lo que atañe a la generación de los jueces, si bien pueden presentarse transitoriamente ciertos desajustes, ellos son más bien de carácter formal ya que el procedimiento para la designación de los mismos conserva su objetividad y transparencia.</p><p>B. En lo que atañe a la constitucionalidad del articulado transitorio, tiene además presente:</p><p>Que, la Carta Fundamental vigente, en lo que corresponde a la generación de los jueces, mantuvo el sistema mixto que consultaba la Constitución de 1925, lo que implica la participación activa de los órganos jurisdiccional y del Ejecutivo. La Ley de reforma Nº 19.541, de 1997, vino a sumar a una rama del Congreso Nacional para el caso de los ministros y los fiscales de la Corte Suprema;</p><p>Que de la simple lectura de la preceptiva propuesta por el proyecto en relación, se advierte que hay situaciones en que los jueces asumen por el solo ministerio de la ley sin intervención de ningún órgano estatal;</p><p>Que una interpretación literal o gramaticalística de la Constitución conllevaría inevitablemente a una declaración de inconstitucionalidad del esquema transitorio propuesto para la generación de los cargos de jueces de garantía y de los tribunales orales en lo penal;</p><p>Que, sin embargo, estima el previniente que este Tribunal no puede desconocer que su rol de defensor del principio de supremacía constitucional implica, igualmente, dar respuestas útiles y provechosas para la sociedad y para el sistema político donde se integra el juez constitucional. En otras palabras, como ha dicho Sagües, "el intérprete debe optimizar las posibilidades de la Constitución para resolver adecuadamente los problemas y no para agudizarlos o dejarlos inconclusos. En tal quehacer, le toca armonizar, y no contraponer a los Poderes del Estado, y encontrar (e imaginar) nuevas aptitudes en la Constitución para que ella resulte cada vez más operativa";</p><p>Que desde esta perspectiva -interpretación "funcional de la Constitución"-, no puede olvidarse que la preceptiva en análisis se encuentra inserta en un proceso que no sólo importa una reforma sino un "cambio radical" en materia de justicia penal, lo que hace en cierta forma explicable que el sistema tradicional pueda verse en cierta forma erosionado, sin que ello llegue a configurar una mutación constitucional.</p><p>Que tampoco aparece vulnerado el principio de la inamovilidad de los jueces, por cuanto, en rigor, lo que la normativa suprime es el órgano institución (los juzgados del crimen), pero no el órgano persona (los jueces) que subsisten como miembros de la judicatura.</p><p>Redactaron la sentencia los ministros que la suscriben, y las disidencias y prevenciones, sus autores.</p><p>Devuélvase el proyecto a la honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 304.</p><p>Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán Álvarez García. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.</p><p>AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS</p><p>DON CARLOS MONTES CISTERNAS</p><p>PRESENTE".</p><p/></span></div></xml>
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                            <xml><div class="item" fecha="2000-02-10" parteDocumento="" refersTo="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-bills#OficioLeyAPresidenteDeLaRepublica" tipoDocumento="http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#Oficio" tramitacion="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/2263-07/tramitacion/18" uriDocumento="http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/672934"><h2 id="h2_5_1" numero="5.1. ">5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo</h2><p class="sub-headding">Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 10 de febrero, 2000. Oficio</p><span><p>  VALPARAISO, 10 de febrero de 2000</p><p>Oficio Nº 2708</p><p>A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA</p><p>Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 2696, de 20 de enero del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que reforma el Código Orgánico de Tribunales, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.</p><p>En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1.500, recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que las disposiciones del proyecto son constitucionales, con excepción de la frase "o que le sean propias en atención a la naturaleza de sus funciones" contenida en la letra h) del nuevo artículo 23 del Código Orgánico de Tribunales, que se reforma por el artículo 11 del proyecto, la que ha declarado inconstitucional y se ha eliminado de su texto.</p><p>En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente</p><p>PROYECTO DE LEY</p><p>"Artículo 1º.- Créase un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.</p><p>Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.</p><p>Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.</p><p>Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.</p><p>Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.</p><p>Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.</p><p>Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.</p><p>San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay.</p><p>Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.</p><p>Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.</p><p>Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.</p><p>Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.</p><p>San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Pichidegua y San Vicente.</p><p>Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.</p><p>San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.</p><p>Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.</p><p>Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.</p><p>Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.</p><p>San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.</p><p>Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.</p><p>Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.</p><p>Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.</p><p>Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.</p><p>Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.</p><p>San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.</p><p>Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.</p><p>Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.</p><p>Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.</p><p>Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.</p><p>Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.</p><p>Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.</p><p>Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.</p><p>Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.</p><p>Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.</p><p>Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.</p><p>Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.</p><p>Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.</p><p>Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.</p><p>Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Conchalí, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.</p><p>Independencia, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.</p><p>Las Condes, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.</p><p>Cerro Navia, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.</p><p>Estación Central, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.</p><p>Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ñuñoa, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.</p><p>Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>Pedro Aguirre Cerda, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.</p><p>San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.</p><p>San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.</p><p>Macul, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén</p><p>La Florida, con quince jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.</p><p>Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.</p><p>Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.</p><p>Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.</p><p>Talagante, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.</p><p>Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 2º.- Créanse los siguientes juzgados de letras, con asiento en las comunas y con la competencia que se indica a continuación:</p><p>Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Peralillo, Palmilla y Pumanque.</p><p>Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Toltén, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces.</p><p>Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cisnes, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes y Lago Verde.</p><p>Los tribunales que se crean en virtud de este artículo tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.</p><p>Artículo 3º.- En los casos que se indican en este artículo, el juez de letras de la jurisdicción respectiva cumplirá, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, sin que el juzgado sea alterado en su organización ni en su funcionamiento, salvo en cuanto sea necesario para ejercer las nuevas atribuciones encomendadas al juez.</p><p>En la Primera Región de Tarapacá, el juez de letras de la comuna de Pozo Almonte.</p><p>En la Segunda Región de Antofagasta, los jueces de letras de las comunas de María Elena y de Taltal.</p><p>En la Tercera Región de Atacama, los jueces de letras de las comunas de Chañaral, Freirina y Caldera.</p><p>En la Cuarta Región de Coquimbo, los jueces de letras de las comunas de Andacollo, Combarbalá y Los Vilos.</p><p>En la Quinta Región de Valparaíso, los jueces de letras de las comunas de Quintero, Petorca, Putaendo e Isla de Pascua.</p><p>En la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, los jueces de letras de las comunas de Peumo, Litueche, Pichilemu y Peralillo.</p><p>En la Séptima Región del Maule, los jueces de letras de las comunas de Licantén, Curepto y Chanco.</p><p>En la Octava Región del Bío Bío, los jueces de letras de las comunas de Quirihue, Coelemu, Bulnes, Florida, Lota, Santa Juana, Yumbel, Laja, Cabrero, Nacimiento, Mulchén, Santa Bárbara, Lebu y Curanilahue.</p><p>En la Novena Región de la Araucanía, los jueces de letras de las comunas de Collipulli, Purén, Traiguén, Curacautín, Carahue, Toltén y Pucón.</p><p>En la Décima Región de Los Lagos, los jueces de letras de las comunas de Panguipulli, Paillaco, La Unión, Río Bueno, Los Muermos, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Quinchao y Quellón.</p><p>En la Undécima Región del General Carlos Ibáñez del Campo, los jueces de letras de las comunas de Cisnes, Chile Chico, Aisén y Cochrane.</p><p>En la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena, los jueces de letras de las comunas de Natales y Porvenir.</p><p>Artículo 4º.- Créase un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.</p><p>Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.</p><p>Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.</p><p>Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.</p><p>Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.</p><p>San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.</p><p>Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.</p><p>Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.</p><p>Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví .</p><p>Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.</p><p>Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.</p><p>Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.</p><p>Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.</p><p>Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.</p><p>Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.</p><p>Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O’Higgins.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.</p><p>Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.</p><p>Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.</p><p>Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.</p><p>Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.</p><p>La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.</p><p>Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.</p><p>Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 5º.-Créase un juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de Coihaique y competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Este tribunal tendrá la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, un oficial segundo, un oficial de sala, un asistente social y un receptor, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.</p><p>Artículo 6º.- Los juzgados de garantía que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:</p><p>Juzgados con un juez: un juez, un funcionario de la tercera serie del Escalafón Secundario y siete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con dos jueces: dos jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con tres jueces: tres jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con seis jueces: seis jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con siete jueces: siete jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y diecinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintitrés funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veinticuatro funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diez jueces: diez jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintiocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con doce jueces: doce jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con quince jueces: quince jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Juzgados con diecisiete jueces: diecisiete jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y dos funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente, y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un juzgado de garantía a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.</p><p>Artículo 7º.- Los tribunales orales en lo penal que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:</p><p>Tribunales con tres jueces: tres jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con seis jueces: seis jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con doce jueces: doce jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con quince jueces: quince jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintisiete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con dieciocho jueces: dieciocho jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veintiún jueces: veintiún jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veinticuatro jueces: veinticuatro jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>Tribunales con veintisiete jueces: veintisiete jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un tribunal oral en lo penal a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.</p><p>Artículo 8º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º A, nuevo, al decreto ley Nº 3058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:</p><p>"Artículo 5º A.- Los jueces y el personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:</p><p>a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.</p><p>b) Los administradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VII.</p><p>c) Los administradores de tribunales asiento de capital de provincia y subadministradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VIII.</p><p>d) Los administradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministradores de tribunales asiento de capital de provincia y jefes de unidades de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado IX.</p><p>e) Los subadministradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y jefes de unidades de tribunales asiento de capital de provincia, grado X.</p><p>f) Los jefes de unidades de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, grado XI.".</p><p>Artículo 9º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º B, nuevo, al decreto ley Nº 3058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:</p><p>"Artículo 5º B.- El personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que se indican a continuación:</p><p>a) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XI.</p><p>b) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XII.</p><p>c) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIII.</p><p>d) Los administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIV.</p><p>e) Los administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia, grado XV.</p><p>f) Los administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVI.</p><p>g) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de capital de provincia, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVII.</p><p>h) Los ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII.".</p><p>Artículo 10.- Suprímense los juzgados del crimen de Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Santiago, San Miguel y Puente Alto.</p><p>Suprímense los siguientes juzgados de letras: 4º juzgado de letras de Iquique, 2º juzgado de letras de Santa Cruz, 2º juzgado de letras de Rengo, 3º juzgado de letras de Linares, 2º juzgado de letras de San Carlos, 2º juzgado de letras de Angol, 4º juzgado de letras de Osorno, 2º juzgado de letras de Puerto Varas, 4º juzgado de letras de Punta Arenas, 3º juzgado de letras de San Bernardo y 2º juzgado de letras de Melipilla.</p><p>Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:</p><p>"Artículo 5º</p><p>Elimínase en el inciso primero la expresión "en el orden temporal".</p><p>Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:</p><p>"Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía."</p><p>Artículo 11</p><p>Reemplázase la expresión "los actos de instrucción" por "las actuaciones".</p><p>Título II</p><p>Incorpórase, a continuación del artículo 13, el siguiente Título II, nuevo:</p><p>"Título II</p><p>De los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal".</p><p>Agréganse los siguientes párrafos, con la denominación y artículos que a continuación se señalan:</p><p>"Párrafo 1º</p><p>De los juzgados de garantía.</p><p>Artículo 14.- Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.</p><p>Corresponderá a los jueces de garantía:</p><p>a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;</p><p>b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;</p><p>c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;</p><p>d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, y</p><p>e) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.</p><p>Artículo 15.- La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda.</p><p>Artículo 16.- Existirá un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.</p><p>Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.</p><p>Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.</p><p>Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.</p><p>Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.</p><p>Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.</p><p>Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.</p><p>San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay.</p><p>Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.</p><p>Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.</p><p>Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.</p><p>Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coinco y Olivar.</p><p>San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.</p><p>Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.</p><p>San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.</p><p>Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.</p><p>Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.</p><p>Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.</p><p>San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.</p><p>Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.</p><p>Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.</p><p>Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.</p><p>Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.</p><p>Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.</p><p>San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.</p><p>Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.</p><p>Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.</p><p>Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.</p><p>Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.</p><p>Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.</p><p>Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.</p><p>Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.</p><p>Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.</p><p>Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.</p><p>Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.</p><p>Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.</p><p>Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.</p><p>Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.</p><p>Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Conchalí, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.</p><p>Independencia, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.</p><p>Las Condes, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.</p><p>Cerro Navia, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.</p><p>Estación Central, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.</p><p>Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Ñuñoa, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.</p><p>Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>Pedro Aguirre Cerda, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.</p><p>San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.</p><p>San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.</p><p>Macul, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén</p><p>La Florida, con quince jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.</p><p>Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.</p><p>Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.</p><p>Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.</p><p>Talagante, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.</p><p>Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.</p><p>Párrafo 2º</p><p>De los tribunales orales en lo penal.</p><p>Artículo 17.- Los tribunales orales en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.</p><p>Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique.</p><p>La integración de las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.</p><p>La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.</p><p>Artículo 18.- Corresponderá a los tribunales orales en lo penal:</p><p>a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito;</p><p>b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y</p><p>c) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.</p><p>Artículo 19.- Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.</p><p>Artículo 20.- El tribunal oral en lo penal podrá imponer la pena de muerte sólo si existe acuerdo unánime de todos los miembros de la sala. Cuando resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado.</p><p>Si el tribunal pronuncia una condena a muerte procederá, a continuación, a deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que el tribunal remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de la sentencia definitiva.</p><p>El Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de pena o al indulto.</p><p>Artículo 21.- Existirá un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p>Primera Región de Tarapacá:</p><p>Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.</p><p>Segunda Región de Antofagasta:</p><p>Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.</p><p>Tercera Región de Atacama:</p><p>Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.</p><p>Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.</p><p>Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.</p><p>Quinta Región de Valparaíso:</p><p>San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.</p><p>Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.</p><p>Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.</p><p>Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.</p><p>Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.</p><p>San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p>Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.</p><p>Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.</p><p>Séptima Región del Maule:</p><p>Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.</p><p>Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.</p><p>Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví .</p><p>Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.</p><p>Octava Región del Bío Bío:</p><p>Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.</p><p>Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.</p><p>Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p>Novena Región de La Araucanía:</p><p>Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.</p><p>Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.</p><p>Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.</p><p>Décima Región de Los Lagos:</p><p>Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.</p><p>Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.</p><p>Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.</p><p>Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O’Higgins.</p><p>Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.</p><p>Región Metropolitana de Santiago:</p><p>Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.</p><p>Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.</p><p>Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.</p><p>Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.</p><p>Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.</p><p>La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.</p><p>Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.</p><p>Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.</p><p>Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.</p><p>Artículo 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.</p><p>Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.</p><p>La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales en lo penal correspondientes.</p><p>Párrafo 3º</p><p>Del Comité de Jueces</p><p>Artículo 22.- En los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente:</p><p>En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.</p><p>En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años.</p><p>De entre los miembros del comité de jueces se elegirá al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.</p><p>Si se ausentare alguno de los miembros del comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo.</p><p>Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente.</p><p>Artículo 23.- Al comité de jueces corresponderá:</p><p>a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;</p><p>b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal;</p><p>c) Calificar anualmente al administrador del tribunal;</p><p>d) Resolver acerca de la remoción del administrador;</p><p>e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador;</p><p>f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;</p><p>g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y</p><p>h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley.</p><p>En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.</p><p>Párrafo 4º</p><p>Del Juez Presidente del Comité de Jueces</p><p>Artículo 24.- Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.</p><p>En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:</p><p>a) Presidir el comité de jueces;</p><p>b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;</p><p>c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17;</p><p>d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;</p><p>e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;</p><p>f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;</p><p>g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;</p><p>h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal;</p><p>i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, y</p><p>j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal.</p><p>El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces.</p><p>Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.</p><p>En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antigüo.</p><p>Párrafo 5º</p><p>De la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal</p><p>Artículo 25.- Los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:</p><p>1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.</p><p>2.- Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal.</p><p>3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.</p><p>4.- Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal.</p><p>5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal.</p><p>Artículo 26.- Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior.".</p><p>Artículo 28</p><p>Sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Reemplázase, en su acápite cuarto, la expresión "Cuatro" por "Tres".</p><p>Artículo 29</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Reemplázase, en la letra A, el numeral "Tres" por "Cuatro".</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Artículo 30</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Artículo 31</p><p>Sustitúyese la palabra "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Artículo 32</p><p>Sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Suprímese en el acápite trece de la letra C, que pasa a ser letra B, el siguiente párrafo: "de la Quinta Región, y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región,".</p><p>Artículo 33</p><p>Sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Sustitúyese en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Reemplázanse los acápites quinto y final de la letra C, que ha pasado a ser B, por los siguientes:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.".</p><p>Artículo 34</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Reemplázase, en el acápite octavo, la expresión "Tres" por "Dos".</p><p>Artículo 35</p><p>Sustitúyese la palabra "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Sustitúyese, en el acápite once de la letra C, que ha pasado a ser B, la frase "las comunas de Yumbel y Cabrero" por "la misma comuna".</p><p>Reemplázase, en el acápite dieciocho de la misma letra C, que pasó a ser B, la expresión “Dos juzgados” por "Un juzgado".</p><p>Sustitúyese, en el acápite diecinueve de la letra C, que ha pasado a ser B, la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto y coma (;).</p><p>Reemplázase, en el último acápite de la misma letra C, que pasó a ser B, el punto final (.) por una coma (,) y la conjunción “y”.</p><p>Agrégase, a la referida letra, el siguiente acápite final:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.".</p><p>Artículo 36</p><p>Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por “competencia”.</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>En el primer acápite de la letra C, que ha pasado a ser B, reemplázanse la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado" y la coma (,) existente entre "Angol" y "Renaico" por la conjunción “y”, y elimínase la expresión "Los Sauces y Purén” y la coma (,) que la precede.</p><p>En la referida letra C, que ha pasado a ser B, intercálase un acápite segundo, nuevo, del siguiente tenor:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces;".</p><p>Intercálase, en la misma letra C, que pasó a ser B, como acápite séptimo nuevo, el siguiente:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna;".</p><p>Elimínase, en el acápite séptimo, que ha pasado a ser noveno, la expresión "y Toltén", reemplazando la coma (,) existente entre "Pitrufquén" y "Gorbea", por la conjunción "y".</p><p>Artículo 37</p><p>Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por "competencia".</p><p>Reemplázase, en sus acápites segundo y noveno, la expresión "Cuatro" por "Dos".</p><p>Sustitúyese, en su acápite once, la frase "con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué", por la siguiente: "con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó".</p><p>Reemplázase, en su acápite doce, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Sustitúyese, en el acápite diecinueve, la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;).</p><p>Reemplázase, en el acápite veinte, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".</p><p>Agrégase, como acápite final, el siguiente:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".</p><p>Artículo 38</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Reemplázase, en la parte final del acápite segundo, la expresión "la provincia de Coihaique" por "Coihaique y Río Ibáñez".</p><p>Reemplázase, en el acápite tercero, la expresión "las comunas de la provincia de Aisén" por "la misma comuna".</p><p>Reemplázase, en el acápite cuarto, la expresión "las comunas de la provincia General Carrera, y" por "la misma comuna,".</p><p>Reemplázase en el acápite quinto, el punto final (.) por una coma y la conjunción "y".</p><p>Agrégase el siguiente acápite final, nuevo:</p><p>"Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.".</p><p>Artículo 39</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Reemplázase, en el acápite segundo, la expresión "Cuatro" por "Tres".</p><p>Artículo 40</p><p>Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".</p><p>Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión "Tres" por "Dos".</p><p>Sustitúyese, en el acápite cuarto de la letra C, que pasa a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".</p><p>Artículo 43</p><p>Elimínase el inciso primero.</p><p>Sustitúyese el actual inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:</p><p>"Los juzgados civiles de la Región Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran.".</p><p>Sustitúyese el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:</p><p>"Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la competencia territorial de los juzgados a que se refiere el inciso primero.".</p><p>Artículo 45</p><p>Derógase las letras d) y e).</p><p>Artículo 46</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 46.- Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código.".</p><p>Artículo 50</p><p>Elimínase el numeral 1º.</p><p>Sustitúyese el párrafo primero del Nº 2°, por el siguiente:</p><p>"De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.".</p><p>Elimínase el Nº 3º.</p><p>Sustitúyese el Nº 4º, por el siguiente:</p><p>"4º De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.".</p><p>Artículo 51</p><p>Elimínase, en el Nº 2º, la expresión "acusaciones o", y agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 52</p><p>Reemplázanse, al final del Nº 2º, la coma (,) y la conjunción "y" por un punto (.) aparte e intercálase, como Nº 3º, pasando el actual a ser Nº 4º, el siguiente:</p><p>"3º De la extradición pasiva.".</p><p>Artículo 53</p><p>Elimínase, en el Nº 2º, la expresión "acusaciones o", y agrégase la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Suprímense, en el Nº 3º, la expresión "de extradición pasiva" y la coma (,) que la antecede.</p><p>Artículo 58</p><p>Agréganse, después de las palabras "fiscales" y "fiscal", las palabras "judiciales" y "judicial", respectivamente.</p><p>Artículo 62</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "fiscales" la expresión "judiciales".</p><p>Artículo 64</p><p>Elimínase la expresión "y de la consulta".</p><p>Artículo 66</p><p>Elimínanse, en el inciso sexto, la frase "y de la consulta"; la expresión "acusaciones y", y agrégase, a continuación de la expresión "Fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 73</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 88</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 93</p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 102</p><p>Agréganse, en el inciso primero, a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales", las palabras "judicial" y "judiciales", respectivamente.</p><p>Artículo 103</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 103.- Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales orales en lo penal en los artículos 19 y 20, y de las Cortes de Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.".</p><p>Artículo 164</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 164.- Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.</p><p>En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.".</p><p>Artículos 165, 168, 170 y 170 bis</p><p>Deróganse.</p><p>Artículo 173</p><p>Sustitúyese en el inciso primero la expresión "juez del crimen" por "tribunal con competencia en lo criminal".</p><p>Artículo 175</p><p>Elimínase el inciso tercero.</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales orales en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan."</p><p>Artículo 179</p><p>Elimínase en el inciso primero la frase "proceder de oficio en determinados casos, ni"</p><p>Artículo 180</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 206</p><p>Agrégase, como artículo 206, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 206.- En todos los casos en que el juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.</p><p>Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último.".</p><p>Artículo 207</p><p>Agrégase, como artículo 207, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 207.- Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.</p><p>A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado.</p><p>En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía.</p><p>Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.".</p><p>Artículo 208</p><p>Agrégase, como artículo 208, nuevo, el siguiente:</p><p>"Artículo 208.- Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.".</p><p>Artículo 209</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 209.- Los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales orales en lo penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente.".</p><p>Artículo 210</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210.- En todos los casos en que una sala de un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.</p><p>A falta de un juez de un tribunal oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación.</p><p>Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales orales en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.</p><p>En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.".</p><p>Artículo 210 A</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210 A.- Los jueces pertenecientes a los tribunales orales en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.".</p><p>Artículo 210 B</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 210 B.- Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antigüo.".</p><p>Artículo 214</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>"En los juzgados de garantía y en los tribunales orales en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.".</p><p>Artículo 230</p><p>Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Artículo 248</p><p>Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>"Artículo 248.- Para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales orales en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.".</p><p>Artículo 253</p><p>Reemplázase en el inciso primero la expresión "fiscal de Corte de Apelaciones" por "fiscal judicial de Corte de Apelaciones".</p><p>Artículo 257</p><p>Agrégase la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Artículo 259</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 260</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 265</p><p>Agréganse, en el inciso primero, las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las palabras "fiscal" y "fiscales", respectivamente.</p><p>Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones "archiveros, " y "procuradores del número", la siguiente frase: "administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal,"</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Artículo 267</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.</p><p>Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.</p><p>Tercera Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>Quinta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.</p><p>Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.</p><p>Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285.".</p><p>Artículo 269</p><p>Intercálase, en el inciso primero, la siguiente Tercera Serie, nueva, pasando las actuales Tercera Serie, Cuarta Serie y Quinta Serie, a ser Cuarta Serie, Quinta Serie y Sexta Serie, respectivamente::</p><p>"Tercera Serie: Administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal.".</p><p>Intercálase, en el inciso segundo, entre comas (,), a continuación de la palabra "series", la frase "con excepción de la tercera".</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>"La tercera serie, tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Segunda Categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Tercera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.".</p><p>Artículo 273</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el inciso cuarto, letra c), la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el mismo inciso, letra d), la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".</p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "su presidente" la frase "o en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión".</p><p>Artículo 276</p><p>Agrégase, en las letras a) y b) del inciso octavo y en el inciso noveno, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 277</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "Secretario del tribunal" por "secretario o administrador del tribunal".</p><p>Agrégase, en los incisos segundo y tercero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 279</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "o el administrador" a continuación de la expresión "secretario".</p><p>Artículo 282</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 283</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 284</p><p>Agrégase, en el inciso primero, letra a), a continuación de la expresión "fiscales" la palabra "judiciales".</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, letras a) y b), la expresión "con el juez de letras civil o criminal" por la expresión "con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía".</p><p>Agrégase, en el inciso primero, letra d), a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 285 bis</p><p>Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".</p><p>Artículo 288</p><p>Incorpórase el siguiente artículo 288, nuevo:</p><p>"Artículo 288.- Las ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo siguiente:</p><p>a) Para integrantes de la primera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;</p><p>b) Para integrantes de la segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;</p><p>c) Para integrantes de la tercera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces;</p><p>d) Para integrantes de la cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces.".</p><p>Artículo 289</p><p>Reemplázase en su encabezamiento, la expresión "tercera o cuarta" por "cuarta o quinta".</p><p>Artículo 292</p><p>Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de "Corte de Apelaciones", la frase "Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", precedida de una coma (,).</p><p>Agrégase, en la tercera categoría, a continuación de las expresiones "mismos tribunales," la frase "Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia,".</p><p>Agrégase, en la cuarta categoría, a continuación de "Valparaíso,", la frase "Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Agrégase, en la quinta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Agrégase, en la sexta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 2º y 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,".</p><p>Agrégase, en la séptima categoría, a continuación de la expresión "letras,", la frase "Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas,".</p><p>Artículo 303</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 312 bis</p><p>Incorpórase el siguiente artículo 312 bis, nuevo:</p><p>"Artículo 312 bis.- Los jueces de tribunales orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.</p><p>Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.".</p><p>Artículo 333</p><p>Reemplázase los números "39 y 42" por "48 y 49", respectivamente.</p><p>Artículo 336</p><p>Sustitúyese el número "39" por "48".</p><p>Artículo 338</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Reemplázase, en el inciso segundo, "ministerio público" y "ministerio" por "fiscal judicial".</p><p>Título XI</p><p>Los auxiliares de la administración de justicia</p><p>1. Ministerio Público</p><p>Reemplázase el epígrafe del párrafo 1 por el siguiente:</p><p>"1. Fiscalía judicial".</p><p>Artículo 350</p><p>Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:</p><p>"Artículo 350.- La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.".</p><p>Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "del ministerio público" por "de la fiscalía judicial".</p><p>Artículo 351</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 352</p><p>Agrégase, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 353</p><p>Agréganse las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales", respectivamente.</p><p>Elimínase el Nº 2º.</p><p>Reemplázase, en el Nº 3º, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "Nº 4, del artículo 72" por "Nº 15º del artículo 32".</p><p>Artículo 354</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 354.- Los fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.".</p><p>Artículo 355</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "alguno de los fiscales judiciales".</p><p>Artículo 356</p><p>Derógase.</p><p>Artículo 357</p><p>Sustitúyese el encabezado por el siguiente:</p><p>"Artículo 357.- Debe ser oída la fiscalía judicial:".</p><p>Elimínase el Nº 1º.</p><p>Artículo 358</p><p>Sustitúyese el encabezado por el siguiente:</p><p>"Artículo 358.- En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial:".</p><p>Elimínanse los números 4º y 5º.</p><p>Artículo 359</p><p>Sustitúyese la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".</p><p>Agrégase, al final del artículo, la frase "a excepción de la competencia en lo criminal".</p><p>Artículo 360</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El ministerio público" por "La fiscalía judicial".</p><p>Artículo 361</p><p>Sustitúyese la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 362</p><p>Sustitúyese la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 363</p><p>Agrégase, a continuación de la expresión "fiscal", la palabra "judicial".</p><p>Artículo 364</p><p>Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".</p><p>Artículo 384</p><p>Elimínase el párrafo segundo del Nº 1º.</p><p>Artículo 389</p><p>Agrégase, a continuación de este artículo, el siguiente párrafo 4° bis, nuevo, con los artículos que a continuación se señalan:</p><p>"Párrafo 4º bis</p><p>Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal</p><p>Artículo 389 A.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.</p><p>Artículo 389 B.- Corresponde a los administradores de estos tribunales:</p><p>a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces;</p><p>b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal;</p><p>c) Proponer al juez presidente la distribución del personal;</p><p>d) Evaluar al personal a su cargo;</p><p>e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado;</p><p>f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F;</p><p>g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente;</p><p>h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado;</p><p>i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.</p><p>El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente;</p><p>j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y</p><p>k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.</p><p>Artículo 389 C.- Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.</p><p>Artículo 389 D.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.</p><p>Artículo 389 E.- Las disposiciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.</p><p>Artículo 389 F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo.</p><p>Asimismo, el administrador podrá removerlos en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio.</p><p>En este último caso, el administrador solicitará al presidente del comité de jueces que designe un funcionario como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el que no podrá exceder de tres días.</p><p>Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al administrador la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el administrador dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.</p><p>El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos días.</p><p>Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.</p><p>El mismo procedimiento se aplicará si el subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que serán sancionadas con alguna de las medidas que establece el inciso tercero del artículo 532.</p><p>La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los mismos plazos del inciso cuarto.</p><p>Artículo 389 G.- La certificación de las actuaciones procesales realizadas ante el juzgado de garantía o ante el tribunal oral en lo penal y de sus resoluciones cuando corresponda, así como la autorización, en su caso, del mandato judicial, serán efectuadas por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas, de acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte Suprema.".</p><p>Artículo 436</p><p>Sustitúyese la expresión "a la autoridad judicial de que dependa para que inicie el correspondiente proceso" por "al ministerio público para que inicie la correspondiente investigación".</p><p>Artículo 458</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 459</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público" por la expresión "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 461</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 464</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 469</p><p>Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales, administradores, subadminis-tradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal".</p><p>Artículo 470</p><p>Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del ministerio público" por "de los fiscales judiciales".</p><p>Artículo 471</p><p>Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 472</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 473</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "391," la frase "así como los administradores de tribunales con competencia en lo criminal,".</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra "secretarios" la expresión "y administradores de tribunales".</p><p>Artículo 478</p><p>Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra "secretario" y la coma que le sigue, la expresión "administrador de tribunal,".</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra "secretarios" la expresión "y administradores de tribunales".</p><p>Artículo 480</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 481</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 483</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 484</p><p>Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 486</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 494</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".</p><p>Artículo 495</p><p>Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".</p><p>Artículo 498</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 499</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 503</p><p>Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:</p><p>"El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban intervenir, en su caso.".</p><p>Artículo 506</p><p>Sustitúyese el Nº 6º por el siguiente:</p><p>"6º Dictar, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.".</p><p>Artículo 515</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra "secretario" la frase "o administrador del tribunal".</p><p>Artículo 516</p><p>Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "o del administrador" a continuación de la expresión "secretario".</p><p>Artículo 517</p><p>Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "Los secretarios de las Cortes y de los juzgados" por "Los secretarios de las Cortes y los secretarios o administradores de los tribunales".</p><p>Artículo 532</p><p>Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>"En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.".</p><p>Artículo 539</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".</p><p>Artículo 541</p><p>Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".</p><p>Artículo 560</p><p>Sustitúyese su Nº 1º por el siguiente:</p><p>"1º.- Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;".</p><p>Elimínase el Nº 2º.</p><p>Agrégase, como Nº 2º, nuevo, el siguiente:</p><p>"2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y"</p><p>Artículo 567</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.".</p><p>Artículo 568</p><p>Reemplázase la expresión "oficiales" por "fiscales".</p><p>Artículo 570</p><p>Sustitúyese por el siguiente:</p><p>"Artículo 570.- Iniciada la visita, un funcionario del juzgado o tribunal dará lectura al estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación de libertad.".</p><p>Artículo 571</p><p>Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "detenidos" la expresión "y presos".</p><p>Artículo 572</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" por "reclusos".</p><p>Artículo 573</p><p>Sustitúyese la expresión "incompetentemente juzgado" por "preso".</p><p>Artículo 574</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" por "detenidos o presos" y agrégase la expresión "o tribunal" a continuación de la palabra "juzgado".</p><p>Artículo 577</p><p>Reemplázase por el siguiente:</p><p>"Artículo 577.- Todo jefe de establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.".</p><p>Artículo 578</p><p>Sustitúyese la expresión "procesados" por "internos".</p><p>Artículo 580</p><p>Reemplázase el inciso primero por el siguiente:</p><p>"Artículo 580.- En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.".</p><p>Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:</p><p>"En las demás comunas, constituirán la visita un juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designare como secretario de la visita.</p><p>Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra "presidente" por "ministro" y la expresión "juez del crimen más antiguo" por "juez de garantía".</p><p>Artículo 581</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ", el ministro que se designe y el fiscal de" por "y el ministro que designe".</p><p>Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión ", el ministro y el fiscal" por "y el ministro".</p><p>Artículo 582</p><p>Sustitúyese, en el inciso primero, el vocablo "procesados" las dos veces que aparece, y la expresión "procesados o detenidos", que figura en el inciso segundo, por "reclusos".</p><p>Artículo 583</p><p>Sustitúyese la expresión "procesado" por "recluso".</p><p>Artículo 584</p><p>Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra "secretario" la expresión "de la visita".".</p><p>Artículo 12.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio:</p><p>"Artículo 2º</p><p>Agrégase, en su inciso sexto, a continuación de la expresión "secretario del tribunal", la siguiente frase: "o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal".</p><p>Agrégase, en su inciso octavo, a continuación de la palabra "secretario" la siguiente frase: "o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas".</p><p>Artículo 4º</p><p>Intercálase, entre las palabras "secretario" y "autorizará", la siguiente frase, entre comas (,): "o jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas de un juzgado de garantía o tribunal oral en lo penal".".</p><p>Artículo 13.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la ley de Presupuestos del Sector Público del año correspondiente.</p><p>Artículos transitorios</p><p>Artículo 1º.- La instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía y de los nuevos juzgados o tribunales que señala el artículo 2º se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.</p><p>La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados y tribunales se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:</p><p>1) Los jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de juez de tribunal oral en lo penal o juez de juzgado de garantía, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero. Con todo, los jueces del crimen de Temuco podrán optar dentro del plazo de diez días, contado desde la publicación de esta ley.</p><p>Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de juzgado de garantía dentro de su mismo territorio jurisdiccional.</p><p>2) La Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.</p><p>3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales orales en lo penal una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos ciento cincuenta días respecto de la fecha aludida en el inciso primero, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.</p><p>La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.</p><p>4) Una vez proveídos los cargos previstos en el numeral 3) anterior se procederá a llenar los cargos de jueces vacantes en los juzgados de garantía, de acuerdo con el mismo procedimiento.</p><p>5) La Corte Suprema podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.</p><p>6) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de cinco días desde que reciba las ternas respectivas.</p><p>7) Para postular a los cargos de juez de tribunal oral en lo penal y juez de juzgado de garantía, con arreglo a lo previsto en los números 3) y 4) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.</p><p>8) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.</p><p>9) Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>10) Los jueces de letras que sean designados para cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía deberán, cuando la Corte de Apelaciones correspondiente al mismo territorio jurisdiccional así lo ordene, continuar desempeñando sus antiguos cargos en la medida en que ello resulte necesario y por un período que no exceda de dos años. Tratándose de jueces que sean designados en juzgados que pertenezcan al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones diversa, dicha resolución la adoptará el Presidente de la Corte Suprema. El derecho a la remuneración y a los beneficios correspondientes al nuevo cargo sólo se devengarán desde la fecha en que éste sea asumido efectivamente.</p><p>11) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de los tribunales orales en lo penal o de los juzgados de garantía de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.</p><p>Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>Artículo 2º.- Los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de los tribunales de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía, de acuerdo a las reglas siguientes:</p><p>a) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la Academia Judicial deberá establecer y aplicar el examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.</p><p>b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.</p><p>c) Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha referida en la letra a) del presente artículo, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de garantía, de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de letras que se crean en la presente ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:</p><p>1º Nombrado el administrador del tribunal, se proveerán los cargos de jefes de unidad con aquellos postulantes que cumplan con la calificación profesional o técnica que cada cargo requiera, mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla.</p><p>Excepcionalmente, para este primer nombramiento se entenderá que cumplen la calificación profesional o técnica requerida para postular a los cargos de jefes de unidad de juzgado de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas y de capital de provincia, los oficiales primero de juzgados asiento de Corte, que tengan más de cinco años de antigüedad en el cargo.</p><p>2º Nombrados los jefes de unidad, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía de la región, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, que opten a desempeñarse en los tribunales de su misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento, de acuerdo al orden de prelación a que se refiere la letra b) del presente artículo.</p><p>Para estos efectos, la Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados involucrados.</p><p>3º Los cargos vacantes del mismo grado se llenarán, producido el traspaso del número anterior, mediante las reglas de concurso público que el Código contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.</p><p>4º Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere la letra e) del presente artículo, a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de otra competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.</p><p>5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.</p><p>6º Los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes del mismo grado y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos.</p><p>d) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.</p><p>e) Tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere la letra a) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales orales en lo penal o en los juzgados de garantía, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 90 días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, preferentemente en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.</p><p>Si no existiere vacante dentro de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.</p><p>f) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.</p><p>Artículo 3º.- El asistente social que actualmente pertenece al Primer Juzgado de Letras de Coihaique, pasará a desempeñar sus funciones, sin necesidad de nuevo nombramiento, en el juzgado de letras de menores de esa ciudad, a partir de la fecha de su instalación.</p><p>Artículo 4º.- La supresión de los juzgados de letras a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley regirá seis meses después de la fecha que para la respectiva región señala el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>No obstante, la Corte de Apelaciones respectiva podrá fijar una oportunidad anterior al cumplimiento de ese plazo, en función de la carga de trabajo que subsista y de las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal presenten. En este caso, los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados se mantendrán en sus cargos por el período que la Corte de Apelaciones señale.</p><p>Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.</p><p>Artículo 5º.- Corresponderá a las respectivas Cortes de Apelaciones determinar la oportunidad en que regirá la supresión de los juzgados del crimen a que se refiere el inciso primero del artículo 10 de la presente ley. Del mismo modo, establecerán el período por el cual se mantendrán en sus cargos los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados. A dicho efecto tendrán en consideración la carga de trabajo de los juzgados que se suprimen y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal, en su caso, presenten. Estas facultades serán ejercidas por las Cortes de Apelaciones una vez cumplida la fecha que para la respectiva región del país establece el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal llamado a conocer de ellas, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones entre los juzgados del crimen de la misma jurisdicción que continúen en funciones, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que el juzgado al que sean asignadas es el continuador legal del suprimido. A este efecto, las Cortes de Apelaciones fijarán las competencias territoriales de los juzgados del crimen que continúen en funciones.</p><p>Las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores:</p><p>a) La supresión de los juzgados del crimen deberá regir cuando, de conformidad a la estadística judicial, el número de causas en tramitación baje del cincuenta por ciento respecto del número de causas que se hubiere encontrado pendiente a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y</p><p>b) En todo caso, la supresión de los juzgados del crimen de numeración impar regirá a más tardar al término del primer año a partir de la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>Al término del segundo año regirá la supresión de todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento en la respectiva jurisdicción. Con todo, las Cortes de Apelaciones deberán mantener subsistente el juzgado del crimen que ellas señalen, el que tendrá a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que dicho juzgado es el continuador legal de todos aquellos suprimidos en la respectiva jurisdicción.</p><p>Si vacaren los cargos de juez o secretario de ese juzgado del crimen, la Corte de Apelaciones respectiva dispondrá lo necesario para proveerlos de acuerdo a las reglas comunes, o destinará a servirlos, por el tiempo que estime necesario, a los jueces y funcionarios de los juzgados o tribunales de su jurisdicción que señale. En este último caso, la destinación se cumplirá sin perjuicio de que el juez o funcionario continúe desempeñando el cargo que ocupe y percibiendo exclusivamente la remuneración y los beneficios que le correspondan en virtud de éste.</p><p>Artículo 6º.- Créase una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, la que tendrá como función realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin de las instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal.</p><p>Dicha Comisión estará integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, por el Presidente de la Corte Suprema, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por el Presidente del Colegio de Abogados con mayor número de afiliados, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia.</p><p>La Comisión de Coordinación sesionará a lo menos una vez al mes.</p><p>La Comisión de Coordinación tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por ésta y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto.</p><p>Para el cumplimiento de sus funciones, el Secretario Ejecutivo podrá contratar hasta cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio de constituir equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representantes de las diversas instituciones involucradas.</p><p>La Comisión de Coordinación se disolverá, suprimiéndose el cargo de Secretario Ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, el último día del mes en que se cumpla el quinto año de su constitución.</p><p>Para regular, en lo no contemplado en esta ley, su organización y funcionamiento, la Comisión de Coordinación dictará un reglamento, dentro del plazo de 30 días de constituida.</p><p>Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento.</p><p>En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.".</p><p>*****</p><p>Acompaño a V.E. copia de la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional.</p><p>Dios guarde a V.E.</p><p>CARLOS MONTES CISTERNAS</p><p>Presidente de la Cámara de Diputados</p><p>CARLOS LOYOLA OPAZO</p><p>Secretario de la Cámara de Diputado</p><p/></span></div></xml>
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                <titulo>6. Publicación de Ley en Diario Oficial</titulo>
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                            <titulo>6.1. Ley Nº 19.665</titulo>
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Ley Nº 19.665</h2><div class="metadatos_norma"><div class="meta_key">Tipo Norma</div><div class="meta_sep">:</div><div class="meta_value" name="tipoNorma">Ley 19665</div><div class="meta_linea_end"> </div><div class="meta_key">URL</div><div class="meta_sep">:</div><div class="meta_value" name="url">http://www.leychile.cl/N?i=160254&amp;t=0</div><div class="meta_linea_end"> </div><div class="meta_key">Fecha Promulgación</div><div class="meta_sep">:</div><div class="meta_value" name="fechaPromulgacion">25-02-2000</div><div class="meta_linea_end"> </div><div class="meta_key">URL Corta</div><div class="meta_sep">:</div><div class="meta_value" name="urlCorta">http://bcn.cl/24yaw</div><div class="meta_linea_end"> </div><div class="meta_key">Organismo</div><div class="meta_sep">:</div><div class="meta_value" name="organismo">MINISTERIO DE JUSTICIA</div><div class="meta_linea_end"> </div><div class="meta_key">Título</div><div class="meta_sep">:</div><div class="meta_value" name="titulo">REFORMA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES</div><div class="meta_linea_end"> </div><div class="meta_key">Fecha Publicación</div><div class="meta_sep">:</div><div class="meta_value" name="fechaPublicacion">09-03-2000</div><div class="meta_linea_end"> </div></div><span class="ley"><p>REFORMA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES</p><p/><p>     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente</p><p/><p>     P r o y e c t o   d e   l e y:</p><p>     ''Artículo 1º.- Créase un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p/><p>     Primera Región de Tarapacá:</p><p>     Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>     Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p/><p>     Segunda Región de Antofagasta:</p><p>     Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>     Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.</p><p/><p>     Tercera Región de Atacama:</p><p>     Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.</p><p>     Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.</p><p>     Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.</p><p/><p>     Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>     La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.</p><p>     Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.</p><p>     Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.</p><p>     Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.</p><p/><p>     Quinta Región de Valparaíso:</p><p>     La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.</p><p>     Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.</p><p>     San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay.</p><p>     Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>     Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.</p><p>     Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.</p><p>     Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.</p><p>     Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p/><p>     Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>     Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.</p><p>     Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.</p><p>     San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Pichidegua y San Vicente.</p><p>     Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.</p><p>     San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.</p><p>     Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.</p><p/><p>     Séptima Región del Maule:</p><p>     Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.</p><p>     Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.</p><p>     Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.</p><p>     San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.</p><p>     Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.</p><p>     Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.</p><p/><p>     Octava Región del Bío Bío:</p><p>     San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.</p><p>     Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.</p><p>     Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.</p><p>     Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.</p><p>     San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.</p><p>     Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.</p><p>     Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p/><p>     Novena Región de La Araucanía:</p><p/><p>     Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.</p><p>     Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.</p><p>     Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.</p><p>     Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.</p><p>     Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.</p><p>     Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p/><p>     Décima Región de Los Lagos:</p><p>     Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.</p><p>     Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.</p><p>     Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.</p><p>     Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.</p><p>     Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>     Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.</p><p>     Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.</p><p>     Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.</p><p>     Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.</p><p/><p>     Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>     Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p/><p>     Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>     Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.</p><p/><p>     Región Metropolitana de Santiago:</p><p>     Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>     Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Conchalí, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.</p><p>     Independencia, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.</p><p>     Las Condes, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.</p><p>     Cerro Navia, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.</p><p>     Estación Central, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.</p><p>     Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Ñuñoa, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.</p><p>     Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>     Pedro Aguirre Cerda, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.</p><p>     San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.</p><p>     San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.</p><p>     Macul, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén</p><p>     La Florida, con quince jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.</p><p>     Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>     San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.</p><p>     Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.</p><p>     Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.</p><p>     Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.</p><p>     Talagante, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.</p><p>     Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.</p><p>     Artículo 2º.- Créanse los siguientes juzgados de letras, con asiento en las comunas y con la competencia que se indica a continuación:</p><p/><p>     Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>     Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Peralillo, Palmilla y Pumanque.</p><p>     Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Toltén, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces.</p><p>     Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Cisnes, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes y Lago Verde.</p><p/><p>     Los tribunales que se crean en virtud de este artículo tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.</p><p>     Artículo 3º.- En los casos que se indican en este artículo, el juez de letras de la jurisdicción respectiva cumplirá, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, sin que el juzgado sea alterado en su organización ni en su funcionamiento, salvo en cuanto sea necesario para ejercer las nuevas atribuciones encomendadas al juez.</p><p>     En la Primera Región de Tarapacá, el juez de letras de la comuna de Pozo Almonte.</p><p>     En la Segunda Región de Antofagasta, los jueces de letras de las comunas de María Elena y de Taltal.</p><p>     En la Tercera Región de Atacama, los jueces de letras de las comunas de Chañaral, Freirina y Caldera.</p><p>     En la Cuarta Región de Coquimbo, los jueces de letras de las comunas de Andacollo, Combarbalá y Los Vilos.</p><p>     En la Quinta Región de Valparaíso, los jueces de letras de las comunas de Quintero, Petorca, Putaendo e Isla de Pascua.</p><p>     En la Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, los jueces de letras de las comunas de Peumo, Litueche, Pichilemu y Peralillo.</p><p>     En la Séptima Región del Maule, los jueces de letras de las comunas de Licantén, Curepto y Chanco.</p><p>     En la Octava Región del Bío Bío, los jueces de letras de las comunas de Quirihue, Coelemu, Bulnes, Florida, Lota, Santa Juana, Yumbel, Laja, Cabrero, Nacimiento, Mulchén, Santa Bárbara, Lebu y Curanilahue.</p><p>     En la Novena Región de la Araucanía, los jueces de letras de las comunas de Collipulli, Purén, Traiguén, Curacautín, Carahue, Toltén y Pucón.</p><p>     En la Décima Región de Los Lagos, los jueces de letras de las comunas de Panguipulli, Paillaco, La Unión, Río Bueno, Los Muermos, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Quinchao y Quellón.</p><p>     En la Undécima Región del General Carlos Ibáñez del Campo, los jueces de letras de las comunas de Cisnes, Chile Chico, Aisén y Cochrane.</p><p>     En la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena, los jueces de letras de las comunas de Natales y Porvenir.</p><p>     Artículo 4º.- Créase un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p/><p>     Primera Región de Tarapacá:</p><p>     Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>     Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.</p><p/><p>     Segunda Región de Antofagasta:</p><p>     Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>     Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.</p><p/><p>     Tercera Región de Atacama:</p><p>     Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.</p><p/><p>     Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>     La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.</p><p>     Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.</p><p>    </p><p>     Quinta Región de Valparaíso:</p><p>     San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.</p><p>     Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.</p><p>     Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.</p><p>     Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.</p><p>     Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.</p><p>     San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p/><p>     Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>     Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coínco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.</p><p>     Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.</p><p/><p>     Séptima Región del Maule:</p><p>     Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.</p><p>     Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.</p><p>     Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví .</p><p>     Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.</p><p/><p>     Octava Región del Bío Bío:</p><p>     Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Ñiquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.</p><p>     Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>     Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.</p><p>     Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p/><p>     Novena Región de la Araucanía:</p><p>     Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.</p><p>     Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.</p><p>     Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.</p><p/><p>     Décima Región de Los Lagos:</p><p>     Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.</p><p>     Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>     Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.</p><p>     Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.</p><p/><p>     Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>     Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O'Higgins.</p><p/><p>     Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>     Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.</p><p/><p>     Región Metropolitana de Santiago:</p><p>     Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>     Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.</p><p>     Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.</p><p>     Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.</p><p>     Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.</p><p>     Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>     San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.</p><p>     La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.</p><p>     Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>    San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.</p><p>     Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.</p><p>     Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.</p><p/><p>     Artículo 5º.- Créase un juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de Coihaique y competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p>     Este tribunal tendrá la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, un oficial segundo, un oficial de sala, un asistente social y un receptor, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.</p><p>     Artículo 6º.- Los juzgados de garantía que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:</p><p>     Juzgados con un juez: un juez, un funcionario de la tercera serie del Escalafón Secundario y siete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Juzgados con dos jueces: dos jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Juzgados con tres jueces: tres jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Juzgados con seis jueces: seis jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Juzgados con siete jueces: siete jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y diecinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintitrés funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veinticuatro funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Juzgados con diez jueces: diez jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintiocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Juzgados con doce jueces: doce jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Juzgados con quince jueces: quince jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Juzgados con diecisiete jueces: diecisiete jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y dos funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente, y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un juzgado de garantía a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.</p><p/><p>     Artículo 7º.- Los tribunales orales en lo penal que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:</p><p>    Tribunales con tres jueces: tres jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Tribunales con seis jueces: seis jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Tribunales con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Tribunales con doce jueces: doce jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Tribunales con quince jueces: quince jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintisiete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Tribunales con dieciocho jueces: dieciocho jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Tribunales con veintiún jueces: veintiún jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Tribunales con veinticuatro jueces: veinticuatro jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     Tribunales con veintisiete jueces: veintisiete jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.</p><p>     La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un tribunal oral en lo penal a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.</p><p/><p>     Artículo 8º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º A, nuevo, al decreto ley Nº 3.058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:</p><p/><p>     ''Artículo 5º A.- Los jueces y el personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:</p><p/><p>     a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.</p><p>     b) Los administradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VII.</p><p>     c) Los administradores de tribunales asiento de capital de provincia y subadministradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VIII.</p><p>     d) Los administradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministradores de tribunales asiento de capital de provincia y jefes de unidades de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado IX.</p><p>     e) Los subadministradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y jefes de unidades de tribunales asiento de capital de provincia, grado X.</p><p>     f) Los jefes de unidades de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, grado XI.''. </p><p>     Artículo 9º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º B, nuevo, al decreto ley Nº 3.058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:</p><p>     ''Artículo 5º B.- El personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que se indican a continuación:</p><p/><p>     a) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XI.</p><p>     b) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XII.</p><p>     c) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIII.</p><p>     d) Los administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIV.</p><p>     e) Los administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia, grado XV.</p><p>     f) Los administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVI.</p><p>     g) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de capital de provincia, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVII.</p><p>     h) Los ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII.''.</p><p>     Artículo 10.- Suprímense los juzgados del crimen de Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Santiago, San Miguel y Puente Alto.</p><p>     Suprímense los siguientes juzgados de letras: 4º juzgado de letras de Iquique, 2º juzgado de letras de Santa Cruz, 2º juzgado de letras de Rengo, 3º juzgado de letras de Linares, 2º juzgado de letras de San Carlos, 2º juzgado de letras de Angol, 4º juzgado de letras de Osorno, 2º juzgado de letras de Puerto Varas, 4º juzgado de letras de Punta Arenas, 3º juzgado de letras de San Bernardo y 2º juzgado de letras de Melipilla. </p><p>     Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:</p><p/><p>     ''Artículo 5º</p><p>     Elimínase en el inciso primero la expresión ''en el orden temporal''.</p><p>     Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:</p><p>     ''Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.''</p><p/><p>     Artículo 11</p><p>     Reemplázase la expresión ''los actos de instrucción'' por ''las actuaciones''.</p><p/><p>                        Título II</p><p/><p>     Incorpórase, a continuación del artículo 13, el siguiente Título II, nuevo:</p><p/><p>                        ''Título II</p><p/><p>     De los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal''.</p><p>     Agréganse los siguientes párrafos, con la denominación y artículos que a continuación se señalan:</p><p/><p>                       ''Párrafo 1º</p><p>                De los juzgados de garantía.</p><p/><p>     Artículo 14.- Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.</p><p>     Corresponderá a los jueces de garantía:</p><p/><p>     a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;</p><p>     b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;</p><p>     c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;</p><p>     d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, y</p><p>     e) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.</p><p/><p>     Artículo 15.- La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda.</p><p>     Artículo 16.- Existirá un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p/><p>     Primera Región de Tarapacá:</p><p>     Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>     Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p/><p>     Segunda Región de Antofagasta:</p><p>     Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>     Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.</p><p/><p>     Tercera Región de Atacama:</p><p>     Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.</p><p>     Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.</p><p>     Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.</p><p/><p>     Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>     La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.</p><p>     Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.</p><p>     Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.</p><p>     Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.</p><p/><p>     Quinta Región de Valparaíso:</p><p>     La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.</p><p>     Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.</p><p>     San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay.</p><p>     Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.</p><p>     Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.</p><p>     Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.</p><p>     Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.</p><p>     Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p/><p>     Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>     Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.</p><p>     Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y Olivar.</p><p>     San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.</p><p>     Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.</p><p>     San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.</p><p>     Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.</p><p/><p>     Séptima Región del Maule:</p><p>     Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.</p><p>     Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.</p><p>     Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.</p><p>     San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.</p><p>     Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.</p><p>     Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.</p><p/><p>     Octava Región del Bío Bío:</p><p>     San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.</p><p>     Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.</p><p>     Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.</p><p>     Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.</p><p>     San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.</p><p>     Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.</p><p>     Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p/><p>     Novena Región de La Araucanía:</p><p>     Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.</p><p>Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.</p><p>     Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.</p><p>     Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.</p><p>     Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.</p><p>     Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p/><p>     Décima Región de Los Lagos:</p><p>     Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.</p><p>     Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.</p><p>     Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.</p><p>     Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.</p><p>     Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>     Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.</p><p>     Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.</p><p>     Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.</p><p>     Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.</p><p/><p>     Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>     Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.</p><p/><p>     Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.</p><p/><p>     Región Metropolitana de Santiago:</p><p>     Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>     Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Conchalí, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.</p><p>     Independencia, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.</p><p>     Las Condes, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.</p><p>     Cerro Navia, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.</p><p>     Estación Central, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.</p><p>     Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Ñuñoa, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.</p><p>     Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>     Pedro Aguirre Cerda, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.</p><p>     San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.</p><p>     San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.</p><p>     Macul, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén.</p><p>     La Florida, con quince jueces, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.</p><p>     Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>     San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.</p><p>     Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.</p><p>     Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.</p><p>     Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.</p><p>     Talagante, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.</p><p>     Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.</p><p/><p>                       Párrafo 2º</p><p>          De los tribunales orales en lo penal.</p><p/><p>     Artículo 17.- Los tribunales orales en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.</p><p>     Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique.</p><p>La integración de las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.</p><p>     La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.</p><p/><p>     Artículo 18.- Corresponderá a los tribunales orales en lo penal:</p><p/><p>     a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito;</p><p>     b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y</p><p>     c) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.</p><p/><p>     Artículo 19.- Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.</p><p/><p>     Artículo 20.- El tribunal oral en lo penal podrá imponer la pena de muerte sólo si existe acuerdo unánime de todos los miembros de la sala. Cuando resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado.</p><p>     Si el tribunal pronuncia una condena a muerte procederá, a continuación, a deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que el tribunal remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de la sentencia definitiva.</p><p>     El Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de pena o al indulto.</p><p/><p>     Artículo 21.- Existirá un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:</p><p/><p>     Primera Región de Tarapacá:</p><p>     Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.</p><p>     Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.</p><p/><p>     Segunda Región de Antofagasta:</p><p>     Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.</p><p>     Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.</p><p/><p>     Tercera Región de Atacama:</p><p>     Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.</p><p/><p>     Cuarta Región de Coquimbo:</p><p>     La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.</p><p>     Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.</p><p/><p>     Quinta Región de Valparaíso:</p><p>     San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.</p><p>     Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.</p><p>     Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.</p><p>     Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.</p><p>     Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.</p><p>     San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.</p><p/><p>     Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:</p><p>     Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.</p><p>     Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.</p><p/><p>     Séptima Región del Maule:</p><p>     Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.</p><p>     Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.</p><p>     Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví .</p><p>     Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.</p><p/><p>     Octava Región del Bío Bío:</p><p>     Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.</p><p>     Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.</p><p>     Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.</p><p>     Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.</p><p/><p>     Novena Región de La Araucanía:</p><p>     Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.</p><p>     Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.</p><p>     Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.</p><p/><p>     Décima Región de Los Lagos:</p><p>     Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.</p><p>     Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.</p><p>     Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.</p><p>     Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.</p><p/><p>     Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:</p><p>     Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y OHiggins.</p><p/><p>     Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:</p><p>     Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.</p><p/><p>     Región Metropolitana de Santiago:</p><p>     Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.</p><p>     Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.</p><p>     Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.</p><p>     Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.</p><p>     Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.</p><p>Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.</p><p>     San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.</p><p>     La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.</p><p>     Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.</p><p>     San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.</p><p>     Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.</p><p>     Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.</p><p/><p>     Artículo 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.</p><p>     Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.</p><p>     La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales en lo penal correspondientes.</p><p/><p>                       Párrafo 3º</p><p>                 Del Comité de Jueces</p><p/><p>     Artículo 22.- En los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente:</p><p>     En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.</p><p>     En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años.</p><p>     De entre los miembros del comité de jueces se elegirá al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.</p><p>     Si se ausentare alguno de los miembros del comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo.</p><p>     Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente.</p><p/><p>     Artículo 23.- Al comité de jueces corresponderá:</p><p/><p>     a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;</p><p>     b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal;</p><p>     c) Calificar anualmente al administrador del tribunal;</p><p>     d) Resolver acerca de la remoción del administrador;</p><p>     e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador;</p><p>     f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;</p><p>     g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y</p><p>     h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley.</p><p/><p>     En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.</p><p/><p>                        Párrafo 4º</p><p>        Del Juez Presidente del Comité de Jueces</p><p/><p>     Artículo 24.- Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.</p><p>     En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:</p><p/><p>     a) Presidir el comité de jueces;</p><p>     b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;</p><p>     c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17;</p><p>     d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;</p><p>     e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;</p><p>     f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;</p><p>     g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;</p><p>     h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal;</p><p>     i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, y</p><p>     j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal.</p><p>     El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces.</p><p>     Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.</p><p>     En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antigüo.</p><p/><p>                       Párrafo 5º</p><p>   De la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal</p><p/><p>     Artículo 25.- Los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:</p><p/><p>     1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.</p><p>     2.- Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal.</p><p>     3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.</p><p>     4.- Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal.</p><p>     5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal.</p><p/><p>     Artículo 26.- Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior.''.</p><p/><p>     Artículo 28</p><p>     Sustitúyese el vocablo ''jurisdicción'' por ''competencia''.</p><p>     Reemplázase, en su acápite cuarto, la expresión ''Cuatro'' por ''Tres''.</p><p>     Artículo 29</p><p>     Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por ''competencia''.</p><p>     Reemplázase, en la letra A, el numeral ''Tres'' por ''Cuatro''.</p><p>     Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>     Artículo 30</p><p>     Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por ''competencia''.</p><p>     Artículo 31</p><p>     Sustitúyese la palabra ''jurisdicción'' por ''competencia''.</p><p>     Artículo 32</p><p>     Sustitúyese el vocablo ''jurisdicción'' por ''competencia''.</p><p>     Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>     Suprímese en el acápite trece de la letra C, que pasa a ser letra B, el siguiente párrafo: ''de la Quinta Región, y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región,''.</p><p>     Artículo 33</p><p>     Sustitúyese el vocablo ''jurisdicción'' por ''competencia''.</p><p>     Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>     Sustitúyese en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión ''Dos juzgados'' por ''Un juzgado''.</p><p>     Reemplázanse los acápites quinto y final de la letra C, que ha pasado a ser B, por los siguientes:</p><p>     ''Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.</p><p>     Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con competencia sobre la misma comuna.</p><p>     Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.</p><p>     Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.''.</p><p/><p>     Artículo 34</p><p>     Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por ''competencia''.</p><p>     Reemplázase, en el acápite octavo, la expresión ''Tres'' por ''Dos''.</p><p>     Artículo 35</p><p>     Sustitúyese la palabra ''jurisdicción'' por ''competencia''.</p><p>     Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>     Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión ''Dos juzgados'' por ''Un juzgado''.</p><p>     Sustitúyese, en el acápite once de la letra C, que ha pasado a ser B, la frase ''las comunas de Yumbel y Cabrero'' por ''la misma comuna''.</p><p>     Reemplázase, en el acápite dieciocho de la misma letra C, que pasó a ser B, la expresión Dos juzgados por ''Un juzgado''.</p><p>     Sustitúyese, en el acápite diecinueve de la letra C, que ha pasado a ser B, la coma (,) y la conjunción y, por un punto y coma (;).</p><p>     Reemplázase, en el último acápite de la misma letra C, que pasó a ser B, el punto final (.) por una coma (,) y la conjunción y.</p><p>     Agrégase, a la referida letra, el siguiente acápite final:</p><p>''Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.''.</p><p>     Artículo 36</p><p>     Sustitúyese el vocablo jurisdicción por competencia.</p><p>     Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>     En el primer acápite de la letra C, que ha pasado a ser B, reemplázanse la expresión ''Dos juzgados'' por ''Un juzgado'' y la coma (,) existente entre ''Angol'' y ''Renaico'' por la conjunción y, y elimínase la expresión ''Los Sauces y Purén y la coma (,) que la precede.</p><p>     En la referida letra C, que ha pasado a ser B, intercálase un acápite segundo, nuevo, del siguiente tenor:</p><p>     ''Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces;''.</p><p>     Intercálase, en la misma letra C, que pasó a ser B, como acápite séptimo nuevo, el siguiente:</p><p>     ''Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna;''.</p><p>     Elimínase, en el acápite séptimo, que ha pasado a ser noveno, la expresión ''y Toltén'', reemplazando la coma (,) existente entre ''Pitrufquén'' y ''Gorbea'', por la conjunción ''y''.</p><p>     Artículo 37</p><p>     Sustitúyese el vocablo jurisdicción por ''competencia''.</p><p>Reemplázase, en sus acápites segundo y noveno, la expresión ''Cuatro'' por ''Dos''.</p><p>     Sustitúyese, en su acápite once, la frase ''con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué'', por la siguiente: ''con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó''.</p><p>     Reemplázase, en su acápite doce, la expresión ''Dos juzgados'' por ''Un juzgado''.</p><p>     Sustitúyese, en el acápite diecinueve, la coma (,) y la conjunción ''y'', por un punto y coma (;).</p><p>     Reemplázase, en el acápite veinte, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción ''y''.</p><p>     Agrégase, como acápite final, el siguiente:</p><p>     ''Un juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.''.</p><p>     Artículo 38</p><p>     Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por ''competencia''.</p><p>     Reemplázase, en la parte final del acápite segundo, la expresión ''la provincia de Coihaique'' por ''Coihaique y Río Ibáñez''.</p><p>     Reemplázase, en el acápite tercero, la expresión ''las comunas de la provincia de Aisén'' por ''la misma comuna''.</p><p>     Reemplázase, en el acápite cuarto, la expresión ''las comunas de la provincia General Carrera, y'' por ''la misma comuna,''.</p><p>     Reemplázase en el acápite quinto, el punto final (.) por una coma y la conjunción ''y''.</p><p>     Agrégase el siguiente acápite final, nuevo:</p><p>     ''Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.''.</p><p>     Artículo 39</p><p>     Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por ''competencia''.</p><p>     Reemplázase, en el acápite segundo, la expresión ''Cuatro'' por ''Tres''.</p><p>     Artículo 40</p><p>     Sustitúyese la expresión ''jurisdicción'' por ''competencia''.</p><p>     Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.</p><p>     Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión ''Tres'' por ''Dos''.</p><p>     Sustitúyese, en el acápite cuarto de la letra C, que pasa a ser B, la expresión ''Dos juzgados'' por ''Un juzgado''.</p><p>     Artículo 43</p><p>     Elimínase el inciso primero.</p><p>     Sustitúyese el actual inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:</p><p>     ''Los juzgados civiles de la Región Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran.''.</p><p>     Sustitúyese el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:</p><p>     ''Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la competencia territorial de los juzgados a que se refiere el inciso primero.''.</p><p/><p>     Artículo 45</p><p>     Derógase las letras d) y e).</p><p/><p>     Artículo 46</p><p>     Reemplázase por el siguiente:</p><p>     ''Artículo 46.- Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código.''.</p><p>     Artículo 50</p><p>     Elimínase el numeral 1º.</p><p>     Sustitúyese el párrafo primero del Nº 2°, por el siguiente:</p><p>     ''De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.''.</p><p/><p>     Elimínase el Nº 3º.</p><p>     Sustitúyese el Nº 4º, por el siguiente:</p><p>     ''4º De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.''.</p><p/><p>     Artículo 51</p><p>     Elimínase, en el Nº 2º, la expresión ''acusaciones o'', y agrégase la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.</p><p/><p>     Artículo 52</p><p>     Reemplázanse, al final del Nº 2º, la coma (,) y la conjunción ''y'' por un punto (.) aparte e intercálase, como Nº 3º, pasando el actual a ser Nº 4º, el siguiente: ''3º De la extradición pasiva.''.</p><p>     Artículo 53</p><p>     Elimínase, en el Nº 2º, la expresión ''acusaciones o'', y agrégase la expresión ''judiciales'' a continuación de la palabra ''fiscales''.</p><p>     Suprímense, en el Nº 3º, la expresión ''de extradición pasiva'' y la coma (,) que la antecede.</p><p/><p>     Artículo 58</p><p>     Agréganse, después de las palabras ''fiscales'' y ''fiscal'', las palabras ''judiciales'' y ''judicial'', respectivamente.</p><p>     Artículo 62</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión ''fiscales'' la expresión ''judiciales''.</p><p>     Artículo 64</p><p>     Elimínase la expresión ''y de la consulta''.</p><p/><p>     Artículo 66</p><p>     Elimínanse, en el inciso sexto, la frase ''y de la consulta''; la expresión ''acusaciones y'', y agrégase, a continuación de la expresión ''Fiscal'' la palabra ''judicial''.</p><p>     Artículo 73</p><p>     Derógase.</p><p>     Artículo 88</p><p>     Derógase.</p><p>     Artículo 93</p><p>     Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión ''fiscal'' la palabra ''judicial''.</p><p>     Artículo 102</p><p>     Agréganse, en el inciso primero, a continuación de las expresiones ''fiscal'' y ''fiscales'', las palabras ''judicial'' y ''judiciales'', respectivamente.</p><p>     Artículo 103</p><p>     Sustitúyese por el siguiente:</p><p>     ''Artículo 103.- Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales orales en lo penal en los artículos 19 y 20, y de las Cortes de Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.''.</p><p>     Artículo 164</p><p>     Reemplázase por el siguiente:</p><p>     ''Artículo 164.- Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.</p><p>     En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.''.</p><p>     Artículos 165, 168, 170 y 170 bis</p><p>     Deróganse.</p><p>     Artículo 173</p><p>     Sustitúyese en el inciso primero la expresión ''juez del crimen'' por ''tribunal con competencia en lo criminal''.</p><p>     Artículo 175</p><p>     Elimínase el inciso tercero.</p><p>     Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>     ''Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales orales en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan.''</p><p>     Artículo 179</p><p>     Elimínase en el inciso primero la frase ''proceder de oficio en determinados casos, ni''.</p><p>     Artículo 180</p><p>     Derógase.</p><p>     Artículo 206</p><p>     Agrégase, como artículo 206, nuevo, el siguiente:</p><p>     ''Artículo 206.- En todos los casos en que el juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.</p><p>     Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último.''.</p><p>     Artículo 207</p><p>     Agrégase, como artículo 207, nuevo, el siguiente:</p><p>     ''Artículo 207.- Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.</p><p>     A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado.</p><p>     En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía.</p><p>     Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.''.</p><p>     Artículo 208</p><p>     Agrégase, como artículo 208, nuevo, el siguiente:</p><p>     ''Artículo 208.- Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.''.</p><p/><p>     Artículo 209</p><p>     Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>     ''Artículo 209.- Los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales orales en lo penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente.''.</p><p/><p>     Artículo 210</p><p>     Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>     ''Artículo 210.- En todos los casos en que una sala de un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.</p><p>     A falta de un juez de un tribunal oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación.</p><p>     Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales orales en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.</p><p>     En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.''.</p><p>     Artículo 210 A</p><p>     Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>     ''Artículo 210 A.- Los jueces pertenecientes a los tribunales orales en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.''.</p><p>     Artículo 210 B</p><p>     Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>     ''Artículo 210 B.- Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antigüo.''.</p><p>     Artículo 214</p><p>     Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>     ''En los juzgados de garantía y en los tribunales orales en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.''.</p><p>     Artículo 230</p><p>     Reemplázase la expresión ''ministerio público'' por ''fiscal judicial''.</p><p>     Artículo 248</p><p>     Agrégase el siguiente artículo nuevo:</p><p>     ''Artículo 248.- Para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales orales en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.''.</p><p>     Artículo 253</p><p>     Reemplázase en el inciso primero la expresión ''fiscal de Corte de Apelaciones'' por ''fiscal judicial de Corte de Apelaciones''.</p><p>     Artículo 257</p><p>     Agrégase la expresión ''judiciales'' a continuación de la palabra ''fiscales''.</p><p>     Artículo 259</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.</p><p>     Artículo 260</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.</p><p>     Artículo 265</p><p>     Agréganse, en el inciso primero, las expresiones ''judicial'' y ''judiciales'' a continuación de las palabras ''fiscal'' y ''fiscales'', respectivamente.</p><p>     Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones ''archiveros, '' y ''procuradores del número'', la siguiente frase: ''administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal,''</p><p>     Agrégase, en el inciso tercero, la expresión ''judiciales'' a continuación de la palabra ''fiscales''.</p><p>     Artículo 267</p><p>     Reemplázase por el siguiente:</p><p>     ''Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:</p><p>     Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.</p><p>     Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.</p><p>     Tercera Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.</p><p>     Cuarta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>     Quinta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>     Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.</p><p>Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.</p><p>     Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285.''.</p><p/><p>     Artículo 269</p><p>     Intercálase, en el inciso primero, la siguiente Tercera Serie, nueva, pasando las actuales Tercera Serie, Cuarta Serie y Quinta Serie, a ser Cuarta Serie, Quinta Serie y Sexta Serie, respectivamente::</p><p>     ''Tercera Serie: Administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal.''.</p><p>     Intercálase, en el inciso segundo, entre comas (,), a continuación de la palabra ''series'', la frase ''con excepción de la tercera''.</p><p>     Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>     ''La tercera serie, tendrá las siguientes categorías:</p><p>Primera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>     Segunda Categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>     Tercera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.</p><p>     Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.</p><p>     Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.''.</p><p>     Artículo 273</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.</p><p>     Agrégase, en el inciso cuarto, letra c), la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.</p><p>     Agrégase, en el mismo inciso, letra d), la expresión ''judiciales'' a continuación de la palabra ''fiscales''.</p><p>     Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión ''su presidente'' la frase ''o en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión''.</p><p/><p>     Artículo 276</p><p>     Agrégase, en las letras a) y b) del inciso octavo y en el inciso noveno, la expresión ''judicial'' a continuación de la expresión ''fiscal''.</p><p>     Artículo 277</p><p>     Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ''Secretario del tribunal'' por ''secretario o administrador del tribunal''.</p><p>     Agrégase, en los incisos segundo y tercero, la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.</p><p>     Artículo 279</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.</p><p>     Agrégase, en el inciso segundo, la expresión ''o el administrador'' a continuación de la expresión ''secretario''.</p><p>     Artículo 282</p><p>     Agrégase, en el inciso segundo, la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.</p><p>     Artículo 283</p><p>     Agrégase la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.</p><p>     Artículo 284</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, letra a), a continuación de la expresión ''fiscales'' la palabra ''judiciales''.</p><p>     Reemplázase, en el inciso primero, letras a) y b), la expresión ''con el juez de letras civil o criminal'' por la expresión ''con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía''.</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, letra d), a continuación de la expresión ''fiscal'' la palabra ''judicial''.</p><p>     Artículo 285 bis</p><p>     Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión ''fiscal'' la palabra ''judicial''.</p><p>     Artículo 288</p><p>     Incorpórase el siguiente artículo 288, nuevo:</p><p>     ''Artículo 288.- Las ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo siguiente:</p><p/><p>     a) Para integrantes de la primera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;</p><p>     b) Para integrantes de la segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;</p><p>     c) Para integrantes de la tercera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces;</p><p>     d) Para integrantes de la cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces.''.</p><p/><p>     Artículo 289</p><p>     Reemplázase en su encabezamiento, la expresión ''tercera o cuarta'' por ''cuarta o quinta''.</p><p>     Artículo 292</p><p>     Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de ''Corte de Apelaciones'', la frase ''Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones'', precedida de una coma (,).</p><p>     Agrégase, en la tercera categoría, a continuación de las expresiones ''mismos tribunales,'' la frase ''Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia,''.</p><p>     Agrégase, en la cuarta categoría, a continuación de ''Valparaíso,'', la frase ''Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,''.</p><p>     Agrégase, en la quinta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase ''Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,''.</p><p>     Agrégase, en la sexta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase ''Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 2º y 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,''.</p><p>     Agrégase, en la séptima categoría, a continuación de la expresión ''letras,'', la frase ''Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas,''.</p><p/><p>     Artículo 303</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión ''fiscales'', la palabra ''judiciales''.</p><p/><p>     Artículo 312 bis</p><p>     Incorpórase el siguiente artículo 312 bis, nuevo:</p><p>     ''Artículo 312 bis.- Los jueces de tribunales orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.</p><p>     Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.''.</p><p/><p>     Artículo 333</p><p>     Reemplázase los números ''39 y 42'' por ''48 y 49'', respectivamente.</p><p>     Artículo 336</p><p>     Sustitúyese el número ''39'' por ''48''.</p><p>     Artículo 338</p><p>     Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ''oficial del ministerio público'' por ''fiscal judicial''.</p><p>     Reemplázase, en el inciso segundo, ''ministerio público'' y ''ministerio'' por ''fiscal judicial''.</p><p/><p>                        Título XI</p><p>     Los auxiliares de la administración de justicia</p><p/><p>     1. Ministerio Público</p><p>     Reemplázase el epígrafe del párrafo 1 por el siguiente:</p><p>     ''1. Fiscalía judicial''.</p><p>     Artículo 350</p><p>     Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:</p><p>     ''Artículo 350.- La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.''.</p><p>     Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.</p><p>     Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión ''del ministerio público'' por ''de la fiscalía judicial''.</p><p>     Artículo 351</p><p>     Derógase.</p><p>     Artículo 352</p><p>     Agrégase, a continuación de la expresión ''fiscales'', la palabra ''judiciales''.</p><p>     Artículo 353</p><p>     Agréganse las expresiones ''judicial'' y ''judiciales'' a continuación de las expresiones ''fiscal'' y ''fiscales'', respectivamente.</p><p>     Elimínase el Nº 2º.</p><p>     Reemplázase, en el Nº 3º, la expresión ''oficial del ministerio público'' por ''fiscal judicial''.</p><p>     Sustitúyese, en el inciso final, la expresión ''Nº 4, del artículo 72'' por ''Nº 15º del artículo 32''.</p><p>     Artículo 354</p><p>     Sustitúyese por el siguiente:</p><p>     ''Artículo 354.- Los fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.''.</p><p>     Artículo 355</p><p>     Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ''ministerio público'' por ''alguno de los fiscales judiciales''.</p><p>     Artículo 356</p><p>     Derógase.</p><p>     Artículo 357</p><p>     Sustitúyese el encabezado por el siguiente:</p><p>     ''Artículo 357.- Debe ser oída la fiscalía judicial:''.</p><p>     Elimínase el Nº 1º.</p><p>     Artículo 358</p><p>     Sustitúyese el encabezado por el siguiente:</p><p>     ''Artículo 358.- En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial:''.</p><p/><p>     Elimínanse los números 4º y 5º.</p><p>     Artículo 359</p><p>     Sustitúyese la expresión ''oficial del ministerio público'' por ''fiscal judicial''.</p><p>     Agrégase, al final del artículo, la frase ''a excepción de la competencia en lo criminal''.</p><p>     Artículo 360</p><p>     Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ''El ministerio público'' por ''La fiscalía judicial''.</p><p>     Artículo 361</p><p>     Sustitúyese la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.</p><p>     Artículo 362</p><p>     Sustitúyese la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.</p><p>     Artículo 363</p><p>     Agrégase, a continuación de la expresión ''fiscal'', la palabra ''judicial''.</p><p>     Artículo 364</p><p>     Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.</p><p>     Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión ''fiscales'', la palabra ''judiciales''.</p><p>     Artículo 384</p><p>     Elimínase el párrafo segundo del Nº 1º.</p><p>     Artículo 389</p><p>     Agrégase, a continuación de este artículo, el siguiente párrafo 4° bis, nuevo, con los artículos que a continuación se señalan:</p><p/><p>                  ''Párrafo 4º bis</p><p>Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal</p><p/><p>     Artículo 389 A.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.</p><p/><p>     Artículo 389 B.- Corresponde a los administradores de estos tribunales:</p><p/><p>     a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces;</p><p>     b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal;</p><p>     c) Proponer al juez presidente la distribución del personal;</p><p>     d) Evaluar al personal a su cargo;</p><p>     e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado;</p><p>     f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F;</p><p>     g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente;</p><p>     h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado;</p><p>     i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.</p><p>     El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente;</p><p>     j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y</p><p>     k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes.</p><p/><p>     Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.</p><p/><p>     Artículo 389 C.- Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.</p><p/><p>     Artículo 389 D.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.</p><p/><p>     Artículo 389 E.- Las disposiciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.</p><p/><p>     Artículo 389 F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo.</p><p>     Asimismo, el administrador podrá removerlos en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio.</p><p>     En este último caso, el administrador solicitará al presidente del comité de jueces que designe un funcionario como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el que no podrá exceder de tres días.</p><p>     Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al administrador la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el administrador dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.</p><p>     El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos días.</p><p>Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.</p><p>     El mismo procedimiento se aplicará si el subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que serán sancionadas con alguna de las medidas que establece el inciso tercero del artículo 532.</p><p>     La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los mismos plazos del inciso cuarto.</p><p/><p>     Artículo 389 G.- La certificación de las actuaciones procesales realizadas ante el juzgado de garantía o ante el tribunal oral en lo penal y de sus resoluciones cuando corresponda, así como la autorización, en su caso, del mandato judicial, serán efectuadas por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas, de acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte Suprema.''.</p><p/><p>     Artículo 436</p><p>     Sustitúyese la expresión ''a la autoridad judicial de que dependa para que inicie el correspondiente proceso'' por ''al ministerio público para que inicie la correspondiente investigación''.</p><p/><p>     Artículo 458</p><p>     Agrégase, en el inciso tercero, la expresión ''judicial'' a continuación de la expresión ''fiscal''.</p><p>     Artículo 459</p><p>     Reemplázase, en el inciso primero, la expresión ''oficiales del ministerio público'' por la expresión ''fiscales judiciales''.</p><p>     Artículo 461</p><p>     Agrégase la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.</p><p>     Artículo 464</p><p>     Reemplázase la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.</p><p>     Artículo 469</p><p>     Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal''.</p><p>     Artículo 470</p><p>     Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión ''del ministerio público'' por ''de los fiscales judiciales''.</p><p/><p>     Artículo 471</p><p>     Agrégase, en el inciso tercero, la expresión ''judiciales'' a continuación de la expresión ''fiscales''.</p><p>     Artículo 472</p><p>     Agrégase la expresión ''judicial'' a continuación de la expresión ''fiscal''.</p><p>     Artículo 473</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión ''391,'' la frase ''así como los administradores de tribunales con competencia en lo criminal,''.</p><p>     Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra ''secretarios'' la expresión ''y administradores de tribunales''.</p><p>     Artículo 478</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra ''secretario'' y la coma que le sigue, la expresión ''administrador de tribunal,''.</p><p>     Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra ''secretarios'' la expresión ''y administradores de tribunales''.</p><p/><p>     Artículo 480</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, la expresión ''judiciales'' a continuación de la expresión ''fiscales''.</p><p>     Artículo 481</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, la expresión ''judiciales'' a continuación de la expresión ''fiscales''.</p><p>     Artículo 483</p><p>     Reemplázase la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.</p><p>     Artículo 484</p><p>     Reemplázase, en el inciso primero, la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.</p><p>     Artículo 486</p><p>     Reemplázase la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.</p><p>     Artículo 494</p><p>     Agrégase, en el inciso segundo, la palabra ''judiciales'' a continuación de la expresión ''fiscales''.</p><p>     Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión ''oficiales del ministerio público'' por ''fiscales judiciales''.</p><p>     Artículo 495</p><p>     Agrégase la expresión ''judicial'' a continuación de la palabra ''fiscal''.</p><p>     Artículo 498</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, la palabra ''judiciales'' a continuación de la expresión ''fiscales''.</p><p>     Artículo 499</p><p>     Agrégase, en el inciso segundo, la palabra ''judiciales'' a continuación de la expresión ''fiscales''.</p><p>     Artículo 503</p><p>     Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:</p><p>     ''El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban intervenir, en su caso.''.</p><p>     Artículo 506</p><p>     Sustitúyese el Nº 6º por el siguiente:</p><p>     ''6º Dictar, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.''.</p><p>     Artículo 515</p><p>     Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra ''secretario'' la frase ''o administrador del tribunal''.</p><p>     Artículo 516</p><p>     Agrégase, en el inciso segundo, la expresión ''o del administrador'' a continuación de la expresión ''secretario''.</p><p>     Artículo 517</p><p>     Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase ''Los secretarios de las Cortes y de los juzgados'' por ''Los secretarios de las Cortes y los secretarios o administradores de los tribunales''.</p><p>     Artículo 532</p><p>     Agrégase el siguiente inciso final:</p><p>     ''En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.''.</p><p>     Artículo 539</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, la expresión ''judiciales'' a continuación de la expresión ''fiscales''.</p><p>     Artículo 541</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, la expresión ''judicial'' a continuación de la expresión ''fiscal''.</p><p>     Artículo 560</p><p>     Sustitúyese su Nº 1º por el siguiente:</p><p>     ''1º.- Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;''.</p><p>     Elimínase el Nº 2º.</p><p>     Agrégase, como Nº 2º, nuevo, el siguiente:</p><p>     ''2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y''</p><p>     Artículo 567</p><p>     Sustitúyese por el siguiente:</p><p>     ''Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.''.</p><p/><p>     Artículo 568</p><p>     Reemplázase la expresión ''oficiales'' por ''fiscales''.</p><p/><p>     Artículo 570</p><p>     Sustitúyese por el siguiente:</p><p>     ''Artículo 570.- Iniciada la visita, un funcionario del juzgado o tribunal dará lectura al estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación de libertad.''.</p><p/><p>     Artículo 571</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra ''detenidos'' la expresión ''y presos''.</p><p>     Artículo 572</p><p>     Sustitúyese la expresión ''procesados'' por ''reclusos''.</p><p>     Artículo 573</p><p>     Sustitúyese la expresión ''incompetentemente juzgado'' por ''preso''.</p><p>     Artículo 574</p><p>     Sustitúyese la expresión ''procesados'' por ''detenidos o presos'' y agrégase la expresión ''o tribunal'' a continuación de la palabra ''juzgado''.</p><p>     Artículo 577</p><p>     Reemplázase por el siguiente:</p><p>     ''Artículo 577.- Todo jefe de establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.''.</p><p/><p>     Artículo 578</p><p>     Sustitúyese la expresión ''procesados'' por ''internos''.</p><p>     Artículo 580</p><p>     Reemplázase el inciso primero por el siguiente:</p><p>     ''Artículo 580.- En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.''.</p><p>     Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:</p><p>     ''En las demás comunas, constituirán la visita un juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designare como secretario de la visita.</p><p>     Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra ''presidente'' por ''ministro'' y la expresión ''juez del crimen más antiguo'' por ''juez de garantía''.</p><p>     Artículo 581</p><p>     Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión '', el ministro que se designe y el fiscal de'' por ''y el ministro que designe''.</p><p>     Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión '', el ministro y el fiscal'' por ''y el ministro''.</p><p>     Artículo 582</p><p>     Sustitúyese, en el inciso primero, el vocablo ''procesados'' las dos veces que aparece, y la expresión ''procesados o detenidos'', que figura en el inciso segundo, por ''reclusos''.</p><p>     Artículo 583</p><p>     Sustitúyese la expresión ''procesado'' por ''recluso''.</p><p>     Artículo 584</p><p>     Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra ''secretario'' la expresión ''de la visita''.''.</p><p/><p>     Artículo 12.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio:</p><p/><p>     ''Artículo 2º Agrégase, en su inciso sexto, a continuación de la expresión ''secretario del tribunal'', la siguiente frase: ''o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal''.</p><p>     Agrégase, en su inciso octavo, a continuación de la palabra ''secretario'' la siguiente frase: ''o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas''.</p><p>     Artículo 4º Intercálase, entre las palabras ''secretario'' y ''autorizará'', la siguiente frase, entre comas (,): ''o jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas de un juzgado de garantía o tribunal oral en lo penal''.''.</p><p>     Artículo 13.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la ley de Presupuestos del Sector Público del año correspondiente.</p><p/><p>                  Artículos transitorios</p><p/><p>     Artículo 1º.- La instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía y de los nuevos juzgados o tribunales que señala el artículo 2º se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.</p><p>     La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados y tribunales se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:</p><p>     1) Los jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de juez de tribunal oral en lo penal o juez de juzgado de garantía, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero. Con todo, los jueces del crimen de Temuco podrán optar dentro del plazo de diez días, contado desde la publicación de esta ley.</p><p>     Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de juzgado de garantía dentro de su mismo territorio jurisdiccional.</p><p>     2) La Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.</p><p>     3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales orales en lo penal una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos ciento cincuenta días respecto de la fecha aludida en el inciso primero, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.</p><p>     La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.</p><p>     4) Una vez proveídos los cargos previstos en el numeral 3) anterior se procederá a llenar los cargos de jueces vacantes en los juzgados de garantía, de acuerdo con el mismo procedimiento.</p><p>     5) La Corte Suprema podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.</p><p>     6) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de cinco días desde que reciba las ternas respectivas. 7     ) Para postular a los cargos de juez de tribunal oral en lo penal y juez de juzgado de garantía, con arreglo a lo previsto en los números 3) y 4) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.</p><p>     8) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.</p><p>     9) Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>     10) Los jueces de letras que sean designados para cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía deberán, cuando la Corte de Apelaciones correspondiente al mismo territorio jurisdiccional así lo ordene, continuar desempeñando sus antiguos cargos en la medida en que ello resulte necesario y por un período que no exceda de dos años. Tratándose de jueces que sean designados en juzgados que pertenezcan al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones diversa, dicha resolución la adoptará el Presidente de la Corte Suprema. El derecho a la remuneración y a los beneficios correspondientes al nuevo cargo sólo se devengarán desde la fecha en que éste sea asumido efectivamente.</p><p>     11) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de los tribunales orales en lo penal o de los juzgados de garantía de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.</p><p>     Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>     En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.</p><p>     Artículo 2º.- Los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de los tribunales de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía, de acuerdo a las reglas siguientes:</p><p>     a) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la Academia Judicial deberá establecer y aplicar el examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.</p><p>     b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.</p><p>     c) Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha referida en la letra a) del presente artículo, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de garantía, de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de letras que se crean en la presente ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:</p><p/><p>     1º Nombrado el administrador del tribunal, se proveerán los cargos de jefes de unidad con aquellos postulantes que cumplan con la calificación profesional o técnica que cada cargo requiera, mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla.</p><p>     Excepcionalmente, para este primer nombramiento se entenderá que cumplen la calificación profesional o técnica requerida para postular a los cargos de jefes de unidad de juzgado de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas y de capital de provincia, los oficiales primero de juzgados asiento de Corte, que tengan más de cinco años de antigüedad en el cargo.</p><p>     2º Nombrados los jefes de unidad, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía de la región, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, que opten a desempeñarse en los tribunales de su misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento, de acuerdo al orden de prelación a que se refiere la letra b) del presente artículo.</p><p>     Para estos efectos, la Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados involucrados.</p><p>     3º Los cargos vacantes del mismo grado se llenarán, producido el traspaso del número anterior, mediante las reglas de concurso público que el Código contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.</p><p>     4º Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere la letra e) del presente artículo, a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de otra competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.</p><p>     5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.</p><p>     6º Los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes del mismo grado y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos.</p><p/><p>     d) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.</p><p>     e) Tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere la letra a) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales orales en lo penal o en los juzgados de garantía, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 90 días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, preferentemente en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.</p><p>     Si no existiere vacante dentro de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.</p><p>     f) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.</p><p>     Artículo 3º.- El asistente social que actualmente pertenece al Primer Juzgado de Letras de Coihaique, pasará a desempeñar sus funciones, sin necesidad de nuevo nombramiento, en el juzgado de letras de menores de esa ciudad, a partir de la fecha de su instalación. </p><p>     Artículo 4º.- La supresión de los juzgados de letras a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley regirá seis meses después de la fecha que para la respectiva región señala el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>     No obstante, la Corte de Apelaciones respectiva podrá fijar una oportunidad anterior al cumplimiento de ese plazo, en función de la carga de trabajo que subsista y de las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal presenten. En este caso, los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados se mantendrán en sus cargos por el período que la Corte de Apelaciones señale.</p><p>     Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.</p><p>     Artículo 5º.- Corresponderá a las respectivas Cortes de Apelaciones determinar la oportunidad en que regirá la supresión de los juzgados del crimen a que se refiere el inciso primero del artículo 10 de la presente ley. Del mismo modo, establecerán el período por el cual se mantendrán en sus cargos los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados. A dicho efecto tendrán en consideración la carga de trabajo de los juzgados que se suprimen y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal, en su caso, presenten. Estas facultades serán ejercidas por las Cortes de Apelaciones una vez cumplida la fecha que para la respectiva región del país establece el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>     Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal llamado a conocer de ellas, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones entre los juzgados del crimen de la misma jurisdicción que continúen en funciones, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que el juzgado al que sean asignadas es el continuador legal del suprimido. A este efecto, las Cortes de Apelaciones fijarán las competencias territoriales de los juzgados del crimen que continúen en funciones.</p><p>     Las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores:</p><p/><p>     a) La supresión de los juzgados del crimen deberá regir cuando, de conformidad a la estadística judicial, el número de causas en tramitación baje del cincuenta por ciento respecto del número de causas que se hubiere encontrado pendiente a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y </p><p>     b) En todo caso, la supresión de los juzgados del crimen de numeración impar regirá a más tardar al término del primer año a partir de la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.</p><p>     Al término del segundo año regirá la supresión de todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento en la respectiva jurisdicción. Con todo, las Cortes de Apelaciones deberán mantener subsistente el juzgado del crimen que ellas señalen, el que tendrá a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que dicho juzgado es el continuador legal de todos aquellos suprimidos en la respectiva jurisdicción.</p><p>     Si vacaren los cargos de juez o secretario de ese juzgado del crimen, la Corte de Apelaciones respectiva dispondrá lo necesario para proveerlos de acuerdo a las reglas comunes, o destinará a servirlos, por el tiempo que estime necesario, a los jueces y funcionarios de los juzgados o tribunales de su jurisdicción que señale. En este último caso, la destinación se cumplirá sin perjuicio de que el juez o funcionario continúe desempeñando el cargo que ocupe y percibiendo exclusivamente la remuneración y los beneficios que le correspondan en virtud de éste.</p><p>     Artículo 6º.- Créase una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, la que tendrá como función realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin de las instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal.</p><p>     Dicha Comisión estará integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, por el Presidente de la Corte Suprema, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por el Presidente del Colegio de Abogados con mayor número de afiliados, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia.</p><p>     La Comisión de Coordinación sesionará a lo menos una vez al mes.</p><p>     La Comisión de Coordinación tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por ésta y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto.</p><p>     Para el cumplimiento de sus funciones, el Secretario Ejecutivo podrá contratar hasta cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio de constituir equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representantes de las diversas instituciones involucradas.</p><p>     La Comisión de Coordinación se disolverá, suprimiéndose el cargo de Secretario Ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, el último día del mes en que se cumpla el quinto año de su constitución.</p><p>     Para regular, en lo no contemplado en esta ley, su organización y funcionamiento, la Comisión de Coordinación dictará un reglamento, dentro del plazo de 30 días de constituida.</p><p>     Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento.</p><p>     En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.''.</p><p>     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.</p><p/><p>     Santiago, 25 de febrero de 2000.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Alvaro Clarke de la Cerda, Ministro de Hacienda (S).</p><p>     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretaria de Justicia.</p><p>                   Tribunal Constitucional</p><p/><p>    Proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales</p><p/><p>     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 10 y 11 permanentes y de los artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios, y que por sentencia de 3 de febrero del 2000, declaró:</p><p/><p/><p>1.   Que la frase que dice ''o que le sean propias en atención a la naturaleza de sus funciones'', de la letra h) del nuevo artículo 23 del Código Orgánico de Tribunales, que se reforma por el artículo 11 del proyecto remitido, es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.</p><p>2.   Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales: Artículo 1º; Artículo 2º - inciso primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere al juez y al secretario-; Artículo 3º; Artículo 4º; Artículo 5º -inciso primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere al juez y al secretario-; Artículo 10; Artículo 11, en cuanto introduce las siguientes reformas al Código Orgánico de Tribunales:</p><p>-    modifica los artículos 5º y 11;</p><p>-    incorpora el nuevo Título II;</p><p>-    agrega el Párrafo 1º, con los nuevos artículos 14, 15 y 16;</p><p>-    agrega el Párrafo 2º, con los nuevos artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 21 A;</p><p>-    agrega el Párrafo 3º, con los nuevos artículos 22 y 23 -salvo su letra h), a que se refiere la declaración 4ª-;</p><p>-    agrega el Párrafo 4º, con el nuevo artículo 24;</p><p>-    agrega el Párrafo 5º, con el nuevo artículo 25;</p><p>-    modifica los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43 y 45;</p><p>-    sustituye el artículo 46;</p><p>-    modifica los artículos 50, 51, 52, 53, 58, 62, 64 y 66;</p><p>-    deroga los artículos 73 y 88;</p><p>-    modifica los artículos 93 y 102;</p><p>-    sustituye los artículos 103 y 164;</p><p>-    deroga los artículos 165, 168, 170 y 170 bis;</p><p>-    modifica los artículos 173, 175 y 179;</p><p>-    deroga el artículo 180;</p><p>-    agrega los nuevos artículos 206, 207, 208, 209, 210, 210 A y 210 B;</p><p>-    modifica los artículos 214 y 230;</p><p>-    agrega el nuevo artículo 248;</p><p>-    modifica los artículos 253, 257, 259 y 265;</p><p>-    reemplaza el artículo 267;</p><p>-    modifica los artículos 273, 276, 277, 279, 282, 283, 285 bis y 303;</p><p>-    agrega el nuevo artículo 312 bis;</p><p>-    modifica los artículos 333, 336 y 338;</p><p>-    reemplaza el epígrafe del Párrafo 1º, del Título XI;</p><p>-    modifica el artículo 350;</p><p>-    deroga el artículo 351;</p><p>-    modifica los artículos 352 y 353;</p><p>-    sustituye el artículo 354;</p><p>-    modifica el artículo 355;</p><p>-    deroga el artículo 356;</p><p>-    modifica los artículos 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 384, 458, 459, 461, 464, 469, 470, 471, 472, 480, 481, 483, 484, 486, 494, 495, 532, 539, 541 y 560; y</p><p>-    artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios.</p><p/><p>3.   Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son también constitucionales: Artículos 6º y 7º sólo en cuanto se refieren a los jueces-.</p><p>4.   Que la frase ''Conocer de todas las demás materias que señale la ley'', de la letra h) del nuevo artículo 23 del Código Orgánico de Tribunales, que se reforma por el Artículo 11 del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando 15º de esta sentencia.</p><p>5.   Que el artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, que se modifica por el Artículo 11 del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo señalado en los considerandos 16º, 17º, 18º y 19º de esta sentencia.</p><p>6.   Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional: Artículo 2º -inciso segundo, en cuanto no se refiere al juez ni al secretario-, Artículo 5º -inciso segundo, en cuanto no se refiere al juez ni al secretario-, Artículo 11, en cuanto introduce las siguientes reformas al Código Orgánico de Tribunales:</p><p/><p>-    agrega el nuevo artículo 26;</p><p>-    modifica los artículos 260 y 269;</p><p>-    agrega el nuevo artículo 288;</p><p>-    modifica los artículos 289 y 292;</p><p>-    agrega el nuevo Párrafo 4º bis, al Título XI, con los nuevos artículos 389 A, 389 B, 389 C, 389 D, 389 E, 389 F y 389 G;</p><p>-    modifica los artículos 436, 473, 478, 498, 499, 503, 506, 515, 516 y 517;</p><p>-    sustituye el artículo 567;</p><p>-    modifica el artículo 568;</p><p>-    sustituye el artículo 570;</p><p>-    modifica los artículos 571, 572, 573 y 574;</p><p>-    reemplaza el artículo 577;</p><p>-    modifica los artículos 578, 580, 581, 582, 583 y 584.</p><p/><p>7.   Que, conforme a lo indicado en el considerando 24º, este Tribunal insta al legislador a efectuar una minuciosa y decantada revisión del articulado transitorio del proyecto remitido, a fin de aclarar la complejidad de sus normas con el objeto de prevenir eventuales problemas que puedan surgir en la aplicación práctica de esta profusa reglamentación.</p><p/><p>     Santiago, febrero 7 del 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.</p></span></div></xml>
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